Contenido���

Contenido. 1

LIBRO 1. 6

Reglamento de impuestos del orden nacional 6

PARTE 1. 6

Generalidades. 6

PARTE 2. 7

Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retenci�n en la fuente y autorretenci�n. 7

T�TULO 1. 7

Impuesto sobre la renta. 7

T�TULO 2. 254

Precios de Transferencia. 254

T�TULO 3. 296

Impuesto complementario de ganancias ocasionales. 296

T�TULO 4. 300

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario. 300

T�TULO 5. 411

Retenci�n en la fuente a t�tulo de ganancias ocasionales. 411

T�TULO 6. 413

Autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta. 413

T�TULO 7. 431

Sistema de pagos mensuales provisionales. 431

PARTE 3. 434

Impuesto sobre las ventas � IVA, retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas e impuesto al consumo. 434

T�TULO 1. 434

Impuesto sobre las ventas � IVA.. 434

T�TULO 2. 514

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas - IVA.. 514

T�TULO 3. 527

Impuesto nacional al consumo. 527

PARTE 4. 537

Impuesto de timbre nacional y gravamen a los movimientos financieros - GMF. 537

T�TULO 1. 537

Impuesto de timbre nacional 537

T�TULO 2. 548

Gravamen a los Movimientos Financieros � GMF. 548

PARTE 5. 564

Otros Impuestos. 564

T�TULO 1. 564

Impuesto sobre la renta para la equidad � CREE.. 564

T�TULO 2. 568

Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM... 568

T�TULO 3. 578

Impuesto Complementario de Normalizaci�n Tributaria. 578

T�TULO 4. 578

Monotributo. 578

T�TULO 5. 583

Impuesto Nacional al Carbono. 583

T�TULO 6. 588

Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Pl�sticas. 588

TITULO 7. 591

Impuesto de normalizaci�n tributaria complementario del impuesto sobre la renta. 591

TITULO 8. 595

Impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n - SIMPLE.. 595

PARTE 6. 615

Procedimiento Tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y r�gimen sancionatorio615

T�TULO 1. 615

Procedimiento tributario. 615

T�TULO 2. 808

Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo. 808

T�TULO 3. 838

R�gimen Sancionatorio. 838

TITULO 4. 839

Conciliaciones y terminaciones de com�n acuerdo. 839

T�TULO 5. 852

Formas de extinguir la obligaci�n tributaria en el mecanismo de pago - Obras por Impuestos852

T�TULO 6. 876

OBRAS POR IMPUESTOS DEL ART�CULO 800-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.. 876

PARTE 7. 891

Interrelaci�n Contable y Fiscal 891

PARTE 8. 894

Otras disposiciones. 894

T�TULO 1. 894

Plan Antievasi�n. 894

T�TULO 2. 895

Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT895

T�TULO 3. 907

Comisi�n Nacional Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera. 907

LIBRO 2. 908

Reglamento de impuestos del orden territorial 908

PARTE 1. 908

Impuestos Municipales. 908

T�TULO 1. 908

Impuesto de Industria y Comercio.. 908

T�TULO 2. 917

Impuesto Predial 917

T�TULO 3. 918

Impuesto municipal de entrada a espect�culos p�blicos y sobre juegos permitidos. 918

T�TULO 4. 919

Peaje Tur�stico.. 919

T�TULO 5. 920

Tasas por Descongesti�n Urbana. 920

PARTE 2. 924

Impuestos Departamentales. 924

T�TULO 1. 924

Impuestos al Consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares y monopolio de licores destilados y alcoholes potables. 924

T�TULO 2. 960

Impuesto de Registro. 960

T�TULO 3. 968

Sobretasa a la Gasolina y al ACPM... 968

T�TULO 4. 970

Impuesto sobre veh�culos automotores. 970

T�TULO 5. 972

Estampillas departamentales. 972

LIBRO 3. 973

DISPOSICIONES COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES. 973

PARTE 1. 973

DISPOSICIONES COMUNES. 973

PARTE 2. 975

DISPOSICIONES FINALES. 975

T�TULO 1. 983

Vigencia y derogatorias. 983

ANEXO No 2. 984

ANEXO No 3. 1001

ANEXO No 4. 1002

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CR�DITO P�BLICO

 

DECRETO N�MERO 1625 DE 2016

 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

VERSI�N INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Esta versi�n incorpora las modificaciones introducidas al decreto �nico reglamentario en materia tributaria a partir de la fecha de su expedici�n.

�LTIMA FECHA DE ACTUALIZACI�N: 11 de DICIEMBRE DE 2022

 

 

Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario en materia tributaria

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art�culo 189 de la

Constituci�n Pol�tica, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la producci�n normativa ocupa un espacio central en la implementaci�n de pol�ticas p�blicas, siendo el medio a trav�s del cual se estructuran los instrumentos jur�dicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

 

Que la racionalizaci�n y simplificaci�n del ordenamiento jur�dico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econ�mica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jur�dica.

 

Que constituye una pol�tica p�blica gubernamental la simplificaci�n y compilaci�n org�nica del sistema nacional regulatorio.

 

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

 

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedici�n con las regulaciones vigentes sobre la materia.

 

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de car�cter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizaci�n de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

 

Que en virtud de sus caracter�sticas propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dem�s actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

 

Que la compilaci�n de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedici�n, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el art�culo 38 de la Ley 153 de 1887.

 

Que este Decreto constituye un ejercicio de compilaci�n de reglamentaciones preexistentes y, por tanto, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada art�culo se indica el origen del mismo.

 

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verific� que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaraci�n de nulidad o de suspensi�n provisional, acudiendo para ello a la informaci�n suministrada por la Relator�a y la Secretar�a General del Consejo de Estado.

 

Que las normas de car�cter reglamentario suspendidas provisionalmente por la autoridad contencioso administrativa, no se incorporan en el presente Decreto, pero si se profieren sentencias que declaran su legalidad, deber�n ser incorporadas.

 

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de car�cter reglamentario que rigen en el Sector de Hacienda y contar con un instrumento jur�dico �nico para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario �nico en materia tributaria.

 

Que los decretos que establecen los plazos para declarar y pagar los tributos en cada a�o y los dem�s decretos reglamentarios expedidos para el cumplimiento de obligaciones tributarias en cada vigencia, no se incorporan en el presente Decreto, en raz�n al cumplimiento del plazo, pero son normas vigentes para el ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sustanciales y formales, por los contribuyentes y responsables de los impuestos, cuando hubiere lugar a ello, en virtud dela aplicaci�n de la ley en el tiempo.

 

Que las normas estabilizadas en los contratos de estabilidad jur�dica, conforme con lo previsto en la Ley 963 de 2005 y disposiciones reglamentarias, no incorporadas en este Decreto por razones de vigencia, siguen produciendo efectos jur�dicos si est�n estabilizadas conforme con lo establecido en los contratos suscritos y vigentes, entre el gobierno nacional y los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional.

 

Que previamente a la expedici�n de este decreto, se expidieron los Decretos �nicos Reglamentarios de otros Sectores, donde se compilaron normas tributarias afines con la tem�tica propia de los respectivos ministerios y departamentos administrativos, que podr�n ser consultadas para su aplicaci�n atendiendo la vigencia de la ley en el tiempo.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art�culo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

 

DECRETA:

 

LIBRO 1

Reglamento de impuestos del orden nacional

 

PARTE 1

Generalidades

 

Art�culo 1.1.1.             Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Del poder de imposici�n del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

 

Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la Ley o en los reglamentos seg�n el caso, como generadores de las mismas.

 

(Art. 1, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.1.2.             Contribuyentes o responsables. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci�n tributaria sustancial.

 

(Art. 2, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.1.3.             Tasa de cambio representativa del mercado para efectos tributarios -TRM. La tasa de cambio representativa del mercando -TRM para efectos tributarios, ser� la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situaci�n financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconoci�ndose los ajustes por diferencia en cambio seg�n lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.

 

La tasa de cambio representativa del mercado -TRM corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 40 de la Resoluci�n Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Par�grafo 1�. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al d�lar de los Estados Unidos, se deber� efectuar la conversi�n a esta moneda (d�lar), aplicando el tipo de cambio vigente al d�a de la operaci�n. Los tipos de cambio ser�n los publicados por el Banco de la Rep�blica o por la fuente oficial que determine la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Si la moneda de negociaci�n no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicaci�n por el Banco de la Rep�blica o por la fuente oficial que determine la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr� aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente pa�s, acreditada en Colombia.

 

Una vez expresado el tipo de cambio en d�lares de los Estados Unidos se convertir� a pesos colombianos, teniendo en cuenta las tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente art�culo.

 

Par�grafo 2�. La tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable a los d�as en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no este certificado el tipo de cambio, ser� la que corresponda a la �ltima fecha inmediatamente anterior a la operaci�n, en la cual se haya certificado dicha tasa o tipo de cambio.

 

(Art. 7, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento. Resoluci�n 02 de 1994 del Banco de la Rep�blica), sustituido por el Art. 1 del Decreto 1453 de 2018)

 

Art�culo 1.1.4.             Definici�n de las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC. ZOMAC es el conjunto de municipios que sean considerados como m�s afectados por el Conflicto Armado -ZOMAC -definidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del art�culo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicci�n aplicar�n las disposiciones establecidas en los art�culos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que se expidan.

 

La metodolog�a y los Municipios m�s Afectados por el Conflicto Armado -ZOMAC -est�n definidos en el Anexo No. 2 del presente decreto.

 

(Art. 1, Decreto 1650 de 2017, anexo 2 incluido)

 

 

 

PARTE 2

Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retenci�n en la fuente y autorretenci�n.

 

T�TULO 1

Impuesto sobre la renta

 

CAP�TULO 1

Generalidades

 

Art�culo 1.2.1.1.1.    Comunidad organizada. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotaci�n de una empresa comercial, industrial, agr�cola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien com�n se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcer�a, pr�stamo, comodato, dep�sito y otros an�logos, celebrados por los comuneros entre s� o con terceros.

 

(Art. 7, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.1.2.    Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier t�tulo a personas naturales, directamente o a trav�s de otras personas jur�dicas, durante su existencia o al momento de su liquidaci�n.

Se consideran de inter�s privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad com�n o de inter�s social.

 

(Art. 8, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.1.3.    Sociedades y entidades extranjeras. Conforme con lo previsto en los art�culos 20 del Estatuto Tributario y el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relaci�n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a trav�s de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el pa�s. Para tales efectos se aplicar� el r�gimen consagrado para las sociedades an�nimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.

 

(Sustituido por Art. 4, Decreto 1054 de 2020; Sustituido por el Art. 4, Decreto 1973 de 2019) (Art. 11, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.1.4.    Concepto de empresa extranjera. Para efectos del art�culo 20-1 del Estatuto Tributario, se entender� que el t�rmino empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestaci�n de servicios personales y la realizaci�n de actividades de car�cter independiente.

 

(Art. 1, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.1.5.    Tributaci�n de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-1 del Estatuto Tributario y el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, no tengan un establecimiento permanente en el pa�s o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci�n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-1 del Estatuto Tributario y el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, tengan uno o m�s establecimientos permanentes en el pa�s o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci�n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.

 

(Sustituido por Art. 4, Decreto 1054 de 2020; modificado por Art. 4, Decreto 1973 de 2019; Art. 4, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.1.6.    Improcedencia de la concurrencia de beneficios. En ning�n caso se podr�n solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para los pagos efectuados por intereses y/o correcci�n monetaria en virtud de pr�stamos para adquisici�n de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o correcci�n monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional.

 

(Art. 8, Decreto 779 de 2003, el inciso 2 tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n normativa. Art�culo 3 de la Ley 1607 de 2012, que modific� el art�culo 126-1 del Estatuto Tributario)

 

Art�culo 1.2.1.1.7.    Principios generales. Las C�maras de Riesgo Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relaci�n con las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regir�n en raz�n de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia tributaria.

 

(Art. 1, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.1.1.8.    Usufructo legal. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravar�n en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicar� respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo ser� v�lida cuando se haga por escritura p�blica y no producir� efectos sino a partir del a�o gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, seg�n lo expresado en este por el renunciante.

 

(Art. 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.1.9.    Cr�ditos para la financiaci�n de exportaciones. Los cr�ditos otorgados a industrias cubiertas por la secci�n segunda del cap�tulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del r�gimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiaci�n o prefinanciaci�n de exportaciones.

 

(Art. 8, Decreto 400 de 1975, inciso 1 derogado t�citamente por art. 21 del Decreto 2579 de 1983; inciso 2 derogado t�citamente por el art. 13 del Decreto 2579 de 1983)

 

CAP�TULO 2

Definiciones

 

Art�culo 1.2.1.2.1.    Definici�n de asistencia t�cnica. Enti�ndese por asistencia t�cnica la asesor�a dada mediante contrato de prestaci�n de servicios incorporales, para la utilizaci�n de conocimientos tecnol�gicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o t�cnica.

 

Dicha asistencia comprende tambi�n el adiestramiento de personas para la aplicaci�n de los expresados conocimientos.

 

(Art. 2, Decreto 2123 de 1975)

 

Art�culo 1.2.1.2.2.    Ganader�a. Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganader�a, la actividad econ�mica que tiene por objeto la cr�a, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. Tambi�n lo es la explotaci�n de ganado para leche y para lana.

 

Constituye igualmente negocio de ganader�a, la explotaci�n de ganado en compa��a o en participaci�n, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

 

La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganader�a, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganader�a sino de comercio.

 

(Art. 8, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.2.3.    Definici�n de "know-How". Enti�ndese por "know-How" la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o t�cnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia.

 

(Art. 1, Decreto 2123 de 1975)

 

Art�culo 1.2.1.2.4.    Definiciones. Para la aplicaci�n de los art�culos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, ser�n aplicables las siguientes definiciones:

 

1.    Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o part�cipes del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva que posean, directa o indirectamente, seg�n corresponda, m�s del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

 

2.    Grupo inversionista vinculado econ�micamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado econ�micamente cuando dos (2) o m�s suscriptores o part�cipes del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se encuentran vinculados econ�micamente, de conformidad con el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva.

 

3.    Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

 

4.    Negociaci�n de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumplen con la condici�n de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

 

4.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripci�n en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

 

4.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sean negociadas a trav�s de una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

5.    Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnol�gico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

 

5.1. El fondo de capital privado o de inversi�n colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho prop�sito.

 

5.2. El valor de la inversi�n total en el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor Tributario -UVT.

 

5.3. No existe vinculaci�n econ�mica de conformidad con el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

 

5.4. No existe v�nculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

 

Par�grafo. Los criterios de vinculaci�n econ�mica se�alados en este art�culo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados econ�micos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversi�n colectiva.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1054 de 2020; Art. 1, Decreto 1973 de 2019).

 

 

CAP�TULO 3

Domicilio y residencia

 

Art�culo 1.2.1.3.1.    Ingresos para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del art�culo 10 del Estatuto Tributario, se dividir� la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el a�o o periodo gravable respecto del cual se est� determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el a�o o periodo gravable respecto del cual se est� determinando la residencia.

 

(Art. 1, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.2.    Administraci�n de bienes en el pa�s para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos del literal c) del numeral 3� del art�culo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administraci�n de bienes, la gesti�n o conservaci�n, en cualquier forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gesti�n o conservaci�n se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jur�dicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y as� estas act�en en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de an�lisis, o en representaci�n de esta persona.

 

Para efectos del literal c) del numeral 3� del art�culo 10 del Estatuto Tributario, se entender� que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gesti�n o conservaci�n, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional.

 

Para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el pa�s se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes pose�dos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del a�o o periodo gravable objeto de determinaci�n de residencia.

 

(Art. 2, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.3.    Activos pose�dos en el pa�s para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3� del art�culo 10 del Estatuto Tributario, se dividir� el valor patrimonial de los activos pose�dos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del a�o o periodo gravable objeto de determinaci�n de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los activos pose�dos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha.

 

(Art. 3, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.4.    Prueba id�nea. Sin perjuicio de lo consagrado en el T�tulo VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del numeral 3 del art�culo 10 del Estatuto Tributario, constituir�n prueba id�nea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes.

 

(Art. 5, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.5.    Lugar fijo de negocios. Para efectos del art�culo 20-1 del Estatuto Tributario, se entender� que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a trav�s del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a)��� La existencia de un lugar de negocios en Colombia;

 

b)��� Que dicho lugar de negocios cumpla con la condici�n de ser fijo, es decir, que est� ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y

 

c)��� Que a trav�s de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad.

 

Se considerar�, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los t�rminos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposici�n cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente de que este se utilice o no exclusivamente para la realizaci�n de toda o parte de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o no un t�tulo legal formal que le permita ocupar dicho espacio.

 

(Art. 2, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.6.    Domicilio fiscal de los establecimientos permanentes. Para efectos tributarios, el domicilio en el pa�s de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, ser� el que a continuaci�n se se�ala:

 

a)           En el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, act�a por cuenta de una empresa extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente ser� el mismo que dicha persona tenga o est� obligada a tener en el territorio nacional;

 

b)           En los dem�s casos, sin perjuicio de lo establecido en art�culo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal ser� aquel que corresponda al lugar principal en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en Colombia.

 

(Art. 5, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.7.    Actividades de car�cter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerar� que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del art�culo 20-1 del Estatuto Tributario cuando, de conformidad con lo establecido en el par�grafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el �nico fin de realizar en el pa�s una actividad de car�cter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:

 

a)������� La utilizaci�n de instalaciones con el �nico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc�as pertenecientes a la empresa;

 

b)������� El mantenimiento de un dep�sito de bienes o mercanc�as pertenecientes a la empresa con el �nico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

 

c)�������� El mantenimiento de un dep�sito de bienes o mercanc�as pertenecientes a la empresa con el �nico fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d)������� El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el �nico fin de comprar bienes o mercanc�as o de recoger informaci�n para la empresa;

 

e)������� El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representaci�n de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no est�n habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebraci�n promuevan;

 

f)�������� El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el �nico fin de realizar cualquier combinaci�n de las actividades anteriormente mencionadas, a condici�n que tal combinaci�n tenga, a su vez, car�cter auxiliar o preparatorio.

 

En cualquier caso, no se considerar�n de car�cter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera.

 

(Art. 3, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.8.    Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano. Sin perjuicio de la aplicaci�n de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano, no ser�n consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el art�culo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administraci�n en el territorio nacional.

 

A las sociedades y entidades a las que se refiere este art�culo se les aplicar� el r�gimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o an�nimas, seg�n el tipo societario colombiano que m�s se asimile a la sociedad o entidad en cuesti�n, debiendo as� cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuraci�n de su sede efectiva de administraci�n en el territorio nacional.

 

Par�grafo. La determinaci�n de la sede efectiva de administraci�n a la que se refiere el tercer par�grafo del art�culo 12-1 del Estatuto Tributario ser� declarativa y no constitutiva.

 

Par�grafo transitorio. Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administraci�n se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deber�n cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al a�o gravable 2013 �nicamente a partir de su inscripci�n en el Registro �nico Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales.

 

(Art. 8, Decreto 3028 de 2013)

 

CAP�TULO 4

Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al r�gimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario

 

Art�culo 1.2.1.4.1.    Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario ya las entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del estatuto tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las. entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podr�n ser objeto del descuento tributario previsto en el art�culo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones contenidas en el presente cap�tulo.

 

Par�grafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n, se rigen por lo dispuesto en los art�culos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educaci�n superior, aprobados por el Ministerio de Educaci�n Nacional, que Sean entidades sin �nimo die lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 Y 3 a trav�s de becas de estudio total o parcial que podr�n incluir manutenci�n, hospedaje, transporte, matr�cula, �tiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del art�culo 158-1 y el par�grafo 3 del art�culo 256 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la donaci�n se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deber�n cumplir las previsiones de este Cap�tulo y del Cap�tulo 5 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto; seg�n corresponda.

 

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.4.2.    Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el art�culo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efect�en donaciones a los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.4.3.    Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:

 

1. Que la entidad beneficiaria de la donaci�n re�na las condiciones establecidas en el art�culo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto s9bre la renta y complementario cuando se trate de IQS contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

 

2. Certificaci�n dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador p�blico o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donaci�n, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectu� la donaci�n y la destinaci�n de la misma, la cual deber�. ser expedida como m�nimo dentro del mes siguiente a la finalizaci�n del a�o gravable en que se reciba la donaci�n.

 

El valor certificado por la entidad donataria deber� corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donaci�n y solo podr� ser utilizado por el donante.

 

El contenido de la certificaci�n se entender� bajo la gravedad del juramento y servir� como soporte del descuento tributario aqu� indicado y deber� estar a disposici�n de la autoridad tributaria cuando �sta la solicite.

 

Par�grafo 1. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deber�n incluir dentro de la memoria econ�mica de que trata el art�culo 356-3 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la informaci�n certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este art�culo, cuando hubiere lugar a ello.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la procedencia del descuento tributario por donaciones de que trata el presente cap�tulo, en el momento de la donaci�n el donante autoriza a publicar su identificaci�n y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.4.4.    Reporte de la informaci�n ex�gena. La informaci�n relacionada con la donaci�n deber� reportarse en la informaci�n ex�gena de conformidad con lo establecido por el art�culo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces.

 

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.4.5.    Oportunidad para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se deber� solicitar en la declaraci�n de impuesto sobre� la renta y complementario correspondiente al a�o gravable en el cual se efectu� la donaci�n por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dar� el tratamiento previsto en el numeral 3 del art�culo 258 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.4.6.    Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario. No proceder� para el donante el descuento tributario establecido en el art�culo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

 

1. Cuando la donaci�n se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los art�culos 19,22 Y23 del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.

 

En este caso y conforme con lo previsto en el art�culo 125-5 del Estatuto Tributario, no ser� descontable de la renta y ser�n ingresos gravables para las entidades receptoras.

 

2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el art�culo 125-1 del Estatuto Tributario.

 

La obligaci�n de presentaci�n de la declaraci�n de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del art�culo 125-1 del Estatuto Tributario no aplicar� para las entidades de que trata el art�culo 22 del Estatuto Tributario.

 

3. Cuando la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca que no se realiz� la donaci�n que se trat� como descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el art�culo 3641 del Estatuto Tributario.

 

4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 364-2 del Estatuto Tributario, seg�n el alcance previsto en el art�culo 1.2.1.5.1.4.2. de este Decreto.

 

Par�grafo. Por el a�o gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades se�aladas en los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, se entender�n realizadas a entidades clasificadas en el R�gimen Tributario Especial.

 

Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el par�grafo transitorio primero del art�culo 1.2.1.5.1.7. y el par�grafo transitorio del art�culo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podr�n tener el beneficio consagrado en este cap�tulo para el a�o gravable 2017.

 

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.4.7.    Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos se�alados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dar� lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaraci�n del a�o gravable en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposici�n de las sanciones a que hubiere lugar.

 

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.4.8.    Donaciones realizadas por entidades del r�gimen tributario especial de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del art�culo 359 de este estatuto. Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del r�gimen tributario especial de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del art�culo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, podr�n ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donaci�n efectivamente realizada.

 

Los sujetos beneficiarios de la donaci�n, deber�n ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del art�culo 359 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este art�culo no podr�n tratar la donaci�n como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el art�culo 257 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Para efectos del presente tratamiento se deber� dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los art�culos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y en el Cap�tulo 4 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 743 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.4.9.    Usuarios de las entidades financieras. Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podr�n realizar las donaciones a trav�s de cajeros autom�ticos, p�ginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones m�viles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donaci�n este destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educaci�n superior p�blicas.

 

Los usuarios que realizan la donaci�n de que trata el presente art�culo, deber�n entregar la informaci�n necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras ser�n los �nicos que podr�n tratar la donaci�n como descuento tributario en los t�rminos y condiciones establecidos en los art�culos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

 

Par�grafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendr�n la obligaci�n de expedir los certificados de donaci�n cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.4.13. de este Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 743 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.4.10. Instituciones de educaci�n superior p�blicas beneficiarias de la donaci�n. Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el art�culo 1.2.1.4.9. de este Decreto, las instituciones de educaci�n superior p�blicas de car�cter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el T�tulo 3 de la Ley 30 de 1992.

 

(Art. 1, Decreto 743 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.4.11. Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera ser�n las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a trav�s de cajeros autom�ticos, p�ginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones m�viles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.

 

Los certificados de donaci�n ser�n expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educaci�n superior p�blicas no podr�n emitir certificados de donaci�n por este mismo concepto.

 

(Art. 1, Decreto 743 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.4.12. T�rminos y condiciones para la recepci�n de los recursos donados y acreditaci�n de la calidad de instituci�n de educaci�n superior p�blica. Para efectos de la aplicaci�n de lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educaci�n superior p�blicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los t�rminos y condiciones para la recepci�n y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educaci�n.

Para tal "fin las instituciones de educaci�n superior p�blicas deber�n acreditar como m�nimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:

1.    Su calidad de entidad p�blica.

2.    Su reconocimiento como instituci�n de educaci�n superior por la entidad competente.

 

Una vez acordados los t�rminos y condiciones de que trata el presente art�culo, los usuarios de las entidades financieras podr�n realizar las donaciones a trav�s de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

Par�grafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deber�n informar a las instituciones de educaci�n superior p�blicas el nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT del donante y el valor donado.

 

(Art. 1, Decreto 743 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.4.13. Contenido del certificado establecido en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario. El certificado de donaci�n de que trata el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario estar� dirigido al donante, y en �l deber� constar:

1.    El nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donaci�n.

2.    El nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT de la instituci�n de educaci�n superior p�blica beneficiaria de la donaci�n.

3.    El nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT del donante.

4.    La fecha de la donaci�n.

5.    El valor de la donaci�n.

6.    El mecanismo por medio del cual se realiz� el recaudo de la donaci�n.

 

El valor certificado por la respectiva entidad financiera deber� corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donaci�n a favor de la Instituci�n de Educaci�n Superior P�blica correspondiente y solo podr� ser utilizado como descuento tributario por el donante.

El contenido de la certificaci�n se entender� bajo la gravedad de juramento conforme con la informaci�n entregada por el donante, y servir� como soporte del descuento tributario indicado en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario, y deber� estar a disposici�n de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.

 

Par�grafo. El certificado de donaci�n deber� ser expedido dentro del mes siguiente a la finalizaci�n del a�o gravable en que se recaud� la donaci�n, a trav�s de los medios que disponga la entidad financiera.

 

(Art. 1, Decreto 743 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.4.14. Requisitos para las instituciones de educaci�n superior p�blicas de que trata el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario. Las donaciones establecidas en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario tendr�n como destinaci�n el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educaci�n superior p�blicas.

 

Las instituciones de educaci�n superior p�blica que pretendan acogerse a lo establecido en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, deber�n acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art�culo 125-1 del Estatuto Tributario y acreditar su calidad de instituci�n de educaci�n superior p�blica mediante documento de constituci�n cuando esta informaci�n sea requerida por la Administraci�n Tributaria.

 

Par�grafo 1. Para efectos de la aplicaci�n del par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a trav�s de las modalidades previstas en este cap�tulo a favor de las instituciones de educaci�n superior p�blicas deber�n ser destinadas al "financiamiento" y ��sostenimiento" del desarrollo de sus actividades.

 

Par�grafo 2. Las instituciones de educaci�n superior p�blicas deber�n reconocer en su contabilidad, la identificaci�n del donante, el valor donado, el uso y la destinaci�n de la donaci�n, en cada a�o gravable.

 

(Art. 1, Decreto 743 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.4.15. Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a trav�s de las entidades financieras, en favor de las instituciones de educaci�n superior p�blicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la informaci�n ex�gena. Los recursos recibidos a t�tulo de donaci�n por las instituciones de educaci�n superior p�blicas, a trav�s de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 257 del Estatuto Tributario, deber�n ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la informaci�n ex�gena.

 

(Art. 1, Decreto 743 de 2020)

 

 

CAP�TULO 5

Contribuyentes del r�gimen tributario especial

 

Secci�n 1
R�gimen tributario especial de las entidades sin �nimo de lucro

 

Art�culo 1.2.1.5.1.1.               Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n del presente Cap�tulo, se entiende por:

 

Permanencia: Corresponde al proceso que deben adelantar, por una �nica vez, las entidades a las que se refieren los par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario.

 

Calificaci�n: Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin �nimo de lucro de que trata el inciso 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este r�gimen.

 

Actualizaci�n: Corresponde al: proceso obligatorio posterior. a la calificaci�n o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta secci�n, que deciden mantenerse dentro del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.2.               Entidades contribuyentes de/ R�gimen Tributario Especial. Podr�n ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del R�gimen Tributario Especial de que trata el T�tulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del art�culo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario, que sean de inter�s general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominaci�n que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disoluci�n y liquidaci�n:

 

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin �nimo de lucro.

 

2. Las instituciones de educaci�n superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluaci�n de la Educaci�n -ICFES, que sean entidades sin �nimo de lucro.

 

3. Los hospitales constituidos como personas jur�dicas, sin �nimo de lucro.

 

4. Las personas jur�dicas sin �nimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, o por las autoridades competentes.

 

5. Las ligas de consumidores.

 

Par�grafo 1. Las entidades de que trata el presente art�culo, para pertenecer al R�gimen Tributario Especial deber�n solicitar y obtener la calificaci�n de que trata el art�culo 356-2 del Estatuto Tributario y actualizarla conforme con lo previsto en el art�culo 356-3 del Estatuto Tributario y en los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.9. de este decreto.

 

Par�grafo 2. Las entidades a las que se refiere el par�grafo transitorio 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del R�gimen Tributario Especial continuar�n en este r�gimen y para su permanencia deber�n cumplir con la acreditaci�n de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los art�culos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto.

 

Las entidades a las que se refiere el par�grafo transitorio 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del. impuesto, se entender�n autom�ticamente clasificadas en el R�gimen Tributario Especial y para su permanencia deber�n cumplir con la acreditaci�n de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los art�culos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.1.5.1.11. de este decreto.

 

Par�grafo 3. Lo dispuesto en este art�culo no aplica para las entidades se�aladas en los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el Par�grafo 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 4. Las entidades a que se refiere el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario har�n parte del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, en los t�rminos de la secci�n 2 de este cap�tulo.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.3.               Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la informaci�n suministrada por los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el objeto de dar transparencia al proceso de calificaci�n, permanencia y actualizaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

El registro contendr� la informaci�n establecida en el par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, la cual ser� suministrada a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por los sujetos que opten por la calificaci�n, permanencia y actualizaci�n en el R�gimen Tributario Especial. con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir los comentarios de parte de la sociedad civil.

 

Par�grafo. Sin perjuicio de la informaci�n de que trata el par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los diferentes procesos de calificaci�n o permanencia y actualizaci�n, los siguientes aspectos:

 

1. El monto y el destino de la reinversi�n del beneficio o excedente neto, de que trata el numeral 3 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, no ser� requisito exigible en el proceso de calificaci�n. Para el proceso de actualizaci�n corresponder� al a�o inmediatamente anterior a la fecha de este proceso, ya la del a�o gravable 2017 en el proceso de permanencia.

 

2. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el a�o y los plazos adicionales que est�n autorizados por el m�ximo �rgano social, de que trata el numeral 40 del Par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, no ser� requisito exigible en el proceso de calificaci�n, y para los procesos de permanencia o actualizaci�n aplicar� cuando se hayan generado asignaciones. permanentes.

 

3. Los nombres e identificaci�n de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control de que trata el numeral 5 del par�grafo 2 del art�culo 3645 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualizaci�n solo se adjuntar� cuando existan modificaciones �frente a la informaci�n reportada en el proceso de calificaci�n o permanencia o de actualizaci�n del a�o anterior.

 

4. Los nombres e identificaci�n de los fundadores de que trata el numeral 7 del Par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, solo se adjuntar�n en el proceso de actualizaci�n cuando existan modificaciones frente a la informaci�n reportada en el proceso de calificaci�n o permanencia o de actualizaci�n en el a�o anterior.

 

5. En el proceso de calificaci�n el monto del patrimonio a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de constituci�n, cuando las entidades son constituidas en el mismo a�o de la solicitud de calificaci�n. En los dem�s casos es el del a�o inmediatamente anterior.

 

6. Para el cumplimiento del requisito d�1 que trata el numeral 9 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualizaci�n, la identificaci�n del donante corresponder� al nombre y apellido o raz�n social de este, y el valor corresponder� al monto total de las donaciones consolidadas recibidas durante el a�o, describiendo la destinaci�n de las donaciones, as� como el plazo proyectado para su ejecuci�n.

 

7. El informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los 'contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, as� como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que trata el numeral 11 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, no aplicar� para las entidades que solicitan calificaci�n.

 

8. Los estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en el mismo a�o de la solicitud de calificaci�n corresponder� al estado financiero de apertura y en los procesos de permanencia y actualizaci�n corresponder� al del a�o inmediatamente anterior.

 

9. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaraci�n de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo a�o, de que trata el numeral 13 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, as�:

 

En el proceso de permanencia y actualizaci�n se debe adjuntar la certificaci�n firmada por el representante legal y revisor fiscal cuando exista la obligaci�n de tenerlo, en caso contrario corresponder� a la firma del contador p�blico. los cuales certifican que los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en el T�tulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios.

 

En el proceso de permanencia, de manera adicional a la certificaci�n correspondiente. se deber� informar el n�mero del formulario. n�mero del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentaci�n de la �ltima declaraci�n de renta y complementario del a�o gravable 2017.

 

En el proceso de calificaci�n para las entidades constituidas en el mismo a�o de la solicitud de calificaci�n, no aplica esta obligaci�n. En los dem�s casos corresponder� a la declaraci�n de renta y complementario debidamente presentada del periodo gravable inmediatamente anterior a la solicitud.

 

En el proceso de actualizaci�n, de manera adicional a la certificaci�n correspondiente, se deber� informar el n�mero del formulario, n�mero del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentaci�n de la �ltima declaraci�n de renta y complementario del a�o gravable anterior al proceso de actualizaci�n.

 

Si a la fecha de la actualizaci�n no se ha vencido el t�rmino para la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, y la declaraci�n no se ha presentado, no habr� lugar a diligenciar la informaci�n del n�mero del formulario, n�mero del radicado o del autoadhesivo y fecha de presentaci�n de la declaraci�n.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.4.               T�rminos y condiciones de la informaci�n que ser� materia de publicaci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante resoluci�n prescribir� los t�rminos y condiciones de la informaci�n que ser� materia de publicaci�n, para comentarios de la sociedad civil.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.5.               Procedimiento para el registro web y comentarios de la sociedad civil. El procedimiento para el registro de la informaci�n en el registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las entidades de que trata esta secci�n y la secci�n 2 de este cap�tulo, ser� el siguiente:

 

1. Recibo y publicaci�n. Una vez recibida la informaci�n a trav�s del servicio inform�tico electr�nico, dentro de los cinco (5) d�as siguientes la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, proceder� a su publicaci�n en el sitio web por el t�rmino de diez (10) d�as calendario, con el fin de garantizar la participaci�n de la sociedad civil a trav�s de los comentarios que se consideren pertinentes.

 

De manera simult�nea, los sujetos obligados al registro deber�n publicar en su sitio web, por el mismo t�rmino que se establece en el inciso primero de este numeral, la informaci�n y sus anexos, conforme con lo establecido en los par�grafos 2 y 4 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario y los art�culos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. de este decreto.

 

2. Recepci�n de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la so'Ciedad civil se recibir�n �nicamente a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos dispuestos por la Unidad Administrativa� Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

3. Tratamiento de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad civil, recibidos a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se les dar� el siguiente tratamiento:

 

3.1. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN los remitir� a los sujetos obligados al registro web, dentro de los tres (3) d�as siguientes al vencimiento del t�rmino de publicaci�n de la informaci�n.

 

3.2. Los sujetos obligados al registro web deber�n, a trav�s del servicio inform�tico electr�nico, dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil, en todos los casos, ya la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro de los treinta (30) d�as calendario siguientes al recibo de los comentarios, con los soportes que correspondan.

 

Par�grafo. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar los comentarios de la sociedad civil, dentro del t�rmino establecido en este art�culo, proceder� el rechazo de la solicitud de calificaci�n, permanencia o actualizaci�n del R�gimen Tributario Especial.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.6.               Uso de la informaci�n contenida en el registro web. El registro web de informaci�n de que trata esta secci�n ser� administrado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

El suministro de la informaci�n para los procesos de calificaci�n, permanencia y actualizaci�n en el R�gimen Tributario Especial podr� realizarse a trav�s de la Confederaci�n Colombiana de C�maras de Comercio o con las entidades que ejercen inspecci�n y vigilancia, atendiendo las condiciones, plazos y caracter�sticas que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para efectos de lo previsto en el par�grafo 3 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones sobre la protecci�n de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012.

 

En todos los casos se deber� garantizar que el registro sea accesible al p�blico desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para su evaluaci�n y el tr�mite correspondiente.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.7.               Solicitud para la calificaci�n como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes de. que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. deber�n cumplir los siguientes requisitos para solicitar la calificaci�n al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario:

 

1. Cumplir con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio inform�tico electr�nico establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DlAN, suscrito por el representante legal.

 

2. Cumplir con el registro web de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.3., conforme con el procedimiento del art�culo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto.

 

3. Cumplir con los anexos para la calificaci�n o permanencia como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.

 

Par�grafo. La solicitud de calificaci�n presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impui3stos y Aduanas Nacionales -DIAN se resolver� con base en el contenido de la informaci�n remitida con el primer env�o efectuado a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos.

 

Par�grafo transitorio 1. Las entidades de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario, creadas entre el primero (1) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, pertenecer�n al R�gimen Tributario Especial para el a�o gravable 2017, debiendo actualizar el Registro �nico Tributario -RUT, con la responsabilidad R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario "04", a m�s tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018.

 

Estas entidades, para continuar en el R�gimen Tributario Especial en el a�o gravable 2018, deber�n presentar y radicar la informaci�n de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto a trav�s del aplicativo web disponible, a m�s tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se resolver� con base en el contenido de la informaci�n enviada con el primer env�o efectuado.

 

En todo caso, si las entidades a que se refiere este Par�grafo transitorio no actualizan el Registro �nico Tributario -RUT, con la responsabilidad R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario "04" en la fecha prevista en el inciso primero de este Par�grafo, se ajustar�n al procedimiento y plazos del Par�grafo transitorio 2 de este art�culo.

 

Par�grafo transitorio 2. Las entidades constituidas despu�s del primero (1) de enero de 2018 y hasta la implementaci�n del aplicativo web de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, que opten por pertenecer al R�gimen Tributario Especial, deber�n presentar la solicitud junto con los dem�s requisitos que establece esta secci�n, una vez se habilite el aplicativo respectivo continuando con el procedimiento general aplicable para la calificaci�n.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.8.               Anexos de la solicitud de calificaci�n o permanencia como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deber�n anexar a la solicitud de calificaci�n o permanencia, sin perjuicio de la informaci�n de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, los siguientes documentos:

 

1. Copia de la escritura p�blica, documento privado o acta de constituci�n en donde conste que est� legalmente constituida.

 

2. Certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la autoridad competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u �rgano directivo cuando hubiere lugar a ello.

 

3. Copia del acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano de direcci�n, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y/o sea calificada, seg�n sea el caso, como entidad del R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta.

 

4. Copia de los estatutos de la entidad donde se indique:

 

a. Que el objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario y que las mismas son de inter�s general y de acceso a la comunidad en los t�rminos previstos en los Par�grafos 1 y 2 del art�culo 359 del Estatuto Tributario.

 

b. Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disoluci�n y liquidaci�n.

 

c. Que sus excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente, durante su existencia, ni en su disoluci�n y liquidaci�n.

 

d. Que se identifiquen los cargos directivos de la entidad. entendidos como los que ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del inter�s general y el acceso a la comunidad.

 

Cuando no figure� en los estatutos la informaci�n descrita anteriormente. las entidades de que tratan los par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario y las entidades creadas desde el primero (1�) de enero del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, deber�n adjuntar copia del acta del m�ximo �rgano directivo en donde se indique:

 

a. Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad, ni generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disoluci�n y liquidaci�n.

 

b. Que la entidad desarrolla una actividad meritoria y que son de inter�s general y de acceso a la comunidad, en los t�rminos previstos en los Par�grafos 1 y 2 del art�culo 359 del Estatuto Tributario.

 

c. Que los excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disoluci�n y liquidaci�n.

 

5. Certificaci�n suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del art�culo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:

 

5.1. Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de �rganos de direcci�n no han sido declarados responsables penalmente por delitos contra la administraci�n p�blica, el orden econ�mico social y contra el patrimonio econ�mico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci�n de la entidad para la comisi�n del delito, lo que se acreditar� mediante certificado de antecedentes judiciales.

 

5.2. Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de �rganos de direcci�n no han sido sancionados con la declaraci�n de caducidad de un contrato celebrado con una entidad p�blica, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci�n de la entidad para la comisi�n de la conducta, lo que se acreditar� mediante certificado de la entidad competente, cuando hubiere lugar a ello.

 

6. Copia del acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano de direcci�n, en la que se indique el estado de las asignaciones permanentes de los a�os gravables anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la forma como se realiza la reinversi�n del beneficio neto o excedente tratado como exento en el a�o gravable anterior, de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.27. de este Decreto. Esta informaci�n se deber� enviar cuando haya lugar a ello.

 

7. Cumplir con el suministro de la informaci�n que compone el registro web de que tratan los art�culos 364-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, de manera simult�nea con la solicitud de calificaci�n o permanencia en el R�gimen Tributario Especial.

 

Par�grafo. No ser�n rechazadas las solicitudes de calificaci�n, permanencia, y actualizaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, de las entidades sin �nimo de lucro que posean aportes provenientes de recursos p�blicos o de recursos con naturaleza parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidaci�n o disoluci�n de la entidad se reembolsar�n los aportes y/o remanentes a la entidad aportante.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.9.               Actualizaci�n anual de la informaci�n en el registro web. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que opten por continuar en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deber�n enviar la informaci�n del registro web, de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, dentro de los plazos previstos en el art�culo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto.

 

En el proceso de actualizaci�n se adjuntar� la informaci�n a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del art�culo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, cuando exista alg�n cambio frente a la informaci�n reportada en el momento de la calificaci�n o permanencia.

Para el caso del numeral 6 del art�culo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto se debe adjuntar el acta, cuando se den alguno de los supuestos que establece dicho numeral.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.10.            Calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes que la soliciten. Una vez surtido el procedimiento previsto el art�culo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto, y evidenciado que los contribuyentes que solicitaron la calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.5.1.7.de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y 1.2.1.5.1.8, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedir� el acto administrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de calificaci�n, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del t�rmino para la recepci�n de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ning�n comentario, conforme con lo establecido en el art�culo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el contribuyente seguir� perteneciendo al r�gimen tributario ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Contra el acto administrativo que niegue la solicitud de calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario procede el recurso de reposici�n dentro de los t�rminos se�alados en' el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

El acto administrativo que niega la solicitud de calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario surtir� los efectos legales correspondientes, una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administraci�n Tributaria, en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Dentro del plazo para resolver la solicitud de calificaci�n de que trata este art�culo y siempre que no haya sido negada, el �rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferir� el acto administrativo que autoriza la calificaci�n como contribuyente del R�gimen Tributario Especial.

 

Par�grafo transitorio. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expedir� los actos administrativos de que trata este art�culo, respecto de las entidades de que trata el par�grafo transitorio 1 del art�culo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, cuando no presenten la informaci�n al treinta (30) de abril del 2018 y/o no cumplan los requisitos de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.

 

Cuando estas entidades presenten la informaci�n al treinta (30) de abril del 2018 y cumplan los requisitos de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. Y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferir� el acto administrativo que autoriza su continuaci�n como contribuyente del R�gimen Tributario Especial, dentro del plazo para resolver la solicitud de calificaci�n de que trata este art�culo.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.11.            Solicitud para la permanencia como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial. Las entidades a que se refieren los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que opten por la permanencia, deber�n:

 

1. Presentar la solicitud a m�s tardar el treinta (30) de abril 2018, con el cumplimento de los requisitos a que se refieren los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, respecto del a�o gravable 2017.

 

2. Presentar la memoria econ�mica prevista en el art�culo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto, cuando a ello hubiere lugar.

 

La solicitud de permanencia presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se resolver� con base en el contenido de la informaci�n enviada con el primer env�o efectuado a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos.

 

La no presentaci�n oportuna de la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del a�o gravable 2018, por parte de las entidades de que tratan los Par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, dar� lugar a la exclusi�n del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. En este caso, el �rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferir� el acto administrativo de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial a partir del a�o gravable 2018.

 

Contra el acto administrativo de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial procede el recurso de reposici�n, dentro de los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.12.            Tr�mite y efecto de la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Una vez surtido el procedimiento previsto en el art�culo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto y evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.5.1.11., de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.3., .1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendr� hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial.

 

El acto administrativo que se profiera ordenar� la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT. incluyendo la responsabilidad de ser contribuyente del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. procede el recurso de reposici�n dentro de los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

El acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, surtir� los efectos legales una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administraci�n Tributaria, en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

Las entidades a que se refieren los par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario a las que no se les expida acto administrativo de negaci�n de la permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a m�s tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2018. modificando su calidad en el R�gimen Tributario Especial, continuar�n perteneciendo a dicho r�gimen sin necesidad de acto administrativo qu� as� lo declare, sin perjuicio de la obligaci�n de actualizaci�n de la calidad de contribuyente del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.13.            Actualizaci�n anual de la calidad de contribuyente del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes pertenecientes al R�gimen Tributarlo Especial del impuesto sobre la renta y complementario deber�n actualizar anualmente su calidad de contribuyente en el mencionado r�gimen.

 

Esta actualizaci�n ser� anual e iniciar� para todos los contribuyentes calificados en este r�gimen con la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del a�o gravable 2017, donde los contribuyentes que no deseen continuar en este r�gimen, al momento de la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto de renta y complementario, marcar�n la casilla de renuncia al R�gimen Tributario Especial, sobre la secci�n del formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La manifestaci�n voluntaria de renuncia al R�gimen Tributario Especial en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario tendr� efecto a partir del periodo gravable siguiente al a�o gravable al que corresponda la declaraci�n tributaria donde se marc� la casilla de renuncia.

 

As� mismo, las entidades que hayan obtenido ingresos brutos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario -UVT en el a�o gravable inmediatamente anterior al de la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, deber�n presentar la memoria econ�mica de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto.

 

Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que no presenten la informaci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.9. de este Decreto y/o marcaron la casilla de renuncia al R�gimen Tributario Especial en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, ser�n excluidos como contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de este impuesto a partir del a�o gravable en que se hizo la manifestaci�n o no se present� la informaci�n. Para tal efecto, el �rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN proferir� el acto administrativo mediante el cual se excluyen como contribuyentes del R�gimen Tributario Especial a partir de ese a�o gravable.

 

Par�grafo. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto y las entidades de que trata el Par�grafo transitorio primero art�culo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, deber�n enviar la informaci�n de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.9. de esta compilaci�n a partir del a�o calendario 2019, dentro de los plazos que se establezcan de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.14.            Fiscalizaci�n en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La informaci�n suministrada por los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, los comentarios de la sociedad civil y la respuesta sobre los mismos, ser�n utilizados para los programas de fiscalizaci�n que debe adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en el art�culo 364-6 del Estatuto Tributario y ser�n tenidos en cuenta dentro de las investigaciones que se adelanten, atendiendo las disposiciones del Estatuto Tributario y dem�s que resulten aplicables.

 

Lo anterior sin perjuicio de la exclusi�n del R�gimen Tributario Especial de conformidad con el Par�grafo 1 del art�culo 364-3 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la causal de exclusi�n deviene de los comentarios presentados por la sociedad civil, la exclusi�n del R�gimen Tributario Especial se realizar� de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.15.            Memoria econ�mica. Est�n obligadas a presentar anualmente la memoria econ�mica de que trata el art�culo 356-3 del Estatuto Tributario las entidades calificadas en el R�gimen Tributario Especial y las se�aladas en los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que hayan obtenido en el a�o inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de cualquier naturaleza de car�cter fiscal, superiores a ciento sesenta mil (160.000) UVT, a m�s tardar en los plazos establecidos en el art�culo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, a trav�s del servicio inform�tico electr�nico que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, atendiendo el contenido y las especificaciones del servicio inform�tico electr�nico que para tal efecto prescriba.

 

La memoria econ�mica para el proceso de permanencia de que trata el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto se debe presentar a m�s tardar el treinta (30) de abril del 2018.

 

La memoria econ�mica deber� estar firmada' por el representante legal y el Revisor fiscal y/o Contador P�blico seg�n corresponda.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.16.            Plazos para el suministro de la informaci�n, registro web y memoria econ�mica. Las entidades calificadas en el R�gimen Tributario Especial deber�n actualizar anualmente la informaci�n contenida en el Registro Web y presentar la memoria econ�mica de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.1.5. de este Decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Par�grafo transitorio. Las entidades a las que se refieren los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, actualizar�n la informaci�n contenida en el Registro Web a partir del a�o 2019, sin perjuicio del procedimiento para la permanencia establecido en los 1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.17.            Contingencia. Cuando por inconvenientes t�cnicos no haya disponibilidad de los servicios, inform�ticos electr�nicos y, en consecuencia, el interesado no pueda cumplir con la presentaci�n de la informaci�n, deber� hacerlo al d�a siguiente a aquel en que se restablezca el sistema.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Administraci�n Tributaria, la Direcci�n General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podr� habilitar t�rminos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

 

En todo caso, el obligado a presentar virtualmente la informaci�n deber� prever con suficiente antelaci�n el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.18.            Causales que no justifican la extemporaneidad en la presentaci�n de la informaci�n. No constituyen causales de justificaci�n de la extemporaneidad en la presentaci�n de la informaci�n:

 

1. Los da�os en los sistemas. conexiones y/o equipos inform�ticos del informante.

 

2. Los da�os del instrumento de firma electr�nica.

 

3. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la informaci�n.

 

4. El no agotar los procedimientos previos a la presentaci�n de la informaci�n. como el tr�mite de inscripci�n o actualizaci�n en el Registro �nico Tributario y/o de la activaci�n o asignaci�n del instrumento de firma electr�nica u obtenci�n de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligaci�n de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignaci�n con una antelaci�n inferior a tres (3) d�as h�biles al vencimiento.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.19.            Renuncia al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. La entidad sin �nimo de lucro que pertenezca al R�gimen Tributario Especial, podr� renunciar a esta calidad en cualquier tiempo, mediante la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, donde se deber� incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario del r�gimen ordinario, a partir del a�o gravable en que se realice la actualizaci�n.

 

Este procedimiento no deber� ser realizado por los sujetos que pertenecen al R�gimen Tributario Especial y hayan diligenciado la casilla de renuncia a que se refiere el inciso segundo del art�culo 1.2.1.5.1,13. de este Decreto.

 

Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.20.            Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, son los devengados contablemente en el a�o o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el T�tulo 1 del Libro primero del Estatuto Tributario y dem�s requisitos y condiciones all� previstos.

 

 

Los dividendos y participaciones que reciban estos contribuyentes tendr�n el tratamiento previsto para las sociedades nacionales, y se reconocer�n como ingreso fiscal en el momento que hayan sido abonados en calidad de exigibles para efectos de determinar el beneficio neto o excedente.

 

Las donaciones que no tengan condici�n por parte del donante deber�n registrarse como ingresos.

 

Si la donaci�n est� condicionada por el donante. debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada la donaci�n y sus rendimientos en las actividades meritorias.

 

En la medida que la donaci�n condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocer� como ingreso. Los rendimientos que genere la donaci�n se reconocer�n como ingreso de conformidad con el inciso primero de este art�culo.

Par�grafo. Para efectos de la determinaci�n de los ingresos fiscales de que trata el presente art�culo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional har�n parte de la determinaci�n del beneficio neto o excedente.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.21.            Egresos. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el a�o o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el T�tulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario y dem�s requisitos y condiciones all� previstos.

 

Se except�an de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad.

 

Cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos ser�n deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realizaci�n de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas.

 

La ejecuci�n de beneficios netos o excedentes de a�os anteriores no constituye egreso del ejercicio.

 

Par�grafo. Las donaciones que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el art�culo 357 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.4.8. de este Decreto, podr�n ser tratadas como egreso procedente, en el periodo gravable en que la donaci�n sea efectivamente realizada.

 

El incumplimiento de lo previsto en el art�culo 357 del Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.1.4.8. de este Decreto, dar� lugar a la aplicaci�n de la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, o como una renta l�quida por recuperaci�n de deducciones, seg�n corresponda.

 

(Par�grafo adicionado por Art. 2, Decreto 743 de 2020) (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.22.            Inversiones. Se entender�n por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

 

Los rendimientos que generen dichas inversiones se tratar�n como ingresos de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente.

 

Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad, tendr�n el car�cter de gravable en el a�o en que esto ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.

 

Cuando se liquide la inversi�n en forma total o parcial y esta no se destine a la actividad meritoria y/o al fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1 de este art�culo, se tratar�n como renta l�quida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el a�o gravable en que esto suceda.

 

Par�grafo 1. Las inversiones a que se refiere este art�culo deber�n estar reconocidas en la contabilidad y/o en la conciliaci�n fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el art�culo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

Este registro se deber� realizar en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el valor de las inversiones efectuadas en ese a�o gravable y el saldo al final del periodo.

 

As� mismo, se deber� establecer un control en forma separada, por periodo gravable, de las inversiones liquidadas que fueron restadas del beneficio neto o excedente de periodos gravables anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del art�culo 1.2.1.5.1.24.

 

Par�grafo 2. Para el tratamiento previsto en el presente art�culo las inversiones ser�n reconocidas por su valor de adquisici�n. Cuando las inversiones se liquiden la diferencia resultante tendr� el tratamiento previsto en el cap�tulo I del T�tulo I del Libro primero del Estatuto Tributario.

 

(Art�culo actualizado conforme con lo previsto en la Sentencia 23781 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n 4 MP Julio Roberto Piza Rodriguez, diciembre 4 de 2019. Nulidad parcial) (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.23.            Patrimonio. Los contribuyentes a que se refiere el art�culo

1.2.1.5.1.2. de este Decreto tratar�n -los activos y pasivos, de acuerdo con las normas contenidas en los cap�tulos 1, 2 y 3 T�tulo 2 del Libro primero del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo transitorio 1. Por el a�o gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario deber�n seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1�) de enero del 2017:

 

1. A primero (1�) de enero del 2017 se tomar�n los valores patrimoniales que figuran en la declaraci�n del impuesto sobre renta y complementario del a�o gravable 2016 correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicar� lo previsto en los Cap�tulos 1, II Y 111 T�tulo 11 del Libro primero del Estatuto Tributario. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deber�n estar a disposici�n de la Administraci�n Tributaria cuando esta lo requiera.

 

2. Los activos sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no ser�n objeto de nueva deducci�n por depreciaci�n o amortizaci�n. En todo caso, si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deber�n aplicar las reglas establecidas en el art�culo 290 del Estatuto Tributario.

 

En caso en que los activos hayan sido tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, estos no podr�n ser incorporados como patrimonio fiscal a primero (1) de enero del 2017.

 

Par�grafo transitorio 2. Por el a�o gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario deber�n seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1 0) de enero del 2017:

 

1. A primero (1�) de enero de 2017 se tomar� el valor de los activos y pasivos registrados en la declaraci�n de ingresos y patrimonio del a�o gravable 2016 y se les aplicar� lo previsto en los Cap�tulos 1,11 Y111 T�tulo 11 del Libro primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deber�n estar a disposici�n de la Administraci�n Tributaria cuando esta lo requiera.

 

Excepcionalmente, en caso que no sea posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior procedimiento, se podr� tomar el valor correspondiente de la declaraci�n de ingresos y patrimonio del a�o gravable 2016 presentada inicialmente como valor patrimonial.

 

2. A los saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados

o amortizados, se les aplicar�n las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.24.            Determinaci�n del beneficio neto o excedente de las entidades del R�gimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el art�culo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro �nico Tributario -RUT, en el R�gimen Tributario Especial, se calcular� de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto se restar�n los egresos fiscales de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.21. de este

Decreto.

 

2. Al resultado anterior se le restar� el saldo al final del periodo gravable de las inversiones efectuadas en el a�o en que se est� determinando el beneficio neto o excedente.

 

3. Al resultado anterior se le adicionar� las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas en el a�o gravable materia de determinaci�n del beneficio neto o excedente.

 

4. Las operaciones aritm�ticas efectuadas en los numerales anteriores dar�n como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicar� el tratamiento contenido en el presente decreto.

 

La inversi�n de que trata el numeral 2 de este art�culo no podr� exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta inversi�n.

 

Par�grafo 1. Para el tratamiento previsto en el presente art�culo. las inversiones ser�n

reconocidas por su valor de adquisici�n, de conformidad con el Par�grafo 2� del art�culo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto.

 

Par�grafo 2. Cuando surjan diferencias temporarias entre la aplicaci�n de las normas contables y las normas de car�cter tributario, �stas se revertir�n produciendo los efectos fiscales que correspondan en el a�o gravable respectivo.

 

Par�grafo 3. En el proceso de determinaci�n del beneficio neto o excedente a que se refiere el presente art�culo, no se tendr�n en cuenta los ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecuci�n de contratos de obra p�blica y de interventor�a realizados con entidades estatales, los cuales ser�n considerados para efectos de aplicaci�n de la tarifa del numeral 1 del art�culo 1.2.1.5.1.36 de este Decreto

 

Par�grafo 4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraer�n del beneficio neto o excedente y estar�n sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art�culo

1.2.1.5.1.36. de este Decreto.

 

Lo anterior, siempre y cuando lo aqu� indicado no se genere por las causales de exclusi�n de que trata el art�culo 364-3 del Estatuto Tributario.

 

(Mediante la Sentencia 23781 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n 4 MP Julio Roberto Piza Rodriguez, diciembre 4 de 2019, se declar� la legalidad condicionada del par�grafo 4� del art�culo 1.2.1.5.1.24. del Decreto 1625 de 2016, incorporado por el Decreto 2150 de 2017, bajo el entendido de que se grava con la tarifa del 20% el mayor beneficio neto o excedente originado en el egreso rechazado por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la respectiva providencia).

 

Par�grafo 5. En caso que estas entidades perciban rentas exentas, estas se tendr�n en cuenta para la determinaci�n del beneficio neto o excedente.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.25.            Renta por comparaci�n patrimonial. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto estar�n obligados a la determinaci�n de la renta por comparaci�n patrimonial, de conformidad con lo establecido en el art�culo 3581 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de este art�culo, el beneficio neto excedente que se debe tener en cuenta, corresponde al determinado de conformidad con el numeral 4� del art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

En caso de existir diferencia patrimonial, esta se tratar� como renta gravable a la tarifa contemplada en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

 

Ser�n causas justificativas:

 

1. Las inversiones determinadas de conformidad con el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

2. Las donaciones condicionadas a que hace referencia el par�grafo 2 del art�culo 125-2 Estatuto Tributario, podr�n ser tenidas en cuenta como justificaci�n del incremento patrimonial en el a�o gravable en que se configure la obligaci�n de incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso.

 

3. El valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

 

Par�grafo transitorio. El incremento patrimonial que tuvieren las entidades a las que se refieren los Par�grafos transitorios 1 � Y2� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, para el a�o gravable 2017 y que obedezca exclusivamente a la aplicaci�n de la Ley 1819 de 2016 y de este Decreto, se entender� como un aumento por causas justificativas.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.26.            Tratamiento de las p�rdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una p�rdida fiscal, la misma se podr� compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el art�culo 147 del Estatuto Tributario.

 

Esta decisi�n deber� constar en acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano directivo, antes de presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la p�rdida fiscal.

 

Par�grafo transitorio 1. Las entidades a las que se refiere el par�grafo transitorio 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario con p�rdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someter�n al t�rmino de compensaci�n previsto en el art�culo 147 del Estatuto Tributario, ni ser�n reajustadas fiscalmente.

 

Par�grafo transitorio 2. Las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio 2� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, con p�rdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podr�n compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravables siguientes.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.27.            Exenci�n del beneficio neto o excedente. Estar� exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, siempre que est� reconocido en la contabilidad y/o en la conciliaci�n fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el art�culo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el a�o siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario o en los plazos adicionales que defina el m�ximo �rgano de direcci�n de la entidad.

 

2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constituci�n de asignaciones permanentes.

 

3. Que la destinaci�n total del beneficio neto est� aprobada por la Asamblea General u �rgano de direcci�n que haga sus veces, para lo cual se dejar� constancia en el acta de c�mo se destinar� y los plazos en que se espera realizar su uso, reuni�n que deber� celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada a�o.

 

El registro o reconocimiento de que trata este art�culo, sobre la ejecuci�n del beneficio neto o excedente, deber� realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel de ejecuci�n durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a trav�s de proyectos o programas espec�ficos.

 

Par�grafo 1. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, implique que la ejecuci�n del beneficio neto o excedente de que trata el numeral 1 de este art�culo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1) a�o e inferior a cinco (5) a�os, deber� contar con la aprobaci�n de la asamblea general u �rgano directivo que haga sus veces, se�alando el plazo adicional para la ejecuci�n que se har� de dicho beneficio neto o excedente.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n' de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalizaci�n verificar� la justificaci�n y pertinencia del plazo adicional para la destinaci�n del beneficio neto o excedente.

 

Par�grafo 2. Tendr� el tratamiento de beneficio neto exento establecido en este art�culo, cuando est� incrementado por el reconocimiento del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condici�n de las donaciones a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, siempre y cuando correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones, donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o liquidadas y que est�n destinadas a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de lasactividades meritorias de la entidad.

 

Tambi�n tendr� el tratamiento del beneficio neto exento, las donaciones que hagan los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, a sujetos que tambi�n pertenezcan al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario, Con el cumplimiento d~ los requisitos consagrados en el Cap�tulo 4 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.28.            Sistema de registro de las diferencias. El sistema de registro de que trata el par�grafo 1. del art�culo 358 del Estatuto Tributario, ser� el que se determine conforme con el mandato del art�culo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.29.            Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes corresponden a la destinaci�n del beneficio neto o excedente para la ejecuci�n de programas de largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea general o el m�ximo �rgano de direcci�n, incluida la adquisici�n de nuevos activos, en un t�rmino superior a un (1) a�o y deber�n estar reconocidos en el patrimonio de la entidad.

 

De la ejecuci�n de las asignaciones permanentes se deber� llevar un control por programa y a�o de constituci�n, en la contabilidad y/o en la conciliaci�n fiscal o sistema de registro de diferencias.

 

Se entiende por adquisici�n de nuevos activos, para la aplicaci�n del presente art�culo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcci�n de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria. Se entender� que la asignaci�n permanente se ejecut� y no requerir� de autorizaci�n de plazos adicionales cuando se efect�e la adquisici�n de propiedad, planta y equipo; y/o la construcci�n del inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria.

 

Las asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un

t�rmino inferior a cinco (5) a�os podr�n ser prorrogadas por la asamblea general o el

m�ximo �rgano de direcci�n, siempre que el t�rmino no supere los cinco (5) a�os, contados a partir del 10 de enero del a�o siguiente en el cual se obtuvo el beneficio neto o excedente.

 

Los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se tratar�n como ingresos de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.30.            Solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de las asignaciones permanentes. Conforme con lo previsto en el par�grafo del art�culo 360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecuci�n de los proyectos con asignaciones permanentes� requiera de plazos 'superiores a cinco (5) a�os, la 'entidad deber� presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se�ale mediante resoluci�n, atendiendo el procedimiento que se�alan los art�culos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este Decreto.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalizaci�n, podr� solicitar informaci�n adicional y las explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.31.            Plazo de presentaci�n de la solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de las asignaciones permanentes. El representante legal deber� presentar, diligenciada a trav�s del servicio inform�tico electr�nico que disponga la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la dependencia que esta entidad determine mediante resoluci�n, la solicitud de ampliaci�n del t�rmino adicional para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea general o el m�ximo �rgano de direcci�n que haga sus veces, en donde se determine el t�rmino de ejecuci�n, con una antelaci�n m�nima de seis (6) meses al vencimiento de los cinco (5) a�os contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los beneficios netos o excedentes.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.32.            Requisitos de la solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de las asignaciones permanentes. A la solicitud de ampliaci�n del t�rmino adicional para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente, se deber� adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del �rgano de direcci�n que haga sus veces, donde se consigne:

 

1. El valor de la asignaci�n permanente que se estableci� para la ejecuci�n del proyecto y el saldo remanente por ejecutar, seg�n sea el caso;

 

2. El periodo gravable a que corresponde el excedente;

 

3. El objeto del programa cuya ejecuci�n requiera del plazo adicional y el se�alamiento espec�fico de las actividades meritorias a realizar;

 

4. La justificaci�n del plazo superior a cinco (5) a�os. para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente.

 

El incumplimiento de uno o m�s de los requisitos de que trata este art�culo, constituir� causal para el rechazo la solicitud.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.33.            Plazo para resolver la solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de las asignaciones permanentes. Una vez recibida la solicitud de ampliaci�n del t�rmino adicional para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la resolver� dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n, en los t�rminos y condiciones previstos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.34.            Tratamiento de las asignaciones permanentes constituidas con el beneficio neto o excedente de los a�os gravables anteriores a 2017 de las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio 1� del art�culo 19 del Estatuto Tributario. Las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio 1� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los a�os gravables anteriores a 2017, mantendr�n el tratamiento fiscal correspondiente a dichos a�os gravables. siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Que las asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisici�n de bienes

o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su. objeto social, pudiendo invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.

 

2. Que la constituci�n de la asignaci�n permanente est� aprobada por la asamblea general o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaraci�n de renta y complementario del respectivo per�odo gravable, si hubo lugar a ello.

 

3. Que la aprobaci�n conste en acta, en la cual se dejar� constancia del valor del beneficio neto o excedente que se reserva para asignaci�n permanente. el per�odo gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversi�n y las actividades espec�ficas a desarrollar. No ser� de recibo el se�alamiento gen�rico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple menci�n del objeto estatutario.

 

4. Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignaci�n permanente.

 

5. Que los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten como ingresos de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, lo que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

Par�grafo 1. Solamente la Asamblea General o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignaci�n permanente a otros fines. Dicha asignaci�n deber� invertirse en el a�o en que se apruebe su destinaci�n diferente. para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente exento. En caso contrario la asignaci�n permanente se gravar� a la tarifa del veinte por ciento (20%), en el a�o gravable en el cual se present� el incumplimiento.

 

Par�grafo 2. En el evento I que haya pr�rrogas o adiciones a las asignaciones permanentes materia de este art�culo. estas deber�n ser ejecutadas en un t�rmino inferior a cinco (5) a�os, sin necesidad de realizar solicitud de autorizaci�n ante la Administraci�n.

 

Cuando se requieran plazos adicionales, una vez cumplido el t�rmino de que trata este par�grafo, ser� necesario acudir al procedimiento previsto en los art�culos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.35.            Tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario. Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron con cargo a las utilidades de esos a�os, que hagan parte del patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrollo de su actividad meritoria y que est�n debidamente identificadas, tendr�n el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

 

Los rendimientos que generen estas inversiones se tratar�n como ingresos de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.20 de este Decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificaci�n de la entidad, �stas se tratar�n como renta l�quida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2� del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el a�o gravable en que esto suceda.

 

Cuando se liquide la inversi�n en forma total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero de este art�culo o no se destinen a la actividad meritoria, tributar�n a la tarifa prevista en el numeral 2� del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el a�o gravable en que esto suceda.

 

Par�grafo. Los hospitales constituidos como personas jur�dicas sin �nimo de lucro, y las entidades sin �nimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestaci�n de servicios de salud, incluidos en el Par�grafo transitorio 2� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la adquisici�n de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud, con cargo a los excedentes de a�os gravables 2016 y anteriores y que formen parte de los planes a su cargo, mantendr�n el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

 

En el caso de los rendimientos que se generen se dar� aplicaci�n a lo dispuesto en el inciso segundo de este art�culo.

 

En el evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dar� aplicaci�n a lo contemplado en los incisos 3� y 4� de este art�culo.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.36.            Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades del R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto aplicar�n las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, as�:

 

1. Tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario: Estar� gravada a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada en los ingresos obtenidos en la ejecuci�n de contratos de obra p�blica y de interventor�a suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraer�n los costos y deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeci�n a las normas establecidas en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los dem�s decretos �nicos donde se encuentren compiladas normas tributarias.

 

2. Tarifa del veinte por ciento (20%): Estar�n gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%):

 

2.1. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente en el a�o siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada.

 

2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversi�n, conforme con lo previsto en el art�culo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En este caso, la asignaci�n permanente se gravar� en el a�o en el cual se present� el incumplimiento.

 

2.3. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendr�n el car�cter de gravable en el a�o en que se debi� realizar la inversi�n.

 

2.4. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto. que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inversi�n. que la decisi�n no s� tome por el m�ximo �rgano de la entidad o que se tome de manera extempor�nea.

 

2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendr�n el car�cter de gravable en el a�o en que esto ocurra.

 

2.6. La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisi�n de ingresos o inclusi�n de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aqu� indicado no se genere por causales de exclusi�n de las que trata el art�culo 364-3 del Estatuto Tributario y esta secci�n.

 

(Mediante la Sentencia 23781 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n 4 MP Julio Roberto Piza Rodriguez, diciembre 4 de 2019 se declar� la legalidad condicionada del ordinal 2.6. del art�culo 1.2.1.5.1.36. Decreto 1625 de 2016, incorporado por el Decreto 2150 de 2017, bajo el entendido de que se grava con la tarifa del 20% el mayor beneficio neto o excedente originado en el egreso rechazado por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la respectiva providencia).

 

2.7. En el caso de renta por comparaci�n patrimonial, estar� gravada la diferencia patrimonial no justificada de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.25. de este Decreto.

 

2.8. Cuando las inversiones a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho art�culo y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificaci�n de esta entidad.

 

2.9. El valor de las donaciones realizadas en el respectivo periodo gravable por los sujetos a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que no cumplan con los presupuestos y los requisitos de que trata el par�grafo del art�culo 1.2.1.5.1.21. del presente Decreto.

 

2.10 En los dem�s casos previstos en el presente decreto.

 

Par�grafo. La tarifa establecida en el numeral 2� de este art�culo ser� aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto no hayan sido excluidos o renunciado al R�gimen Tributario Especial, en especial en los t�rminos del art�culo 364-3 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido el numeral 2.9 y adicionado el numeral 2.10 por Art. 3, Decreto 743 de 2020) (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.37.            Remuneraci�n de los cargos directivos y gerenciales en el R�gimen Tributario Especial. La remuneraci�n de los cargos directivos y gerenciales corresponder� a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

 

Cuando la administraci�n o representaci�n legal se realice de forma directa, deber� mediar contrato laboral o en su defecto cualquier otro contrato escrito de representaci�n, siempre y cuando en ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplica para los miembros de junta directiva.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en el presente art�culo no podr� exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad en el periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo a�o gravable.

 

En este caso tanto los ingresos como los gastos corresponder�n a los determinados en los art�culos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. de este decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.38.            Adquisici�n de bienes y servicios de vinculados en el R�gimen tributario Especial. Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, por la prestaci�n de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del art�culo 356-1 del Estatuto Tributario, deber�n corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacci�n, en los t�rminos del art�culo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto.

 

Para los fines de este art�culo y del art�culo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendr� en cuenta el concepto de vinculaci�n de que tratan los art�culos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer la relaci�n de los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus c�nyuges o compa�eros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o �nico civil o entidades jur�dicas donde estas personas posean m�s de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control.

 

Para la aplicaci�n del presente art�culo se observar� lo establecido en los Par�grafos 30 y 4� del art�culo 356-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.39.            Precio comercial promedio. El precio comercial promedio ser� el valor se�alado parlas partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedia para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la transacci�n.

 

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando supere m�s de un veinticinco por ciento (25%) los precios establecidos en el comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de la transacci�n.

 

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente, el funcionar�a que est� adelantando el respectivo proceso de fiscalizaci�n podr� rechazarlo para efectos impositivos y se�alar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios atendiendo a los datos estad�sticos producidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el Departamento Nacional de Estad�stica, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la Rep�blica u otras entidades afines.

 

Lo anterior tendr� lugar dentro del mismo proceso de fiscalizaci�n, liquidaci�n y discusi�n que adelante la Administraci�n Tributaria.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.40.            Registro de los contratos. Los contratos o actos jur�dicos de que trata el inciso segundo del art�culo 356-1 del Estatuto Tributario deber�n constar por escrito y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el servicio inform�tico electr�nico que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se�alar� el procedimiento aplicable para el registro de los contratos o actos jur�dicos celebrados entre e11� de enero de 2017 y hasta la expedici�n del correspondiente acto administrativo.

 

Par�grafo. Cuando no se efect�e el registro del contrato dentro de los t�rminos anteriormente se�alados, estas erogaciones se considerar�n egresos no procedentes.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.41.            Art�culo 1.2.1.5.1.41. Distribuci�n indirecta de' excedentes en el R�gimen Tributario Especial. Para los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se entender� que existe distribuci�n indirecta de excedentes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando la remuneraci�n a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.

 

2. Cuando los pagos por prestaci�n de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los art�culos

1.2.1.5.1.38. y 1.2.1.5.1.39. de este Decreto.

 

3. Cuando se genera alg�n tipo de reembolso para el aportante, respecto de los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constituci�n de la entidad sin �nimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jur�dicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el Par�grafo del art�culo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.

 

4. Cuando se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo establecido en el art�culo 649 C�digo Civil.

 

5. Cuando se determine por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que los contratos o actos jur�dicos onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores sus c�nyuges o compa�eros, parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o �nico civil o entidades jur�dicas donde estas personas posean m�s de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, registrados ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, constituyan una distribuci�n indirecta de excedentes conforme con lo previsto en el art�culo 356-1 del Estatuto Tributario.

 

6. Cuando no se cumpla lo establecido en eI Par�grafo 3 del art�culo 356-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.42.            Alcance de los actos y circunstancias que constituyen abuso en el R�gimen Tributario Especial. Los actos y circunstancias contenidos en el art�culo 364-2 del Estatuto Tributario constituir�n abuso en el R�gimen Tributario Especial, si est�n orientados por un �nimo defraudatorio de la norma tributaria que ser�a aplicable, en abuso de las posibilidades de configuraci�n jur�dica, mediante pactos simulados que encubran un negocio jur�dico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jur�dico.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.43.            Procedimiento especial por abuso en el R�gimen Tributario Especial. De manera previa a la expedici�n de la liquidaci�n oficial de revisi�n de que~ trata el inciso segundo del art�culo 364-1 del Estatuto Tributario y dentro del t�rmino de firmeza de la declaraci�n de renta y complementario, el funcionario competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el R�gimen Tributario Especial, expedir� un emplazamiento especial que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados.

 

Este emplazamiento se notificar� de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Una vez1notificado, el sujeto dispondr� de un t�rmino de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspender� el t�rmino de firmeza de la declaraci�n.

 

Una vez vencido el t�rmino' para contestar el emplazamiento, se deber� emitir requerimiento especial si hay lugar a ello en los t�rminos de los art�culos 703, y una vez notificado el requerimiento especial, se deber� seguir el tr�mite respectivo determinado en el Estatuto Tributario.

 

Con ocasi�n de la expedici�n del requerimiento especial se iniciar� la actuaci�n administrativa de exclusi�n de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.44.            Causales de exclusi�n de las entidades del R�gimen Tributario Especial. Son causales de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, las siguientes:

 

1. Cuando se comprueben los supuestos previstos en el art�culo 1.2.1.5.1.41. de este Decreto.

 

2. (Ordinal declarado nulo por la Sentencia 23781 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n 4 MP Julio Roberto Piza Rodriguez, diciembre 4 de 2019).

 

3. (Ordinal declarado nulo por la Sentencia 23781 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n 4 MP Julio Roberto Piza Rodriguez, diciembre 4 de 2019).

 

4. (Ordinal declarado nulo por la Sentencia 23781 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n 4 MP Julio Roberto Piza Rodriguez, diciembre 4 de 2019).

 

5. Cuando alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de �rganos de direcci�n:

 

5.1. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administraci�n p�blica, el orden econ�mico social y contra el patrimonio econ�mico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci�n de la entidad para la comisi�n del delito;

 

5.2. Sean sancionados con la declaraci�n de caducidad de un contrato celebrado con una entidad p�blica, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci�n de la entidad para la comisi�n de la conducta.

 

6. Cuando las entidades a las que se refieren los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la informaci�n a que se refiere los art�culos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este Decreto, para pertenecer al R�gimen Tributario Especial.

 

7. Cuando no presenten oportunamente la memoria econ�mica en caso de estar obligadas.

 

8. Cuando no se realice el proceso de actualizaci�n de la informaci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto.

 

9. Las dem�s a que se refiere la ley y el presente reglamento.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.45.            Procedimiento para la exclusi�n de las entidades del R�gimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusi�n en que incurran las entidades de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y de conformidad con los art�culos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, el funcionario competente proceder� a expedir el acto administrativo que as� lo decide y ordenar� su clasificaci�n en el Registro �nico Tributario - RUT como responsable del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

Contra este acto proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n en los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtir�n los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administraci�n Tributaria, en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

Las entidades que sean excluidas tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del a�o gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.46.            Nueva solicitud de calificaci�n de las entidades sin �nimo de lucro al R�gimen Tributario Especial. Las entidades sin �nimo de lucro de que trata esta secci�n, que hayan sido excluidas del R�gimen Tributario Especial, podr�n solicitar su calificaci�n nuevamente pasados tres (3) a�os desde su exclusi�n, t�rmino que se empezar� a contar una vez en firme el acto administrativo, de conformidad con el art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

Par�grafo 1. No se podr� realizar una solicitud de calificaci�n a este r�gimen cuando la causal de exclusi�n corresponda a las establecidas el numeral 5 del art�culo

1.2.1.5.1.44. de este Decreto, en consecuencia, se impedir� su calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial.

 

Par�grafo 2. El t�rmino de los tres (3) a�os a que se refiere el presente art�culo no aplicar� en aquellos eventos en que el contribuyente haya renunciado al R�gimen Tributario Especial de conformidad con los art�culos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente Decreto. Este t�rmino tampoco aplicar� en el caso de los contribuyentes de que trata el par�grafo transitorio 1 del art�culo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, as� como para aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o actualizaci�n dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.47.            Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por la calificaci�n, permanencia, actualizaci�n y exclusi�n del R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, presentar�n la declaraci�n del impuesto de renta y complementario atendiendo a las siguientes reglas:

 

1. Los contribuyentes constituidos a partir del primero (1�) de enero del a�o 2017 tributar�n conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el a�o gravable en que' se obtenga su calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el par�grafo transitorio del art�culo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.

 

2. Los contribuyentes de que tratan los Par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el R�gimen Tributario Especial, dentro de los t�rminos y plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del a�o gravable del acto administrativo que los excluya del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario est� en firme en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

3. Los contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualizaci�n de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto, tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del a�o gravable en que no se realiz� la actualizaci�n, siendo excluidos del R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario.

 

4. Los contribuyentes que se excluyan en los t�rminos del art�culo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del a�o gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo est� en firme en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

5. Las entidades calificadas en el R�gimen Tributario Especial, que renuncien a este r�gimen, tributar�n conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. la referida solicitud se entender� resuelta a partir del a�o gravable en que se realice la actualizaci�n en el Registro �nico Tributario ~RUT, en r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo anterior, sin que se requiera acto administrativo

que as� lo indique.

 

6. Los sujetos a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.46. de este Decreto, tributar�n conforme a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el a�o gravable en que se obtenga su calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.1.48.            Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al R�gimen Tributario Especial a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estar�n sometidos a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta.

 

Para el efecto, la entidad deber� demostrar la calificaci�n con copia del certificado del Registro �nico Tributario -RUT ante el agente retenedor.

 

Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al R�gimen Tributario Especial correspondientes a la ejecuci�n de contratos de obra p�blica y de interventor�a cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retenci�n en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.

 

Los contribuyentes pertenecientes al R�gimen Tributario Especial a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto est�n sujetos a retenci�n en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, seg�n lo previsto en el art�culo 19-'1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Secci�n 2
R�gimen tributario especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el art�culo 19-4 del estatuto tributario

 

Art�culo 1.2.1.5.2.1.               R�gimen Tributario Especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Estar�n sujetas a lo previsto en la presente secci�n las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car�cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci�n cooperativa, vigiladas por' alguna Superintendencia u organismo de control, pertenecen al R�gimen Tributario Especial conforme lo dispone el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.2.               Registro web. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo anterior, deber�n realizar el registro web a que se refieren el par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los numerales del par�grafo 2 de art�culo 364-5 del Estatuto Tributario:

 

Numeral 2: "La descripci�n de la actividad meritoria". Corresponde a la descripci�n del objeto social que realizan los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo 1.2.1.5.2.1. de este decreto.

 

Numeral 3: "El monto y el destino de la reinversi�n del beneficio o excedente neto, cuando corresponda". Se refiere a la aplicaci�n del excedente de conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente.

 

Numeral 11�: "Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, as� como las metas logradas en beneficio de la comunidad". Se refiere al informe de gesti�n.

 

Par�grafo. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo anterior, no deber�n diligenciar la informaci�n a que se refieren el numeral 4 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.3.               Actualizaci�n de la informaci�n en el registro web por los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deber�n actualizar anualmente la informaci�n de conformidad con lo previsto en los articulas 1.2.1.5.2.2. y 1.2.1.5.2.4. de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.4.               Procedimiento para el registro web, comentarios de la sociedad civil, plazos para el suministro de informaci�n y contingencia. El procedimiento para el registro de la informaci�n en la web de los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y

1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil, los plazos para el suministro de informaci�n y la contingencia, ser�n los establecidos en los art�culos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y 1.21.1.5.1.17. de este Decreto.

 

Par�grafo. Los formatos y condiciones ser�n los que fije mediante resoluci�n la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.5.               Patrimonio de los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, tratar�n los activos y pasivos de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables que se le aplique a cada contribuyente.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.6.               No aplicaci�n del sistema de renta por comparaci�n patrimonial para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto no est�n obligados a determinar renta por el sistema de comparaci�n patrimonial.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.7.               Determinaci�n del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcular�n el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Secci�n.

 

Par�grafo 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestaci�n de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de _conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligaci�n de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el art�culo 102-3 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relaci�n de causalidad con los ingresos o con el' objeto social, deber� tenerse en cuenta los requisitos se�alados en los art�culos 87-1. 107,107-1,108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

 

Par�grafo 3. La ejecuci�n de beneficios netos o excedentes de a�os anteriores no constituye egreso o inversi�n del ejercicio.

 

Par�grafo 4. Los sujetos a que se refiere esta secci�n que sean excluidos del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinar�n su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.8.               Tratamiento de las p�rdidas fiscales de los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Si del resultado del ejercicio se genera una p�rdida fiscal para las entidades de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podr� compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el art�culo 147 del Estatuto Tributario.

 

Esta decisi�n deber� constar en acta de la asamblea general o m�ximo �rgano directivo. antes de presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la p�rdida.

 

Par�grafo transitorio. En caso que haya p�rdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no est�n compensadas, �stas no se someter�n al t�rmino de compensaci�n previsto en el art�culo 147 del Estatuto Tributario, ni ser�n reajustadas fiscalmente.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.9.               Sistema de registro de las diferencias para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. El sistema de registro de que trata el Par�grafo 1� del art�culo 358 del Estatuto Tributario, ser� el que se determine conforme con el mandato del art�culo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.10.            Art�culo 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes as�:

 

1. En el a�o gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Adem�s, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educaci�n y Solidaridad de que trata el art�culo 54 de la Ley 79 de 1988, deber� ser destinado de manera aut�noma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educaci�n superior p�blicas autorizadas por el Ministerio de Educaci�n Nacional.

 

2. En el a�o gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Adem�s, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educaci�n y Solidaridad de que trata el art�culo 54 de la Ley 79 de 1988, deber� ser destinado de manera aut�noma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educaci�n superior p�blicas autorizadas por el Ministerio de Educaci�n Nacional.

 

3. A partir del a�o gravable 2019, a la tarifa �nica especial del veinte por ciento (20%).

El impuesto ser� tomado en su totalidad del Fondo de Educaci�n y Solidaridad de que trata el art�culo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

Par�grafo. Los sujetos a que se refiere esta secci�n que sean excluidos del R�gimen Tributario Especial tributar�n sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.11.            Remuneraci�n de los cargos directivos y gerenciales en el R�gimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogaci�n en dinero (j en especie, por n�mina, por contrataci�n o comisi�n a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no podr� exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

 

Lo dispuesto en el presente art�culo aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo a�o gravable.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.12.            Procedimiento especial por abuso en el R�gimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. El procedimiento especial por abuso en el R�gimen Tributario Especial aplicable a los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto ser� el establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.43. de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.13.            Causales de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Son causales de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan 10Si art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, las siguientes:

 

1. Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogaci�n, en dinero o en especie, por n�mina, contrataci�n o comisi�n, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto en eI Par�grafo 4 del art�culo 19-4 del Estatuto Tributario.

 

Lo dispuesto en el Par�grafo mencionado en el inciso anterior no les ser� aplicable a

las entidades de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos

brutos anuales inferiores. a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario UVT.

 

2. Cuando los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, abusando de las posibilidades de configuraci�n jur�dica defrauden la norma tributaria que ser�a aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jur�dico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jur�dico, conforme con lo previsto en el art�culo 364-1 del Estatuto Tributario.

 

Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que ser�a aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. As� mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.

 

Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jur�dico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administraci�n Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n recauda elementos materiales probatorios, a trav�s de los medios d~. prueba se�alados en el Estatuto Tributario y dem�s leyes_ tributarias, y en el C�digo General del Proceso, que permitan demostrar la tipificaci�n de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no est� sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidaci�n oficial de revisi�n en los art�culos 702 a 714 del Estatuto Tributario.

 

Se entiende que hay ausencia de negocio jur�dico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administraci�n Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n, a trav�s de los medios de prueba se�alados en el Estatuto Tributario y dem�s leyes tributarias, y en el C�digo General del Proceso, se demuestre la tipificaci�n de esta conducta.

 

3. Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el art�culo 6� de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.

 

4. Cuando se configure alguna de las causales previstas en el Par�grafo 3 del art�culo 364-3 del Estatuto Tributario.

 

5. Cuando se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislaci�n cooperativa vigente.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.14.            Procedimiento para la exclusi�n de las entidades del R�gimen Tributario Especial para las entidades de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Una vez determinada la causal de exclusi�n en que incurran los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, y de conformidad con los art�culos

1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este Decreto, el funcionario competente proceder� a expedir el acto administrativo que declare la exclusi�n y ordenar� su clasificaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT como responsable del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n, en los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtir� los efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los t�rminos del art�culo 87 de este C�digo.

 

Los contribuyentes que sean excluidos del R�gimen Tributario Especial tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del a�o gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo que los excluya est� en firme.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.15.            Solicitud de readmisi�n de los contribuyentes de que trata el art�culo 19�4 del Estatuto Tributario al R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que hayan sido excluidos del R�gimen Tributario Especial, podr�n solicitar su readmisi�n pasados tres (3) a�os desde su exclusi�n, t�rmino que se empezar� a contar a partir de la firmeza del acto administrativo, de conformidad con el art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

El procedimiento para solicitar su. readmisi�n al R�gimen Tributario Especial, ser� el siguiente:

 

1. Realizar el registro web de que trata el art�culo 1.2.1.5.2.2. de este Decreto.

 

2. Realizar la solicitud y acreditaci�n de los requisitos que les sean aplicables del art�culo 1.2.1.5.2.4. de este decreto as�:

 

La solicitud se efectuar� con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio inform�tico electr�nico establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, suscrito por el representante legal y se debe cumplir con el suministro de la informaci�n que compone el registro web de que trata el art�culo el 1.2.1.5.2.2. de este decreto.

 

Junto con la solicitud se deber�n adjuntar los siguientes documentos:

 

a. Acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano de direcci�n, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca, seg�n sea el caso, como entidad del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

b. Escritura p�blica, documento privado o acta de constituci�n y certificado de C�mara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u �rgano directivo. Lo anterior para comprobar que est� legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus modificaciones o adiciones.

 

c. Certificado de C�mara de Comercio, donde figure la informaci�n correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u �rgano directivo

o en su defecto una certificaci�n en la que se acredite que la entidad est� vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la informaci�n correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u �rgano directivo.

 

d. Copia del acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano de direcci�n donde se aprob� la distribuci�n del beneficio neto o excedente del respectivo a�o gravable.

 

e. Certificaci�n donde se indiquen los nombres, identificaci�n, concepto y valor de la remuneraci�n de las personas que ocupan los cargos directivos y gerenciales, para las entidades a que se refiere esta secci�n, que tengan ingresos brutos en el a�o gravable anterior superiores a tres mil quinientas (3.500) unidades de Valor Tributario -UVT.

 

Una vez cumplidas las condiciones establecidas el presente art�culo, la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolver� la solicitud de admisi�n de conformidad con los art�culos

1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.

 

Par�grafo. Para los fines de esta secci�n, se definen como cargos directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social de la entidad, en forma directa o indirecta.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.16.            Efectos de la readmisi�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que hayan sido excluidos del R�gimen Tributario Especial, y a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecer�n al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el a�o gravable en que se readmitan.

 

Par�grafo 1. Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del t�rmino previsto en el art�culo anterior, continuar�n en el r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Par�grafo 2. Los contribuyentes de que trata esta secci�n que han sido excluidos del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y son readmitidos continuar�n cumpliendo con los requisitos de registro web y actualizaci�n establecidos en esta secci�n.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.17.            Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por el incumplimiento del deber de actualizaci�n, por la readmisi�n y la exclusi�n del R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.52.1. de este Decreto presentar�n la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario atendiendo las siguientes reglas:

 

1. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualizaci�n, tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del a�o gravable en que el acto administrativo que los excluya del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario est� en firme en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

2. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto; que hayan solicitado su readmisi�n en el R�gimen Tributario Especial, aplicar�n el r�gimen del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el a�o gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como contribuyentes del R�gimen Tributario Especial.

 

3. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del a�o gravable en que el acto administrativo que los excluya del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario est� en firme en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.2.18.            Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de este Decreto est�n sujetos a retenci�n en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, de conformidad con el par�grafo 1 del art�culo 19-4 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Secci�n 3

 

Personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario

 

 

Art�culo 1.2.1.5.3.1.               Personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jur�dicas originadas en la constituci�n de propiedad horizontal que destinan alg�n b alguno de sus bienes o �reas comunes para la explotaci�n comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto �en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.

 

Las propiedades horizontales de uso' residencial se excluyen de lo dispuesto en esta secci�n, conforme con lo previsto en el Par�grafo del art�culo 19-5 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la aplicaci�n de lo previsto en este art�culo, se entiende por bienes o �reas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al r�gimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de propiedad horizontal 675 de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.3.2.               Determinaci�n de la renta l�quida y el patrimonio fiscal de las personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcular�n su renta l�quida sobre las rentas generadas por la explotaci�n de alg�n o algunos de sus bienes o �reas comunes de conformidad con el art�culo 26 del Estatuto Tributario.

 

Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, ser�n determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en este Decreto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

 

Par�grafo 1. Los ingresos originados por cuotas de administraci�n ordinarias y/o extraordinarias en aplicaci�n de la Ley 675 del 2001, as� como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario, y no deber�n ser declarados, as� como sus activos y pasivos diferentes a sus bienes 10 �reas comunes que se destinen para la explotaci�n comercial, industrial o mixta.

 

Par�grafo 2. En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deber�n aplicarse en proporci�n a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas.

 

En todo caso, la aplicaci�n de los costos y los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dar� lugar a p�rdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en los t�rminos del art�culo 147 del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.3.3.               Renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto est�n obligados a determinar renta presuntiva respecto de su patrimonio l�quido destinado para la explotaci�n comercial, industrial o mixta.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.3.4.               Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para las personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto liquidan el impuesto sobre la renta l�quida gravable determinada de conformidad con el art�culo anterior, y el complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en los art�culos 240 y 313 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en este art�culo no aplica para las propiedades horizontales de uso residencial.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.3.5.               Cuentas separadas para efectos tributarios. Los contribuyentes. de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto deber�n llevar cuentas separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las originadas en la aplicaci�n de la Ley 675 del 2001.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.3.6.               Informaci�n de que tratan los art�culos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario a remitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas deber�n remitir la informaci�n de que tratan los art�culos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual debe ser suministrada por y versar como m�nimo sobre los siguientes datos:

 

1. Tipo o clasificaci�n del uso autorizado para la propiedad horizontal.

 

2. Ubicaci�n, n�mero e identificaci�n de bienes inmuebles que la componen.

 

3. Destinaci�n o uso de los inmuebles.

 

4. Identificaci�n del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la componen.

 

5. Nombre del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien.

 

6. Ubicaci�n e identificaci�n de bienes o �reas comunes y las rentas que se derivan de las mismas.

 

Conforme con lo previsto en los art�culos 631 y 631-3 del Estatuto' Tributario, el incumplimiento de la obligaci�n prevista en el presente art�culo dar� lugar a la sanci�n de que trata el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.3.7.               Sistema de registro de las diferencias de las personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto aplicar�n la conciliaci�n fiscal de que trata el art�culo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Secci�n 4
Disposiciones comunes para las entidades del r�gimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario

 

Art�culo 1.2.1.5.4.1.               Comit� de entidades sin �nimo de lucro. El Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro estar� integrado por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, quien lo presidir�, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado, el Director de Gesti�n de Aduanas o su delegado y el Director de Gesti�n de Fiscalizaci�n o su delegado, quien ejercer� las funciones de Secretario del Comit�.

 

Una vez instalado el Comit� de entidades sin �nimo de lucro de que trata el presente art�culo, �ste adoptar� su reglamento.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.2.               Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusi�n del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el art�culo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin �nimo de lucro beneficiarias de las donaciones deber�n solicitar al Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro, la calificaci�n de que trata el art�culo 363 del Estatuto Tributario.

 

La solicitud deber� ser tramitada por parte de la Subdirecci�n de Gesti�n de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deber�n anexar los siguientes documentos:

 

1. Certificado de existencia y representaci�n legal de la entidad donataria, expedido con antelaci�n no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes.

 

2.Cert�ficado de donaci�n de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el C�nsul de Colombia en el pa�s de origen, cuya firma deber� abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificaci�n de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario.

 

3. Descripci�n de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados.

 

4. Certificaci�n suscrita por el contador p�blico o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los. requisitos legales establecidos para obtener la exenci�n.

 

5. Informar nombre o raz�n social, N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT, direcci�n y domicilio principal del importador.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.3.               Calificaci�n del Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro. El Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro expedir� resoluci�n sobre la procedencia o no de la exoneraci�n del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n previstos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

La resoluci�n expedida por el Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro se deber� presentar al momento de realizar el proceso de importaci�n y conservar como documento soporte de la declaraci�n de importaci�n.

 

Par�grafo 1. En los certificados a que se refieren los numerales 2 y 3 del art�culo anterior se deber�n describir las caracter�sticas, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentaci�n de la petici�n.

 

Par�grafo 2. La calificaci�n expedida por el Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro, se otorgar� sin perjuicio de la verificaci�n posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 3. La solicitud aqu� prevista junto con los documentos soporte se tramitar�n a trav�s del servicio inform�tico electr�nico que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Entretanto se disponga del servicio inform�tico electr�nico, el tr�mite se realizar� en forma presencial.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.4.               Libros de contabilidad. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto est�n obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.5.               Libro de actas. El libro de actas de la asamblea generala m�ximo �rgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto constituye prueba id�nea de las decisiones adoptadas por la misma.

 

Este libro deber� registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la C�mara de Comercio, efectuar� el registro ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.6.               Moneda funcional. Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto deber�n llevar la informaci�n financiera y contable, as� como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos. en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el art�culo 868-2 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.7.               Exclusiones de la renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. De la presunci�n establecida en el art�culo 188 del Estatuto Tributario se excluyen los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, conforme con lo dispuesto en el Par�grafo 1 del art�culo 19-4 y en el numeral 1 del art�culo 191 del Estatuto Tributario.

 

En el caso de los sujetos de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que est�n calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.8.               Exclusiones del anticipo del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que tratan los articulas 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no est�n obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.

 

En el caso de los sujetos de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que est�n calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.9.               Aportes parafiscales. La exoneraci�n de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del r�gimen contributivo de salud, establecidas en el art�culo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, ni a las cajas de compensaci�n se�aladas en el art�culo 19-2 del Estatuto Tributario.

 

(Mediante la sentencia 23658 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n 4, MP Milton Chaves Garc�a, agosto 14 de 2019, se declar� la nulidad de los apartes �19-5� y �1.2.1.5.3.1.� del art�culo 1.2.1.5.4.9. del Decreto 2150 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la respectiva providencia).

 

(Mediante la sentencia 23692 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n 4, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, julio 30 de 2020, se anularon las expresiones �19-4� y �1.2.1.5.2.1.� del art�culo 1.2.1.5.4.9. del Decreto 1625 de 2016 sustituido por el art�culo 2 del Decreto 2150 de 2017, por las razones expuestas en la respectiva providencia).

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.10.            Registro �nico Tributario - RUT. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19,19-2,19-4 Y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto se clasifican en el Registro �nico Tributario -RUT, atendiendo las siguientes reglas:

 

1. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que se creen a partir del 1 de enero del a�o 2017, se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el r�gimen ordinario.

 

2. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del a�o 2017, se clasifican en el citado r�gimen a partir de la fecha que determine el acto administrativo.

 

3. Los contribuyentes de que tratan el par�grafo transitorio 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario y el inciso primero del par�grafo 2 del art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro �nico Tributario -RUT, con responsabilidad 04 -Impuesto Renta y Complementario R�gimen Especial, continuar�n con la clasificaci�n como contribuyentes del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya mediante acto administrativo

o renuncien al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

4. Los contribuyentes del par�grafo transitorio 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario y el inciso segundo del par�grafo 2 del art�culo, 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que ven�an registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro �nico Tributario -RUT con responsabilidad 06 -Ingresos y Patrimonio o no ten�an responsabilidad en renta, se entienden autom�ticamente admitidas y calificadas dentro del R�gimen Tributario Especial; para ello deber�n realizar la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT de forma presencial registrando la responsabilidad 04 -Impuesto Renta .Y Complementario R�gimen Especial y la conservar� hasta la fecha en que se les excluya, seg�n el correspondiente el acto administrativo o renuncien al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

5. Los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario y el art�culo

1.2.1.5.2.1. de este Decreto se entienden admitidos en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya seg�n el correspondiente acto administrativo.

 

6. Los contribuyentes de que trata el art�culo 19-5 del Estatuto Tributario y el art�culo

1.2.1.5.3.1. de este Decreto se clasificar�n como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el r�gimen ordinario, para lo cual se registrar�n y lo actualizar�n el Registro �nico Tributario -RUT con dicha responsabilidad, de conformidad con lo se�alado en el numeral 3 del literal a) del art�culo 1.6.1.2.11. de este Decreto: En caso que corresponda a una propiedad horizontal de uso residencial adjuntar� los documentos que soporten tal condici�n para que contin�en como no contribuyentes-de conformidad con el art�culo 33 de la Ley 675 de 2001.

 

7. Las cajas de compensaci�n familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en el art�culo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizar�n el Registro �nico Tributario RUT con la responsabilidad "06" ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversi�n de su patrimonio, actualizar�n el Registro �nico Tributario -RUT con la responsabilidad "05" Impuesto Renta y Complementario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.11.            Actualizaci�n del Registro �nico Tributario - RUT, publicaci�n de informaci�n de los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Para efectos del control y la clasificaci�n de las entidades del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y los art�culos 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, deber�n actualizar el Registro �nico Tributario -RUT, para:

 

1. Incluir las actividades meritorias enumeradas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los contribuyentes de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.1.2. del presente Decreto.

 

2. Identificar la entidad estatal que ejerce la inspecci�n, control y vigilancia.

 

Con el fin de contar con informaci�n para efectos de control de las entidades de que trata este cap�tulo, en el Registro �nico Tributario -RUT se habilitar� una secci�n que permita identificar la calificaci�n de los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial, en su calidad de pre-existente, as� como el n�mero del acto administrativo y la fecha de la calificaci�n, exclusi�n y admisi�n seg�n corresponda. De igual forma se ajustar� el Registro �nico Tributario - RUT, para la identificaci�n de las propiedades horizontales, de uso comercial, industrial o mixto y de uso residencial.

Lo anteriormente establecido comenzar� a aplicarse una vez se efect�en las adecuaciones al sistema.

 

Par�grafo. Los contribuyentes que tengan registrada la responsabilidad "06" ingresos y patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del par�grafo transitorio 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizar� de oficio el Registro �nico Tributario -RUT con la responsabilidad "04" impuesto sobre la renta y complementario R�gimen Tributario Especial.

 

Las entidades que a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 pertenec�an al R�gimen Tributario Especial y no figuren en la publicaci�n efectuada en la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deber�n solicitar la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT de forma presencial, para incorporar la responsabilidad "04" impuesto sobre la renta y complementario del R�gimen Tributario Especial, antes del 30 de abril del 2018.

 

Los contribuyentes y no contribuyentes, que no pertenezcan al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deber�n actualizar el Registro �nico Tributario -RUT, indicando la responsabilidad que le corresponda en el impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con su naturaleza jur�dica, con ocasi�n de la publicaci�n realizada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de que trata el Par�grafo 5� del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.12.            Control posterior. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� ejercer las amplias facultades de fiscalizaci�n establecidas en los art�culos 364-6 y 684 del Estatuto Tributario y dem�s normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones de la Ley y del presente Decreto y en general las obligaciones tributarias de los contribuyentes sometidos al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deber� incluir dentro de su plan anual de fiscalizaci�n un programa de control a las entidades sin �nimo de lucro y a las pertenecientes al R�gimen Tributario Especial.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.13.            Cargos directivos, gerenciales, �rganos de gobierno, de direcci�n o control. Para los fines del art�culo 19 y T�tulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este cap�tulo, se considerar�n los siguientes criterios:

 

1. Los cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de �rganos de administraci�n corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del inter�s general y el acceso a la comunidad, tales como los representantes legales, administradores, gerentes, presidentes, vicepresidentes, entre otros.

 

2. Por �rganos de gobierno, de direcci�n o control se entienden aquellas estructuras creadas seg�n la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar, controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad meritoria o el objeto de la entidad.

 

3. El representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efect�e la representaci�n de la entidad, la cual podr� ser a trav�s de �rganos de gobierno, juntas directivas, para efectos de lo se�alado en el art�culo 364-2 del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de car�cter tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este art�culo, para efectos de distribuci�n indirecta de excedentes.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.5.4.14.            Procedimiento y sanciones. A los sujetos indicados en los art�culos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto les son aplicables las

normas de procedimiento y sanci�n establecidas en el Estatuto Tributario y del presente decreto en lo que resulte pertinente.

 

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

 

CAP�TULO 6

Patrimonio

 

Art�culo 1.2.1.6.1.    Patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il�quidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones il�quidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluir� los bienes pose�dos en el exterior.

 

(Art. 6, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.6.2.    Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, ser� el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario, el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo previsto en los art�culos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente Decreto.

 

(Sustituido por Art. 5, Decreto 1054 de 2020; modificado por Art. 5, Decreto 1973 de 2019, Art. 8, Decreto 3026 de 2013,)

 

Art�culo 1.2.1.6.3.    Valor patrimonial de los bienes y activos. El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hacen referencia los art�culos 1.2.1.3.1. al 1.2.1.3.4, 1.2.1.3.8., 1.2.1.6.1., 1.2.1.10.2., 1.2.1.19.5. y 1.6.1.27.5. del presente Decreto, ser� el valor determinado de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo I del T�tulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el valor patrimonial de un bien o activo, se tendr� como tal el valor de adquisici�n del mismo. En ambos casos, los valores deber�n ser ajustados anualmente en el porcentaje se�alado en el art�culo 868 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Art. 4, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.6.4.    Naturaleza de las acciones. De conformidad con el art�culo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 60 del Estatuto Tributario), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles.

 

(Art. 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su expedici�n y deroga los art�culos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 14, Decreto 3211 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.6.5.    Cr�ditos en moneda extranjera. El valor de los cr�ditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el �ltimo d�a del a�o o per�odo impositivo.

Si el cr�dito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del r�gimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del cr�dito se estimar� por este �ltimo.

 

(Art. 115, Decreto 187 de 1975,inciso 3 tiene decaimiento por el art. 4 del Decreto Ley 2503 de 1987. La expresi�n �, de acuerdo con la tasa oficial de cambio�, del inciso primero tiene derogatoria t�cita por el art�culo 7� del Decreto 366 de 1992, que consagr� la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.6.6.    Valor patrimonial de los activos. Los contribuyentes deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Cap�tulo I del T�tulo II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opci�n que autoriza el art�culo 4� de la Ley 174 de 1994 (hoy art�culo 72 del Estatuto Tributario), sobre aval�o formado o autoaval�o de los bienes ra�ces, en cuyo caso deben ce�irse a lo previsto en el art�culo 1.2.1.17.6 de este Decreto.

 

(Art. 13, Decreto 326 de 1995. La expresi�n �no sujetos al r�gimen de ajustes por inflaci�n�, tiene decaimiento en virtud de lo previsto por el art. 78 de la Ley 1111 de 2006 que derog� los art�culos del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflaci�n)

 

Art�culo 1.2.1.6.7.    Costo m�nimo de los inmuebles adquiridos con pr�stamo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art�culo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes ra�ces con pr�stamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podr� ser inferior a una suma en la cual el pr�stamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar pr�stamos superiores a dicho setenta por ciento (70%).

 

Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del pr�stamo sea superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deber� hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que as� lo autorice.

 

(Art. 3, Decreto 1809 de 1989)

 

Art�culo 1.2.1.6.8.    Valor patrimonial de las inversiones. De conformidad con los art�culos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoraci�n de inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto se�alen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones ser� aquel que resulte de la aplicaci�n de tales mecanismos de valoraci�n y sus efectos deben registrarse en el estado de p�rdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado s�lo ser realizar� en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del art�culo 27 y dem�s normas concordantes del Estatuto Tributario.

Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicaci�n de sistemas especiales de valoraci�n a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del art�culo 27 y dem�s normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevar�n a una reserva. Dicha reserva s�lo podr� afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.

 

(Art. 1, Decreto 2336 de 1995)

 

CAP�TULO 7

Ingresos

 

Art�culo 1.2.1.7.1.    Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del art�culo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalizaci�n aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnizaci�n por da�o emergente.

 

(Art. 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.7.2.    T�tulos con descuento. Los contribuyentes que en el �ltimo d�a del a�o o per�odo gravable posean t�tulos con descuento, o quienes durante el a�o o per�odo gravable los hayan pose�do, deber�n declarar como ingreso en el respectivo per�odo gravable por concepto de dichos t�tulos, la diferencia entre el valor patrimonial del t�tulo en el �ltimo d�a del per�odo gravable respectivo o el valor de enajenaci�n si fue enajenado durante el per�odo, y el valor patrimonial del t�tulo en el �ltimo d�a del per�odo gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisici�n cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo per�odo.

 

(Art. 34, Decreto 353 de 1984)

 

Art�culo 1.2.1.7.3.    Valor de los dividendos en acciones. Siempre que la distribuci�n de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros t�tulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisi�n de las nuevas acciones o t�tulos distribuidos.

 

(Art. 2, Decreto 1000 de 1989)

 

Art�culo 1.2.1.7.4.    Causaci�n del ingreso en las operaciones sobre derivados. En las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato.

 

Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipolog�a contractual (forward, futuro, opci�n, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posici�n en el respectivo contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del respectivo contrato.

 

(Art. 6, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.1.7.5.    Rendimiento m�nimo anual por pr�stamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a�o gravable 2022, se presume de derecho que todo pr�stamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci�n, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento m�nimo anual y proporcional al tiempo de posesi�n del tres puntos veintiuno por ciento (3.21 %) de conformidad con lo se�alado en el art�culo 35 del Estatuto Tributario."

 

(Sustituido por Art 1, Decreto 728 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.7.6.    Art�culo 2. Sustituci�n de los (Sustituido por Art. 1, Decreto 455 de 2021; Sustituido por Art. 1, Decreto 886 de 2020; Art 1, Decreto 703 de 2019. Aplicable para el a�o gravable 2019; Art. 4, Decreto 536 de 2016. Aplicable para el a�o gravable 2016) (Art 5. Decreto 777 de 2017. Aplicable para la base gravable 2017) (Art. 4 del Decreto 569 de 2018. Aplicable para la base gravable 2018)

 

 

Art�culo 1.2.1.7.7.    Utilidad. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios accionistas o asociados, estar� determinada por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compa��a, en los t�rminos establecidos por los art�culos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culos 51 y 91 del Estatuto Tributario).

 

Para los efectos indicados, la sociedad determinar� en su declaraci�n de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicaci�n de los costos de que trata la Ley 20 de 1979 (hoy art�culos 93, 94 y 176 del Estatuto Tributario).

 

(Art. 10, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.7.8.    Renta o p�rdida de los part�cipes en el negocio de la ganader�a. Cuando en el negocio de ganader�a una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cr�a, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho a participar en los resultados, la renta o p�rdida de los part�cipes se establecer� aplicando las siguientes reglas:

 

1.    La proporci�n de utilidades o p�rdidas de cada part�cipe se determinar� de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta. A falta de tales contratos, la distribuci�n de las utilidades o p�rdidas se har� por partes iguales.

 

En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporci�n de los part�cipes se acreditar� con certificaci�n de dichas entidades;

 

2.    Si el ganado se enajena en el mismo a�o gravable en que se constituy� el negocio, el costo de lo vendido ser�, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante ser� el precio del inventario final del a�o inmediatamente anterior o el precio de la adquisici�n si los semovientes los adquiri� en el mismo a�o de la venta;

 

3.    Si el negocio se liquida en el mismo a�o de su constituci�n y en la liquidaci�n se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efect�en en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidaci�n, se tendr� como costo para cada uno de los part�cipes, el indicado en la regla anterior;

 

4.    Si el negocio no se liquida en el mismo a�o de su constituci�n, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido seg�n el art�culo 18 de la Ley 20 de 1979 (hoy art�culo 276 del Estatuto Tributario), se distribuir� entre los part�cipes a t�tulo de valorizaci�n, de acuerdo a la proposici�n indicada en el contrato, o por partes iguales, seg�n se indica en la regla primera;

 

5.    En las ventas o enajenaciones que se efect�en en a�os posteriores al de la constituci�n del negocio, el costo del ganado para la determinaci�n de la renta ser� el del inventario final del a�o inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.

 

PAR�GRAFO 1�. En el negocio de ganader�a, los contratos de participaci�n no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo ser�n individualmente, cada uno de los part�cipes.

 

(Art. 11, Decreto 2595 de 1979, derogado t�citamente el par�grafo 2 y en forma parcial el numeral 1, por el art 3 del Decreto 3410 de 1983)

 

Art�culo 1.2.1.7.9.    Valor comercial de las especies bovinas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijar� anualmente a m�s tardar el veinte (20) de enero, el valor comercial de las especies bovinas a treinta y uno (31) de diciembre del a�o anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

 

Dicho valor se fijar� mediante resoluci�n que ser� publicada en un peri�dico de circulaci�n nacional dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su expedici�n y en el mismo lapso se enviar� copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales�DIAN.

 

(Art. 12, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.7.10. Tratamiento tributario de las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC). Las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendr� el tratamiento de ingreso en los t�rminos que establece el art�culo 108-4 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado Art. 2, Decreto 2046 de 2019)

 

CAP�TULO 8

Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

 

Art�culo 1.2.1.8.1.    Cr�ditos a corto plazo. Para los efectos previstos en el literal a) del art�culo 25 del Estatuto Tributario, se entiende por cr�ditos a corto plazo originados en importaci�n de mercanc�as, los exigibles en un t�rmino m�ximo de veinticuatro (24) meses.

 

(Art. 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplaz� la referencia al art�culo 15 del Decreto 2579 de 1983 por no estar compilado, por el art�culo 25 del E.T.; segunda parte del inciso se elimina por vencimiento del t�rmino)

 

Art�culo 1.2.1.8.2.    Asistencia t�cnica en el exterior. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jur�dicas, que formen parte del contrato de asistencia t�cnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7o del art�culo 14 del Decreto 2053 de 1974 (hoy numeral 7� del art�culo 24 del Estatuto Tributario).

 

(Art. 16, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

CAP�TULO 9

Realizaci�n del ingreso

 

Secci�n 1
Fondos de capital privado o de inversi�n colectiva

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1054 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.9.1.1.               Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:

 

1.     El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripci�n de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.

 

2.     El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendr� siempre y cuando se cumpla con:

 

2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, y

 

2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sean negociadas a trav�s de una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

3.    El agente retenedor proceder� a practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma autom�tica, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este art�culo.

 

Par�grafo 1. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art�culo, el agente retenedor no tendr� la obligaci�n de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. De conformidad con el art�culo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripci�n de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE no tenga raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario.

 

Entre otros, se considera que no existe raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligaci�n de divulgaci�n de informaci�n y/o dem�s obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y/o en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1054 de 2020; Art. 2, Decreto 1973 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.9.1.2.               Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:

1.     El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el art�culo 1.2.1.2.4 de este Decreto.

 

2.     Para efectos del numeral anterior, una vez se determine qui�nes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado econ�micamente, o la participaci�n en el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendr� la obligaci�n de confirmar que ninguno de �stos:

 

2.1. Posee, directa o indirectamente m�s del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y

 

2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva.

3.     Con el prop�sito que el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligaci�n de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumple con los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art�culo.

 

Para estos efectos, el agente retenedor deber� expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalizaci�n del a�o fiscal, una certificaci�n anual respecto del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificaci�n deber� estar a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando se requiera.

 

4.     El agente retenedor proceder� a practicar la retenci�n en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma autom�tica, el incumplimiento de alguno de los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario, seg�n las definiciones consagradas en el art�culo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las disposiciones del presente art�culo.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1054 de 2020; Art. 2, Decreto 1973 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.9.1.3.               Fondos cuyo prop�sito principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en que el prop�sito principal de la creaci�n del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los part�cipes o suscriptores se causar�n en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos se�alados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4 art�culo 23-1 del Estatuto Tributario.

Entre otros, se considera que el prop�sito principal de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva es el diferimiento de impuestos cuando �ste se estructura con el fin de realizar una transacci�n particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se estructura sin raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el art�culo 869 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1054 de 2020; Art. 2, Decreto 1973 de 2019)

 

 

 

CAP�TULO 10

Dividendos y participaciones

 

(Ep�grafe sustituido por Art. 1, Decreto 1457 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.10.1. Valor de distribuci�n de dividendos o participaciones en acciones. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de inter�s social, provenientes de la distribuci�n de las utilidades o reservas a que se refiere el art�culo 1.2.1.12.1, y de las dem�s utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de inter�s social, provenientes de la distribuci�n de utilidades o reservas que deban distribuirse con el car�cter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.

 

(Art. 6, Decreto 836 de 1991. El �ltimo inciso tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n legislativa (Art. 285 de la Ley 223 de 1995))

 

Art�culo 1.2.1.10.2. Reversi�n del impuesto diferido cr�dito del m�todo de participaci�n. Para efectos de la determinaci�n de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el art�culo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversi�n del impuesto diferido cr�dito del m�todo de participaci�n para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano, se sumar� a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el car�cter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho art�culo.

 

(Art. 10, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.10.3. Dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos anteriores al a�o gravable 2017, tendr�n el siguiente tratamiento:

 

1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los art�culos 242, 245, 246, 342 Y 343 del Estatuto Tributario.

 

2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en par�grafo 2 del art�culo 49, constituir�n renta l�quida gravable y se les aplicar� la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el art�culo 241 del Estatuto Tributario vigente para los periodos gravables anteriores al a�o 2017, as�:

 

 

Par�grafo 1. Cuando se distribuyan las utilidades generadas con anterioridad al a�o gravable 2017 y se efect�e el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al a�o gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes tendr�n el siguiente tratamiento:

 

1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribuci�n de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3� del art�culo 49 del Estatuto Tributario y no les ser� aplicable lo previsto en los articulas 242, 245, 246, 342 Y 343 del Estatuto Tributario.

 

2. Son renta l�quida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribuci�n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en par�grafo 2� del art�culo 49 Y se les aplicar� la tarifa prevista en el art�culo 245 del Estatuto Tributario antes de la modificaci�n introducida por el art�culo 7 de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).

 

Par�grafo 2. El tratamiento previsto en este art�culo se declarar� de manera independiente dentro de la c�dula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones.

 

(Art 1, Decreto 2250 de 2017, Inciso 1 del par�grafo 1 modificado Art. 2, Decreto 1457 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.10.4. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, tendr�n el siguiente tratamiento:

 

1.    Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:

 

Rangos UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

300

0%

0

>300

En adelante

10%

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10%

 

Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversi�n que cumplan con los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario

 

2.    Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, provenientes de la distribuci�n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 240 de este Estatuto, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se�alado en el numeral anterior, se aplicar� una vez disminuido este impuesto.

 

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, estar�n gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

 

Par�grafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi�n que cumplan los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario - RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sean distribuidos, estar�n gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con el art�culo 242 del Estatuto Tributario y el presente art�culo, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

La prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario-RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sea distribuida, tendr� el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituir� renta gravable y estar� sujeta a las disposiciones del inciso 2 del art�culo 242 del Estatuto Tributario y del numeral 2 del presente art�culo, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 1457 de 2020, Adicionado por Art. 3, Decreto 2371 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.10.5.  Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendr� el siguiente tratamiento:

 

1.    Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan�cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tri�butario, les ser� aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del diez por ciento (10%). 

 

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversi�n que cumplan los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario. 

 

2.    Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 240 de este Estatuto, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se�alado en el numeral anterior, se aplicar� una vez disminuido este impuesto. 

 

Par�grafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2� del art�culo 49 del Estatuto Tributa�rio, provenientes del proyecto calificado como megainversi�n que cumplan lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sean distribuidos, se considerar�n renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art�culo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sea distribuida, tendr� el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerar� renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art�culo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

Cuando el perceptor de las rentas distribuidas por las Compa��as Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicci�n no cooperante de baja o nula imposici�n y/o de un r�gimen tributario preferencial seg�n lo dispuesto en el art�culo 260-7 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente par�grafo, de conformidad con lo previsto en el par�grafo del art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 3. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata

el art�culo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estar�n sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente art�culo. 

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 1457 de 2020, Adicionado por Art. 3, Decreto 2371 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.10.6. Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

 

Par�grafo. Los dividendos o participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estar�n exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario-RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

La prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario-RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que la prima en colocaci�n sea distribuida, tendr� el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, ser� considerada renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 1457 de 2020, Adicionado por Art. 3, Decreto 2371 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.10.7. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n - SIMPLE. Las personas jur�dicas que opten por el impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n - SIMPLE, en los t�rminos del T�tulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deber�n tener en cuenta lo siguiente:

 

1.    Las utilidades obtenidas por las personas jur�dicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, se entender� que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

 

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jur�dicas del R�gimen Simple de Tributaci�n - SIMPLE a los socios o accionistas est�n gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del art�culo 242, el inciso 1 del 242-1, y el inciso 1 del art�culo 242 del Estatuto tributario y este Cap�tulo seg�n corresponda.

 

2.    Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jur�dicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, se entender� que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

 

La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tribu�taci�n -SIMPLE, estar� sujetas a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial los art�culos 49 y el inciso 2 del art�culo 242 del Estatuto Tributario y este Cap�tulo, seg�n corresponda.

 

Par�grafo 1. El valor del impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente art�culo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

 

Par�grafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, estar�n sujetos a la aplicaci�n de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el T�tulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 �nico Reglamentario en Materia Tributaria.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 1457 de 2020; Adicionado por Art. 3, Decreto 2371 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.10.8. Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles. Para los fines del presente Cap�tulo y del Cap�tulo 7 del T�tulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque

 

1.    La asamblea general u �rgano m�ximo de direcci�n aprob� la distribuci�n de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condici�n para su exigibilidad o

 

2.    Habi�ndose dispuesto el plazo o condici�n �ste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 1457 de 2020; Adicionado por Art. 3, Decreto 2371 de 2019)

 

 

CAP�TULO 11

Ingresos no gravados

 

Art�culo 1.2.1.11.1. Ingreso no gravado para las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempe�en en las actividades se�aladas en el art�culo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificaci�n por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporci�n correspondiente al salario b�sico proyectado en la bonificaci�n pactada conforme con las especificaciones que se�ala la norma mencionada.

Par�grafo. En cualquier caso, se tendr� en cuenta el l�mite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT, de conformidad con el art�culo 336 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 26, Decreto 1372 de 1992, modificado por el Art 2. del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.11.2. La manutenci�n y el alojamiento de los vi�ticos recibidos por empleados oficiales no son ingreso gravable. Las sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculaci�n se origine en una relaci�n legal o reglamentaria, por concepto de vi�ticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutenci�n y alojamiento durante el desempe�o de comisiones oficiales, que no correspondan a retribuci�n ordinaria del servicio, no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.

 

(Art. 8, Decreto 823 de 1987)

 

CAP�TULO 12

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

 

Art�culo 1.2.1.12.1. Capitalizaciones. De conformidad con el art�culo 6� de la Ley 49 de 1990, que modific� el art�culo 36-3 del Estatuto Tributario, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorizaci�n del patrimonio, de la reserva de que trata el art�culo 130 del Estatuto Tributario y de las utilidades a que se refiere el art�culo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribuci�n en acciones o cuotas de inter�s social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribuci�n o capitalizaci�n, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

Se entiende realizada la capitalizaci�n de la reserva de que trata el art�culo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalizaci�n de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultar�a de haberse constituido la reserva.

Cuando la sociedad est� inscrita en bolsa, se dar� el mismo tratamiento tributario a la distribuci�n en acciones o a la capitalizaci�n, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 5, Decreto 836 de 1991. La expresi�n �de la prima en colocaci�n de acciones� tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n legislativa. (Art�culo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derog� expresamente la expresi�n �prima en colocaci�n de acciones� del inciso primero del art�culo 36-3 del E. T.))

 

Art�culo 1.2.1.12.2. Indemnizaci�n por seguros. Para los efectos del art�culo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy art�culo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnizaci�n correspondiente a: da�o emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnizaci�n correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

 

(Art. 37, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.12.3. Ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener el tratamiento previsto en el art�culo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy art�culo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deber� demostrar dentro del t�rmino que tiene para presentar la declaraci�n de renta la inversi�n de la totalidad de la indemnizaci�n recibida en la adquisici�n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

 

Si no es posible efectuar la inversi�n dentro del t�rmino se�alado, el interesado deber� demostrar, que con la indemnizaci�n recibida se constituy� un fondo destinado exclusivamente a la adquisici�n de los bienes mencionados.

 

Par�grafo. La constituci�n de dicho fondo se demostrar� con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador p�blico.

 

En el a�o en el cual se le diere a este fondo una destinaci�n diferente, lo recibido por indemnizaci�n constituir� renta gravable.

 

(Art. 39, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.12.4. Recibo del valor de la indemnizaci�n para efectos fiscales. Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causaci�n se considerar� recibido el valor de la indemnizaci�n, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnizaci�n es reconocido expresamente por la compa��a de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.

 

Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnizaci�n.

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(Art. 40, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.12.5. Indemnizaciones por seguros de da�o. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de da�o, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como da�o emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

 

Tampoco lo ser� la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnizaci�n se invierte en la forma que indica el art�culo 1.2.1.12.3 del presente Decreto.

 

Si la p�rdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperaci�n constituir� renta l�quida.

 

(Art. 30, Decreto 353 de 1984)

 

Art�culo 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a�o gravable 2021, por personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el a�o gravable 2021, el cien por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los art�culos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art 2, Decreto 728 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.12.7. ��Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversi�n, mutuos de inversi�n y de valores. Para el a�o gravable 2021, las utilidades que los fondos mutuos de inversi�n, fondos de inversi�n y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas. naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional el cien por ciento (100 %), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 39, 40-1 Y41 del Estatuto Tributario."

 

(Sustituido por Art 2, Decreto 728 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.12.8. Apoyos econ�micos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos econ�micos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos p�blicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.

 

La persona natural deber� declarar las sumas de que trata el presente art�culo en la c�dula general y corresponder� a una renta de trabajo el apoyo econ�mico otorgado en raz�n a una relaci�n laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo econ�mico corresponder� a una renta no laboral.

 

Par�grafo. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administraci�n y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este art�culo no aplica para dicha entidad, aplicando el r�gimen fiscal que le corresponda."

 

(Art 3., Decreto 2250 de 2017, inciso 2 modificado por Art. 1, Decreto 1435 de 2020).

 

Art�culo 1.2.1.12.9. Tratamiento tributario de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al r�gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efect�en los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones no har�n parte de la base para aplicar la retenci�n en la fuente por rentas de trabajo y ser�n considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

Las cotizaciones voluntarias al r�gimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de rente ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.

 

El tratamiento previsto en el presente art�culo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo a�o gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del par�grafo 1 del art�culo 135 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 55 del Estatuto Tributario.

 

Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios ser�n deducibles de conformidad con lo se�alado en el Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la aplicaci�n del presente art�culo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deber� manifestar por escrito al pagador la decisi�n de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.

 

Por su parte la entidad pagadora, efectuar� directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de c�lculo de retenci�n en la fuente.

 

La sociedad administradora registrar� una retenci�n contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotizaci�n.

 

Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deber� certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el art�culo 55 del Estatuto Tributario, este ser� objeto de retenci�n en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo se�alado en el Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.4.1.41. de este Decreto.

 

(Art 3., Decreto 2250 de 2017, Sustituido por Art. 2, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.12.10.             Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a trav�s de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC). Las utilidades repartidas a trav�s de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, ser�n tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo a�o a que correspondan las utilidades, para lo cual deber�n haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribuci�n se realice cuando ya se haya presentado la declaraci�n de renta, esta podr� corregirse para incorporar dicho tratamiento.

 

El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional ser� hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo a�o en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente.

 

Para la aplicaci�n de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el art�culo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente:

 

1.    Que las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentaci�n.

 

2.    Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y pol�ticos efectivos, que no desv�en la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el art�culo 379 del C�digo de Comercio.

 

3.    Que sobre tales acciones no se constituya garant�a, usufructo o cualquier otra limitaci�n al derecho de dominio.

 

4.    Que la remuneraci�n que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el a�o gravable en que se genera la utilidad, no podr� superar las 200 Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento en que se concrete la participaci�n.

 

Par�grafo Primero. A partir del a�o gravable en que las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC) pierdan la condici�n de Beneficio e Inter�s Colectivo en los t�rminos y condiciones que establece el art�culo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podr�n tener el tratamiento tributario previsto en el presente art�culo.

 

Par�grafo Segundo. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a los establecido en los art�culos 242 y 245 del Estatuto Tributario seg�n corresponda.

 

(Adicionado por Art. 3, Decreto 2046 de 2019)

 

 

CAP�TULO 13

Reorganizaciones empresariales

 

Art�culo 1.2.1.13.1. Enajenaci�n de acciones de sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana resultado de una fusi�n o escisi�n adquisitiva o reorganizativa. Para efectos de lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso de fusi�n o escisi�n intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operaci�n, y la sociedad resultante o beneficiaria se encuentre listada o se liste en una bolsa de valores colombiana, se aplicar�n las siguientes reglas:

 

a)������� No constituye renta ni ganancia ocasional en los t�rminos del inciso 2� del art�culo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operaci�n se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen su participaci�n en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo a�o gravable siguiente al a�o gravable en el cual se perfeccione la operaci�n de fusi�n o escisi�n. En consecuencia, no habr� lugar a la liquidaci�n del impuesto sobre la renta y complementario de que tratan el literal d) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los dem�s socios o accionistas y de las entidades participantes en la operaci�n de fusi�n o escisi�n, esta seguir� consider�ndose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los dem�s requisitos previstos en la ley.

 

b)������� Constituye renta o ganancia ocasional gravable; en los t�rminos del literal d) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operaci�n no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su participaci�n en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo a�o gravable siguiente al a�o gravable en el cual se perfeccione operaci�n de fusi�n o escisi�n. Respecto de los dem�s socios o accionistas y de las entidades participantes en la operaci�n de fusi�n o escisi�n, seguir� consider�ndose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los dem�s requisitos previstos en la ley.

 

(Art. 1, Decreto 2688 de 2014)

 

Art�culo 1.2.1.13.2. Fracciones de acci�n resultantes de los procesos de fusi�n y escisi�n. Cuando en un proceso de fusi�n o escisi�n, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acci�n, y estas se paguen en dinero u otras especies y dichos pagos representen m�s del diez por ciento (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o part�cipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o part�cipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entender� que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los t�rminos del literal f) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario sin que ello implique que la operaci�n se trate como gravada respecto de las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los t�rminos del literal c) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2688 de 2014)

 

CAP�TULO 14

Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales

 

Art�culo 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario y el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habr�a podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, s� fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deber�n tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav�s del establecimiento permanente o sucursal, as� como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

Par�grafo. De conformidad con el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de lo establecido en los art�culos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el pa�s, ser�n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinaci�n de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deber� ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.

 

(Sustituido por Art. 6, Decreto 1054 de 2020; Sustituido por Art. 6, Decreto 1973 de 2019, Art. 11, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.2. Estudio para la atribuci�n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinaci�n de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un a�o o periodo gravable, se deber� elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgosasumidos por la empresa a trav�s del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtenci�n de rentas y de ganancias ocasionales.

 

En el estudio al que se refiere este art�culo, consistente en un an�lisis funcional y f�ctico. Se deber� incluir:

 

a) La atribuci�n al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes;

 

b) La identificaci�n de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribuci�n de la propiedad econ�mica de los activos, as� como la atribuci�n misma de la propiedad econ�mica de los activos al establecimiento permanente o sucursal;

 

c) La identificaci�n de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relaci�n con la asunci�n del riesgo y la atribuci�n misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal;

 

d) La identificaci�n de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal;

 

e) La consideraci�n y determinaci�n de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y

 

f)La atribuci�n de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal.

 

(Art. 12, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.3. Contabilidad separada para la atribuci�n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. Para efectos exclusivamente fiscales y para los prop�sitos de la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el par�grafo del art�culo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia deber�n llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o sucursal que tengan en el pa�s.

 

La contabilidad a la que se refiere este art�culo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el art�culo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad deber�n registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, as� como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribuci�n de la propiedad econ�mica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciaci�n o amortizaci�n cuando haya lugar a ello.

 

Par�grafo 1. Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicar�n las normas contenidas en el Estatuto Tributario sobre realizaci�n de ingresos, costos y deducciones.

 

Par�grafo 2. Para los efectos consagrados en el presente art�culo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificaci�n, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habr�a en los casos de operaciones realizadas entre partes jur�dicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, adem�s, ser el reflejo del estudio al que se refiere el art�culo anterior.

 

(Art. 13, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.4. An�lisis para la atribuci�n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el pa�s deber�n realizar el an�lisis funcional y f�ctico al que se refiere el art�culo 1.2.1.14.2 de este Decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el pa�s.

 

Dicho an�lisis deber� estar debidamente documentado y permitir identificar la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, as� como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribuci�n de la propiedad econ�mica de activos usados por el establecimiento permanente. Adicionalmente, y para efectos de lo establecido en este art�culo, deber� llevarse un registro auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo dispuesto en este art�culo. Al final del periodo gravable, y con base en este registro auxiliar, se deber� elaborar un documento auxiliar, que har� las veces de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del establecimiento permanente. La elaboraci�n de los anteriores documentos comporta la conservaci�n de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos.

 

(Art. 14, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.5. Aplicaci�n de las normas tributarias en la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. Una vez efectuada la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los art�culos anteriores se proceder� a la determinaci�n de la obligaci�n tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, as� como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas.

 

(Art. 15, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.6. Deber de conservar el estudio y dem�s documentaci�n. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal en Colombia deber�n conservar el estudio y los dem�s documentos a los que se refieren los art�culos anteriores por un t�rmino m�nimo de cinco (5) a�os, contados a partir del 1o de enero del a�o siguiente al a�o gravable en el que se elabor�.

 

Par�grafo. Para aquellos contribuyentes sujetos al r�gimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaraci�n informativa y a la documentaci�n comprobatoria, el estudio o documentaci�n del an�lisis funcional y f�ctico podr� estar incorporado en la documentaci�n de la que trata el art�culo 260-5 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Art. 16, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, est�n gravadas a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario.�

 

(Sustituido por Art. 6, Decreto 1054 de 2020; Sustituido por Art. 6, Decreto 1973 de 2019; Art. 17, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.8. Realizaci�n de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.14.9 del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al r�gimen cambiario especial, para efectos de lo previsto en el literal b) del art�culo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a t�tulo de dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el art�culo 1.2.1.14.7 del presente Decreto se entiende realizado en el momento en que se efect�e la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas vinculadas en el exterior.

 

(Art. 18, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.9. Realizaci�n de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades atribuidas a sucursales de sociedades extranjeras sometidas al r�gimen cambiario especial. Para efectos de lo previsto en el literal b) del art�culo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el art�culo 1.2.1.14.7 del presente Decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a trav�s de sucursales en Colombia sometidas al r�gimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el a�o gravable la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado arroja un saldo d�bito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo d�bito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo a�o gravable, dicho saldo d�bito aumenta (mayor saldo negativo dentro del patrimonio).

 

Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente art�culo se tendr� en cuenta lo siguiente:

 

a) Cuando durante el respectivo a�o gravable la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado arroje un saldo d�bito, el valor del dividendo corresponder� al saldo d�bito que exista al finalizar el a�o.

 

b) Cuando la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado tenga un saldo d�bito al inicio del a�o, el valor del dividendo corresponder� al incremento de dicho saldo d�bito, ocurrido durante el respectivo a�o.

 

Para efectos de lo dispuesto en este art�culo, la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado incluir� el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorizaci�n del patrimonio que exist�an a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado.

 

(Art. 19, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.10.             Impuestos a los que se aplica. Las disposiciones de los art�culos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.2.1.6.2, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.10, 1.2.4.7.2 del presente Decreto, al igual que las normas que reglamenta, se refieren �nicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementario y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Por consiguiente, dichas normas no afectar�n otras obligaciones, incluyendo obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones cambiarias.

 

(Art. 21, Decreto 3026 de 2013)

 

CAP�TULO 15

Rentas no gravadas

 

Art�culo 1.2.1.15.1. Renta no gravada sobre rendimientos financieros reconocidos a los part�cipes de fondos de inversi�n, fondos de valores y fondos comunes. Las sociedades administradoras de fondos de inversi�n, fondos de valores y fondos comunes, deber�n reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los part�cipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el car�cter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se reconocer� teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicaci�n de los sistemas de valoraci�n de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.

Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los part�cipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el car�cter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estar�n sometidos a retenci�n en la fuente.

Trat�ndose de t�tulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones de los mismos, ser�n renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estar�n sometidos a retenci�n en la fuente.

 

(Art. 16, Decreto 1514 de 1998)(El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art�culo 10 del Decreto 1001 de 1997, el �ltimo inciso del art�culo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)

 

Art�culo 1.2.1.15.2. Incentivos a la financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiable.Las nuevas operaciones de cr�dito destinadas a la financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiable, de que trata el art�culo 56 de la Ley 546 de 1999, no generar�n rentas gravables por el t�rmino de cinco (5) a�os.

 

Par�grafo 1. Para efectos del presente art�culo, se entiende como vivienda de inter�s social subsidiable, la establecida en el art�culo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en concordancia con lo prescrito en el art�culo 91 de la Ley 388 de 1997.

 

Par�grafo 2. Para la procedencia del incentivo de que trata el presente art�culo la entidad deber� llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las rentas objeto de la exenci�n, frente a los dem�s ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal.

 

(Art. 1, Decreto 2440 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.15.3. Vigencia de la exenci�n. La exenci�n de que trata el art�culo 1.2.1.15.2 del presente Decreto, tendr� vigencia por cinco (5) a�os, contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortizaci�n del cr�dito.

 

(Art. 3, Decreto 2440 de 2005)

 

CAP�TULO 16

Rentas brutas

 

Art�culo 1.2.1.16.1. Determinaci�n de la renta bruta. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el art�culo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy art�culo 95 del Estatuto Tributario) deber�n obtener autorizaci�n de la respectiva Direcci�n Seccional de Impuestos, la que determinar� los ajustes a que haya lugar para la adaptaci�n al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.

En la misma forma proceder�n quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.

 

(Art. 42, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.16.2. Reserva t�cnica en la determinaci�n de la renta bruta en las compa��as de seguros generales. La reserva t�cnica calculada para efectos de la determinaci�n de la renta bruta de las compa��as de seguros generales y de capitalizaci�n, no podr� exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 43, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.16.3. Renta bruta en el negocio de ganader�a. En el negocio de ganader�a la renta bruta proveniente de la enajenaci�n de semovientes se determinar� restando del total de los ingresos obtenidos durante el a�o por tal concepto, seg�n el sistema contable utilizado el costo de ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el art�culo 15 de la Ley 20 de 1979 (hoy art�culo 93 del Estatuto Tributario).

 

(Art. 9, Decreto 2595 de 1979. El inciso 2 del art 9 reglamentaba el art�culo 16 de la Ley 20 de 1979, incorporado al E.T. en el art�culo 46 y derogado t�citamente por el art�culo 1 de la Ley 863/03. En consecuencia tiene decaimiento el inciso 2 del art 9)

 

CAP�TULO 17

Costos

 

Art�culo 1.2.1.17.1. Costo de activos movibles. Lo dispuesto por el pen�ltimo inciso del art�culo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 62 del Estatuto Tributario), y por el art�culo 2o del Decreto 2348 de 1974 (hoy art�culo 64 del Estatuto Tributario), se aplicar� respecto de las mercanc�as que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

A partir del a�o de 1975, el contribuyente deber� contabilizar tales mercanc�as en los inventarios por el n�mero de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, seg�n el caso.

 

(Art. 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.2. Costo de bienes muebles. Se tendr�n como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el art�culo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 66 del Estatuto Tributario);

1. El precio de adquisici�n de las mercanc�as y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de art�culos importados, seg�n lo dispuesto en el art�culo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy art�culo 80 del Estatuto Tributario).

 

2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercanc�a en el lugar de su utilizaci�n o expendio.

 

3. Los dem�s costos directos e indirectos de adquisici�n, extracci�n o manufactura.

 

(Art. 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.3. Ajuste al costo fiscal de las acciones. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de inter�s social, el accionista o socio deber� ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de inter�s social que pose�a antes de la distribuci�n y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisici�n de tales acciones o cuotas de inter�s social.

Para tal efecto, el ajuste consistir� en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de inter�s social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participaci�n asignado a cada una de ellas.

 

(Art. 7, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.1.17.4. Costos en la prestaci�n del servicio de telecomunicaciones. En la prestaci�n del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos gravables en Colombia, se aceptar�n los costos en que se ha incurrido para la prestaci�n del mismo, sin que opere la limitaci�n a que se refiere el art�culo 122 del Estatuto Tributario, as� sobre tales costos no se haya efectuado retenci�n en la fuente por no existir obligaci�n legal para hacerlo.

 

(Art. 31, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.1.17.5. Valor de la enajenaci�n de los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de enajenaci�n de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendr� como valor comercial de enajenaci�n para efectos tributarios, el valor de la opci�n de compra.

Cuando se trate de bienes ra�ces, se aceptar� para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al aval�o catastral vigente en la fecha de enajenaci�n, siempre que el valor de la opci�n de compra sumado al valor de los c�nones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenaci�n, supere el costo o el aval�o catastral vigente, seg�n el caso, en la fecha de enajenaci�n.

 

Cuando el valor de la opci�n de compra sumado al valor de los c�nones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenaci�n fuere inferior al costo o al aval�o catastral vigente, para efectos fiscales se deber� agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o aval�o catastral vigente, seg�n corresponda, el valor de la opci�n de compra sumado al valor de los c�nones de arrendamientos causados con anterioridad a la enajenaci�n.

 

(Art. 36, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.1.17.6. Aval�o como costo fiscal. Los autoaval�os incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el art�culo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el art�culo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santaf� de Bogot� D.C., hoy Bogot� Distrito Capital, podr�n ser tomados como costo para la determinaci�n de la renta o ganancia ocasional en la enajenaci�n de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Tambi�n podr�n ser tomados como costo, para los mismos efectos, los aval�os catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los art�culos 5� y 6� de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los art�culos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

Los aval�os no formados, a los cuales se refiere el art�culo 7� de la Ley 14 de 1983, no se tendr�n en cuenta para los fines previstos en este art�culo.

 

(Art. 6, Decreto 326 de 1995)

 

Art�culo 1.2.1.17.7. Requisitos para aceptar el aval�o como costo. Para que los autoaval�os o aval�os mencionados en el art�culo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenaci�n de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el art�culo 60 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. La opci�n a que se refiere este art�culo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los art�culos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 7, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por el Consejo de Estado, Secci�n Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado, Secci�n Cuarta, y declarado NULO por el Consejo de Estado, Secci�n Cuarta, mayo 10 de 2018. Exp. 20677. Numeral 4 y par�grafo 1� retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral 5 tiene decaimiento por la evoluci�n legislativa (Art�culo 78 de la Ley 1111 de 2006). Par�grafo transitorio perdi� vigencia.)

 

Art�culo 1.2.1.17.8. Costo de los inventarios. A partir del a�o gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar a su declaraci�n de renta firmada por revisor fiscal o contador p�blico, �nicamente pueden determinar el costo de enajenaci�n de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del art�culo 62 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 326 de 1995. Par�grafo 1 derogado t�citamente por el art�culo 3 del Decreto 1333 de 1996. Par�grafo 2 tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

 

Art�culo 1.2.1.17.9. Juego de inventarios. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

a). Las mercanc�as en tr�nsito.

 

En caso de que se realicen ventas de tales mercanc�as, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizar�n como diferidos. La utilidad o p�rdida fiscal se determinar� e incluir� en la renta del a�o en que se haga la liquidaci�n completa y exacta del correspondiente costo.

 

b). Las mercanc�as recibidas en consignaci�n.

 

(Art. 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.10.             Inventarios permanentes. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizar� en las tarjetas se�aladas en el art�culo 1.6.1.5.7., 1.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11, 1.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25, 1.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente Decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomar� de dichos inventarios.

 

(Art. 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.11.             Control de las mercanc�as. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deber�n llevar el control de las mercanc�as en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendr�n por lo menos, los siguientes datos:

a) Clase de art�culos.

b) Fecha de la operaci�n que se registre;

c) N�mero de comprobante que respalde la operaci�n asentada;

d) N�mero de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.

e) Existencias;

f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y

g) Costo de las existencias.

 

(Art. 30, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.12.             Reglas para asentar inventarios de existencias. Los inventarios de existencias deber�n asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el libro de inventarios se har� una relaci�n detallada de las existencias, con indicaci�n del n�mero de unidades, el costo unitario y el costo total.

 

b) Cuando la cantidad y diversidad de art�culos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podr� asentarse en �ste un resumen por grupos o clases de art�culos, con indicaci�n de los n�meros de las tarjetas, formas continuas, y otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas por la Administraci�n o Recaudaci�n de Impuestos nacionales, donde aparezca la relaci�n pormenorizada de las existencias.

 

(Art. 31, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.13.             Uso parcial del sistema de inventarios peri�dicos. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, podr� autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso parcial del sistema de inventarios peri�dicos, en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenaci�n o producci�n de los diferentes tipos de clases de inventarios, siempre y cuando las circunstancias t�cnicas del contribuyente as� lo ameriten y las mismas hayan sido demostradas en la solicitud de autorizaci�n que se presente para tal efecto.

 

(Art. 2, Decreto 1333 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.17.14.             Solicitudes de autorizaci�n. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de autorizaci�n con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios peri�dicos o adoptar otro sistema de reconocido valor t�cnico o cambiar el m�todo de valoraci�n de los inventarios, deber�n dirigirlas al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden ser presentados a trav�s de la Direcci�n Seccional de Impuestos que corresponde al domicilio del contribuyente.

En todos los casos, las solicitudes deber�n presentarse con cuatro (4) meses de antelaci�n al vencimiento del periodo gravable inmediatamente anterior para el cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante resoluci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

(Art. 3, Decreto 1333 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.17.15.             El retail como m�todo de valoraci�n de inventarios. El retail como m�todo de valoraci�n de inventarios aceptado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, no requiere para su adopci�n de aprobaci�n previa por parte de dicha entidad.

 

(Art. 4, Decreto 1333 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.17.16.             Requisitos de las solicitudes y t�rmino para resolverlas. Las solicitudes de autorizaci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.17.14 del presente Decreto, deber�n llenar los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN mediante resoluci�n.

 

(Art. 5, Decreto 1333 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.17.17.             Clasificaci�n de los empaques y envases retornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producci�n de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

 

Par�grafo 1�. Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devoluci�n, reintegro o intercambio.

 

Par�grafo 2�. La condici�n de activo fijo de los empaques y envases retornables deber� certificarse por revisor fiscal o contador p�blico, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN de hacer las comprobaciones pertinentes.

 

(Art. 1, Decreto 3730 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.17.18.             Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en el art�culo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el car�cter de activos fijos, est� constituido por los conceptos que se se�alan a continuaci�n:

1. Determinaci�n del costo de enajenaci�n de los bienes muebles.

El costo de los bienes muebles que tengan el car�cter de activos fijos, est� constituido por:

a) El precio de adquisici�n;

b) El costo de las adiciones y mejoras;

c) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilizaci�n y los gastos financieros capitalizados.

d) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el art�culo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el c�lculo de la depreciaci�n.

 

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciaci�n acumulada calculada sobre el costo hist�rico seg�n el art�culo 131 del Estatuto Tributario.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos pose�dos a 31 de diciembre de 1986, seg�n el art�culo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar� dicho valor m�s los ajustes efectuados de conformidad con el art�culo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciaci�n acumulada calculada en la forma antes indicada.

2. Determinaci�n del costo de enajenaci�n de los bienes inmuebles.

El costo de los bienes inmuebles que tengan el car�cter de activos fijos est� constituido por:

a) El precio de adquisici�n;

b)��� El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;

c) �� El valor de las contribuciones por valorizaci�n;

d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilizaci�n y los gastos financieros capitalizados.

e) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el art�culo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el c�lculo de la depreciaci�n;

 

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciaci�n acumulada calculada sobre el costo hist�rico seg�n el art�culo 131 del Estatuto Tributario.

La depreciaci�n fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos pose�dos a 31 de diciembre de 1986, seg�n el art�culo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar� dicho valor m�s los ajustes efectuados de conformidad con el art�culo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciaci�n acumulada calculada en la forma antes indicada.

3. Determinaci�n del costo de enajenaci�n de las acciones y aportes en sociedades.

El costo de enajenaci�n de las acciones y aportes en sociedades que tengan el car�cter de activos fijos, est� constituido por:

a)  El precio de adquisici�n;

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el art�culo 70 del Estatuto Tributario;

 

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades pose�dos a 31 de diciembre de 1986, seg�n el art�culo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar� dicho valor m�s los ajustes efectuados de conformidad con el art�culo 70 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2591 de 1993. Las referencias a los ajustes integrales por inflaci�n fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto en el art�culo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evoluci�n legislativa (Art�culo 258-1 del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el art�culo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral segundo tiene decaimiento por la evoluci�n legislativa. (Art�culo 71 del E. T. modificado por el art�culo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su publicaci�n y deroga el art�culo 9� del Decreto 2075 de 1992, el art�culo 4� del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 2591 de 1993)

 

Art�culo 1.2.1.17.19.             Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducci�n por el a�o gravable 2021, seg�n lo se�alado en los art�culos 41, 81, 81-1 inciso 1 0, Y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y siete punto cincuenta y siete por ciento (37.57%) de los intereses y dem�s costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el a�o o per�odo gravable las personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

 

(Sustituido por Art 3, Decreto 728 de 2022)

 

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducci�n el cuarenta punto once por ciento (40.11 %) de los mismos, conforme con lo previsto en los art�culos 41,81,81-1 inciso 2�, y 118 del Estatuto Tributario."

 

(Sustituido por Art 3, Decreto 728 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.17.20.             Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podr�n ajustar el costo de los activos fijos por el a�o gravable 2020, en tres punto noventa por ciento (3.90%), de acuerdo con lo previsto en el art�culo 70 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2202 de 2016, sustituido por el Art. 1, Decreto 2169 de 2017, sustituido por el Art. 1, Decreto 2391 de 2018, sustituido por el Art. 1, Decreto 2373 de 2019, sustituido por el Art. 1, Decreto 1763 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.17.21.             Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg�n el caso, proveniente de la enajenaci�n durante el a�o gravable 2020, de bienes ra�ces y de acciones o aportes que tengan el car�cter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podr�n tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

 

1.    El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaraci�n de renta por el a�o gravable de 1986 por treinta y nueve punto cuarenta y seis (39.46) si se trata de acciones o aportes, y por trescientos sesenta y dos punto treinta y siete (362.37), en el caso de bienes ra�ces.

 

2.    El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisici�n del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al a�o de adquisici�n del mismo, conforme con la siguiente tabla:

 

A�O DE ADQUISICI�N

ACCIONESY APORTES

BIENES RAICES

Multiplicar por

1955yanteriores

3.330,67

29.515,74

1956

3.264,00

28.925,80

1957

3.022,24

26.783,47

1958

2.549,93

22.597,37

1959

2.331,22

20.659,42

1960

2.175,86

19.282,42

1961

2.039,82

17.979,33

1962

1.919,98

17.013,98

1963

1.793,28

15.892,09

1964

1.271,23

12.152,43

1965

1.255,34

11.124,75

1966

1.095,20

9.705,71

1967

965,60

8.557,72

1968

896,64

7.946,04

1969

841,18

7.454,67

1970

773,47

6.854,59

1971

722,17

6.399,45

1972

639,92

5.671,81

1973

562,66

4.987,66

1974

459,64

4.074,48

1975

367,63

3.256,98

1976

312,59

2.769,95

1977

249,24

2.207,56

1978

195,45

1.732,13

1979

163,25

1.446,58

1980

128,98

1.143,64

1981

103,64

917,52

1982

82,46

730,54

1983

66,26

587,04

1984

56,91

504,42

1985

48,19

437,74

1986

39,46

362,37

1987

32,61

307,29

1988

26,59

231,92

1989

20,83

144,59

1990

16,52

99,99

1991

12,53

69,68

1992

9,87

52,19

1993

7,92

37,10

1994

6,46

26,98

1995

5,29

19,22

1996

4,48

14,21

1997

3,87

11,79

1998

3,29

9,06

1999

2,84

7,55

2000

2,60

7,50

2001

2,40

7,25

2002

2,23

6,70

2003

2,09

6,01

2004

1,97

5,66

2005

1,86

5,31

2006

1,77

5,03

2007

1,69

3,82

2008

1,60

3,40

2009

1,48

2,80

2010

1,45

2,55

2011

1,41

2,34

2012

1,36

1,95

2013

1,32

1,68

2014

1,30

1,48

2015

1,25

1,38

2016

1,17

1,31

2017

1,11

1,25

2018

1,07

1,15

2019

1,04

1,06

 

 

De conformidad con lo dispuesto por el art�culo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos se�alados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorizaci�n que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes ra�ces.

 

En el momento de la enajenaci�n del inmueble, se restar� del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente art�culo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

 

Par�grafo. El costo fiscal de los bienes ra�ces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este art�culo, podr� ser tomado como valor patrimonial en la declaraci�n de renta y complementarios del a�o gravable 2020.

 

(Art. 1, Decreto 2202 de 2016, sustituido por el Art. 1 del Decreto 2169 de 2017, sustituido por el Art. 1, Decreto 2391 de 2018, sustituido por el Art. 1, Decreto 2373 de 2019, sustituido por el Art. 1, Decreto 1763 de 2020)

 

 

 

CAP�TULO 18

Deducciones

 

Art�culo 1.2.1.18.1. Sistemas de depreciaci�n. De conformidad con el art�culo 134 del Estatuto Tributario, la depreciaci�n se calcula por el sistema de l�nea recta, por el de reducci�n de saldos o por otro sistema de reconocido valor t�cnico autorizado por el Subdirector de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

A partir del a�o gravable 1992 no se podr� utilizar el sistema de depreciaci�n flexible o de tasas variables.

 

Quienes ven�an utilizando el sistema de depreciaci�n flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 ten�an un saldo por depreciar, a partir del a�o gravable 1992, podr�n depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de l�nea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida �til restante.

 

(Art. 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2 y 3 tienen decaimiento por la evoluci�n legislativa (El inciso 2 del art. 134 del E.T., derogado expresamente por el art. 285 de la Ley 223 de 1995)

 

Art�culo 1.2.1.18.2. Autorizaci�n para adoptar un sistema de depreciaci�n. Cuando el contribuyente pida la autorizaci�n para adoptar un sistema de depreciaci�n de reconocido valor t�cnico diferente de los de l�nea recta, reducci�n de saldos, o para fijar una vida �til de bienes depreciables distinta de la se�alada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del art�culo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 128 del Estatuto Tributario), deber� presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciaci�n del ejercicio en el cual vayan a tener aplicaci�n.

 

(Art. 34, Decreto 187 de 1975, modificado por el Art. 4 del Decreto 1649 de 1976. La expresi�n �o del establecido en el art�culo 1 de este decreto�, tiene decaimiento por la evoluci�n normativa (Art. 7 del Decreto 3019 de 1989, art. 90 y 285 de la Ley 223 de 1995))

 

Art�culo 1.2.1.18.3. Depreciaci�n acelerada. Para efectos de lo previsto en el numeral 7� del art�culo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 140 del Estatuto Tributario), se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerar� como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracci�n.

 

(Art. 71, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.4. Vida �til de los activos fijos depreciables adquiridos a partir de 1989. La vida �til de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 ser� la siguiente:

Inmuebles (incluidos los oleoductos)

20 a�os

Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles

10 a�os

Veh�culos automotores y computadores

5 a�os

 

Par�grafo. Se tendr�n como activos adquiridos en el a�o, aquellos que a 31 de diciembre del a�o anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tr�nsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo per�odo.

 

(Art. 2, Decreto 3019 de 1989)

 

Art�culo 1.2.1.18.5. Depreciaci�n en un solo a�o para activos menores a partir de 1990. A partir del a�o gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho a�o, cuyo valor de adquisici�n sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podr�n depreciarse en el mismo a�o en que se adquieran, sin consideraci�n a la vida �til de los mismos.

 

El valor se�alado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.

 

(Art. 6, Decreto 3019 de 1989, modificado por el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene decaimiento por la evoluci�n legislativa. (El art�culo 78 de la Ley 1111 de 2006 derog� los art�culos contenidos en el T�tulo V del libro I del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflaci�n)

 

Art�culo 1.2.1.18.6. Eliminaci�n del sistema de depreciaci�n a tasas variables a partir de 1992. Para todos los casos a partir del a�o gravable de 1992, no se podr� utilizar el sistema de depreciaci�n a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.

 

(Art. 7, Decreto 3019 de 1989)

 

Art�culo 1.2.1.18.7. Maquinaria y equipo en los contratos de leasing. Para los efectos del contrato de arrendamiento financiero (leasing), se entiende por "maquinaria y equipo", los activos, instalaciones y montajes, y dem�s servicios incorporados a ellos, que permitan desarrollar una actividad de producci�n o la explotaci�n de un recurso mineral.

 

(Art. 1, Decreto 406 de 1993)

 

Art�culo 1.2.1.18.8. Depreciaci�n de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compa��as de leasing. A partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compa��as de leasing, podr�n depreciarse por estas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que para efectos contables les exija la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Acl�rase el art�culo 2 del Decreto 2913 de 1991 en el sentido de que los sistemas de depreciaci�n establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compa��as de leasing, tienen efecto en la determinaci�n del impuesto sobre la renta.

 

(Art. 2, Decreto 2913 de 1991, aclarado por el art�culo 1 del Decreto 207 de 1995. El inciso tercero tiene decaimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 78 de la Ley 1111 de 2006)

 

Art�culo 1.2.1.18.9. Ajustes por p�rdida en cambio. Cuando existan deudas contra�das para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contra�das con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por p�rdida en cambio se har�n en la forma establecida por los art�culos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culos 80 y 120 del Estatuto Tributario).

 

(Art. 38, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.10.             Ajustes por diferencia en cambio. Cuando se compren o importen a cr�dito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se har�n en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciaci�n.

En la misma forma se proceder� cuando existan deudas contra�das en divisas extranjeras para la adquisici�n de activos fijos con personas distintas del prestamista.

 

(Art. 39, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.11.             Distribuci�n de utilidades en el negocio de la Agricultura. En los contratos de aparcer�a o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos (2) o m�s personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra pose�da por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formar�n parte de la renta bruta de los part�cipes en la proporci�n que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribuci�n se har� por partes iguales.

Si a la liquidaci�n del negocio se distribuyeren productos en especie, estos conservar�n el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los part�cipes.

 

(Art. 50, Decreto 187 de 1975. Inciso 3 con derogatoria org�nica seg�n Decreto Ley 3410 de 1983)

 

Art�culo 1.2.1.18.12.             Gastos y expensas deducibles. En el negocio de ganader�a cuyo objeto sea la enajenaci�n de semovientes, ser�n deducibles los gastos y expensas efectuados durante el a�o siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.

 

En el negocio de ganader�a cuyo objeto sea la explotaci�n de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el a�o podr�n capitalizarse o deducirse. En uno u otro caso el contribuyente deber� cumplir las exigencias legales.

 

(Art. 14, Decreto 2595 de 1979, modificado por el art�culo 3 del Decreto 727 de 1980. Anulado aparte del inciso 1 por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 1984, Expediente No. 6990. Consejero Ponente Carmelo Mart�nez Conn)

 

Art�culo 1.2.1.18.13.             Aportes de los empleadores. Son deducibles los pagos efectuados por los empleadores durante el a�o fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) o la entidad que haga sus veces, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

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La deducci�n se reconocer� por la suma que aparezca en los correspondientes certificados. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, ser� necesaria la certificaci�n de esta entidad.

 

(Art. 61, Decreto 187 de 1975. La expresi�n: �que para efectos de la deducci�n por salarios deben anexar� contenida en el inciso 2 fue derogada t�citamente por el art. 4 del Decreto 2503 de 1987)

 

Art�culo 1.2.1.18.14.             Forma de acreditar aportes obligatorios. Para efectos de aceptar la deducci�n de salarios de conformidad con lo previsto en el art�culo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deber�n demostrar que est�n a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservar�n como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidaci�n con la constancia de su pago o los dem�s comprobantes de pago, correspondientes al a�o o per�odo gravable por el cual se solicita la deducci�n expedidos por la entidad recaudadora, acompa�ados de la n�mina a cargo de estos.

 

(Art. 9, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.2.1.18.15.             Deducci�n de aportes parafiscales. Las sociedades y personas jur�dicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras que hayan accedido a la exoneraci�n de aportes parafiscales en los t�rminos del art�culo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estar�n sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata el art�culo 108 del Estatuto Tributario para la deducci�n de tales montos.

 

(Art. 5, Decreto 2701 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.18.16.             Deducci�n del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM podr�n solicitar como costo o deducci�n en la declaraci�n del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, causado en la adquisici�n o importaci�n de los combustibles gravados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el art�culo 107 del Estatuto Tributario.

 

En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas del r�gimen com�n, que hayan solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisici�n o importaci�n, el costo y/o la deducci�n estar� limitada al sesenta y cinco por ciento (65%) restante.

 

Par�grafo. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o deducci�n deber�n reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidaci�n en la declaraci�n mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

 

En ning�n caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o deducci�n en la declaraci�n del impuesto sobre la renta, podr� ser solicitado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 15, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.18.17.             Procedencia de la deducci�n por concepto de regal�as u otros beneficios. La deducci�n por concepto de regal�as u otros beneficios originados en contratos sobre importaci�n al pa�s de tecnolog�a y sobre patentes y marcas, ser� procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorizaci�n por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el art�culo 18 del R�gimen Com�n de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regal�as aprobado por la Comisi�n del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973.

 

(Art. 67, Decreto 187 de 1975. Inciso 2 tiene decaimiento por la evoluci�n legislativa (Ley 223 de 1995)) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.18.             Deducci�n por concepto de provisi�n para primas de dif�cil cobro. A partir del a�o gravable de 1987, las compa��as de seguros podr�n deducir por concepto de provisi�n para primas de dif�cil cobro, hasta el valor de la provisi�n que la Superintendencia Financiera de Colombia exige constituir anualmente con cargo a p�rdidas y ganancias por concepto de primas pendientes de recaudo con m�s de noventa (90) d�as.

La recuperaci�n total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituir� renta por recuperaci�n de deducciones en el per�odo gravable en el cual se recuperen.

A partir del mismo a�o, las compa��as de seguros podr�n deducir por concepto de provisi�n para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisi�n que por tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que en el respectivo a�o gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la provisi�n de que trata el inciso primero del presente art�culo.

 

(Art. 4, Decreto 1354 de 1987)

 

PROVISI�N PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIF�CIL COBRO

 

A. PROVISI�N INDIVIDUAL.

 

Art�culo 1.2.1.18.19.             Provisi�n individual. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causaci�n tendr�n derecho a una deducci�n de la renta bruta por concepto de provisi�n individual para deudas de dudoso o dif�cil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

1. Que la respectiva obligaci�n se haya contra�do con justa causa y a t�tulo oneroso.

2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.

3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en a�os anteriores.

4. Que la provisi�n se haya constituido en el a�o o per�odo gravable de que se trate.

5. Que la obligaci�n exista en el momento de la contabilizaci�n de la provisi�n.

6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con m�s de un a�o de anterioridad y se justifique su car�cter de dudoso o dif�cil cobro.

 

(Art. 72, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.20.             Provisi�n individual cuota razonable. Como deducci�n por concepto de provisi�n individual para deudas de dudoso o dif�cil cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con m�s de un (1) a�o de vencida.

 

(Art. 74, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

B. PROVISI�N GENERAL.

 

Art�culo 1.2.1.18.21.             Provisi�n general. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causaci�n y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente cr�ditos a su favor, tendr�n derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisi�n general para deudas de dudoso o dif�cil cobro, un porcentaje en la cartera vencida, as�:

El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el �ltimo d�a del ejercicio gravable lleven m�s de tres (3) meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.

El diez por ciento (10%) para las deudas que en el �ltimo d�a del ejercicio gravable lleven m�s de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) a�o.

El quince por ciento (15%) para las deudas que en el �ltimo d�a del ejercicio gravable lleven m�s de un (1) a�o de vencidas.

Par�grafo 1�. Esta deducci�n s�lo se reconocer� cuando las deudas y la provisi�n est�n contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisi�n individual.

Par�grafo 2�. El contribuyente que en los a�os anteriores haya solicitado la provisi�n individual para deudas de dudoso o dif�cil cobro y opte por la provisi�n general de que trata este art�culo, deber� hacer los ajustes correspondientes.

 

(Art. 75, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.22.             Formaci�n y ajuste de las provisiones. Las provisiones individual o general de cartera se formar�n con cargo a ganancias y p�rdidas y deber� ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.

 

(Art. 77, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.23.             Deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garant�as reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana pr�ctica comercial.

 

(Art. 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.24.             Procedencia de la deducci�n por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Para que proceda esta deducci�n es necesario:

 

1. Que la respectiva obligaci�n se haya contra�do con justa causa y a t�tulo oneroso.

 

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en a�os anteriores o que se trate de cr�ditos que hayan producido rentas declaradas en tales a�os.

 

3. Que se haya descargado en el a�o o per�odo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a p�rdidas y ganancias.

 

4. Que la obligaci�n exista en el momento de descargo, y

 

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

 

(Art. 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.25.             Registro contable de las provisiones. Las provisiones, individual o general de cartera deber�n figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podr� formar parte del super�vit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deber� descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y carg�ndolo a la provisi�n autorizada.

 

(Art. 78, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.26.             Provisiones. Ser�n deducibles por los establecimientos de cr�dito originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las provisiones que se constituyan sobre t�tulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso o dif�cil cobro por la Superintendencia Financiera de Colombia en las categor�as C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularizaci�n, siempre que el pago de dichos t�tulos se encuentre subordinado a la existencia de remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, yque la provisi�n corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual previamente a la creaci�n de la universalidad no se ha solicitado deducci�n fiscal y hasta el monto equivalente a la provisi�n que se constituir�a sobre la cartera hipotecaria dedudoso o dif�cil cobro antes mencionada y sobrelos bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en cabeza del respectivo establecimiento de cr�dito.

 

(Art. 1, Decreto 2000 de 2004)

 

Art�culo 1.2.1.18.27.             Reparaciones locativas. Para efectos del art�culo 26 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 69 del Estatuto Tributario), enti�ndase por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el da�o derivado del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones hechas en la ley.

 

(Art. 4, Decreto 400 de 1975)

 

Art�culo 1.2.1.18.28.             Deducci�n por cesant�as consolidadas. Todo contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesant�as consolidadas deber� llevar una cuenta especial que acreditar� con losabonos en cuenta a cada uno de los trabajadores.

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Los pagos por concepto de cesant�as consolidadas para los cuales se hayan aceptado deducciones en a�os anteriores al gravable se cargar�n a la cuenta del respectivo empleado u obrero a quien se hayan abonado o acreditado.

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Cuando el pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia ser� deducible de la renta bruta; cuando el pago de cesant�a definitiva fuere inferior a la cantidad acreditada, la diferencia deber� declararse como renta l�quida.

 

(Art. 6, Decreto 400 de 1975)

 

Art�culo 1.2.1.18.29.             C�lculo de las cantidades deducibles para los prestatarios de los bancos comerciales. El c�mputo de las cantidades deducibles para los prestatarios de las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales) por pr�stamos de construcci�n o adquisici�n de edificaciones, proyectos de renovaci�n urbana y fabricaci�n de elementos de construcci�n, se calcular� como sigue:

 

Ser� deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del pr�stamo, expresados en pesos este monto y dicho saldo.

 

Ser� deducible el total pagado por todo concepto, menos la cantidad en que haya disminuido el saldo respecto del monto original del pr�stamo, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del pr�stamo, a 31 de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original.

 

Ser� deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el a�o gravable, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del pr�stamo, si a 31 de diciembre anterior tambi�n hubiere sido inferior al indicado monto original.

 

Ser� deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el mismo a�o, cuando el pr�stamo se haya obtenido durante el a�o gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de diciembre.

 

(Art. 2, Decreto 331 de 1976)

 

Art�culo 1.2.1.18.30.             Tratamiento de la suma deducible calculada. De acuerdo con las normas generales del Decreto 2053 de 1974 (hoy compiladas en el Estatuto Tributario), la suma deducible calculada como se establece en el art�culo 1.2.1.18.29 del presente Decreto podr� llevarse a mayor costo del bien.

 

(Art. 4, Decreto 331 de 1976)

 

Art�culo 1.2.1.18.31.             Env�o de informaci�n. Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el contribuyente para solicitar la deducci�n contemplada por el art�culo 7� del Decreto 2348 de 1974 (hoy art�culo 113 del Estatuto Tributario), dicho contribuyente enviar� a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido, con indicaci�n del procedimiento utilizado y los dem�s requisitos exigidos por la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene para presentar o corregir la declaraci�n de renta.

 

La Superintendencia expedir� al contribuyente un certificado en el cual conste el resultado del c�lculo seg�n le fue presentado, lo revisar� posteriormente e informar� de oficio a la Direcci�n Seccional el valor aceptado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del contribuyente el c�lculo actuarial y dem�s elementos exigidos.

 

(Art. 9, Decreto 331 de 1976)

 

Art�culo 1.2.1.18.32.             Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Para los efectos del art�culo 52 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 112 del Estatuto Tributario), la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades An�nimas, se entiende cumplida con la aprobaci�n que imparta al c�lculo actuarial presentado por la respectiva empresa.

 

(Art. 1, Decreto 2264 de 1976, modificado por el Art. 4 del Decreto 3507 de 1981)

 

Art�culo 1.2.1.18.33.             Cuota anual deducible. Para la aplicaci�n del art�culo 7 del Decreto 2348 de 1974, (hoy art�culo 113 del Estatuto Tributario), las empresas industriales y comerciales del Estado observar�n las siguientes reglas, cuando declaren por primera vez:

 

a)           El valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, se tomar� como la deducci�n acumulada a que se refiere el ordinal 1� del art�culo 7�. del Decreto citado anteriormente (hoy ordinal 1�art�culo 113 del Estatuto Tributario).

 

b)           Si por el a�o inmediatamente anterior no se hubiere efectuado c�lculo actuarial, se tomar� en cuenta el �ltimo realizado.

 

Las previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los l�mites establecidos en el par�grafo 1� del art�culo 7� del Decreto 2348 de 1974 (hoy art�culo 113 del Estatuto Tributario).

 

(Art. 2, Decreto 2264 de 1976)

 

Art�culo 1.2.1.18.34.             Aplicaci�n de los art�culos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente Decreto. Lo previsto en los art�culos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente Decreto se aplica a los a�os gravables de 1974 en adelante.

 

(Art. 3, Decreto 2264 de 1976)

 

Art�culo 1.2.1.18.35.             No deducibilidad de pagos a favor de vinculados econ�micos no contribuyentes del impuesto sobre la renta. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 43 de la Ley 75 de 1986 (hoy art�culo 85 del Estatuto Tributario), no ser�n deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados econ�micos que tengan el car�cter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

 

Par�grafo. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a intereses y dem�s gastos financieros y sea efectuado por contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo dispuesto en el inciso 1� de este art�culo se aplicar� solamente cuando los rendimientos pagados excedan de la tasa m�xima de colocaci�n permitida por las normas pertinentes.

 

(Art. 6, Decreto 1354 de 1987. Inciso 2 declarado nulo por el Consejo de Estado, expediente 1960 de 1990. Inciso 3 tiene decaimiento por evoluci�n normativa (Art�culo 27 de la Ley 223 de 1995))

 

Art�culo 1.2.1.18.36.             Concepto de cr�dito a corto plazo. Para efectos del art�culo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por cr�ditos a corto plazo, originados en la importaci�n de materias primas y mercanc�as, los exigibles en un t�rmino m�ximo de doce (12) meses.

 

(Art. 32, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.1.18.37.             Deducci�n de intereses corrientes y moratorios. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el art�culo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiaci�n ordinaria, extraordinaria o moratoria ser�n deducibles siempre y cuando tengan relaci�n de causalidad con la actividad productora de renta.

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De acuerdo con lo establecido por el art�culo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el art�culo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.

 

Tampoco es deducible la contribuci�n establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Econ�mica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extempor�neo.

 

(Art. 30, Decreto 433 de 1999)

 

Art�culo 1.2.1.18.38.             Pagos por concepto de alimentaci�n. Para que procedan los beneficios previstos en el art�culo 387-1 del Estatuto Tributario, los pagos que efect�en los empleadores por concepto de alimentaci�n, deber�n corresponder exclusivamente a:

 

1. El pago de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los alimentos y dem�s insumos necesarios para su preparaci�n, que conduzcan a suministrar la alimentaci�n al trabajador o a su familia, en restaurantes propios del empleador o de terceros.

 

2. El pago de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en los cuales se suministre la alimentaci�n al trabajador o a su familia.

 

3. El pago de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia.

 

4.La entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisici�n de alimentos para este o para su familia.

 

Par�grafo 1o.Para que procedan los beneficios a trav�s del mecanismo de�� vales o tiquetes para la adquisici�n de alimentos para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4� del presente art�culo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a)������� El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores

 

b)������� Los vales o tiquetes deben indicar el nombre o raz�n social, NIT, direcci�n y tel�fono de la empresa que los administra, as� como el nombre o raz�n social y NIT del empleador que los adquiere.

 

Par�grafo 2o. Para efectos de la procedencia del costo o la deducci�n en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisici�n de alimentos, cuya cuant�a mensual en cabeza de un trabajadorno exceda de cuarenta y un (41) UVT, bastar� con suministrar la identificaci�n tributaria de la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a esta durante el respectivo a�o, con el n�mero de trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes.

 

El pago mensual a trav�s de vales o tiquetes, que exceda de cuarenta y un (41) UVT en cabeza de un trabajador, deber� registrarse como ingreso del trabajador, sometido a retenci�n en la fuente por ingresos laborales.

 

Par�grafo 3o. Las empresas administradoras de vales o tiquetes para la adquisici�n de alimentos, deber�n suministrar anualmente, en los formatos que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, la identificaci�n tributaria de los terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio fueron utilizados o consumidoslos respectivos vales o tiquetes, con indicaci�n del valor total de estos, durante el a�o gravable anterior.

 

(Art. 1, Decreto 1345 de 1999. El par�grafo segundo fue modificado por el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006; mediante sentencia del 14 de abril de 2000 del Consejo de Estado Secci�n Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-1999-0041-00 (9635) se declar� la nulidad del literal b) del par�grafo 1� y del par�grafo 4� del art�culo 1� del Decreto Reglamentario 1345 de julio 22 de 1999)

 

Art�culo 1.2.1.18.39.             Gastos y costos de publicidad por posicionamiento inicial de productos importados. En el caso previsto en el par�grafo 1� del art�culo 88-1 del Estatuto Tributario no se requerir� autorizaci�n previa alguna para que proceda la deducci�n de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campa�as publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para estos efectos bastar� que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando as� lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el pa�s.

 

(Art. 13, Decreto 3050 de 1997)(El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.2.1.18.40.             Renglones calificados de contrabando masivo. Para los efectos previstos en el art�culo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercanc�as: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcoh�licas

 

(Art. 1, Decreto 3119 de 1997, modificado por el art. 1 del Decreto 416 de 2000)

 

Art�culo 1.2.1.18.41.             Desconocimiento de costos y gastos por campa�as de publicidad de productos extranjeros. A partir del per�odo fiscal de 1998, para los efectos del impuesto de renta y complementario, no ser�n admisibles como costos, ni como gastos, las expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoci�n y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados en el art�culo 1.2.1.18.40 del presente Decreto como de contrabando masivo, cuando dichas expensas superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente por el contribuyente, en el a�o gravable correspondiente.

 

(Art. 2, Decreto 3119 de 1997)

 

Art�culo 1.2.1.18.42.             Autorizaci�n de un mayor porcentaje de deducci�n. El porcentaje de la deducci�n por las expensas en publicidad, promoci�n y propaganda de productos importados, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, podr� ser hasta del veinte por ciento (20%) cuando el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales lo autorice, para lo cual el interesado deber� agotar el siguiente procedimiento:

1. Dentro de los primeros tres (3) meses del a�o, el contribuyente presentar� una solicitud en tal sentido ante el Subdirector de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN a la que anexar� la proyecci�n de las ventas que espera realizar en el mismo a�o, de los productos importados legalmente.

2. Dentro de los quince (15) d�as siguientes, el Subdirector de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria presentar� ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN un proyecto de resoluci�n motivada, en la que se resuelve la petici�n. Contra la decisi�n del Director General s�lo procede el recurso de reconsideraci�n. La ausencia de pronunciamiento, dentro del t�rmino de un (1) mes, contado a partir de la presentaci�n de la solicitud, dar� a entender que la decisi�n es negativa. La copia del acto administrativo que resuelva la solicitud, junto con el expediente respectivo, se remitir� a la Administraci�n a la que pertenece el contribuyente.

Par�grafo. L�mite de los gastos y costos. En todo caso, el monto de los gastos y costos que se solicite en la respectiva declaraci�n de renta y complementario, por raz�n de las expensas a las que se refiere el presente art�culo, no podr� superar el veinte por ciento (20%) de las ventas efectivamente realizadas durante el a�o gravable correspondiente.

 

(Art. 3, Decreto 3119 de 1997)

 

Art�culo 1.2.1.18.43.             P�rdida del derecho a los gastos y costos. Los gastos y costos que superen el quince (15%) o veinte (20%) seg�n el caso, dar� lugar al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad, promoci�n y propaganda, de los productos indicados en el art�culo 12.1.18.40 de este Decreto, sin perjuicio de las dem�s sanciones a que hubiere lugar.

Igualmente, no podr�n solicitarse en la declaraci�n de renta y complementario descuentos por raz�n de expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoci�n y propaganda de productos no importados legalmente.

 

(Art. 4, Decreto 3119 de 1997)

 

Art�culo 1.2.1.18.44.             Campa�as contratadas desde el exterior. Quienes presten el servicio de publicidad, promoci�n y propaganda, de los productos a los que se refieren los art�culos 1.2.1.18.40 a 1.2.1.18.45 de este decreto, no podr�n solicitar en la declaraci�n de renta y complementario descuentos por raz�n de los gastos y costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el pa�s.

 

(Art. 5, Decreto 3119 de 1997)

 

Art�culo 1.2.1.18.45.             Campa�as publicitarias de posicionamiento inicial. En los t�rminos previstos por el Estatuto Tributario, proceder� la deducci�n por las expensas en campa�as de publicidad, promoci�n y propaganda, cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el pa�s, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con estudios de mercadeo y proyecci�n de ingresos se demuestran las posibilidades de venta en el pa�s. Para tal efecto, el contribuyente agotar� el mismo procedimiento previsto en el art�culo 1.2.1.18.42 del presente Decreto.

 

(Art. 6, Decreto 3119 de 1997)

 

Art�culo 1.2.1.18.46.             Entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. A partir del a�o gravable 2001, en la elaboraci�n de los c�lculos actuariales de que trata el art�culo 113 del Estatuto Tributario las entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deber�n seguir las siguientes bases t�cnicas:

 

1.Para calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el a�o k ser� el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflaci�n del a�o k-1, m�s dos (2) veces la inflaci�n del a�o k-2, m�s una (1) vez la inflaci�n del a�o k-3.

 

2.Se deber� utilizar una tasa real de inter�s t�cnico del cuatro punto ocho por ciento (4.8%).

 

3.Para el personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la renta al inicio del segundo semestre del primer a�o.

 

(Art. 1, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Art. 5, Decreto 2783 de 2001)

 

Art�culo 1.2.1.18.47.             C�lculos actuariales de las Entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en condici�n de empleadores.A partir del a�o gravable 2009, en la elaboraci�n de los c�lculos actuariales de que trata el art�culo 113 del Estatuto Tributario las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en condici�n de empleadores, deber�n seguir las bases t�cnicas establecidas en el art�culo 1.2.1.18.46 del presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2783 de 2001, modificado por el art. 1, del Decreto 2984 de 2009) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Art. 5, Decreto 2783 de 2001)

 

Art�culo 1.2.1.18.48.             C�lculo proporcional para personal activo. Para el personal activo el c�lculo se ajustar� en la proporci�n que resulte de dividir el n�mero de a�os laborados por el trabajador a la fecha del c�lculo actuarial, por el n�mero de a�os que se requieran para que este reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.

 

(Art. 3, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Art. 5, Decreto 2783 de 2001)

 

Art�culo 1.2.1.18.49.             Concepto o aprobaci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia para entidades no vigiladas. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, deba dar concepto o aprobaci�n a los c�lculos actuariales de entidades no vigiladas por ella, con el fin de determinar las sumas que deben trasladarse a una entidad que act�e como Administradora del R�gimen de Prima Media, para que esta asuma de manera definitiva el pago de obligaciones pensionares, la Superintendencia Financiera de Colombia deber� tomar en cuenta para tal efecto, los par�metros t�cnicos que correspondan a casos de conmutaci�n pensional.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia podr� conceder plazos de ajuste cuando quiera que se hayan realizado c�lculos con par�metros diferentes de los aqu� se�alados. En todo caso, la asunci�n definitiva de las obligaciones pensionales solo se podr� producir cuando se hayan trasladado las sumas calculadas de acuerdo con los par�metros que correspondan a conmutaci�n pensional.

 

(Art. 4, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Art. 5, Decreto 2783 de 2001)

 

Art�culo 1.2.1.18.50.             Efectos tributarios del leasing habitacional. De conformidad con lo establecido en el T�tulo 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendr� el tratamiento previsto en el art�culo 127-1 del Estatuto Tributario para el locatario.

 

En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podr� deducir la parte correspondiente a los intereses y/o correcci�n monetaria que haya pagado durante el respectivo a�o, hasta el monto anual m�ximo consagrado en el art�culo 119 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 779 de 2003, sustituido por Art.3, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.18.51.             Definiciones. Para efectos de los art�culos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

 

a) Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementaci�n de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminuci�n de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevenci�n y/o reducci�n en la generaci�n y/o mejoramiento de la calidad de residuos l�quidos, emisiones atmosf�ricas o residuos s�lidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratar� de control ambiental al final del proceso.

 

Tambi�n se consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con car�cter exclusivo y en forma directa a la obtenci�n, verificaci�n, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o par�metros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.

 

b) Inversiones en conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la implementaci�n de proyectos de preservaci�n y restauraci�n de la diversidad biol�gica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

 

c) Beneficios ambientales directos. En los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementaci�n de un sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminuci�n en la demanda de recursos naturales renovables, a la prevenci�n y/o reducci�n en la generaci�n de residuos l�quidos, emisiones atmosf�ricas o residuos s�lidos, as� como tambi�n a la obtenci�n, verificaci�n, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Se entender� que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente, cuando se implementen proyectos de preservaci�n y restauraci�n de la diversidad biol�gica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente siempre y cuando las inversiones correspondan a resultados medibles y verificables en mejoramiento de los ecosistemas, en el desarrollo de planes y pol�ticas ambientales

 

(Art. 1, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.18.52.             Requisitos para la procedencia del descuento por inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente. Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la renta por inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deber� acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y tenerlos a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN:

 

a) Que quien realice la inversi�n sea persona jur�dica.

 

b) Que la inversi�n en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente.

 

c) Que la inversi�n se realice en el a�o gravable en que se solicita el correspondiente descuento.

 

d) Que previamente a la presentaci�n de la declaraci�n de renta y complementario en la cual se solicite el descuento de la inversi�n. se obtenga certificaci�n de la autoridad ambiental competente en la que se acredite que:

 

- La inversi�n corresponde a control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los t�rminos y requisitos previstos en los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto y,

- Que la inversi�n no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

 

e) Que se acredite mediante certificaci�n del representante legal y del Revisor Fiscal y/o Contador P�blico, seg�n el caso, el valor de la inversi�n en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente, as� como el valor del descuento por este concepto.

 

Par�grafo 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer� la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditaci�n de que trata el literal d) del presente art�culo.

 

Las autoridades ambientales podr�n certificar previamente a la realizaci�n de la inversi�n por parte de la persona jur�dica respectiva. que dichas inversiones son para el control del medio ambiente o la conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente.

 

En los proyectos de inversi�n que se desarrollen en etapas o fases, el interesado deber� renovar anualmente la certificaci�n ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podr�n efectuar seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversi�n cumpli� con los fines establecidos en los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto. Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha cumplido con la realizaci�n total o parcial de la inversi�n, la autoridad ambiental informar� de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para los fines pertinentes.

 

Par�grafo 2. Si con ocasi�n de la verificaci�n anual que efect�en las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realizaci�n total o parcial de la inversi�n a que se refieren en los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, el contribuyente deber� reintegrar, en el a�o en que se detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)

 

 

Art�culo 1.2.1.18.53.             Inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente. Las inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta. deber�n corresponder a los siguientes rubros:

 

a) Construcci�n de obras biomec�nicas o mec�nicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente.

 

b) Adquisici�n de maquinaria. equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operaci�n o ejecuci�n de sistemas de control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente.

 

c) Bienes. equipos o maquinaria para el monitoreo y/o procesamiento de informaci�n sobre el estado de la calidad. cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables. variables o par�metros ambientales.

 

d) Bienes. equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de informaci�n sobre el estado de calidad o comportamiento de los vertimientos. residuos y/o emisiones.

 

e) Adquisici�n de predios necesarios para la ejecuci�n �nica y exclusiva de actividades de preservaci�n y restauraci�n de recursos naturales renovables del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y pol�ticas ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de planes regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales respectivas. as� como los destinados a la constituci�n de Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

 

f) Adquisici�n de predios destinados a la recuperaci�n y conservaci�n de fuentes de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de Servicios P�blicos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art�culo 11.5 e inciso 3 del art�culo 25 de la Ley 142 de 1994.

 

g) Adquisici�n de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del par�grafo del art�culo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art�culo 210 de la Ley 1450 de 2011.

 

h) Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control del medio ambiente o la conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente.

 

i) Inversiones en el marco de los convenios de producci�n y consumo sostenible suscritos con las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los par�metros de los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

 

j) Inversiones en proyectos dentro del marco del Plan de Gesti�n Integral de Residuos S�lidos -PGIRS, as� como en proyectos que garanticen la reducci�n, la separaci�n y aprovechamiento de residuos s�lidos, siempre y cuando cumplan los par�metros previstos en los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

 

k) Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la disminuci�n del n�mero de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposici�n final -colectores e interceptores, y la disminuci�n de la carga contaminante -sistemas de remoci�n.

 

Par�grafo. Cuando la inversi�n se realice a trav�s de leasing financiero y el locatario no ejerce la opci�n de compra. deber� reconocer el valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el periodo en el cual no ejerci� la opci�n de compra.

 

(Art. 3, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.18.54.             Inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente que no otorgan derecho al descuento. En desarrollo de lo dispuesto en el art�culo 255 del Estatuto Tributario. no ser�n objeto del descuento del impuesto sobre la renta las siguientes inversiones:

 

a) Las efectuadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad que requiera de licencia ambiental.

 

b) Las que no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

 

c) Gasodom�sticos y electrodom�sticos en general.

 

d) Bienes, equipos o maquinaria que correspondan a acciones propias o de mantenimiento industrial del proceso productivo.

 

e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducci�n en el consumo de energ�a y/o eficiencia energ�tica, a menos que estos �ltimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energ�tica establecidas por el Ministerio de Minas y Energ�a.

 

f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a programas o planes de reconversi�n industrial, a menos que correspondan a actividades de control del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

 

g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades de reducci�n en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean el resultado de la implementaci�n de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.

 

h) La adquisici�n de predios, diferente a la contemplada dentro de los literales e), f) y g) del art�culo 1.2.1.18.53 del presente Decreto.

 

i) Realizaci�n de estudios de preinversi�n, tales como consultor�as o proyectos de investigaci�n.

 

j) Contrataci�n de mano de obra.

 

(Art. 4, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.18.55.             Certificados de inversi�n para el control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente. Las autoridades ambientales que certificar�n las inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente previstas en el art�culo 255 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, son las siguientes:

 

a) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicci�n de dos (2) o m�s autoridades ambientales, as� como las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del art�culo 1.2.1.18.53 y los literales e) y f) del art�culo 1.2.1.18.54 del presente Decreto, y las que est�n asociadas con la prevenci�n y/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarburos o de sustancias qu�micas, y la reconversi�n industrial ligada a la implantaci�n de tecnolog�as ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente.

 

b) Las Corporaciones Aut�nomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y a las que se refiere el art�culo 13 de la Ley 768 del 2002, el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecotur�stico de Buenaventura y Parques Nacionales Naturales, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del �rea de su jurisdicci�n de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los art�culos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, salvo en los casos en que la certificaci�n corresponda otorgarla a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

 

(Art. 5, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.18.56.             Informaci�n sobre las inversiones acreditadas como de control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente. En virtud de lo previsto en el art�culo 255 del Estatuto Tributario, las autoridades ambientales competentes enviar�n antes del 31 de marzo de cada a�o, a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria o a la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, copia de las certificaciones sobre acreditaci�n de las inversiones en control del medio ambiente o conservaci�n y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que esta �ltima realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.

 

(Art. 6, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.18.57.             Deducciones por actividades en el sector agropecuario. En cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 43 de la Ley 26 de 1959 (hoy art�culo 158 del Estatuto Tributario), ser�n tambi�n deducibles de la renta bruta, en cinco (5) a�os por partes iguales, los siguientes gastos: inversiones en construcci�n y reparaci�n de viviendas en el campo para trabajadores; titulaci�n de bald�os; construcci�n de acueductos, cercas, ba�aderas y dem�s inversiones en la fundaci�n, ampliaci�n y mejoramiento de fincas rurales.

 

Par�grafo. Para los efectos de este art�culo, se entiende por fundaci�n, ampliaci�n o mejoramiento de fincas rurales, adem�s de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:

 

a) Gastos preliminares directos de organizaci�n de una nueva finca que, seg�n la t�cnica contable, deban capitalizarse;

 

b) Construcci�n de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, v�as de comunicaci�n interna de la finca y renovaci�n de potreros.

 

(Art. 109, Decreto 1562 de 1973. Par�grafo 2 tiene derogatoria t�cita por el Decreto 3410 de 1983. Par�grafo 3 tiene derogatoria t�cita por el art. 25 del Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.2.1.18.58.             &$ Amortizaci�n de gastos en exploraci�n, prospectaci�n o instalaci�n de pozos o minas que no resulten productivos. Los gastos en exploraci�n, prospectaci�n o instalaci�n de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.

 

(Art. 69, Decreto 187 de 1975. El inciso 1 tiene decaimiento por evoluci�n normativa) (El art�culo 143 del Estatuto Tributario fue modificado por el art�culo 91 de la Ley 223 de 1995) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.18.59.             Erogaciones. Las erogaciones que realicen las entidades a que se refiere el art�culo 1.2.1.1.7 del presente Decreto con cargo a sus propios recursos, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las cuales la entidad se haya constituido como contraparte central, ser�n deducibles para esta �ltima en el mismo per�odo en que sean realizadas. Sin embargo, si como consecuencia de la ejecuci�n de las garant�as o del resultado de acciones legales o contractuales la entidad recupera en todo o en parte los recursos que hubiere destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendr�n el car�cter, para efectos tributarios, de ingreso del per�odo o de ingreso por recuperaci�n de deducciones, seg�n sea el caso.

 

(Art. 3, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.1.18.60.             Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

1.    Aval: El aval es una garant�a mediante la cual un vinculado econ�mico respalda una operaci�n de endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de esa garant�a se derive que el acreedor real es el vinculado econ�mico mencionado en primer lugar.

2.    Back to Back: El back to back es un m�todo de endeudamiento entre vinculados econ�micos, donde el pr�stamo es canalizado a trav�s de un intermediario independiente.

3.    Cualquier otra operaci�n en la que sustancialmente dichas vinculadas act�en como acreedoras: Corresponde a cualquier otro tipo de operaci�n, independientemente de su denominaci�n, mediante la cual el acreedor real es un vinculado econ�mico del deudor.

4.    Acreedor real. El acreedor real es aquel vinculado econ�mico que pese a no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, act�a total o parcialmente como acreedor.

5.    Infraestructura de servicios p�blicos, Se entiende por infraestructura de servicios p�blicos todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la prestaci�n de servicios p�blicos, sometida a la regulaci�n del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

6.    Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimizaci�n del servicio para el sector transporte en �reas relacionadas con la red vial, f�rrea, fluvial, mar�tima, a�rea y urbana, sometida a la regulaci�n del Estado y bajo su control y/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 761 de 2020; Art. 1, Decreto 3027 de 2013; Sustituido por Art 1. Decreto 1146 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.18.61.             Criterios para determinar la vinculaci�n econ�mica y determinaci�n del patrimonio l�quido para efectos de la aplicaci�n del art�culo 1181 del Estatuto Tributario: Los criterios para determinar la vinculaci�n econ�mica ser�n los establecidos en el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario

 

El patrimonio l�quido se determinar� de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 282 del Estatuto Tributario.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 761 de 2020; Art. 2, Decreto 3027 de 2013, Sustituido por Art 1. Decreto 1146 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.18.62.             Determinaci�n del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en el inciso 2� del art�culo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contra�das, directa o indirectamente, a favor de vinculados econ�micos nacionales o extranjeros se determinar� de la siguiente manera:

 

1.    Para cada una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificar�:

 

1.1   Permanencia: Es el n�mero de d�as calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo a�o gravable, el cual incluye el d�a de ingreso de la deuda hasta el d�a anterior al pago del capital o principal y/o el �ltimo d�a del cierre fiscal. Para las obligaciones que provienen de a�os anteriores, se entiende que el d�a de ingreso de la deuda es el primero (1) de enero del a�o o per�odo gravable.

 

1.2  Base: La base es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el per�odo de permanencia.

 

1.3  Deuda ponderada: La deuda ponderada es el resultado de multiplicar el n�mero de d�as de permanencia por la base.

En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el periodo gravable, la deuda ponderada deber� calcularse en forma separada sobre el saldo por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial de la deuda, como si se tratara de deudas independientes.

 

2.    Deuda ponderada total. La deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3. de este art�culo.

 

3.    Monto total promedio de las deudas. El monto total promedio de las deudas ser� el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este art�culo por el n�mero total de d�as calendario del correspondiente a�o o per�odo gravable.

 

Par�grafo. Los contribuyentes que durante el correspondiente per�odo gravable tengan deudas con vinculados econ�micos que generen intereses en monedas diferentes al peso colombiano, la identificaci�n de la base en pesos se har� de conformidad con lo establecido en el art�culo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el art�culo 1.1.3. de este Decreto.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 761 de 2020; Art. 3, Decreto 3027 de 2013. El numeral 3 fue modificado por el art. 1 del Decreto 627 de 2014, Sustituido por Art 1. Decreto 1146 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.18.63.             Procedimiento para la determinaci�n de los intereses no deducibles ni capitalizables. Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicar� el siguiente procedimiento:

 

1.    Monto m�ximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El monto m�ximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinar� tomando el patrimonio l�quido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del a�o gravable inmediatamente anterior y multiplic�ndolo por dos (2).

2.    Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinar� tomando el monto m�ximo de endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este art�culo y rest�ndole el monto total promedio de las deudas con vinculados econ�micos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 1.2.1.18.62. de este Decreto cuando a ello haya lugar.

3.    Proporci�n de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporci�n de intereses no deducibles ni capitalizables se determinar� dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este art�culo por el monto total promedio de las deudas con vinculados econ�micos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 1.2.1.18.62. de este Decreto.

4.    Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo per�odo gravable: Los intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo per�odo gravable se determinar�n aplicando la proporci�n de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el a�o o per�odo fiscal objeto de determinaci�n.

Los intereses que no son capitalizables no podr�n tratarse como deducibles ni como costo en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios en ning�n per�odo gravable.

 

Par�grafo. Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerar� como intereses. La diferencia en cambio de los intereses s� se considerar� como inter�s y se calcular� en los t�rminos previstos en el art�culo 288 del Estatuto Tributario.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 761 de 2020; Art. 4, Decreto 3027 de 2013, Sustituido por Art 1. Decreto 1146 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.18.64.             Procedencia de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificaci�n de que trata el par�grafo 1 del art�culo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la deducci�n o capitalizaci�n por intereses de que tratan los art�culos 118-1 y 59 del Estatuto Tributario y los art�culos 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62. y 1.2.1.18.63. de este Decreto, se deber� cumplir con los requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relaci�n de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los t�rminos previstos en el art�culo 107 del Estatuto Tributario.

A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los t�rminos del Decreto 2669 de 2012, compilado en el Decreto 1074 de 2015 �nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del art�culo 2.2.2.2.1., no les aplicar� lo previsto en el inciso 2 y los par�grafos 1 y 2 del art�culo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las actividades de factoring no sean prestadas en m�s de un cincuenta por ciento (50%) a compa��as vinculadas econ�micas en los t�rminos del art�culo 260-1 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el par�grafo 1 del art�culo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deber� expedirle al deudor una certificaci�n, cuando �ste la solicite, para cada a�o o periodo gravable. El deudor deber� contar con dicha certificaci�n con anterioridad al vencimiento de la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable objeto de deducci�n o capitalizaci�n.

 

La certificaci�n que emita el acreedor deber� contener como m�nimo la siguiente informaci�n:

1.    Fecha y lugar de expedici�n de la certificaci�n.

 

2.    Identificaci�n de las partes que intervienen en el cr�dito: nombre o raz�n social, n�mero de identificaci�n y pa�s de domicilio y/o residencia fiscal.

 

3.    Monto del cr�dito.

 

4.    Plazo del cr�dito.

 

5.    Tasa de inter�s.

 

6.    Manifestaci�n expresa de:

 

6.1   Que el (los) cr�dito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o

 

6.2   En caso de ser vinculadas el (los) cr�dito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado econ�mico es el acreedor real; o cualquier otra operaci�n en la que sustancialmente dichas vinculadas act�en como acreedoras.

 

La certificaci�n debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorizaci�n legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los caso en que haya lugar. En caso de que la certificaci�n sea emitida en el exterior, se deber� adjuntar la respectiva apostilla.

 

Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deber� aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representaci�n legal de la empresa.

 

La certificaci�n se expedir� en idioma castellano. Cuando la certificaci�n y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deber�n aportarse con su correspondiente traducci�n oficial y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Par�grafo 1. La certificaci�n de que trata este art�culo deber� estar disponible cuando la Administraci�n Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del cr�dito o de las partes intervinientes, deber� expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos t�rminos descritos en este art�culo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificaci�n al certificado inicial.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la certificaci�n de que trata el presente art�culo, el deudor podr� comunicarle, previamente a la expedici�n de la certificaci�n y bajo la gravedad de juramento, a la entidad acreedora, que la obligaci�n derivada de la operaci�n de cr�dito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o totalmente por uno de sus vinculados econ�micos. La comunicaci�n de que trata este par�grafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificaci�n, el deber de emitir la certificaci�n ni la responsabilidad solidaria con el deudor y sanciones penales en los casos en que haya lugar.

 

Par�grafo 3. En las operaciones de cr�dito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la certificaci�n de que trata el par�grafo 1 del art�culo 118-1 del Estatuto Tributario podr� ser emitida en Colombia por la oficina de representaci�n en el pa�s, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos exigidos en el presente art�culo.

 

Par�grafo 4. En el caso de operaciones de cr�dito sindicadas, el deudor solicitar� la certificaci�n de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por la proporci�n de la operaci�n que le corresponda.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 761 de 2020; Art. 5, Decreto 3027 de 2013, Sustituido por Art 1. Decreto 1146 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.18.65.             Operaciones de financiamiento. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del art�culo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como pr�stamos ni como intereses no se tendr�n en cuenta para el c�lculo establecido en los art�culos 1.2.1.18.61 y 1.2.1.18.62 de este decreto.

 

(Art. 6, Decreto 3027 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.18.66.             Limitante del art�culo 118-1 del Estatuto Tributario. La limitante prevista en el art�culo 118-1 no aplicar� en el a�o de constituci�n de las personas jur�dicas por no existir patrimonio l�quido del a�o inmediatamente anterior al de su constituci�n, sin perjuicio de la aplicaci�n de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.

 

(Art. 7, Decreto 3027 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.18.67.             Naturaleza tributaria de los intereses sobre las cesant�as. Para efectos de lo previsto en el art�culo 29 de la Ley 75 de 1986 (hoy art�culo 81 del Estatuto Tributario), se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesant�as que deban reconocer los empleadores a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podr�n ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los dem�s requisitos que para su aceptaci�n exigen las normas vigentes.

 

(Art. 2, Decreto 535 de 1987)

 

Art�culo 1.2.1.18.68.             Ingresos, costos y deducciones. Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 1.2.1.18.59 del presente decreto, los ingresos y erogaciones de las C�maras de Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las mismas se constituyan como acreedoras y deudoras rec�procas de las contrapartes en una determinada operaci�n, no se consideran propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual tratamiento recibir�n las garant�as que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo que constituyan ingreso para las C�maras de Riesgo Central de Contraparte.

 

Por lo tanto, los ingresos propios de las C�maras de Riesgo Central de Contraparte estar�n conformados por los que correspondan a las tarifas y dem�s contraprestaciones e ingresos que perciban.

 

(Art. 2, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.1.18.69.             Limitaci�n de costos y deducciones. La limitaci�n prevista en el art�culo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el art�culo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicar� a partir del a�o gravable 2011.

 

Para efectos del presente art�culo, se entienden como costos y deducciones imputables a las operaciones destinadas a la financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiables, el costo anual de los dep�sitos ordinarios de las cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el a�o gravable correspondiente, aplicado a los ahorros cuya destinaci�n sea la realizaci�n de operaciones de financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiable.

 

Para estos efectos se entiende como costo anual de los dep�sitos ordinarios de las cuentas de ahorro, el valor de los intereses pagados por los dep�sitos ordinarios de las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los dep�sitos ordinarios de las cuentas de ahorro.

 

La tasa as� obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realizaci�n de operaciones de financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiable.

 

Los ahorros destinados a la financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiable se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiable, del total de la cartera de la correspondiente entidad.

 

(Art. 4, Decreto 2440 de 2005. Inciso 1 modificado por el art. 1 del Decreto 3916 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.18.70. Definiciones y alcances. Adem�s de las definiciones contenidas en la ley 1715 de 2014, para efectos de la aplicaci�n de los art�culos 11,12,13 y 14 de la ley 1715 de 2014, modificados por los art�culos 8,9.10 Y 11 de la ley 2099 de 2021, y de los par�grafos 1 y 2 del art�culo 21 y del art�culo 43 de la ley de la ley 2099 de 2021, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

Acci�n o medida de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE: la acci�n o medida de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE es el conjunto de actividades que se desarrollan para mejorar el uso de la energ�a y que cumplen con las. siguientes caracter�sticas:

 

1.    Corresponden al desarrollo de alguna de las actividades definidas como susceptibles de recibir incentivos tributarios en el plan de acci�n indicativo del programa de uso racional y eficiente de energ�a -Proure que se encuentre vigente.

 

2.    Aportan cuantitativamente al cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acci�n Indicativo del Proure vigente.

 

3.    Corresponden a las actividades de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE realizadas a partir de la entrada en vigencia de la ley 2099 de 2021, esto es el d�a diez (10) de julio de 2021.

 

La gesti�n eficiente de la energ�a -GEE incluye los proyectos de medici�n inteligente, movilidad el�ctrica y uso de energ�ticos de cero y bajas emisiones que se prioricen como susceptibles de recibir beneficios tributarios en el plan de acci�n indicativo del Proure vigente.

 

Etapas de los proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE: Las etapas de los proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, son las siguientes:

 

1.    Etapa de preinversi�n: La etapa de preinversi�n comprende las actividades de investigaci�n y desarrollo tecnol�gico o formulaci�n e investigaci�n preliminar o la medici�n y evaluaci�n de los potenciales recursos;

 

2.    Etapa de inversi�n: La etapa de inversi�n comprende las actividades relacionadas con la formulaci�n de estudios t�cnicos, financieros, jur�dicos, econ�micos y ambientales definitivos; as� como las actividades de montaje e inicio de operaci�n; y

 

3.    Etapa de operaci�n: La etapa de operaci�n comprende las actividades de administraci�n, operaci�n y mantenimiento del proyecto.

 

Generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE: La generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE es la transformaci�n de la energ�a primaria proveniente de las fuentes no convencionales de energ�a -FNCE en energ�a el�ctrica. La energ�a el�ctrica generada puede ser para la venta o para la autogeneraci�n.

 

Inversiones en proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o en acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE: Las inversiones en proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o en acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE corresponden a la destinaci�n de recursos financieros para la adquisici�n de bienes o servicios definidos en la lista que publica la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME.

Inversiones en proyectos de Hidr�geno Verde o Azul: Inversiones en proyectos de Hidr�geno Verde y Azul corresponden a la destinaci�n de recursos financieros, a partir de la fecha en que entran en vigencia o empiezan a aplicar, seg�n el caso, los art�culos 11, 12, 13 Y 14 de la ley 1715 de 2014, modificados por los art�culos 8, 9, 10, 11 Y 21 de la Ley 2099 de 2021 para la adquisici�n de bienes y servicios definidos en la lista que publica la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME que tengan como objetivo el desarrollo de un proyecto de Hidr�geno Verde o Azul.

 

Proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE: El proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE comprende el conjunto de actividades que se desarrollan para instalar capacidad de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE.

 

Proyecto de Hidr�geno Verde y Azul: El proyecto de Hidr�geno Verde y Azul comprende el conjunto de actividades que se desarrollan para la producci�n, almacenamiento, acondicionamiento, distribuci�n, reelectrificaci�n, investigaci�n y uso final del Hidr�geno Verde o Azul.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.71. Deducci�n en la determinaci�n del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes y responsables obligados a la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones en proyectos de generaci�n de energ�a el�ctdca a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o en acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, incluyendo la medici�n inteligente, tendr�n derecho a deducir en la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios el cincuenta por ciento (50%) del total de la inversi�n realizada, en un periodo no mayor de quince (15) a�os contados a partir del a�o gravable siguiente en el que haya entrado en operaci�n la inversi�n realizada. .

El valor a deducir por este concepto en ning�n caso podr� ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta l�quida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversi�n.

 

Conforme con lo establecido en el par�grafo 1 del art�culo 21 de la Ley 2099 de 2021, al Hidr�geno Verde y Azul le ser�n aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021 y el presente Decreto.

Conforme con lo establecido en el par�grafo 2 del art�culo 21 de la Ley 2099 de 2021, las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la producci�n, almacenamiento, acondicionamiento, distribuci�n, reelectrificaci�n, investigaci�n y uso final del Hidr�geno Verde y Azul, est�n sujetos al tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta establecidos en los art�culos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, esto es, deducci�n y depreciaci�n acelerada en el impuesto de renta para lo que se deber� solicitar certificaci�n de la Unidad de Planeaci�n Minero-Energ�tica -UPME como requisito previo al aprovechamiento de los mismos en los t�rminos establecidos en los art�culos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. del presente Decreto.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.72. Inversiones realizadas a trav�s de leasing financiero. La deducci�n prevista en el art�culo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el art�culo 8 del la Ley 2099 de 2021, proceder�, igualmente, cuando las inversiones en proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica con fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a - GEE, incluyendo la medici�n inteligente, o en inversiones destinadas a la producci�n, almacenamiento, acondicionamiento, distribuci�n, reelectrificaci�n, investigaci�n y uso final en proyectos de Hidr�geno Verde o Azul, se efect�en por medio de contratos de leasing financiero con opci�n irrevocable de compra, en cuyo caso proceder� la deducci�n a partir del a�o siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opci�n de compra� al final del mismo.

 

Cuando el locatario no ejerza la opci�n de compra, los valores llevados como deducci�n deber�n ser declarados como renta l�quida por recuperaci�n de deducciones en los t�rminos del art�culo 195 del Estatuto Tributario,' en el a�o gravable en que se decida no ejercerla.

 

El valor base de la deducci�n es el determinado de conformidad con lo previsto en el art�culo 127-1 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1. El tratamiento previsto en este art�culo no ser� aplicable cuando las inversiones se efect�en a trav�s de contratos de retroarriendo olease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalizaci�n.

 

Par�grafo 2. Tampoco proceder� esta deducci�n respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

 

Par�grafo 3. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que el leasing financiero fue adquirido exclusivamente para el desarrollo de los proyectos de qu� trata este art�culo y que se ejerci� la opci�n de compra al final del contrato, de conformidad con lo establecido en el art�culo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.73. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos en inversiones en proyectos de Fuentes no Convencionales de Energ�a -FNCE o Gesti�n Eficiente de la Energ�a -GEE. Cuando .se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas inversiones en investigaci�n, desarrollo e inversi�n en el �mbito de la producci�n de energ�a el�ctrica con Fuentes no Convencionales de Energ�a -FNCE y de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, incluyendo la medici�n inteligente, que hayan dado lugar a la deducci�n de que trata el art�culo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el art�culo 8 de la Ley 2099 de 2021, los contribuyentes deber�n restituir el valor deducido incorpor�ndolo como renta l�quida por recuperaci�n de deducciones en los t�rminos de los art�culos 195 y 196 del Estatuto Tributario en el a�o gravable en que se anule, resuelva o rescinda el contrato correspondiente.

 

Par�grafo. Lo se�alado en este art�culo tambi�n aplicar� para las inversiones en Proyectos de Hidr�geno Verde y Azul destinados a la producci�n, almacenamiento, acondicionamiento, distribuci�n, reelectrificaci�n, investigaci�n y uso final, de conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 2� del art�culo 21 de la Ley 2099 de 2021.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.74. Procedencia y aplicaci�n de la deducci�n. Para efectos de la procedencia y aplicaci�n de la deducci�n de que trata el art�culo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el art�culo 8 de la Ley 2099 de 2021, se deber�n observar las siguientes condiciones:

 

1.    El valor m�ximo a deducir en un per�odo no mayor de quince. (15) a�os, contados a partir del a�o gravable siguiente en el que haya entrado en operaci�n la inversi�n, ser� del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversi�n realizada en el proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE, de la gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, incluyendo la medici�n inteligente o en proyectos de Hidr�geno Verde o Azul.

 

2.    El valor m�ximo a deducir por per�odo gravable en ning�n caso podr� ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta l�quida del contribuyente, determinada antes de restar la deducci�n.

 

3.    En la procedencia y l�mites de la deducci�n se dar� aplicaci�n a los art�culos 177-1,177-2,616-1 Y 771-2 del Estatuto Tributario.

 

4.    Los contribuyentes obligados a declarar renta deber�n obtener la certificaci�n de la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME donde la inversi�n se catalogue como proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o de la gesti�n eficiente de la energ�a-GEE, incluyendo la medici�n inteligente o proyectos de� Hidr�geno Verde o Azul.

 

Par�grafo 1. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME y las pruebas de que el valor deducido corresponde a las inversiones del proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, incluyendo la medici�n inteligente

o proyectos de hidr�geno verde y azul y que el proyecto se encuentra en operaci�n. Lo anterior de conformidad con el art�culo 632 del Estatuto Tributario, en concordancia con el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

Par�grafo 2. Los contribuyentes obligados a declarar renta y a llevar contabilidad podr�n solicitar la deducci�n y el valor por depreciaci�n de que tratan los art�culos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los art�culos 9 y 11 de la Ley 2099 de 2021, sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.

 

Par�grafo 3. Lo previsto en el presente art�culo es aplicable al a�o gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposici�n aqu� sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.75. Deducci�n por depreciaci�n acelerada de activos. Las actividades de generaci�n a partir de fuentes no convencionales de energ�a (FNCE) y de gesti�n eficiente de la energ�a, est�n sujetas a la depreciaci�n acelerada, al igual que los proyectos de Hidr�geno Verde y Azul conforme con lo previsto en el par�grafo 1 del art�culo 21 de la Ley 2099 de 2021.

 

La depreciaci�n acelerada ser� aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversi�n, inversi�n y operaci�n de los proyectos de generaci�n con fuentes no convencionales de energ�a (FNCE), as� como para la medici�n y evaluaci�n de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a, incluyendo los equipos de medici�n inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la fecha en que empieza a aplicar la Ley 2099 de 2021 en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del presente art�culo, la tasa anual de depreciaci�n ser� no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podr� ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicaci�n a la respectiva Direcci�n Seccional o la Direcci�n Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin exceder el l�mite se�alado en este art�culo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

 

Para la aplicaci�n del presente art�culo, la inversi�n deber� ser evaluada y certificada como proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a (FNCE) o proyecto de gesti�n eficiente de la energ�a en el marco del Programa de uso racional y eficiente de energ�a y fuentes no convencionales (Proure), por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica (UPME).

 

Par�grafo 1. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPIVIE y las pruebas que soporten la depreciaci�n acelerada, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN las requieran, de conformidad con lo establecido en el art�culo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

Par�grafo 2. Lo previsto en el presente art�culo es aplicable al a�o gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposici�n aqu� sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.76. Enajenaci�n de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energ�a -FNCE, gesti�n eficiente de la energia -GEE o proyectos de Hidr�geno Verde o Azul. Si los activos correspondientes a inversiones en proyectos de generaci�n de energ�a a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE, o de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE. incluyendo medici�n inteligente o proyectos de Hidr�geno de Verde y Azul son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciaci�n o amortizaci�n, los beneficiarios de la deducci�n en renta y de la depreciaci�n acelerada de activos de que tratan los art�culos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los art�culos 8 y 11 de la Ley 2099 de 2021, respectivamente, deber�n restituir las sumas resultantes de su aplicaci�n, incorpor�ndolas como renta l�quida por recuperaci�n de deducciones en los t�rminos de los art�culos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el a�o gravable en que se perfeccione la enajenaci�n.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 319,319-4 Y 319-6 del

Estatuto Tributario.

 

Tampoco proceder�n las deducciones de que tratan los art�culos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los art�culos 8 y 11 de la Ley 2099 de 2021, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

 

Par�grafo. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que las inversiones en el desarrollo de un proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE, o de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE incluyendo medici�n inteligente o proyectos de Hidr�geno Verde y Azul, se han conservado dentro de su patrimonio desde su activaci�n inicial, sin que hayan sido utilizadas previamente por un tercero, de conformidad con el art�culo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.77. Control. La Unidad Administrativa Especial. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificar� que los locatarios de los contratos de leasing de que trata el art�culo 1.2.1.18.72. del presente Decreto que hicieron efectiva la deducci�n, ejercieron la opci�n de compra.

 

As� mismo verificar� que los activos integrantes de proyectos de investigaci�n, desarrollo e inversi�n en el �mbito de la producci�n de energ�a el�ctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energ�a -FNCE o gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, incluyendo medici�n inteligente o de proyectos de Hidr�geno Verde :0 Azul, no se enajenen antes de cumplir su vida �til.

 

De presentarse incumplimiento de los requisitos para la procedencia de las deducciones la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificar� que el contribuyente declare la renta por recuperaci�n de deducciones y podr� hacer uso de las amplias facultades de fiscalizaci�n de que trata el art�culo 684 del Estatuto Tributario y dem�s disposiciones vigentes.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.78. Metodolog�a para la expedici�n del certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios. Para la expedici�n del certificado para la procedencia de beneficios tributarios de que tratan los art�culos 11, 12, 13 Y 14 de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME expedir� la metodolog�a espec�fica a trav�s de acto administrativo, el cual ser� debidamente registrado ante el Sistema �nico de Informaci�n de Tr�mites -SUIT. La metodolog�a debe observar como m�nimo lo siguiente:

 

1.    Definir el canal de recepci�n de las solicitudes sobre los proyectos de generaci�n a partir de Fuentes no Convencionales de Energ�a -FNCE, Gesti�n Eficiente de la Energ�a o Hidr�geno Verde o Azul.

 

2.    Establecer el alcance de la evaluaci�n para emitir concepto sobre los proyectos de generaci�n a partir de Fuentes no Convencionales de Energ�a -FNCE, Gesti�n Eficiente de la Energ�a o Hidr�geno Verde o Azul.

 

3.    Listar los requisitos que el solicitante debe allegar en la solicitud, incluyendo el pago a la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME por concepto de servicios de evaluaci�n, de conformidad con la resoluci�n en la que se establezcan las tarifas para la evaluaci�n y expedici�n del certificado sobre los proyectos de generaci�n a partir de Fuentes no Convencionales de Energ�a -FNCE y Gesti�n Eficiente de la Energ�a o Hidr�geno Verde o Azul.

 

4.    Establecer los plazos en los que la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica UPME emitir� la certificaci�n o la negaci�n de la misma, caso en el cual informar� al interesado las razones de la no procedencia de la certificaci�n.

 

5.    Para proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energ�a -FNCE mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deber� realizar previamente la inscripci�n en el registro de proyectos de generaci�n de la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME.

 

Par�grafo. La Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME establecer�, en un plazo m�ximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el tr�mite y los requisitos a los que hace referencia el presente art�culo.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.79. Requisitos para la expedici�n del certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios. Para la expedici�n de la certificaci�n de que trata el art�culo anterior, la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME tendr� en cuenta los siguientes requisitos m�nimos:

 

1.    Carta de solicitud presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales ylo jur�dicas titulares de la inversi�n.

 

2.    Realizaci�n del pago a la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME por concepto de servicios de evaluaci�n, de conformidad con la resoluci�n en la que se establezcan las tarifas para la evaluaci�n y expedici�n del Certificado para incentivos tributarios.

 

3.    Informaci�n del bien, incluyendo descripci�n, costo, marca y referencia, de acuerdo con los formatos y dem�s documentos que establezca la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME.

 

4.    Informaci�n del servicio, incluyendo descripci�n y costo, de acuerdo con los formatos y dem�s documentos que establezca la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME.

 

5.    Informaci�n del proyecto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME.

 

6.    Para proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deber� realizar previamente la inscripci�n en el registro de proyectos de generaci�n de la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME.

 

Par�grafo. Para efectos de la aplicaci�n del presente art�culo, la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME establecer�, a trav�s de actos administrativos, la metodolog�a y los formatos para la presentaci�n de la informaci�n y los soportes requeridos para la evaluaci�n y expedici�n del certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios sobre los proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir fuentes no convencionales de energ�a -FNCE. o de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, incluyendo medici�n inteligente o de proyectos de Hidr�geno Verde o Azul.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.80. Definiciones. Para efectos de lo establecido en el art�culo 107 -2 del Estatuto Tributario, se aplicar�n las siguientes definiciones:

 

1.    Empleado/Trabajador. Empleado I trabajador es la persona natural con quien una persona jur�dica pacta una actividad, labor o trabajo personal, que se concreta en una obligaci�n de hacer, mediante contrato laboral o bajo una relaci�n legal o reglamentaria, y que, como contraprestaci�n del mismo recibe una remuneraci�n, siempre bajo la continuada dependencia o subordinaci�n de la persona jur�dica.

 

 

2.    Miembros del n�cleo familiar del trabajador/empleado. Los miembros del n�cleo familiar del empleado/trabajador son: el empleado/trabajador, su c�nyuge o compa�ero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) a�os. Cuando el empleado no tenga c�nyuge o compa�ero (a) permanente, el n�cleo familiar para efectos de la deducci�n est� constituido por �l mismo, sus padres y sus hermanos que dependan econ�micamente del trabajador.

 

3.    Programas para becas de estudio. Son programas para becas de estudio los ofrecimientos en materia de educaci�n que realizan las personas jur�dicas a favor de los empleados o su n�cleo familiar, en las siguientes categor�as:

 

3.1   En educaci�n prescolar, b�sica y media, siempre que la instituci�n y el programa educativo sean reconocidos por la secretar�a de educaci�n de la jurisdicci�n territorial donde opera el establecimiento educativo.

 

Cuando alguno de los estudios mencionados anteriormente se realice en el exterior, se deber� contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educaci�n Nacional, bien sea en lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o t�tulo correspondiente.

 

 

3.2   En educaci�n superior al nivel acad�mico de pregrado y de postgrado, siempre que la instituci�n de educaci�n superior tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educaci�n Nacional.

 

En el caso de los t�tulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educaci�n de Colombia.

 

 

3.3   En educaci�n especial o en educaci�n para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la instituci�n y el programa educativo sean reconocidos por la secretar�a de educaci�n de la jurisdicci�n territorial donde opera el establecimiento educativo.

 

 

4.    Cr�ditos condonables. Son cr�ditos condona bies los otorgados por las personas jur�dicas al empleado o a su n�cleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas reconocidos por el Ministerio de Educaci�n Nacional de Colombia o convalidados por la misma instituci�n en el caso de programas formales realizados en el exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecer�n los t�rminos y condiciones para la condonaci�n de la deuda, pero no podr�n pactar como condici�n t�rmino de permanencia o reintegro de los valores pagados por el empleado.

 

5.    Inversiones: Para efectos de lo establecido en el literal b) del art�culo 107-2 del Estatuto Tributarios son inversiones las realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor ser� determinado de conformidad con el costo fiscal en los t�rminos previstos en el Estatuto Tributario.

 

6.    Zonas de influencia. La zona de influencia es aquella �rea o regi�n donde la persona jur�dica desarrolla su actividad productiva o comercial, con relaci�n a su domicilio principal, establecimientos de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes y/o servicios para la realizaci�n de su actividad productora de renta, al momento de realizar el aporte.

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1013 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.18.81.             Pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o parciales y de cr�ditos condonables a los empleados o miembros del n�cleo familiar del empleado. Para efectos de lo previsto en el literal a) del art�culo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efect�en las personas jur�dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del n�cleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; as� como el monto entregado a t�tulo de cr�ditos condonables para educaci�n, deber�n cumplir las siguientes condiciones:

 

1.    Que se trate de programas educativos que est�n aprobados mediante acta por el �rgano de direcci�n o quien haga sus veces de la persona jur�dica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compa��a.

 

2.    Que el monto destinado a becas o cr�ditos condonables de que trata el presente art�culo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a trav�s del sistema financiero.

 

3.    Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los cr�ditos condonables para educaci�n, cuenten con la aprobaci�n o convalidaci�n de la autoridad de educaci�n del orden nacional o territorial competente para el efecto.

 

4.    Que el valor de la beca y/o los cr�ditos condonables para educaci�n incluya solo la matr�cula, pensi�n, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado.

 

5.    Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del n�cleo familiar en igualdad de condiciones.

 

6.    Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educaci�n Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

 

El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de cr�ditos condonables para educaci�n de que trata el presente art�culo, no ser� considerado como un factor de compensaci�n o remuneraci�n directa o indirecta para el empleado, no estar� sujeto a condiciones de permanencia m�nima del empleado en la empresa y tampoco podr� exig�rsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jur�dica empleadora haya pagado por dichos conceptos.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1013 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.18.82.             Aportes por concepto de inversiones dirigidos a programas o centros de atenci�n de estimulaci�n y desarrollo integral y/o de educaci�n inicial. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del art�culo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones realizados por personas jur�dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas o centros de atenci�n, estimulaci�n y desarrollo integral y/o de educaci�n inicial, para ni�os y ni�as menores de siete (7) a�os, hijos de sus empleados, deber�n cumplir las siguientes condiciones:

 

1.    Que los prestadores de los servicios y/o programas dirigidos a centros de atenci�n, estimulaci�n y desarrollo integral y/o de educaci�n, cuenten con la inscripci�n en el Registro �nico de Prestadores de Educaci�n Inicial - RUPEI y tengan licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educaci�n Nacional o las entidades territoriales.

 

2.    Para los servicios de educaci�n formal en los niveles de preescolar y b�sica primaria, dirigidos a ni�os y ni�as entre tres (3) y siete (7) a�os, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educaci�n de la respectiva jurisdicci�n.

 

3.    Que los servicios de educaci�n inicial o de educaci�n formal para los ni�os y ni�as menores de siete (7) a�os, cuenten con la autorizaci�n de los padres de familia beneficiarios y en la misma se acredite que los beneficiarios son los hijos menores de siete (7) a�os.

 

4.    Que los servicios educativos a que se hace referencia en este art�culo operen durante el periodo gravable en que se aplica el tratamiento de que trata el art�culo 107-2 del Estatuto Tributario.

 

5.    Que los pagos se realicen a trav�s del sistema financiero.

 

6.    Que los servicios de educaci�n inicial, preescolar o b�sica primaria dirigida a los ni�os y ni�as menores de siete (7) a�os, sean aprobados mediante acta del �rgano de direcci�n o quien haga sus veces de la persona jur�dica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los ni�os y ni�as menores de siete (7) a�os, hijos de los empleados de la persona jur�dica empleadora.

 

Par�grafo 1. En ning�n caso podr�n llevarse como deducci�n las inversiones en servicios de que trata el presente art�culo, sobre las cuales exista obligaci�n legal de efectuarlas por el empleador.

 

De conformidad con lo indicado en par�grafo del art�culo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones que efect�en las personas jur�dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del r�gimen ordinario, en beneficio de sus empleados y los miembros del n�cleo familiar de este, para la ejecuci�n e iniciaci�n del programa educativo, no se consideran pagos indirectos y por lo tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para los miembros del n�cleo familiar de este.

 

Par�grafo 2. No podr� exigirse al empleado el reintegro de los valores que la persona jur�dica empleadora haya pagado por los conceptos de que trata el presente art�culo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1013 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.18.83. Aportes a las instituciones de educaci�n b�sica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educaci�n Nacional de Colombia, y las de educaci�n t�cnica, tecnol�gica y de educaci�n superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educaci�n Nacional de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del art�culo 107-2 del Estatuto Tributario, los aportes a las instituciones de educaci�n b�sica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educaci�n Nacional de Colombia, y las de educaci�n t�cnica, tecnol�gica y de educaci�n superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educaci�n Nacional de Colombia, deber�n cumplir las siguientes condiciones:

 

1.    Que los aportes sean realizados a instituciones de educaci�n b�sica primaria, secundaria y media, de educaci�n t�cnica, tecnol�gica o de educaci�n superior p�blicas, reconocidas por el Ministerio de Educaci�n Nacional de Colombia.

 

2.    Para los casos en que el aporte se efect�e en dinero, el pago se debe realizar a trav�s del sistema financiero.

 

3.    Para los casos en que el aporte se realice en bienes, los mismos ser�n valorados entregados y recibidos por el valor patrimonial, conforme con las reglas del Estatuto Tributario a la fecha en que se realice el aporte.

 

Par�grafo. En ning�n caso podr�n tratarse como deducci�n los aportes de que trata el presente art�culo, sobre los cuales exista obligaci�n legal de efectuarlos por el empleador.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1013 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.18.84. Mecanismos de control. Las personas jur�dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que trata el art�culo 107-2 del Estatuto Tributario y los art�culos 1.2.1.18.81.,1.2.1.18.82. Y 1.2.1.18.83., de este Decreto, deber�n:

 

1.    Enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la informaci�n ex�gena de conformidad con lo establecido en los art�culos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario que se determine para el efecto por la citada entidad.

 

2.    Realizar a trav�s del sistema financiero los desembolsos de que trata el art�culo 107-2 del Estatuto Tributario por el beneficiario de la deducci�n, , salvo los aportes en especie que se lleguen a realizar en aplicaci�n de lo previsto en el literal c) del art�culo 107-2 del Estatuto Tributario.

 

3.    Acreditar por el beneficiario de las deducciones de que trata el art�culo 107-2 del Estatuto Tributario, ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando ella lo exija, la vinculaci�n de los empleados beneficiados, en relaci�n con lo establecido en el art�culo 107-2 del Estatuto Tributario y los art�culos 1.2.1.18.81. y 1.2.1.18.82. de este Decreto y que la empresa se encuentre al d�a con los aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales de sus empleados.

 

Par�grafo. Hasta que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca el contenido de la informaci�n que debe ser enviada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este art�culo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el art�culo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deber�n tener a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una certificaci�n anual, suscrita por el revisor fiscal cuando la ley exija la obligaci�n de tenerlo o en su defecto de un contador p�blico, la cual deber� contener:

 

1.    Fecha y a�o gravable al que corresponde la certificaci�n.

 

2.    Concepto de la deducci�n.

 

3.    Monto total del desembolso y/o costo de los bienes aportados.

 

4.    Cuenta bancaria, de ahorro u otro tipo de producto financiero que pruebe la bancarizaci�n del pago.

 

5.    Nombres y apellidos y c�dula de ciudadan�a del empleado.

 

6.    Nombre y apellido y/o raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria - NIT de la entidad educativa, incluyendo la resoluci�n que acredita su existencia aprobada por la autoridad correspondiente.

 

7.    Justificaci�n de la zona de influencia en referencia con el domicilio de la persona jur�dica, establecimientos de comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando fuere del caso.

 

8.    Firma del contador o revisor fiscal, seg�n corresponda, y n�mero de la tarjeta profesional.

 

9.    Firma del represente legal de la persona jur�dica. Art�culo 1.2.1.18.85. No concurrencia de beneficios. En ning�n caso la deducci�n de que trata el art�culo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto podr� generar un beneficio tributario adicional o concurrente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1013 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.18.85. No concurrencia de beneficios. En ning�n caso la deducci�n de que trata el art�culo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto podr� generar un beneficio tributario adicional o concurrente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1013 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.18.86 Definiciones. Para los efectos de la aplicaci�n del art�culo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el art�culo 88 de la Ley 2010 de 2019, se adoptan las siguientes definiciones:

 

1.    Nuevos empleos: Son nuevos empleos aquellos que cumplan con los siguientes par�metros:

 

1.1.    Que representen un incremento entre el n�mero de empleados de la vigencia fiscal en la cual solicita la deducci�n, con relaci�n al n�mero de empleados que cotizaban al Sistema General de Pensiones a diciembre de la vigencia anterior, y

 

1.2.    Que generen un incremento en el valor total de la n�mina de la vigencia en la cual solicita la deducci�n en el impuesto sobre la renta y complementarios (la suma los ingresos base de cotizaci�n de todos sus empleados), con relaci�n al valor de dicha n�mina del mes de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior, el incremento como m�nimo debe corresponder al n�mero de empleados mencionados en el numeral anterior.

 

No se consideran nuevos empleos, aquellos que surjan luego de un proceso de reorganizaci�n empresarial, tal como la fusi�n de empresas o cuando se vinculen menores de veintiocho (28) a�os para reemplazar personal contratado con anterioridad.

 

2.    Primer empleo: El primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) a�os se configura cuando est� no registra afiliaci�n y cotizaci�n como trabajador dependiente o independiente al Sistema Integral de Seguridad Social.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 392 de 2021)

 

Art�culo 1.2.1.18.87 Requisitos para la procedencia de la deducci�n del primer empleo. Para la procedencia de la de la deducci�n del primer empleo, se deber� cumplir con la totalidad de los requisitos de que trata el art�culo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado art�culo 88 la Ley 2010 2019, desarrollados en presente decreto as�:

 

1.    Ser contribuyente obligado a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

2.    Realizar pagos por concepto de salarios a empleados menores de veintiocho (28) a�os contratados con posterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019.

 

3.    Tratarse de nuevos empleos de conformidad con la definici�n de que trata el numeral 1 del art�culo 1.2.1.18.86. del presente Decreto.

 

4.    Ser el primer empleo de la persona de acuerdo con la definici�n del numeral 2 del art�culo 1.2.1.18.86 del presente Decreto.

 

5.    Obtener la certificaci�n del Ministerio del Trabajo en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) a�os.

 

Par�grafo 1. Los �empleados� de que trata el art�culo 108-5 del Estatuto Tributario, son los empleados contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, esto es, el veintisiete (27) de diciembre de 2019, mediante contrato de trabajo o vinculaci�n legal y reglamentaria.

 

Par�grafo 2. En caso que el empleado contratado cumpla los veintiocho (28) a�os durante el transcurso del a�o gravable, la deducci�n del primer empleo proceder� hasta el d�a anterior al cumplimiento de los veintiocho (28) a�os.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 392 de 2021)

 

Art�culo 1.2.1.18.88. Certificaci�n de primer empleo. Para efectos de la expedici�n de la �Certificaci�n de Primer Empleo�, de que trata el inciso 3 del art�culo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el art�culo 88 de la Ley 2010 de 2019, el Ministerio del Trabajo desarrollar� mediante resoluci�n, el procedimiento para su verificaci�n y expedici�n, al igual que los criterios de inclusi�n y exclusi�n necesarios para adelantar la verificaci�n.

 

Par�grafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art�culo, el Ministerio del Trabajo dispondr� de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 392 de 2021)

 

Art�culo 1.2.1.18.89 Registro anualizado de las certificaciones de primer empleo. El Ministerio del Trabajo desarrollar� mediante resoluci�n el procedimiento para llevar el registro anualizado de las certificaciones de primer empleo de que trata el art�culo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el art�culo 88 de la Ley 2010 de 2019.

 

El registro anualizado de las certificaciones de primer empleo deber� ser remitido por el Ministerio de Trabajo en los t�rminos, condiciones y plazos que acuerden la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el Ministerio de Trabajo, para fines de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales conforme con lo previsto en el art�culo 684 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 392 de 2021)

 

Art�culo 1.2.1.18.90. No concurrencia de beneficios. En ning�n caso la deducci�n del primer empleo de que trata el art�culo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el art�culo 88 de la Ley 2010 de 2019, podr� generar un beneficio o tratamiento tributario concurrente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 392 de 2021)

 

Art�culo 1.2.1.18.91. Certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios. El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios de que trata el art�culo 43 de la Ley 2099 de 2021, ser� expedido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME y ser� el requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los art�culos 11, 12, 13 Y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los art�culos 8, 9. 10 Y 11 de la Ley 2099 de 2021, para los proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE, o de acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, incluyendo medici�n inteligente.

 

El certificado de inversiones es v�lido para la procedencia de los beneficios tributarios que el contribuyente solicite, sobre los bienes y servicios incluidos en la solicitud y que resulten con un concepto favorable.

 

Par�grafo 1. Las solicitudes relacionadas con proyectos de Hidr�geno Verde y Azul tendr�n el mismo tratamiento procedimental que las de generaci�n de energ�a el�ctrica con fuentes no convencionales de energ�a -FNCE.

 

Los beneficios tributarios de que trata el presente Cap�tulo aplicables a los proyectos de Hidr�geno Verde e Hidr�geno Azul, est�n sujetos a la reglamentaci�n relacionada con las condiciones y requisitos t�cnicos de estos proyectos que sea expedida por el Gobierno nacional, tal como lo indica el art�culo 21 de la Ley 2099 de 2021.

 

Par�grafo 2. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME, as� como la documentaci�n que acredite que las inversiones se destinaron para el desarrollo de un proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE, de producci�n o uso de Hidr�geno Verde y Azul o la implementaci�n de una acci�n o medida de gesti�n eficiente de energ�a y que soport� la solicitud a la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME, cuando la autoridad de control lo requiera, en los t�rminos del art�culo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.2.1.18.92. Lista de bienes y servicios. La lista de bienes y servicios de la que trata el art�culo 43 de la Ley 2099 de 2021 ser� adoptada por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME y corresponde al conjunto de equipos, maquinaria y servicios que se adquieran y que constituyan inversiones en proyectos de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE, de producci�n o uso de hidr�geno verde o azul, o en acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a.

 

La lista de bienes y servicios que publica la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME contiene los equipos, maquinaria y servicios que son susceptibles de ser incluidos en el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios que expide la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME.

 

Par�grafo 1. La lista de bienes y servicios se elaborar� con criterios t�cnicos y deber� tener en cuenta los est�ndares internacionales de calidad o las normas t�cnicas vigentes.

 

Par�grafo 2. Para mantener actualizado el listado, el p�blico en general podr� solicitar ante la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME su ampliaci�n allegando una relaci�n de los bienes y servicios a incluir, junto con una justificaci�n t�cnica. Lo anterior de conformidad con los procedimientos que la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME establezca para tal fin."

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 895 de 2022)

 

CAP�TULO 19

Sistemas para la determinaci�n del impuesto sobre la renta

 

Art�culo 1.2.1.19.1. Sistema especial de determinaci�n de la renta. Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparaci�n patrimonial.

 

(Art. 18, Decreto 353 de 1984, modificado por el Art. 4 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.19.2. Renta por comparaci�n de patrimonios. Para efectos de la determinaci�n de la renta por comparaci�n de patrimonios, a la renta gravable se adicionar� el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario, pagados durante el a�o gravable incluyendo retenci�n y anticipo efectivamente pagado.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios l�quidos declarados en el a�o gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se tomar� como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.

 

Par�grafo. Para las personas naturales y sucesiones il�quidas la renta l�quida gravable por comparaci�n patrimonial no justificada se adicionar� como renta l�quida gravable por comparaci�n patrimonial a la c�dula general.

 

La adici�n de la renta l�quida gravable por comparaci�n patrimonial no admite ning�n tipo de renta exenta ni deducci�n.

 

(Art. 91, Decreto 187 de 1975, adicionado un par�grafo por el Decreto 2250 de 2017. Las expresiones �Las rentas cedidas por el c�nyuge�, �la renta de goce� y �y, en su caso la renta recibida del c�nyuge� tienen decaimiento por la evoluci�n normativa (La cesi�n de rentas previsto en el art�culo 6 del Decreto Ley 2053 de 1974, fue eliminado mediante su modificaci�n por el art�culo 82 de la ley 75 de 1986) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))(Par�grafo sustituido por Art. 4, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.19.3. De los pasivos. No habr� lugar a determinar la renta por el sistema de comparaci�n de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaraci�n de renta no re�na los requisitos exigidos por el art�culo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 283 del Estatuto Tributario), siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.

 

(Art. 116, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.19.4. Renta por comparaci�n patrimonial de personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes o extranjeros el a�o o periodo gravable inmediatamente anterior. Para efectos de lo establecido en los art�culos 236 y 237 del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el pa�s y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del a�o o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entender� como un aumento por causas justificativas.

 

(Art. 7, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.19.5. Exclusiones de la renta presuntiva. A partir del 1� de enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el numeral 6 del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario a que se refieren los art�culos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente Decreto, est�n excluidos de la renta presuntiva de que trata el art�culo 188 del Estatuto Tributario.

 

Por tanto, los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones de �rboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserr�os vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado numeral, se excluir�n del patrimonio l�quido que sirve de base para efectuar el c�lculo de la renta presuntiva.

 

Par�grafo. De conformidad con lo previsto en el literal a) del art�culo 8� de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal "CIF" no tendr�n derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario.

 

Dichos beneficiarios solamente podr�n restar de la base del c�lculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las plantaciones forestales en per�odo improductivo, seg�n lo previsto en el literal c) del art�culo 189 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 3, Decreto 2755 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.6. Periodo improductivo. En las empresas industriales de transformaci�n, de hoteler�a y de miner�a, se considera como per�odo improductivo el comprendido por las siguientes etapas:

 

a) Prospectaci�n;

b) Construcci�n, instalaci�n y montaje;

c)Ensayos y puesta en marcha.

 

En la industria de construcci�n y venta de inmuebles se considera como per�odo improductivo el comprendido por las etapas de:

 

a) Prospectaci�n;

b) Construcci�n.

 

(Art. 1, Decreto 4123 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.7. Etapa de prospectaci�n. La etapa de prospectaci�n en las empresas industriales de transformaci�n, de hoteler�a y de miner�a, est� comprendida entre la iniciaci�n de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

 

a) Adquisici�n de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;

b) Adquisici�n de los activos fijos de producci�n, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;

c)Iniciaci�n de la construcci�n de obras civiles o edificios.

 

(Art. 2, Decreto 4123 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.8. Etapa de prospectaci�n. En la industria de la construcci�n y venta de inmuebles la etapa de prospectaci�n terminar� en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

 

a) Adquisici�n de inmuebles, maquinaria y equipo de construcci�n;

b) Iniciaci�n de la construcci�n de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.

 

(Art. 3, Decreto 4123 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.9. Etapas de construcci�n, instalaci�n y montaje. Las etapas de construcci�n, instalaci�n y montaje, seg�n corresponda, est�n comprendidas entre la fecha de terminaci�n de la etapa de prospectaci�n y la fecha en que la empresa realice la primera enajenaci�n de bienes o la primera prestaci�n de servicios.

 

(Art. 4, Decreto 4123 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.10.             Etapa de ensayos y puesta en marcha. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminaci�n de la etapa de construcci�n, instalaci�n y montaje y tendr� una duraci�n igual a la de esta, con un m�ximo de veinticuatro (24) meses.

 

En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerar� que la etapa de ensayos y puesta en marcha podr� tener una duraci�n m�xima de cuarenta y ocho (48) meses.

 

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracci�n de recursos naturales no renovables y cuya inversi�n total en activos fijos de producci�n, a la terminaci�n de la etapa de construcci�n, instalaci�n y montaje, sea superior a dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el t�rmino m�ximo ser� de cuarenta y ocho (48) meses.

 

(Art. 5, Decreto 4123 de 2005. Se actualiza el valor de conformidad con el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006)

 

Art�culo 1.2.1.19.11.             Calificaci�n de los per�odos improductivos en las empresas agr�colas. Para los fines de la calificaci�n de los per�odos improductivos en las empresas agr�colas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un per�odo superior a un (1) a�o e inferior a tres (3) a�os entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tard�o rendimiento aquellos que requieran un per�odo superior a tres (3) a�os entre la siembra y su primera cosecha.

 

(Art. 6, Decreto 4123 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.12.             Per�odos improductivos en los cultivos de mediano y tard�o rendimiento. Los per�odos improductivos en los cultivos de mediano y tard�o rendimiento ser�n los siguientes:

 

a) Dos (2) a�os: pi�a, uva, ca�a, pl�tano, banano, maracuy�, papaya;

b) Tres (3) a�os: caf� caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;

c)Cuatro (4) a�os: cacao, c�tricos, aguacate, caf� ar�bigo, fique;

d) Cinco (5) a�os: coco, nol�, palma africana, mango.

 

La duraci�n del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tard�o rendimiento no enumerados en el presente art�culo, ser� fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resoluci�n.

 

(Art. 7, Decreto 4123 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.13.             Valor de los cultivos de mediano y tard�o rendimiento. El valor de los cultivos de mediano y tard�o rendimiento, ser� el que fije la entidad que haya prestado asistencia t�cnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

(Art. 8, Decreto 4123 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.14.             Prueba de los hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito. Cuando las sociedades an�nimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones il�quidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostraci�n de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinaci�n de una renta l�quida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 9, Decreto 4123 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.19.15.             Procedimiento para la asignaci�n de la renta presuntiva cedular. La determinaci�n de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizar� de la siguiente manera:

 

1.    Se determinar� la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en los art�culos 188 y 189 del Estatuto Tributario.

 

2.    Al valor antes determinado se le detraer�n las rentas exentas en proporci�n a los montos m�ximos tomados por este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como resultado la renta presuntiva materia de comparaci�n contra la renta de la c�dula general, la cual corresponde a la renta l�quida gravable de la c�dula general de conformidad con el art�culo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir las rentas l�quidas gravables por otros conceptos.

 

3.    Cuando la renta presuntiva sea mayor se incluir� como renta l�quida gravable a la c�dula general.

 

Si con ocasi�n de aplicar el procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensar�n de conformidad con lo establecido en el art�culo 189 del Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.1.19.16 de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Par�grafo. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deber�n calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio l�quido pose�do en el pa�s en el a�o anterior y compararlo con la renta l�quida determinada de conformidad con lo previsto en el art�culo 26 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 5, Decreto 2250 de 2017, sustituido por Art. 5, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.19.16.             Procedimiento para la compensaci�n de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podr�n compensar los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta l�quida gravable de la c�dula general del periodo fiscal correspondiente, en los t�rminos previstos en el art�culo 189 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 5, Decreto 2250 de 2017, sustituido por Art. 6, Decreto 1435 de 2020)

 

CAP�TULO 20

Determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario de las Personas naturales y sucesiones Il�quidas residentes y no residentes

 

Art�culo 1.2.1.20.1. Reglas para la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones il�quidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones il�quidas tendr�n en cuenta las siguientes previsiones

 

1. Las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los art�culos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones il�quidas de causantes residentes estar�n sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio pose�do dentro y fuera del pa�s, para lo cual deber�n aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Cap�tulo I del T�tulo V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del T�tulo 111 del Libro Primero de este Estatuto.

 

2. Personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los art�culos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes, estar�n sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio pose�do en el pa�s y determinar�n su renta l�quida gravable de conformidad con el art�culo 26 del Estatuto Tributario, aplicando Ias limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable ser� la determinada en los art�culos 247 y 316 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la renta est� asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable ser� la dispuesta en los art�culos 245 y 247 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones il�quidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el pa�s, hubieren estado sometidos a la retenci�n en la fuente de que tratan los art�culos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estar�n obligados a presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del art�culo 592 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratar�n como lo dispone el inciso primero del art�culo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios y el c�lculo de la retenci�n en la fuente.

 

(Art.6, Decreto 2250 de 2017, inciso 3 del numeral 2 modificado por Art. 7, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.20.2. Clasificaci�n de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones il�quidas residentes. Para efectos de la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones il�quidas residentes en el pa�s se clasifican as�:

 

1.    Rentas de la c�dula general: Pertenecen a la c�dula general las rentas de trabajo de capital y no laborales.

 

1.1.       Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el art�culo 103 del Estatuto Tributario.

Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una funci�n p�blica por delegaci�n del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales, tasas y precios p�blicos, no son rentas de trabajo.

 

1.2.       Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regal�as y explotaci�n de la propiedad intelectual.

 

1.3.       Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en ninguna otra c�dula.

Los ingresos de las personas naturales residentes en el pa�s obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, est�n sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.

 

2.    Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilaci�n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, as� como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislaci�n colombiana.

 

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente art�culo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocer�n en la c�dula de pensiones y no les ser� aplicable la limitaci�n establecida en el numeral 5 del art�culo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el par�grafo 3 del art�culo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposici�n suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.

 

3.    Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

 

Par�grafo. Determinadas las rentas l�quidas de la c�dula general y las correspondientes a la c�dula de pensiones, se sumar�n y al resultado as� obtenido se le aplicar� la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el art�culo 241 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci�n de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas naturales provenientes de los proyectos de megainversi�n de que trata el numeral 2 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Para la renta l�quida por concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes residentes, se aplicar� la tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el art�culo 242 del Estatuto Tributario.

 

(Art.6, Decreto 2250 de 2017, Sustituido por Art.8, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.20.3. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no est�n comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el art�culo 1.2.1.20.5., del presente decreto.

 

En la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios se podr�n detraer las rentas exentas y deducciones, as�:

 

1.    Rentas de la c�dula general: En esta c�dula se podr�n detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

 

1.1.       Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

 

1.1.1.   Rentas exentas: Son las establecidas en los art�culos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2 del numeral 2 del art�culo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

 

1.1.2.   Deducciones: Son las establecidas en el art�culo 119, el inciso 6 del art�culo 126-1 y el art�culo 387 del Estatuto Tributario.

 

La deducci�n por dependientes a que se refiere el art�culo 387 Tributario s�lo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas trabajo.

 

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) ser� deducible de conformidad con lo inciso 2 del art�culo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

1.2.       Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

 

1.2.1.   Rentas exentas: Son las establecidas en los art�culos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

 

1.2.2.   Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2� del art�culo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el art�culo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario.

 

1.3.       Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

 

1.3.1.   Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones espec�ficas y generales previstas en la Ley.

 

1.3.2.   Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del art�culo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el art�culo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario.

 

2.    Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta c�dula cuando sea una renta de fuente nacional, s�lo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del art�culo 206 del Estatuto.

 

De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del art�culo 337 del Estatuto Tributario, en la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios en la c�dula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.

 

(Art.6, Decreto 2250 de 2017, Sustituido por Art.8, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.20.4. L�mites a las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la aplicaci�n del art�culo 1.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los l�mites individuales de cada uno de los beneficios.

 

Las rentas exentas y deducciones aplicables a la c�dula general, no podr�n exceder el cuarenta por ciento (40%), que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aqu� mencionado se aplicar� sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.

Los l�mites antes mencionados no aplicar�n a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del art�culo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el art�culo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestaci�n de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario.

 

A las rentas exentas provenientes de la Decisi�n 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitaci�n del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario �UVT.

 

 

Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del art�culo 206 del Estatuto Tributario, s�lo son aplicables a:

 

1.    Los ingresos que provengan de una relaci�n laboral o legal y reglamentaria.

 

2.    Los honorarios percibidos por personas natrales que presten servicios y que contraten o vinculen por un t�rmino inferior a noventa (90) d�as continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

 

 

3.    La compensaci�n por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o m�s trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

 

Para efectos de la deducci�n por intereses o correcci�n monetaria en virtud de pr�stamos para adquisici�n de vivienda conforme con lo previsto en el art�culo 119 del Estatuto Tributario, cuando el cr�dito ha sido otorgado a varias personas, se aplicar� proporcionalmente a cada una de ellas. La deducci�n podr� ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.

 

Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente art�culo s�lo podr�n detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva c�dula y no se podr� imputar en m�s de una (1) c�dula la misma renta exenta o deducci�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 332 del Estatuto Tributario.

 

(Art.6, Decreto 2250 de 2017, Sustituido por Art.8, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones il�quidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a la c�dula general, �nicamente podr�n detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el art�culo 336 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones de servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente podr�n detraer los costos y gastos que tengan relaci�n con la actividad productora de renta en los t�rminos previstos en el Estatuto Tributario, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata el numeral 10 del art�culo 206 del Estatuto Tributario.

 

Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtenci�n del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

 

Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la c�dula general con excepci�n de lo previsto en el inciso 2 de este art�culo, y para las c�dulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden los costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los art�culos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.

 

Cuando los costos y gastos procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendr� lugar una p�rdida fiscal, la cual ser� declarada cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la c�dula general.

 

En el evento en que se perciban ingresos para m�s de un tipo de renta de la c�dula general, los costos y gastos de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podr�n superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, de las rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deber� estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el art�culo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensaci�n de la p�rdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los periodos gravables posteriores en los t�rminos del art�culo 147 del Estatuto Tributario.

 

(Art.6, Decreto 2250 de 2017, Sustituido por Art.8, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.20.6. Tratamiento de las p�rdidas fiscales de las personas naturales. Las perdidas declaradas en los periodos gravables 2018 y anteriores �nicamente podr�n ser imputadas contra la renta l�quida de la c�dula general, teniendo en cuenta los l�mites y porcentajes de compensaci�n establecidos en las normas vigentes, y sin afectar las rentas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el art�culo 156 y el par�grafo transitorio del art�culo 330 del Estatuto Tributario

 

A partir del a�o gravable 2019, las p�rdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta dentro de una c�dula solo podr�n ser compensadas contra la misma renta de la correspondiente c�dula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los l�mites y porcentajes de compensaci�n establecidas en las normas vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas p�rdidas no podr�n superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos procedentes, teniendo en cuenta los t�rminos y condiciones que establece el art�culo 147 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1. Las p�rdidas fiscales objeto de compensaci�n no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el art�culo 147 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. Lo previsto en el presente art�culo no es aplicable a las p�rdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el art�culo 311 del Estatuto Tributario.

 

(Art.6, Decreto 2250 de 2017, Sustituido por Art.8, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.20.7. Realizaci�n de las cesant�as. A partir del a�o gravable 2017 el auxilio de cesant�as y los intereses sobre cesant�as se entender�n realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignaci�n al fondo de cesant�as.

 

Par�grafo 1. En el caso del auxilio de cesant�a del r�gimen tradicional del C�digo Sustantivo del Trabajo, contenido en el Cap�tulo VII, T�tulo VIII, parte primera, y dem�s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entender� realizado con ocasi�n del reconocimiento por parte del empleador.

 

Para tales efectos, el trabajador reconocer� cada a�o gravable, el ingreso por auxilio de cesant�as, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del a�o gravable materia de declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario y el del a�o inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada a�o, el valor correspondiente se adicionar�.

 

Par�grafo 2. El tratamiento aqu� previsto para el auxilio de cesant�as y los intereses sobre cesant�as dar� lugar a la aplicaci�n de la renta exenta que establece el numeral 4 del art�culo 206 del Estatuto Tributario, as� como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

 

Par�grafo 3. Los montos acumulados del auxilio de cesant�as a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesant�as o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el r�gimen tradicional contenido en el Cap�tulo VII, T�tulo VIII parte Primera del C�digo Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesant�as o pago por parte del empleador, mantendr�n el tratamiento previsto en el numeral 4 del art�culo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 336 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se realicen retiros parciales, �stos se entender�n efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.

 

Par�grafo 4. Para el caso de los servidores p�blicos cuyo r�gimen corresponde al de cesant�as anualizadas, la regla de realizaci�n del ingreso de que trata el inciso 1 de este art�culo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesant�as se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores.

 

Para tal efecto las entidades p�blicas empleadoras reportar�n este valor, en el certificado de ingresos y retenciones en el a�o gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el inciso anterior

 

(Art.6, Decreto 2250 de 2017, Par�grafo 4 sustituido por Art.9, Decreto 1435 de 2020)

 

(Mediante sentencia 23727 radicado 11001-03-27-000-2018-00020-00 del 18 de marzo de 2021 secci�n cuarta del Consejo de Estado CP Myriam Stella Guti�rrez Arg�ello, declar� �la nulidad del par�grafo primero del art�culo 1.2.1.20.7. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el art�culo 6 del Decreto 2250 de 2017�. No obstante lo anterior, el numeral 3 del art�culo 27 del Estatuto Tributario objeto del reglamento fue adicionado por el art�culo 22 de la Ley 1943 de 2018, declarada inexequible por la sentencia C-481. La referida sentencia surti� efectos a partir del primero (1�) de enero de dos mil veinte (2020) y en ning�n caso afecta las situaciones jur�dicas consolidadas. Posteriormente el art�culo 30 de la Ley 2010 de 2019, adicion� el numeral 3 al art�culo 27 del Estatuto Tributario que es consonante con el par�grafo 1 del art�culo 1.2.1.20.7. del presente decreto. Acorde con lo anterior no hay lugar a actualizar el par�grafo 1 de la mencionada disposici�n).

 

Art�culo 1.2.1.20.8. Tratamiento tributario de las rentas pasivas provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el art�culo 884 del Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deber�n ser declaradas en la correspondiente c�dula, seg�n el origen de la renta.

 

Respecto de estas rentas proceder�n las reglas de realizaci�n de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los art�culos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario.

 

(Art.6, Decreto 2250 de 2017)

 

CAP�TULO 21

Rentas l�quidas

 

Art�culo 1.2.1.21.1. Opciones para la determinaci�n de la renta l�quida en los contratos de servicios aut�nomos. En los contratos de servicios aut�nomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a m�s de un (1) a�o o per�odo gravable, en la determinaci�n de su renta l�quida el contribuyente deber� optar por uno de los siguientes sistemas:

 

1. Elaborar al comienzo de la ejecuci�n del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada a�o o periodo gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el a�o. La diferencia entre la parte del ingreso as� calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta l�quida del respectivo a�o o periodo gravable. Al terminar la ejecuci�n del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

 

Los contribuyentes que se acojan a esta opci�n deber�n ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias.

 

Para los efectos de este numeral, los contribuyentes deber�n elaborar al comienzo de la ejecuci�n del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato, el cual deber� estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia con licencia para ejercer.

 

Con base en el precio total del contrato y el presupuesto de costos y gastos se estimar� su utilidad bruta potencial. Al final de cada periodo se determinar� el porcentaje de avance de obra, comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo contrato, con los costos totales estimados para la ejecuci�n del mismo. El porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le resta la utilidad declarada en periodos anteriores en relaci�n con el mismo contrato, para obtener as� la utilidad del respectivo periodo fiscal.

Si el resultado atribuible al periodo fiscal, es negativo, se tratar� como p�rdida fiscal deducible de otros ingresos del mismo periodo, o como p�rdida acumulable para amortizar en el futuro, seg�n corresponda.

 

Para los a�os siguientes al inicial, la renta l�quida se calcular� con base en el presupuesto ajustado.

 

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realizaci�n de los ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y cr�ditos recibidos por el contribuyente, se ir�n realizando como ingresos a medida que se ejecute el contrato. En los contratos de obra p�blica que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realizaci�n de los ingresos, el pago que se haga de las respectivas actas de entrega.

 

(Art. 37, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.1.21.2. Recuperaci�n de deducciones por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. La recuperaci�n total o parcial de la deuda cuya deducci�n se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta l�quida en el a�o en que se produzca.

 

(Art. 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.21.3. Recuperaci�n de deducciones. De conformidad con lo establecido en el art�culo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta l�quida la recuperaci�n de las cantidades concedidas en uno (1) o varios a�os o per�odos gravables como deducci�n de la renta bruta, por concepto de provisi�n individual de cartera de cr�ditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularizaci�n y por concepto de las deducciones a que se refiere el 1.2.1.18.26 de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2000 de 2004)

 

Art�culo 1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperaci�n de deducciones. Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluir� los respectivos valores como renta l�quida gravable en la c�dula general, atendiendo lo dispuesto en el art�culo 239-1 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se trate de recuperaci�n de deducciones, estas ser�n tratadas como renta l�quida gravable dentro de la c�dula general.

 

Los tratamientos aqu� previstos no admiten ning�n tipo de renta exenta ni deducci�n.

 

(Art.7, Decreto 2250 de 2017, sustituido por Art.10, Decreto 1435 de 2020)

 

 

CAP�TULO 22

Rentas exentas

 

Art�culo 1.2.1.22.1. Tratamiento de los gastos de representaci�n de los rectores y profesores de universidades p�blicas. Los gastos de representaci�n de los rectores y profesores de universidades p�blicas, de que trata el numeral 9 del art�culo 206 del Estatuto Tributario, ser�n tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.

 

(Art. 13, Decreto 535 de 1987; Sustituido por Art.11, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.2. Exenci�n de impuestos. De conformidad con el art�culo 135 de la Ley 100 de 1993, gozar�n de exenci�n de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del r�gimen de prima media con prestaci�n definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matem�ticas de los seguros de pensiones de jubilaci�n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as� como sus rendimientos.

Para que no se efect�e retenci�n en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant�as, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compa��as de seguros, deber�n certificar al momento de la inversi�n a las entidades que efect�en los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este art�culo.

Par�grafo 1� Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesant�as, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compa��as de seguros continuar�n sometidas al r�gimen previsto en el Estatuto Tributario y dem�s normas concordantes, en lo que se refiere a retenci�n en la fuente.

Par�grafo 2� De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente art�culo no est�n sujetos a la renta presuntiva de que trata el art�culo 188 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 4, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.2.1.22.3. Fondo de Solidaridad y Garant�a. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant�a est�n, exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

Par�grafo 1� De conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegaci�n del Fondo de Solidaridad y Garant�a est� exceptuado del impuesto sobre las ventas.

Par�grafo 2� Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garant�a y las entidades territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el r�gimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no est�n sometidas a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 5, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.2.1.22.4. Rentas exentas provenientes de contratos de leasing habitacional. Constituyen rentas exentas para las entidades autorizadas por la Ley para suscribir contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de contratos de leasing sobre bienes inmuebles construidos para vivienda, que se suscriban dentro de los diez (10) a�os siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y cuando el t�rmino de duraci�n de los mismos no sea inferior a diez (10) a�os.

 

Par�grafo. Para efectos de la aplicaci�n de la limitaci�n a que se refiere el art�culo 177-1 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art�culo 127-1 ib�dem, conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente a intereses y/o correcci�n monetaria o ingreso financiero y a la amortizaci�n del capital, la renta exenta ser� equivalente �nicamente a la sumatoria de los ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos contratos respecto de la cual procede la limitaci�n prevista en el art�culo 177-1 citado.

 

En consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos financieros ser�n equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la proporci�n correspondiente a la generaci�n de tales ingresos.

 

(Art. 9, Decreto 779 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.5. Valores absolutos reexpresado en UVT para rentas exentas por auxilio de cesant�a e intereses sobre cesant�as. Para efectos de la reexpresi�n en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la exenci�n del impuesto sobre la renta del auxilio de cesant�a e intereses sobre cesant�as contenida en el numeral 4 del art�culo 206 del Estatuto Tributario, deber�n tenerse en cuenta los siguientes:

 

ART. 206 E.T.

Numeral 4�

 

El auxilio de cesant�a y los intereses sobre cesant�as, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) �ltimos meses de vinculaci�n laboral no exceda de�������.������

 

 

 

350 UVT

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de.........................................................

 

350 UVT

La parte no gravada se determinar� as�:

 

 

Salario mensual promedio en UVT

 

Parte no gravada

Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT

el 90%

Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT

el 80%

Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT

el 60%

Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT

el 40%

Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT

el 20%

Mayor de 650 UVT en adelante

el�� 0%

 

(Art. 4, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el par�grafo 2� del art�culo 6� del Decreto 4583 de 2006. Art. 12, Decreto 379 de 2007)

 

Art�culo 1.2.1.22.6. Gastos de representaci�n exentos. Se encuentran exentos, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, los gastos de representaci�n que perciban los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, en los t�rminos previstos en el numeral 7 del art�culo 206 del Estatuto Tributario.

 

Para los jueces de la Rep�blica el porcentaje exento ser� del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

 

(Art. 1, Decreto 2921 de 2010, Sustituido por Art.12, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.7. Renta exenta en la venta de energ�a el�ctrica generada con base en los recursos e�licos, biomasa o residuos agr�colas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes de la venta de energ�a el�ctrica obtenida exclusivamente con base en recursos e�licos, biomasa o residuos agr�colas por parte de empresas generadoras, tienen el car�cter de exentas por el t�rmino de quince (15) a�os contados a partir del 1� de enero de 2003.

 

La exenci�n operar� siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de emisi�n de bi�xido de carbono de acuerdo con los t�rminos del Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la regi�n donde opera el generador. La inversi�n que da derecho al beneficio ser� realizada de acuerdo con la proporci�n de afectaci�n de cada municipio por la construcci�n y operaci�n de la central generadora.

 

Para los efectos del presente Decreto, se entiende por:

 

Certificado de emisi�n de bi�xido de carbono: Las reducciones certificadas de emisiones � RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido en el art�culo 12 del Protocolo de Kyoto, as� como en las disposiciones pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisi�n 17/CP.7, de la S�ptima Conferencia de las Partes de la Convenci�n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim�tico, o de las que se expidan en el marco del mismo protocolo.

 

Empresa generadora: Aquella que produce la energ�a de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, en las Resoluciones de la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas (CREG) y en las dem�s normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.

 

Energ�a el�ctrica generada con base en recursos e�licos: es aquella que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 3� de la Ley 697 de 2001.

 

Energ�a el�ctrica generada con base en biomasa: es aquella que se produce con cualquier tipo de materia org�nica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biol�gico y toda materia vegetal originada en el proceso de fotos�ntesis, as� como en los procesos metab�licos de los organismos heter�trofos, de conformidad con el numeral 13 del art�culo 3� de la Ley 697 de 2001. No incluye la energ�a el�ctrica generada con combustibles f�siles o con los productos derivados de ellos.

 

Energ�a el�ctrica generada con base en residuos agr�colas: es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracci�n de un cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad m�nima para ser comercializada como tal.

 

Obras de beneficio social: aquellas realizadas en �reas de salud, educaci�n, saneamiento b�sico, agua potable, saneamiento y preservaci�n del medio ambiente y/o vivienda de inter�s social.

 

Regi�n donde opera el generador: La regi�n donde se localiza la planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agr�colas usados como combustible la centralgeneradora.

 

(Art. 1, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.8. Requisitos para la procedencia de la exenci�n. Para la procedencia del beneficio se�alado en el art�culo anterior, las empresas generadoras de energ�a el�ctrica con base en recursos e�licos, biomasa o residuos agr�colas, deben acreditar, los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN los exija:

 

1.Certificaci�n del Ministerio de Minas y Energ�a en la que conste:

 

a) Que se trata de una empresa generadora de energ�a el�ctrica.

 

b) Que la energ�a el�ctrica ha sido generada con base en recursos e�licos, biomasa o residuos agr�colas.

 

2.Certificaci�n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre tr�mite y obtenci�n de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-, de acuerdo con la Decisi�n 17/CP.7, de la S�ptima Conferencia de las Partes de la Convenci�n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim�tico, o las decisiones que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente deber� presentar ante ese Ministerio la siguiente documentaci�n:

 

a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de conformidad con los p�rrafos 35, 36, 37 y Ap�ndice B del anexo del proyecto de decisi�n /CMP.1 (Art�culo 12) de la Decisi�n 17/CP.7, de la S�ptima Conferencia de la Partes de la Convenci�n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim�tico, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deber� contener informaci�n suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio, le permita evaluar conforme con la reglamentaci�n que expida para el efecto, si al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de las reducciones certificadas de emisiones � RCE, est�n invertidos por la empresa generadora en obras de beneficio social en la regi�n de influencia del proyecto.

 

b) Copia de la decisi�n relativa a la aprobaci�n de la expedici�n de reducci�n certificadas de emisiones - RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, a que hacen referencia los p�rrafos 1 a) y 65 c) del anexo del proyecto de decisi�n /CMP.1 (Art�culo 12) de la Decisi�n 17/CP.7, de los Acuerdos de la S�ptima Conferencia de la Partes de la Convenci�n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim�tico en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen.

 

3.Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de los certificados de reducci�n certificada de emisiones � RCE.

 

4.Certificaci�n de la Gobernaci�n respectiva en la que se indique la proporci�n de afectaci�n de cada uno de los municipios de su jurisdicci�n por la construcci�n y operaci�n de la central generadora.

 

5.Certificaci�n de la Alcald�a en la que se indique el valor y el concepto de las obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio.

 

6.Certificaci�n del representante legal y del revisor fiscal y/o contador P�blico de la empresa generadora de energ�a el�ctrica en la que conste:

 

a) Ubicaci�n del proyecto u obra generadora de la energ�a el�ctrica.

b) Valor de las ventas de energ�a el�ctrica realizadas durante el respectivo a�o gravable.

c)Valor de los certificados adquiridos en el a�o gravable.

d) Valor de los certificados vendidos dentro del a�o gravable.

e) Valor de la inversi�n y ubicaci�n de las obras de beneficio social realizadas por la empresa en el a�o gravable en que solicita la exenci�n.

 

7.Certificaci�n del revisor fiscal y/o contador p�blico de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por las ventas de energ�a el�ctrica con base en recursos e�licos, biomasa o residuos agr�colas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

 

(Art. 2, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.9. Renta exenta en la prestaci�n del servicio de transporte fluvial. Las rentas provenientes de la prestaci�n del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, est�n exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un t�rmino de quince (15) a�os, contado a partir del primero (1�) de enero del 2018.

 

Para tal efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos Punto trece metros (2.13 mts) de profundidad, condici�n que se ver� reflejada en la patente de navegaci�n.

 

Para la procedencia de la exenci�n, el contribuyente deber� acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deber� conservar los respectivos documentos por el t�rmino previsto en el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005. para efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN:

 

1. Patente de navegaci�n de la respectiva embarcaci�n o planch�n, expedida con anterioridad a la ejecuci�n de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

 

2. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la ejecuci�n de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

 

3. Certificaci�n del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestaci�n de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecuci�n de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

 

4. Certificaci�n del Revisor Fiscal y/o Contador P�blico de la empresa en la que conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestaci�n del servicio de transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificaci�n debe estar expedida a m�s tardar en la fecha de presentaci�n inicial de la declaraci�n de renta y. complementario del correspondiente a�o gravable.

 

La informaci�n a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la administraci�n tributaria la requiera.

 

Par�grafo. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata el presente art�culo cumplen con las condiciones de seguridad y navegaci�n; manteniendo como m�nimo un (1) pie UKC de calado, cuando est�n cargados y as� no afecten el canal navegable.

 

(Art. 3, Decreto 2755 de 2003, modificado por el Art. 1 del Decreto 2119 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.22.10.             Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles cuya construcci�n se inicie antes del 31 de diciembre de 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador seg�n el caso, estar�n exentas del impuesto sobre la renta por un t�rmino de treinta (30) a�os contados partir del a�o gravable en que se inicien las operaciones.

 

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles �nicamente aquellos hoteles construidos o que demuestren un avance de por lo menos el sesenta y uno por ciento (61%) en la construcci�n de la infraestructura hotelera entre el 1o de enero del a�o 2003 y el 31 de diciembre del a�o 2017.

 

Par�grafo 1o. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exenci�n prevista en este art�culo.

 

Par�grafo 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificar� a trav�s del �rea que se designe para tales efectos, a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN el avance de que trata el inciso segundo de este art�culo.

 

Par�grafo 3o. En todo caso para la procedencia de la exenci�n en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deber� dar cumplimiento a lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.22.11 del presente decreto.

 

(Art. 4, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 920 de 2009 y el art. 1 del Decreto 463 de 2016)

 

Art�culo 1.2.1.22.11.             Requisitos para la procedencia de la exenci�n en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Para la procedencia de la exenci�n, el contribuyente deber� acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, los exija:

 

1.����� Inscripci�n en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

 

2.����� Certificaci�n expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la prestaci�n de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero.

 

3.����� Certificaci�n expedida por la Curadur�a Urbana, por la Secretar�a de Planeaci�n o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobaci�n del proyecto de construcci�n del nuevo establecimiento hotelero.

 

4.����� Certificaci�n del representante legal y del revisor fiscal y/o contador p�blico, seg�n el caso, en la cual conste:

 

a)��� Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados.

 

b)��� Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo a�o gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1� de enero de 2003.

 

c)��� Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

 

Par�grafo. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentaci�n y todos los dem�s servicios b�sicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero.

 

(Art. 5, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.12.             Renta exenta para servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o ampl�en. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o ampl�en entre el 1o. de enero del a�o 2003 y el 31 de diciembre del a�o 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador, estar�n exentas del impuesto sobre la renta por un t�rmino de treinta (30) a�os contados a partir del a�o gravable en que se inicien las operaciones de prestaci�n de servicios en el �rea remodelada o ampliada.

 

La exenci�n corresponder� a la proporci�n que represente el valor de la remodelaci�n y/o ampliaci�n en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

 

Par�grafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exenci�n prevista en este art�culo

 

(Art. 6, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 2 del Decreto 920 de 2009)

 

Art�culo 1.2.1.22.13.             Requisitos para la procedencia de la exenci�n por servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o ampl�en. Para la procedencia de la exenci�n por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o ampl�en, el contribuyente deber� acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN los exija:

 

1.Inscripci�n en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

 

2.Certificaci�n expedida por la Curadur�a Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobaci�n del proyecto de remodelaci�n y/o ampliaci�n del hotel correspondiente.

 

3.Certificaci�n expedida por la Alcald�a Municipal del domicilio del inmueble en la cual conste la aprobaci�n del proyecto de remodelaci�n y/o ampliaci�n del hotel correspondiente.

 

4.Certificaci�n sobre la prestaci�n de servicios hoteleros en establecimientos remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

5.Certificaci�n suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matr�cula profesional vigente en la que se haga constar la remodelaci�n y/o ampliaci�n realizada, cuando estas no requieran licencia de construcci�n y licencia de urbanismo.

 

6.Certificaci�n del representante legal y del revisor fiscal y/o contador p�blico del contribuyente beneficiario de la exenci�n en la que se establezca:

 

a) Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

 

b) Valor total de la inversi�n por concepto de remodelaci�n y/o ampliaci�n.

 

c)Proporci�n que representa el valor de la remodelaci�n y/o ampliaci�n en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

 

d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

 

(Art. 7, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.14.             Tr�mite para obtenci�n de la certificaci�n ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para efectos de la expedici�n de la certificaci�n a que se refiere el numeral 2 del art�culo 1.2.1.22.11 y el numeral 4 del art�culo 1.2.1.22.13 de este Decreto, el contribuyente deber� solicitar anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificaci�n de la prestaci�n de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados o ampliados, de lo cual se levantar� un acta que ser� suscrita por las partes, en los t�rminos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr� delegar la verificaci�n a que se refiere este art�culo, en las alcald�as municipales o distritales, previa la celebraci�n de los convenios de que trata el art�culo 14 de la Ley 489 de 1998.

 

Par�grafo. En relaci�n con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y/o remodelados en el per�odo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicaci�n del Decreto 2755 de 2003, los interesados deber�n presentar a la Direcci�n de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este art�culo con el fin de verificar la prestaci�n de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantar� un acta que ser� suscrita por las partes, en los t�rminos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

 

(Art. 8, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1 modificado por el art. 1 del Decreto 4350 de 2010)

 

Art�culo 1.2.1.22.15.             Servicios hoteleros. Para efectos de la exenci�n a que se refieren los art�culos 1.2.1.22.10 y 1.2.1.22.12 del presente Decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentaci�n y todos los dem�s servicios b�sicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo.

 

(Art. 9, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.16.             Rentas exentas provenientes de los servicios de ecoturismo. Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, est�n exentas del impuesto sobre la renta por el t�rmino de veinte (20) a�os, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art�culo 1.2.1.22.18 del presente Decreto.

 

(Art. 10, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.17.             Servicios de ecoturismo. Para efectos de la exenci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.22.16. se entiende por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente relacionadas con la atenci�n y formaci�n de los visitantes en �reas con atractivo natural especial, que comprenden:

 

1.Alojamiento y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura cuya construcci�n y operaci�n se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el dise�o, materiales utilizados en la construcci�n y mantenimiento, generaci�n de energ�a, manejo de aguas residuales y residuos s�lidos y uso de insumos.

 

2.Interpretaci�n del patrimonio natural: Es el proceso de comunicaci�n dise�ado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura como senderos, centros de interpretaci�n ambiental, del patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La interpretaci�n del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo dise�o, construcci�n y operaci�n se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, as� mismo los int�rpretes deben estar capacitados en el conocimiento de la din�mica de los ecosistemas del �rea y su conservaci�n.

 

3.Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecotur�stica en el �rea natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosf�rico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.

 

4. Alimentaci�n: Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aleda�as al �rea natural y que para su elaboraci�n o producci�n preferiblemente utilicen m�todos org�nicos o de bajo impacto ambiental.

 

5.Ecoactividades: Son aquellas dise�adas en el marco de un viaje ecotur�stico para ofrecer a los visitantes recreaci�n, debidamente coordinadas por un gu�a o profesional de la actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del �rea respectiva.

 

Par�grafo. Para los efectos de lo dispuesto en los art�culos 1.2.1.22.17 y 1.2.1.22.18 del presente Decreto se entiende por �reas con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bi�ticos y abi�ticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composici�n din�mica y funciones ecol�gicas caracter�sticas del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especial.

 

(Art. 11, Decreto 2755 de 2003. La expresi�n �por ecoturismo la definici�n contenida en el art�culo 26 de la Ley 300 de 1996 y�, contenida en el inciso 1, tiene decaimiento, en virtud de la modificaci�n que el art�culo 4 de la Ley 1558/12, hiciera al art�culo 26 de la Ley 300 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.22.18.             Requisitos para la procedencia de la exenci�n en la prestaci�n de servicios de ecoturismo. Para la procedencia de la exenci�n por concepto de servicios de ecoturismo, el contribuyente deber� acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

 

1.Inscripci�n en el Registro Nacional de Turismo o el que haga sus veces, cuandola actividad sea desarrollada por prestadores de servicios tur�sticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

 

2.Certificaci�n en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado cumple con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el contribuyente deber� solicitar anualmente la correspondiente certificaci�n al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible competente as�:

 

a)��� Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en �reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, la certificaci�n ser� expedida por parte Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a trav�s de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

b)��� Cuando los servicios de ecoturismo se presten en �reas naturales protegidas de car�cter municipal, regional o departamental as� como en las dem�s �reas con atractivo natural especial, la certificaci�n ser� expedida por la Corporaci�n Aut�noma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002 en el �rea de su jurisdicci�n respectiva. En el caso en que dichas actividades se desarrollen en jurisdicci�n de m�s de una de estas autoridades, el contribuyente podr� solicitar la certificaci�n ante cualquiera de ellas. En este caso la autoridad ambiental deber� solicitar concepto favorable a las dem�s autoridades ambientales competentes en el �rea donde se presten los mencionados servicios ecotur�sticos.

 

c)��� Certificaci�n expedida por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador p�blico, seg�n el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la prestaci�n de servicios de ecoturismo durante el respectivo a�o gravable.

 

3.��� Certificaci�n del revisor fiscal y/o contador p�blico de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestaci�n de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

 

Par�grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer� la forma y requisitos para presentar a consideraci�n de las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditaci�n de que trata este art�culo.

 

Los Ministerios Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo establecer�n los criterios t�cnicos de las diferentes actividades o servicios ecotur�sticos.

 

(Art. 12, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.19.             Definiciones para la aplicaci�n de las rentas exentas de que trata el numeral 5� del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci�n de las exenciones del impuesto sobre la renta previstas en el numeral 5� del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

1.  Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de las plantaciones forestales.

 

2.  Calificaci�n: La calificaci�n es la evaluaci�n que hace la autoridad competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantaci�n forestal, los bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua.

 

 

3.  Renovaci�n t�cnica: La renovaci�n t�cnica corresponde a los procesos t�cnico-silv�colas que permiten establecer una nueva plantaci�n en un suelo que previamente tuvo una plantaci�n y fue aprovechada.

 

4.  �rboles en producci�n: Los �rboles en producci�n son aquellos �rboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el l�tex y frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, incluye, entre otros, el caucho y el mara��n.

 

5.  Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de �rboles resultantes del proceso de establecimiento y manejo forestal.

 

6.  Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace referencia el numeral 5� del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

 

6.1.   Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados por la intervenci�n directa del hombre con prop�sitos comerciales.

 

6.2.   Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan �rboles de sombr�o con especies agr�colas, para potenciar ecol�gica y econ�micamente el cultivo agr�cola.

 

6.3.   Sistemas silvopastoriles: Son sistemas silvopastoriles los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan �rboles de sombr�o y de forraje con pastos, para potenciar ecol�gica y econ�micamente la ganader�a.

 

6.4.   Plantaciones protectoras- productoras: Son plantaciones protectoras-productoras los bosques originados por la intervenci�n directa del hombre con el prop�sito de generar servicios ecosist�micos de protecci�n y conservaci�n de suelos y otros recursos naturales, pero que, admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes maderables y no maderables.

 

6.5.   Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar alg�n recurso natural renovable y/o generar servicios ecosist�micos. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.

 

La renta exenta solo aplicar� respecto del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.

 

(Art. 13, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 2755 de 2005. El inciso segundo del inciso 4� modificado por el art. 1 del Decreto 213 de 2009, sustituido por Art. 1, Decreto 1638 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.20.             Acreditaci�n de los requisitos para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre la renta prevista en el numeral 5� del art�culo 235�2 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre la renta, prevista en el numeral 5� del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deber� acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, a trav�s de los siguientes documentos, los cuales deber� conservar y tener a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:

1.    Acreditaci�n del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

 

1.1. Certificaci�n del registro de la plantaci�n expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, o la Corporaci�n Aut�noma Regional, seg�n corresponda

 

1.2. Certificaci�n del revisor fiscal y/o contador p�blico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el art�culo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto �nico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones Forestales.

 

1.3. Certificaci�n del representante legal y del revisor fiscal y/o contador p�blico, seg�n el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales.

 

1.4. Reporte anual de los certificados de movilizaci�n expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA o reporte o relaci�n de los salvoconductos expedidos por la Corporaci�n Aut�noma Regional, seg�n corresponda.

 

2.    Acreditaci�n del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por la realizaci�n de inversiones en nuevos aserrios y plantas de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones forestales a que se refiere el numeral 50 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018:

 

2.1. Relaci�n de los contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisici�n de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserr�o y/o planta de procesamiento.

 

2.2. Cuando sea el caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantaci�n forestal, de los �rboles en producci�n o de guadua, y el due�o del nuevo aserr�o o due�o de la planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserr�o o planta de procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la prestaci�n de los servicios de aserrado y/o procesamiento.

 

No ser� necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente re�na la doble condici�n de propietario de la plantaci�n forestal, de los �rboles en producci�n o de guadua, y propietario del nuevo aserr�o o de la planta de procesamiento, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1. y 2.3. del presente art�culo.

 

2.3. Certificaci�n del representante legal y del revisor fiscal y/o contador p�blico, seg�n el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserr�o y/o planta de procesamiento, y objeto de exenci�n.

 

2.4. Certificaci�n del revisor fiscal y/o contador p�blico, seg�n el caso, de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el nuevo aserr�o y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el art�culo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

3.    Acreditaci�n del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de plantaciones de �rboles maderables y �rboles en producci�n de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018:

 

3.1. Certificaci�n del registro de la plantaci�n expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario --ICA, o la Corporaci�n Aut�noma Regional, seg�n corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de �rboles maderables.

 

3.2. Certificaci�n del registro de la plantaci�n expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate �rboles en producci�n de caucho y mara��n.

 

3.3. Certificaci�n del revisor fiscal o contador p�blico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de �rboles maderables o los �rboles en producci�n para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el art�culo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones forestales.

 

3.4. Certificaci�n del representante legal y del revisor fiscal y/o contador p�blico, seg�n el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del aprovechamiento de �rboles maderables o los �rboles en producci�n.

 

3.5. Certificaci�n de la renovaci�n t�cnica para efectos de las plantaciones forestales generada a trav�s del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA o la Corporaci�n Aut�noma Regional -CAR, seg�n corresponda.

 

3.6. Los �rboles en producci�n no requieren certificado de movilizaci�n.

 

(Art. 14, Decreto 2755 de 2003, modificado por el art. 2 del Decreto 2755 de 2005. El literal b) del numeral 2� modificado por el art. 2 del Decreto 213 de 2009, sustituido por Art. 1, Decreto 1638 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.21.             Renta exenta por la producci�n de software elaborado en Colombia. La renta originada por la producci�n de software elaborado en Colombia, comprende la explotaci�n del mismo a trav�s de actividades como la elaboraci�n, enajenaci�n, comercializaci�n o licenciamiento del software certificado.

 

(Art. 15, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1� tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

 

Art�culo 1.2.1.22.22.             Definici�n de software. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8� del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definici�n contenida en los art�culos 2.6.1.3.1 al 2.6.1.3.7 del Decreto 1066 de 2015 y dem�s normas que lo modifiquen o adicionen.

 

(Art. 16, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.23.             Requisitos para la obtenci�n del beneficio. Para efectos de acceder al beneficio por concepto de producci�n de software elaborado en Colombia, el contribuyente deber� acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

1.Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

 

2.Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboraci�n y/o producci�n se realice dentro de los l�mites del territorio nacional.

 

3.Que el nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

 

4.Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigaci�n cient�fica y/o tecnol�gica nacional, lo cual deber� ser certificado por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.

 

5.Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigaci�n.

 

(Art. 17, Decreto 2755 de 2003. La expresi�n �de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992�, tiene decaimiento en virtud de la derogatoria que efectu� el art�culo 12 del Decreto 121 de 2014 a los art�culos 6, 7 y 8 del mencionado decreto.)

 

Art�culo 1.2.1.22.24.             Solicitud de certificaci�n a COLCIENCIAS sobre nuevo software. Para efectos de la certificaci�n que debe expedir COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces, el solicitante deber� presentar:

 

a)��� El soporte l�gico junto con sus manuales e instructivos.

 

b)��� Certificaci�n sobre existencia y representaci�n legal de la empresa solicitante expedida por la C�mara de Comercio del domicilio.

 

c)��� Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

 

d)��� Certificaci�n expedida por el representante legal y el revisor fiscal y/o contador p�blico, seg�n el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare que el software fue elaborado en Colombia.

 

e)��� Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigaci�n cient�fica y/o tecnolog�a nacional en la producci�n del software correspondiente.

 

(Art. 18, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.25.             Rentas exentas en la enajenaci�n de predios destinados a fines de utilidad p�blica. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio aut�nomo en la enajenaci�n de los predios resultantes de la ejecuci�n de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del art�culo 58 de la Ley 388 de 1997, estar� exenta del impuesto sobre la renta por un t�rmino igual al de la ejecuci�n del proyecto y su liquidaci�n, sin que exceda en ning�n caso de diez (10) a�os. Tambi�n estar�n exentos los patrimonios aut�nomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aqu� previstos.

 

(Art. 23, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.26.             Requisitos para la procedencia de la exenci�n en la enajenaci�n de predios destinados a fines de utilidad p�blica. Para la procedencia de la exenci�n en la enajenaci�n de los predios resultantes de la ejecuci�n de proyectos destinados a fines de utilidad p�blica a que se refieren los literales b) y c) del art�culo 58 de la Ley 388 de 1997, deber�n acreditarse los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN los solicite:

 

1.Acto de constituci�n del patrimonio aut�nomo en el cual conste que su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de utilidad p�blica de que tratan los literales b) y c) del art�culo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

2.Certificaci�n expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio aut�nomo, en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos se�alados en el numeral anterior.

 

3.Copia de la correspondiente licencia urban�stica en la cual se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del art�culo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definici�n de tratamientos urban�sticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

 

4.Certificaci�n expedida por el contador p�blico y/o revisor fiscal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio aut�nomo, en la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenaci�n de los predios a que se refiere este art�culo.

 

(Art. 24, Decreto 2755 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.22.27.             Rentas exentas para sociedades. Las rentas provenientes de las actividades econ�micas a que se refieren los art�culos 1.2.1.22.7.al 1.2.1.22.27. del presente Decreto, estar�n exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aqu� establecidos.

 

Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exenci�n, tendr�n el car�cter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribuci�n se realice de conformidad con lo establecido en el art�culo 36-3 del Estatuto Tributario. As� mismo, cuando la distribuci�n se realice a socios o accionistas en los t�rminos del art�culo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deber� expedir al beneficiario la respectiva certificaci�n sobre la retenci�n en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del cr�dito tributario a que tenga derecho en su pa�s de origen.

 

(Art. 27, Decreto 2755 de 2003. La expresi�n �extranjeros� del inciso segundo tiene decaimiento en virtud de la modificaci�n del art�culo 245 del Estatuto Tributario por el art�culo 95 de la Ley 1607 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.28.             Contribuyentes beneficiarios de la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Son beneficiarios de la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementado a que se refiere el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, las nuevas empresas desarrolladas por personas naturales residentes; por nuevas personas jur�dicas o sociedades de hecho nacionales; por personas naturales no residentes en el pa�s o por personas jur�dicas o entidades extranjeras mediante nuevos establecimientos permanentes; que se constituyan e instalen efectivamente a partir del 1� de enero de 2013, se inscriban en el registro mercantil, se inscriban en el Registro �nico Tributario - RUT y desarrollen la totalidad de su actividad econ�mica de producci�n o prestaci�n de servicios �nicamente en el Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina.

 

Para estos efectos, el objeto social principal o actividad principal debe corresponder a una de las siguientes actividades econ�micas: prestaci�n de servicios tur�sticos; producci�n agropecuaria, pisc�cola, maricultura, mantenimiento y reparaci�n de naves, servicios de salud, servicios de procesamiento de datos, servicios de call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnol�gico aprobados por Colciencias, servicios de educaci�n y servicios de maquila.

 

Par�grafo 1�. La exenci�n de que trata el presente art�culo regir� �nicamente por los a�os gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y comenzar� a regir a partir del a�o gravable en que la empresa se constituya e instale efectivamente y desarrolle la actividad econ�mica.

 

Par�grafo 2�. La producci�n de bienes por parte de las empresas beneficiar�as de la exenci�n debe realizarse totalmente en el Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina; la comercializaci�n de los bienes producidos en el departamento puede realizarse dentro y/o fuera del departamento, o fuera del pa�s.

 

Par�grafo 3�. Trat�ndose de servicios, deben ser prestados en su totalidad en el territorio del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, excepto los servicios de call center que pueden ser prestados en el departamento o desde el departamento al resto del territorio nacional o al exterior.

 

(Art. 1, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.29.             Definiciones. Para efectos de la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los art�culos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente Decreto, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

 

Empresa: Para los efectos previstos en los art�culos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente Decreto, se entiende por empresa la actividad econ�mica organizada para la producci�n de bienes o prestaci�n de servicios a los que se refiere el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, desarrollada por persona natural o jur�dica y realizada mediante uno o m�s establecimientos de comercio o lugares o locales en los cuales se desarrolle la actividad de que se trate, �nica y exclusivamente en relaci�n con las siguientes actividades econ�micas:

 

Prestaci�n de servicios tur�sticos; producci�n agropecuaria, pisc�cola, y de maricultura: prestaci�n de servicios de mantenimiento y reparaci�n de naves; prestaci�n de servicios de salud; prestaci�n de servicios de procesamiento de datos: prestaci�n de servicios de call center; prestaci�n de servicios corretaje en servicios financieros y en ning�n caso proceder� el beneficio en relaci�n con servicios del sector financiero distintos al servicio de corretaje aqu� previsto; programas de desarrollo tecnol�gico aprobados por Colciencias; prestaci�n de servicios de educaci�n, y prestaci�n de servicios de maquila.

 

Trat�ndose de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente C�mara de Comercio de la jurisdicci�n del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, as� como en el Registro �nico Tributario -RUT, tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate.

 

Trat�ndose de personas jur�dicas y asimiladas a estas, se entienden constituidas e instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura de su constituci�n en notar�a de los c�rculos notariales de la jurisdicci�n del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, la sociedad est� debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente C�mara de Comercio de la jurisdicci�n del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, como tambi�n inscrita en el Registro �nico Tributario - RUT, siempre y cuando tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate. Cuando se trate de sociedades de hecho, basta la prueba de la existencia del documento de constituci�n, de la matr�cula e inscripci�n en la C�mara de Comercio y en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

La Administraci�n Tributaria verificar� la constituci�n e instalaci�n efectiva de las empresas.

 

(Art. 2, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.30.             Rentas respecto de las cuales procede la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, son exclusivamente las relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.22.28 de este decreto, provenientes del desarrollo de la actividad econ�mica de producci�n o prestaci�n de servicios a que se refiere el art�culo 1.2.1.22.29 de este decreto, en la jurisdicci�n del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, que perciban a partir del a�o gravable de su instalaci�n, sin que en ning�n caso el beneficio de exenci�n sobrepase el a�o gravable 2017, conforme con el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012.

 

Por lo precedente, en cada caso en particular, los a�os gravables por los cuales procede la exenci�n del impuesto sobre la renta depender�n del a�o gravable en el cual la nueva empresa que se acoge al beneficio se constituya e instale efectivamente en cualquiera de los municipios o zonas del territorio del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina.

 

Igual tratamiento tienen las ganancias ocasionales relacionadas con la enajenaci�n de los activos fijos utilizados en desarrollo de la actividad econ�mica principal, cuya utilidad corresponda y pueda ser tratada como impuesto complementario de ganancias ocasionales de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan ese impuesto complementario del impuesto sobre la renta. Lo anterior debe entenderse que procede sin perjuicio de la aplicaci�n de los art�culos 195 y siguientes del Estatuto Tributario en relaci�n con la recuperaci�n de deducciones de los activos fijos enajenados.

 

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en los incisos anteriores, no gozan del beneficio a que se refieren los art�culos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente Decreto y ser�n tratadas conforme a las normas del Estatuto Tributario y dem�s disposiciones que regulan el impuesto sobre la renta y complementario para la generalidad de los contribuyentes residenciados o domiciliados en el Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina que no se acojan al beneficio del art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012 objeto de este reglamento. Para el efecto, en todos los casos los contribuyentes deber�n llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio de exenci�n, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad econ�mica y de sus respectivos costos y gastos.

 

(Art. 3, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.31.             R�gimen de retenciones en la fuente. Considerando que el beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta de que tratan los art�culos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente Decreto est� condicionado al cumplimiento de requisitos generales, y que los requisitos que por cada a�o gravable en que se solicite la exenci�n deben cumplirse y tal cumplimiento solo puede verificarse al finalizar el respetivo periodo fiscal, los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas beneficiar�as de la exenci�n estar�n sometidos a retenci�n en la fuente de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario. Los saldos a favor que en las declaraciones del impuesto sobre la renta se determinen, ser�n susceptibles de devoluci�n, previa comprobaci�n de la procedencia de la exenci�n, dentro de los t�rminos y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 4, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.32.             Prohibici�n para acceder a la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Las empresas constituidas e instaladas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 citada, respecto de las cuales el objeto social, la actividad, la n�mina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotaci�n econ�mica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ning�n caso se consideran nuevas empresas y no podr�n acceder al beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012 antes citada. Las empresas que se acojan o hayan acogido al beneficio sin tener derecho a �l o incumplan los requisitos para que proceda el beneficio, ser�n objeto de investigaci�n integral con base en las amplias facultades de fiscalizaci�n e investigaci�n atribuidas a la Administraci�n Tributaria por el art�culo 684 del Estatuto Tributario, para que en ejercicio de su respectiva competencia funcional, adelante las actuaciones encaminadas a la restituci�n de los beneficios obtenidos que sean improcedentes, para lo cual aplicar� el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 5, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.33.             Requisitos generales que deben cumplir las nuevas empresas para acceder a la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de matr�cula e inscripci�n en el registro mercantil y de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, para efectos de control las nuevas empresas que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, deber�n cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Presentar personalmente por el contribuyente o representante legal de la empresa antes del 31 de diciembre del correspondiente a�o de inicio del beneficio de exenci�n, ante la Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, o la dependencia que haga sus veces, de la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr�s, los siguientes documentos:

 

a) Trat�ndose de personas jur�dicas y asimiladas a estas, certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la correspondiente C�mara de Comercio en el que conste la fecha de inscripci�n en el Registro Mercantil y la condici�n de nueva empresa; o de la inscripci�n en el Registro Mercantil cuando se trate de una nueva empresa desarrollada por persona natural;

 

b) Certificaci�n escrita del contribuyente, o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jur�dica, que se entender� expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

 

1. Que la empresa se encuentra debidamente constituida, instalada efectivamente e inscrita en el Registro Mercantil, y que desarrollar� la totalidad de su actividad econ�mica �nicamente en el Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, por lo cual manifiesta igualmente la intenci�n de acogerse al beneficio otorgado por el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, detallando la actividad econ�mica principal a la que se dedica y la direcci�n en la cual se encuentre ubicada la planta f�sica o el lugar del desarrollo de la actividad econ�mica y el domicilio principal.

 

2. El monto de los activos totales.

 

3. El n�mero de trabajadores con relaci�n laboral al momento del inicio de la actividad econ�mica y tipo de vinculaci�n, manifestando expresamente que los trabajadores vinculados son raizales y residentes del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina que cuentan con la respectiva tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.

 

4. La existencia de la instalaci�n f�sica de la empresa, indicando la direcci�n y el municipio o distrito donde est� ubicada.

 

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constituci�n o registro de existencia de la empresa.

 

2. Vincular, en el primer a�o de inicio de las actividades econ�micas, mediante contrato laboral un m�nimo de veinte (20) empleados que deben ser raizales y residentes del Archipi�lago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. El n�mero inicial de empleados contratados deber� ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual n�mero de nuevos puestos de trabajo, en relaci�n con el n�mero de trabajadores del a�o inmediatamente anterior.

 

Trat�ndose de corretaje en servicios financieros, el n�mero m�nimo inicial de empleados raizales y residentes a vincular es de cincuenta (50) y deber� ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual n�mero de nuevos puestos de trabajo, en relaci�n con el n�mero de trabajadores del a�o inmediatamente anterior.

 

Para la procedencia de la exenci�n de que trata el presente art�culo los empleadores deber�n cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores, y comprobarlo ante la Administraci�n Tributaria cuando as� lo exija.

 

El cumplimiento de los requisitos a que se refiere este numeral 2, deber� ser certificado bajo la gravedad del juramento por el contribuyente o representante legal de la empresa, sin perjuicio de las comprobaciones sobre la veracidad de lo certificado.

 

Par�grafo 1. Estos requisitos se verificar�n por la respectiva Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas, quien ejercer� estricta vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalizaci�n e investigaci�n consagradas en el art�culo 684 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. En todo caso, la exenci�n tambi�n ser� procedente si el n�mero m�nimo inicial de empleados raizales es al menos de diez (10).

 

(Art. 6, Decreto 2763 de 2012. Par�grafo transitorio tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 del literal b) del numeral 1 eliminado en virtud de la modificaci�n del numeral 7 del art. 28 del C�digo de Comercio por el art. 175 Decreto Ley 19 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.34.             Requisitos para cada a�o gravable en que se solicite el beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Para que proceda el beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas deber�n cumplir, por cada a�o gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

 

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al a�o gravable por el cual se pretende la exenci�n, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jur�dica, que se entender� expedido bajo la gravedad del juramento, ante la Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n o a la dependencia que haga sus veces, de la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr�s, en el cual manifieste expresamente:

 

a) La intenci�n de acogerse por ese a�o gravable al beneficio de exenci�n del impuesto de renta y complementarios otorgado por el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, indicando la calidad de beneficiario en su condici�n de nueva empresa, persona jur�dica o persona natural, seg�n corresponda;

 

b) La actividad econ�mica a la cual se dedica;

 

c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada a�o gravable;

 

d) La direcci�n del lugar de ubicaci�n de la planta f�sica o inmueble donde desarrolla la actividad econ�mica, y

 

e) El n�mero de trabajadores raizales y residentes con contrato de trabajo a 31 de diciembre de cada a�o gravable.

 

2. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona jur�dica, anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representaci�n legal y de la renovaci�n de la matr�cula en el Registro Mercantil expedido por la C�mara de Comercio.

 

3. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovaci�n de la matr�cula en el registro mercantil expedido por la C�mara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio, cuando a ello haya lugar.

 

4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deber� informarse a la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

 

Par�grafo. A partir del a�o gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no proceder� el beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario, caso en el cual, la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr�s por intermedio del �rea de fiscalizaci�n, una vez establezca la omisi�n o incumplimiento, deber� verificar y revisar la situaci�n integral de la empresa que pretend�a el beneficio.

 

(Art. 7, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.35.             Empadronamiento de beneficiarios. La Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, o quien haga sus veces, de la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr�s, elaborar� un registro de beneficiarios de la exenci�n a que se refiere el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012 en forma separada, de las nuevas empresas de personas jur�dicas y los socios o accionistas de las anteriores, y de las empresas de personas naturales, en el cual, como m�nimo, se incorporar� la siguiente informaci�n:

 

a) Nombre o raz�n Social y NIT del contribuyente;

 

b) Descripci�n del objeto social;

 

c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad econ�mica en el caso de empresas nuevas de personas naturales, al inicio de la actividad econ�mica;

 

d) Relaci�n de accionistas o socios, con indicaci�n del nombre o raz�n social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de inter�s social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jur�dicas;

 

e) Fecha de inscripci�n de la Matr�cula en el Registro Mercantil;

 

f) Fecha de Inscripci�n en el RUT;

 

g) N�mero de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad econ�mica;

 

h) Monto de los activos totales al inicio de la actividad econ�mica.

 

El registro deber� actualizarse anualmente con la informaci�n que de acuerdo con el art�culo 1.2.1.22.34 del presente decreto est� obligado a entregar el contribuyente por cada a�o gravable en el que se solicite el beneficio.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se refiere el numeral 4 del art�culo 1.2.1.22.34 de este decreto, se actualizar� este registro en lo pertinente para su verificaci�n.

 

La Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, de la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andr�s, deber� reportar dicha informaci�n ante la Subdirecci�n de Gesti�n de An�lisis Operacional de la Direcci�n de Gesti�n Organizacional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN para determinar el gasto tributario en relaci�n con el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificaci�n y control que establezcan las Direcciones de Gesti�n Organizacional y de Gesti�n de Fiscalizaci�n, o las dependencias que hagan sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

(Art. 8, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.36.             P�rdida o improcedencia de la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 1.2.1.22.34 del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas beneficiar�as de la exenci�n deber�n mantener en el respectivo a�o gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al n�mero de trabajadores y el incremento del n�mero de trabajadores exigido para cada a�o a que se refiere el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012. En caso de incumplir alguna de las condiciones se�aladas, el beneficio se torna improcedente a partir del a�o gravable en que esto ocurra.

 

Tampoco proceder� el beneficio de exenci�n del Impuesto sobre la renta y complementario, cuando se incumpla con los pagos relativos a la seguridad social que ampara a los trabajadores, y cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o liquidados por la Administraci�n Tributaria, dentro de los plazos se�alados para el efecto.

 

(Art. 9, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.37.             Restituci�n del beneficio de exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Cuando por cualquier causa el beneficio de exenci�n utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deber� reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deber� corregir la declaraci�n del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasi�n de la aplicaci�n del beneficio improcedente dej� de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los t�rminos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.22.39 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados est�n fundamentados en informaci�n falsa.

 

(Art. 10, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.38.             Otras condiciones a tener en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse de la exenci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio de lo previsto en los art�culos anteriores, los contribuyentes que pretendan beneficiarse de la exenci�n de que trata el art�culo 150 de la Ley 1607 de 2012, deben cumplir, adem�s, los siguientes requisitos:

 

1. Cumplir y verificar a satisfacci�n las obligaciones relativas al sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

 

2. Que la vinculaci�n de nuevos trabajadores no se efect�e a trav�s de empresas temporales de empleo.

 

3. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el a�o de su contrataci�n o en el a�o inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculaci�n econ�mica en los t�rminos previstos en el art�culo 260-1 (hoy art�culos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario.

 

(Art. 11, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.39.             Sanciones por el suministro de informaci�n falsa. Sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar por la configuraci�n, entre otros, de los tipos penales de falsedad ideol�gica o material, seg�n corresponda, e igualmente sin perjuicio de las acciones y sanciones pecuniarias a que haya lugar por improcedencia de los beneficios de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario, quienes suministren informaci�n falsa con el prop�sito de obtener el beneficio previsto en el art�culos 150 de la Ley 1607 de 2012, deber�n restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administraci�n Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario exigir� el reintegro de los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicaci�n de la exenci�n del impuesto de renta y complementario solicitada indebidamente, junto con los inter�s moratorios y dem�s sanciones a que haya lugar.

 

El reintegro consistir� en adicionar en la declaraci�n del respectivo periodo fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasi�n de la aplicaci�n del beneficio improcedente dej� de pagar, junto con el inter�s moratorio mencionado en el inciso anterior y dem�s sanciones, en los t�rminos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario.

 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigaci�n y revisi�n que tiene la Administraci�n Tributaria en los dem�s aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicit� indebidamente los beneficios.

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(Art. 12, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.40.             Obligaciones relacionadas con la seguridad social. Los contribuyentes a los que se refiere el art�culo 1.2.1.22.37 de este decreto deben cumplir integralmente las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores y con la presentaci�n de las declaraciones tributarias y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los plazos previstos en el decreto anual mediante el cual el Gobierno Nacional de manera general establece los lugares y plazos para la presentaci�n de las declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

(Art. 13, Decreto 2763 de 2012)

 

Art�culo 1.2.1.22.41.             Aportes voluntarios del trabajador, el empleador y del participe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. El monto de los aportes voluntarios del empleador, trabajador o del part�cipe independiente que se realicen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no har�n parte de la base para aplicar la retenci�n en la fuente y ser�n considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC) de que trata el art�culo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del a�o, seg�n el caso, y hasta un monto m�ximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por a�o.

 

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las contribuciones que efect�en las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilaci�n e invalidez y de cesant�as. Los aportes del empleador a dichos fondos ser�n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

 

Los aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, ser�n deducibles hasta por tres mil ochocientas

(3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por trabajador.

 

Par�grafo 1. El monto de los aportes voluntarios realizados por el trabajador o part�cipe independiente que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del a�o y el monto m�ximo de las tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT en el a�o, no se considerar� renta exenta y estar� sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador o part�cipe independiente.

 

Par�grafo 2. Para la aplicaci�n de este art�culo se deber� tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario �UVT, previstas para la c�dula general.

 

Par�grafo 3. Los aportes que realice el empleador a dichos fondos ser�n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. En el evento que est�n sujetos al cumplimiento de condiciones para la consolidaci�n del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el empleador deber� tratar estos valores como una renta l�quida por recuperaci�n de deducciones, en el a�o gravable en que esto ocurra.

Par�grafo transitorio. Los aportes voluntarios que a treinta y uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del part�cipe independiente a los fondos de pensiones de jubilaci�n e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, tendr�n el tratamiento previsto en el par�grafo 3 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art.8, Decreto 2250 de 2017, Par�grafo 2 Sustituido por Art.13, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.42.             Aportes voluntarios realizados por los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias informaci�n a suministrar a la administradora o aseguradora. Trat�ndose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, este deber� manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de qui�n hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retenci�n contingente para efectos de lo dispuesto en los art�culos 1.2.4.1.37. y 1.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deber� ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora respectiva.

 

(Art.8, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.22.43.             Aportes a las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC). El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, ser�n considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el art�culo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del a�o, seg�n corresponda, y hasta un monto m�ximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario -UVT por a�o.

 

Par�grafo 1. El monto de estos aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el a�o, no se considerar� renta exenta y estar� sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.

 

Par�grafo 2. Para la aplicaci�n de este art�culo se deber� tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario UVT, previstos para la c�dula general.

 

Par�grafo transitorio. Los recursos de los contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, tendr�n el tratamiento previsto en el par�grafo 10 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario.

 

(Art.8, Decreto 2250 de 2017, Par�grafo 2 Sustituido por Art.13, Decreto 1435 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.44.             Requisitos para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre la renta en la enajenaci�n de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de inter�s social y/o de vivienda de inter�s prioritario, prevista en el literal a) del numeral 4 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario. Los requisitos para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre la renta en la enajenaci�n de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de inter�s social y/o de vivienda de inter�s prioritario a que se refiere el literal a) del numeral 4 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

 

1.    La licencia de construcci�n que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario;

 

2.    Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deber� presentar el certificado de tradici�n y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios est� a nombre de la fiduciaria que act�e como vocera del respectivo patrimonio aut�nomo.

 

Trat�ndose de la enajenaci�n de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deber� conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenaci�n de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

 

3.    Documento de constituci�n del patrimonio aut�nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario, el cual podr� ser de car�cter residencial o mixto, siempre que este �ltimo incluya como parte del proyecto el uso residencial.

 

4.    Certificaci�n expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio aut�nomo donde conste que la totalidad del proyecto de inter�s social y/o de inter�s prioritario a desarrollar se efectuar� a trav�s del patrimonio aut�nomo y que el plazo de la fiducia mercantil a trav�s del cual se desarrolla el proyecto no exceda de diez (10) a�os.

 

El contribuyente deber� poner a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando as� lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este art�culo, en los t�rminos establecidos en el art�culo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Par�grafo. Los proyectos de vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario de que trata el presente cap�tulo, podr�n tener destinaci�n o uso de car�cter residencial

o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2001.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1066 de 2020; Art. 1, Decreto 1070 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.22.45.             Requisitos para la procedencia de la exenci�n en la primera enajenaci�n de viviendas de inter�s social y/o de inter�s prioritario prevista en el literal b) del numeral 4 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario. Los requisitos para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre la renta en la utilidad obtenida en la primera enajenaci�n de vivienda de inter�s social y/o prioritario a que se refiere el literal b) del numeral 4 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

 

1.    La licencia de construcci�n que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario;

 

2.    Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deber� presentar el certificado de tradici�n y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios est� a nombre de la fiduciaria que act�e como vocera del respectivo patrimonio aut�nomo.

Trat�ndose de la enajenaci�n de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deber� conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenaci�n de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

 

3.    Documento de constituci�n del patrimonio aut�nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario, el cual podr� ser de car�cter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011;

 

4.    Certificaci�n expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio aut�nomo donde conste que la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de inter�s social y/o inter�s prioritario se efectu� a trav�s del patrimonio aut�nomo y que el plazo de la fiducia mercantil a trav�s de la cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) a�os.

 

5.    Certificaci�n expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio aut�nomo, donde conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenaci�n de viviendas de inter�s social y/o de inter�s prioritario.

 

El contribuyente deber� poner a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando as� lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este art�culo, en los t�rminos establecidos en el art�culo (sic) art�culo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique o adicione.

Par�grafo. Los proyectos de vivienda de vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario de que trata el presente Cap�tulo podr�n tener destinaci�n o uso de car�cter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1066 de 2020; Art. 1, Decreto 1070 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.22.46.             Requisitos para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre la renta en la enajenaci�n de predios para el desarrollo de proyectos de renovaci�n urbana prevista en el literal c) del numeral 4 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre la renta en la enajenaci�n de predios para el desarrollo de proyectos de renovaci�n urbana a que se refiere el literal c) del numeral 4 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

 

1.    La licencia de construcci�n que establezca que el proyecto a desarrollar es de renovaci�n urbana asociado a la vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario;

2.    Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deber� presentar el certificado de tradici�n y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios est� a nombre de la fiduciaria que act�e como vocera del respectivo patrimonio aut�nomo.

 

Trat�ndose de la enajenaci�n de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deber� conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenaci�n de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

 

3.    Documento de constituci�n del patrimonio aut�nomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de renovaci�n urbana asociado a vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario.

 

4.    Certificaci�n expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio aut�nomo donde conste que la totalidad del proyecto de renovaci�n urbana asociado a vivienda de inter�s social y/o de inter�s prioritario a desarrollar se efectuar� a trav�s del patrimonio aut�nomo y que el plazo de la fiducia mercantil a trav�s del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) a�os.

 

El contribuyente deber� poner a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando as� lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este art�culo, en los t�rminos establecidos en el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique o adicione.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1066 de 2020; Art. 1, Decreto 1070 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.22.47.             Empresas de Econom�a Naranja. Para efectos de la aplicaci�n delnumeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, son empresas de econom�a naranja, las personas jur�dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del r�gimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes del treinta yuno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnol�gico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran descritas en el art�culo 1.2.1.22.48. de este Decreto y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020; Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019).

 

Art�culo 1.2.1.22.48.             Industrias de valor agregado tecnol�gico y actividades creativas: Son industrias de valor agregado tecnol�gico y actividades creativas las actividades que califican para la renta exenta en los t�rminos previstos en el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, as�:

 

C�DIGO CIIU

DESCRIPCI�N DE LA ACTIVIDAD

3210

Fabricaci�n de joyas, bisuter�a y art�culos conexos

5811

Edici�n de libros.

5820

Edici�n de programas de inform�tica (software)

5911

Actividades de producci�n de pel�culas cinematogr�ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi�n

5912

Actividades de posproducci�n de pel�culas cinematogr�ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi�n

5913

Actividades de distribuci�n de pel�culas cinematogr�ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi�n

5914

Actividades de exhibici�n de pel�culas cinematogr�ficas y videos

5920

Actividades de grabaci�n de sonido y edici�n de m�sica

6010

Actividades de programaci�n y transmisi�n en el servicio de radiodifusi�n sonora

6020

Actividades de programaci�n y transmisi�n de televisi�n

6201

Actividades de desarrollo de sistemas inform�ticos (planificaci�n, an�lisis, dise�o, programaci�n, pruebas)

6202

Actividades de consultor�a inform�tica y actividades de administraci�n de instalaciones inform�ticas

7110

Actividades de arquitectura e ingenier�a y otras actividades conexas de consultor�a t�cnica

7220

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades

7410

Actividades especializadas de dise�o

7420

Actividades de fotograf�a

9001

Creaci�n literaria

9002

Creaci�n musical

9003

Creaci�n teatral

9004

Creaci�n audiovisual

9005

Artes pl�sticas y visuales

9006

Actividades teatrales

9007

Actividades de espect�culos musicales en vivo

9008

Otras actividades de espect�culos en vivo

9101

Actividades de bibliotecas y archivos

9102

Actividades y funcionamiento de museos, conservaci�n de edificios y sitios hist�ricos

 

Actividades referentes al turismo cultural.

 

Actividades relacionadas con deporte, recreaci�n y aprovechamiento del tiempo libre.

 

Par�grafo 1.Para efectos de la aplicaci�n del numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos tur�sticos del patrimonio cultural material e inmaterial del pa�s y sus regiones.

 

Las actividades referentes al turismo cultural son las siguientes:

 

1.  Actividades de producci�n y comercializaci�n de artesan�as colombianas y oficios del patrimonio cultural dirigidos a la protecci�n de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio cultural material.

 

2.  Actividades de administraci�n y promoci�n de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan declaratoria como bienes de inter�s cultural o hagan parte de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

 

3.  Actividades de transporte tur�stico con tem�ticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten exclusivamente en chiva, navegaci�n de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ning�n tipo de transporte moderno motorizado.

4.  Servicios de interpretaci�n y guianza prestados en recursos y atractivos tur�sticos.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la aplicaci�n del numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreaci�n y aprovechamiento del tiempo libre ser�n entendidas en los t�rminos de la Ley 181 de 1995, de la siguiente manera:

 

1.    Actividades deportivas: Son aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud l�dica y de af�n competitivo de comprobaci�n o desaf�o, expresadas mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, c�vicos y sociales.

 

2.    Actividades de recreaci�n: Son aquellos procesos de acci�n participativa y din�mica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creaci�n y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realizaci�n y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la pr�ctica de actividades f�sicas o intelectuales de esparcimiento.

 

Actividades de aprovechamiento del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso constructivo que el ser humano hace de �l, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como funciones b�sicas el descanso, la diversi�n, el complemento de la formaci�n, la socializaci�n, la creatividad, el desarrollo personal, la liberaci�n en el trabajo y la recuperaci�n psicobiol�gica.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.49.             Montos m�nimos de empleo de las empresas de econom�a naranja. con

 

Las empresas de econom�a naranja que opten por la exenci�n de que trata el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, deber�n acreditar la contrataci�n directa a trav�s de contrato laboral de un m�nimo de empleados con vocaci�n de permanencia que desempe�en funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor agregado tecnol�gico y/o actividades creativas descritas en el art�culo 1.2.1.22.48. de este Decreto, de conformidad con la siguiente tabla:��

 

 

Ingresos brutos fiscales en UVT en el respectivo a�o fiscal

Empleos por rango (no acumulativos por cambio de rango)

Desde

Hasta

0

6.000

3

6.001

15.000

4

15.001

30.000

5

�� 30.001

65.000

7

65.001

�������� Menos de 80.000

8

 

 

Dichas empresas deber�n acreditar que los empleados que sean contratados con v�nculo laboral no ostenten, de acuerdo con la normativa la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes.

 

Par�grafo 1. Aquellas sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la Clasificaci�n de Actividades Econ�micas CIIU 5911, deber�n acreditar la contrataci�n directa a trav�s de contrato laboral y durante el tiempo que dure la producci�n, del n�mero de empleados seg�n la tabla de que trata este art�culo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional deber�n contratar un (1) empleado adicional.

 

Par�grafo 2. Para efectos de determinar el n�mero de empleados durante el respectivo a�o gravable, se calcular� el promedio as�: Se sumar� la cantidad de trabajadores de cada mes y se dividir� por el respectivo n�mero de meses. El resultado se ajustar� al entero m�s cercano.

 

Par�grafo 3. Las empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 27 diciembre de 2019, deber�n acreditar adicionalmente a los empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que se establecen en la tabla del inciso 1 de este art�culo.

 

Para la actividad econ�mica 5911 se aplica lo dispuesto en el par�grafo 1 de este art�culo.

 

Par�grafo 4. La renta exenta de que trata el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, no ser� procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el a�o de su contrataci�n y/o el a�o inmediatamente anterior a �ste, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculaci�n econ�mica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo a�o.

 

Tampoco ser� procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusi�n, escisi�n o reorganizaci�n empresarial.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.50.             Comit� de Econom�a Naranja del Ministerio de Cultura. Con el prop�sito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Cultura constituir� el �Comit� de Econom�a Naranja del Ministerio de Cultura�. Una vez instalado este Comit�, los miembros designar�n presidente y secretario t�cnico y adoptar�n su propio reglamento para la operatividad mediante resoluci�n.

 

Para los casos de empresas de econom�a naranja cuyas actividades econ�micas y objeto social correspondan con las �actividades referentes al turismo cultural� y las �actividades relacionadas con deporte, recreaci�n y aprovechamiento del tiempo libre�, el Comit� de Econom�a Naranja del Ministerio de Cultura deber� contar con el concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente. Este concepto determinar� si el objeto social y las actividades econ�micas de la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreaci�n y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de la renta exenta prevista en el numeral 1 el art�culo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.51.             Presentaci�n de la solicitud para la calificaci�n del proyecto de inversi�n al Comit� de Econom�a Naranja del Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exenci�n de que trata el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, deber�n presentar una solicitud de calificaci�n del proyecto de inversi�n al Comit� de Econom�a Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:

 

1.    Raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT del contribuyente que solicita la calificaci�n del proyecto como actividad de econom�a naranja,

 

2.    Con la presentaci�n del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la c�mara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro �nico Empresarial (RUES) que administra CONFEC�MARAS,

 

3.    La justificaci�n de la viabilidad financiera del proyecto,

 

4.    La descripci�n de la conveniencia econ�mica, escalamiento o creaci�n empresarial,

 

5.    La actividad econ�mica que lo califique como un proyecto de econom�a naranja de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.22.48. de este Decreto,

 

6.    El n�mero y la descripci�n de los empleos que generar� el proyecto,

 

7.    El monto y tipo de inversi�n que generar� el proyecto,

 

8.    El cronograma de ejecuci�n del proyecto para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversi�n,

 

9.    Copia simple del Registro �nico Tributario - RUT y,

 

10. Certificaci�n emitida por el contador p�blico o revisor fiscal de la sociedad en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentaci�n de la solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentaci�n de la solicitud de calificaci�n del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo a�o.

 

11. Copia de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentaci�n de la solicitud. Este requisito no aplica para las sociedades constituidas en el mismo a�o gravable de presentaci�n de la solicitud de calificaci�n del proyecto.

 

12. Copia de los estados financieros certificados por un contador p�blico y/o revisor fiscal, seg�n sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la fecha de presentaci�n de la solicitud o del mes inmediatamente anterior a la fecha de presentaci�n de la solicitud de calificaci�n del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo a�o.

 

El Comit� de Econom�a Naranja del Ministerio de Cultura recibir� las solicitudes de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios para la emisi�n del acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, dentro de los siguientes plazos y podr� solicitar las aclaraciones que considere pertinentes:

 

1.    Del primero (1) al treinta y uno (31) de marzo o el d�a h�bil siguiente.

 

2.    Del primero (1) al treinta (30) de julio o el d�a h�bil siguiente.

 

3.    Del primero (1) al treinta y uno (31) de octubre o el d�a h�bil siguiente.

 

El acto administrativo de conformidad o no conformidad ser� expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comit� de Econom�a Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes treinta (30) d�as h�biles a la presentaci�n del proyecto con el lleno de requisitos, el cual ser� notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el art�culo 67 y siguientes del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podr�n notificar los actos a trav�s de medios electr�nicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificaci�n electr�nica.

 

Contra este acto administrativo proceder� �nicamente el recurso de reposici�n en los t�rminos de la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

En firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviar� copia a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria o el �rea que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN, dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los t�rminos del art�culo 1 del Decreto 4048 de 2008, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.52.             T�rmino de presentaci�n de la solicitud para la emisi�n del acto de conformidad del proyecto de inversi�n. Para efectos del tr�mite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversi�n de que trata el literal e) del numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, la presentaci�n de los proyectos al Comit� de Econom�a Naranja del Ministerio de Cultura ser� en los t�rminos previstos en el art�culo 1.2.1.22.51. de este Decreto.

 

En todo caso, para el a�o gravable 2021 se podr� presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la expedici�n del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolver� en los mismos t�rminos establecidos en el art�culo 1.2.1.22.51. de este Decreto.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.53.             Aplicaci�n del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario. El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto aplicar� a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del d�a siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un t�rmino de siete (7) a�os.

 

Lo previsto en este art�culo, solo aplica para los contribuyentes que inicien la actividad econ�mica de que trata el art�culo 1.2.1.22.48. de este Decreto antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.54.             Monto m�nimo de inversi�n. Para efectos de la exenci�n contemplada en el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de conformidad, el contribuyente deber� cumplir con un monto m�nimo de inversi�n de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo m�ximo de tres (3) a�os gravables.

 

Para efectos del cumplimiento del monto m�nimo de inversi�n de que trata este art�culo, se considerar� inversi�n: la adquisici�n de propiedad, planta y equipo, la adquisici�n de intangibles de que trata el numeral 1 del art�culo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones que se realicen con base en el numeral 3 del art�culo 74-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a trav�s de vinculados econ�micos o partes relacionadas. El valor m�nimo de la inversi�n en propiedad, planta y equipo, activos intangibles y dem�s inversiones, mencionadas anteriormente, se determinar� por el costo fiscal atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

 

La inversi�n se deber� realizar con posterioridad a la aprobaci�n del proyecto de inversi�n por parte del Comit� de Econom�a Naranja.

 

Par�grafo. En caso de no cumplir con los montos de inversi�n de que trata el presente Decreto se perder� el beneficio a partir del tercer (3) a�o, inclusive.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.55.             Usuarios de Zona Franca. La exenci�n consagrada en el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y desarrollada en el presente Decreto, se aplicar� a los Usuarios de Zona Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en este Decreto.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.56.             Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado tecnol�gico y actividades creativas de las empresas de econom�a naranja, los contribuyentes personas jur�dicas del impuesto sobre la renta y complementarios deber�n cumplir las siguientes condiciones:

 

1.  Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnol�gico y/o actividades creativas, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.22.48. de este Decreto.

 

2.  Estar legalmente constituidos. Este requisito se verificar� con base en la informaci�n que obre en el certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la c�mara de comercio respectiva consultando la base de datos del Registro �nico Empresarial (RUES) que administra CONFEC�MARAS.

 

3.  Presentar la solicitud de calificaci�n del proyecto de inversi�n en los t�rminos definidos en el art�culo 1.2.1.22.51 de este Decreto e iniciar sus actividades econ�micas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

4.  Cumplir con los montos m�nimos de empleo de que trata el art�culo 1.2.1.22.49. de este Decreto.

 

5.  Cumplir con el monto de inversi�n contenido en el art�culo 1.2.1.22.54. de este Decreto.

 

6.  Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT).

 

7.  Estar inscrito en el Registro �nico Tributario -RUT como contribuyente del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

8.  Tener debidamente expedido y en firme el acto administrativo de conformidad del Comit� de Econom�a Naranja de que trata el art�culo 1.2.1.22.50. de este Decreto.

 

Los requisitos previstos en el numeral 6 de este art�culo no aplicar�n para aquellas sociedades cuyo objeto social principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificaci�n de actividades econ�micas CIIU 5911 �Actividades de producci�n de pel�culas cinematogr�ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi�n�.

 

Par�grafo. Los beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deber�n realizar los pagos de aportes al sistema de la seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los art�culos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el art�culo 7 de la Ley 21 de 1982, los art�culos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el art�culo 1 de la Ley 89 de 1988.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.57.             Cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes deber�n mantener a disposici�n de la administraci�n tributaria todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los a�os gravables correspondientes.

 

Cuando el contribuyente incumpla alguno de los requisitos se�alados en la Ley y en el presente Decreto, no tendr� derecho a la renta exenta y si la solicit� en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo a�o gravable perder� el beneficio de la renta exenta a partir del a�o gravable de su incumplimiento.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019, Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.58.             Cl�usula antielusi�n. El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusi�n, absorci�n, escisi�n, o cualquier tipo de reorganizaci�n, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de inversi�n de que trata el art�culo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1669 de 2019. Sustituido por Art. 1, Decreto 286 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.59.             Inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario. Las inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario son aquellas inversiones que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural califique mediante acto de conformidad,

 

Las inversiones de que trata el presente art�culo se deber�n realizar en un plazo m�ximo de seis (6) a�os contados, inclusive, a partir de la expedici�n del acto de conformidad expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue. La inversi�n deber� generar el monto m�nimo de nuevos empleos directos requerido, a partir del primer a�o de aprobaci�n del proyecto de inversi�n.

 

No se consideran inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren el resultado de procesos de fusi�n, absorci�n, escisi�n o cualquier tipo de reorganizaci�n empresarial o de inversiones.

 

Para la procedencia de la renta exenta deber� cumplirse lo dispuesto en el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

 

Las inversiones deben corresponder a la adquisici�n de propiedad, planta y equipo y/o activos biol�gicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta. La inversi�n se determinar� con base en su costo fiscal de adquisici�n conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.60.             Inversionistas. Son inversionistas para efectos de la aplicaci�n del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, las personas jur�dicas, contribuyentes del r�gimen general del impuesto sobre la renta, que se encuentren inscritas en el Registro �nico Tributario -RUT, constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es decir desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018, que inicien sus actividades econ�micas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022 y que tengan dentro de su objeto social las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.1.22.61. de este Decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.61.             Actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario son las se�aladas en la clasificaci�n industrial internacional uniforme CIIU, Secci�n A, divisi�n 01, divisi�n 02, divisi�n 03; Secci�n C, divisi�n 10 Y divisi�n 11, adoptada mediante la Resoluci�n 0139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.62.             T�rmino de aplicaci�n de la renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. El t�rmino de aplicaci�n de la renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios que establece el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, son diez (10) a�os contados, inclusive, a partir del a�o gravable en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, emita el acto de conformidad, a trav�s del cual se califica el proyecto como inversi�n que incrementar� la productividad en el sector agropecuario.

 

Par�grafo. Durante el periodo de realizaci�n de las inversiones, en un tiempo m�ximo de seis (6) a�os, contado desde el momento de la expedici�n del acto de conformidad, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios aplicar� la renta exenta de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

 

El plazo mencionado en este par�grafo computa dentro del t�rmino de diez (10) a�os al que se refiere el presente art�culo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.63.             Montos m�nimos de empleo. De acuerdo con el literal c) del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata este Decreto, deber�n acreditar la contrataci�n directa a trav�s de contrato laboral de un m�nimo de empleados con vocaci�n de permanencia que desempe�en funciones relacionadas directamente con las actividades descritas en el literal a} del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.22.61. de este Decreto.

 

El total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada a�o gravable, provenientes de las actividades econ�micas que clasifican para la procedencia de la renta exenta, definir� el rango de empleos m�nimos, conforme con la siguiente tabla:

Grupo 1

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo a�o gravable

M�nimo de empleos directos

Desde

Hasta

0

4.000

1

4.001

8.000

2

8.001

12.000

3

12.001

16.000

4

16.001

20.000

5

20.001

24.000

6

24.001

28.000

7

28.001

32.000

8

32.001

36.000

9

36.001

40.000

10

 

 

Grupo 2

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo a�o gravable

M�nimo de empleos directos

Desde

Hasta

40.001

44.000

11

44.001

46.000

12

46.001

48.000

13

48.001

50.000

14

50.001

53.000

15

53.001

56.000

16

56.001

59.000

17

59.001

62.000

18

62.001

65.000

19

65.001

68.000

20

68.001

71.000

21

71.001

74.000

22

74.001

77.000

23

77.001

80.000

24

 

Grupo 3

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo a�o gravable

M�nimo de empleos directos

Desde

Hasta

80.001

82.000

25

82.001

84.000

26

84.001

86.000

27

86.001

88.000

28

88.001

90.000

29

90.001

92.000

30

92.001

94.000

31

94.001

100.000

32

100.001

102.000

33

102.001

106.000

34

106.001

110.000

35

110.001

114.000

36

114.001

118.000

37

118.001

122.000

38

122.001

126.000

39

126.001

130.000

40

130.001

134.000

41

134.001

138.000

42

138.001

142.000

43

142.001

146.000

44

146.001

150.000

45

150.001

154.000

46

154.001

158.000

47

158.001

162.000

48

162.001

166.000

49

166.001

170.000

50

 

Grupo 4

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo a�o gravable

M�nimo de empleos directos

Desde

Hasta

170.001

290.000

M�s de 51

 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata el numeral 2 el art�culo 235-2 del Estatuto Tributario deber�n acreditar que los empleados directos, contratados con v�nculo laboral, no ostentan, de acuerdo con la normatividad vigente, la calidad de administradores de la respectiva sociedad, como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente, entre otros; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes; ni sean miembros, socios, accionistas, copart�cipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.

 

Par�grafo 1. Para efectos de demostrar la permanencia m�nima de los empleos directos de que trata el literal c) del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deber� acreditar el monto m�nimo de empleos directos exigidos, a treinta (30) de junio del a�o en el cual est� obligado a presentar la declaraci�n objeto de la renta exenta y a treinta uno (31) de diciembre de ese mismo a�o, demostrando que a esta �ltima fecha se mantuvo el monto m�nimo de empleos.

 

El requisito de que trata el inciso anterior del presente par�grafo deber� acreditarse mediante copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social que soporten el n�mero de empleos directos generados y su permanencia, el cual deber� estar a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando esta lo requiera.

 

Par�grafo 2. La renta exenta de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto no proceder� cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el a�o de su contrataci�n y/o el a�o inmediatamente anterior a �ste, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculaci�n econ�mica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo a�o.

 

Tampoco ser� procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusi�n, escisi�n o reorganizaci�n empresarial.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020, Modificaci�n de los grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2� modificado por Art. 2, Decreto 1638 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.64.             Presentaci�n del proyecto de inversi�n ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios interesados en solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exenci�n de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, deber�n presentar de manera f�sica, o a trav�s de la plataforma en l�nea, cuando esta se habilite, el proyecto de inversi�n para incrementar la productividad en el sector agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la dependencia que el Ministerio delegue, especificando su implementaci�n t�cnica, justificando su� viabilidad financiera y conveniencia econ�mica y la propuesta de generaci�n de empleo y de inversi�n en propiedad, planta y equipo y/o activos biol�gicos productores.

 

Los contribuyentes deber�n presentar la respectiva solicitud a m�s tardar el catorce (14) de octubre del a�o 2022 para la aprobaci�n del proyecto de inversi�n, en los t�rminos establecidos en el literal d). del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.22.65. de este Decreto.

 

Par�grafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici�n del presente Decreto, mediante Resoluci�n determinar� el procedimiento para la inscripci�n y presentaci�n de los proyectos, con indicaci�n de los documentos para acreditar el cronograma de inversi�n, la viabilidad financiera y los contenidos m�nimos y caracter�sticas de los documentos asociados a la implementaci�n t�cnica y conveniencia econ�mica.

.

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.65.             Procedimiento para la aprobaci�n y expedici�n del acto de conformidad del proyecto de inversi�n. El procedimiento para la aprobaci�n y expedici�n del acto de conformidad del proyecto de inversi�n por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, ser� el siguiente:

 

Una vez recibida la solicitud del proyecto de inversi�n de que trata el literal d) del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.22.64 del presente Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone de un t�rmino de diez (10) d�as para solicitar la informaci�n faltante si hay lugar a ello y permitir al contribuyente subsanar el incumplimiento de las especificaciones de que trata el art�culo 1.2.1.22.64 del presente Decreto. Una vez la solicitud cumpla con todas las especificaciones, el Ministerio dispondr� de un (1) mes para aceptar, rechazar o declarar desistido el proyecto presentado.

 

Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, solicite subsanar o complementar las especificaciones del proyecto, el inversionista tendr� plazo de un (1) mes para subsanar y allegar la informaci�n faltante al Ministerio. Cuando dentro del plazo antes se�alado no se subsane o se complementen las especificaciones del proyecto, o no se atiendan los requerimientos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue se entender� que el inversionista desiste de la solicitud de expedici�n del acto de conformidad, sin perjuicio de que la presente nuevamente.

 

Una vez subsanada y allegada la informaci�n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, dispondr� del t�rmino de un (1) mes para aceptar y expedir el acto de conformidad, si se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2 del art�culo 235�2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto; o para expedir el acto de no conformidad por incumplimiento de requisitos.

 

Si perjuicio de lo establecido anteriormente, el t�rmino m�ximo para la aprobaci�n y expedici�n del acto de conformidad de los proyectos de inversi�n por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, para que proceda la exenci�n de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, de los proyectos de inversi�n radicados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, es antes del treinta y uno (31) de diciembre del a�o 2022.

 

Par�grafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici�n del presente Decreto, mediante Resoluci�n establecer� el mecanismo para la expedici�n del acto de conformidad, a trav�s del cual se califique la inversi�n que incrementar� la productividad en el sector agropecuario.

 

El acto de conformidad que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que este delegue, antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022, deber� contener, como m�nimo, el cronograma de las inversiones del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que efect�a la solicitud, previa verificaci�n de la viabilidad financiera, conveniencia econ�mica y confirmaci�n que las inversiones a realizar incrementar�n la productividad en el sector agropecuario.

 

Par�grafo 2. Los actos administrativos que se expidan de conformidad con lo previsto en este art�culo ser�n notificados personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el art�culo 67 y siguientes del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podr�n notificar los actos a trav�s de medios electr�nicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificaci�n electr�nica.

 

Contra los actos administrativos de que trata el presente art�culo proceder�n los recursos en sede administrativa en los t�rminos de la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

En firme el acto administrativo de conformidad o no conformidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviar� copia a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria o el �rea que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con la competencia atribuida a la mencionada entidad en los t�rminos del art�culo 1 del Decreto 4048 de 2008, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.66.             Acreditaci�n de cumplimiento de los requisitos de inversi�n y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a lo que les hayan expedido el acto de conformidad, deber�n acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversi�n y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, as�:

 

1.    Las inversiones realizadas a�o a a�o de conformidad con el plan de inversi�n aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue.

2.    El cumplimiento de los montos m�nimos de empleo a�o a a�o, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 1.2.1.22.63. de este Decreto.

 

Al finalizar el sexto (6) a�o previsto para la realizaci�n de las inversiones, el inversionista radicar� ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificaci�n firmada por el representante legal de la sociedad y por el contador p�blico o el revisor fiscal seg�n sea el caso, en donde se certifique el cumplimiento del monto total de la inversi�n realizada de conformidad con el literal c) del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el art�culo 1.2.1.22.67, de este Decreto.

 

Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, determine el incumplimiento de los compromisos de inversi�n y/o empleo, deber� informarlo de manera inmediata a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria o el �rea que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, adjuntando el material probatorio recaudado.

 

Par�grafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici�n del presente Decreto, mediante Resoluci�n establecer� los mecanismos para la verificaci�n de lo dispuesto en este art�culo, con indicaci�n de los documentos que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben presentar y conservar.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.67.             Determinaci�n del monto m�nimo de inversi�n que se debe acreditar al sexto (6) a�o. Para determinar el monto m�nimo de inversi�n que se debe acreditar al terminar el sexto (6) a�o, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deber� aplicar el siguiente procedimiento:

 

1.    Tomar� los ingresos brutos fiscales asociados a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el art�culo 1.2.1.22.61. de este Decreto, calculados en unidades de valor tributario -UVT, para cada uno de los a�os, esto es, desde el a�o fiscal uno, correspondiente al periodo de aprobaci�n del proyecto de inversi�n, hasta el a�o fiscal cinco (5).

 

2.    Sumar� los ingresos brutos fiscales en unidades de valor tributario -UVT de los cinco (5) a�os y calcular� el promedio de los mismos.

 

3.    El promedio de ingreso obtenido definir� el rango m�nimo de inversi�n que se debe acreditar al finalizar el sexto (6) a�o, de conformidad con la tabla establecida en el literal c) del numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario:

 

Ingresos en UVT durante el respectivo a�o gravable

Monto m�nimo de inversi�n en UVT durante los seis (6) primeros a�os

Desde

Hasta

0

40.000

1.500

40.001

80.000

25.000

80.001

170.000

50.000

170.001

290.000

80.000

 

 

Par�grafo. Si finalizado el sexto (6) a�o, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no cumple con la inversi�n m�nima requerida, determinada bajo el procedimiento previsto en el presente art�culo, se entiende que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios incumpli� el requisito m�nimo de inversi�n para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.68.             Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario asociada a las actividades que incrementen la productividad en el sector agropecuario de que trata el Art�culo 1.2.1.22.61. de este Decreto, los contribuyentes personas jur�dicas del impuesto sobre la renta y complementarios deber�n tener a disposici�n de la Unidad administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DJAN, cuando lo requiera, lo siguiente:

 

1.    Indicaci�n del n�mero de identificaci�n tributaria -NIT para consulta en el registro �nico empresarial y social -RUES, mediante la cual se compruebe:

 

1.1 Que el objeto social de la sociedad comprende alguna de las actividades econ�micas definidas en la clasificaci�n industrial internacional uniforme -CIIU, Secci�n A, divisi�n 01, divisi�n 02, divisi�n 03; Secci�n C, divisi�n 10 Y divisi�n 11, adoptada mediante la Resoluci�n 0139 de 2012 por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

1.2 Que la persona jur�dica fue constituida despu�s del veintiocho (28) de diciembre de 2018 y antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

 

2.    Copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social, para acreditar el cumplimiento de los montos m�nimos de empleo, de que trata el art�culo 1.2.1.22.63. del presente Decreto.

 

3.    Certificaci�n del representante legal y del contador p�blico o revisor fiscal, cuando se tenga la obligaci�n de tenerlo, del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que aplica la renta exenta, en la que se establezca

 

3.1 El valor de los ingresos obtenidos provenientes de las inversiones que incrementan la productividad en el sector agropecuario durante el respectivo a�o gravable.

 

3.2 El n�mero de empleos contratados con corte a treinta (30) de junio y la permanencia de los mismos a treinta y uno (31) de diciembre del mismo a�o gravable en que se aplica la renta exenta.

 

3.3 El monto de la inversi�n realizada en el a�o y que corresponda a la adquisici�n de propiedad, planta y equipo y/o activos biol�gicos productores, de conformidad con el compromiso de inversi�n que conste en el acto de conformidad.

 

4.    Certificaci�n del representante legal y del contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, donde conste:

 

4.1. Que el valor de la renta exenta solicitada en el respectivo a�o gravable, corresponde a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el art�culo 1.2.1.22.61. de este Decreto.

 

4.2. Que la informaci�n contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta exenta de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deber�n mantener a disposici�n de la administraci�n tributaria todos los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los a�os gravables correspondientes.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.69.             Improcedencia de la renta exenta. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deber�n cumplir con los requisitos se�alados en el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto durante cada uno de los a�os gravables desde la aprobaci�n del proyecto de inversi�n por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

El incumplimiento de los requisitos se�alados en el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto conlleva a la improcedencia de la renta exenta a partir del a�o gravable del respectivo incumplimiento.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.70.             Cl�usula antielusi�n. El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusi�n, absorci�n, escisi�n, o cualquier tipo de reorganizaci�n, no es viable para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversi�n m�nima de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.71.             Facultades de verificaci�n y seguimiento por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para efectos de la verificaci�n y seguimiento del cumplimiento de los requisitos se�alados en el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr� adelantar las visitas de verificaci�n a los contribuyentes beneficiarios del incentivo tributario, cuando lo estime pertinente.

 

Cuando se evidencie el incumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto para la procedencia de la renta exenta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informar� a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adjuntando los elementos materiales probatorios, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar conforme con lo previsto en el art�culo 684 del Estatuto Tributario y dem�s disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.22.72.             Facultades de verificaci�n e inspecci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para efectos de la verificaci�n de los requisitos se�alados en el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr� adelantar visitas de verificaci�n a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el numeral 2 del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 849 de 2020)

 

 

 

CAP�TULO 23

Contribuyentes beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario, descuento tributario y otros tratamientos

 

Art�culo 1.2.1.23.1. Contribuyentes beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario conforme con el art�culo 4 y par�grafo 4 del art�culo 50 de la Ley 1429 de 2010:

 

a) Las personas naturales, jur�dicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad econ�mica principal a partir de la promulgaci�n de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios m�nimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente C�mara de Comercio.

 

Estos contribuyentes, en adelante denominados Nuevas Peque�as Empresas, comprenden igualmente aquellos contribuyentes que previamente a la inscripci�n en el Registro Mercantil hayan operado como empresas informales.

 

Se entiende por empresa informal, la actividad econ�mica desarrollada por una peque�a empresa, que para el ejercicio de su actividad no cumpli�, antes de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, con la obligaci�n de su inscripci�n en el Registro Mercantil, de la correspondiente C�mara de Comercio.

 

b) Las personas naturales, jur�dicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, cuyo personal no sea o no haya sido superior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios m�nimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que preexistiendo y habiendo desarrollado su actividad econ�mica principal con anterioridad a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, a la vigencia de esa misma Ley se encontraban inactivas, siempre y cuando:

 

1. Hayan renovado su Matr�cula Mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, o la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que se refieren los Par�grafos 1o y 2o del art�culo 50 de la Ley 1429 de 2010.

 

2. Reactiven su actividad econ�mica, y

 

3. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se pongan al d�a en todas sus obligaciones formales y sustanciales de car�cter legal y tributario del orden nacional y territorial.

 

Estos contribuyentes en adelante se denominan Peque�as Empresas Preexistentes.

 

Par�grafo. Los contribuyentes que por aplicaci�n de los reg�menes especiales del impuesto sobre la renta y complementario est�n sometidos a tarifas del impuesto diferentes a las que se refieren los art�culos 240 y 241 del Estatuto Tributario, no son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 1, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.2. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el art�culo 4� de la Ley 1429 de 2010, son las rentas relativas a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, que se perciban a partir del a�o gravable en que se realice la inscripci�n en el Registro Mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio.

 

En el caso de Peque�as Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el art�culo 4� de la Ley 1429 de 2010 operar� respecto de las rentas relativas a los ingresos que perciban a partir del a�o gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 4910 de 2011, declarado nulo parcialmente: inciso 2 y las frases �exclusivamente� y �provenientes del desarrollo de la actividad mercantil� de los incisos 1 y 3, y la frase �operacionales u ordinarios� del inciso 1, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, Secci�n Cuarta, Expediente No. 19306)

 

Art�culo 1.2.1.23.3. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. La progresividad regir� por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del a�o gravable en que se realice la inscripci�n en el Registro Mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contados a partir del a�o gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, respectivamente, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

 

A�O

PORCENTAJE

 

1� y 2�

Cero por ciento (0%)

3�

Veinticinco por ciento (25%)

4�

Cincuenta por ciento (50%)

5�

Setenta y cinco por ciento (75%)

6� a�o y siguientes

Ciento por ciento (100%)

 

De la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el art�culo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente que sea persona jur�dica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable seg�n la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el art�culo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente que sea persona natural.

 

Trat�ndose de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ�mica en los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s, la progresividad regir� por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del a�o gravable en que se realice la inscripci�n en el Registro Mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contados a partir del a�o gravable en que se cumplan los requisitos a que se refiere elliteral b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, respectivamente, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

 

A�O

PORCENTAJE

1�, 2�, 3�, 4�, 5�, 6�, 7� y 8�

Cero por ciento (0%)

9�

Cincuenta por ciento (50%)

10�

Setenta y cinco por ciento (75%)

11� a�o y siguientes

Ciento por ciento (100%)

 

De la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el art�culo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente que sea persona jur�dica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable seg�n la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el art�culo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente que sea persona natural.

 

Par�grafo 1. Cuando el contribuyente sea una persona natural titular de una Nueva Peque�a Empresa o de una Peque�a Empresa Preexistente, para determinar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta proceder� as�:

 

Con el resultado de la sumatoria las rentas gravables objeto del beneficio y de las rentas gravables que no lo tienen determinar� el impuesto en forma te�rica con fundamento en el art�culo 241 del Estatuto Tributario.

 

Establecido el impuesto en la forma indicada, deber� determinarse el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, para lo cual deber� tenerse en cuenta la misma proporci�n que estas representen dentro del total de las rentas gravables del ejercicio.

 

Una vez determinado el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, este impuesto se restar� del impuesto te�rico en los siguientes porcentajes, seg�n el a�o gravable al que correspondan las rentas contado a partir del a�o gravable en que se realice la inscripci�n en el Registro Mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contado a partir del a�o gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente decreto, respectivamente, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes:

 

 

A�O

PORCENTAJE

 

1� y 2�

Ciento por ciento (100%)

3�

Setenta y cinco por ciento (75%)

4�

Cincuenta por ciento (50%)

5�

Veinticinco por ciento (25%)

6� a�o y siguientes

Cero por ciento (0%)

 

Para las Empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ�mica en los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s, los porcentajes ser�n los siguientes:

 

A�O

PORCENTAJE

 

1�, 2�, 3�, 4�, 5�, 6�, 7� y 8�

Ciento por ciento (100%)

9�

Cincuenta por ciento (50%)

10�

Veinticinco por ciento (25%)

11� a�o y siguientes

Cero por ciento (0%)

 

El resultado de la operaci�n anterior ser� el impuesto a cargo en el correspondiente periodo gravable.

 

Par�grafo 2. A las Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes que en el quinto (5�) a�o contado a partir del a�o gravable en que se realiz� la inscripci�n en el Registro Mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contado a partir del a�o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad econ�mica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT se les aplicar� en el sexto (6�) a�o, sobre la renta objeto del beneficio, el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del art�culo 240 del Estatuto Tributario o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el art�culo 241 del mismo Estatuto, seg�n se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente persona jur�dica o de persona natural. Trat�ndose de peque�as empresas de personas naturales, para el efecto se utilizar� el procedimiento previsto en el par�grafo 1� del presente art�culo.

 

Par�grafo 3. A las Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ�mica en los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s que en el d�cimo (10) a�o contado a partir del a�o gravable en que se realiz� la inscripci�n en el Registro Mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contado a partir del a�o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente decreto, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad econ�mica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicar� en el und�cimo (11) a�o sobre la renta objeto del beneficio el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del art�culo 240 del Estatuto Tributario o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el art�culo 241 del mismo Estatuto, seg�n se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente persona jur�dica o de persona natural. Trat�ndose de peque�as empresas de personas naturales, para el efecto se utilizar� el procedimiento previsto en el par�grafo 1� del presente art�culo.

 

Par�grafo 4. Las Nuevas Peque�as Empresas y las Peque�as Empresas Preexistentes personas jur�dicas y asimiladas, en la determinaci�n de los dividendos y participaciones susceptibles de distribuirse como no gravados observar�n lo dispuesto en los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 3, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.4. R�gimen de retenciones en la fuente, renta presuntiva y efecto de las p�rdidas fiscales. Conforme con los par�grafos 2�, 3� y 5� del art�culo 4� de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el art�culo anterior, tienen, adem�s, los siguientes beneficios:

 

1. No son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario en los cinco (5) primeros a�os gravables contados a partir del a�o gravable en que se realice la inscripci�n en el registro mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contados a partir del a�o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente decreto, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes, y por estos mismos primeros cinco (5) a�os gravables no est�n sujetos al sistema de renta presuntiva de que trata el art�culo 188 del Estatuto Tributario. A partir del sexto (6�) a�o gravable est�n sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.

 

Trat�ndose de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ�mica en los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s, no son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario en los diez (10) primeros a�os gravables contados a partir del a�o gravable en que se realice la inscripci�n en el registro mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contados a partir del a�o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1del presente decreto, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes. Y por estos mismos diez (10) primeros a�os gravables no est�n sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el art�culo 188 del Estatuto Tributario. A partir del und�cimo (11) a�o gravable est�n sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.

 

Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta, las nuevas peque�as empresas creadas en el per�odo gravable, deber�n probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jur�dica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la c�mara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad econ�mica empresarial conforme con el art�culo 1.2.1.23.1 del presente decreto o sea, la fecha de inscripci�n en el Registro Mercantil o su renovaci�n y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades corresponde al mismo a�o gravable en que se realiza la respectiva operaci�n.

 

En el caso de las dem�s nuevas peque�as empresas o de las peque�as empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta en el respectivo a�o gravable, el agente retenedor deber�, consultar el N�mero de Identificaci�n Tributaria (NIT) en la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial - Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deber� adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta.

 

2. De acuerdo con lo previsto en el par�grafo 5� del art�culo 4� de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes generen p�rdidas fiscales, podr�n diferir la aplicaci�n de la tarifa reducida del impuesto de renta que corresponder�a aplicar si no hubiere ocurrido la p�rdida, hasta el a�o inmediatamente siguiente en que se obtenga renta l�quida gravable. Independientemente del a�o en que se inicie la aplicaci�n de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ning�n caso el diferimiento podr� superar los cinco (5) a�os contados a partir del a�o gravable en que se realice la inscripci�n en el registro mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contados a partir del a�o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente decreto, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes.

 

Para las Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ�mica en los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s, independientemente del a�o en que se inicie la aplicaci�n de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ning�n caso el diferimiento podr� superar los diez (10) a�os contados a partir del a�o gravable en que se realice la inscripci�n en el registro mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio, o contados a partir del a�o gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del art�culo 1.2.1.23.1 del presente decreto, seg�n se trate de Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1� del art�culo 147 del Estatuto Tributario, en relaci�n con la compensaci�n de p�rdidas fiscales.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente art�culo no aplica para la autorretenci�n a t�tulo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de la Ley 1429 de 2010.

 

(Art. 4, Decreto 4910 de 2011, modificado el inciso tercero del numeral 1, adicionado un cuarto inciso al numeral 1 y adicionado un par�grafo por los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 1020 de 2014)

 

Art�culo 1.2.1.23.5. Prohibici�n para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Conforme con lo dispuesto en el art�culo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 2.2.2.42.5 del Decreto 1074 de 2015, las Peque�as Empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la n�mina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotaci�n econ�mica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ning�n caso podr�n acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el art�culo 4o de la citada Ley.

 

Las peque�as empresas que se hayan acogido al beneficio y adquieran la calidad de inactivas ser�n reportadas por las C�maras de Comercio ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN y ante las entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones encaminadas a la restituci�n de los beneficios obtenidos violando la prohibici�n a que se refiere el art�culo 48 ib�dem, en concordancia con lo dispuesto en el presente art�culo.

 

Igualmente para efectos de lo previsto en este art�culo, y sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n e investigaci�n atribuidas a la Administraci�n Tributaria por el art�culo 684 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) har� especial seguimiento con el fin de establecer y comunicar a la DIAN la inobservancia de esta prohibici�n.

 

En lo concerniente al suministro de informaci�n, se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.23.14 del presente decreto.

 

(Art. 5, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.6. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripci�n y sus actualizaciones en el Registro �nico Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el art�culo 4o de la Ley 1429 de 2010, deber�n cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Cuando se trate de Nuevas Peque�as Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente a�o de inicio del beneficio de progresividad, ante la Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, o la dependencia que haga sus veces, de la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas - a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

 

a) Certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la correspondiente C�mara de Comercio en el que conste la fecha de inscripci�n en el Registro Mercantil y la condici�n de Nueva Peque�a Empresa.

 

b) Certificaci�n escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jur�dica, que se entender� expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

 

1.La intenci�n de acogerse al beneficio otorgado por el art�culo 4o de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad econ�mica principal a la que se dedica y la direcci�n en la cual se encuentre ubicada la planta f�sica o el lugar del desarrollo de la actividad econ�mica y el domicilio principal.

 

2.El monto de los activos totales.

 

3.El n�mero de trabajadores con relaci�n laboral al momento del inicio de la actividad econ�mica y tipo de vinculaci�n.

 

4.La existencia de la instalaci�n f�sica de la empresa, indicando la direcci�n y el municipio o Distrito donde est� ubicada.

 

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constituci�n o existencia.

 

2. Cuando se trate de Peque�as Empresas Preexistentes:

 

Presentar personalmente antes del 31 de marzo del a�o 2012, ante la Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, o la dependencia que haga sus veces, de la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

 

a)��� Certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la correspondiente C�mara de Comercio en el que conste la fecha de renovaci�n de la Matr�cula Mercantil en la correspondiente C�mara de Comercio.

 

b)��� Certificaci�n escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jur�dica, que se entender� expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

 

1.La intenci�n de acogerse al beneficio otorgado por el art�culo 4o de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad econ�mica principal a la que se dedica y la direcci�n en la cual se encuentre ubicada la planta f�sica o el lugar del desarrollo de la actividad econ�mica y el domicilio principal.

 

2.El monto de los activos totales.

 

3.El n�mero de trabajadores con relaci�n laboral al momento del inicio de la actividad econ�mica y tipo de vinculaci�n.

 

4.Que reinici� el desarrollo de la actividad econ�mica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.

 

5.Que dentro de este mismo t�rmino de 12 meses se ha puesto al d�a en todas sus obligaciones formales y sustanciales de car�cter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN podr�n suscribir facilidades de pago en los t�rminos y condiciones previstos en el art�culo 814 del Estatuto Tributario.

 

6.������ La existencia de la instalaci�n f�sica de la empresa, indicando la direcci�n y el municipio o Distrito donde est� ubicada.

 

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constituci�n.

 

Estos requisitos se verificar�n por la respectiva Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, quien ejercer� vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalizaci�n e investigaci�n consagradas en el art�culo 684 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 6, Decreto 4910 de 2011. El numeral 4 del literal b) del numeral primero y el numeral 6 del literal b) del numeral segundo, tienen decaimiento, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 175 del Decreto Ley 19 de 2012; par�grafo transitorio tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

 

Art�culo 1.2.1.23.7. Empadronamiento de beneficiarios. La Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, o quien haga sus veces, de la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010, elaborar� un registro de beneficiarios en forma separada, de las Nuevas Peque�as Empresas, de las Peque�as Empresas preexistentes, de los socios o accionistas de las anteriores, en el cual, como m�nimo, se incorporar� la siguiente informaci�n:

 

a) Nombre o raz�n Social y NIT del contribuyente;

 

b) Descripci�n del objeto social;

 

c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad econ�mica en el caso de empresas de personas naturales, al inicio, o al reinicio de la actividad econ�mica, seg�n se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente;

 

d) Relaci�n de accionistas o socios, con indicaci�n del nombre o raz�n social, NIT,cantidad de acciones o cuotas de inter�s social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jur�dicas;

 

e) Fecha de inscripci�n y/o renovaci�n de la Matr�cula en el Registro Mercantil;

����

f) Fecha de Inscripci�n en el RUT;

 

g) N�mero de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad econ�mica, seg�n se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente;

 

h) Monto de los activos totales al inicio o al reinicio de la actividad econ�mica, seg�n se trate de Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente.

 

La Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, de la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Peque�a Empresa o Peque�a Empresa Preexistente solicitante de los beneficios, deber� reportar dicha informaci�n ante la Subdirecci�n de Gesti�n de An�lisis Operacional de la Direcci�n de Gesti�n Organizacional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para determinar el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificaci�n y control que establezcan las Direcciones de Gesti�n Organizacional y de Gesti�n de Fiscalizaci�n, o las dependencias que hagan sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

A esa misma dependencia deber�n reportar la informaci�n a que est�n obligadas a suministrar las C�maras de Comercio, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP).

 

(Art. 8, Decreto 4910 de 2011. Incisos 2 y 3 eliminados como consecuencia de la suspensi�n de los efectos del art�culo 7 del Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.8. P�rdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementario. Para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el art�culo 4� de la Ley 1429 de 2010, las peque�as empresas beneficiarias deber�n mantener en el respectivo a�o gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al n�mero de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del art�culo 2C de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones se�aladas, el beneficio se torna improcedente a partir del a�o gravable en que esto ocurra.

 

Tampoco proceder� el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovaci�n de la matr�cula mercantil dentro de los tres primeros meses del a�o, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y dem�s contribuciones de n�mina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administraci�n, dentro de los plazos se�alados para el efecto.

 

(Art. 9, Decreto 4910 de 2011. El Consejo de Estado Secci�n Cuarta, expediente 20731 M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez mediante auto del 28-01-14 decret� la suspensi�n provisional de los efectos del art�culo 7 del Decreto 4910 de 2011. En consecuencia, la expresi�n �sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 7� del presente decreto�, se encuentra suspendida)

 

Art�culo 1.2.1.23.9. Reintegro de los valores no pagados por beneficio de progresividad improcedente. Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deber� reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deber� corregir la declaraci�n del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasi�n de la aplicaci�n del beneficio improcedente dej� de pagar liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los t�rminos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.23.16 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados est�n fundamentados en informaci�n falsa.

 

(Art. 10, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.10.             Descuento en el impuesto sobre la renta y complementario de los aportes parafiscales y otras contribuciones de n�mina. De acuerdo con los art�culos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaraci�n de renta y complementario, tienen derecho a tratar como descuento tributario el monto de los aportes a cargo del empleador al SENA, ICBF y cajas de compensaci�n familiar, as� como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garant�a de Pensi�n M�nima, respecto de los nuevos empleos que correspondan a las personas a continuaci�n relacionadas:

 

a)��� Personas menores de veintiocho (28) a�os a la fecha del inicio del contrato de trabajo.

 

b)��� Personas cabezas de familia de los niveles 1o y 2o del Sisb�n.

 

c)��� Personas en situaci�n de desplazamiento.

 

d)��� Personas en situaci�n de proceso de reintegraci�n.

 

e)��� Personas en condici�n de discapacidad.

 

f)���� Mujeres que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) a�os y que durante los �ltimos doce (12) meses anteriores a la vinculaci�n hayan estado sin contrato de trabajo, y

 

g)��� Nuevos empleados que devenguen menos de uno punto cinco (1.5) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (smmlv) que aparezcan por primera vez en la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA), salvo que lo hayan estado en condici�n de trabajadores independientes.

 

El descuento tributario proceder�, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

1.��� Que los aportes hayan sido efectiva y oportunamente pagados.

 

2.��� Que el contribuyente empleador incremente el n�mero de empleados con relaci�n al n�mero que cotizaban a diciembre del a�o inmediatamente anterior.

 

3.��� Que el contribuyente empleador incremente el valor total de la n�mina (la suma de los ingresos bases de cotizaci�n de todos sus empleados) con relaci�n al valor de dicha n�mina del mes de diciembre del a�o gravable inmediatamente anterior al que se va a solicitar el correspondiente descuento tributario.

 

El descuento tributario de que trata este art�culo s�lo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusi�n de empresas, y procede de la siguiente manera:

 

-��� Respecto de los empleados a que se refieren los literales a), b), f) y g) del presente art�culo m�ximo por dos (2) a�os gravables consecutivos por empleado, a partir del a�o gravable de vinculaci�n, y �nicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo a�o gravable.

 

-��� Respecto de los empleados a que se refieren los literales c), d) y e), del presente art�culo m�ximo por tres (3) a�os gravables consecutivos por empleado, a partir del a�o gravable de vinculaci�n, y �nicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo a�o gravable.

 

(Art. 11, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.11.             Descuento en el impuesto sobre la renta y complementario de los aportes parafiscales y otras contribuciones de n�mina. En ning�n caso los valores solicitados como descuentos tributarios por concepto de la aplicaci�n del art�culo anterior podr�n ser tratados adem�s como costo o deducci�n en la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Las cooperativas de trabajo asociado no podr�n ser beneficiar�as de los descuentos tributarios a que se refiere el art�culo anterior en relaci�n con sus asociados.

 

En ning�n caso proceder� el descuento tributario respecto de los aportes de los trabajadores a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero del art�culo 1.2.1.23.10 del presente Decreto, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad o para ocupar empleos que surgen de la fusi�n de empresas.

 

Cuando en una misma persona contratada para ocupar un nuevo empleo concurran dos (2) o m�s caracter�sticas que permitan clasificarla en m�s de uno de los grupos de personas a contratar a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero del art�culo 1.2.1.23.10 del presente Decreto, solo se podr� optar por uno de los descuentos, por cuanto en ning�n caso un mismo pago de aportes da lugar a doble descuento en la determinaci�n del impuesto a cargo del contribuyente. Por tanto, los beneficios a que se refieren los art�culos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010 no son acumulables entre s�.

 

De conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 259 del Estatuto Tributario, en ning�n caso los descuentos tributarios pueden exceder el impuesto b�sico de renta.

 

(Art. 12, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.12.             Otras condiciones a tener en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse del descuento tributario de aportes parafiscales. Sin perjuicio de lo previsto en los art�culos anteriores, los contribuyentes declarantes del impuesto a la renta que pretendan beneficiarse del descuento tributario relativo a los aportes parafiscales de que trata la Ley 1429 de 2010, deben cumplir, adem�s, los siguientes requisitos:

 

1.Cumplir las obligaciones relacionadas con el sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

 

2.Trat�ndose de nuevas empresas, estas solo pueden gozar del beneficio a partir del per�odo gravable siguiente al de su existencia.

 

3.Que la vinculaci�n de nuevos trabajadores no se efect�e a trav�s de empresas temporales de empleo.

 

4.Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el a�o de su contrataci�n o en el a�o inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculaci�n econ�mica en los t�rminos previstos en el art�culo 260-1 (hoy art�culos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario.

 

(Art. 13, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.13.             Informaci�n requerida para hacer uso de los descuentos tributarios. Ser� responsabilidad del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementario que pretenda utilizar los descuentos tributarios de que tratan los art�culos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, solicitar al empleado, al inicio de la relaci�n laboral, los siguientes documentos, seg�n el caso:

 

- Fotocopia del documento de identidad para los menores de veintiocho (28) a�os y las mujeres mayores de cuarenta (40) a�os.

 

- Certificaci�n expedida por el operador de informaci�n de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA) en la que conste la no vinculaci�n laboral en los �ltimos doce (12) meses anteriores al de vinculaci�n, para mujeres mayores de cuarenta (40) a�os.

 

- Certificaci�n que pruebe la condici�n de desplazamiento otorgado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o la Unidad Administrativa Especial de Atenci�n y Reparaci�n Integral a V�ctimas, seg�n corresponda.

 

- Certificaci�n expedida por la Alta Consejer�a para la Reintegraci�n o la Entidad que haga sus veces, para las personas en proceso de reinsertaci�n.

 

- Certificaci�n expedida por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social para discapacitados.

 

- Certificaci�n nivel Sisb�n para personas cabeza de familia, junto con declaraci�n juramentada ante notario en la que se declare la condici�n de cabeza de familia.

 

- Certificaci�n del operador de la informaci�n de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA) respecto de la condici�n de nuevo empleo para quienes devenguenmenos de uno punto cinco (1.5) smmlv.

 

Los contribuyentes que hayan hecho uso del beneficio de los descuentos tributarios y con el objeto de probar tanto la incorporaci�n de los nuevos trabajadores a la empresa y a la base de cotizaciones y aportes, como tambi�n el incremento del n�mero de trabajadores y del valor de la n�mina, deber�n conservar y poner a disposici�n de la Administraci�n Tributaria para cuando esta lo exija, adem�s de los documentos antes mencionados, los siguientes:

 

- Copia de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o del documento que haga sus veces, correspondiente al mes de diciembre del a�o inmediatamente anterior al de solicitud del beneficio de los descuentos tributarios.

 

- Copia de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o del documento que haga sus veces, relativas a los pagos realizados desde la vinculaci�n laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo a�o gravable, mediante la cual se prueben los pagos peri�dicos de los aportes parafiscales a descontar en el periodo gravable correspondiente.

 

(Art. 14, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.14.             Deber de suministrar informaci�n por parte de las C�maras de Comercio y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

1. Por parte de las C�maras de Comercio en relaci�n con Nuevas Peque�as Empresas o Peque�as Empresas Preexistentes. Las C�maras de Comercio conformar�n el listado de las empresas inscritas en el registro mercantil que cumplan con los requisitos de activos totales y n�mero de trabajadores que las identifica como peque�as empresas, seg�n se definen en el art�culo 2� de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el art�culo 1.2.1.23.1 del presente decreto, e igualmente de las empresas que matriculadas al amparo de la Ley 1429 de 2010 se inscribieron o renovaron su matr�cula mercantil antes del 31 de marzo de cada a�o. Las C�maras de Comercio, a trav�s de Confec�maras o de quien haga sus veces, enviar�n la informaci�n contenida en el registro anterior a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en los t�rminos y con las especificaciones t�cnicas que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

2. Por parte del Ministerio de Salud y Protecci�n Social en relaci�n con los contribuyentes solicitantes del beneficio de los descuentos tributarios por aportes parafiscales.

 

El Ministerio de Salud y Protecci�n Social enviar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en los t�rminos y con las especificaciones t�cnicas que determine esa Direcci�n, la siguiente informaci�n:

 

Nombre o raz�n social del contribuyente, NIT, valor total de la base y de los aportes parafiscales a 31 de diciembre del respectivo a�o gravable y del inmediatamente anterior el monto de la base y de los aportes parafiscales correspondientes a los nuevos trabajadores que pertenezcan al grupo de personas empleadas en las condiciones que la Ley 1429 de 2010 estableci� para obtener el beneficio del descuento tributario de acuerdo con el art�culo 1.2.1.23.10 del presente decreto, apellidos y nombres e identificaci�n de las personas vinculadas a la empresa bajo estas condiciones y dem�s datos que la DIAN determine y solicite mediante resoluci�n.

 

Par�grafo. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las facultades consagradas en los art�culos 631, 631 -3 y dem�s disposiciones del Estatuto Tributario para solicitar informaci�n.

 

(Art. 15, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.15.             Apoyos econ�micos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Los ingresos correspondientes a los apoyos econ�micos no reembolsables que el Estado entregue como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa de conformidad con el art�culo 16 de la Ley 1429 de 2010, no constituyen renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto a la renta y complementario.

 

El anterior tratamiento tributario comprende los apoyos econ�micos no reembolsables que el Estado haya entregado como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa a partir del 1� de enero de 2010.

 

�nicamente para efectos de lo previsto en el presente art�culo deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

 

Capital Semilla. Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a trav�s del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los dem�s fondos p�blicos creados y destinados para cubrir, entre otros, la investigaci�n, prueba y desarrollo de un concepto inicial de empresa; los costos de creaci�n de empresa, compra de activos y capital de trabajo hasta alcanzar el punto de equilibrio, es decir, hasta el momento a partir del cual la empresa ya genera suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos.

 

Capital para el fortalecimiento de la empresa. Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a trav�s del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los dem�s fondos p�blicos creados y destinados a las empresas que ya generan suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos y que va dirigido, entre otros, a la compra de maquinaria y equipo, capital de trabajo, implementaci�n de tecnolog�as y normas t�cnicas; dise�o y mejoramiento de productos, procesos y servicios.

 

Las entidades encargadas de la entrega de los dineros relativos a los apoyos econ�micos no reembolsables que el Estado entregue, destinados para capital semilla para el emprendimiento y/o para capital para el fortalecimiento de la empresa, deber�n certificar los montos de los dineros entregados a t�tulo de Capital Semilla o Capital para el Fortalecimiento de la Empresa, que esos montos corresponden �nica y exclusivamente a estos conceptos.

 

Estas mismas entidades est�n obligadas a informar a la Subdirecci�n de Gesti�n de An�lisis Operacional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN al momento del giro, el monto, el o los beneficiarios y la entidad financiera a trav�s de la cual se realiza la operaci�n.

 

(Art. 16, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.16.             Sanciones por el suministro de informaci�n falsa. Conforme con el art�culo 49 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por improcedencia de los beneficios, quienes suministren informaci�n falsa con el prop�sito de obtener los beneficios previstos en los art�culos 4, 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, deber�n restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administraci�n Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto Tributario exigir� los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicaci�n de la progresividad del pago del impuesto de renta y complementario y de los descuentos tributarios obtenidos indebidamente, e impondr� la sanci�n correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios a que se refiere el art�culo 49 Ib., sin perjuicio de las denuncias ante las autoridades competentes para efectos de las sanciones penales a que haya lugar.

 

El reintegro consistir� en adicionar en la declaraci�n del respectivo periodo fiscal como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasi�n de la aplicaci�n del beneficio improcedente dej� de pagar, junto con la sanci�n mencionada en el inciso anterior y deber� pagar adem�s los intereses moratorios a que haya lugar en los t�rminos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario.

 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigaci�n y revisi�n que tiene la Administraci�n Tributaria en los dem�s aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicit� indebidamente los beneficios.

 

(Art. 17, Decreto 4910 de 2011)

 

Art�culo 1.2.1.23.17.             Obligaciones formales y sustanciales. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 8o de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el art�culo 1.2.1.23.1 de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la renovaci�n de la matr�cula mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a salud y dem�s contribuciones de n�mina y con la presentaci�n de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los t�rminos y condiciones previstos en el inciso 2� del art�culo 1.2.1.23.8 del presente decreto.

 

(Art. 18, Decreto 4910 de 2011)

 

 

Secci�n 1
R�gimen de tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

Art�culo 1.2.1.23.1.1.            Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en los art�culos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

Actividad econ�mica principal: La actividad econ�mica principal es aquella desarrollada en su totalidad dentro de las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC -en los t�rminos del art�culo 237 de la Ley 1819 de 2016, y que le genera al contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario la mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable. Las actividades econ�micas se encuentran contempladas en la Resoluci�n 139 de 2012, o la que la modifique, adicione o sustituya, proferida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Desarrollo de toda la actividad econ�mica: Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad econ�mica en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, cuando la totalidad de la actividad econ�mica se desarrolla dentro de los municipios declarados como Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

Empleo directo: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario, vincula personal a trav�s de contratos laborales desde el 29 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto.

 

Inversi�n: Es el monto m�nimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades econ�micas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC, cuya ubicaci�n f�sica se encuentre dentro de las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, durante el t�rmino de vigencia del r�gimen de tributaci�n. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del bien se movilice por fuera de las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

Monto m�nimo de generaci�n de empleo: Es la cantidad m�nima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socio-econ�mica en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, relacionado con la actividad econ�mica en las condiciones establecidas en los art�culos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016.

 

Raz�n social de las nuevas sociedades: Es aquella que deben utilizar las nuevas sociedades durante el t�rmino que gocen del incentivo tributario. En la raz�n social se adicionar�, al final, la expresi�n "ZOMAC".

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017, Anexo 3 incluido)

 

Art�culo 1.2.1.23.1.2.            Desarrollo de toda la actividad econ�mica. Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad econ�mica en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, cuando la actividad econ�mica se realiza dentro de los municipios declarados como Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

En especial, se entiende que las actividades industriales o agropecuarias, de servicios y de comercio, se desarrollan en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, cuando:

 

1.  Actividades industriales o agropecuarias: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo desarrolla todo su proceso productivo en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC y los productos resultantes son vendidos y despachados en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, o hacia otras partes del pa�s o del exterior.

 

2.  Servicio: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario opere y/o preste los servicios dentro y desde las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, hacia otras partes del pa�s o del exterior.

 

3.  Comercio: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario desarrolle toda su actividad comercial en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, en todo caso los productos podr�n ser vendidos y despachados en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, o vendidos y despachados hacia otras partes del pa�s o del exterior.

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.23.1.3.            Nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC -beneficiarias del r�gimen de tributaci�n. Son beneficiarias del incentivo de progresividad en la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad econ�mica principal a partir del 29 de diciembre de 2016 y que adem�s cumplan con los siguientes requisitos:

 

1.    Estar legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente C�mara de Comercio de la jurisdicci�n del municipio en que va a desarrollar toda su actividad econ�mica en los t�rminos del art�culo 1.2.1.23.1.2., del presente decreto;

 

2.    Tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad econ�mica, en los t�rminos del art�culo 1.2.1.23.1.2. del presente decreto, en los municipios definidos como ZOMAC. con excepci�n de las actividades y empresas expresamente excluidas en el par�grafo 1� del art�culo 236 de la Ley 1819 de 2016; y,

 

3.    Cumplir con los montos m�nimos de inversi�n y generaci�n de empleo exigidos para el periodo fiscal correspondiente del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Par�grafo. Tambi�n podr�n gozar del incentivo de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, de que trata el art�culo 237 de la Ley 1819 de 2016, las empresas que se encuentren en condici�n de informalidad al 29 de diciembre de 2016, siempre que al momento de optar por acogerse al beneficio hayan culminado su formalizaci�n, se constituyan como sociedad comercial, inicien su actividad econ�mica principal y, adem�s, cumplan con los dem�s requisitos establecidos en los art�culos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 y en las disposiciones reglamentarias, en especial las contenidas en el presente art�culo.

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.23.1.4.            Monto de la inversi�n. Las nuevas sociedades que se acojan por cada a�o de vigencia del R�gimen de Tributaci�n de que trata el art�culo 237 de la Ley 1819 de 2016, deber�n cumplir y mantener los montos de inversi�n definidos en el Anexo No 3 del presente decreto.

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017, Anexo 3 incluido)

 

Art�culo 1.2.1.23.1.5.            Generaci�n de empleo. Las nuevas sociedades que se acojan por cada a�o de vigencia al R�gimen de Tributaci�n de que trata el art�culo 237 de la Ley 1819 de 2016, deber�n cumplir y mantener la generaci�n de empleo, de conformidad con lo indicado en el Anexo No. 3 del presente decreto.

 

Art�culo 1.2.1.23.1.6.            Obligaciones de los contribuyentes del R�gimen de Tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC. Sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci�n y control que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN-las sociedades que opten por el R�gimen de Tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, deber�n cumplir adem�s de las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementario, las siguientes:

 

1.    Inscribirse y mantener actualizado el Registro �nico Tributario -RUT -en la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-para lo cual deber� indicar en la secci�n correspondiente la condici�n de ZOMAC.

2.    Indicar en el Registro �nico Tributario -RUT -la condici�n de micro, peque�a, mediana o grande empresa, seg�n corresponda, previamente al inicio de la actividad econ�mica.

3.    Certificaci�n anual, expedida por el representante legal y el contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, en la que conste:

 

a.    La categorizaci�n de la sociedad, teniendo en cuenta lo establecido en los numerales

 

b.    La existencia real y material de los activos;

 

c.    El registro de los activos de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables vigentes en Colombia,

 

d.    La incorporaci�n de los activos al patrimonio bruto de la sociedad, y

 

e.    La informaci�n que permita el control de los requisitos de inversi�n, generaci�n de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicaci�n real y material de la sociedad.

 

El monto de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura p�blica de constituci�n o en el documento privado de creaci�n; esta certificaci�n deber� estar a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN, cuando se requiera.

 

4.    Enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -la informaci�n ex�gena de conformidad con lo establecido en los art�culos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.23.1.7.            P�rdida del R�gimen de Tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC. Las nuevas sociedades que sean micro, peque�as, medianas y grandes empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC y que cumplan con los montos m�nimos de inversi�n y de generaci�n de empleo de que trata el presente decreto a que se refieren los literales a) y b) del art�culo 237 de la Ley 1819 de 2016, perder�n el r�gimen de tributaci�n del art�culo en menci�n cuando:

 

1.    Cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, durante la vigencia del r�gimen de tributaci�n.

 

2.    Desarrollen su actividad econ�mica en un territorio diferente a las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

3.    Incumplan los requisitos de inversi�n y empleo de que tratan los art�culos 1.2.1.23.1.4. y 1.2.1.23.1.5., del presente decreto.

 

4.    Desarrollen actos o negocios jur�dicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. En caso de p�rdida del r�gimen de tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC de que trata el presente art�culo, la tarifa del impuesto sobre la renta en el a�o gravable en el cual se pierda el r�gimen, ser� la tarifa general establecida en el art�culo 240 del Estatuto Tributario y/o la tarifa de las ganancias ocasionales, seg�n corresponda.

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.23.1.8.            Cl�usula antielusi�n. En concordancia con el art�culo 869 del Estatuto Tributario, las nuevas sociedades del r�gimen de tributaci�n ZOMAC que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estar�n obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario. y determinar las operaciones a precios de mercado, seg�n las siguientes reglas:

 

1.    En caso de fusi�n de sociedades que hayan optado previamente por el r�gimen de tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por la sociedad resultante en el periodo fiscal en que se consolide la fusi�n, ser� la mayor entre las tarifas que le correspond�a a las sociedades participantes en la fusi�n.

 

2.    En caso de escisi�n de sociedades que hayan optado previamente por el r�gimen de tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por las sociedades resultantes de la escisi�n ser� la que correspond�a a la sociedad escindida.

 

3.    En caso de liquidaci�n de la sociedad que haya optado previamente por el r�gimen de tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, que registre su liquidaci�n en la C�mara de Comercio dentro del t�rmino del r�gimen y cuyos socios o miembros de la junta directiva creen otra sociedad en una ZOMAC, que desarrolle la misma actividad econ�mica y que pretendan optar por el referido r�gimen, tendr�n la tarifa del impuesto que le correspond�a a la sociedad liquidada, siempre que la citada tarifa, no fuere inferior a la tarifa que corresponda a la nueva sociedad.

 

4.    Las operaciones que realicen las sociedades que hayan optado previamente por el r�gimen de tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC -con vinculados econ�micos nacionales, se deber�n efectuar a precios de mercado, utilizando las disposiciones y metodolog�a consagradas en los art�culos 260-1, 260-3 Y 260-4 del Estatuto Tributario, en lo que ello aplique.

 

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del r�gimen de precios de transferencia cuando haya lugar.

 

La condici�n aqu� establecida no aplica para:

 

a.    Las transacciones entre vinculados cuando los mismos sean sociedades del r�gimen de tributaci�n previsto en el art�culo 237 de la Ley 1819 de 2016, siempre que la operaci�n se realice en el a�o gravable cuya tarifa del impuesto sobre la renta y complementario sea de cero (0),

 

b.    Las sociedades que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientos (3.500) U.V.T.

 

Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci�n por parte de la administraci�n tributaria de otro tipo de operaciones o serie de operaciones que puedan constituir abuso en materia tributaria.

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.23.1.9.            Sociedades excluidas del r�gimen de tributaci�n de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado� ZOMAC. Las siguientes sociedades no podr�n acceder al r�gimen de tributaci�n del impuesto sobre la renta y complementario de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, de acuerdo con lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 236 de la Ley 1819 de 2016:

 

1.  Las calificadas como grandes contribuyentes por la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dedicadas a la actividad portuaria aun cuando sean fusionadas o escindidas.

 

2.  Las sociedades dedicadas a la miner�a o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.

 

3.  Las sociedades dedicadas a la explotaci�n de hidrocarburos o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.

 

Par�grafo. Para efectos de lo establecido en este art�culo se entiende por servicios conexos, todas las actividades directamente relacionadas con la actividad principal de la miner�a y de explotaci�n de hidrocarburos CIIU.

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.23.1.10.         Retenci�n en la fuente y autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta. Cuando se efect�en pagos o abonos en cuenta a una persona jur�dica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el art�culo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retenci�n en la fuente se calcular� en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementaria de la sociedad beneficiaria, as�:

 

Categor�a de sociedad

2017 � 2021

2022 � 2024

2025 � 2027

2028

Micro y Peque�a

0%

25%

50%

100%

Mediana y grande

50%

75%

75%

100%

 

 

Para efectos de lo anterior el beneficiario deber� informar al agente retenedor la categor�a de la sociedad, dentro de la factura. En ausencia de esta informaci�n, el agente retenedor aplicar� la tarifa plena que corresponda a la operaci�n.

 

Las sociedades beneficiarias del incentivo tributario a que hace referencia esta Secci�n calcular�n en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario la autorretenci�n de que tratan los art�culos 1.2.6.6. al 1.2.6.11. del Decreto 1625 del 2016 �nico Reglamentario en materia tributaria

 

(Art. 2, Decreto 1650 de 2017)

 

 

Secci�n 2
R�gimen especial en materia tributaria para las sociedades comerciales existentes y las que se constituyan en la Zona Econ�mica Social Especial - SEZE.

 

 

 

Art�culo 1.2.1.23.2.1.            Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE previsto en el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019, se utilizar�n las siguientes definiciones:

 

1.    Zona Econ�mica y Social Especial -ZESE: La Zona Econ�mica y Social Especial, en adelante ZESE, comprende el territorio de los departamentos de la Guajira, Norte de Santander, Arauca y de las ciudades capitales de Armenia y Quibd�, en cuya jurisdicci�n se podr�n aplicar las disposiciones establecidas en el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 Y lo dispuesto en la presente Secci�n.

2.    Actividades econ�micas. Las actividades econ�micas son las previstas en la Resoluci�n 139 de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

3.    Actividades econ�micas principales. Las actividades econ�micas principales de los contribuyentes del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Secci�n corresponden a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, tur�sticas y/o de salud, desarrolladas dentro del territorio de la ZESE, cuando le generen al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos fiscales en el periodo gravable, esto es, que m�s del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos fiscales percibidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable provengan de dichas actividades.

 

4.    Actividades econ�micas secundarias. Las actividades econ�micas secundarias son las dem�s actividades econ�micas diferentes a las actividades econ�micas principales, que sean desarrolladas por el contribuyente dentro del territorio de la ZESE.

 

Se considera actividad econ�mica secundaria la comercializaci�n de bienes fuera del territorio de la ZESE, siempre y cuando los bienes materia de comercializaci�n provengan del desarrollo de las actividades industriales o agropecuarias, sean producidos por el mismo contribuyente dentro de la ZESE para ser vendidos o despachados en la ZESE o destinados a lugares del territorio nacional o del exterior, y correspondan con la actividad econ�mica principal.

 

5.    Empleo directo generado: El empleo directo generado es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE, de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Secci�n, vincula personal contratado directamente y por tiempo completo a trav�s de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.

 

El empleo directo deber� estar relacionado con la actividad econ�mica principal de la sociedad beneficiaria del r�gimen especial en materia tributaria - ZESE, que consista en el desarrollo de las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, tur�sticas o de salud, dentro del territorio de la ZESE.

 

6.    Aumento del empleo directo generado: El aumento del empleo directo generado corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado, tomando como base el promedio mensual del n�mero de trabajadores vinculados durante los dos (2) �ltimos a�os gravables anteriores al a�o fiscal en que inicie la aplicaci�n de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Secci�n, que en ning�n caso, podr� ser inferior a dos (2) empleos directos. El n�mero de trabajadores a incrementar se adicionar�n al promedio del de los dos �ltimos a�os del a�o gravable anterior al a�o fiscal en que inicie la aplicaci�n del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE.

 

7.    Aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el r�gimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Secci�n, tengan un periodo inferior a dos (2) a�os de constituidas. El aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el r�gimen especial en materia tributaria ZESE tengan menos de dos (2) a�os de constituidas, corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado tomando como base el promedio mensual de los trabajadores vinculados desde su constituci�n y en ning�n caso podr� ser inferior a dos (2) empleos directos. El n�mero de trabajadores a incrementar se adicionar�n al promedio del tiempo transcurrido de su constituci�n y la aplicaci�n del r�gimen especial en materia tributaria �ZESE.

 

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019; Modificaci�n de los numerales 3, 5, 6 y 7 por Art. 1, Decreto 1606 de 2020).

 

Art�culo 1.2.1.23.2.2.            Desarrollo de la actividad econ�mica principal y secundaria. Para efectos de la aplicaci�n del art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019, se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades econ�micas principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, comerciales, tur�sticas o de salud y las actividades secundarias se desarrollan de conformidad con los numerales 3 y 4 del art�culo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto.

 

Para efectos de habilitar las ventas y despachos a lugares del territorio nacional o al exterior, las actividades de comercializaci�n secundarias de sociedades cuya actividad principal sea industrial o agropecuaria, podr�n realizarse por fuera del territorio de la ZESE, siempre que correspondan a los productos generados en ella y que sean el resultado del desarrollo de su actividad principal.

 

Para efectos de la aplicaci�n del inciso 1 de este art�culo se entiende por actividades industriales, agropecuarias o comerciales, lo siguiente:

 

1.    Actividades industriales. Son actividades industriales las actividades realizadas sucesivamente y de manera planificada, a trav�s del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos humanos, tecnol�gicos y/o servicios, para la trasformaci�n y obtenci�n de bienes que podr�n ser vendidos y despachados en la misma ZESE o podr�n ser destinados a otros lugares del territorio nacional o al exterior.

 

2.    Actividades agropecuarias. Son actividades agropecuarias las que comprenden los procesos productivos que incluyen la siembra de cualquier tipo de cultivo agr�cola, plantaci�n forestal o pastos, y la cr�a, levante y/o engorde de animales para el consumo o para la venta en la misma ZESE o para la destinaci�n a lugares del territorio nacional o al exterior.

 

3.    Actividades comerciales. Son actividades comerciales las que correspondan al expendio, compraventa o distribuci�n de bienes y mercanc�as, tanto al por mayor como al por menor y las dem�s actividades definidas como tales por el C�digo de Comercio al interior de la ZESE o hacia otras partes del pa�s o del exterior, siempre y cuando no est�n consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

 

4.    Actividades tur�sticas. Son actividades tur�sticas las ejercidas por los prestadores de servicios tur�sticos dentro de la ZESE, quienes deben estar inscritos y mantener vigente y actualizado el Registro Nacional de Turismo, conforme con la normatividad vigente, especialmente el art�culo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art�culo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019.

 

Las actividades tur�sticas mencionadas en el inciso anterior deben corresponder a alguna de las siguientes actividades econ�micas, seg�n la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica DANE, adoptada mediante Resoluci�n 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, as�:

 

 

DESCRIPCION ACTIVIDAD ECONOMICA

C�digo CIIU

Alojamiento en hoteles

5511

Alojamiento en apartahoteles

5512

Alojamiento en centros vacacionales

5523

Alojamiento rural

5514

Otros tipos de alojamientos para visitantes

5519

Actividades de zonas de camping

5520

Agencias de viaje

7911

Operadores tur�sticos

7912

Servicios de reserva

7990

Transporte

4921, 5011, 5111, 5112

Entretenimiento

9002, 9003, 9004, 9005, 9006,9007 y 9008

Restaurantes

5611, 5612, 5613

Catering

5621,5629

Bares

5630

Operadores de eventos y congresos

8230

 

5.    Actividades de salud. Son actividades de salud aquellas que son ejercidas por los sujetos debidamente habilitados por la entidad competente, que se presten dentro de una ZESE, y se encuentren comprendidas en las Divisiones 86 y 87 de la Secci�n Q de la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE, adoptada mediante Resoluci�n 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, as�:

 

DESCRIPCI�N ACTIVIDAD ECONOMICA

C�digo CIIU

Actividad de hospitales y cl�nicas con internaci�n

8610

Actividades de la pr�ctica m�dica, sin internaci�n

8621

Actividades de la pr�ctica odontol�gico

8622

Actividades de apoyo diagn�stico

8691

Actividades de apoyo terap�utico

8692

Otras actividades de atenci�n de la salud humana

8699

Actividades de atenci�n residencial medicalizada de tipo general

8710

Actividades de atenci�n residencia, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas

8720

Actividades de atenci�n en instituci�n para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas

8730

Otras actividades de atenci�n en instituciones con alojamiento.

8790

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019; modificaci�n del inciso 1 y adici�n de los numerales 4 y 5 por Art. 2, Decreto 1606 de 2020).

 

Art�culo 1.2.1.23.2.3.            Nuevas sociedades que inicien actividades en la Zona Econ�mica y Social Especial �ZESE. Las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad econ�mica principal a partir del veinticinco (25) de mayo de 2019 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, podr�n aplicar el r�gimen especial en materia tributaria -ZESE, a partir del a�o gravable que comienza despu�s de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta Secci�n, y:

 

1.    Las sociedades est�n legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente C�mara de Comercio de la jurisdicci�n de un municipio perteneciente a la Zona Econ�mica y Social Especial � ZESE en donde van a desarrollar la actividad econ�mica principal, en los t�rminos del art�culo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.

 

2.    Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad econ�mica principal en la Zona Econ�mica y Social Especial �ZESE, en los t�rminos del art�culo 1.2.1.23.2.2. del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicar� lo establecido en el numeral 4 del art�culo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto.

 

3.    Las sociedades acrediten el empleo directo generado de conformidad con lo previsto en el numeral 5, 6 y 7 del art�culo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto, y lo mantengan durante los periodos gravables de aplicaci�n del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE.

 

4.    Las sociedades cumplan con el env�o de la informaci�n de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.23.2.7 del presente Decreto, seg�n corresponda.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.23.2.4.            Sociedades existentes en la Zona Econ�mica y Social Especial � ZESE contribuyentes del r�gimen especial en materia tributaria. Las sociedades constituidas antes del veinticinco (25) de mayo de 2019, podr�n aplicar el r�gimen especial en materia tributaria � ZESE a partir del a�o gravable que comienza despu�s de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es a�o gravable 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta secci�n y:

 

1.    Las sociedades est�n legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente C�mara de Comercio de la jurisdicci�n del municipio de alguna de la Zona Econ�mica y Social Especial -ZESE en donde van a desarrollar la actividad econ�mica principal, en los t�rminos del art�culo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto, antes del veinticinco (25) de mayo del 2019.

2.    Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad econ�mica principal en la Zona Econ�mica y Social Especial �ZESE, en t�rminos del art�culo 1.2.1.23.2.2. del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicar� la definici�n del numeral 4 del art�culo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto.

3.    Las sociedades acrediten el aumento del empleo directo generado de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 o 7 del art�culo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto, seg�n corresponda y lo mantengan durante los periodos gravables de aplicaci�n del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE.

4.    Las sociedades cumplan con el env�o de la informaci�n en los t�rminos del art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.23.2.7 de la presente Secci�n, seg�n corresponda.

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.23.2.5.            Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales contribuyentes del r�gimen especial en materia tributaria �ZESE. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales que cumplan con los requisitos para aplicar el r�gimen especial en materia tributaria �ZESE es la siguiente:

 

1.    Del cero por ciento (0%) durante los primeros cinco (5) a�os, a partir del a�o gravable 2020.

2.    Del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general aplicable a las personas jur�dicas de que trata el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario para los siguientes cinco (5) a�os.

 

Par�grafo. Cuando las nuevas sociedades se constituyan en el a�o gravable 2020 y hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, los primeros cinco (5) a�os gravables empezar�n a contarse a partir del a�o gravable de la constituci�n siempre y cuando se cumplan los requisitos del art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y de esta Secci�n.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.23.2.6.            Tarifa de retenci�n en la fuente y autorretenci�n a t�tulo del impuesto sobre la renta. Cuando se efect�en pagos o abonos en cuenta a sociedades comerciales contribuyentes del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE, la tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta se calcular� en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta de la sociedad contribuyente determinada de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.23.2.5. de este Decreto.

 

Para efectos de la aplicaci�n de este art�culo, el contribuyente del r�gimen especial en materia tributaria �ZESE deber� informar al agente retenedor en la respectiva factura o documento equivalente lo siguiente:

 

1.    El a�o gravable a partir del que empez� a aplicar el r�gimen especial en materia tributaria -ZESE por cumplir los con requisitos de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Secci�n.

2.    La fecha de constituci�n de la sociedad de conformidad con el certificado de existencia y representaci�n legal expedido por C�mara y Comercio

 

En ausencia de esta informaci�n, el agente retenedor aplicar� la tarifa plena de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta que corresponda al respectivo concepto seg�n la operaci�n.

 

As� mismo, las sociedades comerciales que apliquen el r�gimen especial en materia tributaria �ZESE, calcular�n en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta la autorretenci�n de que tratan los art�culos 1.2.6.6. al 1.2.6.11. de este Decreto.

 

Par�grafo. Cuando las sociedades comerciales contribuyentes del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Secci�n no se hayan inscrito o actualizado el Registro �nico Tributario -RUT como contribuyentes de dicho r�gimen, porque no se encontraba habilitado el sistema inform�tico de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el agente retenedor deber� reintegrarle a las respectivas sociedades comerciales la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta practicadas sobre los ingresos provenientes de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, tur�sticas o de salud, por el procedimiento establecido en el art�culo 1.2.4.16. de este Decreto.

 

Las sociedades comerciales deber�n inscribirse o actualizar el Registro �nico Tributario -RUT como contribuyentes del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE, para efecto de la aplicaci�n de lo dispuesto en el inciso anterior.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019; par�grafo adicionado por Art. 3, Decreto 1606 de 2020).

 

Art�culo 1.2.1.23.2.7.            Suministro de informaci�n. Sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci�n y control que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN, las sociedades comerciales que apliquen el r�gimen especial en materia tributaria �ZESE, deber�n cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales del impuesto sobre la renta, y enviar antes del treinta (30) de marzo del a�o siguiente al a�o gravable en que aplica el r�gimen especial en materia tributaria -ZESE a la Divisi�n de Fiscalizaci�n de la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas Naciones - DIAN a la que corresponda la sociedad, la siguiente informaci�n:

 

1.    Una declaraci�n juramentada del contribuyente del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE ante notario p�blico, donde conste que el mismo se encuentra instalado f�sicamente en el territorio de la �ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se les extiende la aplicaci�n de dicho r�gimen, conforme con lo previsto en el numeral 1 del art�culo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto y que aplica este r�gimen tributario indicando el a�o gravable en que inici� la aplicaci�n.

 

2.    Certificado de existencia y representaci�n legal.

 

3.    Certificaci�n firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador p�blico, seg�n corresponda donde conste:

 

3.1.       El c�lculo del aumento del empleo directo generado que corresponda al inicio de la aplicaci�n de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE, conforme con lo previsto en los numerales 6 o 7 del art�culo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto, seg�n corresponda.

 

3.2.       El total de empleos directos que tiene la sociedad comercial, durante el periodo gravable de aplicaci�n de la tarifa del r�gimen especial en materia tributaria �ZESE.

 

3.3.       Que se mantiene el aumento del empleo directo generado determinado conforme lo previsto en el numeral 3.1. de este art�culo durante todo el a�o gravable de aplicaci�n de la tarifa del r�gimen especial en materia tributaria �ZESE, y copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social que soportan el n�mero de empleos directos generados de que trata el numeral 5 del art�culo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto. El n�mero de empleos directos que se deben mantener durante el respectivo a�o gravable, se calcular� sobre el promedio de empleos que tiene la sociedad comercial en cada periodo gravable.

 

3.4.       Que toda la actividad econ�mica se desarroll� de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.23.2.2. de este Decreto.

 

Adicionalmente las sociedades comerciales que apliquen lo dispuesto en la presente Secci�n deber�n:

4.    Inscribirse y mantener actualizado el Registro �nico Tributario �RUT de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN donde deber� registrar, en la secci�n correspondiente, la condici�n de contribuyente del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE.

 

5.    Mantener el aumento del empleo directo generado durante el periodo de vigencia del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE, esto es, durante cada uno de los per�odos gravables en que se aplique.

 

Cuando la sociedad comercial del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE no presente la informaci�n de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Secci�n de manera oportuna o la presente extempor�neamente, habr� lugar a la aplicaci�n de las sanciones establecidas en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Las obligaciones de car�cter sustancial y formal de que tratan los numerales 1 a 5 del presente art�culo deber�n cumplirse durante el t�rmino de la vigencia del beneficio previsto por el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.23.2.8.            Inaplicabilidad del r�gimen especial en materia tributaria �ZESE. A los contribuyentes del r�gimen especial en materia tributaria no les ser� aplicable el tratamiento tributario del impuesto sobre la renta, retenci�n en la fuente y autorretenci�n a t�tulo del mismo impuesto, de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Secci�n, a partir del a�o gravable en que:

 

1.    Las sociedades cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona Econ�mica y Social Especial �ZESE, durante la vigencia del r�gimen especial en materia tributaria.

 

2.    Las sociedades desarrollen su actividad econ�mica principal o secundaria en forma diferente a la establecida en la presente Secci�n.

 

3.    Las sociedades incumplan con el requisito de generar y mantener el aumento del directo durante el periodo de vigencia del r�gimen especial en materia tributaria �ZESE.

 

4.    Las sociedades desarrollen actos o negocios jur�dicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.

 

5.    Las sociedades desarrollen una actividad econ�mica principal diferente a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, tur�sticas o de salud definidas en la presente secci�n.

 

Los contribuyentes a los que no les resulte procedente la aplicaci�n de las tarifas del r�gimen especial en materia tributaria -ZESE en el impuesto sobre la renta, retenci�n en la fuente y autorretenci�n a t�tulo del mismo impuesto por incumplimiento de los requisitos previstos en el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019 y su desarrollo reglamentario contenido en la presente Secci�n, est�n obligados a aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta de que trata el art�culo 240 del Estatuto Tributario a partir del a�o gravable del incumplimiento de los respectivos requisitos.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019; Modificaci�n del numeral 5 por Art. 4, Decreto 1606 de 2020).

 

Art�culo 1.2.1.23.2.9.            Cl�usula de antielusion y de control tributario. Conforme con lo dispuesto en el art�culo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que apliquen el r�gimen especial en materia tributaria -ZESE que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estar�n obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable, as�:

 

1.    Cuando exista una fusi�n de sociedades en donde una de las sociedades fusionadas haya optado previamente por el r�gimen especial en materia tributaria -ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la fusi�n en el periodo fiscal en que se consolide la fusi�n ser� la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la fusi�n.

 

2.    Cuando exista una escisi�n de sociedades en donde la sociedad que se escinde haya optado previamente por el r�gimen especial en materia tributaria �ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la escisi�n en el periodo fiscal en que se consolide la escisi�n ser� la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la escisi�n.

 

Par�grafo. Las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio principal y fiscal al territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, no podr�n aplicar el r�gimen especial en materia tributaria de que trata el art�culo 268 de la Ley 1955 de 2019, conforme con lo previsto en el par�grafo 4 de dicho art�culo.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019)

 

Art�culo 1.2.1.23.2.10.         Operaciones entre vinculados econ�micos. Conforme con lo dispuesto en el art�culo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que hayan optado previamente por el r�gimen especial en materia tributaria -ZESE y realicen operaciones entre vinculados econ�micos deber�n determinar las operaciones a precios de mercado utilizando las disposiciones y metodolog�as consagradas en los art�culos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del r�gimen de precios de transferencia cuando haya lugar.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2112 de 2019)

 

 

Secci�n 3
R�gimen de compa��as holding colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y su complementario de ganancia ocasional

 

 

 

Art�culo 1.2.1.23.3.1.            Definiciones: Para efectos de la aplicaci�n de los art�culos 894 al 898 del Estatuto Tributario se entender� por:

 

1.    Participaci�n directa: La inversi�n representada en acciones o participaciones que tiene directamente la compa��a holding colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, sin intermedio de otra u otras sociedades o entidades.

2.    Participaci�n indirecta: La inversi�n representada en acciones o participaciones que tiene indirectamente la compa��a holding colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, por intermedio de otra u otras sociedades o entidades.

 

3.    Recursos humanos: Las personas naturales contratadas directamente a trav�s de contrato laboral, que sean residentes fiscales en Colombia, que desempe�en funciones en el territorio nacional, relacionadas directamente con la actividad principal de la compa��a holding colombiana (CHC), bien sea la tenencia de valores, la inversi�n o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administraci�n de dichas inversiones. Esta definici�n se debe cumplir como m�nimo para los tres (3) empleos que establece el numeral 2 del art�culo 894 del Estatuto Tributario.

 

4.    Direcci�n propia: La direcci�n f�sica en Colombia registrada en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

5.    Decisiones estrat�gicas: Las decisiones que impactan el entorno en el que opera la entidad que no son rutinarias, que incluyen, entre otras, las determinaciones sobre los recursos y las personas que forman parte de la entidad, como, por ejemplo, sobre la adquisici�n, venta, valorizaci�n, pignoraci�n de las inversiones realizadas por las compa��as holding colombiana (CHC), la estructura de financiaci�n de dichas inversiones, las reorganizaciones empresariales, la entrada al mercado p�blico de valores, entre otros.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 598 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.23.3.2.            C�lculo para la determinaci�n del porcentaje de participaci�n indirecta. Para efectos de determinar el porcentaje de participaci�n indirecta de la compa��a holding colombiana (CHC), ser� necesario multiplicar el porcentaje de participaci�n directa de la compa��a holding colombiana (CHC) en la entidad de primer nivel en la que tiene una participaci�n directa, por el porcentaje de participaci�n de esta �ltima en la entidad de segundo nivel en la que tiene la participaci�n indirecta. En caso de existir m�s niveles o veh�culos intermedios se deber� multiplicar el resultado anterior por la participaci�n en la entidad o veh�culo del siguiente nivel y as� sucesivamente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 598 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.23.3.3.            Comunicaci�n y documentos que se deben presentar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Las sociedades nacionales que deseen acogerse al r�gimen de compa��as holding colombianas (CHC), deber�n presentar, en el primer a�o gravable a partir del cual pretenden acogerse al r�gimen, una comunicaci�n ante la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Internacional de la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La comunicaci�n deber� suscribirse por el representante legal, donde se manifieste la voluntad de acogerse al r�gimen, y deber� contener y ser presentada junto con los siguientes documentos:

 

1.    Descripci�n de la raz�n social y Numero de Identificaci�n Tributaria -NIT de las sociedades o entidades nacionales en las cuales la sociedad solicitante tiene participaci�n directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.

 

2.    El certificado de existencia y representaci�n legal, o documento que haga sus veces, de las sociedades o entidades extranjeras en las cuales la sociedad solicitante tiene participaci�n directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.

 

3.    Certificaci�n del representante legal, o quien haga sus veces, de las sociedades o entidades en las cuales la sociedad que desea acogerse al r�gimen de compa��a holding colombianas (CHC) tiene participaci�n directa o indirecta, en la que se indique el n�mero total de acciones o participaciones y el porcentaje de participaci�n directa o indirecta durante los �ltimos 12 meses, con vigencia no mayor a treinta (30) d�as.

 

4.    Copia del libro de accionistas, o documento que haga sus veces, que demuestre la participaci�n directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital de dos (2) o m�s sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un periodo m�nimo de doce (12) meses.

 

5.    Identificaci�n, cargo y manual de funciones de m�nimo tres (3) empleados que hagan parte de la sociedad solicitante, junto con los pagos de n�mina, certificados de aportes a seguridad social y parafiscales y copia de los contratos laborales, que demuestren la relaci�n laboral.

 

Par�grafo. Los documentos a los que se refiere este art�culo deber�n ser aportados en idioma castellano. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deber�n aportarse con su correspondiente traducci�n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int�rprete oficial.

En caso de que los documentos sean emitidos en el exterior se deber� adjuntar la respectiva apostilla y/o consularizaci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 598 de 2020))

 

Art�culo 1.2.1.23.3.4.            Procedimiento para acogerse al r�gimen de compa��as holding colombianas (CHC). Las compa��as que deseen acogerse al r�gimen de compa��a holding colombianas (CHC) podr�n inscribirse y/o actualizarse en el Registro �nico Tributario-RUT con el estado "CHC No Habilitado".

 

Los contribuyentes que deseen acogerse al r�gimen de las compa��as holding colombianas (CHC) deber�n presentar la comunicaci�n de que trata el art�culo 1.2.1.23.3.3. ante la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Internacional de la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Una vez recibida la comunicaci�n por parte de dicha Subdirecci�n, el funcionario encargado deber� verificar el contenido de los documentos allegados. En caso de que falte informaci�n o la entregada sea inconsistente, comunicar� al interesado tal circunstancia, a trav�s del correo electr�nico registrado en el RUT, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la recepci�n de la documentaci�n, con el fin de que el interesado complemente y/o aclare la informaci�n dentro de un plazo de diez (10) d�as h�biles, contados a partir del d�a siguiente a la fecha de env�o del correo electr�nico. Si transcurrido este t�rmino no se recibe respuesta, se entender� que se desiste de la intenci�n de acogerse al r�gimen por la vigencia fiscal correspondiente al a�o en que radic� la comunicaci�n.

 

Cuando la comunicaci�n haya sido presentada en debida forma y con la totalidad de los documentos exigidos en el art�culo 1.2.1.23.3.3. de este Decreto, el funcionario encargado realizar� el tr�mite interno de comprobaci�n de requisitos.

 

Posteriormente la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Internacional de la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un plazo m�ximo de quince (15) d�as h�biles contados a partir del d�a siguiente a la fecha en que la comunicaci�n haya sido recibida con el cumplimiento de la totalidad de los documentos exigidos, informar� a la Divisi�n de Gesti�n de Asistencia al Cliente de la Direcci�n Seccional competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos de Aduanas Nacionales -DIAN para que actualice de oficio el Registro �nico Tributario-RUT de la sociedad con el estado de "CHC Habilitado", dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes.

 

Si no es posible acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el art�culo 894 del Estatuto Tributario para acceder al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos de Aduanas Nacionales -DIAN rechazar� los beneficios del r�gimen de compa��as holding colombianas (CHC) conforme lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo a�o gravable.

 

En caso del incumplimiento de los correspondientes requisitos en a�os posteriores a la radicaci�n de la solicitud una vez habilitada la sociedad solicitante, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos de Aduanas Nacionales -DIAN rechazar� los beneficios del r�gimen Compa��as Holdings Colombianas (CHC), conforme lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo a�o gravable.

 

El contribuyente podr� acceder a los beneficios en el siguiente a�o gravable, siempre que surta nuevamente el procedimiento previsto en el presente cap�tulo y cumpla con los respectivos requisitos para acogerse al mismo.

 

Par�grafo 1. El contribuyente que haga parte del r�gimen de Compa��as Holdings Colombianas (CHC) podr�, en cualquier momento, retirarse del r�gimen, para lo cual deber� actualizar el Registro �nico Tributario -RUT con el estado "CHC Cancelado". Si el contribuyente opta por acogerse nuevamente al r�gimen por otra vigencia fiscal, deber� cumplir con lo establecido en el art�culo 1.2.1.23.3.2 de este Decreto y surtir el procedimiento se�alado en el presente art�culo.

 

Par�grafo 2. Para efectos de lo establecido en el T�tulo 11 del Libro S�ptimo, podr�n aplicar al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC) las sociedades extranjeras consideradas nacionales para efectos fiscales, por tener su sede efectiva de administraci�n en Colombia.

 

Par�grafo 3. Las entidades p�blicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades no deber�n realizar el procedimiento descrito de que trata el presente art�culo y s�lo deber�n actualizar el Registro �nico Tributario -RUT con el estado "CHC Entidad P�blica Descentralizada". Tambi�n podr�n las entidades p�blicas descentralizadas realizar el retiro del r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC) actualizando el Registro �nico Tributario ~ RUT con el estado "CHC Cancelado".

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 598 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.23.3.5.            Conservaci�n de documentos como soporte de la transacci�n que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de que trata el art�culo 896 del Estatuto Tributario. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� solicitar como soporte de la transacci�n que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de que trata el art�culo 896 del Estatuto Tributario, los siguientes documentos:

 

1.    Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisi�n de la participaci�n de una compa��a holding colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia, la compa��a holding colombia (CHC) deber� conservar los siguientes documentos:

 

1.1   El certificado que acredite el domicilio o residencia fiscal de la entidad no residente;

 

1.2   El documento que acredite la venta o transmisi�n de la participaci�n de una compa��a holding colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia; y

 

1.3   La certificaci�n expedida por el representante legal o revisor fiscal de la compa��a holding colombiana (CHC), o quien haga sus veces, en la cual se discrimine la fecha, el valor de la venta o transmisi�n, y el costo de adquisici�n de la inversi�n registrado en la contabilidad de la compa��a holding colombiana (CHC).

 

2.    Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisi�n de las acciones o participaciones en una compa��a holding colombiana (CHC), el socio o accionista deber� acreditar, a trav�s de certificado expedido por contador p�blico o revisor fiscal de la compa��a holding colombiana (CHC), la proporci�n correspondiente a las utilidades de la compa��a holding colombiana (CHC) generadas por actividades realizadas en Colombia, proporci�n que se entender� como ganancia ocasional gravada.

 

par�grafo. Para efectos de determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisi�n de las acciones o participaciones en una compa��a holding colombiana (CHC) o determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisi�n de la participaci�n de una compa��a holding colombiana (CHC) en entidades no residentes, deber� atenderse lo previsto en el art�culo 300 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 598 de 2020)

 

 

 

 

CAP�TULO 24

Descuentos tributarios

 

Art�culo 1.2.1.24.1. �mbito de aplicaci�n e intransferibilidad. �nicamente tendr�n derecho a solicitar el descuento tributario de que trata el art�culo 104 de la Ley 788 de 2002, las empresas de servicios p�blicos domiciliarios de cualquier orden que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con otros servicios p�blicos domiciliarios, que realicen inversiones directas en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliaci�n de la cobertura del servicio, en los t�rminos y condiciones previstos en el art�culo 104 de la Ley 788 de 2002 y en los art�culos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente Decreto.

 

En ning�n caso se podr� transferir el beneficio tributario a terceros.

 

(Art. 1, Decreto 912 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.24.2. Definiciones. Para efectos de lo previsto en el art�culo 104 de la Ley 788 de 2002, se atender�n las siguientes definiciones:

 

Empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional. Son aquellas empresas autorizadas por la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios p�blicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de manera directa a los usuarios, de acuerdo con las definiciones contenidas en los numerales 14.22 y 14.23 del art�culo 14 de la misma ley, en uno o m�s municipios o zonas rurales.

 

Ampliaci�n de la cobertura del servicio de acueducto. Es el incremento del n�mero de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en agua potable en los t�rminos de los art�culos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente Decreto, mediante las siguientes obras: aumento de la capacidad de captaci�n o conducci�n, expansi�n o reposici�n de las redes de distribuci�n, aumento de la capacidad de almacenamiento y/o aumento de la capacidad de producci�n y potabilizaci�n del agua.

 

Ampliaci�n de la cobertura del servicio de alcantarillado. Es el incremento del n�mero de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en los t�rminos de los art�culos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5del presente Decreto, mediante las siguientes obras: expansi�n o reposici�n de las redes de recolecci�n, colectores e interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales.

 

(Art. 2, Decreto 912 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.24.3. Inversiones aplicables. Con el objeto de garantizar la ampliaci�n de la cobertura del servicio p�blico domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, solamente otorgar�n derecho a descuento tributario las inversiones en aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional que se materialicen en las obras a que se refiere el art�culo 1.2.1.24.2 del presente decreto.

 

EI descuento tributario por este concepto podr� ser solicitado por el contribuyente en el periodo gravable en que se realice la inversi�n, sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para verificar la materializaci�n de la correspondiente inversi�n.

 

Par�grafo 1. En el evento en que no se efect�e la materializaci�n total o parcial de la inversi�n en las obras a que se refieren los art�culos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5del presente Decreto, el contribuyente deber� reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el par�grafo siguiente.

 

Par�grafo 2. Si dentro del t�rmino de firmeza de la declaraci�n de renta y complementario de la empresa inversionista, correspondiente al periodo gravable en el que solicit� el descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el cien por ciento (100%) de los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deber� constituir un encargo fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecuci�n de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento tributario al inversionista. Para efectos de la constituci�n del encargo fiduciario ser� necesario obtener concepto previo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Par�grafo 3.Las empresas de servicios p�blicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y alcantarillado, del orden regional, no podr�n ser receptoras de inversiones para efectos del descuento tributario previsto en el art�culo 104 de la Ley 788 de 2002

 

(Art. 3, Decreto 912 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 1835 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.24.4. Control de las inversiones. Para efectosde la procedencia del descuento tributario de que trata el art�culo 104 de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deber� obtener previamente a la presentaci�n de la correspondiente declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, un certificadodel revisor fiscal o contador p�blico, del interventor de la obra seg�n el caso y del representante legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el monto, localizaci�n de la obra y plazo, as� como la destinaci�n total de la inversi�n al desarrollo o ejecuci�n de las obras tendientes a la ampliaci�n de la cobertura del servicio p�blico domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales, en los t�rminos previstos en el art�culo 1.2.1.24.2 del presente Decreto.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci�n e investigaci�n con que cuenta la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN para verificar la veracidad de la informaci�n suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones.

 

(Art. 4, Decreto 912 de 2003, modificado por el art. 2 del Decreto 1835 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.24.5. Limitaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento tributario por inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional ser� equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversi�n que se realice en el respectivo a�o gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo per�odo, calculado antes de incluir el descuento. En consecuencia, en este caso no ser� aplicable la limitaci�n prevista en el inciso segundo del art�culo 259 del Estatuto Tributario.

 

El descuento tributario �nicamente se podr� solicitar en el a�o gravable en el cual se haya realizado la inversi�n; en consecuencia, los saldos pendientes por descontar no podr�n ser diferidos para ser solicitados en per�odos gravables posteriores, ni podr�n ser tratados como gasto deducible, pero podr�n llevarse como costo de la inversi�n.

 

De conformidad con el art�culo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento tributario por concepto de las inversiones a que se refiere el art�culo 104 de la Ley 788 de 2002, no podr� ser tratado como gasto deducible de la renta.

 

(Art. 5, Decreto 912 de 2003)

 

Art�culo 1.2.1.24.6. Beneficiarios del descuento tributario del art�culo 249 del Estatuto Tributario. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el art�culo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que inviertan en sociedades que coticen sus acciones en una Bolsa de Valores, mediante la adquisici�n de acciones provenientes de una oferta p�blica. Tales sociedades deber�n corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realizaci�n de actividades de producci�n agropecuaria, en las que la propiedad accionaria est� altamente democratizada.

 

Par�grafo. �nicamente para efectos del beneficio de que trata el presente art�culo, se entiende que la propiedad accionaria est� altamente democratizada, cuando por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulaci�n de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

 

(Art. 1, Decreto 667 de 2007. Las expresiones ��la capitalizaci�n de�� y ��antes de realizar la emisi�n o emisiones de acciones,�� del par�grafo, declaradas nulas por sentencia 2010-00002 del 09 de diciembre de 2013 delConsejo de Estado-Secci�n Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

 

Art�culo 1.2.1.24.7. Descuento tributario del art�culo 249 del Estatuto Tributario. El beneficio tributario de que trata el art�culo 249 del Estatuto Tributario corresponde a un descuento tributario equivalente al valor de la inversi�n realizada, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por ciento de la renta l�quida gravable del per�odo fiscal en el cual se realiza la inversi�n. En ning�n caso este descuento puede exceder del impuesto b�sico de renta.

 

(Art. 2, Decreto 667 de 2007. La expresi�n ���en la adquisici�n de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el art�culo anterior,��, declarada nula por sentencia 2010-00002 del 09 de diciembre de 2013 delConsejo de Estado - Secci�n Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

 

Art�culo 1.2.1.24.8. Descuento tributario del art�culo 249 del Estatuto Tributario. Para efectos del descuento de que trata el art�culo 249 del Estatuto Tributario son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades de producci�n de bienes agr�colas y/o pecuarios primarios convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para la generaci�n de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversi�n relativa al descuento tributario tiene como finalidad que los recursos se destinen al desarrollo del objeto social mencionado.

 

(Art. 3, Decreto 667 de 2007.La expresi�n ��. provenientes de la colocaci�n de acciones��, declarada nula por Sentencia 2010-00002 del 09 de diciembre de 2013 delConsejo de Estado - Secci�n Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

 

Art�culo 1.2.1.24.9. Requisitos que condicionan la procedencia del descuento tributario del art�culo 249 del Estatuto Tributario. Son requisitos que condicionan la procedencia del descuento tributario de que trata el presente decreto, los siguientes:

 

1. La sociedad en la cual se realiza la inversi�n deber� corresponder a las que se refiere el art�culo 1.2.1.24.6 de este decreto.

 

2. Cuando la Administraci�n Tributaria lo exija, deber� acreditar mediante certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversi�n lo siguiente:

 

- Que por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulaci�n de la sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

 

- Que la propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un t�rmino no inferior a dos (2) a�os por parte del contribuyente, contados a partir de la fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve la sociedad o el administrador de las acciones.

 

(Art. 4, Decreto 667 de 2007.Las expresiones �� emisora de las acciones�� del numeral 1 del art�culo 4�, ��adquirente primario�� incluida en el �tem 2� del numeral 2�, y ��emisora...� contenida en el segundo �tem del numeral 2�, fueron declaradas nulas por Sentencia 2010-00002 del 09 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Secci�n Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

 

Art�culo 1.2.1.24.10.             Reintegro del beneficio tributario. En el caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos se�alados en el art�culo anterior, el contribuyente inversionista deber� reintegrar en la declaraci�n de renta correspondiente al a�o gravable en el cual se produzca el incumplimiento el valor del beneficio tributario obtenido incrementando el valor del impuesto a pagar en el monto del descuento tributario improcedente, en los t�rminos se�alados en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 5, Decreto 667 de 2007)

 

CAPITULO 25

Tratamiento tributario de los contratos de concesi�n y Asociaciones P�blico Privadas -APP.

 

Art�culo 1.2.1.25.1. Objeto. La presente secci�n tiene por objeto reglamentar el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de concesi�n y Asociaciones P�blico Privadas -APP y desarrollar el r�gimen de transici�n aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortizaci�n a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.2. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Cap�tulo los t�rminos t�cnicos son los establecidos en el contrato de concesi�n o Asociaci�n P�blico Privada -APP y cuando los contratos no los establezcan, se deber�n tener en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. T�rminos t�cnicos. Los t�rminos t�cnicos son los establecidos en el contrato de concesi�n suscrito entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y la respectiva entidad.

 

2. Rehabilitaci�n. La rehabilitaci�n es la reconstrucci�n de una infraestructura de transporte para devolverla al estado inicial para la cual fue construida.

 

3. Reposici�n de activos. La reposici�n de activos consiste en la sustituci�n o renovaci�n del activo en servicio, con otro equivalente, de tecnolog�a moderna, que cumpla o mejore los est�ndares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado.

 

4. Mantenimiento mayor. El mantenimiento mayor comprende la realizaci�n de actividades de conservaci�n a intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los deterioros ocasionados por el uso o por fen�menos naturales o agentes externos.

 

5. Intervenci�n significativa. La intervenci�n significativa corresponde a las, intervenciones que se deben realizar sobre la infraestructura o bien concesionado, cuyo alcance permite elevar la capacidad o el nivel de servicio del mismo.

 

6. Etapas de construcci�n, operaci�n y mantenimiento. Las etapas de construcci�n, operaci�n y mantenimiento ser�n las definidas en el contrato correspondiente. En caso de que el contrato no las contemple se tendr�n en cuenta las definiciones establecidas en la Ley 1682 de 2013 o las normas t�cnicas que regulen la materia.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.3. Prevalencia del art�culo 32 del Estatuto Tributario. Las reglas especiales del art�culo 32 del Estatuto Tributario sobre ingresos, costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementario, se aplicar�n de manera prevalente sobre las disposiciones generales previstas en los art�culos 28, 59 Y 105 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.4. Tratamiento tributario de los costos y gastos en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de construcci�n. Conforme con lo previsto en el numeral 1 del art�culo 32 del Estatuto Tributario, los costos y gastos en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de construcci�n, incluidos todos los costos por pr�stamos, ser�n capitalizados y se reconocer�n como activo intangible para efectos fiscales.

 

Lo anterior con sujeci�n a lo establecido en el art�culo 66 y dem�s disposiciones del

Estatuto Tributario que resulten aplicables.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.5. Amortizaci�n del activo intangible. El activo intangible a que se refiere el art�culo 1.2.1.25.4. de este Cap�tulo se amortizar� en l�nea recta en iguales proporciones a partir del inicio de la etapa de operaci�n y mantenimiento y hasta la terminaci�n del plazo del contrato de concesi�n o de Asociaci�n P�blico Privada.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.6. Ingresos asociados a la etapa de construcci�n. Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcci�n, corresponden al monto total de los costos y gastos, reconocidos como activo intangible para efectos fiscales en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.25.4. de este Cap�tulo.

 

La etapa de construcci�n en los contratos de concesi�n o Asociaci�n P�blico Privada -APP se entiende cumplida a partir del momento en que se realiza la entrega a satisfacci�n del activo intangible a la entidad competente.

 

Par�grafo 1. Los ingresos que no cumplan con lo establecido en este art�culo se reconocer�n en el periodo gravable en que se realicen.

 

Par�grafo 2. Los ingresos asociados a la explotaci�n comercial de la concesi�n, tendr�n el tratamiento general establecido en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.7. Tratamiento tributario de los ingresos acumulados, asociados a la etapa de construcci�n. Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcci�n de que trata el art�culo 1.2.1.25.6. de este Cap�tulo, se acumular�n para efectos fiscales como un pasivo por ingreso diferido hasta la finalizaci�n de la etapa de construcci�n y aprobaci�n por la entidad competente, de acuerdo con los t�rminos del respectivo contrato.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.8. Reconocimiento del ingreso fiscal proveniente del pasivo por ingreso diferido. A partir de la etapa de operaci�n y mantenimiento y hasta la terminaci�n del contrato de concesi�n o Asociaci�n P�blico Privada -APP, el pasivo por ingreso diferido de que trata el art�culo 1.2.1.25.7. de este Cap�tulo se reversar� y reconocer� como ingreso fiscal en l�nea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesi�n o Asociaci�n P�blico Privada - APP.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.9. Tratamiento tributario de los ingresos, costos y deducciones en la etapa de operaci�n y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de construcci�n. Los ingresos, costos y deducciones en la etapa de operaci�n y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de construcci�n est�n sujetos al tratamiento previsto en las normas generales del Estatuto Tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.10.             Tratamiento tributario de los ingresos destinados a la rehabilitaci�n del lugar de operaci�n, a reposici�n de activos, a la realizaci�n de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervenci�n significativa. Los ingresos destinados a la rehabilitaci�n del lugar de operaci�n, a reposici�n de activos, a la realizaci�n de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervenci�n significativa, se reconocer�n conforme con la regla del numeral 5 del art�culo 32 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este Cap�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.11.             Tratamiento tributario de los gastos de rehabilitaci�n del lugar de operaci�n, de reposici�n de activos, de realizaci�n de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervenci�n significativa. Cuando el operador deba rehabilitar el lugar de operaci�n, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervenci�n significativa, los gastos en que efectivamente haya incurrido por estos conceptos deber�n ser capitalizados para su amortizaci�n en l�nea recta, en iguales proporciones, durante el t�rmino que dure la actividad de rehabilitaci�n del lugar de operaci�n, de reposici�n de activos, de realizaci�n de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervenci�n significativa.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.12.             Tratamiento tributario de las concesiones o de las Asociaciones P�blico Privadas que tengan por objeto �nicamente la construcci�n o �nicamente la administraci�n, operaci�n y mantenimiento. Conforme con lo previsto en el par�grafo 2 del art�culo 32 del Estatuto Tributario cuando las concesiones o las Asociaciones P�blico Privadas -APP tengan por objeto �nicamente la construcci�n, o �nicamente la administraci�n, operaci�n y mantenimiento, para la determinaci�n de los ingresos, costos y gastos se seguir�n las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario y por lo tanto no les resulta aplicable el tratamiento tributario previsto en el presente Cap�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.13.             Cuenta por cobrar. Cuando se reconozca para efectos fiscales el pasivo por ingreso diferido de que trata el art�culo 1.2.1.25.7. del presente Cap�tulo, se reconocer� como contrapartida una cuenta por cobrar que se disminuir� a medida que se reciba efectivamente la retribuci�n por la construcci�n. Cuando la retribuci�n acumulada recibida exceda el saldo de la cuenta por cobrar de que trata el presente art�culo, el exceso constituir� ingreso gravable del respectivo periodo gravable.

 

Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci�n para efectos fiscales del tratamiento tributario de que trata el numeral 4 del art�culo 32 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.14.             Tratamiento tributario de las entregas por unidades funcionales, hitos o similares. Conforme con lo previsto en el par�grafo 4 del art�culo 32 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de concesi�n o de Asociaci�n P�blico Privada establezca entregas por unidades funcionales, hitos o similares; cada unidad funcional, hito o similar se sujetar� al tratamiento previsto en este Cap�tulo.

 

El tratamiento tributario del ingreso acumulado y su reconocimiento fiscal de que tratan los art�culos 1.2.1.25.6., 1.2.1.25.7. y 1.2.1.25.8. se realizar� a partir del momento de la entrega a satisfacci�n de las unidades funcionales, hitos o similares

a la entidad competente.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.15.             Regla de transici�n de los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizara la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Conforme con lo previsto en el numeral 8 del art�culo 290 del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesi�n o Asociaciones P�blico Privadas -APP que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operaci�n y mantenimiento amortizar�n dentro del plazo remanente de la concesi�n, aplicando el sistema de l�nea recta, en iguales proporciones los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos.

 

Par�grafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesi�n o Asociaciones P�blico Privadas -APP que a primero (1) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operaci�n y mantenimiento aplicar�n lo establecido en el art�culo 32 del Estatuto Tributario y en el presente Cap�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.16.             Tratamiento tributario de los pasivos por ingresos diferidos a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesi�n o Asociaciones P�blico Privadas -APP que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operaci�n y mantenimiento y tuvieran un pasivo por ingreso diferido, reversar�n y reconocer�n el mismo como ingreso fiscal en l�nea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesi�n o Asociaci�n P�blico Privada -APP.

 

Par�grafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesi�n o Asociaciones P�blico Privadas -APP que a primero (1) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operaci�n y mantenimiento aplicar�n lo establecido en el art�culo 32 del Estatuto Tributario y en el presente Cap�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

Art�culo 1.2.1.25.17.             Tratamiento tributario de los contratos que terminan anticipadamente. Si el contrato termina anticipadamente, en el a�o de terminaci�n se efectuar�n los ajustes correspondientes, atendiendo los t�rminos del acuerdo o documento de terminaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2235 de 2017)

 

 

CAPITULO 26

Enajenaciones indirectas.

 

(Cap�tulo adicionado por Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.1. Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

1.    Entidades del exterior: Las entidades del exterior comprenden cualquier tipo de veh�culos de inversi�n tales como sociedades, patrimonios aut�nomos (trust), fondos de inversi�n colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de inter�s privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jur�dica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.

 

2.    Activo subyacente: El activo subyacente es cualquier activo ubicado en Colombia de propiedad de una entidad extranjera o de un no residente en Colombia.

 

3.    Precio de venta: El precio de venta de los bienes ser� el valor comercial del activo subyacente seg�n lo establecido en el art�culo 90 del Estatuto Tributario y dem�s normas que resulten aplicables.

 

4.    Valor de enajenaci�n: El valor de enajenaci�n ser� el valor comercial del activo subyacente seg�n lo establecido en el art�culo 90 del Estatuto Tributario.

 

5.    Partes relacionadas: Son partes relacionadas aquellas que cumplan con cualquiera de los criterios de vinculaci�n establecidos en el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario.

 

6.    Beneficiario real: Se entiende por beneficiario real, la persona natural que cumpla con lo establecido en el par�grafo 4 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario.

 

7.    Bolsa de valores reconocida por una autoridad gubernamental: Las bolsas de valores reconocidas por una autoridad gubernamental son las bolsas de valores listadas en el art�culo 1 de la Resoluci�n No. 00057 de 2016 emitida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

8.    Primer punto de contacto: Se entender� como primer punto de contacto el o los activos pose�dos directamente en Colombia por una persona natural no residente o entidad extranjera, incluidas las acciones o participaciones en sociedades nacionales.

 

9.    Subordinadas: Para efectos del par�grafo 3 del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario son subordinadas las entidades que cumplan con lo establecido en el numeral 1 del art�culo 260-1 del Estatuto Tributario o la norma que la modifique, adicione o sustituye.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.2. Concepto de enajenaciones a cualquier t�tulo. Para efectos de la aplicaci�n del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, la enajenaci�n, a cualquier t�tulo, comprende cualquier forma de transferir la propiedad; dentro de las cuales se incluyen, entre otros, los aportes a entidades extranjeras, la liquidaci�n de sociedades extranjeras, los pagos en especie realizados por entidades extranjeras, la disminuci�n del capital de las entidades extranjeras con efectivo reembolso de aportes.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.3. Tratamiento aplicable a las enajenaciones indirectas en las que el primer punto de contacto en Colombia es una sociedad nacional. Para efectos de la aplicaci�n del inciso 3 del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario se entender� que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en las sociedades nacionales.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.4.               Costo fiscal en las enajenaciones indirectas. Para efectos del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, el costo fiscal ser� el que tenga el propietario del activo subyacente seg�n las normas del Libro I T�tulo I Cap�tulo 11 del Estatuto Tributario o las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para la determinaci�n del costo fiscal cuando no se enajene la totalidad de la entidad propietaria del activo subyacente y/o no se enajene la totalidad del activo subyacente, se seguir� la siguiente regla:

 

1.    Se multiplicar� el porcentaje objeto de enajenaci�n de la entidad por el porcentaje total de propiedad sobre el activo subyacente.

 

2.    El resultado obtenido del numeral anterior se multiplicar� por la totalidad del costo fiscal del activo subyacente que ser� enajenado indirectamente.

 

Par�grafo. El costo fiscal de los activos objeto de enajenaci�n indirecta que est�n en cabeza de una sucursal de sociedad extranjera ser�, afectado con las respectivas amortizaciones y depreciaciones en los t�rminos del Estatuto Tributario. Por lo anterior, cuando se trate de activos depreciables y/o amortizables, la utilidad que resulte al momento de la enajenaci�n indirecta deber� imputarse, en primer t�rmino, a la renta l�quida por recuperaci�n de deducciones. El saldo de utilidad constituye renta o ganancia ocasional, tal como lo establece el art�culo 90 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.5. Costo fiscal cuando se realice una posterior enajenaci�n indirecta. Cuando se realice una posterior enajenaci�n indirecta, el costo fiscal ser� el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia conforme con lo previsto en el art�culo 90-3 del estatuto Tributario.

 

El costo fiscal del adquirente indirecto se�alado en este art�culo no incrementa el costo fiscal de la entidad tenedora del activo subyacente.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.6. Aplicaci�n de los convenios para evitar la doble imposici�n suscritos y ratificados por Colombia. Cuando el enajenante indirecto del activo subyacente sea residente de un pa�s con el cual Colombia haya suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposici�n ("CDI"), que se encuentre en vigor, primar� lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Imposici�n CDI para determinar las obligaciones tributarias derivadas de la enajenaci�n indirecta.

Par�grafo. Lo establecido en el presente art�culo tambi�n le es aplicable a la Decisi�n 578 de la Comunidad Andina (CAN).

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.7.               Tratamiento aplicable en la convergencia entre las enajenaciones indirectas y el r�gimen de entidades controladas del exterior (ECE). En los casos en que el enajenante indirecto sea una entidad controlada del exterior -ECE ser� aplicable lo establecido en el art�culo 90-3 del Estatuto Tributario y lo previsto en este Cap�tulo.

 

No ser�n reconocidas como rentas pasivas en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de los accionistas o beneficiarios de las entidades controladas del exterior -ECE las rentas pasivas generadas en las enajenaciones indirectas porque las mismas constituyen renta gravable o ganancia ocasional bajo el art�culo 90-3 del Estatuto Tributario.

 

Si el contribuyente accionista obligado a la aplicaci�n del r�gimen de entidades controladas del exterior -ECE, genera otras rentas sometidas a este r�gimen que no corresponden a las enajenaciones indirectas, dichas rentas est�n sujetas al tratamiento previsto en el T�tulo 1 del Libro 7del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.8.               No sujeci�n al impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional en las enajenaciones indirectas. Conforme con lo previsto en los par�grafos 1 y 2 del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, no estar�n gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional, las enajenaciones indirectas en cualquiera de los siguientes casos, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos aplicables en cada uno de ellos:

 

1.    Cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones objeto de la enajenaci�n no est�n concentradas en un mismo beneficiario real en m�s de un veinte por ciento (20%).

 

2.    Cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos pose�dos por la entidad del exterior enajenada.

 

Par�grafo. Seg�n lo establecido en el inciso 2 del par�grafo 2 del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, en el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenaci�n indirecta, se aplicar�n las disposiciones del art�culo 319-8 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.9.               Documentos soporte de las enajenaciones indirectas. Para efectos del tratamiento tributario de que trata art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, las partes deber�n conservar en los t�rminos del art�culo 632 del Estatuto Tributario y el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005, el contrato o documento que soporte la enajenaci�n indirecta, donde se exprese de forma clara el precio de adquisici�n del activo subyacente correspondiente y los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5 y 11 del art�culo 1.6.1.5.2. de este Decreto.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.10.             Tasa representativa del mercado aplicable a las enajenaciones indirectas. Para efectos de la aplicaci�n del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, la tasa representativa del mercado (TRM), deber� determinarse seg�n lo establecido en el art�culo 288 del Estatuto Tributario y lo establecido en el art�culo 1.1.3. de este Decreto.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.11.             Aplicaci�n de las enajenaciones indirectas. El art�culo 90-3 del Estatuto Tributario es aplicable para efectos de la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios y para la retenci�n en la fuente a t�tulo del mismo impuesto.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.12.             Art�culo 1.2.1.26.12. Obligaci�n del adquirente residente colombiano agente de retenci�n. Cuando el adquirente sea un residente colombiano persona natural o jur�dica, agente de retenci�n, deber� practicar la correspondiente retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementarios, seg�n la naturaleza del pago al exterior en los t�rminos del Estatuto Tributario.

 

La retenci�n en la fuente ser� calculada con base en la participaci�n total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de la enajenaci�n indirecta.

 

La retenci�n en la fuente deber� ser practicada en el momento del pago o abono en cuenta respectivo. Sin embargo, cuando el pago o abono en cuenta sea pactado a plazos o sujeto a una condici�n por las partes, la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre� la renta y complementarios deber� practicarse sobre cada uno de los pagos, atendiendo lo previsto en el primer inciso de este art�culo.

 

El agente retenedor en este caso deber� cumplir todas las obligaciones de los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.13.             Obligaci�n de presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional. El enajenante indirecto del activo subyacente es el obligado al cumplimiento de la obligaci�n de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementar�a de ganancias ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenaci�n, salvo que el enajenante indirecto sea residente fiscal en el pa�s.

 

El formulario por medio del cual se deber� presentar la declaraci�n se�alada en el primer inciso de este art�culo es el formulario 150 (Declaraci�n de renta por cambio de la titularidad de la inversi�n extrajera). La declaraci�n de que trata el presente art�culo deber� ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenaci�n conforme con lo previsto en el art�culo 90-3 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.6.1.13.2.19. del presente decreto.

 

Par�grafo. Cuando el enajenante indirecto sea residente fiscal colombiano deber� presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del periodo en el cual se efectu� la respectiva enajenaci�n indirecta, incluyendo la informaci�n que corresponda a la enajenaci�n indirecta.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.14.             Obligaci�n de presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales cuando se realiza el pago como consecuencia del cumplimiento de una condici�n previamente pactada. Cuando el adquirente realiza el pago de la enajenaci�n indirecta porque se cumpli� con una condici�n previamente pactada, el enajenante indirecto est� obligado a presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales dentro del mes siguiente al cumplimiento de la condici�n.

 

Par�grafo. Lo previsto en el presente art�culo no se aplica para los residentes fiscales colombianos, los cuales deber�n reportar el ingreso derivado del cumplimiento de la condici�n, en la declaraci�n anual del impuesto sobre la renta.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.15.             Forma de pago del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales por los enajenantes indirectos ubicados en el exterior. Una vez presentada la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, los enajenantes indirectos ubicados en el exterior, podr�n pagar el valor que resulte en la respectiva declaraci�n a trav�s del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor del respectivo impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.16.             Obligaci�n de inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT y solicitud del instrumento de firma electr�nica -IFE como requisitos previos a la presentaci�n de la declaraci�n. Los enajenantes indirectos deber�n inscribirse en el Registro �nico Tributario-RUT en Colombia seg�n lo establecido en el art�culo 1.6.1.2.1. de este decreto, al igual que deber�n solicitar el instrumento de firma electr�nica -IFE seg�n lo se�alado en el art�culo 1.6.1.3.1. de este decreto, previamente a la presentaci�n de la respectiva declaraci�n.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.17.             Presentaci�n de la solicitud de inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT. La solicitud de inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT para los enajenantes indirectos, personas naturales no residentes o entidades extranjeras deber� presentarse en los mismos t�rminos que los inversionistas extranjeros seg�n lo se�alado en este decreto.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.18.             Procedimiento de actualizaci�n del Registro �nico Tributario en Colombia de los enajenantes indirectos. Los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras deber�n actualizar la informaci�n que consta en el Registro �nico Tributario -RUT en los mismos t�rminos que los inversionistas extranjeros seg�n lo se�alado en este decreto.

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la informaci�n contenida en el Registro �nico Tributario -RUT, a m�s tardar el mes siguiente al hecho que genera la actualizaci�n, conforme con lo previsto en el art�culo 658-3 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.19.             Procedimiento de cancelaci�n del Registro �nico Tributario en Colombia de los enajenantes indirectos. Los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, podr�n, cancelar el Registro �nico Tributario -RUT en los mismos t�rminos que los inversionistas extranjeros seg�n lo se�alado en este decreto.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.20.             Solicitud de emisi�n de firma electr�nica -IFE. La solicitud del instrumento de firma electr�nica -IFE de los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, deber� realizarse en los mismos t�rminos que los inversionistas extranjeros seg�n lo se�alado en este decreto.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.21.             Responsabilidad solidar�a de las subordinadas del enajenante indirecto. Conforme con lo previsto en el� par�grafo 3 del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una enajenaci�n indirecta por parte del enajenante indirecto, la subordinada en el territorio colombiano responder� solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acci�n de repetici�n contra el enajenante indirecto.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.22.             Responsabilidad solidaria del adquirente. Conforme con lo previsto en el par�grafo 3 del art�culo 90-3 del Estatuto Tributario, el adquirente ser� responsable solidario cuando tenga conocimiento que la operaci�n constituye abuso en materia tributaria.

 

La responsabilidad solidaria de que trata el inciso 1 de este art�culo comprende el impuesto, los intereses y las sanciones actualizadas. El abuso tributario a que se refiere el inciso 1 de este art�culo, ser� reconocido seg�n lo establecido en los art�culos 869, 869-1 Y 869-2 del Estatuto Tributario y la Resoluci�n No. 000004 del 7 de enero de 2020 o la que la modifique. adicione o sustituya.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.26.23.             R�gimen sancionatorio aplicable al enajenante indirecto en caso de incumplimiento. El art�culo 90-3 del Estatuto Tributario es aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios por lo tanto cuando el enajenante indirecto incumpla con las obligaciones se�aladas en el art�culo 90-3 del Estatuto Tributario y en este Cap�tulo, le ser� aplicable en lo que resulte pertinente el r�gimen sancionatorio establecido en el Libro Quinto del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1103 de 2020)

 

 

CAPITULO 27

Descuento del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci�n, formaci�n, construcci�n o adquisici�n de activos fijos reales productivos

(Cap�tulo adicionado por Decreto 1089 de 2020)

 

 

Art�culo 1.2.1.27.1. Definici�n de activos fijos reales productivos. Para efectos del descuento de que trata el art�culo 258-1 del Estatuto Tributario, son activos fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes caracter�sticas:

 

1.    Sean activos fijos en los t�rminos del art�culo 60 del Estatuto Tributario;

 

2.    Sean bienes tangibles o corporales en los t�rminos del Estatuto Tributario;

 

3.    Se adquieran, construyan, formen o importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;

 

4.    Participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producci�n de bienes y/o servicios, y

 

5.    Sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1089 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.27.2. Definici�n de servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilizaci�n. Para efectos de la aplicaci�n del art�culo 258-1 del Estatuto Tributario son servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilizaci�n, aquellos servicios que sean imprescindibles para que los activos fijos reales productivos puedan ser utilizados.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1089 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.27.3. Oportunidad del reconocimiento del descuento se�alado en el art�culo 258-1 del Estatuto Tributario. Los responsables del impuesto sobre las ventas IVA podr�n descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al a�o en el que se efect�e su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el impuesto sobre las ventas -IVA pagado por la adquisici�n, construcci�n o formaci�n e importaci�n de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios e imprescindibles para ponerlos en condiciones de utilizaci�n.

 

En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas -IVA podr� descontarse en el a�o gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

 

Par�grafo 1. Para efectos de este art�culo se entender� por "activaci�n" la fecha en la cual los activos fijos reales productivos formados o construidos est�n en condiciones para su uso.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1089 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.27.4. Reconocimiento del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n, construcci�n o formaci�n e importaci�n de activos fijos reales productivos como descuento o como mayor valor del costo o gasto del activo en el impuesto sobre la renta. El impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n, construcci�n o formaci�n e importaci�n de activos fijos reales productivos podr� tener uno de los siguientes tratamientos:

 

1.    Ser reconocido como un descuento en el impuesto sobre la renta, tal como lo se�ala el art�culo 258-1 del Estatuto Tributario y el presente Cap�tulo; o

2.    Como un mayor valor del costo o gasto del activo, el cual puede ser depreciable o amortizable.

 

Par�grafo. El impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n, construcci�n o formaci�n e importaci�n de activos fijos reales productivos no podr� ser reconocido como impuesto descontable para efectos del Impuesto sobre las ventas -IVA.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1089 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.27.5. Aplicaci�n del descuento tributario establecido en el art�culo 2581 del Estatuto Tributario en el arrendamiento financiero o leasing con opci�n irrevocable de compra. Cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido, formado o importado a trav�s de contratos de arrendamiento financiero o leasing en los t�rminos del art�culo 127-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando exista opci�n irrevocable de compra, el arrendatario podr� descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el impuesto sobre las ventas -IVA pagado por el arrendador financiero.

 

El valor del descuento del impuesto sobre la renta se�alado en el art�culo 258-1 del Estatuto Tributario, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opci�n irrevocable de compra a favor del arrendador, ser� igual al valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado por el arrendador financiero respecto del bien objeto del contrato.

 

El arrendatario podr� reconocer el descuento mencionado en el art�culo 258-1 del Estatuto Tributario en el periodo que se realice el pago del impuesto originado por la adquisici�n del activo fijo real productivo, objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing con opci�n irrevocable de compra, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

 

Para efectos de la procedencia del descuento se�alado en este art�culo, el arrendador financiero deber� certificar el valor del impuesto sobre las ventas-IVA pagado en la adquisici�n del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Dicho certificado, deber� ser expedido a solicitud del arrendador dentro de un plazo no mayor a quince (15) d�as h�biles y deber� incluir el valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado por el arrendador financiero.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1089 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.27.6. Aplicaci�n del descuento tributario establecido en el art�culo 2581 del Estatuto Tributario en las importaciones ordinarias. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podr�n descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al a�o en el que se efect�e su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el impuesto sobre las ventas -IVA pagado por la importaci�n ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilizaci�n.

 

Lo anterior ser� aplicable a las importaciones ordinarias de activos fijos reales productivos que se realicen a trav�s de arrendamiento financiero o leasing con opci�n irrevocable de compra en los t�rminos se�alados en el art�culo 1.2.1.27.5. de este Decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1089 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.27.7. Conservaci�n de los soportes del descuento del art�culo 258-1 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el art�culo 258-1 del Estatuto Tributario en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, deber�n conservar los recibos de pago, certificados, facturas de adquisici�n de los activos fijos reales productivos, declaraciones de importaci�n y dem�s documentos necesarios para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del respectivo tratamiento por el t�rmino se�alado en el art�culo 632 del Estatuto Tributario y art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1089 de 2020)

 

 

CAP�TULO 28

Tarifas diferenciales en el impuesto sobre la renta y complementarios

(Cap�tulo adicionado por Art. 1 Decreto 1157 de 2020)

 

 

Secci�n 1
R�gimen tributario de las megainversiones en el impuesto sobre la renta y complementarios

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

 

Art�culo 1.2.1.28.1.1.            Definiciones y criterios en la aplicaci�n del r�gimen de megainversi�n. Para efectos de la aplicaci�n del r�gimen de megainversi�n en el impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan los art�culos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, se deber�n tener en cuenta, las siguientes definiciones y criterios:

 

1.  Megainversi�n. Enti�ndase por megainversi�n la calificaci�n otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a las nuevas inversiones, dentro del territorio nacional, en propiedades, planta y equipo, de car�cter productivo o susceptibles de serlo, para el desarrollo de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario -UVT y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Cuando se trate de inversiones de los sectores de alto componente tecnol�gico, de tecnolog�as emergentes y exponenciales, y de comercio electr�nico se requiere un m�nimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos para obtener esta calificaci�n; y cuando se trate de inversiones en el sector aeron�utico nacional, por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario -UVT, se requiere al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos.

 

2.  T�rmino para la realizaci�n de la megainversi�n. El t�rmino para realizar la megainversi�n de que trata el inciso 2 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, ser� m�ximo de cinco (5) a�os gravables que comenzar�n a contarse a partir del a�o en que se notifique el concepto t�cnico que reconoce el car�cter de megainversi�n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

3.  Megainversionista: Para efectos de esta secci�n, enti�ndase por contribuyente megainversionista aquella persona natural o jur�dica, nacional o extranjera, residente o no residente, o establecimiento permanente que realice inversiones nuevas en el territorio nacional, por un monto igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario -UVT en propiedad, planta y equipo, de car�cter productivo o con potencialidad de serlo, y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario -UVT cuando la inversi�n corresponda al sector aeron�utico nacional. Los contribuyentes megainversionistas de los sectores de alto componente tecnol�gico, de tecnolog�as emergentes y exponenciales, y de comercio electr�nico tendr�n un requisito de generaci�n de m�nimo doscientos cincuenta (250) empleos directos.

 

4.  Empleo directo: El empleo directo es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del r�gimen de megainversi�n vincula directamente personal a trav�s de contratos laborales, para el desarrollo de su actividad generadora de renta, incluida la inversi�n de que trata la presente Secci�n.��

 

5.  T�rmino de vigencia del concepto t�cnico que califica los nuevos proyectos de inversi�n como megainversiones. El concepto t�cnico que califica los nuevos proyectos como megainversiones tiene una vigencia de veinte (20) a�os, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, que deber� expedirse con anterioridad al primero (1) de enero del 2024.

 

Para el caso de los proyectos de megainversi�n en el sector aeron�utico nacional, el concepto t�cnico deber� se expedido antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

6.  T�rmino de vigencia de los contratos de estabilidad tributaria: El t�rmino de vigencia del contrato de estabilidad tributaria suscrito por las partes, no podr� ser superior a veinte (20) a�os contados a partir del per�odo gravable en el cual se realice la notificaci�n del concepto t�cnico que califica el proyecto de inversi�n como megainversi�n, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

7.  Residencia fiscal y domicilio: El concepto de residencia fiscal y domicilio de que trata el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, est� sujeto a las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

 

8.  Inversi�n. La inversi�n corresponde a las nuevas inversiones efectuadas de conformidad con la legislaci�n colombiana que se deben realizar en propiedad, planta y equipo de car�cter productivo y/o que tengan la potencialidad de serlo, cuyo valor ser� el costo fiscal determinado de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.

 

Siempre que exista opci�n irrevocable de compra sobre la propiedad, planta y equipo de car�cter productivo adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero de que trata el numeral 1 del art�culo 127-1 del Estatuto Tributario, estos bienes ser�n considerados inversi�n en los t�rminos del inciso 2 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario. La propiedad, planta y equipo que se adquiera bajo la modalidad del retroarriendo o lease-back no se considera inversi�n.

 

9.  Unidad de valor tributario -UVT para la determinaci�n de la megainversi�n. La unidad de valor tributario �UVT para la determinaci�n del monto de la megainversi�n ser� la del a�o gravable en que se apruebe el proyecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.2.            Objeto de la calificaci�n como megainversi�n de nuevas inversiones. Ser�n objeto de la calificaci�n como megainversi�n, las nuevas inversiones que:

 

1.  Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con car�cter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario -UVT, que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o.

 

2.  Se efect�en en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con car�cter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario -UVT, y generen m�nimo doscientos cincuenta (250) empleos directos para los sectores de alto componente tecnol�gico, de tecnolog�as emergentes y exponenciales, y de comercio electr�nico, o.

 

3.  Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con car�cter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario -UVT, y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para el sector aeron�utico nacional.

 

Par�grafo 1. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluaci�n, exploraci�n y explotaci�n de recursos naturales no renovables, tales como la exploraci�n, desarrollo y construcci�n de minas, y yacimientos de petr�leo, no podr�n solicitar calificaci�n al r�gimen tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios para megainversiones.

 

Par�grafo 2. Las inversiones realizadas con anterioridad a la expedici�n del concepto t�cnico que califica el proyecto de inversi�n como megainversi�n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, as� como las inversiones derivadas del incremento del patrimonio como resultado de procesos de fusi�n, absorci�n, escisi�n o cualquier tipo de reestructuraci�n operacional y administrativa de activos, no ser�n tenidas en cuenta para el cumplimiento del requisito de inversi�n previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Secci�n.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.3.            Competencia para la calificaci�n del proyecto de megainversi�n. La competencia para la calificaci�n del proyecto de megainversi�n es del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme con lo previsto en el par�grafo 1 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Secci�n.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.4.            Concepto t�cnico previo de la entidad competente del sector objeto de la inversi�n. Previo concepto t�cnico de la entidad competente del sector objeto de la inversi�n sobre la viabilidad de la misma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunciar� calificando el proyecto como megainversi�n cuando sea procedente.

 

Las entidades a las que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicite el concepto t�cnico sobre la viabilidad de la inversi�n deber�n determinar entre otros aspectos, si:

 

1.    Las inversiones se efect�an en sectores de alto componente tecnol�gico, de tecnolog�as emergentes y exponenciales, y de comercio electr�nico.

 

2.    Las inversiones se efect�an en el sector aeron�utico nacional.

 

3.    Es procedente t�cnicamente realizar la inversi�n conforme con los objetivos del sector a la que est� destinada la inversi�n.

 

4.    La inversi�n amenaza con perjudicar la seguridad nacional.

 

5.    La inversi�n podr�a afectar el control de una o varias infraestructuras cr�ticas que perjudiquen la seguridad y el patrimonio nacional.

 

6.    La inversi�n est� excluida del objeto de calificaci�n como megainversi�n seg�n lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.28.1.2. de este Decreto.

 

La entidad podr� recomendar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no proceda con la calificaci�n como megainversi�n seg�n la evaluaci�n que realice.

 

Toda solicitud y proyecto que no cumpla con la legislaci�n nacional ser� descartado.

 

Las entidades tendr�n un t�rmino de quince (15) d�as h�biles siguientes a la fecha de radicaci�n para expedir el concepto t�cnico solicitado.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.5.            Procedimiento para el estudio, aprobaci�n y calificaci�n de los proyectos de megainversi�n, y la suscripci�n de los contratos de estabilidad tributaria. El procedimiento para el estudio, aprobaci�n y calificaci�n de los proyectos de megainversi�n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la suscripci�n de los contratos de estabilidad tributaria por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la dependencia que esta delegue, ser� el siguiente:

 

1.     Para la realizaci�n del proceso de calificaci�n del proyecto como megainversi�n ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se deber� radicar una solicitud acompa�ada de los respectivos anexos, conforme lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.28.1.6 del presente Decreto.

 

2.    El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitar� el concepto t�cnico sobre la viabilidad de la inversi�n ante la entidad competente del sector objeto de la inversi�n, conforme con lo previsto en el art�culo 1.2.1.28.1.4. del presente Decreto.

 

3.     Una vez radicada y estudiada la solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y previo concepto t�cnico sobre la viabilidad de la inversi�n de la entidad competente en los t�rminos del art�culo del 1.2.1.28.1.4. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitir� un concepto t�cnico donde reconocer�, en cuanto corresponda, la calidad de megainversi�n del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista.

 

4.     Con el concepto t�cnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que trata el numeral anterior, debidamente notificado al contribuyente megainversionista, �ste podr� presentar la solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria a la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

5.     Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la aprobaci�n de la solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria, el contribuyente megainversionista suscribir� el contrato de estabilidad tributaria con la Direcci�n General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o con la dependencia que se delegue.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.6.            Solicitud de calificaci�n como megainversi�n ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La solicitud de calificaci�n del proyecto de megainversi�n ser� presentada de forma virtual ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, allegando la siguiente informaci�n:

 

1.  Identificaci�n plena del contribuyente megainversionista y su capacidad civil para actuar en Colombia, as�:

 

1.1.    Nombre completo del representante legal o apoderado del contribuyente megainversionista.

 

1.2.    Cuando se act�e a trav�s de apoderado, el documento o documentos mediante los cuales se acredite tal condici�n, en idioma espa�ol, debidamente apostillados o legalizados, seg�n sea el caso, ante la autoridad competente.

 

1.3.    Fotocopia del documento de identificaci�n del representante legal o apoderado.

 

2.  Informaci�n que acredite la existencia y representaci�n legal de la sociedad o veh�culo de inversi�n mediante el cual se adelantar� la ejecuci�n del proyecto.

 

Para el caso de las entidades obligadas a registrarse ante la C�mara de Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificar� la informaci�n de existencia y representaci�n legal en el Registro �nico Empresarial y Social -RUES- sin que sea necesario aportar documento f�sico.

 

3.  Descripci�n detallada del proyecto de inversi�n, que incluya las modalidades de inversi�n y estudios de viabilidad t�cnica, financiera y econ�mica, planos u otra documentaci�n que sustente la adecuaci�n del proyecto de conformidad con lo establecido en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

4.  Determinaci�n de la cuant�a de la inversi�n y cronograma de ejecuci�n del proyecto, que, en todo caso, deber� iniciar a partir del a�o en que sea aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se deber� realizar dentro de los cinco (5) a�os gravables previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Las inversiones del sector aeron�utico nacional de que trata el par�grafo 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el art�culo 11 del Decreto Legislativo 575 de 2020, deben iniciarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y el cronograma de ejecuci�n de estas inversiones deber�n registrar el inicio de la inversi�n antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

5.  Plan de generaci�n de nuevos empleos directos que el inversionista proyecta ejecutar durante el t�rmino para llevar a cabo la megainversi�n. El plan tambi�n debe incluir otros efectos econ�micos y sociales esperados de la ejecuci�n del proyecto.

 

En todo caso, el n�mero de nuevos empleos directos deber� estar conformado de la siguiente manera:

 

5.1. Las megainversiones en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, tendr�n un requisito de generaci�n de empleo de al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Lo anterior tambi�n es aplicable a las empresas del sector aeron�utico nacional.

5.2. Las megainversiones en sectores de alto componente tecnol�gico, de tecnolog�as emergentes y exponenciales, y de comercio electr�nico tendr�n un requisito de generaci�n m�nimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos.

 

6.  Plan de mantenimiento del empleo durante la vigencia de la aplicaci�n del r�gimen tributario de megainversiones.

 

7.  Manifestaci�n del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier �poca, por conductas de corrupci�n que sean consideradas punibles por la legislaci�n nacional, la cual se entender� prestada bajo la gravedad del juramento.

 

8.  Manifestaci�n del contribuyente megainversionista sobre el origen l�cito de los recursos con los cuales se realizar�n las inversiones nuevas, la cual se entender� prestada bajo la gravedad del juramento.

 

Par�grafo 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr� solicitar informaci�n adicional, de llegar a considerarlo pertinente, de acuerdo con la naturaleza del proyecto de megainversi�n presentado.

 

Par�grafo 2. Las solicitudes de calificaci�n de los proyectos de inversi�n deber�n ser presentadas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del primero (1) de septiembre de 2023, a fin de surtir el tr�mite de calificaci�n antes del primero (1) de enero de 2024.

 

Para el caso de los proyectos de inversi�n en el sector aeron�utico nacional, la solicitud de calificaci�n deber� ser presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del primero (1) de septiembre de 2021, a fin de surtir el tr�mite de calificaci�n antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.7.            Procedimiento para calificar la megainversi�n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispondr� del t�rmino de tres (3) meses, contados a partir del d�a siguiente a la fecha de radicaci�n de la solicitud en debida forma, para pronunciarse sobre el proyecto presentado por el inversionista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr�:

 

1.  Emitir concepto t�cnico de conformidad. Este concepto tendr� una vigencia de hasta veinte (20) a�os, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, el cual deber� notificarse con anterioridad al primero (1) de enero del 2024.

 

El concepto t�cnico de conformidad de las inversiones en el sector aeron�utico nacional de que trata el par�grafo 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, deber� ser notificado antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

2.  Ordenar subsanar y/o complementar la solicitud. En este caso, el contribuyente tendr� un plazo de quince (15) d�as h�biles para subsanar y/o complementar la solicitud. Una vez subsanada y/o complementada la solicitud, el Ministerio dispondr� de un (1) mes adicional para aceptar y expedir el concepto t�cnico de conformidad o rechazar la solicitud.

 

3.  Rechazar la solicitud de calificaci�n de megainversi�n. Cuando ocurra alguno de los eventos se�alados en el art�culo 1.2.1.28.1.8. de este Decreto, la entidad emitir� una comunicaci�n formal indicando al peticionario que la solicitud ha sido rechazada.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.8.            Criterios para rechazar una solicitud de calificaci�n de megainversi�n. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr� rechazar la solicitud de calificaci�n de un proyecto de megainversi�n cuando:

 

1.    El concepto t�cnico de viabilidad de la entidad competente del sector objeto de la inversi�n recomiende no proceder con la calificaci�n del proyecto de megainversi�n, por considerarlo inconveniente seg�n lo previsto en el art�culo 1.2.1.28.1.4. de este Decreto.

 

2.    Dentro del plazo se�alado en el numeral 2 del art�culo anterior, no se subsane o se complemente la solicitud de calificaci�n de megainversi�n, o se haga sin atender los requerimientos. En este caso, se entender� que el inversionista desiste de la misma y, por lo tanto, se procede al rechazo de la solicitud de calificaci�n. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda presentar nuevamente la solicitud.

 

3.    La solicitud de calificaci�n se presente por contribuyentes que no cumplan los requisitos para la aplicaci�n del r�gimen de megainversi�n de conformidad con lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y la presente Secci�n.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.9.            Facultades de verificaci�n del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr� verificar el cumplimiento de los requisitos y el desarrollo del proyecto calificado como megainversi�n.

 

En caso de encontrar incumplimiento en los requisitos establecidos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, el art�culo 11 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y la presente Secci�n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantar� el procedimiento de cancelaci�n de la calificaci�n como megainversi�n e informar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adjuntando las pruebas correspondientes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

 

Par�grafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deber� informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que el contribuyente megainversionista realiz� la inversi�n en propiedades, planta y equipo por un monto igual o superior a 30.000.000 unidades de valor tributario -UVT, dentro del t�rmino legal de los cinco (5) a�os. Esta informaci�n ser� remitida a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN, a m�s tardar, dentro del primer (1) trimestre siguiente al t�rmino que ten�a el megainversionista para la realizaci�n de la megainversi�n, junto con los anexos que obren en el respectivo expediente.

 

De igual forma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que el contribuyente megainversionista realiz� la inversi�n en propiedades, planta y equipo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario -UVT para el sector aeron�utico nacional.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.10.         Procedimiento para cancelar la calificaci�n del proyecto de megainversi�n. Cuando el contribuyente megainversionista incumpla con alguno de los requisitos que dieron lugar a la calificaci�n del proyecto como megainversi�n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificaci�n de que trata el art�culo anterior, expedir� un acto administrativo de cancelaci�n de la mencionada calificaci�n que ser� notificado al contribuyente de conformidad con los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Tambi�n ser�n causales para cancelar la calificaci�n de megainversi�n, las contempladas en los numerales 1 a 5 del art�culo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

 

Cuando el contribuyente megainversionista desista del proyecto de megainversi�n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedir� el acto administrativo de aceptaci�n del desistimiento, que ser� notificado al contribuyente de conformidad con los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le comunicar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN sobre tales decisiones para que adelanten las actuaciones de su competencia.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.11.         Monto m�nimo de generaci�n de empleo. El monto m�nimo de generaci�n de empleo que por regla general, debe garantizar el contribuyente megainversionista en actividades industriales, comercial y/o de servicios; o del sector aeron�utico nacional, ser� de al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos, el cual se deber� cumplir en un per�odo m�ximo de cinco (5) a�os gravables contados a partir de la aprobaci�n del proyecto de megainversi�n.

 

Los contribuyentes megainversionistas deber�n mantener el monto m�nimo de empleo para cada uno de los a�os gravables en que aplique el r�gimen de megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes megainversionistas deber�n presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un plan de generaci�n y mantenimiento del empleo al momento de la radicaci�n de la solicitud de calificaci�n del proyecto de inversi�n, de conformidad con lo previsto en este art�culo, el cual se deber� cumplir para cada a�o gravable en que se aplique el r�gimen de megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. El monto m�nimo de generaci�n de empleo que debe garantizar el contribuyente megainversionista de los sectores de alto componente tecnol�gico, de tecnolog�as emergentes y exponenciales, y de comercio electr�nico ser� de m�nimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos, el cual se deber� cumplir dentro del mismo t�rmino que se tiene para realizar la megainversi�n. As� mismo, cumplir� con las dem�s condiciones establecidas para los contribuyentes megainversionistas de las otras actividades de qu� trata esta Secci�n.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.12.         Tarifa del impuesto sobre la renta en el r�gimen de megainversiones. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las rentas generadas por los proyectos de megainversi�n es del veintisiete por ciento (27%).

 

Las rentas generadas con ocasi�n de actividades ajenas a los proyectos de megainversi�n estar�n gravadas conforme con lo dispuesto en las normas generales del Estatuto Tributario.

 

Cuando el contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deber� tenerlas separadas contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas l�quidas asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos las tarifas y la determinaci�n de las utilidades.

 

La tarifa del impuesto complementario de ganancias ocasionales en todos los casos ser� del diez por ciento (10%), conforme con lo establecido en el art�culo 313 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Par�grafo: Cuando un proyecto de megainversi�n desarrolle servicios hoteleros las rentas provenientes de esta actividad hotelera deber�n separarse contable y fiscalmente de otras rentas.

 

Las rentas provenientes de los servicios hoteleros estar�n sujetas a la tarifa del impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el par�grafo 5 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para dicho tratamiento y hasta el plazo m�ximo de vigencia de la tarifa diferencial. Cumplido este plazo, los contribuyentes megainversionistas podr�n aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 de este art�culo hasta que finalice el t�rmino legal del r�gimen de megainversi�n en el impuesto sobre la renta.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.13.         Depreciaci�n de nuevas inversiones. Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del r�gimen de megainversiones que realicen nuevas inversiones en propiedad, planta y equipo, podr�n depreciar estos bienes en un per�odo m�nimo de dos (2) a�os contados a partir del a�o en que inicia su uso en la actividad generadora de renta, o en su defecto podr�n aplicar lo dispuesto en el art�culo 137 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1. Las propiedades, planta y equipo de que trata el presente art�culo, ser�n aquellas involucradas directamente en el desarrollo de la megainversi�n, conforme con el proyecto propuesto por el contribuyente megainversionista y calificado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el respectivo concepto t�cnico.

 

Par�grafo 2. Las propiedades, planta y equipo que se adquieran con posterioridad al t�rmino previsto en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto y sin exceder el t�rmino de calificaci�n del proyecto de megainversi�n, que tengan como finalidad la restituci�n de los activos adquiridos en la megainversi�n por el mismo contribuyente megainversionista y se utilicen para el desarrollo del respectivo proyecto, podr�n aplicar la depreciaci�n prevista en este art�culo.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.14.         Renta l�quida por recuperaci�n de deducciones. Se generar� renta l�quida por recuperaci�n de deducciones, cuando el contribuyente megainversionista no logre realizar la totalidad del proyecto de inversi�n dentro del t�rmino establecido en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto.

 

El valor de la recuperaci�n de las deducciones corresponde a las cantidades efectivamente invertidas en propiedad, planta y equipo y tomadas como deducci�n en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

La renta l�quida por recuperaci�n de deducciones la incorporar� el contribuyente megainversionista en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente, en el quinto (5) a�o, tiempo l�mite del contribuyente megainversionista para realizar la megainversi�n. Lo anterior sin perjuicio, de las amplias facultades de fiscalizaci�n e investigaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN previstas en el art�culo 684 del Estatuto Tributario.

 

El c�lculo de la renta l�quida por recuperaci�n de deducciones descrita en este art�culo se ce�ir� a lo dispuesto en el art�culo 196 del Estatuto Tributario y a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en los art�culos 240 o 240-1 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda.

 

Par�grafo. Cuando se configure alguna de las previsiones de que trata el art�culo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, y el contribuyente megainversionista se haya tomado de manera anticipada la deducci�n por depreciaci�n, antes del t�rmino m�ximo que tiene para realizar la inversi�n, deber�, en el periodo gravable en que se configur� alguna de las situaciones previstas en el art�culo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, incorporar en la declaraci�n del impuesto sobre la renta una renta l�quida por recuperaci�n de deducciones.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.15.         Renta presuntiva. Los contribuyentes del r�gimen de megainversi�n del impuesto sobre la renta y complementarios no estar�n sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los art�culos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.16.         Impuesto sobre los dividendos y retenci�n en la fuente. Cuando las megainversiones sean efectuadas a trav�s de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan asociadas a la megainversi�n, no estar�n sometidas al impuesto a los dividendos, ni ser�n objeto de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Los dividendos o participaciones que correspondan a utilidades que de haberse distribuido, hubieren estado gravados conforme con las reglas de los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos a la tarifa del veintisiete por ciento (27%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto a los dividendos ser� retenido en la fuente sobre dicho valor por concepto de dividendos o participaciones a una �nica tarifa del veintisiete por ciento (27%).

 

Lo anterior en concordancia con lo establecido en el Cap�tulo 10 del T�tulo 1 y Cap�tulo 7 del T�tulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto seg�n corresponda.

 

Par�grafo. La sociedad o establecimiento permanente beneficiaria del r�gimen tributario previsto para los contribuyentes megainversionistas del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, deber� certificar la proporci�n de los dividendos y/o utilidades repartidas que correspondan a utilidades no gravadas y/o gravadas conforme con las reglas de los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.17.         Impuesto al patrimonio. El patrimonio asociado al proyecto de la megainversi�n no estar� sujeto al impuesto al patrimonio consagrado en el art�culo 292-2 del Estatuto Tributario, o, a aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.18.         R�gimen de megainversiones para las rentas provenientes de servicios hoteleros. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que sean personas jur�dicas y tengan rentas provenientes de servicios hoteleros de que tratan los literales a) al d) del par�grafo 5 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, podr�n aplicar el r�gimen de megainversiones para las rentas provenientes de las megainversiones que cumplan los requisitos previstos en los art�culos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y la presente Secci�n, caso en el cual la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable ser� del nueve (9%).

 

Par�grafo. Los contribuyentes megainversionistas que tengan rentas que no provengan de las megainversiones, ni de los servicios hoteleros, estar�n sujetos a las disposiciones generales del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las mencionadas rentas.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.19.         R�gimen de megainversiones para las rentas de los usuarios industriales de bienes y servicios o de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas. Los usuarios industriales de bienes y servicios o los usuarios industriales de servicios de las zonas francas, podr�n aplicar el r�gimen del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas provenientes de las megainversiones, con el cumplimiento de los requisitos y t�rminos exigidos en los art�culos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y la presente Secci�n, sin perjuicio de la aplicaci�n del r�gimen vigente para las zonas francas en materia de impuesto sobre las ventas -IVA y dem�s tratamientos de car�cter aduanero.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.20.         Documentos e informaci�n requerida para la presentaci�n de la solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria. Los documentos e informaci�n que deben acompa�ar la solicitud de suscripci�n de los contratos de estabilidad tributaria del contribuyente megainversionista para su procedencia, son:

 

1.  Compromiso de pago de la prima de que trata el par�grafo 3 del art�culo 235-4 del Estatuto Tributario.

 

2.  Especificaci�n de la normativa objeto del contrato de estabilidad tributaria, que para el caso del contribuyente megainversionista de que trata la presente Secci�n, corresponden �nicamente a los numerales, literales y par�grafos de los art�culos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN - Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, los siguientes documentos:

 

1.  Copia del concepto t�cnico por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo calific� el proyecto de inversi�n como megainversi�n.

 

2.  Copia de los documentos y anexos previamente entregados para solicitar la calificaci�n de la megainversi�n ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del contrato de estabilidad tributaria.

 

3.  Copia de la descripci�n detallada y precisa de la actividad industrial, comercial y/o de servicios objeto de inversi�n, acompa�ada de los estudios de viabilidad, planos, estudios t�cnicos y plan de generaci�n de empleos directos que el proyecto requiera o amerite.

 

4.  Copia de la manifestaci�n del contribuyente megainversionista sobre el origen l�cito de los recursos con los cuales se pretende realizar las nuevas inversiones.

 

5.  Manifestaci�n del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier �poca, por conductas de corrupci�n que sean consideradas punibles por la legislaci�n nacional; la cual se entender� prestada bajo la gravedad del juramento.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.21.         Solicitud para la suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria. La solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria ser� presentada por el contribuyente megainversionista ante la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN, - a partir del a�o gravable en que haya sido notificado el concepto t�cnico mediante el cual se reconoce la calidad de megainversi�n del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista, acompa�ada de los documentos mencionados en el art�culo anterior.

 

La Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dispondr� del t�rmino de dos (2) meses, contado a partir de la fecha de radicaci�n de la solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria en debida forma, para estudiar la solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria.

 

Cuando la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, encuentre que es necesario complementar o subsanar la solicitud, el contribuyente megainversionista tendr� un plazo de diez (10) d�as h�biles para complementar o subsanar la solicitud y presentarla nuevamente.

 

Una vez presentada nuevamente la solicitud, la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dispondr� del t�rmino de un (1) mes para expedir el concepto t�cnico sobre la solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria.

 

Una vez vencidos los t�rminos aqu� establecidos, la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, remitir� al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o a quien este delegue, el concepto t�cnico sobre la procedencia de la suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria.

 

Con fundamento en el concepto t�cnico de que trata el inciso anterior del presente art�culo, el Director General, o quien este delegue, podr�:

 

1.  Aceptar la solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria. En este evento, en el mismo acto administrativo que acepte la solicitud, ordenar� a la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, o quien haga sus veces, proyectar el contrato de estabilidad tributaria de acuerdo al modelo de contrato est�ndar aprobado por la Direcci�n de Gesti�n Jur�dica y Direcci�n de Gesti�n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que deber� contener lo establecido en el art�culo 235-4 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.28.1.22. de este Decreto, o,

 

2.  Negar la solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria, caso en el cual proceder�n los recursos de reposici�n y apelaci�n en los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Par�grafo. El incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dar� lugar a la terminaci�n anticipada del contrato, requisito que ser� verificado de manera permanente y al momento de radicaci�n de la solicitud por el contribuyente megainversionista para exigir la satisfacci�n de la totalidad de las obligaciones tributarias sustanciales o formales previamente a la suscripci�n del contrato.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.22.         Contenido del contrato de estabilidad tributaria. Los contratos de estabilidad tributaria deber�n contener como m�nimo lo siguiente:

 

1.  Identificaci�n de las partes que suscriben el contrato de estabilidad tributaria.

 

2.  Identificaci�n de la solicitud presentada para la suscripci�n del contrato ante la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

3.  Compromiso expreso del inversionista de realizar una inversi�n nueva, se�alando el plazo m�ximo para efectuar la inversi�n.

 

4.  T�rmino de duraci�n del contrato de estabilidad tributaria.

 

5.  Transcripci�n en las cl�usulas contractuales de las normas objeto de estabilizaci�n, que, para el caso concreto, son �nicamente los numerales, literales y par�grafos de los art�culos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.

 

6.  Monto de la prima a que se refiere el par�grafo 3 del art�culo 235-4 del Estatuto Tributario, as� como la forma de pago y dem�s caracter�sticas de esta.

 

7.  Firma del contrato suscrito por las partes.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.23.         Suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria. La suscripci�n de los contratos de estabilidad tributaria se sujeta al siguiente procedimiento:

 

1.  Dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la decisi�n que apruebe la suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria, la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, elaborar� el proyecto de contrato de conformidad con los t�rminos de aprobaci�n del contrato establecidos en el art�culo 235-4 y en la presente Secci�n y lo enviar� al peticionario del contrato de estabilidad tributaria.

 

2.  Una vez notificada la entrega del contrato al peticionario, �ste podr� suscribir y devolver a la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el proyecto de contrato de estabilidad tributaria dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a su recibo, o renunciar a la suscripci�n del contrato.

 

Cuando haya alguna inconsistencia, el contribuyente megainversionista lo podr� devolver por una (1) sola vez, justificando las razones de hecho y de derecho a que haya lugar, dentro del mismo t�rmino mencionado en el inciso anterior.

 

Una vez lo haya recibido, la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, proceder� a aceptar o negar las modificaciones, aplicando el procedimiento y los t�rminos mencionados en el numeral 1 y en el inciso 1 del numeral 3 de este art�culo.

 

Se entiende que el peticionario renuncia a la suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria cuando expresamente as� lo manifieste ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por la no suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria dentro del t�rmino aqu� se�alado. En este caso el contribuyente megainversionista no podr� presentar otra solicitud de suscripci�n del contrato de estabilidad tributaria sobre el mismo proyecto de megainversi�n.

 

3.  El Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a quien se delegue, deber� suscribir el contrato dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes al recibo del contrato de estabilidad tributaria firmado por el peticionario.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.24.         Duraci�n de los contratos de estabilidad tributaria. Los contratos de estabilidad tributaria empezar�n a regir desde su suscripci�n y tendr�n vigencia por el t�rmino establecido en el contrato, el cual no podr� ser superior a veinte (20) a�os, contados a partir de la notificaci�n del concepto t�cnico que califica el proyecto de inversi�n como megainversi�n, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.25.         Prima de los contratos de estabilidad tributaria. Los contribuyentes megainversionistas que suscriban los contratos de estabilidad tributaria de que trata el par�grafo 3 del art�culo 235-4 del Estatuto Tributario, deber�n pagar una prima a favor de la Naci�n-Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con base en el cronograma de inversi�n de cada a�o, que no podr� superar el t�rmino de cinco (5) a�os para realizar la inversi�n total, conforme con lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes megainversionistas pagar�n, dentro de los primeros quince (15) d�as de cada a�o, una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversi�n realizada durante el a�o inmediatamente anterior, y as� sucesivamente cada a�o liquidar� la prima con base en la inversi�n. En todo caso, la prima no podr� ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario -UVT.

 

Los contribuyentes megainversionistas que realicen inversiones en el sector aeron�utico nacional pagar�n dentro de los primeros quince (15) d�as de cada a�o una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversi�n realizada durante el a�o inmediatamente anterior, y as� sucesivamente cada a�o liquidar� la prima con base en la inversi�n. En todo caso la prima no podr� ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario -UVT.

 

El contribuyente megainversionista enviar� copia del recibo de pago de la prima a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes de enero de cada a�o a la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para fines de control.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.26.         Forma de pago de la prima de los contratos de estabilidad tributaria. La prima de los contratos de estabilidad tributaria se pagar� e informar� as�:

 

Entidad Financiera: Banco de la Rep�blica identificado con NIT 860005216-7

N�mero y tipo de cuenta: No. 61011110 Tipo Dep�sito.

Denominaci�n: DTN otras tasas, multas y contribuciones no especificadas

Raz�n Social: Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, identificada con NIT 899999090-2

C�digo Portafolio: 364 - Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.

 

La consignaci�n de los recursos a esta cuenta se deber� realizar a trav�s del Sistema SEBRA �CUD� que ofrece el Banco de la Rep�blica, para este efecto se deber� acudir a un intermediario financiero indic�ndole que para la transferencia de fondos deben utilizar el c�digo de operaci�n �137� de forma tal que la operaci�n quede exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF, de acuerdo con el numeral 3 del art�culo 879 del Estatuto Tributario.

 

De igual manera se debe se�alar al intermediario financiero que en el campo de concepto, se escriba el c�digo de portafolio 364 -Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.

 

As� mismo, se deber� informar previamente al grupo de flujo de caja de la direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional la fecha de pago, al correo electr�nico �DCT_G_FLUJO_CAJA@minhacienda.gov.co�.

 

En caso de requerirse la devoluci�n del valor total o parcial de los recursos consignados a favor del tesoro nacional se deber� dar aplicaci�n a lo definido en la Resoluci�n 338 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.27.         Terminaci�n anticipada del contrato. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� terminar anticipadamente el contrato de estabilidad tributaria de conformidad con lo establecido en el par�grafo 5 del art�culo 235-4 del Estatuto Tributario, as�:

 

1.  Cuando se incumplan los presupuestos de inversi�n, plazos y condiciones para la ejecuci�n de la megainversi�n, conforme con el proyecto presentado y aprobado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

2.  Cuando se presente algunos de los hechos mencionados en los numerales 1 a 5 del art�culo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

 

3.  Cuando se incumpla con el pago oportuno de la totalidad o parte de la prima.

 

4.  Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias formales. La obligaci�n tributaria formal es aquella dirigida a buscar el cumplimiento y la correcta determinaci�n de la obligaci�n tributaria sustancial, y en general, las relacionadas con la investigaci�n, determinaci�n y recaudaci�n de los tributos. Su incumplimiento se configura cuando medie un acto administrativo en firme, al momento de la realizaci�n de las verificaciones peri�dicas del contrato de estabilidad suscrito por las partes.

 

5.  Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias sustanciales. La obligaci�n tributaria sustancial, de conformidad con el art�culo 1 del Estatuto Tributario, es aquella que se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. Su incumplimiento se configura cuando exista un acto administrativo en firme, o el contribuyente megainversionista se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones tributarias, al momento de la realizaci�n de las verificaciones peri�dicas del contrato de estabilidad suscrito por las partes.

 

Par�grafo. El acto administrativo que determine la terminaci�n anticipada del contrato de estabilidad tributaria, ser� objeto del recurso de reposici�n y en subsidio apelaci�n, en los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Agotado el procedimiento descrito en el inciso anterior, y si se confirma la terminaci�n anticipada del contrato, el contribuyente megainversionista aplicar�, a partir del a�o gravable en que se dio la terminaci�n anticipada del contrato, las normas tributarias vigentes para cada uno de los impuestos correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.28.         Facultades de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendr� facultades de fiscalizaci�n e investigaci�n sobre el cumplimiento del proyecto de megainversi�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 684 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.29.         No realizaci�n oportuna y renuncia al r�gimen de megainversi�n. Se entender� que el contribuyente megainversionista no realiza de manera oportuna la inversi�n, o renuncia al r�gimen de megainversi�n, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

 

1.  Cuando la inversi�n se efect�a por fuera del t�rmino establecido en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

2.  Cuando se incumpla con el plazo establecido en el plan de inversi�n presentado y aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

3.  Cuando la inversi�n se realice por un valor inferior a treinta millones (30.000.000) de unidad de valor tributario -UVT, o por un valor inferior a dos millones (2.000.000) de unidad de valor tributario -UVT cuando corresponda a inversiones en el sector aeron�utico nacional.

 

4.  Cuando no se realiza la inversi�n en propiedad, planta y equipo que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo.

 

5.  Cuando la inversi�n no se realice en los sectores industrial, comercial y/o servicios, en los t�rminos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Secci�n.

 

6.  Cuando se enajene la totalidad de la propiedad, planta y equipo que fue objeto de la inversi�n estipulada por el inversionista en el proyecto calificado como megainversi�n.

 

El incumplimiento de lo previsto en el presente art�culo dar� lugar a la aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.28.1.30. de este Decreto.

 

Par�grafo. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionen siniestros en las inversiones realizadas por el contribuyente megainversionista no se aplicar� el presente art�culo. Sin embargo, para efectos de la procedencia del r�gimen de megainversi�n de que trata el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Secci�n, el contribuyente megainversionista deber� reponer la inversi�n.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.30.         Inaplicaci�n del r�gimen tributario de megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas inaplicar�n el r�gimen tributario de megainversiones, previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

 

1.  Cuando se incumplan las previsiones del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, el art�culo 11 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y el art�culo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

 

2.  Cuando se incumpla el monto m�nimo de generaci�n de empleo de que tratan los art�culos 235-3 del Estatuto Tributario y 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

 

Par�grafo. La inaplicaci�n del tratamiento tributario de que trata el presente art�culo aplicar� para el a�o gravable en el cual se presente el incumplimiento de los requisitos se�alados para el r�gimen de megainversiones.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.31.         Aplicaci�n del r�gimen tributario de megainversiones establecido en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes megainversionistas que no suscriban el contrato de estabilidad tributaria y apliquen el r�gimen tributario de megainversiones que establece el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario y esta Secci�n, deber�n cumplir con todos los requisitos se�alados para el respectivo r�gimen en cada uno de los a�os gravables.

 

En este caso, el r�gimen de megainversi�n para el impuesto sobre la renta y complementarios aplica mientras permanezca vigente.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

Art�culo 1.2.1.28.1.32.         Conservaci�n de los documentos y pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos del r�gimen tributario de las megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas deber�n conservar y mantener a disposici�n de la administraci�n tributaria, todos los documentos y pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos del r�gimen tributario para las megainversiones en cada uno de los a�os gravables correspondientes, durante el t�rmino establecido en el art�culo 632 del Estatuto Tributario, modificado el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1157 de 2020)

 

 

 

 

T�TULO 2

Precios de Transferencia

 

CAP�TULO 1

Criterios de vinculaci�n, contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento

 

Art�culo 1.2.2.1.1.    Criterios de vinculaci�n. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario y sin perjuicio de lo se�alado en el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci�n cuando el contribuyente se encuentra en uno o m�s de los siguientes casos:

 

a) De conformidad con lo se�alado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci�n, cuando en dos o m�s entidades una persona natural o jur�dica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente m�s del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de una sociedad.

 

b) De conformidad con lo se�alado en el literal b) del numeral 5� del art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci�n econ�mica, cuando la operaci�n tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en m�s del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jur�dica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria.

 

c) De conformidad con lo se�alado en el literal g) del numeral 5� del art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci�n econ�mica cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participaci�n, otras formas asociativas que no den origen a personas jur�dicas y dem�s contratos de colaboraci�n empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de los miembros, en relaci�n con el objeto del consorcio, uni�n temporal, cuentas en participaci�n u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas al r�gimen de precios de transferencia deber�n ser cumplidas por el miembro del consorcio, uni�n temporal, cuentas en participaci�n u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n�mero 4349 de 2004. Art. 26, Decreto 3030 de 2013)

 

Art�culo 1.2.2.1.2.    Contribuyentes obligados a presentar declaraci�n informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la documentaci�n comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren operaciones con vinculados y/o est�n obligados a la aplicaci�n de las normas que regulen el r�gimen de precios de transferencia, deber�n llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los art�culos 260-5, 260-9 Y en el par�grafo 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario, est�n obligados a presentar declaraci�n informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la documentaci�n comprobatoria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario cuando:

 

1. Su patrimonio bruto en el �ltimo d�a del respectivo a�o o per�odo gravable sea igualo superior al equivalente a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario-UVT o sus ingresos brutos fiscales del respectivo a�o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario-UVT, y cumpla alguna (s) de las siguientes situaciones:

 

1.1. Que realicen operaciones con vinculados del exterior.

 

1.2. Que est�n ubicados, domiciliados o sean residentes en el Territorio Aduanero Nacional y realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.

 

1.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur�dicas o entidades extranjeras, sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el par�grafo del art�culo 20-2 del Estatuto Tributario y realicen operaciones con vinculados del exterior y/o realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.

 

1.4. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur�dicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el par�grafo del art�culo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con el art�culo 260-2 del mismo Estatuto, cuando las personas naturales no residentes o personas jur�dicas o entidades extranjeras y/o vinculados ubicados en zona franca, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jur�dicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente.

 

No habr� lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentaci�n comprobatoria, por aquellos tipos de operaci�n se�alados en el art�culo 1.2.2.3.2. del presente Decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor Tributario-UVT del a�o o per�odo gravable al cual corresponda la documentaci�n comprobatoria.

 

2. De cualquier modo, aunque su patrimonio bruto en el �ltimo d�a del respectivo a�o o per�odo gravable sea inferior a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario-UVT o sus ingresos brutos del respectivo a�o o periodo gravable sean inferiores a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario-UVT, y cumplan con alguna (s) de las siguientes situaciones:

 

2.1. Que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales.

 

2.2. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur�dicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el par�grafo del art�culo 20-2 del Estatuto Tributario, y realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales.

 

2.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur�dicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto' sobre la renta y complementario, de que trata el par�grafo del art�culo 20-2 del Estatuto Tributario, y de conformidad con el art�culo 260-2 del mismo Estatuto, cuando personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,' residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jur�dicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente.

 

No habr� lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentaci�n comprobatoria, por aquellos tipos de operaci�n se�alados en el art�culo 1.2.2.3.2. del presente Decreto llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales cuyo monto anual acumulado, no supere el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario-UVT del per�odo gravable al cual corresponda la documentaci�n comprobatoria.

 

Par�grafo 1. Para el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas con los pr�stamos que deban ser declarados como tipo de operaci�n de "Intereses sobre pr�stamos" a que se refiere el art�culo 1.2.2.3.2. de este Decreto, para efectos de determinar si la operaci�n supera 19s topes a que se refiere este art�culo, solo deber� tenerse en cuenta el monto del principal y no el de los intereses.

 

Par�grafo 2. Cuando el contribuyente realice el mismo tipo de operaci�n, de las se�aladas en el art�culo 1.2.2.3.2. de este Decreto, con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zona franca, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, y sumadas no superen el monto anual acumulado equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor Tributario-UVT del per�odo gravable al cual corresponda la documentaci�n comprobatoria, no habr� lugar a preparar y enviar el Informe Local por este tipo de operaci�n.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci�n de presentar el Informe Local por aquellos tipos de operaci�n a que se refiere el numeral 2 de este art�culo, cuando superen el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario-UVT.

 

Par�grafo 3. Los Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de conformidad con lo previsto. en el presente art�culo no est�n obligados a presentar declaraci�n informativa ni a preparar y enviar el Informe Local y/o el Informe Maestro de la documentaci�n comprobatoria, deber�n conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en Zona franca, u operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja

o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.

Par�grafo 4. El Informe Maestro al que se refiere el art�culo 260-5 del Estatuto Tributario y la Secci�n 2 del Cap�tulo 2 del T�tulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deber� ser preparado y enviado por aquellos contribuyentes que cumplan con los topes se�alados en el presente art�culo para presentar el Informe Local y que pertenezcan a grupos multinacionales, entendidos como aquellos que conste de dos o m�s empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que est� compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicci�n y que tribute en otra jurisdicci�n por las actividades realizadas a trav�s de un establecimiento permanente.

 

(Art. 2, Decreto 3030 de 2013, modificado por el Art. 1 del Decreto 2120 de 2017) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n�mero 4349 de 2004. Art. 26, Decreto 3030 de 2013)

 

Art�culo 1.2.2.1.3.    Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo se�alado en el art�culo 118-1 del Estatuto Tributario y los dem�s requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducci�n de los gastos por concepto de intereses, no ser�n deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del art�culo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia, dichas operaciones no ser�n consideradas como pr�stamos ni intereses, sino como aportes de capital y ser�n tratadas como dividendos.

 

(Art. 3, Decreto 3030 de 2013, modificado por el Art. 1 del Decreto 2120 de 2017) ��(El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n�mero 4349 de 2004. Art. 26, Decreto 3030 de 2013)

 

CAP�TULO 2

Documentaci�n comprobatoria

 

Secci�n 1
Informe local

 

Art�culo 1.2.2.2.1.1.               Contenido del Informe Local. El Informe Local deber� contener los estudios, documentos y dem�s soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo a�o gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales. fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

 

La documentaci�n por cada tipo de operaci�n se�alada en el art�culo 1.2.2.3.2. de este Decreto, deber� tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicaci�n de los criterios de comparabilidad de que trata el art�culo 260-4 del Estatuto Tributario.

 

La determinaci�n bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operaci�n. En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre s� o sean continuaci�n una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deber�n ser evaluadas conjuntamente usando el m�todo m�s apropiado.

 

En aquellos casos en los que se hayan llevado a cabo varios tipos de operaci�n como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operaci�n, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operaci�n como un todo, ser�an las que hubiesen pactado partes independientes.

 

Deber�n analizarse por separado aquellos tipos de operaci�n que, aunque se denominen de manera id�ntica o similar, presenten diferencias significativas en relaci�n con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado.

 

El Informe Local contendr� la informaci�n de que trata la presente Secci�n.

 

Par�grafo 1. En el Informe Local no deber�n ser documentadas aquellas operaciones de egreso que hayan afectado el estado de resultados, siempre y cuando las mismas no se hayan solicitado como costo o deducci�n en la declaraci�n de renta y complementario del a�o gravable objeto de documentaci�n, ni ser�n objeto de costo o deducci�n en los periodos fiscales siguientes. En todo caso se debe indicar en el Informe Local tal situaci�n.

 

Sin perjuicio de lo anterior, estas operaciones deber�n ser reportadas en la Declaraci�n Informativa de que trata el art�culo 260-9 del Estatuto Tributario y el Cap�tulo 3 del presente T�tulo.

 

Par�grafo 2. El Informe Local de que trata esta Secci�n deber� prepararse en idioma Castellano, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente traducci�n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int�rprete oficial, dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes a su solicitud.

 

En el caso de la informaci�n de compa��as y/o contratos comparables del exterior utilizada para efectos del an�lisis econ�mico de que trata el art�culo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto, �sta podr� presentarse I en idioma ingl�s, sin perjuicio de que la Administraci�n Tributaria solicite su correspondiente traducci�n oficial en los t�rminos descritos en el anterior inciso.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.1.2.               Resumen ejecutivo. Deber� describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se lleg�.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.1.3.               An�lisis funcional. Se deber�n identificar las actividades u operaciones con incidencia econ�mica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por las partes intervinientes en dichas operaciones, con el fin de evaluar las condiciones de: plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia.

 

Para ello, deber� contener:

 

1. Descripci�n del objeto social y de la actividad o actividades que espec�ficamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripci�n general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes, listado de competidores claves y determinaci�n o pol�ticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociaci�n con diferentes tipos de clientes en relaci�n con precios, volumen y plazos, entre otros, en la medida en que se encuentren relacionados o hayan afectado los tipos de operaci�n bajo an�lisis.

 

2. Estructura organizacional y funcional del contribuyente, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripci�n de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama; adicionalmente, si es el caso, deber� indicar las personas de las que depende jer�rquicamente la direcci�n local y los pa�ses en que dichas personas tienen sus oficinas principales.

 

3. Informaci�n general sobre las estrategias comerciales y de negocio del contribuyente: Innovaci�n y desarrollo de nuevos productos, penetraci�n, ampliaci�n o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, pol�ticas de cr�ditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garant�as, reestructuraciones empresariales o transferencia de intangibles en el a�o en curso o en el a�o inmediatamente anterior, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operaci�n bajo an�lisis.

 

4. Partes intervinientes, objeto, t�rmino de duraci�n y valor de los contratos, acuerdos

o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales.

 

5. Descripci�n de las funciones llevadas a cabo por las partes intervinientes en la operaci�n bajo estudio, precisando la relevancia econ�mica de esas funciones en t�rminos de su frecuencia, naturaleza, remuneraci�n y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacci�n.

 

Las funciones pueden incluir entre otras: dise�o, fabricaci�n, ensamblaje, investigaci�n y desarrollo, servicios, compras, comercializaci�n, distribuci�n, ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de direcci�n y gesti�n, control de calidad, operaciones financieras.

 

La descripci�n de que trata este numeral deber� incluir todo el detalle necesario para la determinaci�n de la parte analizada.

 

6. Descripci�n del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, de las partes intervinientes en la operaci�n bajo estudio como: instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicaci�n y derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deber� indicarse la protecci�n y duraci�n de los derechos.

 

La descripci�n de que trata este numeral deber� incluir todo el detalle necesario para la determinaci�n de la parte analizada.

 

7. Descripci�n de los riesgos inherentes al tipo de operaci�n, asumidos por cada parte interviniente en la operaci�n bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros y de p�rdidas asociadas a la inversi�n en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del �xito o fracaso de las inversiones en investigaci�n y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e inter�s y los riesgos crediticios. Este an�lisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoraci�n y/o cuantificaci�n contable.

 

La descripci�n de que trata este numeral deber� incluir todo el detalle necesario para la determinaci�n de la parte analizada.

 

8. Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por las partes intervinientes, o por cualquier miembro del grupo del cual se es parte.

 

9. En el caso de las retribuciones por compensaci�n, la informaci�n que describa los pormenores del tipo de operaci�n y de la evaluaci�n de los beneficios, contraprestaci�n o costos que cuantifiquen la compensaci�n.

 

Para el efecto, existe compensaci�n cuando en una operaci�n con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, se provee un beneficio o contraprestaci�n a la contraparte, seg�n se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestaci�n por la contraparte.

 

10. Cualquier otra informaci�n relacionada con el an�lisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente.

 

Par�grafo. Cuando existan cambios significativos en las funciones, activos y riesgos sobre el mismo tipo de operaci�n del a�o objeto de estudio frente al a�o anterior, que incidan en el an�lisis econ�mico de que trata el art�culo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto, el contribuyente deber� relacionar de manera comparativa los cambios presentados.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.1.4.               An�lisis del Mercado. Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el ac� pite correspondiente al an�lisis de mercado deber� contener:

 

1. Descripci�n general de la industria o sector o actividad econ�mica, comportamiento y evoluci�n, ubicaci�n de la empresa en el mismo, se�alando aspectos como situaci�n de competencia, porcentaje de participaci�n en el mercado y condiciones sociales, comportamient9 de oferta y demanda, situaci�n econ�mica, geogr�fica y pol�tica que influyan en la actividad de la empresa, marco legal espec�fico, cambios pol�ticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operaci�n.

 

2. Descripci�n de bienes o servicios sustitutos.

 

3. En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deber�n describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposici�n de la Administraci�n Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por l�neas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio.

 

4. Describir, si es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos econ�micos, comerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo an�lisis.

 

5. Cualquier otra informaci�n relacionada con el an�lisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.1.5.               An�lisis Econ�mico. El an�lisis econ�mico deber� contener:

 

1. Descripci�n detallada de cada uno de los tipos de operaci�n objeto de estudio llevados a cabo en el periodo gravable, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, lo siguiente:

 

a. El nombre o raz�n social.

 

b. N�mero de identificaci�n tributaria o fiscal

 

c. Domicilio y/o residencia fiscal.

 

d. Tipo de vinculaci�n de conformidad con el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario y

 

e. Monto de la operaci�n en pesos colombianos.

 

En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deber� allegarse al estudio la informaci�n que permita verificar:

 

a. El monto del principal.

 

b. Plazo.

 

c. Calificaci�n del riesgo.

 

d. Solvencia del deudor.

 

e. Tasa de inter�s pactada, entre otros.

 

En el caso de operaciones relacionadas con intangibles, entendi�ndose por "intangible" un bien que no es un activo f�sico ni un activo financiero, que puede ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transferencia seria remunerado si se produjera en una operaci�n entre empresas independientes en circunstancias comparables, deber� incluirse una descripci�n de las principales cl�usulas contractuales donde se indiquen:

 

a. Objeto.

 

b. Derechos y obligaciones,

 

c. Duraci�n,

 

d. Zona geogr�fica,

 

e. Exclusividad.

 

f.Propietario legal del intangible,

 

g. El pa�s o lugar en el cual se tienen los intangibles y

 

h. Descripci�n de la conducta o las pr�cticas llevadas a cabo por las partes en relaci�n con las operaciones relacionadas con dichos intangibles.

 

As� mismo, deber� describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas. residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales con el(los) cual(es) se realizaron las operaciones, en relaci�n al desarrollo, mejora, mantenimiento, protecci�n y uso de los intangibles, en concordancia con lo reportado en el Informe Maestro de que trata la Secci�n 2 de este Cap�tulo.

 

Si durante el a�o gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deber�n indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes.

 

2. M�todo utilizado por el contribuyente para la determinaci�n de los precios o m�rgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el numeral anterior, con indicaci�n del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el m�todo utilizado es el m�s apropiado de acuerdo con las caracter�sticas de los tipos de operaci�n analizados.

 

Para determinar que el m�todo utilizado es el m�s apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continuaci�n:

 

a. Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un an�lisis funcional detallado.

 

b. La disponibilidad de informaci�n confiable, particularmente de la parte analizada y de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicaci�n del m�todo.

 

c. El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y

 

d. La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.

 

Cuando se haya seleccionado el M�todo de M�rgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, se deber� describir el indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y dem�s hechos y circunstancias del. Faso, la naturaleza del tipo de operaci�n analizada y la disponibilidad y calidad de la informaci�n obtenida.

 

Cuando se trate de operaciones de adquisici�n de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, la aplicaci�n del m�todo de Precio Comparable no Controlado ser� mediante la presentaci�n de la factura de adquisici�n del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicaci�n posterior de la depreciaci�n que ya se ha amortizado desde la adquisici�n del activo, permitida de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables vigentes en Colombia.

 

Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisici�n, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias facturas, se podr� a los efectos de que trata este numeral, en concordancia con lo se�alado en el art�culo 260-3 del Estatuto Tributario, acudir a un aval�o t�cnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado laboralmente a la compa��a, en el que se consignen detalladamente las caracter�sticas, alcance y dem�s condiciones que se tuvieron en cuenta para su valuaci�n.

 

Cuando se trate de operaciones de commodities realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, para establecer el precio de plena competencia de estas operaciones se deber� utilizar el m�todo "Precio Comparable No Controlado" ya sea por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a precios de cotizaci�n. As� mismo, de conformidad con el �ltimo inciso del art�culo 1.2.2.2.4.1. del presente Decreto, se deber� aportar la siguiente informaci�n:

 

a. La pol�tica de fijaci�n de precios para transacciones de commodities.

 

b. La f�rmula y la explicaci�n detallada de cada una de las variables que la componen, utilizadas para la fijaci�n del precio.

 

c. La informaci�n necesaria para justificar los ajustes realizados al precio del commodity efectuados con base en las operaciones o acuerdos entre comparables independientes, reflejados en el precio de cotizaci�n del commodity.

 

En caso de ser relevante para efectos del an�lisis se podr� aportar otra informaci�n tal como acuerdos con clientes finales independientes, detalle de la cadena de suministro, proyecci�n de ventas, entre otros.

 

3. Parte analizada. Debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el m�todo para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con m�s fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea m�s �ptima y su an�lisis funcional resulte menos complejo.

 

Cuando se haya seleccionado el m�todo de precio de reventa, el del costo adicionado

o el de m�rgenes transaccionales de utilidad de operaci�n, seg�n sea el caso, para determinar que las operaciones sujetas al r�gimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte analizada deber� ser aquella respecto de la cual sus funciones, activos y riesgos resulten menos complejos, se cuente con informaci�n suficiente y confiable y se requiera un menor nivel de ajustes.

 

En todo caso, el an�lisis funcional deber� corresponder a las partes intervinientes en la operaci�n, aportando el adecuado nivel de detalle para la determinaci�n de la parte seleccionada como parte analizada. Igualmente, si la parte analizada es la del exterior

o la ubicada en zona franca, se debe aportar en el Informe Local toda la informaci�n que resulte necesaria para que se pueda constatar la correcta selecci�n de la parte analizada y la aplicaci�n del m�todo.

 

Con independencia de cu�l sea la parte analizada, en el Informe Local se deber�n aportar los documentos, an�lisis y dem�s elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las operaciones sujetas al r�gimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones y solicitud de informaci�n adicional que requiera o solicite la Administraci�n Tributaria.

 

4. Informaci�n para efectos de la comparabilidad. La documentaci�n e informaci�n relacionada a cada tipo de operaci�n o empresa comparable, deber� tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicaci�n de los criterios de comparabilidad de que trata el art�culo 260-4 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificar�n cada uno de los comparables seleccionados, la metodolog�a utilizada para su determinaci�n, las fuentes de informaci�n de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, as� como la indicaci�n de los comparables seleccionados que se desecharon, se�alando los motivos que se tuvieron en consideraci�n para ello.

 

La informaci�n correspondiente a la parte analizada siempre deber� ser la del a�o bajo an�lisis. Solo en casos excepcionales se podr�n utilizar datos de m�s de un periodo, siempre y cuando se incluyan en el Informe Local de la documentaci�n comprobatoria las razones econ�micas, financieras, t�cnicas o de otra �ndole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas y soportadas.

 

Para estos efectos, deber�n ser utilizados datos que correspondan al mismo a�o gravable, o en su defecto de los per�odos inmediatamente anteriores en el caso de compa��as que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el a�o gravable objeto de an�lisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las p�rdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones econ�micas comparables, los criterios y m�todos de distribuci�n de costos y/o gastos, de conformidad con el marco t�cnico contable para la asignaci�n de los mismos, las cl�usulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes, aportando en el Informe Local los hechos, circunstancias y dem�s an�lisis que justifiquen tal decisi�n.

 

Respecto de la informaci�n financiera de las comparables, se deber� llevar a cabo el an�lisis con informaci�n correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha informaci�n, se podr� tomar en consideraci�n informaci�n correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la b�squeda y el correspondiente an�lisis. Para ello, en el Informe Local debe dejarse expl�cito el d�a, mes y a�o en el cual se llev� a cabo el an�lisis, as� como la fecha de actualizaci�n de la base de datos utilizada. De ser necesario para el an�lisis contar con varios per�odos, se deber�n aportar todos los an�lisis y explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha informaci�n.

 

5. Uso de comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deber�n ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el an�lisis de precios de transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que en el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes t�cnicos, econ�micos o contables que permitan su eliminaci�n y optimicen la comparaci�n.

 

Para tal efecto, deber�n tenerse en cuenta los criterios de comparabilidad incluidos en el art�culo 2604 del Estatuto Tributario.

 

6. Descripci�n de la actividad econ�mica o empresarial y caracter�sticas del negocio desarrolladas por los comparables seleccionados.

 

7. Estados Financieros en especial el Estado de Situaci�n Financiera (Balance General) y el Estado de Resultados de las empresas comparables, correspondiente a cada a�o utilizado en el an�lisis. Adicionalmente deber� aportar los estados financieros promedio en caso de haber efectuado un an�lisis plurianual de los comparables. Para los efectos de este numeral deber� indicar la fuente y fecha de obtenci�n de dicha informaci�n.

 

8. Descripci�n de los ajustes t�cnicos, econ�micos o contables realizados a los tipos de operaci�n o empresas comparables seleccionadas.

 

Para tales efectos deber� tenerse en cuenta que una operaci�n vinculada es comparable a una operaci�n no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos, de manera tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen.

 

Los ajustes deber�n considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparaci�n y en la medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para realizar tales ajustes.

 

De manera excepcional, y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo an�lisis, deber�n incluir y demostrar el detalle y la justificaci�n t�cnica, econ�mica o legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un an�lisis pormenorizado de su cuantificaci�n.

 

Deber�n incorporarse al Informe Local de la documentaci�n comprobatoria los documentos que soporten los an�lisis, f�rmulas y c�lculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad.

 

Igualmente, y de conformidad con el m�todo utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operaci�n bajo an�lisis, se deber� hacer una descripci�n gen�rica de las principales diferencias existentes entre los marcos t�cnicos normativos contables utilizados por la parte analizada y los utilizados por los comparables seleccionados.

 

9. Relaci�n de los precios o m�rgenes, sin ajustes o con ajustes si hubo lugar a ellos, de la parte analizada y de los comparables utilizados para aplicar la metodolog�a de precios de transferencia.

10. Establecimiento del rango de plena competencia, o del rango ajustado mediante la aplicaci�n de m�todos estad�sticos, en particular el rango intercuartil.

 

11. Exposici�n de las razones por las que se concluye que el precio o margen objeto de las operaciones analizadas cumplen con el Principio de Plena Competencia conforme al m�todo de precio seleccionado.

 

12. Se deber� acompa�ar adicionalmente al Informe Local la siguiente informaci�n:

 

12.1. Conjunto completo de Estados financieros individuales, separados o consolidados seg�n corresponda, sus notas y revelaciones, a 31 de diciembre del a�o en estudio, preparados de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables vigentes en Colombia seg�n el grupo contable al que pertenezca.

 

12.2. Estados financieros de prop�sito especial, desagregados o segmentados por tipo de operaci�n cuando a ello haya lugar.

 

12.3. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en Zonas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o en reg�menes tributarios preferenciales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operaci�n objeto de estudio, la rentabilidad de la compa��a o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

 

12.4. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisici�n de acciones, fusi�n, escisi�n y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el a�o gravable objeto del estudio de precios de transferencia, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operaci�n objeto de estudio, la rentabilidad de la compa��a o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

 

12.5. Informaci�n detallada de los Acuerdos Anticipados de Precios (APA) unilaterales, bilaterales y multilaterales existentes, as� como de otros acuerdos previos sobre los cuales la jurisdicci�n fiscal colombiana no es parte y que se refieran a las operaciones sujetas al r�gimen de precios de transferencia.

 

13. Descripci�n de las pol�ticas de precios de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecte la operaci�n(s) bajo an�lisis.

 

14. Cualquier otra informaci�n relacionada con el an�lisis econ�mico que se considere relevante por parte del contribuyente para la determinaci�n de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.

 

Par�grafo. Cuando sea necesaria la segmentaci�n de los estados financieros por tipo de operaci�n para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicaci�n del m�todo para evaluar tales operaciones, la informaci�n financiera y contable que se utilice deber� ser preparada de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables y deber� ser allegada al correspondiente Informe Local de la documentaci�n comprobatoria dictaminada y/o certificada por Revisor Fiscal o contador p�blico seg�n sea el caso y firmada por el representante legal, de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del art�culo 260-5 del Estatuto Tributario.

 

As� mismo, cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha certificaci�n podr� ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor externo, y anexarse al Informe Local de la documentaci�n comprobatoria.

 

Se deber�n conservar a disposici�n de la Administraci�n Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se indique la forma como se llev� a cabo la respectiva segmentaci�n, la razonabilidad de la misma, as� como los procedimientos t�cnicos, econ�micos y financieros mediante los cuales se realiz� la asignaci�n de costos y gastos. Lo anterior deber� ser allegado cuando la Administraci�n Tributaria as� lo solicite.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Secci�n 2
Informe Maestro

 

Art�culo 1.2.2.2.2.1.               Alcance y contenido del Informe Maestro. El Informe Maestro deber� ofrecer una visi�n general del negocio del Grupo Multinacional incluyendo la naturaleza de sus actividades econ�micas a nivel mundial, sus pol�ticas generales en materia de precios de transferencia y su reparto global de ingresos, riesgos y costos.

 

El Informe Maestro estar� conformado por informaci�n relevante del Grupo Multinacional, de que trata la presente Secci�n.

 

Par�grafo. El Informe Maestro de que trata esta Secci�n podr� ser aportado en idioma Ingles, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicite su correspondiente traducci�n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int�rprete oficial, dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes a su solicitud.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.2.2.               Estructura organizacional. Corresponde al organigrama del grupo multinacional en donde se identifique la estructura legal y el porcentaje de participaci�n accionaria o de capital, as� como la localizaci�n geogr�fica de sus entidades.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.2.3.               Descripci�n del negoci� o negocios del Grupo Multinacional. Corresponde a la descripci�n general del negocio del Grupo Multinacional, incluyendo:

 

1. Principales factores generadores de la utilidad del negocio del grupo.

 

2. Descripci�n de la cadena de suministro de los cinco (5) principales productos y/o servicios del grupo en t�rminos de ventas, as� como cualquier otro producto y/o servicio que represente m�s del cinco por ciento (5%) de las ventas del grupo. La descripci�n requerida podr� presentarse en forma de gr�fico o diagrama.

 

3. Lista y breve descripci�n de los acuerdos m�s representativos de prestaci�n de servicios entre miembros del Grupo Multinacional, distintos a los correspondientes a servicios de investigaci�n y desarrollo (1&0), incluyendo una descripci�n de las capacidades de los principales centros proveedores de estos servicios y de las pol�ticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos de los servicios y determinar los precios a ser pagados por servicios intragrupo.�

 

4. Descripci�n de los principales mercados geogr�ficos de los productos y servicios del grupo que se mencionan en el numeral 2 de este art�culo.

 

5. Breve an�lisis funcional en el que se expongan las principales contribuciones a la creaci�n de valor por cada una de las entidades del Grupo Multinacional, es decir, las funciones claves desempe�adas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos utilizados.

 

6. Descripci�n de las principales operaciones de reestructuraci�n empresarial, adquisiciones y desinversiones que hayan tenido lugar durante el ejercicio fiscal.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.2.4.               Intangibles del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deber� contener la siguiente informaci�n de intangibles del Grupo Multinacional.

 

1. Descripci�n general de la estrategia global del Grupo Multinacional en lo que respecta al desarrollo, propiedad y explotaci�n de intangibles, incluyendo la localizaci�n de los principales centros de I&D y ubicaci�n de la funci�n de direcci�n de I&D.

 

2. Lista de intangibles o conjuntos de intangibles del Grupo Multinacional que sean significativos a efectos de precios de transferencia y de las entidades que sean sus propietarios legales.

 

3. Listado de los acuerdos significativos sobre intangibles celebrados entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional, incluyendo los acuerdos de costos compartidos, los acuerdos de servicios de investigaci�n y los acuerdos sobre licencias.

 

4. Descripci�n general de las pol�ticas del grupo sobre precios de transferencia en relaci�n con I&D e intangibles.

 

5. Descripci�n general de cualquier transferencia relevante de derechos sobre intangibles efectuada entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional durante el ejercicio fiscal de que se trate, especificando las entidades, pa�ses y retribuciones correspondientes.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.2.5.               Actividades financieras intercompa��a del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deber� contener la siguiente informaci�n sobre las actividades financieras del Grupo Multinacional

 

1. Descripci�n general de la forma de financiaci�n del grupo, incluyendo los acuerdos significativos de financiaci�n con entidades no pertenecientes al Grupo Multinacional.

 

2. Identificaci�n de los miembros del Grupo Multinacional que desempe�en una funci�n de financiaci�n centralizada, con indicaci�n del pa�s de constituci�n y la sede efectiva de administraci�n de dichas entidades.

 

3. Descripci�n general de las pol�ticas de precios de transferencia del Grupo Multinacional en lo que respecta a los acuerdos de financiaci�n entre empresas pertenecientes al mismo.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.2.6.               Posiciones financieras y fiscales del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deber� contenerla siguiente informaci�n sobre la posici�n financiera del Grupo Multinacional.

 

1. Estados Financieros anuales consolidados del Grupo Multinacional correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, si hubieran sido formulados por otras razones, sea a efectos de informaci�n financiera, regulatorios, de gesti�n interna, tributarios u otros fines.

 

2.. Lista y breve descripci�n de los acuerdos anticipados de precios de transferencia (APA) unilaterales del Grupo Multinacional y otros acuerdos entre la Administraci�n y el contribuyente relativos a la asignaci�n de beneficios entre pa�ses.

 

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Secci�n 3
Informe Pa�s por Pa�s

 

Art�culo 1.2.2.2.3.1.               Alcance y contenido del Informe Pa�s por Pa�s. Los contribuyentes del impuesto a la renta y complementario que se ubiquen en alguno de los supuestos se�alados en el numeral 2 del art�culo 260-5 del Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.2.2.3.3. del presente Decreto, deber�n presentar un Informe Pa�s por Pa�s que contendr� informaci�n relativa a la asignaci�n global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional, junto con ciertos indicadores relativos a su actividad econ�mica a nivel global.

 

Para la presentaci�n del Informe Pa�s por Pa�s se deber� tener en cuenta lo se�alado en la presente Secci�n.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.3.2.               Definiciones. Para efectos del Informe Pa�s por Pa�s se deber�n tener en cuenta las siguientes definiciones:

 

Grupo: Se entender� un conjunto de empresas vinculadas por relaciones de propiedad o control, de forma que est� obligado a preparar estados financieros consolidados de conformidad con los principios de contabilidad aplicables o estar�a obligado a ello si las participaciones en el capital de tales empresas se negociaran en un mercado de valores.

 

Grupo Multinacional: Se entender� cualquier grupo que conste de dos o m�s empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que est� compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicci�n y que tribute en otra jurisdicci�n por las actividades realizadas a trav�s de un establecimiento permanente, y no sea un Grupo Multinacional Excluido.

Grupo Multinacional Excluido: Se entender�, en un A�o Fiscal del Grupo, un grupo cuyos ingresos consolidados totales hayan sido inferiores a 81 millones de Unidad de Valor Tributario-UVT durante el A�o Fiscal inmediatamente anterior al A�o Fiscal de Presentaci�n de Informaci�n, tal como se desprenda de sus Estados Financieros Consolidados correspondientes a ese A�o Fiscal anterior.

 

Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional: Corresponde a:

 

1. Cualquier unidad de negocios separada de un Grupo Multinacional incluida en los Estados Financieros Consolidados de �ste, o que ser�a incluida si la participaci�n accionaria en dicha unidad de negocios se transara en una bolsa de valores.

 

2. Cualquier unidad de negocios excluida de los Estados Financieros Consolidados del Grupo Multinacional por motivos de tama�o o de materialidad; y

 

3. Cualquier establecimiento permanente de una unidad de negocios separada del Grupo Multinacional incluida en los anteriores numerales (1) o (2), siempre que la unidad de negocios prepare, para dicho establecimiento permanente, estados financieros� separados a efectos de presentaci�n de informaci�n financiera, regulatorios, fiscales o de control interno gerencial.

 

Entidad Informante: Se entender� la Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que est� obligada a presentar, en su jurisdicci�n de residencia fiscal y en nombre del Grupo Multinacional, el Informe Pa�s por Pa�s de conformidad con lo previsto en el art�culo 1.2.2.2.3.5. del presente Decreto. La Entidad Informante podr� ser la Entidad Matriz o Controlante, la Entidad Sustituta o cualquier entidad mencionada en el numeral 3 del art�culo 1.2.2.2.3.3. del presente Decreto.

 

Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional: Entidad integrante o perteneciente a un Grupo Multinacional que cumple los siguientes criterios:

 

1. Que posea directa o indirectamente un inter�s suficiente en una o m�s de las Entidades Integrantes de dicho Grupo Multinacional encargada de preparar los Estados Financieros Consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su jurisdicci�n de residencia fiscal, o que ser�an requeridos si su participaci�n accionaria se negociara en una bolsa de valores en su jurisdicci�n de residencia fiscal; y

 

2. Que no exista otra Entidad Integrante de dicho Grupo Multinacional, que posea directa o indirectamente el inter�s descrito en el numeral (1) en esta Entidad Integrante.

 

Entidad Sustituta: Entidad Integrante del Grupo Multinacional que ha sido designada por la Entidad Matriz o Controlante como �nica sustituta de �sta, para presentar en nombre del Grupo Multinacional el Informe Pa�s por Pa�s en la jurisdicci�n de residencia fiscal de dicha Entidad Integrante, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 

1. La Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional no est� obligada a presentar el Informe Pa�s por Pa�s en su jurisdicci�n de residencia fiscal; o

 

2. La jurisdicci�n donde la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un "Acuerdo Internacional" vigente en el cual su pa�s sea parte, pero no tenga vigente un "Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes" en la fecha de presentaci�n del Informe Pa�s por Pa�s para el A�o Fiscal Informado; o

 

3. Exista un "Incumplimiento Sistem�tico" en la jurisdicci�n de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada. por la Administraci�n Tributaria a la Entidad Integrante del Grupo en la jurisdicci�n de la cual es residente para efectos fiscales.

 

A�o Fiscal: Ejercicio contable anual respecto del cual la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional prepara sus estados financieros.

 

A�o Fiscal Informado: Significa el a�o fiscal cuyos resultados financieros y operativos se reflejan en el Informe Pa�s por Pa�s definido en el art�culo 1.2.2.2.3.5. del presente Decreto.

 

Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes: Es un acuerdo que se celebra entre representantes autorizados de aquellas jurisdicciones que son parte en un Acuerdo Internacional, y requiere el intercambio autom�tico de informes pa�s por pa�s entre las Jurisdicciones parte del mismo.

 

Acuerdo Internacional: Se refiere a la Convenci�n sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier convenio tributario bilateral o multilateral, o cualquier acuerdo de intercambio de informaci�n tributaria del que Colombia sea parte, y que bajo sus t�rminos autorice legalmente el intercambio de informaci�n tributaria entre jurisdicciones, incluido el intercambio autom�tico de dicha informaci�n.

 

Estados Financieros Consolidados: Se refiere a los estados financieros de un Grupo Multinacional en donde activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de caja de la Entidad Matriz o Controlante y de las Entidades Integrantes del Grupo se presentan como los de una sola entidad econ�mica.

 

Incumplimiento Sistem�tico: El incumplimiento sistem�tico respecto a una jurisdicci�n significa que una jurisdicci�n que tiene vigente un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes con Colombia pero que ha suspendido el intercambio autom�tico de informaci�n (por razones distintas a las contempladas en los t�rminos de ese Acuerdo) o de otro modo, que de manera persistente no ha proporcionado autom�ticamente a Colombia los informes pa�s por pa�s de Grupos Multinacionales en poder suyo y que existan Entidades Integrantes de estos Grupos en Colombia.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.3.3.               Obligaci�n de presentar el Informe Pa�s por Pa�s. De conformidad con el numeral 2 del art�culo 260-5 del Estatuto Tributario, a partir del a�o gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. que se ubiquen en alguno de los supuestos que se se�alan a continuaci�n deber�n presentar el Informe Pa�s por Pa�s de que trata esta Secci�n.

 

1. Entidades Matrices o Controlantes de Grupos Multinacionales, entendi�ndose como tales aquellas que re�nan los siguientes requisitos:

 

1.1. Sean residentes en Colombia.

 

1.2. Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, seg�n sea el caso.

 

1.3. No sean subsidiarias de otra empresa ubicada en el territorio nacional o residente en el extranjero.

 

1.4. Est�n obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.

 

1.5. Hayan obtenido en el a�o o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables, iguales o superiores a ochenta y un millones

(81.000.000) Unidad de Valor Tributario-UVT. '

 

2. Entidades residentes en i el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el pa�s, que hayan sido designadas por la entidad matriz o controlante del grupo multinacional residente en el extranjero como entidad sustituta de �sta para presentar en nombre del Grupo Multinacional el Informe Pa�s por Pa�s a que se refiere esta Secci�n.

 

3. Una o m�s entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional, cuya entidad matriz o controlante resida o se ubique en el extranjero y que re�nan los siguientes requisitos:

 

3.1. Que de manera conjunta tengan una participaci�n en los ingresos consolidados del grupo multinacional igualo mayor al veinte por ciento (20%).

 

3.2, Que la matriz no haya presentado en su pa�s de residencia el Informe Pa�s por Pa�s al que se refiere el en el art�culo 1.2.2.2.3.5. del presente Decreto. Se entender� que se trata de aquellos casos en los que se cumpla con una de las siguientes condiciones:

 

3.2.1. No exista un requerimiento legal obligando a la Entidad Matriz o Contratante del Grupo Multinacional a presentar el Informe Pa�s por Pa�s en su jurisdicci�n de residencia fiscal; o

 

3.2.2. La jurisdicci�n en la que la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un "Acuerdo Internacional" vigente del cual Colombia sea parte, pero no tenga vigente un "Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes" del cual Colombia sea parte, en la fecha de presentaci�n del Informe Pa�s por Pa�s para el A�o Fiscal Informado; o

 

3.2.3. Exista un "Incumplimiento Sistem�tico" en la jurisdicci�n de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administraci�n Tributaria de Colombia a la Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional que es residente para efectos fiscales en Colombia.

 

3.3. Que el grupo multinacional haya obtenido en el a�o o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables iguales o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) Unidad de Valor Tributario-UVT.

 

En caso de existir m�s de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, ser� responsable de presentar el Informe Pa�s por Pa�s la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del a�o gravable al que corresponde el Informe Pa�s por Pa�s.

 

Lo dispuesto en el numeral 3 no aplicar� en los siguientes casos:

 

a. Cuando el Grupo Multinacional, a trav�s de una Entidad Sustituta, designada por �ste, haya presentado ante la autoridad tributaria de la jurisdicci�n de su residencia fiscal el Informe Pa�s por Pa�s, a m�s tardar doce (12) meses contados a partir del �ltimo d�a del cierre fiscal del Grupo Multinacional al que corresponda el Informe Pa�s por Pa�s, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

i. La jurisdicci�n de residencia fiscal de la Entidad Sustituta cuente con el requisito legal para la presentaci�n del Informe Pa�s por Pa�s cumpliendo con los requisitos se�alados en el art�culo 1.2.2.2.3.5. del presente Decreto.

 

ii. La jurisdicci�n de residencia fiscal de la Entidad Sustituta cuente con un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes vigente del cual Colombia sea parte en la fecha prevista para la presentaci�n del Informe Pa�s por Pa�s.

 

iii. La jurisdicci�n de residencia fiscal de la Entidad Sustituta no haya notificado a la Administraci�n Tributaria de Colombia un Incumplimiento Sistem�tico.

 

iv. La Administraci�n Tributaria de la jurisdicci�n de residencia fiscal de la Entidad Sustituta haya sido notificada por la Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en dicha jurisdicci�n de que �sta es la Entidad Sustituta; y

 

v. La Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en Colombia haya notificado a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante.

 

b. Cuando los ingresos consolidados del grupo multinacional en el a�o o per�odo gravable inmediatamente anterior no hayan superado el tope de ingresos establecido en la jurisdicci�n de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional para estar obligada a presentar el Informe Pa�s por Pa�s en dicha jurisdicci�n de residencia fiscal.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.3.4.               Notificaci�n. La Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que resida para efectos fiscales en Colombia notificar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN si es la Entidad Matriz o Controlante o la Entidad Sustituta.

 

Cuando una Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que sea residente para efectos fiscales en Colombia no sea la Entidad Matriz o Controlante ni la Entidad Sustituta, deber� notificar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante.

 

Par�grafo. La notificaci�n de que trata el presente art�culo deber� realizarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.3.5.               Contenido del Informe Pa�s por Pa�s. El Informe Pa�s por Pa�s respecto a un Grupo Multinacional es un reporte que contiene la siguiente informaci�n:

 

1. Informaci�n agregada relativa al monto de ingresos, utilidad (p�rdida) antes de impuestos, impuesto sobre la renta pagado, impuesto sobre la renta devengado, capital declarado, utilidades retenidas, n�mero de empleados y activos tangibles distintos del efectivo o equivalentes a efectivo, con respecto a cada una de las jurisdicciones en las que opera el Grupo Multinacional.

 

2. Identificaci�n de cada Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional, se�alando la jurisdicci�n de residencia fiscal de dicha entidad. Para el caso de establecimientos permanentes y/o sucursales, se debe se�alar el lugar en el cual s~ encuentra ubicado dicho establecimiento permanente y/o sucursal. Cuando' la jurisdicci�n de residencia fiscal difiera de la jurisdicci�n fiscal en la cual fue constituida legalmente la entidad integrante del grupo multinacional, deber� informarse el nombre de la jurisdicci�n bajo la cual fue constituida legalmente dicha entidad. As� mismo, el informe contendr� la naturaleza de la actividad o actividades principales del negocio de dicha Entidad.

 

Par�grafo. El Informe Pa�s por Pa�s se presentar� en los medios, formatos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.3.6.               Uso y confidencialidad de la informaci�n del Informe Pa�s por Pa�s. Respecto de la informaci�n de que trata esta Secci�n, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deber�:

 

1. Utilizar el Informe Pa�s por Pa�s para realizar an�lisis de riesgos de precios de transferencia y de otros riesgos relacionados con la erosi�n de la base imponible y el traslado de beneficios en Colombia, incluida la evaluaci�n del riesgo de incumplimiento por miembros del Grupo Multinacional de las normas aplicables sobre precios de transferencia, y cuando proceda para an�lisis econ�micos y estad�sticos.

 

Los ajustes de precios de transferencia realizados por la Administraci�n Tributaria colombiana no se basar�n en el Informe Pa�s por Pa�s. Sin perjuicio de lo anterior, no se impide que la Administraci�n Tributaria pueda utilizar los datos del Informe Pa�s por Pa�s como base para realizar investigaciones adicionales sobre los acuerdos de precios de transferencia del Grupo Multinacional o sobre otros asuntos fiscales en el curso de una auditor�a tributaria en la que pueda resultar un ajuste a la base gravable de la entidad del grupo ubicada en Colombia.

 

2. Garantizar la confidencialidad de la informaci�n contenida en el Informe Pa�s por Pa�s, mediante mecanismos de protecci�n que incluyan la limitaci�n del uso de la informaci�n, lineamientos de protecci�n y confidencialidad de la informaci�n dirigidos a las personas que tendr�n a cargo la administraci�n y uso de la informaci�n, entre otros.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.3.7.               Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del art�culo 260-5 y lo establecido en la Secci�n 3 del presente Cap�tulo, ser� sancionable de conformidad con lo previsto en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Secci�n 4
Otras disposiciones

 

Art�culo 1.2.2.2.4.1.               Operaciones de commodities. De conformidad con lo se�alado en el literal b) del numeral 1 del art�culo 260-3 del Estatuto Tributario, para establecer el precio de plena competencia de las operaciones de commodities, clasificados dentro de las categor�as de metales, minerales, hidrocarburos, energ�ticos, agr�colas, entre otros y en general bienes con precios cotizados utilizados como referencia, se deber� utilizar el m�todo "Precio Comparable No Controlado.

 

Para efectos del an�lisis de precios de transferencia, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities, puede determinarse por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a precios de cotizaci�n.

 

Los precios de cotizaci�n de commodities ser�n aquellos precios de referencia que se obtengan de mercados de intercambio nacional e internacional, o de organismos reconocidos y transparentes de notificaci�n de precios o de estad�sticas, o de agencias gubernamentales de fijaci�n de precios.

 

Las fechas y/o periodos espec�ficos acordados por las partes para fijar el precio del commodity deber�n ser demostrados mediante documentos fiables, cuyos t�rminos sean consistentes con el comportamiento real de las partes y con lo que empresas independientes habr�an acordado en circunstancias comparables tomando en consideraci�n la pr�ctica de la industria. La informaci�n de los acuerdos deber� ser registrada a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos dispuestos por la Administraci�n Tributaria para tal fin, y deber� contener como m�nimo:

 

1. Identificaci�n de las partes que intervienen en el acuerdo: nombre o raz�n social,

n�mero de identificaci�n y pa�s de domicilio y/o residencia fiscal.

 

2. Tipo de documento: contrato, oferta y aceptaci�n u otros documentos que

establezcan los t�rminos del acuerdo.

 

3. Fecha de suscripci�n del acuerdo.

4. Vigencia del acuerdo: fechas de inicio y finalizaci�n del acuerdo.

 

5. Fecha de fijaci�n del precio del commodity acordada para cada transacci�n cubierta por el acuerdo.

 

6. Tipo y descripci�n del commodity incluyendo' las caracter�sticas y calidad del commodity objeto de las transacciones cubiertas por el acuerdo.

 

7. Vol�menes acordados, identificando la unidad de medida.

 

8. Plazos y condiciones de entrega incluyendo la informaci�n relativa a los T�rminos Internacionales de Comercio (Incoterms), tipo de transporte, puerto de salida, puerto de entrega, seguros, entre otros.

 

9. Precio acordado del commodity: si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de un precio variable indicar la f�rmula de fijaci�n del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha f�rmula.

 

10. Otras condiciones que puedan afectar el precio: se deber�n enunciar todas aquellas cl�usulas acordadas en la transacci�n que incidan en el precio finai del commodity y que no hagan parte de la f�rmula indicada en el numeral anterior para determinar el precio.

 

11. Tipo de Moneda bajo el cual se pact� el acuerdo.

 

Para demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en el acuerdo para la fijaci�n del precio en la transacci�n vinculada, el contribuyente deber� realizar el registro del acuerdo ante la Administraci�n Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la fecha de su suscripci�n o con anterioridad a la realizaci�n de la primera entrega del commodity, lo que ocurra primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo. �ste deber� ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la modificaci�n. siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro de los t�rminos y condiciones se�alados en el presente art�culo.

 

Si la fecha para la fijaci�n del precio indicada en el acuerdo registrado por el contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de las partes o con otros hechos del caso, la Administraci�n Tributaria podr� establecer una fecha para la fijaci�n del precio, en concordancia con esos otros hechos y con lo que empresas independientes habr�an acordado en circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la Administraci�n Tributaria en uso de sus facultades podr� considerar como precio, la cotizaci�n promedio de la fecha de env�o del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.

 

Cuando el contribuyente ha cumpla con el registro del acuerdo o cuando haya sido registrado extempor�nea mente; la fecha para la fijaci�n del precio indicada en el acuerdo, no constituir� prueba fiable.* Si la Administraci�n Tributaria no puede determinar por otro medio la fecha de fijaci�n del precio, podr� considerar como precio la cotizaci�n promedio de la fecha de env�o del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.

 

As� mismo, para demostrar la correcta aplicaci�n del principio de plena competencia, el contribuyente adem�s de registrar el acuerdo, deber� aportar el an�lisis econ�mico efectuado y la informaci�n se�alada en el Informe Local de la documentaci�n comprobatoria de que trata el numeral 2 del art�culo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto.

 

De conformidad con el ultimo inciso del literal b) del numeral 1 del art�culo 260-3 del Estatuto Tributario, las razones econ�micas, financieras y t�cnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deber�n corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotizaci�n, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, �stos no puedan ser medibles o cuantificables **

 

Par�grafo transitorio: El contribuyente deber� registrar como m�nimo los numerales 1, 4, 5, 6 Y 9 dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios inform�ticos electr�nicos que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, aquellos acuerdos que hayan sido suscritos con anterioridad a la expedici�n de la Ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentren vigentes o que hayan tenido efecto en operaciones realizadas durante el a�o gravable 2017.

 

Para aquellos contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos suscritos con posterioridad a la Ley 1819 de 2016, deber�n ser registrados con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en este art�culo y dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios inform�ticos electr�nicos.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

* Mediante el numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia radicado 11001-03-27-000-2021-00022-00 (25518) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Cuarta, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintid�s (2022) CP. Julio Roberto Piza Rodr�guez, se declar� la legalidad del aparte �la fecha para la fijaci�n del precio indicada en el acuerdo, no constituir� prueba fiable� consagrado en el inciso 6. del art�culo 1.2.2.2.4.1. del Decreto �nico Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, sustituido por el art�culo 2 del Decreto 2120 de 2017, condicionada a que se entienda que, aunque la fecha contenida en el acuerdo pierda fiabilidad, el contribuyente a�n puede acreditarla mediante otros medios de prueba.

 

** Mediante el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia radicado 11001-03-27-000-2021-00022-00 (25518) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Cuarta, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintid�s (2022) CP. Julio Roberto Piza Rodr�guez, se declar� la nulidad del inciso 8. del art�culo 1.2.2.2.4.1. del Decreto �nico Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, sustituido por el art�culo 2.del Decreto 2120 de 2017, por la razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

 

Art�culo 1.2.2.2.4.2.               Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, el contribuyente debe demostrar la prestaci�n real del mismo y que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementario, cumple con el Principio de Plena Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en el par�grafo 2 del art�culo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo se�alado en la Secci�n 1 de este Cap�tulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deber�:

 

1. Detallar en el Informe Local c�mo o en qu� forma la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio econ�mico o comercial para el receptor, que refuerza as� su posici�n comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables un independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada ejerciendo �l mismo la actividad o bien recurriendo a un tercero, as� como la forma que adoptar�a la remuneraci�n en condiciones de plena competencia si la operaci�n hubiera ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, as� como los costos incurridos por el proveedor del servicio.

 

2. Precisar en el Informe Local, si el monto de la contraprestaci�n por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los acuerdos, formas o m�todos acordados entre las partes que permitieron la facturaci�n del respectivo servicio.

 

3. En el caso que la contraprestaci�n de los servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras operaciones, se deber� demostrar que no se factur� ning�n costo o gasto adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la informaci�n que resulte pertinente y conducente deber� estar a disposici�n de la Administraci�n Tributaria cuando esta as� lo solicite.

 

4. En el caso de que se haya pactado dentro de los t�rminos de la prestaci�n de los servicios una cuant�a determinada para su utilizaci�n y consecuente facturaci�n, deber� documentarse el uso efectivo de esos servicios.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.4.3.               Acuerdos de costos compartidos. Para los efectos de este art�culo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos activos, servicios o derechos.

 

Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deber�n cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el par�grafo 2 del art�culo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que Un independiente aceptar�a en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios efectivos sobre los bienes. o los servicios que cabe esperar obtener del acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o indirectamente, el derecho asignado. Adem�s de lo se�alado en la Secci�n 1 de este Cap�tulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deber�:

 

1. Describir y demostrar los costos o gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deber�n estar a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando esta as� lo solicite.

 

2. Identificar los beneficiaros directos y/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o raz�n social, n�mero de identificaci�n tributaria y pa�s de residencia o domicilio.

 

3. Especificar la naturaleza y la importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las actividades del acuerdo de costos compartidos, el �mbito de las actividades y proyectos espec�ficos cubiertos, la duraci�n del acuerdo y las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo.

 

4. Indicar si se realiz� alg�n pago distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que correspondan para la adquisici�n del beneficio efectivo sobre los activos, servicios o derechos obtenidos a trav�s del mismo.

 

5. Detallar el m�todo de atribuci�n, criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de participaci�n y su cuantificaci�n en los beneficios que se espera obtener del acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los

beneficios esperados frente a los resultados reales.

 

6. Detallar los procedimientos para la adhesi�n o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus' consecuencias, as� como los procedimientos y consecuencias en caso de su rescisi�n.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.4.4.               Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicaci�n del par�grafo 3 del art�culo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribuci�n de funciones, activos y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en Colombia y sus vinculados en el exterior deber� estar retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Adem�s de lo se�alado en la Secci�n 1 de este Cap�tulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deber�:

 

1. Identificar el objeto de la reestructuraci�n, operaciones, t�rminos contractuales y forma como esta se llev� a cabo.

 

2. Identificar activos, funciones y riesgos antes y despu�s del proceso de reestructuraci�n.

 

3. Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que operaba antes de la reestructuraci�n y los cambios producidos a partir de la misma, para las partes intervinientes.

 

4. Detallar en forma pormenorizada la distribuci�n de riesgos llevada a cabo entre las partes.

 

5. Describir los beneficios potenciales para las partes, derivados de la transferencia de riesgos.

 

6. Identificar cu�l de las partes intervinientes en la operaci�n toma las decisiones tendientes a asumir el riesgo y su gesti�n.

 

7. Describir las sinergias esperadas de la reestructuraci�n y los an�lisis econ�micos, financieros y de otra �ndole que se tuvieron en cuenta para tales previsiones.

 

8. Descripci�n de las compensaciones o retribuciones por la reestructuraci�n y su cuantificaci�n.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.4.5.               Rango de plena competencia. Cuando haya dos o m�s operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente comparable a la operaci�n entre vinculados, se podr� obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o m�rgenes de utilidad, habi�ndoles aplicado el m�s apropiado de los m�todos indicados de que trata el art�culo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominar� de Plena Competencia.

 

Sin embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de informaci�n sobre ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o m�rgenes de utilidad que sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, se podr�n utilizar herramientas estad�sticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el m�todo estad�stico del rango intercuartil u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del an�lisis.

 

El contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deber� manifestar, en el Informe Local de la documentaci�n comprobatoria, las razones t�cnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estad�sticas.

 

En el caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicaci�n de la metodolog�a del rango intercuartil, deber� aplicar la siguiente metodolog�a:

 

1. Ordenar los precios, montos de contraprestaci�n o m�rgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

 

2. Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestaci�n o m�rgenes de utilidad, un n�mero entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el n�mero total de elementos que integran la muestra.

 

3. Obtener la mediana adicionando la unidad al n�mero total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestaci�n o m�rgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2).

 

4. Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al n�mero entero del resultado obtenido en el numeral anterior.

 

Cuando la mediana sea un n�mero formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deber� determinar de la siguiente manera:

 

4.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestaci�n o margen de utilidad a que se refiere este numeral, tomando como referencia el n�mero entero de la mediana calculada de la forma prevista en el numeral 3 de este art�culo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor.

 

4.2. Multiplicar el resultado obtenido en eI numeral anterior por el n�mero decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestaci�n o margen de utilidad que corresponda al n�mero entero de la mediana prevista en el 'numeral 3 de este art�culo.

 

5. Obtener el percentil vig�simo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la divisi�n del resultado entre 2, Para efectos de este numeral se tomar� como mediana el resultado a que hace referencia al numeral 3 de este art�culo.

 

6. Determinar el l�mite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestaci�n o margen de utilidad correspondiente al n�mero entero secuencial del percentil vig�simo quinto.

 

Cuando el percentil vig�simo quinto sea un n�mero formado por entero y decimales, el l�mite inferior del rango deber� determinarse de la siguiente manera:

 

6.1. Obtenerla diferencia entre el precio, monto de contraprestaci�n o margen de utilidad a que se refiere el numeral 6, tomando como referencia el n�mero entero del percentil vig�simo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 5 de este art�culo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.

 

6.2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el n�mero decimal del percentil vig�simo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestaci�n o margen de utilidad que corresponda al n�mero entero del percentil vig�simo quinto previsto en el numeral 5 de este art�culo.

 

7. Obtener el percentil septuag�simo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 de este art�culo, sum�ndole al resultado el percentil vig�simo quinto obtenido en el numeral 5 de este art�culo.

 

8. Determinar el l�mite superior del rango ubicando el valor del precio, monto -de contraprestaci�n o margen de utilidad correspondiente al n�mero entero secuencial del percentil septuag�simo quinto.

 

Cuando el percentil, septuag�simo quinto sea un n�mero formado por entero y decimales, el l�mite superior del rango deber� determinarse de la siguiente manera:

 

8.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestaci�n o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso del numeral 8, tomando como referencia el n�mero entero del septuag�simo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 7 de este art�culo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.

 

8.2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el n�mero decimal del percentil septuag�simo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestaci�n o margen de utilidad que corresponda al n�mero entero del percentil septuag�simo quinto previsto en el numeral 7 de este art�culo.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.2.4.6.               Plazo para la presentaci�n de la documentaci�n comprobatoria. La documentaci�n comprobatoria de que trata este Cap�tulo deber� presentarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. A su vez deber� ser presentada en forma virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN yen las condiciones que esta determine, atendiendo al �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria-NIT del obligado, sin el d�gito de verificaci�n.

 

Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicaci�n del r�gimen de precios de transferencia, la documentaci�n comprobatoria deber� conservarse por un t�rmino de cinco (5) a�os, contados a partir del 10 de enero del a�o gravable siguiente al a�o gravable de su elaboraci�n, expedici�n o recibo; o, por el t�rmino de firmeza de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del a�o gravable al que corresponda la documentaci�n, el que sea mayor, y ponerse a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando �sta as� lo requiera.

 

En lo referente al Informe Local, �ste t�rmino de conservaci�n tambi�n aplica para los documentos y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales.

 

(Art. 2, Decreto 2120 de 2017)

 

CAP�TULO 3

Declaraci�n informativa

 

Art�culo 1.2.2.3.1.    Contenido de la declaraci�n informativa. La declaraci�n informativa de precios de transferencia a que se refiere el art�culo 260-9 del Estatuto Tributario, deber� contener:

 

1. El formulario que para el efecto se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN debidamente diligenciado.

 

2. La informaci�n necesaria para la identificaci�n del contribuyente.

 

3. La informaci�n necesaria para la identificaci�n de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales.

 

4. La informaci�n necesaria para la identificaci�n de los tipos de operaci�n realizados durante el a�o gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, seg�n el caso.

 

5. Monto de las operaciones realizadas durante el a�o gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales, seg�n el caso.

 

6. La informaci�n sobre la metodolog�a utilizada y dem�s factores necesarios para la determinaci�n de los precios o m�rgenes de utilidad.

 

7. Registro del indicador de rentabilidad utilizado en la determinaci�n del margen de mercado.

 

8. Indicaci�n del tipo de informaci�n financiera utilizada en el an�lisis (segmentada o global).

 

9. Indicaci�n del tipo de ajuste practicado a la parte analizada y/o a los comparables.

 

10. Indicaci�n del valor m�nimo o m�ximo, l�mites superior e inferior y mediana, dependiendo del rango utilizado en el an�lisis del precio o margen generado para cada tipo de operaci�n.

 

11. Indicaci�n de la parte analizada.

 

12. Valor del monto de los ajustes realizados eh la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario.

 

13. La informaci�n sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales.

 

14. Tipo de vinculaci�n.

 

15. Cualquier otra informaci�n relacionada con precios de transferencia que se considere relevante.

 

16. La liquidaci�n de las sanciones cuando a ello haya lugar.

 

17. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, as�:

 

17.1. El contribuyente o su representante a que hace referencia el art�culo 572 del Estatuto Tributario; o

 

17.2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a

que hace relaci�n el art�culo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura p�blica.

 

Par�grafo. De conformidad con lo se�alado en el art�culo 576 del Estatuto Tributario, la declaraci�n informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con residencia en el exterior deber� ser presentada por:

 

1. Las sucursales de sociedades extranjeras.

 

2. Los establecimientos permanentes, de personas naturales no residentes o de personas jur�dicas o entidades extranjeras, seg�n el caso.

 

Si quienes quedan sujetos a: la obligaci�n de presentar declaraci�n informativa de precios de transferencia no la cumplieren, ser�n responsables por las sanciones a que hubiere lugar.

 

(Art.3, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.3.2.    Tipos de operaci�n. Se entiende por tipo de operaci�n el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relaci6n con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.

 

Deber�n declararse por separado aquellos tipos de operaci�n que se denominen de manera id�ntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relaci�n con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposici�n o reg�menes tributarios preferenciales.

 

Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el a�o gravable de los siguientes tipos de operaci�n:

 

1. Operaciones de ingreso recibidos o abonados en cuenta por concepto de:

 

 

C�d

Tipo de Operaci�n

01

Netos por venta de inventarios producidos

02

Netos por venta de inventarios no producidos

03

Servicios intermedios de la producci�n - maquila

04

Servicios Adminsitrativos

05

Asistencia t�cnica.

06

Servicios t�cnicos.

07

Otros servicios.

08

Honorarios.

09

Comisiones.

10

Publicidad.

11

Seguros y reaseguros.

12

Ingresos por Derivados financieros.

13

Intereses sobre pr�stamos.

14

Arrendamientos.

15

Arrendamientos financieros.

16

Prestaci�n de otros servicios financieros.

17

Garant�as.

18

Enajenaci�n de acciones (inventario).

19

Enajenaci�n de acciones y aportes (activo fijo).

20

Venta de cartera.

21

Venta de activos fijos no depreciables.

22

Venta de activos fijos depreciables, amortizables y agotables.

23

Venta de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros

24

Cesi�n de intangibles, derechos u obligaciones.

25

Licenciamientos o franquicias.

26

Regal�as.

27

Otras Inversiones.

28

Otros activos.

29

Otros ingresos.

 

 

2. Operaciones de egreso. Pago o abono en cuenta por concepto de:

 

C�d

Tipo de Operaci�n

30

Compra neta de inventarios para producci�n.

31

Compra neta de inventarios para distribuci�n.

32

Servicios intermedios de la producci�n -maquila.

33

Servicios administrativos.

34

Asistencia t�cnica.

35

Servicios t�cnicos.

36

Otros servicios.

37

Honorarios.

38

Comisiones.

39

Publicidad.

40

Seguros y reaseguros.

41

Egresos por Derivados financieros.

42

Intereses sobre pr�stamos

43

Arrendamientos.

44

Arrendamientos financieros.

45

Prestaci�n de otros servicios financieros.

46

Garant�as.

47

Compra de acciones (inventario).

48

Compra de acciones y aportes (activo fijo).

49

Compra de cartera.

50

Compra de activos fijos no depreciables.

51

Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables.

52

Compra de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros.

53

Cesi�n de intangibles, derechos u obligaciones.

54

Licenciamientos o franquicias.

55

Regal�as.

56

Otras Inversiones.

57

Otros activos.

58

Otros egresos.

 

3. Otras operaciones:

 

C�d

Tipo de Operaci�n

59

Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras.

60

Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras.

 

4. Informaci�n adicional.

 

C�d

Tipo de Operaci�n

61

Pr�stamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.

�62

Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.

63

Operaciones efectuadas a nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.

 

La informaci�n de que trata este numeral deber� ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario en la declaraci�n informativa, pero no deber� ser documentada en el informe local de la documentaci�n comprobatoria, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del principio de plena competencia.

 

Par�grafo 1. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie (tangibles e intangibles) y en industria que hagan personas naturales, personas jur�dicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenaci�n para efectos fiscales, los cuales estar�n sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de acuerdo con las reglas generales de enajenaci�n de activos y estar�n sometidos a su vez al r�gimen de precios de transferencia.

 

(Art.3, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.3.3.    Plazo para la presentaci�n de la declaraci�n informativa. La declaraci�n informativa de que trata el art�culo 260-9 del Estatuto Tributario, deber� ser presentada en las fechas que determine el Gobierno nacional, en forma virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en las condiciones t�cnicas que esta determine, atendiendo al �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria-NIT del obligado, sin el d�gito de verificaci�n.

 

(Art.3, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.3.4.    Previsiones. El obligado a presentar declaraci�n informativa y documentaci�n comprobatoria deber� prever con suficiente anticipaci�n el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

En ning�n caso constituir�n causales de justificaci�n de la extemporaneidad en la presentaci�n de la declaraci�n informativa y la documentaci�n comprobatoria,� los eventuales da�os en su sistema y/o equipos inform�ticos, falta de conexi�n, el no agotar los procedimientos previos a la presentaci�n de la informaci�n, como el tr�mite de inscripci�n o actualizaci�n en el Registro �nico Tributario-RUT con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligaci�n y activaci�n del instrumento de firma electr�nica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligaci�n de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignaci�n de un nuevo instrumento de firma, con una antelaci�n no inferior a tres (3) d�as h�biles al vencimiento.

 

Par�grafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los servicios inform�ticos electr�nicos, deber� procederse en la siguiente forma:

 

La declaraci�n informativa y/o la documentaci�n comprobatoria se presentar�n en forma virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, haciendo uso del. instrumento de firma electr�nica (IFE), al d�a siguiente del restablecimiento del servicio electr�nico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento.

 

(Art.3, Decreto 2120 de 2017)

 

 

CAP�TULO 4

Acuerdos anticipados de precios

 

Art�culo 1.2.2.4.1.    Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme con lo establecido en el art�culo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios-APA el suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, un conjunto de criterios y una metodolog�a para la fijaci�n de los precios, montos de contraprestaci�n o m�rgenes de utilidad aplicables durante determinados periodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.2.    Solicitud del acuerdo anticipado de precios-APA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones con vinculados podr�n solicitar por escrito a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la celebraci�n de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deber� ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deber� presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado.

 

La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deber� contener la siguiente informaci�n:

 

1. Nombre o raz�n social, n�mero de identificaci�n tributaria, pa�s de residencia, domicilio y direcci�n del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita.

 

2. Descripci�n general de la actividad econ�mica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composici�n del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados intervinientes en la operaci�n con incidencia en los estados financieros.

 

3. Descripci�n del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operaci�n que ser�n cubiertos, con indicaci�n de la moneda en que se prev� realizar las operaciones.

 

4. Descripci�n y justificaci�n de los supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en consideraci�n, y en lo pertinente al caso espec�fico, entre otras, las siguientes hip�tesis fundamentales:

 

4.1. La legislaci�n tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el pa�s o los pa�ses en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio.

 

4.2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importaci�n y dem�s regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior.

 

4.3. Condiciones econ�micas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final.

 

4.4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el Acuerdo.

 

4.5. Tasa de cambio, tasa de inter�s y clasificaci�n crediticia.

 

4.6. Estructura de capital y administraci�n.

 

4.7. Contabilidad financiera y clasificaci�n de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos.

 

4.8. Las empresas que operar�n en pa�ses distintos a Colombia y la forma jur�dica que tomar�n sus operaciones.

 

5. Explicaci�n detallada de la metodolog�a de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicaci�n en los tres (3) �ltimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista informaci�n hist�rica para esta aplicaci�n, se deber� presentar la aplicaci�n de la metodolog�a con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los art�culos 1.2.2.2.1.3. y 1.2.2.2.1.5. de este Decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la informaci�n relacionada en el art�culo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto y la que se se�ala a continuaci�n:

 

5.1. Informaci�n gen�rica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoraci�n aprobadas o en tr�mite ante administraciones tributarias de otros Estados.

 

5.2. Identificaci�n gen�rica de otros tipos de operaci�n realizados entre las entidades vinculadas que no ser�n cobijados por el Acuerdo, con una breve explicaci�n de los motivos por los cuales no se incluyen.

 

5.3. Dem�s informaci�n que el contribuyente considere pertinente.

 

Para los documentos extendidos en idioma distinto del Castellano deber� observarse lo se�alado en el par�grafo 2 del art�culo 1.2.2.2.1.1. de este Decreto.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.3.    Reserva y uso de la documentaci�n e informaci�n. La documentaci�n e informaci�n presentada para la suscripci�n de los Acuerdos Anticipados de Precios tendr� efectos �nicamente en relaci�n con ese procedimiento y ser� utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento, o cuando la informaci�n y documentaci�n aportada, configuren una causal de abuso en materia tributaria.

 

Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que intervengan en ese procedimiento, deber�n guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.4.    Aceptaci�n o rechazo de la solicitud de acuerdo anticipado de precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios unilateral, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro del t�rmino de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el art�culo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuar� los an�lisis a que haya lugar y solicitar� y recibir� las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso.

 

En el caso de solicitudes de Acuerdos Anticipados de Precios bilaterales o multilaterales, el tiempo ser� el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o m�s estados.

 

En el evento de que la solicitud sea rechazada, no proceder� recurso alguno contra los actos que se profieran durante esta etapa, de conformidad con el art�culo 260-10 del Estatuto Tributario.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.5.    Evaluaci�n, negociaci�n y suscripci�n del acuerdo. Las etapas de evaluaci�n, negociaci�n y suscripci�n de acuerdos unilaterales deber�n finalizar en el t�rmino de dos (2) a�os contados a partir de la fecha de aceptaci�n de la solicitud de que trata el art�culo 1.2.2.4.4 de este Decreto. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo, la propuesta podr� entenderse desestimada.

Para el caso de acuerdos bilaterales o multilaterales, el t�rmino de las etapas de evaluaci�n, negociaci�n y suscripci�n, estar� sujeto al tiempo requerido por las autoridades competentes de los estados involucrados en el proceso.

 

De conformidad con el art�culo 260-10 del Estatuto Tributario, no proceder� recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripci�n del acuerdo.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.6.    Efectos del acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podr� surtir efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el a�o inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) per�odos gravables siguientes, a la suscripci�n del acuerdo, seg�n lo convenido entre las partes.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN aceptar� los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad econ�mica y la correcta aplicaci�n del Acuerdo.

 

Par�grafo 1. Los contribuyentes con los cuales la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deber�n preparar, por tales operaciones, el Informe Local de que trata la Secci�n 1 del Cap�tulo 2 del T�tulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto y el numeral 1 del art�culo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo que la Administraci�n Tributaria le requiera para su presentaci�n, caso en el cual deber� ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud, so pena de las sanciones contempladas en el literal A del art�culo 260-11 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior, sin perjuicio del deber formal de reportar las operaciones cubiertas por el acuerdo en la declaraci�n informativa de que trata el art�culo 260-9 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. No habr� lugar a la presentaci�n del Informe Maestro de que trata la Secci�n 2 del Cap�tulo 2 del T�tulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto y el numeral 1 del art�culo 260-5 del Estatuto Tributario, siempre que todas las operaciones sujetas a ser documentadas en el Informe Local se encuentren cubiertas por el Acuerdo Anticipado de Precios y mientras el mismo surta sus efectos.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.7.    Contenido del acuerdo anticipado de precios. El Acuerdo Anticipado de Precios contendr� como m�nimo:

 

1. Lugar y fecha de suscripci�n.

 

2. Identificaci�n del contribuyente que lo suscribe.

 

3. Motivos por los cuales la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN aprueba la propuesta.

 

4. Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicaci�n del Acuerdo.

 

5. Los supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodolog�a aplicada.

 

6. Descripci�n de cada uno de los tipos de operaci�n a los que se refiere el Acuerdo.

 

7. Moneda o monedas en que se realizan las operaciones.

 

8. Metodolog�a adoptada para la determinaci�n de los precios de transferencia para las operaciones que cobija.

 

9. Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo.

 

10. Las pautas que permitan determinar con antelaci�n una divergencia razonable en los supuestos establecidos.

 

11. Causales quedan lugar a su cancelaci�n o terminaci�n:

 

12. Compromiso de remisi�n de informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo.

 

13. Firma de las partes intervinientes.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.8.    Modificaci�n del acuerdo anticipado de precios. Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripci�n del Acuerdo, el: mismo podr� ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Se entender�n como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos b�sicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestaci�n o m�rgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo.

 

Par�grafo 1. La solicitud de modificaci�n del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deber� ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud.

 

En la solicitud se deber�n expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes.

 

Una vez examinada la documentaci�n aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentaci�n de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr�:

 

1. Aprobar la modificaci�n, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtir� efectos en el periodo gravable en el cual se solicit� la modificaci�n y hasta la terminaci�n del periodo de vigencia del Acuerdo inicial.

 

2. Rechazar la solicitud de modificaci�n, en cuyo caso, el acuerdo ser� cancelado, dej�ndolo sin efecto a partir del a�o gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci�n del acuerdo de conformidad con lo se�alado en el numeral 2 del art�culo 1.2.2.4.9 del presente Decreto.

 

Par�grafo 2. Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el Acuerdo notificar� al contribuyente sobre tal situaci�n. El contribuyente dispondr� de un (1) mes contado a partir de la notificaci�n, para formular una modificaci�n debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificaci�n del Acuerdo Anticipado de Precios.

 

Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificaci�n o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla. la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cancelar� el Acuerdo mediante resoluci�n debidamente motivada, dej�ndolo sin efecto a partir del a�o gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci�n del acuerdo de conformidad con lo se�alado en el numeral 3 del art�culo 1.2.2.4.9 del presente Decreto.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.9.    Formas de terminaci�n de los acuerdos anticipados de precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por:

 

1. Cancelaci�n por Incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de, Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejar� sin efecto mediante resoluci�n debidamente motivada, a partir del a�o gravable en el cual el contribuyente incumpli� alguna de las condiciones pactadas.

 

2. Cancelaci�n por el rechazo de la solicitud de modificaci�n. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN rechaza la solicitud de modificaci�n del Acuerdo presentada por el contribuyente, mediante resoluci�n debidamente motivada dej�ndolo sin efecto a partir del a�o gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci�n del Acuerdo.

 

3. Cancelaci�n por la no presentaci�n de la solicitud de modificaci�n. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del t�rmino establecido en el par�grafo 2 del art�culo 1.2.2.4.8 del presente Decreto, no presenta la solicitud de modificaci�n al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la modificaci�n.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN dejar� sin efecto el Acuerdo mediante resoluci�n debidamente motivada a partir del a�o gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci�n del Acuerdo.

 

4. Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establece que durante cualquiera de las etapas de negociaci�n o de suscripci�n del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministr� informaci�n que no corresponde con la realidad.

 

En este caso, el Acuerdo quedar� sin efecto a partir de la fecha de su suscripci�n mediante resoluci�n debidamente motivada.

 

5. Terminaci�n por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el t�rmino de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejar� constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno.

 

En este caso, el Acuerdo quedar� sin efecto a partir del a�o gravable en cual se suscriba el acta de terminaci�n por mutuo acuerdo.

 

Par�grafo. Contra las resoluciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 Y 4 del presente art�culo procede dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a su notificaci�n, el recurso de reposici�n de que trata el art�culo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administraci�n Tributaria tendr� un t�rmino de dos (2) meses contados a partir de su interposici�n para resolver eI recurso.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.2.2.4.10. Informe sobre el cumplimiento de los t�rminos y condiciones del acuerdo. Simult�neamente en las mismas fechas que determine el Gobierno Nacional para la presentaci�n pe la declaraci�n informativa de precios de transferencia de que trata el art�culo 260-9 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y mientras el mismo surta sus efectos, deber�n presentar, un informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deber� contener:

 

1. Tipos de operaci�n a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo al que se refiere la declaraci�n informativa.

 

2. Precios, montos de contraprestaci�n o m�rgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operaci�n mencionadas en el numeral anterior como resultado de la aplicaci�n del Acuerdo.

 

3. Descripci�n de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo.

 

(Art.4, Decreto 2120 de 2017)

 

 

CAP�TULO 5

Para�sos fiscales

 

Art�culo 1.2.2.5.1.    Para�sos fiscales. De conformidad con los criterios se�alados en el art�culo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuaci�n se determinan los pa�ses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como para�sos fiscales:

 

ORDEN

PA�S

1.

Antigua y Barbuda

2.

Archipi�lago de Svalbard

3.

Colectividad Territorial de San Pedro y Miguel�n

4.

Estado de Brunei Darussalam

5.

Estado de Kuwait

6.

Estado de Qatar

7.

Estado Independiente de Samoa Occidental

8.

Granada

9.

Hong Kong

10.

Isla Queshm

11.

Islas Cook

12.

Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

13.

Islas Salom�n

14.

Labu�n

15.

Macao

16.

Mancomunidad de Dominica

17.

Mancomunidad de las Bahamas

18.

Reino de Bahrein

19.

Reino Hachem� de Jordania

20.

Rep�blica Cooperativa de Guyana

21.

Rep�blica de Angola

22.

Rep�blica de Cabo Verde

23.

Rep�blica de las Islas Marshall

24.

Rep�blica de Liberia

25.

Rep�blica de Maldivas

26.

Rep�blica de Mauricio

27.

Rep�blica de Nauru

28.

Rep�blica de Seychelles

29.

Rep�blica de Trinidad y Tobago

30.

Rep�blica de Vanuatu

31.

Rep�blica del Yemen

32.

Rep�blica Libanesa

33.

San Kitts & Nevis

34.

San Vicente y las Granadinas

35.

Santa Elena, Ascensi�n y Tristan de Cunha

36.

Santa Luc�a

37.

Sultan�a de Om�n

 

 

(Art. 1, Decreto 1966 de 2014, modificado por el art�culo 1 del Decreto 2095 de 2014) (El Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto n�mero 2193 del 7 de octubre de 2013.Par�grafo. De acuerdo con lo establecido en el art�culo 338 de la Constituci�n Pol�tica, este Decreto no podr� aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relaci�n a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Art. 4, Decreto 1966 de 2014)

 

Art�culo 1.2.2.5.2.    Revisi�n del listado de para�sos fiscales. Transcurrido un a�o desde el 07 de octubre de 2014 (D. O. 49297), el Gobierno Nacional revisar� el listado de para�sos fiscales atendiendo a los criterios se�alados en el art�culo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los pa�ses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado alg�n otro pa�s, jurisdicci�n, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este art�culo, el Gobierno nacional le solicitar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN un informe anual acerca del efectivo intercambio de informaci�n tributaria o de relevancia tributaria, as� como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha informaci�n, entre los pa�ses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.

 

Par�grafo. El Gobierno Nacional deber� adelantar anualmente la revisi�n del listado de para�sos fiscales en los t�rminos del inciso primero de este art�culo.

 

(Art. 2, Decreto 1966 de 2014) (El Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto n�mero 2193 del 7 de octubre de 2013.Par�grafo. De acuerdo con lo establecido en el art�culo 338 de la Constituci�n Pol�tica, este Decreto no podr� aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relaci�n a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Art. 4, Decreto 1966 de 2014)

 

Art�culo 1.2.2.5.3.    Remoci�n de la lista. El Gobierno nacional podr�, en cualquier momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el art�culo 1.2.2.5.1 del presente decreto a los pa�ses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de informaci�n con la Rep�blica de Colombia.

 

(Art. 3, Decreto 1966 de 2014) (El Decreto 1966 de 2014rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto n�mero 2193 del 7 de octubre de 2013.Par�grafo. De acuerdo con lo establecido en el art�culo 338 de la Constituci�n Pol�tica, este Decreto no podr� aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relaci�n a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Art. 4, Decreto 1966 de 2014)

 

 

 

CAPITULO 6

Reg�menes Tributarios Preferenciales

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1357 de 2021)

 

 

Art�culo 1.2.2.6.1. Reg�menes tributarios preferencia/es. Los reg�menes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los criterios establecidos en el numeral 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario y el presente Cap�tulo.

Art�culo 1.2.2.6.2. Criterio de Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicar�an en Colombia en operaciones similares de que trata el literal a) del numeral 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura la inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos, en los siguientes casos:

1.    Inexistencia de tipos impositivos: Cuando la base gravable del impuesto sobre la renta no se encuentra sujeta a un tipo porcentual o valor absoluto para calcular el impuesto sobre la renta, o cuando, a pesar de existir un tipo impositivo, el impuesto sobre la renta efectivo es inexistente.

2.    Existencia de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos: Cuando los tipos nominales del impuesto sobre la renta, o de impuestos de naturaleza id�ntica o an�loga al impuesto sobre la renta, sean inferiores al sesenta por ciento (60%) del impuesto neto que se hubiera aplicado en Colombia a dicha renta para el a�o en que se realiza la operaci�n.

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1357 de 2021)

 

 

Art�culo 1.2.2.6.3. Criterio de carencia de un efectivo intercambio de informaci�n o existencia de normas legales o pr�cticas administrativas que lo limiten de que trata el literal b) del numeral 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura la carencia de un efectivo intercambio de informaci�n o existencia de normas legales o pr�cticas administrativas que lo limiten, cuando:

 

1.    La jurisdicci�n no mantenga a disposici�n y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o autoridad que haga sus veces, la informaci�n de las estructuras o de los beneficiarios finales que hacen uso del r�gimen, o

2.    La jurisdicci�n no env�e de manera espont�nea a la Rep�blica de Colombia las decisiones administrativas que se tomen en relaci�n con los contribuyentes espec�ficos y beneficiarios finales que hacen uso del r�gimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1357 de 2021)

 

 

Art�culo 1.2.2.6.4. Criterio de falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo de que trata el literal c) del numeral 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario. Se configura la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, cuando:

1.    Las caracter�sticas y detalles del r�gimen no est�n definidos, se determinen de forma imprecisa o no se brinde la informaci�n necesaria para entender el funcionamiento de dicho r�gimen; o

2.    El dise�o y administraci�n del r�gimen no cuente con una debida supervisi�n por parte de un �rgano o ente de regulaci�n o de vigilancia, o quien haga sus veces; o

3.    Al r�gimen no le apliquen las obligaciones de divulgaci�n financiera vigentes en la jurisdicci�n correspondiente.

 

Art�culo 1.2.2.6.5. Criterio de inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia econ�mica de que trata el literal d) del numeral 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario: Se configura la inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia econ�mica, cuando:

1. El r�gimen jur�dico aplicable en la respectiva jurisdicci�n no exige una presencia local sustantiva para el desarrollo o ejercicio de la actividad, o

2. El r�gimen jur�dico aplicable en la respectiva jurisdicci�n no requiere el desarrollo de actividades reales, es decir, no necesita del desarrollo o ejercicio de una actividad econ�mica y tampoco requiere que las actividades a desarrollar cuenten con sustancia econ�mica para acceder al r�gimen jur�dico aplicable en la respectiva jurisdicci�n, o

 

3. Para acceder al r�gimen jur�dico aplicable en la respectiva jurisdicci�n no se exigen requisitos de sustancia que est�n relacionados con la actividad que da origen a la renta; o

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1357 de 2021)

 

 

Art�culo 1.2.2.6.6. Criterio de aquellos reg�menes a los que s�lo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicci�n en la que opera el r�gimen tributario preferencial correspondiente (�ring fencing") de que trata el literal e) del numeral 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario: Se configura el criterio de aquellos reg�menes a los que s�lo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicci�n en la que opera el r�gimen tributario preferencial correspondiente (�ring fencing"), cuando:

1.      El r�gimen jur�dico aplicable en la respectiva jurisdicci�n, impl�cita o expl�citamente, excluye a los contribuyentes residentes de su jurisdicci�n de acceder a este; o

2.      A una entidad que se beneficia del r�gimen jur�dico aplicable en la respectiva jurisdicci�n se le proh�be expl�cita o impl�citamente operar en el comercio local de dicha jurisdicci�n.

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1357 de 2021)

 

 

Art�culo 1.2.2.6.7. Reg�menes tributarios preferenciales listados por el foro sobre pr�cticas fiscales perniciosas de la Organizaci�n para la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�mico -OCDE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deber�n aplicar los criterios de que trata el numeral 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario y los art�culos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente Decreto al listado de reg�menes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre pr�cticas fiscales perniciosas de la Organizaci�n para la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�mico -OCDE, a fin de determinar su clasificaci�n como reg�menes tributarios preferenciales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los t�rminos del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario.

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1357 de 2021)

 

 

Art�culo 1.2.2.6.8. Obligaciones derivadas de la realizaci�n de operaciones con entidades ubicadas en reg�menes tributarios preferenciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios para evitar la doble tributaci�n y prevenir la evasi�n fiscal

o disposiciones de car�cter supranacional, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas sometidas a reg�menes tributarios preferenciales en los t�rminos previstos en el numeral 2 del art�culo 260-7 del Estatuto Tributario y en los art�culos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente Decreto, estar�n obligados a:

1.    Practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo previsto en el par�grafo del art�culo 408 del Estatuto Tributario o la disposici�n que lo modifique, adicione o sustituya, cuando haya lugar a ella.

2.    Aplicar el r�gimen de precios de transferencia y cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de dicho r�gimen previstas en los art�culos 260-1 al 26011 del Estatuto Tributario y en el T�tulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, salvo los casos exceptuados en las disposiciones vigentes enunciadas en el presente numeral.

 

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1357 de 2021)

 

 

 

T�TULO 3

Impuesto complementario de ganancias ocasionales

 

Art�culo 1.2.3.1.        Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitaci�n. Est�n exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitaci�n de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1.�������� Que la casa o apartamento de habitaci�n objeto de la venta haya sido pose�da dos (2) a�os o m�s.

 

2.�������� Que el valor catastral o el autoaval�o de la casa o apartamento de habitaci�n sea igual o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el a�o gravable en el cual se protocoliza la escritura p�blica de compraventa.

 

3.�������� Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos:

 

a)������� Que sean depositados en una o m�s cuentas de ahorro denominadas �Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC)�, cuyo titular sea �nica y exclusivamente el vendedor del inmueble;

 

b)������� Que se destinen para el pago total o parcial de uno o m�s cr�ditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitaci�n objeto de la venta.

 

4.�������� Trat�ndose de los dineros depositados en una o m�s Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitaci�n, trat�ndose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a trav�s de cr�dito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:

 

a.    Compra de contado

 

b.    Cuota inicial y/o pago de las cuotas del cr�dito hipotecario, o de los c�nones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opci�n de compra del leasing habitacional;

 

c.    Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

 

(Art. 1, Decreto 2344 de 2014)

 

Art�culo 1.2.3.2.        Determinaci�n de la ganancia ocasional en partici�n adicional. Cuando se efect�e partici�n adicional de conformidad con el art�culo 620 del C�digo de Procedimiento Civil (hoy art�culo 518 del C�digo General del Proceso) y esta se realice en a�o diferente a la partici�n inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se proceder� as�:

Al valor de la nueva asignaci�n se agregar� el de la asignaci�n anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el a�o gravable de la partici�n inicial.

Sobre esta suma se determinar� el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los art�culos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culos 6 y 7 de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llev� a cabo la partici�n inicial.Al impuesto as� determinado se sustraer� el inicialmente liquidado y la diferencia constituir� el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignaci�n.

 

(Art. 109, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.3.3.        Cuant�a de las asignaciones por herencia, legado, porci�n conyugal o donaci�n. Cuando la asignaci�n por herencia, legado, porci�n conyugal o donaci�n sea en dinero su cuant�a ser� la del valor efectivamente recibido.

 

(Art. 25, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.3.4.        Causaci�n de la ganancia ocasional. La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partici�n o adjudicaci�n.

 

(Art. 19, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.2.3.5.        Determinaci�n de la ganancia ocasional en t�tulos de capitalizaci�n. Para efectos del art�culo 1o. del Decreto 2348 de 1974 (hoy art�culo 305 del Estatuto Tributario) se considera recibido, no solamente el valor nominal del t�tulo favorecido, sino tambi�n su valor de rescate, cuando las condiciones del t�tulo estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original

 

(Art. 112, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.3.6.        Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En sorteos por grupos cerrados de t�tulos de capitalizaci�n y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional.

 

(Art. 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el art�culo 11 del Decreto 400 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.3.7.        Los dividendos y participaciones. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el pa�s, sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa�s, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1� del Decreto Ley 260 de 1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deber�n adem�s, figurar como utilidades retenidas en la declaraci�n de renta de la sociedad correspondiente al a�o gravable de 1985, la cual deber� haber sido presentada a m�s tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los a�os 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios.

 

(Art. 4, Decreto 400 de 1987. Inciso 3 tiene decaimiento por la evoluci�n normativa (Art, 71 de la Ley 223 de 1995)) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del d�a siguiente al de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 5� del Decreto 3838 de 1985 y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 400 de 1987)

 

Art�culo 1.2.3.8.        Determinaci�n de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenaci�n de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenaci�n de acciones o cuotas de inter�s social, cuya enajenaci�n no se haya realizado a trav�s de una bolsa de valores, se determinar� as�:

 

1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retenci�n de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el primero (1�) de enero del a�o en el cual se adquiri� la acci�n o cuota de inter�s social, y el treinta y uno (31) de diciembre del a�o en el cual se enajena, y se divide por el n�mero de d�as comprendidos en dicho periodo.

 

2. El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el n�mero de d�as en que las acciones o cuotas de inter�s social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.

 

3. El resultado as� obtenido se multiplica por el porcentaje de participaci�n al momento de la venta, de las acciones o cuotas de inter�s social enajenadas, dentro del capital de la sociedad y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenaci�n de las acciones o cuotas de inter�s social.

 

(Art. 8, Decreto 836 de 1991. �ltimo inciso tiene decaimiento por evoluci�n normativa (Art. 2 Ley 488 de 1998)

 

Art�culo 1.2.3.9.        Requisitos para el retiro de los recursos depositados en las cuentas �AFC. Trat�ndose de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC) en virtud de la ganancia ocasional exenta establecida en el art�culo 311-1 del Estatuto Tributario, estos solo pueden ser retirados para la adquisici�n de casa o apartamento de habitaci�n, ya sea por compra de contado, o a trav�s de cr�ditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opci�n de compra, trat�ndose del leasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

 

En el evento en que la adquisici�n de vivienda se realice sin financiaci�n, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinar�n a dicha adquisici�n, de la siguiente forma:

 

a) El comprador entregar� a la entidad financiera una copia aut�ntica de la promesa de compraventa suscrita con el vendedor, donde conste las condiciones de pago de la casa o apartamento de habitaci�n;

 

b) De acuerdo con las condiciones establecidas en la copia aut�ntica de la promesa de compraventa, la entidad financiera podr� girar los recursos de la cuenta AFC, manteniendo como reserva el valor equivalente a la retenci�n en la fuente contingente que corresponda al valor del retiro;

 

c)Dentro de un t�rmino m�ximo de un (1) mes siguiente a la fecha de retiro de los recursos, el cuentahabiente debe aportar a la entidad financiera una copia de la escritura p�blica donde conste la compra de la casa o apartamento de habitaci�n por parte del cuentahabiente;

 

d) Si el comprador no entrega la copia de la escritura p�blica a la entidad financiera dentro del t�rmino establecido en el literal anterior, la entidad financiera efectuar� la retenci�n contingente y la consignar� en la declaraci�n de retenci�n en la fuente del respectivo mes en que debi� aportarse la copia de la escritura p�blica.

 

En el evento en que la adquisici�n de vivienda se realice con financiaci�n, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinar�n a dicha adquisici�n, con alguno de los siguientes documentos:

 

a)��� Trat�ndose del retiro para pagar la cuota inicial de la casa o apartamento de habitaci�n, nuevo o usado, el comprador deber� presentar copia de la promesa de compraventa en la cual conste la forma de pago del bien;

 

b)��� Trat�ndose de la adquisici�n del bien inmueble a trav�s de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC est� destinado al pago de intereses de anticipos, sin haberse presentado activaci�n del contrato, deber� presentarse copia del contrato de leasing donde conste la forma de pago de los intereses, y la promesa de compraventa donde consten los desembolsos de los anticipos para la adquisici�n del bien;

 

c)��� Trat�ndose de la adquisici�n del bien a trav�s de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC est� destinado al pago de c�nones o de la opci�n de compra, deber� presentarse copia del contrato de leasing donde conste las condiciones de pago.

 

d) Si la compra del inmueble se realiza a trav�s de un fideicomiso inmobiliario, y el retiro se realiza para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto, deber� presentarse copia del documento donde consten las condiciones b�sicas de la adquisici�n de vivienda.

 

En este caso, la entidad financiera mantendr� como reserva el valor equivalente a la retenci�n en la fuente contingente que corresponda al valor de los retiros, hasta que el cuentahabiente aporte a la entidad financiera una copia de la escritura p�blica donde conste la adquisici�n de la casa o apartamento de habitaci�n, que en todo caso no podr� superar el plazo establecido en el contrato de vinculaci�n suscrito entre el cuentahabiente y la entidad fiduciaria.

 

Si el cuentahabiente no aporta la copia de la escritura p�blica dentro del plazo se�alado en el contrato fiduciario, la entidad financiera efectuar� la retenci�n contingente y la consignar� en la declaraci�n de retenci�n en la fuente del respectivo mes en que debi� aportarse la copia de la escritura p�blica.

 

El retiro parcial o total de los recursos para cualquier otro prop�sito, o el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este art�culo implica que el contribuyente pierda el beneficio otorgado por el art�culo 311-1 del Estatuto Tributario, y que se efect�e por parte de la respectiva entidad financiera la retenci�n en la fuente dejada de efectuar por el Notario, sobre los recursos retirados sin el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con las normas generales en materia de retenci�n en la fuente por enajenaci�n de activos que corresponda a la casa o apartamento de habitaci�n.

 

(Art. 4, Decreto 2344 de 2014)

 

T�TULO 4

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario

 

Art�culo 1.2.4.1.        Casos en que no se practica retenci�n en la fuente. No se har� retenci�n en los siguientes casos:

1. Cuando el pago o abono se efect�e a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.

 

2. Cuando con relaci�n al mismo pago se efect�e retenci�n en la fuente por virtud de disposiciones especiales.

 

(Art. 14 Decreto 2026 de 1983. Numeral 3 tiene decaimiento por evoluci�n normativa (Art. 108 de la Ley 75 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7� del Decreto 2026 de 1983, este �ltimo rige a partir de la fecha de su expedici�n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.2.        Prueba de la calidad del beneficiario del pago. Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deber� acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservar� la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administraci�n de Impuestos, cuando esta lo exija.

 

Trat�ndose de corporaciones y asociaciones sin �nimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad com�n, se demostrar� la calidad de tal, mediante certificaci�n expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de cada entidad, o por aqu�l que haya reconocido la personer�a jur�dica, caso este en el cual se deber� acreditar la vigencia de la misma.

 

(Art. 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7� del Decreto 2026 de 1983, este �ltimo rige a partir de la fecha de su expedici�n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.3.        Obligaci�n de los agentes retenedores. Deber�n efectuar retenciones en la fuente, a t�tulo de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:

 

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el pa�s.

 

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

 

3. Sucesiones il�quidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

 

(Art. 11 Decreto 2579 de 1983. Literales a), b), c), d) y e) del inciso 2� y el par�grafo tienen decaimiento por evoluci�n normativa (Art. 108 de la ley 75/86, art. 10 de la Ley 75/86 y por los art�culos 9 y 95 de la Ley 1607 de 2012))

 

Art�culo 1.2.4.4.        Casos en que no se practica retenci�n en la fuente. En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesi�n en t�tulos de capitalizaci�n, o de beneficios o participaci�n de utilidades en seguros de vida, no se har� retenci�n en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un inter�s diario inferior a cero punto cero treinta y cinco (0,035) UVT.

 

(Art. 2, Decreto 2775 de 1983, modificado por el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.5.        Descuentos efectivos no condicionados. No forman parte de la base para aplicar la retenci�n en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.

 

(Art. 1, Decreto 2509 de 1985)

 

Art�culo 1.2.4.6.        Manejo administrativo de las retenciones. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podr�n optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuant�as sean inferiores a las cuant�as m�nimas establecidas en los art�culos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2509 de 1985)

 

Art�culo 1.2.4.7.        Pagos o abonos en cuenta no sometidos a retenci�n en la fuente. No est� sometida a la retenci�n en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relaci�n laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutenci�n, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempe�o de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y dem�s pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deber�n ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

 

Lo dispuesto en este art�culo no se aplicar� cuando los gastos de manutenci�n o alojamiento correspondan a retribuci�n ordinaria del servicio.

 

(Art. 10, Decreto 535 de 1987)

 

Art�culo 1.2.4.8.        Retenci�n en la fuente en la anulaci�n, rescisi�n o resoluci�n de operaciones. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retenci�n en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podr� descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el per�odo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal per�odo no fuere suficiente, con el saldo podr� afectar las de los per�odos inmediatamente siguientes.

 

Para que proceda el descuento el retenedor deber� anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

 

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efect�en en el a�o fiscal siguiente a aqu�l en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deber� adem�s, conservar una manifestaci�n del retenido en la cual haga constar que tal retenci�n no ha sido ni ser� imputada en la respectiva declaraci�n de renta.

 

(Art. 5, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al �patrimonio� conforme con lo previsto en el art�culo 140 de la Ley 6 de 1992)

 

Art�culo 1.2.4.9.        Determinaci�n de ingresos brutos para personas naturales que son agentes de retenci�n. Para efectos de establecer la cuant�a de los ingresos brutos a que hace referencia el art�culo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendr�n en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.

 

(Art. 14, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.4.10.     Obligaci�n de las entidades cooperativas de cumplir normas de retenci�n en la fuente. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car�cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci�n cooperativa, continuar�n aplicando las normas vigentes en materia de retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.

 

(Art. 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.11.     Retenci�n en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administraci�n delegada el mandatario practicar� al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. As� mismo, cumplir� todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

 

Lo dispuesto en este art�culo se aplicar� sin perjuicio de lo consagrado en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y dem�s normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

El mandante declarar� los ingresos y solicitar� los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, seg�n la informaci�n que le suministre el mandatario, el cual deber� identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

 

El mandante practicar� la retenci�n en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

 

(Art. 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5� derogado expresamente por el art. 18 del Decreto 1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.12.     Retenci�n en la fuente en pago a trav�s de sociedades fiduciarias. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retenci�n en la fuente, que se efect�en a trav�s de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuar� la retenci�n teniendo en cuenta para ello los porcentajes y dem�s previsiones de que tratan las normas vigentes.

 

(Art. 13, Decreto 2509 de 1985)

 

Art�culo 1.2.4.13.     Retenci�n en la fuente de sociedades u otras entidades extranjeras. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el pa�s por su sucursal, estar�n sometidas a retenci�n en la fuente a que se refiere el art�culo 1.2.4.3 de este decreto.

(Art. 12 Decreto 2579 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.14.     Retenci�n en la fuente en pagos o abonos en cuenta a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el pa�s. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el pa�s, la retenci�n del impuesto sobre la renta se deber� hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el pa�s, seg�n las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.

 

(Art. 14 Decreto 2579 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.15.     Retenci�n en la fuente en operaciones con cartas de cr�dito. Cuando se utilicen cartas de cr�dito en operaciones sometidas a retenci�n en la fuente, la retenci�n se efectuar� por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de cr�dito.

 

(Art. 15, Decreto 2509 de 1985)

 

Art�culo 1.2.4.16.     Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efect�en retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podr� reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retenci�n, acompa�ada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

 

En el mismo per�odo en el cual el agente retenedor efect�e el respectivo reintegro podr� descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podr� efectuar el descuento del saldo en los per�odos siguientes.

 

Para que proceda el descuento el retenedor deber� anular el certificado de retenci�n en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

 

Cuando el reintegro se solicita en el a�o fiscal siguiente a aquel en el cual se efectu� la retenci�n, el solicitante deber�, adem�s, manifestar expresamente en su petici�n que la retenci�n no ha sido ni ser� imputada en la declaraci�n de renta correspondiente.

 

Trat�ndose de retenciones en la fuente a t�tulo de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podr�, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este art�culo. Con tal finalidad, el afectado acreditar� las circunstancias y pruebas de la configuraci�n del pago en exceso o de lo no debido en relaci�n con el impuesto objeto de la retenci�n que motiva la solicitud y proceder� la devoluci�n, siempre y cuando no haya transcurrido el t�rmino de prescripci�n de la acci�n ejecutiva establecido en el art�culo 2536 del C�digo Civil, contado a partir de la fecha en que se practic� la retenci�n.

 

Las sumas objeto de devoluci�n de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podr�n descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos est�n pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devoluci�n.

 

(Art. 6, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por el art. 1 del Decreto 2024 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.17.     Las sociedades administradoras de fondos son agentes de retenci�n. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o part�cipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos comunes, fondos de pensiones de jubilaci�n e invalidez y fondos de cesant�as, la sociedad administradora de los fondos deber� efectuar la retenci�n en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los art�culos 8� y 9� de la Ley 49 de 1990.

 

(Art. 12, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.4.18.     Retenci�n en la fuente. Los ingresos percibidos por las C�maras de Riesgo Central de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de terceros, en los t�rminos del art�culo 1.2.1.18.68 del presente decreto, no ser�n objeto de retenci�n en la fuente por parte de la respectiva C�mara de Riesgo Central de Contraparte. Por tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retenci�n, respecto de los ingresos para terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su conducto, como tampoco se considerar�n mandatarias de las partes que con ellas interact�en en este tipo de operaciones, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 1.2.4.19 del presente decreto.

 

En relaci�n con las operaciones que les generan ingresos propios, las C�maras de Riesgo Central de Contraparte ser�n autorretenedoras del impuesto sobre la renta por todo concepto.

 

Las C�maras de Riesgo Central de Contraparte adem�s, ser�n agentes de retenci�n del impuesto sobre las ventas.

 

Los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condici�n de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendr�n la calidad de agentes autorretenedores en relaci�n con los ingresos originados en operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las C�maras de Riesgo Central de Contraparte.

 

(Art. 4, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.4.19.     Agentes de retenci�n. En las operaciones compensadas y liquidadas por las C�maras de Riesgo Central de Contraparte, la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta deber� practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retenci�n en la fuente ser� practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva C�mara de Riesgo Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retenci�n en la fuente recaer� sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operaci�n, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretenci�n en la fuente y ser� practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que tenga relaci�n directa con dicho beneficiario efectivo.

 

En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o contrapartes antes del vencimiento, en los t�rminos que las C�maras de Riesgo Central de Contraparte establezcan en su reglamentaci�n, cada miembro o contraparte liquidador o no liquidador ser� responsable de practicar la retenci�n en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las operaciones objeto de traspaso.

 

Se entiende por beneficiario efectivo de una operaci�n aqu�lla persona que percibe un aprovechamiento econ�mico real por la ejecuci�n de la misma.

 

Par�grafo 1o. Las Bolsas de Valores no obrar�n como agentes de retenci�n por cualquier concepto en relaci�n con las operaciones que se compensen y liquiden en sistemas de compensaci�n y liquidaci�n de valores o derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estar�n obligadas a expedir las constancias de enajenaci�n o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este par�grafo, continuar�n actuando como agentes de retenci�n seg�n la normativa vigente.

 

Par�grafo 2o. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos.

 

Par�grafo 3o. En relaci�n con las operaciones que se compensen y liquiden a trav�s de las C�maras de Riesgo Central de Contraparte, dichas entidades deber�n comunicar a las sociedades administradoras de los dep�sitos centralizados de valores las �rdenes de transferencia de los t�tulos y proveer toda la informaci�n requerida para la expedici�n de las constancias de enajenaci�n, con el fin de que las mismas puedan realizar la anotaci�n en cuenta correspondiente, seg�n la calidad fiscal del beneficiario efectivo en los mismos t�rminos del art�culo 1.2.4.2.40 de este Decreto.

 

El registro en cuentas o anotaci�n en cuenta que realice la respectiva sociedad administradora del dep�sito centralizado de valores, con base en la transmisi�n de la constancia realizada por las C�maras de Riesgo Central de Contraparte, sustituir� la obligaci�n de anexar el papel f�sico de la constancia al respectivo t�tulo, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma informaci�n en las constancias de dep�sito y los certificados que expida en relaci�n con los mismos.

 

(Art. 5, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.4.20.     �mbito de aplicaci�n. Los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto aplica a los agentes de retenci�n, que se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retenci�n en la fuente, a trav�s de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas d�bito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas.

 

Estos pagos deber�n efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retenci�n y el beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retenci�n.

 

Cuando los pagos por conceptos sujetos a retenci�n en la fuente se realicen en m�s de una transacci�n de pago, en todo caso se deben canalizar a trav�s de las entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del agente de retenci�n determinar para cada transacci�n proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada transacci�n de pago individualmente considerada no aplicar�n las cuant�as m�nimas no sujetas a retenci�n establecidas en las normas vigentes.

 

Par�grafo 1�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante resoluci�n deber� establecer los agentes de retenci�n e indicar el per�odo a partir del cual deber�n efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto; de igual forma, podr� se�alar los conceptos de retenci�n a los cuales aplica. La resoluci�n correspondiente se expedir� m�nimo con seis (6) meses de antelaci�n al per�odo que se indique en la misma.

 

A los pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contra�das en per�odos anteriores al que se indique en la resoluci�n a la que se refiere el inciso primero de este par�grafo, no les ser� aplicable lo se�alado en los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto.

 

Par�grafo 2�. Cuando el agente de retenci�n se�alado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN efect�e pagos por conceptos sujetos a retenci�n a trav�s de mandatarios, incluida la administraci�n delegada, el titular de las cuentas ser� el mandatario.

 

En estos eventos, el mandatario cumplir� adem�s todas las obligaciones que corresponden al agente de retenci�n en el �mbito de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto.

 

Par�grafo 3�. Si entre los agentes de retenci�n fuere se�alado un establecimiento bancario o el Banco de la Rep�blica, los pagos por conceptos sujetos a retenci�n que deban efectuar estas entidades en calidad de agentes de retenci�n, podr�n canalizarse desde sus cuentas contables a trav�s de transferencias y/o cheques de gerencia.

 

En el presente caso, estas entidades practicar�n y consignar�n las retenciones en la fuente, debiendo cumplir con las dem�s responsabilidades del agente de retenci�n y de la entidad a trav�s de la cual se practica la retenci�n, conforme a lo previsto en los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto.

 

Par�grafo 4�. Los agentes de retenci�n se�alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, podr�n identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retenci�n en la fuente en el marco de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

Par�grafo 5�. Los pagos que efect�en los agentes de retenci�n que sean se�alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, a trav�s de los sistemas de tarjeta d�bito por adquisici�n de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continuar�n rigi�ndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del art�culo 437- 2 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.3.2.1.8 del presente Decreto, as� como las normas que los modifiquen o adicionen.

 

(Art. 1, Decreto 1159 de 2012. El art�culo 1 del Decreto 1626 de 2001 citado en el par�grafo 5 se elimin� por tener decaimiento en virtud de la evoluci�n legislativa (El 1� del Decreto 1626 de 2001, reglamentaba el art�culo 437-1 del Estatuto Tributario el cual fue modificado por el art�culo 42 de la Ley 1607 de 2012))

 

Art�culo 1.2.4.21.     Transacci�n de pago. Se considera transacci�n de pago la operaci�n que realiza el agente de retenci�n a trav�s de las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas d�bito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a retenci�n en la fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para tal efecto.

 

(Art. 2, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.22.     Momento en que se practica la retenci�n. La retenci�n en la fuente a t�tulo de renta y/o del impuesto sobre las ventas, deber� practicarse a trav�s de la entidad financiera en la cual el agente de retenci�n tenga las cuentas desde donde se canalicen los pagos por conceptos sujetos a retenci�n, en el momento en que se efect�e el pago, independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operaci�n.

 

Par�grafo. La calidad de agente autorretenedor no ser� oponible para los efectos de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, y en todo caso, la entidad financiera practicar� la retenci�n en la fuente a que haya lugar.

 

(Art. 3, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.23.     Responsabilidades del agente de retenci�n se�alado por la DIAN. Con el fin de garantizar la correcta pr�ctica de la retenci�n en la fuente a t�tulo de los impuestos de renta y/o IVA y asegurar el recaudo efectivo de la misma, el agente de retenci�n es responsable de:

 

1. Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar.

 

2. Efectuar a trav�s de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que haya lugar, lo que implica para el agente de retenci�n suministrar la informaci�n de que trata el art�culo 1.2.4.25 del presente Decreto.

 

3. Presentar y pagar la declaraci�n de retenciones en la fuente.

 

4. Expedir conforme a la ley los certificados por concepto de salarios. Trat�ndose de las retenciones practicadas a trav�s de las entidades financieras, a t�tulo de renta, por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retenci�n podr� imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. En este caso, el agente de retenci�n no tendr� la obligaci�n de expedir estos certificados.

 

Trat�ndose de las retenciones practicadas a trav�s de las entidades financieras, a t�tulo del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podr� imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. En este caso, el agente de retenci�n no tendr� la obligaci�n de expedir los certificados de IVA.

 

5. Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al que corresponde.

 

6. Cumplir con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor, contempladas en los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto y en las dem�s normas vigentes, so pena de las sanciones que se deriven de tal incumplimiento.

 

(Art. 4, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.24.     Patrimonio neto. Para efectos del art�culo 5o de la Ley 52 de 1977 (hoy art�culo 372 del Estatuto Tributario), el patrimonio neto est� constituido por el activo menos el pasivo externo, que est� compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles seg�n mandato expreso del art�culo 156 del C�digo de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a p�rdidas y ganancias.

 

(Art. 10, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.2.4.25.     Informaci�n a suministrar por el agente de retenci�n a la entidad financiera. Para efectos de practicar la retenci�n en la fuente a trav�s de las entidades financieras, a t�tulo de los impuestos de renta y/o IVA, el agente de retenci�n se�alado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, debe:

 

1. Suministrar a la entidad financiera la identificaci�n de las cuentas corrientes y/o de ahorros, a trav�s de las cuales se canalizar�n los pagos de conceptos sujetos a retenci�n en la fuente. Esta informaci�n es prerrequisito para efectuar tales pagos. En todo caso, ser� responsabilidad del agente de retenci�n, realizar de forma exclusiva a trav�s de las cuentas identificadas, los pagos por conceptos sujetos a retenci�n.

 

Cuando el agente de retenci�n act�e conforme al par�grafo 2� del art�culo 1.2.4.20 del presente decreto, el mandatario deber� adem�s informar por cada mandante la cuenta o cuentas a trav�s de las cuales se canalizar�n los pagos por conceptos sujetos a retenci�n, indicando para cada uno de ellos el nombre o raz�n social y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos de distintos mandantes.

 

2. Informar a la entidad financiera para cada transacci�n de pago, en forma expresa y completa los datos necesarios para practicar la retenci�n, siendo estos:

 

a) La identificaci�n con nombres y apellidos o raz�n social y NIT o documento de identificaci�n del beneficiario.

 

b) El t�tulo al que debe practicarse la retenci�n, indicando si lo es a t�tulo de renta, y/o impuesto sobre las ventas.

 

c) Valor del pago. Corresponde al monto total o parcial que se est� cancelando en la transacci�n por concepto de un pago sujeto a retenci�n. Este valor no debe incluir el IVA.

 

d) Valor con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en la transacci�n al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a t�tulo de renta y/o IVA.

 

e) Cuando la retenci�n deba practicarse a t�tulo de renta se informar� adicionalmente: el concepto objeto de retenci�n, el valor base de c�lculo de la retenci�n, la tarifa y el valor a retener que debe practicarse a t�tulo de retenci�n por renta.

 

f) Cuando la retenci�n deba practicarse a t�tulo del impuesto sobre las ventas, se informar�, adicionalmente: el concepto objeto de retenci�n, el valor del IVA base de c�lculo de la retenci�n, la tarifa y el valor a retener que se debe practicar a t�tulo de retenci�n por IVA. En este caso, por concepto objeto de retenci�n debe se�alarse si la misma se practica a responsables del r�gimen com�n, si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia o si corresponde a una retenci�n asumida a responsables del r�gimen simplificado. En este �ltimo evento el agente de retenci�n, debe informar como valor del IVA base de c�lculo de la retenci�n, aquel que se causar�a y respecto del cual debe retener.

 

Par�grafo. Para efectos de informar los valores a retener, bien sea a t�tulo de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el art�culo 14 del Decreto Ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

(Art. 5, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.26.     Responsabilidades de la entidad financiera a trav�s de la cual se practica la retenci�n. Con el fin de garantizar la debida pr�ctica y la efectiva consignaci�n de la retenci�n en la fuente, la entidad financiera es responsable de:

 

1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de retenci�n pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retenci�n, as� como suministrar la informaci�n necesaria para practicar la retenci�n en los t�rminos de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Las entidades financieras podr�n determinar las sucursales, puntos de oficina y atenci�n, as� como los servicios presenciales y/o virtuales a trav�s de los cuales dispondr�n de estos procedimientos y condiciones.

 

2. Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la pr�ctica de las retenciones y su consignaci�n a la orden de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

3. Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la existencia de fondos suficientes para efectuar la transacci�n de pago y practicar las retenciones a que haya lugar.

 

4. Rechazar la transacci�n de pago cuando no se suministre por parte del agente de retenci�n la siguiente informaci�n conforme al art�culo 1.2.4.25 del presente Decreto:

 

a) Nombres y apellidos o raz�n social y NIT del agente de retenci�n.

 

b) Nombres y apellidos o raz�n social y NIT o documento de identificaci�n del beneficiario del pago.

 

c) Valor del pago.

 

d) Valor con destino al beneficiario de pago.

 

e) A qu� t�tulo o t�tulos se practica la retenci�n.

 

f) No se informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de retenci�n con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre el valor base de c�lculo suministrado.

 

La entidad financiera debe informar oportunamente al agente de retenci�n sobre las transacciones de pago rechazadas, en relaci�n con las cuales no se practic� la retenci�n en la fuente.

 

5. Practicar en cada transacci�n de pago, y a partir de la informaci�n suministrada por el agente de retenci�n, las retenciones en la fuente a que haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el en el art�culo 14 del Decreto Ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deber�:

 

a) Verificar que el valor a retener informado por el agente de retenci�n corresponda al valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de c�lculo suministrado, seg�n se trate de renta y/o ventas.

 

b) Aplicar la tarifa de retenci�n del diez por ciento (10%) a t�tulo de renta tomando como base el valor del pago, en los t�rminos del literal c) numeral 2 del art�culo 1.2.4.25 de este Decreto, cuando el agente de retenci�n haya indicado expresamente que la retenci�n opera a este t�tulo y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de c�lculo.

 

c) Aplicar la tarifa de retenci�n del diez por ciento (10%) a t�tulo del impuesto sobre las ventas tomando como base el valor del pago, en los t�rminos del literal c) numeral 2 del art�culo 1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retenci�n haya indicado expresamente que la retenci�n opera a este t�tulo y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de c�lculo.

 

d) Debitar de la cuenta a trav�s de la cual se canalizan los pagos sujetos a retenci�n en la fuente, el valor de las retenciones a t�tulo de renta y/o ventas informadas y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos de los literales b) y c) de este numeral.

 

6. Generar el comprobante electr�nico respectivo de las retenciones practicadas en cada transacci�n de pago por concepto sujeto a retenci�n, el cual deber� conservar y poner a disposici�n del agente de retenci�n, a m�s tardar dentro de los dos (2) d�as h�biles siguientes a la fecha en que se practic� la retenci�n.

 

7. Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a trav�s de la cual se practica la retenci�n, deber� depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional en el Banco de la Rep�blica en la cuenta que disponga esta Direcci�n, dentro del t�rmino de siete (7) d�as calendario siguientes a la fecha en que se practicaron.

 

Las entidades financieras que no tengan cuenta de dep�sito en el Banco de la Rep�blica, deber�n depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, en el establecimiento de cr�dito autorizado, dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

 

La entidad financiera que practica la retenci�n en la fuente responder�, en todo caso, por las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario, en el evento que no se consignen dentro del t�rmino establecido.

 

8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retenci�n, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que deb�an retenerse, evento en el cual la entidad financiera generar�, por cada retenci�n afectada, un comprobante electr�nico �nico de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generaci�n del comprobante de ajuste, el n�mero de comprobante de retenci�n afectado y el valor del faltante o del sobrante.

 

Cuando el ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deber� efectuar la consignaci�n correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, en la cuenta se�alada en el numeral 7 del presente art�culo.

 

Cuando el ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deber� informarlo al agente de retenci�n y consignarle, a m�s tardar dentro de los dos (2) d�as h�biles siguientes a la generaci�n del comprobante de ajuste, el valor respectivo para que el agente de retenci�n efect�e la devoluci�n al beneficiario del pago, conservando los documentos soporte de esta operaci�n. El valor del sobrante ser� descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a consignar diariamente.

 

Los comprobantes electr�nicos de ajuste de que trata este art�culo, deber�n conservarse y ponerse a disposici�n del agente de retenci�n, a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha de su generaci�n.

 

9. Suministrar informaci�n a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en los t�rminos del art�culo 1.2.4.28 de este decreto, so pena de la imposici�n de las sanciones por no informar, previstas en la normatividad vigente.

 

Par�grafo. Las entidades financieras que practiquen la retenci�n en la fuente, no podr�n cobrar a los agentes retenedores: gastos de administraci�n, papeler�a, procesamiento y conservaci�n de la informaci�n, comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para practicar y consignar la retenci�n.

 

(Art. 6, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.27.     Informaci�n m�nima que debe contener el comprobante electr�nico de retenciones practicadas a trav�s de entidades financieras. La informaci�n m�nima que debe contener el comprobante electr�nico a que se refiere el numeral 6 del art�culo 1.2.4.26 del presente decreto, es la siguiente:

 

1. Informaci�n general:

 

a) Raz�n social y NIT de la entidad financiera a trav�s de la cual se practica la retenci�n.

 

b) N�mero �nico de comprobante generado por la entidad financiera a trav�s de la cual se practica la retenci�n.

 

c) Ciudad, fecha y hora del d�a calendario en que la entidad financiera practica la retenci�n.

 

2. Informaci�n suministrada por el agente de retenci�n:

 

a) Apellidos y nombres o raz�n social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los pagos se realicen a trav�s de cuentas contables: Raz�n social y NIT del agente de retenci�n.

 

b) Apellidos y nombres o raz�n social y NIT del mandante, si lo hubiere.

 

c) Apellidos y nombres o raz�n social y NIT o identificaci�n del beneficiario del pago.

 

d) Valor del pago.

 

e) Valor con destino al beneficiario del pago.

 

f) Concepto de retenci�n a t�tulo de renta.

 

g) Valor base de c�lculo de la retenci�n a t�tulo de renta.

 

h) Tarifa correspondiente a t�tulo de renta.

 

i) Valor a retener a t�tulo de renta.

 

j) Concepto de retenci�n a t�tulo de IVA.

 

k) Valor del IVA base de c�lculo de la retenci�n.

 

l) Tarifa correspondiente a t�tulo de IVA.

 

m) Valor a retener a t�tulo de IVA.

 

3. Informaci�n de retenciones practicadas:

 

a) Valor de la retenci�n practicada a t�tulo de renta.

 

b) Valor de la retenci�n practicada a t�tulo de IVA.

 

c) Valor de la retenci�n practicada al diez por ciento (10%) a t�tulo de renta por efecto del literal b) numeral 5 del art�culo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el caso.

 

d) Valor de la retenci�n practicada al diez por ciento (10%) a t�tulo de IVA por efecto del literal c) numeral 5 del art�culo 1.2.4.26 de este Decreto, si fuere el caso.

 

(Art. 7, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.28.     Informaci�n que se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN. En cumplimiento de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, de manera virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente informaci�n:

 

1. Por parte de la entidad financiera a trav�s de la cual se practica la retenci�n:

 

a) La informaci�n de los comprobantes de las retenciones practicadas, a m�s tardar el segundo d�a h�bil siguiente a la fecha en que se practicaron.

 

b) La informaci�n de los comprobantes de ajuste, a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a su generaci�n.

 

c) La informaci�n de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a trav�s de las entidades financieras en el �mbito de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, a la orden de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los n�meros de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha de la consignaci�n.

 

d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a trav�s de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retenci�n en la fuente, indicando el n�mero de cuenta, la informaci�n relativa a identificaci�n y ubicaci�n de sus titulares, as� como la informaci�n de identificaci�n y ubicaci�n de los mandantes, si fuere el caso. Este informe debe entregarse a m�s tardar el quinto (5�) d�a h�bil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas se�aladas para tal fin, o en relaci�n con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.

 

2. Por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional:

 

La informaci�n correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a trav�s de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliaci�n a que haya lugar, a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha en que se consignaron.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN establecer� mediante Resoluci�n, con una antelaci�n no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto t�cnicas como procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones t�cnicas relacionadas con la informaci�n y su entrega, conforme al presente art�culo, as� como la informaci�n adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un t�rmino igual aplicar� cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN efect�e modificaciones o adiciones a estas.

 

Par�grafo 1�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales�DIAN determinar� si la informaci�n suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligaci�n de informar sobre estos mismos aspectos conforme al art�culo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento.

 

Par�grafo 2�. La informaci�n que debe ser entregada conforme a este art�culo, deber� conservarse por quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por el t�rmino legal, asegurando que se cumplan las condiciones se�aladas en los art�culos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

 

Par�grafo 3�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en el t�rmino que establezca, facilitar� a trav�s de sus canales virtuales, a los agentes de retenci�n y a los sujetos pasivos de la misma, la informaci�n de las retenciones en la fuente efectuadas a trav�s de las entidades financieras y suministrada por estas a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN dentro de los t�rminos establecidos en el presente art�culo.

 

(Art. 8, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.29.     Reserva de la informaci�n. Las entidades financieras deber�n guardar reserva de la informaci�n y dem�s datos de car�cter tributario, y abstenerse de usarla para otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la materia.

 

(Art. 9, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.30.     Declaraci�n de retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas durante el per�odo, a trav�s de las entidades financieras, deben ser incluidas por el agente de retenci�n en la respectiva declaraci�n de retenciones en la fuente. Esta declaraci�n debe ser presentada dentro de los plazos que se�ale el Gobierno Nacional y en la forma que se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

Para efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaraci�n de retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones practicadas a trav�s de las entidades financieras, incluidas en la respectiva declaraci�n, las cuales se entienden pagadas.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, as� como de la obligaci�n de las entidades financieras de consignar las retenciones practicadas dentro de la oportunidad y pagar los intereses moratorios cuando haya lugar.

 

(Art. 10, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.31.     Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retenci�n en el �mbito de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retenci�n en la fuente por impuestos sobre la renta o sobre las ventas, a trav�s de las entidades financieras, el agente de retenci�n podr� en el per�odo en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retenci�n a trav�s de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones as� practicadas de las retenciones por declarar y pagar.

 

Este procedimiento podr� aplicarse, de ser necesario, en los per�odos inmediatamente siguientes.

 

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente art�culo, el agente de retenci�n deber� incluir a t�tulo informativo en la declaraci�n de retenciones en la fuente del per�odo en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a t�tulo de renta y/o IVA. As� mismo, deber� informar con la declaraci�n de retenciones del per�odo que se est� declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, indicando el n�mero de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a t�tulo de renta y/o ventas correspondiente a dichas operaciones.

 

Para efectos de lo dispuesto en este art�culo, el retenido deber� manifestarle por escrito al agente de retenci�n que los valores retenidos en las condiciones aqu� previstas no fueron ni ser�n imputados en la declaraci�n del impuesto sobre la renta o ventas, seg�n el caso. El documento respectivo deber� ser conservado por el agente de retenci�n.

 

Par�grafo 1�. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retenci�n deber� anular el certificado de retenci�n del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retenci�n, si fuera el caso.

 

Par�grafo 2�. El agente de retenci�n deber� expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este art�culo.

 

Par�grafo 3�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, dentro del t�rmino que establezca, pondr� a disposici�n del sujeto pasivo de la retenci�n, a trav�s de sus canales virtuales, la informaci�n de los comprobantes de retenci�n afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

 

(Art. 11, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.32.     Procedimiento de reintegro en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el �mbito de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto. Cuando el agente de retenci�n haya efectuado a trav�s de las entidades financieras, retenciones a t�tulo de renta y/o ventas en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retenci�n podr� reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retenci�n, acompa�ada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

 

En el mismo per�odo en el cual el agente de retenci�n efect�e el respectivo reintegro, podr� practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retenci�n a trav�s de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones as� practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento podr� aplicarse, de ser necesario, en los per�odos inmediatamente siguientes.

 

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente art�culo, el agente de retenci�n deber� incluir a t�tulo informativo en la declaraci�n de retenciones en la fuente del per�odo en el cual se efect�e el reintegro de las retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a t�tulo de renta y/o IVA.

 

As� mismo, deber� informar con la declaraci�n de retenciones del per�odo que se est� declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas en exceso o indebidamente, indicando el n�mero de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a t�tulo de renta y/o ventas practicado en exceso o indebidamente.

 

Para efectos de lo previsto en este art�culo, el retenido deber� manifestarle por escrito al agente de retenci�n que los valores retenidos en las condiciones aqu� previstas no fueron ni ser�n imputados en la declaraci�n del impuesto sobre la renta o ventas, seg�n el caso. El documento respectivo deber� ser conservado por el agente de retenci�n.

 

Par�grafo 1�. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retenci�n deber� anular el certificado de retenci�n del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retenci�n, si fuera el caso.

 

Par�grafo 2�. El agente de retenci�n deber� expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este art�culo.

 

Par�grafo 3�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, dentro del t�rmino que establezca, pondr� a disposici�n del sujeto pasivo de la retenci�n, a trav�s de sus canales virtuales, la informaci�n de los comprobantes de retenci�n afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

 

(Art. 12, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.33.     Transitorio. Dentro del a�o siguiente a la expedici�n del Decreto 1159 de 2012 deber�n surtirse las adecuaciones procedimentales y t�cnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, las entidades financieras y la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento al presente Decreto (Decreto 1159 de 2012).

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales�DIAN deber� expedir la resoluci�n de que trata el art�culo 1.2.4.28 de este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes al 01 de junio de 2017 (D. O. 49166).

 

(Art. 13, Decreto 1159 de 2012, plazo prorrogado mediante Decretos 1101 de 2013 y Decreto 1020 de 2014)

 

Art�culo 1.2.4.34.     Pr�rroga. Prorrogar hasta el d�a primero (1�) de junio del a�o 2014, el plazo a que se refiere el inciso primero del art�culo 1.2.4.33 de este Decreto para efectuar las adecuaciones procedimentales y t�cnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN, las entidades financieras y la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento a las disposiciones del citado decreto.

 

(Art. 1, Decretos 1101 de 2013, plazo prorrogado mediante Decreto 1020 de 2014)

 

Art�culo 1.2.4.35.     Entrada en vigencia de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36. Apl�cese la entrada en vigencia de los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36, modificados por el Decretos 1101 de 2013, hasta el d�a primero (1�) de junio del a�o 2017.

 

(Art. 7, Decreto 1020 de 2014)

 

Art�culo 1.2.4.36.     Aspectos no regulados. Los aspectos no regulados en los art�culos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente Decreto, se regir�n por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

 

(Art. 14, Decreto 1159 de 2012)

 

Art�culo 1.2.4.37.     Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el art�culo 242-1 del Estatuto Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los t�rminos del art�culo 242-1 del Estatuto Tributario, proceder� cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas, sean:

 

1.    No contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

2.    Entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 19 del Estatuto Tributario y la Secci�n 1 del Cap�tulo 5 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.

 

3.    Persona natural debidamente registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE de conformidad con el art�culo 911 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 7, Decreto 2371 de 2019; sustituido por Art. 7, Decreto 2371 de 2019)

 

Art�culo 1.2.4.38.     Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el art�culo 242-1 del Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al R�gimen� Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 19 del Estatuto Tributario y la Secci�n 1 del Cap�tulo 5 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n SIMPLE de conformidad con el art�culo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participaci�n, les haya sido trasladada la retenci�n en la fuente a que se refiere el art�culo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de la retenciones en la fuente practicadas atender�n el siguiente procedimiento:

 

Por parte del beneficiario final:

 

1.    El beneficiario final solicitar� directamente a la sociedad nacional que realiz� la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retenci�n en la fuente, en los t�rminos establecidos en el par�grafo 1 del art�culo 1.2.4.7.10. de este Decreto.

 

2.    El beneficiario final adjuntar� los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente art�culo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, contribuyente del r�gimen tributario especial o del r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE.

 

Por su parte, la sociedad nacional que efectu� la retenci�n en la fuente deber� reintegrar el monto de la retenci�n en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este art�culo, y:

 

1.    Verificar� que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final.

 

2.    Proceder� a su reintegro y lo descontar� de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo periodo.

 

3.    Cuando el monto de las retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podr� efectuar el descuento del saldo en los per�odos siguientes hasta agotarlo.

 

Par�grafo 1. La sociedad nacional deber� reconocer en su contabilidad y en la conciliaci�n fiscal, estos hechos econ�micos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retenci�n en la fuente al beneficiario final, los cuales deber�n estar a disposici�n de la Administraci�n Tributaria para cuando esta lo requiera.

 

Par�grafo 2. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este art�culo no podr�n acreditarse en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

(Adicionado por Art. 7, Decreto 2371 de 2019; sustituido por Art. 7, Decreto 2371 de 2019)

 

 

 

CAP�TULO 1

Por concepto de ingresos laborales

 

Art�culo 1.2.4.1.1.    Porcentaje fijo de retenci�n en la fuente. Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retenci�n en la fuente sobre salarios y dem�s pagos laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2 de retenci�n establecido en el art�culo 386 del Estatuto Tributario, se deber� aplicar la tabla correspondiente al a�o gravable en el cual debe efectuarse la retenci�n.

 

(Art. 1, Decreto 1809 de 1989)

 

Art�culo 1.2.4.1.2.    Base gravable en el auxilio de cesant�as. Para efectos de determinar la base gravable en el caso del auxilio de cesant�a, no se tomar� en cuenta el monto acumulado de las cesant�as causadas a 31 de diciembre de 1985, por el empleador, a favor del trabajador.�������������������������������������� ��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������

 

(Art. 18, Decreto 400 de 1987) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del d�a siguiente al de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 5� del Decreto 3838 de 1985 y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 400 de 1987)

 

Art�culo 1.2.4.1.3.    Procedimientos 1 y 2 para la retenci�n en la fuente. Para efectos de la retenci�n en la fuente, el retenedor deber� aplicar uno de los siguientes procedimientos:

Procedimiento 1.

Con relaci�n a los pagos gravables, diferentes de la cesant�a, los intereses sobre cesant�a y la prima m�nima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector p�blico, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por per�odos inferiores a treinta (30) d�as, su retenci�n podr� calcularse as�:

a) El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo per�odo, se divide por el n�mero de d�as a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por treinta (30).

b) Se determina el porcentaje de retenci�n que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo per�odo. La cifra resultante ser� el "valor a retener".

 

Cuando se trate de la prima m�nima legal de servicios del sector privado, o de Navidad del sector p�blico, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

Procedimiento 2.

 

Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesant�a y de los intereses sobre las cesant�as, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, quincena o per�odo de pago, el porcentaje fijo de retenci�n semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el art�culo siguiente.

Par�grafo. Cuando al aplicar la tabla de retenci�n en la fuente de acuerdo con lo previsto en este art�culo la base de retenci�n corresponda al �ltimo intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retenci�n correspondiente a dicho intervalo, a los pagos gravables recibidos por el trabajador.

 

(Art. 2, Decreto 3750 de 1986, decaimiento parcial - expresi�n �abono en cuenta�- por el Art. 140 de la Ley 6 de 1992)

 

Art�culo 1.2.4.1.4.    Porcentaje fijo. Para efectos del procedimiento de retenci�n n�mero dos (2) previsto en el art�culo 1.2.4.1.3. de ese Decreto, los retenedores calcular�n en los meses de junio y diciembre de cada a�o el porcentaje fijo de retenci�n que deber� aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el c�lculo.

 

El porcentaje fijo de retenci�n de que trata el inciso anterior se determina tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por trece

(13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efect�a el c�lculo, sin incluir los que correspondan a las cesant�as y a los intereses sobre cesant�as.

 

Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador, el porcentaje fijo de retenci�n ser� el que figure en la tabla de retenci�n frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el n�mero de meses de vinculaci�n laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a las cesant�as y a los intereses sobre las cesant�as.

 

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efect�a el primer c�lculo, el porcentaje fijo de retenci�n ser� el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

 

Par�grafo. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este art�culo, se tomar� el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor Tributario -UVT del correspondiente a�o del c�lculo, determinando el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario -UVT de conformidad con la tabla de retenci�n en la fuente del art�culo 383 del Estatuto Tributario.

 

Una vez calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido en Unidades de Valor Tributario -UVT, con lo cual se obtiene el porcentaje fijo de retenci�n aplicable a los ingresos mensuales del semestre.

 

(Art. 3, Decreto 3750 de 1986, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.5.    Retenci�n en la fuente en la unidad de empresa. Cuando dos

(2) o m�s empresas que conformen una unidad de empresa efect�en pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relaci�n laboral, la base para aplicar la retenci�n en la fuente de que tratan los art�culos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4, 1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 Y 1.2.4.1.27. de este Decreto deber� incluir la totalidad de los pagos gravables que se efect�en al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuar� como agente retenedor la empresa que tenga el car�cter de principal.

 

(Art. 6, Decreto 3750 de 1986, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017).

 

Art�culo 1.2.4.1.6.    Depuraci�n de la base del c�lculo de la retenci�n en la fuente. Depuraci�n de la base del c�lculo de la retenci�n en la fuente. Para obtener la base de retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el art�culo 103 del Estatuto Tributario tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi�ticos, gastos de representaci�n, honorarios, emolumentos eclesi�sticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales, podr�n detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos:

 

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prev� como nb constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

2. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr�n el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al r�gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendr�n el siguiente tratamiento:

 

3.1.    Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendr�n el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

3.2.    Las cotizaciones voluntarias al r�gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendr�n el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario (2.500 UVT.)

 

4. Las deducciones a que se refiere el art�culo 387 del Estatuto Tributario, as�:

 

4.1. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendr�n derecho a la deducci�n por intereses o correcci�n monetaria en virtud de pr�stamos para adquisici�n de vivienda. En este caso la base de retenci�n se disminuir� proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.

 

4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud se�alados en los literales a) y b) del art�culo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere diecis�is (16) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.

 

4.3. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendr�n derecho a una deducci�n mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un m�ximo de treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales.

 

5. Las rentas que la ley de manera taxativa prev� como exentas en raz�n a su origen y beneficiario, manteniendo los l�mites y montos que determine cada beneficio.

 

6. Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales, tendr�n el siguiente tratamiento:

 

6.1. A los ingresos provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un t�rmino inferior a noventa (90) d�as continuos o discontinuos, les ser� aplicable lo previsto en el numeral 10 del art�culo 206 del Estatuto Tributario.

 

Para tal efecto, las personas naturales manifestar�n el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar.

 

6.2. A los ingresos provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales que no hayan contratado o vinculado m�s de dos (2) trabajadores asociados a la actividad, les ser� aplicable lo previsto en el numeral 10 del art�culo 206 y el inciso 2 del numeral 2 del art�culo 388 del Estatuto Tributario.

 

Para tal efecto, las personas naturales manifestar�n el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar

 

Par�grafo 1. Para efectos de la disminuci�n de la base de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del art�culo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestaci�n de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protecci�n al trabajador, su c�nyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la aplicaci�n de la tabla de retenci�n en la fuente se�alada en el art�culo 383 del Estatuto Tributario para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deber� tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.

 

Par�grafo 3. Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los l�mites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el l�mite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta' (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales, de conformidad con lo previsto en el art�culo 336 del Estatuto Tributario.

 

Los l�mites mencionados en el inciso anterior no aplicar�n a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del art�culo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el art�culo 206-1 del Estatuto Tributario.

 

Los l�mites mencionados en el inciso anterior no aplicar�n a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del art�culo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el art�culo 206-1 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 4. Los factores de depuraci�n de la base de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relaci�n laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los t�rminos del inciso 3� del art�culo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

En este caso las deducciones a que se refiere el presente art�culo se comprobar�n en la forma prevista en lo pertinente en los art�culos 1.2.4.1.24. y 1.2.4.1.27. del presente Decreto y en las dem�s normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos peri�dicos, la informaci�n soporte se podr� suministrar una sola vez.

 

Par�grafo 5. Los factores de detracci�n de la base del c�lculo de la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario, previstos en este art�culo, podr�n deducirse en la determinaci�n del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, seg�n corresponda.

 

Par�grafo 6. Cuando se trate del procedimiento de retenci�n n�mero dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma se�alada en el presente art�culo, se tendr� en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retenci�n semestral.

 

Par�grafo 7. Para efectos de la deducci�n por intereses o correcci�n monetaria en virtud de pr�stamos para adquisici�n de vivienda, prevista en el art�culo 119 del Estatuto Tributario y en el numeral 4.1, de este art�culo, cuando el cr�dito ha sido otorgado a varias personas, se aplicar� proporcionalmente a cada una de ellas. La deducci�n podr� ser solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado.

 

En el caso de los trabajadores que laboren para m�s de un patrono, esta deducci�n solo podr� ser solicitada ante uno de ellos.

 

(Art. 2, Decreto 1070 de 2013., modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017, sustituidos los numerales 3 y 6 por el Art. 1, Decreto 1808 de 2019, adici�n del inciso 2 al par�grafo 3 por el Art. 2 del Decreto 1808 de 2019, sustituidos los numerales 3 y 6 por Art. 1, Decreto 359 de 2020, adicionado inciso 2 al par�grafo 3 por Art. 2, Decreto 359 de 2020)

 

Art�culo 1.2.4.1.7.    Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los art�culos 26 de la Ley 1393 de 2010 Y 108 del Estatuto Tributario, la disminuci�n de la base de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relaci�n laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estar� condicionada a su liquidaci�n y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntar� a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

 

Para la procedencia de la deducci�n en el impuesto sobre la renta y complementario de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestaci�n de servicios, el contratante deber� verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social est�n realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los t�rminos de Decreto 780 de 2016, �nico Reglamentario del Sector Salud y Protecci�n Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las dem�s normas vigentes sobre la materia, as� como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Par�grafo. Para efectos fiscales esta obligaci�n no ser� aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario m�nimo legal mensual vigente (1 SMLMV).

 

(Art. 3, Decreto 1070 de 2013, modificado por el art. 9 del Decreto 3032 de 2013, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.8.    Retenci�n en la fuente por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador. La retenci�n en la fuente aplicable a las indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador, se efectuar� as�:

a) Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o por el n�mero de meses de vinculaci�n si es inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro.

b) Se determina el porcentaje de retenci�n que figure, en la tabla de retenci�n del a�o en el cual se produjo el retiro del trabajador, frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica al valor de la bonificaci�n o indemnizaci�n seg�n el caso. La cifra resultante ser� el valor a retener.

 

(Art. 9 Decreto 400 de 1987)

 

Art�culo 1.2.4.1.9.    Retenci�n en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad se determinar� en cualquier caso de conformidad con el art�culo 85 de la Ley 1 00 de 1993, y se aplicar� la tarifa de retenci�n en la fuente prevista en el art�culo 1.2.4.1.41. del presente Decreto.

 

En todo caso, no se podr�n retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para fines distintos a la pensi�n o devoluci�n de saldos, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.

 

(Art. 20, Decreto 841 de 1998, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.2.4.1.10. Garant�a sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Garant�a sobre el exceso del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de pensi�n, se haga efectiva la garant�a constituida sobre los mismos, las sumas provenientes del capital que se retiren para tal efecto estar�n sometidas previamente a la retenci�n en la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendr�an si fueren entregadas directamente al afiliado, en los t�rminos de los art�culos 1.2.4.1.33. del presente Decreto.

 

(Art. 21, Decreto 841 de 1998, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.11. Retenci�n en la fuente sobre cesant�as. De conformidad con el par�grafo 3� del art�culo 135 de la Ley 100 de 1993, en ning�n caso los pagos efectuados por concepto de cesant�as o intereses sobre las mismas, estar�n sujetos a retenci�n en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4� del art�culo 206 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 22, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.2.4.1.12. Informaci�n y cuenta de control por parte de las entidades que manejen cuentas AFC o AVC. Las entidades a que se refiere el par�grafo 1 del art�culo 1.2.4.1.36. del presente Decreto, que realicen pr�stamos hipotecarios y manejen cuentas de ':Ahorro para el Fomento de la Construcci�n -AFC" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, deber�n llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas -AFC o AVC", en donde se registrar� el valor no retenido inicialmente al monto de los dep�sitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) a�os o cinco (5) a�os, seg�n lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual se retendr� al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los art�culos 1.2.1.22.43.,1.2.4.1.35. y 1.2.4.1.36. del presente Decreto.

 

Para tal efecto, trat�ndose de trabajadores vinculados por una relaci�n laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informar� a la entidad correspondiente, al momento de la consignaci�n del ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El c�lculo se har� sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el art�culo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean procedentes.

 

Par�grafo 1. Cuando se realicen retiros de ahorros depositados en las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n -AFC" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, se imputar�n a los dep�sitos de menor antig�edad, salvo que el titular identifique expresamente y para cada retiro la antig�edad de los dep�sitos que desea retirar.

 

Par�grafo 2. A los trabajadores independientes que efect�en directamente la consignaci�n de ahorros provenientes de ingresos que estando sometidos a retenci�n en la fuente, esta no se les hubiere practicado, corresponder� a la entidad financiera respectiva realizar el c�lculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso, seg�n la informaci�n que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control.

 

Par�grafo 3. En el caso de traslado de ahorros entre cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n -AFC" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, pose�das por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informar� a la entidad que maneja la cuenta receptora la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el prop�sito de que la entidad receptora registre en sus archivos dicha informaci�n, manteniendo la antig�edad y el valor a pesos hist�ricos de los dep�sitos de ahorros.

 

(Art. 10, Decreto 2577 de 1999, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.13. Valor absoluto reexpresado en UVT para retenci�n en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relaci�n laboral o legal y reglamentaria. Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una relaci�n laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el art�culo 401 -3 del Estatuto Tributario, las mismas estar�n sometidas a retenci�n por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 27 de la Ley 488 de 1998.

 

(Art. 2, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el par�grafo 2� del art�culo 6� del Decreto 4583 de 2006. Art. 12, Decreto 379 de 2007)

 

Art�culo 1.2.4.1.14. Tratamiento de los gastos en salud y vivienda de los servidores p�blicos en el exterior, y tratamiento de la prima especial y la prima de costo de vida. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podr�n deducir de la base de retenci�n en la fuente y en la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, as� como los intereses y/o correcci�n monetaria o costo financiero que se paguen sobre pr�stamos para adquisici�n de vivienda del contribuyente o adquisici�n por el sistema leasing.

 

Par�grafo 1. Para lo previsto en este art�culo aplicar�n los l�mites anuales y dem�s restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los art�culos 119 y 387 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los servidores p�blicos diplom�ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estar�n sometidas al l�mite del cuarenta por ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT que establece el art�culo 336 del Estatuto Tributario.

 

El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores p�blicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el pa�s, de conformidad con el numeral 2 del art�culo 10 del Estatuto Tributario

 

(Art. 2, Decreto 2271 de 2009, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017, sustituido el par�grafo 2 por el Art. 3 del Decreto 1808 de 2019, Sustituido el par�grafo 2 por Art. 3, Decreto 359 de 2020)

 

Art�culo 1.2.4.1.15. Aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud se tratar� como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

Cuando se trate del procedimiento de retenci�n n�mero uno (1), el valor a disminuir mensualmente, corresponder� al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes.

 

Cuando se trate del procedimiento de retenci�n n�mero dos (2), el valor a disminuir corresponde al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el a�o inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, dividido entre doce (12) o entre el n�mero de meses a que corresponda si es inferior a un a�o. Este valor se tendr� en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retenci�n semestral.

 

Para determinar la base mensual sometida a retenci�n en la fuente, se le disminuir� el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes.

 

Par�grafo 1. En todo caso, para el tratamiento de no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador.

 

Par�grafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podr� aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el a�o anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a m�s tardar el d�a quince (15) de abril de cada a�o.

 

(Art. 3, Decreto 2271 de 2009. El inciso 1 modificado por el art. 1 del Decreto 3655 de 2009. Modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.16. Disminuci�n de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente efect�e al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

En este caso, la base de retenci�n en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuir� con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

 

En tal sentido, no se podr� disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podr� exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

 

Par�grafo 1. Para los efectos previstos en el presente art�culo, el trabajador independiente deber� adjuntar a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotizaci�n alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotizaci�n deber� dejar expresamente consignada esta situaci�n.

 

Par�grafo 2. Lo dispuesto en este art�culo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la c�dula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario del art�culo 383 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 4, Decreto 2271 de 2009, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.17. Retenci�n en la fuente para las c�dulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el art�culo 383 del Estatuto Tributario, la retenci�n en la fuente aplicable por las personas naturales o jur�dicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones il�quidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la c�dula de rentas de trabajo y la c�dula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, seg�n corresponda, la siguiente tabla de retenci�n en la fuente:

 

Tabla de retenci�n en la fuente para ingresos laborales gravados

 

RANGOS EN UVT

TARIFA

MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

 

 

>0

95

0,0 %

0

>95

150

19,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) x19%

>150

360

28,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) x 28% m�s 10 UVT

>360

640

33,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) x 33% m�s 69 UVT

>640

945

35,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% m�s 162 UVT

>945

2300

37,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% m�s 268 UVT

>2300

En adelante

39,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% m�s 770 UVT

 

Par�grafo 1. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las c�dulas de rentas de trabajo o a la c�dula de rentas de pensiones, no le ser� aplicable la tabla de retenci�n en la fuente determinada en este art�culo, y le aplicar�n la retenci�n en la fuente que le corresponda.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la aplicaci�n del procedimiento de retenci�n n�mero dos (2) a que se refiere el art�culo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario -UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este art�culo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario -UVT del correspondiente a�o del c�lculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el art�culo 1.2.4.1.4. del presente Decreto.

 

Par�grafo 3. Para los fines de este art�culo la persona natural que act�e como agente de retenci�n del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que se�ala el art�culo 368-2 del Estatuto Tributario.�

 

Par�grafo 4. Cuando no se cumplan los supuestos se�alados en el primer inciso del par�grafo 2 del art�culo 383 del Estatuto Tributario, se deber� aplicar la retenci�n en la fuente en los t�rminos del art�culo 392 de este Estatuto.

 

(Art. 1, Decreto 99 de 2013, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017, tabla sustituida por Art. 4 del Decreto 1808 de 2019, y par�grafo 3 adicionado por Art. 4 del Decreto 1808 de 2019, Sustituida la tabla de retenci�n en la fuente para ingresos laborales gravados, y adici�n de los par�grafos 3 y 4 por Art. 4, Decreto 359 de 2020)

 

Art�culo 1.2.4.1.18. Calidad de los dependientes. Para efectos de la aplicaci�n de la deducci�n por dependientes de que trata el art�culo 387 del Estatuto Tributario, tendr�n la calidad de dependientes �nicamente:

 

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) a�os de edad.

 

2. Los hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitr�s (23) a�os, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educaci�n en instituciones formales de educaci�n superior certificadas por el Instituto Colombiano para la Evaluaci�n de la Educaci�n -ICFES o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas t�cnicos de educaci�n no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

 

3. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) a�os que se encuentren en situaci�n de dependencia originada en factores f�sicos o psicol�gicos que sean certificados por Medicina Legal.

 

4. El c�nyuge o compa�ero permanente del contribuyente que se encuentre en situaci�n de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el a�o menores a doscientos sesenta (260) Unidades de Valor Tributario -UVT certificada por contador p�blico, o por dependencia originada en factores f�sicos o psicol�gicos que sean certificados por Medicina Legal.

 

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situaci�n de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el a�o menores a doscientas sesenta (260) Unidades de Valor Tributario -UVT, certificada por contador p�blico, o por dependencia originada en factores f�sicos o psicol�gicos que sean certificados por Medicina Legal.

 

Par�grafo. Para efectos de probar la existencia y dependencia econ�mica de los dependientes a que se refiere este art�culo, el contribuyente suministrar� al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este art�culo.

 

(Art. 2, Decreto 99 de 2013, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.19. Descuento de la base de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta para los trabajadores. En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora efectuar� directamente el aporte voluntario a la entidad administradora respectiva, para lo cual el trabajador deber� manifestar por escrito su voluntad al pagador, con anterioridad al pago del salario y dem�s ingresos laborales, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado periodo y si el aporte tiene como destino lo establecido en el par�grafo 1 del art�culo 135 de la Ley 100 de 1993, o si corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los beneficios del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario, el empleador tratar� como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o como renta exenta seg�n sea el caso, el valor de los aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcci�n -AFC, a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual AVC, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto se�alados en los art�culos 1.2.1.22.41. y 1.2.1.22.43. de este Decreto.

 

(Art. 3, Decreto 99 de 2013, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.20. Procedimiento de retenci�n en la fuente n�mero dos (2). Para efectos de la aplicaci�n del procedimiento de retenci�n en la fuente n�mero dos (2) sobre los pagos gravables originados en la relaci�n laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el art�culo 386 del Estatuto Tributario, se aplicar� el procedimiento determinado en el art�culo 1.2.4.1.4. de �ste Decreto, dando como resultado la tarifa de retenci�n aplicable al ingreso mensual previo proceso de depuraci�n a que haya lugar,

 

(Art. 4, Decreto 1070 de 2013, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.21. Descuento de la base de retenci�n para los part�cipes independientes. A los part�cipes independientes que autoricen efectuar el aporte voluntario a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el agente de retenci�n descontar� del pago el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

Al valor resultante restar� el valor del aporte voluntario a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el aporte a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcci�n -AFC y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual AVC y dem�s rentas exentas, sin que exceda el porcentaje ni el monto se�alado en los art�culos 1.2.1.22.41. y 1.2.1.22.43. de este Decreto.

 

Para el efecto, el part�cipe deber� manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias y el monto del aporte. Este aporte deber� ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva.

 

Par�grafo 1. Cuando el part�cipe independiente tenga m�s de un contrato deber� indicar a los agentes de retenci�n esta situaci�n y solicitar la reducci�n de la base de retenci�n solo hasta los montos aportados, sin exceder el porcentaje ni el monto se�alado en los art�culos 1.2.1.22.4 1. y 1.2.1.22.43. de este Decreto.

 

Par�grafo 2. Lo dispuesto en este art�culo no aplicar� cuando se obtengan ingresos por rentas de capital, rentas no laborales y de dividendos y participaciones.

 

(Art. 5, Decreto 1070 de 2013, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.22. Pagos deducibles para el empleador. Los pagos que efect�en los empleadores a favor de terceras personas por concepto de alimentaci�n del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentaci�n para estos, en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisici�n de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante.

 

En tal caso, tales pagos estar�n sometidos a la retenci�n en la fuente que les ser� aplicable a dichos terceros, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de trescientos diez (310) Unidades de Valor Tributario -UVT. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en materia salarial por el C�digo Sustantivo de Trabajo.

 

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retenci�n en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este art�culo no aplica para los gastos de representaci�n de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

 

Para los efectos previstos en este art�culo, se entiende por familia del trabajador el c�nyuge o compa�ero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.

 

(Art. 6, Decreto 1070 de 2013, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.23. Deducci�n por intereses y correcci�n monetaria en virtud de pr�stamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducci�n por intereses o correcci�n monetaria, en virtud de pr�stamos para adquisici�n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor m�ximo que se podr� deducir mensualmente de la base de retenci�n ser� de cien (100) Unidades de Valor Tributario -UVT de conformidad con el art�culo 387 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 7, Decreto 1070 de 2013, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017, modificado por el Art. 5 del Decreto 1808 de 2019, Modificado por Art. 5, Decreto 359 de 2020)

 

Art�culo 1.2.4.1.24. Certificados. Los certificados sobre los intereses y correcci�n monetaria para efectos de la adquisici�n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el art�culo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retenci�n, deber�n presentarse al agente retenedor a m�s tardar el quince (15) de abril de cada a�o.

En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomar�n como v�lida la informaci�n que suministr� el trabajador en el a�o inmediatamente anterior.

 

(Art. 4, Decreto 4713 de 2005, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1o de enero del a�o 2006, previa su publicaci�n. Art. 10, Decreto 4713 de 2005)

 

Art�culo 1.2.4.1.25. Expedici�n de certificados por unidad de empresa. Cuando dos (2) o m�s patronos que conformen una unidad de empresa efect�en pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relaci�n laboral, el certificado ser� expedido por la empresa que tenga el car�cter de principal o haga sus veces, e incluir� la totalidad de los pagos gravables que se efect�en al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad.

 

Cuando se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados.

 

(Art. 5, Decreto 4713 de 2005, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1o de enero del a�o 2006, previa su publicaci�n. Art. 10, Decreto 4713 de 2005)

 

Art�culo 1.2.4.1.26. Concepto de pagos indirectos. Para efectos de lo previsto en los art�culos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efect�e el empleador a terceras personas por la prestaci�n de servicios o adquisici�n de bienes destinados al trabajador o a su c�nyuge, o a personas vinculadas con �l por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o �nico civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como COLPENSIONES, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y las Cajas de Compensaci�n Familiar.

 

Se excluyen los pagos que el empleador efect�e por concepto de educaci�n y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.

 

(Art. 7, Decreto 4713 de 2005, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017) (El Decreto 4713 de 2005 rige a partir del 1o de enero del a�o 2006, previa su publicaci�n. Art. 10, Decreto 4713 de 2005)

 

Art�culo 1.2.4.1.27. C�lculo de la retenci�n en la fuente para los trabajadores con derecho a la deducci�n por intereses o correcci�n monetaria. En el caso de los trabajadores que tengan derecho a la deducci�n por intereses o correcci�n monetaria en virtud de pr�stamos para adquisici�n de vivienda, el agente retenedor calcular� la retenci�n en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:

 

Para el procedimiento de retenci�n en la fuente n�mero uno (1):

 

De la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesant�a, sus intereses y la prima m�nima legal que sea factor salarial, se restar� el valor de los intereses y correcci�n monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra as� obtenida ser� la base de retenci�n que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener" correspondiente.

 

Cuando el retenedor opte por efectuar la retenci�n en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a per�odos inferiores a treinta (30) d�as, la disminuci�n por concepto de intereses y correcci�n monetaria sobre pr�stamos para adquisici�n de vivienda se har� as�:

 

El valor obtenido seg�n el literal a) del art�culo 1.2.4.1.3. del presente Decreto deber� disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y correcci�n monetaria deducible mensualmente, para as� determinar el porcentaje de retenci�n en la fuente a que se refiere el literal b) del mismo art�culo. As� mismo, para efectos del c�lculo previsto, de dicho literal se deber� restar de la base para aplicar el porcentaje de retenci�n, el valor de la correcci�n monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al n�mero de d�as objeto del pago.

 

Para el procedimiento de retenci�n en la fuente n�mero dos (2).

 

El valor mensualmente deducible ser� el que resulte de dividir por doce (12) el valor de los intereses y correcci�n monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales.

 

Cuando los intereses y correcci�n monetaria certificados correspondan a un per�odo inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calcular� dividiendo el monto total de los intereses y correcci�n monetaria que figure en el respectivo certificado por el n�mero de meses a que corresponda, sin que exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales.

 

En el caso de pr�stamos obtenidos por el trabajador en el a�o en el cual se efect�a la retenci�n, el valor mensualmente deducible ser� el de los intereses y correcci�n monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del pr�stamo, seg�n certificaci�n expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales.

 

(Art. 7, Decreto 460 de 1986, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.28. Informaci�n y cuenta de control por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant�as, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compa��as de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deber�n llevar la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos", en donde se registrar� el valor no retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 3� del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendr� al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los art�culos 1.2.1.22.41., 1.2.4.1.33. y 1.2.4.1.37. del presente Decreto.

 

Para tal efecto, trat�ndose de trabajadores vinculados por una relaci�n laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informar� a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignaci�n del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El c�lculo se har� sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el art�culo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.

 

As� mismo, las sociedades administradoras o las compa��as de seguros que expidan seguros privados de pensiones, deber�n llevar un control hist�rico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos del presente Decreto, la siguiente informaci�n:

 

1. El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro.

 

2. El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el n�mero de unidades que corresponden a cada d�a de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados.

 

3. El valor a pesos hist�ricos de los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones contingentes por retiro de saldos.

 

Par�grafo 1. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, se imputar�n a las unidades de mayor antig�edad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antig�edad de las unidades que desea retirar.

 

Par�grafo 2. Las entidades administradoras de que trata este art�culo tendr�n un plazo m�ximo de tres (3) meses para implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aqu� previsto.

 

(Art. 5, Decreto 3750 de 1986, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.29. Ajustes permanentes a la cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos" cumplan con el requisito de permanencia m�nima de diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 3 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario, en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos de la obtenci�n de la pensi�n, se deber�n realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

1. Se determinar� la proporci�n existente entre el valor de los aportes a pesos hist�ricos que cumplan el requisito de permanencia m�nima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos hist�ricos que no fueron objeto de retenci�n en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.

 

2. El porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicar� al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.

 

3. El valor resultante de la operaci�n anterior, deber� disminuirse de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de permanencia m�nimo, y en relaci�n con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este art�culo, no habr� lugar a ajustes adicionales al momento del retiro."

 

(Art. 7, Decreto 3750 de 1986, modificado por el Art 9 del Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.30. Traslado de cuentas individuales entre fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro, el fondo o seguro de origen informar� al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el prop�sito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha informaci�n, manteniendo la antig�edad y dem�s caracter�sticas de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen.

 

El fondo o seguro de origen informar� el valor a trasladar, descomponi�ndolo de la siguiente forma:

 

1. Aportes voluntarios a pesos hist�ricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) o diez (10) a�os y dan origen a la cuenta control "Retenci�n Contingente por Retiro de Saldos" trasladada. Este valor ser� el saldo inicial a pesos hist�ricos en el fondo o seguro receptor.

 

2. Retenci�n contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes se�alados en el numeral anterior.

 

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) a�os, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". El valor de los aportes valorizados corresponder� al resultado de multiplicar el n�mero de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen inferior a diez (10) a�os y sobre las cuales no se practic� retenci�n en la fuente en raz�n del beneficio de que trata el art�culo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operaci�n vigente para el d�a del traslado.

 

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a diez (10) a�os, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores trasladados. los convertir� en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del d�a del traslado. Este registro se efectuar� identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

 

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo". para los efectos de lo previsto en el art�culo 1.2.4.1.37. del presente Decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del d�a al cual se est� imputando el retiro, ser� el que resulte de dividir el valor a pesos hist�ricos de dichos aportes voluntarios por el n�mero de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados.

 

Par�grafo 1. Cuando la persona natural se traslade del R�gimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de Prima Media con Prestaci�n Definida y se han realizado aportes voluntarios a obligatorias, el monto a devolver se considerar� un retiro al cual se aplicar� la tarifa de retenci�n en la fuente correspondiente, si este se hace sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y el presente Decreto.

 

Par�grafo 2. Cuando la persona natural traslade de forma total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al R�gimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerar� un retiro al cual se aplicar� la tarifa de retenci�n en la fuente correspondiente.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.31. Aportes voluntarios realizados directamente por los part�cipes independientes a los fondos de pensiones voluntarias. En el evento en que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, los haga directamente el part�cipe independiente, la sociedad administradora respectiva registrar� una retenci�n en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el par�grafo 4� del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario.

 

No habr� lugar a retenci�n en la fuente con ocasi�n del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el part�cipe independiente deber� certificar bajo la gravedad del juramento:

 

1. Que fueron sometidos a retenci�n en la fuente.

 

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

 

3. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un per�odo m�nimo de diez (10) a�os en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.

 

4. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efect�en con el cumplimiento de los requisitos se�alados en la ley para acceder a la pensi�n de vejez o jubilaci�n, muerte

o incapacidad.

 

5. Que los retiros de aportes voluntarios se destinen a la adquisici�n de vivienda, sea

o no financiada por entidades sujetas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar� lugar a la retenci�n en la fuente prevista en este art�culo.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.32. Aportes voluntarios realizados directamente por los trabajadores al sistema. En el evento en que los trabajadores efect�en directamente aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y/o consignaciones de ahorros cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n -AFC" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, la respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el par�grafo del art�culo 1.2.4.1.36.� registrar� una retenci�n en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el par�grafo 4 del art�culo 126-1 o el par�grafo 2 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda.

 

No habr� lugar a retenci�n en la fuente con ocasi�n del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el trabajador deber� certificar bajo la gravedad de juramento:

 

1. Que fueron sometidos a retenci�n en la fuente.

 

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

 

3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un per�odo m�nimo de diez (10) a�os. trat�ndose de aportes a cuentas AFC o AVC.

 

4. Que los aportes. rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un per�odo m�nimo de diez (10) a�os en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.

 

5. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efect�en con el cumplimiento de los requisitos se�alados en la ley para acceder a la pensi�n de vejez o jubilaci�n, muerte

o incapacidad.

 

6. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisici�n de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar� lugar a la retenci�n en la fuente prevista en este art�culo.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.33. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retenci�n en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes. constituyen renta gravable para el part�cipe, afiliado o asegurado, seg�n el caso, y estar�n sometidos a retenci�n en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retenci�n en la fuente.

 

Se except�an de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente art�culo, que cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 10 de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) a�os, o los retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo menos cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 3 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes.

 

2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efect�en con el cumplimiento de los requisitos se�alados en la ley para acceder a la pensi�n de vejez o jubilaci�n, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el r�gimen legal de la seguridad social.

 

3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 3 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignaci�n, tampoco son sujetos de imposici�n ni de retenci�n en la fuente para el trabajador o part�cipe independiente. siempre y cuando, se destinen a la adquisici�n de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav�s de cr�ditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

3.1. Que la adquisici�n de la vivienda se haya efectuado a partir del 10 de enero de 2013.

 

3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura p�blica de adquisici�n de vivienda.

 

3.3. Que el objeto de la escritura p�blica sea exclusivamente la adquisici�n de vivienda, nueva o usada.

 

3.4. Que en la cl�usula de la escritura p�blica de adquisici�n de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagar� total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones.

 

3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

 

3.6. Trat�ndose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del cr�dito hipotecario o del leasing habitacional. la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones deber� girar el valor correspondiente al otorgante del cr�dito hipotecario o el leasing habitacional.

Par�grafo. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional se deber� ejercer la opci�n de compra; de lo contrario, los retiros para el pago de los c�nones no tendr�n el car�cter de renta exenta y el contribuyente deber� declararlos como ingreso gravable en el a�o en que debiendo ejercer la opci�n de compra, �sta no se hace efectiva.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.34. Sumas aportadas directamente por los contribuyentes personas naturales a las cuentas AFC y AVC. En el evento en que el contribuyente persona natural. deposite directamente en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcci�n (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, la entidad a que se refiere el par�grafo del art�culo 1.2.4.1.36. registrar� una retenci�n en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el par�grafo 2 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario.

 

No habr� lugar a retenci�n en la fuente con ocasi�n del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que la persona natural deber� certificar bajo la gravedad del juramento:

 

1. Que fueron sometidos a retenci�n en la fuente.

 

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

 

3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un per�odo m�nimo de diez (10) a�os.

 

4. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisici�n de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dar� lugar a la retenci�n en la fuente prevista en este art�culo.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.35. C�lculo de la base de retenci�n en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros de cuentas AFC -AVC. Cuando se retiren las sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n AFC o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006, en un t�rmino de permanencia inferior a diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del art�culo 1.2.4.1.36. del presente Decreto, se les practicar� la retenci�n en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizar�n los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:

 

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario ser� el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d�a al cual se est� imputando el retiro (valor hist�rico).

Para el retiro de las sumas depositadas el valor de la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta ser� el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporci�n que exista entre el monto del retiro a pesos hist�ricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de las sumas depositadas a pesos hist�ricos, que no fueron objeto de retenci�n en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos hist�ricos se calcular� aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del d�a al cual se est� imputando el retiro.

 

La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuir� en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

 

Par�grafo. La retenci�n de que trata el par�grafo 2 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario ser� aplicable en el evento all� establecido.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.36. Retiro de sumas depositadas en cuentas AFC o A VC que no se sometieron a retenci�n en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n �AFC o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" de que trata el art�culo 2 de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona natural y estar�n sometidos a retenci�n en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retenci�n en la fuente.

 

Se except�an de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente art�culo, que cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 10 de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario.

 

2.Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignaci�n, tampoco son sujetos de imposici�n ni de retenci�n en la fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisici�n de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a trav�s de cr�ditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

2.1. Que la adquisici�n de la vivienda se haya efectuado a partir del 10 de enero de 2013.

 

2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura p�blica de adquisici�n de vivienda.

 

2.3. Que el objeto de la escritura p�blica sea la adquisici�n de vivienda, nueva o usada.

 

2.4. Que en la cl�usula de la escritura p�blica de adquisici�n de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagar� total

o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.

 

2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

 

2.6. Trat�ndose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del cr�dito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad deber� girar el valor correspondiente al otorgante del cr�dito hipotecario o el leasing habitacional.

 

Par�grafo. Para efectos de este art�culo el t�rmino "entidad" comprende a los establecimientos de cr�dito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y a las organizaciones de la econom�a solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Econom�a Solidaria que realicen pr�stamos hipotecarios y est�n legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo se�ala el par�grafo 3 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017, modificado el numeral 2.3 por el Art. 6 del Decreto 1808 de 2019, Modificado numeral 2.3 por Art. 6, Decreto 359 de 2020)

 

(Mediante la sentencia numero interno 24048 expediente 11001-03-27-000-2018-00042-00 del 28 de marzo de 2019 la secci�n cuarta del Consejo de Estado MP Julio Roberto Piza Rodr�guez resolvi�: �Decretar la suspensi�n provisional de los efectos jur�dicos de la expresi�n: �exclusivamente�, contenida en el numeral 2.3 del numeral 2.� del art�culo 1.2.4.1.36, del DUR 1625 de 2016, modificado por el Dcto. 2250 de 2017. En consecuencia, la disposici�n quedar� as�: 2.3. Que el objeto de la escritura p�blica sea la compraventa de vivienda, nueva o usada�. No obstante lo anterior, el Gobierno nacional modific� el numeral 2.3 mediante el Art. 6 del Decreto 359 de 2020 consonante con el mandato del Consejo de Estado).

 

Art�culo 1.2.4.1.37. C�lculo de la base de retenci�n en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros. Cuando se retiren los aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) a�os de permanencia o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 3� del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan los numerales 2 y 3 del art�culo 1.2.4.1.33. del presente Decreto, se les practicar� la retenci�n en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizar�n los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:

 

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario ser� el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d�a al cual se est� imputando el retiro (valor hist�rico).

 

Para el retiro de aportes voluntarios el valor de la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta ser� el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporci�n que exista entre el monto del retiro a pesos hist�ricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos hist�ricos, que no fueron objeto de retenci�n en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos hist�ricos se calcular� aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del d�a al cual se est� imputando el retiro.

 

La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuir� en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

 

Par�grafo. La retenci�n de que trata el par�grafo 40 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario ser� aplicable en el evento all� establecido.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.38. Traslado de cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n -AFC o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" a cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones. En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n -AFC o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC" a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen informar� al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el prop�sito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha informaci�n, manteniendo la antig�edad de las sumas aportadas.

 

Para estos efectos, la entidad financiera de origen informar� el valor a trasladar, descomponi�ndolo de la siguiente forma:

 

1. Dep�sitos de ahorro a pesos hist�ricos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV, haya sido inferior a diez (1 O) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control Retenci�n Contingente trasladada. Este valor ser� el saldo inicial a pesos hist�ricos en el fondo o seguro receptor.

 

2. Retenci�n contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas se�aladas en el inciso anterior.

 

3. Saldo total de los dep�sitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV sea inferior a diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

4. Saldo total de los dep�sitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC sea igualo superior a diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 126-4 del Estatuto Tributario, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos trasladados, los convertir� en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del d�a del traslado. Este registro se efectuar� identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

 

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en los art�culos 1.2.4.1.28. y 1.2.4.1.29. del presente Decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del d�a al cual se est� imputando el retiro, ser� el que resulte de dividir el valor a pesos hist�ricos de dichos aportes voluntarios por el n�mero de unidades a las cuales correspondi� en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de que trata el numeral 3. del presente art�culo.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.39. Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el numeral 2 del art�culo 1.2.4.1.33. del presente Decreto, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensi�n de vejez cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotizaci�n exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi�n de vejez en el r�gimen de prima media con prestaci�n definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensi�n peri�dica con las condiciones previstas en las disposiciones del r�gimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En este caso, no se requerir� la permanencia de que trata el numeral 1 del art�culo 1.2.4.1.33. del presente Decreto para gozar del beneficio tributario.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.40. Traslado de cuentas individuales de fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones a cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n -AFC" o a cuentas de "Ahorro Voluntario Contractual -AVC". En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n -AFC" o a las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual -AVC", el fondo o seguro de origen informar� a la entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada, con el prop�sito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha informaci�n, manteniendo la antig�edad de los aportes.

 

Para estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de origen informar� el valor a trasladar, descomponi�ndolo de la siguiente forma:

 

1. Aportes voluntarios a pesos hist�ricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 3 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control Retenci�n Contingente trasladada. Este valor ser� el saldo inicial a pesos hist�ricos en la cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcci�n-AFC", en la entidad financiera receptora.

 

2. El valor de la retenci�n contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas se�aladas en el inciso anterior.

 

3. Saldo total de los aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) a�os o cinco (5) a�os seg�n lo dispuesto en el par�grafo 3 del art�culo 126-1 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponder� al resultado de multiplicar el n�mero de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) a�os o diez (10) a�os y sobre las cuales no se practic� retenci�n en la fuente en raz�n del beneficio de que trata el art�culo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operaci�n vigente para el d�a del traslado.

 

4. Saldo total de los dep�sitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, sea igualo superior a diez (10) a�os o cinco (5) a�os, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Por su parte, las instituciones financieras o el Fondo Nacional de Ahorro realizar�n el registro identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.1.41. Retenci�n en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al r�gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los retiros parciales o totales, as� como sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efect�en los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del r�gimen de ahorro individual con solidaridad, de que trata el art�culo 1.2.1.12.9. de este Decreto, para fines diferentes a la obtenci�n de una mayor pensi�n o un retiro anticipado, constituir�n renta gravada en el a�o en que sean retirados y ser�n objeto de una retenci�n en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el art�culo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la sociedad administradora.

 

(Art 10, Decreto 2250 de 2017, adicionado el inciso 2 por el Art. 7 del Decreto 1808 de 2019, Sustituido por Art. 7, Decreto 359 de 2020)

 

 

 

CAP�TULO 2

Retenci�n en la fuente por concepto de rendimientos financieros

 

Art�culo 1.2.4.2.1.    Retenci�n en la fuente sobre intereses. Para los fines de la retenci�n sobre intereses, configuran pagos, la capitalizaci�n o reinversi�n de los intereses, su consignaci�n en cuentas corrientes, de ahorros o similares a �rdenes del acreedor, as� como cualquier otra prestaci�n que legalmente equivalga al pago.

 

(Art. 2, Decreto 1240 de 1979)

 

Art�culo 1.2.4.2.2.    Obligaci�n de retener. Las personas jur�dicas que sin tener el car�cter de contribuyentes, efect�en pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligaci�n de retener.

 

(Art. 3, Decreto 1240 de 1979)

 

Art�culo 1.2.4.2.3.    Base de retenci�n. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de t�tulos de capitalizaci�n, la base de la retenci�n ser� la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al t�tulo favorecido.

 

Dentro de la base de retenci�n se incluir� el valor de rescate cuando las condiciones del t�tulo estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a continuar con el plan original.

 

(Art. 6, Decreto 1240 de 1979)

 

Art�culo 1.2.4.2.4.    Retenci�n en la fuente por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros. La retenci�n por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jur�dicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de cr�dito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se regir� por lo previsto en el presente Decreto, salvo en los casos indicados a continuaci�n, en los cuales se aplicar�n los porcentajes de retenci�n en la fuente aqu� establecidos.

 

1. Intereses, descuentos y dem�s rendimientos financieros que provengan de t�tulos emitidos masivamente por entidades de derecho p�blico y por sociedades de econom�a mixta.

 

2. Intereses, descuentos y dem�s rendimientos provenientes de t�tulos emitidos masivamente por personas jur�dicas de car�cter privado, diferentes a establecimientos de cr�dito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 7, Decreto 1512 de 1985)

 

Art�culo 1.2.4.2.5.    Retenci�n en la fuente a t�tulo de rendimientos financieros. A partir del 1� de febrero de 1987 el porcentaje de retenci�n en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, compilados en este Decreto, sobre pagos o abonos que efect�en las personas jur�dicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y dem�s rendimientos financieros, ser� del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retenci�n prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y correcci�n monetaria que provengan de certificados a t�rmino emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales).

 

(Art. 3, Decreto 3715 de 1986. El par�grafo no tiene vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993, mediante sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional)

 

Art�culo 1.2.4.2.6.    Retenci�n en la fuente en pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Econom�a Solidaria. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Econom�a Solidaria, no se har� retenci�n en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que correspondan a un inter�s diario inferior a cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT.

 

Cuando los intereses correspondan a un inter�s diario de cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT o m�s, para efectos de la retenci�n en la fuente se considerar� el valor total del pago o abono en cuenta.

 

(Art. 13, Decreto 1189 de 1988, art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.2.7.    Los rendimientos de los T�tulos de Ahorro Educativo "TAE" no est�n sometidos a retenci�n en la fuente.No est�n sometidos a retenci�n en la fuente los rendimientos financieros generados por los T�tulos de Ahorro Educativo "TAE".

 

(Art. 2, Decreto 653 de 1990)

 

Art�culo 1.2.4.2.8.    Operaciones de opci�n y dem�s operaciones sobre derivados. En los aspectos regulados en los art�culos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente Decreto, adem�s de las all� previstas, se entienden incluidas las operaciones de opci�n y dem�s operaciones sobre derivados.

 

(Art. 12, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.4.2.9.    Autorretenci�n y retenci�n en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retenci�n en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de t�tulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deber� ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efect�a el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

 

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retenci�n en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de t�tulos con intereses anticipados y/o descuentos, deber� ser practicada por el emisor del t�tulo, el administrador de la emisi�n, el enajenante o la bolsa de valores, seg�n el caso, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto.

 

Trat�ndose de rendimientos provenientes de t�tulos con intereses vencidos, la retenci�n en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deber� ser practicada por el emisor o administrador de la emisi�n que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del t�tulo seg�n el caso, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 700 de 1997)(El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.10. Autorretenci�n mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean leg�timos tenedores de t�tulos que incorporen rendimientos financieros, deber�n practicarse mensualmente la retenci�n en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisi�n, expedici�n o colocaci�n de dichos t�tulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el per�odo en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicar�, lo dispuesto en el art�culo 1.2.4.2.21 del presente Decreto.

 

La declaraci�n y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el r�gimen se�alado en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, deber�n efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentaci�n y pago de las declaraciones de retenci�n en la fuente.

 

(Art. 2, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.11. Conceptos. Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

 

1. Primer per�odo de rendimientos para el tenedor del t�tulo: El per�odo de causaci�n de intereses que est� transcurriendo al momento de ser adquirido el t�tulo.

 

2. Vencimiento del t�tulo: fecha prevista por el t�tulo para la redenci�n final del capital.

 

3. Precio de compra de t�tulos con intereses anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: Valor nominal del t�tulo deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restar� del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionar�.

 

4. Precio de compra de t�tulos con intereses anticipados en mercado primario transados a trav�s de bolsa: precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restar� del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionar�.

 

5. Precio de compra de t�tulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del t�tulo m�s los intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocaci�n primaria. Si hubiere descuento, se le restar� del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionar�.

 

6. Precio: valor expresado en t�rminos absolutos en moneda legal colombiana.

 

(Art. 3, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.12. Tarifa de retenci�n en la fuente sobre descuentos. A partir del 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de t�tulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estar� sometido a la retenci�n en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del per�odo de redenci�n del t�tulo.

 

(Art. 4, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.13. Base de autorretenci�n sobre descuentos e intereses anticipados. La autorretenci�n en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de t�tulos con intereses anticipados y/o descuentos, se aplicar� de acuerdo a las siguientes reglas:

 

1. Trat�ndose de t�tulos con descuentos sin pagos peri�dicos anticipados de intereses o de t�tulos que no generen un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento:

 

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el n�mero de d�as al vencimiento contados a partir de su adquisici�n, y multiplicado este resultado, por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo durante el mes.

 

2. Trat�ndose de t�tulos con pagos peri�dicos anticipados de intereses:

 

a) Mensualmente durante el primer per�odo de rendimientos para el tenedor del t�tulo: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el n�mero de d�as al pr�ximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del �ltimo per�odo de rendimientos, ambos contados a partir de su adquisici�n, y multiplicado este resultado por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo durante el mes;

 

b) Mensualmente durante los dem�s per�odos de rendimientos para el tenedor del t�tulo: sobre el valor total de los intereses del per�odo a la tasa facial del t�tulo, dividido por el n�mero de d�as de dicho per�odo, y multiplicado por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo durante el mes.

 

Par�grafo. En el evento de que el t�tulo sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregar� al valor nominal del t�tulo durante el primer o �nico per�odo de rendimientos del t�tulo, para efecto de los c�lculos aqu� previstos.

 

(Art. 5, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.14. Base de retenci�n sobre descuentos e intereses anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un t�tulo con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retenci�n por concepto del descuento se practicar� por el emisor del t�tulo o administrador de la emisi�n, al momento de la colocaci�n, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el de su colocaci�n.

 

En el mismo evento, cuando se trate de t�tulo con pago anticipado de intereses, la retenci�n en la fuente se aplicar� sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de compra del mismo.

 

Par�grafo. Cuando el t�tulo sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregar� a la base sobre la cual debe practicarse la retenci�n.

 

(Art. 6, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.15. Enajenaci�n de t�tulos con rendimientos anticipados a contribuyentes no autorretenedores. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal, enajene un t�tulo con descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenaci�n, practicar� al adquirente la retenci�n en la fuente sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el de su enajenaci�n.

 

Par�grafo. Cuando el t�tulo sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregar� a la base sobre la cual debe practicarse la retenci�n.

 

(Art. 7, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.16. Pago de intereses anticipados a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retenci�n en la fuente deber� ser realizada por el emisor o administrador de la emisi�n que realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados pagados o abonados en cuenta por el per�odo de rendimiento.

 

(Art. 8, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.17. Negociaci�n en bolsa de valores de t�tulos con rendimientos anticipados. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a trav�s de una bolsa de valores, un t�tulo con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a trav�s de la respectiva compensaci�n, deber� practicar la correspondiente retenci�n en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de registro.

 

Par�grafo. Cuando el t�tulo sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregar� a la base sobre la cual debe practicarse la retenci�n.

 

(Art. 9, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.18. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de t�tulos de rendimientos anticipados. Cuando se enajene un t�tulo cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la retenci�n en la fuente mediante el mecanismo de la autorretenci�n por parte del enajenante, este deber� practicarse adicionalmente la retenci�n en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenaci�n del t�tulo, de acuerdo a las siguientes reglas:

 

1. Trat�ndose de t�tulos con descuento sin pagos peri�dicos anticipados de intereses o de t�tulos que no generan un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento:

 

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenaci�n y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del t�tulo, los rendimientos causados linealmente desde la fecha de su adquisici�n hasta la fecha de enajenaci�n.

 

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el t�tulo desde su adquisici�n hasta su enajenaci�n, se determinar�n por la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el n�mero de d�as al vencimiento contados a partir de su adquisici�n, y multiplicado este resultado, por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo desde su adquisici�n hasta su enajenaci�n.

 

2. Trat�ndose de t�tulos con pagos peri�dicos anticipados de intereses:

 

a) Cuando la enajenaci�n se realiza durante el primer per�odo de rendimientos para el tenedor del t�tulo: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenaci�n y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del t�tulo, los rendimientos causados linealmente desde su adquisici�n hasta la fecha de enajenaci�n.

 

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el t�tulo desde su adquisici�n hasta su enajenaci�n, se determinan por la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de compra del mismo, dividida por el n�mero de d�as al pr�ximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del �ltimo per�odo, ambos contados a partir de su adquisici�n, y multiplicado este resultado por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo a partir de su adquisici�n hasta su enajenaci�n;

 

b) Cuando la enajenaci�n se realiza durante alguno de los siguientes per�odos de rendimientos para el tenedor del t�tulo: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenaci�n y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t�tulo, los intereses causados linealmente desde el �ltimo pago de intereses hasta la enajenaci�n del t�tulo y restar los intereses pagados al inicio del per�odo.

 

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el t�tulo desde el �ltimo pago de intereses hasta el momento la enajenaci�n del t�tulo, corresponden al valor total de los intereses del per�odo a la tasa facial del t�tulo, dividida por el n�mero de d�as de dicho per�odo, y multiplicado este resultado, por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo, desde el �ltimo pago de intereses hasta la fecha de enajenaci�n

 

Par�grafo 1� Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente art�culo, resulta negativo, el enajenante, podr� debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retenci�n en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

 

El agente autorretenedor deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

 

Par�grafo 2� Cuando la transacci�n se realice a trav�s de una bolsa de valores, se entender� como precio de enajenaci�n, el precio de registro.

 

(Art. 10, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.19. Ajustes de autorretenciones en la adquisici�n de t�tulos de rendimientos anticipados. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera por un valor superior al nominal, un t�tulo con pagos peri�dicos de intereses anticipados, debitar� de la cuenta retenciones por consignar, el valor de la retenci�n en la fuente correspondiente a la diferencia negativa entre el valor nominal del t�tulo y el precio de compra, o el precio de registro si la transacci�n se realiza a trav�s de una bolsa de valores.

 

A partir del primer mes del siguiente per�odo de rendimientos para el tenedor del t�tulo, se practicar� la autorretenci�n en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2� del art�culo 1.2.4.2.13 del presente decreto.

 

El agente autorretenedor deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

 

(Art. 11, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.20. Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de t�tulos con rendimientos anticipados. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de t�tulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los t�tulos entre contribuyentes que estando sometidos a retenci�n en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenaci�n, el valor de la retenci�n que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenaci�n, siempre y cuando los t�tulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causaci�n de rendimientos que est� transcurriendo al momento de ser enajenado dicho t�tulo.

 

El valor de la retenci�n que se traslada corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retenci�n en la fuente del respectivo t�tulo sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y precio de enajenaci�n o precio de registro, si la transacci�n se realiza a trav�s de una bolsa de valores.

 

Par�grafo. El porcentaje de retenci�n en la fuente del respectivo t�tulo ser� del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de t�tulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retenci�n en la fuente del respectivo t�tulo, ser� el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el per�odo de causaci�n de rendimiento que est� transcurriendo al momento de la enajenaci�n.

 

(Art. 12, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.21. T�tulos con constancias sobre valores retenidos adquiridos por autorretenedores. Cuando se enajene en favor de un agente autorretenedor de rendimientos financieros, un t�tulo con descuento o intereses anticipados, que cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el per�odo de rendimiento en el cual se enajena, se trasladar� al agente autorretenedor junto con el precio de enajenaci�n, el valor de la retenci�n que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo per�odo.

 

El valor de la retenci�n que se traslada corresponde al resultado de aplicar la tarifa de retenci�n en la fuente del respectivo t�tulo sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y precio de enajenaci�n o precio de registro, si la transacci�n se realiza a trav�s de una bolsa de valores.

 

Si el agente autorretenedor enajena el t�tulo durante el primer periodo de rendimientos para �l, trasladar� la retenci�n en la fuente que corresponda al rendimiento que no le es imputable, de conformidad con lo aqu� previsto.

 

A partir del primer mes del siguiente per�odo de rendimientos para el tenedor del t�tulo, se practicar� la autorretenci�n en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2� del art�culo 1.2.4.2.13 del presente decreto.

 

Par�grafo. El porcentaje de retenci�n en la fuente del respectivo t�tulo ser� del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)),salvo cuando se trate de t�tulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retenci�n en la fuente del respectivo t�tulo, ser� el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el per�odo de causaci�n de rendimientos que est� transcurriendo al momento de la enajenaci�n.

 

(Art. 13, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.22. Reintegro de valores retenidos en la readquisici�n de t�tulos con rendimientos anticipados. Cuando una entidad emisora readquiera antes de su vencimiento, un t�tulo de rendimientos anticipados que cuente con la constancia sobre valores retenidos por el per�odo de rendimientos en el cual se readquiere, esta reintegrar� al enajenante la parte de la retenci�n en la fuente correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retenci�n del respectivo t�tulo a la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el valor de readquisici�n, siempre y cuando el enajenante sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

 

En este evento, cuando el emisor reintegre dinero por concepto de retenci�n sobre descuentos o intereses anticipados, podr� debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignaci�n se haga por el saldo cr�dito neto de dicha cuenta.

 

El emisor deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentada ante la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

 

(Art. 14, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.23. Adquisici�n en el mercado secundario de t�tulos de rendimientos anticipados por entidades no sujetas a retenci�n. Los fondos de inversi�n, los fondos de valores, los fondos comunes que administren las sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del r�gimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del r�gimen de prima media con prestaci�n definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario o exentos del mismo, y los patrimonios aut�nomos, que adquieran o hayan adquirido, t�tulos con descuento o intereses anticipados que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el per�odo de causaci�n de rendimientos que est� transcurriendo al momento de ser adquirido, podr�n recuperar, mediante el procedimiento aqu� se�alado, la retenci�n en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por el t�tulo desde la fecha de su adquisici�n hasta la fecha de vencimiento si se trata de t�tulos con descuento sin pago peri�dico de intereses, o hasta la fecha del pr�ximo pago de intereses, trat�ndose de t�tulos con pago de intereses anticipados.

 

Para tales efectos, la sociedad administradora del patrimonio aut�nomo o fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementario, al momento de adquirir dichos t�tulos, debitar� de la cuenta retenciones por consignar y abonar� a favor de los patrimonios aut�nomos o fondos, seg�n el caso, la retenci�n en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los t�tulos a partir de su adquisici�n. Dicha retenci�n ser� el resultado de aplicar el porcentaje de retenci�n en la fuente del respectivo t�tulo sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de adquisici�n del mismo por parte del patrimonio aut�nomo o fondo. Cuando se trate de t�tulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitar� de igual forma, la retenci�n en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los t�tulos a partir del 1� de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de t�tulos con descuento sin pago peri�dico de intereses, o hasta la fecha del pr�ximo pago de intereses si se trata de t�tulos con pagos peri�dicos de intereses anticipados.

 

La sociedad administradora del fondo o patrimonio aut�nomo deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

 

(Art. 15, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.24. Adquisici�n de t�tulos de rendimientos anticipados con retenci�n en desarrollo de encargos fiduciarios. Cuando una sociedad fiduciaria en desarrollo de un encargo fiduciario celebrado con una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sometida a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal, adquiera o haya adquirido, t�tulos con descuento o intereses anticipados, que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causaci�n de rendimientos que est� transcurriendo al momento de ser adquirido, podr� recuperar mediante el procedimiento se�alado a continuaci�n, la retenci�n en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los t�tulos adquiridos en desarrollo del encargo, desde la fecha de su adquisici�n hasta la fecha de vencimiento si se trata de t�tulos con descuento sin pago peri�dico de intereses, o hasta la fecha del pr�ximo pago de intereses, trat�ndose de t�tulos con pagos peri�dicos de intereses anticipados, siempre y cuando los beneficiarios de dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, o las exentas de dicho impuesto o las no sometidas a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal.

 

Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria que en desarrollo del encargo fiduciario, adquiera t�tulos sometidos a la retenci�n en la fuente, al momento de adquirir dichos t�tulos, debitar� de la cuenta retenciones por consignar y abonar� a favor de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, exentas de dicho impuesto o no sometidas a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal, la retenci�n en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generen los t�tulos a partir de su adquisici�n. Dicha retenci�n ser� el resultado de aplicar el porcentaje de retenci�n en la fuente del respectivo t�tulo sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de adquisici�n del mismo. Cuando se trate de t�tulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitar� de igual forma, la retenci�n en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros anticipados generados por los t�tulos a partir del 1� de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de t�tulo con descuentos sin pago peri�dico de intereses o hasta la fecha del pr�ximo pago de intereses si se trata de t�tulos con pagos peri�dicos de intereses anticipados.

 

La sociedad fiduciaria deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

 

(Art. 16, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.25. Base de retenci�n en la fuente sobre descuentos en el mercado secundario. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal, enajene al descuento un t�tulo que no genere un costo financiero para el emisor, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenaci�n, practicar� al adquirente la retenci�n en la fuente, por concepto del descuento, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo o documento negociable y el de su enajenaci�n. Si la transacci�n se realiza a trav�s de una bolsa de valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a trav�s de la respectiva compensaci�n, deber� practicar la correspondiente retenci�n en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del t�tulo y el precio de registro.

 

Par�grafo. Cuando el enajenante sea una persona natural y el adquirente sea una persona jur�dica o una sociedad de hecho, la retenci�n en la fuente deber� ser practicada por el adquirente y no por el enajenante, salvo cuando la transacci�n se realice a trav�s de una bolsa de valores, caso en el cual la bolsa deber� practicar la retenci�n en la fuente. En este evento la constancia sobre valores retenidos ser� expedida por el adquirente o la bolsa de valores seg�n corresponda.

 

(Art. 17, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.26. Constancia sobre valores retenidos. Los t�tulos con descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, y los t�tulos o documentos negociables que no generen un costo financiero para el emisor y sean adquiridos al descuento por contribuyentes que estando sujetos a retenci�n en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores, deber�n contar con una constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente:

 

a) La identificaci�n del t�tulo al cual corresponden;

 

b) El monto de los rendimientos sobre los cuales se practica la retenci�n;

 

c) El porcentaje y cuant�a de la retenci�n practicada sobre los rendimientos del t�tulo;

 

d) Las fechas que comprende el per�odo al cual corresponden los rendimientos sobre los cuales se practic� retenci�n. Cuando la constancia sea expedida por una bolsa de valores, el per�odo al cual corresponden los rendimientos estar� determinado por la fecha de enajenaci�n del t�tulo y la fecha del pr�ximo pago de intereses o la fecha de vencimiento si se trata de t�tulos con descuento sin pago peri�dico de intereses;

 

e) Apellidos y nombre o raz�n social y NIT del agente retenedor;

 

f) La fecha de expedici�n de la constancia;

 

g) La firma aut�grafa o mec�nica de la persona autorizada para el efecto por el agente retenedor.

 

Par�grafo 1� De conformidad con lo previsto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, siempre que el adquirente de un t�tulo de rendimientos anticipados, sea un contribuyente que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, el emisor, el administrador de la emisi�n, el enajenante o la bolsa de valores, seg�n el caso, deber� expedir para cada t�tulo y por una sola vez al momento de practicar la retenci�n en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias se�aladas en el presente art�culo, la cual circular� conjuntamente con el t�tulo.

 

Cuando la retenci�n en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de dep�sitos centralizados de valores o por el Banco de la Rep�blica en administraci�n del Dep�sito Central de Valores, la anotaci�n que al respecto se haga al realizar el registro electr�nico del t�tulo, suplir� la expedici�n de la constancia de que trata el presente art�culo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la informaci�n exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de dep�sito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras tambi�n se consigne de manera completa la misma informaci�n. De no cumplirse con estas exigencias, deber� expedirse la constancia de que trata el presente art�culo.

 

Par�grafo 2� Cuando se trate de t�tulos con pago de intereses anticipados de manera peri�dica, siempre que el beneficiario sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisi�n deber� expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta peri�dicos efectuados. No obstante, solo ser� exigible que circule conjuntamente con el t�tulo, durante el respectivo per�odo de intereses, la constancia que corresponda al �ltimo pago realizado en favor de un contribuyente que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tuviera la calidad de autorretenedor.

 

Par�grafo 3� Para todos los efectos de los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, se entiende por constancia sobre valores retenidos, aquella que cumple con la totalidad de los requisitos aqu� se�alados, y aquella expedida durante la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996 (31 de marzo de 1997), con el cumplimiento de los requisitos se�alados en los Decretos 1960 y 2360 de 1996, o la norma que los sustituya, adicione o modifique.

 

(Art. 18, Decreto 700 de 1997) (El 31 de marzo de 1997 es la fecha en que en termin� la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996, por derogatoria expresa por el art�culo 45 del Decreto 700) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.27. Registro en cuenta o anotaci�n en cuenta de t�tulos con pago de rendimientos anticipados. Con el objeto de que las sociedades administradoras de dep�sitos centralizados de valores y el Banco de la Rep�blica en administraci�n del Dep�sito Central de Valores, realicen el registro o anotaci�n en cuenta de t�tulos con intereses y/o descuentos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deber� informar o consignar en los sistemas de anotaci�n y registro de las sociedades administradoras o del Banco de la Rep�blica, que Ios rendimientos del t�tulo se sometieron a la correspondiente retenci�n en la fuente, de conformidad con la informaci�n consignada en la constancia sobre valores retenidos.

 

Las sociedades administradoras y el Banco de la Rep�blica se abstendr�n de realizar el respectivo registro o anotaci�n en cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la informaci�n completa consignada en la constancia sobre valores retenidos.

 

(Art. 19, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.28. Constancias sobre valores retenidos de t�tulos en dep�sito. Cuando de conformidad con lo previsto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, en el mercado secundario se deba practicar la retenci�n en la fuente de un t�tulo con rendimientos anticipados que se encuentren depositados en un dep�sito centralizado de valores, el enajenante deber�; expedir la constancia sobre valores retenidos, conjuntamente con la orden de transferencia del t�tulo y podr� ser transmitida a la sociedad administradora de dep�sito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisi�n de la orden escrita de transferencia.

 

Cuando la negociaci�n del t�tulo se realice a trav�s de una bolsa de valores y esta tenga la obligaci�n de comunicar al dep�sito centralizado de valores las �rdenes de transferencia de los t�tulos, deber� al mismo tiempo transmitir la informaci�n correspondiente a la retenci�n en la fuente sobre los rendimientos anticipados, con base en la constancia sobre valores retenidos expedida por el agente retenedor.

 

El registro en cuenta o anotaci�n en cuenta que realice la sociedad administradora del dep�sito centralizado de valores con base en la transmisi�n de la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor, sustituir� la obligaci�n de anexar el papel f�sico de la constancia al respectivo t�tulo, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma informaci�n en las constancias de dep�sitos y los certificados que expida en relaci�n con los mismos.

 

Par�grafo. En el evento previsto en el art�culo 1.2.4.2.16 del presente Decreto, el depositante deber� informar a la sociedad administradora del dep�sito, la informaci�n contenida en la constancia sobre valores retenidos.

 

(Art. 20, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.29. T�tulos globales que reconozcan rendimientos anticipados. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un t�tulo global entregado por una sociedad emisora a un dep�sito centralizado de valores de conformidad con lo previsto en el art�culo 10 del Decreto 437 de 1992 (hoy Libro 14, T�tulo 2, Cap�tulo 2, art�culo 2.14.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010), no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario o sea exento de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal, o tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la sociedad administradora del dep�sito centralizado de valores deber� hacer constar en el registro electr�nico de los derechos del t�tulo global anotado en cuenta, la retenci�n en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios, todo de conformidad con la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor para el t�tulo global.

 

Los beneficiarios de un t�tulo global que no se encuentren sometidos a la retenci�n en la fuente o los leg�timos tenedores que tengan la calidad de agente autorretenedores de rendimientos financieros, deber�n practicar la respectiva retenci�n al momento de la primera enajenaci�n de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la rentas que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimiento financiero y deber�n expedir la constancia sobre valores retenidos, en relaci�n con los rendimientos anticipados correspondiente a los derechos enajenados sobre el t�tulo global.

 

(Art. 21, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.30. Expedici�n de constancia sobre valores retenidos en el fraccionamiento de t�tulos. Las sociedades administradoras de dep�sitos centralizados de valores o el Banco de la Rep�blica en administraci�n del Dep�sito Central de Valores, que fraccionen t�tulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a las respectivas retenci�n en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotaci�n en el registro electr�nicos de los mismos, deber�n anotar en el registro electr�nico de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, en proporci�n a los rendimientos financieros correspondiente a los nuevos t�tulos y con base en la informaci�n consignada en la constancia perteneciente al t�tulo original.

 

La anotaci�n que al respecto se haga al realizar el registro electr�nico de cada nuevo t�tulo, suplir� la expedici�n de la constancia sobre valores retenidos, siempre y cuando, en las constancias de dep�sito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras tambi�n se consigne de manera completa la misma informaci�n.

 

Cuando haya lugar a la materializaci�n de los nuevos t�tulos, las sociedades administradoras de los dep�sitos centralizados de valores o el Banco de la Rep�blica en administraci�n del Dep�sito Central de Valores, expedir�n para cada uno de los t�tulos, la constancia sobre valores retenidos, en proporci�n con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos t�tulos y con base en la informaci�n consignada en la constancia perteneciente al t�tulo original.

 

En el evento de realizarse un fraccionamiento de t�tulos sin desmaterializaci�n, corresponder� a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo t�tulo, la constancia sobre valores retenidos, en proporci�n a los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos t�tulos y con base en la informaci�n consignada en la constancia perteneciente al t�tulo original.

 

(Art. 22, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.31. Expedici�n de constancias sobre valores retenidos en el englobe de t�tulos. Cuando se engloben t�tulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retenci�n en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotaci�n en el registro electr�nico de los mismos, la persona que realice el englobe deber� expedir para el nuevo t�tulo, la constancia sobre valores retenidos, en relaci�n con los rendimientos financieros correspondientes al nuevo t�tulo y con base en la informaci�n consignada en las constancias pertenecientes a los t�tulos que se engloban.

 

En el evento de que los t�tulos se encuentren depositados en un dep�sito central de valores, y se requieran globalizar, la sociedad administradora del dep�sito, crear� en sus registros electr�nicos una constancia general sobre valores retenidos, en la cual indique la base total de los rendimientos que fueron sometidos a retenci�n en la fuente y el valor total de las retenciones acumuladas, para lo cual se sumar�n las bases de los rendimientos sometidos a retenci�n y el valor de las retenciones individuales, correspondientes a cada uno de los t�tulos que se engloban.

 

(Art. 23, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.32. Tarifa de retenci�n en la fuente sobre intereses. El rendimiento financiero por concepto de intereses est� sometido a la tarifa de retenci�n en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)) de la respectiva causaci�n, pago o abono en cuenta.

 

(Art. 24, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.33. Base de autorretenci�n sobre intereses vencidos. La autorretenci�n en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de t�tulos con pago de intereses vencidos, se practicar� as�:

 

1. Mensualmente durante el primer per�odo de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t�tulo, el valor total de los intereses del per�odo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del t�tulo, dividida esta diferencia por el n�mero de d�as contados desde su adquisici�n hasta el pr�ximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo durante el mes.

 

2. Mensualmente durante los dem�s per�odos de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Sobre el valor total de los intereses del per�odo, a la tasa facial del t�tulo, dividido por el n�mero de d�as de dicho per�odo, multiplicado por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo durante el mes.

 

PAR�GRAFO. Si el valor total determinado en el numeral 1 de este art�culo resulta negativo, el autorretenedor podr� debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retenci�n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, cuando esta lo exija.

 

(Art. 25, Decreto 700 de 1997, modificado por el Art. 1 del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.34. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de t�tulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un t�tulo con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retenci�n en la fuente mediante el mecanismo de la autorretenci�n en la fuente por parte del enajenante, este deber� practicar la retenci�n en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenaci�n, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Cuando la enajenaci�n se realiza durante el primer per�odo de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenaci�n y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del t�tulo, los rendimientos causados linealmente desde su adquisici�n hasta el momento de la enajenaci�n.

 

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el t�tulo desde su adquisici�n hasta el momento de su enajenaci�n, se determinar�n por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t�tulo, el valor total de los intereses del per�odo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del t�tulo, dividida esta diferencia por el n�mero de d�as contados desde la fecha de adquisici�n hasta el pr�ximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo desde la fecha de su adquisici�n hasta la fecha de su enajenaci�n.

 

2. Cuando la enajenaci�n se realiza durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenaci�n y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el �ltimo pago de intereses hasta la fecha de enajenaci�n.

 

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el t�tulo desde el �ltimo pago de intereses hasta el momento de su enajenaci�n, corresponder�n al valor total de los intereses del per�odo a la tasa facial, divididos por el n�mero de d�as de dicho per�odo, multiplicados por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo, desde el �ltimo pago de intereses hasta la fecha de enajenaci�n.

 

Par�grafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente art�culo resulta negativo, el enajenante podr� debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retenci�n en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

 

El agente autorretenedor deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, cuando esta lo exija.

 

(Art. 26, Decreto 700 de 1997, modificado por el Art. 2 del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.35. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono en cuenta que corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicar� el siguiente procedimiento para la pr�ctica de la retenci�n en la fuente:

 

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un t�tulo con pacto de pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retenci�n en la fuente ser�, seg�n sea el caso, la siguiente:

 

a) Cuando se mantenga el t�tulo durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retenci�n ser� el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados o abonados en cuenta;

 

b) Cuando se tenga el t�tulo durante una fracci�n del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci�n en la fuente, ser� la proporci�n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisici�n del t�tulo.

 

Para estos efectos, la proporci�n del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el t�tulo desde su adquisici�n hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del per�odo a la tasa facial, divididos por el n�mero de d�as de dicho per�odo, multiplicados por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo, desde la fecha de adquisici�n hasta el pago de intereses vencidos;

 

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t�tulo tendr�n el mismo tratamiento establecido en los literales a) y b) de este numeral, seg�n corresponda;

 

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci�n en la fuente ser� practicada por el administrador de la emisi�n. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci�n en la fuente ser� practicada por el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio.

 

2. Enajenaciones de t�tulos con intereses vencidos: Cuando un agente no autorretenedor enajene un t�tulo con intereses vencidos, la entidad financiera que act�e como intermediaria en la operaci�n o el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio de que trata el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, ser� el agente de retenci�n y seguir� las siguientes reglas:

 

a) Enajenaci�n de un t�tulo con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un t�tulo con intereses vencidos antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisici�n del t�tulo, la base de retenci�n en la fuente ser� la diferencia entre el precio de enajenaci�n y el precio de adquisici�n del t�tulo;

 

b) Enajenaci�n de un t�tulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el t�tulo con intereses vencidos se enajena despu�s de que el tenedor del t�tulo ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retenci�n en la fuente ser� la diferencia entre el precio de enajenaci�n y el precio de adquisici�n menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocaci�n o del �ltimo pago de intereses vencidos antes de la adquisici�n del t�tulo de parte del enajenante;

 

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, est�s ser�n consideradas como p�rdidas y recibir�n el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista;

 

d) La retenci�n en la fuente de que trata este numeral ser� practicada por el intermediario de la operaci�n de parte del comprador del t�tulo, por el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del t�tulo fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

 

(Art. 27, Decreto 700 de 1997, modificado por el art. 3 del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.36. Constancia de enajenaci�n de t�tulos de rendimientos vencidos. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal, enajene un t�tulo con pago de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a la retenci�n en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deber� expedir para efectos fiscales, al momento de la enajenaci�n una constancia que acredite lo siguiente:

 

a) La identificaci�n del t�tulo al cual corresponde;

 

b) Apellidos y nombre o raz�n social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que expida la constancia;

 

c) La fecha de la enajenaci�n del t�tulo;

 

d) Precio de enajenaci�n, o precio de registro, si la transacci�n se realiza a trav�s de una bolsa de valores, expresado en valor absolutos. Cuando se trate de colocaci�n primaria, se indicar� el precio de compra del adquirente;

 

e) La firma aut�grafa o mec�nica de la persona autorizada para el efecto por el enajenante.

 

Esta constancia circular� conjuntamente con el t�tulo hasta tanto �ste no sea adquirido por un agente autorretenedor, una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sujeta a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal.

 

(Art. 28, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.37. Negociaci�n en bolsa de valores de t�tulos con pago de rendimientos vencidos. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a trav�s de una bolsa de valores, un t�tulo con pago de rendimientos vencidos, la bolsa de valores al momento de efectuar el registro de la transacci�n, deber� expedir la constancia de enajenaci�n, de que trata el art�culo 1.2.4.2.36 del presente Decreto.

 

(Art. 29, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.38. Retenci�n en la fuente sobre rendimientos provenientes de cupones desprendibles. Trat�ndose de t�tulos con cupones desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, cupones correspondientes a s�lo intereses, se observar�n las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto:

 

1. Se practicar� retenci�n en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del cup�n desprendible correspondiente a s�lo intereses.

 

2. Los descuentos generados en la enajenaci�n de los cupones desprendibles correspondientes a s�lo intereses, no causar� retenci�n en la fuente.

 

3. Los descuentos generados en la enajenaci�n del principal del t�tulo, correspondiente a s�lo capital, no causar� retenci�n en la fuente.

 

4. La constancia de enajenaci�n de que trata el art�culo 1.2.4.2.26 del presente decreto, no deber� indicar el precio de enajenaci�n o registro.

 

5. La retenci�n en la fuente que se traslade entre contribuyentes no autorretenedores, junto con el precio de enajenaci�n de los cupones desprendibles de intereses, corresponder� al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)), al valor nominal del cup�n multiplicado por el n�mero de d�as contados a partir de la fecha de enajenaci�n consignada en la constancia de enajenaci�n, dividido por el n�mero de d�as del per�odo del cup�n.

 

(Art. 33, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.39. Registro en cuenta o anotaci�n en cuenta de t�tulos con pago de rendimientos vencidos adquiridos por no autorretenedores. Con el objeto de que las sociedades administradoras de dep�sitos centralizados de valores y el Banco de la Rep�blica en administraci�n del Dep�sito Central de Valores, realicen el registro o anotaci�n en cuenta de t�tulos con pago de intereses vencidos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deber� suministrar o consignar en los sistemas de anotaci�n y registro de las sociedades administradoras, la informaci�n contenida en la respectiva constancia de enajenaci�n.

 

Cuando el depositante no suministre o registre la informaci�n completa consignada en la constancia de enajenaci�n, las sociedades administradoras, se abstendr�n de realizar el respectivo registro o anotaci�n en cuenta.

 

(Art. 34, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.40. Constancia de enajenaci�n de t�tulos en dep�sito. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en el mercado secundario se deba expedir la constancia de enajenaci�n de un t�tulo con pago de rendimientos vencidos, que se encuentre depositado en un dep�sito centralizado de valores, el enajenante deber� expedir dicha constancia, conjuntamente con la orden de transferencia de t�tulo y podr� ser transmitida a la sociedad administradora del dep�sito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisi�n de la orden escrita de transferencia.

 

Cuando la negociaci�n del t�tulo se realice a trav�s de una bolsa de valores y esta tenga la obligaci�n de comunicar al dep�sito centralizado de valores las �rdenes de transferencia de los t�tulos, deber� al mismo tiempo transmitir la informaci�n correspondiente a la constancia de enajenaci�n del t�tulo, que le corresponda expedir.

 

El registro en cuentas o anotaci�n en cuenta que realice la sociedad administradora del dep�sito centralizado de valores con base en la transmisi�n de la constancia sobre la fecha de enajenaci�n del t�tulo de rendimientos vencidos, expedida por el enajenante o la bolsa de valores, sustituir� la obligaci�n de anexar el papel f�sico de la constancia al respectivo t�tulo, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma informaci�n en las constancias de dep�sito y los certificados que expida en relaci�n con los mismos.

 

(Art. 35, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.41. Expedici�n de constancias de enajenaci�n en el fraccionamiento de t�tulos con rendimientos vencidos. Las sociedades administradoras de dep�sitos centralizados de valores o el Banco de la Rep�blica en administraci�n del Dep�sito Central de Valores, que fraccionen t�tulos que cuenten con la respectiva constancia de enajenaci�n o la equivalente anotaci�n en el registro electr�nico de los mismos, deber�n anotar en el registro electr�nico de cada nuevo t�tulo el correspondiente precio de enajenaci�n en valores absolutos y en proporci�n a los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos t�tulos, con base en la informaci�n consignada en la constancia perteneciente al t�tulo original. Igualmente anotar�n la totalidad de la informaci�n exigida para las constancias de enajenaci�n de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

 

La anotaci�n que al respecto se haga al realizar el registro electr�nico de cada nuevo t�tulo, suplir� la expedici�n de la constancia de enajenaci�n, siempre y cuando, en las constancias de dep�sito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras tambi�n se consigne de manera completa la misma informaci�n.

 

Cuando haya lugar a la materializaci�n de los nuevos t�tulos, las sociedades administradoras de los dep�sitos centralizados de valores o el Banco de la Rep�blica en administraci�n del Dep�sito Central de Valores, expedir�n para cada uno de los t�tulos, la constancia de enajenaci�n.

 

En el evento de realizarse un fraccionamiento de t�tulos sin desmaterializaci�n, corresponder� a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo t�tulo, la constancia de enajenaci�n.

 

(Art. 36, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.42. Expedici�n de la constancia de enajenaci�n en el englobe de t�tulos de rendimientos vencidos. Cuando se engloben t�tulos con intereses vencidos que cuenten con las respectivas constancias de enajenaci�n, o la equivalente anotaci�n en el registro electr�nico de los mismos, la persona que realice el englobe deber� expedir para el nuevo t�tulo una constancia de enajenaci�n en la cual se indique el precio de enajenaci�n global expresado en valores absolutos. Para estos efectos, se sumar�n los precios de enajenaci�n de los t�tulos que se engloban, seg�n la informaci�n consignada en las constancias de cada uno de ellos.

 

(Art. 37, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.43. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretenci�n en la fuente que deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, son agentes autorretenedores:

 

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retenci�n en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspecci�n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia;

 

b) Los dem�s contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

Par�grafo 1�. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente art�culo, y de conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 1� del art�culo 368 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN determinar� los requisitos y condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la autorizaci�n para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros.

 

Par�grafo 2�. Las autorizaciones conferidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el art�culo 1.2.6.2 de este Decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros.

 

(Art. 38, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997. Eliminado el literal b) de este art�culo, renumerados los literales y ajustado el texto del par�grafo primero)

 

Art�culo 1.2.4.2.44. Otorgamiento de la calidad de autorretenedor. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que posea t�tulos de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deber� declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicaci�n al mecanismo de autorretenci�n, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a los intereses causados linealmente por el t�tulo desde el �ltimo pago de intereses hasta el d�a inmediatamente anterior al cual empieza a aplicar el mecanismo de autorretenci�n sobre los rendimientos.

 

(Art. 39, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.45. Comunidad y solidaridad entre beneficiarios de un t�tulo con pago de rendimientos. Cuando en el mercado primario dos (2) o m�s personas o entidades sean comuneras y beneficiarias en un mismo grado, de un t�tulo con descuento o con pago de intereses, y una o m�s de ellas no se encuentren sometidas a la retenci�n en la fuente o encontr�ndose sometidas a retenci�n, tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores, seg�n el caso, deber� practicar la retenci�n en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios que estando sometidos a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros. Este hecho se indicar� en la constancia sobre valores retenidos.

 

Cuando se trate de un t�tulo con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores seg�n el caso, deber� practicar la retenci�n en la fuente sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a la retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

 

(Art. 40, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.46. Pago de rendimientos financieros vencidos al endosatario en procuraci�n. Cuando el leg�timo tenedor de un bono, certificado, t�tulo o cualquier otro documento negociable, que incorpore el derecho a un rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero estar� sujeto a retenci�n en la fuente, independientemente de la naturaleza de no contribuyente o exenta o de r�gimen especial, a la que pertenezca la entidad que lo presenta para su cobro en calidad de endosatario en procuraci�n.

 

(Art. 41, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.47. Valores retenidos o autorretenidos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que declaren ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de t�tulos, que hayan estado sometidos a los porcentajes de retenci�n en la fuente, o sobre los cuales se haya practicado la autorretenci�n, de conformidad con las exigencias previstas en el presente decreto y dem�s normas pertinentes, tendr�n derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a t�tulo de retenci�n en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con las normas vigentes al momento de haber realizado la respectiva retenci�n.

 

Par�grafo. En virtud del mecanismo autom�tico de imputaci�n de la retenci�n en la fuente establecida en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujetos a retenci�n en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la expedici�n de los certificados de retenci�n en la fuente de que trata el art�culo 381 del Estatuto Tributario, no es aplicable a los agentes retenedores en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses provenientes de t�tulos, en favor de los primeros.

 

En ning�n caso, se podr� descontar del impuesto sobre la renta y complementario, a t�tulo de retenci�n en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de t�tulos, una suma superior al siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)).

 

(Art. 42, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Art. 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.48. Aplicaci�n para entidades del r�gimen especial y vigiladas. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones, seg�n el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de t�tulos con intereses y/o descuentos efectuados por personas jur�dicas y sociedades de hecho a los establecimientos de cr�dito sometidos a la inspecci�n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al r�gimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de retenci�n en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y dem�s normas concordantes, independientemente de la fecha de emisi�n, expedici�n o colocaci�n de dichos t�tulos.

 

Par�grafo. El r�gimen de retenciones establecido en el presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de pagar�s suscritos en favor de instituciones financieras, con el �nico fin de garantizar obligaciones crediticias contra�das por los creadores de los pagar�s en favor de dichas instituciones. De igual manera, este r�gimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto de recompra y las operaciones repo.

 

(Art. 43, Decreto 700 de 1997. Inciso segundo derogado expresamente por el art. 34 del Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.49. Retenci�n en la fuente sobre rendimientos provenientes de fondos y patrimonios aut�nomos. Las sociedades administradoras de fondos de inversi�n, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios aut�nomos, practicar�n en todos los casos, la retenci�n en la fuente sobre los rendimientos financieros que paguen o abonen en cuenta, a los beneficiarios de los mismos, siempre y cuando estos sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, sujetos a retenci�n en la fuente, independientemente de la calidad de autorretenedores que estos acrediten.

 

Igualmente, estar�n sujetos a retenci�n en la fuente por parte de la sociedad administradora, los pagos o abonos en cuenta efectuados a los establecimientos de cr�dito sometidos a la inspecci�n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al r�gimen especial, siempre que estos sean beneficiarios de dichos fondos o patrimonios aut�nomos.

 

(Art. 44, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1� de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.50. Retenci�n en la fuente sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1� de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, seg�n el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de t�tulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos al mecanismo de retenci�n en la fuente de conformidad con lo previsto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y dem�s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retenci�n en la fuente deber� ser practicada por esta, y no por quien efect�a el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y dem�s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

(Art. 18, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.51. Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un t�tulo que esta haya adquirido con anterioridad al 1� de marzo de 1998, la retenci�n en la fuente deber� ser practicada por el emisor o el administrador de la emisi�n que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el t�tulo a partir del 1� de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.

 

(Art. 19, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.52. Adquisici�n de t�tulos de rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retenci�n en la fuente por expresa disposici�n legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un t�tulo con pago de rendimientos vencidos que esta �ltima haya adquirido con anterioridad al 1� de marzo de 1998, el adquirente deber� practicar al enajenante, la retenci�n en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el t�tulo a partir del 1�de marzo de 1998 hasta el momento de la enajenaci�n.

 

(Art. 20, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.53. Autorretenci�n mensual sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.2.4.2.43 del presente Decreto, adquieran a partir del 1� de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, t�tulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el art�culo 1.2.4.2.26 del presente Decreto, o t�tulos de rendimientos vencidos, deber�n practicarse mensualmente la retenci�n en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos t�tulos a partir del 1� de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retenci�n establecidas en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y dem�s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

(Art. 21, Decreto 3050 de 1997 (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.54. Rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retenci�n en la fuente. No estar�n sometidos a retenci�n en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de t�tulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.

Tampoco se encuentran sometidos a retenci�n en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversi�n, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios aut�nomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a las que se refiere el numeral 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 22, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.2.4.2.55. Ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del �ndice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente �ndice, tasa o precio en la fecha de liquidaci�n del contrato.

 

Par�grafo. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocaci�n de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendr�n el tratamiento tributario y la tarifa que les corresponda seg�n el concepto y caracter�sticas de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponder� a la utilidad neta derivada de la operaci�n que se liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deber�n consolidarse los ingresos y p�rdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y p�rdidas que resulten de la entrega del bien.

 

(Art. 11, Decreto 1514 de 1998. Par�grafo modificado por el art. 7 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art�culo 10 del Decreto 1001 de 1997, el �ltimo inciso del art�culo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)

 

Art�culo 1.2.4.2.56. Retenci�n en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera. A partir del primero de enero de 2014, estar�n sometidos a retenci�n en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a t�tulo del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor.

 

La retenci�n de que trata el presente art�culo se practicar� sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en los art�culos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto y en lo no previsto de manera espec�fica o particular para esos t�tulos, se aplicar� lo previsto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, y dem�s normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

(Art. 1, Decreto 2201 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 3025 de 2013)

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Art�culo 1.2.4.2.57. T�tulos de denominaci�n en moneda extranjera. Para los efectos del presente decreto se entiende por t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado en moneda extranjera y exija para su reexpresi�n en moneda legal colombiana, la utilizaci�n de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redenci�n o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

 

(Art. 2, Decreto 2201 de 1998)

 

Art�culo 1.2.4.2.58. Base de retenci�n en la fuente. La base de retenci�n en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, estar� determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial del t�tulo, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la retenci�n que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en las enajenaciones de los mismos.

 

En este sentido, no har� parte de la base de retenci�n en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del t�tulo, originado exclusivamente por su reexpresi�n en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un cr�dito en la cuenta de Correcci�n Monetaria.

 

(Art. 3, Decreto 2201 de 1998)

 

Art�culo 1.2.4.2.59. Momento de causaci�n de la retenci�n en la fuente. La retenci�n en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el art�culo 1.2.4.2.56 del presente Decreto, se causar� sobre el total de los rendimientos causados a favor del tenedor del t�tulo a partir del 1� de abril de 1999, al momento de �ste recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento de �ste enajenar el t�tulo antes de su redenci�n.

 

(Art. 4, Decreto 2201 de 1998)

 

Art�culo 1.2.4.2.60. Autorretenci�n y retenci�n en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1.999, la retenci�n en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deber� ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efect�a el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto.

 

En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retenci�n en la fuente deber� ser practicada por el emisor o administrador de la emisi�n que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del t�tulo cuando sea agente autorretenedor, seg�n el caso, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto.

 

Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el t�tulo a trav�s de una Bolsa de Valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a trav�s de la respectiva compensaci�n, deber� practicar la correspondiente retenci�n en la fuente, entendiendo como precio de enajenaci�n, el precio de registro.

 

(Art. 1, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1� de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 558 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.61. Conceptos. Para los efectos de los art�culos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto se entiende por:

 

1. T�tulos de denominaci�n en moneda extranjera: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redenci�n o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

 

2. Intereses expresados en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa facial del t�tulo al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera.

 

3. Precio expresado en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento de la compra o enajenaci�n seg�n corresponda.

 

4. Tasa de cambio representativa del mercado: Aquella certificada por la Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

 

5. Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un per�odo realizado el d�a del vencimiento del respectivo per�odo.

 

(Art. 2, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1� de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 558 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.62. Causaci�n de la autorretenci�n y retenci�n en la fuente. La autorretenci�n o retenci�n en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un t�tulo de denominaci�n en moneda extranjera se deber� practicar al momento de efectuarse el pago de los intereses de un per�odo, por parte del emisor o administrador de la emisi�n, o al momento de la enajenaci�n del t�tulo.

 

Par�grafo. La declaraci�n y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el r�gimen se�alado en los art�culos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto, deber� efectuarse dentro de los plazos previstos por el Gobierno Nacional para la presentaci�n y pago de las declaraciones de retenci�n en la fuente.

 

(Art. 3, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1� de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 558 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.63. Base de autorretenci�n. La autorretenci�n en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicar� siguiendo el siguiente procedimiento:

 

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del t�tulo:

 

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t�tulo expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del t�tulo expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado ser� la base para calcular la retenci�n en la fuente.

 

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los dem�s per�odos de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del t�tulo.

 

3. Al momento de su enajenaci�n durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenaci�n expresado en moneda extranjera y el precio de compra del t�tulo expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenaci�n, y el resultado ser� la base para calcular la retenci�n en la fuente.

 

4. Al momento de su enajenaci�n durante los dem�s per�odos de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenaci�n expresado en moneda extranjera y el valor de adquisici�n del t�tulo menos los intereses causados linealmente por el t�tulo desde la fecha del �ltimo pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocaci�n, seg�n sea el caso, hasta la fecha de adquisici�n por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenaci�n, y el resultado ser� la base para calcular la retenci�n en la fuente.

 

Par�grafo 1o. En todo caso, no har� parte de la base de retenci�n en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del t�tulo, originado exclusivamente por su reexpresi�n en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un cr�dito en la cuenta de correcci�n monetaria.

 

Par�grafo 2o. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este art�culo resulta negativo, el autorretenedor podr� debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retenci�n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN cuando esta lo exija�.

 

(Art. 4, Decreto 558 de 1999, modificado por el art�culo 2� del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1� de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 558 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.64. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores.

 

Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un t�tulo de renta fija denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicar� el siguiente procedimiento para la pr�ctica de la retenci�n en la fuente:

 

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un t�tulo con pacto de pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retenci�n en la fuente ser�, seg�n sea el caso, la siguiente:

 

a) Cuando se mantenga el t�tulo durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retenci�n ser� el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;

 

b) Cuando se tenga el t�tulo durante una fracci�n del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci�n en la fuente, ser� la proporci�n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisici�n del t�tulo.

 

Para estos efectos, la proporci�n del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el t�tulo desde su adquisici�n hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda extranjera, divididos por el n�mero de d�as de dicho periodo, multiplicados por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo, desde la fecha de adquisici�n hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operaci�n se multiplicar� por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efect�e el pago correspondiente;

 

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t�tulo tendr�n el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, seg�n corresponda;

 

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci�n en la fuente ser� practicada por el administrador de la emisi�n. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci�n en la fuente ser� practicada por el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio.

 

2. Enajenaciones de t�tulos con intereses vencidos denominados en moneda extranjera:

 

Cuando un agente no autorretenedor enajene un t�tulo con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que act�e como intermediaria en la operaci�n o el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio de que trata el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, ser� el agente de retenci�n y seguir� las siguientes reglas:

 

a) Enajenaci�n de un t�tulo con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.

 

Cuando se enajene un t�tulo con intereses vencidos de denominaci�n en moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisici�n del t�tulo, la base de retenci�n en la fuente ser� la diferencia entre el precio de enajenaci�n y el precio de adquisici�n del t�tulo expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplicar� por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operaci�n;

 

b) Enajenaci�n de un t�tulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos:

 

Si el t�tulo con intereses vencidos se enajena despu�s de que el tenedor del t�tulo ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retenci�n en la fuente ser� la diferencia entre el precio de enajenaci�n y el precio de adquisici�n menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocaci�n o del �ltimo pago de intereses vencidos antes de la adquisici�n del t�tulo de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda extranjera.

 

El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operaci�n;

 

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas ser�n consideradas como p�rdidas y recibir�n el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.

 

La retenci�n en la fuente de que trata este numeral ser� practicada por el intermediario de la operaci�n de parte del comprador del t�tulo, por el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del t�tulo fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

 

(Art. 5, Decreto 558 de 1999, modificado por el art�culo 3� del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1� de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 558 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.65. Constancia de enajenaci�n. Cuando de conformidad con lo previsto en el art�culo 1.2.4.2.36 del presente Decreto, haya lugar a la expedici�n de la constancia de enajenaci�n, esta deber� indicar el precio de enajenaci�n o de registro, o de compra, en moneda extranjera.

 

(Art. 8, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1� de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 558 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.66. Remisi�n. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los t�tulos de denominaci�n extranjera con intereses vencidos, se aplicar� lo dispuesto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, y dem�s normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos t�tulos.

 

(Art. 9, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1� de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 558 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.67. Autorretenci�n y retenci�n en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de t�tulos de denominaci�n en unidades de valor real constante. La retenci�n en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de t�tulos de denominaci�n en unidades de valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, se causar� y practicar� conforme a las reglas previstas en los art�culos 1.2.4.2.60 y 1.2.4.2.62 del presente Decreto para rendimientos financieros provenientes de t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera.

 

(Art. 1, Decreto 1033 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.68. Conceptos. Para efectos de los art�culos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente Decreto se entiende por:

 

1.T�tulos de denominaci�n en unidades de valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresi�n en moneda legal colombiana la utilizaci�n del valor de la Unidad de Valor Real Constante � UVR vigente al momento de su redenci�n.

 

2.Intereses expresados en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de aplicar la tasa facial del t�tulo al valor nominal del mismo expresado en unidades de valor real constante.

 

3.Precio expresado en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por el valor de la unidad de valor real constante � UVR al momento de la compra o enajenaci�n seg�n corresponda.

 

4.Unidad de valor real constante - UVR: Unidad de medida que, en raz�n de la evoluci�n de su valor en moneda legal colombiana con base en la variaci�n del �ndice de precios al consumidor, reconoce la variaci�n en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El valor de la unidad de valor real constante � UVR se determinar� de acuerdo con el procedimiento que se�ale el Gobierno nacional.

 

5.Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un periodo realizado el d�a del vencimiento del respectivo periodo.

 

(Art. 2, Decreto 1033 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.69. Base de autorretenci�n. La autorretenci�n en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de t�tulos de denominaci�n en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicar� atendiendo al siguiente procedimiento:

 

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del t�tulo:

 

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t�tulo expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del t�tulo expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado ser� la base para calcular la retenci�n en la fuente.

 

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los dem�s per�odos de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del t�tulo.

 

3. Al momento de su enajenaci�n durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Se determina la diferencia entre el precio de enajenaci�n expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del t�tulo expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenaci�n, y el resultado ser� la base para calcular la retenci�n en la fuente.

 

4. Al momento de su enajenaci�n durante los dem�s per�odos de rendimientos para el tenedor del t�tulo:

 

Se determina la diferencia entre el precio de enajenaci�n expresado en unidades de valor real constante y el valor de compra del t�tulo menos los intereses causados linealmente por el t�tulo desde la fecha del �ltimo pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocaci�n, seg�n sea el caso, hasta la fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenaci�n, y el resultado ser� la base para calcular la retenci�n en la fuente.

 

Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este art�culo resulta negativo, el autorretenedor podr� debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retenci�n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber� conservar los documentos que soporten cada d�bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN cuando esta lo exija

 

(Art. 3, Decreto 1033 de 1999, modificado por el art�culo 4 del Decreto 3025 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.70. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un t�tulo de denominaci�n en unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retenci�n en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicar� el siguiente procedimiento para la pr�ctica de la retenci�n en la fuente:

 

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un t�tulo con pacto de pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retenci�n en la fuente ser�, seg�n sea el caso, la siguiente:

 

a) Cuando se mantenga el t�tulo durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retenci�n ser� el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del pago;

 

b) Cuando se tenga el t�tulo durante una fracci�n del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci�n en la fuente, ser� la proporci�n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisici�n del t�tulo.

 

Para estos efectos, la proporci�n del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el t�tulo desde su adquisici�n hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real constante, divididos por el n�mero de d�as de dicho periodo, multiplicados por el n�mero de d�as de tenencia del t�tulo, desde la fecha de adquisici�n hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operaci�n se multiplicar� por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efect�e el pago correspondiente;

 

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t�tulo tendr�n el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, seg�n corresponda;

 

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci�n en la fuente ser� practicada por el administrador de la emisi�n. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci�n en la fuente ser� practicada por el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio.

 

2. Enajenaciones de t�tulos con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un agente no autorretenedor enajene un t�tulo con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante, la entidad financiera que act�e como intermediaria en la operaci�n o el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio de que trata el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, ser� el agente de retenci�n y seguir� las siguientes reglas:

 

a) Enajenaci�n de un t�tulo con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.

 

Cuando se enajene un t�tulo con intereses vencidos de denominaci�n en unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisici�n del t�tulo, la base de retenci�n en la fuente ser� la diferencia entre el precio de enajenaci�n y el precio de adquisici�n del t�tulo expresados ambos en unidades de valor real constante.

 

Esta diferencia se multiplicar� por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operaci�n;

 

b) Enajenaci�n de un t�tulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos.

 

Si el t�tulo con intereses vencidos se enajena despu�s de que el tenedor del t�tulo ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retenci�n en la fuente ser� la diferencia entre el precio de enajenaci�n y el precio de adquisici�n menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocaci�n o del �ltimo pago de intereses vencidos antes de la adquisici�n del t�tulo de parte del enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante.

 

El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, seg�n la informaci�n consignada en la constancia de enajenaci�n;

 

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas ser�n consideradas como p�rdidas y recibir�n el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.

 

La retenci�n en la fuente de que trata este numeral ser� practicada por el intermediario de la operaci�n de parte del comprador del t�tulo, por el administrador de la inversi�n de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del t�tulo fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

 

(Art. 4, Decreto 1033 de 1999, modificado por el art�culo 5 del Decreto 3025 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.71. Constancia de enajenaci�n. Cuando de conformidad con lo previsto en el art�culo 1.2.4.2.36 del presente Decreto, haya lugar a la expedici�n de la constancia de enajenaci�n, esta deber� indicar el precio de enajenaci�n o de registro, o de compra, en unidades de valor real constante.

 

(Art. 7, Decreto 1033 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.72. Remisi�n. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en los art�culos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente Decreto para los t�tulos de denominaci�n en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se aplicar� los dispuesto en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y dem�s normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos t�tulos.

 

(Art. 8, Decreto 1033 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.73. Valores retenidos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que hayan estado sometidos a retenci�n en la fuente o se hayan practicado la respectiva autorretenci�n, por concepto de rendimientos financieros provenientes de t�tulos de denominaci�n en moneda extranjera o unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 y del 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente Decreto, tendr�n derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a t�tulo de retenci�n en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho concepto, durante el respectivo periodo gravable.

 

(Art. 9, Decreto 1033 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.74. Autorretenci�n y retenci�n en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero. A partir del 07 de septiembre de 1999 (D.O. 43698), la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deber� ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efect�a el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.

 

Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios se�alados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retenci�n en la fuente deber� ser practicada por la Bolsa de Valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operaci�n a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacci�n no se realice a trav�s de una Bolsa.

 

(Art. 1, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicaci�n y deroga el art�culo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art. 5, Decreto 1737 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.75. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretenci�n en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en los art�culos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente Decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el art�culo 1.2.4.2.43 del presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicaci�n y deroga el art�culo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art. 5, Decreto 1737 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.76. Base de autorretenci�n mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deber�n practicarse mensualmente la retenci�n en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de los contratos que ocurra en el mismo mes.

 

Para estos efectos la autorretenci�n en la fuente se calcular� tomando como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidaci�n que haga la respectiva entidad a trav�s de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo caso, el ingreso deber� determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra remuneraci�n que realice el contribuyente.

 

El procedimiento a seguir ser� el siguiente:

 

a) Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del �ndice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente �ndice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado ser� la base para calcular la retenci�n en la fuente;

 

b) Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo se�alado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restar� de la base de autorretenci�n en la fuente calculada para el mes durante el cual se venci� el contrato que origin� la diferencia negativa;

 

c) En el caso de las operaciones que tengan la vocaci�n de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, en las que adem�s haya habido pagos en dinero, adicionalmente se conformar� una base independiente de autorretenci�n con los ingresos que resulten de la entrega del bien.

 

Par�grafo 1o. El procedimiento aqu� previsto deber� realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos forward, futuros, opciones, dem�s derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que tengan vocaci�n de cumplirse sin la entrega del activo subyacente.

 

Para el efecto, el contribuyente deber� separar los ingresos provenientes de cada grupo de contratos que tenga la misma tipolog�a contractual y hacer el c�lculo anteriormente se�alado de manera independiente para el grupo respectivo.

 

Par�grafo 2o. En ning�n caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del presente art�culo, podr� ser deducida de la base de autorretenci�n en la fuente calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan distinta tipolog�a de acuerdo con el par�grafo anterior, o deducida de la base de autorretenci�n calculada para un mes distinto a aqu�l en el cual se venci� el contrato que origin� la diferencia negativa.

 

Par�grafo 3o. En el caso de las operaciones que tengan la vocaci�n de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, se podr�n realizar adicionalmente compensaciones con las bases de autorretenci�n correspondientes a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de operaciones que tengan la misma tipolog�a contractual

 

(Art. 3, Decreto 1737 de 1999, modificado por el art�culo 8 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicaci�n y deroga el art�culo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art. 5, Decreto 1737 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.77. Retenci�n en la fuente por contratos sobre derivados. Cuando el beneficiario del ingreso generado en contratos sobre derivados no sea autorretenedor por dicho concepto, la retenci�n en la fuente ser� realizada por la entidad que realiza el pago al beneficiario del contrato, en la fecha de su vencimiento, evento en el cual la base de retenci�n en la fuente ser� el total del ingreso determinado en la forma prevista en el art�culo 1.2.4.2.76 del presente Decreto. Para el efecto, la entidad que realiza el pago s�lo tendr� en cuenta los contratos en relaci�n con los cuales tenga que practicar la respectiva retenci�n.

 

(Art. 4, Decreto 1737 de 1999, modificado por el art�culo 9 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicaci�n y deroga el art�culo 12 del Decreto 1514 de 1998. Art. 5, Decreto 1737 de 1999)

 

Art�culo 1.2.4.2.78. Retenci�n en la fuente de los Fondos de Inversi�n Colectiva. Para efectos de la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el art�culo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversi�n colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modific� la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominaci�n reemplaza a los fondos de que trata el art�culo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoraci�n contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:

 

1.En toda redenci�n de participaciones deber� imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retenci�n en la fuente. Si el monto de la redenci�n excede el de la utilidad susceptible de someterse a retenci�n en la fuente, el exceso ser� considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retenci�n en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redenci�n efectuada se considerar� como utilidad pagada.

 

2.La retenci�n en la fuente se practicar� sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los part�cipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendr�n su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendr�an si el part�cipe o suscriptor las hubiese percibido directamente.

 

3.Para efectos de los art�culos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este Decreto, los diferentes componentes de inversi�n se calcular�n de manera aut�noma por niveles o actividades de inversi�n teniendo en cuenta el concepto del ingreso.

 

4.De cada uno de los componentes de inversi�n calculados de conformidad con el numeral anterior, se restar�n los gastos a cargo del fondo y la contraprestaci�n de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efect�e la redenci�n, en la proporci�n correspondiente a su participaci�n en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

5.Realizada la operaci�n establecida en el numeral 4 precedente, se sumar�n aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversi�n, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retenci�n en la fuente.

 

6.Cuando la utilidad susceptible de someterse a retenci�n en la fuente est� conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retenci�n en la fuente, se deber� determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporci�n, se le aplicar� la tarifa de retenci�n en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.

 

7.En desarrollo de lo establecido en el art�culo 23-1 y en el par�grafo del art�culo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retenci�n en la fuente ser� aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las caracter�sticas y condiciones tributarias del part�cipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago.

 

Par�grafo 1. La retenci�n en la fuente prevista en los art�culos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este Decreto, se practicar� con posterioridad a la fecha de solicitud de redenci�n y antes del desembolso efectivo de los recursos.

 

Par�grafo 2. Cuando el valor de la redenci�n est� integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aqu� dispuesto sea susceptible de someterse a retenci�n en la fuente, esta se practicar� hasta el valor de dichas utilidades gravadas.

 

Par�grafo 3. En ning�n caso, el componente de una redenci�n de participaciones que conforme a las reglas establecidas en los art�culos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este Decreto corresponda a aportes estar� sometido a retenci�n en la fuente.

 

Par�grafo 4. Cuando el part�cipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retenci�n en la fuente ser� la prevista en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementario. Para el efecto, la persona natural deber� certificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.

 

Par�grafo 5. De conformidad con lo establecido en el art�culo 153 del Estatuto Tributario, las p�rdidas en enajenaci�n de cuotas de inter�s social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio aut�nomo o el activo subyacente est� constituido por acciones o cuotas de inter�s social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversi�n colectiva no dar�n lugar a deducci�n y en consecuencia tampoco podr�n incluirse en los c�lculos de que trata el numeral 5 del presente art�culo.

 

Par�grafo 6. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo per�odo fiscal, las entidades administradoras certificar�n a cada suscriptor o part�cipe, como valor patrimonial de la participaci�n en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago.

 

Par�grafo 7. En el caso de los fondos de capital privado de que trata el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto n�mero 2555 de 2010, no ser� aplicable la regla del numeral 1 del presente art�culo.

 

En consecuencia, las redenciones de participaciones que se efect�en a los inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restituci�n o reembolso de aportes en los t�rminos del reglamento del fondo de capital privado, no estar�n sujetas a la retenci�n en la fuente hasta la concurrencia del valor total de dichos aportes. Alcanzado este l�mite, se aplicar�n las reglas previstas en los art�culos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este Decreto.

 

La sociedad administradora del fondo de capital privado deber� conservar los documentos que soporten los aportes efectuados as� como el reglamento y los documentos de vinculaci�n al fondo de capital privado para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN cuando esta lo exija.

 

(Art. 1, Decreto 1848 de 2013, adicionado el par�grafo 7 por el art. 1 del Decreto 1859 de 2014) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art. 7, Decreto 1848 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.79. Pagos a cuentas �mnibus. Cuando el inversionista de un fondo de inversi�n colectiva sea una cuenta �mnibus prevista en el art�culo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retenci�n en la fuente ser� practicada por el distribuidor especializado de que trata el art�culo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendr� de practicar la retenci�n en la fuente y certificar� al distribuidor especializado los montos y conceptos sujetos a retenci�n en la fuente determinados conforme al procedimiento se�alado en el art�culo 1.2.4.2.78 de este Decreto.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en el par�grafo 4� del art�culo 1.2.4.2.78 de este Decreto ser� aplicable para los pagos efectuados a cuentas �mnibus. Los inversionistas que hagan parte de la cuenta �mnibus certificar�n al distribuidor especializado su condici�n de residentes o no residentes, o declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, bajo la gravedad del juramento de manera anual.

 

(Art. 2, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art. 7, Decreto 1848 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.80. Principio de transparencia. Para efectos tributarios, en concordancia con los art�culos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los part�cipes o suscriptores de los fondos de inversi�n colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retenci�n y, en general, las mismas caracter�sticas tributarias que tendr�an si el part�cipe o suscriptor los hubiese percibido directamente.

 

(Art. 3, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art. 7, Decreto 1848 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.81. Retenciones practicadas en exceso. Respecto de las retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el art�culo 1.2.4.2.78 de este decreto, la entidad administradora del fondo dar� aplicaci�n a lo previsto en los art�culos 1.2.4.8 y 1.2.4.16 del presente Decreto, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retenci�n.

 

(Art. 4, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art. 7, Decreto 1848 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.82. Declaraciones de retenci�n en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los art�culos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este Decreto, deber�n ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se�ale el Gobierno Nacional, de conformidad con los art�culos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. La entidad administradora del fondo deber� expedir los certificados de retenci�n en la fuente correspondientes.

 

(Art. 5, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Art. 7, Decreto 1848 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.83. Tarifa de retenci�n en rendimientos financieros provenientes de t�tulos de renta fija. Todas las referencias hechas en los art�culos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto, en particular las que se realizan en el art�culo 1.2.4.2.12, el par�grafo del art�culo 1.2.4.2.20, el par�grafo del art�culo 1.2.4.2.21, el art�culo 1.2.4.2.32, el numeral 5 del art�culo 1.2.4.2.38 y el inciso segundo del par�grafo del art�culo 1.2.4.2.47 del presente Decreto, a la tarifa de retenci�n en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de t�tulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), ser�n efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).

 

(Art. 3, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1�) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del art�culo 12 del Decreto 2026 de 1983. Art. 9, Decreto 2418 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.84. Retenci�n en la fuente en operaciones de reporto o repo, simult�neas y transferencia temporal de valores. La retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario, en las operaciones de reporto o repo, simult�neas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, se sujeta a lo establecido en el art�culo 2.36.3.1.4 del Decreto n�mero 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas:

 

1. Autorretenci�n y retenci�n en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuar�n como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simult�neas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operaci�n de reporto o repo, simult�nea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retenci�n en la fuente por concepto de rendimientos financieros ser� practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simult�neas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.

 

2. La base de retenci�n en la fuente ser� el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simult�neas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.

 

3. La tarifa de retenci�n en la fuente aplicable a estas operaciones ser� del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicar� a la base determinada en el numeral 2 del presente art�culo.

 

4. La retenci�n en la fuente en las operaciones de que trata este art�culo, se practicar� exclusivamente al momento de la liquidaci�n final de la respectiva operaci�n sin tener en cuenta para el efecto cuant�as m�nimas.

 

(Art. 4, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1 �) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del art�culo 12 del Decreto 2026 de 1983. Art. 9, Decreto 2418 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.85. Retenci�n en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de cr�dito u operaciones de mutuo comercial. Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de cr�dito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estar�n sometidos a una tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta.

 

Par�grafo 1. Para la pr�ctica de esta retenci�n en la fuente, no se tendr�n en cuenta cuant�as m�nimas.

 

Par�grafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente art�culo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendr�n la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jur�dica que no tenga la calidad de agente retenedor.

 

Par�grafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retenci�n en la fuente, se�aladas en disposiciones especiales, seguir�n rigi�ndose por dichas tarifas.

 

Par�grafo 4. No estar�n sujetos a esta retenci�n en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

(Art. 5, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1�) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del art�culo 12 del Decreto 2026 de 1983. Art. 9, Decreto 2418 de 2013)

 

Art�culo 1.2.4.2.86. Retenciones en la fuente a sociedades fiduciarias por concepto de rendimientos financieros sobre t�tulos con descuentos. Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retenci�n en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deber� trasladar al beneficiario del descuento la retenci�n correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retenci�n en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deber� efectuar la retenci�n aplicando para ello los porcentajes vigentes.

 

(Art. 10, Decreto 2026 de 1983. Literal a) derogado por el art�culo 3 del Decreto 3715 de 1986. Literales b) y c) derogados t�citamente por el Decreto 700 de 1997, art�culos 4 y 24. La expresi�n �indicados en el art�culo 2� de este Decreto� tiene decaimiento en virtud de la derogada t�cita de este art�culo por el art�culo 3�del Decreto 2775 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7� del Decreto 2026 de 1983, este �ltimo rige a partir de la fecha de su expedici�n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.2.87. Retenci�n en la fuente por concepto de intereses que provengan de cuentas de ahorro. Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2� del art�culo 1� del Decreto 2715 de 1983, correspondan a un inter�s diario de veintisiete pesos ($27.00) (0.055 UVT) o m�s, para efectos de la retenci�n en la fuente se considerar� el valor total del pago o abono en cuenta. La base y la tarifa aplicables ser�n las previstas en el art�culo 1.2.4.2.5 del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 2775 de 1983. Incisos primero y segundo del art�culo 1, modificados por el art�culo 3 del Decreto 1512 de 1985. Se actualiz� la referencia al Decreto 2026 de 1983 conforme con lo previsto en el Decreto 3715 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7� del Decreto 2026 de 1983, este �ltimo rige a partir de la fecha de su expedici�n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.2.88. Retenci�n en la fuente sobre rendimientos financieros para las entidades del R�gimen Tributario Especial. Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que se encuentren en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retenci�n en la fuente del cero por ciento (0%), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra p�blica o interventor�a con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retenci�n vigentes.

 

(Art 3, Decreto 2150 de 2017)

 

CAP�TULO 3

Por concepto de honorarios y comisiones

 

Art�culo 1.2.4.3.1.    Retenci�n en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del art�culo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jur�dicas, las sociedades de hecho y las dem�s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jur�dicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.

 

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retenci�n es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales ser� del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendr� la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el a�o gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

 

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el a�o gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicar� a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

 

Par�grafo 1. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaraci�n del Impuesto sobre la renta y complementario en el pa�s, por actividades de an�lisis, dise�o, desarrollo, implementaci�n, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentaci�n, fases necesarias en la elaboraci�n de programas de inform�tica, sean o no personalizados, as� como el dise�o de p�ginas web y consultor�a en programas de inform�tica, est�n sometidos a retenci�n en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicar� dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.

 

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este par�grafo, que se efect�en a contribuyentes personas naturales residentes en el pa�s no obligados a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente art�culo.

 

Lo previsto en este par�grafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los art�culos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al r�gimen de retenci�n en la fuente por pagos al exterior.

 

Par�grafo 2. La tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realizaci�n de encuestas de opini�n p�blica que se efect�en a las personas jur�dicas, las sociedades de hecho y las dem�s entidades ser� del cuatro por ciento (4%).

 

(Art. 1, Decreto 260 de 2001, modificado por el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006. Par�grafo adicionado por el art. 1 del Decreto 2521 de 2011, modificado por el art. 1 del Decreto 2499 de 2012, adicionado el par�grafo 2 por el art. 1 del Decreto 536 de 2017)

 

Art�culo 1.2.4.3.2.    Retenci�n en la fuente en pagos de comisiones. En el caso de comisiones pagadas por compa��as aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retenci�n en la fuente se efectuar� por parte de estas �ltimas.

 

(Art. 13 Decreto 2026 de 1983. La expresi�n �En tal evento, las compa��as aseguradoras no estar�n obligadas a acompa�ar a su declaraci�n de renta los correspondientes comprobantes de consignaci�n de la retenci�n en la fuente, para el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas comisiones.�, tiene decaimiento en virtud del art. 4 del Decreto Ley 2503 de 1987) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 7� del Decreto 2026 de 1983, este �ltimo rige a partir de la fecha de su expedici�n y deroga el Decreto 1663 de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.3.3.    Retenci�n en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efect�en a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estar�n sujetas a una tarifa de retenci�n en la fuente del once por ciento (11%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retenci�n en la fuente aplicable ser� del tres por ciento (3%).

 

Par�grafo 1. Para la aplicaci�n de la retenci�n en la fuente de que trata este art�culo, no se tendr� en cuenta cuant�as m�nimas.

 

Par�grafo 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuar�n como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jur�dica que no tenga la calidad de agente retenedor.

 

(Art. 6, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1 �) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del art�culo 12 del Decreto 2026 de 1983. Art. 9, Decreto 2418 de 2013)

 

CAP�TULO 4

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por concepto de servicios

 

Art�culo 1.2.4.4.1.    Cuando no se practica retenci�n en la fuente. No se har� retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestaci�n de servicios cuya cuant�a individual sea inferior a cuatro (4) UVT.

 

(Art. 6, Decreto 2775 de 1983, modificado por el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.4.2.    Retenci�n en la fuente por servicios de radio, prensa y televisi�n. La retenci�n por servicios de radio, prensa y televisi�n no se regir�n por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.

 

(Art. 4, Decreto 2775 de 1983. Derogado parcial y t�citamente por art�culo 5 del Decreto 260 de 2001)

 

Art�culo 1.2.4.4.3.    Retenci�n en la fuente por concepto de servicios de radio, prensa, televisi�n, restaurante, hotel y hospedaje. La retenci�n por servicios de radio, prensa, televisi�n, restaurante, hotel y hospedaje no se regir� por lo previsto en el Decreto 1512 de 1985.

 

(Art. 8 Decreto 1512 de 1985)

 

Art�culo 1.2.4.4.4.    Retenci�n en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administraci�n de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios. La retenci�n en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administraci�n de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regir� por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administraci�n del edificio.

 

(Art. 5, Decreto 2775 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.4.5.    Base para practicar la retenci�n en la fuente. La base para aplicar la retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur�dicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, mar�timos y de carga legalmente autorizados, ser� el valor de la retribuci�n por los servicios prestado por estos, cualquiera que fuere su cuant�a y denominaci�n.

Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retenci�n en la fuente se hagan a trav�s de dichos agentes, la retenci�n en la fuente se efectuar� por estos de conformidad con las normas vigentes.

 

(Art. 8, Decreto 2775 de 1983)

 

Art�culo 1.2.4.4.6.    Retenci�n en la fuente por concepto de servicios de transporte nacional o internacional. Los pagos o abonos en cuenta que efect�en las personas jur�dicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte a�reo o mar�timo se someter�n a una retenci�n en la fuente del uno por ciento (1%).

 

Los dem�s pagos o abonos en cuenta se someter�n a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.

 

En el evento previsto en el inciso primero de este art�culo, la retenci�n se causa en el momento del registro de la respectiva operaci�n por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deber� hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efect�a.

Par�grafo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente art�culo no est�n sometidos a retenci�n en la fuente.

 

(Art. 2 Decreto 399 de 1987)

 

Art�culo 1.2.4.4.7.    Retenci�n en la fuente a las agencias y agentes colocadores de seguros y capitalizaci�n. Las agencias y agentes colocadores de seguros y t�tulos de capitalizaci�n, se seguir�n rigiendo por las normas generales de retenci�n en materia de comisiones.

 

(Art. 11, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.2.4.4.8.    Retenci�n en la fuente por concepto del servicio de transporte de carga terrestre. En el caso del transporte de carga terrestre, la retenci�n en la fuente se aplicar� sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur�dicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%).

 

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a trav�s de veh�culos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retenci�n se distribuir� as� por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del veh�culo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicar� por el monto de la retenci�n total, y este resultado ser� la retenci�n a favor del propietario del veh�culo, valor que deber� ser certificado por la empresa transportadora.

 

El remanente constituir� la retenci�n a favor de la empresa transportadora y sustituir� el valor de los certificados de retenci�n que se expidan a favor de la misma.

 

(Art. 14, Decreto 1189 de 1988)

 

Art�culo 1.2.4.4.9.    Retenci�n en la fuente en los contratos de construcci�n de obra material. En los contratos de construcci�n de obra material de bien inmueble por el sistema de administraci�n delegada, el contratante, persona jur�dica o sociedad de hecho, aplicar� la retenci�n en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios.

 

El contratista, practicar� todas las retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono, sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplir� con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

 

Las facturas de las compras efectuadas por el contratista, as� como los dem�s documentos que sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deber�n figurar a nombre del contratista y del contratante.

 

(Art. 2, Decreto 1809 de 1989)

 

Art�culo 1.2.4.4.10. Tarifa de retenci�n en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jur�dicas, las sociedades de hecho y las dem�s entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

 

La tarifa de retenci�n en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes ra�ces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

 

(Art. 2, Decreto 1626 de 2001, modificado por el art. 1 del Decreto 1300 de 2005 y el art. 1 del Decreto 3770 de 2005, y consonante con el art�culo 462-1 del Estatuto Tributario para los contribuyentes de que trata esta �ltima disposici�n) (El Decreto 1626 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del art�culo 16 del Decreto 406 de 2001, �ltimo inciso del art�culo 3� del Decreto 260 de 2001 y el art�culo 1� del Decreto 399 de 1987. Art. 4, Decreto 1626 de 2001)

 

Art�culo 1.2.4.4.11. Autorretenci�n en la fuente para servicios p�blicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios p�blicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y dem�s normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, est�n sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deber� ser practicada a trav�s del mecanismo de la autorretenci�n por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, mediante resoluci�n de car�cter general.

 

PAR�GRAFO 1o. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios p�blicos, facturados para terceros no estar�n sujetos a autorretenci�n.

 

PAR�GRAFO 2o. Sobre los dem�s conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios p�blicos, actuar� como agente retenedor la empresa de servicios p�blicos que emita la factura.

 

PAR�GRAFO 3o. La retenci�n en la fuente de que trata este art�culo, aplicar� cualquiera fuere la cuant�a del pago o abono en cuenta.

 

(Art. 1, Decreto 2885 de 2001, modificado por el art. 8 del Decreto 2418 de 2013. Par�grafo 1 tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

 

Art�culo 1.2.4.4.12. Retenci�n en la fuente a servicios integrales de laboratorio cl�nico, radiolog�a o im�genes diagn�sticas. De acuerdo con el inciso 5o del art�culo 392 del Estatuto Tributario, ser� del dos por ciento (2%) la tarifa de retenci�n en la fuente, a t�tulo del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jur�dicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio cl�nico, radiolog�a o im�genes diagn�sticas.

 

(Art. 6, Decreto 2271 de 2009)

 

Art�culo 1.2.4.4.13. Retenci�n en la fuente por prestaci�n de servicios de s�smica. La tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jur�dicas, las sociedades de hecho y las dem�s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de la prestaci�n de servicios de s�smica para el sector de hidrocarburos, en favor de personas naturales, jur�dicas o asimiladas obligados, y dem�s entidades contribuyentes obligadas a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta.

 

Par�grafo. Para el efecto, se entiende por servicio de s�smica la adquisici�n de informaci�n s�smica terrestre o marina, mediante la generaci�n de ondas s�smicas el�sticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geol�gicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener informaci�n acerca de la configuraci�n y estructuras de las capas del subsuelo en la b�squeda y producci�n de petr�leo y gas.

 

(Art. 1, Decreto 1140 de 2010)

 

Art�culo 1.2.4.4.14. Retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. La tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del art�culo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jur�dicas, las sociedades de hecho y las dem�s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaraci�n del Impuesto sobre la renta y complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.

 

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente Decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deber� practicarse la retenci�n a la tarifa aqu� prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

 

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendr� la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el a�o gravable tres mil trescientos (3.300) UVT;

 

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el a�o gravable tres mil trescientos (3.300) UVT, la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicar� a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

 

La tarifa de retenci�n en la fuente por transporte terrestre de carga, contin�a regul�ndose por las normas vigentes.

 

(Art. 1, Decreto 3110 de 2004, modificado por el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 3110 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga el art�culo 3o del Decreto 260 de 2001. Art. 2, Decreto 3110 de 2004)

 

 

CAP�TULO 5

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por concepto de enajenaci�n de activos fijos

 

Art�culo 1.2.4.5.1.    Retenci�n en la fuente en la enajenaci�n de activos fijos. Las personas naturales que vendan, o enajenen a t�tulo de daci�n en pago, activos fijos, deber�n cancelar a t�tulo de retenci�n en la fuente, previamente a la enajenaci�n del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenaci�n.

 

Cuando la venta o daci�n en pago corresponda a bienes ra�ces, el uno por ciento (1%) se cancelar� ante el Notario.

 

Cuando corresponda a veh�culos y dem�s activos fijos, se cancelar� ante la respectiva Administraci�n de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripci�n, el registro, o el traspaso, seg�n corresponda, deber�n exigir previamente, copia aut�ntica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deber�n formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas.

Par�grafo 1� Cuando la venta, o enajenaci�n a t�tulo de daci�n en pago del bien ra�z, corresponda a la casa o apartamento de habitaci�n del enajenante, el Notario disminuir� el porcentaje de retenci�n previsto en este art�culo en un diez por ciento (10%) por cada a�o transcurrido entre la fecha de adquisici�n y la de enajenaci�n. Para tal efecto, el enajenante deber� exhibir ante el Notario copia aut�ntica de la Escritura P�blica en la cual conste la adquisici�n del bien y adjuntar una manifestaci�n sobre el car�cter de casa o apartamento de habitaci�n del mismo.

Par�grafo 2� El car�cter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente art�culo, podr� desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia aut�ntica de una cualquiera de las siguientes pruebas:

 

Certificaci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual conste su inscripci�n como constructor o urbanizador;

 

Las certificaciones de que trata este par�grafo deber�n haber sido expedidas con una anterioridad no mayor de un (1) a�o a la fecha en la cual se realice la enajenaci�n.

 

(Art. 9, Decreto 2509 de 1985. Inciso segundo tiene decaimiento por evoluci�n legislativa (Inciso segundo del art. 398 del Estatuto Tributario, modificado por el art. 18 de la Ley 49 de 1990. El literal b) del par�grafo segundo tiene decaimiento por evoluci�n normativa (Art. 4 del Decreto 2503 de 1987))

 

Art�culo 1.2.4.5.2.    Pruebas. Las pruebas de que trata el art�culo anterior deber�n protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, seg�n el caso.

 

(Art. 10, Decreto 2509 de 1985)

 

Art�culo 1.2.4.5.3.    Retenci�n en la fuente en la venta de acciones que sean activos fijos. Cuando se vendan acciones por conducto de sociedades comisionistas de bolsa, no se aplicar� la retenci�n en la fuente prevista en el art�culo 1.2.4.5.1 del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 3802 de 1985)

 

CAP�TULO 6

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por concepto de adquisici�n de bienes y compras

 

Art�culo 1.2.4.6.1.    Retenci�n en la fuente en la adquisici�n de bienes. Las personas jur�dicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de la adquisici�n de bienes, deber�n efectuar la retenci�n en la fuente de que trata el art�culo 1.2.4.9.1 de este Decreto, salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago, fotocopia aut�ntica del recibo de consignaci�n de la retenci�n prevista en art�culo 1.2.4.5.1 del presente Decreto, expedido por el Notario o por el que corresponda.

 

La persona jur�dica o sociedad de hecho, conservar� tal documento para ser exhibido cuando la Administraci�n de Impuestos as� lo requiera.

 

(Art. 12, Decreto 2509 de 1985)

 

Art�culo 1.2.4.6.2.    Retenci�n en la fuente por compras de sociedades de comercializaci�n internacional. Las compras efectuadas por sociedades de comercializaci�n internacional no est�n sujetas a retenci�n en la fuente.

 

No est�n sometidos a la retenci�n en la fuente de que tratan los art�culos 1.2.4.9.1 inciso primero y 1.2.4.10.5 de este Decreto, los pagos o abonos en cuenta que efect�en las sociedades de comercializaci�n internacional, por concepto de compras con destino a la exportaci�n, siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el art�culo 14 del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.

 

La certificaci�n deber� conservarse por parte del vendedor como soporte de su contabilidad.

 

(Art. 1, Decreto 653 de 1990)

 

Art�culo 1.2.4.6.3.    Base de la retenci�n en la fuente por concepto de compras. Los agentes retenedores que efect�en pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiaci�n, acarreos o seguros, efectuar�n la retenci�n en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

 

Lo dispuesto en el presente art�culo tambi�n ser� aplicable en los casos de autorretenci�n.

 

(Art. 9, Decreto 535 de 1987. Tiene decaimiento parcial por evoluci�n normativa (Art�culo 401 del Estatuto Tributario))

 

Art�culo 1.2.4.6.4.    Retenci�n en la fuente en las compras de algod�n. En el caso de compras de algod�n efectuadas a trav�s de mandatarios con representaci�n, actuar� como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efect�e la retenci�n en la fuente, estando obligado a ello. En los dem�s casos, la retenci�n en la fuente ser� practicada por cada una de las entidades que intervengan como compradores de algod�n.

 

(Art. 1, Decreto 198 de 1988)

 

Art�culo 1.2.4.6.5.    No sujetos a retenci�n. No est�n sometidos a retenci�n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efect�en los fondos mutuos de inversi�n a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a ocho (8) UVT.

 

Cuando los pagos o abonos se efect�en por per�odos superiores a un mes, la cifra de que trata el inciso anterior se calcular� en forma proporcional.

 

(Art. 3, Decreto 198 de 1988, modificado por el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.6.6.    Retenci�n en la fuente en compras de caf� pergamino tipo federaci�n. La retenci�n en la fuente de que trata el art�culo 1.2.4.9.1 de este Decreto, cuando se trate de compras de caf� pergamino tipo federaci�n, en la parte que corresponda a pagos efectuados mediante T�tulos de Apoyo Cafetero "TAC", deber� realizarse al momento de la redenci�n del respectivo t�tulo, por la entidad que lo redime.

 

(Art. 1, Decreto 2809 de 1991)

 

Art�culo 1.2.4.6.7.    Retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisici�n de bienes o productos agr�colas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de caf� pergamino tipo federaci�n. A partir del 1o. (sic) de 1994 y a opci�n del agente retenedor, no ser� obligatorio efectuar retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisici�n de bienes o productos agr�colas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT.

 

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retenci�n en la fuente ser� del uno punto cinco por ciento (1.5 %).

 

(Art. 1, Decreto 1390 de 1993, modificado por el art�culo 1� Decreto 2595 de 1993. La expresi�n �ni en aquellas transacciones que se realicen a trav�s de la Bolsa Nacional Agropecuaria�, fue derogada t�citamente por el art�culo primero del Decreto 508 de 1994. El Decreto 508 de 1994 fue derogado expresamente por el art�culo 2� del Decreto 574 de 2002. La expresi�n �o en las compras de caf� pergamino tipo federaci�n�, fue derogada t�citamente por el art�culo 1 del Decreto 1479 de 1996 que regul� el tema) (El Decreto 2595 de 1993 rige desde la fecha de su publicaci�n y modifica los art�culos 2o del Decreto 1742 de 1992, 7o del Decreto 602 de 1993, 1o del Decreto 1390 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Art. 2, Decreto 2595 de 1993)

 

Art�culo 1.2.4.6.8.    Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de caf� pergamino o cereza. No se efectuar� retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de caf� pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de ciento sesenta (160) UVT.

 

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retenci�n en la fuente ser� del cero punto cinco por ciento (0.5%).

Par�grafo. Para efectos de establecer la cuant�a del pago o abono en cuenta no sujeto a retenci�n en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo, se tomar� la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de caf� pergamino o cereza.

 

(Art. 1, Decreto 1479 de 1996, modificado por el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.6.9.    Retenci�n en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercializaci�n internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercializaci�n internacional se encuentran sometidas a retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

 

(Art. 13, Decreto 2076 de 1992. Inciso primero tiene decaimiento por la declaratoria de nulidad del art�culo 1 del Decreto 2866 de 1991. Adicionado un par�grafo por el Art. 3 del Decreto 1505 de 2011)

 

Art�culo 1.2.4.6.10. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agr�cola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformaci�n industrial primaria, que se realicen o registren a trav�s de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por �stas, no est�n sometidos a retenci�n en la fuente, cualquiera fuere su cuant�a.

 

Par�grafo primero. Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la exenci�n de retenci�n en la fuente prevista en el presente art�culo, la Bolsa Mercantil de Colombia deber� dise�ar mecanismos electr�nicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan informaci�n, disponible para ser consultada en l�nea por la autoridad tributaria.

 

La informaci�n de que trata el inciso anterior deber� hacer referencia como m�nimo a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del art�culo 617 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo segundo. Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a trav�s de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden v�lidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo se�alado en el art�culo 56 de la Ley 101 de 1993.

 

(Art. 1, Decreto 574 de 2002, modificado por el Art.1 Decreto 1555 de 2017)

 

CAP�TULO 7

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones

 

Art�culo 1.2.4.7.1.    Tarifa de retenci�n en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los a�os gravables 2016 y anteriores a las personas naturales y sucesiones il�quidas de causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones il�quidas de causantes residentes, cuando correspondan a la distribuci�n de utilidades generadas en los a�os gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con las reglas de los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario, est�n sometidos a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

 

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesi�n il�quida de causante residente, no obligada a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, la tarifa de retenci�n en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

 

No obstante, lo previsto en el inciso 2 del presente art�culo, la tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y participaciones ser� del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario -UVT, durante el respectivo a�o gravable.

 

(Art. 1, Decreto 567 de 2007, modificado por el Art 11 del Decreto 2250 de 2017, sustituido por Art. 4, Decreto 2371 de 2019; Sustituido por Art. 4, Decreto 1457 de 2020)

 

 

Art�culo 1.2.4.7.2.    Tarifa de retenci�n en la fuente sobre dividendos o participaciones con cargo a utilidades generadas en los a�os gravables 2016 y anteriores para las personas naturales y/o sucesiones il�quidas de causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras sin domicilio principal en el pa�s. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales no residentes en el pa�s, sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el pa�s y a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el pa�s, cuando correspondan a utilidades generadas en los a�os gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con la reglas de los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario, est�n sometidos a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%), de conformidad con lo previsto en el art�culo 246-1 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los a�os gravables 2016 y anteriores, a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, le ser�n aplicables las tarifas de retenci�n a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado art�culo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de conformidad con lo previsto en el art�culo 246-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 20, Decreto 3026 de 2013, modificado por el Art 11 del Decreto 2250 de 2017, sustituido por Art. 4, Decreto 2371 de 2019; Sustituido por Art. 4, Decreto 1457 de 2020)

 

 

Art�culo 1.2.4.7.3.    Tarifa de retenci�n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las personas naturales residentes en el pa�s y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa�s. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el pa�s y a las sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa�s, provenientes de la distribuci�n de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017, y que no hayan sido decretados en calidad de exjgibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, est�n sometidos a retenci�n en la fuente, de la siguiente manera:

 

1.    Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los art�culos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con la siguiente tabla:

 

Rangos UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

300

0%

0

>300

En adelante

15%

(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15%

 

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes del proyecto calificado como megainversi�n y que cumplan con lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario. 

  

2.    Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribuci�n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, se aplicar� la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta de la siguiente manera:

  

2.1.   Al pago o abono en cuenta se le aplica la retenci�n en la fuente a las tarifas pre�vistas en el art�culo 240 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

 

Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversiones que cumplan con lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos a la tarifa de retenci�n en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario. 

 

2.2.   Al pago o abono en cuenta se le resta la retenci�n en la fuente practicada seg�n el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retenci�n en la fuente del presente art�culo. 

  

2.3.   La retenci�n en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los nu�merales 2.1 y 2.2 del presente art�culo. 

  

3.    La retenci�n en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones, corresponder� a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este art�culo cuando haya lugar a ello. 

  

Par�grafo 1.Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes o sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa�s, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sean distribuidos, estar�n sujetos a la tarifa especial de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el art�culo 242 del Estatuto Tributario y a lo previsto en el presente art�culo.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a personas naturales residentes O sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa�s, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sea distribuida, tendr� el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, estar�n sujetos a la tarifa especial de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el art�culo 242 del Estatuto Tributario y a lo previsto en el presente art�culo.

Par�grafo 2. La retenci�n en la fuente aqu� prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del n�mero de cuotas en que se fraccione dicho valor.

 

(Art 12 del Decreto 2250 de 2017, sustituido por Art. 4, Decreto 2371 de 2019, Sustituido por Art. 4, Decreto 1457 de 2020)

 

Art�culo 1.2.4.7.4.    Procedimiento para practicar la tarifa de retenci�n en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, el art�culo 242 del Estatuto Tributario y el art�culo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente:

 

1. La sociedad pagadora del dividendo deber� practicar la retenci�n en la fuente de que tratan el numeral 3 del art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, el art�culo 242 del Estatuto Tributario o el art�culo 245 del Estatuto Tributario.

 

2. La sociedad administradora de la inversi�n informar� a la sociedad pagadora del dividendo si cada uno de los titulares de los dividendos girados corresponden a:

 

a. Personas naturales residentes; o

b. Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o

c. Sociedades nacionales.

 

3. Con base en la informaci�n suministrada por la sociedad administradora, la sociedad pagadora del dividendo deber� practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta, en caso de que �sta sea aplicable.

 

(Art 2 del Decreto 640 de 2018)

 

Art�culo 1.2.4.7.5.    Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o inversi�n colectiva. Las obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o inversi�n colectiva proceden de la siguiente forma:

1.     Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el art�culo 368-1 del Estatuto Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva es responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo 23-1 del Estatuto Tributario.

 

Cuando no proceda el diferimiento, el agente retenedor ser� responsable de practicar las retenciones en la fuente conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de realizaci�n del ingreso.

 

2.     Responsabilidad solidaria: De conformidad con el literal h) del art�culo 793 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o veh�culos utilizados por sus part�cipes con prop�sitos de evasi�n o abuso, con conocimiento de operaci�n u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 1054 de 2020; Art. 3, Decreto 1973 de 2019)

 

Art�culo 1.2.4.7.6.    Retenci�n en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no se admita el diferimiento, en los t�rminos establecidos en el art�culo 23-1 del Estatuto Tributario y en este Decreto, la retenci�n en la fuente deber� realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realizaci�n del ingreso.

En consecuencia, el agente retenedor deber� practicar la retenci�n en la fuente, de conformidad con las reglas se�aladas en el art�culo 102 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 1054 de 2020; Art. 3, Decreto 1973 de 2019)

 

Art�culo 1.2.4.7.7.    . Retenci�n en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se admita el diferimiento, en los t�rminos establecidos en el art�culo 23-1 del Estatuto Tributario, la Secci�n 1 del Cap�tulo 9 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, �nico Reglamentario en Materia Tributaria, y dem�s disposiciones concordantes, la retenci�n en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre los suscriptores o part�cipes del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva ser� efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en los art�culos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 1054 de 2020; Art. 3, Decreto 1973 de 2019)

 

Art�culo 1.2.4.7.8.    Tarifa de retenci�n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribuci�n de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, calcular�n la retenci�n en la fuente, de la siguiente manera:

 

1.    Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los art�culos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les ser� aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones del diez por ciento (10%).

 

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi�n que cumplan con lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

2.    Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 240 de este Estatuto, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se�alado en el numeral anterior, se aplicar� una vez disminuido este impuesto.

 

Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversi�n que cumplan con lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos a la tarifa de retenci�n en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1. A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, les ser�n aplicables las tarifas de retenci�n a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios all� previstas, seg�n corresponda. Lo anterior siempre y cuando les aplique lo dispuesto en este art�culo.

 

Par�grafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art�culo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario, no estar�n sujetos a la tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones.

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC),que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sea distribuida, tendr�n el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente extranjera, de acuerdo con el literal e) del art�culo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario, no estar�n sujetos a la tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones.

 

Lo dispuesto en el presente par�grafo no se aplicar� cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocaci�n de acciones, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sean distribuidos, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicci�n no cooperante de baja o nula imposici�n y/o de un r�gimen tributario preferencial seg�n lo dispuesto en el art�culo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta a la tarifa general de que trata el trata el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 408 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 3. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el art�culo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estar�n sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente art�culo.

 

(Adicionado por Art. 5, Decreto 2371 de 2019; Sustituido por Art. 4, Decreto 1457 de 2020)

 

Art�culo 1.2.4.7.9.    Tarifa especial de retenci�n en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, tendr�n el siguiente tratamiento:

 

1.    Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos a la tarifa especial de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%).

 

2.    Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el art�culo 240 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se�alado en el numeral anterior, se aplicar� una vez disminuido este impuesto.

 

La retenci�n en la fuente prevista en el numeral 1 del presente art�culo, ser� trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, que la podr� acreditar en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios seg�n las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, ser� trasladable e imputable la retenci�n en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente art�culo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario.  

 

Par�grafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo se�alado en el numeral 2 de este art�culo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el art�culo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta corresponder� a la general prevista en el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

 

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi�n, que cumplan con lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos a retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. El agente de retenci�n en la fuente aplicar� el tratamiento previsto en este art�culo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participaci�n a la sociedad nacional receptora del mismo.

 

Cuando el dividendo o participaci�n sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habr� lugar a la aplicaci�n de la retenci�n en la fuente prevista en este art�culo.

 

Par�grafo 3. No habr� lugar a practicar la tarifa especial de retenci�n en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participaci�n se distribuya: i) a una entidad no contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 19 del Estatuto Tributario y la Secci�n 1 del Cap�tulo 5 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el r�gimen de compa��as holding colombianas -CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades p�blicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situaci�n de control debidamente registrados ante la C�mara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 3 del art�culo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales

o jur�dicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE, de conformidad con el art�culo 911 del mismo Estatuto.

 

Para efectos de la aplicaci�n de las disposiciones del presente art�culo se tendr�n en cuenta los conceptos de grupo empresarial o sociedad en situaci�n de control de que tratan los art�culos 26, 27 Y 28 de la Ley 222 de 1995.

 

Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi�n, siempre que cumplan para cada a�o gravable los requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, no estar�n sujetos a la tarifa especial de retenci�n en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribuci�n a la sociedad nacional.

 

Par�grafo 4. No habr� lugar a practicar la tarifa especial de retenci�n en la fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un pa�s miembro de la Comunidad Andina de Naciones -CAN a una sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad nacional.

 

La distribuci�n posterior que haga la �ltima sociedad a que se refiere el inciso anterior, dar� lugar a calcular la retenci�n en la fuente de que tratan los art�culos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto, seg�n corresponda. 

 

Par�grafo 5. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario-RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sean distribuidos, estar�n sujetos a la tarifa especial de retenci�n en la fuente de que trata el art�culo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario-RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el a�o en que sea distribuida, tendr�n el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituir�n renta gravable y estar�n sujetos a la tarifa especial de retenci�n en la fuente de que trata el art�culo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 5, Decreto 2371 de 2019; Sustituido por Art. 4, Decreto 1457 de 2020)

 

Art�culo 1.2.4.7.10.  Retenci�n en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retenci�n en la fuente prevista en el art�culo 1.2.4.7.9. de este Decreto y procedimiento para el c�lculo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra, y, los que esta �ltima realice a la persona natural residente o inversionista no residente, dar� lugar a calcular la retenci�n en la fuente de que tratan los art�culos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto.

 

Para el c�lculo de la retenci�n en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de retenci�n en la fuente prevista en el art�culo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se atender� el siguiente procedimiento:

 

1.    Se efectuar� la retenci�n en la fuente de conformidad con los art�culos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto seg�n corresponda y a este valor, se le detraer� el valor de la retenci�n en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista no residente en la proporci�n que le corresponda del dividendo sometido a retenci�n, conforme con lo previsto en el art�culo 1.2.4.7.9. de este Decreto y en proporci�n a su participaci�n en dicho dividendo.

 

El valor de la retenci�n en la fuente trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al valor de la retenci�n en la fuente calculada en los t�rminos de los art�culos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto.

 

Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 19 del Estatuto Tributario y la Secci�n 1 del Cap�tulo 5 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retenci�n en la fuente trasladable corresponder� al dividendo sometido a retenci�n, conforme con lo previsto en el art�culo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporci�n a su participaci�n en dicho dividendo. En este caso podr� aplicar lo previsto en el art�culo 1.2.4.37 del presente Decreto.

 

2.    La diferencia resultante del numeral 1 de este art�culo corresponder� a la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que practicar� el agente de retenci�n al momento del pago o abono en cuenta.

 

Par�grafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o participaci�n que efect�e una sociedad nacional a otra, y el pago o abono en cuenta del dividendo o participaci�n que �sta �ltima realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 19 del Estatuto Tributario y la Secci�n 1 del Cap�tulo 5 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deber� informarlo en el certificado de retenci�n en la fuente, cumpliendo como m�nimo los siguientes requisitos:

 

1.    El valor del dividendo o participaci�n pagado o abonado en cuenta.

 

2.    El valor de la retenci�n en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que pertenezcan al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 19 del Estatuto Tributario y la Secci�n 1 del Cap�tulo 5 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, en proporci�n a su participaci�n en dicho dividendo, en los t�rminos del numeral 1 de este art�culo.

 

3.    El valor de la retenci�n en la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este art�culo.

 

4.    Raz�n social, n�mero de identificaci�n tributaria -NIT, direcci�n y tel�fono de la persona jur�dica que efectu� la retenci�n en la fuente por primera vez.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la aplicaci�n del par�grafo 1 del art�culo 242-1 del Estatuto Tributario, se entender� por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 19 del Estatuto Tributario y la Secci�n 1 del Cap�tulo 5 del T�tul01 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto y que por su participaci�n en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones.

 

(Adicionado por Art. 5, Decreto 2371 de 2019; Sustituido por Art. 4, Decreto 1457 de 2020)

 

Art�culo 1.2.4.7.11. Tarifa de retenci�n en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los a�os gravables 2016 y anteriores a favor de las personas jur�dicas nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades que tengan la calidad de gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas jur�dicas nacionales, generadas en los a�os gravables 2016 Y anteriores, estar�n sometidos a una tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta equivalente a la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jur�dicas previstas en el art�culo 240 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

 

En el caso de las instituciones financieras los puntos adicionales por concepto de sobretasa previstos en el par�grafo 7 del art�culo 240 del Estatuto Tributario no suman a la tarifa general para aplicar la tarifa de retenci�n de que trata este art�culo.

 

Los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta con cargo a utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de conformidad con el numeral 3 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, generadas antes del primero (1) de enero del 2017, no estar�n sujetos a la tarifa especial de retenci�n en la fuente establecida en el inciso primero del art�culo 242-1 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 5, Decreto 1457 de 2020)

 

 

 

 

CAP�TULO 8

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos por venta de casa o apartamento de habitaci�n

 

Art�culo 1.2.4.8.1.    Retenci�n en la fuente en la venta de la casa o apartamento de habitaci�n. De acuerdo con el numeral 2 del art�culo 369 del Estatuto Tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitaci�n del contribuyente que cumpla con todos los requisitos se�alados en el art�culo 1.2.3.1 de este decreto, el Notario no efectuar� la retenci�n en la fuente a t�tulo de ganancia ocasional de que trata el art�culo 398 del Estatuto Tributario.

 

Para este fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien inmueble, acredite lo siguiente:

 

1.�������� Certificado de Tradici�n y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha pose�do el bien inmueble por dos (2) a�os o m�s.

 

2.�������� Declaraci�n o factura del impuesto predial unificado correspondiente al a�o gravable de la escritura p�blica de compraventa, donde se evidencie que el valor del aval�o catastral o auto aval�o sea igual o inferior a quince mil (15.000) UVT.

 

3.�������� Si los recursos se depositaron o se van a depositar en una o m�s Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC), se deber� acreditar alguno y/o ambos de los siguientes requisitos:

 

a) ������ Comprobante de consignaci�n en la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC);

 

b) ������ Carta de instrucciones de car�cter irrevocable por parte del vendedor ordenando al pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la respectiva Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC), caso en el cual se indicar� la informaci�n detallada de la cuenta. Esta carta de instrucci�n debe formar parte de la protocolizaci�n de la Escritura P�blica de compraventa.

 

4.�������� Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago total o parcial de uno o m�s cr�ditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitaci�n objeto de la venta, en caso de que se hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o varios cr�ditos.

 

Par�grafo. En todo caso, la sumatoria de los dep�sitos en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC), y los pagos a los cr�ditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la venta del bien inmueble.

 

(Art. 2, Decreto 2344 de 2014)

 

CAP�TULO 9

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por concepto de otros ingresos

 

Art�culo 1.2.4.9.1.    Retenci�n en la fuente por otros ingresos. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicaci�n del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efect�en las personas jur�dicas, sociedades de hecho, las dem�s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retenci�n en la fuente, deber�n someterse a una retenci�n del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

 

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcci�n o urbanizaci�n, la retenci�n prevista en este art�culo ser� del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici�n de veh�culos la retenci�n prevista en este art�culo ser� del uno por ciento (1.0%).

 

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici�n de bienes ra�ces cuya destinaci�n y uso sea vivienda de habitaci�n, la retenci�n prevista en este art�culo ser� del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retenci�n ser� del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici�n de bienes ra�ces cuya destinaci�n y uso sean distintos a vivienda de habitaci�n, la retenci�n prevista en este art�culo ser� del dos punto cinco por ciento (2.5%).

 

Se except�an de la retenci�n prevista en este art�culo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

 

a)     Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;

b)     Los que correspondan a la cancelaci�n de pasivos, al otorgamiento de pr�stamos o a reembolsos de capital;

c)     Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;

d)     Los que correspondan a la adquisici�n de acciones, derechos sociales, t�tulos valores y similares;

e)     Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;

f)      Los que se hagan a los fondos ganaderos;

g)     Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte da�o en la parte correspondiente al da�o emergente;

h)     Los que correspondan a sorteos por grupos cerrados de t�tulos de capitalizaci�n;

i)       Los que tengan una cuant�a inferior a veintisiete (27) UVT.

 

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retenci�n en la fuente, se�aladas en disposiciones especiales, seguir�n rigi�ndose por dichas tarifas.

 

Par�grafo 1�. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retenci�n en la fuente se descontar� el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. Tambi�n se descontar� de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

 

Par�grafo 2�. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a trav�s de instrumentos financieros derivados, estar�n sometidos a una tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

 

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcci�n o urbanizaci�n, la retenci�n prevista en este art�culo ser� del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici�n de veh�culos la retenci�n prevista en este art�culo ser� del uno por ciento (1.0%).

 

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici�n de bienes ra�ces cuya destinaci�n y uso sea vivienda de habitaci�n, la retenci�n prevista en este art�culo ser� del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retenci�n ser� del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici�n de bienes ra�ces cuya destinaci�n y uso sean distintos a vivienda de habitaci�n, la retenci�n prevista en este art�culo ser� del dos punto cinco por ciento (2.5%).

 

Par�grafo 3�. Lo previsto en el presente art�culo no aplica para la tarifa de retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaraci�n de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 401 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la verificaci�n de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaraci�n de renta el beneficiario del pago debe informar si present� declaraci�n de renta y complementarios por el a�o gravable inmediatamente anterior o si est� obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.

 

(Art. 5 Decreto 1512 de 1985, modificado por los arts. 7 y 8 del Decreto 2509 de 1985, el art. 2 del Decreto 3715 de 1986, el art. 16 del Decreto 836 de 1991, el art. 2 del Decreto 1217 de 1994, el art. 4 del Decreto 260 de 2001, el art�culo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los art. 1 y 2 Decreto 2418 de 2013. El par�grafo tercero fue adicionado por el art. 5 del Decreto 1020 de 2014)

 

Art�culo 1.2.4.9.2.    Retenci�n en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos se�alados en el inciso primero del art�culo 1.2.4.9.1 de este Decreto efect�en las personas jur�dicas, las sociedades de hecho y las dem�s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).

 

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retenci�n en la fuente, se�aladas en disposiciones especiales, seguir�n rigi�ndose por dichas tarifas.

 

PAR�GRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retenci�n en la fuente se descontar� el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. Tambi�n se descontar� de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

 

PAR�GRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a trav�s de instrumentos financieros derivados, estar�n sometidos a una tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

 

PAR�GRAFO 3o. Lo previsto en el presente art�culo no aplica para la tarifa de retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaraci�n de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 401 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la verificaci�n de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaraci�n de renta el beneficiario del pago debe informar si present� declaraci�n de renta y complementario por el a�o gravable inmediatamente anterior o si est� obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.

 

(Art. 4, Decreto 260 de 2001, modificado por el art. 1 del Decreto 2418 de 2013. Adicionado un par�grafo por el art. 5 del Decreto 1020 de 2014)

 

Art�culo 1.2.4.9.3.    Retenci�n en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de t�tulos de capitalizaci�n. La retenci�n en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de t�tulos de capitalizaci�n no se regir� por lo previsto en el art�culo 1.2.4.9.1 de este Decreto.

 

(Art. 17, Decreto 2509 de 1985)

 

CAP�TULO 10

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta por otros conceptos

 

Art�culo 1.2.4.10.1. Retenci�n en la fuente en contratos de consultor�a de obras p�blicas con factor multiplicador. En los contratos de consultor�a de obras p�blicas, celebrados con personas jur�dicas por la Naci�n, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogot�, los establecimientos p�blicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom�a mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m�s de su capital social, cuya remuneraci�n se efect�e con base en el m�todo del factor multiplicador, se aplicar� retenci�n en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).

 

(Art. 5, Decreto 1354 de 1987)

 

Art�culo 1.2.4.10.2. Retenci�n en los contratos de consultor�a y de administraci�n delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1.2.4.10.1 de este Decreto, la retenci�n en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultor�a que realicen las personas jur�dicas, las sociedades de hecho y las dem�s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jur�dicas y asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administraci�n delegada a que se refiere el art�culo 1.2.4.4.9 de este Decreto.

 

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultor�a y/o administraci�n delegada sea una persona natural, la tarifa de retenci�n es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este art�culo en favor de personas naturales ser� del once por ciento (11%) en los eventos previstos en los literales a) y b) del art�culo 1.2.4.3.1 de este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 260 de 2001)

 

Art�culo 1.2.4.10.3. Retenci�n en la fuente en los contratos de consultor�a en ingenier�a de proyectos de infraestructura y edificaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1.2.4.10.1 de este Decreto, la tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta en los contratos de consultor�a en ingenier�a de proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jur�dicas de derecho p�blico o privado, las sociedades de hecho, y las dem�s entidades a favor de personas naturales o jur�dicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.

 

La misma tarifa de retenci�n en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:

 

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendr� la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o uni�n temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el a�o gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.

 

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o uni�n temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o uni�n temporal, los ingresos superan en el a�o gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicar� a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

 

Par�grafo. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o uni�n temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta, la tarifa de retenci�n ser� del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.

 

(Art. 1, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 1115 de 2006. Art. 3, Decreto 1141 de 2010)

 

Art�culo 1.2.4.10.4. Definici�n de consultor�a en ingenier�a de proyectos de infraestructura y edificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 1.2.4.10.3 del presente Decreto se entiende por contrato de consultor�a en ingenier�a de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jur�dicas de derecho p�blico o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecuci�n de proyectos de inversi�n, estudios de diagn�stico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos espec�ficos, as� como las asesor�as t�cnicas de coordinaci�n, control y supervisi�n de proyectos de infraestructura y edificaciones.

 

Son tambi�n contratos de consultor�a en ingenier�a de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventor�a, asesor�a, gerencia de obra o de proyectos, direcci�n, programaci�n y la ejecuci�n de dise�os, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.

 

(Art. 2, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 1115 de 2006. Art. 3, Decreto 1141 de 2010)

 

Art�culo 1.2.4.10.5. Retenci�n en la fuente en la adquisici�n de combustibles derivados del petr�leo. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efect�en a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petr�leo, por la adquisici�n de los mismos, el porcentaje de retenci�n ser� del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor del pago o abono en cuenta.

 

(Art. 2, Decreto 3715 de 1986. Inciso 1 derogado t�citamente por el art�culo 4 del Decreto 260 de 2001)

 

Art�culo 1.2.4.10.6. Pagos no sujetos a retenci�n. A las retenciones previstas en el art�culo 1.2.4.9.2. de este Decreto les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales est�n sujetos a la tarifa de retenci�n del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jur�dica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

 

Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros est�n sujetos a la tarifa de retenci�n del tres punto cinco por ciento (3.5%).

 

PAR�GRAFO. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, as� como los hechos que dan lugar a la utilizaci�n de bases o tarifas inferiores a las generales se�aladas en el art�culo 1.2.4.9.2 de este decreto, deber�n ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta

 

(Art. 5, Decreto 260 de 2001, modificado por el art. 6 del Decreto 1020 de 2014)

 

Art�culo 1.2.4.10.7. Tarifa de retenci�n en la fuente por concepto de subsidios oficiales a la demanda educativa. La tarifa de retenci�n en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta que efect�en entidades de derecho p�blico a contribuyentes que est�n obligados a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario que sean titulares de establecimientos escolares oficialmente reconocidos por concepto de servicios de educaci�n preescolar, b�sica primaria y media vocacional, relacionados con cupos escolares relativos a subsidios a la demanda educativa y que en virtud de contrataci�n administrativa se efect�en, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones de retenci�n en la fuente aplicables a las entidades contribuyentes del r�gimen tributario especial.

 

(Art. 1, Decreto 779 de 2004)

 

Art�culo 1.2.4.10.8. Base m�nima no sometida a retenci�n en la fuente por concepto de emolumentos eclesi�sticos. No estar�n sometidos a retenci�n en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuant�a individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efect�en los agentes de retenci�n por concepto de emolumentos eclesi�sticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el art�culo 1.2.4.9.1 literal i) de este Decreto.

 

Igualmente no se aplicar� la retenci�n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesi�sticos que efect�en las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retenci�n de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 886 de 2006, modificado por el art. 5 del Decreto 379 de 2007) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Art. 5, Decreto 886 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.10.9. Tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos eclesi�sticos. La tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efect�en los agentes de retenci�n por concepto de emolumentos eclesi�sticos a contribuyentes obligados a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, ser� del cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

 

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no est� obligado a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta, la tarifa de retenci�n en la fuente por concepto de emolumentos eclesi�sticos ser� del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el art�culo 401 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Art. 5, Decreto 886 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.10.10.             Emolumentos Eclesi�sticos. Para efectos de la retenci�n en la fuente de que tratan los art�culos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, se entiende por emolumentos eclesi�sticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los dem�s agentes de retenci�n, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominaci�n que se le otorgue, y de la orientaci�n o credo religioso que profese.

 

(Art. 3, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Art. 5, Decreto 886 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.10.11.             Otros pagos o abonos en cuenta. Cualquier otro pago o abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos eclesi�sticos a que se refieren los art�culos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, estar�n sometidos a retenci�n en la fuente seg�n las normas generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta.

 

(Art. 4, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Art. 5, Decreto 886 de 2006)

 

Art�culo 1.2.4.10.12.             Retenci�n en la fuente por ingresos provenientes de la exportaci�n de hidrocarburos y dem�s productos mineros. Las tarifas de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportaci�n de hidrocarburos y dem�s productos mineros ser�n:

 

1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%

 

Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercializaci�n Internacional la base para practicar la retenci�n se determinar� por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportaci�n y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercializaci�n Internacional.

 

Trat�ndose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercializaci�n Internacional, estas practicar�n la retenci�n en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

 

Lo establecido en el art�culo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicar� en estos casos.

 

2. Exportaciones de dem�s productos mineros, incluyendo el oro: 1 %.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en el presente art�culo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efect�en las sociedades de comercializaci�n internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercializaci�n internacional haya efectuado retenci�n en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el par�grafo del art�culo 1.2.4.6.9. de este Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 1505 de 2011, modificado por el art. 7 del Decreto 2418 de 2013, modificado por el Art.1 del Decreto 1123 de 2018)

 

Art�culo 1.2.4.10.13.             Declaraci�n y pago de la retenci�n. Para efectos de esta retenci�n, el beneficiario del ingreso operar� como autorretenedor y deber�:

 

1.�������� Determinar la retenci�n sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetizaci�n de las divisas.

 

2.�������� Declarar y pagar la retenci�n en los plazos previstos en el decreto mediante el cual el Gobierno Nacional anualmente fija de manera general los lugares y plazos para la presentaci�n de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retenci�n correspondiente al mes de pago o abono en cuenta.

 

Par�grafo. Los beneficiarios de los ingresos a que se refiere el art�culo 1.2.4.10.12 del presente decreto, en su condici�n de agentes de retenci�n est�n sometidos al procedimiento y r�gimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 1505 de 2011)

 

Art�culo 1.2.4.10.14.             Retiro de ahorros que se sometieron a retenci�n en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Los retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retenci�n en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el art�culo 126-4 del Estatuto Tributario, no estar�n sujetos a una nueva retenci�n.

 

(Art. 9, Decreto 2577 de 1999, incisos 1 y 2 tienen decaimiento por la modificaci�n que el art�culo 4 de la Ley 1607 de 2012 efectu� al art�culo 126-4 del Estatuto tributario)

 

CAP�TULO 11

Retenci�n en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente

 

Art�culo 1.2.4.11.1. Retenci�n en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente. Los agentes de retenci�n que realicen pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el pa�s o de sociedades o entidades extranjeras que tengan uno o m�s establecimientos permanentes en el pa�s deber�n practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia.

 

Los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el pa�s o de sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el pa�s, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estar�n sometidos a la retenci�n en la fuente a que se refieren los art�culos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se entender�n cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el pa�s, realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona natural sin residencia en el pa�s o de la sociedad o entidad extranjera de la que es establecimiento permanente.

 

Par�grafo 1�. Para efectos de lo se�alado en el presente art�culo y con el fin de facilitar la pr�ctica de las retenciones en la fuente a las personas naturales sin residencia en el pa�s y a las sociedades o entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el pa�s, dichas personas, sociedades o entidades deber�n identificarse ante el agente de retenci�n.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la calidad de Establecimiento Permanente del beneficiario del pago o abono en cuenta sometido a retenci�n en la fuente pueda ser verificado directamente por el agente de retenci�n en la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Par�grafo 2�. Sin perjuicio de que el contribuyente demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de una persona natural sin residencia en el pa�s o de una sociedad o entidad extranjera que tenga establecimiento permanente en el pa�s, corresponde a un pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad o entidad extranjera.

 

(Art. 6, Decreto 3026 de 2013. Del par�grafo 1 se elimina la expresi�n �de la forma indicada en el primer inciso del art�culo 10 del presente decreto� porque el art. 10 del Decreto 3026 de 2013, al que alude este par�grafo, fue derogado expresamente por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014)

 

T�TULO 5

Retenci�n en la fuente a t�tulo de ganancias ocasionales

 

Art�culo 1.2.5.1.        Retenci�n en la fuente a t�tulo de ganancias ocasionales por concepto de loter�as, rifas, apuestas y similares. La retenci�n en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loter�as, rifas, apuestas y similares ser� del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.

 

(Art. 8, Decreto 535 de 1987. El inciso 2 derogado por el art�culo 21 del Decreto 1189 de 1988)

 

Art�culo 1.2.5.2.        Concepto de casa de habitaci�n para efectos de la retenci�n en la fuente. Para efectos de lo dispuesto en los art�culos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy art�culo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy art�culo 399 del Estatuto Tributario), se seguir�n las siguientes indicaciones:

a) Cuando la casa de habitaci�n del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya �rea total no exceda de tres (3) hect�reas, dicho predio se considerar� como parte integral de la casa de habitaci�n;

b) Cuando la casa o apartamento de habitaci�n se haya adquirido en sucesi�n por causa de muerte, la fecha de adquisici�n para el asignatario ser� la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partici�n;

c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitaci�n, recibido por uno de los c�nyuges a t�tulo de gananciales, se tomar� como fecha de adquisici�n la del t�tulo debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los c�nyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;

d) En los casos de adjudicaci�n de vivienda por parte del Instituto de Cr�dito Territorial u otros organismos similares de promoci�n de vivienda popular, se tendr� como fecha de adquisici�n del apartamento o casa de habitaci�n, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo t�tulo, seg�n certificaci�n expedida por la entidad que adjudic� la vivienda;

e) Cuando una edificaci�n de un mismo propietario est� constituida por dos (2) o m�s unidades habitacionales, se tendr� como apartamento o casa de habitaci�n, �nicamente el habitado por el contribuyente que enajena.

 

f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitaci�n haya efectuado su construcci�n con posterioridad a la adquisici�n del terreno, se tomar� como fecha de adquisici�n la de la finalizaci�n de la construcci�n.

Para tal efecto, bastar� con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminaci�n de la construcci�n.

 

(Art. 7, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por el art�culo 11 del Decreto 1189 de 1988)

 

Art�culo 1.2.5.3.        Retenci�n en la fuente en la enajenaci�n a t�tulo de venta o daci�n en pago de derechos sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante. La enajenaci�n a t�tulo de venta o daci�n en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estar� sometida a una retenci�n en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenaci�n, la cual deber� consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura p�blica.

 

(Art. 8, Decreto 1354 de 1987, modificado por el art�culo 20 del Decreto 1189 de 1988)

 

Art�culo 1.2.5.4.        Tarifa de retenci�n sobre premios obtenidos por el propietario del caballo o can en concursos h�picos o similares. Para efectos de la retenci�n en la fuente consagrada en el inciso segundo del art�culo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa ser� del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.

 

(Art. 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.2.5.5.        Retenci�n contingente. En el momento del dep�sito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcci�n (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el art�culo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad financiera debe controlar la retenci�n en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el art�culo 398 del estatuto tributario.

 

(Art. 3, Decreto 2344 de 2014)

 

Art�culo 1.2.5.6.        Sanciones aplicables. A las retenciones que se reglamentan por el presente Decreto, les son aplicables las sanciones y dem�s normas de control establecidas en la legislaci�n vigente.

 

(Art. 9 Decreto 1512 de 1985)

 

T�TULO 6

Autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta

 

Art�culo 1.2.6.1.        Autorretenci�n en el impuesto sobre la renta. A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.2.6.2 de este Decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretenci�n sobre los ingresos a que se refiere el art�culo 1.2.4.9.1 de este Decreto, deber�n hacerlo tambi�n sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.

 

Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluir�n todos los conceptos de retenci�n mencionados en este art�culo.

 

(Art. 4, Decreto 2670 de 1988)

 

Art�culo 1.2.6.2.        Autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta. En el caso de la retenci�n en la fuente prevista en el art�culo 1.2.4.9.1 de este Decreto, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jur�dica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran n�mero de retenedores, y para los fines del recaudo sea m�s conveniente que la retenci�n se efect�e por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retenci�n en la fuente podr� efectuarse por este �ltimo. Para tal efecto, la Direcci�n General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el art�culo 122 de la Ley 223 de 1995, indicar� mediante resoluci�n la raz�n social y NIT de las personas jur�dicas, que de conformidad con el presente art�culo, est�n autorizadas para efectuar retenci�n en la fuente sobre sus ingresos.

 

A partir de la publicaci�n de sus nombres en un diario de amplia circulaci�n nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el art�culo 1.2.4.9.1 de este Decreto, deber�n someterse a la retenci�n en la fuente por parte de quien efect�e el respectivo pago o abono en cuenta.

 

Para efectos de lo previsto en este art�culo, la retenci�n se causa en el momento del registro de la respectiva operaci�n por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.

 

(Art. 3, Decreto 2509 de 1985)

 

Art�culo 1.2.6.3.        Autorretenci�n por ingresos provenientes de los nuevos agentes de retenci�n. Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el art�culo 1.2.4.9.1 de este Decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales se�aladas como nuevos agentes de retenci�n en el art�culo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorizaci�n que se expidan en lo sucesivo.

 

(Art. 25, Decreto 422 de 1991)

 

Art�culo 1.2.6.4.        Autorretenci�n sobre pagos de personas naturales. Los contribuyentes que tienen autorizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN para efectuar autorretenci�n sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizar�n dicha autorretenci�n cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, s�lo cuando esta le haya hecho entrega de una informaci�n escrita en la cual conste que re�ne las exigencias previstas en el art�culo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categor�a de agente de retenci�n en la fuente. Si no se hace entrega de esta informaci�n, la obligaci�n de efectuar la retenci�n en la fuente recae en la persona natural que efect�a el pago o abono en cuenta.

 

(Art. 11, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.6.5.        Ingresos de Fogaf�n no sujetos a autorretenci�n. Los ingresos que perciba el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras (Fogaf�n) que correspondan a aquellos previstos en el art�culo 19-3 del Estatuto Tributario, no estar�n sujetos a la autorretenci�n a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en el art�culo 369 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 4, Decreto 1020 de 2014)

 

Art�culo 1.2.6.6.        Contribuyentes responsables de la autorretenci�n a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de�� autorretenedores a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el par�grafo segundo (2) del art�culo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

 

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur�dicas extranjeras o sin residencia.

 

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este art�culo, est�n exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al R�gimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios m�nimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el art�culo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el art�culo 65 de la Ley 1819 de 2016.

 

Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este art�culo, se les practique la retenci�n en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del Impuesto sobre la renta y complementario.

 

Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el par�grafo 1 del art�culo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deber�n practicar adicionalmente la autorretenci�n prevista en este art�culo, si cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.

 

Par�grafo: No son responsables de la autorretenci�n de que trata este art�culo, las entidades sin �nimo de lucro y dem�s contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este art�culo.

 

(Art. 1, Decreto 2201 de 2016)

 

Art�culo 1.2.6.7.        Bases para calcular la autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art�culo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retenci�n del impuesto sobre la renta y complementario ser�n aplicables igualmente para practicar la autorretenci�n a t�tulo de este impuesto de que trata el art�culo anterior.

 

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretenci�n se efectuar� de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efect�en a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petr�leo por la adquisici�n de los mismos, las bases para aplicar esta autorretenci�n ser�n los m�rgenes brutos de comercializaci�n del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

 

Para efectos de lo previsto en el presente art�culo se entiende por margen bruto de comercializaci�n, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al p�blico o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al p�blico. En ambos casos, se descontar� la sobretasa y dem�s grav�menes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

 

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a trav�s de veh�culos de propiedad de terceros, esta autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario se aplicar� �nicamente sobre la proporci�n del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el art�culo 102-2 del Estatuto Tributario.

 

3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario estar� constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable ser� la prevista en el art�culo 1.2.6.8 del presente Decreto.

 

4. En las transacciones realizadas a trav�s de la Bolsa de Energ�a, los agentes del mercado el�ctrico mayorista practicar�n esta autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resoluci�n de la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas n�mero 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

 

5. En el caso de las compa��as de seguros de vida, las compa��as de seguros generales y las sociedades de capitalizaci�n, la base de esta autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta ser� el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretenci�nse aplicar� teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5� del art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Respecto a las sociedades de capitalizaci�n, la base de autorretenci�n est� compuesta por los rendimientos financieros.

 

6. Para los servicios integrales de aseo y cafeter�a y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta ser� la parte correspondiente al AIU (Administraci�n, Imprevistos y Utilidad), el cual no podr� ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deber� haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

 

7. Las sociedades de comercializaci�n internacional aplicar�n esta autorretenci�nen la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta sobre la proporci�n del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercializaci�n, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercializaci�n los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.

 

8. Los ingresos que perciba FOGAFINque correspondan a aquellos previstos en el art�culo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva t�cnica del seguro de dep�sito no estar�n sujetos a esta autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta.

 

9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agr�colas aplicar�n esta autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta sobre la proporci�n del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercializaci�n de los productos agr�colas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercializaci�n de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretenci�nsobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercializaci�n de estos productos agr�colas se regir� por lo previsto en el art�culo 1.5.1.5.2., del Decreto 1625 de 2016, Decreto �nico Reglamentario en Materia Tributaria.

 

(Art. 1, Decreto 2201 de 2016)

 

Art�culo 1.2.6.8.        Autorretenedores y Tarifas.A partir del 1� de enero de 2017, para efectos del recaudo y administraci�n de la autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta de que trata el art�culo 1.2.6.6. de este Decreto, todos los sujetos pasivos all� mencionados tendr�n la calidad de autorretenedores.

 

Para tal efecto, esta autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta se liquidar� sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades econ�micas y a las siguientes tarifas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para tal efecto, al momento en que se efect�e el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deber� practicar la autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art�culo 1.2.6.6.en el porcentaje aqu� previsto, de acuerdo con su actividad econ�mica principal, de conformidad con los c�digos previstos en la Resoluci�n 139 de 2012, modificada por las Resoluciones 154 y 41 de 2012 y 2013, respectivamente, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y dem�s normas que la modifiquen o sustituyan.

 

No proceder� la autorretenci�n aqu� prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

 

Par�grafo 1�. Los autorretenedores a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este art�culo deber�n cumplir las obligaciones establecidas en el T�tulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estar�n sometidos al procedimiento y r�gimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2�. En los contratos de mandato, incluida la administraci�n delegada, el mandatario se abstendr� de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretenci�na t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario.

 

Par�grafo 3�. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efect�en una o m�s redenciones de participaciones de los fondos de inversi�n colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deber�n certificarle al part�cipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) d�as h�biles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o part�cipes practicar�n la autorretenci�n al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificaci�n de que trata este par�grafo.

 

Par�grafo 4�. La tarifa de autorretenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom�a mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participaci�n del Estado sea superior al 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar, ser� del 0.40%.

 

Par�grafo 5�. La tarifa de autorretenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur�dicas, cuya actividad econ�mica y objeto social sea exclusivamente la edici�n de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car�cter cient�fico o cultural, en los t�rminos de la Ley 98 de 1993, ser� del 0.40%.

 

Par�grafo 6�. La tarifa de autorretenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que trata el par�grafo 5� del art�culo 240 del Estatuto Tributario, ser� del 0.40%. Lo previsto en este par�grafo no ser� aplicable respecto de moteles y residencias.

 

(Art. 1, Decreto 2201 de 2016, adicionados los par�grafos 4, 5 y 6 por el Art. 1 del Decreto 640 de 2018)

 

Art�culo 1.2.6.9.        Declaraci�n y pago. Los responsables de la autorretenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art�culo 1.2.6.6. deber�n declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN y en los plazos que para el efecto establezca el gobierno nacional

 

(Art. 1, Decreto 2201 de 2016)

 

Art�culo 1.2.6.10.         Operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a la autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art�culo 1.2.6.6., el autorretenedor podr� descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el per�odo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podr� efectuar el descuento del saldo en los per�odos siguientes.

 

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efect�en en el a�o fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo proceder� cuando la autorretenci�n no haya sido imputada en la respectiva declaraci�n del impuesto sobre la renta.

 

(Art. 1, Decreto 2201 de 2016)

 

Art�culo 1.2.6.11.     Autorretenci�n en exceso. Cuando se practique la autorretenci�n a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art�culo 1.2.6.6. en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podr� descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo per�odo. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podr� efectuar el descuento del saldo en los per�odos siguientes.

 

(Art. 1, Decreto 2201 de 2016)

 

T�TULO 7

Sistema de pagos mensuales provisionales

 

CAPITULO 1

Sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario

 

 

Art�culo 1.2.7.1.1     Sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario. Como un sistema exceptivo de la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, implementar� por los meses de noviembre y diciembre de 2018 y a partir del 1 de enero de a�o 2019, el sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario para los contribuyentes de este impuesto de los sectores de los hidrocarburos y dem�s productos mineros.

(Art. 1, Decreto 2146 de 2018)

 

Art�culo 1.2.7.1.2     Valor a pagar por concepto del pago mensual provisional de car�cter voluntario. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y dem�s productos mineros que se acojan voluntariamente a partir del 1 de enero de a�o 2019 al sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario, declarar�n y pagar�n el valor que corresponda al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) liquidado sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y dem�s productos mineros.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y dem�s productos mineros que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declarar�n y pagar�n el valor que corresponda al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y dem�s productos mineros.

Par�grafo 1�. Para el caso de los pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario por el mes de diciembre de 2018, se tendr� en cuenta el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y dem�s productos mineros con corte al veintiocho (28) de diciembre de 2018. En todo caso, si el contribuyente puede determinar el valor bruto del pago de los d�as restantes lo deber� incluir dentro del valor base del c�lculo del sistema de pago mensual provisional de que trata este cap�tulo.

 

Par�grafo 2�. Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercializaci�n Internacional, la base para calcular el valor del pago mensual provisional de car�cter voluntario se determinar� por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportaci�n y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a las Sociedades de Comercializaci�n Internacional.

 

(Art. 1, Decreto 2146 de 2018)

 

Art�culo 1.2.7.1.3     Sistema exceptivo de la retenci�n en la fuente. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario a partir del 1 de enero de 2019, quedar�n exceptuados de la obligaci�n de declarar y pagar la retenci�n en la fuente de que trata el art�culo 1.2.4.10.12. de este decreto mientras permanezcan en este sistema exceptivo, sin perjuicio de la aplicaci�n del inciso 2 del numeral 1 del art�culo 1.2.4.10.12. de este decreto.

Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, quedar�n exceptuados de la obligaci�n de declarar y pagar la retenci�n en la fuente de que trata el art�culo 1.2.4.10.12. de este decreto por los periodos noviembre y diciembre de a�o 2018, sin perjuicio de la aplicaci�n del inciso 2 del numeral 1 del art�culo 1.2.4.10.12. de este decreto.

(Art. 1, Decreto 2146 de 2018)

 

Art�culo 1.2.7.1.4     Plazo para efectuar el pago mensual provisional de car�cter voluntario. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y dem�s productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales en el a�o 2019, declarar�n y pagar�n el valor por concepto del pago provisional, junto con las dem�s retenciones en la fuente practicadas, en el �ltimo d�a del mes, previsto en el decreto de plazos de a�o 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1.2.7.1.3. de este decreto.

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y dem�s productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declarar�n y pagar�n el valor por concepto del pago provisional, junto con las dem�s retenciones en la fuente practicadas, a m�s tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1.2.7.1.3. de este decreto y lo dispuesto en el inciso siguiente para el periodo de diciembre de 2018.

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y dem�s productos mineros, que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales por los meses de noviembre y diciembre de 2018, y declaren las retenciones en la fuente del periodo de diciembre de 2018, a m�s tardar el d�a 28 de diciembre del mismo a�o, es decir, antes de la finalizaci�n del per�odo mensual, podr�n corregir la declaraci�n inicial del mes de diciembre, para incluir las retenciones en la fuente practicadas a los proveedores a partir de la fecha de corte y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018. La presente correcci�n no genera sanciones, ni intereses de mora, siempre y cuando se realice, a m�s tardar, dentro del plazo ordinario para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de diciembre de 2018, que vence en enero de 2019, atendiendo el �ltimo d�gito de identificaci�n tributaria, de conformidad con el art�culo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el art�culo 1 del Decreto 1951 de 2017.

(Art. 1, Decreto 2146 de 2018, Modificado por el Art. 1, Decreto 2440 de 2018)

 

Art�culo 1.2.7.1.5     Plazo especial para la presentaci�n y pago de las declaraciones de retenci�n en la fuente de a�o 2019 de los contribuyentes que se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 y que decidan retirarse del sistema en el a�o 2019. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales durante los meses de noviembre y diciembre del a�o 2018 y que decidan retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales en el a�o 2019, podr�n acogerse a la �ltima fecha del vencimiento del plazo para declarar y pagar la retenci�n en la fuente del respectivo mes del a�o gravable 2019, de conformidad con el decreto de plazos que se expida para dicho a�o.

(Art. 1, Decreto 2146 de 2018)

 

Art�culo 1.2.7.1.6     Formulario a utilizar para la declaraci�n y pago del valor que corresponda por concepto del sistema de pago mensual provisional de car�cter voluntario. Para la presentaci�n de la declaraci�n y pago del valor que corresponda por concepto del sistema de pago mensual provisional de car�cter voluntario los contribuyentes de los. sectores de los hidrocarburos y dem�s productos mineros que se acojan a este sistema podr�n utilizar el formulario adoptado para la retenci�n en la fuente en el a�o 2018 por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el que adopte la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para el a�o 2019, mediante resoluci�n.

(Art. 1, Decreto 2146 de 2018)

 

Art�culo 1.2.7.1.7     Suministro de informaci�n. Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de car�cter voluntario en los a�os 2018 y/o 2019, deber�n informarlo mediante comunicaci�n dirigida a la Direcci�n de Gesti�n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro del mes de la respectiva declaraci�n que ser� objeto de presentaci�n y pago o dentro de los t�rminos y condiciones que defina la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante Resoluci�n.

(Art. 1, Decreto 2146 de 2018)

 

Art�culo 1.2.7.1.8     Ajuste de los sistemas de informaci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, realizar� los ajustes en los sistemas de informaci�n de la entidad, para que los contribuyentes del sector de los hidrocarburos y la miner�a que voluntariamente decidan acogerse y retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales puedan hacerlo.

(Art. 1, Decreto 2146 de 2018)

 

 

 

 

PARTE 3

Impuesto sobre las ventas � IVA, retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas e impuesto al consumo

 

T�TULO 1

Impuesto sobre las ventas � IVA

 

CAP�TULO 1

Generalidades

 

Art�culo 1.3.1.1.1.    Aproximaci�n de impuesto sobre las ventas cobrado. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracci�n se podr� aproximar al m�ltiplo de diez pesos ($ 10.00) m�s cercano.

 

(Art. 8, Decreto 1250 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.1.2.    Iniciaci�n de operaciones. Se entiende por iniciaci�n de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenaci�n de art�culos gravados o exentos.

 

(Art. 22 Decreto 2815 de 1974)

 

Art�culo 1.3.1.1.3.    Diferenciaci�n de las ventas en la contabilidad. Para efectos del art�culo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy art�culo 763 del Estatuto Tributario), los responsables del impuesto sobre las ventas deber�n diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.

 

Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciar�n adem�s las ventas exentas.

 

Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del r�gimen simplificado no ser� necesaria tal distinci�n.

 

(Art. 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.1.4.    Identificaci�n de las operaciones en la contabilidad. Sin perjuicio de la obligaci�n de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del r�gimen com�n deber�n identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.

 

(Art. 4, Decreto 1165 de 1996)( El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

Art�culo 1.3.1.1.5.    Contratos de arrendamiento con intermediaci�n. En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediaci�n de una empresa administradora de finca ra�z, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causar� atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la intermediaci�n y a lo previsto en el art�culo 429 del Estatuto Tributario, y ser� recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisi�n del intermediario. Para tal efecto deber� tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1.�������� Si quien solicita la intermediaci�n es un responsable del r�gimen com�n, el intermediario administrador deber� trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestaci�n del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de causaci�n del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deber� identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediaci�n, as� como el impuesto trasladado.

 

2.�������� Si quien solicita la intermediaci�n es un responsable inscrito en el r�gimen simplificado, el impuesto s�lo se generar� a trav�s del mecanismo de la retenci�n en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al r�gimen com�n del IVA.

 

3.�������� El intermediario solicitar� a su mandante y al arrendatario la inscripci�n en el r�gimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deber� expedir las facturas y cumplir las dem�s obligaciones se�aladas en el art�culo 1.6.1.4.3 del presente Decreto y en los art�culos1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6., 1.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2. del presente Decreto.

 

(Art. 8, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los art�culos 1� del Decreto 1001 de 1997, 6� del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.1.6.    Contratos celebrados con entidades p�blicas. Para la aplicaci�n del r�gimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades p�blicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendr� en cuenta lo previsto en el art�culo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el r�gimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendr� hasta su terminaci�n. A partir de la fecha de la pr�rroga o modificaci�n de dichos contratos, deber�n aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).

 

(Art. 6, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los art�culos 1� del Decreto 1001 de 1997, 6� del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.1.7.    Causaci�n y base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) en contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes as� como los de prestaci�n de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, est�n sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causaci�n del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el primer bimestre del a�o 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial.

 

(Art. 5, Decreto 522 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.1.8.    Causaci�n de la retenci�n en la fuente por IVA. La retenci�n en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisici�n de bienes y servicios gravados deber� efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

 

(Art. 2, Decreto 380 de 1996)

 

Art�culo 1.3.1.1.9.    Proporcionalidad en el impuesto sobre las ventas. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deber� establecerse una proporci�n del impuesto descontable en relaci�n con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

 

Para estos efectos, los responsables deber�n llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonar�n con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participaci�n de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limit�ndolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.

 

El saldo d�bito de las cuentas transitorias que as� resulte al final del bimestre deber� cancelarse con cargo a p�rdidas y ganancias.

 

(Art. 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento por evoluci�n normativa (Art�culo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los art�culos 1� del Decreto 1001 de 1997, 6� del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.1.10. Obligaciones especiales para nuevos responsables no comerciantes. Sin perjuicio del cumplimiento de las dem�s obligaciones tributarias que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevar�n un registro auxiliar de compras y ventas que consistir� en la conservaci�n discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados.

Estos mismos responsables deber�n efectuar al final de cada bimestre en un documento auxiliar, el c�lculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en el inciso anterior, deber�n conservarse para ser puestos a disposici�n de las autoridades tributarias, cuando ellas as� lo exijan.

El documento auxiliar har� las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar".

 

(Art. 8, Decreto 1107 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.1.11. IVA como costo en la adquisici�n de empaques o envases retornables. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado por el productor y/o embotellador de bebidas en la adquisici�n de los empaques o envases retornables hace parte de su costo y, como tal, no es descontable.

 

Par�grafo. Los empaques o envases no retornables, forman parte del costo del producto.

 

(Art. 2, Decreto 3730 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.1.12. Contratos con extranjeros sin domicilio o residencia en el pa�s. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deber� discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que ser� objeto de retenci�n por parte del contratante. El contrato servir� como soporte para todos los efectos tributarios.

 

(Art. 12, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

CAP�TULO 2

Definiciones

 

Art�culo 1.3.1.2.1.    Definici�n de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jur�dica, o por una sociedad de hecho, sin relaci�n laboral con quien contrata la ejecuci�n, que se concreta en una obligaci�n de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestaci�n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci�n o forma de remuneraci�n.

 

(Art. 1, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.2.2.    Definici�n de servicios de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, dise�ar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cu�as o comerciales, con fines de divulgaci�n al p�blico en general, a trav�s delos diferentes medios de comunicaci�n, tales como, radio, prensa, revistas, televisi�n, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, as� como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

 

Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

 

-����� Creaci�n de mensajes, campa�as y piezas publicitarias.

 

-����� Estudio del producto o servicio que se vende al cliente.

 

-����� An�lisis de la publicidad.

 

-����� Dise�o, elaboraci�n y producci�n de mensajes y campa�as publicitarias.

 

-����� Servicios de actuaci�n, period�sticos, locuci�n, direcci�n de programas y libretistas, para la materializaci�n del mensaje, campa�a o pieza publicitaria.

 

-����� An�lisis y asesor�a en la elaboraci�n de estrategias de mercadeo publicitario.

 

-����� Elaboraci�n de planes de medios.

 

-����� Ordenaci�n y pauta en los medios.

 

(Art. 25, Decreto 433 de 1999)

 

Art�culo 1.3.1.2.3.    Definici�n de armas de guerra. Para efectos de lo previsto en el art�culo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y dem�s elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional.

 

(Art. 1, Decreto 1120 de 2009)

 

Art�culo 1.3.1.2.4.    Definici�n de servicios integrales de aseo y cafeter�a. Para efectos del art�culo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafeter�a, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservaci�n de las instalaciones del contratante, as� como las relacionadas con la preparaci�n y distribuci�n de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestaci�n alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.

 

(Art. 14, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.2.5.    Definici�n de servicios de aseo. Para efectos del numeral 4 del art�culo 468-3 del Estatuto Tributario los servicios de aseo prestados por personas jur�dicas constituidas con �nimo de alteridad, son todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservaci�n de las instalaciones que indique el contratante.

 

(Art. 15, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.2.6.    Definiciones de los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 13 del art�culo 424 y el numeral 7 del art�culo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci�n de la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes de que trata el numeral 13 del art�culo 424 y de la exenci�n del mismo impuesto prevista en el numeral 7 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, se entender� por:

 

1.    Consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definici�n los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre gen�rico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.

 

2.    Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos com�nmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar.

 

3.    Materiales de construcci�n: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcci�n de obra civil, edificaci�n o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran materiales de construcci�n, entre otros: la maquinaria, los equipos, herramientas, ni sus repuestos.

 

4.    Medicamentos para uso humano: El preparado farmac�utico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmac�utica que se utiliza para la prevenci�n, alivio, diagn�stico, tratamiento, curaci�n o rehabilitaci�n de la enfermedad. Los envases, r�tulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

 

5.    Medicamentos para uso animal: Todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sint�ticos, o de origen biotecnol�gico, utilizados para promover la producci�n pecuaria, as� como para el diagn�stico, prevenci�n, control, erradicaci�n y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden tambi�n otros productos que, utilizados en los animales y su h�bitat, restauran o modifican las funciones org�nicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.

 

6.    Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Se except�an los art�culos destinados al uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesi�n u oficio.

 

7.    Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendi�ndose por aqu�lla, cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboraci�n. Se except�an los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 644 de 2020)

 

 

CAP�TULO 3

Impuesto sobre las ventas � IVA � sobre comisiones, servicios prestados desde el exterior, juegos de suerte y azar, corresponsales no bancarios y gastos de financiaci�n ordinarios y extraordinarios

 

Art�culo 1.3.1.3.1.    IVA sobre comisiones. En los contratos forward, futuros, operaciones a plazo de cumplimiento financiero y dem�s operaciones sobre derivados, as� como en las operaciones simult�neas, que se realicen de conformidad con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional o en su oportunidad haya expedido la Sala General de la Superintendencia de Valores, en los cuales no se pague una comisi�n o suma adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se entender� que no existe prestaci�n de hacer.

 

Cuando se pague una comisi�n o suma adicional en los t�rminos de esta norma, se causar� el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima que se paga por la adquisici�n de una opci�n de compra o de venta, se seguir� el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes incorporales previsto en la legislaci�n vigente

 

(Art. 13, Decreto 1514 de 1998, modificado por el art. 11 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art�culo 10 del Decreto 1001 de 1997, el �ltimo inciso del art�culo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)

 

Art�culo 1.3.1.3.2.    Tratamiento del impuesto sobre las ventas en servicios prestados desde el exterior. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del par�grafo 3 del art�culo 420 del Estatuto Tributario, el usuario o beneficiario de los servicios deber� efectuar retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas, en los t�rminos se�alados en el numeral 3 del art�culo 437-2 del mismo Estatuto y cumplir con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de dicho impuesto.

 

(Art. 28, Decreto 433 de 1999)

 

Art�culo 1.3.1.3.3.    Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar.Para efectos de la aplicaci�n del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del art�culo 420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participaci�n, un premio, en dinero o en especie, el cual ganar� si acierta, dados los resultados del juego, que est� determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

 

Las loter�as legalmente organizadas, reguladas en el Cap�tulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y dem�s eventos a que se refiere el inciso 3� del art�culo 5� de la mencionada Ley, no generan este impuesto.

 

Par�grafo.En ning�n caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este art�culo formar� parte de la base para el c�lculo de los derechos de explotaci�n previstos en la Ley 643 de 2001.

 

(Art. 1, Decreto 427 de 2004. Inciso 2 con decaimiento por el art�culo 3 del Decreto Ley 127 de 2010 que modific� el art. 420 del Estatuto Tributario. El par�grafo 1 tiene decaimiento en virtud de la modificaci�n del art�culo 64 de la Ley 1739 de 2014 al inciso tercero literal d) del art�culo 420 del Estatuto Tributario)

 

Art�culo 1.3.1.3.4.    Remuneraci�n de los servicios prestados por los corresponsales no bancarios. La remuneraci�n de los servicios prestados por los corresponsales no bancarios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, atendiendo la calidad del responsable que presta los servicios, ya sea del r�gimen com�n o del simplificado.

 

(Art. 2, Decreto 86 de 2008)

 

Art�culo 1.3.1.3.5.    Gastos de financiaci�n ordinarios y extraordinarios. Los gastos de financiaci�n ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el impuesto, sobre tales valores, en la fecha en que se causen.

 

La financiaci�n extraordinaria, es decir, moratoria, generar� impuesto sobre las ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.

 

(Art. 17, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

 

CAP�TULO 4

Responsables y no responsables del impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.1.4.1.    Responsables del IVA en la importaci�n de bienes para su propio consumo. Quienes importen bienes gravados para su propio consumo responden �nicamente por el pago del impuesto de ventas que genera tal importaci�n.

 

(Art. 21, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.4.2.    Responsables del IVA en contratos semejantes al de arrendamiento y de concesi�n. En el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a trav�s de contratos semejantes al de arrendamiento o con permiso para utilizaci�n de espacio, tales como los denominados "contratos de concesi�n", el responsable ser� quien aparezca en la factura o documento equivalente como emisor del mismo.

 

(Art. 22, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.4.3.    Responsables del impuesto sobre las ventas en la prestaci�n de servicios notariales. En el caso de la prestaci�n de servicios notariales ser�n responsables de impuesto sobre las ventas, las notar�as, las cuales cumplir�n las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el N�mero de Identificaci�n Tributaria - NIT que corresponda al respectivo notario.

Corresponde al notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las ventas para la respectiva notar�a.

 

(Art. 5, Decreto 1250 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.4.4.    Comercializaci�n de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni est�n sometidos al r�gimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.

En consecuencia, �nicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el T�tulo Vll del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

 

(Art. 27, Decreto 380 de 1996)

 

Art�culo 1.3.1.4.5.    C�mputo de ingresos para responsabilidad del IVA en personas naturales. Para establecer el monto de los ingresos que generan la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de personas naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, se tomar� el total percibido por tales conceptos.

 

(Art. 12, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.4.6.    Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jur�dicas originadas en la constituci�n de propiedad horizontal. Conforme con lo establecido en el art�culo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el art�culo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas, las personas jur�dicas originadas en la constituci�n de propiedad horizontal, que destinen alg�n o algunos de sus bienes o �reas comunes para la explotaci�n comercial o industrial generando alg�n tipo de renta, a trav�s de la ejecuci�n de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestaci�n del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

 

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestaci�n del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el par�grafo 2� del art�culo 186 de la Ley 1607 de 2012.

 

(Art. 16, Decreto 1794 de 2013)

 

 

Art�culo 1.3.1.4.7.    Aplicaci�n del numeral 7 del par�grafo 3 del art�culo 437 del Estatuto Tributario en el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE. El requisito de que trata el numeral 7 del par�grafo 3 del art�culo 437 del Estatuto Tributario para determinar la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas -IVA de las personas naturales, solo resulta aplicable a los contribuyentes que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del art�culo 908 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1468 de 2019)

 

 

CAP�TULO 5

Determinaci�n del impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.1.5.1.    Determinaci�n del impuesto sobre las ventas. El impuesto sobre las ventas se determinar�:

 

a). En el caso de venta y prestaci�n de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.

 

b). En la importaci�n, aplicando en cada operaci�n la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

 

(Art. 1, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.5.2.    Determinaci�n del impuesto sobre las ventas. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecer� aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

 

Del impuesto as� obtenido se deducir�:

 

El gravamen que resulte de aplicar al valor de la operaci�n atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo per�odo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operaci�n. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducci�n se calcular� considerando la proporci�n del valor de la operaci�n que resulte pertinente.

 

Cuando por raz�n del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de la mercanc�a al adquirente, deber� aparecer debidamente comprobada la devoluci�n de dicha mercanc�a en la proporci�n correspondiente a la parte anulada, rescindida, o resuelta.

 

(Art. 2, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

CAP�TULO 6

Descuentos imputables al periodo fiscal

 

Art�culo 1.3.1.6.1.    Descuento imputable al periodo fiscal. Los intermediarios de que tratan los incisos 2� y 3 del literal a) del art�culo 5� del Decreto 3541 de 1983 (hoy incisos 2 y 3 del art�culo 438 del Estatuto Tributario), calcular�n como descuento imputable al per�odo fiscal en el que se realiz� la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operaci�n. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condici�n de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del r�gimen simplificado que establece el Cap�tulo IX del Decreto 3541 de 1983 (hoy T�tulo VIII del Libro Tercero del Estatuto Tributario).

 

(Art. 5, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.6.2.    Oportunidad de los descuentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 30 del Decreto 3541 de 1983 (hoy art�culo 496 del Estatuto Tributario), las deducciones e impuestos descontables de que tratan los art�culos 1.3.1.5.1, 1.3.1.5.2. y1.3.1.6.1 de este decreto, solo podr�n contabilizarse en el per�odo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaraci�n respectiva.

 

(Art. 6, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.6.3.    Impuesto descontable por adquisici�n de gaseosas o derivados del petr�leo entre productores. Cuando se trate de productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcoh�licas, as� como de productos derivados del petr�leo con r�gimen monof�sico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculaci�n econ�mica, se causar� el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de estos y en este evento tendr�n derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisici�n del producto, para lo cual la correspondiente factura, adem�s de reunir los requisitos exigidos en el art�culo 771-2 del Estatuto Tributario, deber� comprender la discriminaci�n del respectivo impuesto.

 

(Art. 8, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.3.1.6.4.    Impuesto descontable para adquisici�n de derivados del petr�leo. De conformidad con el art�culo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisici�n de productos derivados del petr�leo con r�gimen monof�sico, s�lo podr� ser descontado por el adquirente, cuando �ste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputaci�n directa a unas y otras, el c�mputo de dicho descuento se efectuar� en proporci�n al monto de las operaciones gravadas del per�odo fiscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este art�culo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA impl�cito en el precio del producto, el distribuidor certificar� al adquirente, por cada operaci�n, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisici�n de los bienes.

 

(Art. 9, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.3.1.6.5.    Impuestos descontables en juegos de suerte y azar.El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectar� con impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los art�culos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 4, Decreto 427 de 2004)

 

Art�culo 1.3.1.6.6.    Determinaci�n de impuestos descontables susceptibles de devoluci�n bimestral. De conformidad con el art�culo 489 del Estatuto Tributario, para determinar el valor susceptible de devoluci�n y/o compensaci�n, los ingresos gravados e ingresos brutos gravados incluir�n los obtenidos por las actividades de los art�culos 477 y 481 del Estatuto Tributario, y los dem�s ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas.

 

El responsable debe imputar en el periodo siguiente los saldos del periodo anterior, que no sean susceptibles de ser solicitados en devoluci�n y/o compensaci�n.

 

(Art. 7, Decreto 2877 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.6.7.    Determinaci�n de los impuestos descontables provenientes de operaciones exentas. Los responsables del impuesto sobre las ventas �IVA, que realicen operaciones exentas de las que tratan los art�culos 481 y 477 del Estatuto Tributario, deber�n utilizar el procedimiento establecido en el art�culo 489 del mismo Estatuto, para determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables que generan los saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devoluci�n y/o compensaci�n.

 

Los saldos a favor generados por la proporcionalidad de los impuestos descontables en las operaciones de que trata el art�culo 477 del Estatuto Tributario, deber�n ser imputados en las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas -IVA dentro de un mismo a�o o per�odo gravable y solicitados en devoluci�n y/o compensaci�n, de conformidad con lo dispuesto en los par�grafos 2, 3 y 4 del art�culo 477 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 8, Decreto 2877 de 2013, modificado por Art. 3, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.6.8.    Impuestos descontables en la venta de chatarra a las sider�rgicas. El IVA generado en las ventas de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que efect�en los responsables del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas a las sider�rgicas, dar� derecho a impuestos descontables en los t�rminos del art�culo 485 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 19, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.6.9.    Impuestos descontables en la venta de tabaco a las empresas tabacaleras. El IVA generado en las ventas de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, que efect�en los productores del r�gimen com�n a las empresas tabacaleras, dar� derecho a impuestos descontables en los t�rminos del art�culo 485 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 20, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.6.10. Tratamiento del IVA en la adquisici�n de bienes o utilizaci�n de servicios gravados. Los responsables del r�gimen com�n, sean retenedores del IVA o no, continuar�n determinando los impuestos descontables a que tengan derecho, de conformidad con lo regulado en el T�tulo Vll del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

Los agentes retenedores que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, deber�n llevar como mayor valor del costo o gasto el monto del IVA que les hubiere sido facturado.

 

(Art. 9, Decreto 380 de 1996)

 

Art�culo 1.3.1.6.11. Impuesto descontable por concepto del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. De conformidad con el art�culo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM pagado, con r�gimen monof�sico, solo podr� ser descontado por el contribuyente responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) perteneciente al r�gimen com�n, cuando este sea el consumidor final de la gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA.

 

Cuando la gasolina o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputaci�n directa a unas y otras, el c�mputo de dicho descuento se efectuar� en proporci�n al monto de las operaciones gravadas y exentas del per�odo fiscal correspondiente.

 

Cuando la gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM impl�cito en el precio del producto, el distribuidor certificar� al adquirente en la factura de venta, por cada operaci�n, el valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o importador en la adquisici�n de la gasolina o el ACPM.

 

El impuesto descontable a que se refiere este art�culo, para aquellos responsables del IVA obligados a presentar declaraci�n y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del art�culo 600 del Estatuto Tributario, solo podr� contabilizarse en el per�odo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos (2) per�odos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaraci�n del per�odo en el cual se haya efectuado su contabilizaci�n.

 

Cuando se trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaraci�n y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del art�culo 600 del Estatuto Tributario, solo podr� contabilizarse en el per�odo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a m�s tardar en el siguiente per�odo, y solicitarse en la declaraci�n del per�odo en el cual se haya efectuado su contabilizaci�n.

 

Para aquellos responsables del IVA, cuya declaraci�n del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del art�culo 600 del Estatuto Tributario, solo podr� contabilizarse dentro del mismo per�odo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaraci�n.

 

Par�grafo. En ning�n caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas podr� ser solicitado como costo o deducci�n en el impuesto sobre la renta.

 

(Art. 14, Decreto 568 de 2013, modificado por el art. 2 del Decreto 3037 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.6.12. Limitaci�n en impuestos descontables para la base gravable especial. En la prestaci�n de servicios de que trata el art�culo 462-1 del Estatuto Tributario, el responsable s�lo podr� solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con el AIU, que constituye la base gravable del impuesto y que en ning�n caso podr� ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o de la remuneraci�n percibida, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.3.1.8.3 del presente decreto.

 

En consecuencia, en ning�n caso dar� derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestaci�n de los servicios mencionados.

 

(Art. 21, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.6.13. Limitaci�n en impuestos descontables. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art�culo 468-3 del Estatuto Tributario, los prestadores de los servicios expresamente se�alados en dicho numeral, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisici�n de bienes corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que est�n gravados dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevar� como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

 

(Art. 22, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.6.14. Definici�n de unidad inmobiliaria gravada para efectos del Impuesto sobre las Ventas - IVA. Para efectos del Impuesto sobre las Ventas - IVA se considera unidad inmobiliaria gravada la vivienda nueva cuyo valor supere las veintiseis mil ochocientas (26.800) Unidades de Valor Tributario - UVT de conformidad con el valor registrado en la escritura p�blica.

 

(Art. 1, Decreto 1096 de 2018)

 

Art�culo 1.3.1.6.15. Limitaci�n del impuesto descontable en la adquisici�n de bienes o servicios que constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. El Impuesto sobre las Ventas - IVA descontable para el sector de la construcci�n, en la adquisici�n de bienes o servicios que constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas, debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las mismas.

 

(Art. 1, Decreto 1096 de 2018)

 

Art�culo 1.3.1.6.16. Mecanismos de control para la correcta imputaci�n de los impuestos descontables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas. Los responsables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas cuyo valor supere veintiseis mil ochocientos (26.800) Unidades de Valor Tributario - UVT incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, deber�n cumplir con lo siguiente:

 

1. Tener licencia de construcci�n expedida por parte de la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.

 

2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de unidades inmobiliarias gravadas nuevas, cuyo valor supere veintiseis mil ochocientos (26.800) Unidades de Valor Tributario - UVT incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, un presupuesto de costos de obra por cap�tulos, subcap�tulos e �tems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los bienes y servicios que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos; as� como la informaci�n que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este cap�tulo.

 

En proyectos que se desarrollen por etapas de construcci�n ser� necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.

 

3. Poner a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, cuando esta lo exija, el proyecto de construcci�n de vivienda gravada aprobado por la autoridad competente con el correspondiente plan de costos por cap�tulos, subcap�tulos, �tems y unidades de obra; as� como las modificaciones al mismo cuando sea del caso.

 

4. Identificar en la contabilidad el valor del Impuesto sobre las Ventas -IVA descontable correspondiente a cada unidad inmobiliaria gravada vendida, el valor de la venta y el Impuesto sobre las Ventas - IVA generado.

 

5. Elaborar una relaci�n de los impuestos descontables por unidad inmobiliaria gravada, que contenga:

 

a) N�mero de identificaci�n tributaria -NIT del proveedor o prestador del servicio o el n�mero de identificaci�n tributaria del pa�s de origen, cuando se trate de importaciones o servicios gravados en el territorio nacional contratados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa�s.

 

b) Nombres y apellidos o raz�n social del proveedor o prestador del servicio.

 

c) Pa�s de residencia o domicilio del proveedor o prestador del servicio.

 

d) N�mero de factura o documento equivalente que da derecho al costo.

 

e) Fecha de la factura o documento equivalente.

 

f) Valor total del Impuesto sobre las Ventas - IVA facturado.

 

g) Monto del Impuesto sobre las Ventas - IVA imputable a la unidad inmobiliaria

gravada.

 

Par�grafo 1. La informaci�n y documentaci�n prevista en este art�culo, deber� reposar y conservarse en el domicilio fiscal del responsable del Impuesto sobre las Ventas - IVA y ponerse a disposici�n de la administraci�n tributaria cuando la misma lo exija. De la misma manera deber� ser remitida en forma electr�nica, una vez la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN prescriba el servicio inform�tico electr�nico indicando los plazos y las especificaciones t�cnicas, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 631-3 del Estatuto Tributario. La informaci�n de que trata el numeral 3 de este art�culo no ser� necesario remitirla en forma electr�nica.

 

 

(Art. 1, Decreto 1096 de 2018)

 

 

Art�culo 1.3.1.6.17. Tratamiento del impuesto sobre las ventas -IVA descontable en la venta de bienes cubiertos por la exenci�n. Cuando los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA vendan los bienes cubiertos por la exenci�n de que trata el art�culo 37 de la ley 2155 de 2021, podr�n tratar como impuesto descontable el impuesto sobre las ventas -IV A pagado en la adquisici�n de dichos bienes, de conformidad con lo previsto en el par�grafo 2 del art�culo 38 de la misma ley.

Cuando se genere saldo a favor por la venta de los bienes cubiertos por la exenci�n en el impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables del impuesto no podr�n solicitarlo en devoluci�n y/o compensaci�n y solo podr�n imputarlo en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente, de conformidad con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 2155 de 2021."

 

 

(Art�culo adicionado por el art. 2 Decreto 1314 de 2021)

 

 

 

CAP�TULO 7

Base gravable en el impuesto sobre las ventas - IVA

 

Art�culo 1.3.1.7.1.    Base gravable en arrendamiento de bienes corporales muebles. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el impuesto se generar� en el momento de causaci�n del canon correspondiente.

 

La base gravable se determinar� as�:

 

En los dem�s casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividir� el costo del bien arrendado por mil ochocientos (1.800) y el resultado se restar� del canon diario. La cifra que as� se obtenga ser� la base gravable correspondiente al canon diario.

 

(Art. 19, Decreto 570 de 1984. El art 19 se encuentra parcialmente vigente. El inciso primero se encuentra vigente salvo la expresi�n �incluido el arrendamiento financiero (leasing)� que tiene decaimiento por la evoluci�n legislativa (Art�culo 476, numeral 3). Numeral 1 del inciso tiene decaimiento por la evoluci�n normativa (Art. 25 de la Ley 6 de 1992 que modific� el literal b) del art. 420 del E. T.)

 

Art�culo 1.3.1.7.2.    Vinculaci�n econ�mica. Para efectos de determinar la vinculaci�n econ�mica a que se refiere el art�culo 7� del Decreto 3541 de 1983 (hoy art�culo 449 del Estatuto Tributario), se tomar�n en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el a�o gravable inmediatamente anterior.

 

(Art. 23, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.7.3.    Operaciones gravadas que no generan vinculaci�n econ�mica. Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho p�blico o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculaci�n econ�mica.

 

(Art. 24, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.7.4.    Base gravable en la instalaci�n. La instalaci�n forma parte de la base gravable, cuando la efect�e el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario

 

(Art. 29, Decreto 570 de 1984, modificado por el art. 28 del Decreto 1813 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1� de abril de 1984, salvo lo previsto en los art�culos 31 y 32, con relaci�n a los cuales rige a partir de la fecha de su expedici�n. Art. 37, Decreto 570 de 1984)

 

Art�culo 1.3.1.7.5.    Base gravable y tarifa en moteles, amoblados o similares. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica la tarifa del doce por ciento (12%) (hoy diez y seis por ciento 16%).

 

(Art. 19, Decreto 422 de 1991, se actualiza la tarifa de conformidad con el art�culo 468 del Estatuto Tributario)

 

Art�culo 1.3.1.7.6.    Base gravable en los servicios. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo se�alado en el art�culo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestaci�n de servicios ser� en cada operaci�n el valor total de la remuneraci�n que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominaci�n.

 

(Art. 2, Decreto 1107 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.7.7.    Conceptos comprendidos en intereses por operaciones de cr�dito. Para efectos de lo previsto en el numeral 3� del art�culo 476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones de cr�dito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, cr�dito interbancario y reporte de cartera o inversiones.

Las comisiones que se obtengan por la gesti�n de estos negocios estar�n gravadas con el Impuesto sobre las Ventas.

 

(Art. 4, Decreto 1107 de 1992, lo referido a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante � UPAC - no est� vigente seg�n sentencia C-700/99, Corte Constitucional.)

 

Art�culo 1.3.1.7.8.    Documento soporte de impuestos descontables por IVA pagado por los servicios financieros. Para efectos de soportar el impuesto descontable por concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros gravados, los responsables de estos servicios deber�n discriminar dicho impuesto, cuando el usuario as� lo solicite, en forma global dentro del extracto peri�dico que se le expida o en el comprobante de la respectiva operaci�n, cuando sea del caso.

 

(Art. 6, Decreto 1107 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.7.9.    Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcci�n de bien inmueble. En los contratos de construcci�n de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causar� sobre la remuneraci�n del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se se�alar� la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ning�n caso podr� ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable s�lo podr� solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ning�n caso dar� derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcci�n del bien inmueble.

 

(Art. 3, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.7.10. Base gravable en los servicios notariales. La base gravable en la prestaci�n de los servicios notariales estar� conformada en cada operaci�n por el valor total de la remuneraci�n que reciba el responsable por la prestaci�n del servicio.

 

(Art. 17, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.7.11. Liquidaci�n del impuesto en la prestaci�n de servicios notariales. Para la liquidaci�n del impuesto se excluir�n del valor de la remuneraci�n los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del Registro Civil.

 

(Art. 18, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.7.12. Base gravable del IVA en el servicio telef�nico.Para efectos de lo previsto en el art�culo 462 del Estatuto Tributario la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telef�nico ser� la se�alada en el art�culo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta:

 

Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operaci�n facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a este.

 

(Art. 2, Decreto 1345 de 1999. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2000 el Consejo de Estado Secci�n Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2000-0015-01 (10086) declar� la nulidad del literal b) y del par�grafo)

 

Art�culo 1.3.1.7.13. Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cl�usula AIU. En la prestaci�n de los servicios expresamente se�alados en los art�culos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cl�usula AIU, o esta fuere inferior al diez por ciento (10%), la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas ser� igual al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o el diez por ciento (10%) del valor total de la remuneraci�n percibida por la prestaci�n del servicio, cuando no exista contrato.

 

(Art. 11, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.7.14. Servicios gravados con IVA que involucran utilizaci�n de inmuebles. En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilizaci�n de bienes inmuebles, la base gravable estar� conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada.

 

(Art. 8, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.7.15. Definici�n de componentes nacionales exportados. Para efectos de la aplicaci�n de lo establecido en el par�grafo del art�culo 459 del Estatuto Tributario, se entender� por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposici�n en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los t�rminos del literal e) del art�culo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios necesarios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

 

Tambi�n se consideran componentes nacionales exportados, para efectos de los establecido en el par�grafo del art�culo 459 del Estatuto Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposici�n en el territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier pa�s en los t�rminos del literal a) del art�culo 481 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1370 de 2019)

 

Art�culo 1.3.1.7.16. Liquidaci�n y pago del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci�n de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado. El impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci�n de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado de la importaci�n se liquidar� y pagar� en la declaraci�n de importaci�n en los t�rminos previstos en el art�culo 459 del Estatuto Tributario y este Decreto.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DIAN a m�s tardar el 1 de octubre de 2019 establecer� una Declaraci�n Especial de Importaci�n para las operaciones de importaci�n al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual deber� realizar dentro de los 5 (cinco) primeros d�as de cada mes.

 

Hasta la fecha, las operaciones de importaci�n de que trata este art�culo, se amparar�n con el Formulario de Movimiento de Mercanc�as y dem�s documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidaci�n y pago de tributos aduaneros correspondientes.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1370 de 2019)

 

 

CAP�TULO 8

Tarifas del impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.1.8.1.    Impuesto sobre las ventas en la venta, importaci�n y comercializaci�n de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero. Cuando se trate de la venta, importaci�n, distribuci�n y comercializaci�n de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, est�n gravadas a la tarifa general, las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos.

 

La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas ser� el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el art�culo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.

 

Contra el impuesto sobre las ventas generado podr�n acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo se�alado en los art�culos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.

 

(Art. 5, Decreto 4650 de 2006) (El Decreto 4650 de 2006 rige a partir del 1� de enero de 2007, previa su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 406 de 2001. Art. 6, Decreto 4650 de 2006)

 

Art�culo 1.3.1.8.2.    Tarifas de IVA en servicios de aseo e integrales de aseo y cafeter�a. Trat�ndose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafeter�a, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

 

a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Est�n sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados por personas jur�dicas constituidas con �nimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jur�dica de las previstas en el numeral 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

-���������� Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestaci�n del servicio de aseo.

 

-��� Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad f�sica o mental, en grados que permitan el adecuado desempe�o de las labores asignadas.

 

-��� Que la discapacidad f�sica o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

 

-     Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social;

 

c) Tarifa general del diecis�is por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el art�culo 447 del Estatuto Tributario. Est�n sujetos a la tarifa general del diecis�is por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el art�culo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos se�alados en el literal a) del presente art�culo.

 

(Art. 12, Decreto 1794 de 2013, literal B suspendido provisionalmente y literal C suspendido provisionalmente � en forma parcial -, seg�n Auto de 25 de octubre de 2016 � secci�n 4� Consejo de Estado)

 

Art�culo 1.3.1.8.3.    Servicios de vigilancia, supervisi�n, conserjer�a, aseo y temporales de empleo gravados a la tarifa del cinco por ciento (5%). Los servicios de vigilancia, supervisi�n, conserjer�a, aseo y temporales de empleo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados por personas jur�dicas constituidas con �nimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jur�dica de las previstas en el numeral 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

-����� Que el objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestaci�n de los servicios de vigilancia, supervisi�n, conserjer�a, aseo o temporales de empleo.

 

-����� Que los servicios referidos en el presente art�culo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad f�sica o mental, en grados que permitan el adecuado desempe�o de las labores asignadas.

 

-����� Que la discapacidad f�sica o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

 

-����� Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social.

 

(Art. 13, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.8.4.    IVA sobre servicios funerarios y responsables. De acuerdo con el art�culo 15 de la Ley 174 de 1994, los servicios funerarios, los de cremaci�n, inhumaci�n y exhumaci�n de cad�veres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos est�n excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten servicios funerarios y de manera habitual tambi�n vendan bienes corporales muebles gravados con el impuesto a las ventas, son responsables de este impuesto en la forma establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones de venta.

 

(Art. 16, Decreto 326 de 1995, la expresi�n �y los avisos funerarios de prensa contratados a trav�s de las funerarias� fue derogada t�citamente por el art�culo 48 de la Ley 488 de 1998)

 

Art�culo 1.3.1.8.5.    Responsable del impuesto sobre las ventas. Para efectos del par�grafo 2� del art�culo 420 del Estatuto Tributario ser� responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio.

 

(Art. 20, Decreto 380 de 1996, los incisos 1 y 2 tienen decaimiento por la evoluci�n normativa (Art. 78 de la Ley 1111 de 2006))

 

Art�culo 1.3.1.8.6.    Determinaci�n de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la venta, importaci�n y comercializaci�n de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816 de 2016. La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponder� al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el art�culo 447 y siguientes del Estatuto Tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participaci�n.

 

Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participaci�n que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deber� ser discriminado en la factura en todas las etapas.

 

(Art. 1 Decreto 719 de 2018)

 

Par�grafo. Contra el impuesto sobre las ventas generado podr�n acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo se�alado en los art�culos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.3.1.8.7.    Metodolog�a de Distribuci�n del lVA cedido. La distribuci�n del IV A sobre licores, vinos, aperitivos y similares cedido a los departamentos, se realizar� en proporci�n a la participaci�n que tenga cada departamento en el total de la poblaci�n asegurada en el r�gimen subsidiado de salud.

Para estos efectos, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social conforme con la informaci�n reportada en la Base �nica de Afiliados -BDUA calcular� dicha participaci�n y remitir� la informaci�n a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a m�s tardar el 31 de enero de cada a�o.

 

Par�grafo 1. Para efectos del c�lculo de los recursos a ceder a cada departamento, se tomar� la totalidad del recaudo proyectado de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares y se le aplicar� la participaci�n calculada con base en la poblaci�n asegurada en el r�gimen subsidiado de salud de cada departamento.

 

Par�grafo 2. Una vez se tenga el recaudo proyectado por departamento, este se distribuir� 75% para aseguramiento con giro a la ADRES y el 25% restante ser� girado a las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales o a quien haga sus veces, para el funcionamiento.

 

(Art. 1 Decreto 719 de 2018)

 

Art�culo 1.3.1.8.8.    Modalidad de pago. Los recursos del lVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, ser�n girados a�o vencido. Para ello, cada a�o se deber� incluir la proyecci�n del recaudo en el Presupuesto General de la Naci�n -PGN del a�o siguiente.

 

(Art. 1 Decreto 719 de 2018)

 

Art�culo 1.3.1.8.9.    Incorporaci�n al Presupuesto General de la Naci�n del lVA proyectado sobre licores, vinos, aperitivos y similares. Para efectos del ejercicio presupuestal de los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN remitir� antes del 30 de junio de cada a�o a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el valor proyectado por concepto de I VA sobre licores, vinos, aperitivos y similares para esa vigencia, con el fin de ser incorporado en el Presupuesto General de la Naci�n del siguiente a�o.

 

Par�grafo. Los recursos ser�n incorporados en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

 

(Art. 1 Decreto 719 de 2018)

 

Art�culo 1.3.1.8.10. Certificaci�n del IVA recaudado sobre licores, vinos, aperitivos y similares. La Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DlAN, certificar� antes del 31 de marzo de cada a�o, a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, con base en la informaci�n de las declaraciones de IVA presentadas durante el a�o calendario inmediatamente anterior a la certificaci�n y de acuerdo con la metodolog�a, que para el efecto, defina la DIAN.

 

Par�grafo 1. El valor certificado del recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares deber� incorporar los impuestos descontables por licores, aperitivos, vinos y similares.

 

Par�grafo 2. En el evento que exista una diferencia entre el valor proyectado por la DIAN el cual fue presupuestado en el PGN y el valor real certificado, esta deber� ser incorporada en el presupuesto de la siguiente vigencia.

 

(Art. 1 Decreto 719 de 2018)

 

Art�culo 1.3.1.8.11. Traslado de los recursos. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social girar� a m�s tardar el 31 de marzo cada a�o, el 75% de los recursos del lVA cedido sobre licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud departamentales o quien haga sus veces

 

(Art. 1 Decreto 719 de 2018)

 

 

Secci�n 1
Procedimiento para la aplicaci�n de la tarifa diferencial del cinco por ciento (5%) en la adquisici�n de neveras nuevas para sustituci�n

 

Art�culo 1.3.1.8.1.1.               Objeto. La presente secci�n tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicaci�n de la tarifa diferencial de impuesto sobre las ventas IVA del cinco por ciento (5%), en la adquisici�n de neveras nuevas para sustituci�n por el adquirente.

 

(Art. 1, Decreto 2143 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.8.1.2.               Alcance. Las disposiciones de la presente secci�n se aplican en todo el territorio nacional a las personas naturales o jur�dicas que importen, produzcan o comercialicen neveras en el territorio nacional y gestionen la sustituci�n de neveras de uso dom�stico para la refrigeraci�n y/o congelaci�n de alimentos. Tambi�n ser� aplicable a todos los adquirentes de neveras nuevas pertenecientes a un hogar cuya vivienda sea de estrato 1, 2 o 3, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art�culo 468-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2143 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.8.1.3.               Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n de la presente secci�n y de conformidad con lo previsto en el numeral 3� del art�culo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 185 de la Ley 1819 de 2016, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Comercializador de neveras: Persona natural o jur�dica encargada con �fines comerciales de la distribuci�n mayorista o minorista de neveras.

 

2. Etiqueta de eficiencia energ�tica: R�tulo de color amarillo, que contiene informaci�n sobre un equipo espec�fico, en este caso neveras, y proporciona informaci�n al comprador acerca del consumo e indicador de desempe�o energ�tico, clasificaci�n de desempe�o y caracter�sticas t�cnicas del equipo, para que el comprador pueda compararlo con otros equipos similares y elegir el que m�s se ajuste a sus necesidades. La informaci�n contenida en la etiqueta de cada equipo debe atender lo establecido en el Reglamento T�cnico de Etiquetado - RETIQ, adoptado mediante la Resoluci�n No. 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energ�a o la que la modifique o sustituya.

 

3. Gestor de residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE): De conformidad con la Ley 1672 de 2013, es gestor de residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE), toda persona natural o jur�dica que presta de forma total o parcial los servicios de recolecci�n, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposici�n final de los residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE) dentro del marco de la gesti�n integral y cumpliendo con los requerimientos de la normativa vigente.

 

4, Nevera: T�rmino utilizado para hacer referencia a un refrigerador, un congelador o una combinaci�n de refrigerador -congelador de uso dom�stico, de acuerdo con lo siguiente:

 

4.1. Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado t�rmicamente, dise�ado para el almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius (OOC), enfriado por una o m�s fuentes de energ�a, y con uno o m�s compartimientos previstos para la conservaci�n de los productos.

 

4.2. Congelador: Gabinete cerrado, aislado t�rmicamente, dise�ado para la conservaci�n de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados Celsius (O�C); enfriado por medios que consumen energ�a y con uno o m�s compartimientos destinados a la congelaci�n y preservaci�n de los productos.

 

4.3. Combinaci�n refrigerador -congelador: Gabinete cerrado, aislado t�rmicamente, con dos o m�s compartimientos� para la conservaci�n de productos, integrando espacios independientes para refrigeraci�n y congelaci�n.

 

5. Productor: Para efectos de la presente Secci�n y en concordancia con la Ley 1672 de 2013, es productor. cualquier persona natural o jur�dica que con independencia de la t�cnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electr�nica: i.) Fabrique neveras; ii) Importe neveras, o iii) Arme o ensamble neveras sobre la base de componentes de m�ltiples productores; iv) Introduzca al territorio nacional neveras; v) Remanufacture neveras de su propia marca o remanufacture marcas de terceros no vinculados con �l, en cuyo caso estampa su marca, siempre que se realice con �nimo de lucro o ejercicio de actividad comercial.

 

6. Residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE): Son los aparatos el�ctricos o electr�nicos en el momento en que se desechan o descartan, Este t�rmino comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte del producto cuando se descarta; en este caso de las neveras, salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual recibir�n el tratamiento previsto para tales residuos.

 

7. Sistema de recolecci�n y gesti�n de los residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE): Instrumento de control y manejo ambiental que contiene el conjunto de actividades desarrolladas por el productor de aparatos el�ctricos� y electr�nicos para garantizar la recolecci�n y gesti�n integral y ambientalmente segura de los residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE), en este caso de las neveras, con el fin de prevenir y controlar los impactos a la salud y el ambiente.

 

8. Sustituci�n de neveras: Reemplazo o cambio de una nevera ineficiente usada que se encontraba en funcionamiento, por una nevera nueva en los t�rminos y condiciones establecidos por el art�culo 185 de la Ley 1819 de 2016.

 

9. Adquirente: Es el comprador de la nevera nueva perteneciente a un hogar de estrato 1, 2 o 3, que con el prop�sito de ser beneficiario del incentivo tributario de que trata esta secci�n, sustituye una nevera usada, en los t�rminos de la presente Secci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2143 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.8.1.4.               Condiciones para la adquisici�n de neveras gravadas con el impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa diferencial. La tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas -IVA del cinco por ciento (5%) procede en la enajenaci�n de neveras nuevas para sustituci�n, sujetas al Reglamento T�cnico de Etiquetado (RETIQ), que se encuentren clasificadas en los rangos. de energ�a A, B o e, siempre y cuando: i) su precio sea igualo inferior a las treinta (30) UVT; ii) el adquirente realice entrega de una nevera usada al momento de la compra de la nevera nueva; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 y 3.

 

(Art. 1, Decreto 2143 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.8.1.5.               Procedimiento para la procedencia de la tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas -IVA. Para que al adquirente del respectivo bien le sea aplicable la tarifa diferencial de impuesto sobre las ventas -IVA del cinco por ciento (5%) en la adquisici�n de la nevera nueva, se deber� seguir el procedimiento que se detalla a continuaci�n:

 

1. El adquirente deber� entregar la nevera usada al productor de la nevera o tercero que act�e en su nombre.

 

2. El productor o tercero que act�e en su nombre deber� entregar un certificado de recepci�n de la nevera que recibe, indicando las caracter�sticas que identifiquen el bien. El certificado debe incluir como m�nimo los siguientes datos: n�mero de identificaci�n del certificado; fecha de recepci�n de la nevera usada; nombre del adquirente, direcci�n y estrato de la vivienda en donde reside; modelo y marca de la nevera recibida; nombre y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT de la empresa, establecimiento u organizaci�n responsable que recibe la nevera.

 

3. El adquirente deber� entregar al comercializador el certificado de recepci�n de la nevera expedido por el productor o tercero que act�e en su nombre y fotocopia de un documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside, tal como la factura de un servicio p�blico.

 

4. El comercializador deber� verificar los requisitos t�cnicos� y de precio de que trata el art�culo anterior, facturar la nueva nevera indicando sus caracter�sticas de identificaci�n y liquidar el impuesto sobre las ventas -IV A a la tarifa del cinco por ciento (5%).

 

5. El comercializador deber� anexar a la factura de venta, la certificaci�n de la entrega de la nevera al productor o tercero que act�e en. su nombre y fotocopia del documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside el adquirente.

 

Par�grafo 1. El adquirente deber� entregar su nevera usada al productor, bien sea directamente o a trav�s de terceros autorizados por el mismo productor para que act�en en su nombre por alguno de los siguientes canales: a) al comercializador de la nevera, b) a un gestor de residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE) o c) a un sistema de recolecci�n y gesti�n de residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE). En cualquiera de estos tres (3) casos y dando aplicaci�n al principio de responsabilidad extendida del productor considerado por la Ley 1672 de 2013, el productor comunicar� a trav�s de todos los medios disponibles, los canales autorizados para la entrega de las neveras usadas por parte del adquirente.

 

Par�grafo 2. Cuando el adquirente entregue la nevera usada al comercializador o a un sistema de recolecci�n y gesti�n de residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE), �stos canales deber�n garantizar que la nevera usada sea gestionada con una empresa gestora debidamente autorizada.

 

Par�grafo 3. El presente procedimiento aplica sin perjuicio de las obligaciones establecidas para productores, comercializadores, adquirentes o consumidores y gestores de residuos de aparatos el�ctricos y electr�nicos (RAEE) en el marco de la Ley 1672 de 2013y las normas reglamentarias de la materia.

 

(Art. 1, Decreto 2143 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.8.1.6.               Obligaciones del comercializador y del productor o tercero que act�e en su nombre. Tanto el comercializador como el productor o tercero que act�e en su nombre, se obligan a guardar la confidencialidad sobre la informaci�n entregada por el adquirente la cual est� protegida por las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013.

 

El comercializador estar� en la obligaci�n de informar a los compradores de neveras nuevas, la existencia de la tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el numeral 3� del art�culo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 185 de la Ley 1819 de 2016.

 

(Art. 1, Decreto 2143 de 2017)

CAP�TULO 9

Exenciones

 

Art�culo 1.3.1.9.1.    Importaci�n de armas y municiones. Para efectos de la exenci�n de que trata el art�culo 17 del Decreto 2368 de 1974 Hoy literal d) del art�culo 428 del Estatuto Tributario), la Aduana Nacional exigir� �nicamente al interesado al momento de la nacionalizaci�n los siguientes documentos:

 

Cuando se trate de importaci�n de armas o municiones, certificaci�n del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se destinar�n para la defensa nacional.

 

PAR�GRAFO. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Aduana Nacional se abstendr� de cobrar el impuesto sobre las ventas correspondientes.

 

(Art. 2, Decreto 258 de 1982. Los literales a) y b) tienen derogatoria t�cita conforme con el art. 1 del Decreto 2296 de 1991) (Decreto 258 de 1982 rige desde la fecha de su expedici�n y deroga los art�culos 5o. y 6o. del Decreto 2803 de 1975, y dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 4, Decreto 258 de 1982)

 

Art�culo 1.3.1.9.2.    Aplicaci�n. Las disposiciones contenidas en los art�culos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente Decreto se aplicar�n en relaci�n con los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados a programas de utilidad com�n en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de pa�ses con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano.

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En el caso de existir tratado o convenio internacional vigente que consagre privilegios respecto de tales auxilios o donaciones, el tratamiento ser� el establecido en el respectivo tratado o convenio.

 

(Art. 1, Decreto 540 de 2004)

 

Art�culo 1.3.1.9.3.    Exenci�n de impuestos, tasas o contribuciones. La exenci�n a que se refiere el art�culo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicar� respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional, que pudieren afectar la importaci�n y el gasto o la inversi�n de los fondos provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de los acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad com�n.

 

Tambi�n se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la realizaci�n de las obras o proyectos de utilidad com�n, as� como la adquisici�n de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o donaci�n, con el mismo fin.

 

Par�grafo. Para efectos de esta exenci�n, corresponde a cada entidad p�blica del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e inversiones a que est�n destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad com�n. Dichas certificaciones deber�n remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviar� dentro de los primeros cinco (5) d�as h�biles de cada trimestre a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para lo de su competencia.

 

(Art. 2, Decreto 540 de 2004)

 

Art�culo 1.3.1.9.4.    Exenci�n del impuesto sobre las ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La exenci�n del impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el art�culo 96 de la Ley 788 de 2002, proceder� en forma directa sobre las operaciones de adquisici�n de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realizaci�n de programas de utilidad com�n, con el cumplimiento de los requisitos se�alados en el art�culo 1.3.1.9.5 del presente Decreto.

 

La exenci�n del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), operar� directamente respecto de la disposici�n de los recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el manejo los mismos. Para este efecto, el administrador o ejecutor deber� marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizar� para el manejo exclusivo de los recursos.

 

(Art. 3, Decreto 540 de 2004)

 

Art�culo 1.3.1.9.5.    Requisitos generales de la exenci�n. Para la procedencia de la exenci�n establecida en el art�culo 96 de la Ley 788 de 2002 el donante podr� ejecutar los recursos administr�ndolos directamente; a trav�s de organismos internacionales; de entidades p�blicas debidamente autorizadas, o designarorganizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de los fondos objeto de donaci�n debiendo en cada caso cumplir los siguientes requisitos generales:

 

1.�������� En el caso de la Organizaci�n no Gubernamental que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el representante legal de la misma debe adjuntar certificaci�n expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperaci�n, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donaci�n, debiendo llevar contabilidad separada de los recursos administrados.

 

2.�������� El representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos deber� expedir certificaci�n respecto de cada contrato u operaci�n realizados con los recursos del auxilio o donaci�nen la que conste la denominaci�n del convenio, acuerdo o actuaci�n intergubernamental que ampara el auxilio o donaci�n, con indicaci�n de la fecha del mismo yde las partes intervinientes. Esta certificaci�n servir� de soporte para la exenci�n del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del Gravamen a los Movimientos Financieros, (GMF), y de otras tasas y contribuciones del orden nacional que pudieran recaer sobre la utilizaci�n de los recursos, certificaci�n que deber� estar suscrita por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deber� entregar dicha certificaci�na los proveedoresde bienes y servicios, con el fin de que se d� aplicaci�n a la correspondiente exenci�n del IVA.

 

3.�������� El administrador o ejecutor de los recursos deber� manejar los fondos del auxilio o donaci�n en una cuenta abierta en una entidad financiera, destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelar� una vez finalizada la ejecuci�n total de los fondos as� como del proyecto u obra beneficiario del auxilio o donaci�n.

 

4.�������� El proveedor por su parte deber� dejar esta constancia en las facturas que expiday conservar la certificaci�n recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administraci�n lo exija, la cual adem�s le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los art�culos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devoluci�n del saldo a favor que se llegue a originar en alg�n per�odo bimestral.

 

Par�grafo. Los aspectos no contemplados en los art�culos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente Decreto se regir�n por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y en los correspondientes reglamentos.

 

(Art. 4, Decreto 540 de 2004)

 

Art�culo 1.3.1.9.6.    Libros y revistas de car�cter cient�fico o cultural exentos del impuesto sobre las ventas. A partir del 1o. de enero de 1985, est�n exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de car�cter cient�fico o cultural.

 

Para los efectos del presente Decreto (3142 de 1984) no se consideran de car�cter cient�fico o cultural los libros y revistas de hor�scopos, modas y juegos de azar; las cuales estar�n gravados a la tarifa general.

 

(Art. 1, Decreto 3142 de 1984. Las expresiones fotonovelas, tiras c�micas o historietas gr�ficas son de car�cter cient�fico o cultural, seg�n Sentencia C-1023 de 2012, de la Corte Constitucional. Se elimina la expresi�n �del 10%�, porque seg�n el art�culo 26 de la Ley 633 de 2000, hoy art�culo 468 del ET, la tarifa general del IVA es del diez y seis por ciento (16%))

 

CAP�TULO 10

Ventas de bienes exentas del impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.1.10.1. Procesos de producci�n. Cuando una persona realice los varios procesos requeridos para la cr�a, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producci�n y comercializaci�n de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en el art�culo 496 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 4, Decreto 1949 de 2003, Par�grafo derogado por el art�culo 1 del Decreto 3731 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.10.2. Productores de huevos. Los productores de huevos tienen derecho a tratar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de producci�n y comercializaci�n por parte del avicultor.

 

(Art. 5, Decreto 1949 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.10.3. Cuadernos de tipo escolar exentos del impuesto sobre las ventas. Conforme con lo previsto en el literal f) del art�culo 481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devoluci�n bimestral los cuadernos de tipo escolar clasificados en la sub partida arancelaria 48.20.20.00.00.

 

(Art. 18, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.10.4. Definiciones a tener en cuenta para la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la reposici�n de veh�culos de transporte p�blico de pasajeros o de transporte p�blico o particular de carga.Se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones para la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la reposici�n de veh�culos de transporte p�blico de pasajeros o de transporte p�blico o particular de carga, as�:

 

1.    RUNT � Es el Registro �nico Nacional de Tr�nsito, RUNT creado por la Ley 769 de 2002.

 

2.    CREI EXENCION - Certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n de IVA � CREI: Es el certificado que se genera a trav�s del sistema RUNT, con el objeto de otorgar a los transportadores un documento que los acredite como beneficiarios de la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA. El certificado ser� de dos tipos: Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS y Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA.

 

3.     Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS. El certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS es el documento que expide el Ministerio de Transporte, a trav�s del RUNT, a peque�os transportadores, propietarios de hasta de dos (2) veh�culos de transporte p�blico de pasajeros, una vez realice la desintegraci�n de un veh�culo de transporte p�blico de pasajeros y se le otorgue la reposici�n de un veh�culo automotor nuevo adquirido completo o el chasis con motor y la carrocer�a adquiridos individualmente para conformar un veh�culo automotor completo nuevo, que da derecho a la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 4 del art�culo 477 del Estatuto Tributario. Para los fines pertinentes se identificar� como CREIPASAJEROS.

 

4.    Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA. El certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA es el documento que expide el Ministerio de Transporte a trav�s del RUNT, a peque�os transportadores, propietarios de hasta de dos (2) veh�culos de transporte p�blico o particular de carga, una vez realice la desintegraci�n de un veh�culo de transporte de p�blico o particular de carga de m�s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y se le otorgue la reposici�n de un veh�culo automotor nuevo, adquirido completo o el chasis con motor y la carrocer�a adquiridos individualmente para conformar un veh�culo automotor completo nuevo de transporte de carga de m�s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, que da derecho a la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario. Para los fines pertinentes se identificar� como CREICARGA.

 

5.    Documento de validaci�n de requisitos de transporte p�blico de pasajeros o de transporte p�blico o particular de carga PRECREI. Validaci�n que realiza el sistema RUNT, de car�cter informativo, con la informaci�n del veh�culo desintegrado y las caracter�sticas equivalentes para el veh�culo nuevo que ingresa en reposici�n

 

(Art. 1, Decreto 248 de 2015, Sustituido por Art. 1, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.5. Exenci�n del impuesto sobre las ventas - IVA para la adquisici�n de veh�culos que ingresan por reposici�n de veh�culos destinados al transporte p�blico de pasajeros y al transporte p�blico o particular de carga.Los peque�os transportadores propietarios de hasta dos (2) veh�culos de transporte p�blico de pasajeros y/o dos (2) veh�culos de transporte p�blico o particular de carga, de m�s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, que durante el t�rmino de cinco (5) a�os, contados a partir del veintisiete (27) de diciembre del 2019, efect�en la reposici�n de uno o dos veh�culos propios de pasajeros y/o de carga, por una �nica vez, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la obtenci�n del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de veh�culo nuevo en reposici�n - CREIPASAJEROS y/o CREICARGA, a trav�s del Sistema RUNT, tendr�n el beneficio de la exenci�n del impuesto sobre las ventas - IVA, al momento de la adquisici�n del veh�culo automotor nuevo o del chasis con motor y carrocer�a adquiridos individualmente para conformar un veh�culo automotor completo nuevo.

 

Par�grafo 1. En ning�n caso podr� ser objeto de venta o enajenaci�n a cualquier t�tulo el derecho que se obtiene en la certificaci�n de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del veh�culo nuevo en reposici�n CREIPASAJEROS y CREICARGA con exenci�n en el impuesto sobre las ventas -IVA.

 

Par�grafo 2. El beneficiario de la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, deber� adquirir el veh�culo a m�s tardar en la fecha del vencimiento del plazo de los cinco (5) a�os de la vigencia del beneficio.

 

Par�grafo 3. Cuando el veh�culo objeto de reposici�n sea de varios propietarios todos deben cumplir los requisitos para ser beneficiarios de la exenci�n y deber�n solicitar de manera conjunta la aplicaci�n del beneficio de que tratan los numerales 4 y 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario; una vez concedido se entender� aplicado y agotado el mismo para cada uno de los propietarios y se contabilizar� por un veh�culo.

 

Par�grafo 4. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuando vendan un veh�culo al beneficiario de la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, deber�n soportar la venta con la copia de la factura y con la copia del Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA, seg�n corresponda.

 

Cuando el beneficiario de la exenci�n adquiera el veh�culo nuevo a trav�s de arrendamiento financiero o leasing con opci�n irrevocable de compra, para que le aplique la respectiva exenci�n de que tratan los numerales 4 y 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, la entidad financiera, al momento de adquirir el veh�culo deber� entregarle al responsable del impuesto sobre las ventas, el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA.

 

Par�grafo 5. De acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, el peque�o transportador propietario de hasta dos (2) veh�culos podr� hacer la reposici�n de los mismos por una �nica vez, de forma simult�nea o por separado, durante la vigencia de dicho beneficio, por cada una de las modalidades de pasajeros o de carga.

 

Par�grafo 6. Los peque�os transportadores propietarios de hasta dos (2) veh�culos de transporte p�blico de pasajeros y/o dos (2) veh�culos de transporte p�blico o particular de carga de m�s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, podr�n aplicar el beneficio de que tratan los numerales 4 y 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, a trav�s de contratos dearrendamiento financiero o leasing realizado para la adquisici�n de hasta dos (2) veh�culos nuevos, con entidades financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se pacte opci�n irrevocable de compra y se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y el presente Decreto.

 

En el evento que no sea ejercida la opci�n de compra, la entidad financiera deber� cobrar al peque�o transportador el Impuesto sobre las ventas -IVA correspondiente y deber� pagarlo en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas del respectivo bimestre.

 

La exenci�n no aplica para la modalidad de contrato de retroarriendo o lease-back.

 

(Art. 2, Decreto 248 de 2015, Sustituido por Art. 1, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.6. Condiciones para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA para veh�culos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS. Para la procedencia de la exenci�n deI impuesto sobre las ventas -IVA en la adquisici�n de veh�culos automotores de transporte p�blico de pasajeros nuevos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocer�a para conformar un veh�culo completo nuevo, para servicio de transporte p�blico de pasajeros, deber�n cumplirse las siguientes condiciones:

 

1.    Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema Registro �nico Nacional de Tr�nsito -RUNT, con la informaci�n actualizada.

 

2.    Que el veh�culo objeto de reposici�n, que se desintegra, sea de servicio de transporte p�blico de pasajeros y est� registrado en el sistema Registro �nico Nacional de Tr�nsito -RUNT.

 

3.    Que el(los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) veh�culos de servicio de transporte p�blico de pasajeros, condici�n que se validar� a trav�s del Registro �nico Nacional de Tr�nsito - RUNT.

 

4.    Que el(los) beneficiario(s) de la exenci�n se encuentren inscritos en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

5.    Que el veh�culo de servicio de transporte p�blico de pasajeros a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectaci�n jur�dica que limite la libre disposici�n del automotor, condici�n que se validar� a trav�s del sistema RUNT.

 

6.    Que el veh�culo objeto de reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, sea objeto de desintegraci�n f�sica total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte.

 

7.    Que el interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tr�nsito la matr�cula de un veh�culo de servicio de transporte p�blico de pasajeros de su propiedad, por desintegraci�n f�sica total.

 

8.    Que el(los) propietario(s) adquiera(n) un veh�culo automotor nuevo completo o individualmente un chasis con motor y su carrocer�a para conformar un veh�culo completo nuevo, de la misma clase o grupo del automotor desintegrado, para matricularlo en el servicio de transporte p�blico de pasajeros, homologado por el Ministerio de Transporte, para prestar el servicio en la misma modalidad y su reposici�n se efect�e para el mismo titular que realiz� el proceso de exenci�n del impuesto sobre las ventas-IVA. como peque�o propietario o en caso de leasing financiero que el locatario sea el peque�o transportador.

 

9.    Que el veh�culo de servicio p�blico de transporte de pasajeros que haya sido desintegrado tenga tarjeta de operaci�n vigente o haya tenido tarjeta de operaci�n en alg�n periodo en los tres (3) a�os anteriores a la presentaci�n de la solicitud, condici�n que ser� certificadapor las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, para los veh�culos que operan en el radio de acci�n nacional o por la autoridad de transporte competente, para los����� veh�culos de radio de acci�n municipal, distrital o metropolitano donde est� registrado el veh�culo a reponer y podr� ser validada en cualquier tiempo por el Ministerio de Transporte o por la autoridad de inspecci�n, vigilancia y control competente.

 

(Art. 3, Decreto 248 de 2015, Sustituido por Art. 1, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.7. Procedimiento para la expedici�n de certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros � CREIPASAJEROS. Para la expedici�n del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros � CREIPASAJEROS establecido en el numeral 4 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, se deber� atender el procedimiento que se indica a continuaci�n:

 

1.    El interesado deber� registrar la solicitud a trav�s del sistema RUNT, https://www.runt.com.co/ o el que se habilite para tal fin.

 

2.    El Sistema RUNT realiza las validaciones de las condiciones de entrada requeridas para la procedencia de la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA CREIPASAJEROS, contenidas en el art�culo anterior y las siguientes validaciones:

 

2.1.       Especificaciones del veh�culo a desintegrar y cuya matr�cula se deber� cancelar: placa, clase, marca, modelo, n�mero de motor, n�mero de chasis y/o VIN, modalidad de servicio, nivel de servicio y el titular o titulares del derecho de dominio.

 

2.2.       Tipo, n�mero de documento de identificaci�n direcci�n y nombre del propietario o propietarios del veh�culo objeto de reposici�n, que en todo caso deber� corresponder al propietario o propietarios del veh�culo a desintegrar.

 

3.    El propietario del veh�culo objeto de reposici�n deber� proceder a la�� desintegraci�n f�sica total del mismo en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrar� en el sistema RUNT el respectivo certificado de desintegraci�n f�sica total.

 

4.    El interesado deber� cancelar, ante el correspondiente Organismo de Tr�nsito, la matr�cula de un veh�culo de servicio de transporte p�blico de pasajeros de su propiedad, por desintegraci�n f�sica total.

 

5.    Una vez que el Sistema RUNT valide que el veh�culo a reponer cuenta con certificado de desintegraci�n f�sica total para la reposici�n y que tiene matr�cula cancelada proceder� a la expedici�n electr�nica del PRECREI con la informaci�n del veh�culo desintegrado, la cual ser� de car�cter informativo, para que el solicitante pueda escoger su nuevo veh�culo, que en todo caso debe corresponder con las caracter�sticas del veh�culo desintegrado.

 

6.    Mediante certificaci�n emitida por el vendedor, una vez identificado el veh�culo que se va entregar, el solicitante deber� cargar el n�mero de identificaci�n del veh�culo nuevo (VIN) previsto en la certificaci�n en el Sistema RUNT, y este �ltimo validar� las especificaciones y caracter�sticas del mismo: en todo caso, debe corresponder al mismo grupo y servicio del automotor que se desintegra y para prestar el servicio en la misma modalidad, excepto para los veh�culos de pasajeros que ingresen por reposici�n a los Sistemas Estrat�gicos de Servicio P�blico, cuando los estudios t�cnicos realizados para su implementaci�n, definan y exijan una tipolog�a vehicular diferente a la de los automotores vinculados al Servicio P�blico de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros que deben ser retirados del servicio y sometidos al proceso de desintegraci�n f�sica total y a la cancelaci�n de la matr�cula. En este caso se deber� registrar en el sistema RUNT certificaci�n del ente gestor del respectivo sistema de transporte que acredite el cambio de tipolog�a.

 

7.    El propietario deber� cancelar el valor de la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 6 de la Ley 1005 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podr� ser modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para las tarifas RUNT.

 

8.    A trav�s del RUNT se genera el CREIPASAJEROS, para el registro inicial del veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas � IVA, dentro de los 8 d�as h�biles siguientes al pago de la tarifa.

 

Par�grafo 1.Conforme con las disposiciones consagradas en el Decreto 1079 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Transporte, el presente procedimiento ser� aplicable a las modalidades de servicio p�blico de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de radio de acci�n municipal, distrital o metropolitano, servicio p�blico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en veh�culos taxi, servicio p�blico de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, servicio p�blico de transporte terrestre automotor mixto y al servicio p�blico de transporte terrestre automotor especial, toda vez que dichos servicios corresponden a las modalidades que se prestan bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a trav�s de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el veh�culo de servicio p�blico a ellas vinculado.

 

Par�grafo 2. Para efectos de control del beneficio tributario el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros �CREIPASAJEROS para el registro inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, deber� expedirse para la compra de un veh�culo de transporte p�blico de pasajeros completo nuevo. Igualmente, deber� expedirse en aquellos eventos en que individualmente se adquiera o importe un chas�s con motor y su carrocer�a para conformar un veh�culo completo nuevo.

 

Par�grafo 3. Cuando se adquiera en forma independiente el chas�s con motor y la carrocer�a, el organismo de tr�nsito deber� verificar al momento de la matr�cula que se trata de un veh�culo completo que corresponda a las mismas caracter�sticas de chas�s y carrocer�a sobre los cuales se expidi� la Certificaci�n de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS para el registro inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA o de lo contrario se negar� la matricula, sin perjuicio de las dem�s acciones y sanciones a que haya lugar.

 

Par�grafo 4.Si la adquisici�n es a trav�s de arrendamiento financiero -leasing, el sistema RUNT permite el cargue de la informaci�n correspondiente de la entidad financiera como propietario, y del beneficiario de la exenci�n al locatario, y relacionar� por lo menos la siguiente informaci�n: n�mero de identificaci�n del propietario del veh�culo desintegrado, raz�n social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opci�n de compra de leasing financiero

 

(Art. 4, Decreto 248 de 2015, Sustituido por Art. 1, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.8. Contenido del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS. La certificaci�n de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS para el Registro Inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, deber� contener como m�nimo la siguiente informaci�n:

 

1.  Nombre, tipo y n�mero de identificaci�n del beneficiario o los beneficiarios.

 

2.  Domicilio, direcci�n y tel�fono del beneficiario o los beneficiarios.

 

3.  N�mero de identificaci�n y raz�n social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opci�n de compra de arrendamiento financiero o leasing, si la adquisici�n es a trav�s de esta figura.

 

4.  N�mero de la placa, clase, marca, modelo, n�mero de motor, n�mero de chasis, VIN, capacidad y modalidad de servicio del veh�culo de pasajeros objeto de Desintegraci�n F�sica Total.

 

5.  Clase, marca, modelo, n�mero de motor, n�mero de chasis, VIN, capacidad y modalidad del veh�culo que ingresa en reposici�n.

 

6.  Vigencia de la certificaci�n de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS para el registro inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREIPASAJEROS ser� hasta el momento de adquisici�n del bien o la m�xima establecida en el numeral 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero.

 

Par�grafo: En todo caso, el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS del veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n de impuesto sobre las ventas -IVA deber� indicar las caracter�sticas generales del veh�culo o del chasis con motor y su carrocer�a adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en este art�culo.

 

(Art. 5, Decreto 248 de 2015, Sustituido por Art. 1, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.9. Condiciones para acceder al beneficio de exenci�n del�� impuesto sobre las ventas -IVA de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA. Para la procedencia de la exenci�n deI impuesto sobre las ventas -IVA en la adquisici�n de veh�culos automotores nuevos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocer�a para conformar un veh�culo completo nuevo, para servicio p�blico o particular de transporte de carga de m�s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, deber�n cumplirse las siguientes condiciones:

 

1.  Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema Registro �nico Nacional de Tr�nsito �RUNT, con la informaci�n actualizada.

 

2.  Que el veh�culo objeto de reposici�n sea de servicio de transporte, p�blico o particular, de carga de m�s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y est� registrado en sistema Registro �nico Nacional de Tr�nsito -RUNT.

 

3.  Que el(los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) veh�culos de servicio de transporte p�blico y/o particular de carga, condici�n que se validar� a trav�s del Registro �nico Nacional de Tr�nsito - RUNT.

 

4.  Que el(los) beneficiario(s) de la exenci�n se encuentren inscritos en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

5.  Que el veh�culo de servicio de transporte, p�blico o particular, de carga a reponer se encuentren libre de todo gravamen o afectaci�n jur�dica que limite la libre disposici�n del automotor, condici�n que se validar� a trav�s del sistema RUNT.

 

6.  Que el veh�culo objeto de reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, sea objeto de desintegraci�n f�sica total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte.

 

7.  Que el interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tr�nsito la matr�cula de un veh�culo de servicio de transporte, p�blico o particular, de carga de su propiedad, por desintegraci�n f�sica total para reposici�n.

8.  Que el(los) propietario(s) adquiera(n) un veh�culo automotor nuevo completo o individualmente un chasis con motor y su carrocer�a para conformar un veh�culo completo nuevo, que cumpla la equivalencia se�alada en el art�culo 2.2.1.77.3 Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1120 de 2019 del automotor desintegrado homologado por el Ministerio de Transporte, de m�s de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, para matricularlo en el servicio de transporte p�blico o particular de carga, para prestar el servicio en la misma modalidad y su reposici�n se efect�e para el mismo titular que realiz� el proceso de exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

(Art. 6, Decreto 248 de 2015, Sustituido por Art. 1, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.10.             Procedimiento para la expedici�n del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA. Para la expedici�n del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA establecido en el numeral 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, se deber� efectuar el procedimiento que se indica a continuaci�n:

 

1.    El interesado deber� registrar la solicitud a trav�s del Sistema RUNT, https://www.runt.com.co/ o el que se habilite para tal fin.

 

2.    El Sistema RUNT, realiza las validaciones de las condiciones de entrada requeridas para acceder al beneficio de la exenci�n de IVA CREICARGA, contendidas en el art�culo 1.3.1.10.9 del presente Decreto y las siguientes validaciones:

 

2.1.       Especificaciones del veh�culo a desintegrar: n�mero de la placa, clase, marca, modelo, n�mero de motor, n�mero de chasis y/o VIN, modalidad de servicio, y el titular o titulares del derecho de dominio.

 

2.2.       Tipo y n�mero de documento de identificaci�n y nombre, direcci�n y tel�fono del (los) propietario del veh�culo objeto de reposici�n.

 

3.    El propietario del veh�culo objeto de reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, debe realizar previamente la desintegraci�n f�sica total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrar� en el sistema RUNT el respectivo certificado de desintegraci�n f�sica total.

 

4.    El propietario del veh�culo objeto de reposici�n deber� cancelar, ante el correspondiente Organismo de Tr�nsito, la matr�cula del veh�culo de servicio de transporte, p�blico o particular, de carga de su propiedad, por desintegraci�n f�sica total para reposici�n.

 

5.    Una vez que el Sistema RUNTvalide que el veh�culo a reponer cuenta con certificado de desintegraci�n f�sica total para la reposici�n y que tiene matr�cula cancelada, expedir�electr�nicamente un PRECREI, el cual ser� de car�cter informativo con la informaci�n del veh�culo desintegrado, y las caracter�sticas equivalentes del veh�culo nuevo que entra en reposici�n, para que el solicitante pueda escoger su nuevo veh�culo, que en todo caso debe corresponder con las caracter�sticas del veh�culo desintegrado.

 

6.    Una vez que el Sistema RUNT confirme que el veh�culo a reponer cuenta con certificado de desintegraci�n f�sica total para la reposici�n y que tiene matr�cula cancelada proceder� a expedici�n electr�nica del PRECREI con la informaci�n del veh�culo desintegrado, la cual ser� de car�cter informativo para el propietario con efecto de validar las caracter�sticas del veh�culo desintegrado con las del veh�culo que ingresa en reposici�n.

 

7.    Una vez identificado el veh�culo que se va adquirir, el propietario deber� cargar en el Sistema RUNT el n�mero de identificaci�n del veh�culo (VIN) nuevo, otorgado por el vendedor mediante certificaci�n y el sistema validar� las especificaciones y caracter�sticas del veh�culo. En todo caso debe cumplir la equivalencia se�alada en el art�culo 2.2.1.7.7.3 el Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1120 de 2019 del automotor desintegrado y que sea de la misma modalidad y servicio.

 

8.    El propietario deber� cancelar el valor de la tarifa RUNT�� que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podr� ser modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para las tarifas RUNT.

 

A trav�s del RUNT se generar� el CREICARGA, para la compra y el registro inicial del veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas � IVA, dentro de los 8 d�as h�biles siguientes al pago de la tarifa.

 

Par�grafo 1. Para efectos de control del beneficio tributario el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA para el Registro Inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, deber� expedirse para la compra de un veh�culo de transporte, p�blico o particular, de carga completo nuevo.

 

Igualmente, deber� expedirse en aquellos eventos en que individualmente se adquiera o importe un chas�s con motor y su carrocer�a para conformar un veh�culo completo nuevo.

 

Par�grafo 2. Cuando se adquiera en forma independiente el chas�s con motor y la carrocer�a, el organismo de tr�nsito a trav�s del sistema RUNT deber� verificar al momento de la matr�cula que se trata de un veh�culo completo que corresponda a las mismas caracter�sticas de chas�s y carrocer�a sobre los cuales se expidi� la certificaci�n de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA para el registro inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA o de lo contrario se negar� la matr�cula, sin perjuicio de las dem�s acciones y sanciones a que haya lugar.

 

Par�grafo 3. Si la adquisici�n es a trav�s de arrendamiento financiero, el sistema RUNT permite el cargue de la informaci�n correspondiente de la entidad financiera como propietario, y del beneficiario de la exenci�n como locatario y relacionar� por lo menos la siguiente informaci�n: n�mero de identificaci�n del propietario del veh�culo desintegrado y raz�n social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opci�n de compra de leasing financiero.

 

(Art. 7, Decreto 248 de 2015, Sustituido por Art. 1, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.11.             Definiciones de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA en los departamentos de Amazonas, Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, de que trata el numeral 6 del art�culo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el numeral 6 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, se entender� por:

 

1.    Motocicleta, motocarro y bicicleta. Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en el art�culo 2 la Ley 769 de 2002.

 

2.    Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entender�n en los t�rminos descritos en el Arancel de Aduanas.

 

3.    Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1807 de 2019)

 

Art�culo 1.3.1.10.12.             Control tributario de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada exentos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del art�culo 477 del Estatuto Tributar�o. Cuando se trate de la venta de bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, el comercializador adquirente deber� informar al vendedor una direcci�n f�sica, que deber� estar ubicada en un municipio del departamento objeto de la exenci�n, para ser incluida en la factura.

 

El comercializador adquirente deber� entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte dela venta, salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de la exenci�n:

 

1.    Copia del Registro �nico Tributario -RUT.

 

2.    Copia del certificado de matr�cula mercantil expedido por la C�mara de Comercio.

 

3.    Copia del documento del transporte de la mercanc�a que ampara, seg�n el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, gu�a a�rea) cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. Cuando el transporte de la mercanc�a se realice con veh�culos propios, se deber� conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.

 

El comercializador adquirente por su parte. deber� conservar copia del documento de transporte descrito en el numeral 3 del presente art�culo, como soporte de la operaci�n.

 

Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, deber� constar en la factura, adem�s de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedici�n, la indicaci�n de la direcci�n fisica del comercializador adquirente, que deber� estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deber� anexar al vendedor, los documentos de que tratan los numerales 1 y 2.

 

Cuando se trate de la comercializaci�n de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deber� conservar copia del Certificado de Tradici�n y Libertad, donde conste que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tr�nsito ubicadas en los departamentos se�alados.

 

En la enajenaci�n de bienes de que trata el numeral 7 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, el adquirente, adem�s de lo anterior, deber� cumplir los requisitos se�alados en los literales a), b) y c) del numeral 7 del art�culo 477 citado.

 

Par�grafo 1. La venta de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de Amazonas, Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, est� gravada con el impuesto sobre las ventas -IV A.

 

Se presume que hay venta del bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matr�cula de las motocicletas y. motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada.

 

Par�grafo 2. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, podr�n descontar en la determinaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto pagado en su nacionalizaci�n y en las compras nacionales, cuando vendan estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del art�culo 477 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 644 de 2020; Adicionado por Art. 2, Decreto 1807 de 2019)

 

Art�culo 1.3.1.10.13.             Control aduanero de los bienes que se importen con destino a los departamentos de Amazonas, Guainla, Guaviare, Vaup�s y Vichada, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Estatuto Tributario. La nacionalizaci�n de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, se adelantar� conforme lo establece la legislaci�n aduanera, indicando expresamente en la casilla "Descripci�n de la mercanc�a" de la declaraci�n de importaci�n, que la mercanc�a se destinar� exclusivamente al consumo dentro de los departamentos beneficiarios de la exenci�n.

 

Los importadores deber�n conservar una relaci�n firmada por contador p�blico o revisor fiscal, seg�n corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes por declaraci�n de importaci�n y las facturas de venta, para presentarla a la administraci�n tributaria cuando lo solicite.

 

(Sustituido por Art. 3, Decreto 644 de 2020; Adicionado por Art. 2, Decreto 1807 de 2019)

 

Art�culo 1.3.1.10.14.             Contenido del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA. La Certificaci�n de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA para el Registro Inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, deber� contener como m�nimo la siguiente informaci�n:

 

1.  Nombre, tipo y n�mero de identificaci�n del beneficiario o los beneficiarios.

 

2.  Domicilio, direcci�n y tel�fono del beneficiario o los beneficiarios.

 

3.  N�mero de identificaci�n y raz�n social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opci�n de compra de leasing financiero, si la adquisici�n es a trav�s de arrendamiento financiero o leasing.

 

4.  N�mero de la placa, configuraci�n, marca, modelo, n�mero de motor, n�mero de chas�s, peso bruto vehicular del veh�culo objeto de Desintegraci�n F�sica Total.

 

5.  Clase, configuraci�n, marca, modelo, n�mero de motor, n�mero de chas�s, peso bruto vehicular del veh�culo nuevo que ingresa en reposici�n.

 

6.  La vigencia de la certificaci�n de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA para el registro inicial de veh�culo nuevo en reposici�n con exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREICARGA ser� hasta el momento de adquisici�n del bien o la m�xima establecida en el numeral 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero.

 

Par�grafo: En todo caso el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA deber� indicar las caracter�sticas generales del veh�culo o del chasis con motor y su carrocer�a adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en este art�culo

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.15.             Tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas �IVA para los productores y comercializadores o vendedores. El tratamiento tributario del impuesto sobre las ventas �IVA para los productores y comercializadores o vendedores, pagado o abonado en cuenta en la adquisici�n del veh�culo o la producci�n del veh�culo que es objeto de venta bajo el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de veh�culo nuevo en reposici�n -CREIPASAJEROS o CREICARGA, ser� el establecido en el art�culo 485 del Estatuto Tributario.

 

En todo caso, se deber� conservar y acreditar por parte de los vendedores o productores y comercializadores el certificado correspondiente que soporta la aplicaci�n de la exenci�n del impuesto sobre las ventas �IVA por el mismo t�rmino de la firmeza de la declaraci�n tributaria correspondiente de acuerdo con lo previsto en el art�culo 304 de la Ley 1819 de 2016.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 221 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.10.16. D�as de exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA para bienes cubiertos para el a�o 2022. Los d�as de exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA para el a�o 2022 para los bienes cubiertos de que tratan los art�culos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, ser�n:

1.    El once (11) de marzo de 2022,

2.    El diecisiete (17) de junio de 2022, y

3.    El dos (2) de diciembre 2022.

 

(Derogado por Art 1, Decreto 2357 de 2022)

 

Par�grafo. El huso horario que se tendr� en cuenta para determinar la hora de inicio y la hora final de los "D�as sin IVA" de que trata el presente art�culo ser� la hora legal colombiana que corresponde al Tiempo Universal Coordinado -UTC disminuido en 5 horas (UTC-5).

 

 

(Art�culo modificado por el art. 1 Decreto 290 de 2022)

 

Art�culo 1.3.1.10.17. Deber de los responsables del impuesto sobre las ventas IVA de parametrizar sus sistemas inform�ticos para la aplicaci�n de los tres (3) d�as sin IVA. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA deber�n parametrizar sus sistemas inform�ticos para la aplicaci�n de los tres (3) d�as sin IVA, y el ejercicio del control sobre el n�mero m�ximo de unidades que pueden ser adquiridas para garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no superen los montos econ�micos establecidos en el art�culo 38 de la Ley 2155 de 2021.

 

(Art�culo adicionado por el art. 1 Decreto 1314 de 2021)

 

Art�culo 1.3.1.10.18. Aspectos generales para la aplicaci�n de la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA en el d�a sin IVA. En desarrollo de los art�culos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que apliquen la exenci�n de este impuesto en el "d�a sin IVA" deber�n tener en cuenta lo siguiente:

 

1.    El precio de venta del bien cubierto debe corresponder al valor efectivamente pagado por el adquiriente del bien antes del impuesto sobre las ventas -IVA, considerando lo dispuesto en el inciso 3 del art�culo 90 del Estatuto Tributario y sin superar el monto en unidades de valor tributario -UVT determinado para cada bien cubierto, de conformidad con lo previsto en el art�culo 38 y en el numeral 5 del art�culo 39 de la Ley 2155 de 2021.

2.    Al momento de la facturaci�n de la venta de los bienes cubiertos, esta se debe realizar mediante factura electr�nica de venta con validaci�n previa, de conformidad con lo establecido en el art�culo 616-1 del Estatuto Tributario, el art�culo 1.6.1.4.5. del presente Decreto y la Resoluci�n DIAN 000042 del 05 de mayo de 2020, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, las cuales deber�n ser expedidas el mismo d�a en que se efectu� la venta, debiendo corresponder al "d�a sin IVA" establecido en el art�culo 1.3.1.10.16. de este Decreto.

 

Solo cuando la venta se realice a trav�s del comercio electr�nico, la expedici�n de la factura electr�nica de venta con validaci�n previa de que trata el art�culo 616-1 del Estatuto Tributario, el art�culo 1.6.1.4.5. del presente Decreto y la Resoluci�n DIAN 000042 del 05 de mayo de 2020, o las que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deber�n ser expedidas a m�s tardar a las 11 :59 p.m. del d�a siguiente en que se aplic� la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, en el "d�a sin IVA" establecido en el art�culo 1.3.1.10.16. de este Decreto.

 

3.    Para que se mantenga la exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA en el "d�a sin IVA" cuando se presenten devoluciones, cambios o garant�as sobre los bienes cubiertos por la exenci�n en el impuesto sobre las ventas -IVA, que fueron vendidos en el d�a en que se aplic� la exenci�n, el responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, deber� realizar la devoluci�n, cambio o garant�a por otro bien de la misma referencia, marca, valor y al mismo adquiriente del bien objeto de devoluci�n, cambio o garant�a. Cuando se genere la devoluci�n o reintegro del valor del bien, la nueva compra no se encontrar� cubierta con la exenci�n en el impuesto sobre las ventas -IVA a menos que se realice en otro d�a que aplique este beneficio.

 

4.    Los pagos por el bien cubierto deber�n realizarse en efectivo, tarjetas d�bito, tarjetas cr�dito o cualquier otro mecanismo de pago electr�nico. La fecha del voucher, del mensaje electr�nico de pago o del comprobante de pago debe corresponder a la misma fecha del d�a en que se efectu� la venta que corresponda al d�a objeto del beneficio establecido en el art�culo 1.3.1.10.16. de este Decreto. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 39 de la Ley 2155 de 2021.

 

Cuando la forma de pago se realice con un documento generado por el responsable del impuesto sobre las ventas -IVA producto de una devoluci�n realizada en los t�rminos del numeral 3 de este art�culo, ser� v�lido como mecanismo de pago.

 

5.    La exenci�n del impuesto sobre las ventas -IVA se mantendr� siempre y cuando los bienes cubiertos de que trata el art�culo 38 de la Ley 2155 de 2021, sean entregados al consumidor final o recogidos por este dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la que se emiti� la factura en los t�rminos establecidos en el numeral 2 del presente art�culo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del art�culo 39 de la Ley 2155 de 2021.

 

6.    Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo g�nero, es decir aquellos bienes que se encuentran dentro de cada una de las definiciones establecidas en el par�grafo 1 del art�culo 38 de la Ley 2155 de 2021. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art�culo 39 de la Ley 2155 de 2021.

 

Par�grafo. Los sujetos responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, al momento de expedir la factura electr�nica de venta con validaci�n previa en el "d�a sin IVA", podr�n aplicar el mecanismo de contingencia especial que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determine y deber�n transrnitir electr�nicamente el documento que habilite la contingencia especial dentro de 16S t�rminos, condiciones, plazos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que establezca la misma entidad.

 

 

(Art�culo adicionado por el art. 1 Decreto 1314 de 2021)

 

 

Art�culo 1.3.1.10.19. Control tributario sobre los bienes cubiertos por la exenci�n en el impuesto sobre las ventas -IVA. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollar� programas y acciones de fiscalizaci�n, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art�culos 37,38 Y 39 de la Ley 2155 de 2021.

Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que apliquen la exenci�n establecida en el art�culo 37 de la Ley 2155 de 2021 y los art�culos 1.3.1.10.16, 1.31.1017., 1.3.1.10.18, 1.3.1.10.19. Y 1.3.1.16.17. del presente Decreto, deber�n remitir la informaci�n dentro de los plazos, t�rminos y condiciones que para el efecto la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN establezca.

 

 

(Art�culo adicionado por el art. 1 Decreto 1314 de 2021)

 

 

 

CAP�TULO 11

Prestaci�n de servicios exentos del impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.1.11.1. Exenci�n del impuesto sobre las ventas en los servicios tur�sticos. Exenci�n del IVA sobre los servicios tur�sticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del art�culo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devoluci�n bimestral los servicios tur�sticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, seg�n las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exenci�n rige independientemente de que el responsable del pago sea el hu�sped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

 

As� mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

Para el efecto, los hoteles deber�n facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el pa�s, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a t�tulo gratuito u oneroso.

Par�grafo 1. Para la aplicaci�n de la exenci�n objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el �nimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condici�n con los documentos se�alados en este par�grafo.

El extranjero residente en el exterior deber� acreditar su condici�n mediante la presentaci�n del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; seg�n sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al pa�s sin el �nimo de establecerse en �ste, de acuerdo con lo se�alado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resoluci�n 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dem�s normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisici�n de servicios tur�sticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes tur�sticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

 

El nacional acreditar� su condici�n de residente en el exterior, mediante la presentaci�n de la documentaci�n expedida por las autoridades del pa�s de residencia.

 

Par�grafo 2. Para efectos de control, los hoteles deber�n llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes tur�sticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relaci�n de la correspondiente facturaci�n y fotocopia de los documentos se�alados en el par�grafo 1 de este art�culo. As� mismo, las agencias operadoras deber�n llevar un registro de los servicios tur�sticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete tur�stico a los residentes en el exterior, con una relaci�n de la correspondiente facturaci�n.

 

Par�grafo 3. Para los casos de los servicios tur�sticos originados en paquetes adquiridos a trav�s de comercio electr�nico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al pa�s, el prestador del servicio ser� responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el par�grafo 2 de este art�culo, sin los cuales no proceder� la exenci�n ni la correspondiente devoluci�n.

(Art. 1, Decreto 297 de 2016)

 

 

Art�culo 1.3.1.11.2. Definiciones generales de servicios relacionados con la producci�n de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero exentos del impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devoluci�n bimestral. Para efectos de la aplicaci�n del literal c) y del par�grafo del art�culo 481 del Estatuto Tributario, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

1.    Servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero: Los servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero son la escritura, reescritura e investigaci�n de guiones y estructuras narrativas, la aplicaci�n y gesti�n a fondos de financiaci�n de recursos p�blicos y privados, la elaboraci�n de documentos con propuestas art�sticas y creativas y el dise�o o inicio del modelo de gesti�n y producci�n de la obra de cine, televisi�n y audiovisuales. Esta es una etapa previa a la producci�n de las obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero.

 

2.    Servicios relacionados con la producci�n de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero: Los servicios relacionados con la producci�n de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero son los servicios para la preparaci�n y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalizaci�n de la obra de cine, televisi�n y audiovisuales.

 

3.    Servicios relacionados con la comercializaci�n, promoci�n o publicidad de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero: Los servicios relacionados con la comercializaci�n, promoci�n o publicidad de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero son la difusi�n, divulgaci�n, distribuci�n, comercializaci�n, promoci�n y cualquier otra forma de circulaci�n o publicidad de la obra, directa o indirectamente por el productor o un tercero. Esta es una etapa posterior a la producci�n de las obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero.

 

 

Art�culo 1.3.1.11.3. Servicios relacionados con la producci�n de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero exentos de IVA con derecho a devoluci�n bimestral. Para efectos de lo previsto en el par�grafo del art�culo 481 del Estatuto Tributario, los servicios relacionados con la producci�n de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero son los siguientes:

 

1.    Servicios profesionales y t�cnicos para la direcci�n general de la obra de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes,

 

2.    Servicios profesionales y t�cnicos para la ejecuci�n de la log�stica necesaria para la producci�n de la obra de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

 

3.    Servicios profesionales y t�cnicos para la gerencia de locaciones en las que se realiza la producci�n de la obra, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

 

4.    Servicios para el dise�o y la direcci�n de fotograf�a, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes,

 

5.    Servicios para el dise�o y la direcci�n de arte (escenograf�a, ambientaci�n, utiler�a, vestuario, maquillaje, peinados, efectos especiales), incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

 

6.    Servicios para el dise�o, la composici�n, la direcci�n y la edici�n del sonido y la m�sica, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

 

7.    Servicios para los procesos de almacenamiento de material grabado, edici�n, efectos visuales, animaci�n, masterizaci�n y finalizaci�n de imagen, incluyendo los de servicios alquiler de elementos y bienes.

 

8.    Los servicios de car�cter administrativo, financiero, contable, jur�dico, de seguridad y de salud en el trabajo, que est�n directamente relacionados en esta etapa de producci�n.

 

Par�grafo 1. Los servicios de que tratan los numerales 1 y 3 del art�culo 1.3.1.11.2. de este Decreto, no se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas IVA.

 

(Art. 1, Decreto 456 de 2021)

 

 

 

 

CAP�TULO 12

Ventas de bienes que se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.1.12.1. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos del art�culo 480 del Estatuto Tributario, cuando las entidades oficiales o sin �nimo de lucro dedicadas a la prestaci�n de servicios de salud, importen bienes o equipos, se entender� que los mismos fueron donados, cuando hayan sido adquiridos con dineros provenientes de donaciones de particulares destinadas a tal fin.

 

(Art. 1, Decreto 1900 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.12.2. Bocadillo de guayaba excluido. Para efectos de la exclusi�n contenida en art�culo 424 del Estatuto Tributario, correspondiente a la partida arancelaria 08.04 (hoy 20.07), se entiende por elaboraci�n de manera artesanal aquella que es realizada tanto por personas naturales como jur�dicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural.

 

(Art. 3, Decreto 1345 de 1999)

 

Art�culo 1.3.1.12.3. Materias primas qu�micas para la elaboraci�n de medicamentos. Las materias primas qu�micas destinadas a la s�ntesis o elaboraci�n de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los cap�tulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los cap�tulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, est�n excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los art�culos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, seg�n el caso.

 

(Art. 1, Decreto 3733 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.12.4. Materias primas qu�micas para la elaboraci�n de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes. Las materias primas qu�micas clasificables en los cap�tulos 13, 15, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la s�ntesis o elaboraci�n de plaguicidas e insecticidas, que correspondan a la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05, estar�n excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los art�culos 1.3.1.12.5 y 1.3.1.12.6 de este decreto, seg�n corresponda. El visto bueno pertinente ser� otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, seg�n el caso.

 

(Art. 2, Decreto 3733 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.12.5. Importaciones. Para las importaciones, se requerir� visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, seg�n el caso, conforme al procedimiento establecido para el efecto.

 

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deber� acreditarse que tal materia prima ser� destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes seg�n corresponda y en sus posteriores ventas en el pa�s se sujetar� a lo dispuesto en el art�culo 1.3.1.12.6 del presente decreto.

 

Par�grafo. El registro o licencia de importaci�n, as� como la declaraci�n de importaci�n respectiva, contendr�n exclusivamente mercanc�as para las cuales se solicita la exclusi�n del impuesto sobre las ventas (IVA).

 

(Art. 3, Decreto 3733 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.12.6. Ventas en el pa�s. En el caso de ventas en el pa�s, el adquirente deber� entregar al proveedor nacional, o importador:

 

a)��� Certificaci�n de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas e insecticidas, o fertilizantes, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, seg�n el caso, con el primer pedido del a�o gravable;

 

b)��� Manifestaci�n suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada ser� destinada por su empresa a la fabricaci�n de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, seg�n el caso;

 

c)��� Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producci�n de los medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas o fertilizantes que elabora, suscrita por el revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, lista que deber� ser entregada al vendedor con el primer pedido del a�o, o cuando una materia prima no aparezca en la mencionada lista;

 

d)��� Factura en la cual deber� dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusi�n del impuesto sobre las ventas - IVA, y

 

e)��� Certificado suscrito por el contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, en el cual conste el n�mero y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusi�n del impuesto sobre las ventas - IVA y su valor, el cual se enviar� a su proveedor en el pa�s dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservar� los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.

 

(Art. 4, Decreto 3733 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.12.7. Destinaci�n diferente. Cuando el importador enajene la materia prima destinada a productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, de que tratan los art�culos 1.3.1.12.3 y 1.3.1.12.4 de este decreto, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el art�culo 1.3.1.12.6 de este decreto, deber� cancelar el impuesto sobre las ventas (IVA) dejado de pagar en la importaci�n, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del levante de las mercanc�as, liquidados a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

 

En los eventos previstos en el inciso anterior, el importador comercializador, as� como el proveedor de materia prima nacional, deber�n cumplir con las obligaciones de facturar y cobrar el IVA en las ventas que se realicen en el territorio nacional, llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

 

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deber� cumplir el fabricante nacional que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboraci�n de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.

 

(Art. 5, Decreto 3733 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.12.8. Aplicaci�n del Decreto 3733 de 2005. Lo dispuesto en los art�culos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 2272 de 1991 y dem�s disposiciones que lo modifiquen o aclaren, para la importaci�n de bienes sometidos a control o autorizaciones para su introducci�n al territorio nacional, y dem�s normas especiales.

 

(Art. 6, Decreto 3733 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.12.9. Control tributario. Las oficinas competentes del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, llevar�n registro de los vistos buenos otorgados y enviar�n antes del 31 de marzo de cada a�o, a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirecci�n de Gesti�n de Comercio Exterior de la Direcci�n de Gesti�n de Aduanas, una relaci�n por empresa, que contenga nombre o raz�n social - NIT, denominaci�n del producto; partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el a�o inmediatamente anterior.

 

Antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los proveedores enviar�n a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, una relaci�n de las ventas efectuadas por empresa en el mismo per�odo, que contenga nombre o raz�n social - NIT, cantidad por producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

 

(Art. 7, Decreto 3733 de 2005)

 

Art�culo 1.3.1.12.10.             Dispositivos m�viles inteligentes excluidos del Impuesto sobre las Ventas. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del art�culo 424 del Estatuto Tributario, se entender� por dispositivos m�viles inteligentes (tabletas y celulares) aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes caracter�sticas:

 

a) Cuentan con teclado completo, t�ctil o f�sico;

b) Operan sobre sistemas operativos actualizables;

e) Tienen capacidad de procesamiento y c�mputo;

d) Permiten la navegaci�n en Internet;

e) Tienen conectividad WIFI; y

f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros.

 

Par�grafo 1. La exclusi�n del Impuesto sobre las Ventas -IVA en la venta de dispositivos m�viles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada en el numeral 6 del art�culo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquel/os dispositivos cuyo valor al momento de la venta al p�blico no exceda de veintid�s (22) UVT.

 

Para efectos de la aplicaci�n de la exclusi�n del Impuesto sobre las Ventas -IVA en la importaci�n de los bienes se�alados en este art�culo, se tendr� en cuenta el valor de los dispositivos m�viles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaraci�n de importaci�n.

 

Par�grafo 2. DESCUENTOS CONDICIONADOS. Los descuentos sujetos a alg�n tipo de circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesi�n, posterior a la operaci�n econ�mica no representar�n un menor valor en el precio de /a venta para la determinaci�n de las Unidades de Valor Tributario -UVT a que hace referencia este art�culo.

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(Art. 1, Decreto 1793 de 2013, modificado por el Art.1 Decreto 1515 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.12.11.             Pan y arepa excluidos del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporci�n de las harinas de cereales utilizadas en su preparaci�n, ni el grado de cocci�n u horneado.

 

Los dem�s productos de panader�a, galleter�a o pasteler�a, los productos de sag�, yuca, achira, las obleas, los barquillos y dem�s se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del cinco por ciento (5%) en los casos espec�ficos a los que hace referencia el art�culo 468-1 del Estatuto Tributario.

 

La arepa de ma�z excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de ma�z, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocci�n u horneado.

 

(Art. 2, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.12.12.             Materias primas para la producci�n de vacunas. De conformidad con el art�culo 424 del Estatuto Tributario, est�n excluidas del impuesto sobre las ventas las materias primas destinadas a la producci�n de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente art�culo frente a la importaci�n y venta en el territorio nacional.

 

Importaciones. En el caso de importaciones, se requerir� visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), seg�n el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importaci�n se consignar� mediante un sello la leyenda "v�lido para exclusi�n del IVA".

 

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno de que trata el inciso anterior, deber� acreditarse en el registro o licencia de importaci�n que las materias primas ser�n destinadas a productores de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetar�n a lo dispuesto en el literal b) del presente art�culo.

 

Ventas en el pa�s. En el caso de ventas en el pa�s, el adquirente deber� entregar al proveedor nacional, o importador:

 

a)��� Certificaci�n de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), o por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, con el primer pedido del a�o;

 

b)��� Manifestaci�n suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada ser� destinada por su empresa a la fabricaci�n de vacunas;

 

c)��� Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producci�n de vacunas, suscrita por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), o del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, lista que deber� ser entregada al vendedor con el primer pedido del a�o;

 

d)��� Fotocopia de la factura en la cual deber� dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusi�n del impuesto sobre las ventas;

 

e)��� Certificado suscrito por contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, en el cual conste el n�mero y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o a�o inmediatamente anterior, seg�n el caso, y la que sean soporte de la exclusi�n del impuesto sobre las ventas con su respectivo valor, el cual se enviar� a su proveedor en el pa�s, dentro del per�odo siguiente. El proveedor conservar� los documentos de que trata este literal como soporte de las ventas excluidas.

 

Destinaci�n diferente. Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente art�culo, deber� cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, el IVA dejado de pagar en la importaci�n, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercanc�as, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci�n que tienen tanto el importador comercializador, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las dem�s obligaciones, tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

 

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deber� cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producci�n de vacunas.

 

Control tributario. Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), llevar�n registro de los vistos buenos otorgados conforme con lo previsto en el presente art�culo, y enviar�n antes del 31 de marzo de cada a�o a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirecci�n de Gesti�n de Comercio Exterior de la DIAN, una relaci�n por empresa, que contenga nombre o raz�n social, NIT, denominaci�n del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el a�o inmediatamente anterior.

 

Igualmente, antes de la fecha se�alada en el inciso anterior, los proveedores enviar�n a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, una relaci�n de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o raz�n social, NIT, denominaci�n del producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

 

(Art. 3, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.12.13.             Exclusi�n de IVA para alimentos de consumo humano donados a Bancos de Alimentos. De conformidad con el numeral 10 del art�culo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a t�tulo gratuito de alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos como entidades sin �nimo de lucro, con personer�a jur�dica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y control.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente art�culo, se entiende por alimentos de consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energ�a para el desarrollo de los procesos biol�gicos. Se incluyen en la presente definici�n, las bebidas no alcoh�licas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre gen�rico de especia.

 

Para que proceda la exclusi�n a que hace referencia el presente art�culo, deber�n cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:

 

a)��� Personer�a Jur�dica del banco de alimentos receptor de la donaci�n, debidamente otorgada por la autoridad competente;

 

b)��� Que los bancos de alimentos beneficiarios de la donaci�n tengan la log�stica requerida para la consecuci�n, recepci�n, almacenamiento, separaci�n, clasificaci�n, conservaci�n y distribuci�n de los alimentos recibidos en donaci�n, la cual ser� certificada por la entidad competente para el efecto;

 

c)��� Certificaci�n de revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, en el que consten los convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de alimentos con los donantes de los mismos;

 

d)��� Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se identifique el banco de alimentos beneficiario de la donaci�n, as� como la descripci�n espec�fica o gen�rica de los alimentos donados y su valor total, estampando la leyenda "Productos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en el art�culo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario";

 

e)��� Certificaci�n suscrita por revisor fiscal, contador p�blico o representante legal del banco de alimentos receptor de la donaci�n, en la que conste la relaci�n de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicaci�n del n�mero, fecha, descripci�n y valor de los alimentos donados, as� como la relaci�n de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos objeto de donaci�n efectuadas por dichos bancos a las entidades sin �nimo de lucro encargadas de distribuirlos entre la poblaci�n vulnerable.

 

Par�grafo 1 �. En caso de que el Ministerio de Salud y Protecci�n Social o la entidad de car�cter municipal o distrital competente establezca que los productos sujetos al beneficio no cumplen con los est�ndares en materia de salubridad p�blica e inocuidad, de acuerdo con las normas vigentes, y que por lo tanto no son aptos para el consumo humano, dicho beneficio no podr� ser aplicado.

 

Par�grafo 2�. Control Tributario. Los documentos y soportes se�alados en el presente art�culo deber�n reposar en la sede principal de los bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposici�n de la autoridad tributaria en el momento en que as� lo requiera.

 

(Art. 4, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.1.12.14.             Control tributario y aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainla, Guaviare, Vaup�s y Vichada excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del art�culo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci�n de la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el numeral 13 del art�culo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes controles:

 

1.    Control tributario.

 

Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcci�n, excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 13 del art�culo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, deber� constar en la factura o documento equivalente, adem�s de los requisitos exigidos por la legislaci�n tributaria para su expedici�n, la indicaci�n de una direcci�n f�sica del comercializador adquirente, que deber�, estar ubicada en un municipio de estos departamentos.

 

El comercializador adquirente deber� entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la exclusi�n:

 

1.1.    Copia del Registro �nico Tributario -RUT.

 

1.2.    Copia del certificado de matr�cula mercantil expedido por la C�mara de Comercio.

 

1.3.    Copia del documento del transporte de la mercanc�a que ampara, seg�n el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, gu�a a�rea), cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente.

 

Cuando el transporte de la mercanc�a se realice con veh�culos propios, se deber� conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.

 

El comercializador adquirente, por su parte, deber� conservar copia del documento de transporte.

 

Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, deber� constar en la factura, adem�s de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedici�n, la descripci�n de la direcci�n f�sica del comercializador adquirente. que deber� estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deber� entregar al vendedor, los documentos relacionados en los numerales 1.1. y 1.2.

 

En la venta al consumidor final, dentro de los departamentos se�alados en el numeral 13 del art�culo 424 del Estatuto Tributario, el comercializador deber� indicar en la factura los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedici�n.

 

2. Control aduanero.

 

Para efectos de la aplicaci�n de la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IV A de que trata el numeral 13 del art�culo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y comercialicen a los departamentos de Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, el tr�mite de nacionalizaci�n se deber� adelantar ante la Direcci�n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci�n correspondiente a los departamentos de Guain�a, Guaviare, Vaup�s o Vichada, seg�n corresponda, para lo cual, el documento de transporte deber� estar consignado a nombre del importador domiciliado en el departamento correspondiente.

 

En la casilla "Descripci�n de la mercanc�a" de la declaraci�n de importaci�n se deber� se�alar expresamente que la mercanc�a importada con el beneficio de exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IV A, se destinar� exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Guain�a, Guaviare, Vaup�s o Vichada.

 

En los eventos en que la mercanc�a objeto de importaci�n ingrese por una Direcci�n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicci�n diferente de los departamentos del Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, para que proceda la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA, la mercanc�a se deber� someter a la modalidad de tr�nsito aduanero o de cabotaje, seg�n corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y all� ser sometida al tr�mite de nacionalizaci�n correspondiente.

 

Par�grafo. La venta de los bienes de que trata este art�culo desde los departamentos de Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, est� gravada con el impuesto sobre las ventas -IVA.

Se presume que hay venta del bien gravada con el impuesto sobre las ventas -IV A cuando se realice el traslado f�sico del bien a departamentos distintos del Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 644 de 2020; Sustituido por el Art, 1, Decreto 1807 de 2019, sustituido por el Art. 1, Decreto 579 de 2019, Art. 5, Decreto 1794 de 2013, sustituido por el Art. 1 del Decreto 922 de 2018)

 

Art�culo 1.3.1.12.15.             Exclusi�n del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviaci�n que se suministre para el servicio de transporte a�reo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guain�a, Amazonas, Vaup�s, San Andr�s islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusi�n contemplada en el numeral 14 del art�culo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deber�n certificar al productor o importador, o al vinculado econ�mico de uno y otro, las ventas de combustible para aviaci�n realizadas para el servicio de transporte a�reo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guain�a, Amazonas, Vaup�s, San Andr�s Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

La certificaci�n deber� entregarse al productor o importador, o vinculado econ�mico de uno y otro, a m�s tardar el quinto (5�) d�a h�bil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realiz� la venta del combustible en las condiciones se�aladas en el inciso anterior.

 

La certificaci�n se realizar� con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte a�reo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinaci�n del combustible para aviaci�n en servicios con origen en ylo destino a los Departamentos de Guain�a, Amazonas, Vaup�s, San Andr�s Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

 

De acuerdo con la certificaci�n expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado econ�mico de uno y otro realizar� una nota cr�dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi�n del impuesto sobre las ventas facturado y proceder� a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas Para efectos de la exclusi�n contemplada en el par�grafo 2� del art�culo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas deber�n certificar al responsable del impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para aviaci�n realizadas para el servicio de transporte a�reo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos de Guain�a, Amazonas, Vaup�s, San Andr�s Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

 

La certificaci�n debe entregarse al productor a m�s tardar el tercer (3) d�a h�bil del mes siguiente en el que se realiz� la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista.

 

La certificaci�n entregada por el distribuidor mayorista al productor se har� con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que presten el servicio de transporte a�reo nacional de pasajeros y de carga, los cuales deben acreditar la destinaci�n del combustible de aviaci�n utilizado en servicios con destino a los departamentos de Guain�a, Amazonas, Vaup�s, San Andr�s Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

 

Con base en la certificaci�n expedida por el distribuidor mayorista, el productor realizar� una nota cr�dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi�n del impuesto sobre las ventas facturado y proceder� a realizar la devoluci�n correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

 

(Art. 6, Decreto 1794 de 2013, sustituido por el Art.1 del Decreto 920 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.12.16.             Ma�z y arroz que no causan impuesto a las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 424 del Estatuto Tributario el ma�z clasificable por la subpartida y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.

 

Par�grafo 1�. Cualquier otro uso o destinaci�n de los bienes mencionados en el presente art�culo, se considerar� como uso industrial y estar� sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con el art�culo 468-1 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2�. El ma�z adquirido para la producci�n de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituraci�n, se considera ma�z de uso industrial y en consecuencia est� gravado a la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%).

 

(Art. 1, Decreto 1794 de 2013, modificado por el art. 1 del Decreto 2686 de 2014)

 

Art�culo 1.3.1.12.17.             Exclusi�n del impuesto sobre las ventas para el combustible que se suministre para consumo en el Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la exclusi�n contemplada en los art�culos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deber�n certificar al productor o importador, o al vinculado econ�mico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para consumo en el Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina.

 

La certificaci�n deber� entregarse al productor o importador, o vinculado econ�mico de uno y otro, a m�s tardar el quinto (5�) d�a h�bil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realiz� la venta del combustible en las condiciones se�aladas en el inciso anterior.

 

La certificaci�n se realizar� con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercial�zador industrial en el Departamento Archipi�lago durante el mes anterior.

 

De acuerdo con la certificaci�n expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado econ�mico de uno y otro realizar� una nota cr�dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi�n del impuesto sobre las ventas facturado y proceder� a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas".

 

(Art. 2, Decreto 920 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.12.18.             Exclusi�n del impuesto sobre las ventas para los combustibles l�quidos distribuidos en zonas de frontera. Para efectos de la exclusi�n contemplada en el art�culo 220 de la Ley 1819 de 2016, los distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energ�a, que tengan a su cargo la funci�n de distribuci�n y/o comercializaci�n de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, deber�n certificar al correspondiente productor o importador de derivados del petr�leo, el volumen m�ximo de ventas de combustibles tipo gasolina y ACPM objeto de este beneficio en dichos municipios.

 

La certificaci�n deber� entregarse al productor o su vinculado econ�mico a m�s tardar el quinto (5�) d�a h�bil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realiz� la venta del combustible en las condiciones se�aladas en el inciso anterior.

 

La certificaci�n se realizar� con base con los soportes de ventas realizadas por' el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior.

 

De acuerdo con la certificaci�n expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado econ�mico de uno y otro realizar� una nota cr�dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi�n del impuesto sobre las ventas facturado y proceder� a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

 

Par�grafo. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estar� excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se entender� por grandes consumidores aquellos que consuman vol�menes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales.

 

(Art. 2, Decreto 920 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.12.19.             Tratamiento para las operaciones excluidas de IVA tratadas como gravadas desde el 1 de enero de 2017. Para efectos del tratamiento previsto en los art�culos 1.3.1.12.15., 1.3.1.12.17 Y 1.3.1.12.18, respecto de las operaciones realizadas entre el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, en las cuales se haya causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificar�n al productor y/o importador, seg�n sea el caso, sobre la destinaci�n de los galones de combustibles destinados a las zonas indicadas en los art�culos mencionados y deber�n:

 

1. Solicitar al productor y/o importador el reintegro del IVA causado, en cuyo caso el productor y/o importador deber� efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr�dito para revertir el IVA pagado en el per�odo en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operaci�n; trat�ndolo como un IVA en devoluci�n; o

 

2. Tratar como impuesto descontable el IVA pagado al productor ylo importador en las operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el par�grafo del art�culo 444 del Estatuto Tributario.

 

En todo caso, el lVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista como mayor valor de costo, no ser� objeto de este tratamiento.

 

(Art. 2, Decreto 920 de 2017)

 

 

Art�culo 1.3.1.12.20.             Facultades de Control. En ejercicio de las facultades de fiscalizaci�n y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr� solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de combustibles, la informaci�n relacionada con las ventas realizadas en cada uno de los supuestos de exclusi�n descritos en el presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 920 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.12.21.             Definici�n de computadores personales excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5� del art�culo 424 del Estatuto Tributario, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

Computador personal de escritorio: Es aquel equipo compuesto por: la Unidad Central de Proceso -CPU, monitor o pantalla (integrada o no con la CPU), teclado y/o mouse, manuales, cables, debe tener el sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a internet.

Computador personal port�til: Es aquel equipo que tiene integrado en una misma unidad, la Unidad Central de Proceso -CPU, el monitor o pantalla y todos los dem�s componentes para que funcione de manera aut�noma; adem�s, debe tener el sistema operacional preinstalado y estar habilitado para acceso a internet. Tiene como caracter�stica adicional que su peso permite llevarlo de manera pr�ctica de un lugar a otro en equipaje de mano.

 

Par�grafo. No se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas elementos diferentes a los indicados en este art�culo, tales como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, esc�ner, m�dem externo, c�mara de video y, en general, otros accesorios o perif�ricos, as� como partes y piezas de los computadores.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 478 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.12.22.             Valor a tener en cuenta para la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional. El valor a tener en cuenta para la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 478 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.12.23.             Valor a tener en cuenta para la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci�n de computadores. El valor a tener en cuenta para la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci�n de computadores, es la base gravable para liquidar este impuesto sin incluir los derechos de aduana.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 478 de 2020)

 

 

Art�culo 1.3.1.12.24. Exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci�n y la adquisici�n de equipos, elementos y maquinaria, para producci�n y utilizaci�n de energ�a. Est�n excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversi�n e inversi�n, para la producci�n y utilizaci�n de energ�a a partir de las fuentes no convencionales -FNCE, as� como para la medici�n y evaluaci�n de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gesti�n eficiente de la energ�a -GEE, incluyendo los equipos de medici�n inteligente, que se encuentren en el programa de uso racional y eficiente de energ�a (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el par�grafo 1 del art�culo 21 de la Ley 2099 de 2021.

 

Este beneficio tambi�n ser� aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o

en el exterior que tengan la misma destinaci�n prevista en el inciso anterior.

 

Para tal efecto, la inversi�n deber� ser evaluada y certificada como proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE o como acci�n o medida de gesti�n eficiente de la energ�a por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME.

 

Par�grafo 1. Los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente art�culo son �nicamente los que se encuentren. en la lista de bienes y servicios que adopte la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME, de acuerdo con lo se�alado en el par�grafo del art�culo 43 de la Ley 2099 de 2021 y en el presente Decreto. Lo anterior, tambi�n aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el par�grafo 1 del art�culo 21 de la Ley 2099 de 2021.

 

Par�grafo 2. La certificaci�n expedida por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME incluir� las subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la declaraci�n de importaci�n ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, as� como para solicitar la exclusi�n de impuesto sobre las ventas -IVA en las respectivas adquisiciones e importaciones.

 

Par�grafo 3. Cuando la certificaci�n se expida con posterioridad a la importaci�n o adquisici�n de los bienes y servicios objeto de exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA, el inversionista podr� realizar la solicitud de devoluci�n del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el art�culo 1.6.1.21.27. de este Decreto y cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione.

 

Par�grafo 4. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME y las pruebas que soporten la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN las requieran, en los t�rminos del art�culo 632 del Estatuto en concordancia con el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

(Renumerado y Modificado por Art. 3, Decreto 895 de 2022)

 

Art�culo 1.3.1.12.25. Exenci�n del pago de los derechos arancelarios de que trata el art�culo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el articulo 10 de la Ley 2099 de 2021. Las personas naturales o jur�dicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de energ�a -FNCE y medici�n y evaluaci�n de los potenciales recursos o acciones y medidas de eficiencia energ�tica, incluyendo los equipos de medici�n inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente de energ�a y fuentes no convencionales (Proure), estar�n sujetos a la exenci�n del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importaci�n de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente en los t�rminos se�alados en el art�culo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el art�culo 10 de la Ley 2099 de 2021. Este beneficio arancelario ser� aplicable y recaer� sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su �nico medio de adquisici�n est� sujeto a la importaci�n de los mismos.

 

La exenci�n del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicar� a proyectos de generaci�n fuentes no convencionales de energ�a -FNCE y a acciones o medidas de gesti�n eficiente de la energ�a en el marco del programa de uso racional y eficiente de energ�a y fuentes no convencionales -Proure y deber� ser solicitada a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN como m�nimo quince (15) d�as h�biles antes de la importaci�n de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y Gesti�n eficiente de la energ�a, de conformidad con la documentaci�n del proyecto avalada en la certificaci�n emitida por la UPME.

 

Para tal efecto, la inversi�n deber� ser evaluada y certificada como proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes no convencionales de energ�a FNCE o como acci�n o medida de Gesti�n eficiente de la energ�a en el marco del programa de uso racional y eficiente de energ�a, y fuentes no convencionales -Proure

por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica UPME.

 

Par�grafo 1. Las personas naturales y jur�dicas titulares de las inversiones deber�n radicar ante la Ventanilla �nica de Comercio Exterior -VUCE la solicitud de licencia previa, anexando la certificaci�n expedida por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica -UPME, con lo cual se entiende cumplida la solicitud para la aplicaci�n de exenci�n arancelar�a.

 

Par�grafo 2. Conforme con lo dispuesto por el art�culo 18 del Decreto 925 de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales ser� instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importaci�n que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente secci�n.

 

Par�grafo 3. El Comit� de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidir� la aprobaci�n de la solicitud de licencia previa para la exenci�n arancelaria de importaci�n, de conformidad con el Decreto 925 de 2013 o los que lo modifiquen.

 

Par�grafo 4. Seg�n lo establecido en el art�culo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la. exenci�n del gravamen arancelario que no reposen en otra entidad p�blica, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN las requieran, en los t�rminos del art�culo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

Par�grafo 5. Lo anterior, tambi�n aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el par�grafo 1 del art�culo 21 de la Ley 2099 de 2021."

 

(Renumerado y Modificado por Art. 3, Decreto 895 de 2022)

 

CAP�TULO 13

Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.1.13.1. Las cuotas de manejo de tarjetas d�bito o cr�dito. De acuerdo con el numeral 11 (hoy numeral 17) del art�culo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos all� previstos, se consideran comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de cr�dito o d�bito, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento.

 

(Art. 2, Decreto 1250 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.2. Comisiones de los comisionistas de Bolsa. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3� del art�culo 476 del Estatuto Tributario, enti�ndase por comisiones de los comisionistas de Bolsa, las comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de Bolsa, o de Valores, de que tratan los art�culos 7� y 8� de la Ley 27 de 1990.

 

(Art. 3, Decreto 1250 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.3. Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del art�culo 476 del Estatuto Tributario tambi�n forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilizaci�n de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

 

(Art. 4, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.4. Los ingresos laborales, la contraprestaci�n del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no est�n sometidos al impuesto sobre las ventas. Los ingresos provenientes de la relaci�n laboral o legal y reglamentaria no est�n sometidos al impuesto sobre las ventas. As� como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestaci�n a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.

 

(Art. 5, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.5. Cuotas de afiliaci�n y sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliaci�n y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, pol�ticas y religiosas, de organizaciones de alcoh�licos an�nimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras p�blicas, as� como las cuotas de administraci�n fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

 

(Art. 7, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.6. Las tasas y contribuciones est�n excluidas del impuesto sobre las ventas. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho p�blico, directamente o a trav�s de concesiones, no est�n sometidos al impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 10, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.7. Administraci�n de fondos de inversi�n colectiva. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del art�culo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administraci�n all� prevista comprende las actividades de administraci�n, gesti�n, distribuci�n y custodia de fondos de inversi�n colectiva en los t�rminos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversi�n.

 

(Art. 1, Decreto 1602 de 2015)

 

Art�culo 1.3.1.13.8. Cuotas de afiliaci�n y administraci�n por veh�culos afiliados a empresas de transporte. De conformidad con el numeral 2� del art�culo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliaci�n y de administraci�n pagadas a empresas de transporte p�blico, por los propietarios de los veh�culos afiliados a dichas empresas.

 

(Art. 19, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.9. Servicio de educaci�n. De acuerdo con el numeral 6� del art�culo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos all� previstos, se consideran servicios de educaci�n, adem�s de los prestados por los establecimientos de educaci�n preescolar, b�sica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de educaci�n prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

 

(Art. 20, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.10.             Exclusi�n del IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de cr�dito. En desarrollo de la exclusi�n del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organizaci�n de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Cr�dito, los contratos por prestaci�n de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estar�n sometidos al impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 21, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.3.1.13.11.             El servicio de acueducto prestado por distritos de riego est� excluido del impuesto a las ventas. De conformidad con el numeral 4� del art�culo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto prestado por los Distritos de Riego administrados por delegaci�n administrativa del INCORA o del HIMAT o el que haga sus veces, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 8, Decreto 180 de 1993)

 

Art�culo 1.3.1.13.12.             Comisiones excluidas del IVA. De conformidad con el numeral 11 (hoy numerales 3, 16 y 17) del art�culo 476 del Estatuto Tributario, est�n excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediaci�n en la colocaci�n de t�tulos de capitalizaci�n, as� como en la colocaci�n de p�lizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros.

 

Igualmente est�n excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocaci�n de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

(Art. 21, Decreto 380 de 1996, par�grafo declarado nulo mediante Sentencia del 18 de octubre de 1996; Consejo de Estado- Secci�n Cuarta; Expediente No. 7757)

 

Art�culo 1.3.1.13.13.             Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del art�culo 476 del Estatuto Tributario, est�n exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

 

A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del r�gimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

 

1.��� Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del r�gimen contributivo como del subsidiado.

 

2.��� Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

 

3.��� Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del art�culo 236 de la Ley 100 de 1993.

 

4.��� La atenci�n en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

 

5.��� La prevenci�n y promoci�n a que hace referencia el art�culo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

B. Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atenci�n B�sica en Salud, a que se refiere el art�culo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en los t�rminos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestaci�n de servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecuci�n de dicho plan;

 

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la poblaci�n pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como poblaci�n vinculada de conformidad con el art�culo 157 de la Ley 100 de 1993;

 

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del r�gimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestaci�n definida;

 

E. Los servicios prestados por las administradoras del r�gimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho r�gimen;

 

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compa��as de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del r�gimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y dem�s prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

 

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tr�nsito y eventos catastr�ficos.

 

Par�grafo. As� mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del art�culo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediaci�n por la colocaci�n y renovaci�n de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, est�n exceptuados del impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 1, Decreto 841 de 1998, modificado el inciso primero y el par�grafo por el art. 1 del Decreto 2577 de 1999) (El Decreto 841 de 1998rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.3.1.13.14.             Servicios de administraci�n de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se except�an del impuesto sobre las ventas, los servicios de administraci�n prestados al Fondo de Solidaridad y Garant�a, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones P�blicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.

 

(Art. 2, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.3.1.13.15.             Seguros contratados por el Fondo de Solidaridad y Garant�a. No est�n gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el pa�s o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garant�a del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastr�ficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.

 

(Art. 3, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.3.1.13.16.             Servicio de transporte a�reo excluido del IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del art�culo 476 del Estatuto Tributario, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte a�reo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapac� en el Departamento de Amazonas; Acand�, Capurgan�, Nuqu�, Bah�a Solano, Bajo Baud� y Jurad� en el Departamento del Choc�; Guapi y Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento de Caquet�; Guaviare - Barranco Minas e In�rida en el Departamento de Guain�a; Carur�, Mit�, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaup�s; Ci�naga de Oro en el Departamento de C�rdoba; El Charco en el Departamento de Nari�o; Ituango, Murind� y Vig�a del Fuerte en el Departamento de Antioqu�a; La Gaviota y Santa Rosal�a, Puerto Carre�o, la Primavera y Cumaribo en el Departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento de Guajira; Macarena en el Departamento del Meta; Puerto Legu�zamo en el Departamento de Putumayo.

 

Lo dispuesto en este art�culo se aplicar� mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios

 

(Art. 8, Decreto 953 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 433 de 1999. Art. 9, Decreto 953 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.13.17.             Contenido de la certificaci�n por servicios excluidos que se destinen a la adecuaci�n de tierras, producci�n agropecuaria y pesquera y a la comercializaci�n de los respectivos productos. El contenido de la certificaci�n que deben expedir los usuarios de los servicios excluidos que se destinen a la adecuaci�n de tierras, a la producci�n agropecuaria y pesquera, y a la comercializaci�n de los respectivos productos de que trata el numeral 24 del art�culo 476 del Estatuto Tributario, es el siguiente:

1.    N�mero de identificaci�n tributaria y nombre o raz�n social del receptor del servicio.

 

2.    N�mero de identificaci�n tributaria y nombre o raz�n social del prestador del servicio.

 

3.    Fecha de prestaci�n del servicio.

 

4.    Descripci�n y destinaci�n del servicio prestado y objeto de exclusi�n.

 

5.    N�mero de matr�cula inmobiliaria del predio en el cual se prest� el servicio. En el caso de las actividades de que trata el literal t) del numeral 24 del art�culo 476 del Estatuto Tributario, se deber� indicar el lugar donde se prestaron los servicios.

 

6.    Valor del servicio.

 

7.    Firma del receptor del servicio.

 

La certificaci�n de que trata el presente art�culo, que se expide bajo la gravedad del juramento, deber� ser entregada al prestador del servicio para acreditar la exclusi�n del impuesto sobre las ventas -IVA, por el servicio prestado.

 

Par�grafo. Los documentos descritos en este art�culo deber�n ser conservados como soporte para ser presentados ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los t�rminos establecidos en el art�culo 632 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o adicione.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 849 de 2020)

 

 

 

CAP�TULO 14

Importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.1.14.1. Industrias b�sicas. Para efectos del art�culo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario) y el par�grafo 2o. del art�culo 2o. del Decreto 2810 de 1974 (hoy literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario) se consideran industrias b�sicas:

 

1. En miner�a y metalurgia extractiva.

 

2. En la exploraci�n, explotaci�n y producci�n de hidrocarburos: La industria de exploraci�n, extracci�n y refinaci�n b�sica en el petr�leo, gas e hidrocarburos (hasta la obtenci�n de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive del Arancel y de los hidrocarburos de la posici�n 29.01 del Arancel).

 

3. En la qu�mica pesada: La extracci�n de elementos b�sicos para la industria qu�mica (se�alados en el Subcap�tulo I del Cap�tulo 28 del Arancel) y los procesos de producci�n de �cidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcap�tulo II y el Subcap�tulo IV del Cap�tulo 28 del Arancel).

 

4. En siderurgia: La producci�n de arrabio por la reducci�n de los minerales de hierro, la producci�n de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prerreducidos y hierro esponja y la producci�n de los art�culos comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel.

 

5. En generaci�n y transmisi�n de energ�a el�ctrica: Las empresas de servicio p�blico cuyo fin social consiste en la generaci�n, transmisi�n o subtransmisi�n de energ�a el�ctrica como servicio p�blico.

 

(Art. 1, Decreto 584 de 1975)

 

Art�culo 1.3.1.14.2. Definici�n de industria b�sica de miner�a y metalurgia extractiva. Para efectos del art�culo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario), y del art�culo 1 del Decreto 584 de 1975, se considera industria b�sica de miner�a y metalurgia extractiva: la exploraci�n, explotaci�n, preparaci�n, beneficio y refinaci�n de minerales no met�licos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carb�n, etc.), incluyendo la producci�n de coque y clinker. La exploraci�n, explotaci�n, preparaci�n, beneficio de minerales met�licos (cobre, n�quel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc. y la obtenci�n, purificaci�n y refinaci�n de los respectivos metales. La exploraci�n, explotaci�n, obtenci�n, purificaci�n y conducci�n de �xido de hidr�geno.

 

(Art. 4 del Decreto 1494 de 1978)

 

Art�culo 1.3.1.14.3. Requisitos para solicitar la exclusi�n de Impuesto sobre las Ventas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resoluci�n establecer� la forma y requisitos como han de presentarse las solicitudes de certificaci�n, con miras a obtener la exclusi�n de Impuesto sobre las ventas a que se refieren los art�culos 424 numeral 7 y 428 literal 1) del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2532 de 2001, eliminada la referencia al art�culo 424-5 numeral 4, derogatoria expresa del mismo, por el art�culo 198 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el Art.1 Decreto 1564 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.14.4. Definici�n de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en los art�culos 424 numeral 7 y 428 literal 1) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:

 

a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o importados. seg�n sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminuci�n de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevenci�n y/o reducci�n del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos l�quidos, emisiones atmosf�ricas O residuos s�lidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo. en cuyo caso se hablar� de control ambiental al final del proceso;

 

b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistem�tico de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, seg�n sea el caso, destinados a la obtenci�n, verificaci�n o procesamiento de informaci�n sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o par�metros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;

 

c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y pol�ticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, as� como tambi�n las que correspondan a la implementaci�n de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con los art�culos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2532 de 2001, modificado por el Art 1 Decreto 1564 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.14.5. Exclusi�n del IVA en aplicaci�n del art�culo 428 literal f) del Estatuto Tributario. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, certificar� en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el art�culo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y espec�ficamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusi�n); para la depuraci�n o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosf�ricas o residuos s�lidos; para recuperaci�n de los r�os o el saneamiento b�sico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, as� como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.

Par�grafo. Las acciones previstas en el presente art�culo deber�n estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definici�n prevista en el art�culo 1.3.1.14.4 del presente decreto.

 

(Art. 4, Decreto 2532 de 2001, modificado por el Art. 1 Decreto 1564 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.14.6. Vigencia de la certificaci�n para la exclusi�n del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones sobre calificaci�n expedidas para efectos de la exclusi�n de impuesto a las ventas IV A por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los art�culos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendr�n vigencia de un (1) a�o.

 

(Art. 5, Decreto 2532 de 2001, modificado por el Art 1 Decreto 1564 de 2017, modificado por el Art 2 del Decreto 2205 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.14.7. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificaci�n para la exclusi�n de IVA. "Art�culo 1.3.1.14.7. Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificaci�n para la exclusi�n de IVA. En el marco de lo dispuesto en los art�culos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, no acreditar� la exclusi�n de IVA respecto de:

 

a) Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental;

 

b) Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposici�n o de mantenimiento industrial del proceso productivo;

 

c) Gasodom�sticos y electrodom�sticos en general;

 

d) Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducci�n en el consumo de energ�a y/o eficiencia energ�tica, a menos que estos �ltimos correspondan a la implementaci�n de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de las estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energ�tica establecidos por el Ministerio de Minas y Energ�a;

 

e) Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversi�n industrial;

 

f) Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus caracter�sticas contaminantes;

 

g) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducci�n en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementaci�n de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.

 

(Art. 6, Decreto 2532 de 2001, modificado por el Art 1 Decreto 1564 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.14.8. Vigilancia de la exclusi�n del IVA. Las personas naturales o jur�dicas a quienes la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA O quien haga sus veces, expida certificaci�n sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusi�n del Impuesto sobre las ventas -IVA, deber�n conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en sus diligencias de vigilancia y control.

 

(Art. 7, Decreto 2532 de 2001, modificado por el Art 1 Decreto 1564 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.14.9. Informaci�n sobre elementos, equipos o maquinaria excluidos de IVA. En virtud de lo previsto en los art�culos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA o quien haga sus veces, enviar� a la Subdirecci�n de Fiscalizaci�n Tributaria o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, copia de las certificaciones sobre calificaci�n de bienes beneficiados con la exclusi�n del impuesto a las ventas IVA expedidas en cumplimiento del presente decreto, para efectos de que esta �ltima realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.

 

(Art. 8, Decreto 2532 de 2001, modificado por el Art 1 Decreto 1564 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.14.10.             Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el pa�s bienes objeto de la certificaci�n de que trata el presente decreto, deber�n conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operaci�n excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusi�n debe presentar la certificaci�n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como soporte de la declaraci�n de importaci�n.

 

(Art. 9, Decreto 2532 de 2001, modificado por el Art 1 Decreto 1564 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.14.11.             Importaci�n ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el pa�s, destinada a la transformaci�n de materias primas, por parte de los Usuarios Altamente Exportadores. Podr�n importar, bajo la modalidad de importaci�n ordinaria, maquinaria industrial no producida en el pa�s destinada a la transformaci�n de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del art�culo 428 del Estatuto Tributario:

 

1.��� Los Usuarios Altamente Exportadores.

 

2.��� Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del art�culo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya y en el numeral 2 del art�culo 1.3.1.14.12 del presente decreto.

 

3.��� Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en los art�culos 1.3.1.13.16 y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.17 del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 433 de 1999. Art. 9, Decreto 953 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.14.12.             Requisitos. Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del art�culo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el art�culo anterior deber�n cumplir los siguientes requisitos:

 

1.�������� Usuarios Altamente Exportadores. Quienes tengan vigente el reconocimiento e inscripci�n como Usuario Altamente Exportador podr�n importar bajo la modalidad de importaci�n ordinaria, maquinaria industrial no producida en el pa�s destinada a la transformaci�n de materias primas, con el beneficio de que trata el literal g) del art�culo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, adem�s de la utilizaci�n del c�digo de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, deber� cumplirse lo previsto en el art�culo 1.3.1.14.16 del presente decreto.

 

2.�������� Exportadores. Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del art�culo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, deber�n:

 

a)��� Presentar solicitud de inscripci�n como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, mediante apoderado o por el representante legal, acompa�ada del certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la C�mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci�n de la solicitud;

 

b)��� Presentar un certificado expedido por Contador P�blico o Revisor Fiscal, en el que conste que las ventas totales durante el a�o inmediatamente anterior a la presentaci�n de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportaci�n en el porcentaje se�alado en el literal b) del art�culo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, realizadas directamente o a trav�s de una sociedad de comercializaci�n internacional.

 

3.�������� Nuevas empresas. Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un t�rmino no superior a un (1) a�o, contado a partir de la fecha de su constituci�n en debida forma, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

 

a)��� Presentar solicitud de inscripci�n como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, mediante apoderado o por el representante legal, acompa�ada del certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la C�mara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentaci�n de la solicitud;

 

b)��� Constituir una garant�a bancaria o de compa��a de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN por el t�rmino de un a�o y tres meses m�s, por el valor del impuesto sobre las ventas que se generar�a por cada Importaci�n de maquinaria industrial, los intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria a importar, en el evento en que el importador no cumpla el requisito previsto en el literal b) del art�culo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

Esta garant�a solo se constituir� para el primer a�o de operaciones. Posteriormente, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, se acreditar� con la certificaci�n de que trata el art�culo 1.3.1.14.14 del presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 433 de 1999. Art. 9, Decreto 953 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.14.13.             Tr�mite. Para efectos de lo dispuesto sobre la solicitud de inscripci�n a que se refieren los numerales 2 y 3 del art�culo 1.3.1.14.12 del presente Decreto, esta se tramitar� conforme con el procedimiento previsto en los art�culos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

La inscripci�n se otorgar� mediante resoluci�n motivada expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos se�alados en el art�culo 1.3.1.14.12 del presente decreto.

 

Esta inscripci�n estar� vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal b) del art�culo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, para obtener el beneficio.

 

(Art. 3, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 433 de 1999. Art. 9, Decreto 953 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.14.14.             Cumplimiento del monto de las exportaciones. Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del art�culo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, los beneficiarios deber�n presentar un certificado expedido por contador p�blico o revisor fiscal, en el que conste que durante el a�o inmediatamente anterior, las operaciones de exportaci�n realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercializaci�n inter- nacional, se cumplieron en el porcentaje se�alado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el t�rmino de vida �til, el cual no podr� ser inferior al establecido en el art�culo 1.2.1.18.4 del presente Decreto.

 

La certificaci�n se deber� entregar ante la Subdirecci�n de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, dentro de los quince (15) d�as siguientes al vencimiento de cada a�o, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripci�n.

 

(Art. 4, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 433 de 1999. Art. 9, Decreto 953 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.14.15.             Procedimiento en caso de incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo se�alado en el literal g) del art�culo 428 del Estatuto Tributario para imponer la sanci�n prevista en el inciso tercero de la citada disposici�n, se seguir� el procedimiento establecido en los art�culos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. En el acto administrativo que impone la sanci�n se determinar� su valor y se liquidar� y ordenar� la cancelaci�n del impuesto sobre las ventas, m�s los intereses moratorios a que haya lugar o la efectividad de la garant�a prestada.

 

El valor FOB en d�lares de los Estados Unidos de Norte Am�rica determinado en la declaraci�n de importaci�n, que constituye la base para la imposici�n de la sanci�n, se convertir� a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el inciso 3� del art�culo 88 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

(Art. 5, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 433 de 1999. Art. 9, Decreto 953 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.14.16.             Certificaci�n. Previamente a la presentaci�n de la declaraci�n, los importadores de que trata este decreto deber�n solicitar y obtener una certificaci�n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el pa�s destinada a la transformaci�n de materias primas, la cual constituir� documento soporte de la declaraci�n de importaci�n, as� como la garant�a a que se refiere el literal b) del numeral 3 del art�culo 1.3.1.14.12 de este decreto.

 

(Art. 6, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 433 de 1999. Art. 9, Decreto 953 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.14.17.             Compa��as de Financiamiento. Para efectos de obtener el beneficio previsto en el literal g) del art�culo 428 del Estatuto Tributario, las compa��as de financiamiento que importen maquinaria industrial no producida en el pa�s para transformar materia prima, deber�n adjuntar como documento soporte de la declaraci�n de importaci�n el contrato de arrendamiento financiero suscrito con uno de los sujetos previstos en el art�culo 1.3.1.14.11 del presente Decreto.

 

En el caso en que no se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del art�culo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, se aplicar� lo previsto en el inciso 4� del literal g) del art�culo 428 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 7, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art�culo 19 del Decreto 433 de 1999. Art. 9, Decreto 953 de 2003)

 

Art�culo 1.3.1.14.18.             Definici�n de armas, municiones y material de guerra. Consid�ranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic�a Nacional:

 

1. �� Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucci�n de tiro, operaci�n, manejo y mantenimiento de los mismos.

 

2. �� Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y dem�s elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

 

3.��� Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Polic�a Nacional.

 

4. �� Material blindado.

 

5. �� Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden p�blico interno o externo.

 

6.��� Materiales explosivos y pirot�cnicos, materias primas para su fabricaci�n y accesorios para su empleo.

 

7. �� Paraca�das y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

 

8. �� Elementos, equipos y accesorios contra motines.

 

9. �� Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

 

10. Equipos de bucer�a y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

 

11. Equipos de detecci�n a�rea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sinton�a y calibraci�n.

 

12. Elementos para control de incendios y de aver�as, sus accesorios y repuestos.

 

13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.

 

14. Equipos y dem�s implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Polic�a Nacional.

 

15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricaci�n del material de guerra o reservado.

 

Par�grafo. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material t�rmico, carpas, sintelitas, menaje, cubierter�a, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Polic�a Nacional

 

(Art. 1, Decreto 695 de 1983. El art�culo 1� del Decreto 3000 de 2005, adicion� el par�grafo. El numeral 4 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Secci�n IV, sentencia del 17 de febrero de 1995, exp. 5806, con excepci�n de la expresi�n �material blindado�) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedici�n y subroga el Decreto 1415 de 1977. Art. 4, Decreto 695 de 1983)

 

Art�culo 1.3.1.14.19.             Material de guerra por su destinaci�n. Por su destinaci�n a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Polic�a Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza P�blica y de sanidad en campa�a, y equipos de la Fuerza P�blica de campa�a.

 

(Art. 2, Decreto 695 de 1983, modificado por el art�culo 2� del Decreto 3000 de 2005) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedici�n y subroga el Decreto 1415 de 1977. Art. 4, Decreto 695 de 1983)

 

Art�culo 1.3.1.14.20.             Conjunto de armas y municiones. Los elementos detallados en los art�culos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Polic�a Nacional a que se refiere el art�culo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974.

 

(Art. 3, Decreto 695 de 1983.) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedici�n y subroga el Decreto 1415 de 1977. Art. 4, Decreto 695 de 1983)

 

Art�culo 1.3.1.14.21.             IVA en la modalidad de importaci�n Env�os Urgentes. De conformidad con lo establecido en el literal j) del art�culo 428 del Estatuto Tributario, no causar�n el impuesto sobre las ventas, las importaciones de env�os urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tr�fico Postal y Env�os Urgentes de que trata la Secci�n VIII del Cap�tulo VI del T�tulo V del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, o bajo el r�gimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.

 

El valor de la mercanc�a no podr� exceder el monto de los doscientos d�lares de los Estados Unidos de Am�rica (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.

 

El procedimiento para la importaci�n de estas mercanc�as, es el se�alado en la Secci�n VIII de que trata el primer inciso de este art�culo y en el Cap�tulo XI del T�tulo V de la Resoluci�n 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique.

 

(Art. 1, Decreto 1103 de 2014)

 

Art�culo 1.3.1.14.22.             Requerimientos y controles aduaneros. Las gu�as de empresas de mensajer�a especializada de cada env�o urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusi�n del valor de la mercanc�a conforme con la factura que presente el remitente, as� como con los dem�s datos exigidos en el inciso cuarto del art�culo 196 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. Los env�os urgentes deben estar rotulados con la informaci�n de que trata este inciso.

 

Los env�os urgentes deber�n arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operaci�n, el que deber� ser presentado por parte de la empresa de mensajer�a especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasi�n del control que se efect�e en el dep�sito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea autorizado.

 

Cuando la factura comercial o documento que acredite la operaci�n sea exigible en el control posterior, se deber� presentar a m�s tardar dentro de los dos (2) d�as siguientes a la fecha de su exigencia.

 

(Art. 2, Decreto 1103 de 2014)

 

Art�culo 1.3.1.14.23.             Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto dar� lugar a la aplicaci�n de las sanciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

 

(Art. 3, Decreto 1103 de 2014)

 

Art�culo 1.3.1.14.24.             Disposiciones finales. En los aspectos no previstos en este decreto, se aplicar�n las disposiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

 

(Art. 4, Decreto 1103 de 2014)

 

Art�culo 1.3.1.14.25.             Elementos o equipos que son objeto del beneficio tributario previsto en el art�culo 424 numeral 7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA o quien haga sus veces, certificar� en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el art�culo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, est�n destinados a la construcci�n, instalaci�n, montaje y operaci�n de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y est�ndares ambientales vigentes".

 

(Art. 2 Decreto 1564 de 2017)

 

CAP�TULO 15

Disposiciones del r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas -IVA

 

Art�culo 1.3.1.15.1. Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta. Los responsables del r�gimen simplificado pueden llevar como costo o gasto en la declaraci�n de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici�n de bienes y servicios gravados.

 

Para este efecto se requiere:

1. Que el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento equivalente.

 

2. Que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su actividad generadora de renta.

 

3. Que en el libro fiscal de Registro de Operaciones Diarias se registre el valor total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 14, Decreto 380 de 1996)

 

Art�culo 1.3.1.15.2. Disposiciones espec�ficas para el r�gimen simplificado. A los responsables pertenecientes al r�gimen simplificado no les est� permitido:

a) Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deber�n cumplir �ntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al r�gimen com�n;

 

b) Presentar declaraci�n de ventas. Si la presentaren, no producir� efecto legal alguno conforme al art�culo 594-2 del Estatuto Tributario;

 

c) Determinar el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables;

 

d) Calcular el impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.

 

(Art. 15, Decreto 380 de 1996)

 

Art�culo 1.3.1.15.3. Responsable del r�gimen simplificado que debe pasar al r�gimen com�n. A partir de la fecha en que el responsable del r�gimen simplificado incurra en la situaci�n prevista en el literal a) del art�culo 1.3.1.15.2 del presente Decreto, est� obligado a cumplir los deberes propios de los responsables del r�gimen com�n, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 508-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 16, Decreto 380 de 1996)

 

Art�culo 1.3.1.15.4. R�gimen simplificado para los productores de bienes exentos agropecuarios del art�culo 477 del Estatuto Tributario. Los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el art�culo 477 del Estatuto Tributario pertenecen al r�gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el art�culo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda solicitar impuestos descontables con derecho a devoluci�n o compensaci�n, de acuerdo con lo indicado en los par�grafos 1� y 2� del art�culo 477 del Estatuto Tributario, estar� obligado a inscribirse como responsable del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.

 

(Art. 17, Decreto 1794 de 2013)

 

CAP�TULO 16

Obligaciones tributarias a que est�n sometidos los importadores de combustibles derivados del petr�leo

 

Art�culo 1.3.1.16.1. De las obligaciones tributarias a que est�n sometidos los importadores de combustibles derivados del petr�leo. Los importadores de combustibles para consumo propio o venta dentro del territorio nacional, deber�n pagar los impuestos de ley. El gravamen arancelario ser� el establecido en el arancel de aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidar� con base en la estructura de precios vigentes seg�n la respectiva resoluci�n del Ministerio de Minas y Energ�a que rija para la fecha de presentaci�n de la Declaraci�n de Importaci�n y de acuerdo con el art�culo 465 del Estatuto Tributario.

Par�grafo. De la liquidaci�n del impuesto sobre las ventas. Cuando el importador efect�e venta de combustibles derivados del petr�leo importados, facturar� como impuesto sobre las ventas, el monto correspondiente seg�n la respectiva estructura de precios vigentes establecida por resoluci�n del Ministerio de Minas y Energ�a.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en los art�culos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

(Art. 3, Decreto 1082 de 1994)

 

Art�culo 1.3.1.16.2. Del giro de los recaudos por concepto de grav�menes arancelarios e impuesto sobre las ventas en las importaciones de combustibles derivados del petr�leo. Los recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se refiere el presente art�culo, y su posterior consignaci�n a favor de la Direcci�n General del Tesoro, se regir� por los convenios celebrados entre la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y las entidades recaudadoras con sujeci�n a las normas que los rijan.

 

(Art. 4, Decreto 1082 de 1994)

 

 

CAP�TULO 17

R�gimen de transici�n del art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016

 

Art�culo 1.3.1.17.1. Objeto. El objeto del Cap�tulo 17 del T�tulo 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente Decreto, es definir el alcance del art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del r�gimen de transici�n del impuesto sobre las ventas -IVA aplicable a los contratos de construcci�n e interventor�a derivados de los contratos de concesi�n de infraestructura de transporte suscritos por las entidades p�blicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su aplicaci�n, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1) de enero de 2017 hasta la fecha de expedici�n del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 1950 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.17.2. R�gimen de transici�n del art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicaci�n del r�gimen de transici�n del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcci�n e interventor�a derivados de los contratos de concesi�n de infraestructura de transporte suscritos por las entidades p�blicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendr� en cuenta lo previsto en el art�culo 193 de dicha Ley.

 

En consecuencia, el r�gimen del impuesto sobre las ventas -IVA aplicable en relaci�n con los contratos de construcci�n e interventor�a, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecuci�n de dichos contratos de construcci�n e interventor�a derivados de los contratos de concesi�n de infraestructura de transporte suscritos por las entidades p�blicas o estatales, ser� el vigente en la fecha de la suscripci�n del respectivo contrato de concesi�n de infraestructura de transporte.

 

Par�grafo 1. El r�gimen del impuesto sobre las ventas -IVA aplicable a los contratos de construcci�n y de interventor�a derivados de los contratos de concesi�n de infraestructura de transporte al que hace alusi�n este art�culo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al momento de la suscripci�n del contrato de concesi�n de infraestructura de transporte.

 

Par�grafo 2. No estar�n sujetos al r�gimen previsto en este art�culo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producci�n de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecuci�n de los contratos de construcci�n e interventor�a.

 

Par�grafo 3. El r�gimen previsto en este art�culo tambi�n ser� aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecuci�n de dichos contratos de construcci�n e interventor�a derivados de los contratos de concesi�n de infraestructura de transporte suscritos por las entidades p�blicas o estatales.

 

(Art. 1, Decreto 1950 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.17.3. Expedici�n y t�rmino para la expedici�n del certificado de Destinaci�n. El representante legal de la entidad constructora o interventora deber� expedir al momento de la causaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA un certificado de destinaci�n de los bienes y servicios que se incorporan de manera directa en la ejecuci�n de los contratos de construcci�n e interventor�a de que trata el art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016.

 

El certificado de destinaci�n de los bienes de que trata el inciso anterior, deber� ser expedido por el representante legal de la entidad constructora o interventora en los t�rminos del art�culo 1.3.1.17.4. del presente Decreto, a m�s tardar al momento de la causaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 429 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 1950 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.17.4. Procedimiento de aplicaci�n del r�gimen de transici�n del impuesto sobre las ventas -IVA. Con el fin de garantizar la aplicaci�n del r�gimen de transici�n, se establece el siguiente procedimiento:

 

1.    La entidad constructora o interventora destinataria del r�gimen del art�culo 193 de la Ley 1819, deber� expedir y entregar un Certificado de Destinaci�n (CD) a favor del productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes o servicios.

 

2.    El Certificado de Destinaci�n (CD) es el documento en el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecuci�n del contrato de construcci�n, o interventor�a derivado de un contrato de concesi�n de infraestructura de transporte suscrito con una entidad p�blica o estatal antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.

 

El Certificado de Destinaci�n CD servir� de soporte para que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el r�gimen del impuesto sobre las ventas -IVA, vigente a la fecha de suscripci�n del contrato de concesi�n del cual se deriva el contrato de construcci�n o interventor�a.

 

3.    El formato de Certificado de Destinaci�n (CD) ser� originado a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en la forma, contenido y t�rminos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Certificado de Destinaci�n (CD) deber� contener como m�nimo lo siguiente:

 

a.    Raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria-N IT del destinatario de la certificaci�n.

 

b.    La identificaci�n del contrato de concesi�n del cual se deriva el contrato de construcci�n o interventor�a para el cual se destina el bien o servicio contratado, as� como el N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT y raz�n social de la entidad p�blica y el concesionario que lo suscriben.

 

c.    Manifestaci�n expresa de que los bienes o servicios se incorporar�n / destinar�n directamente al objeto del contrato de construcci�n o interventor�a derivado de un contrato de concesi�n de infraestructura de transporte.

 

d.    Menci�n expresa en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adici�n del contrato de concesi�n suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

 

e.    Menci�n expresa de que la certificaci�n se expide con la verificaci�n previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de concesi�n. Para este fin, el interventor o supervisor constatar� que el contrato de construcci�n o interventor�a suscrito por quien adquiere o contrata el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se deriva del contrato de concesi�n referido en el certificado.

 

f.     Descripci�n de los bienes o servicios comprendidos por la certificaci�n, y el t�rmino en que se espera la incorporaci�n o destinaci�n de los mismos al objeto del contrato respectivo, si �sta no ha ocurrido. Dicho t�rmino no podr� exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedici�n del Certificado de Destinaci�n (CD) correspondiente.

 

g.    Cantidad de unidades a proveer.

 

h.    Valor unitario y valor total.

 

i.      Tarifa del impuesto sobre las ventas -IVA aplicable y valor del impuesto.

 

Cualquier modificaci�n o anulaci�n del Certificado de Destinaci�n (CD) se realizar� a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

 

4.    El proveedor deber� conservar el Certificado de Destinaci�n (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, como soporte de sus operaciones, entreg�ndolo a las autoridades de impuestos cuando �stas lo exijan.

 

5.    Cuando los bienes sean enajenados por una entidad p�blica o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcci�n derivados de un contrato de concesi�n de infraestructura de transporte, el subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deber� expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador p�blico seg�n corresponda. En el certificado deber�n constar las cantidades del producto adquirido del productor y que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora.

 

Con base en el certificado, el subcontratista, comercializador o distribuidor solicitar� al productor el reintegro del impuesto sobre las ventas -IVA que se haya causado y pagado en exceso como consecuencia de la aplicaci�n del R�gimen de Transici�n en el suministro de los bienes. A este certificado se deber� anexar copia del Certificado de Destinaci�n (CD).

 

El certificado, a que se refiere este numeral, deber� ser entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor, dentro de los cinco

(5) primeros d�as h�biles del mes siguiente a aquel en el que el comercializador

o distribuidor efectu� la venta al constructor.

 

El comercializador o distribuidor solicitar� al productor el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas -IV A causado en la venta y el impuesto sobre las ventas -IVA aplicable al r�gimen de transici�n del art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016, el cual tendr� uno de los siguientes tratamientos:

 

a.    Si los bienes son excluidos bajo el r�gimen de transici�n del art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deber� efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr�dito para revertir el impuesto sobre las ventas -IVA pagado en el per�odo en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operaci�n; trat�ndolo como un impuesto sobre las ventas -IVA en devoluci�n; o

 

b.    Si los bienes ten�an una tarifa inferior bajo el r�gimen de transici�n del art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deber� efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr�dito para revertir �nicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas -IVA causado en la venta y el impuesto sobre las ventas -IVA aplicable al r�gimen de transici�n, en el periodo en que se solicite el reintegro.

 

El subcontratista, comercializador o distribuidor podr� consolidar en un solo certificado la solicitud de devoluci�n para las distintas concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinaci�n (CD) respectivos.

 

Par�grafo transitorio. Mientras entre en operaci�n el servicio inform�tico electr�nico respecto a la expedici�n, modificaci�n y anulaci�n del Certificado de Destinaci�n (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del r�gimen de transici�n deber� cumplir con los siguientes lineamientos:

 

El Certificado de Destinaci�n (CD) podr� ser dise�ado e impreso por la entidad constructora o interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la informaci�n exigida en el numeral 3 de este art�culo. El mismo deber� expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.

 

La anulaci�n y/o modificaci�n del Certificado de Destinaci�n (CD) se efectuar� en forma f�sica conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificaci�n o anulaci�n, junto con el Certificado de Destinaci�n (CD) inicial, para efectos de control posterior.

 

(Art. 1, Decreto 1950 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.17.5. Tratamiento de las importaciones de bienes con destino a la ejecuci�n de los contratos de construcci�n o interventor�a derivados de contrato de concesi�n de infraestructura de transporte. Los importadores que introduzcan bienes con destino a la ejecuci�n de los contratos de construcci�n o interventor�a derivados de contratos de concesi�n de infraestructura de transporte, deber�n acreditar al momento de la importaci�n como documento soporte el Certificado de Destinaci�n (CD) de que trata el art�culo 1.3.1.17.4 donde conste que la totalidad de los bienes objeto de importaci�n se destinar�n o incorporar�n de manera directa a la ejecuci�n de aquellos contratos.

 

Par�grafo. Cuando el importador enajene los bienes con destino diferente a los contratos de construcci�n o interventor�a de que trata el presente art�culo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente art�culo, deber� cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el impuesto sobre las ventas -IVA dejado de pagar en la importaci�n, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercanc�as, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

 

(Art. 1, Decreto 1950 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.17.6. Responsabilidad en la expedici�n del Certificado de Destinaci�n (CD). La incorporaci�n o destinaci�n directa de los bienes o servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto del contrato de construcci�n o interventor�a derivado de un contrato de concesi�n de infraestructura de transporte con una entidad p�blica o estatal suscrito antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2017, ser� de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el Certificado de Destinaci�n (CD) as� como el impuesto sobre las ventas -IVA que se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto para la aplicaci�n del r�gimen del art�culo 193 dela Ley 1819 de 2016.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en caso en el que el constructor o interventor que expida el Certificado de Destinaci�n (CD) incorpore informaci�n falsa, deber� ser denunciado penalmente cuando se evidencie el hecho o la presunta conducta punible.

 

(Art. 1, Decreto 1950 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.17.7. Env�o de informaci�n para control del r�gimen. Para efectos de control del r�gimen previsto en el art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicitar� al constructor o al interventor seg�n corresponda, la informaci�n sobre los insumas y servicios adquiridos o contratados directamente por �l, o por su subcontratista, para ser incorporados o destinados directamente al objeto de los contratos de construcci�n e interventor�a sujetos a este r�gimen, bajo las reglas previstas en el art�culo 631 del Estatuto Tributario.

 

La informaci�n deber� incluir, en los casos en que el valor acumulado del pago o abono en el respectivo a�o gravable sea superior a la suma que anualmente determine la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los apellidos y nombres o raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se adquirieron dichos bienes o servicios, con indicaci�n del n�mero y fecha de la factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta, retenci�n en la fuente practicada e impuesto descontable, si la hubiere.

 

Par�grafo. El incumplimiento de lo previsto en este art�culo ser� sancionable de conformidad con lo previsto en el art�culo 651 del Estatuto Tributario y dem�s disposiciones vigentes.

 

(Art. 1, Decreto 1950 de 2017)

 

Art�culo 1.3.1.17.8. Tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto. Las operaciones de venta de bienes y prestaci�n de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedici�n del decreto, estar�n sujetas al R�gimen de Transici�n del art�culo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los t�rminos previstos en los art�culos anteriores.

 

Para efectos del tratamiento previsto en este art�culo y en los art�culos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este Decreto, la entidad constructora o interventora expedir� el Certificado de Destinaci�n (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporar�n/destinar�n directamente en la ejecuci�n de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici�n de este decreto.

 

Una vez expedido el Certificado de Destinaci�n (CD), la entidad constructora, interventora solicitar� al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas -IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicaci�n del R�gimen de Transici�n , en cuyo caso estos �ltimos deber�n efectuar el ajuste correspondiente mediante nota cr�dito para revertir el impuesto sobre las ventas -IVA causado en exceso en el per�odo en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el interventor deber� revertir el impuesto sobre las ventas -IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operaci�n, trat�ndolo como un impuesto sobre las ventas -IVA en devoluci�n.

 

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deber� expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador p�blico seg�n corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos t�rminos indicados en el numeral 5 del art�culo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas -IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas -IVA� por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, seg�n sea el caso

 

Par�grafo. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este art�culo estar�n sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecuci�n de los contratos de construcci�n o interventor�a derivados de los contratos de concesi�n de infraestructura de transporte.

 

(Art. 1, Decreto 1950 de 2017)

 

 

CAP�TULO 18

Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci�n de premios y distinciones en concursos internacionales.

 

Art�culo 1.3.1.18.1. Requisitos para la calificaci�n favorable para la no causaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la importaci�n de premios en concursos internacionales. Para la procedencia de la solicitud de calificaci�n favorable para la no causaci�n del Impuesto sobre Ias Ventas - IVA, y no estar sometida al impuesto sobre las ventas -IVA la importaci�n de los premios y distinciones en concursos, reconocimientos o cert�menes internacionales de car�cter cient�fico, literario, period�stico, art�stico o deportivo, se requiere:

 

1. Presentar la solicitud ante la Secretar�a General del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico dentro del a�o siguiente a la obtenci�n del premio o distinci�n en concursos, reconocimientos o cert�menes internacionales de car�cter cient�fico, literario, period�stico, art�stico, o deportivo.

 

2. Anexar copia del documento que acredite la calidad de Colombiano.

 

3. Anexar la certificaci�n expedida por la autoridad competente, donde conste el reconocimiento del respectivo concurso o certamen internacional cuando el premio o la distinci�n tenga car�cter cient�fico, literario, period�stico, art�stico o deportivo.

 

4. Anexar la certificaci�n expedida por las autoridades del certamen internacional de car�cter cient�fico, literario, period�stico, art�stico o deportivo, donde conste la obtenci�n del premio y distinci�n del concurso y se identifique el bien sobre el que se pretende la calificaci�n favorable del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 1�. Cuando el premio o la distinci�n tenga car�cter cient�fico, la autoridad competente para expedir Ia certificaci�n de que trata el numeral 3 de este art�culo. es el Departamento Administrativo de Ciencia. Tecnolog�a e Innovaci�n -COLCIENCIAS.

 

Cuando el premio o la distinci�n tenga car�cter period�stico, literario o art�stico, la autoridad competente para expedir la certificaci�n de que trata el numeral 3 de este art�culo, es el Ministerio de Cultura.

 

Cuando el premio o la distinci�n tenga car�cter deportivo, la autoridad competente para expedir la certificaci�n de que trata el numeral 3 de este art�culo, es COLDEPORTES a trav�s de la Direcci�n de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo (para el deporte de altos logros) y Sup�rate Intercolegiados (en los Juegos Suramericanos Escolares).

 

Par�grafo 2�. Los documentos p�blicos otorgados o expedidos en el exterior, deber�n presentarse traducidos al idioma castellano, legalizados o apostillados seg�n el pa�s de origen o de destino del documento, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia en ese pa�s, y en los art�culos 74 y 251 del C�digo General del Proceso.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 para los documentos privados.

 

Cuando se trate de documentos de naturaleza p�blica otorgados en el exterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 455 de 1998, no se requerir� del tr�mite de consularizaci�n siempre que provenga' de uno de los pa�ses signatarios de la Convenci�n de La Haya del 05 de octubre de 1961, sobre abolici�n del requisito de legalizaci�n para documentos p�blicos extranjeros.

 

En este caso solo ser� exigible la apostilla, tr�mite que consiste en el certificado mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y la calidad con que ha actuado la persona firmante del documento y que surte efecto ante la autoridad competente en el pa�s de origen.

 

Si la apostilla est� dada en idioma distinto al castellano, deber� presentarse acompa�ada de una traducci�n oficial a dicho idioma y la firma del traductor legalizada de conformidad con las normas vigentes.

 

Conforme con lo previsto en el art�culo 480 del C�digo de Comercio y el art�culo 74 del C�digo General del Proceso, la certificaci�n otorgada por el sector privado en el exterior, deber� estar autenticada por los funcionarios competentes para ello en el respectivo pa�s, y la firma de tales funcionarios deber� surtir la cadena de legalizaci�n o apostilla de conformidad con lo establecido en los art�culos 10, 11 y 15 de la Resoluci�n 3269 de 2016 o la que la modifique o sustituya, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el r�gimen de los poderes. Trat�ndose de sociedades, al autenticar los documentos los c�nsules har�n constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme con las leyes del respectivo pa�s.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 25 del Decreto Ley 019 de 2012.

 

(Art.1,Decreto 1095 de 2018)

 

CAP�TULO 19

COMPENSACI�N DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS �IVA

 

 

Art�culo 1.3.1.19.1. Objeto.El presente Cap�tulo tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una compensaci�n a favor de la poblaci�n m�s vulnerable para generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas �IVA, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 21 de la Ley 2010 de 2019.

 

(Art. 1, Decreto 419 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.19.2. Metodolog�a de focalizaci�n: El Departamento Nacional de Planeaci�n �DNP, aplicar� la metodolog�a de focalizaci�n para la compensaci�n del impuesto sobre las ventas �IVA, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

1.    Selecci�n de la entidad territorial: para la priorizaci�n de los departamentos, municipios y distritos en donde se implementar� la compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el art�culo 21 de la Ley 2010 de 2019, se podr�n utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentraci�n de pobreza de cada entidad territorial, poblaci�n total y cobertura de los programas sociales de asistencia a la poblaci�n vulnerable.

 

2.    Caracterizaci�n de los hogares beneficiarios: para establecer la poblaci�n vulnerable que ser� beneficiaria con la compensaci�n del impuesto sobre las ventas�� -IVA, se podr�n tener en cuenta los hogares en situaci�n de pobreza y pobreza extrema que est�n registrados en el Sisb�n, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisb�n. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeaci�n��������� DNP podr� fijar criterios adicionales para determinar los beneficiarios de la compensaci�n.

 

Par�grafo transitorio. Previamente a la entrada en funcionamiento del Sisb�n IV, la focalizaci�n de los beneficiarios de la compensaci�n del impuesto sobre las ventas �IVA, se podr� realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acci�n y/o del Programa de Protecci�n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selecci�n de Sisb�n III.

 

(Art. 1, Decreto 419 de 2020)

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Art�culo 1.3.1.19.3. Beneficiarios y monto de la compensaci�n. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico determinar� mediante resoluci�n el listado de los beneficiarios y el monto de la compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, conforme con la metodolog�a de focalizaci�n establecida por el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP y teniendo en cuenta en todo caso, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.

 

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalizaci�n establecidos en este Cap�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 419 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.19.4. Canalizaci�n de los recursos. El monto de que trata el art�culo 1.3.1.19.3. del presente Decreto se girar� bimestralmente a trav�s del sistema que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico defina para el efecto. Entre otros, podr�n utilizarse los sistemas de transferencia de recursos del Programa Familias en Acci�n del Departamento para la Prosperidad Social, del Programa de Protecci�n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, de cualquier otro programa de asistencia a la poblaci�n vulnerable o de cualquier mecanismo, por medio de productos que promuevan la inclusi�n financiera.

 

Par�grafo 1. La transferencia por concepto de compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA ser� independiente a la de los programas de asistencia a la poblaci�n vulnerable y se realizar� a nivel de hogar, de acuerdo con el monto establecido por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. En ning�n caso, un hogar beneficiario de dos (2) o m�s de los programas sociales de asistencia a la poblaci�n vulnerable empleados para la transferencia, podr� obtener un doble reconocimiento de la compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

Par�grafo 2. La compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA no estar� condicionada a los criterios de elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la poblaci�n vulnerable utilizados para la canalizaci�n de los montos bimestrales. Sin embargo, la entidad del Estado competente para administrar el programa realizar� las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA y para mantener el giro de los recursos.

 

Par�grafo 3. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o m�s de los miembros, sean beneficiarios simult�neamente de dos (2) o m�s de los programas sociales de asistencia a la poblaci�n vulnerable utilizados para la canalizaci�n de la compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, la resoluci�n que determine el listado de los beneficiarios establecer� el canal por el cual se realizar� la transferencia.

 

Par�grafo 4. Las entidades del Gobierno nacional responsables de los programas sociales a trav�s de los cuales se realizar� la compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, estar�n autorizadas para suscribir los convenios o contratos necesarios para efectuar la canalizaci�n de los recursos, y en todo caso tendr�n en cuenta los principios y fines de la contrataci�n estatal.

 

Para garantizar el giro efectivo de la compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA a los beneficiarios antes de junio de 2020, el Ministerio del Trabajo, como entidad responsable del Programa de Protecci�n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, podr� canalizar los recursos a trav�s del operador fiduciario que administre el Fondo de Solidaridad Pensional.

 

(Art. 1, Decreto 419 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.19.5. Gastos operativos y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurran las entidades responsables de la operaci�n de la compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA ser�n asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el presente Cap�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 419 de 2020)

 

Art�culo 1.3.1.19.6. Seguimiento y Evaluaci�n.El Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP realizar� seguimiento a los resultados del esquema de compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA.As� mismo, podr� evaluar la operaci�n, resultados e impacto de la compensaci�n.

 

A partir del seguimiento y la evaluaci�n de la compensaci�n, el Departamento Nacional de Planeaci�n �DNP, podr� efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema

 

(Art. 1, Decreto 419 de 2020)

 

 

 

T�TULO 2

Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas - IVA

 

CAP�TULO 1

Agentes retenedores, tarifas y conceptos de retenci�n a t�tulo de impuesto sobre las ventas � IVA

 

Art�culo 1.3.2.1.1.    Agentes retenedores del impuesto sobre las ventas del ma�z y el arroz de uso industrial. Actuar�n como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el ma�z para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorizaci�n que expida el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Art. 18, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los art�culos 1� del Decreto 1001 de 1997, 6� del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003)

 

Art�culo 1.3.2.1.2.    Otros agentes de retenci�n en la fuente sobre ingresos de tarjetas de cr�dito y/o d�bito. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de cr�dito o d�bito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retenci�n en la fuente deber� ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y dem�s condiciones previstas por el art�culo 1.3.2.1.8. del presente decreto.

 

(Art. 1, Decreto 556 de 2001)

 

Art�culo 1.3.2.1.3.    Agentes de retenci�n en el impuesto sobre las ventas. Son agentes de retenci�n del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:

1� Entidades estatales: La Naci�n, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las �reas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos p�blicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom�a mixta en las que el Estado tenga participaci�n superior al cincuenta por ciento (50%), as� como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las dem�s personas jur�dicas en las que exista dicha participaci�n p�blica mayoritaria cualquiera que sea la denominaci�n que ellas adopten, en todos los �rdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

2� Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa�s, la prestaci�n de servicios gravados en el territorio nacional, con relaci�n a los mismos.

 

3� Los responsables del r�gimen com�n, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al r�gimen simplificado.

Par�grafo. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retenci�n se�alados en el numeral 1� de este art�culo, no estar�n sujetas a la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causar� de acuerdo con las disposiciones generales.

 

(Art. 3, Decreto 380 de 1996, hay decaimiento del numeral 2 por el Art. 49 de la Ley 488 de 1998)

 

Art�culo 1.3.2.1.4.    Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al r�gimen simplificado, deben asumir la retenci�n del IVA sobre dichas transacciones.

Para los efectos de este art�culo, el responsable del r�gimen com�n elaborar� la respectiva nota de contabilidad, que servir� de soporte al registro de la transacci�n y de la retenci�n en la fuente.

Dicha nota de contabilidad deber� contener:

- Apellidos y nombre o raz�n social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio;

- Fecha de la transacci�n;

- Descripci�n espec�fica de los art�culos o servicios gravados adquiridos;

- Valor total de la operaci�n;

- Monto de la retenci�n asumida.

Par�grafo. Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas act�e como agente de retenci�n, de conformidad con lo previsto en este art�culo, deber� realizar la afectaci�n contable teniendo en cuenta la prestaci�n principal, de conformidad con las normas presupuestales.

 

(Art. 4, Decreto 380 de 1996. La expresi�n �, aplicando el porcentaje se�alado en el art�culo 1� de este Decreto� tiene decaimiento por evoluci�n normativa (El art. 1 tiene decaimiento en virtud del art. 13 de la Ley 863 de 2003)

 

Art�culo 1.3.2.1.5.    Responsables por la retenci�n del IVA. Los agentes de retenci�n del impuesto sobre las ventas ser�n los �nicos responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

As� mismo les ser�n aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.

 

(Art. 8, Decreto 380 de 1996)

 

Art�culo 1.3.2.1.6.    Tarifas �nicas de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas -IVA. La tarifa general de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas -IVA es del 15% del valor del impuesto.

 

En la prestaci�n de los servicios gravados a que se refieren los numerales 30 y 8� del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el art�culo 437-4 Y en la venta de tabaco a que se refiere el art�culo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable ser� del 100% del valor del impuesto.

 

(Art. 7, Decreto 1794 de 2013, modificado por el Art. 3 del Decreto 1123 de 2018)

 

Art�culo 1.3.2.1.7.    Retenci�n del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de cr�dito o d�bito. Para efectos de la retenci�n en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de cr�dito y/o d�bito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deber� discriminar en el soporte de la operaci�n el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operaci�n.

 

Las entidades emisoras de las tarjetas cr�dito o d�bito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuar�n en todos los casos retenci�n del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestaci�n de servicios.

 

(Art. 16, Decreto 406 de 2001. Aparte final del inciso 2 declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2002. Expediente No: 11001-03-27-000-2001-0257-01 (12292); inciso 3 derogado por el art. 4 del Decreto 1626 de 2001; inciso final derogado expresamente por el art. 3 del Decreto 556 de 2001)

 

Art�culo 1.3.2.1.8.    Retenci�n en la fuente sobre ingresos de tarjetas de cr�dito y/o d�bito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a trav�s de los sistemas de tarjetas de cr�dito y/o d�bito, est�n sometidos a retenci�n en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

 

La retenci�n deber� ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de cr�dito y/o d�bito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisi�n que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operaci�n gravada.

 

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este art�culo, deber�n efectuarse en las condiciones y t�rminos previstos en las disposiciones vigentes.

 

Par�grafo 1�. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este art�culo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retenci�n en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicar�n las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

 

Par�grafo 2�. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retenci�n se descontar� el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. Tambi�n se descontar� de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

 

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este art�culo, deber�n efectuarse en las condiciones y t�rminos previstos en las disposiciones vigentes.

 

(Art. 17, Decreto 406 de 2001)

 

Art�culo 1.3.2.1.9.    Retenci�n de IVA en la venta de chatarra. El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, ser� retenido por la sider�rgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al r�gimen simplificado o al r�gimen com�n de IVA.

 

A la retenci�n asumida por la sider�rgica en la adquisici�n de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1 del presente art�culo, en las ventas realizadas por responsables del r�gimen simplificado, les ser� aplicable el tratamiento contemplado en el art�culo 485-1 del Estatuto Tributario.

 

En la venta de chatarra referida en el inciso 1 del presente art�culo, efectuada por las sider�rgicas a otras sider�rgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retenci�n, cuando a ella hubiere lugar, ser� del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 

De conformidad con el par�grafo 2� del art�culo 437-4 del Estatuto Tributario, la importaci�n de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso 1 del presente art�culo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

 

No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una sider�rgica.

 

(Art. 9, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.1.10. Retenci�n de IVA en la venta de tabaco. El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del r�gimen com�n, ser� retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

 

En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso 1� del presente art�culo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retenci�n, cuando a ella hubiere lugar, ser� del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 

La importaci�n de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

 

No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.

 

(Art. 10, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.1.11. Retenci�n de IVA para venta de papel o cart�n para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 4� del art�culo 437-4 del Estatuto Tributario, exti�ndase el mecanismo de que trata este art�culo al IVA causado en la venta de papel o cart�n para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricaci�n de pastas celul�sicas, papel y cart�n; fabricaci�n de papel y cart�n ondulado, fabricaci�n de envases, empaques y de embalajes de papel y cart�n; y, fabricaci�n de otros art�culos de papel y cart�n.

 

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior ser� retenido en el ciento por ciento (100%) por las empresas de fabricaci�n de pastas celul�sicas, papel y cart�n; fabricaci�n de papel y cart�n ondulado, fabricaci�n de envases, empaques y de embalajes de papel y cart�n; y, fabricaci�n de otros art�culos de papel y cart�n.

 

El impuesto generado dar� derecho a impuestos descontables en los t�rminos del art�culo 485 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1�. Para efectos de este art�culo se consideran empresas de fabricaci�n de pastas celul�sicas, papel y cart�n; fabricaci�n de papel y cart�n ondulado, fabricaci�n de envases, empaques y de embalajes de papel y cart�n; y, fabricaci�n de otros art�culos de papel y cart�n a las empresas cuya actividad econ�mica principal se encuentre registrada en el Registro �nico Tributario, RUT, bajo los c�digos 1701, 1702 y 1709, respectivamente, de la Resoluci�n n�mero 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o la que la modifique o sustituya.

 

Par�grafo 2�. La importaci�n de papel o cart�n para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07, se regir� por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 3�. La venta de papel o cart�n para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricaci�n de papel y cart�n ondulado, fabricaci�n de envases, empaques y de embalajes de papel y cart�n; y, fabricaci�n de otros art�culos de papel y cart�n a otra y/o a cualquier tercero, se regir� por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 4�. Cuando el vendedor de papel o cart�n para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande seg�n la Resoluci�n n�mero 041 de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o la que la modifique o sustituya, no se aplicar� la retenci�n del cien por ciento (100%) de que trata el inciso 2� del presente art�culo. En dichos casos se aplicar�n las normas generales de retenci�n en la fuente del IVA.

 

(Art. 1, Decreto 1781 de 2014)

 

Art�culo 1.3.2.1.12. Cuant�as m�nimas no sometidas a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas. Para efectos de la aplicaci�n de la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre las ventas, se tendr�n en cuenta las mismas cuant�as m�nimas no sujetas a retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, se�aladas anualmente por el Gobierno Nacional.

 

Par�grafo. Lo previsto en este art�culo no se tendr� en cuenta para lo se�alado en los numerales 3 y 8 del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 782 de 1996. Incisos 2 y 3 tienen p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo, par�grafo adicionado por el Art 2 del Decreto 1123 de 2018)

 

Art�culo 1.3.2.1.13. Procedimiento para determinar las cuant�as m�nimas no sometidas a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas. Para efectos de determinar la procedencia de la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre las ventas a que se refiere el art�culo 1.3.2.1.12 del presente Decreto, respecto del monto m�nimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestaci�n de servicios o compra de bienes gravados, se tendr�n en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulaci�n de operaciones, a�n en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.

 

(Art. 2, Decreto 782 de 1996, modificado por el Art. 1 del Decreto 2224 de 2004)

 

Art�culo 1.3.2.1.14. Retenci�n de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo. El porcentaje de retenci�n en el impuesto sobre las ventas para aquellos responsables que en los �ltimos seis (6) per�odos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, ser� del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.

 

Para la aplicaci�n del porcentaje de retenci�n en la fuente del impuesto sobre las ventas se�alado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del mes siguiente a la fecha de presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre las ventas correspondiente al �ltimo periodo, deber� presentar una solicitud de reducci�n de la tarifa de retenci�n aplicable, ante la Divisi�n de Gesti�n de Recaudaci�n o la que haga sus veces de la Direcci�n Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca, acompa�ada de:

 

a) La relaci�n de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentaci�n;

 

b) Certificaci�n de contador p�blico o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.

 

El Jefe de la Divisi�n de Gesti�n de Recaudaci�n o quien haga sus veces, de la Direcci�n Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el responsable, expedir� dentro de los quince (15) d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud, resoluci�n debidamente motivada accediendo o negando la petici�n. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n de conformidad con el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deber�n interponer ante el Jefe de la Divisi�n de Gesti�n de Recaudaci�n o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.

 

El porcentaje de retenci�n en la fuente por impuesto sobre las ventas de que trata el inciso 1o del presente art�culo, se aplicar� a partir de la ejecutoria de la resoluci�n que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido en el tercer inciso del art�culo 437-1 del Estatuto Tributario y los requisitos formales se�alados en el presente art�culo para acceder a la aplicaci�n de dicho porcentaje.

 

Par�grafo. La aplicaci�n de la tarifa de retenci�n de que trata el presente art�culo, solo podr� solicitarse dentro del mes siguiente a la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre las ventas correspondiente al �ltimo de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retenci�n de IVA del quince por ciento (15%) establecida en el art�culo 437-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 8, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.1.15. Retenci�n de IVA para venta de desperdicios y deshechos de plomo. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 4 del art�culo 437-4 del Estatuto Tributario, exti�ndase el mecanismo de que trata este art�culo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el art�culo 420 del Estatuto Tributario, se generar� cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricaci�n de pilas, bater�as y acumuladores el�ctricos.

 

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior ser� retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricaci�n de pilas, bater�as y acumuladores el�ctricos.

 

El impuesto generado dar� derecho a impuestos descontables en los t�rminos del art�culo 485 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1�. Para efectos de este art�culo se consideran empresas de fabricaci�n de pilas, bater�as y acumuladores el�ctricos a las empresas cuya actividad econ�mica principal se encuentre registrada en el Registro �nico Tributario, RUT, bajo el c�digo 272 de la Resoluci�n 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN o la que la modifique o sustituya.

 

Par�grafo 2�. La importaci�n de desperdicios y deshechos de plomo, identificados con la nomenclatura arancelar�a andina 78.02, se regir� por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 3�. La venta de desperdicios y deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02 por parte de una empresa de fabricaci�n de pilas, bater�as y acumuladores a otra y/o a cualquier tercero, se regir� por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 2702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.1.16. Retenci�n en el Impuesto sobre las Ventas -IVA para venta de residuos pl�sticos para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en �l par�grafo 4 del art�culo 437-4 del Estatuto Tributario, exti�ndase el mecanismo de que trata este art�culo al Impuesto sobre las Ventas -IVA causado en la venta de residuos pl�sticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricaci�n de sustancias y productos qu�micos b�sicos, de fabricaci�n de pl�sticos de formas primarias, de fabricaci�n de fibras sint�ticas y artificiales, de fabricaci�n de formas b�sicas de pl�stico y de fabricaci�n de art�culos de pl�stico no clasificados previamente (N.C.P.).

 

El Impuesto sobre las Ventas -IVA generado de acuerdo con el inciso anterior ser� retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricaci�n de sustancias y productos qu�micos b�sicos, de fabricaci�n de pl�sticos de formas primarias, de fabricaci�n de fibras sint�ticas y artificiales, de fabricaci�n de formas b�sicas de pl�stico y de fabricaci�n de art�culos de pl�stico no clasificados previamente (N.C.P.).

El impuesto generado dar� derecho a impuestos descontables en los t�rminos del art�culo 485 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1�. Para efectos de este art�culo se consideran empresas de fabricaci�n de sustancias y productos qu�micos b�sicos, de fabricaci�n de pl�sticos de formas primarias, de fabricaci�n de fibras sint�ticas y artificiales, de fabricaci�n de formas b�sicas de pl�stico y de fabricaci�n de art�culos de pl�stico N.C.P., las empresas cuya actividad econ�mica principal se encuentre registrada en el Registro �nico Tributario -RUT, bajo los c�digos 20.11, 20.13, 20,30, 22.21 y 22.29, respectivamente, de la Resoluci�n 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique o sustituya.

 

Par�grafo 2�. La importaci�n de residuos pl�sticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regir� por las reglas generales contenidas en el Libro 111 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 3�. La venta de residuos pl�sticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricaci�n de sustancias y productos qu�micos b�sicos, de fabricaci�n de pl�sticos de formas primarias, de fabricaci�n de fibras sint�ticas y artificiales, de fabricaci�n de formas b�sicas de pl�stico y de fabricaci�n de art�culos de pl�stico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regir� por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 4�. Cuando un vendedor de residuos pl�sticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande seg�n la Resoluci�n expedida por la U,AE, Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique o sustituya, no se aplicar� la retenci�n del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente art�culo. En dichos casos se aplicar�n las normas generales de retenci�n en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas �IVA.

 

(Art. 3 del Decreto 640 de 2018)

 

 

CAP�TULO 2

Retenciones en la fuente por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n, a t�tulo de los impuestos de renta y/o ventas

 

Art�culo 1.3.2.2.1.    �mbito de aplicaci�n. Lo dispuesto en este cap�tulo aplica a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n que efect�en pagos por conceptos sujetos a retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y/o impuesto sobre las ventas - IVA, a trav�s del SIIF - Naci�n y del Sistema de Cuenta �nica Nacional administrada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, mediante resoluci�n, deber� indicar el per�odo a partir del cual deber�n consignarse las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podr� se�alar los conceptos de retenci�n a los cuales aplica.

 

La resoluci�n a que se refiere el presente Par�grafo deber� expedirse con una anticipaci�n no menor de seis (6) meses al inicio del per�odo mensual a partir del cual la misma resoluci�n indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente cap�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.2.    Momento en que las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n deben practicar retenci�n. Las retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n, a t�tulo de los impuestos de renta y/o ventas, deben informarse a trav�s del SIIF-Naci�n, en el momento del pago.

 

(Art. 2, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.3.    Comprobante electr�nico de retenciones practicadas a trav�s del SIIF�Naci�n. Las retenciones en la fuente que a t�tulo de los impuestos mencionados en los art�culos precedentes practiquen las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n a trav�s del SIIF - Naci�n, deber�n constar en comprobantes electr�nicos que por cada pago deben generar teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la retenci�n.

 

El comprobante electr�nico a que se refiere el inciso precedente deber� contener, como m�nimo, la siguiente informaci�n:

 

a) Raz�n social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Naci�n que practica la retenci�n;

 

b) N�mero �nico de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la Naci�n;

 

c) Ciudad y fecha del d�a calendario en que se practica la retenci�n;

 

d) La identificaci�n con nombres y apellidos o raz�n social y NIT o documento de identificaci�n del beneficiario del pago sometido a retenci�n;

e) Valor del pago: corresponde al monto que se est� cancelando por concepto de un pago sujeto a retenci�n a t�tulo del impuesto de renta y/o a t�tulo del impuesto sobre las ventas, sin incluir el IVA;

 

f) Concepto del pago objeto de retenci�n a t�tulo del impuesto sobre la renta;

 

g) Valor base de c�lculo de la retenci�n a t�tulo del impuesto sobre la renta;

 

h) Tarifa de retenci�n correspondiente a t�tulo del impuesto sobre la renta;

 

i) Valor retenido a t�tulo del impuesto sobre la renta;

 

j) Concepto de retenci�n a t�tulo de IVA. En este caso, por concepto objeto de retenci�n debe se�alarse si la misma se practica a responsables del r�gimen com�n o si corresponde a una retenci�n asumida relativa a operaciones realizadas con responsables del r�gimen simplificado. En este �ltimo evento, el agente de retenci�n debe informar como valor del IVA base de c�lculo de la retenci�n, aquel que se causar�a y respecto del cual debe retener;

 

k) Valor del IVA base de c�lculo de la retenci�n;

 

l) Tarifa de retenci�n correspondiente a t�tulo de IVA;

 

m) Valor retenido a t�tulo de IVA.

 

(Art. 3, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.4.    Consignaci�n de las retenciones practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n. El monto de las retenciones practicadas durante el respectivo per�odo, por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n, en el �mbito de este decreto, deber� ser registrado mensualmente por el agente de retenci�n, a trav�s del SIIF-Naci�n, en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, en una operaci�n sin disposici�n de fondos, dentro de los plazos que en forma general se�ale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.

 

El monto a registrar ser� el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias previstas en el inciso primero de los art�culos 1.3.2.2.7 y 1.3.2.2.8 del presente Decreto, cuando sea del caso, puede descontar.

 

(Art. 4, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.5.    Certificados de retenciones practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n a trav�s del SIIF � Naci�n. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n, en su calidad de agentes de retenci�n, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios.

 

Trat�ndose de retenciones practicadas a t�tulo del impuesto sobre las ventas, y a t�tulo del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retenci�n podr� imputar en la declaraci�n del mismo impuesto, los valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del Presupuesto General de la Naci�n que consten en los comprobantes electr�nicos, los cuales deben ser reportados, a trav�s del SIIF - Naci�n, a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. En estos casos, la entidad agente de retenci�n no tendr� la obligaci�n de expedir certificados de retenci�n.

 

(Art. 5, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.6.    Declaraci�n de retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposici�n de fondos por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n, a trav�s del SIIF - Naci�n, deben ser incluidas en la declaraci�n de retenciones en la fuente que por el respectivo periodo est�n obligadas a presentar, dentro de los plazos y lugares que para el efecto se�ale de manera general el Gobierno Nacional, observando lo que para este caso espec�fico indique la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

Para establecer el valor a pagar determinado en la declaraci�n de retenciones en la fuente del respectivo periodo, debe tenerse en cuenta el monto de las retenciones practicadas en operaciones sin disposici�n de fondos, las cuales se entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que en ejercicio de las amplias facultades de control de que est� investida, puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

(Art. 6, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.7.    Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retenci�n en el �mbito de este cap�tulo. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que en el contexto de este cap�tulo hayan sido sometidas a retenci�n en la fuente a t�tulo de los impuestos sobre la renta y/o ventas, el agente de retenci�n podr� descontar, del monto de retenciones practicadas pendiente de consignar y declarar, el valor de las retenciones relativas a dichas operaciones, en el per�odo en el que se hayan anulado, rescindido o resuelto, hasta cubrirlo en su integridad. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podr� aplicarse en los per�odos inmediatamente siguientes.

 

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en este art�culo, el agente de retenci�n deber�, a trav�s del SIIF � Naci�n, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones correspondientes a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el correspondiente per�odo, que hayan sido objeto del mismo.

 

En estos casos, el retenido deber� manifestar por escrito, al agente de retenci�n, que los valores retenidos objeto de este procedimiento no fueron ni ser�n imputados en la declaraci�n del impuesto sobre la renta o ventas, seg�n el caso. El documento respectivo deber� ser conservado por el agente de retenci�n para presentarlo cuando la administraci�n tributaria lo exija.

 

Par�grafo 1�. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retenci�n, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deber� anular el certificado de retenci�n del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedir� un nuevo certificado sobre la parte sometida a retenci�n.

 

Par�grafo 2�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, dentro del t�rmino que la misma establezca, pondr� a disposici�n del sujeto pasivo de la retenci�n, a trav�s de sus canales virtuales, la informaci�n de los comprobantes de retenci�n afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas a que se refiere este art�culo.

 

(Art. 7, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.8.    Procedimiento en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el �mbito de este cap�tulo. Cuando el agente de retenci�n haya efectuado, en el �mbito de este cap�tulo, retenciones a t�tulo del impuesto sobre la renta y/o ventas, por valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retenci�n podr� reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retenci�n, acompa�ada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En este caso, igualmente, en el mismo per�odo en el cual efect�e el respectivo reintegro, el agente de retenci�n podr� descontar este valor, a trav�s del SIIF - Naci�n, del monto de las retenciones practicadas pendientes por consignar y declarar, hasta completar el monto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podr� aplicarse en los per�odos inmediatamente siguientes.

 

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente art�culo, el agente de retenci�n deber�, a trav�s del SIIF - Naci�n, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones a t�tulo del impuesto sobre la renta y/o del impuesto sobre las ventas correspondiente a los reintegros efectuados en el per�odo, por retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente.

 

Par�grafo 1�. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retenci�n, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deber� anular el certificado de retenci�n del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedir� un nuevo certificado sobre la parte sometida a retenci�n.

 

Par�grafo 2�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, dentro del t�rmino que establezca, pondr� a disposici�n del sujeto pasivo de la retenci�n, a trav�s de sus canales virtuales, la informaci�n de los comprobantes de retenci�n afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

 

(Art. 8, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.9.    Informaci�n que se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. Para el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a t�tulo de los impuestos sobre la renta y/o ventas, efectuadas en el contexto de este cap�tulo, el agente de retenci�n debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, a trav�s del SIIF-Naci�n, utilizando los servicios inform�ticos electr�nicos dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, dentro de los t�rminos indicados, la siguiente informaci�n:

 

a) La correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el respectivo per�odo, a m�s tardar el segundo d�a h�bil siguiente a la fecha en que se practicaron;

 

b) Los registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas, resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones practicadas en exceso o en forma indebida, a m�s tardar el tercer d�a h�bil del mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos;

 

La correspondiente a la consignaci�n mensual realizada en operaciones sin disposici�n de fondos, relacionando los n�meros de los comprobantes de las retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando tambi�n los valores descontados, si fuera el caso, a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha de la consignaci�n.

 

Par�grafo 1�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecer�, mediante resoluci�n, los requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones t�cnicas y procedimentales relacionadas con la informaci�n y su entrega, conforme con el presente art�culo, as� como la informaci�n adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resoluci�n que deber� expedirse con una anticipaci�n no menor de seis (6) meses al inicio del per�odo mensual a partir del cual la misma resoluci�n indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

 

Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN efect�e modificaciones o adiciones a la resoluci�n, las mismas deber�n darse a conocer con un t�rmino no inferior a seis (6) meses.

 

Par�grafo 2�. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN determinar� si la informaci�n suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de acuerdo con este cap�tulo, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligaci�n de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el art�culo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento.

 

Par�grafo 3�. La informaci�n que debe ser entregada conforme con este art�culo, debe conservarse por el t�rmino legal por parte de quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, asegurando que se cumplan las condiciones se�aladas en los art�culos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan.

 

Par�grafo 4�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en el t�rmino que la misma establezca, facilitar� a trav�s de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos de la retenci�n, la informaci�n de las retenciones en la fuente practicadas en el per�odo, a trav�s del SIIF - Naci�n, e informadas dentro de los t�rminos establecidos en este decreto.

 

(Art. 9, Decreto 702 de 2013)

 

Art�culo 1.3.2.2.10. Remisi�n normativa. Los aspectos no regulados en el presente cap�tulo se regir�n por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

 

(Art. 11, Decreto 702 de 2013)

 

CAP�TULO 3

Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retenci�n en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso

 

Art�culo 1.3.2.3.1.    Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retenci�n en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. En los casos de devoluci�n, rescisi�n, anulaci�n o resoluci�n de operaciones sometidas a retenci�n en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podr� descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podr� afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicar� el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podr� reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retenci�n, acompa�ada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

Par�grafo 1� Para los efectos de lo previsto en este art�culo, el retenido deber� manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aqu� previstas no fueron ni ser�n imputados en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deber� reintegrarlos al retenedor.

Par�grafo 2� Para que proceda el descuento, el retenedor deber� anular el certificado de retenci�n del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retenci�n, cuando fuere el caso.

 

(Art. 11, Decreto 380 de 1996)

 

T�TULO 3

Impuesto nacional al consumo

 

Art�culo 1.3.3.1.        Tarifas del impuesto nacional al consumo aplicables a las Pick up. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los veh�culos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga m�xima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercanc�as, cuya caja, plat�n furg�n, estacas u otros recept�culos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y est�n separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

 

Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick up, de acuerdo con los art�culos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

 

1.Tarifa del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

 

2.Tarifa del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

 

Par�grafo. La venta de los dem�s veh�culos para el transporte de mercanc�as de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del art�culo 512-5 del Estatuto Tributario, est�n excluidos del impuesto nacional al consumo.

 

(Art. 29, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.3.2.        Servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 512-12 del Estatuto Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los art�culos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto, respectivamente.

 

Cuando el servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La base gravable especial contemplada en el art�culo 460 del Estatuto Tributario, aplica �nicamente para efectos del impuesto sobre las ventas por los dem�s ingresos percibidos por el club social en raz�n de su actividad.

 

(Art. 3, Decreto 803 de 2013)

 

Art�culo 1.3.3.3.        Servicio de restaurante y bar prestado en establecimientos comerciales con actividades mixtas. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurantes y bares prestados en establecimientos comerciales con actividades mixtas, se encontrar�n gravados con el impuesto nacional al consumo de manera independiente a las dem�s actividades, a las cuales les ser�n aplicables las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 1.3.3.7 del presente Decreto.

 

(Art. 4, Decreto 803 de 2013)

 

Art�culo 1.3.3.4.        Establecimientos que prestan el servicio de restaurante excluido del impuesto al consumo y responsables del impuesto sobre las ventas. Pertenecen al r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas, en consideraci�n a lo previsto en el par�grafo del art�culo 512-9 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jur�dicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios espec�ficos, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi�n, regal�a o cualquier otra forma de explotaci�n de intangibles.

 

(Art. 5, Decreto 803 de 2013, la expresi�n �y jur�dicas� del inciso primero tiene decaimiento por la evoluci�n normativa (Art. 512-13 del Estatuto Tributario modificado por el art�culo 51 de la Ley 1739 de 2014)

 

Art�culo 1.3.3.5.        Servicio de restaurante y bares en fundaciones y corporaciones. De conformidad con el art�culo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea directamente o a trav�s de terceros, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los art�culos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, respectivamente.

 

(Art. 30, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.3.3.6.        Exclusiones de la base gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante y bar. De conformidad con lo establecido en los art�culos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto nacional al consumo, en el servicio prestado por los restaurantes y bares, est� conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompa�antes de todo tipo y dem�s valores adicionales.

 

No hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales, esto es, que no se efect�en cambios en su forma o presentaci�n original.

 

Las propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante y bar.

 

(Art. 1, Decreto 803 de 2013)

 

Art�culo 1.3.3.7.        Disposiciones espec�ficas para los responsables del r�gimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Las personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del art�culo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el a�o anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestaci�n del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al r�gimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deber�n observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:

 

a)��� Obligaci�n de inscribirse en el Registro �nico Tributario RUT;

 

b)��� Prohibici�n de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deber�n cumplir �ntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentaci�n de la correspondiente declaraci�n y pago.

 

c)��� Prohibici�n de presentar declaraci�n del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente art�culo. Si aquella se presentare, no producir� efecto legal alguno conforme con lo previsto en el art�culo 594-2 del Estatuto Tributario.

 

d)��� Obligaci�n de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.

 

e)��� Obligaci�n de presentar anualmente la declaraci�n simplificada de ingresos para el r�gimen simplificado del impuesto nacional al consumo, por sus ingresos relacionados con la prestaci�n del servicio de restaurantes y bares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la presentaci�n de dicha declaraci�n, se definen de acuerdo al �ltimo d�gito del NIT, que conste en el Certificado del Registro �nico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n.

 

(Art. 6, Decreto 803 de 2013)

 

Art�culo 1.3.3.8.        Servicios de alimentaci�n prestados bajo contrato catering excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en el par�grafo del art�culo 426 del Estatuto Tributario, y en el par�grafo del art�culo 512-8 del mismo Estatuto, los servicios de alimentaci�n institucional o alimentaci�n a empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

 

(Art. 2, Decreto 803 de 2013)

 

Art�culo 1.3.3.9.        Aplicaci�n de los art�culos 319, 319-4 y 319-6 en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se considera que no hay enajenaci�n en los casos previstos en los art�culos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.10.     Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesi�n de derechos fiduciarios y de fondos que no cotizan en bolsa. Constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesi�n de derechos fiduciarios y la cesi�n de fondos incluidas las cesiones de unidades de participaci�n en estos instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.11.     Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesi�n derechos fiduciarios y de fondos que cotizan en bolsa. No constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesi�n de derechos fiduciarios y la cesi�n de fondos incluidas las cesiones de unidades de participaci�n en estos instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacente bienes inmuebles.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.12.     Tratamiento de los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participaci�n en fondos y la restituci�n de los mismos. Los aportes de bienes inmuebles a patrimonios aut�nomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participaci�n en fondos que no cotizan en bolsa, y su restituci�n, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo previsto en los art�culos 1242 y 1244 del C�digo de Comercio.

 

Cuando los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participaci�n en fondos que no cotizan en bolsa, tengan la misma caracter�stica del inciso 1� de este art�culo no se causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restituci�n de los mismos.

 

Los aportes de bienes inmuebles a los fiducias y fondos que cotizan en bolsa, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participaci�n en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restituci�n de los mismos

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.13.     Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exenci�n de que trata el par�grafo 4 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exenci�n del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el par�grafo 4 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de inter�s p�blico social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de car�cter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administraci�n p�blica.

 

Adicionalmente, se entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes p�blicos, bienes de uso p�blico, utilidad p�blica, cargas urban�sticas e infraestructura p�blica.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.14.     Entidades estatales para efectos de la exenci�n de que trata el par�grafo 4 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exenci�n del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el par�grafo 4 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las reconocidas en el numeral 1 del art�culo 2 de la Ley 80 de 1993.

 

Par�grafo. Para efectos de la aplicaci�n del presente art�culo, gozar�n de la exenci�n establecida en el par�grafo 4 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario, los bienes inmuebles adquiridos a trav�s de terceros o patrimonios aut�nomos por entidades estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o implementaci�n de bienes p�blicos, bienes de uso p�blico, utilidad p�blica, cargas urban�sticas o de infraestructura p�blica y se reinviertan en la entidad estatal.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.15.     Precio de venta para la determinaci�n de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicar� sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura p�blica de enajenaci�n, a cualquier t�tulo, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura p�blica o se pacten valores fuera de ella. En la cesi�n a cualquier t�tulo, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicar� sobre la totalidad del valor incluido en el contrato de cesi�n o documento equivalente, seg�n lo establecido en el art�culo 512-22 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. En la cesi�n de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de otra naturaleza, el valor de la cesi�n para efectos de la determinaci�n de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinar� atendiendo las siguientes reglas:

 

1.    Se deber� calcular el valor de todos los bienes inmuebles subyacentes a los patrimonios aut�nomos o a los fondos que no coticen en bolsa;

2.    Al valor obtenido en el numeral anterior, se deber� aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesi�n.

 

El resultado obtenido en este c�lculo, ser� la base gravable del impuesto, siempre que �ste supere las 26.800UVT. En este caso ser� necesario establecer en el respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes inmuebles que superan las 26.800 UVT.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.16.     Responsabilidad de los vendedores o cedentes del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier t�tulo, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier t�tulo, ser�n responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responder�n cuando sirvan como instrumento de evasi�n tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenaci�n a cualquier t�tulo, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesi�n o eviten la configuraci�n de la obligaci�n tributaria.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.17.     Responsabilidad econ�mica del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El adquirente de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ser� quien asuma econ�micamente el impuesto.

 

En este sentido, el o los adquirientes ser�n quienes pueden reconocer el valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo del activo correspondiente.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.18.     Recaudo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudar� a trav�s del mecanismo de retenci�n en la fuente, la cual deber� practicarse previamente a la enajenaci�n del bien inmueble o al registro de la cesi�n de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa.

 

En los casos de enajenaci�n de inmuebles o cesi�n de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente de retenci�n, seg�n lo establecido en este decreto, el impuesto deber� ser declarado y pagado por el adquiriente a trav�s de un recibo oficial de pago formulario 490.

 

Par�grafo 1. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el agente retenedor expedir� un comprobante de pago, el cual constituir� el documento necesario para perfeccionar la enajenaci�n del inmueble, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 5122-22 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. En los casos que no haya agente retenedor, el adquirente deber� aportar, previa enajenaci�n o cesi�n, la constancia de pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.19.     Agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles:

 

1.  Los notarios;

 

2.  Los administradores de las fiducias;

 

3.  Los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversi�n colectiva.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.20.     Porcentaje de Retenci�n en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. La retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se practicar� en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del valor del impuesto.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.21.     Retenci�n y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previamente recaudado por los agentes retenedores, ser� declarado y pagado por estos mismos, en el formulario de retenci�n en la fuente que para tal fin adopte la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

A la retenci�n en la fuente prevista en el art�culo 512-22 del Estatuto Tributario, y en este art�culo, le ser�n aplicables, en lo que resulte compatible, las disposiciones del Estatuto Tributario.

 

La declaraci�n y pago de la retenci�n en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dar� lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.

 

En los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se deber� realizar mediante el recibo oficial de pago (Formulario 490) y �ste dar� lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.22.     Obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes:

 

1.    Registrar en el Registro �nico Tributario - RUT la responsabilidad de agente de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

 

2.    Actualizar el Registro �nico Tributario -RUT, en los casos en que haya lugar.

 

3.    Efectuar la retenci�n en la fuente en los t�rminos de este cap�tulo.

 

4.    Presentar la declaraci�n mensual de retenci�n en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los art�culos 604 al 606 del Estatuto Tributario.

 

5.    Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se�ale la Unidad Administrativa Especial de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

6.    Suministrar toda la informaci�n requerida por Unidad Administrativa Especial de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

7.    Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la cancelaci�n del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenaci�n o al registro de la cesi�n.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.23.     No obligados a presentar la declaraci�n de retenci�n en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. En los periodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no estar�n obligados a presentar la declaraci�n de retenci�n en la fuente.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.24.     Incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los agentes retenedores. El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dar� lugar a la aplicaci�n de las sanciones de que tratan el T�tulo III del Libro Quinto del Estatuto Tributario y lo establecido en el C�digo Penal.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.25.     Aplicaci�n de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso primero y los par�grafos 2 y 3 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci�n de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1 y los par�grafos 2 y 3 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario, deber� presentarse ante el correspondiente agente retenedor o autoridad competente, la totalidad de los siguientes documentos, seg�n el caso:

 

4.    Cuando se trate de predios rurales destinados a actividades agropecuarias:

 

1.1  Certificado suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que al momento de la enajenaci�n el bien inmueble califica dentro de la categor�a de predio rural de que trata el art�culo 33 de la Ley 388 de 1997 y est� destinado exclusivamente a las actividades en la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Secci�n A, divisi�n 01 o las normas que las sustituyan o modifiquen.

 

1.2  Certificado catastral emitido por el Instituto Agust�n Codazzi o por las oficinas de catastro correspondientes, y

 

1.3  La declaraci�n del impuesto predial del a�o en que se realiza la enajenaci�n o cesi�n, o paz y salvo del mismo, seg�n el caso.

 

Cuando en el a�o de la enajenaci�n o cesi�n no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo correspondientes, se deber� anexar el del periodo anterior.

 

5.    Cuando se de predios destinados a la ejecuci�n de proyectos de vivienda de inter�s social y/o prioritario:

 

2.1 Manifestaci�n en el documento de enajenaci�n o cesi�n donde las partes hagan constar bajo la gravedad de juramento. que el bien objeto de la enajenaci�n ser� destinado a la ejecuci�n de proyectos de vivienda de inter�s social y/o prioritario. La falsedad en la destinaci�n del inmueble objeto de la exclusi�n del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles dar� lugar a las sanciones penales y tributarias correspondientes.

 

En los casos en los que aplique esta exclusi�n, los agentes retenedores deber�n reportar dentro de la informaci�n ex�gena del a�o correspondiente estas operaciones.

 

2.2 La declaraci�n del impuesto predial del a�o en que se realiza la enajenaci�n o cesi�n, o y salvo del mismo, seg�n el caso.

 

Cuando en el a�o de la enajenaci�n o cesi�n no se hayan emitido los recibos de pago o y salvo correspondientes. se deber� anexar el del periodo anterior.

 

De no presentarse los documentos descritos en este art�culo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendr� de realizar la enajenaci�n del inmueble, o cesi�n de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

 

Par�grafo. Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este art�culo, los agentes retenedores deber�n practicar la correspondiente retenci�n en la fuente.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.26.     Aplicaci�n de las exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el par�grafo 4 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicaci�n de la exenci�n del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el par�grafo 4 del art�culo 512-22 del Estatuto Tributario, deber� presentarse ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de los siguientes documentos, seg�n el caso:

 

1.    Cuando el adquirente, directo o a trav�s de un tercero, de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de inter�s p�blico social, sea una entidad estatal:

 

1.1 Certificaci�n suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble ser� destinado para equipamientos colectivos de inter�s p�blico social.

 

1.2 Certificaci�n de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinaci�n del bien inmueble y la calidad en la que act�a el otorgante de la misma.

 

2.    Cuando el adquirente de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de inter�s p�blico social sea una entidad sin �nimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al R�gimen Tributario Especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias:

1.2 Certificaci�n suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble ser� destinado para equipamientos colectivos de inter�s p�blico social.

 

1.3 El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN reconoce al adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial, si fue calificada en el a�o que realiza la adquisici�n del bien inmueble. En los dem�s casos deber�n adjuntar el formato de solicitud de permanencia y/o actualizaci�n, seg�n sea el caso, en el R�gimen Tributario Especial debidamente presentado ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para el a�o que realizan la adquisici�n del bien inmueble.

 

1.4 Copia del Registro �nico Tributario -RUT del adquirente, donde conste inscrita la responsabilidad 04 - R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

1.5 Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de inter�s p�blico social ser�n dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.

 

De no presentarse las pruebas descritas en este art�culo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendr� de realizar la transferencia del inmueble, o la cesi�n de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

 

Par�grafo. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este art�culo, los agentes retenedores deber�n practicar la correspondiente retenci�n en la fuente.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.27.     Conservaci�n de documentos. El agente retenedor correspondiente o la autoridad competente, deber� conservar una copia de los documentos que comprueban la exclusi�n o exenci�n del impuesto durante el t�rmino establecido en el art�culo 632 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.28.     El comprobante de pago de la cancelaci�n del valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El comprobante de pago, emitido por el correspondiente agente retenedor, de que tratan los art�culos anteriores, deber� protocolizarse con la escritura p�blica respectiva o conservarse en el respectivo expediente de cesi�n de derechos fiduciarios o participaciones de fundos que no cotizan en bolsa.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.29.     Tratamiento aplicable a las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el art�culo 512-22 del Estatuto� Tributario. A las operaciones gravadas realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el art�culo 512-22 del Estatuto Tributario les ser�n aplicables las siguientes reglas:

 

1.    Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el art�culo 512-22 del Estatuto Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con una declaraci�n tributaria, deber�n conservar la constancia de pago del recibo oficial en caso que la Unidad Administrativa Especial Direci�n de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN lo solicite.

 

Lo referido en este numeral constituir� prueba suficiente de la presentaci�n y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci�n propias de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Quienes realicen lo establecido en este numeral no ser�n sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.

 

2.    Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, deber�n a partir del decreto que reglamenta el art�culo 512-22 del Estatuto Tributario, pagar el impuesto correspondiente ante el respectivo agente retenedor de los 30 d�as calendario siguientes; este �ltimo deber� declararlo y pagarlo en la declaraci�n de retenci�n en la fuente correspondiente.

 

El comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituir� prueba suficiente de la presentaci�n y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci�n propias de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Quienes realicen lo establecido en este numeral no ser�n sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorias.

 

Par�grafo 1. Para efectos de lo establecido en este art�culo, la constancia de pago del recibo oficial formulario 490 al igual que el comprobante emitido por el agente retenedor, ser�n pruebas suficientes ante las oficinas de registro de instrumentos p�blicos.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

Art�culo 1.3.3.30.     Abuso en materia tributaria. Conforme con lo previsto en el art�culo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y aduanas Nacionales -DIAN podr� recaracterizar o reconfigurar toda operaci�n o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos.

 

(Art. 1, Decreto 961 de 2019)

 

 

 

PARTE 4

Impuesto de timbre nacional y gravamen a los movimientos financieros - GMF

 

T�TULO 1

Impuesto de timbre nacional

 

CAP�TULO 1

Generalidades del impuesto de timbre nacional

 

Art�culo 1.4.1.1.1.    Personas jur�dicas y naturales y sus asimiladas. Para efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jur�dicas y naturales las se�aladas en materia de impuesto de renta y complementario.

 

(Art. 22, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.1.2.    Instrumentos p�blicos gravados con el impuesto. Para efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos p�blicos sometidos al gravamen, adem�s de los consagrados en los art�culos 523, 524 y 525 del Estatuto Tributario, las escrituras p�blicas en los t�rminos del inciso segundo del art�culo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos.

 

(Art. 23, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.1.3.    El impuesto sobre las ventas no forma parte de la base gravable. El impuesto sobre las ventas no formar� parte de la base gravable del impuesto de timbre.

 

(Art. 24, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.1.4.    Concepto de nave. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el C�digo de Comercio que para su enajenaci�n o la constituci�n de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura p�blica.

 

(Art. 25, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.1.5.    Contabilizaci�n del impuesto de timbre. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de retenci�n del impuesto de timbre deber�n llevar una cuenta denominada "Impuesto de Timbre por Pagar" en donde se registre la causaci�n y el pago de los valores respectivos.

 

(Art. 32, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

CAP�TULO 2

Agentes de retenci�n a t�tulo del impuesto de timbre nacional

 

Art�culo 1.4.1.2.1.    Recaudo del impuesto de timbre nacional. En el caso de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el pa�s, el impuesto de timbre se continuar� recaudando por el Fondo Aeron�utico Nacional, de conformidad con el art�culo 22 de la Ley 20 de 1979.

 

(Art. 8, Decreto 370 de 1988)

 

Art�culo 1.4.1.2.2.    Recaudo del impuesto de timbre. De conformidad con el art�culo 164 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de timbre que se cause en el exterior, ser� recaudado por los agentes consulares y los agentes diplom�ticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, quienes deber�n efectuar los giros correspondientes dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al vencimiento de cada mes, a la cuenta que para el efecto se destine por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando los recaudos efectuados en el mes sean inferiores a quinientos d�lares (US$500.00), el plazo para efectuar los giros respectivos, se ampliar� hasta que se complete esta suma. En este evento, el plazo m�ximo para efectuar los giros de dineros recaudados no podr� exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recaudo correspondiente.

Sin importar la cuant�a, el agente consular o el agente diplom�tico del Gobierno Colombiano que cumpla funciones consulares, responsable del recaudo del impuesto, deber� efectuar el giro o consignaci�n de los valores recaudados por cierre de la oficina consular o diplom�tica.

 

(Art. 3, Decreto 747 de 1996)

 

Art�culo 1.4.1.2.3.    Agente de retenci�n a t�tulo de impuesto de timbre nacional. Es agente de percepci�n o retenci�n del impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el art�culo 1.4.1.4.1. del presente Decreto.

 

(Art. 18, Decreto 1189 de 1988)

 

Art�culo 1.4.1.2.4.    Agentes de retenci�n del impuesto de timbre. Actuar�n como agentes de retenci�n del impuesto de timbre, y ser�n responsables por su valor total:

1.��� Los notarios por las escrituras p�blicas.

 

2.��� Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

3.��� Las entidades de derecho p�blico, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom�a mixta.

 

4.��� Las personas jur�dicas, las sociedades de hecho y dem�s asimiladas.

 

5.��� Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el a�o inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor a�o base 1992).

 

6.��� Los agentes diplom�ticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

 

7.��� Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

 

8.��� Los almacenes generales de dep�sito por los certificados y bonos de prenda.

 

9.��� Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisi�n de t�tulos nominativos o al portador.

 

Par�grafo. Cuando en un documento o actuaci�n intervenga m�s de un agente retenedor de los se�alados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente art�culo, responder� por la respectiva retenci�n, el agente de retenci�n se�alado conforme al orden de prelaci�n de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuaci�n, varios agentes de retenci�n de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responder� por la respectiva retenci�n, respetando dicho orden de prelaci�n, la entidad o persona que efect�e el pago.

 

(Art. 27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modificado por el art. 3 del Decreto 180 de 1993. Par�grafo 1 p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.2.5.    Agentes de retenci�n del impuesto de timbre. Actuar�n como agentes de retenci�n del impuesto de timbre causado en el exterior los agentes consulares y los agentes diplom�ticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, en relaci�n con las actuaciones en las que intervengan o con los documentos expedidos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 747 de 1996)

 

Art�culo 1.4.1.2.6.    Agente de retenci�n del impuesto de timbre en algunas operaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 1.4.1.2.4 del presente Decreto, cuando en el documento o la actuaci�n intervengan dos o m�s agentes retenedores con la misma categor�a actuar� como agente de retenci�n:

a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el pr�stamo.

 

b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero.

 

(Art. 2, Decreto 180 de 1993)

 

CAP�TULO 3

Responsables por la declaraci�n y pago del impuesto de timbre nacional

 

Art�culo 1.4.1.3.1.    Responsables por la declaraci�n y pago del impuesto. El Ministerio de Relaciones Exteriores a trav�s del Fondo Rotatorio, ser� el responsable de declarar y pagar ante las entidades autorizadas para recaudar, el impuesto de timbre causado en el exterior y recaudado por los agentes consulares y los agentes diplom�ticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.

 

(Art. 2, Decreto 747 de 1996)

 

Art�culo 1.4.1.3.2.    Presentaci�n de la declaraci�n. El impuesto de timbre causado en el exterior deber� ser declarado en el formulario mensual de retenciones en la fuente fijado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, junto con las dem�s retenciones que el Fondo Rotatorio del Ministerio efect�e por conceptos diferentes al reglamentado en el presente Decreto.

La declaraci�n debe presentarse en forma consolidada incluyendo las sumas que por concepto del impuesto de timbre recauden en el exterior los agentes consulares o los agentes diplom�ticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.

 

(Art. 4, Decreto 747 de 1996)

 

Art�culo 1.4.1.3.3.    Plazo para declarar. La declaraci�n y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deber� realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De las sumas recaudadas en el exterior por concepto del impuesto de timbre se descontar�n los costos de giro y transferencia.

 

(Art. 5, Decreto 747 de 1996)

 

Art�culo 1.4.1.3.4.    Tasa de cambio aplicable. Los valores recaudados por concepto del impuesto de timbre en el Exterior se cancelar�n en moneda nacional utilizando la tasa de cambio representativa del mercado para el d�lar de Estados Unidos de Am�rica vigente a la fecha de la declaraci�n.

Los agentes consulares y los agentes diplom�ticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, deber�n remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del t�rmino se�alado en el inciso primero del art�culo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relaci�n pormenorizada de los documentos objeto del giro, la fecha de la transacci�n y la fecha de giro correspondiente, con el fin de efectuar los controles pertinentes.

 

(Art. 6, Decreto 747 de 1996)

 

Art�culo 1.4.1.3.5.    Sanciones. A los agentes consulares, a los agentes diplom�ticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a los funcionarios del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores les son aplicables las normas contenidas en el r�gimen sancionatorio que se consagran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, en caso de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos tard�amente y, en general, en caso de incumplir las obligaciones a su cargo

 

(Art. 8, Decreto 747 de 1996)

 

CAP�TULO 4

Causaci�n y base gravable del impuesto de timbre nacional para algunas actuaciones

 

Art�culo 1.4.1.4.1.    Causaci�n y retenci�n del impuesto de timbre nacional. Para efectos del ordinal c) del art�culo 16 de la Ley que se reglamenta, (hoy literal c) del art�culo 527 del E.T.)cuando el cuentacorrentista, previa autorizaci�n del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causar� y deber� retenerse en el momento de la entrega de estas por parte del impresor al cuentacorrentista.

 

(Art. 9, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.4.1.4.2.    Timbre en modificaci�n de contratos. Cuando se modifique la cuant�a de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificaci�n implique un mayor valor del contrato original, se deber� pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuant�a del contrato original, exceda la suma m�nima no sometida al gravamen de conformidad con el art�culo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificaci�n implique un menor valor del contrato no se deber� liquidar impuesto de timbre adicional.

 

(Art. 27, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.4.1.4.3.    Causaci�n del impuesto de timbre en los contratos de leasing sobre embarcaciones mayores y aeronaves. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre s�lo se causar� si vencido el contrato no se hiciere uso de la opci�n de compra. En este caso, el impuesto se liquidar� sobre el valor total de los c�nones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato.

 

(Art. 26, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.4.4.    Causaci�n del impuesto de timbre. Sin perjuicio de lo contemplado en el art�culo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripci�n, giro, expedici�n, aceptaci�n, vencimiento, pr�rroga o pago, del instrumento, documento o t�tulo, el que ocurra primero.

 

(Art. 28, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.4.5.    Cuant�a de los instrumentos y documentos. Sin perjuicio de lo previsto en los art�culos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causar� el impuesto de timbre sobre los instrumentos p�blicos y documentos privados cuya cuant�a no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT).

En los documentos de cuant�a indeterminada, cuyo m�ximo valor posible de acuerdo con las cl�usulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), no se causar� el impuesto de timbre. Cuando dicho m�ximo valor posible exceda dicha cuant�a se causar� el impuesto de timbre que proceda.

Cuando de conformidad con el inciso segundo de este art�culo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecuci�n de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se deber� pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.

 

(Art. 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el art�culo 72 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.4.6.    Causaci�n del impuesto de timbre en los pagar�s en blanco. En el caso de pagar�s en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades p�blicas, el impuesto de timbre s�lo se causar� cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en �l contenidas.

 

(Art. 30, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.4.7.    Base gravable en la fiducia, la agencia mercantil y en la administraci�n delegada. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causar� a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneraci�n que corresponde seg�n el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior ser� aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administraci�n delegada, as� como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.

 

(Art. 33, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.4.8.    Impuesto de timbre en contratos de suministro de combustibles. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petr�leo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causar� a la tarifa prevista en la Ley sobre los m�rgenes de comercializaci�n establecidos por el Ministerio de Minas y Energ�a incorporados dentro del respectivo contrato.

 

(Art. 34, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.4.9.    Impuesto de timbre en las cartas de cr�dito. En el caso de las cartas de cr�dito, el Impuesto de Timbre se causar� al momento en que esta se haga efectiva.

 

(Art. 4, Decreto 180 de 1993)

 

Art�culo 1.4.1.4.10. Impuesto de timbre en contratos de colocaci�n de acciones, bonos o papeles. En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causar� a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneraci�n que corresponda, seg�n el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.

 

(Art. 5, Decreto 602 de 1993)

 

Art�culo 1.4.1.4.11. Exclusi�n del impuesto en la oferta mercantil que genera un contrato escrito posterior. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, s�lo se causar� el impuesto de timbre sobre este �ltimo.

 

(Art. 31, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.4.12. Impuesto de timbre nacional. En los contratos de leasing habitacional celebrados por las entidades autorizadas por la Ley, el impuesto de timbre s�lo se causar� si vencido el t�rmino de vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere uso de la opci�n de compra. En tal evento, el impuesto se liquidar� sobre el valor total de los c�nones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato. Los establecimientos de cr�dito obrar�n como agentes de retenci�n en los t�rminos del art�culo 1.4.1.2.4 del presente Decreto, en el caso en que el locatario decida no ejercer la opci�n de adquisici�n.

 

(Art. 11, del Decreto 779 de 2003)

 

CAP�TULO 5

Reglas para determinar la cuant�a en el impuesto de timbre nacional

 

Art�culo 1.4.1.5.1.    Instrumentos privados de cuant�a indeterminada. De conformidad con la regla tercera del art�culo 34 de la Ley 2 de 1976 (hoy art�culo 522 del Estatuto Tributario) y para efectos del numeral primero del art�culo 14 de la misma ley los instrumentos privados son de cuant�a indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisi�n son indeterminables.

 

(Art. 17, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.4.1.5.2.    Cuant�a de los contratos en moneda extranjera. La cuant�a de los contratos en moneda extranjera se determinar� seg�n el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligaci�n contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, seg�n cl�usula expresa en el mismo contrato.

 

(Art. 19, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.4.1.5.3.    Cuant�a indeterminada las cartas de cr�dito sobre el interior. Se consideran de cuant�a indeterminada las cartas de cr�dito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, utilizado el cr�dito, se reajustar� el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del art�culo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del art�culo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado.

 

Cuando la carta de cr�dito sea transferible, el banco deber� hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deber� pagarse en el momento de utilizarse el cr�dito. Cuando �ste pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deber� retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.

 

(Art. 20, Decreto 1222 de 1976)

 

CAP�TULO 6

Reajuste de las tarifas del impuesto de timbre nacional para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en d�lares

 

Art�culo 1.4.1.6.1.    Reajuste de las tarifas del impuesto de timbre nacional para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en d�lares. A partir del 1� de enero del a�o 2017, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en d�lares, de que trata el art�culo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan as�:

 

Art�culo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplom�ticos o consulares del pa�s ser�n las siguientes:

 

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis d�lares (US$56) o su equivalente en otras monedas.

 

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, doce d�lares (US$12) o su equivalente en otras monedas.

 

3. Las autenticaciones efectuadas por los c�nsules colombianos, doce d�lares (US$12) o su equivalente en otras monedas.

 

4. El reconocimiento de firmas ante c�nsules colombianos, doce d�lares (US$12) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

 

5. La protocolizaci�n de escrituras p�blicas en el libro respectivo del consulado colombiano doscientos dieciocho d�lares (US$218) o su equivalente en otras monedas.�

 

(Art. 1, Decreto 2974 de 2013, derogado por el Art.1 del Decreto 2200 de 2016)

 

CAP�TULO 7

Actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre nacional

 

Art�culo 1.4.1.7.1.    Calificaci�n de los t�tulos valores. Para efectos de los numerales 1o. y 2o. del art�culo 26 de la Ley 2a. de 1976, (hoy numerales 1 y 2 del art�culo 530 del Estatuto Tributario), la Superintendencia Financiera de Colombia calificar� los t�tulos valores emitidos con destino a la captaci�n de recursos entre el p�blico.

 

(Art. 11, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.4.1.7.2.    Contratos de cuenta corriente bancaria. Para efectos del numeral 19 del art�culo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy numeral 19 del art�culo 530 del Estatuto Tributario), enti�ndase comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.

 

(Art. 13, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.4.1.7.3.    Giros y transferencias. Los giros y transferencias de sumas de dinero se entienden comprendidos dentro de la exenci�n establecida en el art�culo 73 de la Ley 2a. de 1976 (hoy numeral 27 del art�culo 530 del Estatuto Tributario).

 

(Art. 30, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.4.1.7.4.    Certificados de inversi�n y de participaci�n. Para los efectos del numeral 3� del art�culo 530 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de certificados de inversi�n y de participaci�n, est�n comprendidos los t�tulos, que expidan las sociedades fiduciarias administradoras de inversiones en fondos comunes especiales, ordinarios o patrimonios aut�nomos o las sociedades comisionistas administradoras de fondos de valores en relaci�n con estos �ltimos.

 

(Art. 35, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

Art�culo 1.4.1.7.5.    Operaciones de cr�dito interbancario exentos del impuesto de timbre. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del art�culo 530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan constar operaciones de cr�dito entre el Banco de la Rep�blica y los establecimientos de cr�dito o entre estos �ltimos est�n exentos del Impuesto de Timbre.

 

(Art. 5, Decreto 180 de 1993)

 

Art�culo 1.4.1.7.6.    Factura. Para los efectos de la exenci�n establecida en el numeral 44 del art�culo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy art�culo numeral 44 del art�culo 530 del Estatuto Tributario), se entiende por factura cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones:

 

a.     Ser expedida por un comerciante;

 

b. Versar exclusivamente sobre las mercader�as vendidas, sin perjuicio de que incluya condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.

 

(Art. 14, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.4.1.7.7.    Exenci�n del impuesto de timbre en salud. De conformidad con lo dispuesto por el art�culo 256 de la Ley 223 de 1995, est�n exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos p�blicos o documentos privados, incluidos los t�tulos valores, en los que se haga constar la constituci�n, existencia, modificaci�n o extinci�n de obligaciones relacionadas con los reg�menes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente art�culo se dejar� constancia de la exenci�n consagrada.

Par�grafo 1� Cuando en una actuaci�n o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las �ltimas deber�n pagar la mitad del impuesto de timbre.

Par�grafo 2� Para efectos de lo previsto en el presente art�culo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y s�lo respecto de tales funciones.

 

(Art. 10, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.4.1.7.8.    Exenci�n del impuesto de timbre en pensiones. Est�n exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administraci�n del sistema general de pensiones.

Para tales efectos no se encontrar�n sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant�as y del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida, relacionadas con el recaudo y la inversi�n de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contrataci�n y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente art�culo se dejar� constancia de la exenci�n consagrada.

 

Igualmente los Bonos Pensionales y T�tulos Pensionales, estar�n exentos del impuesto de timbre.

 

(Art. 11, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 24, Decreto 841 de 1998)

 

Art�culo 1.4.1.7.9.    Exenci�n del impuesto de timbre en negociaci�n de t�tulos valores y otros documentos. En los t�rminos del numeral 9� del art�culo 530 del Estatuto Tributario, est� exento del impuesto de timbre el endoso de valores o t�tulos valores, y los documentos que se otorguen con el �nico prop�sito de precisar las condiciones de la negociaci�n, tales como aquellos que se efect�an en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente est�n exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a trav�s de Bolsas de Valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simult�neas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 10, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art�culo 10 del Decreto 1001 de 1997, el �ltimo inciso del art�culo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)

 

Art�culo 1.4.1.7.10. Operaciones de cr�dito p�blico conexas exentas del impuesto de Timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del art�culo 530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de cr�dito p�blico, de manejo de deuda p�blica, as� como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los art�culos 2.2.1.1.2. al 2.2.1.1.4y 2.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.

 

(Art. 3, Decreto 433 de 1999)

 

Art�culo 1.4.1.7.11. Condiciones para gozar de las exenciones. Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deber�n demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

 

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostraci�n deber� hacerse ante dicho funcionario, quien deber� dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los dem�s casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidaci�n del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exenci�n ante el funcionario competente para practicar la liquidaci�n de aforo.

 

(Art. 21, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.4.1.7.12. Prueba sobre actos o documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen. Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, ser� suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho car�cter desempe�e funciones p�blicas, para que el mismo pueda disponer la expedici�n, autorizaci�n, tr�mite o registro respectivo. Tal constancia deber� conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 632 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 6, Decreto 602 de 1993)

 

Art�culo 1.4.1.7.13. Contabilizaci�n del impuesto de timbre pagado en el exterior. El Banco de la Rep�blica liquidar� las divisas en moneda nacional y entregar� a la Tesorer�a General de la Rep�blica el valor que le haya sido acreditado en su cuenta, previas las deducciones por los gastos propios del giro de los recursos, por las declaraciones de timbre recaudado en los diferentes consulados de Colombia en el exterior.

La Administraci�n de Impuestos contabilizar� las declaraciones de impuesto de timbre de los diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya liquidado en moneda nacional en el Banco de la Rep�blica.

 

Igual procedimiento ser� aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan recibido hasta la fecha.

 

(Art. 5, Decreto 1402 de 1991)

 

Art�culo 1.4.1.7.14. Liquidaci�n del impuesto de timbre nacional. El impuesto a que se refiere el ordinal h) del numeral 1o. del art�culo 14 de la Ley 2a. de 1976, (hoy literal d) del art�culo 521 del Estatuto Tributario), debe liquidarse sobre el valor total de la comisi�n pactada por el establecimiento de cr�dito garante, aun cuando el pago de esta se halle sometido a plazos.

 

(Art. 7, Decreto 1222 de 1976)

 

CAP�TULO 8

Otras disposiciones del impuesto de timbre nacional

 

Art�culo 1.4.1.8.1.    Autorretenci�n del impuesto de timbre en contratos de concesi�n de una obra p�blica. En los contratos de concesi�n de obra p�blica o de servicios p�blicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retenci�n a t�tulo de impuesto de timbre ser� el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesi�n, determinado conforme lo se�ala el art�culo 532 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuar� como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retenci�n.

Par�grafo. A los autorretenedores aqu� se�alados le ser�n aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

 

(Art. 24, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.4.1.8.2.    Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del Decreto 941 de 2002 se sujetar�n al tratamiento tributario previsto en el art�culo 135 de la Ley 100 de 1993.

 

Para efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisi�n para el pago de futuras pensiones, el valor de la amortizaci�n del c�lculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podr� ser objeto de nueva deducci�n en raz�n de la constituci�n del patrimonio aut�nomo. Los recursos que se transfieran al patrimonio aut�nomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se continuar�n deduciendo en la forma prevista en los art�culos 112 y 113 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 17, incisos 1 y 4� del Decreto 941 de 2002)

 

T�TULO 2

Gravamen a los Movimientos Financieros � GMF

 

CAP�TULO 1

Generalidades

 

Art�culo 1.4.2.1.1.    D�bitos a cuentas contables. Los d�bitos que se efect�en a cuentas contables y de otro g�nero para la realizaci�n de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposici�n de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de dep�sito, caso en el cual se considerar� una sola operaci�n.

 

Para efectos de la aplicaci�n de las exenciones de que trata el art�culo 879 del Estatuto Tributario, tambi�n se consideran una sola operaci�n los movimientos contables que se efect�en para registrar la realizaci�n de una transacci�n que sea objeto del beneficio.

 

El mismo tratamiento se aplicar� al traslado de utilidades que el Banco de la Rep�blica realice a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional de conformidad con el art�culo 27 de la Ley 21 de 1932 y a la disposici�n de recursos de cuentas corrientes o de ahorros para la compra y venta de t�tulos de deuda p�blica que se realice entre las tesorer�as de las entidades p�blicas y la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro, para lo cual deber� identificarse la cuenta a trav�s de la cual se disponga de los recursos.

 

El traslado a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de los nuevos agentes de retenci�n no causa el tributo.

 

El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operaci�n hasta el pago al titular de la operaci�n de cambio, para lo cual el intermediario financiero deber� identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operaci�n cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como d�bito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los t�rminos del art�culo 871 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 3, Decreto 449 de 2003, aclarado el inciso 3 por el art�culo 25 del Decreto 522 del 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga, los art�culos 2�, 4�, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par�grafo del art�culo 1� del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)

 

Art�culo 1.4.2.1.2.    Aclaraci�n.Acl�rase la referencia a que alude el inciso tercero del art�culo 1.4.2.1.1 del presente Decreto, en el sentido de precisar que el traslado de utilidades que el Banco de la Rep�blica realice a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional, se efect�a de conformidad con el art�culo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como all� aparece.

 

(Art. 25, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los art�culos 1� del Decreto 1001 de 1997, 6� del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003)

 

Art�culo 1.4.2.1.3.    Giro de cheques con cargo a recursos de clientes. Para las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Econom�a Solidaria que giren cheques con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerar� que constituyeuna sola operaci�n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

 

(Art. 4, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga, los art�culos 2�, 4�, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par�grafo del art�culo 1� del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)

 

Art�culo 1.4.2.1.4.    Mecanismos de Control. Los Intermediarios del mercado cambiario deber�n separar en su contabilidad las operaciones cambiarias gravadas y exentas del GMF, y en cada una de las cuentas deber�n identificar las operaciones cambiarias que se realizaron en el respectivo per�odo de manera detallada.

 

La informaci�n a que se refiere este art�culo deber� estar disponible para fines de control cuando la Administraci�n Tributaria lo requiera.

 

(Art. 3, Decreto 2892 de 2007)

 

Art�culo 1.4.2.1.5.    Operaciones a trav�s de corresponsales no bancarios. En todas las operaciones que realicen los establecimientos de cr�dito a trav�s de corresponsales no bancarios, que impliquen la realizaci�n de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causar� el impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la entidad financiera y el usuario.

 

Los movimientos cr�ditos, d�bitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operaci�n gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsal�a no bancaria, para lo cual deber� identificarse una cuenta en la entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsal�a. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios podr� ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de cr�dito contratante.

 

Par�grafo 1. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad de cr�dito contratante.

 

Par�grafo 2. Se entiende como una sola operaci�n los movimientos cr�ditos, d�bitos y/o contables realizados por intermedio de entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsal�a no bancaria, que se efect�en en desarrollo de convenios de recaudo directo, para el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio respectivo. Para ello, tales entidades deber�n identificar las cuentas en las que se llevar� a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operaci�n se encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuar� como agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho titular.

 

(Art. 1, Decreto 86 de 2008, modificado por el art. 12, del Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.1.6.    Disposici�n de recursos de clientes de compa��as de financiamiento y entidades cooperativas o asociados a cooperativas a trav�s de cuentas de afinidad en bancos. La disposici�n de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes de las compa��as de financiamiento o los clientes o cooperados, de las cooperativas financieras de ahorro y cr�dito y secciones de ahorro y cr�dito de las cooperativas multiactivas, mediante cheques, tarjetas d�bito, cajeros electr�nicos, puntos de pago o cualquier otra modalidad de transacci�n, que se haga a trav�s de cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por las entidades mencionadas, as� como los respectivos d�bitos que deba efectuar la cooperativa o compa��a de financiamiento en las cuentas de ahorros de sus clientes o cooperados, se consideran, para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros, como una sola operaci�n.

 

Para los efectos se�alados en el presente art�culo, los recursos depositados en las cuentas corrientes abiertas por las compa��as de financiamiento o cooperativas en establecimientos bancarios, se destinar�n exclusivamente a permitir que los cooperados o clientes de las entidades enunciadas dispongan de los recursos depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa o compa��a de financiamiento, lo cual se acreditar� mediante certificaci�n expedida por el revisor fiscal o contador p�blico, seg�n corresponda.

 

Par�grafo. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto por la disposici�n de los recursos conforme con lo se�alado en los art�culos 1.4.2.1.6 y 1.4.2.1.7 del presente decreto ser� la cooperativa y/o la compa��a de financiamiento titular de la cuenta corriente en el establecimiento bancario, para lo cual seg�n corresponda, deber� identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exenci�n consagrada en el numeral 1 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del beneficio all� previsto.

 

(Art. 1, Decreto 2102 de 2008, modificado por el art. 2 Decreto 1744 de 2013)

 

Art�culo 1.4.2.1.7.    Aplicaci�n de normas. A las operaciones que realicen las compa��as de financiamiento, las cooperativas de ahorro y cr�dito y las secciones de ahorro y cr�dito de las cooperativas multiactivas, a trav�s de corresponsales no bancarios, les ser�n aplicables las disposiciones contenidas en los art�culos 1.3.1.3.4 y 1.4.2.1.5 del presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 2102 de 2008, modificado por el art. 3 Decreto 1744 de 2013)

 

Art�culo 1.4.2.1.8.    D�bitos en las cuentas de dep�sito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la Rep�blica. De conformidad con el art�culo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de dep�sito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la Rep�blica, y no exceptuadas expresamente en el art�culo 879 del Estatuto Tributario, estar�n sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

El sujeto pasivo ser� el establecimiento de cr�dito o el titular de la cuenta de dep�sito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas.

 

(Art. 3, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.1.9.    Cancelaci�n del importe de los Dep�sitos a T�rmino. Para efectos de lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la cancelaci�n del capital, intereses o rendimientos de los dep�sitos a t�rmino y en todo caso en el pago o reinversi�n de los intereses o rendimientos, cuando dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de dep�sito en el Banco de la Rep�blica. En caso de pr�rroga del dep�sito no se causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular.

 

Actuar�n como autorretenedores del gravamen en la cancelaci�n de dep�sitos a t�rmino las entidades que efect�en pagos o abono en cuenta por cualquier medio.

 

(Art. 7, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga, los art�culos 2�, 4�, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par�grafo del art�culo 1� del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)

 

CAP�TULO 2

Exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros � GMF

 

Art�culo 1.4.2.2.1.    Elecci�n de la tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los movimientos financieros. Para efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada beneficiada con la exenci�n prevista en el numeral 1 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago nominada deber� presentar una solicitud por medio electr�nico o f�sico ante el respectivo establecimiento de cr�dito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Econom�a Solidaria el cual debe conservar, indicando:

 

1. Que conoce y acepta que la exenci�n prevista en el numeral 1 del art�culo 879 del Estatuto Tributario s�lo se puede aplicar a una cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que pertenezca a un mismo y �nico titular.

 

2. Que hace la solicitud de exenci�n en raz�n a que no es beneficiario de esta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de cr�dito o cooperativa de ahorro y cr�dito.

 

3. Que autoriza el suministro de la informaci�n relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada a las autoridades correspondientes y a los dem�s establecimientos de cr�dito, para verificar la adecuada aplicaci�n de la exenci�n prevista en el numeral 1 del art�culo 879 del Estatuto Tributario

 

(Art. 6, Decreto 405 de 2001, modificado por el art. 1 del Decreto 518 de 2001 y el 10 del Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.2.    Identificaci�n de cuentas por parte de la Direcci�n del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3� del art�culo 879 del Estatuto Tributario se entender� como �Operaciones que realice la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional directamente o a trav�s de sus �rganos ejecutores� aquellas operaciones mediante las cuales se efect�a la ejecuci�n del Presupuesto General de la Naci�n, con o sin situaci�n de fondos, salvo cuando dicha ejecuci�n se realice con los recursos propios de los establecimientos p�blicos y como ��rganos ejecutores� las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Naci�n.

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional ser� la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Naci�n.

 

(Art. 8, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.2.3.    Identificaci�n de las cuentas por parte de las tesorer�as de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9� del art�culo 879 del Estatuto Tributario se entender� como �manejo de recursos p�blicos� aquellas operaciones mediante las cuales se efect�a la ejecuci�n del Presupuesto General Territorial en forma directa o a trav�s de sus �rganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos p�blicos del orden territorial los cuales no est�n exentos de gravamen a los movimientos financieros y como �tesorer�as de las entidades territoriales� aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Igualmente se considera manejo de recursos p�blicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorer�as de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.

 

La identificaci�n, ante los establecimientos de cr�dito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos p�blicos del Presupuesto General Territorial corresponder� a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.

 

(Art. 9, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.2.4.    Capitalizaci�n de banca p�blica. No obstante lo dispuesto en el art�culo 1.4.2.2.2 del presente decreto, para efectos del numeral 3� del art�culo 879 del Estatuto Tributario, se entender� que el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n, act�a como �rgano ejecutor de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, cuando efect�e pagos de servicio de la deuda de t�tulos emitidos para la capitalizaci�n de la Banca P�blica, independientemente de que los recursos utilizados para tal fin provengan del Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad.

 

As� mismo, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas aquellas operaciones tendientes a que el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras - Fogaf�n, lleve a cabo la capitalizaci�n de instituciones financieras de car�cter p�blico, durante el a�o 2001, siempre y cuando los recursos que se utilicen para el efecto, sean invertidos en t�tulos emitidos por Fogaf�n para la capitalizaci�n de la Banca P�blica.

 

(Art. 10, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.2.5.    Cr�ditos interbancarios y operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, son cr�ditos interbancarios los realizados entre establecimientos de cr�dito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant�as, y entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorer�a por defectos o excesos de liquidez.

 

Cuando se trate de operaciones de reporto, simult�neas y transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de comisi�n, las entidades que intervienen deber�n identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a trav�s de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simult�neas y transferencia temporal de valores.

 

En ning�n caso la exenci�n referida en este art�culo comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como n�mina, servicios, proveedores, adquisici�n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

 

(Art. 11, Decreto 405 de 2001, modificado por el art. 9 del Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.6.    Compensaci�n interbancaria. De conformidad con el numeral 6 del art�culo 879 del Estatuto Tributario se entender� como compensaci�n interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el art�culo 1� del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.

 

(Art. 12, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.2.7.    Transferencias para la negociaci�n de t�tulos en dep�sitos centralizados. Cuando la transferencia de t�tulos depositados en el DCV o en el Deceval la efect�a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de dep�sito, y la transferencia a trav�s del sistema Sebra del dinero a la cuenta de dep�sito de la entidad financiera vendedora, as� como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.

 

(Art. 14, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.2.8.    Identificaci�n de cuentas corrientes a cargo de Fogacoop. Con el fin de hacer efectiva la exenci�n al Gravamen a los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de reporto realizadas por parte del Fondo de Garant�as Instituciones Cooperativas - Fogacoop, con entidades inscritas ante esta entidad, deber� abrir en un establecimiento de cr�dito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de cr�dito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a una operaci�n exenta.

 

(Art. 16, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.2.9.    Compra y venta de divisas. Para efectos de la exenci�n consagrada en el numeral 12 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de dep�sito, y la transferencia a trav�s del sistema Sebra del dinero a la cuenta de dep�sito de la entidad financiera vendedora, as� como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.

 

Par�grafo. Identificaci�n de cuentas corrientes de los intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exenci�n al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav�s de cuentas de dep�sito del Banco de la Rep�blica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:

 

� Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la Rep�blica y la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional.

 

- Identificar a los establecimientos de cr�dito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.

 

Ser� responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.

 

Cuando se utilice la cuenta de dep�sito del Banco de la Rep�blica correspondiente a una operaci�n de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la Rep�blica o la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional, deber� utilizar el c�digo de operaci�n establecido para este efecto.

 

(Art. 19, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.2.10. Mecanismo de control. De conformidad con lo se�alado en el par�grafo 2� del art�culo 879 del Estatuto Tributario, previamente a la apertura de la cuenta de ahorros, los establecimientos de cr�dito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Econom�a Solidaria deber�n implantar un mecanismo de verificaci�n y control.

 

En el evento en que el establecimiento de cr�dito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Econom�a Solidaria autoricen la apertura de una segunda cuenta amparada con el beneficio de la exenci�n, deber�n responder por los impuestos y sanciones a que haya lugar.

 

(Art. 6, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga, los art�culos 2�, 4�, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par�grafo del art�culo 1� del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)

 

Art�culo 1.4.2.2.11. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, ser�n las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del R�gimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el cincuenta por ciento (50%) de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, as� como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, seg�n el caso, de acuerdo con lo siguiente:

 

1.Recursos de los fondos de pensiones. Gozar�n de esta exenci�n los recursos de los fondos pensionales del r�gimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del r�gimen de prima media con prestaci�n definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matem�ticas de los seguros de pensiones de jubilaci�n o vejez, invalidez y sobrevivientes, as� como sus rendimientos.

 

2.Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozar�n de esta exenci�n todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant�a, Fosyga.

 

Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garant�a, Fosyga, por ello est�n exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el par�grafo del art�culo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensaci�n previsto para el r�gimen contributivo. Despu�s de realizado este proceso est�n gravadas todas las transacciones financieras cuyo prop�sito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos est�n sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)

 

Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del R�gimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud est�n exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operaci�n que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto est�n exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deber�n identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.

 

3.Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozar�n de esta exenci�n las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y dem�s normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen o aclaren (hoyLibro 31, T�tulo 4,Cap�tulo 2, y en el Libro 31, T�tulo 4, Cap�tulo 2, art�culo 2.31.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010), hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg�n el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

 

No gozar� de esta exenci�n ninguna operaci�n que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales.

 

(Art. 8 Decreto 449 de 2003. La expresi�n del inciso 2 numeral 2 �En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos est�n sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)�, citada en la Circular No. 000063 del 23 de diciembre de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, fue declarada nula por el Consejo de Estado, Secci�n Cuarta, Expediente No. 18841 de 23 de enero de 2014. Los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998, fueron derogados expresamente por el Decreto 2555 de 2010 y sus contenidos reproducidos) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga, los art�culos 2�, 4�, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par�grafo del art�culo 1� del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)

 

Art�culo 1.4.2.2.12. Identificaci�n de Cuentas. Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el art�culo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de la operaci�n est�n obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exenci�n, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorro para financiaci�n de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deber� abrir una �nica cuenta.

 

Cuando no se cumpla con la anterior obligaci�n se causar� el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual no ser� objeto de devoluci�n y/o compensaci�n.

 

(Art. 11 Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga, los art�culos 2�, 4�, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par�grafo del art�culo 1� del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)

 

Art�culo 1.4.2.2.13. Marcaci�n y/o identificaci�n de cuentas corrientes o de ahorros. Los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros de las cuales dispongan de sus recursos de manera exclusiva para la ejecuci�n de operaciones cambiarias, gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de cr�dito deber�n marcar la cuenta cuando lo solicite el intermediario.

 

Las operaciones que se efect�en con cargo a las cuentas administrativas que posean los Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros; y el agente retenedor es la entidad de cr�dito donde se encuentre la respectiva cuenta.

 

Par�grafo. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalizaci�n la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas, se dar� traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y del desarrollo del proceso de determinaci�n del impuesto.

 

(Art. 1, Decreto 2892 de 2007)

 

Art�culo 1.4.2.2.14. Cuentas Beneficiadas. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exenci�n prevista en el numeral 18 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF - identificar� la cuenta de ahorros o corriente en la cual se manejen, de forma exclusiva, los recursos asignados por esta entidad a las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

 

Cada Director Regional del ICBF remitir� a los establecimientos financieros respectivos la siguiente informaci�n, seg�n repose en las bases de datos del Instituto:

 

1.��� Nombre y NIT de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

 

2.��� Nombre y n�mero de c�dula de ciudadan�a del representante legal.

 

3.��� N�mero de la cuenta corriente o de ahorros a la que se aplicar� la exenci�n y la entidad financiera respectiva, de acuerdo con la informaci�n que al respecto haya recibido de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

 

Par�grafo 1. Las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar estar�n obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el Instituto, como requisito para ser beneficiar�as de la exenci�n prevista en el numeral 18 del art�culo 879 del Estatuto Tributario. El ICBF remitir� la informaci�n de esas cuentas a las entidades financieras correspondientes.

 

Par�grafo 2. La exenci�n prevista en el numeral 18 del art�culo 879 del Estatuto Tributario s�lo se aplicar� para una cuenta, en los t�rminos del inciso 2o del numeral 1 de la misma norma. Los establecimientos financieros proceder�n a la marcaci�n de la cuenta una vez que sea recibida la informaci�n a que hace referencia este art�culo. La exenci�n se aplicar� desde el d�a en que la entidad financiera reciba la informaci�n.

 

Par�grafo 3. El ICBF deber� informar a los establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcaci�n de la cuenta. Esta informaci�n deber� ser entregada a dichos establecimientos siempre que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular.

 

(Art. 1, Decreto 4788 de 2009)

 

Art�culo 1.4.2.2.15. Medios de pago. Para efectos de las exenciones consagradas en los numerales 5, 7 y 11 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, los pagos deber�n realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de dep�sito en el Banco de la Rep�blica o mediante la expedici�n de cheques a los que se les incluya la restricci�n de "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En el evento de levantarse la restricci�n anterior, se generar� el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor.

 

(Art. 1, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.16. Operaciones de compensaci�n y liquidaci�n de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. La exenci�n prevista en el numeral 7 del art�culo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposici�n de recursos en los sistemas de compensaci�n y liquidaci�n administrados por entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensaci�n y liquidaci�n de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, que se efect�en mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de dep�sito en el Banco de la Rep�blica o mediante la expedici�n de cheques con cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario" a nombre de la entidad administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

 

Esta exenci�n tambi�n incluye la disposici�n de recursos que se realice para la constituci�n, ajuste, ejecuci�n, devoluci�n y liberaci�n de garant�as dentro de los sistemas de compensaci�n y liquidaci�n administrados por entidades autorizadas para tal fin.

Par�grafo 1. Para el caso de los sistemas de compensaci�n y liquidaci�n administrados por una c�mara de riesgo central de contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensaci�n y liquidaci�n administradas por una c�mara de riesgo central de contraparte, incluida la disposici�n inicial de recursos que efect�a el cliente en la operaci�n para el cumplimiento de los flujos de liquidaci�n parcial o diaria que se generen en virtud de la administraci�n del sistema, as� como aquellos relacionados con la constituci�n y ajuste de garant�as y las originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.

 

Para estos efectos, deber� identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del presente par�grafo.

 

No se considera comprendida dentro de este par�grafo la disposici�n de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operaci�n.

 

Par�grafo 2. En ning�n caso la exenci�n referida en este art�culo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier t�tulo por cuenta del cliente por conceptos tales como n�mina, servicios, proveedores, adquisici�n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensaci�n y liquidaci�n en el sistema autorizado.

 

De igual forma no procede la exenci�n cuando la adquisici�n de t�tulos objeto de compensaci�n y liquidaci�n o venta, implique directa o indirectamente la extinci�n de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisici�n, modificaci�n o transformaci�n del bien o bienes objeto de la compensaci�n y liquidaci�n as� sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores.

 

(Art. 2, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.17. Desembolsos de cr�dito. Para efectos de la exenci�n establecida en el numeral 11 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, se entender� como una sola operaci�n el desembolso del cr�dito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el d�bito a la cuenta de dep�sito en el Banco de la Rep�blica realizadas por los establecimientos de cr�dito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom�a Solidaria.

 

Para la procedencia de la exenci�n ser� requisito abonar efectivamente el producto del cr�dito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de dep�sito del Banco de la Rep�blica que pertenezcan al beneficiario del mismo.

 

Esta exenci�n cobija igualmente los desembolsos de cr�dito mediante operaciones de descuento y redescuento, as� como los pagos que efect�en las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se entender�n realizados al beneficiario del cr�dito. De igual manera cobija los contratos de factoring - compra o descuento de cartera, o descuento de contratos -cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Econom�a Solidaria.

 

Cuando el desembolso de cr�dito sea gravado el agente retenedor ser� la entidad que otorga el cr�dito.

 

Par�grafo 1. Esta exenci�n cobija las subrogaciones, novaci�n y reestructuraci�n de un cr�dito, cuyo desembolso se entender� abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilizaci�n de estas operaciones, conforman una sola operaci�n.

 

Par�grafo 2. Los desembolsos de cr�dito en divisas no causan el Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

(Art. 4, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.18. Desembolsos de cr�dito a terceros. Para efectos de la aplicaci�n de la exenci�n indicada en el numeral 11 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisici�n de vivienda nueva o usada o para construcci�n de vivienda individual, veh�culos o activos fijos, el deudor deber� manifestar a quien le otorga el cr�dito a trav�s de medio electr�nico o f�sico, el destino del cr�dito y que su actividad no es la comercializaci�n de los bienes.

 

Para estos efectos el desembolso deber� realizarse mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la Rep�blica del tercero que provee la vivienda, el veh�culo o el activo fijo o mediante la expedici�n de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricci�n "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario".

 

Par�grafo 1. Los desembolsos de cr�ditos abonados y/o cancelados el mismo d�a total o parcialmente est�n gravados conforme con las reglas generales, salvo las operaciones de cr�dito exentas en los t�rminos del art�culo 879 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. Esta exenci�n cobija las subrogaciones, novaci�n y reestructuraci�n de un cr�dito, cuyo desembolso se entender� abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilizaci�n de estas operaciones, conforman una sola operaci�n.

 

(Art. 5, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.19. Desembolsos de las compa��as de financiamiento o bancos. Los desembolsos efectuados por las compa��as de financiamiento o bancos para el pago a los comercializadores de bienes que ser�n entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opci�n de compra, deber�n cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Que el locatario o deudor por medio electr�nico o f�sico autorice a la compa��a de financiamiento o banco el desembolso al comercializador de los bienes;

 

b) Que el desembolso para la adquisici�n del bien se efect�e mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de los bienes. Si el desembolso se realiza mediante cheque, la(s) compa��a(s) de financiamiento o banco(s) deber�n imponer sobre el mismo la leyenda "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En el evento de levantarse la restricci�n anterior, se generar� el gravamen en cabeza del comercializador;

 

c)Que la(s) compa��a(s) de financiamiento o banco(s) tenga(n) a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para fines de control, los contratos y soportes en donde conste el desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la utilizaci�n de los mismos y la autorizaci�n indicada en el literal a) de este art�culo.

 

Par�grafo 1. Para efectos de lo establecido en el inciso 3� del numeral 11 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como una sola operaci�n los d�bitos contables imputables a la transacci�n y los desembolsos efectuados por las compa��as de financiamiento y los bancos por concepto de pagos y anticipos que se realicen a los comercializadores de bienes y que integren el costo de los activos que ser�n entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opci�n de compra.

 

Par�grafo 2. La anterior exenci�n cobija los contratos de leasing financiero con opci�n de compra en los que el locatario sea quien provee el bien.

 

(Art. 6, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.20. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exenci�n del Gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

 

1.Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores - RNVE, valores listados en sistemas de cotizaci�n de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversi�n colectiva, divisas, e instrumentos transados en las Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a trav�s de fondos de inversi�n colectiva, fondos o patrimonios aut�nomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;

 

2.Certificados de Dep�sito a T�rmino (CDT) y Certificados de Dep�sito de Ahorro a T�rmino (CDAT); y

 

3.Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a trav�s de fondos de inversi�n colectiva, fondos o patrimonios aut�nomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.

 

Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.

 

(Art. 7, Decreto 660 de 2011, modificado por el art. 1 del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.21. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto Tributario est�n exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:

 

1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos - que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de cr�dito, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom�a Solidaria y a nombre de un mismo y �nico titular.

 

2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversi�n colectiva, de la cual sea part�cipe o suscriptor el mismo y �nico titular de la cuenta individual, siempre y cuando est�n abiertas en el mismo establecimiento de cr�dito.

 

3) Traslados entre fondos de inversi�n colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y �nico part�cipe o suscriptor.

 

4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio aut�nomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando est�n abiertas en el mismo establecimiento de cr�dito.

 

5) Traslados entre patrimonios aut�nomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

 

6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversi�n vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

 

7) Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas �mnibus, previstas en el art�culo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribuci�n de fondos de inversi�n colectiva de que tratan los Cap�tulos 1 y 2 del T�tulo 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversi�n Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversi�n colectiva se�alen para que la cuenta �mnibus o el participe, seg�n sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversi�n colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversi�n colectiva, bien sea, directamente o a trav�s de una cuenta �mnibus.

 

8) Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversi�n colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los t�rminos del T�tulo 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el prop�sito de realizar la compensaci�n y liquidaci�n de las operaciones de inversi�n de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversi�n colectiva o el gestor de que trata el Cap�tulo 2 del T�tulo 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por �ste, el inversionista del fondo de inversi�n colectiva, bien sea, directamente o a trav�s de una cuenta �mnibus.

 

9) Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los t�rminos del T�tulo 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el prop�sito de realizar la compensaci�n y liquidaci�n de las operaciones de inversi�n de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a trav�s de una cuenta �mnibus.

 

Par�grafo 1�. La exenci�n de que trata el inciso primero del numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto Tributario no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios aut�nomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales.

 

Par�grafo 2�. Para efectos de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversi�n, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 8, Decreto 660 de 2011, modificado por el art. 4 del Decreto 1744 de 2013.Los numerales 7,8 y 9 y el par�grafo 2 adicionados por el art. 2 del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.22. Cuentas exentas de los reclusos del INPEC. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, el INPEC deber� tener por cada establecimiento carcelario, dos (2) cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros.

 

El INPEC, deber� dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de trescientas cincuenta (350) UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos financieros.

 

(Art. 11, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.23. Traslados al Tesoro Nacional. El traslado de recursos que efect�an los establecimientos de cr�dito y otros agentes de retenci�n del gravamen a los movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este impuesto se considera manejo de recursos p�blicos y por lo tanto no sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

Igualmente no est� sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, el traslado que se realice por las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de Econom�a Solidaria al establecimiento de cr�dito autorizado para recepcionar la declaraci�n y el pago de la liquidaci�n contenida en la respectiva declaraci�n del gravamen dentro de los plazos se�alados por el Gobierno Nacional.

 

Para tal efecto las entidades deber�n identificar la cuenta de la cual se realizar�n los traslados para el pago de este impuesto.

 

(Art. 13, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del art�culo 20 del Decreto 405 de 2001, el art�culo 10 del Decreto 449 de 2003 y el art�culo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)

 

Art�culo 1.4.2.2.24. Operaciones que no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensaci�n y liquidaci�n administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. Para efecto de la aplicaci�n del numeral 7 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensaci�n y liquidaci�n administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, la disposici�n inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que act�an como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa.

 

(Art. 1, Decreto 1625 de 2012)

 

CAP�TULO 3

Retenci�n en la fuente a t�tulo deGravamen a los Movimientos Financieros � GMF

 

Art�culo 1.4.2.3.1.    Agentes de retenci�n. Son agentes de retenci�n y en consecuencia responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de cr�dito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el establecimiento bancario. En los dem�s casos seguir� actuando como agente retenedor el establecimiento de cr�dito donde se encuentre la respectiva cuenta.

 

Cuando el agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el impuesto.

 

Cuando el Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias, mediante cheque al que se le haya puesto la restricci�n, para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, el gravamen se causar� cuando el beneficiario de la operaci�n cambiar�a disponga de los recursos.

 

(Art. 2, Decreto 2892 de 2007)

 

Art�culo 1.4.2.3.2.    Saldos positivos de tarjetas de cr�dito. De conformidad con el par�grafo del art�culo 871 del Estatuto Tributario, actuar�n como agentes de retenci�n del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF - los establecimientos de cr�dito que efect�en cualquier d�bito sobre los dep�sitos acreditados como �saldos positivos de tarjetas de cr�dito�.

 

(Art. 1, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.4.2.3.3.    Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Econom�a Solidaria que son agentes de retenci�n del Gravamen a los Movimientos Financieros. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Cr�dito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Econom�a Solidaria.

 

En los casos en que no proceda la exenci�n prevista en los numerales 5 y 7 del art�culo 879 del Estatuto Tributario, actuar� como agente de retenci�n el girador.

 

En el caso de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversi�n actuar� como agente de retenci�n la respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversi�n.

 

(Art. 1, Decreto 449 de 2003, adicionado por el art. 3 del Decreto 660 de 2011) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga, los art�culos 2�, 4�, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el par�grafo del art�culo 1� del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Art. 16, Decreto 449 de 2003)

 

 

PARTE 5

Otros Impuestos

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 1091 de 2020; modificado Art. 2, Decreto 1468 de 2019)

 

T�TULO 1

Impuesto sobre la renta para la equidad � CREE

 

CAP�TULO 1

Contribuyentes sujetos pasivos

 

Art�culo 1.5.1.1.1.    Contribuyentes sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE. De conformidad con el art�culo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, las sociedades, personas jur�dicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

 

No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE las entidades sin �nimo de lucro, as� como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comit� Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1� del art�culo 240-1 del Estatuto Tributario; as� como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continuar�n obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los t�rminos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en los art�culos 1.5.1.1.1, 1.5.1.5.1 al 1.5.1.5.5 y 1.5.1.4.1 del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 1828 de 2013)

 

Art�culo 1.5.1.1.2.    Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) las sociedades y personas jur�dicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, as� como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

 

No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE):

 

1.Las entidades sin �nimo de lucro.

 

2.Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comit� Intersectorial de Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012.

 

3.Las personas jur�dicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementario del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del art�culo 240-1 del Estatuto Tributario.

 

4.Quienes no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto.

 

(Art. 2, Decreto 2701 de 2013)

 

CAP�TULO 2

Hecho generador

 

Art�culo 1.5.1.2.1.    Hecho generador. El hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) es la obtenci�n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el a�o o per�odo gravable conforme lo dispuesto en el art�culo 21 de la Ley 1607 de 2012.

 

(Art. 1, Decreto 2701 de 2013)

 

CAP�TULO 3

Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad � CREE

 

Art�culo 1.5.1.3.1.    Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad � CREE. La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determina as�: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el a�o o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restar�n �nicamente:

 

1.Las devoluciones, rebajas y descuentos.

 

2.Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el art�culo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el a�o gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

3.Los costos aceptables para la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con el Cap�tulo II del T�tulo 1 del Libro Primero del Estatuto Tributario.

 

4. Las deducciones de los art�culos 107 a 117,120 a 124, 126-1, 127-1,145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los art�culos 107 y 108 del Estatuto Tributario, as� como las correspondientes a la depreciaci�n y amortizaci�n de inversiones previstas en los art�culos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.

 

Estas deducciones se aplicar�n con las limitaciones y restricciones de los art�culos 118, 124-1,124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.

 

5.Las rentas exentas de que trata la Decisi�n 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el r�gimen para evitar la doble tributaci�n y prevenir la evasi�n fiscal, el art�culo 4 del Decreto 841 de 1998, el art�culo 135 de la Ley 100 de 1993, los art�culos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario por los a�os 2013 a 2017.

 

(Suspensi�n provisional de los efectos del par�grafo 1 del art�culo 3 del Decreto 2701/13 mediante auto del 24-02-15. Consejo de Estado. Secci�n Cuarta. Expediente No. 110010327000201400012-00 -20998-). Consejero Ponente. Dr Jorge Octavio Ram�rez Ram�rez.

 

Par�grafo 2o. En todo caso, la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no podr� ser inferior al tres por ciento (3%) del patrimonio l�quido del contribuyente en el �ltimo d�a del a�o gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los art�culos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Esta base ser� aplicada por la totalidad de los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).

 

(Art. 3, Decreto 2701 de 2013, modificado el numeral 4 por el art. 6 del Decreto 3048 de 2013)

 

CAP�TULO 4

 

(Art. 1.5.1.4.1, eliminado por el Art. 2 del Decreto 2201 de 2016)

 

CAP�TULO 5

 

(Arts. 1.5.1.5.1, 1.5.1.5.2, 1.5.1.5.3, 1.5.1.5.4 y 1.5.1.5.5, eliminados por el Art. 3 del Decreto 2201 de 2016)

 

CAP�TULO 6

Devoluciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)

 

Art�culo 1.5.1.6.1.    Devoluci�n de saldos a favor en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podr�n solicitar su devoluci�n, de acuerdo con lo se�alado en el art�culo 850 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 7, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones �o compensaci�n� y �815� tienen decaimiento, en virtud del art�culo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicion� el art�culo 26-1 a la Ley 1607 de 2012)

 

Art�culo 1.5.1.6.2.    T�rmino para solicitar la devoluci�n. La solicitud de devoluci�n del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deber� presentarse a m�s tardar dos (2) a�os despu�s de la fecha de vencimiento del t�rmino para declarar.

 

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidaci�n oficial y no se hubiere efectuado la devoluci�n, la parte rechazada no podr� solicitarse aunque dicha liquidaci�n haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

 

(Art. 8, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones �o compensaci�n� y �815� tienen decaimiento por la evoluci�n normativa (Art. 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art. 20 de la Ley 1739 de 2014))

 

Art�culo 1.5.1.6.3.    T�rmino para efectuar la devoluci�n. El t�rmino para efectuar las devoluciones de que tratan los art�culos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente Decreto ser� el consagrado en el art�culo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicaci�n de la solicitud de devoluci�n, presentada oportunamente y en debida forma.

 

(Art. 9, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones �o compensaci�n� y �815� tienen decaimiento por la evoluci�n normativa (Art. 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art. 20 de la Ley 1739 de 2014))

 

Art�culo 1.5.1.6.4.    Requisitos de la solicitud de devoluci�n. La solicitud de devoluci�n deber� ser presentada personalmente por el sujeto pasivo, por su representante legal, o a trav�s de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso, y deber� cumplir con los requisitos generales establecidos en el art�culo 1.6.1.21.13 del presente Decreto, o en el que lo modifique o sustituya.

 

Adicionalmente, deber� adjuntarse una relaci�n de las autorretenciones que originaron el saldo a favor del per�odo solicitado y de las que componen el arrastre, as� como el valor base de autorretenci�n, el valor autorretenido y el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relaci�n debe ser certificada por revisor fiscal o contador p�blico seg�n el caso.

 

Par�grafo. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el a�o 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), deber� adjuntarse a la solicitud de devoluci�n, una relaci�n de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del per�odo solicitado y de los que componen el arrastre, indicando el nombre o raz�n social y NIT de cada agente retenedor, as� como el valor base de retenci�n y el valor retenido, certificada por revisor fiscal o contador p�blico seg�n el caso.

 

(Art. 10, Decreto 2701 de 2013, la frase �o compensaci�n� tiene decaimiento por la evoluci�n normativa (Art. 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art. 20 de la Ley 1739 de 2014))

 

Art�culo 1.5.1.6.5.    Imputaci�n de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se podr�n imputar en la declaraci�n tributaria del mismo impuesto en el per�odo siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputaci�n se genere un nuevo saldo a favor.

 

Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en per�odos subsiguientes, las modificaciones a la liquidaci�n privada se har�n con respecto al per�odo en el cual el sujeto pasivo determin� dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Direcci�n Seccional exigir� el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 43 de la Ley 962 de 2005.

 

(Art. 12, Decreto 2701 de 2013)

 

Art�culo 1.5.1.6.6.    Las retenciones o autorretenciones deben descontarse en el mismo a�o fiscal en el que fueron practicadas. El sujeto pasivo deber� incluir las autorretenciones practicadas en un ejercicio fiscal, dentro de la liquidaci�n privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo periodo.

 

Par�grafo. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el a�o fiscal 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), el sujeto pasivo deber� incluirlas dentro de la liquidaci�n privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo a�o fiscal.

 

(Art. 13, Decreto 2701 de 2013)

 

Art�culo 1.5.1.6.7.    Normas aplicables. Las devoluciones e imputaciones en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se regir�n por las normas generales en lo no previsto en los art�culos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente Decreto.

 

(Art. 14, Decreto 2701 de 2013, la frase �o compensaci�n� tiene decaimiento por la evoluci�n normativa (Art. 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art. 20 de la Ley 1739 de 2014))

 

T�TULO 2

Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

 

CAP�TULO 1

Generalidades

 

Art�culo 1.5.2.1.1.    Definici�n de gasolina y de ACPM. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina.

 

Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.

 

(Art. 1, Decreto 568 de 2013. Inciso primero tiene decaimiento por evoluci�n normativa (Inciso 2 del art�culo 167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el art�culo 49 de la Ley 1739 de 2014)

 

CAP�TULO 2

Responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

 

Art�culo 1.5.2.2.1.    Responsables del impuesto. Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador de dicho impuesto.

 

En tal car�cter, deben cumplir con la obligaci�n tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condici�n, para lo cual observar�n, en lo pertinente, lo dispuesto en el T�tulo II del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

 

(Art. 3, Decreto 568 de 2013)

 

CAP�TULO 3

Excepciones al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

 

Art�culo 1.5.2.3.1.    Excepciones en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM est�n exceptuados, en la importaci�n o en la venta:

 

- Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves,

 

- El ACPM utilizado para generaci�n el�ctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas,

 

- Los combustibles l�quidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.

 

Par�grafo 1�. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los veh�culos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producci�n nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diesel, no est�n sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el art�culo 477 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2�. Para efectos de lo previsto en el T�tulo 2 de la Parte 5 de este Decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los t�rminos gasolina, ACPM y dem�s combustibles que consagra el par�grafo 1� del art�culo 167 de la Ley 1607 de 2012.

 

(Art. 6, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.3.2.    Distribuci�n de combustibles l�quidos exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el art�culo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energ�a tiene la funci�n de distribuci�n de combustibles l�quidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en raz�n de su destinaci�n y condici�n de quien los consume, est�n exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

Para el cumplimiento de la funci�n de distribuci�n atribuida en el art�culo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energ�a podr� importar del pa�s vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.

 

Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energ�a, por intermedio de la Direcci�n de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podr� ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importaci�n, transporte, almacenamiento, distribuci�n o venta de los combustibles l�quidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, est�n exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

 

La cantidad m�xima de combustibles l�quidos exenta de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, ser� fijada por Ministerio de Minas y Energ�a por intermedio de la Direcci�n de Hidrocarburos, o quien haga sus veces.

 

Hasta que dicho Ministerio fije los cupos m�ximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuar�n vigentes los establecidos en los art�culos 2.2.1.1.2.2.5.1, 2.2.1.1.2.2.6.7 al 2.2.1.1.2.2.6.16, 2.2.1.1.2.2.6.7, 2.2.1.1.2.2.6.9, 2.2.1.1.2.2.6.11, 2.2.1.1.2.2.6.15, 2.2.1.1.2.2.6.17 al 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015 y en la Resoluci�n n�mero 124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energ�a.

 

Para efectos de control y sin excepci�n alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exenci�n, est� en la obligaci�n de diligenciar y reportar a la Direcci�n de Gesti�n y Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, los galones distribuidos que sean objeto de la exenci�n, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resoluci�n.

 

(Art. 7, Decreto 568 de 2013, modificado por el art. 1 del Decreto 3037 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.3.3.    Requisitos de la exenci�n de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Es requisito esencial para la procedencia de la exenci�n de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sobre los combustibles l�quidos distribuidos en los departamentos y municipios reconocidos como zonas de frontera, que los combustibles objeto del beneficio sean entregados exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, y que estas lo distribuyan en su totalidad suministr�ndolo al parque automotor en dichos municipios, o a aquellos consumidores no catalogados como grandes consumidores.

 

(Art. 8, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.3.4.    Improcedencia de la exenci�n de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n, investigaci�n, determinaci�n y cobro, establecidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, adelantar� las actuaciones a que haya lugar con la finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales se solicita el beneficio de arancel y/o impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que:

 

- No fueron entregados a las estaciones de servicio y/o a los comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera o

 

- Entregados, fueron objeto de desv�o a zonas geogr�ficas sin beneficio, o

 

- Fueron adquiridos por consumidores para quienes no aplica la exenci�n, o

 

- La distribuci�n con exenci�n excede la cantidad m�xima, fijada por la Direcci�n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ�a, o quien haga sus veces, de combustibles exentos de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, o

 

- La destinaci�n no corresponde a la que goza del beneficio de exenci�n, o

 

- No corresponde a operaciones que gozan de tarifas especiales o diferenciales menores que la general.

 

De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el art�culo 1.5.2.2.1 del presente Decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones tributarias sustanciales y formales.

 

(Art. 9, Decreto 568 de 2013)

 

CAP�TULO 4

Base gravable y tarifa del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

 

Art�culo 1.5.2.4.1.    Base gravable y tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidar� a partir del 1� de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuaci�n mencionadas:

 

-        El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidar� a raz�n de $1.555.00 por gal�n.

 

- ���� El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a raz�n de $1.075.62 por gal�n.

 

-        El de la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidar� a la tarifa de $1.050 por gal�n.

 

-        El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporci�n Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%)), se liquidar� a raz�n de $989.57 por gal�n.

 

- ���� El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diesel, se liquidar� a las siguientes tarifas:

 

Proporci�n

Impuesto

ACPM

Biocombustible

 

98%

2%

$1.054.11

96%

4%

1.032.60

92%

8%

989.57

90%

10%

968.06

 

Los combustibles utilizados en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la armada nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados estar�n sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a raz�n de $501.00 por gal�n.

 

-       La venta, retiro o importaci�n de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina estar�n sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM as�:

 

-       A la gasolina corriente liquidado a raz�n de $809.00 por gal�n;

-       A la gasolina extra liquidado a raz�n de $856.00 por gal�n y

-       Al ACPM liquidado a raz�n de $536.00 por gal�n.

 

Par�grafo 1�. A partir de la vigencia del presente Decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, ser� el competente para efectuar mediante resoluci�n el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflaci�n del a�o anterior.

 

(Art. 5, Decreto 568 de 2013. Par�grafo 1 tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

 

CAP�TULO 5

Determinaci�n del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

 

Art�culo 1.5.2.5.1.    Determinaci�n del impuesto a cargo de los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El impuesto se determinar� multiplicando la tarifa vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo gal�n del combustible gravado de acuerdo con el art�culo 1.5.2.4.1 del presente Decreto, por el n�mero de galones objeto de la venta, importaci�n o retiro.

 

Para la determinaci�n del impuesto a cargo, se deber�n restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicaci�n de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboraci�n de la declaraci�n mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realiz� la venta directa con el prop�sito de la distribuci�n, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los art�culos 1.5.2.4.1 y 1.5.2.3.1 del presente Decreto.

 

Par�grafo 1 �. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, el productor podr� descontar el impuesto que hubiere facturado por tales operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar en el per�odo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal per�odo no fuere suficiente, con el saldo podr� afectar el impuesto de los per�odos inmediatamente siguientes.

 

Para que proceda el descuento, el productor deber� conservar una manifestaci�n del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni ser� imputado en la respectiva declaraci�n del impuesto sobre las ventas ni en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Par�grafo 2�. Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exenci�n y/o de tarifas diferenciales, podr� reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificaci�n o informaci�n, escrita a que se refieren los art�culos 1.5.2.8.1 a 1.5.2.8.5 del presente Decreto.

 

En el mismo per�odo en el cual el productor efect�e el respectivo reintegro podr� descontar este valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podr� efectuar el descuento del saldo en los per�odos siguientes.

 

Para que proceda el descuento, el productor deber� conservar una manifestaci�n del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni ser� imputado en la respectiva declaraci�n del impuesto sobre las ventas ni en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art. 10, Decreto 568 de 2013)

 

CAP�TULO 6

Periodo gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

 

Art�culo 1.5.2.6.1.    Per�odo gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El per�odo gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM de que trata el presente decreto ser� mensual.

 

Los per�odos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

 

Cuando se inicien actividades durante el mes, el periodo fiscal ser� el comprendido entre la fecha de iniciaci�n de actividades y la fecha de finalizaci�n del respectivo periodo.

 

En caso de liquidaci�n o terminaci�n de actividades, el periodo fiscal se contar� desde su iniciaci�n hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el art�culo 595 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 11, Decreto 568 de 2013)

 

CAP�TULO 7

Declaraci�n y pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

 

Art�culo 1.5.2.7.1.    Declaraci�n y Pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La declaraci�n mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deber� presentarse a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos y en los casos previstos en las normas legales a trav�s de los servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

La declaraci�n deber� contener la siguiente informaci�n:

 

- El formulario oficial debidamente diligenciado.

 

- La informaci�n necesaria para la identificaci�n del responsable.

 

- La discriminaci�n de los factores necesarios para determinar las bases del c�lculo del impuesto.

 

- La liquidaci�n privada del impuesto, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

 

- La firma del responsable del impuesto, que por raz�n de esa condici�n est� obligado al cumplimiento del deber legal de declarar y pagar el impuesto.

 

- La firma de revisor fiscal o del contador p�blico, seg�n corresponda.

 

El pago del impuesto declarado y determinado en la declaraci�n del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deber� efectuarse por parte de los responsables del impuesto en los bancos y dem�s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. De igual manera, proceder�n los responsables en relaci�n con el pago de las sanciones e intereses determinados en las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

 

(Art. 12, Decreto 568 de 2013. Par�grafo tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

 

Art�culo 1.5.2.7.2.    Importaci�n. Cuando el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se cause en la importaci�n de los combustibles definidos en el par�grafo 1� del art�culo 167 de la Ley 1607 de 2012, se declarar� y pagar� con la declaraci�n del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM correspondiente al mes en que ocurra la nacionalizaci�n, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y dentro de los plazos se�alados por el Gobierno Nacional.

 

En los dem�s aspectos, para el desarrollo de las actividades de importaci�n y/o exportaci�n de combustibles se dar� cumplimiento a lo se�alado en la legislaci�n aduanera vigente, en especial lo contemplado en el Decreto n�mero 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

 

(Art. 17, Decreto 568 de 2013)

 

CAP�TULO 8

Controles en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

 

Art�culo 1.5.2.8.1.    Control para las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deber�n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los cinco (5) primeros d�as h�biles siguientes al mes en que se efectu� la venta, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificaci�n del distribuidor, para lo cual tendr�n como soporte las facturas de venta expedidas y la certificaci�n entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales�DIAN prescribir� el formato a utilizar para el registro y suministro de la informaci�n. El incumplimiento de la obligaci�n de informar dar� lugar a las sanciones establecidas en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 18, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.8.2.    Control para el ACPM utilizado para generaci�n el�ctrica en Zonas no �nter conectadas y para otros combustibles exceptuados. Cuando se trate de ACPM utilizado para generaci�n el�ctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deber�n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los cinco (5) primeros d�as h�biles siguientes al mes en que se efectu� la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificaci�n y Promoci�n de Soluciones Energ�ticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificaci�n del distribuidor.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN prescribir� el formato a utilizar para el registro y suministro de la informaci�n. El incumplimiento de la obligaci�n de informar dar� lugar a las sanciones establecidas en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Cuando se trate del turbo combustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas de que trata el par�grafo 1� del art�culo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deber�n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los cinco (5) primeros d�as h�biles siguientes al mes en que se efectu� la venta, los datos de los galones facturados y certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificaci�n del distribuidor, entre otros.

 

(Art. 19, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.8.3.    Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles l�quidos con destino a las zonas de frontera, deber�n relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, informaci�n que ser� remitida dentro de los cinco (5) primeros d�as h�biles siguientes al mes en que se efectu� su distribuci�n, a la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, en medio magn�tico y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y caracter�sticas que determine mediante resoluci�n el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

El incumplimiento de la obligaci�n de informar dar� lugar a las sanciones establecidas en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1 �. El Ministerio de Minas y Energ�a deber� mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribuci�n y venta en las zonas de frontera y enviar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la relaci�n de los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, informaci�n que deber� contener al menos la identificaci�n de estos, vol�menes de cupo, zona de distribuci�n, entre otros, cuando esta as� lo requiera.

 

Par�grafo 2�. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguir�n regul�ndose para efectos del suministro de informaci�n por lo dispuesto en el art�culo 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a que deber�n entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a m�s tardar el tercer d�a h�bil del mes siguiente al de la adquisici�n del combustible, la informaci�n sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador p�blico o revisor fiscal.

 

Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguir�n informando a trav�s del Sistema de Informaci�n de la Cadena de Distribuci�n de Combustibles (SICOM), en concordancia con los t�rminos y condiciones se�alados en la Resoluci�n n�mero 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energ�a o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relaci�n de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminaci�n de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposici�n de las sanciones se�aladas en el Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

El SICOM o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondr� a disposici�n de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la informaci�n que requieran sobre el particular.

 

Par�grafo 3�. Quien importe o adquiera combustibles l�quidos derivados del petr�leo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, ser� objeto de la sanci�n prevista en el art�culo 8o de la Ley 1430 de 2010.

 

Para los dem�s efectos legales relacionados con la distribuci�n de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio de Minas y Energ�a, se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 9o de la Ley 1430 de 2010.

 

(Art. 20, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.8.4.    Control para la venta de combustibles en el departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina. Cuando se trate de la venta, retiro o importaci�n de gasolina y ACPM en el departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deber�n relacionar mensualmente los galones facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y/o minoristas durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificaci�n del distribuidor mayorista y/o minorista, entre otros, informaci�n que ser� remitida dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al mes en que se efectu� la venta o retiro, a la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante resoluci�n establecer� la forma, requisitos, condiciones y caracter�sticas de la informaci�n a suministrar.

 

El incumplimiento de la obligaci�n de informar dar� lugar a las sanciones establecidas en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 21, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.8.5.    Control para combustibles de uso y actividades especiales. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto n�mero 1874 de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deber�n relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN prescribir� el formato a utilizar para el registro y suministro de la informaci�n.

 

El incumplimiento de tal obligaci�n dar� lugar a las sanciones establecidas en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1. Se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el di�sel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del art�culo 2.16.1.2.8 del Decreto 1071 de 2015, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el di�sel marino utilizado en el transporte por v�a mar�tima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el art�culo 2.2.1.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

 

Par�grafo 2. Para efectos de vol�menes m�ximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1073 de 2015, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los art�culos 2.2.1.2.2.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015.

 

(Art. 22, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.8.6.    Forma de identificar las diferentes ventas, retiros e importaciones. Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deber�n llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas, retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o exceptuados o exentos.

 

(Art. 23, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.5.2.8.7.    Otros aspectos. Los aspectos no regulados en el presente decreto (Decreto 568 de 2013), se regir�n por las disposiciones generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

 

(Art. 24, Decreto 568 de 2013)

 

T�TULO 3.

Impuesto Complementario de Normalizaci�n Tributaria

 

Art�culo 1.5.3.1 Condiciones y efectos del impuesto complementario de Normalizaci�n tributaria. Los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el Impuesto Complementario de Normalizaci�n Tributaria por los a�os 2015, 2016 y 2017, no generar�n incremento patrimonial, ni renta l�quida gravable en el a�o que se declaren ni en a�os anteriores respecto de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Par�grafo. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN les adelante actuaciones administrativas referentes al r�gimen previsto en el art�culo 239-1 del Estatuto Tributario, no podr�n declarar el Impuesto Complementario de Normalizaci�n Tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de la actuaci�n administrativa.

(Art. 15, Decreto 1123 de 2015)

T�TULO 4

Monotributo

 

Art�culo 1.5.4.1.        Sujetos pasivos del monotributo BEPS. Podr�n ser sujetos pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 Y 4 del art�culo 905 del Estatuto Tributario y que no est�n en el listado previsto en el art�culo 906 del mismo.

Tambi�n podr�n ser contribuyentes del monotributo BEPS los sujetos pasivos del monotributo BEPS que cumpliendo con los numerales 2, 3 Y 4 del art�culo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condici�n descrita en el numeral 1 del art�culo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral m�nimo all� establecido.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

Art�culo 1.5.4.2.        Sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales. Podr�n ser sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 Y 4 del art�culo 905 del Estatuto Tributario, que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al r�gimen contributivo de salud por lo menos durante ocho (8) meses continuos o discontinuos del a�o gravable anterior y que no est�n en el listado previsto en el art�culo 906 del Estatuto Tributario.

Tambi�n podr�n ser contribuyentes del monotributo riesgos laborales los sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del art�culo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condici�n descrita en el numeral 1 del art�culo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral m�nimo all� establecido.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

Art�culo 1.5.4.3.        Inscripci�n al monotributo BSPS y vinculaci�n a la cuenta individual. Mientras se ajustan los sistemas de informaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y del administrador del Servicio Social Complementario BEPS para la inscripci�n autom�tica de que trata el art�culo 170 de la Ley 1819 de 2016, el contribuyente del monotributo BEPS deber� vincularse a este servicio social ante la administradora de dicho programa y posteriormente inscribirse en el RUT al monotributo BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Los contribuyentes del monotributo BEPS deber�n inscribirse en el RUT en la categor�a que les corresponda. Para la definici�n de la categor�a el contribuyente podr� tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el a�o gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deber� actualizar la categor�a en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el a�o gravable.

Los contribuyentes del monotributo BEPS podr�n optar por contribuir en una categor�a superior a la que les sea aplicable.

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suministrar� al administrador de BEPS, a trav�s de los canales que se consideren pertinentes para la optimizaci�n de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo BEPS. El contenido de la informaci�n y las especificaciones t�cnicas ser�n determinados entre la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y el administrador del programa BEPS.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

Art�culo 1.5.4.4.        Inscripci�n al monotributo riesgos laborales. El contribuyente del monotributo riesgos laborales deber� afiliarse a una entidad administradora de riesgos laborales como trabajador independiente atendiendo la disposici�n del literal b) del art�culo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994 y posteriormente inscribirse en el RUT como contribuyente del monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Para la afiliaci�n de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicar� lo preceptuado en las disposiciones contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015 para los trabajadores independientes.

Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales deber�n inscribirse en el RUT en la categor�a que les corresponda. Para la definici�n de la categor�a el contribuyente podr� tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el a�o gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deber� actualizar la categor�a en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el a�o gravable.

Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podr�n optar por contribuir en una categor�a superior a la que les sea aplicable.

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suministrar� a la entidad responsable, a trav�s de los canales que se consideren pertinentes para la optimizaci�n de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo riesgos labores. El contenido de la informaci�n y las especificaciones t�cnicas ser�n determinados entre la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y la entidad responsable.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

Art�culo 1.5.4.5.        Valor del monotributo. El valor a pagar por concepto del monotributo depender� de la clase de contribuyente (BEPS o riesgos laborales) y de la categor�a a la que pertenezca el contribuyente, as�:

Contribuyente de monotributo BEPS:

 

Ingresos Brutos Anuales

Valor anual a pagar por concepto de monotributo

Componente del Impuesto

Componente del aporte a BEPS

Categor�a

M�nimo

M�ximo

A

1400 UVT

2100 UVT

16 UVT

12 UVT

4 UVT

B

2100 UVT

2800 UVT

24 UVT

19 UVT

5 UVT

C

2800 UVT

3500UVT

32 UVT

26 UVT

6 UVT

 

Contribuyente de monotributo riesgos laborales:

 

Ingresos Brutos Anuales

Valor anual a pagar por concepto de monotributo

Componente del Impuesto

Componente del aporte a ARL

Categor�a

M�nimo

M�ximo

A

1400 UVT

2100 UVT

16 UVT

14 UVT

2 UVT

B

2100 UVT

2800 UVT

24 UVT

22 UVT

2 UVT

C

2800 UVT

3500UVT

32 UVT

30 UVT

2 UVT

 

Los contribuyentes cumplen con el componente riesgos laborales del monotributo cuando hayan cancelado en el a�o lo dispuesto en la tabla anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el ingreso base de cotizaci�n supere un salario m�nimo legal mensual vigente, el contribuyente deber� cumplir con la tarifa de riesgos laborales que le corresponda a dicho ingreso, de acuerdo con la normatividad de riesgos laborales aplicable a los trabajadores independientes.

Par�grafo 1. Para efectos de la aplicaci�n de este art�culo deber� entenderse que los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categor�a B comprenden m�s de 2.100 UVT hasta 2800 UVT, en raz�n a que la categor�a A abarca hasta 2100 UVT. Los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categor�a C comprenden m�s de 2.800 UVT hasta 3500 UVT, en raz�n a que la categor�a B abarca hasta 2800 UVT.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

Art�culo 1.5.4.6.        Suma �nica a pagar por el siniestro en el esquema de protecci�n para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte. La suma �nica que se pagar� cuando se presente el siniestro en el esquema de protecci�n para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS ser� la establecida en [as normas vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ�micos Peri�dicos BEPS.

 

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

 

Art�culo 1.5.4.7.        Cambio del monotributo al r�gimen del impuesto sobre la renta y complementario. El contribuyente inscrito en el monotributo podr� retirarse de �ste y optar por el r�gimen del impuesto sobre la renta y complementario, una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribi� como contribuyente del monotributo. El cambio del r�gimen se deber� formalizar mediante la actualizaci�n del RUT, con posterioridad a la fecha de presentaci�n de la declaraci�n y pago del monotributo.

Si en el periodo gravable el contribuyente inscrito en el monotributo obtiene ingresos extraordinarios que sumados a los ingresos ordinarios superen el tope m�ximo establecido para este impuesto, el contribuyente deber� actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del r�gimen del impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputar�n al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendr�n en las cuentas individuales y los recursos abonados a ISI administradora de riesgos laborales mantendr�n la destinaci�n dispuesta en la normatividad correspondiente.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

Art�culo 1.5.4.8.        Cambio del monotributo al r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas. Si durante el periodo gravable o al cierre de �ste se incumple con uno de los requisitos del art�culo 499 del Estatuto Tributario, el contribuyente deber� actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas y del r�gimen del impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputar�n al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendr�n en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendr�n la destinaci�n dispuesta en la normatividad correspondiente.

 

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

 

Art�culo 1.5.4.9.        Exclusi�n del monotributo por incumplimiento del pago. Cuando el contribuyente incumpla el pago del impuesto correspondiente al total del periodo gravable del monotributo ser� excluido para los siguientes periodos en los t�rminos establecidos en el art�culo 914 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le correspondan.

Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputar�n al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendr�n en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendr�n la destinaci�n dispuesta en la normatividad correspondiente.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

Art�culo 1.5.4.10.     Suministro de informaci�n y procedimiento para excluir a los contribuyentes por incumplimiento en el pago del Impuesto. El administrador de BEPS enviar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la informaci�n de pagos de los contribuyentes del monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a m�s tardar el 31 de enero del a�o siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pueda realizar el control que le compete.

Para el caso de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, la entidad responsable enviar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN -la relaci�n de pagos de estos contribuyentes del periodo gravable correspondiente a m�s tardar el 31 de enero del a�o siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -pueda realizar el control que le compete.

la direcci�n seccional de impuestos y/o impuestos y aduanas nacionales de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -competente en el domicilio del contribuyente del monotributo, a trav�s del �rea que corresponda, determinar� mediante acto administrativo de car�cter particular previa formulaci�n de pliego de cargos la respectiva exclusi�n, conforme con lo previsto en el T�tulo IV del Libro 5 del Estatuto Tributario.

Una vez en firme el acto administrativo que ordena la exclusi�n, se remitir� copia del mismo al �rea de Asistencia al Cliente de la respectiva direcci�n seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que �sta dependencia proceda a cancelar de oficio en el RUT la responsabilidad del contribuyente del monotributo y registrar las nuevas responsabilidades a que haya lugar.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

 

Art�culo 1.5.4.11.     Exclusi�n del monotributo por razones de control. Cuando dentro de los programas de fiscalizaci�n la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al monotributo, �ste ser� excluido del monotributo en los t�rminos establecidos en el art�culo 913 del Estatuto Tributario, mediante resoluci�n independiente en la cual se reclasificar� al contribuyente en el r�gimen tributario que corresponda.

Los abonos realizados al componente de impuesto del monotributo se imputar�n al impuesto sobre la renta y complementario y los recursos abonados a BEPS o a riesgos laborales continuar�n con dicha destinaci�n.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

Art�culo 1.5.4.12.     Suministro de informaci�n a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor. Para hacer efectivo el tratamiento tributario a que se refiere el art�culo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -suministrar� a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor el listado de los contribuyentes inscritos al monotributo a trav�s de los canales que se consideren pertinentes para la optimizaci�n de este proceso.

El contenido de la informaci�n y las especificaciones t�cnicas ser�n determinados entre la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor.

A partir de la recepci�n de esta informaci�n, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor deber�n identificar a aquellos contribuyentes del monotributo que utilicen sistemas de cr�dito y/o d�bito y dem�s mecanismos de pago electr�nico e informar a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los siguientes cinco (5) d�as h�biles a la fecha en que se reciba la informaci�n de parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

As� mismo, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor identificar�n a los contribuyentes del monotributo que se vinculen con posterioridad a los sistemas de cr�dito y/o d�bito y dem�s mecanismos de pago electr�nico, e informar�n dichas novedades dentro de los primeros tres (3) d�as h�biles del mes inmediatamente siguiente a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos.

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -informar� a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor las novedades que se hubieren registrado en el mes inmediatamente anterior, frente a las personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido objeto de exclusi�n de dicho impuesto.

(Art. 4 Decreto 738 de 2017)

 

T�TULO 5

Impuesto Nacional al Carbono

 

Art�culo 1.5.5.1.        Objeto. El presente t�tulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no causaci�n del impuesto nacional al carbono.

As� mismo, establecer la improcedencia de que concurran beneficios tributarios, el control que efectuar� la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la informaci�n que podr� solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono.

De igual manera, reglamentar el procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido en el par�grafo 3 del art�culo 221 de la Ley 1819 de 2016.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

 

Art�culo 1.5.5.2.        Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n de lo dispuesto en el presente T�tulo y en el T�tulo 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto �nico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

Carbono neutro. Se entiende por carbono neutro la neutralizaci�n de las emisiones de GEl asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causar� el impuesto nacional al carbono.

Consumidor o usuario final de combustibles f�siles. Es aquel que utilice los combustibles f�siles, incluyendo todos los derivados de petr�leo y todos los tipos de gas f�sil que sean usados con fines energ�ticos, siempre que sean usados para combusti�n:

Declaraci�n de verificaci�n. Es la manifestaci�n por escrito de una tercera parte acreditada o designada, en la que se demuestran las reducciones o remociones de gases de efecto invernadero logradas por una iniciativa de mitigaci�n de GEl luego de una verificaci�n.

Di�xido de carbono (C02). Es seg�n el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Clim�tico (IPCC por sus siglas en ingl�s) el gas que se produce de forma natural, y tambi�n como subproducto de la combusti�n de combustibles f�siles y biomasa, cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal gas de efecto invernadero antropog�nico que afecta al equilibrio de radiaci�n del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros gases de efecto invernadero y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial de 1.

Di�xido de carbono equivalente (C02e). Es la unidad de medici�n que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los gases de efecto invernadero con respecto al di�xido de carbono.

Gases de Efecto Invernadero - GEl. Son aquellos componentes gaseosos de la atm�sfera, tanto naturales como antrop�genos, que absorben y reemiten radiaci�n infrarroja.

Iniciativa de Mitigaci�n de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades desarrolladas a nivel nacional, regional y/o local cuyo objeto es la reducci�n de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI. Las iniciativas se clasifican en iniciativas de Reducci�n de Emisiones de GEl e Iniciativas de Remoci�n de GEL

Potencial de Calentamiento Global PCG. Es el factor que describe el impacto de la fuerza de radiaci�n de una unidad con base en la masa de un GEl determinado, con relaci�n a la unidad equivalente de di�xido de carbono en un periodo determinado.

Remoci�n de Gases de Efecto Invernadero. Es la masa de gas de efecto invernadero retirado de la atm�sfera.

Reducci�n de Gases de Efecto Invernadero. Corresponde a la disminuci�n calculada de emisiones de GEl entre un escenario de l�nea base y la iniciativa de mitigaci�n.

Responsable. Corresponde al productor o importador de los derivados del petr�leo.

Soporte de cancelaci�n voluntaria a favor del sujeto pasivo. Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEl que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el titular de una iniciativa de mitigaci�n de GEl, seg�n sea el caso, a favor del sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEI.

Sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro. Es el que adquiere del productor o importador, o retira para consumo propio el combustible f�sil, respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono.

Titular de la iniciativa de mitigaci�n de GEI. Es la persona natural o jur�dica, p�blica o privada, responsable de la formulaci�n, implementaci�n y seguimiento de una iniciativa de reducci�n de emisiones o remociones de GEI.

Verificaci�n. Es el proceso sistem�tico, independiente y documentado realizado por una tercera parte en la que se eval�a la implementaci�n de la iniciativa de mitigaci�n de GEI.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

Art�culo 1.5.5.3.        Procedimiento para hacer efectiva la no causaci�n del impuesto nacional al carbono. Para hacer efectiva la no causaci�n del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deber� presentar, previamente a la fecha de causaci�n, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causaci�n del mismo, indicando la cantidad de combustible 'neutralizado en metros c�bicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de di�xido de carbono (ton C02).

Esta solicitud deber� estar acompa�ada por la declaraci�n de verificaci�n y el soporte de cancelaci�n voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEl canceladas a su favor. La declaraci�n de verificaci�n y el soporte de cancelaci�n voluntaria demuestran la neutralizaci�n de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causar� el impuesto nacional al carbono.

Para efectos del tratamiento tributario de que trata este art�culo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deber� obtener la declaraci�n de verificaci�n y el soporte de cancelaci�n voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigaci�n de GEL

La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causaci�n del impuesto nacional al carbono, no podr� ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.

Par�grafo 1. Para efectos de lo establecido en el presente art�culo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de C02e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros c�bicos (m3) o galones (gal) seg�n corresponda, de acuerdo con el Anexo t�cnico IV del Decreto �nico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.

Par�grafo 2. El responsable del impuesto nacional al carbono, verificar� que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causaci�n del impuesto, se encuentren debidamente amparadas con la declaraci�n de verificaci�n y el soporte de cancelaci�n voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEl canceladas a su favor.

Par�grafo 3. El responsable del impuesto podr� establecer tiempos de recepci�n de estos documentos para la no causaci�n del impuesto.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

 

 

Art�culo 1.5.5.4.        Requisitos m�nimos del soporte de cancelaci�n voluntaria. El soporte de cancelaci�n voluntaria deber� contener como m�nimo lo siguiente:

1. Nombre de la iniciativa de mitigaci�n de GEl de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.

2. Nombre o raz�n social y n�mero de documento de identificaci�n del titular de la iniciativa de mitigaci�n, que gener� las reducciones de emisiones o remociones de GEI

3. Nombre o raz�n social y n�mero de documento de identificaci�n de la persona a favor de la cual se cancelan las reducciones de emisiones o remociones de GEI.

4. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEl expresadas en TonC02e con su respectivo n�mero serial, respaldadas por sus declaraciones de verificaci�n.

5.Copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEl en el Registro Nacional de Reducci�n de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEl).

El soporte de cancelaci�n voluntaria ser� emitido por los programas de certificaci�n o est�ndares de carbono. El reporte al que se refiere el numeral 50 anterior, ser� obtenido a trav�s del Registro Nacional de Reducci�n de las Emisiones de GEI.

Par�grafo 1. Para el caso de reducciones de emisiones y remociones de GEl generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio, el soporte de cancelaci�n voluntaria es equivalente al certificado de cancelaci�n voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio.

Par�grafo 2. Una vez canceladas a favor del sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEl, no podr�n ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jur�dica, ninguna otra cuenta y ning�n otro registro.

Par�grafo 3. El responsable del impuesto nacional al carbono verificar� que el soporte de cancelaci�n voluntaria cumpla con el contenido m�nimo establecido en este art�culo.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

Art�culo 1.5.5.5.        Requisitos de la declaraci�n de verificaci�n. La declaraci�n de verificaci�n deber� contener como m�nimo lo siguiente:

1. Nombre de la iniciativa de mitigaci�n de GEl de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.

2. Nombre o raz�n social y n�mero de documento de identificaci�n del titular de la iniciativa de mitigaci�n de GEl que gener� las reducciones de emisiones o remociones de GEl.

3. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEl expresadas en TonC02e verificadas.

4. Metodolog�a implementada por la iniciativa de mitigaci�n de GEl para verificar las reducciones de emisiones y remociones de GEl.

La declaraci�n de verificaci�n ser� emitida por el organismo de verificaci�n. La obtenci�n de la declaraci�n de verificaci�n y las caracter�sticas de las reducciones de emisiones o remociones de GEl, se regir�n por las disposiciones del T�tulo 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto �nico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.

Par�grafo 1. El responsable del impuesto nacional al carbono verificar� que la declaraci�n de verificaci�n cumpla con el contenido m�nimo establecido en este art�culo.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

Art�culo 1.5.5.6.        Concurrencia de beneficios. El soporte de cancelaci�n voluntaria y las declaraciones de verificaci�n que se utilicen para la procedencia de la no causaci�n del impuesto nacional al carbono en los t�rminos del presente t�tulo, ocasionan para el contribuyente la prohibici�n de generar un tratamiento tributario de beneficio respecto del mismo hecho econ�mico que gener� la expedici�n de las respectivas declaraciones.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

Art�culo 1.5.5.7.        Procedimiento para el reintegro. A partir de la vigencia del presente t�tulo y hasta el 30 de junio de 2017, los sujetos pasivos podr�n solicitarle a los responsables del impuesto nacional al carbono, el reintegro de la suma que corresponda al impuesto facturado desde el 01 de enero del 2017, presentando la declaraci�n de verificaci�n y el soporte de cancelaci�n voluntaria a los que se refieren los art�culos 1.5.5.3, 1.5.5.4 Y 1.5.5.5 de este Decreto.

El valor del impuesto nacional al carbono a reintegrar, ser� hasta la cantidad cubierta de emisiones de C02e asociadas al combustible adquirido en ese periodo de tiempo.

En el mismo periodo en que el responsable del impuesto nacional al carbono efect�e el reintegro al sujeto pasivo, el responsable podr� descontar el valor que corresponde a las respectivas operaciones del monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del impuesto a pagar en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podr� afectar los per�odos inmediatamente siguientes.

Los responsables y sujetos pasivos del impuesto nacional al carbono deber�n realizar los registros contables que correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros.

A partir del 1� de julio de 2017, el sujeto pasivo s�lo podr� obtener el tratamiento tributario de no causaci�n del impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el presente t�tulo. As� mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de esta fecha, ya no ser�n susceptibles de reintegro ni devoluci�n.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

Art�culo 1.5.5.8.        Control e informaci�n. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr� solicitar a los sujetos pasivos y a los responsables del impuesto nacional al carbono informaci�n relacionada con la no causaci�n del impuesto a que se refiere el par�grafo 3 del art�culo 221 de la Ley 1819 de 2016.

La solicitud de informaci�n de que trata el presente art�culo como m�nimo deber� contener:

1. Identificaci�n del sujeto pasivo

2. Cantidades base de combustibles del periodo vendidas sobre las que no se caus� el impuesto nacional al carbono.

3. Copia de la declaraci�n de verificaci�n de las reducciones de emisiones o remociones de GEl, junto con el soporte de cancelaci�n voluntaria de las reducciones de emisiones y remociones de GEl canceladas a favor del sujeto pasivo.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

Art�culo 1.5.5.9.        Reconocimiento del mayor valor del costo derivado del impuesto nacional al carbono. En aquellos casos en los que se haya causado el impuesto podr� aplicarse lo dispuesto en el par�grafo 2� del art�culo 222 de la ley 1819 de 2016, salvo cuando se haya solicitado el reintegro de conformidad con el art�culo 1.5.5.7. del presente Decreto.

(Art.1, Decreto 926 de 2017)

T�TULO 6

Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Pl�sticas

 

CAP�TULO 1

Generalidades

 

Art�culo 1.5.6.1.1.    Objeto. El presente t�tulo tiene por objeto reglamentar los requisitos para aplicar las tarifas diferenciales del impuesto de las bolsas pl�sticas que ofrezcan soluciones ambientales, as� como las condiciones de la no causaci�n del impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas.

(Art.2, Decreto 2198 de 2017)

 

Art�culo 1.5.6.1.2.    Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n de lo dispuesto en el presente T�tulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia qu�mica de ser descompuesta por microorganismos.

Bolsa pl�stica biodegradable. Bolsa fabricada a partir de resinas pl�sticas en la cual la degradaci�n es el resultado de la acci�n de microorganismos que se encuentran en forma natural, tales como bacterias, hongos y algas.

Bolsa pl�stica reutilizable. Bolsa fabricada a partir de resinas pl�sticas cuyas caracter�sticas t�cnicas y mec�nicas permite su uso varias veces, sin que para ello requiera procesos de transformaci�n.

Degradaci�n. Proceso irreversible que conduce a un cambio significativo de la estructura de un material, generalmente caracterizado por una p�rdida de sus propiedades como son la integridad, la resistencia mec�nica o el cambio de peso molecular o estructura, la fragmentaci�n, entre otros.

Art�culo 1.5.6.1.3.    Certificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 512-15 y en los numerales 3 y 4 del art�culo 512-16 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer� la forma y los requisitos que deber�n cumplir las solicitudes de los fabricantes e importadores de bolsas pl�sticas, con el fin de obtener la respectiva certificaci�n.

La certificaci�n ser� expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y tendr� vigencia de un (1) a�o.

(Art.2, Decreto 2198 de 2017)

 

CAP�TULO 2

Tarifas diferenciales del Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Pl�sticas

 

Art�culo 1.5.6.2.1.    Requisitos para la aplicaci�n de las tarifas diferenciales del impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas que ofrezcan soluciones ambientales. De acuerdo con lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 512-15 del Estatuto Tributario, las bolsas pl�sticas que ofrezcan soluciones ambientales tendr�n tarifas diferenciales del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, siempre y cuando se d� cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Biodegradabilidad: Bolsa pl�stica biodegradable en un porcentaje igual

o superior al treinta por ciento (30%) seg�n lo indicado en las normas NTC-5991-2014, ASTM 06400-04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11, DIN V54900-2.

En todo caso, la bolsa pl�stica no debe contener sustancias de inter�s en su composici�n como Zinc (Zn), Cobre (Cu), N�quel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Ars�nico(As) y Cobalto (Co).

2. Porcentaje de material reciclado en la composici�n de la bolsa: La bolsa pl�stica debe contener, como m�nimo un cuarenta por ciento (40%) de material reciclado pos-consumo o pos-industrial, la cual se demostrar� conforme a lo dispuesto en la ficha t�cnica que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin.

3. Reutilizaci�n: Bolsa pl�stica que, mediante prueba de carga din�mica, demuestre que es reutilizable con la m�xima carga indicada, de acuerdo con la norma UNE 53942-2009.

Las tarifas diferenciales a que se refiere el presente art�culo se aplicar�n de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:

 

Nivel de impacto al medio ambiente y la salud p�blica *

Requisitos cumplidos

Porcentaje aplicable de la tarifa plena

4

La bolsa pl�stica cumple el requisito previsto en el numeral 2 o en el numeral 3.

75%

3

La bolsa pl�stica cumple el requisito previstoen el numeral 1, o cumple simult�neamentelos requisitos previstos en los numerales 2 y 3.

50%

2

La bolsa pl�stica cumples simult�neamente los requisitos previstos en los numerales 1 y 2, o cumple simult�neamente los requisitos previstos en los numerales 1 y 3.

25%

1

La bolsa pl�stica cumple simult�neamente los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3.

0%

 

La bolsa pl�stica cumple el requisito previsto en el numeral 1, o cumple simult�neamente los requisitos previstos en los numerales 2 y 3

 

*Enti�ndase 1 como el menor y 4 como el mayor impacto ambiental generado por la bolsa pl�stica.

Par�grafo 1. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art�culo ser� certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci�n -ONAC o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.

Par�grafo 2. Las bolsas pl�sticas de que trata el presente art�culo deber�n incorporar como m�nimo la siguiente informaci�n:

� Nombre del fabricante o importador.

� Pa�s de origen.

� Norma(s) t�cnica(s) que cumple la bolsa pl�stica en su elaboraci�n.

� La siguiente leyenda: "La entrega de esta bolsa pl�stica cuenta con una tarifa diferencial al impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas".

(Art.2, Decreto 2198 de 2017)

CAP�TULO 3

No Causaci�n del Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Pl�sticas

 

Art�culo 1.5.6.3.1.    Bolsas pl�sticas biodegradables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas. No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas, las bolsas biodegradables que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Para biodegradabilidad en condiciones ambientales y compostabilidad: La bolsa pl�stica deber� cumplir con todos los requisitos contenidos en alguna de las siguientes normas: NTC-5991-2014 (Norma T�cnica Colombia), ASTM 06400-04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11 o OIN V54900-2

2. Para biodegradabilidad en rellenos sanitarios: La bolsa pl�stica deber� ser biodegradable en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), para un periodo de 365 d�as en un ensayo de degradaci�n acelerada simulando condiciones de un relleno sanitario realizado conforme a la norma ASTM 07475-11 y las pruebas de ecotoxicidad, seg�n normas 05951-96(2002) y 06954-04.

Par�grafo 1. En todo caso, las bolsas pl�sticas no deben contener sustancias de inter�s en su composici�n como Zinc (Zn), Cobre (Cu), N�quel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Ars�nico(As) y Cobalto (Ca).

Par�grafo 2. Las bolsas pl�sticas biodegradables de que trata el presente art�culo deber�n incorporar como m�nimo la siguiente informaci�n:

� Nombre del fabricante o importador.

� Pa�s de origen.

� Norma(s) t�cnica(s) que cumple la bolsa pl�stica en su elaboraci�n.

� La siguiente leyenda: "La entrega de esta bolsa pl�stica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas".

Par�grafo 3. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art�culo ser� certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci�n -ONAC o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.

(Art.2, Decreto 2198 de 2017)

 

Art�culo 1.5.6.3.2.    Bolsas pl�sticas reutilizables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas. No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas, las bolsas pl�sticas reutilizables que cumplan la totalidad de las siguientes caracter�sticas t�cnicas y mec�nicas:

1. Tener una vida �til m�nima equivalente a ciento veinticinco (125) usos sin que requiera de procesos de transformaci�n, en una distancia de transporte m�nima de cincuenta (50) metros con la m�xima capacidad portante anunciada en la bolsa, de acuerdo con el Municipal Code 195.01, July, 2013 (L.A., CAL., MUN. COOE � 195.01 (J) (2013�, Los �ngeles, California, United States.

2. Permite ser limpiada o desinfectada sin deformarse o perder sus caracter�sticas.

Par�grafo 1. Las bolsas pl�sticas reutilizables de que trata el presente art�culo deber�n incorporar como m�nimo la siguiente informaci�n:

� Nombre del fabricante o importador.

� Pa�s de origen.

� Norma(s) t�cnica(s) que cumple la bolsa pl�stica en su elaboraci�n.

� La siguiente leyenda: "La entrega de esta bolsa pl�stica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas".

Par�grafo 2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art�culo ser� certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci�n -ONAC o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.

(Art.2, Decreto 2198 de 2017)

TITULO 7

Impuesto de normalizaci�n tributaria complementario del impuesto sobre la renta

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1340 de 2021)

 

Art�culo 1.5.7.1. Aprovechamiento econ�mico de los activos omitidos. De conformidad con el art�culo 263 del Estatuto Tributario y el art�culo 2 de la Ley 2155 de 2021, quien tiene la obligaci�n de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento econ�mico, potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha econ�micamente en su propio beneficio.

Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligaci�n de incluir el mismo en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche econ�micamente de cualquier manera, con independencia de los veh�culos y/o negocios que se utilicen para poseerlo.

En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento econ�mico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci�n tributaria.

En los casos de fundaciones de inter�s privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi�n o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento econ�mico, potencial� o real, y, en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalizaci�n tributaria son:

 

1.    El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios est�n� condicionados o no tengan control o disposici�n de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos.

 

2.    La sucesi�n il�quida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este art�culo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos prop�sitos conforme con lo previsto en el art�culo 2 de la Ley 2155 de 2021, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesi�n.

 

3.    En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesi�n ya haya sido liquidada, los declarantes ser�n los beneficiarios directos o indirectos de los activos, a�n si su beneficio est� sometido a condiciones o plazos o no tengan controlo disposici�n de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesi�n del bien.

 

PAR�GRAFO 1. Para determinar qui�n ostenta el aprovechamiento econ�mico de una fundaci�n de inter�s privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversi�n o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendr� en consideraci�n la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comit� de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el par�grafo 4 del art�culo 2 de la Ley 2155 de 2021.

 

PAR�GRAFO 2. Para efectos del impuesto de normalizaci�n tributaria yen concordancia con lo previsto en el art�culo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o los reg�menes sustitutivos del impuesto sobre la renta, est� constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas, los animales de exposici�n y activos intangibles.

 

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1340 de 2021)

 

 

Art�culo 1.5.7.2.        Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes. Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:

 

1.            Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparaci�n con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier t�tulo.

2.            Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no se pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre �stas y sus activos subyacentes.

 

 

Par�grafo 1. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a �stos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, �stas tampoco ser�n reconocidas y la base gravable se calcular� con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

Par�grafo 2. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, seg�n corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de inter�s privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversi�n o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.

En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalizaci�n tributaria, se calcular� con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1340 de 2021)

 

 

Art�culo 1.5.7.3.        Repatriaci�n de activos omitidos que sean invertidos con vocaci�n de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocaci�n de permanencia en el pa�s, la base gravable del impuesto de normalizaci�n tributaria corresponder� al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

 

1.    Que la base gravable del impuesto de normalizaci�n tributaria sea el valor de mercado de los recursos omitidos del exterior, de conformidad con el par�grafo 5� del art�culo 2 de la Ley 2155 de 2021.

 

2.    Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el pa�s.

 

3.    Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados sean invertidos con vocaci�n de permanencia en el pa�s, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2022. Se entiende que hay vocaci�n de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el pa�s por un periodo no inferior a dos (2) a�os, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocaci�n de permanencia.

 

4.    La repatriaci�n de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocaci�n de permanencia en el pa�s, de que tratan los numerales anteriores, podr� ser efectuada, directa o indirectamente, por:

 

4.1.       El contribuyente sujeto al impuesto de normalizaci�n tributaria, o

 

4.2.       La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalizaci�n tributaria.

 

Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el r�gimen cambiario vigente en Colombia.

 

PAR�GRAFO 1. Lo dispuesto en el presente art�culo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administraci�n en Colombia de la entidad del exterior normalizada.

PAR�GRAFO 2. La reducci�n de la base gravable a que hace referencia este art�culo y el par�grafo 5 del art�culo 2 de la Ley 2155 de 2021, s�lo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocaci�n de permanencia en el pa�s, siempre y cuando cumplan con los requisitos se�alados en los numerales del presente art�culo.

PAR�GRAFO 3. Para efectos del numeral 2 de este art�culo, no se entender� que hay inversi�n de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al pa�s para la eliminaci�n de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a trav�s de una cuenta de compensaci�n.

PAR�GRAFO 4. Para efectos del numeral 3 de este art�culo, no se entender� que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocaci�n de permanencia cuando la entidad receptora de la inversi�n los invierte fuera del territorio nacional.

 

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1340 de 2021)

 

 

Art�culo 1.5.7.4.        Incumplimiento en la repatriaci�n de recursos omitidos invertidos con vocaci�n de permanencia. Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocaci�n de permanencia de conformidad con lo previsto en el art�culo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deber� declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalizaci�n tributar�a a cargo, junto con los intereses moratorias, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para estos efectos, el contribuyente deber� efectuar una solicitud ante la Direcci�n Seccional a la que pertenezca, con el prop�sito que �sta habilite el formulario de la declaraci�n del impuesto de normalizaci�n tributaria.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci�n, determinaci�n, control, discusi�n y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en el art�culo 298-2 del Estatuto Tributario.

 

PAR�GRAFO 1. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalizaci�n tributaria incumplan las disposiciones previstas en este art�culo, estar�n obligados a presentar las declaraciones de correcci�n en el impuesto de renta y/o en las declaraciones de los reg�menes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.

 

PAR�GRAFO 2. Los contribuyentes podr�n modificar la declaraci�n del impuesto complementario de normalizaci�n tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de los previsto en el primer inciso de este art�culo.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1340 de 2021)

 

 

Art�culo 1.5.7.5.        Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el art�culo 5 de la Ley 2155 de 2021, son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014,1943 de 2018 o 2010 de 2019 y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2021 en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los reg�menes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

 

1.           No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

2.           No se encuentren disponibles para la venta.

3.           Han sido pose�dos por m�s de dos (2) a�os.

 

PAR�GRAFO. Los activos objeto del saneamiento se�alado en este art�culo no podr�n aplicar la base gravable reducida del par�grafo 5 del art�culo 2 de la Ley 2155 de 2021 en caso de ser repatriados.

 

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1340 de 2021)

 

 

Art�culo 1.5.7.6.        Depreciaci�n de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean deprecia bies y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podr�n seguir depreci�ndose hasta agotar el remanente de la vida �til, con base en el nuevo valor de los activos.

El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida �til del activo, ni al incremento de las tasas de depreciaci�n de los mismos, de conformidad con lo previsto en los art�culos 137, 139 Y 290 del Estatuto Tributario, o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.

PAR�GRAFO. Lo dispuesto en este art�culo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el art�culo 128 del Estatuto Tributario.

 

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1340 de 2021)

 

 

 

TITULO 8

Impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n - SIMPLE

 

(T�tulo sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

 

CAP�TULO 1

Generalidades

 

Art�culo 1.5.8.1.1.    Sustituci�n del impuesto sobre la renta. El impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.1.2.    Impuestos y aportes que se integran al r�gimen simple de tributaci�n. Los impuestos y aportes se integran al r�gimen simple tributaci�n son los siguientes:

 

1.    El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinaci�n para liquidar los anticipos en los recibos electr�nicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaraci�n del SIMPLE, en los t�rminos que establece el Estatuto Tributario y el presente Decreto.

 

2.    El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos bajo la autonom�a de los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinaci�n, para que se liquide y pague en los recibos electr�nicos del SIMPLE y en la declaraci�n del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes.

 

3.    Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de cr�dito tributario.

 

Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas IVA, presentar�n una declaraci�n anual consolidada en los t�rminos previstos en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio de la obligaci�n de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electr�nico del SIMPLE. En este caso el impuesto sobre las ventas -IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinaci�n.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.1.3.    Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Est�n incorporados en la tarifa del SIMPLE, el impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los municipios y distritos.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.1.4.    Ingresos que conforman la base gravable del SIMPLE e ingresos que computan para el cumplimiento. del l�mite m�ximo para inscribirse o pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendr� en cuenta lo dispuesto en los art�culos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE.

 

As� mismo y de conformidad con el par�grafo 6 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del l�mite de ingresos de que trata el numeral 2 del art�culo 905 del Estatuto Tributario para inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el a�o gravable, no se tendr�n en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

Art�culo 1.5.8.1.5.    Personas jur�dicas que no pueden inscribirse al SIMPLE. Las personas jur�dicas que no tengan naturaleza societaria no se podr�n inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los art�culos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

 

Las empresas unipersonales se podr�n inscribir en el SIMPLE siempre que cumplan

los requisitos establecidos en los art�culos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.1.6.    Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:

 

1.    Desarrolla una actividad econ�mica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y

 

2.    Ejerce su actividad econ�mica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relaci�n laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.

 

Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad econ�mica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier t�tulo de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumas, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposici�n por el contratante del contribuyente.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.1.7.    Tiendas peque�as, minimercados o micromercados. Para efectos de la aplicaci�n del numeral 1 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, se entender� por tienda peque�a, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercializaci�n al por menor de alimentos (v�veres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercanc�as al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.1.8.    Periodo gravable del SIMPLE. El per�odo gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo a�o calendario que comienza el primero (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.

 

El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN empieza en el a�o calendario siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que as� lo declare.

 

El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del a�o gravable y opten por el SIMPLE ser� el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalizaci�n del respectivo periodo gravable.

 

En los casos de liquidaci�n de la persona jur�dica, el periodo gravable se contar� en los t�rminos previstos en el art�culo 595 del Estatuto Tributario.

En caso de muerte del contribuyente, la sucesi�n il�quida permanecer� �nicamente en� el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.1.9.    Declaraci�n y pago del impuesto de ganancias ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los contribuyentes de SIMPLE se determinar� de forma independiente en los t�rminos establecidos en el Estatuto Tributario, y se declarar� y pagar� en el formulario de la declaraci�n del SIMPLE.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

 

CAP�TULO 2

Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripci�n en el SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclui�n del SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusi�n del SIMPLE aplicaci�n de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electr�nicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el r�gimen simple de tributaci�n y el impuesto sobre las ventas -IVA, efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE. y pago de impuestos antes y despu�s de optar por el SIMPLE

 

 

Art�culo 1.5.8.2.1.    Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripci�n en el SIMPLE. El cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos del orden nacional que integran el r�gimen simple de tributaci�n y del impuesto sobre las ventas -IVA por periodos gravables en curso al momento de la inscripci�n en el SIMPLE, se efectuar� de la siguiente manera:

 

Los contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido en el Estatuto Tributario, que sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripci�n en el SIMPLE, as� como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas, deber�n transferir o adicionar en los recibos electr�nicos del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que no ha concluido a la fecha de la inscripci�n en el SIMPLE.

 

En consecuencia, los impuestos de que trata el inciso anterior del presente art�culo que se transfieren o anticipan en los recibos electr�nicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la declaraci�n y pago de los mismos.

 

Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que se inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del par�grafo 4 del art�culo 437 del Estatuto Tributario o que actualicen el Registro �nico Tributario -RUT eliminando la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA, deber�n declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido a la fecha de la inscripci�n o actualizaci�n, bajo la periodicidad que en ese momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.2.2.    Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusi�n del SIMPLE. Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el SIMPLE y del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes que solicitan la exclusi�n del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la administraci�n tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos al momento de la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT y exclusi�n del SIMPLE, deber�n cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.2.3.    Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusi�n del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las condiciones o requisitos no subsanables establecidos en el art�culo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen el Registro �nico Tributario -RUT en los t�rminos del art�culo 1.5.8.4.4. del presente decreto, deber�n presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualizaci�n Registro �nico Tributario -RUT las declaraciones de los impuestos sobre las ventas -IVA y el impuesto nacional al consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos gravables concluidos en el mismo a�o de la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.2.4.    Aplicaci�n de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electr�nicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el r�gimen simple de tributaci�n y el impuesto sobre las ventas -IVA. Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e impuesto sobre las ventas -IVA, mediante los recibos electr�nicos del SIMPLE o en la declaraci�n del SIMPLE, se podr�n acreditar, seg�n el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y del impuesto sobre las ventas -IVA que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de declaraci�n.

 

Los valores pagados mediante los recibos electr�nicos del SIMPLE o en la declaraci�n del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, ser�n tratados conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o municipios.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.2.5.    Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE. La declaraci�n anual consolidada del SIMPLE y la declaraci�n anual del impuesto sobre las ventas -IVA de que tratan los art�culo 910 y 915 del Estatuto Tributario respectivamente, presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT y exclusi�n del SIMPLE, no producir�n efecto legal alguno sin necesidad de que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN profiera acto administrativo que as� lo declare conforme con lo previsto en el art�culo 594-2 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

 

CAP�TULO 3

Retenciones y autorretenciones en el SIMPLE, descuentos, anticipo y declaraci�n del SIMPLE

 

 

Art�culo 1.5.8.3.1.    Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estar�n sujetos a retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 911 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, estar�n sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del art�culo 437-2 del mismo estatuto.

 

No estar�n sometidos a retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenaci�n de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido pose�dos por menos de dos (2) a�os al momento de la enajenaci�n.

 

Para efectos de la aplicaci�n del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deber� comprobar su condici�n de responsable del SIMPLE mediante la exhibici�n del certificado de inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT. La posesi�n de los activos fijos por menos de dos (2) a�os deber� ser comprobada ante el agente de retenci�n, que deber� conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el art�culo 632 del Estatuto Tributario en los t�rminos previstos en el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

Los contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de car�cter territorial respecto de otros impuestos.

 

Para efectos de la autorretenci�n prevista en el art�culo 911 del Estatuto Tributario, se aplicar�n las tarifas establecidas para el sistema de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Los valores retenidos indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta deber�n ser reintegrados por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el art�culo 1.2.4.16. del presente decreto.

 

Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administraci�n Tributaria en la declaraci�n de retenci�n en la fuente, podr�n ser solicitados en devoluci�n como pago de lo no debido.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

 

En ning�n caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la fuente o autorretenciones a t�tulo del impuesto sobre la renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podr� acreditar estos valores en los

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.2.    Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podr�n tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinaci�n del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el art�culo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto.

 

Para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deber�n:

1.    Ser causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE.

2.    Ser pagados oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones.

3.    Corresponder a trabajadores con relaci�n laboral con el contribuyente que desarrollen y/o participen en la actividad econ�mica generadora de los ingresos.

4.    Corresponder a trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.3.    Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a trav�s de los sistemas de tarjeta de cr�dito o d�bito y otros mecanismos de pago electr�nico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinaci�n del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se realicen a trav�s de los sistemas de tarjetas de cr�dito y/o d�bito y otros mecanismos de pago electr�nico de que trata el art�culo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electr�nico debe guardar relaci�n con el hecho generador de dicho impuesto.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020; Art. 3, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 1.5.8.3.4.    Mecanismos de pago electr�nico. Adem�s de los sistemas de tarjetas de cr�dito y/o d�bito, se entiende por otros mecanismos de pago electr�nico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligaci�n dineraria o realizar transferencia de fondos a trav�s de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos f�sicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificaci�n de que trata el art�culo 912 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

 

 

Art�culo 1.5.8.3.5.    Certificaci�n por transacciones y utilizaciones a trav�s de tarjetas de cr�dito, d�bito y otros mecanismos de pagos electr�nicos. Conforme a lo establecido en el par�grafo 4 del art�culo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedir�n el certificado por transacciones y utilizaciones a trav�s de tarjetas de cr�dito, d�bito y otros mecanismos de pago electr�nico de que trata el art�culo 912 del Estatuto Tributario.

 

El certificado por transacciones y utilizaciones a trav�s de tarjetas de cr�dito, d�bito y otros mecanismos de pagos electr�nicos, deber� contener al menos:

 

1.    El nombre y/o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT del contribuyente.

 

2.    El a�o gravable en que se realizaron las operaciones.

 

3.    El valor de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electr�nico definidos en el art�culo 1.5.8.3.4. del presente decreto.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.6.    Exoneraci�n de aportes parafiscales. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art�culo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estar�n exonerados de realizar los aportes parafiscales de que trata el art�culo 114-1 del Estatuto Tributario, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.7.    Determinaci�n del anticipo a pagar en los recibos electr�nicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electr�nicos del SIMPLE, y que ser� recaudado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se determinar� a partir de los siguientes conceptos:

 

1. Componente ICA territorial bimestral.

 

Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaraci�n y pago. Este componente no podr� ser afectado con los descuentos de que trata el par�grafo 4 del art�culo 903 ni el art�culo 912 del Estatuto Tributario.

 

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deber� restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

 

2. Componente SIMPLE nacional.

 

Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Naci�n y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

 

Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el par�grafo 4 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.

 

Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:

 

2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a t�tulo de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practic� el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.

 

2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, as� como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.

 

2.3. El saldo a favor determinado en la declaraci�n del SIMPLE del a�o gravable anterior cuando haya lugar.

 

2.4. �nicamente en el recibo electr�nico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente. se podr�n disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practic� a t�tulo del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del a�o de la inscripci�n y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE.

 

Cuando el resultado del c�lculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (O). se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a t�tulo de SIMPLE. Por el contrario. cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (O). se genera un excedente que se podr� llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electr�nicos del SIMPLE. siempre que sean del mismo periodo gravable.

 

3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.

 

Los contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los t�rminos del art�culo 512-13 del Estatuto Tributario. deber�n adicionar, mediante los recibos electr�nicos del SIMPLE. el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario. sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%). de conformidad con el numeral 4 del par�grafo 4 del art�culo 908 del Estatuto Tributario.

 

4. Impuesto sobre las ventas -IVA.

 

Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA. deber�n transferir cada bimestre mediante el recibo electr�nico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas -IVA por pagar mensual.

 

En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA liquidar�n provisionalmente en el recibo electr�nico del SIIVIPLE. el impuesto sobre las ventas -IVA en los t�rminos establecidos en el Estatuto Tributario.

 

5. Valor a pagar en el recibo electr�nico del SIMPLE.

 

El valor a pagar. ser� el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electr�nico del SIMPLE de los siguientes conceptos:

5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a t�tulo del impuesto de industria y comercio. avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practic� el contribuyente. respectivamente. antes de pertenecer al SIMPLE.

 

5.2. Componente SIMPLE nacional.

 

5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.

 

5.4. Impuesto sobre las ventas -IVA.

 

6. Intereses.

 

Al resultado del numeral anterior, se deber� sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.

 

Par�grafo 1. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deber�n liquidar y pagar, cuando haya, lugar los recibos electr�nicos del SIMPLE, a partir del a�o gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que as� los declare.

 

Par�grafo 2. Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo a�o gravable de su inscripci�n al SIMPLE, deber�n liquidar y pagar los recibos electr�nicos del SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.8.    Determinaci�n del anticipo a pagar en los recibos electr�nicos del SIMPLE durante el a�o gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada bimestre en el recibo electr�nico del SIMPLE durante el a�o gravable 2020, y que ser� recaudado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el contribuyente aplicar� lo dispuesto en el art�culo 1.5.8.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

1. Para el a�o gravable 2020, el recaudo del impuesto de industria y comercio -ICA, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguir� en cabeza de los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no transferir�, por esta vigencia, a estos municipios y/o distritos ning�n valor por estos conceptos.

 

Lo anterior sin perjuicio de restar en la declaraci�n y/o en el recibo electr�nico del SIMPLE los montos declarados y pagados ante dichos municipios y/o distritos por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendr�n la obligaci�n de informar en el recibo electr�nico SIMPLE los ingresos obtenidos en el respectivo municipio y/o distrito.

 

Respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019, el recaudo de este impuesto ser� realizado mediante el recibo electr�nico del SIMPLE. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� transferir a los municipios y/o distritos los montos recaudados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

2. El valor total del componente ICA territorial bimestral corresponder� a la sumatoria del valor declarado en el respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en el a�o 2019, de conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, el valor liquidado en los recibos electr�nicos del SIMPLE por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019.

A este valor, se le deber� restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto seg�n corresponda, as� como los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito.

 

En los recibos electr�nicos del SIMPLE del a�o gravable 2020 s�lo se determinar� valor a pagar del componente ICA territorial bimestral respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019. En los dem�s municipios o distritos, no se determinar� valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios o distritos.

 

3. Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el a�o 2020, las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practic� a t�tulo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripci�n en el SIMPLE, ser�n tenidas en cuenta en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito que no adopt� la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019. Estas retenciones y autorretenciones no afectan el pago del componente ICA territorial bimestral.

 

4. El valor a pagar, ser� el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electr�nico del SIMPLE de los siguientes conceptos:

 

4.1. Componente SIMPLE nacional.

 

4.2. El impuesto de industria y comercio consolidado, liquidado en los recibos electr�nicos del SIMPLE respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019, afectado por retenciones y autorretenciones a t�tulo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practic� el contribuyente, respectivamente, en los bimestres previos a la inscripci�n al SIMPLE en el a�o 2020.

 

4.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripci�n en el a�o 2020.

 

4.4. Impuesto sobre las ventas -IVA menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripci�n en el a�o 2020.

 

Par�grafo. Los contribuyentes del SIMPLE inscritos en el a�o 2019, o que se inscriban en el a�o 2020 antes de la fecha de pago del primer bimestre, pagar�n los anticipos de los recibos electr�nicos del SIMPLE en los plazos se�alados en este decreto por el Gobierno nacional.

 

Los contribuyentes que se inscriban al SIMPLE en el a�o 2020 despu�s de la fecha de pago de cualquier bimestre, pagar�n en la primera fecha de pago posterior a su inscripci�n los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagar�n en los plazos se�alados en el presente decreto por el Gobierno nacional.

 

Para subsanar el pago de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripci�n, los contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el a�o 2020, determinar�n los anticipos en recibos electr�nicos del SIMPLE independientes por cada bimestre.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.9.    C�lculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen s�lo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades espec�ficas del art�culo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades espec�ficas del art�culo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos har�n parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del par�grafo 4 del art�culo 908 ib�dem, para el c�lculo del anticipo.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.10. C�lculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el par�grafo 4 del art�culo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos gravados que superen los rangos establecidos en el par�grafo 4 del art�culo 908 del Estatuto Tributario y con estos no se superen en el a�o gravable los l�mites de ingresos establecidos para pertenecer a este r�gimen, seg�n el par�grafo 6 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, se deber� tener en cuenta la tarifa m�s alta disponible para la respectiva actividad empresarial para calcular el valor del anticipo bimestral.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.11. Determinaci�n de los impuestos en la declaraci�n del SIMPLE. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que ser� recaudado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se deber� utilizar el siguiente procedimiento:

 

1. Calcular el monto del componente ICA territorial anual. El componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre o ajustado en la declaraci�n anual, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaraci�n y pago de este impuesto.

 

Este componente no podr� ser afectado con los descuentos de que trata el par�grafo 4 del art�culo 903 ni el art�culo 912 del Estatuto Tributario.

 

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deber� restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

 

2. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del componente ICA territorial anual. Al componente ICA territorial anual se le restar� el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a t�tulo de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practic� el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.

 

Al resultado anterior se imputar� el saldo pagado y/o el saldo a favor no solicitado en devoluci�n o compensaci�n del componente ICA territorial bimestral calculado en los recibos electr�nicos del SIMPLE durante el periodo gravable.

 

Cuando el resultado del c�lculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que ser� transferido a los correspondientes municipios y/o distritos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podr�n ser gestionados en los t�rminos del art�culo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir de la informaci�n suministrada por el contribuyente en el recibo electr�nico del SIMPLE.

 

3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el art�culo 908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable.

 

4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos:

 

4.1. Componente -ICA territorial anual sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a t�tulo de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practic� el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.

 

4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo a�o gravable en los t�rminos del art�culo 1.5.8.3.2. del presente decreto.

 

4.3 El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a trav�s de los sistemas de tarjeta de cr�dito o d�bito y otros mecanismos de pago electr�nico en los t�rminos del art�culo 1.5.8.3.3. del presente decreto.

 

5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:

 

5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.

 

5.2. Los valores que el contribuyente anticip� a t�tulo de impuesto sobre la renta para el periodo por el que opt� por el SIMPLE.

 

5.3. El saldo a favor del a�o gravable anterior, generado en la declaraci�n del impuesto SIMPLE.

 

5.4. Las retenciones en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practic� a t�tulo de este impuesto respectivamente, durante el periodo gravable antes de pertenecer al SIMPLE.

 

 

6. Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deber� liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el par�grafo 6 del art�culo 908 del Estatuto Tributario y se afectar� con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a t�tulo de este impuesto.

 

7. Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto se deber� liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el par�grafo 1 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, aplicando los pagos realizados mediante los recibos electr�nicos del SIMPLE.

 

8. A cada uno de los impuestos determinados se sumar� el monto de las sanciones e intereses, a que hubiere lugar.

 

Par�grafo 1. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos por medios electr�nicos, en ning�n caso podr�n exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.

 

Par�grafo 2. De conformidad con el art�culo 910 del Estatuto Tributario, la declaraci�n del SIMPLE no podr� ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando haya lugar, los recibos electr�nicos del SIMPLE del periodo gravable correspondiente.

 

Par�grafo 3. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deber�n presentar anualmente la declaraci�n del SIMPLE y del impuesto sobre las ventas -IVA cuando sea responsable de este impuesto, respecto del a�o gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que as� los declare.

 

Par�grafo 4. Para el a�o gravable2020, el componente ICA territorial anual corresponder� al valor declarado por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019 de conformidad con las disposiciones aplicables en los municipios y distritos, m�s el valor del impuesto de industria y comercio consolidado liquidado en la declaraci�n de SIMPLE en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa en el a�o 2019, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.

 

En la declaraci�n del SIMPLE del a�o gravable 2020 s�lo se determinar� el valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019. En los dem�s municipios o distritos, no se determinar� valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y/o distritos.

 

Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el a�o 2020, el pago del componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del SIMPLE se podr� afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron practicadas o practic�, respectivamente, a t�tulo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripci�n en el SIMPLE en el a�o 2020, respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019.

 

A los valores liquidados en la declaraci�n del SIMPLE o en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA del a�o gravable 2020, por concepto del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas o del impuesto sobre las ventas -IVA, respectivamente, se les restar� los valores declarados y pagados en los bimestres previos a la inscripci�n en el a�o 2020.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020; Art. 3, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electr�nicos del SIMPLE y correcci�n de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidaci�n del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo o de la transferencia del recaudo del impuesto sobre las ventas -IVA en el recibo electr�nico del SIMPLE, se ajustar�n en los recibos electr�nicos del SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaraci�n del SIMPLE o en la declaraci�n anual del impuesto sobre las ventas -IVA, seg�n corresponda, sin perjuicio de la liquidaci�n y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.

 

La correcci�n de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizar� ante la Unidad Administraci�n Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en los art�culos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

 

Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente art�culo resulten valores a cargo del contribuyente, deber�n ser pagados con los intereses de mora que correspondan, atendiendo los plazos se�alados en este decreto por el Gobierno nacional.

 

Los ajustes o correcciones aqu� establecidos que generen saldos a favor del Componente ICA Territorial, podr�n ser gestionados en los t�rminos del art�culo 2.1.1.16. de este decreto.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020; Art. 3, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 1.5.8.3.13. Recibo electr�nico del SIMPLE y declaraci�n del SIMPLE. El recibo electr�nico del SIMPLE y la declaraci�n del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos, en los t�rminos de los art�culos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. Y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y/o distritos donde desarrollan sus actividades, los ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.

 

Para que se entienda cumplida la obligaci�n de pagar los anticipos en los recibos electr�nicos del SIMPLE en los t�rminos del par�grafo 4 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligaci�n de presentar la declaraci�n del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el art�culo 910 del Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaraci�n, mediante el recibo oficial de pago, previo diligencia miento del recibo electr�nico del SIMPLE o de la declaraci�n del SIMPLE a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la entidad.

 

El recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electr�nico del SIMPLE o desde la declaraci�n del SIMPLE una vez se hayan diligenciado.

 

La transacci�n de pago que efect�en los contribuyentes del SIMPLE de los recibos oficiales de pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, se podr� realizar a trav�s de los canales presenciales o electr�nicos dispuestos por las entidades autorizadas para recaudar en los t�rminos del art�culo 1.6.1.11.5. de este Decreto, ya sea que presten el servicio directamente o a trav�s de terceros.

 

Las entidades autorizadas para recaudar no est�n facultadas para recibir el pago de los anticipos o de la declaraci�n del SIMPLE, por medio de recibos de pago no generados virtualmente desde el recibo electr�nico del SIMPLE o desde la declaraci�n del SIMPLE dispuestos en los sistemas inform�ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la devoluci�n de los pagos que realicen a trav�s de recibos oficiales de pago litogr�ficos o que no observen los requisitos se�alados en el presente art�culo, para que estas transacciones de pago se imputen al periodo o a los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la transferencia del impuesto sobre las ventas -IVA o al impuesto de ganancias ocasionales o a las sanciones o intereses seg�n corresponda, el contribuyente deber� indicarlo en el respectivo recibo electr�nico del SIMPLE o en la declaraci�n del SIMPLE conforme con lo previsto en el presente art�culo.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.3.14. Contenido de la declaraci�n del SIMPLE. La declaraci�n del SIMPLE se deber� presentar en el formulario que para el efecto se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el art�culo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deber� contener al menos:

 

1.    La informaci�n necesaria para la identificaci�n y ubicaci�n del contribuyente.

 

2.    Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, durante el a�o gravable.

 

3.    La liquidaci�n privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.

 

4.    La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

5.    La firma del revisor fiscal cuando el contribuyente tenga la obligaci�n de tenerlo.

 

6.    La informaci�n de los municipios y distritos en los que se desarrollan las actividades econ�micas gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado a los que corresponde el ingreso declarado y el impuesto liquidado.

 

7.    La informaci�n que requiera la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para fines de investigaci�n y control en ejercicio de sus facultades de fiscalizaci�n.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

 

 

CAP�TULO 4

Condiciones y requisitos subsanables y no subsanables para pertenecer al SIMPLE, solicitud del contribuyente para la exclusi�n del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables, exclusi�n del SIMPLE por la administraci�n tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables y no subsanables

 

Art�culo 1.5.8.4.1.    Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el a�o gravable de la inscripci�n no son subsanables:

 

1.    Para personas naturales

 

1.1.    Desarrollar una empresa seg�n lo previsto en el numeral 1 del art�culo 905 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.

 

1.2.    Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT seg�n lo previsto en el numeral 2 del art�culo 905 y en el par�grafo 6 del art�culo 908 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por el art�culo 1, del Decreto 1847 de 2021)

 

1.3.    Contar con residencia fiscal en el pa�s seg�n lo previsto en el numeral 2 del art�culo 906 del Estatuto Tributario.

 

1.4.    Que en el ejercicio de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relaci�n legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, seg�n lo previsto en el numeral 3 del art�culo 906 del Estatuto Tributario.

 

1.5.    No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del art�culo 906 del Estatuto Tributario.

 

2.    Para personas jur�dicas

 

2.1.       Que sus socios, part�cipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia seg�n lo previsto en el numeral 1 del art�culo 905 del Estatuto Tributario.

 

2.2.    Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT seg�n lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del par�grafo del articulo 905 y en el par�grafo 6 del art�culo 908 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por el art�culo 1, del Decreto 1847 de 2021)

 

2.3.    Que sus socios o administradores no tengan en sustancia una relaci�n laboral con un tercero contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinaci�n seg�n lo previsto en el numeral 4 del art�culo 906 del Estatuto Tributario.

 

2.4.    No ser filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jur�dicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes seg�n lo previsto en el numeral 5 del art�culo 906 del Estatuto Tributario.

 

2.5.    No ser accionistas, suscriptores, part�cipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior seg�n lo previsto en el numeral 6 del art�culo 906 del Estatuto Tributario

 

2.6.    No ser entidades financieras seg�n lo previsto en el numeral 7 del art�culo 906 del Estatuto Tributario.

 

2.7.    No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del art�culo 906 del Estatuto Tributario.

 

2.8.    No ser el resultado de la segregaci�n, divisi�n o escisi�n de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) a�os anteriores al momento de la solicitud de inscripci�n seg�n lo previsto en el numeral 10 del art�culo 906 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.4.2.    Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el a�o gravable de la inscripci�n son subsanables:

 

3.    Estar al d�a con sus obligaciones tributarias de car�cter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral seg�n lo previsto en el numeral 6 del art�culo 905 del Estatuto Tributario.

 

4.    Contar con la inscripci�n' respectiva en el Registro �nico Tributario -RUT y con el instrumento de firma electr�nica -IFE seg�n lo previsto en el numeral 6 del art�culo 905 del Estatuto Tributario.

 

5.    Contar con el mecanismo de factura electr�nica seg�n lo previsto en el numeral 6 del art�culo 905 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

 

6.    Expedir facturas electr�nicas, seg�n lo previsto en el inciso 3 del art�culo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

 

7.    Efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electr�nico del SIMPLE para la procedencia del descuento de que trata el par�grafo 4 del art�culo 903 del Estatuto Tributario

8.    Cumplir con los requisitos establecidos en el art�culo 912 del Estatuto Tributario, en caso de aplicar el descuento tributario por ingresos recibidos a trav�s de tarjetas de cr�dito, d�bito y otros mecanismos de pago electr�nico.

 

9.    Informar en la declaraci�n y los recibos electr�nicos del SIMPLE, los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial seg�n lo previsto en el inciso 2 del par�grafo 3 del art�culo 908 yen el inciso 3 del art�culo 910 del Estatuto Tributario.

 

10. Presentar la declaraci�n y los recibos electr�nicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en los formularios se�alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, seg�n lo previsto en los art�culos 910 y 914 del Estatuto Tributario.

 

11. Transmitir y presentar con pago mediante los sistemas electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la declaraci�n y los recibos electr�nicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional seg�n lo previsto en los art�culos 910 y 914 del Estatuto Tributario.

 

12. Incluir en la declaraci�n de SIMPLE los ingresos del a�o gravable reportados mediante los recibos electr�nicos del SIMPLE, seg�n lo previsto en el inciso 2 del art�culo 910 del Estatuto Tributario.

 

13. Solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, seg�n las normas generales en materia tributarias, seg�n lo previsto en el inciso 3 del art�culo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

 

14. Presentar la declaraci�n anual consolidada del impuesto sobre las ventas -IVA, como lo ordena el inciso 2 del art�culo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

15. Transferir cada bimestre el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electr�nico del SIMPLE seg�n lo previsto en el inciso 2 del art�culo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

16. Declarar y pagar el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la declaraci�n del SIMPLE, seg�n lo previsto en el inciso 2 del art�culo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.

 

17. Adicionar el impuesto al consumo en los recibos electr�nicos del SIMPLE seg�n lo previsto en el inciso final del par�grafo 4 del art�culo 908 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.

 

18. Las dem�s condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los contribuyentes del SIMPLE.

 

19. En todo caso, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el

presente art�culo dar� lugar a la imposici�n de sanciones conforme con la Ley vigente.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.4.3.    Solicitud del contribuyente para la exclusi�n del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, podr�n solicitar la actualizaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del primero (1) de enero y hasta antes del �ltimo d�a h�bil del mes de enero del a�o gravable para el que ejerce esta opci�n.

 

Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, permanecer�n como m�nimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripci�n oficiosa a menos que el contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE establecidas en el art�culo 1.5.8.4.1. del presente decreto.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.4.4.    Solicitud del contribuyente para la exclusi�n del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualizaci�n en el Registro �nico Tributario RUT de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusi�n del SIMPLE, en los t�rminos del numeral 3 del art�culo 658-3 del Estatuto Tributario y del par�grafo 3 del art�culo 1.6.1.2.10. del presente decreto.

 

El contribuyente deber� presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y dem�s impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los t�rminos de los art�culos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. Y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.4.5.    Exclusi�n del SIMPLE por la administraci�n tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalizaci�n que establece el art�culo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizar� en el Registro �nico Tributario RUT, la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y dem�s responsabilidades que le correspondan y excluir� la responsabilidad del SIMPLE.

 

La exclusi�n de que trata el presente art�culo deber� ser realizada por medio de resoluci�n que ordene la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, la cual deber� ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resoluci�n procede el recurso de reconsideraci�n establecido en el art�culo 720 del Estatuto Tributario.

 

El contribuyente deber� presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y dem�s impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los t�rminos de los art�culos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 1.5.8.4.6.    Exclusi�n del SIMPLE por la administraci�n tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la aplicaci�n de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el art�culo 1.5.8.4.2. de este decreto, deber� subsanar el incumplimiento.

 

De no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalizaci�n que establece el art�culo 684 del Estatuto Tributario, podr� excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que as� lo declare, ordenando a su vez la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los t�rminos del art�culo 1.5.8.4.5. del presente decreto.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1091 de 2020)

 

 

 

PARTE 6

Procedimiento Tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y r�gimen sancionatorio

 

T�TULO 1

Procedimiento tributario

 

CAP�TULO 1

Deberes y obligaciones formales

 

Art�culo 1.6.1.1.1.    Deberes formales. Los contribuyentes o responsables directos deber�n cumplir los deberes formales se�alados en la Ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligaci�n es del representante:

a) En el del imp�ber, cuando el impuesto deba liquid�rseles directamente.

b) En el de los dem�s incapaces.

c) En el de las sucesiones.

d) En el de las donaciones o asignaciones modales.

e) En el de las sociedades en liquidaci�n.

f) En el de las personas declaradas en quiebra (hoy apertura del tr�mite de liquidaci�n obligatoria) o concurso de acreedores.

 

(Art. 3, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.1.2.    Deberes formales. Los contribuyentes menores adultos pueden cumplir por s� los deberes formales tributarios.

 

(Art. 4, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.1.3.    Deberes formales. Los enumerados a continuaci�n cumplir�n los deberes formales tributarios, as�:

Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales a falta de estos por los comuneros que hayan tomado parte en la administraci�n de los bienes comunes.

 

(Art. 5, Decreto 825 de 1978. Literal a) tiene decaimiento por evoluci�n normativa (Art. 172 de la Ley 223 de 1995))

 

Art�culo 1.6.1.1.4.    Deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.

 

(Art. 6, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.1.5.    Deberes formales. Las personas no obligadas al pago de la obligaci�n sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo har�n personalmente o a trav�s de sus representantes legales o convencionales, seg�n corresponda.

 

(Art. 7, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.1.6.    Deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las consecuencias que se deriven de su omisi�n.

 

(Art. 8, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.1.7.    Informaci�n que debe suministrar el Banco de la Rep�blica por los pagos efectuados en la compra de oro de producci�n nacional. El Banco de la Rep�blica enviar� bimestralmente a la Direcci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, y de acuerdo con los requerimientos t�cnicos que se se�alen mediante resoluci�n, una relaci�n que identifique detalladamente cada una de las operaciones efectuadas de compra de oro de producci�n nacional, discriminando:

 

1.Apellidos y nombre o raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria, NIT del beneficiario del pago.

 

2.Descripci�n espec�fica o gen�rica del oro de producci�n nacional comprado, y

 

3.El valor de la operaci�n.

 

(Art. 2, Decreto 3991 de 2010)

 

Art�culo 1.6.1.1.8.    Deberes formales en los documentos de la empresa y de toda persona natural o entidades. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y dem�s documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en raz�n de su objeto, actividad o profesi�n, deber� imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente n�mero de identificaci�n tributaria. El incumplimiento de este deber har� presumir la omisi�n de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

 

(Art. 11, Decreto 80 de 1984)

 

Art�culo 1.6.1.1.9.    Libro fiscal de "registro de operaciones diarias" de las Asociaciones de Hogares Comunitarios. Para efectos fiscales las Asociaciones de Hogares Comunitarios, que ejecuten exclusivamente recursos asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y est�n constituidas como entidades sin �nimo de lucro, deber�n llevar un libro de "registro de operaciones diarias", en el que anotar�n diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones realizadas por concepto de ingresos, compras y pagos efectuados con dichos recursos.

 

El libro de "registro de operaciones diarias", deber� estar debidamente foliado, actualizado y a disposici�n de las autoridades tributarias. El cumplimiento de esta obligaci�n por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios equivale a llevar libros de contabilidad.

 

Par�grafo. En relaci�n con los pagos derivados de la ejecuci�n de los recursos a que se refiere el inciso primero de este art�culo, las Asociaciones de Hogares Comunitarios, no ostentan la calidad de agentes de retenci�n en la fuente a que se refiere el art�culo 368 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1 Decreto 2707 de 2008)

 

Art�culo 1.6.1.1.10. Libros de contabilidad de las organizaciones sindicales. Las entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Econom�a Solidaria y las organizaciones sindicales vigiladas por el Ministerio de Trabajo, no estar�n obligadas a registrar los libros de contabilidad en oficinas de la Administraci�n de Impuestos (hoy Direcciones Seccionales) y se regir�n por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de libros y exigencias contables, les sean aplicables.

 

(Art. 3, Decreto 2500 de 1986)

 

CAP�TULO 2

Registro �nico Tributario

 

Art�culo 1.6.1.2.1.    Obligaci�n de inscripci�n en el Registro �nico Tributario � RUT. Deber�n cumplir con la obligaci�n formal de inscribirse en el Registro �nico Tributario -RUT:

 

1. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional;

 

2. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades

extranjeras est�n obligadas a inscribirse en el Registro �nico Tributario -RUT para el

cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por� las rentas y

ganancias ocasionales de fuente nacional perCibidas directamente y no atribuibles a

alg�n establecimiento permanente o sucursal en el pa�s, cuando ello proceda de

conformidad con lo previsto en los art�culos 591 y 592 del Estatuto Tributario;

 

3. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IV A en Colombia, a sujetos que no est�n en la obligaci�n de practicarles la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre las ventas-IVA, prevista en el numeral 3 del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario, deber�n inscribirse para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con lo previsto en el par�grafo 3 del art�culo 420 y par�grafo 2 del art�culo 437 del Estatuto Tributario:

 

4.Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, y dem�s impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN;

 

5. Los patrimonios aut�nomos constituidos para desarrollar operaciones. de comercio

exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulaci�n aduanera y aquellos casos que

por disposiciones especiales deban contar con un N�mero de Identificaci�n Tributaria � NIT individual;

 

6. Los inversionistas extranjeros obligados a cumplir deberes formales;

 

7. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o veh�culo utilizado para efectuar la inversi�n;

 

8. Las sucursales en el pa�s de personas jur�dicas o entidades extranjeras;

9. Las personas naturales que act�an en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar informaci�n y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia tributaria, aduanera o cambiar�a. As� mismo, deben cumplir con esta inscripci�n los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposici�n legal;

 

10. Las personas y entidades no� contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las

personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares;

 

11. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IV A y no responsables del impuesto sobre las ventas - IVA;

 

12. Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas- IVA, que requieran la expedici�n de NIT cuando por disposiciones especiales est�n obligadas a expedir factura, o como consecuencia del desarrollo de una actividad econ�mica no gravada;

 

13. Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo;

 

14. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM;

 

15. Los agentes retenedores;

 

16. Los importadores, exportadores y dem�s usuarios aduaneros;

 

17. Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros;

 

18. Los obligados a declarar el ingreso o salida del pa�s de divisas o moneda .legal

colombiana en efectivo;

 

19. Los sujetos sobre los cuales la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN requiera la inscripci�n para efectos del control del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que administra;

 

20. Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE; o

 

21. Quienes est�n obligados al cumplimiento con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personer�a jur�dica o similares.

 

Par�grafo 1. Para efectos de las operaciones de importaci�n, exportaci�n, tr�nsito aduanero, no estar�n obligados a inscribirse en el Registro �nico Tributario -RUT en calidad de usuarios aduaneros:

 

Los extranjeros no residentes, diplom�ticos, misiones diplom�ticas, misiones consulares y misiones t�cnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al r�gimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercanc�as bajo la modalidad de tr�fico postal y env�os urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importaci�n y/o exportaci�n de expediciones comerciales.

 

Estos usuarios aduaneros podr�n identificarse con el n�mero de pasaporte, n�mero de documento de identidad o el n�mero del documento que acredita la misi�n. Lo anterior sin perjuicio de la inscripci�n que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que est�n sujetos.

 

Par�grafo 2. Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros deber�n obtener la autorizaci�n que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante resoluci�n de car�cter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del art�culo 75 de la Resoluci�n Externa 8 de 2000, modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n Externa n�mero 6 de 2004 y el art�culo 3 de la Resoluci�n Externa n�mero 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica".

 

(Modificado por el Art.1 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.2.    Registro �nico Tributario -RUT. El Registro �nico Tributario -RUT constituye el mecanismo �nico para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, as� como aquellos que por disposici�n legal deban hacerlo o por decisi�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

 

(Art. 1, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014, modificado por el Art. 3, Decreto 1091 de 2020)

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Art�culo 1.6.1.2.3.    Administraci�n del Registro �nico Tributario (RUT). El Registro �nico Tributario (RUT) ser� administrado por la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Para el ejercicio de las funciones p�blicas, la informaci�n contenida en el Registro �nico Tributario (RUT), podr� ser compartida con las entidades p�blicas y los particulares que ejerzan funciones p�blicas, en los t�rminos y condiciones que establezcan la Constituci�n, la ley y los reglamentos, previo cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la informaci�n.

 

(Art. 2, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014)

 

"La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpodr� inscribir, actualizar o cancelar de oficio en virtud del inciso 3, del art�culo 555-2, par�grafo. 2 del mismo art�culo y 562-1 del Estatuto Tributario, el Registro �nico Tributario - RUT de los administrados, de acuerdo con la informaci�n que disponga la entidad y de fuentes de informaci�n confiables como Departamento Nacional de Planeaci�n, Registradur�a Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, C�mara de Comercio, entre otras."

 

(Adicionado por el Art.2 del Decreto 678 de 2022)

 

 

Art�culo 1.6.1.2.4.    Registros incorporados en el Registro �nico Tributario (RUT). El Registro �nico Tributario a que hace referencia el presente cap�tulo, incorpor� los siguientes registros:

 

1.�������� El Registro Tributario utilizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

2. El Registro Nacional de Vendedores.

 

3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios.

 

4. El Registro de los Usuarios Aduaneros, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

5. El Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

6. El Registro �nico de Beneficiarios Finales - RUS.

 

(Sustituido por el Art.3 del Decreto 678 de 2022)

 

7. Y los dem�s que establezca el Gobierno nacional.

 

(Adicionado el Art.3 del Decreto 678 de 2022)

 

(Art. 3, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.2.5.    Elementos del Registro �nico Tributario (RUT). Los elementos que integran el Registro �nico Tributario (RUT), son:

 

1. IDENTIFICACI�N

 

Identificaci�n de las personas naturales. La identificaci�n de las personas naturales est� conformada por los nombres y apellidos, tipo y n�mero de documento de identificaci�n, fecha y lugar de expedici�n del documento de identificaci�n o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, y el n�mero de identificaci�n tributaria otorgado en el exterior para los extranjeros que lo posean.

 

Identificaci�n de las personas jur�dicas y asimiladas. La identificaci�n de las personas jur�dicas y asimiladas est� conformada por la raz�n social el N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT adicionado con un d�gito de verificaci�n y el n�mero de identificaci�n tributaria otorgado en el exterior para las personas jur�dicas o entidades extranjeras que lo posean.

 

Identificaci�n de las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que realicen operaciones a trav�s de establecimientos permanentes diferentes a sucursales de sociedades extranjeras y oficinas de representaci�n extranjera. La identificaci�n deber � incluir las letras EP al final de su raz�n social para las personas jur�dicas o al final del n�mero de identificaci�n para el caso de las personas naturales, y en caso de tener m�s de un establecimiento permanente las letras EP2 o EPm�s el n�mero de establecimiento permanente que corresponda.

 

El N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT, es asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y permite la individualizaci�n inequ�voca de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma naturaleza.

 

2. UBICACI�N

 

La ubicaci�n comprende el domicilio principal, n�meros telef�nicos y correo electr�nico donde la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito.

 

El domicilio principal inscrito en el formulario del Registro �nico Tributario -RUT, ser� el informado por el obligado; en el caso de las personas jur�dicas o asimiladas, dicha direcci�n deber� corresponder a la se�alada en el documento de constituci�n vigente y/o documento registrado.

 

Sin perjuicio de la direcci�n registrada como domicilio principal, el responsable deber� informar la ubicaci�n de los lugares donde desarrolla sus actividades econ�micas.

 

Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo del art�culo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una persona jur�dica, este deber� incorporarse en el Registro �nico Tributario -RUT y tendr� validez para todos los efectos, incluida la notificaci�n de los actos administrativos proferidos por esta Entidad.

 

En el caso de las personas naturales la direcci�n o correo electr�nico podr� ser actualizado de oficio por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando en alguna de las �reas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DIAN se establezca que la direcci�n contenida en el Registro �nico Tributario -RUT est� desactualizada o presenta inconsistencias y se establezca su nueva direcci�n o correo electr�nico.

 

La actualizaci�n de los datos de ubicaci�n se realizar� mediante acto administrativo

debidamente motivado y se notificar� de conformidad con el art�culo 565 del Estatuto Tributario.

 

La direcci�n que el obligado informe al momento de inscripci�n o actualizaci�n, tendr� validez para todos los efectos, siempre y cuando con posterioridad a esta, no haya sido objeto de una actualizaci�n de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cuyo caso, esta �ltima ser� la v�lida para todos los efectos legales.

 

3. CLASIFICACI�N

 

La Clasificaci�n comprende, las actividades econ�micas, responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiar�as, calidades y atributos, caracter�sticas y dem�s elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 1. La informaci�n de identificaci�n, ubicaci�n y clasificaci�n del Registro �nico Tributario es de car�cter obligatorio.

 

Par�grafo 2. La informaci�n b�sica del Registro �nico Tributario -RUT que puede ser compartida para el ejercicio de funciones p�blicas de acuerdo con el art�culo 63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende: la identificaci�n (NIT, nombres, apellidos, raz�n social), la ubicaci�n (correo electr�nico, tel�fono, direcci�n, municipio, departamento, pa�s) y la clasificaci�n (Actividad Econ�mica - C�digos - CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la informaci�n.

 

Par�grafo 3. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, la informaci�n de identificaci�n y ubicaci�n 'que integra el Registro �nico Tributario -RUT comprende:

 

1. IDENTIFICACI�N

 

a) Personas naturales no residentes. Est� conformada por los nombres y apellidos, el N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un d�gito de verificaci�n, tipo y n�mero de documento de identificaci�n, fecha y lugar de expedici�n del documento de identificaci�n o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, pa�s de residencia fiscal y n�mero de identificaci�n tributaria otorgado en este pa�s.

 

b) Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia. Est� conformada por la raz�n social, el N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un d�gito de verificaci�n, pa�s de residencia fiscal y n�mero de identificaci�n tributaria otorgado en este pa�s.

 

2. UBICACI�N

 

La ubicaci�n comprende el domicilio principal, c�digo postal, n�meros telef�nicos, p�gina web y correo electr�nico donde la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito.

 

En el caso de sociedades y entidades extranjeras, la direcci�n relacionada en el domicilio principal deber� corresponder a la se�alada en el documento vigente que acredite la existencia y representaci�n legal de las mismas, o en la certificaci�n que expida el representante legal que sea aportada para efectos de la formalizaci�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

El domicilio de los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podr� ser actualizado de oficio por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando en alguna de las �reas de la mencionada entidad se establezca que la direcci�n contenida en el Registro �nico Tributario -RUT est� desactualizada o presenta inconsistencias y se establezca su nuevo domicilio. Esta actualizaci�n se realizar� mediante acto administrativo debidamente motivado y se notificar� de conformidad con el art�culo 565 del Estatuto Tributario.

 

La direcci�n que el obligado informe al momento de la inscripci�n o actualizaci�n tendr� validez para todos los efectos, siempre y cuando con posterioridad a esta, no haya sido objeto de actualizaci�n de oficio en firme por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cuyo caso, esta �ltima ser� v�lida para todos los efectos legales."

 

(Modificado por el Art.5 del Decreto 678 de 2022)

 

 

 

 

Art�culo 1.6.1.2.6.    Formulario oficial del Registro �nico Tributario -RUT. La inscripci�n, actualizaci�n, suspensi�n y cancelaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, se realizar� en el formulario oficial que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a trav�s de medios electr�nicos, magn�ticos o f�sicos.

 

Par�grafo. La informaci�n que suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a trav�s del formulario oficial de inscripci�n, actualizaci�n, suspensi�n y cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, deber� ser exacta y veraz. En caso de inexactitud en alguno de los datos suministrados por los obligados se adelantar�n los procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensi�n, seg�n el caso."

 

(Sustituido por el Art.5 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.7.    Inscripci�n en el Registro �nico Tributario (RUT). Es el proceso por el cual las personas naturales, jur�dicas y dem�s sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, obligados a inscribirse, se incorporan en el Registro �nico Tributario (RUT), con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente cap�tulo.

 

Par�grafo. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripci�n en el Registro �nico Tributario (RUT), tendr� vigencia indefinida y, en consecuencia, no se exigir� su renovaci�n.

 

(Art. 6, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.2.8.    Oportunidad de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario (RUT). La inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, deber� cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econ�mica o al cumplimiento de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a trav�s de los canales autorizados para tal fin.

 

Las personas naturales que en el correspondiente a�o gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los art�culos 592 y 593 del Estatuto Tributario y dem�s normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, tendr�n plazo para inscribirse en el Registro �nico Tributario -RUT, hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaraci�n. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci�n de registrarse con una calidad diferente a la de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios".

 

(Modificado por el Art.6 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.9.    Lugar de inscripci�n y actualizaci�n del Registro �nico Tributario - RUT y radicaci�n de las solicitudes de actualizaci�n del Registro �nico Tributario - RUT. La inscripci�n y actualizaci�n del Registro �nico Tributario � RUT, as� como la radicaci�n de las solicitudes de actualizaci�n del RUT sujetas a verificaci�n relacionadas con el retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT se podr� realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electr�nicos o nuevas tecnolog�as que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN establezca y ponga a disposici�n de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro �nico Tributario -RUT.

Par�grafo. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la inscripci�n y actualizaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, se podr� realizar en las C�maras de Comercio o Ventanilla �nica Empresarial -VUE y en otras entidades p�blicas o privadas facultadas por resoluci�n para el efecto, o a trav�s de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboraci�n suscritos con la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Art. 8, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014, Modificado por Art. 7, Decreto 1468 de 2019, Modificado por el Art. 6, Decreto 1091 de 2020)

 

 

Art�culo 1.6.1.2.10. Formalizaci�n de la inscripci�n, actualizaci�n y solicitud de cancelaci�n en el Registro �nico Tributario - RUT.Se entiende por formalizaci�n de la inscripci�n, actualizaci�n o cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, el proceso de autenticaci�n, validaci�n e incorporaci�n de la informaci�n, suministrada virtual o f�sicamente, ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o dem�s entidades autorizadas, y la expedici�n del respectivo certificado.

 

Los tr�mites de inscripci�n, actualizaci�n y solicitud de cancelaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, se podr�n realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por quien ejerza la representaci�n legal, acreditando la calidad correspondiente o a trav�s de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.

 

Adicionalmente, la inscripci�n y actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT se podr� realizar de forma electr�nica a trav�s de la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a trav�s de otros medios electr�nicos con nuevas tecnolog�as de autenticaci�n que aseguren la integridad de la informaci�n que se incorpore en el registro.

 

La radicaci�n de las solicitudes de actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT sujetas a verificaci�n se podr� formalizar utilizando las soluciones tecnol�gicas que para tal fin establezca la Direcci�n de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 1. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, y que no puedan acceder a los dem�s canales autorizados, podr�n enviar la solicitud de inscripci�n o actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, a trav�s del servicio de "PQSR y Denuncias" de la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, anexando escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del pa�s. Una vez la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo tr�mite, enviar� a la direcci�n electr�nica informada por el peticionario, el certificado del Registro �nico Tributario -RUT.

 

Par�grafo 2. Las personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, podr�n enviar la solicitud de inscripci�n, actualizaci�n o cancelaci�n del Registro �nico Tributario - RUT a trav�s del servicio de "PQSR y Denuncias" de la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o a trav�s de los mecanismos electr�nicos que para estos efectos la entidad implemente, aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del art�culo 1.6.1.2.11. del presente Decreto.

 

Se entender� formalizada la inscripci�n, actualizaci�n o solicitud de cancelaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, una vez se cumpla el proceso de autenticaci�n, validaci�n e incorporaci�n de la informaci�n suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se expida el respectivo certificado.

 

Par�grafo 3. Los contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro �nico Tributario -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de acuerdo con el art�culo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deber�n adjuntar al tr�mite de actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se indique el requisito o condici�n que incumple.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, podr� realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades de control y fiscalizaci�n que otorga el art�culo 684 del Estatuto Tributario".

 

(Modificado por el Art.7 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.11. Documentos para la formalizaci�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT. Para efectos de la formalizaci�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT se deber�n adjuntar los siguientes documentos:

 

1. Personas jur�dicas y asimiladas:

 

1.1. Copia f�sica o digital del documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representaci�n legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la C�mara de Comercio, el documento deber� ser expedido por la autoridad competente, la que otorga la personer�a jur�dica o donde se registr� su constituci�n, y su fecha de expedici�n no podr� ser mayor a un (1) mes. Cuando el documento contenga expresamente una vigencia superior a la aqu� indicada esta ser� v�lida, sin perjuicio de la presentaci�n de un nuevo certificado en el caso que durante este periodo se presenten modificaciones.

 

Las entidades de derecho p�blico del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados y dem�s que no se encuentren obligadas a registrarse en la C�mara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, aportar�n los siguientes documentos:

 

1.1.1. Fuente de creaci�n: Constituci�n Pol�tica, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra.

 

1.1.2. Acto administrativo de nombramiento del representante legal.

 

1.1.3. Acta de posesi�n del representante legal.

 

Cuando el certificado de existencia y/o representaci�n legal pueda ser consultado a trav�s de la p�gina web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deber�n dejar una anotaci�n de lo anterior, sin que sea necesario la impresi�n para que haga parte de los tr�mites relacionados con el Registro �nico Tributario -RUT. Esto, seg�n lo establecido en el art�culo 15 del Decreto Ley 019 de 2012.

 

1.2. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

1.3. En el caso de las personas jur�dicas originadas en la constituci�n de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntar�n certificaci�n suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina alg�n o algunos de sus bienes o �reas comunes para la explotaci�n comercial o industrial.

 

1.4. En el caso de las personas jur�dicas originadas en la constituci�n de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntar�n certificaci�n suscrita por el representante legal en donde se indique que la destinaci�n es de uso residencial seg�n la �ltima escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.

 

1.5. Cuando el solicitante de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUTse encuentre inmerso en el �mbito de aplicaci�n del R�gimen de Contabilidad P�blica definido en aplicaci�n de la Ley 298 de 1996 y de acuerdo con el art�culo 5� de la Resoluci�n N� 354 de 2007, modificado por el art�culo 2� de la Resoluci�n N� 156 de 2018, expedidas por la Contadur�a General de la Naci�n -CGN, �ste deber� presentar la certificaci�n de la asignaci�n del C�digo Institucional expedida por la Contadur�a General de la Naci�n -CGN.

 

Este certificado deber� indicar como m�nimo los datos de identificaci�n de la entidad, del representante legal, ubicaci�n de la entidad, clasificaci�n y c�digo institucional asignado.

 

Para el caso de las entidades p�blicas que reportan su informaci�n contable a trav�s de una entidad agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas deber�n solicitar la certificaci�n a la entidad que las agrega, teniendo en cuenta que, para efectos del reporte, el c�digo institucional de la entidad agregada es el mismo de la entidad agregadora.

 

1.6. En el caso de las personas jur�dicas o asimiladas no obligadas a registrarse en C�mara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, deber�n aportar certificaci�n suscrita por el representante legal principal o suplente donde informe el domicilio principal de la organizaci�n con los datos de direcci�n, ciudad, departamento, pa�s, correo electr�nico, tel�fonos, para incorporar la informaci�n de ubicaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

2. Personas naturales:

 

Copia f�sica o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

3. Sucesiones il�quidas:

 

3.1. Copia f�sica o digital del documento de identificaci�n del causante o en su defecto certificaci�n expedida por la Registradur�a Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, n�mero de identificaci�n, lugar y fecha de expedici�n.

 

3.2. Copia f�sica o digital del registro de defunci�n del causante, donde figure SU n�mero de identificaci�n. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificaci�n, se debe presentar constancia expedida por la Registradur�a Nacional del Estado Civil.

 

3.3 Documento que acredite representaci�n legal

 

3.3.1. Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificaci�n y calidad con la que se act�a en la sucesi�n, ya sea como albacea, heredero con administraci�n de bienes, o curador de la herencia yacente.

 

3.3.2    Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesi�n ante notar�a o juzgado, los herederos de com�n acuerdo podr�n designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesi�n, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deber� manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

 

De existir un �nico heredero, este deber� suscribir un documento a trav�s del cual manifieste que ostenta esta condici�n, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

 

Trat�ndose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribir� por sus representantes o apoderados debidamente acreditados. En estos casos se deber� aportar copia f�sica o digital del documento que acredita la representaci�n o del poder.

 

3.4. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal de la sucesi�n, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

4. Consorcios y uniones temporales

 

4.1. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

4.2. Copia f�sica o digital del documento de constituci�n del consorcio o uni�n temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la uni�n temporal, nombres, apellidos o raz�n social e identificaci�n de los miembros que lo conforman, domicilio principal, participaci�n, correos electr�nicos, representante legal, objeto del consorcio o de la uni�n temporal y vigencia del mismo.

 

4.3. Copia f�sica o digital del acta de adjudicaci�n de la licitaci�n o del contrato o carta de aceptaci�n de la oferta o del documento que haga sus veces.

 

5. Inversionistas extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.

 

5.1 Personas Naturales:

 

5.1.1. Copia f�sica o digital del documento de identidad del inversionista extranjero.

 

5.1.2. Copia f�sica o digital del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

5.1.3. Copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar adem�s del poder que lo faculta, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante.

 

En caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.

 

5.2. Personas jur�dicas:

 

5.2.1. Copia f�sica o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci�n legal, con exhibici�n del original, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la informaci�n del pa�s de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el n�mero de identificaci�n tributaria otorgado en esa jurisdicci�n o el que haga sus veces, el domicilio principal, actividad econ�mica, c�digo postal, n�meros telef�nicos y correo electr�nico, as� deber�. informarlo el representante legal para efectos del Registro �nico Tributario -RUT, mediante certificaci�n en idioma espa�olo documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

 

5.2.2. Copia f�sica o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa�ol debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

5.2.3. Copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado diferente al relacionado anteriormente, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.

 

6.1. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversi�n en Colombia, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

6.2. Certificaci�n expedida por el representante legal del administrador de la inversi�n en Colombia donde informe el n�mero de identificaci�n en el exterior, pa�s de origen y nombres y apellidos o raz�n social del inversionista de portafolio, seg�n sea el caso.

 

7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a trav�s de los sistemas de cotizaci�n de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integraci�n de bolsas de valores de que trata el T�tulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, as� como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexi�n de los dep�sitos centralizados de valores del extranjero o entidades hom�logas bajo la calidad de depositantes directos en los dep�sitos centralizados de valores locales de conformidad con el par�grafo del art�culo 12 de la Ley 964 de 2005.

 

7.1. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal del dep�sito centralizado de valores local; con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

7.2. Certificado de existencia y representaci�n legal del dep�sito centralizado de valores local expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podr� ser consultado virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, tal y como lo indica el art�culo 15 del Decreto Ley 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho certificado, deber� presentarse en copia f�sica o digital.

 

7.3. Certificaci�n expedida por el representante legal del dep�sito centralizado de valores local en el que conste la raz�n social del dep�sito centralizado de valores del extranjero, su identificaci�n para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebraci�n del acuerdo de interconexi�n entre dep�sitos centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la autoridad competente del pa�s de origen de la entidad.

 

Los dep�sitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexi�n est�n en la obligaci�n de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de . Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la informaci�n que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de informaci�n.

 

En caso de que en la operaci�n de inversi�n de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los t�rminos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1243 de 2013, este estar� obligado a efectuar la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT de los . inversionistas de capital del exterior de portafolio en los t�rminos del numeral 6 del presente art�culo.

 

8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a trav�s de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.

 

8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia.

 

8.1.1. Copia f�sica o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

8.1.2. Declaraci�n, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia f�sica o digital de los documentos o actos que soporten la declaraci�n, cuando a ello haya lugar.

 

8.2. Sociedades y entidades extranjeras.

 

8.2.1. Copia f�sica o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci�n legal, con exhibici�n del original, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la informaci�n del pa�s de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el n�mero de identificaci�n tributaria otorgado en esa jurisdicci�n o el que haga sus veces, el domicilio principal, actividad econ�mica, c�digo postal, n�meros telef�nicos y correo electr�nico, as� deber� informarlo el representante legal para efectos del Registro �nico Tributario -RUT, mediante certificaci�n en idioma espa�olo documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

 

8.2.2. Copia f�sica o digital del documento o acto mediante el cual se acord� que la sociedad o entidad llevar�a a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaraci�n, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.

 

8.2.3. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

8.2.4. En caso de actuar a trav�s de apoderado de la sociedad en Colombia, se requiere presentar copia f�sica o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano.

 

9.1. Copia f�sica o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci�n legal, con exhibici�n del original, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendr� la .sede efectiva de administraci�n en el territorio nacional.

 

9.3. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

9.4. En caso de actuar a trav�s de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar copia f�sica o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

10. Patrimonios aut�nomos:

 

10.1. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

10.2. Certificado de existencia y representaci�n legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podr� ser consultado virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, tal y como lo indica el art�culo 15 del Decreto Ley 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho certificado, deber� presentarse en copia f�sica o digital.

 

10.3. Certificaci�n del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste:

 

10.3.1. Que el patrimonio aut�nomo desarrolla operaciones de comercio exterior.

 

10.3.2. Nombre o identificaci�n del patrimonio aut�nomo.

 

10.3.3. Datos de ubicaci�n de la sociedad fiduciaria que act�a como vocera o administradora del patrimonio aut�nomo.

 

10.3.4. Fecha de celebraci�n del contrato de fiducia mercantil.

 

11. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas � IVA.

 

11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:

 

Copia f�sica o digital del documento de identidad de la persona natural solicitante.

 

11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:

 

11.2.1. Copia f�sica o digital del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representaci�n legal, en idioma espa�ol, debidamente apostillado(s) o legalizado(s), seg�n sea el caso, ante autoridad competente.

 

En el evento en que estos documentos no contengan la informaci�n del pa�s de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el n�mero de identificaci�n tributaria otorgado en este pa�s o el que haga sus veces, el domicilio principal, c�digo postal, n�meros telef�nicos, p�gina web y correo electr�nico; el representante legal deber� informarlo, para todos los efectos, mediante certificaci�n en idioma espa�olo documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

 

11.2.2. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.

 

12. Sociedad de hecho

 

12.1. Copia f�sica o digital del documento donde se acredite la existencia y representaci�n legal de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificaci�n de los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma.

 

12.2. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

13. Sujetos sin domicilio o residencia en Colombia que deben cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personer�a jur�dica o similares.

 

13.1 Personas naturales

 

13.1.1. Copia f�sica o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

13.1.2. Copia f�sica o digital del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

13.1.3. Copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado de la persona natural obligada a cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personer�a jur�dica o similares en Colombia, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado diferente al establecido en el numeral 13.1.1., el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar adem�s del, poder que lo faculta, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado y copia f�sica o digital del documento de identidad del poderdante.

 

13.2. Personas jur�dicas o asimiladas

 

13.2.1. Copia f�sica o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci�n legal o documento que haga sus veces, con exhibici�n del original, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la informaci�n del pa�s de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el n�mero de identificaci�n tributaria otorgado en esa jurisdicci�n o el que haga sus veces, el domicilio principal, actividad econ�mica, c�digo postal, n�meros telef�nicos y correo electr�nico, as� deber� informarlo el representante legal para efectos del Registro �nico Tributario -RUT, mediante certificaci�n en idioma espa�olo documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

 

13.2.2. Copia f�sica o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad o entidad extranjera en el exterior, en idioma espa�ol debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

13.2.3. Copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado de la sociedad o entidad extranjera, con exhibici�n del original. Cuando el tr�mite se realice a trav�s de apoderado diferente al relacionado anteriormente, copia f�sica o digital del documento de identidad del apoderado con exhibici�n del mismo y copia f�sica o digital del documento de identidad del , poderdante. Original del poder especial o copia f�sica o digital simple del poder general, junto con la certificaci�n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

 

Par�grafo 1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN preste el servicio no presencial y/o a trav�s de video atenci�n, el requisito de exhibici�n de documentos originales debe entenderse surtido a partir de la presentaci�n por medios digitales de la documentaci�n solicitada por el respectivo funcionario.

 

Par�grafo 2. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN utilizar� la tecnolog�a necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el tr�mite de inscripci�n, actualizaci�n, suspensi�n y cancelaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, as� como los mecanismos que permitan la recepci�n y conservaci�n de la informaci�n, en armon�a con las pol�ticas de cero (O) papel.

 

Par�grafo 3. La formalizaci�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una inversi�n extranjera directa en Colombia, se tendr� como una actualizaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT de la sucursal o entidad, seg�n corresponda.

Par�grafo 4. Cuando el poder especial est� dirigido a varias entidades para varios tr�mites o para diferentes �reas de la Entidad, se aceptar� copia f�sica o digital del mismo previa manifestaci�n verbal o escrita del solicitante donde indique que el original fue entregado para otro tr�mite u otra entidad.

 

Par�grafo 5. En los casos en los que en el presente art�culo se requiera presentar la copia del documento de identificaci�n y/o la exhibici�n del original del mismo, este no ser� eXigible cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o entidad competente para adelantar el tr�mite relacionado con el Registro �nico Tributario � RUT cuente con mecanismos de autenticaci�n biom�trica con nuevas tecnolog�as.

 

Cuando se aporte o presente c�dula de ciudadan�a digital, no se exigir� copia f�sica de dicho documento, en estos casos, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificar� las caracter�sticas y procesos de validaci�n definidos por la Registradur�a Nacional del Estado Civil y dejar� constancia a trav�s de impresi�n fotost�tica del mismo.

 

Par�grafo 6. En todos los casos donde se solicita el certificado de existencia y representaci�n legal de sujetos obligados a registrarse en C�mara de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificar� directamente la informaci�n a trav�s del Registro �nico Empresarial y Social- RUES. Esta consulta en la base de datos, servir� de prueba bajo la anotaci�n del funcionario que efect�e la consulta, en atenci�n a lo dispuesto en el art�culo 15 del Decreto ley 019 del 2012."

 

(Art. 10, Decreto 2460 de 2013. Literal a) modificado por el art. 4 del Decreto 2620 de 2014. Literales f) a i) adicionados por el art. 5 del Decreto 2620 de 2014. Par�grafos 5 y 6 adicionados por el art. 6 del Decreto 2620 de 2014. Numeral 2 del literal a) modificado por el art. 6 del Decreto 589 de 2016. Literal b) modificado por el art. 7 del Decreto 589 de 2016. Literal c) modificado por el art. 8 del Decreto 589 de 2016. Literal d) modificado por el art. 9 del Decreto 589 de 2016. Literal f) modificado por el art. 10 del Decreto 589 de 2016. Literal h) modificado por el art. 11 del Decreto 589 de 2016. Literal i) modificado por el art. 12 del Decreto 589 de 2016. Literal j) adicionado con el art. 3 del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014. Se renumer� un par�grafo � tercero. Numeral 3 del literal a) derogado expresamente por el art�culo 1 del Decreto 768 de 2016, que entr� en vigencia el 11 de mayo de 2016, inciso segundo del literal b) adicionado por el Art. 2 del Decreto 738 de 2017, adicionado el numeral 3 al literal a) por el art�culo 5 del Decreto 2150 de 2017, adicionado el numeral 4 del literal a), modificado el numeral 4 del literal c), modificados los numerales 2 y 3 del literal d), modificados los literales e) h) e i), adicionados los literales k) y 1) y el Par�grafo 4, por el Art. 5 del Decreto 1415 de 2018, modificado por Art. 9, Decreto 1468 de 2019; modificado por el Art. 8, Decreto 1091de 2020 ; modificado por el Art.8 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.12. Verificaci�n de la informaci�n en el Registro �nico Tributario (RUT). La Direcci�n Operativa de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a trav�s de las �reas de servicio al ciudadano o quien haga sus veces, podr�n realizar visitas previas o posteriores a la formalizaci�n de la inscripci�n, actualizaci�n o cancelaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, con el fin de verificar la informaci�n suministrada por el interesado. Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se constate que los datos incorporados en el Registro �nico Tributario -RUT son incorrectos o inexactos o se determine seg�n fuentes de informaci�n confiable que la direcci�n no corresponde a la del usuario y se establezca una nueva direcci�n, el �rea que determina la inconsistencia podr� ordenar la actualizaci�n de oficio del registro, y remitir� la informaci�n al �rea de fiscalizaci�n de la respectiva Direcci�n Seccional para adelantar el procedimiento establecido en el art�culo 658-3 del Estatuto Tributario.

 

Cuando no proceda la actualizaci�n de oficio por falta de informaci�n pero se constate que los datos de los administrados en el Registro �nico Tributario -RUT son incorrectos o inexactos o se determine seg�n fuentes de informaci�n confiable que la direcci�n no corresponde a la del administrado y no sea posible establecer una nueva direcci�n, habr� lugar a la suspensi�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT mediante Auto, de conformidad con lo se�alado en el art�culo 1.6.1.2.16. de este decreto y el inciso 3 del art�culo 555-2 del Estatuto Tributario."

 

(Art. 11, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014, modificado el par�grafo por el Art. 6 del Decreto 1415 de 2018, modificado el par�grafo por el Art. 10, Decreto 1468 de 2019; par�grafo modificado por el Art. 9, Decreto 1091de 2020 ; Modificado por el Art.9 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.13. Inscripci�n de oficio en el Registro �nico Tributario -RUT. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� realizar de oficio la inscripci�n de los obligados, en el Registro �nico Tributario -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificaci�n, ubicaci�n y clasificaci�n del obligado.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, podr� realizar visita de constataci�n previa de ubicaci�n y verificaci�n de los datos suministrados en la orden judicial o administrativa declarada por la autoridad competente.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr�, mediante acto administrativo debidamente motivado, inscribir de oficio en el Registro �nico Tributario -RUT a cualquier persona natural de acuerdo con la informaci�n que disponga la entidad y de fuentes confiables como Departamento Nacional de Planeaci�n, Registradur�a Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, para lo cual se suscribir�n entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su interoperabilidad.

 

El acto administrativo que ordene la inscripci�n de oficio en el Registro �nico Tributario -RUT se deber� notificar de conformidad con el art�culo 565 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� realizar de oficio la inscripci�n de esta sociedad o entidad en el Registro �nico Tributario -RUT con el acto administrativo en firme proferido por el comit� de fiscalizaci�n de que trata el par�grafo 3 del art�culo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deber�n indicar los datos de identificaci�n, ubicaci�n y clasificaci�n de la sociedad o entidad en los t�rminos del art�culo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la formalizaci�n de la inscripci�n no requerir� de visita de constataci�n previa.

 

Par�grafo 2. Para la inscripci�n de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificar� el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, que determine e informe el �rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los t�rminos del art�culo 29 del Decreto 1742 de 2020 y/o los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripci�n de acuerdo con lo establecido en el par�grafo 1 del art�culo 903 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.

 

De las verificaciones que realicen los municipios y distritos del hecho de no haber presentado las declaraciones estando obligados a hacerlo, de cualquiera de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y/o la sobretasa bomberil que se encuentre autorizada en estas entidades, se informar� a la respectiva Direcci�n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resoluci�n, el listado de los contribuyentes omisos indicando el periodo e impuesto omitido, as� como los datos relacionados con la identificaci�n, ubicaci�n y clasificaci�n del obligado en los t�rminos que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DIAN.

 

La Direcci�n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de acuerdo con su jurisdicci�n, expedir� y publicar� la respectiva resoluci�n mediante la cual se ordena la inscripci�n de oficio a los contribuyentes en el Registro �nico Tributario -RUT, incorporando la responsabilidad del impuesto Unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE. Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro �nico Tributario -RUT, la resoluci�n ordenar� la incorporaci�n de la responsabilidad del impuesto Unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE a trav�s de la actualizaci�n de oficio en los t�rminos del art�culo 1.6.1.2.15. del presente Decreto.

 

Los inscritos de oficio en el Impuesto Unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE solo podr�n solicitar la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT en los t�rminos del par�grafo 3 del art�culo 1.6.1.2.10 del presente Decreto."

 

(Art. 12, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014, adicionado el par�grafo por el Art. 7 del Decreto 1415 de 2018, modificado por el Art. 11, Decreto 1468 de 2019), modificado por el Art. 10, Decreto 1091de 2020 ; (Modificado por el Art.10 del Decreto 678 de 2022)

 

 

Art�culo 1.6.1.2.14. Actualizaci�n del Registro �nico Tributario - RUT. Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la informaci�n contenida en el Registro �nico Tributario -RUT, acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripci�n.

 

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la informaci�n contenida en el Registro �nico Tributario -RUT, a m�s tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualizaci�n, conforme con lo previsto en el art�culo 658-3 del Estatuto Tributario.

 

"La actualizaci�n de la informaci�n contenida en el Registro �nico Tributario -RUT podr� realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualizaci�n de la informaci�n relativa a los datos de identificaci�n que se realizar� en forma presencial. Cuando la actualizaci�n sea ordenada mediante acto administrativo en firme, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incorporar� la actualizaci�n de oficio en el registro. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� considerar que otra informaci�n a actualizar se realice de manera presencial para efectos de control".

 

(Modificado por el Art.11 del Decreto 678 de 2022)

 

La actualizaci�n virtual de la informaci�n relativa a los datos de direcci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, no podr� exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deber� efectuar el tr�mite de forma presencial.

 

Cuando el contribuyente realice el tr�mite de manera virtual deber� prever con suficiente antelaci�n la disponibilidad y/o adecuado funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecuci�n de procedimientos previos; por ende, solo podr� oponer como raz�n del incumplimiento de los t�rminos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias declaradas por la entidad.

 

"Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deber�n actualizar el Registro �nico Tributario -RUT, registrando el c�digo de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el �ltimo d�a h�bil del mes de febrero del a�o gravable para el que ejerce la opci�n, sin perjuicio de lo establecido en el par�grafo del art�culo 909 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por el art�culo 4, del Decreto 1847 de 2021)

 

deber�n incluir el c�digo de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el momento de la inscripci�n y, en todo caso, estos podr�n optar por el R�gimen SIMPLE si en el momento de la inscripci�n no lo hubieren hecho, hasta el �ltimo d�a h�bil del mes de febrero de ese periodo gravable para el que ejerce la opci�n.

 

(Sustituido por el art�culo 4, del Decreto 1847 de 2021)

 

Quienes inicien actividades en el a�o gravable con posterioridad al �ltimo d�a h�bil del mes de febrero del a�o gravable, podr�n optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro �nico Tributario -RUT."

 

(Sustituido por el art�culo 4, del Decreto 1847 de 2021)

 

El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la informaci�n que reporte al momento de realizar la inscripci�n o actualizaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, as� como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este r�gimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no har� examen o calificaci�n de la informaci�n que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalizaci�n que establece el art�culo 684 del Estatuto Tributario.

 

De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podr� inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable.

 

Se entender� que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en este r�gimen si no han optado por el r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerir�n actualizar el Registro �nico Tributario -RUT anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE.

 

Par�grafo 1. Cuando el tr�mite de actualizaci�n lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la secci�n de representaci�n del formulario del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificaci�n, no ser� necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastar� con la exhibici�n del documento original.

 

Cuando la actualizaci�n corresponda a una sucesi�n il�quida, a un consorcio o una uni�n temporal, se deber�n aportar solamente los documentos que la soportan y que no reposen en la entidad, aun cuando el tr�mite se realice por autogesti�n.

 

Cuando la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT corresponda a una entidad de derecho p�blico del orden nacional, departamental, municipal o descentralizado y dem�s que no se encuentran obligadas a registrarse en la C�mara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, se deber�n aportar solamente los documentos que soportan la modificaci�n y el certificado indicado en el numeral 1.5. del art�culo 1.6.1.2.11. de este decreto y los documentos que soportan las actualizaciones del Registro �nico Tributario -RUT de tr�mites realizados por autogesti�n y que no reposen en la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Cuando el poder especial est� dirigido a varias entidades para varios tr�mites o para diferentes �reas de la entidad, se aceptar� copia del mismo previa manifestaci�n verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado para otro tr�mite u otra entidad.

 

Par�grafo 2. Cuando se trate de la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT para solicitar la inscripci�n como no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, el contribuyente deber� manifestar que durante el a�o de la solicitud y el a�o gravable anterior a la fecha de presentaci�n de la solicitud de actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1 a 6 del par�grafo 3 y par�grafo 5 del art�culo 437 del Estatuto Tributario, seg�n el caso.

 

Para efectos de la aplicaci�n de los numerales 1, 5 Y 6 del par�grafo 3 del art�culo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades de Valor Tributario -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para el a�o de presentaci�n de la solicitud y el a�o anterior, conforme con lo previsto en art�culo en menci�n.

 

En todos los casos el tr�mite estar� sujeto a verificaci�n.

 

Par�grafo 3. Cuando se trate de actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT por retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deber� manifestar que durante el a�o de radicaci�n de la solicitud y en los tres (3) a�os fiscales anteriores se cumplieron, por cada a�o, las condiciones establecidas en el art�culo 512-13 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripci�n como no responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el tr�mite estar� sujeto a verificaci�n.

 

Par�grafo 4. Cuando se trate de actualizaci�n por cese de actividades de los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 614 del Estatuto Tributario, se deber� adjuntar certificaci�n suscrita por revisor fiscal o contador p�blico seg�n el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas -IVA y la no existencia de inventario final pendiente de venta.

 

Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador p�blico, se debe adjuntar comunicaci�n suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva actividad econ�mica, fecha de inicio de la nueva actividad econ�mica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IV A. En todos los casos el tr�mite estar� sujeto a verificaci�n.

 

Previamente a la presentaci�n de la solicitud de actualizaci�n por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas -IVA, el usuario debe realizar el tr�mite de inhabilitar los n�meros de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.

 

Las verificaciones previas que se deben realizar en atenci�n a la solicitud de actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT para retirar la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA por cese de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con la verificaci�n de los documentos que debe aportar el solicitante para el tr�mite. La actualizaci�n de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA procede en el Registro �nico Tributario -RUT, sin perjuicio de las amplias facultades de control y fiscalizaci�n que otorga el art�culo 684 del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 5. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no est�n en la obligaci�n de practicarles la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario, podr�n actualizar toda la informaci�n del Registro �nico Tributario -RUT a trav�s del servicio de "PQSR y Denuncias" de la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a trav�s de los mecanismos electr�nicos que para estos efectos la entidad disponga.

 

(Art. 13, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014, incisos quinto y sexto incluidos por el Art.3 del Decreto 738 de 2017, modificado por el Art. 8 del Decreto 1415 de 2018, modificado por el Art. 12, Decreto 1468 de 2019; modificado por el Art. 11, Decreto 1091de 2020)

 

 

Art�culo 1.6.1.2.15. Actualizaci�n de oficio en el Registro �nico Tributario (RUT). La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podr� actualizar de oficio la informaci�n del Registro �nico Tributario (RUT) en los siguientes eventos:

 

1. Cuando en alguna de las �reas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se establezca que la informaci�n contenida en el Registro �nico Tributario (RUT) est� desactualizada o presenta inconsistencias.

 

2. Cuando en virtud de un acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o por orden de autoridad competente, se requiera la inclusi�n o modificaci�n de la informaci�n contenida en el RUT.

 

3. Cuando por informaci�n suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, tenga convenio de intercambio de informaci�n.

 

Para el caso de las C�maras de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN facilitar� la consulta de la informaci�n necesaria para la correcta construcci�n del reporte de la informaci�n que env�an las C�maras de Comercio, necesaria para la actualizaci�n de oficio del registro de los clientes, garantizando la confidencialidad y seguridad de la informaci�n.

 

Par�grafo 1. De acuerdo con lo establecido en el art�culo 562-1 del Estatuto Tributario, el Registro �nico Tributario -RUT de los administrados, podr� actualizarse con la informaci�n suministrada por el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, Registradur�a Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, entre otras, para lo cual se suscribir�n entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su interoperabilidad."

 

(Modificado por el Art.12 del Decreto 678 de 2022)

 

Par�grafo 2. La actualizaci�n de oficio del Registro �nico Tributario -RUT se comunicar� al interesado preferentemente de manera electr�nica a trav�s de los servicios en l�nea de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La comunicaci�n tambi�n se podr� realizar por publicaci�n en la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por cualquier otro medio tecnol�gico que se disponga para tal fin, a trav�s de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer�a especializada.

 

(Art. 14, Decreto 2460 de 2013, modificado el numeral 3 por el art. 7 del Decreto 2620 de 2014) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014, adicionado el par�grafo 2 por el Art. 9 del Decreto 1415 de 2018, modificado par�grafo 2 por el Art. 13, Decreto 1468 de 2019, par�grafo 2 modificado por el Art. 12, Decreto 1091de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.2.16. Suspensi�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

Es una actuaci�n prevista en el art�culo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripci�n de los obligados, en el Registro �nico Tributario -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente.

Igualmente la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podr� suspender la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT de sus administrados en los siguientes casos:

 

1. Cuando mediante visita de verificaci�n se constate que la direcci�n informada por el inscrito no existe o que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado.

 

2. Cuando el registro de inscripci�n ante la C�mara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se est� decidiendo en el efecto suspensivo.

 

3. Cuando la informaci�n del Registro �nico Tributario -RUT se encuentre desactualizada.

 

4. Cuando medie acto administrativo de declaratoria de proveedor ficticio. o exportador ficticio.

 

Par�grafo 1. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo en firme deber� se�alar expresamente la orden de suspensi�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, de conformidad con lo establecido en el art�culo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se levantar� la suspensi�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, a solicitud del interesado ante la dependencia que orden� la medida, transcurridos cinco (5) a�os de vigencia de la respectiva sanci�n contados desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT de que trata el art�culo 1.6.1.2.14. del presente decreto.

 

En los dem�s casos de que trata el presente art�culo el usuario podr� solicitar el levantamiento de la suspensi�n del Registro �nico Tributario -RUT cuando subsane las causas que dieron origen a la orden de suspensi�n.

 

Par�grafo 2. La suspensi�n no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 3. Para adelantar las solicitudes de actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT sujetas a verificaci�n, el Registro �nico Tributario -RUT no debe tener el estado "Suspendido"."

 

(Art. 15, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013; modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014; modificado por el Art. 13, Decreto 1091de 2020 ; Modificado por el Art.13 del Decreto 678 de 2022)

 

 

Art�culo 1.6.1.2.17. Tr�mite para la suspensi�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario (RUT). Para efectos de suspender la inscripci�n en el Registro �nico Tributario (RUT) deber� atenderse el siguiente tr�mite:

 

La autoridad que disponga la suspensi�n remitir� copia del documento que contenga la orden a la dependencia de gesti�n de asistencia al cliente o al �rea que haga sus veces en la jurisdicci�n del domicilio del inscrito, la cual la har� efectiva a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha de recibo.

 

El mismo procedimiento se adelantar� para el levantamiento de la suspensi�n, en los casos que haya lugar.

 

La suspensi�n se comunicar� al interesado por cualquiera de los medios utilizados por la DIAN para el efecto, salvo la suspensi�n por inexistencia de la direcci�n o no ubicaci�n del inscrito en el domicilio informado, caso en el cual se comunicar� a trav�s de la p�gina web de la DIAN.

 

(Art. 16, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.2.18. Cancelaci�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario - RUT. La cancelaci�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT proceder� en los siguientes casos:

 

1. A solicitud de parte:

 

a) Por liquidaci�n, fusi�n o escisi�n de la persona jur�dica o asimilada;

 

b) Al liquidarse la sucesi�n del causante, cuando a ello hubiere lugar;

 

c) Por finalizaci�n del contrato de consorcio o uni�n temporal o cualquier otro tipo de colaboraci�n empresarial.

 

d) Por sustituci�n o cancelaci�n definitiva de la inversi�n extranjera directa.

 

e) Por cambio de g�nero, previa expedici�n del nuevo documento de identidad.

 

f) Por el cese definitivo de la inversi�n de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivaci�n, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el art�culo 1.6.1.2.11. del Cap�tulo 2 del T�tulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

 

g) Por el cese de actividades a trav�s de establecimiento permanente en Colombia.

 

h) Por el cambio de la sede efectiva de administraci�n fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivaci�n, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el art�culo 1.6.1.2.11. del Cap�tulo 2 del T�tulo 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

 

i) Por terminaci�n y/o liquidaci�n del contrato de fiducia mercantil.

 

j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por cesaci�n definitiva de la prestaci�n de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia.

 

k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, por liquidaci�n, fusi�n o escisi�n de la sociedad o entidad extranjera.

 

I) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, por liquidaci�n de la sucesi�n de la persona natural sin residencia en Colombia.

 

m) Por unificaci�n de las entidades de derecho p�blico del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.

 

 

n) Cuando se detecten dos (2) o m�s N�meros de Identificaci�n Tributaria -NIT y/o de tipo y n�mero de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jur�dica.

 

2. De oficio:

 

a) Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electr�nicas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas.

 

b) Por no realizar el proceso de inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT dentro del t�rmino establecido en el art�culo 19 transitorio del Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004.

 

c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existi� suplantaci�n en la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

d) Por orden de autoridad competente.

 

e) Por el cese de actividades a trav�s de establecimiento permanente en Colombia.

 

f) Por unificaci�n de las entidades de derecho p�blico del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.

 

g) Cuando se detecte que hay duplicidad de N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT a una misma persona natural y/o jur�dica.

 

h) Cuando la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a trav�s de sus procesos internos o de fuentes de informaci�n confiable, que la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular.

 

i) Cuando se cancele la personer�a jur�dica de una entidad por orden de autoridad competente.

 

Par�grafo. El tr�mite de cancelaci�n estar� sujeto a la verificaci�n del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicaci�n de lo previsto en el art�culo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualizaci�n de oficio del Registro �nico Tributario -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello.

 

Cuando la orden de cancelaci�n de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplir� de manera inmediata, seg�n los t�rminos prescritos o la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelaci�n del Registro Unico Tributario -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el �rea competente solicitar�, de ser procedente, la reactivaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, para los fines pertinentes.

 

Cuando la orden de cancelaci�n de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de controlo y/o inactividad tributaria, esta se cumplir� de manera inmediata, seg�n los t�rminos prescritos por la misma. En este evento, la verificaci�n de las obligaciones se entiende realizada previamente por el �rea que ordena la cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT".

 

(Art. 17, Decreto 2460 de 2013. Modificado el literal d) del numeral 1 y adicionados los literales f) y g) y h) del numeral 1 por el art. 8 del Decreto 2620 de 2014. Literal i) del numeral primero adicionado por el art. 4 del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014, modificado por el Art. 10 del Decreto 1415 de 2018; adici�n del literal m) y n) al numeral 1 por el Art. 14, Decreto 1091de 2020; sustituci�n de los literales a) y b) del numeral 2 por el Art. 15, Decreto 1091de 2020 ; (Modificado por el Art.14 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelaci�n de la inscripci�n en el Registro �nico Tributario - RUT. Adem�s de los requisitos exigidos para la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, se deber�n acreditar los siguientes documentos:

 

1. Personas jur�dicas y asimiladas.

 

Certificado expedido por la C�mara de Comercio en donde conste el registro de la liquidaci�n de la sociedad o entidad y para quienes no se encuentren obligadas a este registro, documento mediante el cual se acredite que la organizaci�n se encuentra liquidada.

 

Cuando una entidad sin �nimo de lucro, a las que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide, deber� anexar el acta final en la que conste c�mo se adjudic� el remanente.

 

2. Entidades de derecho p�blico.

 

2.1. Copia f�sica o digital del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho p�blico.

 

2.2. Certificado indicado en el numeral 1.5. del art�culo 1.6.1.2.11. de este decreto.

 

3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.

 

3.1. Comunicaci�n suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la secci�n de representaci�n del Registro, donde informe la cancelaci�n de la inversi�n en Colombia o cambio de titular de la inversi�n, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

3.2. En el caso de personas jur�dicas, copia f�sica o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci�n legal, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

3.3. Copia f�sica o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso.

 

4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.

 

Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversi�n de capital de portafolio del exterior o del dep�sito centralizado de valores local, seg�n corresponda, informe el cese de la inversi�n de portafolio y el n�mero de identificaci�n en el exterior, pa�s de origen y nombres y apellidos o raz�n social del inversionista de portafolio.

 

5. Consorcios, uniones temporales y dem�s contratos de colaboraci�n empresarial.

 

5.1. Copia f�sica o digital del acta o documento donde conste la terminaci�n del contrato de colaboraci�n empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o uni�n temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jur�dicas.

 

5.2. Copia f�sica o digital del acta de finalizaci�n del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidaci�n.

 

5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicaci�n suscrita por la entidad que adjudic� la licitaci�n o contrato dejando constancia del hecho.

 

6. Sucesiones il�quidas.

 

6.1. Documento expedido por juez o notario donde conste la terminaci�n del proceso, o copia f�sica o digital de la escritura de liquidaci�n de la sucesi�n cuando el proceso se adelant� ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelant� ante juez.

 

6.2. En el evento de no existir proceso de sucesi�n, manifestaci�n verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dej� masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesi�n.

 

7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a trav�s de establecimientos permanentes. Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.

 

8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano. Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administraci�n no se encuentra en el territorio nacional.

 

9. Patrimonios aut�nomos. Certificaci�n del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminaci�n o liquidaci�n del contrato de fiducia mercantil.

 

10. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas � IVA.

 

10.1. Documento original en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado, seg�n sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestaci�n de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IV A en Colombia.

 

10.2. En caso de persona natural, copia f�sica o digital del documento de identidad del solicitante.

 

1 0.3. En caso de personas jur�dicas, copia f�sica o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci�n legal, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

10.4. Copia f�sica o digital del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.

 

11. Sujetos sin domicilio en Colombia que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personer�a jur�dica o similares.

 

Comunicaci�n suscrita por el representante legal de la sociedad o entidad extranjera o por la persona natural obligada cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personer�a jur�dica o similares o por su apoderado en Colombia que se encuentre previamente registrado en la secci�n de representaci�n del Registro, donde informe el cese de la obligaci�n de cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personer�a jur�dica o similares en Colombia, en idioma espa�ol, debidamente apostillado o legalizado seg�n sea el caso ante autoridad competente.

 

12. A solicitud de parte por cancelaci�n del tipo y n�mero del documento de identidad.

 

Documento proferido por la autoridad competente donde conste la cancelaci�n del tipo y n�mero del documento de identidad anterior y la presentaci�n del nuevo tipo y documento de identificaci�n.

 

Par�grafo 1. Cuando el tr�mite de solicitud de cancelaci�n lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la secci�n de representaci�n del formulario del obligado, no ser� necesario adjuntar copia f�sica o digital de su documento de identidad, cuando este ya repose en la entidad, bastar� con la exhibici�n del documento original.

 

Par�grafo 2. Cuando la solicitud de cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT corresponda a un consorcio, uni�n temporal o contrato de colaboraci�n empresarial, una sucesi�n il�quida, o sujetos sin domicilio en Colombia que deban cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personer�a jur�dica o similares, se deber�n aportar solamente los documentos que no reposan en la entidad y que soportan la solicitud de cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT indicados en los numerales 5, 6 Y 11 respectivamente, del presente art�culo".

 

(Art�culo 17-1, Decreto 2460 de 2013, adicionado por el art. 9 del Decreto 2620 de 2014. Numeral 9 adicionado por el art. 5 del Decreto 589 de 2016) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014, adicionado el inciso 2� al numeral 1, por el art 4 del Decreto 2150 de 2017, modificados el primer inciso, los numerales 3, 5 y 9, y adicionados el numeral 10 y el par�grafo 2 por el Art.11 de Decreto 1415 de 2018. Modificado por Art. 16, Decreto 1468 de 2019; modificado por el Art. 16, Decreto 1091de 2020 ; Modificado por el Art.15 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.20. Reactivaci�n del Registro �nico Tributario -RUT. Para el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cualquier momento, el inscrito a quien se le haya cancelado la inscripci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, podr� solicitar en las sedes habilitadas por la Entidad, la reactivaci�n de este Registro, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el art�culo 1.6.1.2.11 del presente Decreto.

 

Si con posterioridad a la cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, en alguna de las �reas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se determinan obligaciones pendientes o situaciones que ameriten la reactivaci�n del Registro cancelado, el �rea competente solicitar� la reactivaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, para los fines pertinentes.

 

La reactivaci�n del Registro �nico Tributario -RUT podr� ser ordenada por autoridad competente en los casos en que hubiere lugar a ello, remitiendo copia f�sica o digital del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DIAN.

 

Una vez cumplidas las obligaciones tributarias que originaron la reactivaci�n y configuradas las causales contempladas en el art�culo 1.6.1.2.18 del presente Decreto, el usuario deber� solicitar nuevamente la cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, siguiendo lo establecido en el art�culo 1.6.1.2.28 de este Decreto".

 

(Art. 18, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014 ; (Modificado por el Art.16 del Decreto 678 de 2022)

 

 

Art�culo 1.6.1.2.21. Prueba de inscripci�n, actualizaci�n, suspensi�n o cancelaci�n en el Registro �nico Tributario (RUT). Constituye prueba de la inscripci�n, actualizaci�n, suspensi�n o cancelaci�n en el Registro �nico Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.

 

Para todos los efectos legales ser� v�lida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripci�n, actualizaci�n, suspensi�n o cancelaci�n en el Registro �nico Tributario (RUT).

 

Cuando la inscripci�n se encuentre suspendida o cancelada, as� se dar� a conocer en el formulario, en los dem�s eventos aparecer� la leyenda "Certificado". Cuando se generan copias a trav�s de los medios electr�nicos que disponga la Entidad, dicho documento tendr� impresa la leyenda "Copia Certificado" y ser� v�lido sin firmas aut�grafas.

 

(Art. 19, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.2.22. Tr�mite formalizado por personas no autorizadas y deber de denunciar. Cuando la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a trav�s de sus procesos internos o de fuentes de informaci�n confiable, que la formalizaci�n de cualquier tr�mite del Registro �nico Tributario -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular, se proceder� a actualizaci�n o cancelaci�n de oficio del Registro �nico Tributario -RUT seg�n corresponda.

 

Cuando en la informaci�n reportada por el obligado en el formulario del Registro �nico Tributario -RUT se detecten hechos que puedan constituir conductas de car�cter punible, el funcionario que conozca de tal situaci�n deber� formular la denuncia ante� la autoridad competente e informar� a la Divisi�n Jur�dica o quien haga sus veces, para efectos de la intervenci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en calidad de v�ctima y efectuar el seguimiento de las denuncias presentadas" .

 

(Art. 20, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014 , modificado por el Art.17 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.23. Suscripci�n de convenios o acuerdos. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podr� suscribir convenios o acuerdos con entidades p�blicas o particulares que ejerzan funciones p�blicas para:

 

1. Facilitar la inscripci�n, actualizaci�n y cancelaci�n en el Registro �nico Tributario (RUT);

 

2. Verificar y constatar la veracidad de la informaci�n relativa al domicilio de los inscritos en el Registro �nico Tributario (RUT);

 

3. En general, obtener informaci�n que le permita actualizar la informaci�n de los inscritos en el Registro �nico Tributario (RUT).

 

En estos convenios o acuerdos se establecer�n los t�rminos y condiciones de interoperabilidad, as� como los responsables del manejo y uso de la informaci�n.

 

(Art. 21, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.2.24. Solicitud de informaci�n. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en desarrollo de las facultades legales y en particular del art�culo 631 del Estatuto Tributario, podr� solicitar mediante resoluci�n a las entidades p�blicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los t�rminos y condiciones que establezca, la informaci�n que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados, con el fin de inscribir o actualizar la informaci�n contenida en el Registro �nico Tributario (RUT).

 

(Art. 22, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos n�meros 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el art�culo 10 del Decreto 3026 de 2013, el art�culo 11 del Decreto 3028 de 2013 y las dem�s normas que le sean contrarias. Art. 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el art. 10 del Decreto 2620 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.2.25. Identificaci�n de los patrimonios aut�nomos que realicen operaciones de comercio exterior. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios aut�nomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulaci�n aduanera, deber�n realizar la inscripci�n en el Registro �nico Tributario �RUT de dichos patrimonios aut�nomos para la obtenci�n del N�mero de Identificaci�n Tributaria - NIT, que los identifique de manera individual.

 

(Art. 1, Decreto 589 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.2.26. Declaraci�n de los patrimonios aut�nomos con NIT independiente. Las sociedades fiduciarias deber�n presentar una declaraci�n independiente por cada patrimonio aut�nomo con NIT independiente y suministrar la informaci�n que sobre los mismos le sea solicitada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

(Art. 2, Decreto 589 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.2.27. Actualizaciones del Registro �nico Tributario -RUT sujetas a verificaci�n. Las siguientes actualizaciones del Registro �nico Tributario -RUT se encuentran sujetas a verificaci�n:

 

1.    Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas �IVA

2.    Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

3.    Cancelaci�n a solicitud de parte del Registro �nico Tributario -RUT"

 

(Modificado por el Art.18 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.28. Requisitos para las actualizaciones del Registro �nico Tributario� RUT sujetas a verificaci�n. Para la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelaci�n a solicitud de parte del Registro �nico Tributario -RUT, el solicitante deber� cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderada debidamente acreditado, seg�n lo dispuesto en el 1.6.1.2.11. de este decreto.

 

2. Que se acompa�e de los documentos exigidos por los par�grafOS 2 y 3 del art�culo 1.6.1.2.14. y el art�culo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, seg�n corresponda.

 

3. Que la informaci�n contenida en el Registro �nico Tributario -RUT se encuentre actualizada de acuerdo con los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la radicaci�n de la solicitud.

 

4. Previamente a la presentaci�n de la solicitud de cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, el contribuyente deber� tener inhabilitada la numeraci�n de la facturaci�n autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizada.

 

5. En caso de encontrarse el Registro �nico Tributario -RUT en estado "suspendido", previamente a la solicitud de actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT sujeta a verificaci�n, se deber� haber levantado la medida de suspensi�n por la autoridad judicial o administrativa competente".

 

(Art. 17, Decreto 1091de 2020)

 

(Modificado por el Art.19 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.29. Comprobaci�n del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT sujetas a verificaci�n. Para la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelaci�n a solicitud de parte del Registro �nico Tributario -RUT, se deber� cumplir con lo siguiente:

 

Para el retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IV A o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se deber� verificar el cumplimiento de lo indicado en los par�grafos 2 y 3 del art�culo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia, la informaci�n aportada por el solicitante y las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en sus soluciones tecnol�gicas.

 

Para la cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, a solicitud de parte, se debe verificar con las �reas competentes que no existan procesos en curso en v�a administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o en sede jurisdiccional, as� como la inexistencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, exigibles al solicitante.

 

Para las obligados a reportar informaci�n propia del Registro �nico de Beneficiarios Finales, se verificar� la presentaci�n del reporte de Beneficiarios Finales".

 

(Art. 17, Decreto 1091de 2020)

 

(Modificado por el Art.20 del Decreto 678 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.2.30. Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos en el art�culo 1.6.1.2.28. del presente Decreto, la actualizaci�n no se realizar�, informando al usuario, a m�s tardar dentro de los ocho (8) d�as h�biles siguientes a su recepci�n, de tal situaci�n y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder iniciar la verificaci�n.

 

(Art. 17, Decreto 1091de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.2.31. T�rminos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT ser� decidida dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la formalizaci�n de la solicitud a trav�s de los servicios en l�nea de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante acto administrativo que se notificar� al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario.

 

Contra la resoluci�n que decida la solicitud proceden el recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n, de conformidad con lo previsto en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Par�grafo 1. Cuando la orden de cancelaci�n del Registro �nico Tributario -RUT de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplir� de manera inmediata, seg�n los t�rminos prescritos por la misma.

 

Par�grafo 2. Lo dispuesto en este art�culo no aplica para la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT por cese de las actividades sujetas al impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el art�culo 614 del Estatuto Tributario, el cual se regir� por lo dispuesto en el art�culo 1.6.1.2.14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Art. 17, Decreto 1091de 2020)

 

 

 

 

CAP�TULO 3

Firma electr�nica

 

Art�culo 1.6.1.3.1.    Firma electr�nica. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, establecer� mediante resoluci�n las personas naturales que podr�n utilizar la firma electr�nica de que trata este cap�tulo, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, pondr� a disposici�n de los usuarios autorizados, el sistema de firma electr�nica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deber� cumplir los requisitos establecidos en los art�culos 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015.

 

(Art. 1, Decreto 2926 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.3.2.    Acuerdo. Previamente al uso de la firma electr�nica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deber� aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definir�n las reglas que regir�n las comunicaciones electr�nicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deber� proporcionar la informaci�n que permita desarrollar los mecanismos de autenticaci�n que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN usar� como medio de identificaci�n.

 

(Modificado por Art. 18, Decreto 1091de 2020; Art. 2, Decreto 2926 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.3.3.    Validez. La firma electr�nica a que se refiere el presente decreto, tendr� la misma validez y efectos jur�dicos de la firma aut�grafa.

 

(Art. 3, Decreto 2926 de 2013)

 

CAP�TULO 4

Facturaci�n

 

Art�culo 1.6.1.4.1.    Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n del presente cap�tulo se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

1.     Acceso al software: El acceso al software es la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para solicitar a los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, a los proveedores tecnol�gicos y a los proveedores de soluciones tecnol�gicas, la informaci�n cifrada con m�todos distintos a claves p�blicas, autenticaci�n de ingreso al software, c�digos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros sistemas de informaci�n, sus licencias, proveedores, identificaci�n de fabricantes y en general, toda aquella informaci�n que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento de las tecnolog�as que se utilizan para los sistemas de facturaci�n a cargo propio o de su proveedor o fabricante.

 

2.     Adquiriente: Es adquiriente la persona natural o jur�dica y dem�s sujetos que adquieren bienes y/o servicios que se encuentran obligados a exigir y exhibir la factura de venta y/o documento equivalente a la factura de venta, en lo sucesivo documento equivalente.

 

3.     Calendario de implementaci�n de la factura electr�nica de venta: El calendario de implementaci�n de la factura electr�nica de venta, es la programaci�n establecida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en la que se indican los plazos en los que se debe cumplir con el procedimiento de habilitaci�n e iniciar con la expedici�n de la factura electr�nica de venta con validaci�n previa.

 

4.     Consumidor o usuario. Es consumidor o usuario toda persona natural o jur�dica y dem�s sujetos que como destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacci�n de una necesidad propia, privada, familiar o dom�stica y empresarial cuando no est� ligada intr�nsecamente a su actividad econ�mica. Se entender� incluido en el concepto de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art�culo 5 de la Ley 1480 de 2011.

 

5.     Expedici�n y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente. La expedici�n de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generaci�n, as� como la transmisi�n y validaci�n para el caso de la factura electr�nica de venta; la expedici�n se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestaci�n del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturaci�n y las dem�s condiciones, t�rminos y mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el par�grafo 2 del art�culo 616-1 del Estatuto Tributario.

 

6.     Factura electr�nica de venta con validaci�n previa a su expedici�n: La factura electr�nica de venta con validaci�n previa a su expedici�n, en lo sucesivo factura electr�nica de venta, hace parte de los sistemas de facturaci�n que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestaci�n de servicios de conformidad con lo previsto en art�culo 616-1 del Estatuto Tributario, queoperativamente se genera a trav�s de sistemas computacionales y/o soluciones inform�ticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, caracter�sticas, condiciones, t�rminos y mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que ha sido validada por la citada entidad previamentea su expedici�n al adquiriente.

 

7.     Facturador Electr�nico: Es facturador electr�nico el sujeto obligado a expedir factura electr�nica de venta, notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos que se deriven de la factura electr�nica de venta de conformidad con los requisitos, caracter�sticas, condiciones, t�rminos y mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN.Esta definici�n incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electr�nica de venta.

 

8.     Generaci�n de la factura electr�nica de venta: La generaci�n de la factura electr�nica de venta es el procedimiento inform�tico para la estructuraci�n de la informaci�n de acuerdo con los requisitos que debe contener una factura electr�nica de venta, previo a latransmisi�n, validaci�n, expedici�n y recepci�n de la misma, cumpliendo las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto se�ala la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

9.     Notas d�bito y notas cr�dito para la factura electr�nica de venta: Las notas d�bito y notas cr�dito son documentos electr�nicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestaci�n de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electr�nica de venta, mediante el C�digo �nico de Factura Electr�nica �CUFE cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

10.  Proveedor Tecnol�gico: El proveedor tecnol�gico es la persona jur�dica habilitadapor la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el art�culo 616-4 del Estatuto Tributario y en este Cap�tulo, para prestar a los sujetos obligados a facturar que sean facturadores electr�nicos, los servicios de generaci�n, transmisi�n, entrega y/o expedici�n, recepci�n y conservaci�n de las facturas electr�nicas de venta, sin perjuicio de la prestaci�n de otros servicios, de acuerdo con las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

11.  Sujetos obligados a facturar: Los sujetos obligados a facturar son las personas naturales o jur�dicas y dem�s sujetos que deben cumplir con la obligaci�n formal de expedir factura de venta y/o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y/o servicios; atendiendo el sistema de facturaci�n que le correspondade conformidad con las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Est�n comprendidos dentro de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligaci�n formal.

 

12.  Validaci�n previa de la factura electr�nica de venta, las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos: La validaci�n previa de la factura electr�nica de venta, las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos, es el procedimiento que genera un documento electr�nico por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que contiene la verificaci�n de las reglas de validaci�n de la factura electr�nica de venta, las notas d�bito, notas cr�dito ydocumentos electr�nicosderivados de la factura electr�nica de venta, de los dem�s sistemas de facturaci�n, cumpliendo con los requisitos, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 1, Decreto 1165 de 1996) ( El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

Art�culo 1.6.1.4.2.    Sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

 

1.      Los responsables del impuesto sobre la ventas -IVA;

 

2.      Los responsables del impuesto nacional al consumo;

 

3.      Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agr�cola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con excepci�n de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los art�culos 616-2, inciso 4 del par�grafo 2y par�grafo 3 del art�culo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario yen el art�culo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;

 

4.      Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales;

 

5.      Los tip�grafos y lit�grafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo previsto en el par�grafo 3 del art�culo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el art�culo 618 -2 del Estatuto Tributario.

 

6.      Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE.

 

Par�grafo. A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr�leo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deber�n expedir factura de venta y/o documento equivalente.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 2, Decreto 1001 de 1997. La expresi�n �sin perjuicio de lo previsto en el art�culo anterior,�, derogada por el art. 1 del Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los art�culos 3�; el numeral 7 del art�culo 5� y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art�culo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art. 19, Decreto 1001 de 1997)

 

Art�culo 1.6.1.4.3.    Sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:

 

1.  Los bancos, las corporaciones financieras y las compa��as de financiamiento;

 

2.  Las cooperativas de ahorro y cr�dito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relaci�n con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

 

3.  Las personas naturales de que tratan los par�grafos 3 y 5 del art�culo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposici�n, como no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

4.  Las personas naturales de que trata el art�culo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposici�n, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.

 

5.  Las empresas constituidas como personas jur�dicas o naturales que presten el servicio de transporte p�blico urbano o metropolitano de pasajeros, en relaci�n con estas actividades.

 

6.  Las personas naturales vinculadas por una relaci�n laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relaci�n con los ingresos que se deriven de estas actividades.

 

7.  Las personas naturales que �nicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el a�o anterior o en el a�o en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario �UVT. Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relaci�n laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

 

8.  Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestaci�n de los servicios electr�nicos o digitales.

 

Par�grafo 1. La condici�n de no obligado a facturar establecida en este art�culo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del art�culo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente art�culo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deber�n cumplir con los requisitos y condiciones se�aladas para cada sistema de facturaci�n y se consideran sujetos obligados a facturar.

 

Par�grafo 2. Los sujetos de que trata el numeral 8 de este art�culo, no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin perjuicio de las facultades de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para establecer la obligaci�n de expedir factura electr�nica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las operaciones en un documento electr�nico, en relaci�n con la prestaci�n de los servicios electr�nicos o digitales.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 3, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art�culo 10 del Decreto 1001 de 1997, el �ltimo inciso del art�culo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)

 

Art�culo 1.6.1.4.4.    Sistemas de facturaci�n. Los sistemas de facturaci�n son la factura de venta y los documentos equivalentes.

 

(Art. 19, Decreto 4910 de 2011, Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.4.5.    Factura de venta. La factura de venta comprende la factura electr�nica de venta con validaci�n previa a su expedici�n y la factura de talonario o de papel.

 

Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel el sujeto obligado deber� conservar copia f�sica o electr�nica de la misma; las copias son id�neas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 1, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art�culo 10 del Decreto 1001 de 1997, el �ltimo inciso del art�culo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)

 

Art�culo 1.6.1.4.6.    Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a la factura de venta los siguientes:

 

1.     El tiquete de m�quina registradora con sistema P.O.S. El tiquete de m�quina registradora con sistema P.O.S., lo podr�n expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedici�n de la factura de venta, caso en el cual se deber� expedir factura electr�nica de venta;

 

2.     La boleta de ingreso al cine. La boleta de ingreso al cine la podr�n expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por concepto de la entrada a las salas de exhibici�n cinematogr�fica;

 

3.     El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podr�n expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones;

 

4.     El extracto. El extracto lo podr�n expedir los obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversi�n colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversi�n extranjera, fondos mutuos de inversi�n, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesant�as, por los ingresos que obtengan por concepto de dep�sitos y dem�s recursos captados del p�blico y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por las cajas de compensaci�n, y entidades del Estado que realizan las citadas operaciones;

 

5.     El tiquete o billete de transporte a�reo de pasajeros. El tiquete o billete de transporte a�reo de pasajeros lo podr�n expedir los obligados a facturar por el servicio de transporte a�reo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electr�nico (ETKT), el bono de cr�dito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso m�ltiple o multiprop�sito �MPD, EMD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), as� como los dem�s documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociaci�n Internacional de Transporte A�reo �IATA, sean estos virtuales o f�sicos;

 

6.     El documento en juegos localizados.El documento en juegos localizados lo podr�n expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como m�quinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esfer�dromos, los operados en casino y similares;

 

7.     La boleta, fracci�n, formulario, cart�n, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. La boleta, fracci�n, formulario, cart�n, billete o instrumento que constituye el documento equivalente en juegos de suerte y azar, diferentes de los juegos localizados lo podr�n expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan en la venta de los citados juegos efectuadas al p�blico;

 

8.     El documento expedido para el cobro de peajes. El documento para el cobro de peaje, lo podr�n expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes;

 

9.     El comprobante de liquidaci�n de operaciones expedido por la Bolsa de Valores. El comprobante de liquidaci�n de operaciones expedido por la Bolsa de Valores lo podr�n expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones obtengan estas entidades;

 

10.  El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities lo podr� expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones, obtengan estas entidades;

 

11.    El documento expedido para los servicios p�blicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios p�blicos domiciliarios lo podr�n expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios p�blicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan;

 

12.  La boleta de ingreso a espect�culos p�blicos. La boleta de ingreso a espect�culos p�blicos la podr�n expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos por la entrada a los espect�culos p�blicos y artes esc�nicas que se encuentran reguladas en la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan;

 

13.  El documento equivalente electr�nico. El documento equivalente electr�nico es el documento que podr� desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente art�culo. Lo anterior conforme con lo previsto en el par�grafo 2 del art�culo 616-1 del Estatuto Tributario.

 

El calendario para la implementaci�n del documento equivalente electr�nico de que trata el presente art�culo deber� ser expedido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN."

 

(Este numeral quedo modificado por el Decreto 723 de 2021)

 

Par�grafo 1. Los sujetos que est�n autorizados para la expedici�n de los documentos equivalentes de que trata el presente art�culo, en todos los casos podr�n expedir la factura electr�nica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.

 

Par�grafo 2. El sujeto obligado a facturar deber� conservar copia f�sica o electr�nica de los documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son id�neas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

 

Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los numerales 6, 7 y 12 del presente art�culo, se deber� dar cumplimiento a lo ordenado en el art�culo 1.6.1.4.14., de este Decreto, seg�n corresponda.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 2, Decreto 1165 de 1996. La expresi�n �cambiaria de compraventa� tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n normativa (Art. 772 del C�digo Comercio))(El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

Art�culo 1.6.1.4.7.    Transmisi�n de documentos equivalentes.Los sujetos que expidan los documentos equivalentes de que trata el art�culo 1.6.1.4.6. de este Decreto, deber�n transmitir la informaci�n y contenido de los mismos a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.�� Lo anterior de conformidad con las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 13, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

Art�culo 1.6.1.4.8.    Requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes: Conforme con lo previsto en el par�grafo 2 del art�culo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes de que trata el presente Cap�tulo, son los que fije la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN indicando los requisitos del art�culo 617 del Estatuto Tributario, que deban aplicarse para cada sistema de facturaci�n o adicionando los que considere pertinentes.

 

Sin perjuicio de los requisitos que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca para la factura electr�nica de venta, la factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes, se podr�n incorporar a la citada factura requisitos adicionales que, para cada sector, indiquen las autoridades competentes. No obstante, estos requisitos se deber�n implementar y cumplir de acuerdo con las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 1. En el caso de las facturas de venta y de los documentos equivalentes que corresponda expedir a los prestadores de los servicios p�blicos domiciliarios para la procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios o los impuestos descontables del impuesto sobre las ventas -IVA, no es necesario que figure el nombre del propietario, arrendatario u otro sujeto que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable, siempre que el citado pago cumpla con las condiciones y requisitos para la solicitud conforme lo indicado en el Estatuto Tributario.Para tal efecto bastar� que se acredite la calidad de propietario, arrendatario u obligado al pago de los respectivos servicios p�blicos domiciliarios. En estos casos, los costos, las deducciones o el impuesto descontable no podr�n ser solicitados por el tercero que figura en la factura y/o documentos equivalentes.

 

Par�grafo 2. La factura de venta de talonario o de papel segenerar� para su expedici�n de forma manual o a trav�s de sistemas inform�ticos electr�nicos que permitan lainteracci�n entre la informaci�n de la factura con los inventarios, los sistemas de pago, la integraci�n de los bienes y/o servicios con los hechos generadores y las tarifas del impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo, la retenci�n en la fuente y en general, la interacci�n con la contabilidad y la informaci�n tributaria, en cuyo caso, se entender�n cumplidos los requisitos de impresi�n previa de que trata el art�culo 617 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 3. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y del impuesto nacional al consumo incluir�n el valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al p�blico de bienes y servicios gravados.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 11, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga el art�culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1� del art�culo 7 y el art�culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2� del art�culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art�culo 7, el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997)

 

Art�culo 1.6.1.4.9.    Facturaci�n en mandato. En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deber�n ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deber�n ser expedidos a nombre del mandatario.

 

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deber� expedir al mandante una certificaci�n donde se consigne la cuant�a y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador p�blico o revisor fiscal, seg�n las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

En el caso de las devoluciones se adjuntar� adem�s una copia del contrato de mandato. El mandatario deber� conservar por el t�rmino se�alado en el Estatuto Tributario y en el presente Decreto, las facturas y dem�s documentos comerciales que soporten las operaciones que realiz� por orden del mandante.

 

En la factura electr�nica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deber�n diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.

 

Par�grafo. Para efectos del cumplimiento de la obligaci�n de expedir factura electr�nica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atender�n las fechas establecidas para su implementaci�n por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 14, Decreto 1165 de 1996) ( El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

Art�culo 1.6.1.4.10. Facturaci�n de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligaci�n de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o uni�n temporal, para efectos del cumplimiento de la obligaci�n formal de expedir factura, existir� la opci�n de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representaci�n de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o uni�n temporal.

 

Cuando la facturaci�n la efect�e el consorcio o uni�n temporal bajo su propio N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT, esta, adem�s de se�alar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o uni�n temporal, indicar� el nombre o raz�n social y el N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT, de cada uno de ellos. Estas facturas deber�n cumplir los requisitos se�alados en las disposiciones legales y reglamentarias.

 

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efect�e el pago o abono en cuenta deber� practicar al consorcio o uni�n temporal la respectiva retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponder� a cada uno de sus miembros asumir la retenci�n en la fuente a prorrata de su participaci�n en el ingreso facturado.

 

El impuesto sobre las ventas -IVA y el impuesto nacional al consumo, seg�n el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o uni�n temporal, deber� ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participaci�n en las actividades gravadas que dieron lugar a los referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el caso que cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que se deriven de los citados impuestos.

 

La facturaci�n expedida en cumplimiento de estas disposiciones servir� para soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, los costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efect�en los pagos correspondientes.

 

Par�grafo. Trat�ndose de la factura electr�nica de venta que expidan los consorcios o uniones temporales, las mismas deber�n permitir identificar la facturaci�n realizada respecto de la participaci�n de cada miembro en el consorcio o uni�n temporal, en la forma y condiciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 6, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los art�culos 3�; el numeral 7 del art�culo 5� y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el art�culo 33 del Decreto 1813 de 1984. Art. 19, Decreto 1001 de 1997)

 

Art�culo 1.6.1.4.11. Sanci�n de cierre del establecimiento de comercio. Los sujetos que estando en la obligaci�n de facturar no facturen, y los sujetos que estando en la obligaci�n de facturar no facturen y expidan documentos distintos a la factura de venta y/o documento equivalente, tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, ser�n objeto de la sanci�n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, conforme con lo previsto en el art�culo 652-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 14, Decreto 2763 de 2012, Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.4.12. Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. De conformidad con lo establecido en el art�culo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el documento soporte que pruebe la respectiva transacci�n que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deber� cumplir los siguientes requisitos y condiciones, y ser generado de forma f�sica por parte del adquiriente del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importaci�n de bienes:

 

1.     Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.

 

2.     Tener la fecha de la operaci�n que debe corresponder a la fecha de generaci�n del documento.

 

3.     Contener los apellidos y nombre o raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del vendedor o de quien presta el servicio. Trat�ndose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro �nico Tributario RUT, el requisito del N�mero de Identificaci�n Tributaria NIT, se entender� cumplido con la identificaci�n otorgada en el pa�s de origen del no residente.

 

4.     Contener los apellidos y nombre o raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del adquiriente de los bienes y/o servicios.

 

5.     Llevar el n�mero que corresponda a un sistema de numeraci�n consecutiva de documento soporte incluyendo el n�mero, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En relaci�n con las especificaciones de la numeraci�n del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, el adquiriente podr� indicar una numeraci�n propia, hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ponga a disposici�n las citadas especificaciones a trav�s del servicio inform�tico electr�nico.

 

6.     Tener la descripci�n espec�fica del bien y/o del servicio prestado.

 

7.     Detallar el valor total de la operaci�n, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas -IVA, cuando a ello hubiere lugar."

 

(Este numeral quedo modificado por el Decreto 723 de 2021)

 

Cuando el adquiriente sea facturador electr�nico el documento de que trata el presente art�culo deber� generarse en forma electr�nica atendiendo las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cumpliendo adem�s de los requisitos se�alados en los numerales 1 a 7 del presente art�culo los siguientes:

 

-     Incluir la firma del emisor del documento soporte al momento de la generaci�n, de acuerdo con las normas vigentes y con la pol�tica de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

-     Utilizar el formato electr�nico de generaci�n que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 1. Para efectos de lo establecido en el presente art�culo, ser� v�lido el extracto expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del art�culo 1.6.1.4.3. de este Decreto, en concordancia con el art�culo 1.3.1.7.8. de este Decreto.

 

Para los sujetos a los que se refiere el numeral 2 del art�culo 1.6.1.4.3. de este Decreto ser� v�lido el extracto �nicamente en relaci�n con las operaciones financieras que realicen las cooperativas de ahorro y cr�dito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados, las cajas de compensaci�n, y las entidades del Estado que realizan las citadas operaciones.

 

El documento soporte de que trata el presente art�culo ser� v�lido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso, se deber�n cumplir los requisitos establecidos en este art�culo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas -IVA descontable se deber� acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre las ventas de conformidad con el numeral 3 del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario y/o a t�tulo de impuesto sobre la renta.

 

Par�grafo 2. Cuando se trate de importaci�n de bienes el documento soporte que pruebe la respectiva transacci�n que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, ser� la declaraci�n de importaci�n presentada de conformidad con la normatividad vigente, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre usuarios de zona franca.

 

Par�grafo 3. Para efectos de lo previsto en el inciso 2 de este art�culo, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar, elaborado de manera electr�nica, entrar� en vigencia una vez la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca los requisitos, condiciones t�cnicas y tecnol�gicas para su generaci�n.

 

El documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deber� generar en f�sico hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca los requisitos, condiciones t�cnicas y tecnol�gicas para su generaci�n electr�nica."

 

(Este numeral quedo modificado por el Decreto 723 de 2021)

 

 

 

(Art. 15, Decreto 2763 de 2012, Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.4.13. Transmisi�n de documento soporte. Los sujetos que soporten sus operaciones con el documento previsto en el art�culo 1.6.1.4.12. del presente Decreto deber�n transmitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la informaci�n y el contenido del citado documento en los t�rminos, condiciones, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos, que establezca la citada entidad.

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 1, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.14. Documento soporte en los juegos de suerte y azar y espect�culos p�blicos. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, boleta, fracci�n, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego, juegos localizados y en los espect�culos p�blicos, constituye soporte de las operaciones, la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, que debe contener los siguientes requisitos:

 

1.  Estar denominado expresamente como documento soporte, planilla diaria control de ventas.

 

2.  Tener la fecha que debe corresponder al d�a en que se realizaron las operaciones.

 

3.  Contener los apellidos, nombre o raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del sujeto obligado.

 

4.  Incorporar el n�mero y valor de la boleta, fracci�n, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego o espect�culo p�blico.

 

5.  Detallar el nombre e identificaci�n del serial de la maquina utilizada en los juegos localizados tales como:m�quinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esfer�dromos y los operados en casino y similares.

 

6.  Detallar el valor de los impuestos del orden nacional a que haya lugar en la operaci�n del juego.

 

Par�grafo. El documento soporte de que trata este art�culo, deber� ser remitido a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en forma electr�nica cumpliendo con las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos necesarios para la generaci�n, numeraci�n, validaci�n, transmisi�n electr�nica que se definan por la mencionada entidad.

 

No obstante, lo previsto en el presente par�grafo, el documento soporte de que trata el presente art�culo deber� estar a disposici�n de la autoridad tributaria en el establecimiento de comercio, hasta tanto se establezca el sistema para su transmisi�n electr�nica.

 

Cuando en los juegos de suerte y azar y espect�culos p�blicos, otras entidades estatales exijan un control de reporte sobre dichas operaciones, �ste reporte ser� el documento soporte que establece el presente art�culo; no obstante, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN coordinar� con las entidades respectivas la transmisi�n del citado documento.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 2, Decreto 1929 de 2007. Par�grafo adicionado por el art. 1 del Decreto 2668 de 2010) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.15. Validaci�n de la factura electr�nica de venta, las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos. �nicamente se considerar� cumplido el deber formal de expedir factura electr�nica de venta y tendr� reconocimiento para efectos tributarios, cuando a la factura de ventase adjunte el documento electr�nico de validaci�n firmado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de acuerdo con la pol�tica de firma que establezca la citada entidad, como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electr�nica de venta, de conformidad con elprocedimiento de validaci�n.

 

La validaci�n de las facturas electr�nicas de venta, las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos objeto de validaci�n conforme con la definici�n contenida en el numeral 12 del art�culo 1.6.1.4.1., de este Decreto, no excluye ni limita las amplias facultades de fiscalizaci�n y control de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La factura electr�nica de venta, las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos objeto de validaci�n conforme con la definici�n contenida en el numeral 12 del art�culo 1.6.1.4.1., de este Decreto, sin la validaci�n, no producen efectos tributarios y, por lo tanto, la factura electr�nica de venta no podr� ser expedida ni ser� considerada como documento soporte de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, ni impuestos descontables.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3 del presente art�culo, cuando no se pueda llevar a cabo la validaci�n previa de la factura electr�nica de venta, por razones tecnol�gicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el obligado a facturar est� facultado para entregar al adquiriente la factura electr�nica de venta sin validaci�n previa.

 

En el caso de que trata el inciso anterior del presente art�culo, la factura electr�nica de venta es v�lida como soporte de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables y se entender� expedida con la entrega al adquiriente y deber� ser enviada por el emisor a la citada entidad para su validaci�n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que se solucionen los problemas tecnol�gicos.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 3, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.16. Servicios gratuitos para la generaci�n, validaci�n y transmisi�n a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de la factura electr�nica de venta, las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dispondr� de manera gratuita los servicios inform�ticos electr�nicos correspondientes, para facilitar la generaci�n, transmisi�n, validaci�n, entrega y recepci�n de la factura electr�nica de venta y las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos que se deriven de la factura electr�nica de venta.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, validar� las facturas electr�nicas de venta, las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos que hayan sido generadas desde los servicios gratuitos.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 4, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.17. Factura electr�nica de venta en operaciones de comercio exterior. Los facturadores electr�nicos, deber�n cuando sea del caso, soportar con factura electr�nica de venta, la venta de bienes y/o prestaci�n de servicios desde cualquier zona geogr�fica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

 

La entrega de la factura electr�nica de venta al receptor o adquiriente del exterior podr� realizarse, en el formato electr�nico de generaci�n o en representaci�n gr�fica en los t�rminos, condiciones, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 5, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.18. Facturaci�n Electr�nica de venta de las operaciones en zonas francas. En las operaciones de venta de bienes y/o prestaci�n de servicios al interior de las zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican las disposiciones del presente Cap�tulo.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 6, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.19. Condiciones para los lit�grafos y/o tip�grafos. Los lit�grafos y/o tip�grafos ser�n habilitados de forma permanente para expedir factura electr�nica con la inscripci�n como tal en el Registro �nico Tributario �RUT.

 

Los lit�grafos y/o tip�grafos que realicen la impresi�n de los requisitos establecidos en los literales a), b), d) y h) del art�culo 617 del Estatuto Tributario, deber�n cumplir con las siguientes condiciones:

 

1.     Estar inscrito en el Registro �nico Tributario -RUT, como lit�grafo y/o tip�grafo habilitado para elaborar facturas de venta.

 

2.     Elaborar las facturas de talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar conforme con lo indicado en el documento oficial de autorizaci�n de numeraci�n expedido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

3.     Verificar en el sistema de consulta de facturaci�n de la p�gina WEB de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el documento oficial de autorizaci�n de numeraci�n de facturaci�n que corresponda al sujeto obligado a facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboraci�n de la factura de talonario o de papel, indicando:

 

3.1. Apellidos, nombre o raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del lit�grafo, tip�grafo o impresor.

 

3.2. N�mero de facturas impresas.

 

4.     Conservar a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, copia del documento oficial de autorizaci�n de numeraci�n de facturaci�n entregado por el sujeto obligado a facturar.

 

5.     Autorizar la publicaci�n de su apellidos, nombre o raz�n social y N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT, en la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

6.     Abstenerse de elaborar facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no se registre el documento de autorizaci�n de numeraci�n.

 

Las condiciones y requisitos previstos en el presente art�culo, deber�n mantenerse durante el tiempo en que la persona natural o jur�dica preste los servicios de impresi�n de la factura de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 7, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.20. Sistema t�cnico de control tarjeta fiscal. Impl�ntese el sistema t�cnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasi�n y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 8, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.21. Caracter�sticas y condiciones del Sistema T�cnico de Control Tarjeta Fiscal. Es un mecanismo compuesto por dispositivos electr�nicos y sistemas inform�ticos que se integran e interact�an con el prop�sito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir informaci�n a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN relacionada con las operaciones econ�micas de los contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por esta entidad, obligados a su adopci�n.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, prescribir� la clase o tipolog�a de la tarjeta fiscal en atenci�n al sector econ�mico o sujetos obligados; as� como las especificaciones tecnol�gicas para el procesamiento, registro, almacenamiento, generaci�n y transmisi�n de la informaci�n que se genere a trav�s de este mecanismo que deben cumplir tanto los sujetos obligados como los proveedores de estas tecnolog�as.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 9, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.22. Sectores obligados a adoptar el sistema t�cnico de control tarjeta fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 684-3 del Estatuto Tributario y en atenci�n a las recomendaciones de la Comisi�n Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establecer� los sectores y los sujetos obligados al sistema t�cnico de control tarjeta fiscal, as� como los plazos, tramites y condiciones para su adopci�n.

 

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art�culo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, convocar� cada dos (2) a�os a la Comisi�n Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios econ�micos y de riesgos de las actividades econ�micas que permitan determinar los porcentajes de evasi�n atribuibles a los mismos.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resoluci�n de car�cter general, se�alar� los contribuyentes o responsables de las actividades econ�micas correspondientes a los sectores definidos en este art�culo, obligados a adoptar el sistema t�cnico de control tarjeta fiscal y fijar� los plazos para su adopci�n.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 10, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.23. Mecanismos alternos de divulgaci�n de los anexos t�cnicos para la factura electr�nica de venta y termino de adopci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deber� contar con un enlace en su p�gina WEB donde divulgar� el contenido de los anexos t�cnicos y sus modificaciones, con las reglas de validaci�n, las condiciones, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos aplicables a la factura electr�nica de venta, las notas d�bito, notas cr�dito y dem�s documentos electr�nicos que se deriven de la factura electr�nica de venta, objeto de validaci�n en los t�rminos definidos por el numeral 12 del art�culo 1.6.1.4.1. de este Decreto.

 

Los facturadores electr�nicos y los sujetos obligados a facturar deber�n adoptar los anexos t�cnicos y sus modificaciones de que trata el presente art�culo, a m�s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la publicaci�n del anexo t�cnico.

 

Sin perjuicio de lo anterior, para el a�o 2020 el plazo m�ximo para la adopci�n del anexo t�cnico ser� treinta (30) d�as calendario contados a partir de la publicaci�n del acto administrativo que lo contenga.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 11, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del art�culo anterior. Art. 13, Decreto 1929 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.4.24. Proveedor tecnol�gico. La generaci�n, transmisi�n, entrega y/o expedici�n de la factura electr�nica de venta ser� realizada directamente por el facturador electr�nico; sin perjuicio de contar, si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios de proveedores tecnol�gicos que hayan sido previamente habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovaci�n de la citada habilitaci�n, como proveedores tecnol�gicos, deber�n agotar previamente el procedimiento de habilitaci�n para facturar electr�nicamente, conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Una vez agotado el procedimiento de habilitaci�n para facturar electr�nicamente, el interesado deber� presentar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una solicitud para obtener la habilitaci�n y/o renovaci�n como proveedor tecnol�gico y cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.     Estar constituido como sociedad en Colombia y/o como sucursal de sociedad extranjera.

 

2.     Estar Inscrito en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

3.     Registrar en el objeto social las actividades de generaci�n, entrega y transmisi�n en el proceso de expedici�n de la factura electr�nica de venta, sin perjuicio de la inclusi�n de otras actividades.

 

4.     Poseer y mantener durante el tiempo en que dure la autorizaci�n, un patrimonio contable a la fecha de presentaci�n de la solicitud como proveedor tecnol�gico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario -UVT, dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe como m�nimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario -UVT y estar localizados en Colombia.Para tal efecto se deber� presentar como prueba los estados financieros, bajo las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo al grupo contable que le aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador p�blico o revisor fiscal seg�n sea el caso y dem�s soportes que exija la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

5.     Acreditar la certificaci�n sobre los sistemas de gesti�n de seguridad de la informaci�n y la calidad de la informaci�n conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

6.     Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de operaci�n relacionada con los servicios de generaci�n y entrega en el proceso de expedici�n de la factura electr�nica de venta.

 

7.     Estar habilitado como facturador electr�nico y facturar electr�nicamente sus operaciones conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

8.     Acreditar la infraestructura f�sica, tecnol�gica y de seguridad conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

9.     Acreditar las condiciones y niveles de servicio conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

10.  Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en UBL, XML y dem�s documentos electr�nicos, aplicables a la factura electr�nica de venta, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

11.  Autorizar la publicaci�n de su raz�n social, N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT y la direcci�n del correo electr�nico en el registro de proveedores tecnol�gicos, de la p�gina WEB de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

12.  Suministrar la informaci�n relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades an�nimas abiertas deber� brindarse informaci�n de los accionistas que tengan un porcentaje de participaci�n superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deber� suministrar, adicionalmente, informaci�n de las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, as� como de los t�cnicos y profesionales vinculados a la generaci�n y entrega en el proceso de expedici�n de la factura electr�nica de venta.

 

13.  Poner a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN durante la visita de verificaci�n de requisitos, la informaci�n requerida para la verificaci�n y acreditaci�n de la existencia real y material de la persona jur�dica, as� como del patrimonio contable y la propiedad planta y equipo.

 

Los proveedores tecnol�gicos previa solicitud y cumplimiento de los requisitos, ser�n habilitados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por un per�odo de cinco (5) a�os.Cuando proceda la renovaci�n de la autorizaci�n, la misma se otorgar� por igual t�rmino.

 

Contra la resoluci�n que decida el rechazo de la solicitud de habilitaci�n o renovaci�n, procede el recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n de conformidad con el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

 

Par�grafo 1. Las condiciones se�aladas en el presente art�culo deber�n cumplirse por el proveedor tecnol�gico para la fecha de presentaci�n de la solicitud de habilitaci�n y/o renovaci�n seg�n sea el caso. Igualmente deber�n mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la autorizaci�n como proveedor tecnol�gico, salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 de este art�culo cuyo valor podr� ser afectado por deterioro o depreciaci�n de los activos.

 

No obstante lo previsto en el inciso 1 de este par�grafo al momento de la renovaci�n de la habilitaci�n del proveedor tecnol�gico, los requisitos expresados en Unidades de Valor Tributario -UVT deber�n corresponder al a�o de la solicitud de renovaci�n de la habilitaci�n.Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del art�culo 616-4 del Estatuto Tributario y de las sanciones previstas en el art�culo 684-4 Estatuto Tributario.

 

Para la renovaci�n de la habitaci�n de proveedor tecnol�gico, el requisito se�alado en el numeral 4 de este art�culo, deber� tener en cuenta la Unidad de Valor Tributario -UVT, a la fecha de presentaci�n de la solicitud de la referida renovaci�n.

 

Par�grafo 2. Los proveedores tecnol�gicos no podr�n ceder la habilitaci�n de proveedor tecnol�gico y/o renovaci�n otorgada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 3. Los proveedores tecnol�gicos que ofrezcan servicios de facturaci�n electr�nica deber�n como m�nimo prestar a los obligados a facturar y/o al adquiriente, los servicios de facturaci�n electr�nica contratados, cumpliendo en la facturaci�n las disposiciones de este cap�tulo y las condiciones de operatividad tecnol�gica que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

En todo caso, el obligado a facturar electr�nicamente y el adquiriente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por las obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria que como tales les corresponden.Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci�n del art�culo 684-4 del Estatuto Tributario cuando se tipifiquen las conductas sancionables establecidas como infracciones en el numeral 2 del art�culo 616-4del Estatuto Tributario, aplicables al proveedor tecnol�gico.

 

Par�grafo 4. Los requisitos previstos en el presente art�culo aplicar�n para todos los proveedores tecnol�gicos a partir del treinta (30) de octubre de 2020.

 

Quienes con anterioridad al treinta (30) de octubre de 2020 hayan sido autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN como proveedores tecnol�gicos, deber�n cumplir los requisitos establecidos en el presente art�culo para la habilitaci�n a m�s tardar el treinta (30) de octubre de 2020.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 5, Decreto 1165 de 1996. Numeral 3 modificado por el Art. 3 del Decreto 1001 de 1997. Numeral 7 modificado por el Art. 1 del Decreto 2559 de 2007) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

Art�culo 1.6.1.4.25. Registro de la factura electr�nica de venta. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resoluci�n de car�cter general, se�alar� las condiciones, t�rminos, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que garanticen la implementaci�n del registro de la factura electr�nica de venta como t�tulo valor que circule en el territorio nacional y permitir� su consulta y trazabilidad.

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 6, Decreto 1165 de 1996. La expresi�n �Recibos de servicios p�blicos�, contenida en el numeral 3, tiene derogatoria t�cita porque el numeral 7 del art�culo 5 del Decreto 1165 de 1996, fue derogado expresamente por el art�culo 19 del Decreto 1001 de 1997; el numeral 5 tiene decaimiento por la evoluci�n normativa (El Decreto 1929 de 2007 derog� expresamente el Decreto 1094/96))(El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996, adicionado el numeral 6 al literal b) del Numeral 2 por el Art. 3 del Decreto 537 de 2017)

 

Art�culo 1.6.1.4.26. Documentos equivalentes generados por m�quinas registradoras con sistema POS. Conforme con lo previsto en el par�grafo 4 del art�culo 616-1 del Estatuto Tributario los documentos equivalentes generados por m�quinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente.

 

No obstante lo previsto en el inciso 1 del presente art�culo, los adquirientes podr�n solicitar al obligado a facturar, la factura electr�nica de venta, cuando en virtud de su actividad econ�mica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

 

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el documento equivalente generado por m�quinas registradoras con sistema POS, ser� v�lido como soporte de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1 de noviembre de 2020.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 7, Decreto 1165 de 1996. Inciso 1� fue derogado expresamente por el art�culo 34 del Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

Art�culo 1.6.1.4.27. Porcentaje m�ximo que podr� soportarse sin factura electr�nica. Para efectos de lo indicado en el par�grafo transitorio 1 del art�culo 616-1 del Estatuto Tributario respecto del porcentaje m�ximo que podr� soportarse sin factura electr�nica, para la procedencia de impuestos descontables, de costos o gastos deducibles, se tendr�n en cuenta:

 

1.     Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por m�quinas registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el art�culo 1.6.1.4.26. de este Decreto;

 

2.     Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de qu� trata el art�culo 1.6.1.4.12. de este Decreto;

 

3.     Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;

 

4.     Las importaciones y dem�s soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisici�n de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de zona franca;

 

5.     Los dem�s documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisici�n de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el documento equivalente.

 

El sistema de facturaci�n electr�nica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios, las operaciones de n�mina, las exportaciones, importaciones, los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas -IVA.

 

As� mismo, el sistema de facturaci�n electr�nica de que trata el inciso anterior del presente art�culo podr� aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo de soportes electr�nicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

Para efectos de lo previsto en el presente art�culo la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deber� establecer la informaci�n y el contenido de los respectivos documentos, as� como los t�rminos, condiciones, mecanismos t�cnicos y tecnol�gicos que deben cumplir los sujetos obligados a facturar para su elaboraci�n y transmisi�n a la citada entidad.

 

Par�grafo: Para efectos dela procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos deducibles de que tratael par�grafo transitorio 1 del art�culo 616-1 del Estatuto Tributario, el porcentaje del treinta por ciento (30%) fijado para el a�o 2020, se aplicar� a partir de la fecha en que expire el �ltimo plazo previsto para los sujetos obligados conforme conel calendario de implementaci�n proferido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de conformidad con la facultad otorgada por el par�grafo transitorio 2 del art�culo 616-1 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 8, Decreto 1165 de 1996) ( El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

Art�culo 1.6.1.4.28. Implementaci�n de la factura electr�nica de venta para los sujetos que opten o sean inscritos en el impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE: Los sujetos que opten por el impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE, de que trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario, tendr�nun plazo de dos (2) meses contados a partir de la inscripci�n que se realice del citado r�gimen en el Registro �nico Tributario -RUT, para adoptar el sistema de facturaci�n electr�nica; no obstante lo anterior, deber�n expedir factura de venta o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestaci�n de servicios, utilizando para ello los sistemas de facturaci�n vigentes, hasta la fecha m�xima para iniciar la expedici�n de la factura electr�nica de venta.

 

Par�grafo. Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el Registro �nico Tributario -RUT, como contribuyentes del impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE, tendr�n plazo para adoptar el sistema de facturaci�n electr�nica de venta hasta el primero (1) de mayo de 2020.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 358 de 2020) (Art. 9, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedici�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: art�culos 4� y 7� del Decreto 422 de 1991; art�culos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y art�culo 39 del Decreto 2076 de 1992. Art. 15, Decreto 1165 de 1996)

 

 

 

SECCI�N 1
Factura Electr�nica

 

Art�culo 1.6.1.4.1.1.               �mbito de aplicaci�n. Este Decreto aplica a:

 

1. Las personas naturales o jur�dicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligaci�n de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para expedir factura electr�nica.

 

2. Las personas naturales o jur�dicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligaci�n de facturar y opten por expedir factura electr�nica.

 

3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electr�nica.

 

En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jur�dicas deber�n surtir el procedimiento de habilitaci�n previsto en el art�culo 1.6.1.4.1.10 del presente Decreto. Una vez agotado el mismo, deber�n expedir factura electr�nica en las condiciones se�aladas en este decreto y, en adelante, no podr�n expedir, si fuere el caso, la factura electr�nica a que se refieren los art�culos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente Decreto, ni la factura por computador prevista en el art�culo 1.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no podr� establecer la obligaci�n de facturar electr�nicamente, hasta que se expida la reglamentaci�n de la Ley 1231 de 2008 y dem�s normas relacionadas que permita la puesta en circulaci�n de la factura electr�nica como t�tulo valor. No obstante lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente art�culo, es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electr�nica, podr�n hacer la solicitud a partir de la publicaci�n del presente decreto.

 

(Art. 1, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.2.               Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n e interpretaci�n de la presente Secci�n, se tendr�n en cuenta siguientes definiciones:

 

1. Factura electr�nica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a trav�s de sistemas computacionales y/o soluciones inform�ticas que permiten el cumplimiento de las caracter�sticas y condiciones que se establecen de la presente Secci�n en relaci�n con la expedici�n, recibo, rechazo y conservaci�n. La expedici�n de la factura electr�nica comprende la generaci�n por el obligado a facturar y su entrega al adquirente.

 

2. Obligado a facturar electr�nicamente: Persona natural o jur�dica comprendida en el �mbito de este Decreto y que como tal debe facturar electr�nicamente en las condiciones que se establecen en los art�culos siguientes.

 

3. Adquirente: Persona natural o jur�dica que adquiere bienes y/o servicios y debe exigir factura o documento equivalente y, que trat�ndose de la factura electr�nica, la recibe, rechaza, cuando sea del caso y, conserva para su posterior exhibici�n, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

 

4. Proveedor tecnol�gico: Es la persona natural o jur�dica que podr� prestar a los obligados a facturar electr�nicamente y/o a los adquirentes que opten por recibir la factura en formato electr�nico de generaci�n, cuando unos u otros as� lo autoricen, los servicios inherentes a la expedici�n de la factura electr�nica, incluida la entrega del ejemplar a la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN como se indica en el art�culo 1.6.1.4.1.7 del presente Decreto, as� como los servicios relacionados con su recibo, rechazo y conservaci�n. El proveedor tecnol�gico deber� surtir el proceso de autorizaci�n por parte de la DIAN previsto en el art�culo 1.6.1.4.1.12 del presente Decreto.

 

5. Cat�logo de Participantes de Factura Electr�nica: Es el registro electr�nico administrado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, que provee informaci�n de los obligados a facturar electr�nicamente dentro del �mbito de la presente Secci�n, de los adquirentes que decidan recibirla electr�nicamente y proveedores tecnol�gicos, con el fin de facilitar su operatividad.

 

6. C�digo �nico de Factura Electr�nica: El c�digo �nico de factura electr�nica para las facturas electr�nicas, corresponde a un valor alfanum�rico obtenido a partir de la aplicaci�n de un procedimiento que utiliza datos de la factura, que adicionalmente incluye la clave de contenido t�cnico de control generada y entregada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

El c�digo �nico de factura electr�nica deber� ser incluido como un campo m�s dentro de la factura electr�nica. Este c�digo deber� visualizarse en la representaci�n gr�fica de las facturas electr�nicas y en los c�digos bidimensionales definidos para tal fin.

 

(Art. 2, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.3.               Condiciones de expedici�n de la factura electr�nica. Para efectos de control fiscal, la expedici�n (generaci�n y entrega) de la factura electr�nica deber� cumplir las siguientes condiciones tecnol�gicas y de contenido fiscal:

 

1. Condiciones de generaci�n:

 

a) Utilizar el formato electr�nico de generaci�n XML est�ndar establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

b) Llevar numeraci�n consecutiva autorizada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en las condiciones que �sta se�ale.

 

c) �� Cumplir los requisitos se�alados en el art�culo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o raz�n social y NIT del impresor y la pre- impresi�n de los requisitos a que se refiere esta norma; y discriminar el impuesto al consumo, cuando sea del caso.

 

Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deber� incluirse el tipo y n�mero del documento de identificaci�n.

 

d) Incluir firma digital o electr�nica como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electr�nica desde su expedici�n hasta su conservaci�n, de acuerdo con la Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley 527 de 1999, los art�culos 2.2.2.47.1 y siguientes, y 2.2.2.48.1.1 y siguientes del Decreto �nico Reglamentario 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la pol�tica de firma que establezca la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

La firma digital o electr�nica que se incluya en la factura electr�nica como elemento tecnol�gico para el control fiscal podr� pertenecer:

 

-     Al obligado a facturar electr�nicamente.

 

-     A los sujetos autorizados en su empresa.

 

-     Al proveedor tecnol�gico, en las condiciones que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar electr�nicamente, para este efecto.

 

e) Incluir el C�digo �nico de Factura Electr�nica.

 

2. Condiciones de entrega: El obligado a facturar electr�nicamente deber� entregar o poner a disposici�n del adquirente la factura en el formato electr�nico de generaci�n, siempre que:

 

a)     El adquirente tambi�n expida factura electr�nica, por tratarse de un obligado a facturar electr�nicamente en el �mbito de la presente Secci�n.

 

b)     El adquirente, no obligado a facturar electr�nicamente en el �mbito de la presente Secci�n, decida recibir factura en formato electr�nico de generaci�n.

 

Para efectos de la entrega de la factura electr�nica en formato electr�nico de generaci�n se tendr� en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del art�culo 1.6.1.4.1.15 de este Decreto.

 

Par�grafo 1. El obligado a facturar electr�nicamente deber� entregar al adquirente una representaci�n gr�fica de la factura electr�nica en formato impreso o en formato digital. En este �ltimo caso deber� enviarla al correo o direcci�n electr�nica indicada por el adquirente o ponerla a disposici�n del mismo en sitios electr�nicos del obligado a facturar electr�nicamente, cuando se trate de:

 

1. Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar electr�nicamente y que no optaron por recibirla en formato electr�nico de generaci�n.

 

2. Personas naturales o jur�dicas, no obligadas a facturar seg�n el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura electr�nica en formato electr�nico de generaci�n.

 

La representaci�n gr�fica de la factura electr�nica contendr� elementos gr�ficos como c�digos de barras o bidimensionales establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para facilitar la verificaci�n ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

 

Para efectos de la representaci�n gr�fica de la factura electr�nica en formato digital, los obligados a facturar electr�nicamente deber�n utilizar formatos que sean de f�cil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

 

Par�grafo 2. Cuando deban expedirse notas cr�dito y/o d�bito, las mismas deben generarse en el formato electr�nico XML que establezca la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, corresponder a un sistema de numeraci�n consecutiva propio de quien las expide y contener como m�nimo la fecha de expedici�n, el n�mero y la fecha de las facturas a las cuales hacen referencia, cuando sea el caso; as� mismo, el nombre o raz�n social y NIT del obligado a facturar y del adquirente, descripci�n de la mercanc�a, n�mero de unidades, valor de los impuestos, valores unitario y valor total.

 

Las notas cr�dito y/o d�bito deben ser entregadas al adquirente en formato electr�nico de generaci�n, o en representaci�n gr�fica en formato impreso o en formato digital, seg�n como se haya entregado la factura electr�nica. Estos documentos deber�n ser suministrados a la DIAN siempre en formato electr�nico de generaci�n.

 

Par�grafo 3. Cuando la factura electr�nica haya sido generada y tengan lugar devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones deber� emitirse la correspondiente nota cr�dito, dejando clara la justificaci�n de la misma. En caso de anulaciones, los n�meros de las facturas anuladas no podr�n ser utilizados nuevamente.

 

Estas notas deben ser entregadas al adquirente y a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en la forma prevista en el par�grafo 2 de este art�culo.

 

Par�grafo 4. Lo previsto en este art�culo aplica a toda factura electr�nica. En todo caso, para efectos de su circulaci�n deber� atenderse en lo relativo a su aceptaci�n, endoso y tr�mites relacionados, la reglamentaci�n que sobre estos aspectos se haga en desarrollo de la Ley 1231 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

(Art. 3, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.4.               Acuse de recibo de la factura electr�nica. El adquirente que reciba una factura electr�nica en formato electr�nico de generaci�n deber� informar al obligado a facturar electr�nicamente el recibo de la misma, para lo cual podr� utilizar sus propios medios tecnol�gicos o los que disponga para este fin, el obligado a facturar electr�nicamente. As� mismo, podr� utilizar para este efecto el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN como alternativa.

 

Cuando la factura electr�nica sea entregada en representaci�n gr�fica en formato impreso o formato digital, el adquirente podr�, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo har� en documento separado f�sico o electr�nico, a trav�s de sus propios medios o a trav�s de los que disponga el obligado a facturar electr�nicamente, para este efecto.

 

(Art. 4, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.5.               Verificaci�n y Rechazo de la factura electr�nica. El adquirente que reciba la factura electr�nica en formato electr�nico de generaci�n deber� verificar las siguientes condiciones:

 

1. Entrega en el formato XML est�ndar establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

2. Existencia de los requisitos se�alados en el art�culo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a), h), i), as� como la pre - impresi�n de los requisitos que seg�n esta norma deben cumplir con esta previsi�n; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.

 

Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deber� verificarse que se haya incluido el tipo y n�mero del documento de identificaci�n.

 

3. Existencia de la firma digital o electr�nica y validez de la misma.

 

El adquirente deber� rechazar la factura electr�nica cuando no cumpla alguna de las condiciones se�aladas en los numerales anteriores, incluida la imposibilidad de leer la informaci�n. Lo anterior, sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operaci�n comercial.

 

En los casos de rechazo de la factura electr�nica por incumplimiento de alguna de las condiciones se�aladas en los numerales 1, 2 � 3 del presente art�culo procede su anulaci�n por parte del obligado a facturar electr�nicamente, evento en el cual deber� generar el correspondiente registro a trav�s de una nota cr�dito, la cual deber� relacionar el n�mero y la fecha de la factura objeto de anulaci�n, sin perjuicio de proceder a expedir al adquirente una nueva factura electr�nica con la imposibilidad de reutilizar la numeraci�n utilizada en la factura anulada.

 

El adquirente que reciba factura electr�nica en formato electr�nico de generaci�n deber� informar al obligado a facturar electr�nicamente el correspondiente rechazo. En este caso podr� utilizar sus propios medios tecnol�gicos o los que disponga, para este fin, el obligado a facturar. As� mismo, podr� utilizar para este efecto el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN como alternativa.

 

Par�grafo. Trat�ndose de la entrega de la factura electr�nica en su representaci�n gr�fica en formato impreso o formato digital, el adquirente verificar� el cumplimiento los requisitos del numeral 2 de este art�culo sobre el ejemplar recibido, y podr� a trav�s de los servicios ofrecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN consultar las otras condiciones.

 

Cuando la factura electr�nica sea entregada en representaci�n gr�fica en formato impreso o formato digital, el adquirente podr�, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo har� en documento separado f�sico o electr�nico, a trav�s de sus propios medios o a trav�s de los que disponga el obligado a facturar electr�nicamente, para este efecto.

 

En este evento deber� generarse tambi�n por el obligado a facturar el correspondiente registro a trav�s de una nota cr�dito, como se indica en este art�culo.

 

(Art. 5, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.6.               Conservaci�n de la factura electr�nica. Para efectos fiscales, la factura electr�nica, las notas cr�dito y d�bito se conservar�n en el formato electr�nico de generaci�n establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, tanto por el obligado a facturar electr�nicamente como por el adquirente que recibe en ese formato.

 

La factura electr�nica, las notas cr�dito y d�bito como las constancias recibo y rechazo, si fuere el caso, deber�n ser conservadas por el t�rmino establecido en el art�culo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

La factura electr�nica entregada al adquirente en representaci�n gr�fica, en formato impreso o formato digital, de acuerdo con lo establecido en el par�grafo 1 del art�culo 1.6.1.4.1.3 del presente Decreto, podr� ser conservada por el adquirente, en el formato en que la recibi�.

 

En todo caso deber� asegurarse que la informaci�n conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, cumpliendo las condiciones se�aladas en los art�culos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

 

(Art. 6, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.7.               Ejemplar de la factura electr�nica para la DIAN. El obligado a facturar electr�nicamente deber� suministrar a la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN un ejemplar de todas las facturas electr�nicas generadas, independientemente de la forma de entrega al adquirente, en las condiciones que disponga la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

 

El ejemplar de la factura en formato electr�nico de generaci�n deber� ser entregado a la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN dentro del t�rmino que establezca la misma, m�ximo cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su generaci�n. Dentro del mismo t�rmino se deben entregar las correspondientes notas cr�dito o d�bito generadas, cuando sea el caso.

 

Sobre el ejemplar entregado a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, la Entidad verificar� el cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

1. Uso del formato de generaci�n XML est�ndar establecido.

 

2. Numeraci�n consecutiva vigente y uso del c�digo �nico de factura electr�nica en las condiciones se�aladas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

3. Existencia de los requisitos se�alados en el art�culo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o raz�n social y NIT del impresor y la pre - impresi�n de los requisitos a que se refiere esta norma; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.

 

Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deber� verificarse que se haya incluido el tipo y n�mero del documento de identificaci�n.

 

4. Existencia y validez de la firma digital o electr�nica.

 

5. Validez del NIT del obligado a facturar electr�nicamente y del adquirente, si fuera el caso.

 

6. Existencia y validez del C�digo �nico de Factura Electr�nica.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN dar� a conocer la recepci�n del ejemplar de la factura electr�nica recibido por los medios que establezca y podr� ofrecer servicios de consulta del resultado de la verificaci�n realizada por la Entidad, a los obligados a facturar electr�nicamente y a los adquirentes que reciben la factura en formato electr�nico de generaci�n, respecto de sus propias transacciones.

 

Cuando como resultado de la verificaci�n que realice la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se establezca la imposibilidad de acceder al contenido de la factura electr�nica, proceder� su reenv�o por el obligado a facturar electr�nicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci�n de este resultado por la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por los medios que la misma establezca.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podr� prestar igualmente servicios de consulta a los adquirentes respecto de sus propias transacciones, cuando la factura electr�nica se hubiere entregado en representaci�n gr�fica en formato impreso o formato digital.

 

Par�grafo 1. El ejemplar de la factura electr�nica suministrado a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no podr� ser objeto de cesi�n, endoso o circulaci�n y, as� se indicar�, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN a trav�s del formato que disponga. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN conservar� el ejemplar de la factura electr�nica recibido exclusivamente para fines de control, verificaci�n y fiscalizaci�n y, dar� cumplimento a las disposiciones en materia de reserva de la informaci�n.

 

La verificaci�n por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN del ejemplar de factura que el obligado a facturar electr�nicamente le suministra, en ning�n momento limita o excluye las facultades de fiscalizaci�n de la entidad.

 

Par�grafo 2. El incumplimiento por el obligado a facturar electr�nicamente de la entrega del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y su reenv�o, si fuere el caso, dentro del t�rmino y/o en las condiciones establecidas de la presente Secci�n, dar� lugar a la aplicaci�n de las sanciones contempladas en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 7, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.8.               Medidas en caso de inconvenientes t�cnicos y situaciones especiales. En caso de inconvenientes t�cnicos que impidan la generaci�n y/o entrega de la factura electr�nica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o la entrega del ejemplar para la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, aplicar�n las medidas que establezca la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN en relaci�n con:

 

1. Los sistemas del obligado a facturar electr�nicamente o sus proveedores tecnol�gicos.

 

2. Los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electr�nico de generaci�n.

 

3. Los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Cuando se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar electr�nicamente la expedici�n de la factura electr�nica en alguna zona geogr�fica espec�fica o se cancele o no se renueve la autorizaci�n a su proveedor tecnol�gico, aplicar�n al obligado a facturar electr�nicamente las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

En estos eventos la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN se�alar�, cuando sea del caso, las alternativas de facturaci�n que considere viables.

 

(Art. 8, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.9.               Informaci�n a entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. El obligado a facturar electr�nicamente deber� entregar a la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos que disponga la Entidad, en las condiciones y t�rminos que �sta se�ale:

 

1. La informaci�n de las facturas que se expidan (generaci�n y entrega) en los casos contemplados en el art�culo 1.6.1.4.1.8 de este Decreto, seg�n las medidas determinadas.

 

2. Registro Auxiliar de Ventas y Compras e IVA por pagar e Impuesto Nacional al Consumo, cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN lo disponga.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN podr� relevar la entrega total o parcial de informaci�n por parte de obligados a facturar, que se derive de otras disposiciones de car�cter tributario en donde sea requerida la informaci�n de la factura.

 

(Art. 9, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.10.            Habilitaci�n para expedir factura electr�nica. Para expedir factura electr�nica en el �mbito de la presente Secci�n, deber� surtirse el procedimiento de habilitaci�n que se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y que contemplar� como m�nimo las condiciones que se indican a continuaci�n. Quienes se encuentran obligados a facturar electr�nicamente ser�n sancionados por el incumplimiento en los t�rminos y/o condiciones establecidos en la presente Secci�n para la adopci�n y expedici�n de la factura electr�nica, de conformidad con los art�culos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y el art�culo 183 de la Ley 1607 de 2012.

 

1. Para personas naturales o jur�dicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligaci�n de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante resoluci�n de car�cter general seleccionar� de manera gradual las personas naturales o jur�dicas que deber�n facturar electr�nicamente de acuerdo con la clasificaci�n de actividades econ�micas adoptada por la DIAN a trav�s de la Resoluci�n 000139 de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a continuaci�n:

 

a)��� Agricultura, ganader�a, caza, silvicultura y pesca.

b)��� Explotaci�n de minas y canteras.

c)��� Industrias manufactureras

d)��� Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado

e)��� Distribuci�n de agua; evacuaci�n y tratamiento de aguas residuales, gesti�n de desechos y actividades de saneamiento ambiental.

f)���� Construcci�n.

g)��� Comercio al por mayor y al por menor; reparaci�n de veh�culos automotores y motocicletas.

h)�� Transporte y almacenamiento.

i)���� Alojamiento y servicios de comida.

j)���� Informaci�n y comunicaciones.

k)��� Actividades financieras y de seguros.

l)���� Actividades inmobiliarias.

m)�� Actividades profesionales, cient�ficas y t�cnicas.

n)�� Actividades de servicios administrativos y de apoyo.

o)��� Educaci�n.

p)��� Actividades de atenci�n de la salud humana y de asistencia social.

q)��� Actividades art�sticas, de entretenimiento y recreaci�n.

r)���� Otras actividades de servicios.

 

En todo caso, la selecci�n que haga la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deber� efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a facturar y atender�, entre otros, a criterios tales como: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo, cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de devoluciones, zonas urbanas y/o rurales.

 

Las resoluciones de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que fijen los seleccionados obligados a facturar electr�nicamente entrar�n en vigencia en un plazo no inferior a tres meses despu�s de su publicaci�n en el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el art�culo 684-2 del Estatuto Tributario para que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN pueda hacer exigible la facturaci�n electr�nica y de la condici�n establecida en el par�grafo del art�culo 1.6.1.4.1.1 del presente Decreto.

 

Una vez la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN publique las respectivas resoluciones seleccionados para facturar electr�nicamente, los mismos deber�n, directamente o a trav�s de un proveedor tecnol�gico autorizado, surtir satisfactoriamente las pruebas tecnol�gicas que establezca la Entidad, tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones t�cnicas de expedici�n (generaci�n - entrega) de la factura electr�nica, recibo, rechazo, y las dem�s condiciones tecnol�gicas y operativas establecidas.

 

2. Personas naturales o jur�dicas que opten por expedir factura electr�nica de manera voluntaria.

 

Quienes de manera voluntaria opten por facturar electr�nicamente, deber�n manifestarlo expresamente a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en la forma que esta disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo de esta manifestaci�n por la Entidad, deber�n cumplir, en lo pertinente, lo establecido en el inciso final del numeral 1 de este art�culo.

 

Obtenido el visto bueno del cumplimiento de las condiciones establecidas, a m�s tardar dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN expedir� una resoluci�n indicando la fecha a partir de la cual el obligado debe empezar a facturar electr�nicamente, sin que exceda de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificaci�n de la resoluci�n. Vencido este t�rmino la DIAN puede hacer exigible la facturaci�n electr�nica acorde con el art�culo 684-2 del Estatuto Tributario.

 

Si el interesado no obtiene el visto bueno de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, podr� agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo.

 

Par�grafo 1. Los obligados a facturar electr�nicamente que facturen directamente y los proveedores tecnol�gicos definidos de la presente Secci�n podr�n, para este efecto, adquirir soluciones tecnol�gicas o desarrollarlas; las mismas deber�n cumplir, en todo caso, las condiciones t�cnicas y tecnol�gicas que fije la DIAN y en la forma que la Entidad establezca.

 

Par�grafo 2. La Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deber�, a m�s tardar en el a�o 2017, disponer de manera gratuita los servicios inform�ticos electr�nicos correspondientes con el fin de facilitar la expedici�n de la factura electr�nica en las condiciones establecidas en la presente Secci�n, a microempresas y peque�as empresas conforme con las definiciones del art�culo 2 de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del art�culo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN tendr� en cuenta estos elementos con el fin de identificar las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estar�n dirigidos principalmente estos servicios y dispondr� los servicios respectivos acorde con los est�ndares y lineamientos que expida el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones a trav�s del Viceministerio de Tecnolog�as y Sistemas de la Informaci�n.

 

Par�grafo 3. La habilitaci�n para expedir factura electr�nica deber� actualizarse por el obligado a facturar en caso de:

 

a) Cambio de proveedor tecnol�gico.

 

b) Cambio de la soluci�n tecnol�gica.

 

c) Cancelaci�n o no renovaci�n de la autorizaci�n de su proveedor tecnol�gico, evento en el cual deber�n tenerse en cuenta las medidas especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN de acuerdo con el inciso segundo del art�culo 1.6.1.4.1.8 del presente Decreto.

 

Par�grafo 4. Los adquirentes a que se refiere el literal b) del numeral 2 del art�culo 1.6.1.4.1.3 del presente Decreto, no requieren habilitaci�n para recibir la factura en formato electr�nico de generaci�n, en todo caso, deber�n registrarse en el Cat�logo de Participantes de Factura Electr�nica y cumplir en lo pertinente, las disposiciones de la presente Secci�n.

 

(Art. 10, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.11.            Factura electr�nica en los contratos de mandato, consorcio y uniones temporales.

 

1. En los contratos de mandato, las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario. En consecuencia:

 

Si el mandante es elegido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para facturar electr�nicamente o lo es en forma voluntaria, el mandatario deber� facturar en forma electr�nica. Para tal efecto, �ste deber� surtir el procedimiento de habilitaci�n respectivo y cumplir las disposiciones de la presente Secci�n. Las facturas electr�nicas deber�n permitir diferenciar las operaciones relacionadas con el mandante de las del mandatario.

 

Si el mandante seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o voluntario para expedir factura electr�nica, por su parte, factura adem�s operaciones en forma directa, tambi�n deber� adelantar el respectivo procedimiento de habilitaci�n y cumplir las disposiciones de la presente Secci�n.

 

Cuando el mandatario sea el sujeto elegido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para facturar electr�nicamente o �ste decida hacerlo voluntariamente, debe facturar en forma electr�nica. Los mandantes por los cuales act�a, si facturan adem�s operaciones por su cuenta, lo har�n en forma electr�nica si son obligados de acuerdo con el �mbito de esta Secci�n, o por las dem�s formas de facturaci�n vigentes, si fuere ese el caso.

 

2. Cuando el obligado a facturar electr�nicamente, seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o voluntario, sea un consorcio o uni�n temporal, podr�, seg�n �ste lo determine:

 

a) Facturar en su propio nombre y bajo su propio NIT, evento en el cual quien lo representa deber� adelantar el respectivo procedimiento de habilitaci�n. Para efectos del contenido de la factura, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 1.6.1.4.1.3 del presente Decreto, deber� se�alar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o uni�n temporal, indicando el nombre o raz�n social y el NIT de cada uno de ellos. La factura deber� incluir una sola firma digital o electr�nica y, deber� cumplir los lineamientos del literal d) del numeral 1 del art�culo 1.6.1.4.1.3 del presente Decreto.

 

b) Facturar en forma independiente cada uno de los miembros del consorcio o uni�n temporal. En este evento cada miembro deber� agotar el respectivo procedimiento de habilitaci�n. En este caso, cada uno de ellos deber� facturar en forma electr�nica sus operaciones, incluidas las relacionadas con el consorcio o uni�n temporal. Las facturas deber�n permitir identificar la facturaci�n realizada respecto de su participaci�n en el consorcio o uni�n temporal.

 

Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN seleccione obligados a facturar en forma electr�nica a sujetos que formen parte de consorcios o uniones temporales y, en relaci�n con �stos, facturan en forma separada, agotar�n el procedimiento de habilitaci�n y deber�n expedir factura electr�nica de sus operaciones incluidas las relacionadas con el consorcio o uni�n temporal, cumpliendo en lo pertinente lo dispuesto en este literal. Los dem�s miembros del consorcio o uni�n temporal, facturar�n en forma electr�nica, si son obligados a ello en el �mbito de la presente Secci�n, o por las dem�s formas de facturaci�n vigentes, si fuere ese el caso.

 

Par�grafo 1. Cuando el consorcio o uni�n temporal realice directamente actividades gravadas, en este caso, por ser responsable del IVA de acuerdo con el art�culo 66 de la Ley 488 de 1998, deber� facturar electr�nicamente en los t�rminos del literal a) del numeral 2 de este art�culo.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la pr�ctica de la retenci�n en la fuente y la distribuci�n del impuesto sobre las ventas facturado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del art�culo 1.6.1.4.8 del presente Decreto.

 

(Art. 11, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.12.            Autorizaci�n de Proveedores Tecnol�gicos. Sin perjuicio de la expedici�n de la factura electr�nica directamente por el obligado a facturar electr�nicamente, �ste podr� para tal efecto contratar los servicios de proveedores tecnol�gicos autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

Los proveedores tecnol�gicos que ofrezcan los servicios de factura electr�nica, previa solicitud, ser�n autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por per�odos de cinco (5) a�os. Esta autorizaci�n estar� condicionada a su renovaci�n por igual t�rmino, en forma sucesiva, debiendo seguir el procedimiento que la misma se�ale, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

 

Quienes opten por ser autorizados como proveedores tecnol�gicos, deber�n agotar previamente el procedimiento de habilitaci�n para facturar electr�nicamente indicado en el numeral 2 del art�culo 1.6.1.4.1.10 del presente Decreto, salvo que para cuando decidan solicitar la autorizaci�n ya se encuentren habilitados.

 

Agotado lo anterior, el interesado deber� presentar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN una solicitud y cumplir como m�nimo los siguientes requisitos:

 

1. Tener vigente y actualizado el Registro �nico Tributario - RUT.

 

2. Ser responsable del impuesto sobre las ventas y pertenecer al r�gimen com�n.

 

3. Estar acreditado con certificaci�n ISO 27001 sobre sistemas de gesti�n de la seguridad de la informaci�n vigente, o por las normas que las modifiquen o sustituyan. Si para la fecha de presentaci�n de la solicitud como proveedor tecnol�gico ante la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no se cuenta con esta certificaci�n, deber� manifestarse el compromiso de aportarla a m�s tardar dentro de los dos (2) a�os siguientes a la fecha de notificaci�n de la autorizaci�n como proveedor tecnol�gico, t�rmino dentro del cual deber� allegarse a la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la certificaci�n correspondiente, como requisito necesario para operar como tal.

 

4. Poseer para la fecha de presentaci�n de la solicitud un patrimonio l�quido igual o superior a veinte mil (20.000) UVT y unos activos fijos que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio l�quido. En este caso se aceptar�n estados financieros certificados por contador p�blico o revisor fiscal. En todo caso, la DIAN podr� efectuar las verificaciones que considere pertinentes.

 

5. Cumplir las condiciones de operatividad tecnol�gica que se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

A m�s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud, Entidad decidir� sobre la misma, previas las verificaciones que considere pertinentes. Si la decisi�n es favorable autorizar� al solicitante para prestar a los obligados a facturar electr�nicamente y/o a los adquirentes que as� lo decidan, los servicios de proveedor tecnol�gico en el �mbito de la presente Secci�n.

 

Contra la resoluci�n que decida en forma negativa la solicitud de autorizaci�n, proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n de acuerdo con el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Par�grafo 1. Las condiciones se�aladas en el presente art�culo deber�n cumplirse por el proveedor tecnol�gico para la fecha de presentaci�n de la solicitud de autorizaci�n y, las se�aladas en los numerales 1 a 5, ser�n tambi�n condici�n necesaria para su renovaci�n. Para efectos de la renovaci�n de la autorizaci�n, el requisito se�alado en el numeral 4 de este art�culo, se tendr� en cuenta el valor de la UVT para la fecha de presentaci�n de la solicitud de renovaci�n.

 

Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones se�aladas en el presente art�culo deber�n cumplirse por el proveedor tecnol�gico para la fecha de presentaci�n de la respectiva solicitud y durante el tiempo que ofrezca servicios de facturaci�n electr�nica.

 

Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN efect�e verificaciones tendientes a establecer el cumplimiento o mantenimiento de las condiciones de autorizaci�n o renovaci�n, en relaci�n con el patrimonio l�quido y activos fijos, tendr� en cuenta los niveles de patrimonio l�quido y activos fijos en t�rminos de UVT del a�o de verificaci�n.

 

Par�grafo 2. Los proveedores tecnol�gicos no podr�n ceder la autorizaci�n otorgada por la DIAN.

 

(Art. 12, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.13.            Obligaciones de los Proveedores Tecnol�gicos. Los proveedores tecnol�gicos que ofrezcan servicios de facturaci�n electr�nica deber�n como m�nimo, prestar a obligados a facturar y/o al adquirente los servicios de facturaci�n electr�nica contratados, cumpliendo en la facturaci�n las disposiciones de la presente Secci�n y las condiciones de operatividad tecnol�gica que establezca la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo. En todo caso, el obligado a facturar electr�nicamente y el adquirente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN por las obligaciones que como tales les corresponden.

 

(Art. 13, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.14.            Cancelaci�n la autorizaci�n a Proveedores Tecnol�gicos.

 

1. Cuando el proveedor tecnol�gico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN decida terminar con su actividad como Proveedor de los servicios inherentes a la facturaci�n electr�nica, deber� solicitar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la cancelaci�n de la autorizaci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN resolver� la petici�n dentro de los t�rminos de ley.

 

En caso de liquidaci�n de la sucesi�n il�quida, liquidaci�n de la persona jur�dica o asimilada, fusi�n por absorci�n o fusi�n por creaci�n, o de escisi�n cuando el proveedor tecnol�gico autorizado desaparezca jur�dicamente, as� como cuando tenga lugar el cese de actividades mercantiles en forma definitiva, o la liquidaci�n de la sucesi�n, que implican la cancelaci�n del RUT, opera tambi�n la cancelaci�n de la autorizaci�n como proveedor de servicios de factura electr�nica. En este evento, a partir del documento de cancelaci�n del RUT, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN proceder� a actualizar el Cat�logo de Participantes de Factura Electr�nica en tal sentido, sin que se requiera ninguna otra actuaci�n.

 

2. Si el proveedor tecnol�gico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN no aporta dentro de la oportunidad la certificaci�n ISO a que se refiere el numeral 3 del art�culo 1.6.1.4.1.12 del presente Decreto, la autorizaci�n ser� cancelada.

 

Par�grafo. El obligado a facturar electr�nicamente que ten�a contratados los servicios de un proveedor tecnol�gico a quien no se le renueve la autorizaci�n o se le cancele la misma deber� actualizar su habilitaci�n. Para tal efecto podr�:

 

a) Registrar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN un nuevo proveedor tecnol�gico, previo agotamiento de las pruebas pertinentes y, en todo caso, deber� reanudar la facturaci�n electr�nica, a m�s tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de la autorizaci�n respectiva o dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se hubiere cancelado la autorizaci�n.

 

b) Facturar electr�nicamente en forma directa, evento en el cual deber� surtir las pruebas necesarias ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y, en todo caso, deber� reanudar la facturaci�n electr�nica, a m�s tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de la autorizaci�n respectiva o dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se hubiere cancelado la autorizaci�n.

 

Durante el t�rmino que dure el tr�mite y, a m�s tardar dentro de los t�rminos se�alados en los literales a) o b), seg�n el caso, aplicar�n las medidas especiales que para estos eventos determine la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en concordancia con el art�culo 1.6.1.4.1.8 del presente Decreto.

 

(Art. 14, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.15.            Cat�logo de Participantes de Factura Electr�nica. Los obligados a facturar electr�nicamente, los adquirentes que decidan recibir factura en formato electr�nico de generaci�n y los proveedores tecnol�gicos deben estar registrados en el Cat�logo de Participantes de Factura Electr�nica. Este registro permanecer� a disposici�n de los participantes y deber� mantenerse actualizado por los mismos y por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN en lo que corresponda. El Cat�logo de Participantes contendr� como m�nimo:

 

1. La informaci�n actualizada id�ntica a la del RUT en relaci�n con la identificaci�n del obligado a facturar electr�nicamente y, en general, la identificaci�n de los participantes.

 

2. La informaci�n t�cnica necesaria, como m�nimo una casilla de correo electr�nico, para la entrega de la factura electr�nica en formato electr�nico de generaci�n y de las notas cr�dito y d�bito, sin perjuicio de utilizar e informar otros esquemas electr�nicos para su entrega previamente acordados entre el obligado a facturar electr�nicamente y el adquirente que recibe factura en formato electr�nico de generaci�n, siempre y cuando los esquemas adoptados no impliquen costos o dependencias tecnol�gicas para �ste �ltimo.

 

3. La informaci�n concerniente a las diferentes situaciones relacionadas con los participantes.

 

4. La informaci�n de los autorizados por los participantes para intervenir u operar los distintos procedimientos asociados a la factura electr�nica.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN establecer� los procedimientos y protocolos tecnol�gicos para su acceso y actualizaci�n.

 

(Art. 15, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.16.            Otros documentos equivalentes de la factura. Mientras no se modifiquen las disposiciones vigentes, podr�n utilizarse los otros documentos equivalentes en las condiciones actuales.

 

El obligado a facturar electr�nicamente podr� continuar utilizando los tiquetes de m�quinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas del r�gimen com�n, si lo requiere para efectos de impuestos descontables, podr� solicitar la factura correspondiente. En este evento el obligado a facturar electr�nicamente, deber� expedir factura electr�nica en las condiciones de la presente Secci�n.

 

(Art. 16, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.17.            Factura electr�nica como soporte fiscal. La factura electr�nica que cumpla las condiciones se�aladas en la presente Secci�n, servir� como soporte fiscal de los ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad CREE as� como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 17, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.18.            La factura electr�nica de comercio exterior. Los sujetos obligados a facturar electr�nicamente en el �mbito de la presente Secci�n, deber�n cuando sea del caso, soportar con factura electr�nica la venta de bienes y/o servicios desde cualquier zona geogr�fica del Territorio Aduanero Nacional hacia mercados externos. Lo anterior incluye las operaciones de venta de bienes y/o servicios desde zonas francas hacia el exterior.

 

La entrega de la factura electr�nica al adquirente del exterior podr� realizarse, previo acuerdo, en el formato electr�nico de generaci�n, en las condiciones de la presente Secci�n, y a trav�s de los medios igualmente acordados o los que disponga el obligado a facturar electr�nicamente. En caso contrario, el obligado a facturar electr�nicamente deber� generarla en este formato y entregarla al adquirente del exterior en representaci�n gr�fica en formato impreso o formato digital. En todo caso, el obligado a facturar electr�nicamente deber� entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN el ejemplar en formato electr�nico de generaci�n.

 

Lo anterior en concordancia con las disposiciones en materia aduanera de orden nacional o supranacional, de comercio electr�nico y sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales.

 

Par�grafo. En las operaciones de venta de bienes y/o servicios al interior de zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional y desde �ste hacia zonas francas, aplican en general, las disposiciones de la presente Secci�n.

 

(Art. 18, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.19.            Otras disposiciones. La Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante resoluci�n, deber�:

 

1. Establecer dentro de los tres (3) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), el formato electr�nico de generaci�n XML est�ndar de la factura electr�nica, los formatos XML correspondientes a las notas cr�dito, d�bito, y los formatos alternativos para el recibo y rechazo de la factura electr�nica. Adoptar dentro del mismo t�rmino, la pol�tica de firma a que se refiere el literal d) del numeral 1 del art�culo 1.6.1.4.1.3 de este Decreto.

 

2. Establecer dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los procedimientos que deber�n agotar los sujetos del �mbito del mismo, as� como las condiciones de operatividad tecnol�gica que deber�n cumplir, con el fin de ser habilitados para expedir factura electr�nica; as� mismo, los procedimientos que deben surtir y las condiciones que deben cumplir los proveedores tecnol�gicos con el fin de obtener la autorizaci�n para prestar los servicios asociados a la facturaci�n electr�nica, cuando sea el caso.

 

3. Adecuar dentro de los seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las disposiciones relacionadas con la numeraci�n y los procedimientos correspondientes, incluida la autorizaci�n al proveedor tecnol�gico para recibir la numeraci�n respectiva, si fuere el caso, y lo pertinente para la inhabilitaci�n de la numeraci�n asociada a la factura electr�nica y la factura por computador que se hubieren autorizado conforme con los art�culos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente Decreto y el art�culo 1.6.1.4.7 del presente Decretoy sus reglamentos, y la factura por talonario, cuando fuere el caso; as� como establecer los procedimientos, elementos y condiciones necesarias para la asignaci�n de la clave de contenido t�cnico de control y la obtenci�n del C�digo �nico de Factura Electr�nica por el obligado a facturar o su proveedor tecnol�gico, cuando as� lo autorice para este efecto.

 

4. Poner a disposici�n de los obligados a facturar electr�nicamente y adquirentes que opten por recibir factura electr�nica en formato electr�nico de generaci�n, a m�s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los servicios inform�ticos y tecnol�gicos correspondientes al Cat�logo de Participantes de Factura Electr�nica y los necesarios para el recibo y verificaci�n del ejemplar de factura electr�nica suministrado a la DIAN.

 

5. Poner a disposici�n de los obligados a facturar electr�nicamente en el �mbito de la presente Secci�n, dentro los seis (6) meses siguientes a su publicaci�n, un ambiente de pruebas seg�n lo previsto en el art�culo 1.6.1.4.1.10 del presente Decreto.

 

6. Disponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las especificaciones necesarias de los elementos gr�ficos de control, tales como c�digos de barras y/o bidimensionales que debe incorporar la factura electr�nica cuando sea entregada en representaci�n gr�fica en formato impreso o formato digital.

 

7. Establecer a m�s tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las medidas en caso de inconvenientes t�cnicos y situaciones especiales que deber�n operar acorde con lo indicado en el art�culo 1.6.1.4.1.8 del mismo.

 

8. Se�alar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las especificaciones t�cnicas de la informaci�n que debe ser entregada a la DIAN por los obligados a facturar electr�nicamente, de acuerdo con el numeral 1 del art�culo 1.6.1.4.1.9 del presente Decreto.

 

Par�grafo. Cuando la Unidad Administrativa EspecialDirecci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN efect�e modificaciones sobre el formato electr�nico de generaci�n de la factura electr�nica, notas cr�dito, d�bito as� como sobre los formatos alternativos para efectos de recibo o rechazo de la factura electr�nica y/o de los servicios inform�ticos electr�nicos dispuestos por la Entidad en relaci�n con la factura electr�nica y/o sobre los procedimientos establecidos, deber� adoptarlas mediante resoluci�n de car�cter general; las modificaciones que se establezcan aplicar�n m�nimo dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicaci�n.

 

(Art. 19, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.20.            Transici�n.

 

1. Una vez los obligados a facturar electr�nicamente sean habilitados de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.6.1.4.1.10 del presente Decreto y deban comenzar a expedir factura electr�nica bajo las condiciones establecidas en el mismo, deber�n cesar la expedici�n de la factura electr�nica prevista en los art�culos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente Decreto y/o la factura por computador prevista en el art�culo 1.6.1.4.7 del presente Decreto y sus reglamentos, as� como la factura por talonario, si fuere el caso. La numeraci�n autorizada en estos eventos ser� inhabilitada, debiendo seguir para el efecto el procedimiento que se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Las operaciones que el obligado ven�a facturando en cualquiera de las formas de que trata este numeral deber�n en adelante ser facturadas electr�nicamente, en las condiciones de esta Secci�n.

 

2. Quienes con anterioridad al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49.706) expidan factura electr�nica y/o por computador de acuerdo con los art�culos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 y/o el art�culo 1.6.1.4.7 del presente Decreto y sus reglamentos, o por talonario, podr�n continuar facturando en tales condiciones. En caso de ser elegidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN u optar voluntariamente por facturar electr�nicamente de conformidad con la presente Secci�n, seguir�n la disposici�n del numeral anterior.

 

3. Quienes para 24 de noviembre de 2015 hayan iniciado ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN el procedimiento para comenzar a facturar electr�nicamente en las condiciones de los art�culos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente Decreto y la Resoluci�n 14465 del mismo a�o, podr�n culminarlos. Estos sujetos, una vez sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para facturar electr�nicamente de conformidad con la presente Secci�n u opten voluntariamente por expedir factura electr�nica de acuerdo con el mismo, dar�n aplicaci�n a lo se�alado en el numeral primero de este art�culo.

 

A partir del 24 de noviembre de 2015 (D.O. 49.706) no habr� lugar a iniciar el procedimiento para facturar electr�nicamente conforme con los art�culos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente Decreto y sus reglamentos.

 

4. Quienes para el 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49.706) facturen por computador o quienes con posterioridad a su publicaci�n soliciten esta forma de facturaci�n podr�n hacerlo, no obstante, una vez sean seleccionados para facturar electr�nicamente o entren voluntariamente en esta modalidad deber�n dejar de facturar por computador, como se indica en el numeral 1 de este art�culo.

 

La misma regla aplica para quienes facturen por talonario y sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN u opten voluntariamente por facturar electr�nicamente.

 

Par�grafo: En todo caso, la factura electr�nica prevista en los art�culos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente Decreto, tendr� aplicaci�n solamente hasta el 31 de diciembre del a�o 2017.

 

(Art. 20, Decreto 2242 de 2015)

 

Art�culo 1.6.1.4.1.21.            Vigencia. La presente Secci�n rige a partir de la fecha de publicaci�n y deroga los art�culos 1.6.1.4.1.13. al 1.6.1.4.1.21. a partir del 1 de enero del a�o 2018.

 

(Art. 21, Decreto 2242 de 2015)

 

CAP�TULO 5

Declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario

 

Art�culo 1.6.1.5.1.    D�a de pago para efectos tributarios. Para los efectos tributarios a que se refieren los art�culos 27, 385 y 386 del Estatuto Tributario, se entender� como d�a de pago de la remuneraci�n en moneda extranjera de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los funcionarios en el exterior de entidades oficiales colombianas, el primer d�a h�bil del mes al cual corresponda el pago.

 

(Art. 1, Decreto 2414 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.5.2.    Documentos soporte de la Declaraci�n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalizaci�n sobre la declaraci�n tributaria que se presente por el cambio de titular de la inversi�n extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a trav�s de su representante, agente o apoderado deber�n conservar por cada operaci�n o transacci�n los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la declaraci�n, por el t�rmino establecido en el art�culo 632 del Estatuto Tributario y presentarlos a la Administraci�n Tributaria cuando esta los requiera:

 

1. Poder otorgado por el cedente de la inversi�n al apoderado, representante o agente con su protocolo respectivo.

 

2. Certificaci�n del revisor fiscal y/o contador p�blico de la sociedad en la que tenga la inversi�n, en la cual conste el n�mero de acciones o cuotas de inter�s social de propiedad del inversionista, fecha y costo de adquisici�n y valor nominal, cuando se trate de acciones y/o aportes.

 

3. Explicaci�n detallada de la determinaci�n del costo fiscal de la inversi�n objeto de la transacci�n, discriminando los factores que lo componen tales como fecha, costo de adquisici�n, prima en colocaci�n de acciones y reajustes anuales si los hubiere. En caso de existir prima en colocaci�n de acciones debe estar certificada por contador p�blico y/o revisor fiscal.

 

4. Certificado del Banco de la Rep�blica en el que conste el registro de la inversi�n extranjera objeto de la transacci�n.

 

5. Estados financieros y notas a los mismos debidamente certificados por el revisor fiscal y/o contador p�blico de la sociedad receptora a la fecha de transacci�n o al cierre del per�odo m�s cercano a la misma, en los que conste el n�mero de acciones o cuotas en circulaci�n a la misma fecha, cuando se trate de acciones y/o aportes en sociedades.

 

6. Certificado de constituci�n y gerencia expedido por la C�mara de Comercio del domicilio de la sociedad receptora.

 

7. Fotocopia de los folios del libro de accionistas de la sociedad receptora en los que conste el registro de las acciones y copia de los t�tulos endosados.

 

8. Copia de los estados financieros correspondientes a cada uno de los a�os en que se hayan obtenido las utilidades a que hace referencia el inciso 3 del art�culo 36-1 del Estatuto Tributario, adicionando adem�s, la informaci�n necesaria para dar aplicaci�n al art�culo 1.2.3.8 del presente Decreto cuando a ello hubiere lugar.

 

9. Certificaci�n de la respectiva Bolsa de Valores cuando la enajenaci�n se haya efectuado por este medio.

 

10. Documentos que acrediten la fusi�n o escisi�n de la sociedad debidamente protocolizados, cuando sea del caso.

 

11. Los dem�s documentos necesarios para soportar la respectiva transacci�n.

 

(Art. 3, Decreto 1242 de 2003. Numerales 1 y 5 anulados por el Consejo de Estado Secci�n IV, Sentencia de octubre 12 de 2006. Se renumera el art�culo)

 

Art�culo 1.6.1.5.3.    Fusi�n o escisi�n de sociedades. En el caso de fusi�n o escisi�n de sociedades, para registrar el cambio de titular de la inversi�n extranjera se deber� presentar al Banco de la Rep�blica, certificaci�n del revisor fiscal y/o contador p�blico de la empresa receptora de la inversi�n en la que conste tal hecho.

 

(Art. 4, Decreto 1242 de 2003)

 

Art�culo 1.6.1.5.4.    Independencia de cada declaraci�n tributaria. Toda declaraci�n que se presente dentro de un mismo per�odo fiscal por cada una de las operaciones de enajenaci�n que impliquen la transferencia de la titularidad de la inversi�n extranjera, es independiente. En consecuencia, las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario que se presenten con posterioridad a la declaraci�n inicial, respecto de operaciones diferente, no ser�n consideradas como correcciones.

 

Cuando se presente una correcci�n a la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario respecto de una misma operaci�n, se aplicar�n las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. En lo no previsto en forma expresa en los art�culos 1.6.1.13.1.1, 1.6.1.5.2 y 1.6.1.5.3 del presente Decreto se aplicar�n las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario que sean compatibles.

 

(Art. 5, Decreto 1242 de 2003)

 

Art�culo 1.6.1.5.5.    Enajenaci�n de m�s del diez por ciento (10%) de acciones inscritas en una Bolsa de Valores colombiana. La declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario que, de acuerdo con el numeral 5 del art�culo 18-1 del Estatuto Tributario, est�n obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de portafolio por las utilidades obtenidas en la enajenaci�n de m�s del diez por ciento (10%) de las acciones en circulaci�n de una sociedad, inscritas en una Bolsa de Valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, se sujetar� a lo dispuesto en la parte final del inciso 1o del art�culo 240 del Estatuto Tributario, o en el inciso 1� del art�culo 247 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda.

 

Par�grafo. La declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este art�culo debe presentarse en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

(Art. 1, Decreto 2108 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.5.6.    Declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia deber�n presentar declaraci�n por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, as� como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los art�culos 591 y 592 del Estatuto Tributario. 

  

Las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el art�culo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o m�s establecimientos permanentes en el pa�s o una sucursal en Colombia deber�n presentar declaraci�n por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, as� como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los art�culos 591 y 592 del Estatuto Tributario. 

  

Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga m�s de un establecimiento permanente o sucursal en el pa�s, deber� presentar una declaraci�n de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deber� consignar las rentas y ganancias ocasionales que les sean atribuibles a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en este art�culo. 

  

Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o m�s establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y est�, de conformidad con lo previsto en los art�culos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a alg�n establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elecci�n de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deber� presentar la declaraci�n correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera.

 

(Art. 7, Decreto 3026 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 2345 de 2019)

 

Art�culo 1.6.1.5.7.    Ejercicio impositivo. El a�o, per�odo o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo a�o calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del a�o, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura p�blica de constituci�n.

2. Extranjeros que lleguen al pa�s o se sustenten de �l durante el respectivo a�o gravable, evento en el cual �ste comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 6� del Decreto 1651 de 1961.

 

Se tendr�n como equivalentes las expresiones, a�o o per�odo gravable, ejercicio gravable y a�o, per�odo o ejercicio impositivo o fiscal.

 

(Art. 1, Decreto 187 de 1975. El inciso 3 derogado t�citamente por el art. 16 del Decreto 2503 de 1987) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

CAP�TULO 6

Declaraci�n del impuesto sobre las ventas - IVA

 

Art�culo 1.6.1.6.1.    Cambio de per�odo gravable. Con el fin de informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el art�culo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deber� se�alar en la casilla 24 de la primera declaraci�n de IVA del correspondiente a�o, el nuevo periodo gravable, el cual operar� a partir de la fecha de presentaci�n de dicha declaraci�n.

 

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deber� estar debidamente soportado con la certificaci�n de contador p�blico o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci�n de los ingresos del a�o gravable anterior, la cual deber� ponerse a disposici�n de la autoridad tributaria en el momento en que as� lo requiera.

 

(Art. 23, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.6.2.    Periodo en el impuesto sobre las ventas y retenci�n en la fuente. Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retenci�n en la fuente, podr�n utilizar los calendarios propios de la empresa con el fin de determinar los meses, bimestres o cuatrimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. El primer mes del a�o debe comenzar el 1� de enero.

2. Los meses deben cerrar como m�ximo cinco (5) d�as calendario antes o despu�s del �ltimo d�a de cada mes.

3. El �ltimo mes del a�o debe cerrar el 31 de diciembre.

 

(Art. 8, Decreto 1189 de 1988)

 

Art�culo 1.6.1.6.3.    Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaraci�n y pago. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, seg�n que se cumplan los presupuestos all� establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

Par�grafo 1o. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deber�n presentar su declaraci�n y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del par�grafo del art�culo 600 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2o. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente art�culo, que hubieren presentado la declaraci�n del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deber�n presentar la declaraci�n de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podr�n ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.

 

(Art. 24, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.6.4.    Pagos cuatrimestrales sin declaraci�n a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del art�culo 600 del Estatuto Tributario, deber�n tener en cuenta lo siguiente:

 

a)��� El treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral deber� calcularse sobre la suma de la casilla "saldo a pagar por impuesto" de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al a�o gravable inmediatamente anterior.

 

b)��� En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estar� obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente art�culo.

 

c)��� En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidaci�n, los anticipos deber�n pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente.

 

d)��� Para el pago del anticipo de que trata el presente art�culo, el responsable deber� utilizar el recibo de pago n�mero 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, y efectuar el pago en los plazos se�alados por el Gobierno Nacional.

 

(Art. 25, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.6.5.    Monto m�ximo de los anticipos. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del art�culo 600 del Estatuto Tributario, el monto m�ximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podr�n exceder el valor del impuesto sobre las ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, ser� el siguiente:

 

a) Un primer pago, por el treinta por ciento (30%) del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del a�o anterior, que se cancelar� en el mes de mayo, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del a�o anterior, que se cancelar� en el mes de septiembre, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

c) Un �ltimo pago, que corresponder� al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deber� pagarse al tiempo con la presentaci�n de la declaraci�n de IVA.

 

Par�grafo 1o. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deber� pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente art�culo.

 

Par�grafo 2�. Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el presente art�culo, que hubieren pagado el primer anticipo antes del 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890), los valores efectivamente pagados que superen el monto m�ximo establecido en el presente art�culo, podr�n ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas del periodo.

 

(Art. 26, Decreto 1794 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.6.6.    Tratamiento del IVA retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retenci�n por este impuesto, podr�n incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaraci�n del IVA correspondiente al per�odo fiscal en que se hubiere efectuado la retenci�n, o la de cualquiera de los dos (2) per�odos fiscales inmediatamente siguientes.

Para los efectos previstos en el presente art�culo, los sujetos a quienes se les practique retenci�n, deber�n llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deber�n coincidir el per�odo de contabilizaci�n de los valores de la subcuenta y el de su inclusi�n en la declaraci�n correspondiente.

 

(Art. 31, Decreto 3050 de 1997)

 

CAP�TULO 7

Declaraci�n y pago del impuesto nacional al consumo

 

Art�culo 1.6.1.7.1.    Declaraci�n y pago del impuesto nacional al consumo en la importaci�n de bienes gravados. De conformidad con lo previsto en el art�culo 512-1 del Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional al consumo que se causa en el momento de la nacionalizaci�n de bienes gravados por parte del consumidor final, la declaraci�n y pago de dicho impuesto deber� hacerse de acuerdo con lo establecido en el par�grafo 1 del mismo art�culo y en las fechas establecidas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

(Art. 27, Decreto 1794 de 2013)

 

CAP�TULO 8

Declaraci�n y pago de la retenci�n en la fuente

 

Art�culo 1.6.1.8.1.    Declaraci�n y pago de la retenci�n en la fuente. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deber� presentar la declaraci�n mensual de retenciones en forma consolidada, pero podr� efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la jurisdicci�n de la Administraci�n que corresponda a la direcci�n de la oficina principal, de las sucursales o de las agencias.

 

Cuando se trate de entidades de derecho p�blico diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom�a mixta, se podr� presentar una declaraci�n por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, s�lo ser� exigible en la declaraci�n que presente la oficina principal, y a falta de esta, en una cualquiera de las que presenten las sucursales.

 

(Art. 3, Decreto 1000 de 1989)

 

CAP�TULO 9

Declaraci�n del valor correspondiente al ajuste por actualizaci�n de las sanciones

 

Art�culo 1.6.1.9.1.    Declaraci�n del valor correspondiente al ajuste por actualizaci�n. El valor correspondiente al ajuste por actualizaci�n, deber� llevarse al rengl�n establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago.

Si se trata de una liquidaci�n privada presentada extempor�neamente, la actualizaci�n a que haya lugar debe registrarse en el respectivo rengl�n de la declaraci�n. En caso de no disponer de tal rengl�n, el valor de actualizaci�n se registrar� y cancelar� por separado en el recibo oficial de pago.

 

(Art. 7, Decreto 20 de 1994)

 

CAP�TULO 10

Correcci�n de las declaraciones tributarias

 

Art�culo 1.6.1.10.1. Ajustes contables por correcci�n a la declaraci�n. Cuando un contribuyente, agente de retenci�n, responsable o declarante, proceda a corregir una declaraci�n tributaria, deber� hacer en el a�o en que efect�e la correcci�n, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.

 

(Art. 19, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.6.1.10.2. Correcci�n por diferencias de criterio cuando hay emplazamiento. Cuando el emplazamiento para corregir se refiere a hechos que correspondan a diferencias de interpretaci�n o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podr� corregir su declaraci�n, sin sanci�n de correcci�n, present�ndola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones.

 

En igual forma podr� proceder, cuando a m�s de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deber�n liquidar la sanci�n por correcci�n solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos �ltimos.

En ambos casos, el contribuyente deber� remitir una copia de la correcci�n a la declaraci�n, a la Divisi�n de Fiscalizaci�n de la respectiva administraci�n de impuestos.

 

(Art. 20, Decreto 836 de 1991)

 

CAP�TULO 11

Presentaci�n virtual de las declaraciones

 

Art�culo 1.6.1.11.1. Presentaci�n virtual de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN se presentar�n a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las siguientes condiciones:

 

-����� Identificaci�n inequ�voca de origen y destino.

-����� Cifrado de datos transmitidos.

-����� Protocolo que impide la negaci�n del env�o y/o recepci�n de la informaci�n.

-����� Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y contador p�blico o revisor fiscal.

 

El contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentaci�n electr�nica de las declaraciones deber� diligenciar tambi�n a trav�s de este medio los recibos oficiales de pago en bancos.

 

Par�grafo. El cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligaci�n de presentar declaraciones a trav�s de los sistemas inform�ticos.

 

(Art. 1, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. (Art. 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 408 'de 2001, 4694 de 2005 y los art�culos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Art. 11, Decreto 1791 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.11.2. Equivalente funcional. Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, deben ser firmadas electr�nicamente, para tal efecto deber� utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador p�blico o revisor fiscal, cuando sea el caso, que ser�n emitidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN a trav�s de dichos servicios.

 

Las declaraciones tributarias que se presenten a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos no requieren para su validez de la firma aut�grafa de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del contador p�blico o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electr�nica de las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de la firma aut�grafa.

 

(Art. 2, Decreto 1791 de 2007) (Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. (Art. 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 408 'de 2001, 4694 de 2005 y los art�culos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Art. 11, Decreto 1791 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.11.3. Procedimiento para la emisi�n, renovaci�n, revocaci�n de mecanismo de firma digital amparado en certificado digital. Para efectos de la emisi�n, renovaci�n y revocaci�n del mecanismo de firma amparado en certificado digital emitido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, se deber� seguir el procedimiento que se�ale dicha entidad.

 

Ser� responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, as� como del contador p�blico o revisor fiscal, observar al interior de la empresa y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protecci�n del mecanismo de firma amparado en certificado digital y la informaci�n asociada al mismo.

 

Cuando sea necesaria la emisi�n de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jur�dicas, deber� solicitarlo por escrito a la Administraci�n correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio de contador p�blico o revisor fiscal, ser� responsabilidad del representante legal informar el cambio a la Administraci�n correspondiente.

 

La Administraci�n dispondr� de tres (3) d�as h�biles para la emisi�n del mecanismo de firma amparado con certificado digital.

 

El mismo procedimiento se seguir� cuando por da�os eventuales en los servicios inform�ticos electr�nicos o la p�rdida del mecanismo de firma con certificado digital o las claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedici�n de un nuevo certificado.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN establecer� las causales de revocaci�n del mecanismo de firma con certificado digital.

 

(Art. 3, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. (Art. 10, Decreto 1791 de 2007))

 

Art�culo 1.6.1.11.4. Previsiones. Para efectos de lo dispuesto en los art�culos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9. del presente Decreto, el obligado a declarar virtualmente deber� prever con suficiente antelaci�n el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

En ning�n caso constituir�n causales de justificaci�n de la extemporaneidad en la presentaci�n de la declaraci�n:

 

a)��� Los da�os en los sistemas, conexiones y/o equipos inform�ticos del declarante;

b)��� Los da�os en el mecanismo de firma con certificado digital;

c)��� El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar;

d) La solicitud de cambio o asignaci�n de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelaci�n inferior al t�rmino se�alado en el art�culo 1.6.1.11.3 del presente Decreto.

 

(Art. 4, Decreto 1791 de 2007de 2007. Los incisos tercero y cuarto, y el par�grafo tienen decaimiento por evoluci�n normativa (Art�culo 136 de la Ley 1607 de 2012)) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. (Art. 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art�culos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Art. 11, Decreto 1791 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.11.5. Pago. La transacci�n de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, se efectuar� entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podr� realizarse a trav�s de canales presenciales o electr�nicos a elecci�n del obligado.

 

a)           Canales presenciales. Supone la presentaci�n f�sica del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.

 

b)������� Canales electr�nicos. Supone la presentaci�n de informaci�n electr�nica por medios electr�nicos relacionada con el pago, que puede realizarse a trav�s de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta, por cajeros autom�ticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la presentaci�n f�sica del documento de pago, con la seguridad para los sujetos que intervienen en la operaci�n de que esta es realizada de manera completa, segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un n�mero de operaci�n o autorizaci�n al usuario.

 

Para realizar el pago a trav�s de canales electr�nicos se utilizar� la informaci�n suministrada por los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.

 

Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, trat�ndose de las transacciones a trav�s de canales electr�nicos se deber�n efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y validaci�n definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago efectuar el d�bito a su cuenta y el cr�dito a la cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Par�grafo 1. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacci�n de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, a trav�s de canales electr�nicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, estar�n sujetas a las condiciones del convenio de autorizaci�n suscrito con esa entidad.

 

Par�grafo 2. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacci�n de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, a trav�s de canales electr�nicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, podr�n prestar el servicio en forma directa o a trav�s de redes de pago electr�nico o por prestadores de servicios de pago electr�nico p�blicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada responder� directamente ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN por los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorizaci�n suscrito con dicha entidad.

 

Par�grafo 3. Los aspectos t�cnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relaci�n con los dineros recaudados a trav�s de canales electr�nicos de pago, y la conciliaci�n a que haya lugar ser�n objeto de reglamentaci�n por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

(Art. 5, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. Art. 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art�culos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Art. 11, Decreto 1791 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.11.6. Obligaciones generales. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacci�n de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, sobre la informaci�n suministrada por los servicios inform�ticos electr�nicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorizaci�n, deber�n cumplir adem�s de las obligaciones que se deriven de los art�culos anteriores, las siguientes:

 

-��� Efectuar transacciones de pago a trav�s de canales electr�nicos �nicamente sobre recibos de pago generadas a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

-��� Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacci�n de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha l�mite y por el monto total del recibo, adem�s de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones.

 

-��� Generar un n�mero de autorizaci�n del pago y suministrarlo al interesado.

 

-��� Confirmar al cliente la transacci�n financiera y la transacci�n electr�nica a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

-��� En caso de autorizar la operaci�n financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo establecido para la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

-��� Garantizar a los clientes y a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacci�n de pago y posterior transferencia a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

-     Entregar la informaci�n que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificaci�n t�cnica que la misma establezca.

 

(Art. 6, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. (Art. 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art�culos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Art. 11, Decreto 1791 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.11.7. Aplicaci�n. Las condiciones establecidas en los art�culos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9 del presente Decreto, aplican a las declaraciones in�ciales, extempor�neas y correcciones por los conceptos en relaci�n con los cuales al 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890) se encuentre implementada la presentaci�n a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, as� como sobre las dem�s declaraciones o impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, que la misma se�ale.

 

Par�grafo.Los contribuyentes, responsables, agentes de retenci�n y declarantes, obligados a presentar electr�nicamente las declaraciones, deber�n presentar las declaraciones en forma manual, en los siguientes casos:

 

1.Declaraciones de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, iniciales o de correcci�n, para:

 

a)     Instituciones financieras intervenidas;

 

b)     Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte a�reo, mar�timo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros;

 

c)     Entidades cooperativas de integraci�n, del r�gimen tributario especial del impuesto sobre la renta;

 

d)     Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el pa�s, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los se�alados en los art�culos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retenci�n en la fuente;

 

e)��� Cambio de titular de inversi�n extranjera.

 

2.Declaraciones de correcci�n, cuando existe una liquidaci�n oficial de correcci�n anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.

 

3.Declaraciones de correcci�n del par�grafo 1 del art�culo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el t�rmino para corregir previsto en este art�culo, siempre y cuando se realice en el t�rmino de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.

 

4.Las declaraciones extempor�neas y/o de correcci�n correspondientes a los per�odos anteriores a la vigencia de la resoluci�n que impone la obligaci�n de presentar por los sistemas inform�ticos electr�nicos la presentaci�n de las declaraciones.

 

(Art. 7, Decreto 1791 de 2007. Los numerales 1, 2 y 3 del par�grafo tienen p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4� literal c) modificado por el art. 42 del Decreto 4929 de 2009) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. Art. 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art�culos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Art. 11, Decreto 1791 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.11.8. Valor probatorio. Para todos los efectos jur�dicos, las declaraciones presentadas a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electr�nicas reemplazar�n los documentos f�sicos en papel.

 

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaraci�n o recibo de pago, la impresi�n en papel que se haga de dichos documentos, tendr� valor probatorio, siempre y cuando se impriman a trav�s de los mismos servicios inform�ticos electr�nicos de que disponga la entidad.

 

(Art. 8, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. Art. 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 408 'de 2001, 4694 de 2005 y los art�culos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Art. 11, Decreto 1791 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.11.9. Actualizaci�n de informaci�n. Cuando para la presentaci�n electr�nica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, se requiera actualizar la informaci�n del Registro �nico Tributario � RUT - respecto de la ubicaci�n del contribuyente, responsable o agente de retenci�n, as� como de informaci�n de clasificaci�n, los servicios inform�ticos electr�nicos permitir�n efectuar el tr�mite en las condiciones y seguridades mencionadas en el art�culo 1.6.1.11.1 del presente Decreto.

 

En los dem�s casos se debe dar aplicaci�n al procedimiento establecido en el cap�tulo 2 del T�tulo 1, Parte 6 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

(Art. 9, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este �ltimo continuar�n vigentes. Art. 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los art�culos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Art. 11, Decreto 1791 de 2007)

 

Art�culo 1.6.1.11.10.             &$Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entender� cumplido el deber de presentar la declaraci�n tributarla, en los siguientes casos:

a) Cuando la declaraci�n no se presente en los lugares se�alados para tal efecto.

b) Cuando no se suministre la identificaci�n del declarante, o se haga en forma equivocada.

c)Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador p�blico o revisor fiscal existiendo la obligaci�n legal.

 

(Art. 24, Decreto 88 de 1988, literal e) tiene decaimiento en virtud de la derogatoria del literal e) del art�culo 580 del Estatuto Tributario, por el art�culo 140 de la Ley 6 de 1992)

 

Art�culo 1.6.1.11.11.             &$Aproximaci�n de los valores de las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deber�n aproximarse al m�ltiplo de mil (1.000) m�s cercano.

Lo dispuesto en este art�culo no ser� aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso se liquidar� y cancelar� en su totalidad. Esta cifra no se reajustar� anualmente.

 

(Art. 26, Decreto 88 de 1988)

 

CAP�TULO 12

Expedici�n de certificados

 

Art�culo 1.6.1.12.1. Expedici�n de certificado. Los bancos comerciales expedir�n a sus deudores, un certificado en el cual conste:

 

a). El monto original del pr�stamo;

b). El saldo a 31 de diciembre del a�o gravable;

c). El saldo a 31 de diciembre del a�o anterior;

d). El total pagado por todo concepto;

e). La suma deducible conforme al art�culo anterior.

 

Las cantidades que contenga el certificado se expresar�n �nicamente en pesos.

 

(Art. 3, Decreto 331 de 1976, parcialmente derogado por el art�culo 4 del Decreto 2503 de 1987)

 

Art�culo 1.6.1.12.2. Certificado de ingresos para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podr�n reemplazar, para efectos comerciales, la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante una relaci�n privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta relaci�n no requiere presentaci�n ante la Administraci�n de Impuestos.

 

(Art. 29, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.6.1.12.3. Certificaci�n para efectos de la exclusi�n del literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario. Para los efectos de la exclusi�n establecida en el literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigir� al interesado al momento del levante de las mercanc�as, la certificaci�n expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste como m�nimo lo siguiente:

 

a) Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el pa�s.

 

b) Que los bienes importados se usar�n en las industrias b�sicas enumeradas en el literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario.

 

Para los efectos del presente Decreto, la vigencia de la certificaci�n expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ser� igual a la del registro o licencia de importaci�n correspondiente.

 

Par�grafo. Para expedir la certificaci�n pertinente de los bienes objetos de importaci�n, se verificar� la informaci�n actualizada de los fabricantes nacionales, registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

(Art. 1, Decreto 1803 de 1994)

 

Art�culo 1.6.1.12.4. Certificaci�n. Cuando por razones t�cnicas o comerciales o por las caracter�sticas de volumen, peso y dise�o de las mercanc�as se introduzca la maquinaria pesada al pa�s en varios embarques, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,al expedir la certificaci�n a que se refiere el art�culo anterior, deber� analizar previamente la funci�n que los componentes de la maquinaria tiene dentro de los procesos de la industria b�sica, con el fin de establecer que los mismos ser�n utilizados directamente en la conformaci�n, montaje, ensamble o instalaci�n de la maquinaria pesada objeto de importaci�n fraccionada.

 

Los componentes as� importados, tanto en su funci�n como en su finalidad espec�fica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con un mismo registro o licencia de importaci�n.

 

Par�grafo 1� Para efectos de la expedici�n de la certificaci�n, el importador deber� presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la descripci�n gen�rica de la maquinaria pesada que se pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y el funcionamiento de la industria b�sica, se�alando las razones por las cuales no es posible importarla en un mismo embarque.

 

Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo considere necesario, podr� solicitar al importador informaci�n adicional que le permita establecer que los componentes objeto de embarques parciales cumplen una funci�n esencial en la autorizaci�n de la respectiva maquinaria.

 

Para las importaciones de maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias de importaci�n, la certificaci�n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deber� contener las descripciones a que se refiere el inciso anterior.

 

Trat�ndose de licencias globales no ser� obligatorio describir la mercanc�a, pero para obtener la certificaci�n correspondiente el importador deber� cumplir con lo se�alado en el presente par�grafo.

 

(Art. 2, Decreto 1803 de 1994, par�grafo segundo derogado t�citamente por el art�culo 121 del Decreto 2685 de 1999)

 

Art�culo 1.6.1.12.5. Certificaci�n. Trat�ndose de los componentes necesarios para armar, montar y poner en funcionamiento la maquinaria pesada, previstos en el art�culo 1.6.1.12.4 del presente Decreto, proceder� la exclusi�n del impuesto sobre las ventas establecidas en el literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario. En este caso, el importador justificar� ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la destinaci�n y la funci�n que estos cumplen dentro del proceso de la industria b�sica, con el fin de obtener la certificaci�n a que se refiere el presente decreto.

 

(Art. 3, Decreto 1803 de 1994)

 

Art�culo 1.6.1.12.6. Exclusi�n del impuesto sobre las ventas del literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario. El registro o licencia de importaci�n, deber� estar vigente al momento de obtener el levante de las mercanc�as; y la certificaci�n expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificar� plenamente la mercanc�a importada por el sistema de licencia global y las mercanc�as objeto de embarque parcial. La descripci�n contenida en la declaraci�n de importaci�n deber� contener como m�nimo la se�alada en la certificaci�n.

 

La informaci�n a que se refiere el art�culo 1.6.1.12.8 del presente Decreto y la se�alada en el inciso anterior, deber� ser aportada en la inspecci�n aduanera, si hubiere lugar a ella, para obtener la autorizaci�n del levante de las mercanc�as, incluso trat�ndose de aquellas que a la entrada en vigencia de este Decreto se encuentre en proceso de importaci�n y a�n no hayan obtenido tal autorizaci�n.

 

(Art. 5, Decreto 1803 de 1994)

 

Art�culo 1.6.1.12.7. Certificaci�n para efectos de la exclusi�n del literal e) del art�culo 428 del Estatuto Tributario. Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la modalidad de importaci�n temporal de largo plazo, el importador deber� obtener del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificaci�n a que se refieren los art�culos 1.6.1.12.3 a 1.6.1.12.5, 1.6.1.12.8 y 1.6.1.12.9 del presente Decreto, la cual deber� adjuntarse a la declaraci�n de importaci�n para obtener la autorizaci�n de levante.

 

Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitar� al importador que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la calidad de maquinaria pesada con destino a la industria b�sica no producida en el pa�s.

 

Par�grafo. La maquinaria pesada importada temporalmente a largo plazo, deber� corresponder a los bienes de capital a que se refiere el art�culo 6� de la Resoluci�n 408 de 1992 de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as� como las adiciones y modificaciones a la citada Resoluci�n.

 

(Art. 6, Decreto 1803 de 1994)

 

Art�culo 1.6.1.12.8. Control del importador. El importador deber� llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercanc�a pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente.

 

(Art. 7, Decreto 1803 de 1994)

 

Art�culo 1.6.1.12.9. Importaciones a trav�s de l�neas o similares. Las importaciones que se realicen a trav�s de l�neas de financiaci�n no tradicionales, tales como: Leasing, BOT, BOMT, o similares, podr�n utilizar sus licencias globales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

(Art. 8, Decreto 1803 de 1994)

 

Art�culo 1.6.1.12.10.             Informaci�n sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros. Para efectos de la informaci�n sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones il�quidas conforme al art�culo 27 de la Ley 75 de 1986 (hoy art�culo 38 del Estatuto Tributario), deber� observar la siguiente regla:

En el caso de t�tulos con descuento, solamente se informar� el porcentaje aplicable para la determinaci�n del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el t�tulo con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del t�tulo deber� calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero est� compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;

 

(Art. 4, Decreto 535 de 1987. Literal a) tiene decaimiento por evoluci�n normativa (Art. 69 de la Ley 223 de 1995). Literal c) tiene derogatoria t�cita por el par�grafo 2 del art�culo 42 del Decreto 2972 de 2013. Literal d) perdi� vigencia por la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993 por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-700 de 1999)

 

Art�culo 1.6.1.12.11.             Expedici�n de certificados. Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones il�quidas, el Banco de la Rep�blica proceder� as� para los t�tulos valores que emita:

 

Para cada tipo de t�tulo y plazo, calcular� una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.

 

(Art. 9, Decreto 1189 de 1988. Numeral 2 tiene decaimiento en virtud de la eliminaci�n de los certificados de cambio por el Banco de la Rep�blica mediante la Resoluci�n No. 2 de 1994)

 

Art�culo 1.6.1.12.12.             Certificados de retenci�n en la fuente. Las personas jur�dicas podr�n entregar los certificados de retenci�n en la fuente, en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma aut�grafa.

 

(Art. 10, Decreto 836 de 1991)

 

Art�culo 1.6.1.12.13.             Contenido del certificado de retenci�n por IVA.

 

El certificado de retenci�n por el impuesto sobre las ventas deber� contener:

a) Fecha de expedici�n del certificado;

 

b) Periodo y ciudad donde se practic� la retenci�n;

 

c) Apellidos y nombre o raz�n social y NIT del retenedor;

 

d) Direcci�n del agente retenedor;

 

e) Apellidos y nombre o raz�n social y NIT de la persona o entidad a quien se le practic� la retenci�n;

 

f) Monto total y concepto de la operaci�n (venta de bienes gravados o prestaci�n de servicios), sin incluir IVA;

 

g) Monto del IVA generado en la operaci�n;

 

h) Porcentaje aplicado y cuant�a de la retenci�n efectuada;

 

i) Firma del agente retenedor y su identificaci�n;

A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedir� un certificado por cada operaci�n con las mismas especificaciones se�aladas en este art�culo.

Par�grafo. Para efectos de la expedici�n del certificado a que se refiere este art�culo, los agentes de retenci�n podr�n elaborarlos en formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma aut�grafa.

 

(Art. 7, Decreto 380 de 1996, la palabra �bimestral� del literal b) del numeral 1 fue derogado t�citamente por el art�culo 42 del Decreto 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, art�culo 33)

 

CAP�TULO 13

Plazos para declarar y pagar

 

SECCI�N 1
Registro del cambio de titular ante el Banco de la Rep�blica, no presentaci�n de declaraci�n GMF y plazos para facilidades de pago

 

Art�culo 1.6.1.13.1.1.            Registro del cambio de titular ante el Banco de la Rep�blica. Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la Rep�blica para registrar el cambio de titular de la inversi�n extranjera conforme con el R�gimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deber� presentar al Banco de la Rep�blica, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaraci�n, liquidaci�n y pago del impuesto que se genere por la respectiva operaci�n.

 

Para estos efectos el cambio de titular de la inversi�n extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que est� representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos pose�dos en el pa�s por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales.

 

(Art. 2, Decreto 1242 de 2003)

 

Art�culo 1.6.1.13.1.2.            No presentaci�n de declaraci�n. No ser� necesario presentar la declaraci�n semanal del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando en el per�odo correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.

 

(Art. 24, Decreto 405 de 2001)

 

Art�culo 1.6.1.13.1.3.            Plazos para el pago de las obligaciones fiscales. Las facilidades para el pago a que hace referencia el art�culo 48 de la Ley 633 de 2000, podr�n ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el art�culo 814 del Estatuto Tributario, pero en ning�n caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podr� ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuraci�n con las entidades financieras.

 

Par�grafo. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efect�e el pago, se liquidar� y pagar� la actualizaci�n a que hace referencia el art�culo 867-1 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 4, Decreto 1444 de 2001)

 

SECCI�N 2
Plazos para declarar y pagar en el a�o 2021

 

(Ep�grafe modificado por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Ep�grafe modificado por Art. 1, Decreto 1680 de 2020)

 

NORMAS GENERALES

 

Art�culo 1.6.1.13.2.1.            Presentaci�n de las declaraciones tributarias. La presentaci�n de las declaraciones litogr�ficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se har� por ventanilla en los bancos y dem�s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes deber�n presentarlas a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos. 

  

Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, gravamen a los movimientos financieros -GMF, declaraci�n anual de activos en el exterior, declaraci�n de renta por cambio de la titularidad de la inversi�n extranjera, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, R�gimen Simple de Tributaci�n e impuesto al patrimonio se deber�n presentar en forma virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos.

  

Los plazos para la presentaci�n y pago son los se�alados en la presente Secci�n.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art. 1, Decreto 401 de 2020; Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art 1. Decreto 608 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017; Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.2.            Pago de las declaraciones y dem�s obligaciones en bancos y entidades autorizadas para recaudar. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deber� realizarse en los bancos y dem�s entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los art�culos 1.6.1.13.2.45. y 1.6.1.13.2.46. del presente Decreto.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

Art�culo 1.6.1.13.2.3.            Correcci�n de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del art�culo 580 del Estatuto Tributario podr� corregirse mediante el procedimiento previsto en el art�culo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanci�n por no declarar, liquidando una sanci�n equivalente al dos por ciento (2%) de la sanci�n por extemporaneidad prevista en el art�culo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 47.200.000 a�o 2021).

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1, Decreto 1951 de 2017; Plazos 2016, Decreto 2243 de 2015; Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.4.            Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentar�n una sola declaraci�n por todos los patrimonios aut�nomos, salvo cuando se configure la situaci�n prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2 del numeral 5 del art�culo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deber� presentarse declaraci�n individual por cada patrimonio contribuyente.

 

La sociedad fiduciaria tendr� una. desagregaci�n de los factores de la declaraci�n atribuible a cada patrimonio aut�nomo, a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para cuando �sta lo solicite.

 

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios aut�nomos, as� como de la sanci�n por correcci�n, por inexactitud, por correcci�n aritm�tica y de cualquier otra sanci�n relacionada con dichas declaraciones.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.5.            Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, R�gimen Simple de Tributaci�n, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversi�n extranjera, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retenci�n en la fuente, declaraci�n anual de activos en el exterior, gravamen a los movimientos financieros -GMF, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se deber�n presentar en los formularios oficiales que se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos o documentales.

 

Estas declaraciones deber�n contener la informaci�n a que se refieren los art�culos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012, art�culo 222 de la Ley 1819 de 2016, seg�n corresponda.

 

Par�grafo 1. Las declaraciones se�aladas en este art�culo deber�n ser firmadas por:

 

1.  Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relaci�n el art�culo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

 

Trat�ndose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jur�dicas y sociedades de hecho, se podr� delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligaci�n formal, en cuyo caso se deber� informar de tal hecho a la Direcci�n Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Direcci�n Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegaci�n y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

2.  Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

 

Par�grafo 2. La declaraci�n de retenci�n en la fuente podr� ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Naci�n, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogot� y las dem�s entidades territoriales.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art. 1, Decreto 401 de 2020; Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2016: Art. 5, Decreto 2243 de 2015, modificado por el Art. 6 del Decreto 738 de 2017) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011. Modificado por el Art. 20, Decreto 1468 de 2019)

 

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

 

Art�culo 1.6.1.13.2.6.            Contribuyentes obligados a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario. Est�n obligados a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario por el a�o gravable 2020, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepci�n de los que se enumeran en el art�culo siguiente.

 

Par�grafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensaci�n respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi�n de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Art. 2 Decreto 2105 de 2016; plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.7.            Contribuyentes no obligados a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario. No est�n obligados a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario por el a�o gravable 2019 los siguientes contribuyentes:

 

a)    Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas �IVA, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaci�n laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relaci�n con el a�o gravable 2020 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:

 

1.    Que el patrimonio bruto en el �ltimo d�a del a�o gravable 2020 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($160.232.000).

 

2.    Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000).

 

3.    Que los consumos mediante tarjeta de cr�dito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000)

 

4.    Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000).

 

5.    Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep�sitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000).

 

b)    Las personas naturales y sucesiones il�quidas que no sean responsables del impuesto a las ventas -IVA, residentes en el pa�s, siempre y cuando, en relaci�n con el a�o 2020 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1.    Que el patrimonio bruto en el �ltimo d�a del a�o gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($160.232.000).

 

2.    Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($49.850.000).

 

3.    Que los consumos mediante tarjeta de cr�dito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000).

 

4.    Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000).

 

5.    Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep�sitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($49.850.000).

 

c)    Personas naturales o jur�dicas extranjeras. Las personas naturales o jur�dicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el pa�s, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retenci�n en la fuente de que tratan los art�culos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retenci�n en la fuente les hubiere sido practicada.

 

d)    Las personas naturales o jur�dicas que pertenezcan al R�gimen Simple de Tributaci�n.

 

e)    Declaraci�n voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, seg�n el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo a�o o per�odo gravable.

 

Las personas naturales residentes en el pa�s a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no est�n obligadas a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, podr�n presentarla. Dicha declaraci�n produce efectos legales y se regir� por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.

 

Par�grafo 1. Para efectos de establecer la cuant�a de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente art�culo, deber�n sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad econ�mica, con independencia de la c�dula a la que pertenezcan los ingresos.

 

Par�grafo 2. Para establecer la base del c�lculo del impuesto sobre la renta, no se incluir�n los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.

 

Par�grafo 3. Para los efectos del presente art�culo, dentro de los ingresos originados en la relaci�n laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilaci�n, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinaci�n cedular adoptada por el art�culo 330 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 4. Los contribuyentes a que se refiere este art�culo deber�n conservar en su poder los certificados de retenci�n en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN lo requiera.

 

Par�grafo 5. En el caso del literal c) de este art�culo, ser�n no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los art�culos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relaci�n con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente Secci�n.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1, Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Art 3 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.8.            Contribuyentes del r�gimen tributario especial que deben presentar declaraci�n del impuesto sobre renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los art�culos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por el a�o gravable 2020 son contribuyentes del r�gimen tributario especial y deben presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario:

 

1.    Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin �nimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del r�gimen tributario especial por el a�o gravable 2020, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.

2.    Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin �nimo de lucro que efectuaron el proceso de actualizaci�n en el r�gimen tributario especial y presentaron la memoria econ�mica por el a�o gravable 2020, de conformidad con lo establecido en los art�culos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del R�gimen Tributario Especial por ese a�o gravable.

 

3.    Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car�cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci�n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control. 

 

Par�grafo. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualizaci�n o presentaci�n de la memoria econ�mica cuando hubiere lugar a ello, en el R�gimen Tributario Especial, ser�n contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario conforme con las disposiciones aplicables a las sociedad nacionales, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificaci�n por el mismo per�odo gravable.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1, Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

DECLARACI�N DE INGRESOS Y PATRIMONIO

 

Art�culo 1.6.1.13.2.9.            Entidades no contribuyentes del� impuesto sobre la renta y complementario con obligaci�n de presentar declaraci�n de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los art�culos 19-2, 23, 23-1, 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a continuaci�n deber�n presentar declaraci�n de ingresos y patrimonio:

 

1.  Las entidades de derecho p�blico no contribuyentes, con excepci�n de las que se se�alan en el art�culo siguiente.

  

2.  Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversi�n, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos pol�ticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcoh�licos an�nimos, los establecimientos p�blicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se se�ale en la ley de otra manera. 

  

3.  Los fondos de capital privado y los fondos de inversi�n colectiva, autorizados por una entidad autorizada para tal efecto. 

  

4.  Los fondos de pensiones de jubilaci�n e invalidez y fondos de cesant�as. 

  

5.  Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Cap�tulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoci�n Tur�stica de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (FONTUR). 

  

6.  Las cajas de compensaci�n familiar cuando no obtengan ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi�n de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario. 

  

7.  Las dem�s entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepci�n de las indicadas en el art�culo siguiente. 

  

(Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2017: Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.10.         Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaraci�n de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los art�culos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaraci�n de renta y complementario, ni declaraci�n de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

 

a)    La Naci�n, las entidades territoriales, las Corporaciones Aut�nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las �reas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se se�alen en la ley como contribuyentes.

 

b)    Las sociedades de mejoras p�blicas. las asociaciones de padres de familia; las juntas de acci�n comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

c)    Los Resguardos y Cabildos Ind�genas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme con la Ley 70 de 1993.

 

Las entidades se�aladas en los literales anteriores, est�n obligadas a presentar declaraciones de retenci�n en la fuente e impuesto sobre las ventas - IVA, cuando a ello hubiere lugar.

 

(Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1, Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARAGRAFO 7 DEL ARTICULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art. 2, Decreto 401 de 2020; Art. 2, Decreto 2345 de 2019)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.11.         Grandes contribuyentes. Declaraci�n del impuesto. sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jur�dicas o asimiladas, los contribuyentes del r�gimen tributario especial, y dem�s entidades calificadas para los a�os 2021 y 2022 como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 562 del Estatuto Tributario, deber�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario por el a�o gravable 2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

El plazo para la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el presente art�culo vence entre el doce (12) y el veintitr�s (23) de abril del mismo a�o, atendiendo el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n, as�:

 

Estos contribuyentes deber�n cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a m�s tardar en las siguientes fechas:

 

PAGO PRIMERA CUOTA

 

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

9 de febrero de 2021

2

10 de febrero de 2021

3

11 de febrero de 2021

4

12 de febrero de 2021

5

15 de febrero de 2021

6

16 de febrero de 2021

7

17 de febrero de 2021

8

18 de febrero de 2021

9

19 de febrero de 2021

0

22 de febrero de 2021

 

 

DECLARACI�N Y PAGO SEGUNDA CUOTA

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

12 de abril de 2021

2

13 de abril de 2021

3

14 de abril de 2021

4

15 de abril de 2021

5

16 de abril de 2021

6

19 de abril de 2021

7

20 de abril de 2021

8

21 de abril de 2021

9

22 de abril de 2021

0

23 de abril de 2021

 

PAGO TERCERA CUOTA

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

9 de junio de 2021

2

10 de junio de 2021

3

11 de junio de 2021

4

15 de junio de 2021

5

16 de junio de 2021

6

17 de junio de 2021

7

18 de junio de 2021

8

21 de junio de 2021

9

22 de junio de 2021

0

23 de junio de 2021

 

Par�grafo 1. El valor de la primera cuota no podr� ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del a�o gravable 2019. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaraci�n, del valor a pagar, se restar� lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelar� de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago as�:

 

DECLARACI�N Y PAGO

 

SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)

 

PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)

 

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaraci�n y se tenga por cierto que por el a�o gravable 2020 la declaraci�n arroja saldo a favor, podr� el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aqu� se�alada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentaci�n se genera un saldo a pagar, caso en el cual deber� pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora.

 

Par�grafo 2. Las instituciones financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el par�grafo 7 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, liquidar�n un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable del. impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable 2020 y lo cancelar�n en dos (2) cuotas iguales, as�:

 

PRIMERA CUOTA (50%)

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

12 de abril de 2021

2

13 de abril de 2021

3

14 de abril de 2021

4

15 de abril de 2021

5

16 de abril de 2021

6

19 de abril de 2021

7

20 de abril de 2021

8

21 de abril de 2021

9

22 de abril de 2021

0

23 de abril de 2021

 

SEGUNDA CUOTA (50%)

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

9 de junio de 2021

2

10 de junio de 2021

3

11 de junio de 2021

4

15 de junio de 2021

5

16 de junio de 2021

6

17 de junio de 2021

7

18 de junio de 2021

8

21 de junio de 2021

9

22 de junio de 2021

0

23 de junio de 2021

 

Par�grafo 3. Los grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ�micas (CIIU) Rev. 4 AC. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resoluci�n 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente par�grafo, aplicar�n en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del a�o gravable 2021.

 

Los dem�s grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente par�grafo, calcular�n el anticipo del impuesto sobre la renta del a�o gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el art�culo 807 del Estatuto Tributario.

 

Grupos de la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ�micas adaptada para Colombia -CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resoluci�n 000114 de 2020, que aplicar�n un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del a�o gravable 2021.

Grupo CIIU

Descripci�n Grupo

082

Extracci�n de esmeraldas, piedras preciosos y semipreciosas

143

Fabricaci�n de art�culos de punto y ganchillo

265

Fabricaci�n de equipo de medici�n, prueba, navegaci�n y control; fabricaci�n de relojes

292

Fabricaci�n de carrocer�as para veh�culos automotores; fabricaci�n de remolques y semirremolques

302

Fabricaci�n de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

321

Fabricaci�n de joyas, bisuter�a y art�culos conexos

323

Fabricaci�n de art�culos y equipo para la pr�ctica del deporte

353

Suministro de vapor y aire acondicionado

491

Transporte f�rreo

502

Transporte fluvial

511

Transporte a�reo de pasajeros

551

Actividades de alojamiento de estancias cortas

552

Actividades de zonas de camping y parques para veh�culos recreacionales

553

Servicio por horas

559

Otros tipos de alojamiento n.c.p

561

Actividades de restaurante, cafeter�as y servicio m�vil de comidas

562

Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas

563

Expendio de bebidas alcoh�licas para el consumo dentro del establecimiento

591

Actividades de producci�n de pel�culas cinematogr�ficas, video y producci�n de programas, anuncios y comerciales de televisi�n

742

Actividades de fotograf�a

772

Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres dom�sticos

781

Actividades de agencias de empleo

791

Actividades de las agencias de viajes y operadores tur�sticos

799

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

821

Actividades administrativas y de apoyo de oficina

823

Organizaci�n de convenciones y eventos comerciales

856

Actividades de apoyo a la educaci�n

879

Otras actividades de atenci�n en instituciones con alojamiento

900

Actividades recreativas, art�sticas y de entretenimiento

931

Actividades deportivas

932

Otras actividades recreativas y de esparcimiento

 

(Par�grafo 3 adicionado por Art. 1, Decreto 375 de 2021; Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020; Adici�n par�grafo 4 por Art. 1, Decreto 766 de 2020; Modificaci�n del calendario para el pago de la segunda (2�) cuota, presentaci�n de la declaraci�n y pago de la tercera (3�) cuota y el par�grafo 1 por el Art. 1, Decreto 520 de 2020; Modificaci�n del inciso y del calendario de declaraci�n y pago de la segunda cuota por el Art. 1, Decreto 435 de 2020; Modificaci�n del calendario de pago de la primera cuota de que trata el par�grafo 2 por el Art. 2, Decreto 435 de 2020; Ep�grafe y adici�n de los par�grafos 2 y 3 por el Art. 2, Decreto 401 de 2020; Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Adicionado Par�grafo 3 y 4, por el Art 1 de Decreto 651 de 2019, Adicionado Par�grafo 2, por el Art. 2 del Decreto 608 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1, Decreto 1951 de 2017, adicionado un par�grafo transitorio, por el Art. 1 del Decreto 618 de 2018)(Plazos 2017: Art. 1 Decreto 220 de 2017 modifica el Art. 6 Decreto 2105 de 2016; plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.12.         Personas jur�dicas y dem�s contribuyentes. Declaraci�n de renta y complementario. Por el a�o gravable 2020 deber�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, las dem�s personas jur�dicas, sociedades y asimiladas, as� como los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como "Grandes Contribuyentes".

 

Los plazos para presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en las fechas del mismo a�o que se indican a continuaci�n, atendiendo para la presentaci�n y pago de la primera cuota los dos (2) �ltimos d�gitos del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n, y para el pago de la segunda (2) cuota atendiendo el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n as�:

 

DECLARACI�N Y PAGO PRIMERA CUOTA

 

Si los dos �ltimos d�gitos son

Hasta el d�a

01 al 05

12 de abril de 2021

06 al 10

13 de abril de 2021

11 al 15

14 de abril de 2021

16 al 20

15 de abril de 2021

21 al 25

16 de abril de 2021

26 al 30

19 de abril de 2021

31 al 35

20 de abril de 2021

36 al 40

21 de abril de 2021

41 al 45

22 de abril de 2021

46 al 50

23 de abril de 2021

51 al 55

26 de abril de 2021

56 al 60

27 de abril de 2021

61 al 65

28 de abril de 2021

66 al 70

29 de abril de 2021

71 al 75

30 de abril de 2021

76 al 80

3 de mayo de 2021

81 al 85

4 de mayo de 2021

86 al 90

5 de mayo de 2021

91 al 95

6 de mayo de 2021

96 al 00

7 de mayo de 2021

 

PAGO SEGUNDA CUOTA

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

9 de junio de 2021

2

10 de junio de 2021

3

11 de junio de 2021

4

15 de junio de 2021

5

16 de junio de 2021

6

17 de junio de 2021

7

18 de junio de 2021

8

21 de junio de 2021

9

22 de junio de 2021

0

23 de junio de 2021

 

Par�grafo 1. Las sucursales y dem�s establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el pa�s, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte a�reo, mar�timo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podr�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a�o gravable 2020 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo del impuesto sobre la renta hasta el veintid�s (22) de octubre de 2021, cualquiera sea el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n.

 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.

 

Par�grafo 2. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deber�n presentar una �nica declaraci�n tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la informaci�n tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

 

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano, ser� la obligada a presentar la declaraci�n tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.

 

Par�grafo 3. Las instituciones financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el par�grafo 7 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, liquidar�n un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable 2020 y lo cancelar�n en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en el presente art�culo.

 

Par�grafo 4. Sin perjuicio de la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la

renta y complementarios dentro de los plazos se�alados en el presente art�culo, las

personas jur�dicas clasificadas por ingresos como micro y peque�as empresas, de

conformidad con lo previsto en los art�culos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto

1074 de 2015 �nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deber�n pagar el valor del impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable 2020 en una sola cuota, atendiendo al �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n, conforme con la tabla que se establece a continuaci�n:

 

 

 

 

PAGO UNICA CUOTA MICRO Y PEQUE�AS EMPRESAS

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

9 de noviembre de 2021

2

10 de noviembre de 2021

3

11 de noviembre de 2021

4

12 de noviembre de 2021

5

16 de noviembre de 2021

6

17 de noviembre de 2021

7

18 de noviembre de 2021

8

19 de noviembre de 2021

9

22 de noviembre de 2021

0

23 de noviembre de 2021

 

(Este par�grafo quedo modificado por el Decreto 612 de 2021)

 

Par�grafo 5. Las personas jur�dicas y dem�s contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ�micas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resoluci�n 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente par�grafo, aplicar�n en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del a�o gravable 2021.

 

Los dem�s contribuyentes personas jur�dicas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente par�grafo, calcular�n el anticipo del impuesto sobre la renta del a�o gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el art�culo 807 del Estatuto Tributario.

 

Grupos de la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ�micas adaptada para Colombia -CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resoluci�n 000114 de 2020, que aplicar�n un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del a�o gravable 2021.

Grupo CIIU

Descripci�n Grupo

082

Extracci�n de esmeraldas, piedras preciosos y semipreciosas

143

Fabricaci�n de art�culos de punto y ganchillo

265

Fabricaci�n de equipo de medici�n, prueba, navegaci�n y control; fabricaci�n de relojes

292

Fabricaci�n de carrocer�as para veh�culos automotores; fabricaci�n de remolques y semirremolques

302

Fabricaci�n de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

321

Fabricaci�n de joyas, bisuter�a y art�culos conexos

323

Fabricaci�n de art�culos y equipo para la pr�ctica del deporte

353

Suministro de vapor y aire acondicionado

491

Transporte f�rreo

502

Transporte fluvial

511

Transporte a�reo de pasajeros

551

Actividades de alojamiento de estancias cortas

552

Actividades de zonas de camping y parques para veh�culos recreacionales

553

Servicio por horas

559

Otros tipos de alojamiento n.c.p

561

Actividades de restaurante, cafeter�as y servicio m�vil de comidas

562

Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas

563

Expendio de bebidas alcoh�licas para el consumo dentro del establecimiento

591

Actividades de producci�n de pel�culas cinematogr�ficas, video y producci�n de programas, anuncios y comerciales de televisi�n

742

Actividades de fotograf�a

772

Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres dom�sticos

781

Actividades de agencias de empleo

791

Actividades de las agencias de viajes y operadores tur�sticos

799

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

821

Actividades administrativas y de apoyo de oficina

823

Organizaci�n de convenciones y eventos comerciales

856

Actividades de apoyo a la educaci�n

879

Otras actividades de atenci�n en instituciones con alojamiento

900

Actividades recreativas, art�sticas y de entretenimiento

931

Actividades deportivas

932

Otras actividades recreativas y de esparcimiento

 

(Par�grafo 5 adicionado por el Art. 2, Decreto 375 de 2021; Par�grafo 4 adicionado por el Art. 1, Decreto 374 de 2021; Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020; (sic) Adici�n del par�grafo 5 por art. 2, Decreto 766 de 2020; Adici�n del par�grafo 5 por Art. 1, Decreto 655 de 2020; Modificaci�n del inciso 2� y el calendario para el pago de la primera (1�) cuota y declaraci�n y pago de la segunda (2�) cuota por Art. 2, Decreto 520 de 2020; Modificaci�n del calendario de la declaraci�n y pago de la primera cuota por Art. 3, Decreto 435 de 2020; Adici�n de los par�grafos 3 y 4 por Art. 3, Decreto 401 de 2020; Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Adicionado Par�grafo 4 y 5, por el Art 2 de Decreto 651 de 2019, Adicionado Par�grafo 3, por el Art. 3 del Decreto 608 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1, Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2017:Art. 1 Decreto 220 de 2017 modifica el Art. 7 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.13.         Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del r�gimen tributario especial, deber�n presentar y pagar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario por el a�o gravable 2020, dentro de los plazos se�alados para las personas jur�dicas en el art�culo 1.6.1.13.2.12. de la presente Secci�n, de acuerdo con el �ltimo o los dos (2) �ltimos d�gitos del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n.

 

Las entidades cooperativas de integraci�n del r�gimen tributario especial, podr�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario por el a�o gravable 2020, hasta el d�a diecinueve (19) de mayo del a�o 2021.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020; Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018;;Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.14.         Sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario. Por el per�odo gravable 2018, los contribuyentes se�alados en el art�culo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 100 de la Ley 1819 de 2016, tendr�n a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario establecida en el par�grafo transitorio 2 del mismo art�culo. Los contribuyentes que liquidaron el anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario del per�odo gravable 2018, lo tendr�n en cuenta al momento de diligenciar el formulario que prescriba para el efecto la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

(Art. 1, Decreto 2442 de 2018)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.15.         Declaraci�n de renta y complementario de las personas naturales y sucesiones il�quidas. Por el a�o gravable 2020 deber�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, las personas naturales y las sucesiones il�quidas, con excepci�n de las se�aladas en el art�culo 1.6.1.13.2.7. del presente Decreto, as� como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufruct�en personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a trav�s de establecimientos permanentes en Colombia.

 

El plazo para presentar la declaraci�n y cancelar en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, vence en las fechas del mismo a�o que se indican a continuaci�n, atendiendo los dos (2) �ltimos d�gitos del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n, as�:

 

Si los dos �ltimos d�gitos son

Hasta el d�a

01 y 02

10 de agosto de 2021

03 y 04

11 de agosto de 2021

05 y 06

12 de agosto de 2021

07 y 08

13 de agosto de 2021

09 y 10

17 de agosto de 2021

11 y 12

18 de agosto de 2021

13 y 14

19 de agosto de 2021

15 y 16

20 de agosto de 2021

17 y 18

23 de agosto de 2021

19 y 20

24 de agosto de 2021

21 y 22

25 de agosto de 2021

23 y 24

26 de agosto de 2021

25 y 26

27 de agosto de 2021

27 y 28

30 de agosto de 2021

29 y 30

31 de agosto de 2021

31 y 32

1 de septiembre de 2021

33 y 34

2 de septiembre de 2021

35 y 36

3 de septiembre de 2021

37 y 38

6 de septiembre de 2021

39 y 40

7 de septiembre de 2021

41 y 42

8 de septiembre de 2021

43 y 44

9 de septiembre de 2021

45 y 46

10 de septiembre de 2021

47 y 48

13 de septiembre de 2021

49 y 50

14 de septiembre de 2021

51 y 52

15 de septiembre de 2021

53 y 54

16 de septiembre de 2021

55 y 56

17 de septiembre de 2021

57 y 58

20 de septiembre de 2021

59 y 60

21 de septiembre de 2021

61 y 62

22 de septiembre de 2021

63 y 64.

23 de septiembre de 2021

65 y 66

24 de septiembre de 2021

67 y 68

27 de septiembre de 2021

69 y 70

28 de septiembre de 2021

71 y 72

29 de septiembre de 2021

73 y 74

30 de septiembre de 2021

75 y 76

1 de octubre de 2021

77 y 78

4 de octubre de 2021

79 y 80

5 de octubre de 2021

81 y 82

6 de octubre de 2021

83 y 84

7 de octubre de 2021

85 v 86

8 de octubre de 2021

87 v 88

11 de octubre de 2021

89 v 90

12 de octubre de 2021

91 y 92

13 de octubre de 2021

93 y 94

14 de octubre de 2021

95 y 96

15 de octubre de 2021

97 y 98

19 de octubre de 2021

99 y 00

20 de octubre de 2021

 

 

Par�grafo 1. Las personas naturales residentes en el exterior deber�n presentar la declaraci�n de renta y complementario en forma electr�nica y dentro de los plazos antes se�alados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podr�n efectuarlo electr�nicamente o en los bancos y dem�s entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo.

 

Par�grafo 2. Las personas naturales y sucesiones il�quidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ�micas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resoluci�n 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente par�grafo, aplicar�n en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del a�o gravable 2021.

 

Los dem�s contribuyentes personas naturales y sucesiones il�quidas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente par�grafo calcular�n el anticipo del impuesto sobre la renta del a�o gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el art�culo 807 del Estatuto Tributario.

 

Grupos de la Clasificaci�n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ�micas adaptada para Colombia -CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resoluci�n 000114 de 2020, que aplicar�n un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del a�o gravable 2021.

Grupo CIIU

Descripci�n Grupo

082

Extracci�n de esmeraldas, piedras preciosos y semipreciosas

143

Fabricaci�n de art�culos de punto y ganchillo

265

Fabricaci�n de equipo de medici�n, prueba, navegaci�n y control; fabricaci�n de relojes

292

Fabricaci�n de carrocer�as para veh�culos automotores; fabricaci�n de remolques y semirremolques

302

Fabricaci�n de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

321

Fabricaci�n de joyas, bisuter�a y art�culos conexos

323

Fabricaci�n de art�culos y equipo para la pr�ctica del deporte

353

Suministro de vapor y aire acondicionado

491

Transporte f�rreo

502

Transporte fluvial

511

Transporte a�reo de pasajeros

551

Actividades de alojamiento de estancias cortas

552

Actividades de zonas de camping y parques para veh�culos recreacionales

553

Servicio por horas

559

Otros tipos de alojamiento n.c.p

561

Actividades de restaurante, cafeter�as y servicio m�vil de comidas

562

Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas

563

Expendio de bebidas alcoh�licas para el consumo dentro del establecimiento

591

Actividades de producci�n de pel�culas cinematogr�ficas, video y producci�n de programas, anuncios y comerciales de televisi�n

742

Actividades de fotograf�a

772

Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres dom�sticos

781

Actividades de agencias de empleo

791

Actividades de las agencias de viajes y operadores tur�sticos

799

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

821

Actividades administrativas y de apoyo de oficina

823

Organizaci�n de convenciones y eventos comerciales

856

Actividades de apoyo a la educaci�n

879

Otras actividades de atenci�n en instituciones con alojamiento

900

Actividades recreativas, art�sticas y de entretenimiento

931

Actividades deportivas

932

Otras actividades recreativas y de esparcimiento

 

(Par�grafo 2 adicionado por Art. 3, Decreto 375 de 2021; Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020; Par�grafo 2, adicionado por Art. 3, Decreto 766 de 2020; Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Par�grafo 4 adicionado por Art. 1, Decreto 1101 de 2019, Adicionado Par�grafo 3, por el Art 3 de Decreto 651 de 2019, Adicionado Par�grafo 2, por el Art. 4 del Decreto 608 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1, Decreto 1951 de 2017)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.16.         Plazo especial para presentar la declaraci�n de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podr�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los a�os grava bies 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para los grandes contribuyentes y dem�s personas jur�dicas por el a�o gravable 2020 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del a�o gravable objeto de aprobaci�n, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en este art�culo tambi�n se aplicar� a las entidades promotoras de salud intervenidas.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020; Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.17.         Declaraci�n de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaraci�n de ingresos y patrimonio, deber�n utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el art�culo 1.6.1.13.2.11. del presente Decreto.

 

Las dem�s entidades deber�n utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y presentarla dentro de los plazos previstos en el art�culo 1.6.1.13.2.12. del presente Decreto.

 

En ambos casos se omitir� el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidaci�n del impuesto y el anticipo.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

Art�culo 1.6.1.13.2.18.         Declaraci�n por fracci�n de a�o. Las declaraciones tributarias de las personas jur�dicas y asimiladas a estas, as� como de las sucesiones que se liquidaron durante el a�o gravable 2020 o se liquiden durante el a�o gravable 2021, podr�n presentarse a partir del d�a siguiente a su liquidaci�n y a m�s tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del a�o gravable correspondiente al cual pertenecer�an de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitar� el �ltimo formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Para efectos de la liquidaci�n de la hijuela de gastos, las sucesiones il�quidas presentar�n proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notar�a o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentaci�n de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017:Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.19.         Declaraci�n por cambio de titular la inversi�n extranjera. El titular de la inversi�n extranjera que realice la transacci�n o venta de su inversi�n, deber� presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacci�n o venta, "Declaraci�n de renta por cambio de titularidad de la inversi�n extranjera", con la liquidaci�n y pago del impuesto que se genere por la respectiva operaci�n, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y podr� realizarlo a trav�s de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, seg�n el caso. La presentaci�n de esta declaraci�n se realizar� de forma virtual a trav�s de los Servicios Inform�ticos Electr�nicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electr�nica dispuesto por la entidad, si as� lo establece la Resoluci�n que expida la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el art�culo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deber� estar inscrito en el Registro �nico Tributario -RUT y contar con el mecanismo de firma digital o firma electr�nica que disponga la entidad.

 

La presentaci�n de la "Declaraci�n de renta por cambio de titularidad de la inversi�n extranjera" ser� obligatoria por cada operaci�n, a�n en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacci�n.

 

Tendr�n la obligaci�n de presentar "Declaraci�n de renta por cambio de titularidad de la inversi�n extranjera" cuando se presente algunos de los hechos que configuren enajenaci�n indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el art�culo 90-3 del Estatuto Tributario y el Cap�tulo 26 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.

 

Par�grafo. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, calificada como inversi�n de portafolio por el art�culo 2.17.2.2.1.2 del Decreto �nico Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Cr�dito P�blico, no requiere la presentaci�n de la declaraci�n se�alada en este art�culo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del art�culo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenaci�n de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulaci�n de la respectiva sociedad, durante un mismo a�o gravable, caso en el cual, el inversionista estar� obligado a presentar la declaraci�n anual del impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenaci�n.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2017: Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS

 

Art�culo 1.6.1.13.2.20.         Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que, a treinta y uno (31) de marzo de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como contribuyentes del monotributo BEPS, deber�n declarar y pagar el impuesto correspondiente al a�o gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El plazo para presentar y pagar la declaraci�n del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

 

Una vez liquidado el impuesto, se restar�n las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, as� como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante el a�o gravable y se pagar� la diferencia, si hay lugar a ella, a m�s tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

 

Los componentes del monotributo BEPS se deber�n pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

A partir del primer d�a h�bil del mes de febrero del a�o 2019 y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo BEPS podr�n realizar abonos del componente de impuesto de car�cter nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentaci�n de la correspondiente declaraci�n.

 

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podr�n realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a trav�s del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

El pago del componente BEPS del monotributo se podr� realizar en las cuotas que determine el contribuyente a trav�s de las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte m�nimo de cada cuota ser� el establecido en el r�gimen de BEPS y para obtener el incentivo espec�fico de dicho programa, el contribuyente deber� cumplir con los requisitos establecidos en el art�culo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016.

 

Estos pagos se deber�n realizar a partir de la comunicaci�n al contribuyente de la vinculaci�n a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, del respectivo per�odo gravable.

 

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputar�n al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categor�a que le corresponda o una superior en caso que as� lo haya optado. Una vez cumplida esta obligaci�n, el contribuyente podr� realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el art�culo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016.

 

(Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art. 5 Decreto 738 de 2017)

 

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO

RIESGOS LABORALES

 

Art�culo 1.6.1.13.2.21.         Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deber�n declarar y pagar el impuesto correspondiente al a�o gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El plazo para presentar y pagar la declaraci�n del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

 

Una vez liquidado el impuesto, se restar�n las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, as� como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el a�o gravable y hasta el treinta (30) de enero de 2020 y se pagar� la diferencia si hay lugar a ella a m�s tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

 

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el art�culo 1.5.4.5. de este Decreto y la aplicaci�n de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no ser� objeto de la declaraci�n anual del monotributo.

 

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deber�n pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

A partir del primer d�a h�bil del mes de febrero del a�o 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podr�n realizar abonos del componente de impuesto de car�cter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentaci�n de la correspondiente declaraci�n.

 

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podr�n realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a trav�s del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

El pago del componente de riesgos laborales deber� realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el art�culo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015.

 

(Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art. 5 Decreto 738 de 2017)

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y CONSIGNAR

EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS

 

Art�culo 1.6.1.13.2.22.         Plazo para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes personas jur�dicas que soliciten la vinculaci�n del impuesto a "obras por impuestos. Los contribuyentes personas jur�dicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2022 soliciten la vinculaci�n del impuesto de renta a "obras por impuestos" de conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 7 del art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el art�culo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la primera (1) y segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2022.

 

Par�grafo. Lo previsto en el presente art�culo no resulta. aplicable a los contribuyentes de que trata el par�grafo 2 del art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016.

 

(Modificado por Art 1, Decreto 860 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.23.         Plazo para presentar y pagar la primera, segunda o tercera cuota, seg�n el caso, del impuesto sobre la renta y complementarios de las grandes contribuyentes personas jur�dicas que soliciten la vinculaci�n del impuesto a "obras por impuestos". Los grandes contribuyentes personas jur�dicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2022 soliciten la vinculaci�n del impuesto a "obras por impuestos" de conformidad con lo dispuesto en el Par�grafo 7 del art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el art�culo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podr�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la segunda (2) o tercera (3) cuota,' o la primera (1) cuota, cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2022.

 

Par�grafo. Lo previsto en el presente art�culo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el par�grafo 2 del art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016.

 

(Modificado por Art 1, Decreto 860 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.24.         Plazo para consignar los recursos en la fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la vinculaci�n del impuesto a "obras por impuestos". Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculaci�n del impuesto a "obras por impuestos" conforme con lo previsto en el presente Decreto, deber�n consignar en la fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a m�s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2022.

 

Cuando no se consigne en la fiducia el valor vinculado al mecanismo de "obras por impuestos" en el plazo establecido en el presente art�culo, se deber�n liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso anterior.

 

Par�grafo 1. Cuando a los contribuyentes de que tratan los art�culos 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.23., no les Sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculaci�n del impuesto a "obras por impuestos" por no cumplir los requisitos establecidos en el art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el T�tulo 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, �stos deber�n liquidar y pagar la sanci�n por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en los art�culos 1.6.1.13.2.12. y 1.6.1.13.2.11. del presente Decreto, respectivamente.

Cuando la solicitud de vinculaci�n no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el T�tulo 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el contribuyente deber� consignar el saldo a pagar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar, a m�s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2022.

 

Par�grafo 2. Para fines de control, la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, remitir� a la Direcci�n de Gesti�n de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los cinco

(5) d�as siguientes a la expedici�n del acto administrativo de aprobaci�n o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes a los que se les aprob� y a los que no se les aprob� la solicitud de vinculaci�n del impuesto a "obras por impuestos", detallando en este �ltimo caso la causa del rechazo."

 

(Modificado por Art 1, Decreto 860 de 2022)

 

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACI�N y PRESENTACION DE LA MEMORIA ECON�MICA DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

 

Art�culo 1.6.1.13.2.25.         Actualizaci�n del R�gimen Tributario Especial y presentaci�n de la memoria econ�mica. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial, as� como las cooperativas, deber�n actualizar el registro web de que trata el art�culo 364-5 del Estatuto Tributario y el art�culo1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a m�s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2021, independientemente del �ltimo digito del N�mero de Identificaci�n -NIT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n.

 

La memoria econ�mica a que se refiere el art�culo 356-3 del Estatuto Tributario deber�n presentarla los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial, as� como las cooperativas, que hayan obtenido en el a�o gravable 2020 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario - UVT ($5.97.120.000 a�o 2020) a m�s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2021, independientemente del �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria NIT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n.

 

Par�grafo. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial, as� como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este art�culo el proceso de actualizaci�n y env�o de la memoria econ�mica, ser�n contribuyentes del impuesto de renta y complementario del r�gimen ordinario a partir del a�o gravable 2021, y deber�n actualizar el Registro �nico Tributario - RUT.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de oficio podr� actualizar el Registro �nico Tributario - RUT.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1, Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

DECLARACI�N ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

 

Art�culo 1.6.1.13.2.26. Plazo para presentar la declaraci�n anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaraci�n anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del art�culo 574 y el art�culo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al a�o 2021, vencen en las fechas que se indican a continuaci�n, atendiendo el tipo de declarante y el �ltimo o dos �ltimos d�gitos del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT que conste en el certificado del Registro �nico Tributar�a -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n. as�:

 

GRANDES CONTRIBUYENTES

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

12 de abril de 2021

2

13 de abril de 2021

3

14 de abril de 2021

4

15 de abril de 2021

5

16 de abril de 2021

6

19 de abril de 2021

7

20 de abril de 2021

8

21 de abril de 2021

9

22 de abril de 2021

0

23 de abril de 2021

 

PERSONAS JUR�DICAS

 

Si los dos �ltimos d�gitos son

Hasta el d�a

01 al 05

12 de abril de 2021

06 al 10

13 de abril de 2021

11 al 15

14 de abril de 2021

16 al 20

15 de abril de 2021

21 al 25

16 de abril de 2021

26 al 30

19 de abril de 2021

31 al 35

20 de abril de 2021

36 al 40

21 de abril de 2021

41 al 45

22 de abril de 2021

46 al 50

23 de abril de 2021

51 al 55

26 de abril de 2021

56 al 60

27 de abril de 2021

61 al 65

28 de abril de 2021

66 al 70

29 de abril de 2021

71 al 75

30 de abril de 2021

76 al 80

3 de mayo de 2021

81 al 85

4 de mayo de 2021

86 al 90

5 de mayo de 2021

91 al 95

6 de mayo de 2021

96 al 00

7 de mayo de 2021

 

PERSONAS NATURALES

 

Si los dos �ltimos d�gitos son

Hasta el d�a

01 y 02

10 de agosto de 2020

03 y 04

11 de agosto de 2020

05 y 06

12 de agosto de 2020

07 y 08

13 de agosto de 2020

09 y 10

17 de agosto de 2020

11 y 12

18 de agosto de 2020

13 y 14

19 de agosto de 2020

15 y 16

20 de agosto de 2020

17 y 18

23 de agosto de 2020

19 y 20

24 de agosto de 2020

21 y 22

25 de agosto de 2020

23 y 24

26 de agosto de 2020

25 y 26

27 de agosto de 2020

27 y 28

30 de agosto de 2020

29 y 30

31 de agosto de 2020

31 y 32

1 de septiembre de 2020

33 y 34

2 de septiembre de 2020

35 y 36

3 de septiembre de 2020

37 y 38

6 de septiembre de 2020

39 y 40

7 de septiembre de 2020

41 y 42

8 de septiembre de 2020

43 y 44

9 de septiembre de 2020

45 y 46

10 de septiembre de 2020

47 y 48

13 de septiembre de 2020

49 y 50

14 de septiembre de 2020

51 y 52

15 de septiembre de 2020

53 y 54

16 de septiembre de 2020

55 y 56

17 de septiembre de 2020

57 y 58

20 de septiembre de 2020

59 y 60

21 de septiembre de 2020

61 y 62

22 de septiembre de 2020

63 y 64.

23 de septiembre de 2020

65 y 66

24 de septiembre de 2020

67 y 68

27 de septiembre de 2020

69 y 70

28 de septiembre de 2020

71 y 72

29 de septiembre de 2020

73 y 74

30 de septiembre de 2020

75 y 76

1 de octubre de 2020

77 y 78

4 de octubre de 2020

79 y 80

5 de octubre de 2020

81 y 82

6 de octubre de 2020

83 y 84

7 de octubre de 2020

85 v 86

8 de octubre de 2020

87 v 88

11 de octubre de 2020

89 v 90

12 de octubre de 2020

91 y 92

13 de octubre de 2020

93 y 94

14 de octubre de 2020

95 y 96

15 de octubre de 2020

97 y 98

19 de octubre de 2020

99 y 00

20 de octubre de 2020

 

Par�grafo. La obligaci�n de presentar la declaraci�n de activos en el exterior a que se refiere este art�culo, solamente ser� aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior pose�dos a primero (1) de enero de 2021, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario -UVT. ($ 71.616.000 a�o 2021).

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Modificaci�n del calendario de plazos para la presentaci�n de la declaraci�n anual de activos en el exterior de las grandes contribuyentes y personas jur�dicas por Art. 3, Decreto 520 de 2020; Modificaci�n del calendario de plazos para la presentaci�n de la declaraci�n anual de activos en el exterior de los grandes contribuyentes y personas jur�dicas por Art. 4, Decreto 435 de 2020; Adici�n de los par�grafos 1 y 2 por Art. 5, Decreto 401 de 2020; Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1, Decreto 1951 de 2017)

 

 

DECLARACI�N INFORMATIVA Y DOCUMENTACI�N COMPROBATORIA

DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

 

Art�culo 1.6.1.13.2.27. Contribuyentes obligados a presentar declaraci�n informativa. Est�n obligados a presentar declaraci�n informativa de precios de transferencia por el a�o gravable 2020:

 

1.    Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicaci�n de las normas que regulan el r�gimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el �ltimo d�a del a�o o per�odo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($3.560.700.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo a�o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.172.027.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art�culos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

 

2.    Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes domiciliados en Colombia que en dicho a�o gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici�n y reg�menes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre de 2020 o sus ingresos brutos en el mismo a�o, hubieran sido inferiores a los topes se�alados en el numeral anterior. (Par�grafo 2 art�culo 260-7 Estatuto Tributario).

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018 Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017:Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.28. Plazos para presentar la declaraci�n informativa de precios de transferencia. Por el a�o gravable 2020, deber�n presentar la declaraci�n informativa de que trata el art�culo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicaci�n de las normas que regulan el r�gimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art�culos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici�n y reg�menes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto se�ale la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La declaraci�n informativa de precios de transferencia, se presentar� en forma virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, atendiendo al �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin el d�gito de verificaci�n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci�n:

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

7 de septiembre de 2021

2

8 de septiembre de 2021

3

9 de septiembre de 2021

4

10 de septiembre de 2021

5

13 de septiembre de 2021

6

14 de septiembre de 2021

7

15 de septiembre de 2021

8

16 de septiembre de 2021

9

17 de septiembre de 2021

0

20 de septiembre de 2021

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.29. Plazos para presentar la documentaci�n Comprobatoria. Por el a�o gravable 2020, deber�n presentar la documentaci�n comprobatoria de que trata el art�culo 260-5 del Estatuto Tributario:

 

1.    Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art�culos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici�n y reg�menes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el art�culo 260-7 del Estatuto Tributario, deber�n presentar el Informe Local en forma virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Y en las condiciones que �sta determine, atendiendo al �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin el d�gito de verificaci�n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci�n:

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

7 de septiembre de 2021

2

8 de septiembre de 2021

3

9 de septiembre de 2021

4

10 de septiembre de 2021

5

13 de septiembre de 2021

6

14 de septiembre de 2021

7

15 de septiembre de 2021

8

16 de septiembre de 2021

9

17 de septiembre de 2021

0

20 de septiembre de 2021

 

2.    Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los art�culos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposici�n y reg�menes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el art�culo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos multinacionales, deber�n presentar el Informe Maestro en forma virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y en las condiciones que �sta determine, atendiendo al �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin el d�gito de verificaci�n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci�n:

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

10 de diciembre de 2021

2

13 de diciembre de 2021

3

14 de diciembre de 2021

4

15 de diciembre de 2021

5

16 de diciembre de 2021

6

17 de diciembre de 2021

7

20 de diciembre de 2021

8

21 de diciembre de 2021

9

22 de diciembre de 2021

0

23 de diciembre de 2021

 

3.    Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se encuentren en alguno de los supuestos que se se�alan en el numeral 2 del art�culo 260-5 del Estatuto Tributario y la Secci�n 3 del Cap�tulo 2 del T�tulo 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, deber�n presentar el Informe pa�s por pa�s que contendr� informaci�n relativa a la asignaci�n global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad econ�mica a nivel global en forma virtual a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Y en las condiciones que �sta determine, atendiendo al �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin el d�gito de verificaci�n, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci�n:

 

Si el �ltimo d�gito es

Hasta el d�a

1

10 de diciembre de 2021

2

13 de diciembre de 2021

3

14 de diciembre de 2021

4

15 de diciembre de 2021

5

16 de diciembre de 2021

6

17 de diciembre de 2021

7

20 de diciembre de 2021

8

21 de diciembre de 2021

9

22 de diciembre de 2021

0

23 de diciembre de 2021

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA

 

Art�culo 1.6.1.13.2.30. Declaraci�n y pago bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jur�dicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del a�o gravable 2020, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($3.275.844.000) as� como los responsables de que tratan los art�culos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deber�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Los per�odos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

 

Los vencimientos, de acuerdo con el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n, ser�n los siguientes:

 

Si el �ltimo d�gito es

Enero-febrero 2020 hasta el d�a

Marzo-abril 2020

hasta el d�a

Mayo-junio 2020

hasta el d�a

1

9 de marzo de 2021

10 de mayo de 2021

8 de julio de 2021

2

10de marzo de 2021

11 de mayo de 2021

9 de julio de 2021

3

11 de marzo de 2021

12 de mayo de 2021

12 de julio de 2021

4

12 de marzo de 2021

13 de mayo de 2021

13 de julio de 2021

5

15 de marzo de 2021

14 de mayo de 2021

14 de julio de 2021

6

16 de marzo de 2021

18 de mayo de 2021

15 de julio de 2021

7

17 de marzo de 2021

19 de mayo de 2021

16 de julio de 2021

8

18 de marzo de 2021

20 de mayo de 2021

19 de julio de 2021

9

19 de marzo de 2021

21 de mayo de 2021

21 de julio de 2021

0

23 de marzo de 2021

24 de mayo de 2021

22 de julio de 2021

 

 

Si el �ltimo d�gito es

Julio-agosto 2020

hasta el d�a

Septiembre-octubre 2020 hasta el d�a

Noviembre-diciembre 2020

hasta el d�a

1

8 de septiembre de 2021

9 de noviembre de 2021

12 de enero de 2022

2

9 de septiembre de 2021

10 de noviembre de 2021

13 de enero de 2022

3

10 de septiembre de 2021

11 de noviembre de 2021

14 de enero de 2022

4

13 de septiembre de 2021

12 de noviembre de 2021

17 de enero de 2022

5

14 de septiembre de 2021

16 de noviembre de 2021

18 de enero de 2022

6

15 de septiembre de 2021

17 de noviembre de 2021

19 de enero de 2022

7

16 de septiembre de 2021

18 de noviembre de 2021

20 de enero de 2022

8

17 de septiembre de 2021

19 de noviembre de 2021

21 de enero de 2022

9

20 de septiembre de 2021

22 de noviembre de 2021

24 de enero de 2022

0

21 de septiembre de 2021

23 de noviembre de 2021

25 de enero de 2022

 

Par�grafo 1. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la prestaci�n del servicio telef�nico deber�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del a�o 2021, de acuerdo con los plazos establecidos en este art�culo.

 

Par�grafo 2. Para los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la prestaci�n de servicios financieros y las empresas de transporte a�reo regular, que en al a�o 2013 se les autoriz� el plazo especial de que trata el par�grafo 1 del art�culo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaraci�n bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y cancelar el valor a pagar vencer� en las siguientes fechas:

 

Enero-febrero 2021

hasta el d�a

Marzo-abril 2021

hasta el d�a

Mayo-junio 2021

hasta el d�a

25 de marzo de 2021

27 de mayo de 2021

23 de julio de 2021

Julio-agosto de 2021

hasta el d�a

Septiembre-octubre 2020

hasta el d�a

Noviembre-diciembre 2020

hasta el d�a

23 de septiembre de 2021

26 de noviembre de 2021

27 de enero de 2022

 

Par�grafo 3. No est�n obligados a presentar la declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables de dicho impuesto, en los per�odos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t�rminos de lo dispuesto en los art�culos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 4. En el caso de liquidaci�n o terminaci�n de actividades durante el ejercicio, el per�odo gravable se contar� desde su iniciaci�n hasta las fechas se�aladas en el art�culo 595 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per�odo gravable ser� el comprendido entre la fecha de iniciaci�n de actividades y la fecha de finalizaci�n del respectivo per�odo.

 

En el evento en que el responsable cambie de per�odo gravable del impuesto sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el art�culo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deber� se�alar en la casilla 24 de la primera declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente a�o, el nuevo per�odo gravable, el cual operar� a partir de la fecha de presentaci�n de dicha declaraci�n.

 

El cambio de per�odo gravable de que trata el inciso anterior, deber� estar debidamente soportado con la certificaci�n de contador p�blico o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci�n de los ingresos del a�o gravable anterior, los cuales corresponder�n a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el a�o gravable anterior.

 

Par�grafo 5. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaraci�n bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA, por el a�o gravable 2021 y cancelar el valor a pagar, vencer� en las siguientes fechas, independientemente del �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria NIT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n:

 

Periodo gravable

Hasta el d�a

enero � febrero de 2021

16 de marzo de 2021

marzo � abril de 2021

19 de mayo de 2021

mayo � junio de 2021

13 de julio de 2021

julio � agosto de 2021

14 de septiembre de 2021

septiembre � octubre de 2021

17 de noviembre de 2021

noviembre � diciembre de 2021

18 de enero de 2022

 

 

Par�grafo 6. Los contribuyentes del R�gimen Simple de Tributaci�n responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, deber�n sujetarse a los plazos establecidos en el art�culo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Adici�n del par�grafo 8, Decreto 435 de 2020; por Art. 5, Adici�n del par�grafo 7 por Art. 6, Decreto 401 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1 Decreto 1951 de 2017, Par�grafo Transitorio Art 1, Decreto 2179 de 2018) (Plazos 2017: Art. 1 Decreto 220 de 2017 modifica Art. 22 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.31. Declaraci�n y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas -IVA. Los responsables de este impuesto, personas jur�dicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del a�o gravable 2020 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.275.844.000), deber�n presentar la declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Los periodos cuatrimestrales ser�n enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

 

Los vencimientos para la presentaci�n y pago de la declaraci�n ser�n los siguientes, de acuerdo con el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del responsable que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n:

 

Si el �ltimo d�gito es

Enero - abril 2021

Mayo - agosto 2021

Septiembre - diciembre 2021

Hasta el d�a

Hasta el d�a

Hasta el d�a

1

10 de mayo de 2021

8 de septiembre de 2021

12 de enero de 2022

2

11 de mayo de 2021

9 de septiembre de 2021

13 de enero de 2022

3

12 de mayo de 2021

10 de septiembre de 2021

14 de enero de 2022

4

13 de mayo de 2021

13 de septiembre de 2021

17 de enero de 2022

5

14 de mayo de 2021

14 de septiembre de 2021

18 de enero de 2022

6

18 de mayo de 2021

15 de septiembre de 2021

19 de enero de 2022

7

19 de mayo de 2021

16 de septiembre de 2021

20 de enero de 2022

8

20 de mayo de 2021

17 de septiembre de 2021

21 de enero de 2022

9

21 de mayo de 2021

20 de septiembre de 2021

24 de enero de 2022

0

24 de mayo de 2021

21 de septiembre de 2021

25 de enero de 2022

 

Par�grafo 1. No est�n obligados a presentar la declaraci�n del impuesto sobre las ventas � IVA los responsables de dicho impuesto, en los per�odos en los cuales no haya efectuado operaciones sometidas a la generaci�n del impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t�rminos de lo dispuesto en los art�culos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. En el caso de liquidaci�n o terminaci�n de actividades durante el ejercicio, el per�odo gravable se contar� desde su iniciaci�n hasta las fechas se�aladas en el art�culo 595 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable ser� el comprendido entre la fecha de iniciaci�n de actividades y la fecha de finalizaci�n del respectivo periodo.

 

En el evento en que el responsable cambie de per�odo gravable del impuesto sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el art�culo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deber� se�alar en la casilla 24 de la primera declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente a�o, el nuevo per�odo gravable, el cual operar� a partir de la fecha de presentaci�n de dicha declaraci�n.

 

El cambio de per�odo gravable de que trata el inciso anterior, deber� estar debidamente soportado con la certificaci�n de contador p�blico o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci�n de los ingresos del a�o gravable anterior, los cuales corresponder�n a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el a�o gravable anterior.

 

Par�grafo 3. Los contribuyentes del R�gimen Simple de Tributaci�n responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, deber�n sujetarse a los plazos establecidos en el art�culo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Adici�n del par�grafo 5 por Art. 6, Decreto 435 de 2020; Adici�n del par�grafo 4 por Art. 7, Decreto 401 de 2020,Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Art. 23 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

 

Art�culo 1.6.1.13.2.32. Declaraci�n y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el art�culo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deber�n presentar y pagar la declaraci�n del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Los vencimientos, de acuerdo con el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verficaci�n, ser�n los siguientes:

 

Si el

�ltimo

d�gito es

Enero-febrero 2021

Marzo-abril 2021

Mayo-junio 2021

Hasta el d�a

Hasta el d�a

Hasta el d�a

1

9 de marzo de 2021

10 de mayo de 2021

8 de julio de 2021

2

10 de marzo de 2021

11 de mayo de 2021

9 de julio de 2021

3

11 de marzo de 2021

12 de mayo de 2021

10 de julio de 2021

4

12 de marzo de 2021

13 de mayo de 2021

13 de julio de 2021

5

15 de marzo de 2021

14 de mayo de 2021

14 de julio de 2021

6

16 de marzo de 2021

15 de mayo de 2021

15 de julio de 2021

7

17 de marzo de 2021

18 de mayo de 2021

16 de julio de 2021

8

18 de marzo de 2021

19 de mayo de 2021

17 de julio de 2021

9

19 de marzo de 2021

20 de mayo de 2021

21 de julio de 2021

0

23 de marzo de 2021

21 de mayo de 2021

22 de julio de 2021

 

Si el

�ltimo

d�gito es

Julio � agosto de 2021

Septiembre � octubre 2021

Noviembre - diciembre 2021

Hasta el d�a

Hasta el d�a

Hasta el d�a

1

8 de septiembre de 2021

9 de noviembre de 2020

12 de enero de 2021

2

9 de septiembre de 2021

10 de noviembre de 2020

13 de enero de 2021

3

10 de septiembre de 2021

11 de noviembre de 2020

14 de enero de 2021

4

13 de septiembre de 2021

12 de noviembre de 2020

17 de enero de 2021

5

14 de septiembre de 2021

16 de noviembre de 2020

18 de enero de 2021

6

15 de septiembre de 2021

17 de noviembre de 2020

19 de enero de 2021

7

16 de septiembre de 2021

18 de noviembre de 2020

20 de enero de 2021

8

17 de septiembre de 2021

19 de noviembre de 2020

21 de enero de 2021

9

20 de septiembre de 2021

22 de noviembre de 2020

24 de enero de 2021

0

21 de septiembre de 2021

23 de noviembre de 2020

25 de enero de 2021

 

Par�grafo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas pl�sticas y el impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los art�culos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deber�n presentar y pagar la declaraci�n del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y dentro de los plazos previstos en este art�culo.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Adici�n del par�grafo 2 por Art.7, Decreto 435 de 2020; Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Art. 26 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCI�N EN LA FUENTE

 

Art�culo 1.6.1.13.2.33. Declaraci�n mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el art�culo 1.2.6.6. de este Decreto. Los agentes de retenci�n del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas -IVA y/o contribuci�n por laudos arbitrales a que se refieren los art�culos 368, 368-1, 368-2, 437-2, 518 del Estatuto Tributario y art�culo 130 de la Ley 1955 de 2019, as� como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art�culo 1.2.6.6. de este Decreto deber�n declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Los plazos para presentar las declaraciones de retenci�n en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del a�o 2021 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo a�o que se indican a continuaci�n, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el a�o 2022.

 

 

Si �ltimo d�gito es

mes de enero a�o 2021 hasta el d�a

mes de febrero a�o 2021 hasta el d�a

mes de marzo a�o 2021 hasta el d�a

1

9 de febrero de 2021

9 de marzo de 2021

12 de abril de 2021

2

10 de febrero de 2021

10 de marzo de 2021

13 de abril de 2021

3

11 de febrero de 2021

11 de marzo de 2021

14 de abril de 2021

4

12 de febrero de 2021

12 de marzo de 2021

15 de abril de 2021

5

15 de febrero de 2021

15 de marzo de 2021

16 de abril de 2021

6

16 de febrero de 2021

16 de marzo de 2021

19 de abril de 2021

7

17 de febrero de 2021

17 de marzo de 2021

20 de abril de 2021

8

18 de febrero de 2021

18 de marzo de 2021

21 de abril de 2021

9

19 de febrero de 2021

19 de marzo de 2021

22 de abril de 2021

0

22 de febrero de 2021

23 de marzo de 2021

23 de abril de 2021

Si el �ltimo d�gito es

mes de abril a�o 2021 hasta el d�a

mes de mayo a�o 2021 hasta el d�a

mes de junio a�o 2021 hasta el d�a

1

10 de mayo de 2021

 9 de junio de 2021

8 de julio de 2021

2

11 de mayo de 2021

10 de junio de 2021

9 de julio de 2021

3

12 de mayo de 2021

11 de junio de 2021

12 de julio de 2021

4

13 de mayo de 2021

15 de junio de 2021

13 de julio de 2021

5

14 de mayo de 2021

16 de junio de 2021

14 de julio de 2021

6

18 de mayo de 2021

17 de junio de 2021

15 de julio de 2021

7

19 de mayo de 2021

18de junio de 2021

16 de julio de 2021

8

20 de mayo de 2021

21 de junio de 2021

19 de julio de 2021

9

22 de mayo de 2021

22 de junio de 2021

21 de julio de 2021

0

24 de mayo de 2021

2 de junio de 2021

22 de julio de 2021

Si el �ltimo d�gito es

mes de julio a�o 2021 hasta el d�a

mes de agosto a�o 2021 hasta el d�a

mes de septiembre a�o 2021 hasta el d�a

1

10 de agosto de 2021

8 de septiembre de 2021

7 de octubre de 2021

2

11 de agosto de 2021

9 de septiembre de 2021

8 de octubre de 2021

3

12 de agosto de 2021

10 de septiembre de 2021

11 de octubre de 2021

4

13 de agosto de 2021

13 de septiembre de 2021

12 de octubre de 2021

5

17 de agosto de 2021

14 de septiembre de 2021

13 de octubre de 2021

6

18 de agosto de 2021

15 de septiembre de 2021

14 de octubre de 2021

7

19 de agosto de 2021

16 de septiembre de 2021

15 de octubre de 2021

8

20 de agosto de 2021

17 de septiembre de 2021

19 de octubre de 2021

9

23 de agosto de 2021

20 de septiembre de 2021

20 de octubre de 2021

0

24 de agosto de 2021

21 de septiembre de 2021

21 de octubre de 2021

Si el �ltimo d�gito es

mes de octubre a�o 2021 hasta el d�a

mes de noviembre a�o 202 hasta el d�a

mes de diciembre a�o 2021 hasta el d�a

1

9 de noviembre de 2021

10 de diciembre de 2021

12 de enero de 2022

2

10 de noviembre de 2021

13 de diciembre de 2021

13 de enero de 2022

3

11 de noviembre de 2021

14 de diciembre de 2021

14 de enero de 2022

4

12 de noviembre de 2021

15 de diciembre de 2021

17 de enero de 2022

5

16 de noviembre de 2021

16 de diciembre de 2021

18 de enero de 2022

6

17 de noviembre de 2021

17 de diciembre de 2021

19 de enero de 2022

7

18 de noviembre de 2021

20 de diciembre de 2021

20 de enero de 2022

8

19 de noviembre de 2021

21 de diciembre de 2021

21 de enero de 2022

9

22 de noviembre de 2021

22 de diciembre de 2021

24 de enero de 2022

0

23 de noviembre de 2021

23 de diciembre de 2021

25 de enero de 2022

 

Par�grafo 1. Los agentes retenedores a quienes se les autoriz� el plazo especial conforme con el par�grafo 5 del art�culo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean m�s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci�n en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de que trata el art�culo 1.2.6.6. de este Decreto, podr�n presentar la declaraci�n y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:

 

mes de enero a�o 2021 hasta el d�a

mes de febrero a�o 2021 hasta el d�a

mes de marzo a�o 2021 hasta el d�a

24 de febrero de 2021

25 de marzo de 2021

28 de abril de 2021

mes de abril a�o 2021 hasta el d�a

mes de mayo a�o 2021 hasta el d�a

mes de junio a�o 2021 hasta el d�a

27 de mayo de 2021

25 de junio de 2021

23 de julio de 2021

mes de julio a�o 2021 hasta el d�a

mes de agosto a�o 2021 hasta el d�a

mes de septiembre a�o 2021 hasta el d�a

27 de agosto de 2021

23 de septiembre de 2021

22 de octubre de 2021

mes de octubre a�o 2021 hasta el d�a

mes de noviembre a�o 2021 hasta el d�a

mes de diciembre a�o 2021 hasta el d�a

25 de noviembre de 2021

28 de diciembre de 2021

27 de enero de 2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Par�grafo 2. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el art�culo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom�a mixta, tenga agencias o sucursales, deber� presentar la declaraci�n mensual de retenciones en forma consolidada, pero podr� efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y dem�s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

 

Par�grafo 3. Cuando se trate de entidades de derecho p�blico, diferentes de las empresas industriales y comerciales del estado y de las Sociedades de Econom�a Mixta, se podr� presentar una declaraci�n de retenci�n en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

 

Par�grafo 4. Las oficinas de tr�nsito deben presentar declaraci�n mensual de retenci�n en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de veh�culos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

 

Par�grafo 5. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este par�grafo, las declaraciones de retenci�n en la fuente presentadas sin pago total no producir�n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as� lo declare.

 

Lo se�alado en el inciso anterior, no se aplicar� cuando la declaraci�n de retenci�n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retenci�n en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci�n de retenci�n en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci�n de la declaraci�n de retenci�n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci�n.

 

El agente retenedor deber� solicitar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la compensaci�n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci�n de retenci�n, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci�n de la respectiva declaraci�n de retenci�n en la fuente.

 

Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci�n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci�n de retenci�n en la fuente presentada sin pago no producir� efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as� lo declare.

 

Las declaraciones de retenci�n en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producir�n efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retenci�n se efect�e o se haya efectuado a m�s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

 

Lo anterior sin perjuicio de la liquidaci�n de los intereses moratorias a que haya lugar.

 

Par�grafo 6. La presentaci�n de la declaraci�n de que trata este art�culo no ser� obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retenci�n en la fuente.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Modificado inciso 1 y adici�n Par�grafo 8, por el Art. 5 del Decreto 608 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Art. 1 Decreto 220 de 2017 modifica Art. 28 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.34. Retenci�n del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retenci�n del impuesto sobre las ventas deber�n declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el art�culo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.35. Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto de timbre nacional. Los agentes de retenci�n y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deber�n declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el art�culo 1.6.1.13.2.33. del presente Decreto, atendiendo el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.36. Declaraci�n y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplom�ticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retenci�n del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los t�rminos se�alados en el Estatuto Tributario.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav�s del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaraci�n y pagar el impuesto de timbre nacional.

 

La declaraci�n y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior deber� realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero

o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016: Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

 

Art�culo 1.6.1.13.2.37. Declaraci�n mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declarar�n y pagar�n el impuesto correspondiente a los per�odos gravables del a�o 2021 en las fechas de vencimiento siguientes:

 

Periodo Gravable

hasta el d�a

Enero de 2021

12 de febrero de 2021

Febrero de 2021

12 de marzo de 2021

Marzo de 2021

16 de abril de 2021

Abril de 2021

14 de mayo de 2021

Mayo de 2021

18 de junio de 2021

Junio de 2021

16 de julio de 2021

Julio de 2021

13 de agosto de 2021

Agosto de 2021

17 de septiembre de 2021

Septiembre de 2021

15 de octubre de 2021

Octubre de 2021

12 de noviembre de 2021

Noviembre de 2021

17 de diciembre de 2021

Diciembre de 2021

14 de enero de 2022

 

Par�grafo 1. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros d�as calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

 

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a las compa��as mayoristas, al momento de la emisi�n de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deber� ser entregado a las compa��as mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer d�a h�bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

 

Par�grafo 2. Se entender�n como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma se�alada en el presente Decreto.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci�n del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producir� efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efect�e o se haya efectuado dentro de los plazos se�alados en este art�culo.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Art. 30 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO

 

Art�culo 1.6.1.13.2.38. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el art�culo 221 de la Ley 1819 de 2016, deber�n declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al a�o gravable 2021, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Los periodos bimestrales ser�n: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

 

Los vencimientos para la presentaci�n y pago de la declaraci�n ser�n los siguientes:

 

Periodo gravable

hasta el d�a

enero - febrero de 2021

12 de marzo de 2021

marzo - abril de 2021

14 de mayo de 2021

mayo � junio de 2021

16 de julio de 2021

julio � agosto de 2021

17 de septiembre de 2021

septiembre � octubre de 2021

12 de noviembre de 2021

noviembre - diciembre de 2021

14 de enero de 2022

 

 

Par�grafo. Se entender�n como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente art�culo cuando no se efect�e el pago en las fechas aqu� establecidas, conforme con lo previsto en el art�culo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1 Decreto 1951 de 2017)

 

 

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN

A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - GMF

 

Art�culo 1.6.1.13.2.39. Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos financieros -GMF. La presentaci�n y pago de la declaraci�n del gravamen a los movimientos financieros -GMF, por parte de los responsables de este impuesto, se har� en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuaci�n:

 

Nro. de semana

Fecha desde

Fecha hasta

Fecha de presentaci�n

1

2 de enero de 2021

8 de enero de 2021

13 de enero de 2021

2

9 de enero de 2021

15 de enero de 2021

19 de enero de 2021

3

16 de enero de 2021

22 de enero de 2021

26 de enero de 2021

4

23 de enero de 2021

29 de enero de 2021

2 de febrero de 2021

5

30 de enero de 2021

5 de febrero de 2021

9 de febrero de 2021

6

6 de febrero de 2021

12 de febrero de 2021

16 de febrero de 2021

7

13 de febrero de 2021

19 de febrero de 2021

23 de febrero de 2021

8

20 de febrero de 2021

26 de febrero de 2021

2 de marzo de 2021

9

27 de febrero de 2021

5 de marzo de 2021

9 de marzo de 2021

10

6 de marzo de 2021

12 de marzo de 2021

16 de marzo de 2021

11

13 de marzo de 2021

19 de marzo de 2021

24 de marzo de 2021

12

20 de marzo de 2021

26 de marzo de 2021

30 de marzo de 2021

13

27 de marzo de 2021

2 de abril de 2021

6 de abril de 2021

14

3 de abril de 2021

9 de abril de 2021

13 de abril de 2021

15

10 de abril de 2021

16 de abril de 2021

20 de abril de 2021

16

17 de abril de 2021

23 de abril de 2021

27 de abril de 2021

17

24 de abril de 2021

30 de abril de 2021

4 de mayo de 2021

18

1 de mayo de 2021

7 de mayo de 2021

11 de mayo de 2021

19

8 de mayo de 2021

14 de mayo de 2021

19 de mayo de 2021

20

15 de mayo de 2021

21 de mayo de 2021

25 de mayo de 2021

21

22 de mayo de 2021

28 de mayo de 2021

1 de junio de 2021

22

29 de mayo de 2021

4 de junio de 2021

9 de junio de 2021

23

5 de junio de 2021

11 de junio de 2021

16 de junio de 2021

24

12 de junio de 2021

18 de junio de 2021

22 de junio de 2021

25

19 de junio de 2021

25 de junio de 2021

29 de junio de 2021

26

26 de junio de 2021

2 de julio de 2021

7 de julio de 2021

27

3 de julio de 2021

19 de julio de 2021

13 de julio de 2021

28

10 de julio de 2021

16 de julio de 2021

22 de julio de 2021

29

17 de julio de 2021

23 de julio de 2021

27 de julio de 2021

30

24 de julio de 2021

30 de julio de 2021

3 de agosto de 2021

31

31 de julio de 2021

6 de agosto de 2021

10 de agosto de 2021

32

7 de agosto de 2021

13 de agosto de 2021

18 de agosto de 2021

33

14 de agosto de 2021

20 de agosto de 2021

24 de agosto de 2021

34

21 de agosto de 2021

27 de agosto de 2021

31 de agosto de 2021

35

28 de agosto de 2021

3 de septiembre de 2021

7 de septiembre de 2021

36

4 de septiembre de 2021

10 de septiembre de 2021

14 de septiembre de 2021

37

11 de septiembre de 2021

17 de septiembre de 2021

21 de septiembre de 2021

38

18 de septiembre de 2021

24 de septiembre de 2021

28 de septiembre de 2021

39

25 de septiembre de 2021

1 de octubre de 2021

5 de octubre de 2021

40

2 de octubre de 2021

8 de octubre de 2020

12 de octubre de 2020

41

9 de octubre de 2020

15 de octubre de 2021

20 de octubre de 2021

42

16 de octubre de 2021

22 de octubre de 2021

26 de octubre de 2021

43

23 de octubre de 2021

29 de octubre de 2021

3 de noviembre de 2021

44

30 de noviembre de 2021

5 de noviembre de 2021

9 de noviembre de 2021

45

6 de noviembre de 2021

12 de noviembre de 2021

17 de noviembre de 2021

46

13 de noviembre de 2021

19 de noviembre de 2021

23 de noviembre de 2021

47

20 de noviembre de 2021

26 de noviembre de 2021

30 de noviembre de 2021

48

27 de noviembre de 2021

3 de diciembre de 2021

7 de diciembre de 2021

49

4 de diciembre de 2021

10 de diciembre de 2021

14 de diciembre de 2021

50

11 de diciembre de 2021

17 de diciembre de 2021

21 de diciembre de 2021

51

18 de diciembre de 2021

24 de diciembre de 2021

28 de diciembre de 2021

52

25 de diciembre de 2021

31 de diciembre de 2021

4 de enero de 2022

 

 

Par�grafo 1. Se entender�n como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult�nea a su presentaci�n o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador P�blico.

 

Par�grafo 2. Las declaraciones del gravamen a los movimientos financieros GMF, se deben presentar a trav�s de los Servicios Inform�ticos Electr�nicos, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Art. 31 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

 

Art�culo 1.6.1.13.2.40. Obligaci�n de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del gravamen a los movimientos financieros -GMF. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del gravamen a los movimientos financieros -GMF, deber�n expedir a m�s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2021, los siguientes certificados por el a�o gravable 2020:

 

1.    Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relaci�n laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el art�culo 378 del Estatuto Tributario.

 

2.    Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relaci�n laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el art�culo 381 del Estatuto Tributario y del gravamen a los movimientos financieros -GMF.

 

Par�grafo 1. La certificaci�n del valor patrimonial de los aportes y acciones, as� como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deber� expedirse dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

 

Par�grafo 2. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deber� contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaraci�n y pago de la retenci�n respectiva.

 

Par�grafo 3. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el art�culo 622 del Estatuto Tributario, deber�n expedirse y entregarse dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

 

Par�grafo 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deber�n expedir a m�s tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2021, el certificado para la procedencia del descuento por ingresos a trav�s de tarjeta de cr�dito, d�bito y otros mecanismos de pago electr�nico de que trata el art�culo 912 del Estatuto Tributario y que correspondan al a�o 2020, atendiendo los requisitos establecidos en el art�culo 1.5.8.3.5. de este Decreto.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1, Decreto 1951 de 2017, Plazos 2017: Art. 32 Decreto 2105 de 2016, plazos 2016: Decreto 2243 de 2015; plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

Art�culo 1.6.1.13.2.41. Obligaci�n de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto de timbre nacional. Los agentes de retenci�n del Impuesto de timbre nacional, deber�n expedir al contribuyente por cada causaci�n y pago del gravamen, un certificado seg�n el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

El certificado a que se refiere este art�culo, deber� expedirse a m�s tardar el �ltimo d�a del mes siguiente a aquel en el cual se caus� el impuesto de timbre nacional y debi� efectuarse la retenci�n.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016 y 2017: Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

Art�culo 1.6.1.13.2.42. Obligaci�n de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto las ventas. Los agentes de retenci�n del impuesto sobre las ventas deber�n expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) d�as calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o a�o en que se practic� la retenci�n, que cumpla los requisitos previstos en el art�culo 1.6.1.12.13. del presente Decreto.

 

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del r�gimen com�n por operaciones realizadas con responsables del r�gimen simplificado, el certificado deber� contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaraci�n y pago retenci�n respectiva.

 

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retenci�n practicada, el agente retenedor lo har� con las mismas especificaciones del bimestral.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016 y 2017:Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACI�N Y PAGO DE LAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

 

Art�culo 1.6.1.13.2.43. Horario declaraciones de presentaci�n de las declaraciones tributarias y pagos. La presentaci�n de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y dem�s entidades autorizadas, se efectuar�n dentro de los horarios ordinarios de atenci�n al p�blico se�alados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podr�n hacer dentro de tales horarios.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016 y 2017:Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

Art�culo 1.6.1.13.2.44. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentaci�n de las declaraciones tributarias en los bancos y dem�s entidades autorizadas, as� como las declaraciones que se presenten a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos, se efectuar� diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deber� conservar el declarante por el t�rmino de firmeza de declaraci�n de renta y complementario.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retenci�n en la fuente, la obligaci�n de conservar los documentos, informaciones y pruebas por el t�rmino de firmeza de la declaraci�n de renta del mismo per�odo.

 

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de car�cter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el t�rmino de conservaci�n de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) a�os, de conformidad con lo previsto en el art�culo 632 del Estatuto Tributario.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016 y 2017:Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.45. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibir�n el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiar�a, en efectivo, tarjetas d�bito, tarjeta de cr�dito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y �nicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electr�nicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a trav�s de canales presenciales y/o electr�nicos.

 

El pago de los impuestos y de la retenci�n en la fuente por la enajenaci�n de activos fijos, se podr� realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de cr�dito sometido control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

 

Par�grafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tr�nsito, bajo su responsabilidad, podr�n recibir cheques librados en forma distinta a la se�alada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deber�n responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

 

Par�grafo 2. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibir�n el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos electr�nicos bimestrales, como en la declaraci�n anual del R�gimen SIMPLE, �nicamente en efectivo, tarjetas d�bito, tarjeta de cr�dito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y �nicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a trav�s de transferencias electr�nicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a trav�s de canales presenciales y/o electr�nicos.

 

(Adici�n del par�grafo 2 por Art. 8, Decreto 401 de 2020, (Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016 y 2017:Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.46. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar t�tulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelaci�n se efectuar� en la entidad que tenga a su cargo la expedici�n, administraci�n y redenci�n de los t�tulos, bonos, certificados o documentos seg�n el caso de acuerdo con la resoluci�n que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Trat�ndose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelaci�n deber� efectuarse en los bancos autorizados para su emisi�n y redenci�n. La cancelaci�n con Bonos Agrarios se�alados en la Ley 160 de 1994, deber� efectuarse por los tenedores leg�timos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedici�n, administraci�n y redenci�n.

 

Cuando se cancelen con T�tulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN con excepci�n del Impuesto sobre Renta y Complementario, deber�n cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

 

Para efectos del presente art�culo, deber� diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaraci�n tributaria podr� presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016 y 2017:Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.47. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario -UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario -UVT ($ 1.489.000 valor a�o 2021) a la fecha de su presentaci�n, vence el mismo d�a del plazo se�alado para la presentaci�n de la respectiva declaraci�n, debiendo cancelarse en una sola cuota.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 1, Decreto 2442 de 2018; Plazos 2018: Art.1 Decreto 1951 de 2017, Plazos 2016 y 2017:Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.48. Identificaci�n del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentaci�n de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificaci�n ser� el N�mero de Identificaci�n Tributaria, NIT, asignado por la Unidad' Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, contenido en el Registro �nico Tributario -RUT.

 

Para determinar los plazos se�alados en el presente decreto, no se considera como n�mero integrante del NIT, el d�gito de verificaci�n.

 

Par�grafo 1. Constituye prueba de la inscripci�n, actualizaci�n o cancelaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".

 

Para los obligados a inscribirse en el Registro �nico Tributario -RUT, que realicen este tr�mite ante las C�maras de Comercio, constituye prueba de la inscripci�n el documento que entregue sin costo la respectiva C�mara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Par�grafo 2. Para efectos de las operaciones de importaci�n, exportaci�n y tr�nsito aduanero, no estar�n obligados a inscribirse en el Registro �nico Tributario -RUT en calidad de usuarios aduaneros:

 

Los extranjeros no residentes, diplom�ticos, misiones diplom�ticas, misiones consulares y misiones t�cnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al r�gimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercanc�as bajo la modalidad de tr�fico postal y env�os urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importaci�n y/o exportaci�n de expediciones comerciales.

 

Estos usuarios aduaneros podr�n identificarse con el n�mero de pasaporte, n�mero de documento de identidad o el n�mero del documento que acredita la misi�n. Lo anterior sin perjuicio de la inscripci�n que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que est�n sujetos.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016 y 2017:Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.49. Prohibici�n de exigir declaraci�n de renta y complementario a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho p�blico o privado puede exigir la presentaci�n o exhibici�n de copia de la declaraci�n de renta y complementario, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con 10 establecido en los art�culos 592, 593 Y 594-3 del Estatuto Tributario.

El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, seg�n el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo a�o o per�odo gravable.

 

Las personas naturales residentes en el pa�s a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no est�n obligadas a presentar declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, podr�n presentarla. Dicha declaraci�n produce efectos legales y se regir� por lo dispuesto en el Libro I del mencionado Estatuto.

 

(Art.1 Decreto 1951 de 2017) (Plazos 2016 y 2017:Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)

 

 

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR El IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACI�N � SIMPLE Y PARA PRESENTAR LA DECLARACI�N ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA

 

Art�culo 1.6.1.13.2.50. Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n - SIMPLE. Las personas naturales y jur�dicas, que por el per�odo gravable 2020, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del R�gimen Simple de Tributaci�n, deber�n presentar la declaraci�n anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto correspondiente al a�o gravable 2020, en las fechas que se indican a continuaci�n, dependiendo del �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Si los �ltimos d�gitos son

Hasta el d�a

1 - 2

25 de octubre de 2020

3 � 4

26 de octubre de 2020

5 � 6

27 de octubre de 2020

7 � 8

28 de octubre de 2020

9 � 0

29 de octubre de 2020

 

Par�grafo 1. El impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el R�gimen Simple de Tributaci�n, se determinar� con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagar� en los plazos aqu� dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaraci�n anual consolidada del R�gimen Simple de Tributaci�n.

 

Par�grafo 2. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en el R�gimen Simple de Tributaci�n se determinar� con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se declarar� y pagar� en los plazos aqu� dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaraci�n anual consolidada del R�gimen Simple de Tributaci�n.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 6, Decreto 608 de 2019)

 

 

Art�culo 1.6.1.13.2.51. Plazo para presentar la Declaraci�n Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n - SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, deber�n presentar la Declaraci�n Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al a�o gravable 2020, en las fechas que se indican a continuaci�n, dependiendo del �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

 

Si los �ltimos d�gitos son

Hasta el d�a

1 - 2

22 de febrero de 2020

3 � 4

23 de febrero de 2020

5 � 6

24 de febrero de 2020

7 � 8

25 de febrero de 2020

9 � 0

26 de febrero de 2020

 

Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci�n de transferir el impuesto sobre las ventas - IVA mensual a pagar dentro de los plazos establecidos en el art�culo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentaci�n y pago del anticipo bimestral del a�o 2020.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 2, Decreto 2345 de 2019, Art. 6, Decreto 608 de 2019)

 

Art�culo 1.6.1.13.2.52. Plazos para pagar el anticipo bimestral del R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE. Los contribuyentes del R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a t�tulo de este r�gimen por el a�o gravable 2021, mediante el recibo de pago electr�nico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a trav�s de las redes electr�nicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.

 

Los periodos bimestrales ser�n: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre � diciembre.

 

Los vencimientos para la presentaci�n y pago del anticipo bimestral del a�o 2020, ser�n los siguientes:

 

 

Si el �ltimo

Enero‑ febrero 2021

Marzo‑ abril 2021

Mayo‑ junio 2021

d�gito es

hasta el d�a

hasta el d�a

hasta el d�a

1

12 de abril de 2021

10 de mayo de 2021

8 de julio de 2021

2

13 de abril de 2021

11 de mayo de 2021

9 de julio de 2021

3

14 de abril de 2021

12 de mayo de 2021

12 de julio de 2021

4

15 de abril de 2021

13 de mayo de 2021

13 de julio de 2021

5

16 de abril de 2021

14 de mayo de 2021

14 de julio de 2021

6

19 de abril de 2021

18 de mayo de 2021

15 de julio de 2021

7

20 de abril de 2021

19 de mayo de 2021

16 de julio de 2021

8

21 de abril de 2021

20 de mayo de 2021

19 de julio de 2021

9

22 de abril de 2021

21 de mayo de 2021

21 de julio de 2021

0

23 de abril de 2021

24 de mayo de 2021

21 de julio de 2021

Si el �ltimo

d�gito es

Julio - agosto 2021

Hasta el d�a

Septiembre‑ octubre 2021

hasta el d�a

Noviembre-diciembre 2021

hasta el d�a

1

8 de septiembre de 2021

9 de noviembre de 2021

12 de enero de 2022

2

9 de septiembre de 2021

10 de noviembre de 2021

13 de enero de 2022

3

10 de septiembre de 2021

11 de noviembre de 2021

14 de enero de 2022

4

13 de septiembre de 2021

12 de noviembre de 2021

17 de enero de 2022

5

14 de septiembre de 2021

16 de noviembre de 2021

18 de enero de 2022

6

15 de septiembre de 2021

17 de noviembre de 2021

19 de enero de 2022

7

16 de septiembre de 2021

18 de noviembre de 2021

20 de enero de 2022

8

17 de septiembre de 2021

19 de noviembre de 2021

21 de enero de 2022

9

20 de septiembre de 2021

22 de noviembre de 2021

24 de enero de 2022

0

21 de septiembre de 2021

23 de noviembre de 2021

24 de enero de 2022

 

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Sustituido por Art. 9, Decreto 401 de 2020; Art. 17, Decreto 1468 de 2019)

 

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO

 

 

Art�culo 1.6.1.13.2.53. Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 292-2 del Estatuto Tributario, deber�n presentar la declaraci�n correspondiente al a�o 2021, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

El plazo para la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto al patrimonio est� comprendido entre el diez (10) y el veinticuatro (24) de mayo del mismo a�o, atendiendo el �ltimo d�gito del N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro �nico Tributario -RUT, sin tener en cuenta el d�gito de verificaci�n.

 

Estos contribuyentes deber�n cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a m�s tardar en las siguientes fechas:

 

 

DECLARACI�N Y PAGO PRIMERA CUOTA

 

Si el �ltimo digito es

Hasta el d�a

1

10 de mayo de 2021

2

11 de mayo de 2021

3

12 de mayo de 2021

4

13 de mayo de 2021

5

14 de mayo de 2021

6

18 de mayo de 2021

7

19 de mayo de 2021

8

20 de mayo de 2021

9

21 de mayo de 2021

0

24 de mayo de 2021

 

 

PAGO SEGUNDA CUOTA

 

Si el �ltimo digito es

Hasta el d�a

1

8 de septiembre de 2021

2

9 de septiembre de 2021

3

10 de septiembre de 2021

4

13 de septiembre de 2021

5

14 de septiembre de 2021

6

15 de septiembre de 2021

7

16 de septiembre de 2021

8

17 de septiembre de 2021

9

20 de septiembre de 2021

0

21 de septiembre de 2021

 

 

Par�grafo 1. El valor de la primera cuota ser� el cincuenta por ciento (50%) del impuesto al patrimonio determinado de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 292-2, 295-2 y 296-2 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. El pago de la segunda cuota corresponder� al valor del impuesto al patrimonio declarado, rest�ndole lo pagado en la primera cuota.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1680 de 2020, Art. 10, Decreto 401 de 2020)

 

"PLAZO PARA PAGAR EL ANTICIPO DEL IMPUESTO

COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACI�N TRIBUTARIA�

 

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1340 de 2021)

 

 

Art�culo 1.6.1.13.2.54. Plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalizaci�n tributaria. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 6 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes que decidan acogerse al impuesto complementario de normalizaci�n tributaria por el a�o 2022, deber�n pagar un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, en las fechas que se se�alan a continuaci�n y que ser� calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021.

 

Para el pago del anticipo de activos omitidos representados en inversiones en moneda extranjera, se deber� tomar la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable al d�a de entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021.

�ltimos d�gitos del NIT son:

Hasta el d�a:

1-2

Noviembre 16 de 2021

3-4

Noviembre 17 de 2021

5-6

Noviembre 18 de 2021

7-8

Noviembre 19 de 2021

9-0

Noviembre 22 de 2021

 

El valor del anticipo efectivamente pagado se descontar� del valor a pagar en la declaraci�n del impuesto de normalizaci�n tributaria a que se refiere el inciso 2 del art�culo 6 de la Ley 2155 de 2021. Cualquier diferencia o saldo a pagar pendiente se deber� cancelar en los t�rminos se�alados en dicho inciso.

Cualquier saldo a favor o pago en exceso que se pudiese generar como consecuencia del pago del anticipo de que trata este art�culo, deber� ser reconocido al contribuyente en los t�rminos se�alados en el Estatuto Tributario.

PAR�GRAFO 1. El no pago total y oportuno del anticipo dar� lugar a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario sobre la materia.

PAR�GRAFO 2. Para efectos del pago del anticipo se�alado en este art�culo, la base gravable estimada estar� compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, tal como lo se�ala el inciso 2 del par�grafo 1 del art�culo 6 de la Ley 2155 de 2021.

Para el c�lculo de la base gravable estimada de que trata el presente par�grafo, no es aplicable lo previsto en el par�grafo 5 del art�culo 2 de la Ley 2155 de 2021. No obstante, al momento de la presentaci�n y pago del impuesto complementario de normalizaci�n tributaria, el valor del anticipo efectivamente pagado se descontar� del valor a pagar en la declaraci�n del impuesto de normalizaci�n tributaria a que se refiere el inciso 2 del art�culo 6 de la Ley 2155 de 2021."

 

 

 

 

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1340 de 2021)

 

 

CAP�TULO 14

Actuaci�n ante la Administraci�n Tributaria

 

Art�culo 1.6.1.14.1. Presentaci�n de escritos. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administraci�n competente, podr� presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejar� constancia de su presentaci�n personal. El interesado los remitir� a la oficina a la cual van dirigidos.

Los escritos se considerar�n presentados en la fecha de su autenticaci�n, pero los t�rminos para la oficina competente comenzar�n a correr al d�a siguiente de la fecha de su recibo.

 

(Art. 51, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.14.2. Actuaci�n ante la administraci�n. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administraci�n Tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los infantes, imp�beres y dem�s incapaces actuar�n por medio de sus representantes.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.

 

(Art. 53, Decreto 825 de 1978)

 

CAP�TULO 15

Recursos tributarios

 

Art�culo 1.6.1.15.1. Auto de admisi�n del recurso de reconsideraci�n. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideraci�n cumpla con la totalidad de los requisitos all� se�alados, deber� dictarse auto de admisi�n del recurso dentro del mes siguiente a su interposici�n.

 

La providencia anterior se notificar� por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizar� personalmente, o por edicto si pasados diez (10) d�as a partir de la fecha de la citaci�n, el agente no se presentare a notificarse personalmente.

 

(Art. 28, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.6.1.15.2. Silencio administrativo positivo para admitir recurso de reconsideraci�n. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince (15) d�as contados desde el d�a h�bil siguiente al de interposici�n del recurso de reposici�n contra el auto de inadmisi�n del recurso de reconsideraci�n, no se ha proferido decisi�n alguna que lo resuelva, se entender� admitido el recurso y se proceder� al fallo de fondo.

Dentro del t�rmino de quince (15) d�as a que se refiere este art�culo no se entienden incluidos los t�rminos necesarios para la debida notificaci�n de la providencia que resuelve el recurso de reposici�n.

 

(Art. 29, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.6.1.15.3. Oportunidad para subsanar requisitos del recurso de reconsideraci�n. La omisi�n de los requisitos contemplados en los literales a) y c) del art�culo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del t�rmino de interposici�n del recurso de reposici�n contra el auto de inadmisi�n del recurso de reconsideraci�n.

 

(Art. 30, Decreto 1372 de 1992. Literal d) del E.T. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional - Sentencia C-1441-00 de 25 de oct. de 2000)

 

CAP�TULO 16

Pagos que efect�en las entidades que reciban aportes del presupuesto general de la Naci�n

 

Art�culo 1.6.1.16.1. Aportes del presupuesto general de la Naci�n. Los pagos que efect�en las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Naci�n - administraci�n central y establecimientos p�blicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom�a mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con capital garant�a otorgado por el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras Fogafin o en establecimientos bancarios comerciales con r�gimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participaci�n directa de la Naci�n sea igual o superior al noventa por ciento (90%).

 

(Art. 1, Decreto 1427 de 1998)

 

Art�culo 1.6.1.16.2. Informaci�n de las entidades financieras con capital garant�a. El Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras � Fogafin - o la Superintendencia Financiera de Colombia, seg�n el caso, informar�n oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cu�les son las entidades financieras que cumplen los supuestos exigidos en el art�culo precedente para recibir el pago del impuesto a las ventas.

 

(Art. 2, Decreto 1427 de 1998)

 

Art�culo 1.6.1.16.3. Informaci�n a las entidades p�blicas. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN informar� a las entidades p�blicas, de que trata el art�culo 1.6.1.16.1 del presente Decreto, las instituciones financieras donde deber�n efectuar los pagos como agentes retenedores del IVA.

 

(Art. 3, Decreto 1427 de 1998)

 

Art�culo 1.6.1.16.4. Falta grave. Cuando el incumplimiento del traslado a la Direcci�n del Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que trata el art�culo 1.6.1.16.1 del presente Decreto, de acuerdo con los plazos que haya determinado la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN, se derive de la insuficiencia de fondos, �ste constituir� falta grave en los t�rminos del art�culo 677 del Estatuto Tributario.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN comunicar� de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con el fin de cancelar la autorizaci�n para recaudar en la entidad incumplida.

 

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN informar� inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n, a la Superintendencia de Financiera de Colombia y a las entidades p�blicas.

 

(Art. 4, Decreto 1427 de 1998)

 

Art�culo 1.6.1.16.5. Falta disciplinaria. En todos los casos, el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores p�blicos de las entidades que, conforme al presente decreto, act�en como agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, ser� causal de mala conducta, de conformidad con el C�digo Disciplinario �nico.

 

(Art. 5, Decreto 1427 de 1998)

 

CAP�TULO 17

R�gimen probatorio

 

Art�culo 1.6.1.17.1. Hechos consignados en las declaraciones tributarias. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobaci�n especial.

 

(Art. 22, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.17.2. Documentos probatorios. Los contribuyentes podr�n invocar como prueba documentos expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, n�mero y oficina que los expidi� o conserva.

 

(Art. 23, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.17.3. Exhibici�n de libros de contabilidad. Cuando la Administraci�n Tributaria ordene la exhibici�n de los libros de contabilidad a quienes est�n obligados a llevarlos, estos podr�n disponer hasta de cinco (5) d�as h�biles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentaci�n de los mismos.

Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este art�culo ser� de ocho (8) d�as h�biles, contados a partir de la fecha de introducci�n al correo de la respectiva solicitud.

Cuando se trate de la pr�ctica de pruebas, originada en el tr�mite de las solicitudes de devoluci�n del impuesto sobre las ventas de que tratan el art�culos 31 del Decreto 3541 de 1983 (hoy art�culo 855 del Estatuto Tributario), el contribuyente deber� exhibir los libros a m�s tardar el d�a h�bil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibici�n.

 

(Art. 2 Decreto 1354 de 1987)

 

Art�culo 1.6.1.17.4. Observaciones y descargos en el acta de inspecci�n. Durante la pr�ctica de la inspecci�n a que se refiere el ordinal 2) del art�culo 64 de la Ley 2a. de 1976, (hoy art�culo 536 del Estatuto Tributario), el contribuyente podr� formular observaciones y descargos de los cuales se dejar� constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ning�n caso a dar traslado de esta para tales efectos.

 

(Art. 27, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.6.1.17.5. Informe sumario. La obligaci�n a que se refiere el art�culo 66 de la Ley 2a. de 1976, (hoy art�culo 543 del Estatuto Tributario), se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidaci�n del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendi� u otorg� y la identificaci�n y direcci�n de las mismas, si ello fuere posible.

 

Dicho informe deber� remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de presentaci�n del documento.

 

(Art. 28, Decreto 1222 de 1976)

 

Art�culo 1.6.1.17.6. Facultades de la administraci�n tributaria. La Administraci�n Tributaria podr� practicar todas las investigaciones conducentes a la obtenci�n del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.

 

b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

 

c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

 

d) Ordenar la exhibici�n y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad.

 

(Art. 25, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.17.7. Control e informaci�n. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, establecidas en el art�culo 684 del Estatuto Tributario, en relaci�n con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podr� solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, informaci�n relacionada con los reg�menes exceptivos en raz�n de la destinaci�n, y/o utilizaci�n de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general.

 

Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deber� en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribuci�n del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o �reas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto nacional a la gasolina conservar� como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administraci�n Tributaria los solicite.

 

(Art. 16, Decreto 568 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.17.8. Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en el par�grafo 1o del art�culo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades all� contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.

 

Tambi�n son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gesti�n de Fiscalizaci�n, el Subdirector de Gesti�n Fiscalizaci�n Tributaria y el Subdirector de Gesti�n de Fiscalizaci�n Aduanera.

 

(Art. 1, Decreto 3050 de 1997, modificado por el art. 1 del Decreto 2321 de 2011)

 

CAP�TULO 18

Nulidades

 

Art�culo 1.6.1.18.1. Oportunidad para alegar nulidades. Las nulidades del acto impugnado, deber�n alegarse en el escrito de interposici�n del recurso de reconsideraci�n o mediante adici�n del mismo, dentro del t�rmino de los dos (2) meses se�alados para interponerlo.

 

(Art. 46, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.6.1.18.2. Nulidad de la liquidaci�n de impuestos o resoluci�n de recursos. La liquidaci�n de impuestos o resoluci�n de recursos en donde se omita parcialmente la explicaci�n de las modificaciones efectuadas respecto de la declaraci�n o de los fundamentos del aforo, es nula en relaci�n a los puntos no explicados.

 

(Art. 47, Decreto 825 de 1978)

 

CAP�TULO 19

Devoluci�n del impuesto sobre las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educaci�n superior

 

Art�culo 1.6.1.19.1. Devoluci�n del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educaci�n superior. Las instituciones estatales u oficiales de educaci�n superior tienen derecho a la devoluci�n del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

 

La devoluci�n del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuar� a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deber� entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedici�n no mayor a un (1) mes.

 

(Art. 1, Decreto 2627 de 1993, modificado por el art. 23 del Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.19.2. Liquidaci�n del Impuesto a las Ventas a devolver. Para efectos de la devoluci�n del Impuesto a las Ventas cada Instituci�n deber� liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Los per�odos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

 

(Art. 2, Decreto 2627 de 1993)

 

Art�culo 1.6.1.19.3. Solicitud de devoluci�n del impuesto a las ventas. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educaci�n Superior que tengan derecho a la devoluci�n del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisici�n de bienes, insumos y servicios, deber�n solicitarla ante la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

 

(Art. 3, Decreto 2627 de 1993)

 

Art�culo 1.6.1.19.4. Requisitos de la solicitud de devoluci�n del impuesto a las ventas. La solicitud de devoluci�n del Impuesto a las Ventas deber� presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Instituci�n.

 

2. Que se presente dentro de la oportunidad se�alada y en la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

 

3. Que se acompa�e los siguientes documentos:

a) Certificaci�n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci�n Superior, ICFES en la que se acredite la representaci�n legal de la instituci�n y la calidad de Instituci�n Estatal u Oficial de Educaci�n Superior, cuya fecha de expedici�n no debe ser superior a seis (6) meses.

 

b) Certificaci�n de contador p�blico o revisor fiscal en la que conste:

 

- Identificaci�n de cada una de las facturas de adquisici�n de bienes, insumos y servicios indicando el n�mero de la factura, fecha de expedici�n, nombre o raz�n social y NIT del proveedor, vendedor o quien prest� el servicio, valor de la transacci�n y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.

 

- El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devoluci�n.

 

- Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los dem�s requisitos legales.

 

- Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Instituci�n.

 

(Art. 4, Decreto 2627 de 1993)

 

Art�culo 1.6.1.19.5. Tr�mite de devoluci�n. Cuando la solicitud de devoluci�n no cumpla con los requisitos exigidos por el art�culo 1.6.1.19.4. del presente Decreto, la Divisi�n de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administraci�n respectiva, proferir� auto de Inadmisi�n dentro de los quince (15) d�as siguientes a la fecha de presentaci�n de la solicitud de devoluci�n.

El auto de inadmisi�n deber� notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario.

Contra el auto de inadmisi�n procede �nicamente el recurso de reposici�n ante el mismo funcionario que lo profiri�, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su notificaci�n, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos.

 

(Art. 5, Decreto 2627 de 1993)

 

Art�culo 1.6.1.19.6. T�rmino para efectuar la devoluci�n. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deber� devolver dentro del t�rmino establecido en el art�culo 855 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 6, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Art. 24 del Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.19.7. Rechazo de la solicitud de devoluci�n. La solicitud de devoluci�n deber� rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

1.��� No se interponga el recurso de reposici�n contra el auto de inadmisi�n, o se haga en forma extempor�nea.

2.��� Interpuesto el recurso de reposici�n no se acredite el cumplimiento de los requisitos se�alados en el auto de inadmisi�n.

3.��� El per�odo solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devoluci�n.

4.��� El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.

5.��� El solicitante no tenga derecho a la devoluci�n.

Par�grafo. La providencia que rechace la solicitud de devoluci�n deber� proferirse dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la fecha de presentaci�n de la solicitud o de presentaci�n del recurso de reposici�n contra el auto de inadmisi�n, seg�n el caso.

 

(Art. 7, Decreto 2627 de 1993)

 

Art�culo 1.6.1.19.8. Remisi�n del Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educaci�n Superior deber�n sujetarse a lo se�alado en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 8, Decreto 2627 de 1993)

 

CAP�TULO 20

Devoluci�n de la retenci�n en la fuente del impuesto sobre la renta de entidades y personas que celebren acuerdos de reestructuraci�n

 

Art�culo 1.6.1.20.1. Entidades y personas con derecho a la devoluci�n. Los destinatarios del r�gimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de reorganizaci�n, tendr�n derecho a solicitar la devoluci�n de la retenci�n en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente cap�tulo.

 

El derecho a la devoluci�n de la retenci�n en la fuente se producir� desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmaci�n del acuerdo de reorganizaci�n en los t�rminos del art�culo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un m�ximo de tres (3) a�os contados a partir de la misma fecha.

 

Par�grafo. La Administraci�n competente deber� devolver la retenci�n en la fuente dentro de los plazos indicados en los art�culos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.

 

(Art. 1, Decreto 2860 de 2008)

 

Art�culo 1.6.1.20.2. Requisitos. Para efectos de la devoluci�n de la retenci�n en la fuente, las empresas referidas en el art�culo anterior deber�n cumplir los siguientes requisitos:

 

1.  Requisitos generales: Los se�alados en el art�culo 1.6.1.21.13 del presente decreto.

 

2.Requisitos espec�ficos:

 

a) La solicitud se deber� presentar por per�odos trimestrales (enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre), a la administraci�n que corresponda la jurisdicci�n a la cual pertenezca el contribuyente;

 

b) Certificaci�n expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o raz�n social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retenci�n, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificaci�n completa y fecha de presentaci�n de la declaraci�n de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaraci�n del trimestre objeto de solicitud de devoluci�n.

 

Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando est� autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN para este efecto, anexar� a la solicitud la certificaci�n se�alada en el literal anterior.

 

Par�grafo. En la declaraci�n de renta y complementario del per�odo, s�lo podr�n incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaraci�n. En este caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaraci�n de renta, la solicitud de devoluci�n seguir� el tr�mite se�alado en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.

 

En todo caso, la solicitud de devoluci�n deber� presentarse dentro de los dos (2) a�os siguientes al vencimiento del t�rmino para declarar.

 

(Art. 2, Decreto 2860 de 2008)

 

Art�culo 1.6.1.20.3. Inadmisi�n de la solicitud de devoluci�n. La solicitud se inadmitir� en los siguientes casos:

 

a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales;

b) Cuando alguna declaraci�n de retenci�n en la fuente objeto de certificaci�n no se haya presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada de las no susceptibles de subsanar por la Administraci�n Tributaria.

 

(Art. 3, Decreto 2860 de 2008)

 

Art�culo 1.6.1.20.4. Rechazo de la solicitud de devoluci�n. La solicitud se rechazar� en los siguientes eventos:

 

a) Cuando se presente extempor�neamente;

b) Cuando la retenci�n objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devoluci�n o compensaci�n anterior;

c)Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.

 

(Art. 4, Decreto 2860 de 2008)

 

Art�culo 1.6.1.20.5. Remisi�n al estatuto tributario. En los dem�s aspectos no contemplados en el presente cap�tulo se aplicar�n las normas relativas a la devoluci�n y compensaci�n contempladas en el T�tulo X Libro 5� del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

 

(Art. 5, Decreto 2860 de 2008)

 

CAP�TULO 21

Procedimiento de devoluciones y/o compensaciones

 

Art�culo 1.6.1.21.1. Devoluci�n de la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y participaciones. En cumplimiento de los convenios suscritos para evitar la doble imposici�n celebrados por Colombia, las retenciones en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan efectuado sobre dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en exceso de las tarifas all� previstas, ser�n objeto de devoluci�n por parte de la Administraci�n Tributaria.

 

Una vez el beneficiario final del dividendo o participaci�n, actuando directamente o a trav�s de apoderado, acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en los respectivos Convenios y en los art�culos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, ser�n objeto de devoluci�n por parte de la Administraci�n Tributaria.

 

(Art. 1, Decreto 186 de 2013, sustituido por Art. 6, Decreto 2371 de 2019; Sustituido por Art. 6, Decreto 1457 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.21.2. T�rmino para solicitar la devoluci�n. La solicitud de devoluci�n de que trata el art�culo 1.6.1.21.1 del presente Decreto deber� presentarse dentro del t�rmino de prescripci�n de la acci�n ejecutiva, establecida en el art�culo 2536 del C�digo Civil, contados a partir del:

 

1.    Cumplimiento de los tres (3) a�os de permanencia de la inversi�n en Colombia desde el momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable, o

 

2.    Momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable.

 

(Art. 2, Decreto 186 de 2013, sustituido por Art. 6, Decreto 2371 de 2019; Sustituido por Art. 6, Decreto 1457 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.21.3. Requisitos para el reconocimiento de la devoluci�n. Para el tr�mite de la solicitud de devoluci�n a que se refieren los art�culos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, se deber�: 

  

1.     Presentar la solicitud ante la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de la sociedad que reparti� los dividen�dos y participaciones, personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibici�n de su documento de identidad, o por el apoderado con pre�sentaci�n del poder otorgado en debida forma, o por el representante legal de la sociedad nacional que act�e como �ltima pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas jur�dicas, la existencia y representaci�n legal de la misma. 

 

2.     Adjuntar los certificados de retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo 1.6.1.21.14 del presente Decreto. 

 

3.     Adjuntar la prueba id�nea sobre la inversi�n de los dividendos y participacio�nes en Colombia por el t�rmino de tres (3) a�os, atendiendo la naturaleza de la inversi�n. Lo previsto en este numeral solo aplica para los convenios que as� lo establezcan. 

 

4.     La documentaci�n que acredite la residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, seg�n el caso, expedida por la autoridad competente del respectivo pa�s. 

  

Par�grafo. Para la procedencia del reconocimiento del derecho a la devoluci�n, el contribuyente deber� acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto y en los respectivos Convenios para la reducci�n de la tarifa de retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. 

  

(Art. 3, Decreto 186 de 2013; sustituido por Art. 6, Decreto 2371 de 2019)

 

Art�culo 1.6.1.21.4. Remisi�n normativa. Los aspectos no regulados en los art�culos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto se regir�n por las disposiciones del Estatuto Tributario y los art�culos 1.6.1.21.12 al 1.6.1.21.27 y del 1.6.1.25.4 al 1.6.1.25.9 del presente Decreto, en lo que sean compatibles.

 

(Art. 4, Decreto 186 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.21.5. Empresas con derecho a la devoluci�n. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o est�n tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuraci�n de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendr�n derecho a solicitar devoluci�n de la retenci�n en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto de conformidad con los art�culos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente Decreto.

 

Par�grafo 1�. Las empresas tendr�n derecho a la devoluci�n de la retenci�n desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripci�n del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuraci�n en el registro mercantil de las C�maras de Comercio de conformidad con lo previsto en el numeral 6 art�culo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el art�culo 11 de la Ley 550 de 1999.

 

Par�grafo 2�. La Administraci�n competente, deber� devolver dentro de los t�rminos indicados en los art�culos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.

 

(Art. 1, Decreto 222 de 2000)

 

Art�culo 1.6.1.21.6. Requisitos.Para efectos de la devoluci�n de la retenci�n a los contribuyentes referidos en el art�culo anterior, deber�n cumplir los siguientes requisitos:

 

A -������ Requisitos generales.Los se�alados en el art�culo 1.6.1.21.13 del presente Decreto.

 

B-������� Requisitos espec�ficos.

 

1.La solicitud deber� presentarla el contribuyente en la Administraci�n competente que corresponda a la jurisdicci�n de su domicilio social principal, o al asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales.

 

2.Certificaci�n expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o raz�n social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retenci�n, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificaci�n completa y fecha de presentaci�n de la declaraci�n de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaraci�n del trimestre objeto de solicitud de devoluci�n.

 

Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando est� autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN para este efecto, anexar� a la solicitud la certificaci�n se�alada en el inciso anterior.

 

Par�grafo 1�.En la declaraci�n de renta y complementario del per�odo, deber�n incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaraci�n.En este caso, si resulta saldo a favor en la respectiva declaraci�n de renta, la solicitud de devoluci�n seguir� el tr�mite se�alado para el efecto en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.

 

Par�grafo 2��� En todo caso, la solicitud de devoluci�n deber� presentarse dentro de los dos (2) a�os siguientes al vencimiento del t�rmino para declarar.

 

(Art. 2, Decreto 222 de 2000)

 

Art�culo 1.6.1.21.7. Inadmisi�n de la solicitud de devoluci�n.

 

La solicitud se inadmitir� en los siguientes casos:

 

a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales.

 

b) Cuando alguna declaraci�n de retenci�n objeto de certificaci�n, no se haya presentado, se tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su totalidad.

 

(Art. 3, Decreto 222 de 2000)

 

Art�culo 1.6.1.21.8. Rechazo de la solicitud de devoluci�n.

 

La solicitud se rechazar� en los siguientes eventos:

 

a) Cuando se presente extempor�neamente;

 

b) Cuando la retenci�n objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devoluci�n o compensaci�n anterior;

 

c)Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.

 

(Art. 4, Decreto 222 de 2000)

 

Art�culo 1.6.1.21.9. Remisi�n al Estatuto Tributario. Los dem�s aspectos no contemplados en los art�culos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente Decreto se aplicar�n las normas relativas a la devoluci�n y compensaci�n contempladas en el T�tulo X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

 

(Art. 5, Decreto 222 de 2000)

 

Art�culo 1.6.1.21.10.             Requisitos para otras solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n. Trat�ndose de las solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n a que tienen derecho las Instituciones Estatales u Oficiales de Educaci�n Superior; las Entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisici�n de materiales de construcci�n para vivienda de inter�s social; las de impuesto sobre las ventas pagado por Diplom�ticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplom�ticas y Consulares o de Cooperaci�n y Asistencia T�cnica; las de equipo para ser instalado en la zona del Eje Cafetero; la relaci�n de facturas que dan origen al saldo a favor podr� presentarse en medios magn�ticos que se ajusten al contenido y caracter�sticas t�cnicas previamente definidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

(Art. 2, Decreto 2524 de 2000. La expresi�n �y las de aquellos que hayan adquirido o importado materias primas para la producci�n de bienes clasificados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00� tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n normativa (Art. 424 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 30 de la Ley 788 de 2002). La expresi�n �las de quienes hayan adquirido bienes de capital consistentes en maquinaria� tiene decaimiento, por p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo del art�culo 3� de la Ley 608 de 2000).

 

Art�culo 1.6.1.21.11.             Firma de contador p�blico o revisor fiscal. En los casos que las normas exijan certificaci�n de contador p�blico o revisor fiscal, la entrega de informaci�n magn�tica deber� acompa�arse del formato oficial establecido para el efecto, firmado por ellos e indicando su nombre y n�mero de tarjeta, as� como tambi�n la firma del solicitante.

 

(Art. 3, Decreto 2524 de 2000)

 

Art�culo 1.6.1.21.12.             Qui�nes pueden solicitar devoluci�n y/o compensaci�n en el impuesto sobre las ventas. Podr�n solicitar devoluci�n y/o compensaci�n de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al r�gimen com�n de los bienes y servicios relacionados en el art�culo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos se�alados en el art�culo 477 y los responsables que hayan sido objeto de retenci�n del impuesto sobre las ventas (IVA), hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente.

 

As� mismo podr�n solicitar devoluci�n y/o compensaci�n de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes y servicios de que tratan los art�culos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, por los excesos de impuesto descontable cuando en la producci�n de dichos bienes o prestaci�n de los servicios, existan insumos y/o materia prima que est�n gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%) y originen saldo a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del impuesto sobre las ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios prestados.

 

Cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los art�culos 477 y 481 del Estatuto Tributario adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o excluidas, la devoluci�n y/o compensaci�n s�lo proceder� por el impuesto sobre las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producci�n de los bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el art�culo 490 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1. La devoluci�n de los saldos a favor deber� ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidaci�n, que deber� anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante legal o apoderado.

 

Par�grafo 2. De conformidad con lo previsto en el par�grafo 1 del art�culo 850 del Estatuto Tributario, podr�n solicitar la devoluci�n y/o compensaci�n en el impuesto sobre las ventas �IVA, los productores y vendedores cuando enajenen los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, hasta la concurrencia del impuesto sobre las ventas -IVA descontable del bien vendido. Lo anterior, con el cumplimiento de los requisitos para su devoluci�n y/o compensaci�n.

 

(Par�grafo 2 adicionado por Art. 4, Decreto 221 de 2020) (Art. 1, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 1 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.13.             Requisitos generales de la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n. La solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n deber� presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a trav�s de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso.

 

La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN deber� acompa�arse de los siguientes documentos f�sicos o virtuales:

 

a)��� Trat�ndose de personas jur�dicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representaci�n legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes. Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devoluci�n y/o compensaci�n, se deber� adem�s anexar el certificado hist�rico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones.

 

b)��� Copia del poder otorgado en debida forma cuando se act�e mediante apoderado.

 

c)��� Garant�a a favor de la Naci�n -Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, otorgada por entidades bancarias o compa��as de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opci�n contemplada en el art�culo 860 del Estatuto Tributario.

 

d)��� Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la p�liza otorgada por entidades bancarias o compa��as de seguros.

 

Par�grafo. El titular del saldo a favor al momento de la presentaci�n de la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n, deber� tener el Registro �nico Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y no haber sido objeto de suspensi�n ni cancelaci�n, desde el momento de la radicaci�n de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud. Esta misma condici�n se exige a los representantes legales y apoderados.

 

La direcci�n que se informe en la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n deber� corresponder con la informada en el Registro �nico Tributario (RUT).

 

Cuando se inadmita una solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n se devolver� toda la documentaci�n aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificaci�n del auto de inadmisi�n, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.

 

Par�grafo 2. Trat�ndose de personas jur�dicas cuya existencia y representaci�n legal deba acreditarse a trav�s del certificado expedido por la C�mara de Comercio, la Unidad Administrativa Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, verificar� mediante consulta en l�nea el certificado de existencia y representaci�n legal del solicitante, sin necesidad que �ste lo adjunte a la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n.

Lo se�alado en el presente par�grafo no aplica cuando se trate del certificado hist�rico mencionado en el literal a) del presente art�culo.

 

(Sustituido par�grafo 2 por Art 2, Decreto 963 de 2020; Par�grafo 2 adicionado por Art 2, Decreto 1422 de 2019; Art. 2, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 2 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.14.             Requisitos especiales en las solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, se deber� adjuntar, adem�s:

 

1.  Una relaci�n de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del per�odo solicitado y de los que componen el arrastre de dicho saldo, indicando: nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT de cada agente retenedor, as� como el valor base de retenci�n, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador p�blico, cuando a ello hubiere lugar.

 

2.  Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen al procedimiento de la devoluci�n autom�tica de los saldos a favor, deber�n allegar una relaci�n de los costos y deducciones soportados a trav�s del sistema de facturaci�n electr�nica con validaci�n previa, declarados en el per�odo objeto de solicitud, y de los costos y deducciones declarados en los periodos que han generado saldos a favor y han sido objeto de imputaci�n o arrastre, que deber� estar certificada por revisor fiscal o contador p�blico, cuando a ello hubiere lugar. Esta relaci�n se debe aportar indicando: N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del proveedor, nombres y apellidos o raz�n social del proveedor, concepto del costo y/o deducci�n, n�mero de la factura electr�nica, fecha de expedici�n de la factura electr�nica, valor del costo y/o deducci�n y el total de costos y deducciones facturados electr�nicamente.

 

En la relaci�n establecida en el presente numeral se deber�n incluir, adem�s, los costos y deducciones que no est�n soportados mediante el sistema de facturaci�n electr�nica con validaci�n previa, de forma consolidada para lo cual se debe indicar �nicamente el concepto y el valor del costo, gasto y/o deducci�n.

 

En el caso de las personas naturales donde el formulario establecido para la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios no permita separar las deducciones y las rentas exentas, se deber� incluir en la relaci�n consolidada el valor de las rentas exentas.

 

Los contribuyentes podr�n optar por no incluir en la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, la relaci�n de costos y deducciones establecida en el presente numeral. En este caso, la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n se resolver� dentro del t�rmino establecido en los art�culos 855 y 860 del Estatuto Tributario seg�n el caso, sin que sea aplicable el par�grafo 5 del art�culo 855 del Estatuto Tributario.

 

Lo indicado en el presente numeral, no aplicar� para aquellas declaraciones que se encuentren en firme a la fecha de radicaci�n de la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n.

 

(Sustituido por Art 3, Decreto 963 de 2020; Art 3, Decreto 1422 de 2019; Art. 3, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.15.             Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas, deber� adjuntarse adem�s:

 

a) Certificaci�n de revisor fiscal o del contador p�blico, seg�n el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "Impuesto sobre las ventas por pagar" a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deber� hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo d�bito que la misma arroje en el �ltimo d�a del bimestre o per�odo objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el par�grafo 2� del presente art�culo, cuando a ello haya lugar.

 

b) Relaci�n de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, que contenga la informaci�n del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando:

 

Nombre y apellido o raz�n social, NIT y direcci�n del proveedor, n�mero y fecha de expedici�n de la factura y de la contabilizaci�n, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operaci�n, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.

 

c)En el caso de importaciones, relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, que contenga la informaci�n del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: n�mero de la declaraci�n de importaci�n, fecha de presentaci�n y fecha de contabilizaci�n, Direcci�n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicci�n se present� y efectu� el tr�mite de la importaci�n, y el valor del IVA pagado solicitado como descontable y la fecha de su pago.

 

d) En el caso de exportaciones, relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, que contenga la informaci�n del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: n�mero y fecha de la declaraci�n de exportaci�n (DEX), Direcci�n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en que se present� la declaraci�n de exportaci�n y Direcci�n Seccional correspondiente al lugar de embarque de la mercanc�a, as� como la informaci�n de los Certificados al Proveedor asociados.

 

e) Relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, que contenga la informaci�n del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o gu�as a�reas en las cuales conste el n�mero del documento, fecha, valor, cantidad de la mercanc�a exportada y nombre de la empresa transportadora.

 

f)Cuando se trate de ventas en el pa�s de bienes de exportaci�n a Sociedades de Comercializaci�n Internacional, relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, que contenga la informaci�n del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando n�mero del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, as� como el nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidi�.

 

g) En el caso de los servicios intermedios de la producci�n que se presten a las Sociedades de Comercializaci�n Internacional, relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, que contenga la informaci�n del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: n�mero del certificado al proveedor, valor, fecha, descripci�n del servicio prestado, bien resultante del mismo, as� como nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidi�.

 

h) Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c) del art�culo 481 del Estatuto Tributario, la informaci�n solicitada en los numerales 1, 2 y 3 del presente literal. Para los prestadores de servicios del par�grafo del art�culo 481 del Estatuto tributario, la informaci�n contenida en el numeral 4 del presente literal.

 

1.  Copia de uno de los siguientes documentos que acrediten las exportaciones de servicios:

 

a) Oferta mercantil de servicios o cotizaci�n y su correspondiente aceptaci�n.

 

b) Contrato celebrado entre las partes.

 

c)Orden de compra/servicios o carta de intenci�n y acuse de recibo del servicio.

 

As� mismo, relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, que contenga: tipo y fecha de los documentos que acrediten la exportaci�n de servicios, pa�s a donde se export� el servicio, descripci�n del servicio prestado, valor, nombre o raz�n social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

 

2.  Relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, de las facturas o documentos equivalentes expedidos seg�n la reglamentaci�n del Estatuto Tributario, que contenga la siguiente informaci�n: Nombre o raz�n social, n�mero de identificaci�n y direcci�n a quien se le prest� el servicio, n�mero, fecha y valor de la factura;

 

3.  Certificaci�n del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jur�dica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio.

 

4.  Para los prestadores de los servicios del par�grafo del art�culo 481 del Estatuto Tributario:

 

4.1   Copia del contrato suscrito entre el prestador del servicio de la producci�n de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero o el desarrollador de software y el adquirente del extranjero, el cual deber� contener como m�nimo: Nombre o raz�n social del adquirente del extranjero, domicilio o residencia en el exterior del adquirente del servicio, pa�s a donde se exporta el servicio, descripci�n del servicio prestado y su valor.

 

4.2   Relaci�n de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor y que correspondan a los servicios relacionados con la producci�n de obras de cine, televisi�n y audiovisuales de cualquier g�nero, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devoluci�n, conforme con lo establecido en el art�culo 1.3.1.11.3. del presente Decreto, certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, que contenga la informaci�n del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando nombre y apellido o raz�n social, n�mero de identificaci�n tributaria -NIT y direcci�n del proveedor, n�mero y fecha de expedici�n de la factura y de la contabilizaci�n, base gravable y tarifa del impuesto sobre las ventas -IVA a la que estuvo sujeta la operaci�n, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.

 

4.3   Certificaci�n bajo la gravedad de juramento por parte del representante legal en donde se indique que los servicios relacionados con la producci�n de obras de cine, televisi�n, audiovisuales de cualquier g�nero, que est�n protegidos por el derecho de autor, una vez exportados ser�n difundidos desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y que a ellos se puede acceder desde Colombia por cualquier medio tecnol�gico.

 

 

 

i) Cuando se trate de servicios tur�sticos de los que trata el literal d) del art�culo 481 del Estatuto Tributario, prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, deber� anexar una relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, indicando: identificaci�n, nombres y apellidos del usuario del servicio, tipo de documento que acredite el estatus migratorio, valor del paquete tur�stico y descripci�n del servicio prestado.

 

j) Cuando el proveedor de Sociedad de Comercializaci�n Internacional ostente la calidad de agente de retenci�n de IVA conforme con el numeral 7 del art�culo 437-2 del Estatuto Tributario, deber� allegar la siguiente relaci�n que contenga la informaci�n del per�odo solicitado y de los que componen los arrastres, certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, sobre la totalidad de los impuestos descontables informados en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos cuyo plazo para la presentaci�n y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentaci�n de la solicitud Nombre o raz�n social, NIT y direcci�n del proveedor.

 

-��� N�mero y fecha de la factura o documento equivalente.

-��� Fecha de contabilizaci�n.

-��� Base gravable.

-��� Tarifa IVA.

-��� Valor Impuesto descontable.

-��� Valor de la factura.

-��� Tarifa para efectuar la retenci�n y valor retenido.

-��� Forma de pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta d�bito o cr�dito indicando la entidad financiera, NIT y n�mero de la tarjeta utilizada.

 

k) Certificaci�n del revisor fiscal o del contador p�blico, seg�n el caso, donde conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de devoluci�n, del periodo y de los que componen los arrastres, de conformidad con lo establecido en el art�culo 489 del Estatuto Tributario.

 

l) Certificaci�n del revisor fiscal o del contador p�blico, seg�n el caso, donde conste la proporcionalidad efectuada, del periodo y de los que componen los arrastres, conforme con lo se�alado en el art�culo 490 del Estatuto Tributario.

 

m) Cuando se trate de reaprovisionamiento de buques o aeronaves de conformidad con la Resoluci�n n�mero 422 de 2008, se deber� adjuntar una relaci�n donde conste el nombre de las empresas a quienes se les efectu� la venta y su n�mero de identificaci�n, el valor, la fecha y el n�mero de factura, del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, certificado por revisor fiscal o contador p�blico seg�n el caso.

 

n) En el caso de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre las Ventas IVA, cuyo objeto social y actividad econ�mica principal sea la exploraci�n de hidrocarburos en los proyectos costa afuera de que trata el art�culo 485-2 del Estatuto Tributario, deber�n adjuntar los siguientes documentos:

 

1. Certificado de revisor fiscal o del contador p�blico, seg�n el caso, donde conste:

 

a) Que el Impuesto sobre las Ventas -IVA llevado como descontable en la declaraci�n del Impuesto sobre las Ventas -IV A, no fue tratado como costo o deducci�n ni como descuento tributario en la declaraci�n del impuesto sobre la renta.

 

b) La etapa de exploraci�n o desarrollo en que se efectu� la adquisici�n e importaci�n de bienes y servicios cuyo Impuesto sobre las Ventas -IVA descontable es solicitado en devoluci�n.

 

c) Que los bienes y servicios adquiridos e importados fueron utilizados en la etapa de exploraci�n o desarrollo en el proyecto costa afuera.

 

d) Adjuntar el certificado de existencia y representaci�n actualizado donde conste que el responsable solicitante de la devoluci�n del Impuesto sobre las Ventas -IVA, tiene como objeto social y actividad econ�mica principal la exploraci�n de hidrocarburos.

 

2. Certificaci�n expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la entidad que haga sus veces, en donde conste que existe un contrato de exploraci�n de hidrocarburos en proyectos costa afuera suscrito entre dicha entidad y el titular del saldo a favor, la fase en que se encuentra el desarrollo del contrato, la fecha de inicio y culminaci�n del contrato, el compromiso exploratorio y la inversi�n pactada en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica -USD.

 

o) Los exportadores de oro solicitantes de devoluci�n de saldos a favor determinados en su declaraci�n del Impuesto sobre las Ventas -IVA originados. en la adquisici�n de bienes y servicios necesarios para su producci�n y/o comercializaci�n, deber�n acreditar los siguientes requisitos:

 

1. Certificaci�n expedida por el representante legal de la empresa solicitante o del titular del saldo a favor cuando se trate de persona natural, en la cual conste:

 

a. Que el oro exportado se explot� al amparo de un t�tulo minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional.

 

b. Que el t�tulo minero cuenta con la respectiva licencia ambiental, indicando la entidad que expidi� la misma.

 

c. Que la producci�n del oro exportado cumpli� con los requisitos de extracci�n, transporte y comercializaci�n. (Decreto 0276 del 17 de febrero de 2015).

 

d. Que el explotador y/o comercializador se encuentra autorizado e inscrito en el Registro �nico de Comerciantes de Minerales (RUCOM).

 

2. Copia del certificado de origen expedido por el explotador minero, cuando el oro exportado provenga de adquisiciones a comercializadores autorizados.

 

3. Certificaci�n de la Agencia Nacional de Miner�a o de la autoridad minera delegada, dirigida a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en la que conste la relaci�n de los certificados de origen emitidos por el titular minero en la respectiva vigencia fiscal y de las declaraciones, liquidaciones y pagos de las regal�as correspondientes.

 

Esta certificaci�n solo podr� expedirse una vez se hayan presentado y aprobado por parte de la autoridad minera los formatos b�sicos mineros de la respectiva vigencia fiscal y ser� emitida �nicamente al comercializador que aparezca referenciado en los certificados de origen.

 

p) A las solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IV A por concepto de los impuestos pagados en la producci�n de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del art�culo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los departamentos all� se�alados, se deber� anexar una relaci�n firmada por el representante legal y contador p�blico o revisor fiscal, seg�n corresponda, de las facturas de venta de los bienes Objeto de exenci�n, en donde se indique:

 

3.   Fecha y n�mero de la factura.

4.   N�mero de Identificaci�n Tributaria -I\IIT del comercializador adquirente.

5.   Direcci�n informada por el comercializador adquirente.

6.   N�mero y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio p�blico de transporte.

7.   Clase y n�mero del documento de transporte.

2.   N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT de la empresa transportadora.

 

q) Requisitos adicionales a la devoluci�n y/o compensaci�n por venta de bienes de que trata los numerales 4 y 5 del art�culo 477 del Estatuto Tributario.

 

1.  Relaci�n de los certificados de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico de pasajeros -CREIPASAJEROS y/o de los certificados de cumplimiento de requisitos de transporte p�blico o particular de carga -CREICARGA correspondiente a cada uno de los veh�culos, o del chas�s con motor o de la carrocer�a en el evento en que el veh�culo nuevo se vaya a conformar con la adquisici�n independiente, vendidos en el periodo objeto de la declaraci�n que genera el saldo a favor y en los periodos que componen los arrastres, debidamente certificado por revisor fiscal y/o contador p�blico seg�n el caso, en donde se indique la siguiente informaci�n:

 

a.         N�mero y fecha de la factura

b.         Valor de la venta

c.         N�mero y fecha de expedici�n del certificado

d.         Nombre, tipo y n�mero de identificaci�n del beneficiario o los beneficiarios.

e.         N�mero de la licencia de tr�nsito del veh�culo vendido.

 

2.  Certificaci�n suscrita por revisor fiscal o contador, seg�n el caso, donde conste que el Impuesto sobre las ventas -IVA descontable no ha sido llevado como un mayor valor del costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

 

3.  Certificaci�n suscrita por revisor fiscal o contador, seg�n el caso, donde conste que el Impuesto sobre las ventas -IVA descontable asociado a la venta de cada veh�culo, o del chas�s con motor o de la carrocer�a en el evento en que el veh�culo nuevo se vaya a conformar con la adquisici�n independiente, se registr� de manera discriminada en una subcuenta de la cuenta del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

Par�grafo 1. Las solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n del impuesto sobre las ventas, originadas en la exportaci�n de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociaci�n celebrados por ellas, podr�n basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociaci�n.

 

Par�grafo 2. Los responsables del IVA que hayan sido objeto de retenci�n, deben adjuntar una relaci�n suscrita por el revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, en la cual conste el valor base de retenci�n, las retenciones incluidas en la declaraci�n objeto de la solicitud de devoluci�n, el nombre o raz�n social, NIT y direcci�n de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, as� como la certificaci�n del ajuste de la cuenta "Impuesto a las ventas retenido" a cero (0) y que las mismas fueron declaradas y consignadas.

 

Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deber� hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo d�bito que la misma arroje en el �ltimo d�a del periodo objeto de solicitud y cargar por igual valor la cuenta impuesto a las ventas por pagar".

 

Par�grafo 3. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas, adem�s de lo se�alado en los literales a), b) y e) del presente art�culo, ser� necesario presentar relaci�n de todos los certificados expedidos por el usuario operador indicando: nombre del usuario operador que lo expidi� y NIT, fecha de salida al exterior cantidad, descripci�n de la mercanc�a, valor; n�mero de formulario de movimiento de mercanc�as y fecha del formulario, as� como la identificaci�n del adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio.

 

Par�grafo 4. La informaci�n relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este art�culo, hace referencia �nicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n anteriores.

 

Par�grafo 5. Para la procedencia de la devoluci�n y/o compensaci�n del saldo a favor del impuesto sobre las ventas -IVA, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deber� verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el par�grafo del art�culo 481 del Estatuto Tributario y el numeral 4 del presente art�culo con las pruebas que allegue el contribuyente o responsable que solicita la devoluci�n y/o compensaci�n.

 

Par�grafo 6. Los documentos a los que se refiere el presente art�culo deber�n ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el art�culo 251 del C�digo General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deber�n aportarse con su correspondiente traducci�n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int�rprete oficial"

 

(Art. 2, Decreto 456 de 2021, Art. 4, Decreto 2277 de 2012, modificado por el Art. 3 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012, adicionados los literales n) y o) por el Art. 1 del Decreto 946 de 2018, adicionado el literal p) por el Art. 3 del Decreto 1807 de 2019, adicionado el literal q) por el Art. 5 del Decreto 221 de 2020; modificado literal p por Art. 4, Decreto 644 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.21.16.             Requisitos especiales para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los par�grafos de los art�culos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores se�alados en el art�culo 440 del Estatuto Tributario, podr�n solicitar devoluci�n y/o compensaci�n de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el art�culo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo adem�s de los requisitos generales, los siguientes:

 

Productores de carnes.

 

1. Para efectos de establecer el n�mero de animales efectivamente sacrificados se deber� allegar:

 

a)������� Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relaci�n de los documentos o facturas de sacrificio que contenga: n�mero de la factura, fecha de expedici�n, n�mero de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de deg�ello y valor efectivamente pagado por el impuesto de deg�ello.

 

b)������� Para las carnes de pollos y gallinas, relaci�n del n�mero de cuotas de fomento av�cola pagadas al Fondo Nacional Av�cola - Fonav respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devoluci�n.

 

En el caso de producci�n y autoconsumo de pollitos se deber� informar el n�mero de cuota de fomento av�cola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devoluci�n y/o compensaci�n y se deber� conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN lo requiera, certificaci�n de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.

 

Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de gen�tica, se deber� informar el n�mero de cuotas de fomento av�cola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devoluci�n.

 

Para estos efectos, el comercializador deber� certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN lo requiera.

 

2. Certificaci�n expedida por contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, en la cual se indique lo siguiente:

 

a) N�mero de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.

 

b) Relaci�n de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor seg�n el art�culo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o raz�n social, NIT y direcci�n del proveedor, n�mero y fecha de la expedici�n de la factura y de la contabilizaci�n, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operaci�n.

 

c)Relaci�n discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas seg�n tarifas, realizadas por el responsable.

 

d) Relaci�n discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al r�gimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o raz�n social, direcci�n, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

 

e) Indicar el municipio, departamento y direcci�n del lugar donde realiz� la actividad.

 

3. Certificaci�n expedida por la persona natural o jur�dica y/o entidad p�blica o privada que le prest� el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devoluci�n y/o compensaci�n, la cual deber� contener lo siguiente:

 

a) Nombres y apellidos o raz�n social y NIT de quien expide la certificaci�n.

 

b) Nombres y apellidos o raz�n social y NIT de la persona a quien se le prest� el servicio.

 

c)Tipo y n�mero de animales sacrificados y fechas de sacrificio.

 

Par�grafo. Cuando la persona natural o jur�dica que solicite la devoluci�n y/o compensaci�n del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el art�culo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deber� cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral.

 

Productores de leche y de huevos.

 

Certificaci�n expedida por contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, en la cual se indique lo siguiente:

 

a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el art�culo 440 del Estatuto Tributario.

 

b) Relaci�n discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas seg�n tarifas, realizadas por el responsable.

 

c)Relaci�n de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor seg�n el art�culo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o raz�n social, NIT y direcci�n del proveedor, n�mero y fecha de la expedici�n de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operaci�n y fecha de su contabilizaci�n.

 

d) Relaci�n discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al r�gimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o raz�n social, direcci�n, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

 

e) Indicar el n�mero de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Av�cola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devoluci�n.

 

En el caso de producci�n y autoconsumo de pollitas se deber� informar el n�mero de cuota de fomento av�cola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devoluci�n y/o compensaci�n y se deber� conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN lo requiera.

 

Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de gen�tica, se deber� informar el n�mero de cuotas de fomento av�cola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devoluci�n. Para estos efectos, el comercializador deber� certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN lo requiera.

 

Para el caso de los productores de leche el n�mero de cuotas parafiscales pagadas a Fedeg�n por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero.

 

f) Indicar el municipio, departamento y direcci�n del lugar donde realiz� la actividad.

 

Productores de peces, camarones, langostinos y dem�s dec�podos natantia a que hace referencia el art�culo 477 del Estatuto Tributario.

 

Certificaci�n expedida por contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, en la cual se indique lo siguiente:

 

a) La calidad de piscicultor del solicitante.

 

b) Relaci�n discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas seg�n tarifas, realizadas por el responsable.

 

c)Relaci�n de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor seg�n el art�culo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o raz�n social, NIT y direcci�n del proveedor, n�mero y fecha de la expedici�n de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operaci�n y fecha de su contabilizaci�n.

 

d) Relaci�n discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al r�gimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o raz�n social, direcci�n, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

 

e) Indicar el municipio, departamento y direcci�n del lugar donde realiz� la actividad.

 

2. Se deber� allegar junto con la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso a la persona natural o jur�dica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camarones, langostinos y dem�s dec�podos natantia a que hace referencia el art�culo 477 del Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 1071 de 2015 y la Resoluci�n n�mero 601 de 2012 de la Aunap.

 

Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02

 

1. Relaci�n certificada por contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, en la cual se indique lo siguiente:

 

a) N�mero de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de ganado.

 

b) Relaci�n de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o raz�n social, NIT y direcci�n del proveedor, n�mero y fecha de la expedici�n de la factura y de la contabilizaci�n, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operaci�n.

 

c)Relaci�n discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas seg�n tarifas, realizadas por el responsable.

 

d) Relaci�n discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al r�gimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o raz�n social, direcci�n, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

 

2. Relaci�n de las gu�as sanitarias de movilizaci�n interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: n�mero de identificaci�n, apellidos y nombres o raz�n social de quien la expide, n�mero de la gu�a, fecha, departamento y municipio de expedici�n.

 

Par�grafo 1. La informaci�n relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este art�culo, hace referencia �nicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n anteriores.

 

Par�grafo 2. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento av�cola al Fondo Nacional Av�cola Fonav, se entender� respecto a los obligados a dicho pago.

 

(Art. 5, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 4 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.17.             Requisitos de la garant�a en devoluciones. Las garant�as deber�n cumplir con la totalidad de los requisitos se�alados por el art�culo 860 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 6, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.18.             T�rmino para solicitar la devoluci�n o compensaci�n de saldos a favor. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y/o responsables podr�n solicitar la devoluci�n y/o compensaci�n de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a m�s tardar dos (2) a�os despu�s del vencimiento del t�rmino para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados.

 

Cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditor�a que registren saldo a favor, el t�rmino para solicitar la devoluci�n y/o compensaci�n ser� el previsto en el art�culo 689-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaraci�n.

 

(Art. 7, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.19.             Lugar de presentaci�n de solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n de saldos a favor. La solicitud se deber� formular ante la Direcci�n Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaraci�n tributaria.

 

Los declarantes domiciliados en la jurisdicci�n del departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogot� Distrito Capital, que hubieren sido calificados como "Grandes Contribuyentes", deber�n presentar la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n ante la Direcci�n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a partir de la publicaci�n de la resoluci�n que los califique como tales.

 

(Art. 8, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.20.             Verificaci�n dentro del proceso de devoluci�n y/o compensaci�n. Para la verificaci�n y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podr� solicitar la exhibici�n de los libros de contabilidad f�sicos o electr�nicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y dem�s informaci�n necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y dem�s factores que dan lugar al saldo solicitado en devoluci�n y/o compensaci�n.

 

Esta verificaci�n podr� realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retenci�n o terceros relacionados.

 

Par�grafo. La exhibici�n de los libros de contabilidad y dem�s documentos solicitados en desarrollo de esta verificaci�n, deber� hacerse a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente econ�mico.

 

La no presentaci�n de los libros de contabilidad, comprobantes y dem�s documentos de contabilidad en la oportunidad aqu� se�alada dar� lugar a la aplicaci�n de lo establecido en el art�culo 781 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 9, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.21.             Devoluci�n de pagos en exceso. Habr� lugar a la devoluci�n y/o compensaci�n de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deber� presentarse la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n ante la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

 

Par�grafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere este art�culo, deber�n cumplirse los requisitos generales establecidos en el art�culo 1.6.1.21.13 del presente Decreto.

 

(Art. 10, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.22.             T�rmino para solicitar la devoluci�n por pagos en exceso. Las solicitudes devoluci�n y/o compensaci�n por pagos en exceso, deber�n presentarse dentro del t�rmino de prescripci�n de la acci�n ejecutiva, establecido en el art�culo 2536 del C�digo Civil.

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Para el tr�mite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicar� el mismo procedimiento establecido para la devoluci�n de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el t�rmino para resolver la solicitud, ser� el establecido en el art�culo 855 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 11, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.23.             Tasa y liquidaci�n de intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el art�culo 863 del Estatuto Tributario, se liquidar�n diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extempor�nea los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, establecida de acuerdo con el art�culo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.

 

(Art. 12, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.24.             Imputaci�n de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podr�n imputar en la declaraci�n tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputaci�n se genere un nuevo saldo a favor.

 

Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a t�tulo del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n, s�lo podr� imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicit� en devoluci�n y/o compensaci�n.

 

Par�grafo. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidaci�n privada se har�n respecto al per�odo en el cual el contribuyente o responsable se determin� dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Direcci�n Seccional exigir� el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 43 de la Ley 962 de 2005

 

(Art. 13, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 5 del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.25.             Las retenciones deben descontarse en el mismo a�o fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, est� obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deber� incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidaci�n privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluir�n en la declaraci�n del periodo en el cual se causen dichos ingresos.

 

No habr� lugar a devoluci�n y/o compensaci�n originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaraci�n.

 

(Art. 14, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.26.             Compensaci�n de los saldos cuando no se indica la obligaci�n a cargo. Cuando el solicitante de la devoluci�n y/o compensaci�n, no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos solicitados, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN la efectuar� a la deuda m�s antigua, en el orden de imputaci�n establecido en el art�culo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes.

 

(Art. 15, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.27.             T�rmino para solicitar y efectuar la devoluci�n por pagos de lo no debido. Habr� lugar a la devoluci�n y/o compensaci�n de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deber� presentarse solicitud ante la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectu� el pago, dentro del t�rmino establecido en el art�culo 1.6.1.21.22 del presente Decreto.

 

La Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contar� con el t�rmino establecido en el mismo art�culo.

 

Par�grafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente art�culo, adem�s de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deber� indicarse n�mero y fecha de los recibos de pago correspondientes.

 

(Art. 16, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.21.28.             Saldos a favor en las declaraci�n del SIMPLE al momento de optar nuevamente por el r�gimen del impuesto sobre la renta o de la exclusi�n del SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaraci�n anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o por la exclusi�n del SIMPLE, podr�n solicitar la devoluci�n y/o compensaci�n de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional como lo indican los art�culos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.

 

En el caso de impuestos territoriales la devoluci�n y/o compensaci�n se realizar� ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos.

 

(Modificado por Art. 19, Decreto 1091 de 2020; Art. 21, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 1.6.1.21.29.             Improcedencia de la compensaci�n con el SIMPLE.Cuando los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n -SIMPLE, se reconocer� un saldo a favor compensable de forma autom�tica con los recibos electr�nicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del art�culo 910 del Estatuto Tributario.

 

En ning�n caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podr�n ser usados para compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electr�nicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaraci�n del SIMPLE.

 

(Sustituido por Art. 20, Decreto 1091 de 2020; Art. 22, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 1.6.1.21.30.             Saldos a favor en los procesos de fusi�n de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusi�n en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaraci�n del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podr�n ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este r�gimen.

 

Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicar� lo dispuesto en los art�culos 815 literal b) y 850 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 21, Decreto 1091 de 2020; Art. 23, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 1.6.1.21.31.             Saldos a favor en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas -IVA presenten saldos a favor, podr�n llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el primer recibo electr�nico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de la declaraci�n que arroj� el saldo a favor.

 

Par�grafo. No ser� susceptible de devoluci�n y/o compensaci�n el saldo a favor liquidado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo a�o en que se inscribe al r�gimen simple de tributaci�n, salvo el saldo a favor que se origine en la declaraci�n anual del impuesto sobre las ventas -IVA en los t�rminos previstos en el Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 22, Decreto 1091 de 2020; Art. 24, Decreto 1468 de 2019)

 

 

 

CAP�TULO 22

Devoluci�n del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplom�ticos, organismos internacionales y misiones diplom�ticas y consulares

 

Art�culo 1.6.1.22.1. Exenci�n del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplom�ticos, organismos internacionales y misiones diplom�ticas y consulares. Las Misiones Diplom�ticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperaci�n y Asistencia T�cnica, gozar�n de la exenci�n del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislaci�n interna, y a falta de estos con base en la m�s estricta reciprocidad internacional.

 

(Art. 1, Decreto 153 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.22.2. Competencia. Las solicitudes de devoluci�n por conceptos de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo deber�n ser suscritas por el Jefe de la Misi�n Diplom�tica, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presentadas ante la Direcci�n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen.

 

(Art. 2, Decreto 153 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.22.3. Informaci�n a cargo de la Direcci�n General de Protocolo. Para la efectividad de la devoluci�n consagrada en este Decreto la Direcci�n General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deber� informar a la Direcci�n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, lo siguiente:

 

1. Relaci�n general de las misiones diplom�ticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Rep�blica de Colombia.

 

2. Relaci�n general de los organismos internacionales, y las misiones de cooperaci�n y asistencia t�cnica acreditadas ante el Gobierno de la Rep�blica de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislaci�n interna.

 

3. Nombre de los Jefes de Misi�n o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, as� como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.

 

Par�grafo. La informaci�n a que se refiere este art�culo deber� suministrarse a m�s tardar el d�a 30 de noviembre de cada a�o a la Direcci�n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizar� al d�a siguiente de presentarse modificaciones a su contenido.

 

(Art. 3, Decreto 153 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.22.4. Requisitos. La solicitud de devoluci�n deber� presentarse diligenciando el formato correspondiente, presentada por per�odos bimestrales de acuerdo con el art�culo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exenci�n respectiva, anexando:

 

1. Relaci�n de cada una de las facturas que dan derecho a exenci�n por el per�odo objeto de solicitud en la que se indique el n�mero de la factura, nombre o raz�n social, NIT, fecha de expedici�n, valor y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.

 

No ser�n admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un a�o, contado desde la fecha de presentaci�n de la documentaci�n ante la Direcci�n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

 

2. El valor global de las mismas.

 

3. El monto del impuesto objeto de devoluci�n, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.

 

4. Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los dem�s requisitos exigidos por la ley.

 

En el caso de los organismos internacionales la solicitud deber� estar firmada por el representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces.

 

(Art. 4, Decreto 153 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.22.5. Forma de pago. La devoluci�n del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuar� a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deber� entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedici�n no mayor a un (1) mes.

 

(Art. 5, Decreto 153 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.22.6. T�rmino para efectuar la devoluci�n. El t�rmino para efectuar las devoluciones de que trata el presente cap�tulo ser� el consagrado en el art�culo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicaci�n de la solicitud en debida forma ante la Direcci�n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

 

(Art. 6, Decreto 153 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.22.7. Verificaci�n de las devoluciones. La Direcci�n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes verificar�, dentro del t�rmino para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente cap�tulo. Para tal efecto podr� efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de informaci�n con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el art�culo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedici�n y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo pagado.

 

(Art. 7, Decreto 153 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.22.8. Auto inadmisorio. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos se�alados en el art�culo 1.6.1.22.4 del presente Decreto, la Direcci�n Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes proferir� auto inadmisorio dentro del mismo t�rmino se�alado en el art�culo 858 del Estatuto Tributario contado a partir de la radicaci�n de la solicitud en debida forma ante la Direcci�n Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

 

(Art. 8, Decreto 153 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.22.9. Rechazo de la solicitud. Las solicitudes de devoluci�n deber�n rechazarse definitivamente en los siguientes casos:

 

1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedici�n superior a un a�o, teniendo como referencia la fecha de radicaci�n de la solicitud, y para el caso del impuesto nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad al 1 de enero de 2013.

 

2. Cuando el per�odo solicitado ya haya sido objeto de devoluci�n.

 

3. Cuando el solicitante no goce de exenci�n.

 

4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el art�culo 857 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 9, Decreto 153 de 2014)

 

CAP�TULO 23

 

Devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA a los turistas extranjeros

 

 

Art�culo 1.6.1.23.1. Devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA a los turistas extranjeros. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ordenar� devolver a los turistas extranjeros el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n de bienes gravados, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos se�alados en el presente Cap�tulo.

 

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

Art�culo 1.6.1.23.2. Turista extranjero. Se considera turista extranjero a los nacionales de otros pa�ses que ingresan al territorio nacional sin �nimo de establecerse en �l, con el prop�sito de visitar el territorio nacional con fines de ocio u otro motivo personal diferente al de ser empleado por una entidad residente en el pa�s o lugar visitado.

 

Par�grafo. La calidad de turista extranjero se demostrar� con el Permiso de Ingreso y Permanencia - PIP o con el Permiso Temporal de Permanencia - PTP, que para el efecto expida la Autoridad Migratoria a aquel extranjero cuya nacionalidad no requiere una visa de visitante para ingresar y permanecer en el pa�s. Para extranjeros de otras nacionalidades, la calidad de turista extranjero se demostrar� con la correspondiente visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de Grupos Tur�sticos en Tr�nsito Mar�timo la calidad de turista la certificar� Migraci�n Colombia.

 

Los nacionales de pa�ses asociados a la Comunidad Andina -CAN y el Mercado Com�n del Sur -MERCOSUR que ingresen al territorio colombiano en calidad de turistas, deber�n presentar, adem�s de la Tarjeta Andina de Migraci�n -TAM expedida por Migraci�n Colombia, alguno de los documentos nacionales de identidad v�lidos, de conformidad con /a Decisi�n 503 de 2001 de la CAN y las Decisiones 18 de 2008 y 37 de 2014 de MERCOSUR.

 

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

Art�culo 1.6.1.23.3. Bienes muebles gravados con derecho a la devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA. Los turistas extranjeros podr�n solicitar la devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA pagado por la compra de bienes muebles gravados, cuyos pagos se realicen en efectivo, o con tarjetas d�bito o cr�dito.

 

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

Art�culo 1.6.1.23.4. Montos objeto de devoluci�n. Los turistas extranjeros podr�n solicitar la devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA por la compra de bienes muebles gravados, siempre y cuando el valor de cada factura de venta, incluido el impuesto sobre las ventas -IVA, sea igualo superior a tres (3) Unidades de Valor Tributario -UVT. El monto m�ximo de impuesto sobre las ventas -IVA a devolver por solicitud ser� hasta por un valor equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario -UVT.

 

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

Art�culo 1.6.1.23.5. Procedimiento de la solicitud de devoluci�n. Para efectos de la devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n de bienes muebles gravados, el turista extranjero al momento de la salida del pa�s y antes del respectivo chequeo del equipaje con la empresa transportadora, deber�:

 

1. Presentar ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los siguientes documentos:

 

1.1.       Solicitud de devoluci�n en el formato y a trav�s del mecanismo se�alado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, relacionando los datos que permitan la identificaci�n de las facturas electr�nicas sobre las cuales se solicita la devoluci�n.

 

En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la solicitud de devoluci�n se efectuar� en el puerto o aeropuerto donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior.

 

1.2.       Documento mediante el cual acredita la calidad de turista, conforme con lo se�alado en el par�grafo del art�culo 1.6.1.23.2. del presente Decreto.

 

2. Cuando los criterios de selectividad del Sistema de Gesti�n de Riesgos as� lo indiquen, presentar ante el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para su revisi�n, los bienes que otorgan el derecho a la devoluci�n del impuesto, con el fin de establecer que efectivamente saldr�n del pa�s.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN aprobar� las devoluciones que cumplan con los requisitos se�alados en el presente art�culo y proceder� a devolver los valores correspondientes, en los t�rminos dispuestos en el presente Cap�tulo. As� mismo, podr� implementar mecanismos electr�nicos que permitan recibir, gestionar y controlar las solicitudes de devoluci�n presentadas por los turistas extranjeros.

 

Par�grafo. Para verificar el estatus migratorio del turista extranjero la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� consultar los registros migratorios, en virtud de la autorizaci�n legal conferida por el art�culo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art�culo 1 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia.

 

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

Art�culo 1.6.1.23.6. Modalidad de pago y t�rmino para realizar la devoluci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ordenar� la devoluci�n del Impuesto sobre las Ventas -IVA correspondiente a las solicitudes aprobadas, mediante abono a la tarjeta de cr�dito internacional emitida fuera del pa�s e indicada en la solicitud de devoluci�n, dentro del mes siguiente a la fecha de radicaci�n de la solicitud.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� efectuar la devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA a los turistas extranjeros a trav�s de empresas operadoras de pagos, previa resoluci�n expedida por la DIAN, y conforme con lo previsto en los convenios que se suscriban para el efecto.

 

En el caso previsto en el inciso anterior, la devoluci�n se podr� efectuar en efectivo o mediante abono a la tarjeta d�bito o cr�dito internacional emitida fuera del pa�s e indicada en la solicitud de devoluci�n y el t�rmino para devolver no podr� exceder de diez (10) d�as contados a partir de la fecha de radicaci�n de la solicitud en debida forma y el turista deber� autorizar a la empresa operadora para que descuente del valor a devolver los costos de intermediaci�n que comprenden principalmente: los gastos de intermediaci�n financiera y operativa.

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

Art�culo 1.6.1.23.7. Improcedencia del reconocimiento de la devoluci�n. La solicitud de devoluci�n ser� improcedente, en forma parcial o total, cuando:

 

1.  Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en el art�culo 1.6.1.23.5. de este Decreto.

 

2.  El solicitante de la devoluci�n tenga nacionalidad colombiana.

 

3.  Se liquide el impuesto sobre las ventas- IVA a bienes excluidos o exentos, o con tarifa superior a la que corresponda.

 

4.  Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes objeto del impuesto sobre las ventas -IVA a devolver.

 

5.  La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

 

6.  El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos de intermediaci�n.

 

7.  El impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.

 

8.  Los bienes gravados que otorgan derecho a la devoluci�n hayan sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

9.  La factura electr�nica de venta no cumpla con los requisitos exigidos para su expedici�n.

 

10.  La factura de venta sea inferior a tres (3) Unidades de Valor Tributario -UVT.

 

 

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

 

Art�culo 1.6.1.23.8. Responsabilidad. Los solicitantes de la devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente cap�tulo, as� como los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que expidan facturas, ser�n responsables de la veracidad de la informaci�n y autenticidad de los documentos exhibidos para el tr�mite de la solicitud de devoluci�n.

 

Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible deber�n ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

 

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

Art�culo 1.6.1.23.9. Notificaci�n de la resoluci�n que decide la solicitud. La resoluci�n que decide la solicitud de devoluci�n se notificar� al correo electr�nico que informe en su solicitud el turista extranjero y contra la misma proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n, en los t�rminos establecidos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

 

(Sustituido por el art�culo 1, del decreto 1495 de 2021)

 

Art�culo 1.6.1.23.10.             Procedimiento para efectuar la devoluci�n. Para efectos de la devoluci�n a que se refiere el presente cap�tulo, deber� adelantarse el siguiente procedimiento:

 

a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, revisar� los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificaci�n, fechas, valores, conceptos, legibilidad y dem�s aspectos relacionados con los mismos.

 

Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria, ser� rechazada y se remitir� a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidi�.

 

b) De manera aleatoria el funcionario competente revisar� los bienes que otorgan derecho a devoluci�n para establecer que efectivamente saldr�n del pa�s, aplicando para tal efecto las disposiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para realizar inspecciones f�sicas.

 

c)Una vez recibida la solicitud, el funcionario competente colocar� en la respectiva factura un sello seco con la leyenda �UTILIZADA�.

 

d) El estatus migratorio del solicitante se verificar� con la informaci�n suministrada por la UAE Migraci�n Colombia, la cual deber� contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y pa�s de origen, as� como la confirmaci�n de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devoluci�n del IVA.

 

El requerimiento de informaci�n a la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, podr� efectuarse mediante oficio que contenga la relaci�n detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnol�gicas disponibles y convenidas entre las dos entidades;

 

e) La Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces, gestionar� lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de cr�dito internacional emitida fuera del pa�s, indicada por el solicitante, previa informaci�n suministrada por la Direcci�n Seccional que conoci� de la solicitud de devoluci�n.

 

Par�grafo 1. La informaci�n requerida a la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, deber� contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y pa�s de origen, as� como la confirmaci�n de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devoluci�n del impuesto sobre las ventas.

 

Par�grafo 2. Corresponder� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN asegurar el mantenimiento de la reserva de la informaci�n suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente cap�tulo, la cual solamente podr� ser utilizada en los t�rminos previstos por los art�culos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y dem�s disposiciones vigentes.

 

(Art. 8, Decreto 1903 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.23.11.             T�rmino y mecanismo para realizar la devoluci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, realizar� la aprobaci�n o rechazo de la solicitud de devoluci�n de que trata el presente cap�tulo, en el t�rmino de tres (3) meses contados desde la fecha de recepci�n y radicaci�n en debida forma de la solicitud.

 

La devoluci�n se efectuar� mediante abono a la tarjeta de cr�dito internacional emitida fuera del pa�s indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos t�cnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Del valor a devolver se descontar�n los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.

 

Par�grafo 1�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN realizar� los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de cr�dito internacional por concepto de devoluci�n del impuesto sobre las ventas.

 

Par�grafo 2�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera �gil y eficaz efectuar la devoluci�n del IVA de que trata este cap�tulo y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devoluci�n.

 

La devoluci�n a que se refiere este cap�tulo, se efectuar� con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

(Art. 9, Decreto 1903 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.23.12.             Rechazo de la solicitud de devoluci�n. La solicitud de devoluci�n se rechazar� en forma parcial o total, cuando:

 

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este cap�tulo.

 

b) El solicitante de la devoluci�n tenga nacionalidad colombiana.

 

c)Se liquide el IVA a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda.

 

d) En el caso de los turistas extranjeros no residentes en Colombia al momento de la presentaci�n de la solicitud, no se d� cumplimiento a lo establecido en el par�grafo 3� del art�culo 1.6.1.23.7 del presente Decreto.

 

e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del pa�s.

 

f)La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

 

g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operaci�n de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de cr�dito internacional y a los gastos de avisos.

 

h) Se presente m�s de una solicitud de devoluci�n en el trimestre.

 

i)�� Al momento de la presentaci�n de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devoluci�n excedan del t�rmino se�alado en el literal e) del art�culo 1.6.1.23.7 del presente decreto.

 

j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.

 

Par�grafo. Toda factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y dem�s normas legales vigentes, ser� rechazada en el momento de la revisi�n por parte del funcionario que recepcion� los documentos que hacen parte de la solicitud de devoluci�n.

 

(Art. 10, Decreto 1903 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.23.13.             Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal para lo cual se tendr� en cuenta lo contenido en el par�grafo transitorio del art�culo 1.6.1.23.4 del presente decreto deber�n enviar mensualmente a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, una relaci�n detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, n�mero del documento de identificaci�n, n�mero, fecha y valor de la factura con la discriminaci�n del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resoluci�n establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

(Art. 11, Decreto 1903 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.23.14.             Responsabilidad. Los solicitantes de la devoluci�n del IVA de que trata el presente decreto, ser�n responsables de la veracidad de la informaci�n y autenticidad de los documentos exhibidos para el tr�mite de la solicitud de devoluci�n.

 

Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible, deber�n ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

 

(Art. 12, Decreto 1903 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.23.15.             Notificaci�n. La resoluci�n que decide la solicitud de devoluci�n de que trata el presente cap�tulo, se notificar� de conformidad con los art�culos 198 y 201 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o al correo electr�nico que informe en la solicitud el turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tr�nsito fronterizo sin residencia en el pa�s, y contra la misma proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n de conformidad con lo establecido en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Art. 13, Decreto 1903 de 2014)

 

Art�culo 1.6.1.23.16.             Transitoriedad. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 01 de octubre de 2014 (D. O. 49291), deber� implementar el procedimiento para la devoluci�n de impuestos sobre las ventas a los turistas extranjeros y los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades de Desarrollo Fronterizo que adquieren bienes objeto de devoluci�n por medios electr�nicos o en forma presencial a trav�s de dat�fono, mediante tarjeta de cr�dito y/o d�bito.

 

(Art. 14, Decreto 1903 de 2014)

 

CAP�TULO 24

Devoluci�n del Impuesto sobre las Ventas por la adquisici�n de servicios gravados, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo

 

 

Art�culo 1.6.1.24.1. Devoluci�n del IVA a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el art�culo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el art�culo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- devolver� a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, por la adquisici�n de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos se�alados en el presente cap�tulo, en particular los montos objeto de devoluci�n de que trata el art�culo 1.6.1.24.5.

 

(Art. 1, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.2. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para los efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia los nacionales de otros pa�ses que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo sin el �nimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio nacional.

 

La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicar� con el sello de inmigraci�n estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, d�as de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que se�ale el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Par�grafo. Para efectos de lo dispuesto en este art�culo, conforme con lo previsto en el art�culo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devoluci�n del impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.3. Tarjeta Fiscal. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisici�n de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deber�n tener vigente el Sistema T�cnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere 1.6.1.4.50 a 1.6.1.4.55 del presente Decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Par�grafo Transitorio. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- regular� los requisitos y especificaciones t�cnicas de la tarjeta fiscal.

 

(Art. 3, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.4. Servicios gravados con derecho a la devoluci�n del IVA. Solamente otorgan derecho a la devoluci�n del impuesto sobre las ventas los servicios relacionados a continuaci�n:

 

a) Servicios de mantenimiento y reparaci�n de veh�culos automotores, as� como de motocicletas, sus partes y piezas.

 

b) Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes tur�sticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

 

c)Servicios prestados por las agencias de viaje.

 

d) Arrendamiento de veh�culos de hasta 1.600 c.c., siempre que el proveedor del servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser utilizado dentro de la misma.

 

e) Restaurantes bajo franquicia, concesi�n, regal�a, autorizaci�n o cualquier otro sistema que implique la explotaci�n de intangibles.

 

f)Peluquer�as y otros tratamientos de belleza.

 

g) Servicio de parqueadero p�blico.

 

h) Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, as� como los que prestan las operadoras de chivas y dem�s veh�culos de transporte de turismo.

 

i)�� Gu�as de Turismo.

 

(Art. 4, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.5. Montos objeto de devoluci�n. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podr�n solicitar la devoluci�n del IVA por la adquisici�n de los servicios gravados, mencionados en el art�culo 4 del presente cap�tulo, cuando su cuant�a, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

El monto m�ximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente cap�tulo, por persona ser� hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

(Art. 5, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.6. Requisitos de la solicitud de devoluci�n. Para efectos de la devoluci�n del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici�n de cualquiera de los servicios se�alados en el art�culo 1.6.1.24.4 del presente decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deber�:

 

a) Presentar personalmente al momento de la salida del pa�s y ante la dependencia competente de la Direcci�n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formulario de solicitud de devoluci�n que para el efecto se prescriba por la DIAN. As� mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de cr�dito internacional, expedida en el extranjero de las franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- para realizar el abono.

 

b) Exhibir el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, d�as de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que se�ale el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

c)Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.

 

d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devoluci�n como titular, con el correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los art�culos 617 y 618 del Estatuto Tributario y dem�s normas legales vigentes.

 

e) Al momento de la presentaci�n de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devoluci�n no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas.

 

f)Realizar la adquisici�n de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizar� la solicitud de devoluci�n.

 

g) La adquisici�n de servicios gravados que otorgan derecho a la devoluci�n deber� realizarse a responsables inscritos en el r�gimen com�n del impuesto sobre las ventas.

 

Par�grafo 1. Para certificar la condici�n migratoria como requisito para tener derecho a la devoluci�n del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deber� realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia.

 

Par�grafo 2. La adquisici�n de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente se�alados en el presente cap�tulo, se debe efectuar electr�nicamente en forma presencial a trav�s de dat�fono, mediante tarjeta de cr�dito y/o d�bito internacional expedida en el extranjero.

 

La devoluci�n del impuesto sobre las ventas de qu� trata este decreto, proceder� adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, a partir de la implementaci�n de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos donde se adquieran los servicios deber�n tener vigente su Sistema T�cnico de Control.

 

Par�grafo 3. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- podr� solicitar los registros migratorios en virtud de la autorizaci�n legal conferida por el art�culo 27 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia.

 

Par�grafo 4. Con base en lo previsto en el art�culo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- podr� establecer un sistema t�cnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devoluci�n de que trata el presente cap�tulo.

 

(Art. 6, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.7. Tr�mite para efectuar la devoluci�n. Para efectos de la devoluci�n a que se refiere el presente cap�tulo, deber� adelantarse el siguiente tr�mite:

 

a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- que recepcione y radique la solicitud, revisar� los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificaci�n, fechas, valores, conceptos, legibilidad y dem�s aspectos relacionados con los mismos.

 

���� Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria ser� rechazada y se remitir� a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidi�.

 

b) Una vez recibida y verificada la solicitud, el funcionario competente, para efectos de control, colocar� en la respectiva factura un sello seco con la leyenda "UTILIZADA".

 

c)El estatus migratorio del solicitante se verificar� con la informaci�n suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, la cual deber� contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y pa�s de origen, as� como la confirmaci�n de fechas de entrada y salida del territorio nacional por parte de los solicitantes de la devoluci�n del IVA.

 

���� El requerimiento de informaci�n a la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia podr� efectuarse mediante oficio que contenga la relaci�n detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnol�gicas disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia.

 

d) La Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la DIAN-o la que haga sus veces, gestionar� lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de cr�dito internacional expedida en el extranjero, indicada por el solicitante, previa informaci�n suministrada por la Direcci�n Seccional que conoci� de la solicitud de devoluci�n.

 

Par�grafo 1. La informaci�n requerida a la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia deber� contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y pa�s de origen, as� como la confirmaci�n de fechas de entrada y salida del territorio nacional de los solicitantes de la devoluci�n del impuesto sobre las ventas.

 

Par�grafo 2. Corresponder� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- asegurar el mantenimiento de la reserva de la informaci�n suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente cap�tulo, de conformidad con lo establecido en el art�culo 2.2.1.11.4.3 de la Secci�n 4, Cap�tulo 11 , T�tulo I, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por e! art�culo 52 del Decreto 1743 de 2015.

 

(Art. 7, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.8. Servicio inform�tico electr�nico. La Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- podr� implementar un Servicio Inform�tico Electr�nico que facilite el control, manejo, consulta, realizaci�n de cruces de informaci�n y tr�mite de las solicitudes de devoluci�n a que se refiere este decreto, garantizando la seguridad de la operaci�n.

 

(Art. 8, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.9. T�rmino y mecanismo para realizar la devoluci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- realizar� la aprobaci�n o rechazo de la solicitud de devoluci�n de que trata el presente cap�tulo en el t�rmino de tres (3) meses, contados desde la fecha de recepci�n y radicaci�n en debida forma de la solicitud.

 

La devoluci�n se efectuar� mediante abono a la tarjeta de cr�dito internacional expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos t�cnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-.

 

Del valor a devolver se descontar�n los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.

 

Par�grafo 1. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- realizar� los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de cr�dito internacional por concepto de devoluci�n del impuesto sobre las ventas.

 

Par�grafo 2. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera �gil y eficaz efectuar la devoluci�n del IVA de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devoluci�n.

 

La devoluci�n a que se refiere este decreto se efectuar� con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones de DIAN, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

(Art. 9, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.10.             Rechazo de la solicitud de devoluci�n. La solicitud de devoluci�n se rechazar� en forma parcial o total, cuando:

 

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.

 

b) El solicitante de la devoluci�n tenga nacionalidad colombiana.

 

c)Se liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que corresponda.

 

d) La adquisici�n no cumpla con lo establecido en el par�grafo 2� del art�culo 1.6.1.24.6 del presente decreto.

 

e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos.

 

f)La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

 

g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operaci�n de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de cr�dito internacional y a los gastos de avisos.

 

h) Se presente m�s de una solicitud de devoluci�n en el trimestre.

 

i)�� Al momento de la presentaci�n de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devoluci�n excedan el t�rmino se�alado en el literal e) del art�culo 1.6.1.24.6 del presente decreto.

 

j)�� Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.

 

k)No acreditar la calidad de visitante extranjero en los t�rminos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del t�rmino de permanencia en el pa�s.

 

(Art. 10, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.11.             Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para lo cual se tendr� en cuenta lo contenido en el par�grafo transitorio del art�culo 1.6.1.24.3 presente decreto, deber�n enviar mensualmente a la Direcci�n Seccional de su jurisdicci�n una relaci�n detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, tipo y n�mero del documento de identificaci�n, n�mero, fecha y valor de la factura con la discriminaci�n del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resoluci�n establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

(Art. 11, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.12.             Responsabilidad. Los solicitantes de la devoluci�n del IVA de que trata el presente cap�tulo ser�n responsables de la veracidad de la informaci�n y autenticidad de los documentos exhibidos para el tr�mite de la solicitud de devoluci�n.

 

Los hechos que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o penalmente, deber�n ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

 

(Art. 12, Decreto 660 de 2016)

 

Art�culo 1.6.1.24.13.             Notificaci�n. La resoluci�n que decide la solicitud de devoluci�n de que trata el presente cap�tulo, se notificar� de forma personal o al correo electr�nico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 67 y 69 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n, en los t�rminos y dentro de los plazos establecidos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya.

 

(Art. 13, Decreto 660 de 2016)

 

 

CAP�TULO 25

Devoluci�n del Gravamen a los Movimientos Financieros � GMF

 

Art�culo 1.6.1.25.1. Identificaci�n de cuentas. Para efectos de la devoluci�n del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasi�n de la transferencia de flujos en procesos de movilizaci�n de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el art�culo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de cr�dito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificar�n las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.

 

Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a trav�s del Banco de la Rep�blica, se deber�n identificar las operaciones objeto de devoluci�n de que trata el art�culo 1.6.1.25.2 del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 752 de 2002, modificado por el art. 1 del Decreto 1744 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.25.2. Devoluci�n del Gravamen a los Movimientos Financieros. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora proceder� a reintegrarlo de manera autom�tica en la cuenta respecto de la cual se caus� el impuesto. No obstante, el responsable deber� incluir dentro de la declaraci�n del per�odo correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontar� del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del per�odo el monto de la devoluci�n efectuada. En todo caso, la causaci�n del gravamen as� como su devoluci�n deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposici�n de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.

 

Par�grafo. Para los casos no previstos en los art�culos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente Decreto se acudir� a las disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en los art�culos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente Decreto y dem�s normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles.

 

(Art. 2, Decreto 752 de 2002)

 

Art�culo 1.6.1.25.3. Reintegro del Gravamen. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retenci�n por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podr� llevar como descontable, en el rengl�n respectivo del formulario de declaraci�n, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al per�odo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deber�n conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el t�rmino se�alado en el art�culo 632 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se efect�en retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deber� reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retenci�n.

 

En el mismo per�odo en el cual el responsable del recaudo efect�e el respectivo reintegro se podr� igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaraci�n del per�odo inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podr� descontarse en las declaraciones de los per�odos consecutivos siguientes.

 

Este descuento ser� procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a trav�s de una nota cr�dito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devoluci�n se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposici�n de las autoridades tributarias por el t�rmino legal.

 

Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podr� imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaraci�n correspondiente al per�odo semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deber� incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operaci�n por el t�rmino legal.

 

(Art. 22, Decreto 405 de 2001. Par�grafo 1 tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Par�grafo 2 tiene decaimiento por la derogatoria del Decreto 1000 de 1997 por el art. 27 del Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.25.4. Compensaci�n de deudas tributarias y aduaneras. Habr� lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensaci�n de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.

 

(Art. 17, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.25.5. Tr�mite de la devoluci�n con t�tulos. Los beneficiarios de los TIDIS deber�n solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devoluci�n, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profiri� la resoluci�n de devoluci�n, exhibiendo el original de esta.

 

(Art. 18, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.25.6. Cancelaci�n de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelaci�n de intereses como consecuencia de un proceso de devoluci�n a caigo de la Naci�n por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetar� a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Naci�n.

 

(Art. 19, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.25.7. Devoluci�n a la cuenta bancaria. Los valores objeto de devoluci�n por ser giros del Presupuesto Nacional, ser�n entregados por la Naci�n al beneficiario titular del saldo a favor a trav�s de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deber� entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedici�n no mayor a un (1) mes.

 

(Art. 20, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.25.8. Revisi�n por an�lisis de riesgo. Sin perjuicio de lo contemplado en el art�culo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN con fundamento en criterios basados en t�cnicas de an�lisis de riesgo o aleatoriamente, identificar� las declaraciones de renta, ventas y dem�s conceptos objeto de la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n que sean susceptibles de ser revisadas por fiscalizaci�n, antes y despu�s de efectuar la devoluci�n y/o compensaci�n.

 

(Art. 21, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.25.9. Presentaci�n de la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n y requisitos generales y especiales a trav�s del servicio inform�tico electr�nico. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, definir� mediante resoluci�n de car�cter general los aspectos t�cnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentaci�n de las solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n, a trav�s del servicio inform�tico electr�nico dispuesto para tal fin. La implementaci�n del servicio inform�tico electr�nico podr� realizarse atendiendo los conceptos de devoluci�n, las ciudades que lo deber�n implementar y dem�s criterios que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

Cuando la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n se realice de forma virtual deber� entregarse la totalidad de informaci�n exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al inicio del tr�mite virtual de la solicitud. De lo contrario el tr�mite iniciado virtualmente se cerrar� autom�ticamente y el solicitante deber� iniciar uno nuevo.

 

Los t�rminos establecidos en los art�culos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezar�n a contar a partir del d�a h�bil siguiente a la radicaci�n de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o f�sica.

 

Par�grafo 1�. Cuando por inconvenientes t�cnicos no haya disponibilidad de los servicios inform�ticos electr�nicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentaci�n de la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n en forma virtual, dicha solicitud se podr� hacer en forma manual dentro del t�rmino legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

(Art. 22, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1� de diciembre de 2012, previa su publicaci�n y deroga el Decreto 1000 de 1997, el art�culo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrar�as. Art. 27, Decreto 2277 de 2012)

 

Art�culo 1.6.1.25.10.             T�rmino para efectuar la devoluci�n y/o compensaci�n de los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN deber� devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) d�as siguientes a la fecha de la solicitud de devoluci�n presentada oportunamente y en debida forma.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN deber� devolver y/o compensar dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la fecha de la solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas por exceso de impuesto descontable por diferencia de tarifa solicitados por:

 

a)     Los productores de bienes exentos a que se refiere el art�culo 477 del Estatuto Tributario;

 

b)     Los responsables de bienes y servicios de que tratan los art�culos 468-1 y 468- 3 del Estatuto Tributario; y

 

c)     Los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el art�culo 481 del Estatuto Tributario que ostenten la calidad de operador econ�mico autorizado, de conformidad con el Decreto n�mero 3568 de 2011.

 

(Art. 6, Decreto 2877 de 2013)

 

CAP�TULO 26

Devoluci�n o compensaci�n del impuesto sobre las ventas por la adquisici�n de materiales de construcci�n

 

Art�culo 1.6.1.26.1. Vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria que da derecho a devoluci�n o compensaci�n del impuesto sobre las ventas-IVA por la adquisici�n de materiales de construcci�n. Para efectos de la devoluci�n y/o compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el par�grafo 2� del art�culo 850 del Estatuto Tributario, se considera vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, las unidades habitacionales que cumplen con los est�ndares de calidad en dise�o urban�stico, arquitect�nico y de construcci�n, cuyo valor, de acuerdo con la escritura de compraventa o la resoluci�n o acto traslaticio del dominio no excede el valor m�ximo establecido en las normas que regulan la materia.

 

El impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n de materiales para la construcci�n de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria dar� derecho a devoluci�n y/o compensaci�n, a los constructores que la desarrollen independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.

 

Par�grafo 1. Se entiende que cada soluci�n de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, adem�s de los servicios p�blicos instalados y los ductos necesarios para un punto de conexi�n al servicio de internet, tambi�n contar� con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios.

 

El precio total de la vivienda, as� descrito, no podr� exceder el precio m�ximo se�alado en las normas que regulan la materia, y el mismo incluir� tanto valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos, tales como: parqueaderos, dep�sitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios; as� como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el constructor o con terceros.

 

De igual forma, son parte integral del valor de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria.

 

Par�grafo 2o. Cuando las soluciones de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal, seg�n lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado sobre los materiales utilizados en la construcci�n de bienes comunes podr� ser objeto de devoluci�n y/o compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el presente cap�tulo, a condici�n de que la vivienda objeto de beneficio, incluidos los conexos, no sobrepase el valor de venta se�alado en el presente art�culo.

 

En los proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto proceder� la devoluci�n y/o compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n de materiales utilizados en la construcci�n, en la parte que corresponda al valor de las viviendas de inter�s social y viviendas de inter�s social prioritaria, beneficiarias de este tratamiento.

 

Par�grafo 3o. Lo establecido en este cap�tulo aplicar�, de igual forma, para viviendas de inter�s social y viviendas de inter�s social prioritaria, que se construyan en desarrollo de programas y/o proyectos de renovaci�n urbana en cualquiera de sus modalidades y las viviendas de inter�s social y viviendas de inter�s social prioritaria que se ubiquen en tratamientos de renovaci�n urbana en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 85 de la Ley 1955 de 2019 y el art�culo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Par�grafo 4o. Lo establecido en este cap�tulo aplicar�, de igual forma, para las viviendas de inter�s social prioritaria de que tratan los art�culos 2.1.1.2 .1. y 2.1.1.2.2. de la secci�n 2 del cap�tulo 2 del t�tulo 1 parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

(Art. 1, Decreto 2924 de 2013), modificado por Art. 1, Decreto 96 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.26.2. Requisitos de la contabilidad. Los constructores de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, deber�n cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.Identificar en su contabilidad y en sus estados financieros en forma clara, el monto del IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos desarrollados.

 

2.Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de vivienda social y vivienda social prioritaria, que se desarrollen, un presupuesto de costos de obra por cap�tulos, subcap�tulos e �tems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los materiales que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos, as� como la informaci�n que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. En proyectos que se desarrollen por etapas de construcci�n ser� necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.

 

3.Llevar en una cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisici�n de materiales de construcci�n de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, el cual se trasladar� a una cuenta de Impuesto a las Ventas por Cobrar en la parte que corresponda a cada unidad del proyecto que se encuentre ejecutada o construida y cumplan con lo establecido en el art�culo 31 de la Resoluci�n n�mero 019 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para tal efecto, es necesario llevar por centros de costos el valor del IVA cancelado en la adquisici�n de materiales de construcci�n de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, objeto de la solicitud de devoluci�n o compensaci�n.

 

4.El IVA que corresponda a materiales de proyectos diferentes de los de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, ser� tratado como factor de costo en el respectivo centro de costos, sin que pueda afectar el IVA de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria que ser� solicitado en compensaci�n o devoluci�n.

 

5.Cuando el IVA pagado en la adquisici�n de materiales de construcci�n de la vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, exceda el porcentaje a que se refiere el par�grafo 2� del art�culo 850 del Estatuto Tributario, dicho exceso deber� registrarse como factor de costo en el respectivo centro de costos y en ning�n caso afectar� el IVA que sea solicitado como devoluci�n o compensaci�n.

 

6.Las facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el art�culo 123 del Decreto n�mero 2649 de 1993, sirvan de soporte a los registros contables, deben satisfacer los requisitos se�alados en los art�culos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todos los casos el IVA correspondiente a la transacci�n.

 

Par�grafo 1o. Para los efectos contemplados en este cap�tulo, se consideran materiales de construcci�n todos aquellos bienes corporales muebles utilizados directamente en la construcci�n del proyecto de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, de acuerdo con lo se�alado en el art�culo 1.6.1.26.1 del presente Decreto.

 

Par�grafo 2�. Los constructores como titulares del derecho a la devoluci�n o compensaci�n del IVA de que trata este cap�tulo, podr�n desarrollar la construcci�n de los proyectos de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria en forma directa, o mediante subcontratos de construcci�n, o por el sistema de autoconstrucci�n. En todo caso, ellos ser�n los �nicos responsables ante la Administraci�n Tributaria por el cumplimiento de los requisitos se�alados en este decreto para la procedencia de la devoluci�n o compensaci�n.

 

Par�grafo 3o. Cuando los proyectos de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, se desarrollen por el sistema de autoconstrucci�n, para que proceda la devoluci�n o compensaci�n del impuesto sobre las ventas, previamente deber� haberse expedido por parte de la autoridad competente licencia de construcci�n, adem�s, se requiere que los mismos sean adelantados bajo la responsabilidad de una entidad vigilada, como una cooperativa, una entidad sin �nimo de lucro, u otra entidad que figure como titular del proyecto y satisfaga los requisitos se�alados en este cap�tulo. En este evento, las facturas de compra de los materiales utilizados deber�n estar expedidas a nombre de dicha entidad.

 

(Art. 2, Decreto 2924 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.26.3. Tr�mite de la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n. Los solicitantes de devoluci�n y/o compensaci�n conforme con lo establecido en el par�grafo 2� del art�culo 850 del Estatuto Tributario, deber�n presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Direcci�n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con jurisdicci�n en el domicilio social registrado en el Registro �nico Tributario -RUT del solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del pa�s, caso en el cual deber�n consolidar la respectiva documentaci�n.

 

La solicitud se deber� presentar, con respecto a cada unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura p�blica de compraventa o de la expedici�n de la resoluci�n o acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de inter�s social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a trav�s de subsidios familiares de vivienda cien por ciento (100%) en especie y, en todo caso, a m�s tardar dentro de los dos (2) a�os siguientes a la terminaci�n total del proyecto de construcci�n de vivienda de inter�s social y/o vivienda de inter�s social prioritaria.

 

(Art. 3, Decreto 2924 de 2013, modificado por Art. 1, Decreto 96 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.26.4. Pr�rroga. Cuando dentro de los dos (2) a�os de que trata el inciso anterior no se haya podido otorgar la escritura p�blica de compraventa o no se haya expedido la resoluci�n o acto traslaticio del dominio de la vivienda de inter�s social prioritaria, el solicitante deber� pedir al Director Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de su domicilio, una pr�rroga para formular la respectiva solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) a�os, con la comprobaci�n del hecho.

 

El Director Seccional dentro del mes siguiente conceder� la pr�rroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.

 

La pr�rroga se deber� otorgar por el t�rmino de un (1) a�o cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opci�n de compra, incluido el otorgado en el marco del programa "semillero de propietarios" y el beneficiario haya optado por ejercer la opci�n de compra.

 

(Art. 4, Decreto 2924 de 2013, modificado por Art. 1, Decreto 96 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.26.5. Monto de la solicitud. La solicitud de devoluci�n o compensaci�n del IVA se debe realizar en una proporci�n del cuatro por ciento (4%) del valor registrado en la escritura de enajenaci�n de la vivienda de inter�s social del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final o el acto de asignaci�n de las viviendas a t�tulo de subsidio en especie, cuyo valor no exceda el valor de la vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, por unidades completas de construcci�n. Si el valor fuere superior al IVA cancelado en la adquisici�n de los materiales utilizados, solamente podr� solicitarse la devoluci�n o compensaci�n del IVA en el porcentaje efectivamente pagado, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente cap�tulo. En caso contrario, la diferencia se tendr� como mayor valor del costo del proyecto.

 

(Art. 5, Decreto 2924 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.26.6. Requisitos especiales para la devoluci�n de impuesto sobre las ventas -IVA por la adquisici�n de materiales para la construcci�n de vivienda de inter�s social y prioritaria. Con la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n, que se deber� presentar por escrito por el representante legal de la entidad constructora del proyecto o su apoderado, se deber�n acreditar, adem�s de los requisitos generales se�alados en el art�culo 1.6.1.21.13 del presente Decreto, los siguientes requisitos especiales:

 

5.     Certificaci�n expedida por el titular del proyecto, cuando el constructor solicitante ha desarrollado el proyecto bajo contrato, donde conste: N�mero de identificaci�n Tributaria -NIT y nombre o raz�n social del contratante, N�mero de identificaci�n Tributaria -NIT y nombre o raz�n social del contratista, ciudad, n�mero y fecha del contrato, objeto del contrato de construcci�n, n�mero de unidades habitacionales, identificaci�n del predio sobre cual se efect�a la construcci�n (matr�cula inmobiliaria).

 

6.     Relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso de las facturas de compra de materiales utilizados para la construcci�n de las viviendas de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, indicando su n�mero, el nombre y apellidos o raz�n social, y N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor del impuesto sobre las ventas -IVA cancelado el cual debe estar discriminado en ellas y la descripci�n de los bienes.

 

7.     Relaci�n certificada por revisor fiscal o contador p�blico, seg�n sea el caso, de los n�meros de matr�cula inmobiliaria asignados por la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos correspondiente a los inmuebles respecto de los cuales ser� presentada la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA en la adquisici�n de materiales de construcci�n, indicando el n�mero y fecha de la escritura de compraventa, identificaci�n de la notar�a, valor de la compraventa y el nombre e identificaci�n de los intervinientes.

 

Cuando se trate de vivienda de inter�s social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a trav�s de subsidios familiares de vivienda 100% en especie, se deber� informar el n�mero y fecha de la resoluci�n o acto traslaticio del dominio de la vivienda y se podr� adjuntar copia del mismo.

 

8.     Certificaci�n del revisor fiscal o contador p�blico, seg�n el caso, donde conste que el valor del impuesto sobre las ventas -IVA solicitado en devoluci�n y/o compensaci�n no ha sido llevado como un mayor valor del costo ni deducci�n en la determinaci�n del impuesto sobre la renta ni como impuesto descontable en la declaraci�n del impuesto sobre las ventas y que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la solicitud.

 

9.     Certificaci�n expedida por el representante legal de la empresa constructora y el contador p�blico o revisor fiscal, seg�n el caso, en la cual conste que no se ha efectuado devoluci�n y/o compensaci�n por la compra de materiales para la construcci�n de las unidades de vivienda objeto de la solicitud.

 

10.  Copia del documento de conformaci�n del consorcio o la uni�n temporal cuando la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n sea presentada por ellos.

 

11.  Certificaci�n suscrita por el representante legal de la entidad constructora y el revisor fiscal o contador p�blico, seg�n sea el caso, en la que conste que se trata de un proyecto de vivienda de inter�s social, inter�s social prioritario o proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto y que el valor total de la vivienda incluye inmuebles tales como: parqueaderos, dep�sitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios, adem�s de las obras de urbanismo, y este valor no sobrepasa el valor total de venta de la vivienda.

 

12.  Certificado de tradici�n y libertad cuando la construcci�n se desarrolle por contrato de construcci�n sobre sitio propio o por autoconstrucci�n, en el cual conste el n�mero de la escritura p�blica de formalizaci�n de la construcci�n realizada y su valor.

 

13.  Certificaci�n expedida por la autoridad territorial de planeaci�n o quien haga sus veces, en la que conste que la vivienda fue construida en el marco de un proyecto o programa de renovaci�n urbana, cuando la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n del impuesto sobre las ventas -IVA corresponda a vivienda de inter�s social y/o vivienda de inter�s social prioritaria desarrollada en programas y/o proyectos de renovaci�n urbana.

 

14.  Indicar en la solicitud de devoluci�n una cuenta de ahorros o corriente a su nombre, la cual debe estar activa en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos del pago de la devoluci�n.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificar� mediante consulta en l�nea: el certificado de existencia y representaci�n legal del solicitante cuando la empresa est� obligada a registrarse en la C�mara de Comercio, el estado del Registro �nico Tributario -RUT, la titularidad de la cuenta de ahorros o corriente, as� como la informaci�n del certificado de tradici�n y libertad, cuando sea el caso.

 

(Art. 6, Decreto 2924 de 2013, modificado por Art. 1, Decreto 96 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.26.7. T�rmino y forma para efectuar la devoluci�n y/o compensaci�n. El t�rmino para efectuar la devoluci�n o compensaci�n de que trata el presente cap�tulo, ser� el consagrado en los art�culos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del d�a siguiente a la fecha de presentaci�n oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Direcci�n Seccional competente.

 

La devoluci�n del Impuesto sobre las Ventas �IVA se efectuar� en la forma indicada en el art�culo 862 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 7, Decreto 2924 de 2013, modificado por Art. 1, Decreto 96 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.26.8. Inadmisi�n de la solicitud. Sin perjuicio de lo se�alado en el art�culo 1.6.1.26.9, cuando las solicitudes de devoluci�n o compensaci�n, no cumplan alguno de los requisitos se�alados en el art�culo 1.6.1.26.6. del presente decreto, la dependencia competente proferir� auto inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 857 y 858 del Estatuto Tributario.

 

Se considerar�n causales de inadmisi�n dentro del incumplimiento de los requisitos formales las siguientes:

 

a)��� Cuando el proyecto de vivienda de inter�s social y vivienda de inter�s social prioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de devoluci�n o compensaci�n ante la Divisi�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n, o la dependencia que haga sus veces, de la Direcci�n Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante;

 

b)��� Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como impuesto descontable o como costo;

 

c) Cuando las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devoluci�n o compensaci�n no cumplan los requisitos indicados en el art�culo 617 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se inadmita una solicitud de devoluci�n o compensaci�n se devolver� toda la informaci�n aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificaci�n del auto de inadmisi�n, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.

 

(Art. 8, Decreto 2924 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.26.9. Rechazo de la solicitud. La solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n de que trata el presente cap�tulo, se deber� rechazar en forma definitiva, cuando se presente alguna de las causales previstas en el art�culo 857 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Cuando el impuesto sobre las ventas -IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta o en la resoluci�n de transferencia de dominio del inmueble nuevo, la Direcci�n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN lo devolver� y/o compensar� hasta el valor que corresponda al l�mite del cuatro por ciento (4%) previsto en el par�grafo 2 del art�culo 850 del Estatuto Tributario, rechazando el exceso solicitado.

 

(Art. 9, Decreto 2924 de 2013, modificado por Art. 1, Decreto 96 de 2020)

 

Art�culo 1.6.1.26.10.             Remisi�n normativa. En lo no previsto en este cap�tulo se aplicar�n, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Tributario y dem�s normas concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.

 

(Art. 10, Decreto 2924 de 2013)

 

Art�culo 1.6.1.26.11.             Obligaciones del agente retenedor. Los agentes de retenci�n en el impuesto sobre las ventas deber�n cumplir las siguientes obligaciones:

1� Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la cual se acreditar� con las retenciones practicadas y se debitar� con los pagos mensuales que por dicho concepto se efect�en.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el art�culo 509 del Estatuto Tributario, para los responsables del r�gimen com�n.

 

2� Presentar declaraci�n y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales, en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente se�ale el Gobierno Nacional.

Par�grafo. Los agentes de retenci�n de que trata el numeral 2� del art�culo 1.3.2.1.3 de este Decreto, elaborar�n una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacci�n y de la retenci�n en la fuente efectuada.

 

(Art. 6, Decreto 380 de 1996. Numeral 1 tiene decaimiento porque los porcentajes de retenci�n en la fuente a que alude la norma no se encuentran vigentes. Numeral 3 derogado t�citamente por lo dispuesto en los art�culos 23 del Decreto 522 de 2003 y 42 del Decreto 2623 de 2014)

 

CAP�TULO 27

Disposiciones varias

 

Art�culo 1.6.1.27.1. Orden expresa y escrita del mandante. La resoluci�n, convenio o contrato de car�cter individual mediante la cual se autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden expresa y escrita del mandante de que trata el par�grafo del art�culo 26 de la Ley 510 de 1999.

 

(Art. 1, Decreto 563 de 2000)

 

Art�culo 1.6.1.27.2. Revocatoria de la orden expresa y escrita del mandante. La orden de que trata el art�culo anterior, se podr� revocar en cualquier momento e implicar� en todos los casos la obligaci�n de traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que figuren en cuentas de balance. Para la revocaci�n de dicha orden bastar� una comunicaci�n que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera por parte de la autoridad p�blica que suscribi� el convenio o contrato.

 

Sin perjuicio de lo se�alado en el inciso anterior, el mandato se entender� revocado autom�ticamente cuando la entidad financiera est� incursa en alguna causal de disoluci�n o de toma de posesi�n, o cuando la entidad financiera se ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo.

 

(Art. 2, Decreto 563 de 2000)

 

Art�culo 1.6.1.27.3. Responsabilidad solidaria. De conformidad con lo establecido en el inciso 1� del art�culo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jur�dicas referidas en el literal b) del art�culo en menci�n, modificado por el inciso 1� del par�grafo 2� del art�culo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualizaci�n.

 

(Art. 5, Decreto 300 de 2001)

 

Art�culo 1.6.1.27.4. Obligaci�n para los nuevos contribuyentes.Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta all� se�alados, deber�n llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversi�n de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educaci�n, recreaci�n y desarrollo social.

 

Para tal efecto se consideran:

 

1.��� Actividades industriales: Las de extracci�n, transformaci�n o producci�n de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesi�n o destinaci�n.

 

2.��� Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el C�digo de Comercio.

 

3.��� Actividades financieras: Las actividades de captaci�n y colocaci�n de dineros del p�blico en general, en forma habitual.

 

(Art. 1, Decreto 433 de 1999)

 

Art�culo 1.6.1.27.5. Contabilidad de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administraci�n se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deber�n, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.

 

Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad ser�n prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho art�culo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Art. 9, Decreto 3028 de 2013)

 

CAP�TULO 28

Informaci�n que deben suministrar las entidades p�blicas o privadas que celebren convenios de cooperaci�n y asistencia t�cnica

 

Art�culo 1.6.1.28.1. Informaci�n que deben suministrar las entidades p�blicas o privadas que celebren convenios de cooperaci�n y asistencia t�cnica. A partir del 1� de enero de 2008 las entidades p�blicas o privadas que celebren convenios de cooperaci�n y asistencia t�cnica para el apoyo y ejecuci�n de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deber�n enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, una relaci�n mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 58 de la Ley 863 de 2003;

 

La informaci�n deber� contener:

 

1. Identificaci�n de los convenios en ejecuci�n.

2. Relaci�n de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el t�rmino de ejecuci�n de cada uno.

3.Relaci�n mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:

 

a) Nombre, NIT y direcci�n del beneficiario del pago;

b) Concepto del pago;

c) Valor del pago;

d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a t�tulo de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN;

e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se reporta.

 

Par�grafo. La informaci�n a que se refiere el presente art�culo, deber� ser enviada a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes siguiente al periodo objeto de reporte.

 

(Art. 1, Decreto 4660 de 2007) (El Decreto 4660 de 2007 rige a partir del 1� de enero de 2008, previa su publicaci�n en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 537 de 2004. Art. 2, Decreto 4660 de 2007)

 

 

CAPITULO 29

Devoluci�n Autom�tica

 

Art�culo 1.6.1.29.1. Devoluci�n autom�tica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 861 del Estatuto Tributario, la devoluci�n en forma autom�tica de que trata el par�grafo 5 del art�culo 855 del Estatuto Tributario, es el reconocimiento en forma �gil de saldos a favor determinados en 1as declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios yen las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA, que realiza la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a aquellos contribuyentes y responsables de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos establecidos por las normas que regulan la materia.

 

(Sustituido por Art 1, Decreto 963 de 2020; Art. 1, Decreto 1422 de 2019)

 

Art�culo 1.6.1.29.2. Qui�nes tienen derecho a la devoluci�n autom�tica. La devoluci�n autom�tica de los saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre las ventas -IVA, aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

 

1.  No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de an�lisis de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN;

2.  M�s del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, seg�n el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturaci�n electr�nica."

(Sustituido por Art 1, Decreto 176 de 2022)

 

3.  Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales se�alados en los art�culos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y 1.6.1.25.7 del presente Decreto, seg�n el caso, para la presentaci�n de la solicitud de devoluci�n y/o compensaci�n.

 

4.  En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el art�culo 477 del Estatuto Tributario, de forma bimestral, en los t�rminos establecidos en el art�culo 481 del mismo Estatuto, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operaci�n exenta, se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturaci�n electr�nica."

 

Par�grafo. Para efectos de la determinaci�n del porcentaje se�alado en el numeral 2 del presente art�culo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios, ser�n excluidos del c�lculo del porcentaje m�nimo que debe ser soportado con facturas electr�nicas de venta, los costos y gastos que al momento del c�lculo no sean susceptibles de ser soportados por el sistema de facturaci�n electr�nica, tales como amortizaciones y depreciaciones. De igual forma ser�n excluidas del c�lculo los costos y gastos de las importaciones que obren en las declaraciones de importaci�n.

 

Para efectos de la determinaci�n del porcentaje se�alado en los numerales 2 y 4 del presente art�culo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas -IVA, ser� excluido del c�lculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%), seg�n corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones.

 

Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incorpore en el sistema de facturaci�n electr�nica los documentos que conforman el sistema de facturaci�n electr�nica, �stos ser�n tenidos en cuenta para el c�lculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%), que establecen respectivamente los literales b) y c) del par�grafo 5 del art�culo 855 del Estatuto Tributario."

 

( Adicionado por Art 1, Decreto 176 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.29.3. T�rmino para el reconocimiento de la devoluci�n y/o compensaci�n autom�tica. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, proferir� el respectivo acto administrativo que da derecho a la devoluci�n y/o compensaci�n autom�tica de que trata el presente cap�tulo, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la fecha de radicaci�n de la solicitud en debida forma.

 

Las solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n que no cumplan los requisitos establecidos para la aplicaci�n del procedimiento de la devoluci�n y/o compensaci�n autom�tica, ser�n resueltas dentro del t�rmino establecido en los art�culos 855 y 860 del Estatuto Tributario seg�n el caso, sin que sea aplicable el par�grafo 5 del art�culo 855 del Estatuto Tributario y sin que se requiera de acto administrativo que as� lo indique.

 

"Las solicitudes de devoluci�n y/o compensaci�n que radiquen de forma bimestral los productores de bienes exentos de que trata el art�culo 477 del Estatuto Tributario, que no cumplan los requisitos establecidos para la devoluci�n y/o compensaci�n bimestral autom�tica previstos en el literal c) del par�grafo 5 del art�culo 855 del Estatuto Tributario, estar�n sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el par�grafo 3 del art�culo 477 del Estatuto Tributario y el inciso 3 del par�grafo 1 del art�culo 850 del Estatuto Tributario."

 

( Adicionado por Art 1, Decreto 176 de 2022)

 

 

 

CAPITULO 30

 

Devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA por la realizaci�n de competencias deportivas internacionales"

 

(Modificado por art�culo 1, del Decreto 1035 de 2022)

 

Art�culo 1.6.1.30.1. Sujetos que podr�n solicitar la devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n de bienes o servicios gravados en el territorio nacional. Los sujetos que podr�n solicitar la devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisici�n de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, son los siguientes:

 

1. Los sujetos de que trata el art�culo 1.8.4.1.1. del presente Decreto, desde la vigencia de la Ley 2154 de 2021, es decir desde el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes despu�s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva.

 

2. Los sujetos de que trata el art�culo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, desde la vigencia de la Ley 2176 de 2021, es decir desde el treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes despu�s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva.

 

(Modificado por art�culo 2, del Decreto 1035 de 2022)

 

 

 

Art�culo 1.6.1.30.2. Procedimiento para el tr�mite de las solicitudes de devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA cuando se trate de entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior. Para la procedencia de la solicitud de devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA para las entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior, que sean beneficiarias de la devoluci�n de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.6.1.30.1. de este Decreto, deber�n cumplir con el siguiente procedimiento:

1. Para el caso de las personas naturales residentes en el exterior la solicitud de devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA deber� presentarse personalmente, en el formato y a trav�s del mecanismo se�alado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ubicada en el puerto o aeropuerto internacional al momento de su salida del pa�s.

��� Cuando se trate de entidades extranjeras la solicitud de devoluci�n deber� ser presentada por el representante legal o apoderado, en el formato y a trav�s del mecanismo se�alado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la Direcci�n Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a trav�s del buz�n que disponga esta entidad para tal fin.

2. Exhibir ante la Direcci�n Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el pasaporte original, visa o tarjeta migratoria electr�nica -TAM cuando se trate de persona natural.

3. Las entidades extranjeras deber�n adjuntar el documento expedido por la autoridad competente que acredite la existencia y representaci�n legal.

��� Cuando la solicitud se efectu� a trav�s de apoderado, deber� adjuntarse el poder debidamente diligenciado y el documento de identificaci�n del apoderado.

4. Adjuntar copia de la "Certificaci�n de calidad de beneficiario" de que tratan los art�culos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente Decreto."

Par�grafo 1. La solicitud de devoluci�n, para el caso de las entidades extranjeras, se podr� realizar durante el t�rmino de vigencia de que tratan los numerales 10 o 20 del art�culo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, seg�n corresponda y dentro de los noventa (90) d�as siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente art�culo."

Par�grafo 5. Los sujetos de que trata el numeral 2 del art�culo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deber�n cumplir con el requisito del numeral 5 del presente art�culo anexando la representaci�n gr�fica de la factura electr�nica de venta, que es el �nico documento apto tramitar la solicitud de devoluci�n.

(Modificado por el art�culo 3 del Decreto 1035 de 2022)

5.  Entregar la representaci�n gr�fica de la factura electr�nica de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos se�alados en los art�culos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y dem�s normas concordantes.

��� Los documentos mencionados anteriormente deber�n identificar de manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exenci�n indicado en la "Certificaci�n de calidad de beneficiario ", de igual forma se deber� identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas -IVA pagado.

6. Indicar en el formulario el n�mero la tarjeta de cr�dito emitida fuera del pa�s de las franquicias Visa o MasterCard que pertenezca al beneficiario de que trata el art�culo 1.6.1.30.1. del presente Decreto.

��� Par�grafo 1. La solicitud de devoluci�n, para el caso de las entidades extranjeras, se podr� realizar durante el t�rmino de vigencia de que trata el art�culo 7 de la Ley 2154 de 2021 y dentro de los noventa (90) d�as siguientes contados un mes despu�s de la fecha en que se lleve a cabo la final de respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente art�culo.

��� Par�grafo 2. El funcionario encargado de la revisi�n de los documentos verificar� que se cumplan los requisitos legales de identificaci�n, fechas, valores, conceptos, legibilidad y dem�s aspectos relacionados con los mismos.

���� Par�grafo 3. Los documentos a los que se refiere el presente art�culo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el art�culo 251 del C�digo General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deber�n aportarse con su correspondiente traducci�n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int�rprete oficial.

��� Par�grafo 4. Las entidades extranjeras deber�n adjuntar la solicitud de devoluci�n y los documentos indicados en el presente art�culo en formato PDF a trav�s del buz�n que disponga la Direcci�n Operativa de Grandes Contribuyentes, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Art�culo 1.6.1.30.3. Procedimiento para el tr�mite de las solicitudes de devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA cuando se trate de entidades nacionales y personas naturales residentes en el pa�s. Para la procedencia de la solicitud de devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA para las entidades nacionales y personas naturales residentes en el pa�s que sean beneficiarios de la devoluci�n de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.6.1.30.1. de este Decreto, se deber� cumplir con el siguiente procedimiento:

1. Para el caso de las personas naturales residentes en el pa�s la solicitud de devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA deber� ser presentada por la delegaci�n nacional a la cual pertenezca la persona natural residente, ante la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que corresponda al domicilio fiscal de la federaci�n o asociaci�n.

��� Para el caso de las entidades nacionales, las solicitudes de devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA deber�n ser presentadas directamente ante la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que le corresponda.

 

2. Presentar la solicitud de devoluci�n a trav�s del formato 010 "Solicitud de Devoluci�n y/o Compensaci�n" debidamente diligenciado por parte de las personas naturales residentes en el pa�s o del representante legal y/o apoderado de la respectiva entidad nacional beneficiaria, a trav�s de los canales dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

3. Adjuntar el poder debidamente diligenciado y la identificaci�n del apoderado, cuando el beneficiario act�e a trav�s de apoderado.

4. Adjuntar copia de la "Certificaci�n de calidad de beneficiario " de que trata el art�culo 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2 del presente Decreto.

(Modificado por el art�culo 4 del Decreto 1035 de 2022)

5. Entregar la representaci�n gr�fica de la factura electr�nica de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos se�alados en los art�culos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y dem�s normas concordantes.

��� Los documentos mencionados anteriormente deber�n identificar de manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exenci�n indicado en la "Certificaci�n de calidad de beneficiario", de igual forma se deber� identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas -IVA pagado.

6. Certificaci�n firmada por el representante legal y las personas naturales beneficiarias de la devoluci�n cuando corresponda, en la que se indique bajo la gravedad de juramento que el impuesto sobre las ventas -IVA solicitado en devoluci�n no ser� tratado como costo, gasto o descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios ni como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA

7. Adjuntar certificaci�n firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador p�blico, seg�n corresponda, en donde se indique:

7.1. Fecha y n�mero de la factura electr�nica de venta, factura de venta y/o del documento equivalente a la factura de venta seg�n le aplique al sujeto beneficiario de la solicitud de devoluci�n."

����� Par�grafo 1. La solicitud de devoluci�n se podr� realizar durante el t�rmino de vigencia de que tratan los numerales 1o o 20 del art�culo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, seg�n corresponda y dentro de los noventa (90) d�as siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente art�culo.

����� Par�grafo 3. Los sujetos de que trata el numeral 2 del art�culo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deber�n cumplir con el requisito del numeral 5 del presente art�culo anexando la representaci�n gr�fica de la factura electr�nica de venta, que es el �nico documento apto tramitar la solicitud de devoluci�n.

(Modificado por el art�culo 4 del Decreto 1035 de 2022)

7.2. Nombre o raz�n social del beneficiario de la exenci�n.

7.3. N�mero de identificaci�n tributaria del beneficiario de la exenci�n.

7.4. Valor del bien adquirido o servicio prestado.

7.5. Valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado.

7.6. Que los bienes adquiridos o servicios prestados se encuentran relacionados con los hechos, operaciones o transacciones asociados a la respectiva competencia deportiva.

8. La devoluci�n del impuesto sobre las ventas -IVA se efectuar� a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe el solicitante; para ello el beneficiario deber� entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedici�n no mayor a un (1) mes.

��� Par�grafo 1. La solicitud de devoluci�n se podr� realizar durante el t�rmino de vigencia de que trata el art�culo 7 de la Ley 2154 de 2021 y dentro de los noventa (90) d�as siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente art�culo.

��� Par�grafo 2. El funcionario encargado de la revisi�n de los documentos, verificar� que se cumplan los requisitos legales de identificaci�n, fechas, valores, conceptos, legibilidad y dem�s aspectos relacionados con los mismos. La calidad de representaci�n legal de la persona que suscribe los documentos de la solicitud de devoluci�n, deber� ser verificado en l�nea a trav�s del registro �nico empresarial - RUES o del registro �nico tributario -RUT.

Art�culo 1.6.1.30.4. Improcedencia de la solicitud de devoluci�n. La solicitud de devoluci�n ser� improcedente en forma parcial o total, cuando:

 

1. Se incumpla alguno de los requisitos previstos en los art�culos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.

 

2. No se acredite la condici�n de beneficiario de conformidad con los art�culos 1.6.1.30.1. y con el numeral 4 de los art�culos 1.6.1.30.2 y 1.6.1.30.3. del presente Decreto.

 

(Modificado por el art�culo 5 del Decreto 1035 de 2022)

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas- IVA a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.

 

4. Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el t�rmino vigencia de que tratan los numerales 1 o 2 del art�culo 1.6.1.30.1 del presente Decreto.

 

(Modificado por el art�culo 5 del Decreto 1035 de 2022)

5. El impuesto sobre las ventas -IVA pagado no corresponda a hechos, operaciones o transacciones relacionadas con la respectiva competencia deportiva.

 

6. No se entreguen los originales de la (s) factura(s) de venta o documentos equivalentes, que dan derecho a la devoluci�n o no cumplan con lo previsto en el numeral 5 de los art�culos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente Decreto.

 

��� Para el caso de las entidades extranjeras, cuando no env�en la informaci�n en ��los t�rminos indicados en el par�grafo 4 del art�culo 1.6.1.30.2. de este Decreto.

 

7. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

 

8. El impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.

 

9. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devoluci�n hayan sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

10. No se presente la solicitud en debida forma dentro del plazo establecido en el par�grafo 1 de los art�culos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.

 

En los dem�s aspectos no contemplados en este art�culo, se aplicar�n las normas relativas a la devoluci�n y compensaci�n contempladas en el T�tulo X del Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

 

Art�culo 1.6.1.30.5. T�rmino y mecanismo para realizar la devoluci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN realizar� la devoluci�n de que tratan los art�culos 1.6.1.30.2. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto en un t�rmino no mayor a tres (3) meses, contado desde la fecha de radicaci�n de la solicitud de devoluci�n en debida forma.

 

Los dem�s aspectos no contemplados en el presente art�culo, se regir�n por lo establecido en el art�culo 1.6.1.23.9. de este Decreto.

 

Art�culo 1.6.1.30.6. Notificaci�n. La resoluci�n que decide la solicitud de devoluci�n de que trata los art�culos 1.6.1.30.1. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto, se notificar� al correo electr�nico que se informe en la solicitud y contra la misma proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n, en los t�rminos establecidos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

 

 

 

 

 

 

T�TULO 2

Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo

 

CAP�TULO 1

Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo aplicable a las instituciones financieras p�blicas en liquidaci�n

 

Art�culo 1.6.2.1.1.    �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del presente capitulo ser�n aplicables a las instituciones financieras p�blicas en liquidaci�n, con independencia de la modalidad de procedimiento de liquidaci�n utilizado.

 

El presente capitulo ser� aplicable a las entidades con participaci�n accionaria mayoritaria de la Naci�n o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades de econom�a mixta con r�gimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o instituci�n financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversi�n de recursos captados del p�blico, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2721 de 2003)

 

Art�culo 1.6.2.1.2.    Procedimiento para extinci�n de obligaciones tributarias. Podr�n extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras p�blicas en liquidaci�n por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelaci�n de cr�ditos previstas en el art�culo 2495 del C�digo Civil correspondan a cr�ditos de primera clase y se surta el siguiente procedimiento:

 

1.El liquidador deber� presentar un estudio de la(s) obligaci�n(es) a extinguir ante el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de los siguientes factores:

 

a) La insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelaci�n de cr�ditos y en los estados financieros correspondientes al �ltimo corte de ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentaci�n del estudio. En caso contrario, este se deber� adelantar con base en los estados financieros intermedios m�s recientes. La insuficiencia de activos deber� ser certificada por el liquidador y el revisor fiscal o contralor, y

 

b) Que la decisi�n de extinguir la(s) obligaci�n(es) por este concepto, producir�a alguno de los siguientes efectos: Se evitar�a la destinaci�n total o parcial de recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidaci�n, los dineros que se girar�an por este concepto se ver�an disminuidos, o la celeridad en la culminaci�n del proceso de liquidaci�n aumentar� de tal forma que se justifica la decisi�n.

 

2.El Director del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras deber� solicitar la cuantificaci�n de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva instituci�n financiera p�blica en liquidaci�n a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, la cual deber� pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la fecha de su recepci�n.

 

3.Recibida la anterior informaci�n, el Director del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras deber� conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico adjuntando el estudio presentado por el liquidador y la informaci�n suministrada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para someterlo a la consideraci�n del Comit� de Conciliaci�n de dicho Ministerio. A la sesi�n en la que se discuta la respectiva extinci�n podr�n ser invitados el Director del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, el Viceministro T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN o sus delegados, quienes participar�n con voz pero sin voto.

 

4.El Comit� de Conciliaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� pronunciarse dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la fecha de recepci�n del concepto por parte del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, podr� suscribir con el liquidador una convenci�n extintiva de la(s) obligaci�n(es), en cuyo texto deber� incluirse una cl�usula en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deber� girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al valor del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s) obligaci�n(es) tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno de la liquidaci�n.

 

Par�grafo 1. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente art�culo podr�n solicitar la informaci�n y documentaci�n que estimen necesaria sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.

 

Par�grafo 2. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidaci�n para el pago de las obligaciones son suficientes, solo podr�n tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentaci�n del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisi�n.

 

Par�grafo 3. En el evento en que se hayan adelantado acciones ante la jurisdicci�n contencioso - administrativa, relacionadas con las obligaciones a extinguir, para la suscripci�n de la convenci�n extintiva de la obligaci�n se tramitar� desistimiento previo ante el juez competente. En este caso no se requerir� un nuevo pronunciamiento del Comit� de Conciliaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 2, Decreto 2721 de 2003)

 

Art�culo 1.6.2.1.3.    Supresi�n de registros. Si no se ha iniciado acci�n alguna contra los actos administrativos relacionados con el impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondientes a la(s) obligaci�n(es) tributaria(s) a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la v�a gubernativa, una vez surtido el tr�mite previsto en el art�culo 1.6.2.1.2. del presente decreto, el liquidador deber� solicitar al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado, la expedici�n del acto administrativo que ordena la supresi�n de los registros de la cuenta corriente que lleva la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas.

 

(Art. 3, Decreto 2721 de 2003)

 

Art�culo 1.6.2.1.4.    Responsabilidad. La extinci�n de las obligaciones por impuestos y multas a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la determinaci�n de las obligaciones tributarias.

Art�culo 1.6.2.1.4.

(Art. 4, Decreto 2721 de 2003)

 

Art�culo 1.6.2.1.5.    Procesos de cobro en curso y dem�s obligaciones tributarias. El tr�mite de extinci�n de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de pago, as� como de cumplir con las dem�s obligaciones relacionadas con el pago y recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinci�n de la(s) correspondiente(s) obligaci�n(es).

 

(Art. 5, Decreto 2721 de 2003)

CAP�TULO 2

Cruce de cuentas

 

Art�culo 1.6.2.2.1.    Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n del presente cap�tulo, a continuaci�n se establecen las siguientes definiciones:

 

Entidades estatales del orden nacional. Son todas las entidades relacionadas en el art�culo 36 del Estatuto Org�nico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Naci�n.

 

Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que constituyen un cr�dito fiscal, contenidas en t�tulos ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los dem�s actos administrativos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas l�quidas de dinero a favor del fisco nacional, las garant�as y cauciones prestadas a favor de la Naci�n, para afianzar el pago de las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administraci�n que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas.

 

Acreedores de entidades estatales. Son todas las personas naturales y jur�dicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Naci�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 36 del Estatuto Org�nico del Presupuesto y dem�s normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Apropiaciones en el Presupuesto General de la Naci�n. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Naci�n, las autorizaciones m�ximas de gasto que el Congreso de la Rep�blica aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.

 

Deudores de obligaciones fiscales. Son las personas naturales o jur�dicas obligadas al pago de una obligaci�n fiscal contenida en un t�tulo ejecutivo.

 

Cr�ditos en contra de una entidad estatal. Son las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, que correspondan a un t�tulo legal de gasto.

 

(Art. 1, Decreto 1244 de 2013)

 

Art�culo 1.6.2.2.2.    Cruce de cuentas. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, prevista en el art�culo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jur�dicas que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Naci�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 36 del Estatuto Org�nico del Presupuesto y que re�nan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento.

 

(Art. 2, Decreto 1244 de 2013)

 

Art�culo 1.6.2.2.3.    Procedencia. El cruce de cuentas ser� procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Naci�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 36 del Estatuto Org�nico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podr� ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un t�tulo legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiaci�n presupuestal que permita atender esta obligaci�n, en los t�rminos de la ley y el presente cap�tulo.

 

A la fecha del cruce de cuentas, tanto los cr�ditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, deber�n ser claras, expresas y exigibles.

 

En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el art�culo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deber� ser el mismo acreedor de una entidad estatal.

 

Par�grafo. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliaci�n, continuar�n rigi�ndose por el art�culo 29 de la Ley 344 de 1996 y los art�culos 2.8.6.2.1.al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015, aun cuando hagan referencia a una relaci�n contractual.

 

(Art. 3, Decreto 1244 de 2013)

 

Art�culo 1.6.2.2.4.    Procedimiento para el cruce de cuentas. Para efectos de la extinci�n de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a trav�s del cruce de cuentas, se adelantar� el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el art�culo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Autorizaci�n escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Naci�n de conformidad con lo establecido en el art�culo 36 del Estatuto Org�nico del Presupuesto, deber� presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorizaci�n escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas.

 

En la autorizaci�n, el acreedor de la entidad estatal deber� identificar la Direcci�n Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicci�n en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable.

 

Cuando se trate de una persona jur�dica o asimilada, deber� anexar prueba de la constituci�n, existencia y representaci�n legal, a trav�s del respectivo certificado, cuya fecha de expedici�n no podr� ser superior a treinta (30) d�as y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los cr�ditos de su representada. Cuando se act�e a trav�s de apoderado, se anexar� el poder debidamente otorgado.

 

Tr�mite en la entidad estatal nacional deudora. El pago se har� sin situaci�n de fondos, para lo cual la entidad estatal realizar� los tr�mites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional.

 

Una vez realizados los tr�mites ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la entidad estatal expedir� y remitir� una certificaci�n con destino a la Direcci�n Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicci�n en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, adem�s del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente informaci�n:

 

a) La autorizaci�n del pago de las obligaciones fiscales, nombre o raz�n social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificaci�n de las obligaciones por concepto a�o y periodo;

 

b) La existencia de un cr�dito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deber�n relacionar los documentos soporte;

 

c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retenci�n en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente;

 

d) Indicaci�n del tr�mite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional, para la autorizaci�n del pago sin situaci�n de fondos.

 

(Art. 4, Decreto 1244 de 2013)

 

Art�culo 1.6.2.2.5.    Liquidaci�n de intereses. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, que sean objeto de cruce de cuentas conforme con lo previsto en el presente cap�tulo, se liquidar�n de conformidad con los art�culos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligaci�n a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor del particular, adquiri� la condici�n de ser clara, expresa y exigible.

 

(Art. 5, Decreto 1244 de 2013)

 

Art�culo 1.6.2.2.6.    Tr�mite Administraci�n de Impuestos y/o Aduanas. La Direcci�n Seccional de Impuestos y/o Aduanas del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificaci�n de que trata el art�culo 1.6.2.2.4 del presente Decreto, verificar� el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelaci�n de las obligaciones autorizadas en los t�rminos de este cap�tulo.

 

Dentro del t�rmino de veinte (20) d�as h�biles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificaci�n de que trata el art�culo 1.6.2.2.4 del presente Decreto, la mencionada Direcci�n expedir� una resoluci�n cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el art�culo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidaci�n de los intereses a que haya lugar.

 

Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podr�n generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelaci�n de obligaciones fiscales.

 

Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Direcci�n Seccional que haya recibido la informaci�n proveniente de la entidad estatal deudora, expedir� la resoluci�n respectiva ordenando la cancelaci�n de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resoluci�n de cruce de cuentas, remitir� copia de la misma para lo de competencia de las dem�s Seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.

 

La resoluci�n que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, se notificar� al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 565 del Estatuto Tributario.

 

Contra la resoluci�n que autoriza el cruce de cuentas proceder� el recurso de reconsideraci�n, en la forma y t�rminos del art�culo 720 del Estatuto Tributario.

 

Una vez en firme la resoluci�n que autoriza el pago por cruce de cuentas, a trav�s del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Direcci�n Seccional deber� remitir copia de la misma al �rea de contabilidad, para lo de su competencia y al �rea de cobranzas, para la respectiva actuaci�n dentro del proceso de cobro.

 

Igualmente, una vez ejecutoriada la resoluci�n que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Direcci�n Seccional respectiva informar�, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinci�n de la obligaci�n. En todo caso, la entidad p�blica no podr� sobrepasar la anualidad respectiva.

 

(Art. 6, Decreto 1244 de 2013)

 

CAP�TULO 3

Daci�n en pago

 

Art�culo 1.6.2.3.1.    Daci�n en pago. La daci�n en pago de que trata el inciso segundo del art�culo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinci�n de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Naci�n - Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en procesos concursales; de liquidaci�n forzosa administrativa; de reestructuraci�n empresarial; de insolvencia.

 

La daci�n en pago relativa a bienes recibidos se materializar� mediante la transferencia del derecho de dominio y posesi�n a favor de la Naci�n - Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.

 

Los bienes recibidos en daci�n en pago ingresar�n al patrimonio de la Naci�n y se registrar�n en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

(Art 1. Decreto 4815 de 2007. La expresi�n �o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999�, tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria t�cita �del cruce de cuentas� por los art�culos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulaci�n prevista en el art. 196 de la Ley 1607 de 2012)

 

Art�culo 1.6.2.3.2.    Efectos de la daci�n en pago. La daci�n en pago surtir� todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradici�n o la entrega real y material de los bienes que no est�n sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerar� como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendr� como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Naci�n - Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

La daci�n en pago s�lo extingue la obligaci�n tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuar�n siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonaci�n.

 

(Art. 2, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.3.    Competencia. Ser�n competentes para autorizar la aceptaci�n de la daci�n en pago en los procesos de extinci�n de dominio, conc�rsales, de liquidaci�n forzosa administrativa, de reestructuraci�n empresarial, de insolvencia, el Director Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Direcci�n Seccional a la cual pertenezca el deudor.

 

(Art. 3, Decreto 4815 de 2007, la frase �o de cruce de cuentas�, tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria t�cita �del cruce de cuentas� por los art�culos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulaci�n prevista en el art. 196 de la Ley 1607 de 2012) (El Decreto Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del art�culo 12 del Decreto 881 de 2007. Art. 12, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.4.    Condiciones para la aceptaci�n de bienes en daci�n en pago. Para la aceptaci�n de los bienes que se reciban en daci�n en pago se tendr� en cuenta lo siguiente:

 

1. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la daci�n en pago.

 

Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la daci�n en pago de que trata el presente cap�tulo, ser�n a cargo del deudor, quien adem�s deber� proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podr� asumir por ning�n concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.

 

2. Valor de los bienes recibidos en daci�n en pago

 

El valor de los bienes recibidos en daci�n en pago, corresponder� al valor determinado mediante el �ltimo aval�o que obre en el proceso. Cuando se trate de la daci�n en pago originada en el proceso de liquidaci�n obligatoria a que se refiere el art�culo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibir�n por el valor all� previsto.

 

(Art 4, Decreto 4815 de 2007. Numeral primero del inciso primero, tiene decaimiento por la evoluci�n legislativa (Art�culo 839-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el art�culo 143 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del art�culo 12 del Decreto 881 de 2007. Art. 12, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.5.    Tr�mite para la cancelaci�n de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la cancelaci�n de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendr� en cuenta el siguiente tr�mite:

 

1.Recibidos los bienes objeto de daci�n en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta (30) d�as siguientes al recibo, proferir� resoluci�n ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidaci�n que para tal efecto realice el �rea de cobranzas. Dicha resoluci�n se notificar� al interesado de conformidad con el inciso primero del art�culo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideraci�n.

 

2.En firme dicha providencia se remitir� copia de ella a las �reas de Recaudaci�n y Cobranzas de la respectiva Administraci�n para lo de su competencia.

 

Par�grafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este art�culo, la cancelaci�n de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizar� en el orden de prelaci�n en la imputaci�n del pago previsto en el art�culo 804 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. La extinci�n de obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la daci�n en pago dentro de los procesos dequetrata el art�culo1.6.2.3.1 del presente Decreto, en ning�n caso implicar� condonaci�n de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualizaci�n o intereses a que hubiere lugar.

 

(Art. 5, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.6.    Administraci�n y disposici�n de los bienes recibidos en daci�n en pago. Para efectos de la aceptaci�n, recepci�n, administraci�n, contabilizaci�n y disposici�n de los bienes recibidos en daci�n en pago, se atender� lo dispuesto en el Cap�tulo 4, T�tulo 2, Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

 

(Art. 6, Decreto 4815 de 2007 modificado por el Art. 1 del Decreto 2091 de 2017) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del art�culo 12 del Decreto 881 de 2007. Art. 12, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.7.    Administraci�n y disposici�n de los bienes recibidos en daci�n en pago de obligaciones tributarias de competencia de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales. DIAN, directamente o a trav�s de terceros, podr� administrar los bienes recibidos en daci�n en pago de obligaciones tributarias dentro de los procesos de extinci�n de dominio, concursales, de liquidaci�n forzosa administrativa; de reestructuraci�n empresarial; de insolvencia, o entregarlos para su administraci�n a la Central de Inversiones S. A. o a cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

La administraci�n comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, mantenimiento, conservaci�n, comodato y dem�s aspectos relacionados con la preservaci�n f�sica y productividad del bien, que garanticen su aprovechamiento. El comodato se regir� de acuerdo con lo establecido en el art�culo 38 de la Ley 9a de 1989.

 

En el evento que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente cap�tulo, lo podr� usar, previa autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, previa autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, podr� disponer directamente o a trav�s de terceros de los bienes de que trata el presente cap�tulo.

 

Para efectos de lo previsto en el presente art�culo, en el presupuesto anual de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se incluir� una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen la administraci�n y disposici�n de los bienes recibidos en daci�n en pago.

 

(Art 7, Decreto 4815 de 2007, eliminada la frase �o de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999�, teniendo en cuenta la derogatoria t�cita �del cruce de cuentas� por los art�culos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulaci�n prevista en el art. 196 de la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del art�culo 12 del Decreto 881 de 2007. Art. 12, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.8.    Administraci�n de los recursos. Los dineros que se perciban por la administraci�n o venta de los bienes a que se refiere el presente cap�tulo, se recaudar�n a trav�s de la cuenta denominada: Direcci�n General del Tesoro Nacional, DIAN, entidad consignataria - Recursos administraci�n y venta de bienes recibidos en daci�n en pago. Los documentos soporte de la consignaci�n de los recursos en dicha cuenta deber�n enviarse a la oficina competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para efectos de control.

 

A dicha cuenta s�lo podr�n ingresar los dineros provenientes de la administraci�n y venta de los bienes recibidos en daci�n en pago.

 

(Art. 8, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del art�culo 12 del Decreto 881 de 2007. Art. 12, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.9.    De los gastos de administraci�n y disposici�n. Los gastos que se generen con ocasi�n de la administraci�n y disposici�n de los bienes entregados en daci�n en pago, en los t�rminos del presente cap�tulo, se pagar�n con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

Par�grafo. A partir de la fecha de perfeccionamiento de la daci�n en pago, se consideran como gastos de administraci�n o de disposici�n, los que se causen por concepto de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios p�blicos, cuotas de administraci�n, aval�os, seguros obligatorios, intermediaci�n financiera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y dem�s a que haya lugar para garantizar su conservaci�n, enajenaci�n y rentabilidad.

 

(Art. 9, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del art�culo 12 del Decreto 881 de 2007. Art. 12, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.10. Contabilizaci�n de los bienes entregados en daci�n en pago. El registro contable de ingreso de los bienes entregados en daci�n de pago, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administraci�n y disposici�n de los mismos, se efectuar� por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, de conformidad con el plan general de la contabilidad p�blica.

 

(Art. 10, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del art�culo 12 del Decreto 881 de 2007. Art. 12, Decreto 4815 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.3.11. Administraci�n y disposici�n de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n. Para efectos de la administraci�n y disposici�n de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 840 del Estatuto Tributario y de conformidad con el Decreto 881 de 2007 y el art�culo 20 de la Ley 1066 de 2006, se atender� lo dispuesto en el presente capitulo.

 

(Art. 11, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del art�culo 12 del Decreto 881 de 2007. Art. 12, Decreto 4815 de 2007)

 

CAP�TULO 4

Adjudicaci�n de bienes a favor de Naci�n

 

Art�culo 1.6.2.4.1.    Adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n. La adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n de que trata el art�culo 840 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, es una forma de extinguir 'las obligaciones fiscales por concepto de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses, actualizaciones y dem�s obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.2.    Competencia. Ser� competente para decretar la adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n, el Director Seccional de Impuestos o el Director Seccional de Impuestos y Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, donde se adelante el proceso de cobro.

 

Los Directores Seccionales del domicilio principal del deudor ser�n competentes para autorizar en los procesos concursales, la adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.3.    Efectos de la adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n. La adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n efectuada en los t�rminos previstos en el presente decreto tendr� los siguientes efectos:

 

a) La transferencia del derecho de dominio y posesi�n del bien a favor de la Naci�n, Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN;

 

b) El levantamiento de las medidas cautelares, grav�menes y dem�s limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado;

 

c) La cancelaci�n de los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas. de conformidad con el art�culo 1.6.2.1.7. del presente decreto.

 

d) En los procesos de cobro coactivo, tendr� como efecto la generaci�n de remanentes a favor del deudor, cuando el valor de la adjudicaci�n sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con esta.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.4.    Procedencia de la adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n. La adjudicaci�n de bienes regulada en el presente decreto proceder� cuando sea decretada o autorizada, previo concepto t�cnico que determine la viabilidad de la adjudicaci�n. En el caso de los procesos de cobro coactivo, proceder� adicionalmente, una vez se declare desierto el remate despu�s de la tercera licitaci�n.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.5.    Solicitud de concepto t�cnico sobre la viabilidad de la adjudicaci�n. El funcionario que adelante el proceso de cobro o el comisionado para la defensa del cr�dito fiscal en los procesos concursa les, deber� solicitar el concepto t�cnico.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.6.    Concepto t�cnico sobre la viabilidad de la adjudicaci�n. El funcionario competente para adelantar el proceso de cobro, deber� solicitar concepto t�cnico al Subdirector de Gesti�n de Recursos F�sicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN si se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gesti�n Comercial de la misma entidad si se trata de bienes muebles e intangibles, sobre las condiciones favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el estado en que se encuentre, as� como la relaci�n costo-beneficio, respecto de los valores proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepci�n, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservaci�n, control de inventarios, y dem�s servicios log�sticos complementarios asociados a la administraci�n de estos bienes y otros� gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicaci�n, tales como, cuotas de administraci�n, mantenimiento, servicios p�blicos, impuestos, actualizaci�n de �reas y dem�s grav�menes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deber�n tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a trav�s de intermediario id�neo.

 

El t�rmino para expedir el concepto t�cnico sobre la viabilidad de la adjudicaci�n, ser� de quince (15) d�as h�biles para los procesos de cobro coactivo y para los procesos concursa les los t�rminos establecidos en la legislaci�n que los regule.

 

Para los casos excepcionales cuando no sea posible emitir concepto, se deber� dejar constancia de ello y se entender� que el concepto no es favorable.

 

Par�grafo. Fundamentos para la expedici�n del concepto. Para la aceptaci�n de los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este cap�tulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendr� en cuenta lo siguiente:

 

1. Los bienes adjudicados deben estar libres de grav�menes, embargos y dem�s limitaciones al dominio.

 

2. Los bienes adjudicados deber�n ofrecer a la Naci�n -Unidad Administrativa Especial Direcci�n de. Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, condiciones favorables de comerciabilidad y de costo-beneficio.

 

3. Todos los gastos que ocasione la tradici�n o la entrega real y material de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n -Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ser�n a cargo del deudor.

 

4. La Unidad Administrativa Especial, Direcci�n de Impuestos y. Aduanas Nacionales -DIAN, no podr� asumir por ning�n concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y su entrega real y material. El valor de los bienes adjudicados, corresponder� al valor determinado de acuerdo con lo establecido en el art�culo 1.6.2.4.8. de este decreto.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.7.    Expedici�n del acto administrativo de adjudicaci�n a favor de la Naci�n. En los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el art�culo 1.6.2.4.2. del presente decreto, deber� proferir el acto administrativo de adjudicaci�n a favor de la Naci�n -Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al recibo del concepto t�cnico de viabilidad, ordenando la aplicaci�n del valor correspondiente a la adjudicaci�n iniciando por las obligaciones pr�ximas a prescribir y la inscripci�n en la oficina respectiva, cuando el bien est� sometido a esta solemnidad, consider�ndose para tal efecto como un acto sin cuant�a.

 

En los procesos concursales, autorizada la adjudicaci�n, una vez opere la tradici�n y se hayan recibido los bienes objeto de adjudicaci�n, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el art�culo 1.6.2.4.2. del presente decreto, deber� proferir el acto administrativo, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al recibo.

 

Par�grafo. En los procesos de cobro coactivo, contra el acto de adjudicaci�n procede el recurso de apelaci�n ante el inmediato superior, en los t�rminos del art�culo 74 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se notificar� al deudor de conformidad con el inciso primero del art�culo 565 del Estatuto Tributario.

 

En firme la providencia, se comunicar� a las autoridades que solicitaron el embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro, a las �reas de Recaudaci�n y Cobranzas de la respectiva Direcci�n Secciona I y a las Subdirecciones de Gesti�n de Recursos F�sicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, seg�n corresponda, enviando copia del acto.

 

En los procesos de cobro coactivo la adjudicaci�n deber� efectuarse, en todo caso, dentro del t�rmino de prescripci�n' de la acci�n de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.8.    Valor por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Naci�n. En los procesos de cobro coactivo, la adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se realizar� por el valor de la �ltima licitaci�n descontando las obligaciones que pesen sobre el bien, tales como: Cuotas de administraci�n, servicios, p�blicos, impuestos, gastos de parqueadero o dep�sito que se causen hasta la fecha del registro del acto de adjudicaci�n o de la entrega seg�n corresponda.

 

En los procesos concursa les, el valor por el cual se reciben los bienes objeto de adjudicaci�n, ser� el que fije el juez concursal, de conformidad con la' legislaci�n concursal aplicable.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.9.    Fecha de pago de las obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor de la Naci�n. En los eventos en que la cancelaci�n de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a cargo de un deudor se produzca por la adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n, se tendr� como fecha de pago la fecha de expedici�n del acto administrativo que declare la adjudicaci�n del bien, siempre y cuando opere la tradici�n.

 

En los procesos concursales, la fecha en que se considera realizado el pago ser� aquella en que se perfeccione la tradici�n para aquellos bienes que requieren registro, o la de la entrega real y material de los bienes que no est�n sometidos a solemnidad alguna, de conformidad con la legislaci�n concursal aplicable.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.10. Tratamiento de los remanentes. Si el valor de. los bienes adjudicados a la Naci�n, fijado de acuerdo con el art�culo 1.6.2.4.8. del presente Decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deber� determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicaci�n.

 

Para efectos de la devoluci�n de los remanentes se constituir� un t�tulo de dep�sito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.

 

En el evento de existir embargo de remanentes, el t�tulo se constituir� a favor de la autoridad solicitante respetando la prelaci�n de cr�ditos y de acuerdo con la liquidaci�n aportada.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.11. Entrega y recepci�n de los bienes objeto de adjudicaci�n a favor de la Naci�n. Efectuada la inscripci�n de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Naci�n Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripci�n, estos ser�n entregados real y materialmente a la Direcci�n Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignar� el inventario y caracter�sticas de los bienes, identific�ndolos plenamente, la cual ser�' suscrita por el secuestre dentro de los procesos coactivos, o el liquidador o 'su delegado dentro de los procesos concursales y los funcionarios de la Divisi�n Administrativa y Financiera y la Divisi�n de Gesti�n de Cobranzas y de Recaudo y Cobranzas de la respectiva Direcci�n Seccional que participen en la diligencia previa comisi�n cuando corresponda. , Copia de esta acta deber� ser enviada a la Subdirecci�n de Gesti�n de Recursos F�sicos y/o de Gesti�n Comercial, de acuerdo a sus competencias.

 

Si la transferencia de dominio de los bienes no est� sometida a solemnidad alguna, estos ser�n entregados a la Direcci�n Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignar� el inventario y caracter�sticas de los bienes y la cual ser� suscrita por los participantes se�alados en el inciso anterior.

 

Par�grafo. En caso de requerirse la prestaci�n de servicios log�sticos para el desmonte y transporte de los bienes muebles, el Director Seccional correspondiente deber� formular la solicitud al operador log�stico integral con una antelaci�n de por lo menos cinco (5) d�as h�biles a la fecha acordada para la entrega de los bienes.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.12. Tr�mite en caso de no procedencia de la adjudicaci�n a favor de la Naci�n. En los procesos de cobro coactivo, cuando el concepto expedido por las Subdirecciones de Recursos F�sicos y/o de Gesti�n Comercial de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en los t�rminos de lo dispuesto en el art�culo 1.6.2.4.6. del presente cap�tulo, determine la no viabilidad de la adjudicaci�n de bienes a favor de la Naci�n, �sta no proceder� y se continuar� con el proceso administrativo de cobro.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.13. Administraci�n y disposici�n de los bienes adjudicados a la Naci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr� administrar y disponer directamente los bienes adjudicados a la Naci�n - Unidad Administrativa Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante la venta, donaci�n entre entidades p�blicas, destrucci�n y/o gesti�n de residuos o chatarrizaci�n.

 

La maquinaria especializada que requiera condiciones t�cnicas especiales para el desmonte podr� entregarse en calidad de arrendamiento a personas naturales o jur�dicas, previa constituci�n de una garant�a de conformidad con el Estatuto General de Contrataci�n P�blica, mientras se gestiona su disposici�n.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tambi�n podr� entregar para su administraci�n y/o venta a Central de Inversiones S.A. -CISA los bienes adjudicados a favor de la Naci�n dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.

 

La administraci�n comprende entre otros, el desmonte, operaciones de recepci�n, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservaci�n, control de inventarios, y dem�s servicios log�sticos complementarios asociados a la administraci�n de estos bienes, y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicaci�n, tales como, cuotas de administraci�n, mantenimiento, servicios p�blicos, impuestos y dem�s grav�menes que se impongan sobre el bien.

 

Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,� requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente decreto, lo podr� usar o asign�rselo, mediante Resoluci�n suscrita por la Direcci�n de Gesti�n de Recursos y Administraci�n Econ�mica.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.14. Venta. La venta de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n -Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se podr� realizar directamente por esta entidad o a trav�s de intermediarios id�neos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de Contrataci�n P�blica.

 

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tambi�n podr� entregar para su venta los bienes adjudicados a favor de la Naci�n dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, al Colector de Activos de la Naci�n, Central de Inversiones S.A. CISA, bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.15. Donaci�n de bienes a entidades estatales. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr� ofrecer en donaci�n a entidades estatales los bienes cuya venta no haya sido posible por haberse declarado. desierto el proceso en dos (2) oportunidades, en el lugar y estado en que se encuentren, a trav�s de un acto administrativo motivado que se deber� publicar en su p�gina web.

 

La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donaci�n debe solicitarlo por escrito, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la fecha de publicaci�n del citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su representante legal, la necesidad funcional que pretende satisfacer con los bienes y las razones que justifican su solicitud.

 

Si la solicitud a que se refiere el inciso anterior se presenta en la forma indicada, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, expedir� un acto administrativo autorizando la donaci�n a favor de la entidad estatal respectiva. Para tal efecto se entender� que el valor de los bienes es cero (0).

 

Si se hubieren recibido manifestaciones de inter�s de dos (2) o m�s entidades estatales respecto del mismo bien, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, le dar� preferencia a aquella entidad estatal que primero haya manifestado inter�s.

 

Par�grafo. Bajo ning�n concepto los bienes donados podr�n ser comercializados por parte de la entidad donataria, salvo que se deban dar de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, los bienes deber�n ser desnaturalizados y comercializados de acuerdo con la naturaleza del bien resultante".

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.16. Aceptaci�n y retiro de los bienes muebles donados. Trat�ndose de bienes muebles. a partir de la fecha de notificaci�n del acto administrativo que autoriza la donaci�n, la entidad donataria no podr� rechazarla y deber� efectuar el retiro f�sico de los bienes dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes. Cuando por razones del volumen y ubicaci�n de los bienes, sea necesario un plazo mayor. dentro del acto administrativo que autoriza la donaci�n se conceder� un plazo adicional, que no podr� ser superior a la mitad del plazo inicial.

 

De no efectuarse el retiro de los bienes donados en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservaci�n correr�n por cuenta de la entidad donataria. Para tal efecto, en el acto administrativo que autoriza la donaci�n, se ordenar� al depositario en donde se encuentran los bienes, la cancelaci�n de la matr�cula de dep�sito o del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborar� una nueva matr�cula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de retiro de los bienes, el donatario asuma directamente ante el depositario los citados gastos.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.17. Destrucci�n y/o gesti�n de residuos o chatarrizaci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� destruir los bienes muebles adjudicados a favor de la Naci�n en los procesos de cobro coactivo o concursales cuando estos hayan sido ofrecidos en donaci�n a otras entidades estatales sin que se haya recibido la aceptaci�n correspondiente o se encuentren totalmente da�ados, obsoletos, deteriorados o presenten circunstancias especiales que impidan su venta; o cuando los mismos impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad p�blica, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que as� lo disponga.

 

Asimismo, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr� chatarrizar aquellos bienes muebles que sean clasificados como chatarra, de acuerdo con el estado de los mismos, previo concepto t�cnico o aval�o correspondiente.

 

El material ferroso resultante de la desnaturalizaci�n, ser� objeto de venta de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato y el material no ferroso deber� ser dispuesto conforme con las normas ambientales que regulan cada tipo de residuo.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.18. Recaudo de los ingresos percibidos por administraci�n o disposici�n de bienes. Los dineros que se perciban por la administraci�n o disposici�n de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se recaudar�n a trav�s de las cuentas que designe la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Los documentos que soporten la consignaci�n de los recursos en dichas cuentas, deber�n enviarse a la Direcci�n Seccional competente, a la Subdirecci�n de Gesti�n de Recursos F�sicos o a la Subdirecci�n de Gesti�n Comercial, de acuerdo con su competencia, as� como a la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para efectos de control.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.19. Gastos de administraci�n y disposici�n de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n. Los gastos de administraci�n y disposici�n de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n, estar�n a cargo de la Naci�n Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo cual la Entidad deber� incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas erogaciones.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Par�grafo. A partir del recibo de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n, se consideran como gastos de administraci�n o de disposici�n, los que se causen por concepto de desmonte, operaciones de recepci�n, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservaci�n, control de inventarios, y * dem�s servicios log�sticos complementarios asociados a la administraci�n de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicaci�n, tales como, cuotas de administraci�n, mantenimiento, servicios p�blicos, impuestos, actualizaci�n de �reas y dem�s grav�menes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deber�n tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a trav�s de intermediario id�neo.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.4.20. Contabilizaci�n de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n. El registro contable de ingreso de los bienes adjudicados a favor de la Naci�n, el descargue de las obligaciones canceladas con �stos y el registro de los gastos de administraci�n y disposici�n de los mismos, se efectuar� por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con el Plan General de la Contabilidad P�blica.

 

(Art 2, Decreto 2091 de 2017)

 

CAP�TULO 5

Pago mediante documentos especiales

 

Art�culo 1.6.2.5.1.    Pago mediante documentos especiales. El pago de los impuestos nacionales, con t�tulos de devoluci�n de impuestos "TIDIS" podr� efectuarse en el Banco de la Rep�blica, Bancolombia y el Banco Popular, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 1.6.1.13.2.49 del presente Decreto para el pago de impuestos con otros t�tulos.

 

Para el efecto, el contribuyente deber� diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

 

El formulario de la declaraci�n tributaria podr� presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

 

(Art. 1, Decreto 2289 de 1996, las referencias a los bancos: Banco del Estado y Bancaf�, tienen decaimiento, por su liquidaci�n. El art. 29 del Decreto 2321 de 1995 fue derogado t�citamente por el art. 2 del Decreto 1208 de 1996. El Decreto 2243 de 2015, art�culo 49, regul� el pago mediante documentos especiales)

 

Art�culo 1.6.2.5.2.    Devoluci�n de impuestos mediante TIDIS. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� determinar que la totalidad o parte de la emisi�n de los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el art�culo 862 del Estatuto Tributario, se efect�e mediante el dep�sito en un Dep�sito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, evento en el cual estos t�tulos circular�n en forma desmaterializada y se mantendr�n bajo el mecanismo de anotaci�n en cuenta por dicho dep�sito.

 

(Art. 1, Decreto 1571 de 1997)

 

Art�culo 1.6.2.5.3.    Contenido del acta de emisi�n de TIDIS. Para efectos de lo establecido en el art�culo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992 (hoy Libro 14, T�tulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisi�n de TIDIS representar� la totalidad o parte de la emisi�n.

 

(Art. 2, Decreto 1571 de 1997)

 

Art�culo 1.6.2.5.4.    Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses de plazo se liquidar�n a la tasa m�s alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ning�n caso la tasa de inter�s efectiva de las obligaciones fiscales podr� ser inferior al �ndice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedici�n de la resoluci�n que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

 

(Art. 5, Decreto 1444 de 2001)

CAP�TULO 6

Facilidades para el pago de obligaciones fiscales

 

Art�culo 1.6.2.6.1.    Facilidad para el pago con ocasi�n de la reestructuraci�n de obligaciones. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuraci�n de su deuda con establecimientos financieros, podr� solicitar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los t�rminos del art�culo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dar� aplicaci�n a lo dispuesto en el art�culo 814-3 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 1444 de 2001)

 

Art�culo 1.6.2.6.2.    Determinaci�n de la cuant�a de las obligaciones fiscales en mora. Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedici�n de la resoluci�n que concede la facilidad para el pago, se deber�n tener en cuenta los siguientes conceptos:

 

a)  La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados;

 

b)  Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los art�culos 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 1444 de 2001)

 

Art�culo 1.6.2.6.3.    Garant�as. En todo caso, las garant�as que se otorguen en favor de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.

 

(Art. 3, Decreto 1444 de 2001)

 

CAP�TULO 7

Prescripci�n y Remisi�n de deudas tributarias

 

Art�culo 1.6.2.7.1     Prescripci�n de la acci�n de cobro. La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripci�n de la acci�n de cobro establecida en el art�culo 817 del Estatuto Tributario, ser� de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores p�blicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretar� de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del t�rmino de respuesta al derecho de petici�n.

 

(Art. 1, Decreto 2452 de 2015)

 

Art�culo 1.6.2.7.2     Remisi�n de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de personas fallecidas. De conformidad con el inciso 1o del art�culo 820 del Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales podr�n suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicci�n las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deber�n adelantar previamente, las siguientes gestiones:

 

1.��� Obtener copia del registro de defunci�n del deudor.

 

2.��� Haber realizado por lo menos una investigaci�n de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros p�blicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, as� como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

 

3.��� Verificar la existencia y aplicaci�n de T�tulos de Dep�sito Judicial, compensaciones y dem�s registros que puedan modificar la obligaci�n, siempre y cuando la acci�n de cobro no se encuentre prescrita.

 

El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deber� ordenar la terminaci�n del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las �reas que deban conocer de tal decisi�n.

 

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligaci�n declarada remisible no puede ser materia de compensaci�n ni devoluci�n.

 

(Art. 2, Decreto 2452 de 2015)

 

Art�culo 1.6.2.7.3     Remisi�n de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiar�as de hasta 159 UVT. De conformidad con el inciso 2� del art�culo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr�n suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y dem�s obligaciones aduaneras y cambiar�as, incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y costas del proceso cuyo cobro est� a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, siempre que el valor de cada obligaci�n principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

 

Para la expedici�n del correspondiente acto administrativo, se deber� previamente adelantar la siguiente gesti�n de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:

 

1.��� Realizar por lo menos una investigaci�n de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al env�o de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva, de que trata el par�grafo del art�culo 820 del Estatuto Tributario, no se haya recibido respuesta.

 

2.��� Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes embargados o garant�as.

 

3.��� Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al env�o de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.

 

4.��� Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.

 

5.��� Que se haya verificado la existencia y aplicaci�n de T�tulos de Dep�sito Judicial, compensaciones y dem�s registros que puedan modificar la obligaci�n.

 

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligaci�n declarada remisible no puede ser materia de compensaci�n ni devoluci�n.

 

La UVT a que hace referencia este art�culo, ser� la vigente al momento en que se d� inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

 

Par�grafo. Para determinar la existencia de bienes, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DIAN deber� adelantar las acciones que considere convenientes, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las oficinas o entidades de registros p�blicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, as� como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

 

Si dentro del mes siguiente al env�o de la solicitud a la respectiva entidad financiera o de registro, la Direcci�n Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no recibe respuesta, se entender� que la misma es negativa y el funcionario competente proceder� a decretar la remisibilidad de las obligaciones.

 

(Art. 3, Decreto 2452 de 2015)

 

Art�culo 1.6.2.7.4     Remisi�n de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiar�as de hasta 40 UVT. De conformidad con el inciso 3o del art�culo 820 del Estatuto Tributario El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr�n suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedici�n del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligaci�n m�s reciente hayan pasado seis (6) meses.

 

Para declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente art�culo no se requerir� determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deber�n adelantar las siguientes gestiones cobro:

 

1.��� Cruzar la informaci�n contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.

 

2.��� Verificar la existencia y aplicaci�n de T�tulos de Dep�sito Judicial, compensaciones y dem�s registros que puedan modificar la obligaci�n.

 

3.��� Requerir el pago al deudor por cualquier medio

 

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminaci�n del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las �reas que deban conocer de tal decisi�n.

 

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligaci�n declarada remisible no puede ser materia de compensaci�n ni devoluci�n.

 

La UVT a que hace referencia este art�culo, ser� la vigente al momento en que se d� inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

 

(Art. 4, Decreto 2452 de 2015)

 

Art�culo 1.6.2.7.5     Remisi�n de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que superan los 40 UVT y hasta 96 UVT. De conformidad con el inciso 4o del art�culo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr�n suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedici�n del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligaci�n m�s reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.

 

Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerir� determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deber�n adelantar las siguientes gestiones cobro:

 

1.��� Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.

 

2.��� Verificar la existencia y aplicaci�n de T�tulos de Dep�sito Judicial, compensaciones y dem�s registros que puedan modificar la obligaci�n.

 

3.��� Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

 

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminaci�n del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las �reas que deban conocer de tal decisi�n.

 

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligaci�n declarada remisible no puede ser materia de compensaci�n ni devoluci�n.

 

La UVT a que hace referencia este art�culo, ser� la vigente al momento en que se d� inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

 

(Art. 5, Decreto 2452 de 2015)

 

 

CAP�TULO 8

Otras disposiciones del proceso de cobro

 

Art�culo 1.6.2.8.1.    Obligaci�n de requerir previamente el pago o compensaci�n, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el art�culo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deber� requerir al retenedor o responsable, seg�n el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensaci�n de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicaci�n del requerimiento que se podr� efectuar por cualquier medio.

 

(Art. 16, Decreto 3050 de 1997, modificado por el art. 2 del Decreto 2321 de 2011)

 

Art�culo 1.6.2.8.2.    Valor absoluto reexpresado en UVT sobre l�mite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el art�culo 837-1 del Estatuto Tributario, el l�mite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros m�s antigua de la cual sea titular el contribuyente

 

(Art. 3, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el par�grafo 2� del art�culo 6� del Decreto 4583 de 2006. Art. 12, Decreto 379 de 2007)

 

Art�culo 1.6.2.8.3.    Cobro de los valores por concepto de actualizaci�n. Para el cobro de los valores por concepto de actualizaci�n ser� suficiente la liquidaci�n que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN.

 

(Art. 6, Decreto 20 de 1994)

 

Art�culo 1.6.2.8.4.    Aval�o de bienes en proceso administrativo de cobro. Para el aval�o de los bienes embargados y secuestrados de conformidad con la regla prevista en el literal a) del Par�grafo del art�culo 838 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 264 de la ley 1819 de 2016, el valor base para dicho c�lculo ser� el establecido en la declaraci�n del impuesto predial o el sistema mediante el cual los municipios realicen la determinaci�n oficial del tributo incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

 

Para el caso del aval�o de los veh�culos a que se refiere el literal b) del Par�grafo del art�culo 838 del Estatuto Tributario, el valor ser� el fijado anualmente por el Ministerio de Transporte para determinar la base gravable del impuesto de veh�culos automotores.

 

Cuando el bien a avaluar no corresponda a los mencionados en los literales a) y b) y que por su naturaleza no sea posible establecer el valor de acuerdo con el literal c), se podr� nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. En caso de no encontrarse el experto en la lista de auxiliares, se deber� nombrar uno con sujeci�n a las normas que regulan la contrataci�n en la Entidad. En estos eventos los honorarios se incluir�n como costas del proceso a cargo del deudor.

 

De los aval�os determinados de conformidad con las reglas establecidas en los literales a), b), c) y d) del Par�grafo del art�culo 838 del Estatuto Tributario, se correr� traslado a los interesados mediante auto, quienes contar�n con el t�rmino de diez (10) d�as h�biles para presentar las objeciones que considere pertinentes.

 

Dentro de este mismo t�rmino y en el evento de no estar de acuerdo con el aval�o, el interesado podr� presentar un aval�o diferente, realizado por un perito avaluador debidamente registrado ante la autoridad competente, en todo caso la administraci�n tributaria resolver� dentro de los tres (3) d�as siguientes al vencimiento del t�rmino para las objeciones, aplicando las reglas de la sana cr�tica. Contra. esta resoluci�n no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 264 de la Ley 1819 de 2016.

 

(Art 3, decreto 2091 de 2017)

 

Art�culo 1.6.2.8.5.    Aplicaci�n del Principio de Favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en cumplimiento de la facultad concedida por el art�culo 120 de la Ley 2010 de 2019, aplicar� el principio de favorabilidad de que trata el par�grafo 5� del art�culo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos se�alados en la ley y en el presente decreto.

 

Las obligaciones sobre las cuales ser� aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten m�rito ejecutivo conforme con lo establecido en el art�culo 828 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplic� el principio de favorabilidad de que trata el art�culo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de cobro en curso, podr�n solicitar la aplicaci�n del principio de favorabilidad de que trata el art�culo 120 de la Ley 2010 de 2019, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.

 

El mismo tratamiento aplicar� a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el art�culo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.

 

Lo previsto en este par�grafo proceder�, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el art�culo 120 de la Ley 2010 de 2019 y las disposiciones reglamentarias.

 

En ning�n caso, habr� lugar a la aplicaci�n del principio de favorabilidad de que trata el art�culo 120 de la Ley 2010 de 2019, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores correspondientes, dentro del proceso de determinaci�n o discusi�n, de que trata la Ley 1819 de 2016.

 

El beneficio de que trata el par�grafo 5 del art�culo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo se�alado en los art�culos 709 y 713 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1014 de 2020; Art. 2, Decreto 872 de 2019)

 

Art�culo 1.6.2.8.6.    Requisitos para la procedencia de la aplicaci�n del Principio de Favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicaci�n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deber�n cumplir con los siguientes requisitos:

 

11.  Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Direcci�n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio, a m�s tardar el d�a treinta (30) de noviembre de 2020, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.

 

12.  Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanci�n reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el art�culo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanci�n reducida debe incluir la actualizaci�n a que se refiere el art�culo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

 

13.  Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanci�n, se deber� acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el art�culo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanci�n reducida debe incluir la actualizaci�n a que se refiere el art�culo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

 

14.  Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, m�s el pago de la sanci�n reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o acuerdo de pago notificada.

 

15.  Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se act�a.

 

Par�grafo 1. Los contribuyentes y dem�s sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podr�n solicitar la aplicaci�n del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deber�n comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deber�n comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.

 

Par�grafo 2. La reducci�n de las sanciones a que hace referencia este art�culo, aplicar� �nicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

 

Par�grafo 3. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicaci�n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deber�n aproximar al m�ltiplo de mil m�s cercano, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 802 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 4. En ning�n caso la reducci�n de las sanciones aqu� previstas podr� ser inferior al valor de la sanci�n m�nima establecida en el art�culo 639 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1014 de 2020; Art. 2, Decreto 872 de 2019)

 

Art�culo 1.6.2.8.7.    Tr�mite de la solicitud de aplicaci�n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicaci�n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificar� el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petici�n en el t�rmino de un (1) mes contado a partir del d�a de su radicaci�n.

 

Cuando de la verificaci�n de los requisitos se establezca que es procedente la aplicaci�n del principio de favorabilidad, el funcionario competente deber� proferir para el caso de pago total, el auto de terminaci�n del proceso de cobro, con relaci�n a la obligaci�n u obligaciones objeto de beneficio y ordenar� efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligaci�n financiera del deudor al �rea competente de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicaci�n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habr� lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.

 

Cuando la solicitud de aplicaci�n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el art�culo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deber� proferir resoluci�n que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposici�n ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelaci�n ante el superior inmediato.

 

Los t�rminos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deber�n sujetarse a lo establecido en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicaci�n del principio de favorabilidad, se imputar�n de conformidad con lo establecido en el art�culo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuar� con las actuaciones de cobro que correspondan.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1014 de 2020; Art. 2, Decreto 872 de 2019)

 

Art�culo 1.6.2.8.8.    Tasa de inter�s moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 el22 de mayo de 2020, realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, podr�n liquidar los intereses moratorios correspondientes, los cuales ser�n liquidados diariamente a una tasa de inter�s diario que sea equivalente a la tasa de inter�s bancario corriente para la modalidad de cr�ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

En el caso de los contribuyentes con actividades econ�micas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el par�grafo 3 del art�culo 1.6.1.13.2.11. y el par�grafo 4 del art�culo 1.6.1.13.2.12. del presente Decreto, la tasa de inter�s de mora establecida en el art�culo 635 del Estatuto Tributario, ser� liquidada diariamente a una tasa de inter�s diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inter�s bancario corriente para la modalidad de cr�ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Sustituido por Art. 2, Decreto 1014 de 2020; Art. 2, Decreto 872 de 2019).

 

Art�culo 1.6.2.8.9.    Facilidad o acuerdo de pago para la aplicaci�n del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los par�grafos 2 y 3 del art�culo 120 de la Ley 2010 de 2019, se podr�n suscribir acuerdos de pago hasta por un t�rmino m�ximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripci�n del mismo, incluyendo las obligaciones a cargo de los agentes de retenci�n contenidas en declaraciones presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2019, por contener obligaciones claras, expresas y exigibles.

 

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deber� ser presentada por el interesado ante la Direcci�n Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deber� ofrecer las garant�as a que se refiere el art�culo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podr� conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo se�alado en el inciso segundo del art�culo 814 del Estatuto Tributario.

 

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci�n de

Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidir� sobre la misma en un t�rmino de cinco (5) d�as h�biles contados a partir de la presentaci�n en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, s�lo procede el recurso de reposici�n en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

A partir de la suscripci�n del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se liquidar�n de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de inter�s diario que sea equivalente a la tasa de inter�s bancario corriente para la modalidad de cr�ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

El plazo m�ximo de suscripci�n de los acuerdos de pago ser� el treinta (30) de noviembre de 2020.

 

Si el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretar� el incumplimiento por el valor total de la obligaci�n, m�s el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar�n de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garant�as cuando haya lugar a ello.

 

(Adicionado por Art. 3, Decreto 1014 de 2020)

 

 

CAP�TULO 9

Remate virtual

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.1.    Remate Virtual. El remate virtual es la celebraci�n de la audiencia para la venta forzada de bienes, que se realiza a trav�s de una herramienta tecnol�gica, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que efect�a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una vez en firme el aval�o del bien, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario y en el C�digo General del Proceso.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.2.    Principios que rigen el remate virtual en el proceso administrativo de cobro. En las audiencias de remate virtual, se atender�n los siguientes principios, sin perjuicio de lo dispuesto en el C�digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan o modifiquen:

1.    Equivalencia funcional: los remates virtuales tendr�n la misma validez y eficacia jur�dica que los remates presenciales.

2.    Informaci�n: En virtud del cual se debe garantizar la seguridad, Imparcialidad, transparencia, accesibilidad, autenticaci�n y trazabilidad de la informaci�n.

3.    Seguridad: La herramienta tecnol�gica se regir� por los est�ndares de seguridad jur�dica e inform�tica, as� como la seguridad de la informaci�n generada en los remates virtuales.

4.    Eficiencia: Los remates virtuales permiten el desarrollo adecuado de la venta forzada de los bienes, permitiendo la racionalizaci�n de los recursos de la Entidad y el cumplimiento de los objetivos institucionales.

5.    Igualdad: La herramienta tecnol�gica permitir� las mismas condiciones de accesibilidad y participaci�n a los interesados registrados.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.3.    Implementaci�n del remate virtual. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adoptar�, mediante resoluci�n, la herramienta tecnol�gica a trav�s de la cual se desarrollar� la audiencia de remate virtual.

 

La herramienta tecnol�gica deber� garantizar como m�nimo:

 

1.    El cumplimiento de los requisitos legales y procedimentales para la realizaci�n de la audiencia de remate, conforme los postulados del C�digo General del Proceso.

 

2.    Los principios definidos en el art�culo 1.6.2.9.2. del presente decreto.

 

3.    La reserva de los expedientes en la etapa de cobro a que se refiere el art�culo 849-4 del Estatuto Tributario.

 

4.    La protecci�n de los datos personales de quienes intervienen en la diligencia de remate virtual, de conformidad con lo se�alado en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

 

5.    La integridad, disponibilidad y confiabilidad de la informaci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.4.    Requisitos para participar como postor o apoderado de postor en el remate virtual. Sin perjuicio de lo establecido en el C�digo General del Proceso, para participar y hacer postura en el remate virtual, los postores deben:

 

1.    Estar inscritos en el Registro �nico Tributario -RUT con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementario r�gimen ordinario o en el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE y como "postores para remate de bienes a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN".

 

2.    Poseer firma electr�nica asignada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

3.    Tener actualizado el correo electr�nico en el Registro �nico Tributario RUT, para efectos de las comunicaciones a que haya lugar.

 

4.    Cuando el licitante sea un apoderado, se deber� adjuntar el poder debidamente otorgado con facultad expresa para licitar. Trat�ndose de apoderado de una persona jur�dica, adicionalmente se debe acreditar la facultad del poderdante.

 

5.    Cuando el postor sea una persona jur�dica, el representante legal debe acreditar que se encuentra facultado para comprometer a la sociedad por el valor de la licitaci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.5.    Derechos y obligaciones de los postores del remate virtual. En aras de garantizar los principios que rigen las audiencias de remate virtual, los postores tendr�n los siguientes derechos y obligaciones:

 

16.            Derechos:

 

1.1      Participar en la audiencia de remate virtual.

1.2      Gozar de privacidad y reserva de sus datos personales. los cuales no deben ser divulgados. salvo las excepciones establecidas en la ley.

1.3      Obtener la devoluci�n de los dep�sitos judiciales en caso de no ser el rematante del bien.

 

17.            Obligaciones:

 

1.1      Actuar de buena fe y abstenerse de ejecutar acciones que impidan o dificulten la participaci�n de otros postores.

1.2      Permanecer en la audiencia virtual durante el tiempo que �sta dure.

1.3      Declarar bajo la gravedad de juramento el origen l�cito del dinero con el que se participa en el remate.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.6.    Actuaciones previas a la realizaci�n de la audiencia de remate virtual. Una vez efectuada la publicidad del remate de conformidad con el art�culo 450 del C�digo General del Proceso, el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deber� incorporar en la herramienta tecnol�gica adoptada por la entidad, los siguientes documentos:

 

1.   Copia informal de la p�gina del peri�dico o la constancia del medio de comunicaci�n en que se haya hecho la publicidad.

2.   Auto que se�ala fecha para el remate de los bienes. anexando los correspondientes soportes en formato PDF o imagen.

3.   Auto de designaci�n de Secretario Ad-Hoc.

4.   Poder otorgado por el postor, con facultad expresa para licitar, cuando corresponda.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.7.    Audiencia de remate virtual. Llegado el d�a y la hora de la audiencia de remate virtual, la herramienta tecnol�gica habilitar� la audiencia virtual permitiendo a los postores participar en l�nea en el orden asignado por el funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia, previo registro en la herramienta de los requisitos establecidos en el art�culo 1.6.2.9.4 de este decreto.

 

A continuaci�n, el funcionario competente encargado de realizar la subasta dar� inicio a la misma, informando el n�mero de sobres recibidos con anterioridad, junto con la fecha y hora de su recepci�n.

 

Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia virtual, de acuerdo con el control del tiempo en l�nea que registre la herramienta tecnol�gica, el funcionario competente encargado de realizar la subasta abrir� los sobres, dar� a conocer las posturas que re�nan los requisitos legales y registrar� tanto el valor del dep�sito judicial como el de la oferta.

 

La herramienta tecnol�gica realizar� la validaci�n autom�tica de los requisitos para hacer postura, marcando los postores que cumplen y los que no cumplen con los mismos e indicar� a la audiencia la oferta con mayor valor, permitiendo establecer el orden de registro con la fecha y hora de postulaci�n; con el fin de que se realice la adjudicaci�n de los bienes objeto de remate al mejor postor.

 

El funcionario competente encargado de realizar la subasta, desactivar� aquellos postores cuyas ofertas no cumplieron con los requisitos legales para participar en el remate virtual.

 

Cuando en la validaci�n del valor de las ofertas se presente empate, se invitar� a los postores empatados a que incrementen su oferta. La herramienta tecnol�gica permitir� ofertar nuevamente a los postores empatados, que est�n presentes en l�nea. En caso de que el empate persista, la herramienta tecnol�gica identificar� al postor empatado que primero haya ofertado; con el fin de que el funcionario adjudique el bien.

 

La herramienta tecnol�gica permitir� la participaci�n en l�nea de los postores habilitados que requieran alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, hasta antes de la adjudicaci�n del bien, solicitudes que se decidir�n en la misma audiencia.

 

Adjudicado el bien, la herramienta tecnol�gica permitir� que el funcionario competente encargado de realizar la audiencia ordene la devoluci�n de las sumas depositadas a quienes no fueron favorecidos e impedir� que las sumas depositadas por el rematante sean objeto de devoluci�n, debido a que las mismas se reservar�n como garant�a de sus obligaciones.

 

Cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate, se ordenar� en forma inmediata la devoluci�n de las sumas depositadas por todos los postores.

 

La herramienta tecnol�gica permitir� elaborar y generar un acta de la audiencia de remate virtual en formato PDF, la cual debe contener la descripci�n de todos los sucesos que ocurrieron durante la misma, y debe ser firmada de manera electr�nica por el rematante y los funcionarios encargados de la audiencia, en la que se har� constar:

1.  Fecha y hora en que tuvo lugar la audiencia.

2.  Designaci�n de las partes del proceso.

3.  Indicaci�n de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

4.  Designaci�n del rematante, determinaci�n de los bienes rematados, y procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.

5.  Precio del remate.

 

Par�grafo. La herramienta tecnol�gica, para la realizaci�n del remate virtual que se habilite mediante resoluci�n del Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, contendr� los t�rminos y condiciones para el recibo de los sobres con las ofertas allegadas de manera previa o las que se reciban durante la audiencia virtual, para el caso del art�culo 452 del C�digo General del Proceso.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.8.    Causales de suspensi�n de la audiencia. Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 455 del C�digo General del Proceso, ser� causal de suspensi�n de la audiencia de remate virtual, el pago del valor de la obligaci�n objeto del proceso de cobro que como m�nimo debe ser igual al valor determinado en el auto por medio del cual se liquida el cr�dito y las costas. En este caso la suspensi�n ser� por una �nica vez y por el t�rmino m�ximo de cinco (5) d�as h�biles, dentro del cual el funcionario verificar� que el pago cumpla con los requisitos legales y realizar� la liquidaci�n final del cr�dito, con el fin que dentro del mismo t�rmino se cancele el saldo.

 

Una vez cumplido el plazo se�alado en el inciso anterior, el funcionario reanudar� la audiencia en el estado en que fue suspendida y en consecuencia continuar� con el remate, en el evento que no se acredite el pago total de la obligaci�n principal y las costas, o declarar� terminado el proceso cuando el pago sea satisfactorio.

 

Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda llevar a cabo la audiencia de remate de bienes de manera virtual, la misma se suspender� mediante auto motivado previa aprobaci�n del jefe inmediato del funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia.

 

Suspendida la diligencia en la forma indicada en el inciso anterior, el funcionario competente para adelantarla comunicar� la decisi�n al correo electr�nico informado por el postor y la misma se reanudar� una vez superados los hechos que originaron la suspensi�n, previa comunicaci�n a los interesados a trav�s de correo electr�nico.

 

Par�grafo Transitorio. En los procesos de cobro que a la fecha de entrada en operaci�n de la herramienta tecnol�gica a que se refiere el presente decreto, se haya notificado el auto que se�ala fecha para remate, se continuar� el tr�mite en forma presencial.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

Art�culo 1.6.2.9.9.    Efectos de la audiencia de remate virtual. La audiencia de remate en forma virtual tendr� los mismos efectos de la realizada en forma presencial de acuerdo con el art�culo 452 del C�digo General del Proceso y ser� almacenada por la herramienta tecnol�gica, la cual permitir� su consulta".

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1012 de 2020)

 

 

 

T�TULO 3

R�gimen Sancionatorio

 

CAP�TULO 1

Sanciones relacionadas con la documentaci�n comprobatoria y la declaraci�n informativa de Precios de Transferencia

 

Art�culo 1.6.3.1.1.    Sanciones respecto a la documentaci�n comprobatoria. Las sanciones de que trata el literal A del art�culo 260-11 del Estatuto Tributario podr�n ser autoliquidadas y pagadas mediante recibo oficial de pago.

 

(Art. 5, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.6.3.1.2.    Sanci�n reducida en relaci�n con la documentaci�n comprobatoria. El contribuyente podr� corregir voluntariamente la documentaci�n comprobatoria dentro del mismo t�rmino de correcci�n de las declaraciones tributarias establecido en el art�culo 588 del Estatuto Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentaci�n, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A del art�culo 260-11 del Estatuto Tributario reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificaci�n del pliego de cargos o del requerimiento especial, seg�n el caso.

 

La sanci�n reducida de que trata este art�culo deber� ser liquidada y pagada mediante recibo oficial de pago.

 

(Art. 5, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.6.3.1.3.    Correcciones con anterioridad al vencimiento. Lo dispuesto en el inciso 2 del par�grafo del art�culo 651 del Estatuto Tributario, aplicar� para las correcciones de informaci�n que se efect�en a la declaraci�n informativa y a la documentaci�n comprobatoria.

 

(Art. 5, Decreto 2120 de 2017)

 

Art�culo 1.6.3.1.4.    Aplicaci�n del r�gimen sancionatorio de la Documentaci�n Comprobatoria. Para la aplicaci�n de las sanciones de que trata el literal A del art�culo 260-11 del Estatuto Tributario, se entender� que la documentaci�n comprobatoria comprende tanto el Informe Local como el Informe Maestro.

 

El r�gimen sancionatorio previsto para el Informe Pa�s por Pa�s, ser� el contemplado en el art�culo 651 del estatuto tributario.

 

(Art. 5, Decreto 2120 de 2017)

 

CAP�TULO 2

Sanciones por incumplimiento de obligaciones

 

Art�culo 1.6.3.2.1.    Sanciones a Notarios y dem�s funcionarios. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 40 de la Ley 55 de 1985, los Notarios y dem�s funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelaci�n del impuesto retenido, incurrir�n en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondr� por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobaci�n del hecho.

 

(Art. 15, Decreto 460 de 1986)

 

TITULO 4

Conciliaciones y terminaciones de com�n acuerdo

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020)

 

CAP�TULO 1.

Generalidades

 

Art�culo 1.6.4.1.1.    Comit�s de conciliaci�n y defensa judicial de la U.A.E Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adem�s de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el art�culo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendr� competencia para acordar y suscribir las f�rmulas conciliatorias y las actas de terminaci�n por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019, de acuerdo con la distribuci�n funcional que se establece en el presente cap�tulo.

 

Para efectos de la aplicaci�n de los art�culos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resoluci�n crear� los Comit�s Especiales de Conciliaci�n y Terminaci�n por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definir� su competencia y el tr�mite interno para la realizaci�n de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.

 

De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y los Comit�s Especiales de Conciliaci�n y terminaci�n por mutuo acuerdo se levantar� un acta en cada sesi�n suscrita por todos sus integrantes.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.1.2.    Competencia para conocer de las solicitudes de conciliaci�n y terminaci�n por mutuo acuerdo. El Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendr� competencia para decidir sobre las peticiones de conciliaci�n en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiar�a, cuya representaci�n judicial est� a cargo de la Subdirecci�n de Gesti�n de Representaci�n Externa, y sobre las solicitudes de terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirecci�n de Gesti�n de Recursos Jur�dicos.

 

Las dem�s solicitudes de conciliaci�n o terminaci�n por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiar�a, ser�n de competencia del Comit� Especial de Conciliaci�n y Terminaci�n por mutuo acuerdo de la Direcci�n Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinaci�n o sanci�n objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentaci�n de la misma o que tenga a cargo la representaci�n judicial de los procesos, cuando se trate de conciliaci�n contencioso administrativa.

 

Contra las decisiones del Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el Nivel Central procede �nicamente el recurso de reposici�n; contra las decisiones de los Comit�s Especiales de Conciliaci�n y Terminaci�n por mutuo acuerdo de las Direcciones Secciona les proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n, este �ltimo ante el Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Par�grafo. Las solicitudes de conciliaci�n y terminaci�n por mutuo acuerdo deber�n ser dirigidas al Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial o al Comit� Especial de Conciliaci�n y Terminaci�n por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Direcci�n Seccional con competencia para su tr�mite, seg�n el caso.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.1.3.    Asignaci�n de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliaci�n y terminaci�n por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinaci�n de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la Subdirecci�n de Gesti�n de Representaci�n Externa de la Direcci�n de Gesti�n Jur�dica de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignar� el funcionario de esta Coordinaci�n para la realizaci�n del tr�mite interno de verificaci�n, sustanciaci�n del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentaci�n ante el Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial.

 

Por su parte, el Subdirector de Gesti�n de Recursos Jur�dicos de la Direcci�n de Gesti�n Jur�dica de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignar� el funcionario de esta Subdirecci�n para la realizaci�n del tr�mite interno de verificaci�n, sustanciaci�n del proyecto del acta de terminaci�n por mutuo acuerdo y su presentaci�n ante el Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial.

 

En el nivel seccional el Jefe de la Divisi�n de Gesti�n Jur�dica, o quien haga sus veces, asignar� el funcionario de su dependencia para la realizaci�n del tr�mite interno de verificaci�n, sustanciaci�n del proyecto de la f�rmula conciliatoria o del acta de terminaci�n por mutuo acuerdo, y su presentaci�n ante el Comit� Especial de Conciliaci�n y Terminaci�n por mutuo acuerdo.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.1.4.    Competencia para emitir la certificaci�n sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la Divisi�n de Gesti�n de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo de Gesti�n de Cobranzas de la Direcci�n Seccional competente, certificar, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la fecha de radicaci�n de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualizaci�n de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliaci�n o terminaci�n por mutuo acuerdo, seg�n corresponda, y si el solicitante realiz� el pago de la liquidaci�n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci�n o terminaci�n por mutuo acuerdo correspondiente al a�o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligaci�n.

 

Igualmente certificar� si el peticionario suscribi� acuerdos de pago con fundamento en el art�culo 7� de la Ley 1066 de 2006, el art�culo 1� de la Ley 1175 de 2007, el art�culo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los art�culos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los art�culos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los art�culos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los art�culos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, y si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

 

CAP�TULO 2.

Conciliaci�n de Procesos Contencioso Administrativos

 

Art�culo 1.6.4.2.1.    Procedencia de la conciliaci�n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retenci�n y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del r�gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, podr�n solicitar ante la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -OIAN, la conciliaci�n de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los t�rminos del art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.2.2.    Requisitos para la procedencia de la conciliaci�n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliaci�n contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1.            Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2.            Que la demanda haya sido admitida antes de la presentaci�n de la solicitud de conciliaci�n ante la Administraci�n.

3.            Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliaci�n contencioso administrativa no exista sentencia o decisi�n judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4.            Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliaci�n.

5.            Aportar prueba del pago de la liquidaci�n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci�n correspondiente al a�o 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6.            Que la solicitud de conciliaci�n sea presentada ante la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a m�s tardar et d�a treinta (30) de noviembre de 2020.

 

Par�grafo 1. En el evento en que a la fecha de presentaci�n de la solicitud de conciliaci�n el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci�n de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no ser� exigible el requisito previsto en el numeral 5� de este art�culo.

 

Par�grafo 2. Cuando la conciliaci�n sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicar� de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r�gimen cambiario, seg�n el caso.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.2.3.    Determinaci�n de los valores a conciliar en los procesos contenciosos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarlos. El valor objeto de la conciliaci�n en los procesos contencioso administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinar� de la siguiente forma:

 

Los contribuyentes, agentes de retenci�n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r�gimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo podr�n conciliar el valor de las sanciones e intereses, seg�n el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, as�:

 

1.    Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n, seg�n el caso, cuando el proceso contra una liquidaci�n oficial se encuentre en (mica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los t�rminos y plazos se�alados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi�n y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n.

 

2.    Cuando el proceso contra una liquidaci�n oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podr� solicitar la conciliaci�n por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n, seg�n el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los t�rminos y plazos se�alados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi�n y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n.

 

Para los efectos del presente numeral se entender� que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelaci�n interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

 

3.    Cuando el acto demandado sea una resoluci�n o acto administrativo mediante el cual se imponga sanci�n dineraria de car�cter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliaci�n operar� respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber� pagar o suscribir acuerdo de pago, en los t�rminos y plazos se�alados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci�n actualizada.

 

4.    En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliaci�n operar� respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los t�rminos y plazos se�alados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci�n actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y t�rminos se�alados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducir�n al cincuenta por ciento (50%).

 

Par�grafo 1. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci�n del saldo a favor liquidado en su liquidaci�n privada deber� reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducir�n al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019.

 

Par�grafo 2. Los deudores solidarios podr�n solicitar la conciliaci�n en los t�rminos aqu� previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicar� al contribuyente, responsable. agente retenedor, usuario aduanero o del r�gimen cambiario, seg�n el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.2.4.    Solicitud de conciliaci�n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del tr�mite de la solicitud de conciliaci�n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, los contribuyentes, agentes de retenci�n y responsables de los impuestos nacionales. los usuarios aduaneros y del r�gimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado. deber�n presentar a m�s tardar el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. o el Comit� Especial de Conciliaci�n y Terminaci�n por mutuo acuerdo respectivo. una solicitud por escrito con la siguiente informaci�n:

 

1.    Nombre y NIT del contribuyente, agente de retenci�n, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se act�a.

 

2.    Identificaci�n del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicci�n contencioso administrativa.

 

3.    Identificaci�n de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, seg�n corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de car�cter tributario, aduanero o cambiario se identificar� el valor en discusi�n y su actualizaci�n, cuando esta proceda.

 

4.    Indicaci�n de los valores a conciliar.

 

5.    A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

 

5.1.    Prueba del pago de la liquidaci�n privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliaci�n;

 

5.2.    Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi�n y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n, cuando se trate de procesos contra una liquidaci�n oficial en �nica o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;

 

5.3.    Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi�n y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci�n, cuando se trate de procesos contra una liquidaci�n oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;

 

5.4.    Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanci�n y su actualizaci�n, cuando esta �ltima proceda, cuando se trate de una resoluci�n o actos administrativos que impongan sanci�n dineraria de car�cter tributario, aduanero o cambiario;

 

 

5.5.    Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanci�n actualizada por compensaci�n o devoluci�n improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).

 

5.6.    Fotocopia del auto admisorio de la demanda;

 

5.7.    Prueba del pago de la liquidaci�n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci�n correspondiente al a�o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

 

Par�grafo 1. Los agentes oficiosos podr�n solicitar la conciliaci�n siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuaci�n dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentaci�n de la solicitud sin que, en ning�n caso la ratificaci�n sea superior a la fecha l�mite de suscripci�n de la f�rmula conciliatoria.

 

En el evento que la actuaci�n no sea ratificada no proceder� la solicitud y se archivar�n las diligencias.

 

Par�grafo 2. La solicitud de conciliaci�n por parte de quienes tengan la calidad de garantes podr� efectuarse en relaci�n con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimaci�n para controvertirlos.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.2.5.    Presentaci�n de la f�rmula de conciliaci�n ante la jurisdicci�n contencioso administrativa. La f�rmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a m�s tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 y deber� ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobaci�n ante el juez administrativo o ante la respectiva corporaci�n de lo contencioso administrativo, seg�n el caso, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a su suscripci�n, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

 

La sentencia o auto aprobatorio de la conciliaci�n prestar� m�rito ejecutivo, de conformidad con los art�culos 828 y 829 del Estatuto Tributario y har� tr�nsito a cosa juzgada.

 

El t�rmino previsto en el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019 no aplicar� para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci�n forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidaci�n judicial, los cuales podr�n acogerse a la conciliaci�n por el t�rmino que dure la liquidaci�n.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.2.6.    Normatividad supletoria. Lo no previsto en este cap�tulo se regular� conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci�n de las normas que le sean contrarias.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.2.7.    Facilidad o acuerdo de pago en la conciliaci�n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos de lo dispuesto en el Par�grafo 9 del art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, se podr�n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de las obligaciones a conciliar, hasta por un t�rmino m�ximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripci�n del mismo.

 

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deber� ser presentada por el interesado ante la Direcci�n Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deber� ofrecer las garant�as a que se refiere el art�culo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podr� conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo se�alado en el inciso segundo del art�culo 814 Ib�dem.

 

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidir� sobre la misma en un t�rmino de cinco (5) d�as h�biles contados a partir de la presentaci�n en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, proceder�n los recursos en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

A partir de la suscripci�n del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidar�n diariamente de conformidad con el art�culo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a m�s tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.

 

El plazo m�ximo de suscripci�n de los acuerdos de pago ser� el treinta (30) de noviembre de 2020.

 

Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestar� m�rito ejecutivo en los t�rminos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligaci�n objeto de conciliaci�n, m�s el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar�n de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garant�as cuando haya lugar a ello.

 

Para este efecto los intereses se liquidar�n de conformidad con lo se�alado en los art�culos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 1014 de 2020)

 

 

 

CAP�TULO 3.

Terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarlos

 

Art�culo 1.6.4.3.1.    Comunicaci�n de la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicar� al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del r�gimen cambiario, seg�n el caso, sobre la solicitud presentada.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.3.2.    Requisitos para la procedencia de la terminaci�n por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminaci�n por mutuo acuerdo se deber� cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.     Que, con anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

 

4.1.    Requerimiento especial, ampliaci�n al requerimiento especial, liquidaci�n oficial de revisi�n, liquidaci�n oficial de correcci�n aritm�tica, liquidaci�n oficial de aforo, liquidaci�n oficial de revisi�n al valor, liquidaci�n oficial de correcci�n de tributos aduaneros o la resoluci�n que resuelve el correspondiente recurso;

 

4.2.    Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulaci�n de cargos en materia cambiaria, resoluci�n o acto administrativo que impone sanci�n dineraria de car�cter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusi�n.

 

2.     Que a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci�n contenciosa administrativa o presentada no se haya admitido.

 

3.     Que la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, siempre y cuando no se encuentre ,en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que proced�an en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

4.     Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaraci�n privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el �ltimo acto administrativo notificado con anterioridad a la presentaci�n de la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidaci�n de la declaraci�n de correcci�n los valores que ser�n objeto de la terminaci�n por mutuo acuerdo.

 

5.     Que se adjunte prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar.

 

6.     Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaraci�n o declaraciones del a�o gravable 2019, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminaci�n por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

 

En el evento en que a la fecha de presentaci�n de la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci�n de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no ser� exigible este requisito.

 

Par�grafo 1. Los agentes oficiosos podr�n solicitar la terminaci�n por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuaci�n dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentaci�n de la solicitud sin que, en ning�n caso, la ratificaci�n sea superior a la fecha l�mite de suscripci�n del acta de terminaci�n por mutuo acuerdo.

 

En el evento que la actuaci�n no sea ratificada no proceder� la solicitud y se archivar�n las diligencias.

 

Par�grafo 2. La solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes podr� efectuarse en relaci�n con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimaci�n para controvertirlos.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.3.3.    Determinaci�n de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminaci�n por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinar� de la siguiente forma:

 

1.    Cuando se trate de requerimiento especial, ampliaci�n al requerimiento especial, liquidaci�n oficial de revisi�n, liquidaci�n oficial de correcci�n aritm�tica, liquidaci�n oficial de aforo, liquidaci�n oficial de revisi�n al valor, liquidaci�n oficial de correcci�n de tributos aduaneros o la resoluci�n que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retenci�n y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podr�n transar con la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, quien tendr� hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, seg�n el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaraci�n privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los t�rminos y plazos se�alados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.

 

Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devoluci�n del saldo a favor liquidado en su liquidaci�n privada deber� reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducir�n al 50%.

 

2.    Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulaci�n de cargos, resoluci�n o acto administrativo que impone sanci�n dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusi�n, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retenci�n o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r�gimen cambiario, podr�n transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualizaci�n, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y t�rminos establecidos en el art�culo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci�n actualizada.

 

En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicar� sobre la sanci�n reducida, de conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 13 del art�culo 119 de la Ley 2010 de 2019.

 

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen �nicamente sanciones dinerarias.

 

3.    Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resoluci�n sanci�n por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci�n e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci�n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci�n y pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y t�rminos establecidos en el art�culo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

 

Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retenci�n, responsables y usuarios aduaneros deber�n adjuntar la prueba del pago de la liquidaci�n(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacci�n correspondiente al a�o gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidaci�n privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusi�n.

 

4.    En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacci�n operar� respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci�n actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y t�rminos se�alados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducir�n al cincuenta por ciento (50%).

 

En todo caso, en trat�ndose de la sanci�n del art�culo 670 del Estatuto Tributario, si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se hab�a expedido la resoluci�n sanci�n, para acceder a la terminaci�n por mutuo acuerdo se deber� pagar la respectiva sanci�n actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).

 

Par�grafo 1. El acto susceptible de ser transado ser� el �ltimo acto notificado a la fecha de presentaci�n de la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo.

 

Par�grafo 2. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.3.4.    Requisitos formales de la solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo. Para efectos del tr�mite de la terminaci�n por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retenci�n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o el Comit� Especial de Conciliaci�n y Terminaci�n por mutuo acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente informaci�n:

 

1.            Nombre y NIT del contribuyente, agente de retenci�n, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del r�gimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se act�a.

 

 

 

2.  Identificaci�n del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminaci�n.

3.            Identificaci�n de los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, seg�n sea el caso.

4.            A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

3.1   Declaraci�n de correcci�n, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administraci�n en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.

Las declaraciones de correcci�n se podr�n presentar litogr�ficamente.

Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidaci�n oficial de correcci�n o de revisi�n del valor, no proceder� la correcci�n de la declaraci�n y las liquidaciones oficiales ser�n el soporte de la solicitud.

En los casos en los cuales se requiere la correcci�n de varias declaraciones aduaneras, se podr� presentar una Declaraci�n de Correcci�n Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.

3.2   Prueba del pago de la liquidaci�n privada del impuesto o tributo objeto de terminaci�n por mutuo acuerdo.

3.3   Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminaci�n por mutuo acuerdo.

3.4   Que se acredite prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacci�n, correspondientes al a�o 2019, siempre que hubiere lugar.

Par�grafo 1. Cuando la declaraci�n de correcci�n implique una reducci�n del saldo a favor y este no ha sido objeto de devoluci�n, compensaci�n o imputaci�n, solo se requerir� el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.

Par�grafo 2. En el evento en que a la fecha de presentaci�n de 1a solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentaci�n de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no ser� exigible este requisito.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.3.5.    Presentaci�n de la solicitud. La solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo podr� ser presentada hasta el 30 de noviembre de 2020, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retenci�n o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r�gimen cambiario, directamente o a trav�s de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el tr�mite correspondiente, igualmente podr� ser presentada por agente oficioso.

 

Par�grafo 1. Los contribuyentes y dem�s sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019, podr�n solicitar la terminaci�n por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminaci�n por mutuo acuerdo, de conformidad con el art�culo 174 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podr� suscribir el acta de terminaci�n por mutuo acuerdo.

 

Par�grafo 2. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente art�culo, no ser�n rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del t�rmino para presentar la demanda ante la jurisdicci�n contenciosa administrativa, las solicitudes de terminaci�n por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo t�rmino ocurra con posterioridad a la presentaci�n de la solicitud y cumplan con los dem�s requisitos establecidos.

 

La solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo no suspende los t�rminos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicci�n contencioso administrativa.

 

Par�grafo 3. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los art�culos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 hayan presentado solicitudes de terminaci�n por mutuo acuerdo podr�n modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con posterioridad a la radicaci�n de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual dispondr�n de un (1) mes contado a partir de la publicaci�n del mismo.

 

Par�grafo 4. La solicitud de terminaci�n por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinaci�n de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminaci�n por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedar�n sin efecto con la suscripci�n del acta que aprueba la terminaci�n por mutuo acuerdo.

 

Par�grafo 5. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el art�culo 119 de la Ley 2010 de 2019 se considerar� un pago debido y en consecuencia no habr� lugar a devoluciones.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.3.6.    Suscripci�n del acta de terminaci�n por mutuo acuerdo. El acta de terminaci�n por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a m�s tardar el treinta y uno de (31) diciembre de 2020.

 

Los contribuyentes, agentes de retenci�n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r�gimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podr�n suscribir el acta de terminaci�n por mutuo acuerdo directamente o a trav�s de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.

 

El acta que aprueba la terminaci�n por mutuo acuerdo pone fin a la actuaci�n administrativa tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entender�n extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacci�n. El acta prestar� m�rito ejecutivo de conformidad con lo se�alado en los art�culos 828 y 829 del Estatuto tributario.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

Art�culo 1.6.4.3.7.    Forma de pago de los valores objeto de la conciliaci�n contenciosa administrativa y de la terminaci�n por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la conciliaci�n y terminaci�n por mutuo acuerdo, se deber�n realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a trav�s de pago electr�nico, por cada concepto y periodo.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1014 de 2020; modificado por Art. 1, Decreto 872 de 2019; Art 1. Decreto 927 de 2017)

 

 

Art�culo 1.6.4.3.8.    Facilidad o acuerdo de pago en la terminaci�n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el Par�grafo 12 del art�culo 119 de la Ley 2010 de 2019, se podr�n suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por mutuo acuerdo, hasta por un t�rmino m�ximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripci�n del mismo.

 

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deber� ser presentada por el interesado ante la Direcci�n Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deber� ofrecer las garant�as a que se refiere el art�culo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podr� conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo se�alado en el inciso segundo del art�culo 814 del Estatuto Tributario.

 

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DJAN decidir� sobre la misma en un t�rmino de cinco (5) d�as h�biles contados a partir de la presentaci�n en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, proceder�n los recursos en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

A partir de la suscripci�n del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidar�n diariamente de conformidad con el art�culo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a m�s tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.

 

El plazo m�ximo de suscripci�n de los acuerdos de pago ser� el treinta (30) de noviembre de 2020.

 

Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestar� m�rito ejecutivo en los t�rminos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligaci�n objeto de terminaci�n por mutuo acuerdo, m�s el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputar�n de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 804 Ib�dem. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garant�as cuando haya lugar a ello.

 

Para este efecto los intereses se liquidar�n de conformidad con lo se�alado en el Par�grafo del art�culo 590 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 1014 de 2020)

 

 

 

T�TULO 5

Formas de extinguir la obligaci�n tributaria en el mecanismo de pago - Obras por Impuestos

 

CAP�TULO 1

�mbito de aplicaci�n, modalidades de pago y saldos a favor del mecanismo de pago - Obras por Impuestos-

 

Art�culo 1.6.5.1.1.    Obras por impuestos. El mecanismo de pago - Obras por Impuestos de que trata el art�culo 238 de la ley 1819 de 2016 es un modo de extinguir las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementario, a trav�s de la inversi�n directa por parte del contribuyente en la ejecuci�n de proyectos de trascendencia social en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.1.2.    �mbito de aplicaci�n. Lo dispuesto en el presente t�tulo aplica a todas las personas jur�dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario -UVT, que opten por el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- en los diferentes municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

Las inversiones en infraestructura f�sica que pueden postular las entidades establecidas en el par�grafo 1 del art�culo 236 y en el par�grafo 5 del art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016, no pueden ser de aquellas relacionadas con su actividad generadora de renta y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisi�n judicial.

 

Los mandatos legales y las �rdenes judiciales o administrativas se deben cumplir en los t�rminos definidos en las sentencias ejecutoriadas o los actos administrativos en firme, sin que sea viable emple~r el mecanismo de pago obras por impuestos para ello

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017, modificado Art. 1, Decreto 2469 de 2018)

 

Art�culo 1.6.5.1.3.    Modalidades de pago - Obras por Impuestos. El pago del impuesto sobre la renta y complementario a trav�s del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- se podr� realizar a trav�s de dos modalidades:

 

1.    Modalidad de pago 1: Destinaci�n hasta del cincuenta, por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario a cargo en el a�o gravable. Consiste en la inversi�n directa hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, para la ejecuci�n de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios definidos como Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado � ZOMAC. como forma de pago de estas obligaciones.

 

Las personas jur�dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario se podr�n acoger a esta modalidad de pago, aun si su declaraci�n del impuesto arroja un saldo a favor.

 

2.    Modalidad de Pago 2: Descuento de la inversi�n como pago efectivo del impuesto sobre la renta y complementario. Consiste en la inversi�n directa, por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, en proyectos de inversi�n de trascendencia social en los diferentes municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado �ZOMAC, cuyo valor supere el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario a cargo. del respectivo periodo.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.1.4.    Saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario. El saldo a favor que se presente en las declaraciones del impuesto sobre renta y complementario de los contribuyentes que se acojan a cualquiera de las dos (2) modalidades aqu� previstas, podr� ser objeto de devoluci�n y/o compensaci�n de acuerdo con lo previsto en los art�culos 815 y 850 del Estatuto Tributario.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

CAP�TULO 2

Del banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC

 

Art�culo 1.6.5.2.1.    Sistema de informaci�n del banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC. La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART mantendr� actualizado el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado �ZOMAC, financiables por el mecanismo de pago � Obras por Impuestos-. Este banco estar� soportado por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas �SUIFP, y contemplar� los procesos de viabilizaci�n. registro y seguimiento a la ejecuci�n de estos proyectos.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.2.2.    Proyectos financiables a trav�s de Obras por Impuestos. Los proyectos de inversi�n financiables a trav�s de Obras por Impuestos para la modalidad de pago 1 deber�n tener como objeto la construcci�n, mejoramiento, optimizaci�n o ampliaci�n de infraestructura y/o dotaci�n requerida para el suministro de los servicios de agua potable, alcantarillado, energ�a, salud p�blica, educaci�n p�blica, y la construcci�n y/o reparaci�n de infraestructura vial en los municipios ubicados en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

Para la modalidad de pago 2 los proyectos de inversi�n deber�n tener como objeto proveer infraestructura para el suministro de agua potable, alcantarillado, energ�a, salud p�blica, educaci�n p�blica, y la construcci�n y/o reparaci�n de infraestructura vial en los municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

Todos los proyectos deber�n estar debidamente viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC. Si un contribuyente propone proyectos a los cuales vincular su impuesto, distintos a los registrados en dicho banco, estos deber�n surtir las etapas de presentaci�n, estructuraci�n, evaluaci�n y registro definidas en el cap�tulo 3 del presente t�tulo, para ser financiables a trav�s de Obras por Impuestos.

 

Los proyectos de inversi�n que est�n localizados en un municipio definido cerno Zona M�s Afectada por el Conflicto Armado -ZOMAC y en otro u otros que no lo sean, podr�n ser financiables a trav�s de este mecanismo, siempre que el paso por el o los municipios no ZOMAC sea indispensable para lograr el beneficio de la poblaci�n del municipio ZOMAC, aspecto que har� parte de la evaluaci�n de viabilidad del proyecto.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.2.3.    Entidad nacional competente frente a los proyectos. Para efectos de lo establecido en el presente t�tulo, la entidad nacional competente, seg�n el objeto principal del proyecto, ser� una de las siguientes:

 

1.    Infraestructura vial: El Ministerio de Transporte.

2.    Educaci�n p�blica: El Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar �ICBF-, seg�n sus competencias.

3.    Salud p�blica: El Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

4.    Agua potable o alcantarillado: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg�n sus competencias.

5.    Energ�a: El Ministerio de Minas y Energ�a.

 

Los ministerios de que trata el presente art�culo podr�n ejercer directamente o delegar en las entidades adscritas o vinculadas las funciones de que trata el presente art�culo.

 

Asimismo, los Ministerios o las entidades delegadas podr�n solicitar concepto a otras entidades en asuntos de su competencia para el desarrollo de las etapas de que trata el art�culo 1.6.5.3.1. del presente Decreto.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017, modificado por el Art. 1 del Decreto 647 de 2018, modificado Art. 2 del Decreto 2469 de 2018)

 

 

CAP�TULO 3

Procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos

 

Art�culo 1.6.5.3.1.    Procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos. Para el desarrollo del mecanismo de pago -Obras por Impuestos-, el contribuyente podr� seleccionar la iniciativa o proyecto de aquellas que se encuentren publicadas en la p�gina web de la Agencia para la Renovaci�n del Territorio -ART. Igualmente el contribuyente podr� proponer a trav�s de la misma p�gina iniciativas o proyectos.

El procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos se compone de las siguientes etapas:

1.    Presentaci�n y revisi�n de iniciativas o proyectos propuestos.

2.    Estructuraci�n, evaluaci�n y registro en el banco de proyectos.

3.    Selecci�n de proyectos, solicitud y aprobaci�n de su vinculaci�n al pago del impuesto.

4.    Constituci�n de la fiducia y preparaci�n para la ejecuci�n del proyecto.

5.    Ejecuci�n y entrega del proyecto.

 

Par�grafo. Cuando el contribuyente opte por seleccionar un proyecto o proyectos previamente viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, solo deber� cumplir el procedimiento de que tratan las etapas 3 a 5 de este art�culo.

 

Par�grafo 2. En cualquiera de las etapas del procedimiento a las que se refiere el presente art�culo, la entidad nacional competente podr� hacer part�cipe a la entidad que se encargar� de la operaci�n y funcionamiento de los bienes a entregar, respetando la autonom�a administrativa y t�cnica de las mismas.

 

(Art 1 Decreto 1915 de 2017, adicionado el par�grafo 2 por el Art. 2 del Decreto 647 de 2018)

 

 

SECCI�N 1
Etapa de presentaci�n y revisi�n de iniciativas o proyectos propuestos

 

Art�culo 1.6.5.3.1.1.               Presentaci�n de iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente. Los contribuyentes podr�n proponer iniciativas o proyectos de inversi�n que a�n no se encuentren viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, a los cuales vincular su impuesto, siempre que cumplan el objeto dispuesto en el art�culo 1.6.5.2.2. del presente Decreto.

 

El contribuyente tambi�n podr� manifestar su inter�s en financiar iniciativas y proyectos identificados a trav�s de los procesos de planeaci�n participativa realizados por las entidades nacionales y territoriales como prioritarios para el desarrollo de los municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC. Estas iniciativas o proyectos ser�n publicados y actualizados permanentemente por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART en su sitio web para consulta de los interesados.

 

Cuando el contribuyente tenga inter�s de vincular su impuesto a una iniciativa o proyecto que no se encuentre en el listado publicado por la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART, deber� presentarlo a esta Agencia, junto con todos los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales definidos por tipo de proyecto y el estado o fase de estructuraci�n, conforme a lo establecido en el manual operativo del banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, dispuesto por la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART para el efecto.

 

Las iniciativas que resulten en proyectos de inversi�n susceptibles de ser financiados a trav�s del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- deber�n seguir los procedimientos de registro en la Metodolog�a General Ajustada -MGA Web del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, y luego transferirse al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, de conformidad con lo dispuesto en el presente t�tulo.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.1.2.               Revisi�n de iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente. La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART revisar� las iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente y emitir� visto bueno sobre su pertinencia y factibilidad, con base en criterios de coherencia con las pol�ticas y planes de desarrollo nacionales y territoriales, disminuci�n de la brecha de inequidad, la reactivaci�n econ�mica y social, el fortalecimiento institucional de los municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

Para estos fines, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la recepci�n de la iniciativa o proyectos presentados por el contribuyente, la Agencia de Renovaci�n del Territorio �ART solicitar� concepto a la entidad nacional competente, que deber� responder dentro de los diez (10) d�as siguientes, si considera procedente o no la iniciativa o proyecto. De considerarlo pertinente, especificar� si se requiere la realizaci�n de estudios y/o dise�os adicionales a los entregados para emitir el concepto de viabilidad para su registro en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado � ZOMAC.

 

La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART dar� respuesta al contribuyente dentro del mes siguiente a la recepci�n de la iniciativa o proyectos presentados por el contribuyente, adjuntando el concepto de la entidad nacional competente, para que de ser procedente se contin�e con la etapa de estructuraci�n, evaluaci�n y registro del proyecto en el banco de proyectos de inversi�n en las zonas m�s afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.1.3.               Costo de estudios y dise�os requeridos para la viabilidad y registro en el banco de proyectos de inversi�n en las ZOMAC. Cuando la iniciativa o proyecto de inter�s del contribuyente, seg�n concepto de la entidad nacional competente, requiera la realizaci�n de estudios y/o dise�os adicionales para proceder a su viabilidad y registro en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, el contribuyente deber� manifestarle a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART si asumir� el costo para la elaboraci�n de los mismos, durante la etapa de estructuraci�n del proyecto, adjuntando para el efecto un presupuesto del costo de los estudios.

 

Este presupuesto deber� ser avalado por la entidad nacional competente, y podr� ser incluido en el valor total del proyecto.

 

En todo caso, los costos y gastos en que se incurra no podr�n ser imputables ni deducibles en la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con lo previsto en los art�culos 77 y 107 del Estatuto Tributario y dem�s normas concordantes.

 

En el evento en que el proyecto no sea seleccionado para vincularlo al mecanismo de pago -Obras por Impuestos-, el contribuyente asumir� los costos en los que incurri� para su estructuraci�n, y no habr� lugar a su reconocimiento por parte del Estado.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

SECCI�N 2
Etapa de estructuraci�n, evaluaci�n y registro en el banco de proyectos

 

Art�culo 1.6.5.3.2.1.               Estructuraci�n de proyectos. Los proyectos de inversi�n

susceptibles de ser financiados a trav�s del mecanismo de pago -Obras por Impuestos deber�n ser formulados y estructurados de conformidad con las metodolog�as del Departamento Nacional de Planeaci�n �DNP, y contar con los estudios y dise�os acordes con los lineamientos t�cnicos establecidos en la normativa vigente para el sector de inversi�n del proyecto, incluyendo un an�lisis de riesgos con el nivel de detalle acorde con la complejidad y naturaleza del proyecto.

 

El valor total de los proyectos deber� incluir. entre otros aspectos, el costo de interventor�a, la gerencia del proyecto, los gastos de administraci�n fiduciaria e imprevistos acordes con el an�lisis de riesgo del proyecto, as� como los gastos en estudios y dise�os necesarios para la estructuraci�n integral del proyecto, en los que el contribuyente hubiese incurrido, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto.

 

Igualmente, se podr�n incluir los costos de las p�lizas que eventualmente adquiera el contribuyente, cuya �nica cobertura sean los riesgos asociados con eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Adicionalmente, durante esta etapa se podr� determinar si es necesario incluir el costo y tiempo de mantenimiento de la obra, seg�n el tipo de proyecto, por un m�ximo de cinco (5) a�os, conforme con lo que determine la entidad nacional competente.

 

En cualquier caso, para la viabilidad y registro del proyecto, se debe allegar un certificado de sostenibilidad del proyecto de inversi�n, suscrito por el representante legal de la entidad, que se encargar� de la operaci�n y funcionamiento de los bienes a entregar, en el cual se compromete a asumir los gastos de operaci�n y funcionamiento con ingresos de naturaleza permanente.

 

Art�culo 1.6.5.3.2.2.               Presentaci�n y transferencia al banco de proyectos. Una vez el proyecto est� estructurado conforme con lo indicado en el art�culo precedente, el contribuyente lo registrar� en la Metodolog�a General Ajustada -MGA Web del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, y lo presentar� a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, adjuntando todos los documentos soporte del cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales exigidos seg�n la naturaleza del proyecto, de acuerdo con el manual de procedimiento que expida el Departamento Nacional de Planeaci�n �DNP para el efecto, el cual deber� incorporarse en el manual operativo del banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

Cuando el contribuyente haya incurrido en gastos de elaboraci�n de estudios y dise�os necesarios para la estructuraci�n integral del proyecto, en los t�rminos establecidos en el art�culo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto, y hayan sido incluidos en el valor total del proyecto, deber� adem�s adjuntar un documento t�cnico con el alcance y justificaci�n de los estudios realizados, as� como las facturas o documentos equivalentes que demuestren los gastos incurridos.

 

Una vez la informaci�n del proyecto haya sido presentada a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART a trav�s en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas � SUIFP, esta entidad, en un t�rmino de tres (3) d�as, verificar� que se encuentre completa y transferir� el proyecto a la entidad nacional competente para la viabilidad sectorial.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.2.3.               Viabilidad sectorial. El proyecto continuar� con la viabilidad a cargo de la entidad nacional competente seg�n el objeto del proyecto. Esta entidad realizar� los controles de formulaci�n y viabilidad a los proyectos en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, de acuerdo con las metodolog�as del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP y de conformidad con la normativa del sector, y emitir� el concepto de viabilidad dentro de los quince (15) d�as siguientes a la recepci�n del proyecto, incluyendo la viabilidad financiera de los gastos de estructuraci�n en que haya incurrido el contribuyente, de ser el caso.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.2.4.               Control posterior y registro en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC. Dentro de los diez (10) d�as siguientes al recibo del concepto de viabilidad de la entidad nacional competente, el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP emitir� el visto bueno sobre el cumplimiento de la metodolog�a definida para el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- y proceder� a su registro a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado � ZOMAC.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.2.5.               Reglas para la estructuraci�n, evaluaci�n y registro en el banco de proyectos. La estructuraci�n, presentaci�n, transferencia, viabilidad sectorial, control� posterior y registro de los proyectos de inversi�n en el banco de proyectos del mecanismo de obras por impuestos de que tratan los art�culos de la presente secci�n, deber�n adelantarse siguiendo el procedimiento y los t�rminos contemplados en los art�culos 1.6.6.2.2. y 1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte legalmente aplicable, salvo en lo relacionado con los cortes del banco, lo cual se continuar� rigiendo por lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 1.6.5.3.3.1. del presente decreto y el Manual Operativo de obras por impuestos.

 

(Adicionado por Art. 2, Decreto 1147 de 2020)

 

 

 

 

SECCI�N 3
Etapa de selecci�n de proyectos, solicitud y aprobaci�n de vinculaci�n al pago de impuestos

 

 

Art�culo 1.6.5.3.3.1.               Selecci�n de proyectos y solicitud de vinculaci�n al pago de impuestos. Dentro de los primeros tres (3) meses del a�o siguiente al respectivo a�o gravable, los contribuyentes que opten por la forma de pago -Obras por Impuestos- deber�n seleccionar del banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC publicado en el sitio web de la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, el proyecto o proyectos a los cuales decida vincular su impuesto.

 

La selecci�n de un proyecto tambi�n podr� efectuarse de manera conjunta por varios

contribuyentes. En este caso, cada uno de los contribuyentes deber� cumplir con los

ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario -UVT.

 

Las solicitudes que se reciban despu�s de cumplidos los tres (3) meses se rechazar�n por extempor�neas.

 

Los contribuyentes deber�n presentar a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART la solicitud de vinculaci�n de su pago de impuestos al o los proyectos seleccionados,

presentando los siguientes documentos:

 

1.        Carta suscrita por el representante legal, en la cual deber�n:

 

1.1.    Manifestar su inter�s de acceder al mecanismo de pago -Obras por Impuestos mediante un �nico escrito dirigido a los directores de la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

1.2.    Indicar el nombre del proyecto, c�digo del Banco de Proyectos de Inversi�n Nacional -BPIN y valor total del proyecto.

1.3.    Manifestar bajo gravedad de juramento que no se encuentra obligado a realizar el proyecto seleccionado del banco de proyectos, en virtud de un mandato legal, un acto administrativo y/o decisi�n judicial.

1.4.    Especificar la obligaci�n que pretende pagar, que corresponder� al impuesto sobre la renta del a�o gravable anterior al de la solicitud de vinculaci�n de la inversi�n.

1.5.    Se�alar la modalidad de pago -Obras por Impuestos- que utilizar�: (i) pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario a cargo o (ii) descuento efectivo en el pago de impuesto de renta y complementario.

1.6.    En el caso en que varios contribuyentes tengan inter�s en financiar un mismo proyecto, deber�n radicar una solicitud conjunta en la que se indique los nombres de sus empresas, el N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT, el valor del aporte de cada uno y el porcentaje frente a su impuesto a cargo, adem�s de se�alar lo dispuesto en, los numerales anteriores. La suma de los aportes de los contribuyentes debe ser igual al valor total del proyecto.

 

2.        Acta de aprobaci�n de su junta directiva, o quien haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago.

 

3.        La propuesta de actualizaci�n y ajuste del proyecto, de considerarlo pertinente. Esta propuesta debe estar estrictamente relacionada con el ajuste de costos relativos a la interventor�a, la administraci�n de la fiducia, la gerencia del proyecto, o cambios en las normas tributarias, sectoriales aplicables o precios unitarios de las actividades contempladas en el proyecto. La propuesta debe acompa�arse de la justificaci�n y los soportes que sustentan el ajuste y estar cargada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, de conformidad con el manual de procedimientos emitido por esta entidad para el efecto.

 

Par�grafo 1. Ser�n elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, con corte a 31 de diciembre del a�o anterior al inicio de la etapa de selecci�n.

 

Par�grafo 2. La Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART, el Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dise�ar�n modelos est�ndar de las cartas de manifestaci�n de inter�s de vincular su impuesto a un proyecto o proyectos de inversi�n en las ZOMAC. Por su parte la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART deber� disponer de un sistema en l�nea que facilite la presentaci�n de la solicitud de vinculaci�n del pago de impuestos al o los proyectos seleccionados.

 

Par�grafo 3. Los contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuraci�n de un proyecto, en los t�rminos previstos en el art�culo 1.6.5.3.1.3. de este Decreto, tendr�n prelaci�n sobre cualquier otro contribuyente interesado en vincular su impuesto al mismo proyecto.

 

En cualquier otro caso, cuando varios contribuyentes elijan el mismo proyecto y quieran realizarlo de manera independiente, lo ejecutar� el que lo haya solicitado primero en el tiempo con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que trata el art�culo 238 de la ley 1819 de 2016 y el t�tulo 5 de la parte 6 del libro 1 de este Decreto. Lo anterior ser� definido por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017, modificado Art. 3, Decreto 2469 de 2018)

 

Art�culo 1.6.5.3.3.2.               Aprobaci�n de solicitudes de vinculaci�n del pago de impuesto a proyectos. La Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART verificar� que los contribuyentes que hayan solicitado la vinculaci�n del pago de sus impuestos a uno o varios proyectos, cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 1819 de 2016 y en el presente t�tulo.

 

Para efectos de lo anterior, dentro de los dos (2) d�as siguientes al recibo de la solicitud del contribuyente, la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART consultar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, si el contribuyente cumple con el requisito de ingresos brutos establecido en la Ley, de acuerdo con la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del a�o anterior al periodo en que se solicita la vinculaci�n.

 

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, deber� remitir su respuesta a la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART, dentro de los tres (3) d�as siguientes a esta solicitud.

 

Cuando se trate de personas jur�dicas constituidas en el a�o anterior al periodo en que se solicita la vinculaci�n, el requisito de ingresos de que trata el art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016 ser� acreditado ante la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART a trav�s de certificaci�n suscrita por el revisor fiscal, la cual ser� remitida por esta entidad a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para fines de control.

 

En los casos en que el contribuyente haya presentado una propuesta de actualizaci�n y ajuste de los. costos del proyecto, dentro de los dos (2) d�as siguientes al recibo de la solicitud, la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART remitir� el ajuste a la entidad nacional competente, a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas � SUIFP, para que esta emita el concepto de viabilidad sectorial dentro de los siete (7) d�as siguientes.

 

El Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP deber� realizar el control posterior al ajuste del proyecto solicitado, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la recepci�n del concepto de viabilidad por parte de la entidad nacional competente, con el cual el registro del proyecto quedar� actualizado en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC. En todo caso, los ajustes no podr�n cambiar los objetivos generales y/o espec�ficos del proyecto, los productos, ni la localizaci�n de la obra, de acuerdo con el manual operativo del banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC.

 

La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, dentro del mes siguiente al cierre de la recepci�n de solicitudes, realizar� la selecci�n de aquellas que hayan cumplido requisitos, con sujeci�n al cupo definido por el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Fiscal �CONFIS y atendiendo los criterios de priorizaci�n establecidos en el art�culo 1.6.5.3.3.3 del presente Decreto.

 

Emitido el control posterior por parte del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP de que trata el art�culo 1.6.5.3.2.4. del presente Decreto, la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART aprobar� la vinculaci�n del impuesto a los proyectos seleccionados, mediante acto administrativo.

 

La lista de solicitudes aceptadas y no aceptadas ser� comunicada por la Agencia de

Renovaci�n del Territorio -ART a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ya los contribuyentes, para efectos de la vinculaci�n tributaria respectiva e inicio de la etapa de preparaci�n y ejecuci�n de la obra.

 

Par�grafo 1. Cuando una solicitud de vinculaci�n no sea aprobada, el contribuyente

realizar� el pago de la obligaci�n insoluta a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el plazo que establezca el Gobierno nacional para la presentaci�n de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena de incurrir en los intereses de mora que se generen por el incumplimiento del plazo de que trata este par�grafo.

 

Par�grafo 2. La inexactitud o falta de documentos, una vez cerrado el plazo de solicitud de vinculaci�n del pago de impuestos a los proyectos, no es subsanable.

 

Par�grafo 3. En el evento en que el valor de la obra seleccionada y aprobada supere el 50% del impuesto a cargo, determinado en la declaraci�n de renta del contribuyente que haya solicitado la modalidad 1, se perder� la posibilidad de vincular el impuesto a la ejecuci�n del proyecto.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Par�grafo 4 Transitorio. Para la vigencia 2022, la Agencia de Renovaci�n del Territorio (ART), realizar� la selecci�n de aquellas solicitudes de vinculaci�n del impuesto presentadas por los contribuyentes que hayan cumplido requisitos, dentro del mes siguiente a la aprobaci�n del cupo m�ximo por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS, con sujeci�n a �ste y atendiendo los criterios de priorizaci�n establecidos en el art�culo 1.6.6.3.2. del Cap�tulo 3 del T�tulo 6 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto.

 

(Adicionado por el Decreto 670 de 2022)

 

Art�culo 1.6.5.3.3.3.               Distribuci�n del cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Econ�mica y Fiscal-CONFIS y criterios de priorizaci�n cuando el valor de las solicitudes que cumplen requisitos excede el cupo. Cuando el valor total de las solicitudes de vinculaci�n del impuesto a proyectos en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC que cumplan requisitos exceda el cupo m�ximo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Econ�mica y Fiscal -CONFIS para la vigencia respectiva, la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART distribuir� el cupo en partes iguales entre las regiones establecidas para el Sistema General de Regal�as y priorizar� los proyectos de cada regi�n, aplicando en su orden los siguientes criterios:

 

1.    Las solicitudes de contribuyentes que hayan asumido los costos de la estructuraci�n integral del proyecto, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto, siempre que alcance el cupo de la regi�n.

2.    Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, que coincidan con aquellos en donde se implementen los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET de los que trata el Decreto Ley 893 de 2017.

3.    Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC de la regi�n con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectaci�n por el conflicto armado y presencia de cultivos il�citos. Solo se aprobar� un proyecto en cada municipio, priorizando el que impacte el sector en el cual se presente la mayor brecha de inequidad, a menos que despu�s de beneficiar a todos los municipios de la regi�n que cuenten con solicitudes que cumplan requisitos a�n exista cupo regional sin utilizar.

 

Si luego de aplicar la priorizaci�n anterior existe cupo sin utilizar en una o m�s regiones, el valor en exceso se acumular� para ser asignado entre todas las solicitudes que a�n no hayan sido seleccionadas, siguiendo los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de este art�culo.

 

Realizada la selecci�n de solicitudes seg�n la priorizaci�n anterior, y previamente a la expedici�n del acto administrativo en el cual se aprueba la vinculaci�n del impuesto a las mismas, la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART remitir� el resultado al Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP para su visto bueno, el cual deber� enviar respuesta a la ART dentro de los cinco (5) d�as siguientes.

 

Par�grafo. La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP publicar�n la metodolog�a aplicada para dar cumplimiento a los criterios de priorizaci�n establecidos en el presente art�culo.

 

Par�grafo 2. A partir del a�o 2021 la distribuci�n y criterios de priorizaci�n del cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal-CONFIS entre las solicitudes de vinculaci�n que formulen los contribuyentes para seleccionar y ejecutar proyectos de inversi�n a trav�s del mecanismo de obras por impuestos, se deber� adelantar siguiendo el procedimiento contemplado en el art�culo 1.6.6.3.2. del presente decreto, precisando que para todos los efectos la priorizaci6n de los proyectos que se ejecuten deben coincidir con las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC y dentro del marco del art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016.

 

"Los criterios de distribuci�n del porcentaje m�nimo y de distribuci�n del Cupo CONFIS -Opci�n Convenio que exceda el porcentaje m�nimo son los previstos en los art�culos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente Decreto."

 

(Par�grafo 2 adicionado por Art. 3, Decreto 1147 de 2020, Art.1, Decreto 1915 de 2017; modificado Art. 4, Decreto 2469 de 2018, Adicionado por el Art.1 del Decreto 1208 de 2022)

 

 

 

SECCI�N 4
Etapas de preparaci�n para la ejecuci�n del proyecto y constituci�n de la fiducia

 

Art�culo 1.6.5.3.4.1.               Preparaci�n para la ejecuci�n del proyecto. Una vez aprobada por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART la vinculaci�n del pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados, el contribuyente asumir� la ejecuci�n de la obra en forma directa, para lo cual se deber� adelantar una etapa de preparaci�n para la ejecuci�n del proyecto, comprendida entre el d�a siguiente a la notificaci�n del acto administrativo a trav�s del cual le fue autorizada la vinculaci�n del pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados, hasta el d�a siguiente a la recepci�n del informe de la interventor�a, en el que conste el cumplimiento de todos los requisitos de esta etapa, incluyendo la aprobaci�n de las p�lizas.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.2.               Constituci�n de la fiducia. El contribuyente deber� celebrar un contrato de fiducia y depositar el monto total del valor de los impuestos con destino exclusivo a la ejecuci�n de el o los proyectos, dentro de los t�rminos establecidos en el Decreto anual que fija los lugares y plazos para la presentaci�n de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena del pago del impuesto, de los respectivos intereses de mora tributarios, y de las consecuencias establecidas en el art�culo 1.6.5.3.4.11 del presente Decreto.

 

La naturaleza de la fiducia ser� la de un contrato de fiducia mercantil irrevocable.

 

Para efectos de la aplicaci�n de lo previsto en el presente t�tulo, se entiende por:

 

1.    Fideicomitente. Es la persona jur�dica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que opta por pagar este tributo mediante el mecanismo de pago �Obras por Impuestos- establecido en el art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016.

 

2.    Beneficiario de la fiducia. Es la entidad p�blica destinataria de la obra que se financiar� con los recursos fideicomitidos.

 

3.    Destinatario de pago de la fiducia. Son las personas naturales o jur�dicas destinatarias de los pagos por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos derivados de la ejecuci�n del proyecto.

 

4.    Rendimientos financieros. Corresponde al valor que pueda generarse por la inversi�n de los recursos depositados que realice la fiduciaria.

 

5.    Saldos no ejecutados. Corresponde al saldo del monto inicialmente aportado por el contribuyente despu�s de realizar la totalidad de los pagos de los contratos suscritos en desarrollo del proyecto, determinado una vez se encuentren suscritas todas las actas de liquidaci�n de los contratos o documentos equivalentes. No incluyen los rendimientos financieros.

 

Par�grafo 1. Dentro de los tres (3) d�as siguientes de recibir por parte del contribuyente el dep�sito de la suma equivalente al valor impuesto, la fiduciaria enviar� a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN una comunicaci�n sobre esta situaci�n, con el fin de verificar que todos los contribuyentes a quienes se les aprob� su vinculaci�n de impuesto a los proyectos cumplan con dicha obligaci�n.

 

Par�grafo 2. Cuando el proyecto incluya el reconocimiento de gastos de estructuraci�n incurridos por el contribuyente, estos ser�n descontados del valor a depositar a la fiducia.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.3.               Inversi�n de los recursos consignados en la fiducia. En los contratos de fiducia mercantil se podr� establecer que la sociedad fiduciaria est� facultada para invertir temporalmente los excedentes de liquidez que se presenten entre el momento en que el contribuyente deposite los recursos en la fiducia y el desembolso que realice la fiducia a los beneficiarios de los pagos. En todo caso, los recursos deber�n estar disponibles para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia cuando se requieran.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.4.               Manejo separado de los recursos consignados en la fiducia. Los rendimientos financieros que eventualmente se originen durante la permanencia de los recursos en el patrimonio aut�nomo deber�n manejarse en cuenta separadas de los recursos inicialmente aportados.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.5.               Cronograma general del proyecto. Dentro de los cinco (5) d�as siguientes al dep�sito del monto total del valor de los impuestos en la fiducia, el contribuyente deber� enviar el cronograma general del proyecto a la entidad nacional competente con copia a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART.

 

El cronograma general del proyecto deber� determinar las fechas de entrega de las

actividades requeridas para adelantar las etapas de preparaci�n y ejecuci�n del proyecto, hasta su entrega final en disposici�n para su uso y funcionamiento.

 

Asimismo, deber� guardar concordancia con la informaci�n del proyecto registrada y aprobada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el proyecto.

 

La entidad nacional competente, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la recepci�n de la propuesta de cronograma, deber� manifestarle al contribuyente su conformidad con el mismo o solicitar ajustes. En este �ltimo caso, el contribuyente deber� remitir a la entidad nacional competente eI cronograma ajustado dentro de los tres (3) d�as siguientes a la recepci�n de las observaciones. Por su parte, la entidad nacional competente debe dar respuesta dentro de los tres (3) d�as siguientes al recibido de los ajustes por parte del contribuyente.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.6.               Celebraci�n de contratos con terceros. El contribuyente ser� responsable de la celebraci�n de los contratos que sean necesarios para Ia preparaci�n, planeaci�n y ejecuci�n del proyecto, de acuerdo con la legislaci�n privada y a trav�s de licitaci�n privada abierta, la cual seguir� el procedimiento establecido en el contrato de fiducia mercantil.

 

El Estado no tendr� ninguna responsabilidad, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en caso de incumplimiento de lo pactado entre el contribuyente y los contratistas, o entre estos �ltimos.

 

Dentro de los contratos a celebrar se deber�n realizar, como m�nimo, el de gerencia del proyecto y el de interventor�a, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016 y los art�culos 1.6.5.3.4.7. y 1.6.5.3.4.8. del presente Decreto.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017, modificado Art. 5, Decreto 2469 de 2018)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.7.               Gerencia del proyecto. La gerencia del proyecto ser� la responsable de soportar los actos previos que demanda la preparaci�n y contrataci�n de los dem�s terceros, as� como la administraci�n de la ejecuci�n y construcci�n de la obra, garantizando su desarrollo conforme con lo registrado en el banco de proyectos de inversi�n en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP y el cronograma general aprobado por la entidad nacional competente. Para lo anterior, la gerencia deber� realizar la gesti�n precontractual y contractual de los bienes y servicios requeridos y ordenar a la fiducia el desembolso a los beneficiarios de los pagos, previo cumplimiento de las condiciones pactadas en cada contrato y el visto bueno de la interventor�a.

 

Dentro de los diez (10) d�as siguientes al visto bueno por parte de la entidad nacional competente del cronograma general del proyecto, el contribuyente, a trav�s de la fiducia, deber� dar apertura al proceso de selecci�n del contratista que prestar� el servicio de gerencia del proyecto. El proceso de selecci�n de dicha gerencia deber� garantizar que �sta cuente con el personal profesional debidamente calificado, seg�n el objeto del proyecto a ser ejecutado.

 

Si dado el objeto social del contribuyente, este tiene la idoneidad para asumir la gerencia del proyecto, podr� constituirse como gerente del mismo.

 

Par�grafo: La Agencia de Renovaci�n del Territorio asignar� usuario del Sistema de Informaci�n de Seguimiento a Proyectos de Inversi�n P�blica ~SPI, que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, al gerente del proyecto dentro de los quince (15) d�as siguientes a la firma del contrato de gerencia.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017; modificado Art. 6, Decreto 2469 de 2018)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.8.               Contrataci�n de la interventor�a del proyecto. La entidad nacional competente realizar� la supervisi�n del contrato de interventor�a frente al proyecto a desarrollar.

 

Para este efecto, dentro del mismo plazo establecido para la presentaci�n del cronograma general del proyecto, la fiduciaria deber� presentar a consideraci�n de la entidad nacional competente la propuesta de condiciones generales del proceso de selecci�n del contrato de interventor�a, conforme con los requisitos m�nimos exigidos por la entidad nacional competente para el efecto.

 

La entidad nacional competente indicar� los requisitos m�nimos exigidos para el proceso de selecci�n del contrato de interventor�a, dentro de los tres (3) primeros meses de cada a�o.

 

La entidad nacional competente, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la recepci�n de la propuesta de t�rminos de referencia, deber� manifestarle al contribuyente y a la fiduciaria su conformidad con los mismos o solicitar ajustes. En este �ltimo caso, la fiduciaria deber� remitir a la entidad nacional competente los t�rminos ajustados dentro de los tres (3) d�as siguientes.

 

La fiduciaria deber� dar apertura al proceso de selecci�n de la interventor�a dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la recepci�n del visto bueno de la propuesta de t�rminos por parte de la entidad nacional competente, el cual deber� producirse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la recepci�n de los ajustes.

 

El contrato de fiducia y el contrato de interventor�a deber�n establecer que la entidad nacional competente realizar� la supervisi�n del contrato de interventor�a y dar� el visto bueno a los informes de �sta, previo al desembolso de los pagos pactados.

 

La entidad nacional competente deber� designar al supervisor del contrato de interventor�a dentro de los diez (10) d�as siguientes a la firma de dicho contrato.

 

Par�grafo 1. Las entidades nacionales competentes definir�n lineamientos y formatos tipo con los requisitos m�nimos que debe contemplar la contrataci�n de la interventor�a.

 

Par�grafo 2. La interventor�a ser� la responsable de verificar la veracidad de la informaci�n registrada por la gerencia del proyecto en el Sistema de Informaci�n de Seguimiento a Proyectos de Inversi�n P�blica -SPI, que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017, modificado Art. 7, Decreto 2469 de 2018)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.9.               Constituci�n de p�lizas. Celebrado el contrato para la gerencia del proyecto, �sta deber� constituir a favor de la Naci�n, en cabeza de la entidad nacional competente, las p�lizas necesarias para garantizar con posterioridad a la entrega de la obra final, su realizaci�n t�cnica de acuerdo con las exigencias del proyecto y la estabilidad con una vigencia no inferior a cuatro (4) a�os contados a partir de la entrega del proyecto en disposici�n para su uso y funcionamiento. Las p�lizas deber�n suscribirse, como m�nimo, con el amparo de estabilidad y calidad de la obra.

 

Este amparo cubre al asegurado de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de da�o o deterioro sufrido por la obra entregada a satisfacci�n. El amparo debe tener las siguientes caracter�sticas:

 

1.    Valor asegurado: Debe ser determinado en el documento del proyecto por parte de la entidad nacional competente frente a la obra a desarrollar, de acuerdo con. su objeto, el valor y la naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente.

 

2.    Vigencia m�nima: Desde la fecha del acta de entrega y recibo a satisfacci�n de la obra y m�nimo por cuatro (4) a�os a partir de esta fecha.

 

Par�grafo. El contribuyente y la gerencia del proyecto podr�n pactar la contrataci�n de otras p�lizas, como la de cumplimiento, que garantice a favor del primero que se lleven a cabo las actividades contratadas.

 

Art�culo 1.6.5.3.4.10.            Verificaci�n de cumplimiento de requisitos de la etapa de preparaci�n. Para dar inicio a la obra o proyecto, la fiduciaria deber� convocar al contribuyente, al gerente del proyecto y al interventor a una sesi�n de inicio, que deber� llevarse a cabo dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha establecida en el cronograma general del proyecto para la culminaci�n de la etapa de preparaci�n, con el prop�sito de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para esta etapa.

 

A esta sesi�n deber�n asistir como invitados un (1) representante de la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART y un (1) representante de la entidad nacional competente.

 

En esta sesi�n, las partes deber�n revisar las fechas relacionadas con la etapa de ejecuci�n y, en caso de requerirse mayor plazo para la ejecuci�n, la entidad nacional competente podr� aprobar las modificaciones, caso en el cual se dejar� constancia en el acta de inicio del proyecto y se proceder� por parte de la gerencia del proyecto a ajustar las fechas en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP.

 

Verificado el cumplimiento de los requisitos de la etapa de preparaci�n, se suscribir� el acta de inicio del proyecto por parte de la gerencia del proyecto y la interventor�a.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017, modificado Art. 8, Decreto 2469 de 2018)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.11.            Consecuencias del incumplimiento de obligaciones de la etapa de preparaci�n en relaci�n con el deber de dep�sito. Cuando el contribuyente incumpla con el deber de depositar el monto correspondiente en la fiducia, dentro de los t�rminos definidos por el Gobierno nacional para la presentaci�n de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, perder� la posibilidad de ejecutar el proyecto.

 

Cuando no se haya depositado el monto correspondiente en la fiducia, los contribuyentes que hayan optado por la modalidad de pago 1 del impuesto deber�n pagar el valor del saldo insoluto de la obligaci�n por impuesto sobre la renta y complementario, ante las entidades autorizadas para recaudar el impuesto, en el recibo oficial de pago de impuestos, junto con los intereses de mora tributarios que se generen desde el vencimiento del plazo para declarar, de acuerdo con los t�rminos definidos por el Gobierno nacional para la presentaci�n de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, hasta el d�a en que realice el pago.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.4.12.            Financiaci�n de proyectos de manera conjunta por varios contribuyentes. Cuando varios contribuyentes financien un mismo proyecto, se deber� constituir una sola fiducia en la que cada uno debe depositar su aporte, en los t�rminos del art�culo 1.6.5.3.4.2. de este Decreto. En el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con la sociedad fiduciaria, los contribuyentes deber�n establecer los mecanismos de coordinaci�n para la preparaci�n, ejecuci�n y entrega de la obra.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

SECCI�N 5
Etapa de ejecuci�n y entrega del proyecto

 

Art�culo 1.6.5.3.5.1.               Inicio de actividades de ejecuci�n y construcci�n de la obra. La etapa de ejecuci�n del proyecto inicia con la suscripci�n del acta de inicio por parte de la gerencia del proyecto y la interventor�a, y termina el d�a en que la gerencia del proyecto, en conjunto con el contribuyente, realicen la entrega formal y material de la obra a la entidad nacional competente, adjuntando la certificaci�n de recibo a satisfacci�n por parte de la interventor�a.

 

En su defecto, la etapa de ejecuci�n termina el d�a en que la entidad nacional competente declara el incumplimiento definitivo de los t�rminos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.5.2.               Circunstancias que afecten el cronograma de ejecuci�n por fuerza mayor y que requieran una modificaci�n o pr�rroga en la entrega de la obra. Conforme con lo previsto en el art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas por la gerencia del proyecto y avaladas por la interventor�a, que afecten el cumplimiento del cronograma aprobado en la etapa de preparaci�n, se requerir� que el contribuyente remita, a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, la solicitud de ajuste al cronograma y ampliaci�n del plazo de la entrega final a la entidad nacional competente, adjuntando el informe del interventor con su concepto t�cnico sobre el ajuste.

 

Para ello, el contribuyente deber� presentar a la entidad nacional competente, a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas - SUIFP, una solicitud de ajuste al proyecto adjuntando los siguientes documentos:

 

1.    Carta suscrita por el representante legal, manifestando la ocurrencia� de las circunstancias de fuerza mayor.

 

2.    Certificado del interventor en eI cual se indiquen las razones t�cnicas, financieras y jur�dicas que sustentan la fuerza mayor.

 

3.    Cronograma del proyecto ajustado.

 

La entidad nacional competente, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud, realizar� los controles de formulaci�n y viabilidad al ajuste, y el DNP. dentro de los cinco (5) d�as siguientes, efectuar� el control posterior de viabilidad al proyecto ajustado y lo informar� a la sociedad fiduciaria y a la Agencia de Renovaci�n del Territorio �ART.

 

En todo caso, la entidad nacional competente le informar� al contribuyente si se aprueba o no su solicitud de ajuste al cronograma y ampliaci�n del plazo de la entrega final.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.5.3.               Entrega y recepci�n de la obra. Cumplidos los t�rminos inicialmente previstos en el cronograma y/o de los correspondientes a las ampliaciones, la gerencia del proyecto en conjunto con el contribuyente, realizar�n entrega formal y material de la obra construida y en disposici�n para su uso y/o funcionamiento a la entidad nacional competente, adjuntando el informe final de la interventor�a. para que esta certifique el recibo a satisfacci�n.

 

Cuando el proyecto incluya el mantenimiento de la obra. el contribuyente podr� realizar entrega del proyecto cuando la obra est� en disposici�n para su uso y/o funcionamiento, y posteriormente realizar entregas correspondientes al mantenimiento realizado con la periodicidad establecida en el cronograma del proyecto.

 

Con cada entrega, la interventor�a deber� expedir el certificado de recibido a satisfacci�n, se�alando el valor correspondiente a la obra o mantenimiento recibido, y realizar la respectiva entrega a la entidad nacional competente.

 

En cualquier caso, la entidad nacional competente deber� informar a la Unidad, Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la entrega realizada, adjuntando el certificado de recibido a satisfacci�n por parte del interventor.

 

Par�grafo. Las entidades nacionales competentes deber�n reglamentar mediante resoluci�n los criterios. requisitos y est�ndares m�nimos que deber�n cumplir las obras para ser recibidas.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.5.4.               Entrega de la obra por la entidad nacional competente. La entidad nacional competente realizar� la entrega de la obra al departamento, municipio o entidad que corresponda, conforme se defina en el correspondiente proyecto, para ser dispuesta a la prestaci�n del servicio o el ejercicio de la competencia, de acuerdo con las normas que gobiernen la materia.

 

Cuando la entidad nacional competente haga entrega de la obra al departamento, municipio o entidad que corresponda, en el acta de entrega se definir�n las responsabilidades de quienes reciben las obras.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.5.5.               Seguimiento, control social y transparencia. Para efectos del seguimiento, control social y transparencia, la gerencia del proyecto deber� registrar los avances f�sicos y financieros del proyecto cada mes en el Sistema de Informaci�n de Seguimiento a Proyecto de Inversi�n P�blica -SPI, que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.3.5.6.               Ajustes a los proyectos de inversi�n. Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deber� solicitarlo a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP. Las modificaciones al proyecto no deber�n cambiar el alcance del mismo, entendido como los objetivos generales y espec�ficos, los productos y la localizaci�n cuando altera la definici�n t�cnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en el Manual Operativo de obras por impuestos. El ajuste al proyecto ser� aprobado por la entidad nacional competente a trav�s del SUIFP.

 

(Adicionado por Art. 4, Decreto 1147 de 2020)

 

 

CAP�TULO 4

Extinci�n de la obligaci�n tributaria en el mecanismo de pago -Obras por Impuestos

 

Art�culo 1.6.5.4.1.    Extinci�n de la obligaci�n tributaria bajo la modalidad de pago 1. La obligaci�n tributaria de las personas jur�dicas que se acogieron a la modalidad de pago 1, se extinguir� en la fecha en que se produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposici�n para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacci�n por parte del interventor.

 

Para ello, la entidad nacional competente enviar� a la sociedad fiduciaria y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la certificaci�n de entrega de la obra totalmente construida y en disposici�n para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacci�n por parte del interventor, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la entrega de la misma. El certificado contendr�:

 

1.    La identificaci�n y nombre del contribuyente que opt� por la forma de pago Obras por Impuestos.

2.    La fecha en que el contribuyente entreg� la obra totalmente construida y en funcionamiento.

3.    El valor de la obra construida.

4.    Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificaci�n emitida por la Fiduciaria.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017; modificado Art. 9, Decreto 2469 de 2018)

 

Art�culo 1.6.5.4.2.    Consignaci�n a la Naci�n -Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de los saldos no ejecutados en la Modalidad de pago 1. Cuando el valor de la obra totalmente construida yen disposici�n para su uso y/o funcionamiento sea menor al valor consignado en la fiducia, la sociedad fiduciaria deber� consignar los saldos no ejecutados a la Naci�n - Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la recepci�n de la copia de la certificaci�n de que trata el art�culo anterior, para abonar al saldo insoluto de la obligaci�n tributaria por concepto del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable del contribuyente vinculado a obras por impuestos.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.3.    Consignaci�n de los rendimientos financieros a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. Los rendimientos financieros que puedan generarse por la inversi�n de los recursos consignados en la fiducia son de propiedad de la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

En consecuencia, los rendimientos que se generen por este concepto deber�n ser consignados a favor de la Naci�n - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, siguiendo la metodolog�a de liquidaci�n y traslado dispuesta en el t�tulo 5 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, por medio de una consignaci�n en la cuenta que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico disponga.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.4.    Procedimiento para extinci�n de la obligaci�n vinculada a obras por, impuestos en la modalidad de pago 1. Una vez recibida por la Direcci�n de Gesti�n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n pe Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la certificaci�n de la obra totalmente construida y en disposici�n para su uso y/o funcionamiento, expedida por la entidad nacional competente, �sta la remitir� dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la Direcci�n Seccional del domicilio del contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinci�n de la obligaci�n tributaria vinculada a obras por impuestos.

 

Art�culo 1.6.5.4.5.    Incumplimiento de los t�rminos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones. Cuando se presente incumplimiento del t�rmino inicialmente previsto para la entrega final de la obra, seg�n el cronograma aprobado o sus ampliaciones, se generar�n a cargo del contribuyente intereses de mora tributarios liquidados sobre la parte proporcional pendiente en ejecuci�n y al tiempo de demora final de la obra.

 

Para que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN pueda realizar la liquidaci�n de los intereses moratorios respectivos, la entidad nacional competente deber� informar y certificar el n�mero de d�as de incumplimiento y el valor correspondiente al porcentaje de avance de la obra al momento del incumplimiento.

 

Par�grafo. El contribuyente que incumpla el t�rmino previsto de entrega final de la obra o de las ampliaciones aprobadas podr� presentar a la entidad nacional competente, por una �nica vez, una solicitud de entrega final extempor�nea de la obra indicando la fecha de entrega. Para ello. deber� adjuntar el informe del interventor con su concepto t�cnico. La entidad nacional competente, por su parte, dar� respuesta a la solicitud dentro de los diez (10) d�as siguientes a la recepci�n de la misma. De no aprobarse la entrega extempor�nea o incumplirse la misma se configurar� una de las causales para la declaratoria del incumplimiento definitivo.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.6.    Causales para la declaratoria de incumplimiento definitivo. Conforme con lo previsto en el art�culo 238 de la Ley 1819, las causales de incumplimiento definitivo son:

 

1.     No depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar mediante esta forma, en una fiducia con destino exclusivo a la ejecuci�n de la obra objeto del proyecto, en los t�rminos del presente t�tulo.

 

2.     El incumplimiento de los t�rminos inicialmente previstos, de las ampliaciones y/o de la aprobaci�n de la entrega extempor�nea.

 

3.     La manifestaci�n del contribuyente en la que exprese su intenci�n de no continuar con la construcci�n o ejecuci�n del proyecto.

 

4.     Las dem�s que constituyan el incumplimiento de la obligaci�n de ejecuci�n y construcci�n de la obra.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.7.    Declaratoria de incumplimiento definitivo. La entidad nacional

competente. previa certificaci�n de la interventor�a y una vez verificada alguna de las

causales del art�culo anterior, proceder� a declarar el incumplimiento definitivo mediante resoluci�n motivada, la cual deber� ser notificada al contribuyente inform�ndole sobre la procedencia de los recursos conforme con lo previsto en el c�digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Una vez el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo se encuentre en firme, la entidad nacional competente le informar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la situaci�n, con el fin de que proceda a aplicar las sanciones previstas en la ley.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.8.    Entrega del avance la obra en caso de incumplimiento definitivo. Una vez en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo de la construcci�n de la obra y que ordena la entrega del avance de la obra, el contribuyente proceder� a entregar en forma inmediata a la entidad nacional competente la obra ejecutada hasta dicho momento. sin tener derecho a reembolso alguno.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.9.    Expedici�n de certificado de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de la obligaci�n de construcci�n de la obra en la modalidad de pago 1. Una vez el contribuyente entregue e.1 avance de la obra en caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la certificaci�n de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la entrega de la misma. El certificado deber� contener:

 

1.    La identificaci�n y nombre del contribuyente que opt� por la forma de pago Obras por Impuestos.

 

2.    La fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

 

3.    El valor del avance de la obra.

 

4.    Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificaci�n emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deber� ser expedida dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la solicitud formulada por la entidad nacional competente.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.10. Cancelaci�n del impuesto pendiente de ejecutar en la modalidad de pago 1. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligaci�n de entrega de la obra totalmente construida y en disposici�n para su uso y/o funcionamiento en la modalidad de pago 1, el contribuyente deber� cancelar el monto del impuesto pendiente de ejecutar, mediante las modalidades ordinarias de pago previstas en el Estatuto Tributario, junto con los intereses de mora tributarios causados desde el momento en que se produzca el incumplimiento y sin perjuicio de la facultad de cobro coactivo que la ley asigna a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

Todo lo anterior, sin perjuicio de la imposici�n de la sanci�n por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al cien por ciento (100%) del valor ejecutado, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.11. Consignaci�n a la Naci�n - Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de los saldos no ejecutados en caso de incumplimiento definitivo en la modalidad de pago 1. Cuando exista incumplimiento definitivo de la obligaci�n de entrega de la obra totalmente construida y en disposici�n para su uso y/o funcionamiento, la sociedad fiduciaria consignar� los saldos no ejecutados en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, para abonar el saldo insoluto del impuesto de renta y complementario del contribuyente, de conformidad con la proporci�n de que trata el art�culo 804 del Estatuto Tributario, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.12. Procedimiento para la extinci�n parcial de la obligaci�n vinculada a obras por impuestos en caso de incumplimiento definitivo de construcci�n de la obra en la modalidad de pago 1. Una vez recibido el certificado de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de construcci�n de la misma en la modalidad de pago 1, expedido por la entidad nacional competente, por la Direcci�n de Gesti�n de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, �sta la remitir� dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la Direcci�n Seccional del domicilio del contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinci�n parcial de la obligaci�n tributaria vinculada a obras por impuestos.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.13. Utilizaci�n del descuento efectivo en la modalidad de pago 2. El monto total de los aportes efectivos e irrevocables de los recursos consignados en la fiducia podr� ser utilizado anualmente por el contribuyente como un descuento efectivo en el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario liquidado. el cual se podr� utilizar a partir del a�o gravable siguiente al de la aprobaci�n del proyecto, en cuotas iguales del diez por ciento (10%), durante un periodo de diez (10) a�os, independientemente del grado de avance de la obra, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1.    Existir avance en la ejecuci�n de la obra.

 

2.    Certificaci�n expedida por la entidad nacional competente, en la que se indique el cumplimiento del cronograma.

 

Para tal efecto, la entidad nacional competente enviar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Direcci�n de Gesti�n de Ingresos, la certificaci�n de avance de obra realizada en el a�o anterior, dentro de los dos (2) primeros meses de cada a�o calendario.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.14. Procedimiento para la autorizaci�n de un porcentaje superior de descuento efectivo en el pago en la modalidad de pago 2. Cuando el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario liquidado en la declaraci�n del mismo impuesto sea insuficiente para descontar en el periodo gravable la cuota del a�o, el Director de la Direcci�n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN del domicilio del contribuyente podr� autorizar que el descuento del correspondiente a�o sea superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto y hasta el ochenta por ciento (80%), siempre y cuando la autorizaci�n no supere el valor de la cuota anual del diez por ciento (10%).

 

Lo anterior, previa solicitud presentada como m�nimo con treinta (30) d�as calendario antes del vencimiento del plazo para declarar fijado por el Gobierno nacional. Esta solicitud deber� ser resuelta por el Director Seccional dentro de los quince (15) d�as siguientes a la radicaci�n por parte del contribuyente y, en todo caso, antes del vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta y complementario.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.15. Utilizaci�n de la cuota anual del periodo gravable en la modalidad de pago 2. La cuota anual del periodo gravable en la modalidad 2 deber� ser utilizada en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable con los l�mites establecidos en la ley.

 

En todo caso, el contribuyente deber� hacer uso del descuento efectivo en el pago, limitado al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado o al autorizado por la administraci�n, independientemente que la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente arroje saldo a pagar o saldo a favor.

 

Cuando se presenten p�rdidas fiscales en un determinado periodo, el t�rmino para efectuar la totalidad del descuento por el valor del proyecto se podr� extender por un tiempo m�ximo de cinco (5) a�os adicionales, sin perjuicio del t�rmino de compensaci�n de p�rdidas.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.16. Utilizaci�n del exceso de la cuota anual del periodo gravable en la modalidad de pago 2. Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo anterior, cuando el descuento de la cuota anual se limite al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado, o al porcentaje autorizado por la administraci�n, la diferencia entre el valor de la cuota anual y el descuento efectivo acreditado en los t�rminos del art�culo anterior, se imputar� a la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del siguiente periodo gravable.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.17. Expedici�n de certificado de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de la obligaci�n de construcci�n de la obra en la modalidad de pago 2. Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en caso de incumplimiento, la entidad nacional competente. enviar� a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la certificaci�n de entrega del avance de la obra, dentro de 108 diez (10) d�assiguiel1tes a la entrega de la misma: El certificado deber� contener:

 

1.    La identificaci�n y nombre del contribuyente que opt� por la forma de pago Obras por Impuestos.

 

2.    La fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

 

3.    El valor del avance de la obra.

 

4.    Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificaci�n emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deber� ser expedida dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la solicitud formulada por la entidad nacional competente.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.18. Verificaci�n de los descuentos efectivos utilizados y el valor de la obra parcial ejecutada en caso de incumplimiento definitivo de la obligaci�n de construcci�n de la obra en la modalidad de pago 2. Una vez recibida la certificaci�n de que trata el art�culo anterior, la Unidad Administraci�n Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Direcci�n de Gesti�n de Ingresos, verificar� que los descuentos efectivos anuales utilizados por el contribuyente en la declaraci�n del respectivo periodo gravable y en las declaraciones de periodos siguientes, bien sea por imputaci�n o por compensaci�n de p�rdidas fiscales, corresponden al valor parcial ejecutado de la obra.

 

Cuando los descuentos efectivos anuales superen el valor parcial ejecutado de la obra, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN le solicitar� a la sociedad fiduciaria consignar en un recibo oficial de pago ante las entidades autorizadas para recaudar los valores que correspondan, inform�ndole los elementos necesarios para el diligenciamiento del recibo oficial de pago en bancos.

 

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN imputar� los valores consignados por la sociedad fiduciaria a la obligaci�n tributaria del contribuyente debidamente identificado, conforme con la proporci�n prevista en el art�culo 804 del Estatuto Tributario.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.19. Uso del descuento efectivo en caso de incumplimiento definitivo de la obligaci�n de construcci�n de la obra en la modalidad de pago 2. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligaci�n de construcci�n de la obra, el contribuyente podr� utilizar las cuotas anuales pendientes de descontar hasta cubrir el valor que corresponde al avance de la obra. Lo anterior, sin perjuicio de la imposici�n de la sanci�n por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al cien por ciento (100%) del valor ejecutado, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.20. T�tulos ejecutivos en obras por impuestos. En el mecanismo de obras por impuestos constituyen t�tulos que prestan m�rito ejecutivo los previstos en el art�culo 828 del Estatuto Tributario.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.21. Titulo ejecutivo de la sanci�n del cien por ciento (100%) del valor ejecutado. Constituye t�tulo ejecutivo de la sanci�n del cien por ciento (100%) del valor ejecutado, el acto administrativo que impone la sanci�n una vez en firme o ejecutoriado, seg�n el caso, conforme con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 828 del Estatuto Tributario.

 

El procedimiento para la imposici�n de la sanci�n que impone la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ser� el previsto en el Estatuto Tributario.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

Art�culo 1.6.5.4.22. Ajuste de formularios y servicios inform�ticos electr�nicos. Para efectos de la aplicaci�n del art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del presente t�tulo, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DIAN ajustar� los formularios y los servicios inform�ticos electr�nicos, seg�n se considere pertinente, con el fin de evitar el cobro y/o compensaciones de las obligaciones vinculadas al mecanismo de obras por impuestos pendientes de pago.

 

(Art.1, Decreto 1915 de 2017)

 

 

T�TULO 6

OBRAS POR IMPUESTOS DEL ART�CULO 800-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

(T�tulo adicionado por Decreto 1147 de 2020)

 

CAP�TULO 1

Disposiciones Generales

 

Art�culo 1.6.6.1.1.    �mbito de aplicaci�n. El presente t�tulo aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades p�blicas del nivel nacional que participen o tengan a cargo el ejercicio de competencias en las diferentes etapas o fases de operaci6n de la opci�n del mecanismo de obras por impuestos de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.1.2.    Proyectos financiables a trav�s de obras por impuestos.

 

Mediante esta opci�n del mecanismo de obras por impuestos se podr�n financiar los proyectos de inversi�n viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversi�n de obras por impuestos, soportado en el Sistema Unificado . de Inversiones y Finanzas P�blicas - SUIFP o el que haga sus veces, propuestos por los contribuyentes y las entidades p�blicas de cualquier nivel, priorizando los municipios de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normativa que lo modifique adicione o sustituya.

 

As� mismo, mediante la modalidad de que trata el presente T�tulo, tambi�n se podr�n financiar los proyectos de inversi�n viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de inversi�n de Obras por Impuestos y que son de trascendencia econ�mica y social en los municipios definidos como las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC; proyectos a desarrollar en jurisdicciones, que, sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de �stas o algunas de ellas; proyectos que beneficien los municipios donde se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET; los territorios que tengan altos �ndices de pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisi�n de servicios p�blicos domiciliarios (servicios de energ�a, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que est�n localizados en las zonas no interconectadas; aquellos que est�n localizados en las �reas de Desarrollo Naranja -ADN certificadas mensualmente por el Ministerio de Cultura; y los proyectos de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n. Lo anterior, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establezcan en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

La Agencia de Renovaci�n del Territorio (ART) , mantendr� publicado en la p�gina web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad, susceptibles de contar con viabilidad t�cnica y presupuestal para su posterior inclusi�n en el banco de proyectos de inversi�n de obras por impuestos."

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020, Adicionado por el Art.2 del Decreto 1208 de 2022)

 

 

Art�culo 1.6.6.1.3.    Elaboraci�n y adopci�n del Manual Operativo de obras por impuestos. La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP elaborar�n y adoptar�n un Manual Operativo de Obras por Impuestos. Este Manual definir� los aspectos procedimentales de car�cter t�cnico y conceptual para la conformaci�n del Banco de Proyectos, modificaciones a los proyectos, y, en general, los aspectos t�cnicos necesarios para la implementaci�n y operaci�n del mecanismo de Obras por Impuestos. Los plazos y procedimientos desarrollados en el Manual Operativo de Obras por Impuestos ser�n de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, se podr� coordinar con las Entidades Nacionales Competentes los aspectos t�cnicos sectoriales en el marco de sus competencias.

 

Los proyectos a financiar en el mecanismo de Obras por Impuestos -opci�n convenio podr�n comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeaci�n, preoperaci�n, ejecuci�n, operaci�n, mantenimiento e interventor�a, en los t�rminos establecidos por el Manual Operativo de Obras por Impuestos, seg�n el caso. Cuando el contribuyente estructure las iniciativas, desde la etapa previa a la suscripci�n del convenio, establecer� todos los costos que ser�n incluidos en el valor total del proyecto, conforme al concepto de pertinencia y autorizaci�n para la estructuraci�n de la iniciativa emitidos por la Entidad Nacional Competente - ENC.

 

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Manual Operativo de Obras por Impuestos, cap�tulo opci�n convenio, podr� contener en cada una de las l�neas de inversi�n de los proyectos a financiar, las obras, servicios y erogaciones necesarias en cada una de las etapas del inciso 2 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y corresponde a las Entidades Nacionales Competentes desarrollarlas en coordinaci�n con el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP y la Agencia Renovaci�n de Territorio -ART, con excepci�n de los proyectos de importancia nacional estrat�gica para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, los cuales no estar�n sujetos a aprobaci�n de la Agencia Renovaci�n de Territorio � ART.

 

Par�grafo. El Manual adoptado por la Resoluci�n Conjunta 2411 de 2020 del Departamento Nacional de Planeaci�n-DNP y la Agencia de la Renovaci�n del Territorio -ART podr� ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 34 de la Ley 2155 de 2021, Y el presente Decreto. Lo anterior, mientras se adopta la respectiva actualizaci�n."

 

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020, adicionado por el Art.5 del Decreto 1208 de 2022)

 

 

 

CAP�TULO 2

De la entidad nacional competente y del banco de proyectos de inversi�n de obras por impuestos

 

 

Art�culo 1.6.6.2.1.    Entidad nacional competente. Para efectos de lo establecido en el presente Ululo, las entidades nacionales competentes, seg�n las l�neas de inversi�n previstas en el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, ser�n las siguientes, sin perjuicio que por la naturaleza de los proyectos de inversi�n puedan actuar otras entidades nacionales competentes:

 

1.    Agua potable, alcantarillado y saneamiento b�sico: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

2.    Energ�a: El Ministerio de Minas y Energ�a.

 

3.    Salud p�blica: El Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

 

4.    Educaci�n p�blica: El Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, seg�n sus competencias.

 

5.    Bienes p�blicos rurales e infraestructura productiva: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, seg�n sus competencias.

 

6.    Adaptaci�n al cambio clim�tico y gesti�n del riesgo y pagos por servicios ambientales: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, seg�n sus competencias.

 

7.    Tecnolog�as de la informaci�n y comunicaciones: El Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones.

 

8.    Infraestructura de transporte: El Ministerio de Transporte.

 

9.    Infraestructura cultural: El Ministerio de Cultura.

 

10. Infraestructura deportiva: El Ministerio del Deporte.

 

11. Las dem�s entidades nacionales competentes de acuerdo con la l�nea de inversi�n definida en el Manual Operativo de obras por impuestos

 

Par�grafo. Las entidades nacionales competentes de que trata el presente art�culo podr�n ejercer directamente o delegar las funciones y competencias del presente t�tulo, en los t�rminos de la Ley 489 de 1998 o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.2.2.    Estructuraci�n de iniciativas. Los contribuyentes y las entidades p�blicas de cualquier nivel, podr�n a trav�s de la Metodolog�a General Ajustada -MGA Web del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP manifestar ante la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART su inter�s de estructurar iniciativas susceptibles de financiaci�n a trav�s del mecanismo de obras por impuestos, que propongan o se encuentren publicadas en el Listado de Iniciativas, para su posterior presentaci�n e inclusi�n dentro del banco de proyectos de inversi�n de obras por impuestos. Las iniciativas identificadas en los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET y/o en la Hoja de Ruta �nica tendr�n prioridad para la financiaci�n a trav�s de este mecanismo.

 

Para este caso, la manifestaci�n de inter�s para estructurar iniciativas deber� seguir el procedimiento y los plazos previstos en los numerales 1 y 2 del art�culo 1.6.6.2.3. del presente decreto, y acompa�arse de los siguientes documentos:

 

1.    Certificaci�n de la junta directiva, u �rgano que haga sus veces o instancia de administraci�n que este facultada para optar por el mecanismo, en la que se apruebe que la persona jur�dica podr� estructurar iniciativas e incurrir en gastos de preinversi�n, cuando aplique; y para el caso de las personas naturales fotocopia de la c�dula de ciudadan�a y del Registro �nico Tributario -RUT, y

 

2.    Propuesta de costos de preinversi�n para la estructuraci�n del o las iniciativas solicitadas.

 

Cuando la manifestaci�n de inter�s sea presentada por entidades p�blicas de cualquier nivel, el documento de que trata el numeral 1 del inciso anterior se remplazar� con la solicitud suscrita por el representante legal, jefe de planeaci�n o quien haga sus veces.

 

Finalizada la verificaci�n del cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, �sta transferir� la iniciativa a la entidad nacional competente para que emita de ser procedente, el concepto de pertinencia de la solicitud y la autorizaci�n para la estructuraci�n de la iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentaci�n de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por impuestos. Las iniciativas que cuenten con concepto de pertinencia ser�n incluidas por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART en el Listado de Iniciativas.

 

Estructurado el proyecto, el formulador podr� presentarlo para su publicaci�n en el banco de proyectos, cumpliendo el procedimiento de los numerales 1 a 3 del art�culo

1.6.6.2.3. del presente decreto.

 

El reconocimiento de los costos en la estructuraci�n de los proyectos solo proceder� cuando lo haya financiado el contribuyente y adem�s se le haya aprobado la suscripci�n del convenio para la ejecuci�n del proyecto estructurado a trav�s del mecanismo de obras por impuestos.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Par�grafo. El procedimiento para la estructuraci�n, formulaci�n, viabilizaci�n, control posterior y publicaci�n en el banco de proyectos de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, de que trata el par�grafo 7 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el art�culo 34 de la Ley 2155 de 2021, ser� el previsto en el art�culo 1.6.6.6.9 del presente Decreto.

 

(Adicionado por el Art.4 del Decreto 1208 de 2022)

 

Art�culo 1.6.6.2.3.    Conformaci�n del banco de proyectos de Inversi�n de obras por impuestos. El banco de proyectos de inversi�n de obras por impuestos se conformar� con los proyectos de inversi�n estructurados y presentados por los contribuyentes y las entidades p�blicas de cualquier nivel ante la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART a trav�s de la Metodolog�a General Ajustada -MGA Web del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, dentro de los cortes establecidos en el presente t�tulo, las l�neas de inversi�n, requisitos sectoriales de cada proyecto, los objetivos del mecanismo, y cumpliendo para el efecto el siguiente procedimiento soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP:

 

1.    Verificaci�n de cumplimiento de requisitos habilitantes: La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART dentro de los tres (3) d�as siguientes a la recepci�n del proyecto de inversi�n estructurado, deber� verificar:

 

1.3.       Que la propuesta responda a las l�neas de inversi�n y prioridades definidas para el mecanismo,

 

1.4.       Que la ubicaci�n del proyecto corresponda a las zonas de focalizaci�n del mecanismo de obras por impuestos, y

 

1.5.       Para el caso de los proyectos cuya ejecuci�n se adelante en jurisdicciones diferentes a los municipios que forman parte de las ZOMAC, la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART emitir� concepto en el que se establezca si dichos proyectos resultan o no estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de las ZOMAC o algunas de ellas.

 

2.    Viabilidad: Una vez vencido el t�rmino previsto en el numeral anterior, la entidad nacional competente dentro de los quince (15) d�as siguientes a la recepci�n de la propuesta de proyecto de inversi�n, realizar� la verificaci�n del cumplimiento de los requisitos generales de inversi�n p�blica y sectoriales conforme con la normativa vigente, el Manual Operativo de obras por impuestos y podr� adoptar las siguientes decisiones:

 

2.1  Concepto de viabilidad sectorial,

 

2.2  Determinar si el proyecto requerir� o no interventor�a y gerencia para Ja ejecuci�n del mismo, y el valor de dichas actividades para ser considerado dentro del costo total del proyecto,

 

2.3  Determinar a precios del mercado, si el costo del proyecto debe ser modificado

 

2.4  Solicitar ajustes al proyecto

 

3. Control posterior de viabilidad y registro: Emitido el concepto de viabilidad sectorial a la propuesta de proyecto de inversi�n de que trata el numeral anterior, el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP dentro de los diez (10) d�as siguientes a su recibo, emitir� el control posterior de viabilidad verificando �nicamente que el proyecto cumpla con los requerimientos metodol�gicos se�alados por el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, y adelantar� su registro en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP. Dentro de este mismo t�rmino el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP informar� a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART la decisi�n adoptada.

 

Una vez la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART haya sido informada de la decisi�n del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, proceder� a la publicaci�n en su p�gina web de los proyectos registrados en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP.

 

Las decisiones que se adopten dentro de este procedimiento por parte de la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, las entidades nacionales competentes y el Departamento Nacional de Planeaci�n � DNP se deber�n circunscribir estrictamente al marco de sus competencias.

 

Par�grafo 1. Para la viabilidad y registro del proyecto, el formulador del proyecto deber� allegar un certificado suscrito por el representante legal de la entidad p�blica beneficiaria del proyecto, en donde se compromete a asumir los gastos de operaci�n, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba, con sus ingresos de naturaleza permanente, y a suscribir el convenio de que trata el art�culo 1.6.6.3.4. del presente decreto cuando el proyecto involucre la realizaci�n de obras en inmuebles de su propiedad. Este certificado har� parte integral del convenio.

 

 

Par�grafo 2. En cualquiera de las etapas de que trata el presente t�tulo, si resulta necesario requerir informaci�n adicional, realizar ajustes o pedir concepto a otras autoridades e instancias, se dar� cumplimiento a los t�rminos y procedimientos previstos para el efecto en el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 17 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015.

 

Par�grafo 3. Los proyectos deber�n ser presentados con al menos veintiocho (28) d�as h�biles de antelaci�n a la fecha de corte ante la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, con el fin de garantizar los t�rminos establecidos en el presente art�culo.

 

Dentro del t�rmino de veintiocho (28) d�as h�biles de que trata el presente par�grafo, los tres (3) primeros d�as se destinar�n a la verificaci�n de cumplimiento de requisitos habilitantes por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, los quince (15) d�as siguientes a la emisi�n del concepto de viabilidad por la Entidad Nacional Competente, y los diez (10) d�as restantes al Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP para el control posterior de viabilidad y registro, de conformidad con lo establecido en este art�culo. Los proyectos que no sean recibidos por primera vez, para la revisi�n de control posterior de viabilidad y registro por parte del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP con por lo menos diez (10) d�as de antelaci�n a la fecha de corte, ser�n tramitados en el corte siguiente.

 

(Modificado por el Art.6 del Decreto 1208 de 2022)

 

Par�grafo 4. Para la opci�n del mecanismo de obras por impuestos de que trata el presente T�tulo, el Banco de Proyectos de Inversi�n de Obras por Impuestos tendr� dos cortes, cerrando el primer corte el primero (1) de marzo y el segundo el primero (1) de agosto de cada a�o.

 

(Modificado por el Art.6 del Decreto 1208 de 2022

 

Par�grafo 5. El Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP implementar� los ajustes al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP requeridos para dar cumplimiento al mecanismo de obras por impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Par�grafo 6. Para que los contribuyentes puedan aplicar al mecanismo de obras por impuestos de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y el presente T�tulo en el segundo (2) semestre de a�o 2020, ser�n seleccionables por los contribuyentes los proyectos que se encuentren registrados en el banco de proyectos a m�s tardar el treinta (30) de septiembre de 2020. Las manifestaciones de inter�s para ejecutar estos proyectos se deber�n realizar dentro de los quince (15) d�as siguientes a la mencionada fecha, y la aprobaci�n de la suscripci�n de los convenios a partir del mes siguiente al cierre para la presentaci�n de las manifestaciones de inter�s. Los dem�s plazos y procedimientos se ajustar�n a lo previsto en el presente decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Par�grafo 7. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n aplicar� el procedimiento contemplado en el art�culo 1.6.6.6.9. del presente Decreto.

 

(Adicionado por el Art.6 del Decreto 1208 de 2022)

 

 

CAP�TULO 3

De la manifestaci�n de inter�s para la selecci�n de proyectos de inversi�n, distribuci�n del cupo CONFIS, aprobaci�n y suscripci�n de convenios

 

Art�culo 1.6.6.3.1.    Manifestaci�n de inter�s para seleccionar y ejecutar proyectos. Las personas naturales o jur�dicas que cumplan con los requisitos y l�neas de inversi�n previstos en el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, podr�n hasta el d�a treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y hasta el d�a treinta (3D) de septiembre para el segundo corte de cada a�o, manifestar ante la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y ante la entidad nacional competente el inter�s para seleccionar y ejecutar uno (1) o m�s proyectos registrados en el banco de proyectos de inversi�n de obras por impuestos, en las fechas de cierres previstas en el par�grafo 3 del art�culo 1.6.6.2.3. del presente decreto.

 

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, la solicitud se deber� adelantar a trav�s de la plataforma tecnol�gica en l�nea dispuesta por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y se deber� acompa�ar de los siguientes documentos:

 

1.    Certificaci�n de la junta directiva de la persona jur�dica u �rgano que haga sus veces o instancia de administraci�n que este facultada para optar por el mecanismo en la que se indique que podr� desarrollar proyectos a trav�s del mecanismo obras por impuestos; y para el caso de las personas naturales fotocopia del Registro �nico Tributario -RUT y de la c�dula de ciudadan�a.

 

2.    Propuesta de actualizaci�n y ajuste al proyecto en caso de considerarlo procedente siempre y cuando no modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y espec�ficos, los productos y la localizaci�n cuando altera la definici�n t�cnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual Operativo de obras por impuestos. En este caso y previo a la aprobaci�n de la solicitud la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, remitir� el proyecto a la entidad nacional competente para que se surta el tr�mite de que tratan los numerales 2 y 3 del art�culo 1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte aplicable. La propuesta debe acompa�arse de la justificaci�n y los soportes que sustentan el ajuste, y solo pueden estar relacionados con los componentes desarrollados en el Manual Operativo de obras por impuestos.

 

3.    Fotocopia de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo inmediatamente anterior al momento en que se presenta la solicitud.

 

4.    Certificaci�n del contador p�blico o del revisor fiscal en la que indique que el proyecto de inversi�n al cual se est� solicitando la vinculaci�n no supera el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo que se tendr� en cuenta el patrimonio contable del periodo fiscal inmediatamente anterior.

 

Par�grafo 1. Las personas naturales o jur�dicas que no hayan tenido ingresos en el a�o inmediatamente anterior por encontrarse en per�odo improductivo, adem�s de los documentos antes mencionados, y de aportar certificaci�n del contador p�blico y/o revisor fiscal que acredite ese estado, tambi�n deber�n aportar la constituci�n de una carta de cr�dito "Standby", irrevocable, confirmada y a la vista, o una certificaci�n de una fiducia de garant�a, en donde consten los recursos necesarios y disponibles para la ejecuci�n del proyecto, seg�n el caso, m�s un veinte (20%) por ciento de recursos adicionales como respaldo a mayores valores que puedan requerirse para la ejecuci�n del proyecto. Estas garant�as deber�n estar vigentes por el periodo de ejecuci�n del proyecto.

 

Par�grafo 2. Cuando varios contribuyentes tengan inter�s en financiar un mismo proyecto de forma conjunta, adem�s de cumplir cada uno los requisitos previstos en este art�culo, tambi�n deber�n indicar en la solicitud el porcentaje del aporte de los contribuyentes al proyecto y el responsable de la coordinaci�n del proyecto, as� como el porcentaje de participaci�n para el reconocimiento del T�tulo para la Renovaci�n del Territorio -TRT.

 

Par�grafo 3. Los contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuraci�n de un proyecto de inversi�n tendr�n prelaci�n sobre cualquier otro contribuyente interesado en la ejecuci�n de �ste, salvo que un tercero presente manifestaci�n de inter�s con mejores condiciones de plazo o econ�micas que representen un ahorro como m�nimo del veinte por ciento (20%). En este caso, el formulador del proyecto tendr� derecho a que se le reconozcan los gastos de estructuraci�n cuando su propuesta no logre igualar o mejorar la oferta del tercero.

 

El contribuyente formulador del proyecto mediante la solicitud de manifestaci�n de inter�s para seleccionar y ejecutar proyectos con el cumplimento de los requisitos de que trata el presente art�culo, podr� igualar o mejorar la oferta del tercero, dentro de los cinco (5) d�as calendario siguientes a aquel en que el proyecto con las mejores condiciones econ�micas o de plazo se haya actualizado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP siguiendo el procedimiento establecido en el art�culo 1.6.6.2.3. del presente decreto.

 

Con el reconocimiento de los costos al formulador del proyecto, �ste transfiere al tercero todos los derechos y documentos relacionados con la estructuraci�n de �ste. En el Manual Operativo de obras por impuestos se establecer� el procedimiento, los t�rminos, los responsables y la oportunidad para la aplicaci�n de este art�culo, incluido el momento del pago al formulador del proyecto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Par�grafo 4. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, la autorizaci�n para la realizaci�n de los proyectos por las empresas en periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el a�o inmediatamente anterior, en los t�rminos del inciso 1 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, ser� emitida por la Entidad Nacional Competente, considerando que el par�grafo 7 del art�culo citado, adicionado por el art�culo 34 de la Ley 2155 de 2021, excluy� a la Agencia de Renovaci�n del Territorio de la referida autorizaci�n.

 

Par�grafo 5. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, se seguir� el siguiente procedimiento:

 

1. Las personas naturales o jur�dicas que cumplan con los requisitos y l�neas de inversi�n previstos en el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, podr�n, desde el dos (2) y hasta el d�a treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y desde el dos (2) y hasta el d�a treinta y uno (31) de agosto para el segundo corte de cada a�o, manifestar inter�s ante la Entidad Nacional Competente para seleccionar y ejecutar uno (1) o m�s proyectos de importancia nacional estrat�gica para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n registrados en el Banco de Proyectos de Inversi�n de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas - SUIFP, o el que haga sus veces, publicado por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART.

 

Para efectos de lo previsto en el presente par�grafo, la solicitud se deber� presentar a trav�s del medio que la Entidad Nacional Competente disponga en el Banco de Proyectos publicado por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y se deber� acompa�ar de los documentos enumerados en el presente art�culo. La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART adecuar�, a m�s tardar el treinta y uno (31) de enero de 2023, su plataforma tecnol�gica para que los contribuyentes presenten la manifestaci�n de inter�s directamente ante la Entidad Nacional Competente.

 

2. La Entidad Nacional Competente verificar� el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente art�culo. El contribuyente podr� presentar una propuesta de actualizaci�n y ajuste al proyecto, siempre y cuando esta no modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y espec�ficos, los productos y la localizaci�n cuando altera la definici�n t�cnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual Operativo de obras por impuestos. Adicionalmente, el ajuste no deber� alterar el cumplimiento de las caracter�sticas se�aladas en el art�culo 1.6.6.6.8 del presente Decreto. En este caso, la Entidad Nacional Competente contar� hasta con diez (10) d�as para emitir el concepto de viabilidad y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP hasta con diez (10) d�as para emitir el control posterior de viabilidad frente al proyecto.

 

3. La Entidad Nacional Competente comunicar� a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y al Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP las manifestaciones de inter�s presentadas por los contribuyentes para ejecutar proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, que hayan cumplido los requisitos previstos en el presente art�culo y que cuenten con los conceptos de viabilidad y control posterior de viabilidad favorables atendiendo lo previsto en el numeral anterior, si hay lugar a ello, a m�s tardar el (30) de abril para el primer corte y el treinta (30) de septiembre para el segundo corte de cada a�o.

 

4. La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP aplicar�n los criterios de distribuci�n del cupo CONFIS -opci�n convenio, de conformidad con lo previsto en los art�culos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente Decreto y dentro de los dos (2) d�as siguientes comunicar�n a las Entidades Nacionales Competentes los resultados de esta distribuci�n, informando las manifestaciones de inter�s seleccionadas.

 

5. Recibida la comunicaci�n de que trata el inciso anterior, la Entidad Nacional Competente, dentro del mes siguiente, proferir� el acto administrativo de aprobaci�n para la suscripci�n del convenio y lo notificar� a los contribuyentes en los t�rminos establecidos en los art�culos 66 y subsiguientes del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Entidad Nacional Competente enviar� copia del acto administrativo de que trata el presente numeral al Consejo Superior de Pol�tica Fiscal-CONFIS, a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y al Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP.

 

(Adicionado por el Art.3 del Decreto 1208 de 2022)

 

Art�culo 1.6.6.3.2.    Distribuci�n del cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS y criterios de priorizaci�n. El cupo de aprobaci�n de proyectos autorizado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS ser� distribuido por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, en cada uno de los dos

(2) cortes del a�o, entre las manifestaciones de inter�s para la ejecuci�n de proyectos que se hayan presentado al mecanismo de obras por impuestos, y aplicando en su orden los siguientes criterios de priorizaci�n:

 

1.    Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET y/o en la Hoja de Ruta �nica de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci�n.

 

2.    Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET y/o en la Hoja de Ruta �nica de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.

 

3.    Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC de la regi�n con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectaci�n por el conflicto armado y presencia de cultivos il�citos.

 

4.    Los proyectos a desarrollar en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado �ZOMAC, resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de las ZOMAC.

 

Par�grafo 1. La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, definir�n la metodolog�a para dar cumplimiento a los criterios de priorizaci�n establecidos en el presente art�culo, la cual podr� contemplar los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET que se adelanten en municipios que no forman parte de las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, y que har� parte del Manual Operativo de obras por impuestos.

 

Par�grafo 2. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo, �ste estar� disponible para ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el siguiente y �ltimo corte del respectivo a�o.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.3.3.    Aprobaci�n para la suscripci�n de convenios con los contribuyentes. La Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART, a partir del treinta (30) de abril para el primer (1) corte y del treinta (30) de septiembre para el segundo (2) corte de cada a�o, decidir� en cada caso, atendiendo el orden de radicaci�n de las manifestaciones de inter�s y mediante acto administrativo contra el cual no proceder� recurso alguno, si aprueba la suscripci�n del convenio entre el contribuyente y la Entidad Nacional Competente para la ejecuci�n de proyectos que

se hayan solicitado durante el corte respectivo; previa verificaci�n de los requisitos establecidos para el efecto y la existencia de disponibilidad de cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS que respalde la ejecuci�n de los proyectos seleccionados conforme con la priorizaci�n de que tratan los art�culos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto.

 

La decisi�n que adopte la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART, ser� notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la Entidad Nacional Competente, en los t�rminos establecidos en los art�culos 66 y subsiguientes del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Par�grafo. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, se aplicar� el

procedimiento establecido en el par�grafo 5 del art�culo 1.6.6.3.1. del presente

Decreto."

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020; Modificado por el Art.7 del Decreto 1208 de 2022 )

 

Art�culo 1.6.6.3.4.    Suscripci�n del convenio. El convenio deber� ser suscrito entre la entidad nacional competente y el contribuyente dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la notificaci�n del acto administrativo de aprobaci�n de la suscripci�n del convenio al contribuyente. Cuando la entidad nacional competente lo estime procedente, este plazo se podr� prorrogar sin que exceda la mitad del inicialmente previsto.

 

Par�grafo 1. La entidad p�blica beneficiaria del proyecto suscribir� el convenio de que trata este art�culo, cuando el proyecto involucre la realizaci�n de obras en inmuebles de su propiedad o deba asumir los gastos de operaci�n, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba, conforme con lo indicado en el certificado de que trata el par�grafo 1 del art�culo 1.6.6.2.3. del presente decreto.

 

Par�grafo 2. La firma del convenio ser� comunicada dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su suscripci�n por la entidad nacional competente a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y a la Direcci�n de Ejecuci�n Evaluaci�n de Proyectos de la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART o quienes hagan sus veces.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Par�grafo 3. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n de que trata el par�grafo 7 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, el convenio deber� ser suscrito entre la Entidad Nacional Competente y el contribuyente dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci�n de la comunicaci�n del acto administrativo de que trata el numeral 5 del par�grafo 5 del art�culo 1.6.6.3.1. de este Decreto. Cuando la Entidad Nacional Competente lo estime procedente, este plazo se podr� prorrogar sin que exceda la mitad del inicialmente previsto.

 

(Adicionado por el Art.8 del Decreto 1208 de 2022)

 

Art�culo 1.6.6.3.5.    Condiciones del convenio. La entidad nacional competente definir� dentro de la minuta del convenio a suscribir con el contribuyente, las cl�usulas necesarias para garantizar la ejecuci�n del proyecto de inversi�n, que deber� contener como m�nimo la identificaci�n de las partes, el objeto, plazo, la cuant�a del proyecto, obligaciones, garant�as, cesi�n, la supervisi�n o interventor�a del proyecto seg�n el caso, gerencia del proyecto, la supervisi�n del convenio, matriz de riesgos, causales de terminaci�n anticipada y unilateral cuando se determine entre otras circunstancias que el proyecto de inversi�n no est� conforme con los objetivos del mecanismo, el inicio de la ejecuci�n, la forma o mecanismo como se determinar�n y entregar�n los hitos en el caso que el proyecto lo permita, las reglas para la entrega de la obra, bien o servicio de qu� trata el proyecto y su sostenibilidad por el receptor, la liquidaci�n del convenio, as� como las dem�s estipulaciones que la entidad nacional competente considere necesarias conforme con lo previsto en el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

El convenio deber� tambi�n determinar los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito declarados por la entidad nacional competente y si hay lugar o no a la exoneraci�n total o parcial del cumplimiento de las obligaciones a partir de las caracter�sticas de cada proyecto, as� como los dem�s efectos de la declaratoria que la entidad nacional competente estime necesario.

Par�grafo 1. Ser� una obligaci�n a cargo del contribuyente el reporte de los avances del proyecto en el Sistema de Informaci�n de Seguimiento a Proyectos de Inversi�n P�blica -SPI. incluida la verificaci�n del registro del cierre del proyecto. Este reporte lo deber� verificar mensualmente la interventor�a y/o supervisi�n del proyecto. seg�n el caso.

 

Par�grafo 2. Cuando surtido el proceso administrativo de que trata el art�culo 86 de la Ley 1474 de 201.1, se determine por parte de la entidad nacional competente que el contribuyente no ejecut� el proyecto en las condiciones acordadas en el convenio, el contribuyente deber� hacer entrega de la obra ejecutada a esa fecha a la entidad nacional competente, sin perjuicio de la imposici�n de las multas y sanciones a que haya lugar.

 

Ser�n reconocidos a los contribuyentes mediante T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT, los avances de obras a que haya lugar, siempre que correspondan con los hitos pactados en el convenio y hayan sido recibidos a satisfacci�n.

 

Par�grafo 3. Cuando la ejecuci�n del proyecto no cuente con gerencia del proyecto ni interventor, corresponder� al supervisor del convenio verificar el cumplimiento en la ejecuci�n del proyecto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

 

CAP�TULO 4

De la ejecuci�n de los proyectos de inversi�n

 

 

Art�culo 1.6.6.4.1.    Gerencia del proyecto. Cuando la entidad nacional competente haya establecido que se requiere de una gerencia del proyecto, �sta podr� ser asumida directamente por el contribuyente, siempre y cuando acredite para validaci�n de la entidad nacional competente, la experiencia e idoneidad seg�n el proyecto a ejecutar y los t�rminos fijados en el Convenio.

 

En caso contrario, la gerencia del proyecto deber� ser contratada por el contribuyente, para lo cual deber� remitir la documentaci�n a la entidad nacional competente en la que certifique la idoneidad y experiencia de quien realizar� la gerencia, de acuerdo con lo establecido en el Convenio. Los costos de la gerencia ser�n incluidos dentro del costo total del proyecto aprobado por la entidad nacional competente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.4.2.    Garant�as. Previo a la ejecuci�n de los proyectos de inversi�n de obras por impuestos, el contribuyente o el contratista a cargo de la obra, bien o servicio del proyecto, deber� constituir a favor de la Naci�n a trav�s de la entidad nacional competente, una p�liza de cumplimiento cuyo valor de la prima har� parte de los costos del proyecto, que ampare como m�nimo:

 

1.    El cumplimiento del proyecto.

 

2.    La estabilidad y calidad de la obra o bien con posterioridad a su entrega final y como requisito para el recibo a satisfacci�n.

 

La entidad nacional competente establecer� el valor asegurado y podr� exigir amparos adicionales, teniendo en cuenta entre otros factores, el objeto y valor del proyecto, as� como la naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente en el marco del convenio.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.4.3.    Interventor�a. Cuando la entidad nacional competente haya establecido la necesidad de contratar la interventor�a del proyecto, en el convenio a suscribir entre la entidad nacional competente y el contribuyente deber� incluirse una cl�usula en virtud de la cual, este �ltimo se obliga a constituir un patrimonio aut�nomo cuyo �nico objeto ser� la administraci�n de los recursos requeridos para asumir los costos de la interventor�a y efectuar los respectivos pagos, en el cual se designe como beneficiaria del respectivo fideicomiso a la entidad nacional competente y se le otorguen facultades para ordenar 10$ pagos a que haya lugar.

 

La entidad nacional competente proceder� a seleccionar el interventor dando aplicaci�n a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 o en la norma que la modifique, sustituya o adicione, y tendr� como soporte para el pago de la interventor�a su condici�n de beneficiario del respectivo fideicomiso en el que el contribuyente haya depositado los recursos para asumir los costos de la interventor�a y efectuar los respectivos pagos.

 

Para los efectos del presente art�culo, la disponibilidad de los recursos suficientes y libres para atender la asunci�n de compromisos adquiridos con la contrataci�n de la interventor�a por parte de la entidad nacional competente se acreditar� con la certificaci�n de disponibilidad de los recursos que emita la fiduciaria en la cual se haya constituido el patrimonio aut�nomo.

 

Par�grafo 1. La comisi�n fiduciaria a favor de la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio aut�nomo que se constituya para la administraci�n de los recursos destinados a la interventor�a del proyecto debe pactarse en condiciones de mercado e incluirse dentro del costo total del proyecto.

 

Par�grafo 2. En el desarrollo de los proyectos de inversi�n de los sectores de educaci�n y salud, se aplicar�n las competencias previstas en los art�culos 6, 7, 43 y 45 de la Ley Org�nica 715 de 2001, en cuanto al seguimiento, vigilancia y supervisi�n que le compete al departamento y al distrito en los t�rminos al� previstos y a trav�s de los instrumentos legales correspondientes. Para tal efecto el convenio del mecanismo de obras por impuestos definir� las reglas para la contrataci�n de la interventor�a y el beneficiario del fideicomiso, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la entidad nacional competente para efectuar la supervisi�n de estos contratos.

 

Art�culo 1.6.6.4.4.    Subcontrataci�n requerida para la ejecuci�n del proyecto. Si el contribuyente debe subcontratar con terceros para la realizaci�n del proyecto, y esta contrataci�n no corresponde a la interventor�a, a dichos subcontratos les ser� aplicable el r�gimen de contrataci�n correspondiente a la naturaleza jur�dica del contribuyente.

 

El contribuyente asume plena, total y exclusiva responsabilidad por la negociaci�n, celebraci�n, ejecuci�n, terminaci�n y liquidaci�n de todos los subcontratos requeridos para la ejecuci�n del proyecto y en consecuencia no vinculan a las entidades nacionales competentes que suscriban el convenio principal.

 

Art�culo 1.6.6.4.5.    Ajustes al proyecto y aprobaci�n de modificaciones y adiciones al convenio. Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deber� solicitarlo a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP. Las modificaciones al proyecto no deber�n cambiar el alcance del mismo, entendido como los objetivos generales y espec�ficos, los productos y la localizaci�n cuando altera la definici�n t�cnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en el Manual Operativo de obras por impuestos.

 

Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto que no implique modificaci�n al convenio, el mismo ser� autorizado por la entidad nacional competente.

 

Cuando un ajuste al proyecto implique la modificaci�n del convenio de obras por impuestos, el contribuyente deber� solicitarlo expresamente ante la entidad nacional competente y deber� estar soportado por la solicitud de ajuste en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP. La modificaci�n al convenio proceder� con posterioridad a la aprobaci�n del ajuste al proyecto.

 

Previo a adoptar la decisi�n de modificaci�n del proyecto que implique la modificaci�n del convenio, la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART validar� si la modificaci�n tiene o no incidencia en las zonas de focalizaci�n del mecanismo de obras por impuestos y los criterios de priorizaci�n para la implementaci�n de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR, y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP revisar� que la solicitud se haya tramitado a trav�s del Sistema �nico de Inversi�n y Finanzas P�blicas -SUIFP.

 

Cuando el ajuste al convenio no derive de la modificaci�n al proyecto, el ajuste ser� aprobado por la entidad nacional competente.

 

Par�grafo. El contribuyente asume bajo su cuenta y riesgo el mayor valor requerido para la ejecuci�n del proyecto ajustado.

 

Par�grafo 2. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, no se exigir� la validaci�n de la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART de que trata el inciso 4 del presente art�culo.

 

Par�grafo 3. Conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos el rubro contingente corresponde a un m�ximo del diez por ciento (10%) del valor de los costos directos y podr� ser usado cuando el contribuyente y la gerencia lo soliciten previo concepto de la interventor�a, en los casos que aplique, y bajo la autorizaci�n de la Entidad Nacional Competente, cuando se cumplan los requisitos de que trata el Manual Operativo. Lo anterior deber� reflejarse en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

Cuando se requiera incrementar el porcentaje del rubro contingente, se deber� modificar el Manual Operativo de Obras por Impuestos con base en la justificaci�n y los soportes t�cnicos elaborados y aprobados por las Entidades Nacionales Competentes. Para el efecto, las Entidades Nacionales Competentes deber�n aprobar dicho incremento a trav�s del comit� que defina la respectiva Entidad, el cual podr� integrarse con las entidades adscritas y vinculadas que considere pertinentes, y solicitar la modificaci�n del Manual Operativo de Obras por impuestos al Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP. En todo caso, los proyectos deber�n respetar el porcentaje m�ximo para el rubro contingente establecido en el Manual Operativo de Obras por Impuestos vigente para el momento de su aprobaci�n. En este sentido, no podr�n modificarse proyectos aprobados para cambiar su porcentaje de rubro contingente, cuando se produzca un ajuste en los t�rminos previstos en este par�grafo.

 

Cuando se utilice el rubro contingente incluido como parte del valor total del proyecto aprobado en Jos t�rminos establecidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, este har� parte del respectivo T�tulo para la Renovaci�n del Territorio (TRT), siempre y cuando est� comprendido dentro del cupo CONFIS de Obras por Impuestos -Opci�n Convenio asignado al proyecto. En ning�n caso podr�n emitirse T�tulos para la Renovaci�n del Territorio (TRT) que excedan el valor total del proyecto aprobado con sujeci�n al cupo CONFIS de Obras por Impuestos -Opci�n Convenio, ni podr� entenderse que el Estado aportar� recursos.

 

(Adicionado por el Art.9 del Decreto 1208 de 2022)

 

Art�culo 1.6.6.4.6.    Cesi�n del convenio. En todos los casos los suscriptores del convenio podr�n autorizar la cesi�n de la posici�n contractual del contribuyente en el clausulado del convenio, siempre que se cumpla con las estipulaciones previstas para estos efectos en el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, en el respectivo convenio y el contribuyente cesionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecuci�n del proyecto. Para este fin, la entidad nacional competente coordinar� la autorizaci�n de la cesi�n con los dem�s suscriptores del convenio y solicitar� a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, la verificaci�n del cumplimiento de los requisitos habilitantes de que trata el art�culo 1.6.6.3.1. del presente t�tulo por el contribuyente cesionario, lo cual deber� certificar.

 

Una vez autorizada la cesi�n por la entidad nacional competente y por la entidad p�blica beneficiaria del proyecto cuando fuere el caso, se suscribir� la cesi�n del convenio por el cedente, el cesionario, la entidad nacional competente y la entidad p�blica beneficiaria del proyecto cuando haya suscrito el convenio. La certificaci�n de que trata el inciso anterior har� parte integral de la cesi�n del convenio.

 

Suscrita la cesi�n del convenio, el cesionario adquiere todos los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades vigentes contra�das por el contribuyente cedente, en los t�rminos consignados en el convenio. El Manual Operativo de obras por impuestos, establecer� el procedimiento a seguir para la cesi�n del convenio.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.4.7.    Fuerza mayor y caso fortuito. Cuando en cualquier etapa del proyecto se presenten circunstancias eximentes de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probadas por el contribuyente a trav�s de la gerencia del proyecto y verificadas por la interventor�a o por quien haga las veces de �stos, que afecten la ejecuci�n o el cronograma del proyecto, el contribuyente deber� remitir a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, la solicitud de ajuste al proyecto o cronograma, en donde como m�nimo deber� aportar:

 

1.    Carta suscrita por el representante legal del contribuyente, manifestando la ocurrencia de los hechos y anexando los documentos que acreditan la fuerza mayor o caso fortuito, y la proporci�n en que �stos hayan influido en la ejecuci�n o el cronograma del proyecto.

2.    Concepto del interventor o quien haga sus veces en el que se indiquen las razones t�cnicas, financieras y jur�dicas que sustentan la circunstancia eximente de responsabilidad, y

3.    Propuesta de ajuste al proyecto o el cronograma, seg�n el caso.

 

La entidad nacional competente decidir� la solicitud mediante acto administrativo que deber� ser notificado al contribuyente y contra el cual proceden los recursos de reposici�n y/o apelaci�n, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Adoptada la decisi�n, los ajustes que correspondan al proyecto de inversi�n se ver�n reflejados en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP.

 

El rubro contingente del proyecto se podr� utilizar cuando exista un mayor valor del proyecto, incluyendo los costos de la gerencia y de la interventor�a cuando se cuente con estos, derivado de la declaratoria de la fuerza mayor o caso fortuito.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.4.8.    Publicidad del proyecto. Dentro del plazo m�ximo de treinta (30) d�as calendario contados a partir del inicio de la ejecuci�n de los proyectos de obras o bienes de infraestructura a trav�s de la opci�n de que trata este T�tulo del mecanismo de obras por impuestos, los contribuyentes deber�n instalar en un sitio notoriamente visible para el p�blico ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, una valla publicitaria en la cual informen al p�blico lo siguiente:

 

1.    El nombre y el c�digo del Banco de Programas y Proyectos de Inversi�n Nacional -BPIN del proyecto de inversi�n.

2.    El nombre y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT del contribuyente.

3.    El valor del proyecto de inversi�n.

4.    El tiempo de ejecuci�n.

5.    La zona territorial beneficiada con el proyecto.

6.    La p�gina web donde se encuentren los detalles del proyecto.

7.    El signo distintivo PDET en los proyectos a desarrollar en los municipios del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET.

 

La valla deber� permanecer como m�nimo durante el plazo de ejecuci�n del proyecto y el tiempo adicional que se indique por la entidad nacional competente o el establecido en el convenio.

 

La valla deber� atender las disposiciones relacionadas con publicidad exterior visual contenidas en la Ley 140 de 1994 o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y disposiciones reglamentarias, as� como el manual vigente de uso de marca PDET o en su defecto, en lo previsto en el Manual Operativo de obras por impuestos.

 

El convenio establecer� las reglas que deben seguir los contribuyentes para divulgar e informar los proyectos diferentes a los de infraestructura, los cuales en todo caso deber�n garantizar como m�nimo el contenido de la informaci�n de que trata el presente art�culo.

Par�grafo. La valla o los otros instrumentos de divulgaci�n e informaci�n que se pacten en el convenio, deber�n mantenerse a�n en caso de incumplimiento, y su costo estar� contemplado en el presupuesto general del proyecto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.4.9.    Recibo a satisfacci�n y entrega de la obra, bien o servicio. Ejecutado el proyecto de inversi�n por el contribuyente y a satisfacci�n de la interventor�a o instancia que haga sus veces, y dentro de los quince (15) d�as siguientes al cierre de todo el proceso contractual o el cierre del registro del proyecto en el Sistema de Informaci�n de Seguimiento a Proyectos de Inversi�n P�blica SPI, lo que ocurra de �ltimo, la entidad nacional competente emitir� un certificado de satisfacci�n del cumplimento y ejecuci�n del proyecto.

 

Una vez emitido el certificado de que trata el inciso anterior, la entidad nacional competente dispondr� la transferencia de dominio de la obra, bien o servicio por el contribuyente y a favor de la entidad territorial o entidad p�blica beneficiaria del proyecto, que se llevar� a cabo mediante acta que deber� describir la obra, bien o servicio que se entrega y las responsabilidades del receptor de las mismas. La entidad nacional competente elaborar� el acta y dem�s actos a que haya lugar conforme con lo previsto en el Convenio y el Manual Operativo de obras por impuestos.

 

La entidad territorial o entidad p�blica beneficiaria del proyecto deber� recibir la obra, bien o servicio a m�s tardar dentro de los quince (15) d�as siguientes al recibo a satisfacci�n de la entidad nacional competente.

 

Cuando el proyecto incluya el mantenimiento de la obra, bien o servicio, el acta de entrega y recepci�n deber� atender el procedimiento establecido para el efecto en el Convenio y en el Manual Operativo de obras por impuestos.

 

Dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de entrega de la obra, bien o servicio de que trata este art�culo, o de hitos seg�n lo pactado en el convenio, la entidad nacional competente remitir� a la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN una certificaci�n sobre el cumplimiento del convenio o de los hitos, en la cual deber� constar:

 

1.    Nombre y n�mero de identificaci�n tributaria -NIT del contribuyente o contribuyentes que suscribieron el convenio, y el valor de sus correspondientes aportes.

 

2.    Nombre del proyecto.

 

3.    Valor del proyecto.

 

4.    Fecha de entrega de la obra o hito.

 

5.    Valor final de la obra o de los hitos correspondientes recibidos.

 

6.    Fotocopia de la resoluci�n que aprob� la suscripci�n del convenio con el contribuyente y, de ser el caso, del acto administrativo de modificaci�n.

 

7.    Fotocopia del documento de aprobaci�n del cupo del Consejo Superior de Pol�tica Fiscal-CONFIS afectado con el convenio.

 

8.    Certificado de satisfacci�n del cumplimento del proyecto expedido por la entidad nacional competente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

 

CAP�TULO 5

T�tulos para la Renovaci�n del Territorio - TRT

 

Art�culo 1.6.6.5.1.    Art�culo 1.6.6.5.1. T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT. Los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT de los que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario son la contraprestaci�n por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos t�tulos tendr�n la calidad de negociables y podr�n ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, o el cien por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto, en los t�rminos establecidos en el presente decreto.

 

Art�culo 1.6.6.5.2.    Procedimiento para el reconocimiento y expedici�n de los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT. Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios que requieran el reconocimiento del derecho al T�tulo para la Renovaci�n del Territorio -TRT como contraprestaci�n por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos, solicitar�n por escrito, personalmente o por intermedio de apoderado ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -OIAN, el reconocimiento del derecho para la expedici�n de dichos t�tulos.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a trav�s de la Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas o la dependencia que haga sus veces, dentro de los quince (15) d�as siguientes al recibo de la solicitud, expedir� el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al T�tulo para la Renovaci�n del Territorio -TRT, el cual deber� contener el valor por el que se debe expedir el respectivo t�tulo, precisando la vigencia del cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS afectado con el convenio, c�digo del Banco de Programas y Proyectos de Inversi�n Nacional-BPIN, nombre del proyecto, obra o hito entregado por el contribuyente.

 

Contra el acto administrativo de reconocimiento del derecho a los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT, procede �nicamente el de reposici�n, en Jos t�rminos previstos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

 

Una vez en firme el acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, remitir� fotocopia de este al correspondiente dep�sito central de valores, con el fin que este proceda a realizar la anotaci�n en cuenta, para la expedici�n del T�tulo.

 

Par�grafo. Cuando se trate de un proyecto ejecutado por varios contribuyentes o responsables, el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho a los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT, dispondr� la expedici�n individualizada de acuerdo con el valor de sus respectivos aportes.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.5.3.    Pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementarios o de deudas por concepto del mismo impuesto con T�tulos para la Renovaci�n del Territorio� TRT. Los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT podr�n ser utilizados por su leg�timo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable del periodo fiscal pr�ximo a vencerse, o del cien por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto en los t�rminos establecidos en el presente cap�tulo.

 

Cuando los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT sean utilizados para pagar hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del per�odo fiscal pr�ximo a vencerse, el contribuyente deber� cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante, o el valor que corresponda. en la fecha de1 vencimiento del plazo para declarar. El pago podr� efectuarse en la entidad financiera habilitada para tal fin, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 1.6.1.13.2.46 del presente decreto para el pago de impuestos con otros titulas.

 

Para tal efecto, el contribuyente deber� diligenciar los recibos oficiales de pago establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN. El formulario de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios podr� presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar, o de manera virtual si se encuentra Obligado a hacerlo por este medio.

 

Para la aplicaci�n del pago mediante T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT, se deber� dar aplicaci�n a lo establecido en el art�culo 804 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.5.4.    Condiciones y manejo de los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT. Los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT, tendr�n las siguientes condiciones y manejo:

 

1. Son t�tulos negociables en el mercado secundario de valores.

 

2. Tendr�n inscripci�n autom�tica en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

 

3. Tienen vigencia de dos (2) a�os a partir de la anotaci�n en cuenta en el correspondiente dep�sito central de valores.

 

4. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotaci�n en cuenta en un dep�sito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

5. Pueden ser administrados directamente por la Naci�n. �sta podr� celebrar con el Banco de la Rep�blica o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administraci�n fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administraci�n o servicio de los respectivos t�tulos, en los cuales se podr� prever que la administraci�n se realice a trav�s de dep�sitos centralizados de valores.

 

6. Podr�n ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

 

7. Pueden ser utilizados por su leg�timo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable, correspondiente al per�odo gravable pr�ximo a vencerse, o del cien por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto.

 

9.               Computar�n dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una vez sean utilizados.

 

(Adicionado por el Art.10 del Decreto 1208 de 2022)

 

 

 

Par�grafo. El valor anual del macrot�tulo de "T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT" ser� establecido, a partir de la informaci�n de los proyectos de inversi�n financiados a trav�s del mecanismo de obras por impuestos reportado por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Dicho valor estar� determinado de acuerdo con la proyecci�n de entregas a satisfacci�n de las obras, bienes, servicios o hitos contemplados en los convenios celebrados con las entidades p�blicas de nivel nacional para cada vigencia, los cuales se encuentran registrados en el Sistema de Informaci�n de Seguimiento a Proyectos de Inversi�n P�blica -SPI que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP. El valor de la proyecci�n anual ser� informado por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y por el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, con el fin de realizar la emisi�n del correspondiente macrot�tulo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

Art�culo 1.6.6.5.5.    Requisitos para /a emisi�n de los T�tulos para Renovaci�n del Territorio -TRT. Para la emisi�n de los T�tulos para la Renovaci�n del Territorio -TRT, se aplicar�n los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1147 de 2020)

 

 

�CAP�TULO 6"

 

"Par�metros para determinar los territorios de que trata el inciso 2 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y el porcentaje m�nimo del cupo CONFIS destinado a estos, las caracter�sticas y procedimientos de los proyectos de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la naci�n, los cupos CONFIS Y sus criterios de distribuci�n del cupo CONFIS, cupos m�ximos del Mecanismo de Obras por Impuestos, sistemas de informaci�n y Banco de Proyectos del mecanismo Obras por Impuestos -opci�n convenio y otros�

 

Art�culo 1.6.6.6.1. Par�metros para determinar los territorios con altos �ndices de pobreza. Los municipios con altos �ndices de pobreza susceptibles de ser beneficiarios de proyectos financiables a trav�s del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario se seleccionar�n de acuerdo con la metodolog�a definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica - DANE para la estimaci�n del �ndice de Pobreza Multidimensional (IPM), en complemento con aquellas metodolog�as y criterios que dicha entidad considere pertinentes para lograr la mayor cobertura a nivel municipal posible, principalmente de las zonas rurales.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica - DANE reportar� al Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP anualmente el c�lculo de la metodolog�a vigente, conforme a la cual los municipios con altos �ndices de pobreza ser�n aquellos con un porcentaje igualo superior al setenta por ciento (70%) de la referida medici�n.

 

Art�culo 1.6.6.6.2. Par�metros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica. Se podr�n presentar proyectos a trav�s del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario para aquellos municipios que presenten un �ndice de Cobertura de Energ�a El�ctrica Rural -ICEE menor al setenta por ciento (70%), de acuerdo con los resultados del ICEE vigentes estimados por la Unidad de Planeaci�n Minero� Energ�tica -UPME. En estos territorios, solamente se podr�n presentar proyectos de energ�a financiables a trav�s del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.6.6.6.3. Par�metros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi�n del servicio p�blico de gas. Se entender�n como municipios que carecen de la infraestructura necesaria para la provisi�n del servicio de gas combustible por redes aquellos con un �ndice de Cobertura Ajustado -ICA, definido por el Ministerio de Minas y Energ�a, menor o igual al diez por ciento (10%), en los cuales, �nicamente se podr�n presentar proyectos para el servicio p�blico de gas combustible a trav�s del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.6.6.6.4. Par�metros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi�n del servicio p�blico de acueducto y alcantarillado o aseo. Los municipios que carecen de infraestructura para la provisi�n de los servicios del sector de agua y saneamiento b�sico se entender�n como aquellos que, de acuerdo con la medici�n de la cobertura de los servicios de acueducto o alcantarillado definida por el DANE seg�n el �ltimo censo realizado, cuenten con una cobertura menor del cincuenta por ciento (50%) para el servicio p�blico de acueducto y del cuarenta por ciento (40%) para el servicio p�blico de alcantarillado, excluyendo �nicamente aquellos municipios que tienen las coberturas de los dos (2) servicios p�blicos por encima de estos puntos de corte; o aquellos municipios que seg�n el �ltimo censo realizado por el DANE presenten una cobertura de recolecci�n de residuos en cabeceras inferior al sesenta por ciento (60%) y dispongan sus residuos en sitios no autorizados, para el servicio p�blico de aseo, de acuerdo con lo se�alado en el �ltimo informe disponible de disposici�n final publicado por la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios. En estos territorios, solamente se podr�n presentar proyectos de agua potable y saneamiento b�sico financiables a trav�s del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.6.6.6.5. Par�metros para determinar los territorios localizados en las zonas no interconectadas. Para el sector de energ�a el�ctrica, se entender�n como zonas no interconectadas aquellas en las cuales por su ubicaci�n geogr�fica, no es eficiente conectarlas al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con el Plan Indicativo de Expansi�n de Cobertura de Energ�a-PIEC, elaborado por la Unidad de Planeaci�n Minero-Energ�tica -UPME, en concordancia con el art�culo 1 de la Ley 855 de 2003. Estos usuarios podr�n ser atendidos mediante una Soluci�n Centralizada o una Soluci�n Individual con Fuentes No Convencionales de energ�a.

 

Par�grafo. Para las zonas de que trata el presente art�culo, solamente se podr�n presentar proyectos de electrificaci�n financiables a trav�s del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.6.6.6.6. �reas de Desarrollo Naranja -ADN. El Ministerio de Cultura remitir� dentro de los cinco (5) primeros d�as de cada mes al Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, el certificado con el listado de las �reas de Desarrollo Naranja -ADN que se constituyan, conforme con el procedimiento previsto en el art�culo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Cultura, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Par�grafo 1. Los proyectos a implementarse en las �reas de Desarrollo Naranja (ADN) deber�n ser remitidos por los formuladores ante el Ministerio de Cultura para que en un t�rmino de quince (15) d�as siguientes a la recepci�n del proyecto, emita concepto previo favorable sobre si se trata de un proyecto que puede llevarse a cabo en las ADN, de conformidad con lo previsto en el art�culo 179 de la Ley 1955 de 2019. Este concepto ser� parte de los requisitos habilitantes para la presentaci�n de proyectos susceptibles de financiarse a trav�s de este mecanismo y deber� ser anexado como soporte al proyecto previo a la presentaci�n ante la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART.

 

Par�grafo 2. Una vez los formuladores de las entidades p�blicas o los contribuyentes obtengan la certificaci�n del Ministerio de Cultura de que trata el presente art�culo, podr�n presentar los proyectos a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, atendiendo el procedimiento previsto en el Cap�tulo 2 del T�tulo 6 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto y en el Manual Operativo de Obras por Impuestos - Opci�n Convenio.

 

Art�culo 1.6.6.6.7. Remisi�n de los listados de los territorios con altos �ndices de pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisi�n de servicios p�blicos domiciliarios y los territorios que est�n localizados en las zonas no interconectadas y las �reas de Desarrollo Naranja - ADN. El Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP remitir� a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, dentro de los primeros cinco (5) d�as del mes de agosto de cada vigencia fiscal los listados de los municipios con altos �ndices de pobreza, de los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisi�n de servicios p�blicos domiciliarios, de aquellos localizados en las zonas no interconectadas y de las �reas de Desarrollo Naranja - ADN, conforme con lo se�alado en el presente Cap�tulo.

 

Par�grafo 1. La Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP publicar�n los listados de los municipios en sus p�ginas web.

 

Par�grafo 2. Los proyectos que hayan sido presentados para su registro en el Banco de Proyectos de Inversi�n de Obras por Impuestos en municipios que dejen de hacer parte de los listados de que trata el presente art�culo, de una vigencia a otra, podr�n continuar el proceso de viabilidad, control posterior y registro en el Banco de Proyectos.

 

Par�grafo 3. Para la vigencia 2022 y hasta los cinco (5) primeros d�as del mes de agosto de 2023, los listados de los municipios deber�n remitirse por el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, dentro del mes siguiente a la expedici�n del presente decreto.

 

Art�culo 1.6.6.6.8. Caracter�sticas de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n. Podr�n ser susceptibles de declaratoria de importancia nacional y estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, para su financiaci�n a trav�s del mecanismo Obras por Impuestos -Opci�n Convenio- de que trata el art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y el presente T�tulo, aquellos proyectos que se encuentren en las l�neas de inversi�n previstas en el art�culo en menci�n, y que cumplan con las siguientes caracter�sticas:

 

1. Que aumenten la productividad y competitividad de la econom�a nacional o regional.

2. Que generen impacto positivo en la creaci�n de empleo directo o por v�a de encadenamientos y/o la inversi�n de capital.

3. Que generen retorno positivo a la inversi�n.

4. Que el alcance del proyecto contribuya al cumplimento de las metas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

 

Las Entidades Nacionales Competentes - ENC, definidas en el art�culo 1.6.6.2.1. de este Decreto, establecer�n los criterios para dar cumplimiento a las caracter�sticas se�aladas en este art�culo, acorde con las competencias del sector al que corresponden. Dichos criterios ser�n incluidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeaci�n (DNP).

 

Art�culo 1.6.6.6.9. Procedimiento para la inclusi�n en el banco de proyectos de proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n. El procedimiento para la inclusi�n en el banco de proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n de que trata el par�grafo 7 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario ser� el siguiente:

 

1. Estructuraci�n en etapa de prefactibilidad: Los contribuyentes y las entidades p�blicas de cualquier nivel podr�n presentar la manifestaci�n de inter�s de estructurar iniciativas en fase de prefactibilidad, a trav�s de la Metodolog�a General Ajustada -MGA Web del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP ante la Entidad Nacional Competente, de acuerdo con lo definido para el efecto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

Para este caso, la Entidad Nacional Competente realizar� la verificaci�n de los requisitos habilitantes, de las caracter�sticas se�aladas en el art�culo 1.6.6.6.8 del presente Decreto, adem�s de los requisitos generales de inversi�n p�blica y sectoriales, y emitir�, de considerarlo procedente, el concepto de pertinencia de la solicitud y la autorizaci�n para la estructuraci�n de la iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentaci�n de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por impuestos. Estas iniciativas ser�n incluidas en el Listado de Iniciativas publicado por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART, de acuerdo con la informaci�n dispuesta en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, o el que haga sus veces, de conformidad con el procedimiento y oportunidad establecidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

El reconocimiento de los costos de la estructuraci�n de los proyectos solo proceder� cuando lo haya financiado el contribuyente conforme a la aprobaci�n realizada por la Entidad Nacional Competente y adem�s se haya aprobado la suscripci�n del convenio para la ejecuci�n del proyecto estructurado a trav�s del mecanismo de obras por impuestos. Estos costos ser�n incluidos en el valor total del proyecto.

 

En todo caso, cualquier proyecto que se encuentre en fase de factibilidad podr� agotar el procedimiento contemplado en los numerales 2 y siguientes del presente art�culo sin el cumplimiento de lo previsto en este numeral 1. Lo anterior, con el fin de ser incluido en el banco de proyectos de obras por impuestos como un proyecto declarado de importancia nacional que resulte estrat�gico para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n.

 

2. Formulaci�n en fase de factibilidad: El proyecto de inversi�n en fase de factibilidad, candidato a ser declarado de importancia nacional que resulte estrat�gico para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, se debe formular con la Metodolog�a General Ajustada y debe ser ingresado a la MGA web y presentado a la Entidad Nacional Competente a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, o el que haga sus veces.

 

3. Viabilizaci�n de los proyectos de inversi�n: La Entidad Nacional Competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepci�n del proyecto de inversi�n, realizar� la verificaci�n de los requisitos habilitantes, las caracter�sticas se�aladas en el art�culo 1.6.6.6.8 del presente Decreto, adem�s de los requisitos generales de inversi�n p�blica y sectoriales.

 

Posteriormente, de cumplir con los requisitos antes mencionados, la Entidad Nacional Competente deber� solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional -DGPPN, o quien haga sus veces, la certificaci�n del cupo de Obras por Impuestos � Opci�n convenio aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal � CONFIS, que servir� durante la vigencia para todos los proyectos sobre los cuales se presente la respectiva solicitud. En caso de que el proyecto contemple su ejecuci�n por hitos que se extiendan por m�s de dos (2) a�os, la solicitud deber� contener, como m�nimo, el cronograma de ejecuci�n y la utilizaci�n del cupo por cada uno de los a�os. Esto deber� ajustarse, en todo caso, al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

La certificaci�n de que trata el inciso anterior del presente art�culo se referir� �nicamente al monto del cupo de Obras por Impuestos -Opci�n convenio aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal- CONFIS, en los t�rminos del par�grafo 7 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, y no constituir� certificaci�n de cupo para el proyecto respectivo, ni aprobaci�n o autorizaci�n sobre la inclusi�n del respectivo proyecto en el banco de proyectos o sobre la suscripci�n del convenio respectivo.

 

La Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional -DGPPN, o quien haga sus veces, remitir� a la Entidad Nacional Competente, la certificaci�n dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud para su cargue en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP, o el que haga sus veces.

 

4. Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversi�n: De contar con concepto de viabilidad sectorial favorable, y con el concepto previo favorable sobre la disponibilidad del cupo CONFIS, el Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP, dentro del mes siguiente a su recibo, realizar� el control posterior de viabilidad verificando que el proyecto cumpla con los requerimientos metodol�gicos se�alados en el Manual Operativo de Obras por Impuestos. De ser favorable el control posterior de viabilidad, el proyecto quedar� registrado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP o el que haga sus veces, como proyecto de importancia nacional que resulte estrat�gico para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n.

 

5. Publicaci�n banco de proyectos: La Agencia de Renovaci�n del Territorio ART proceder� a la publicaci�n en su p�gina web a trav�s de la plataforma en l�nea dispuesta para tal fin, con base en la informaci�n proporcionada por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP o el que haga sus veces, en donde se podr�n identificar los proyectos registrados como de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n. La Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART, realizar� los ajustes tecnol�gicos necesarios para dar cumplimiento a la publicaci�n de que trata el presente numeral.

 

Par�grafo 1. Los requisitos y requerimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo se incorporar�n en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

Par�grafo 2. La Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional-DGPPN podr� solicitar informaci�n a la Agencia de Renovaci�n del Territorio sobre la disponibilidad dentro del cupo CONFIS de que trata el par�grafo 3 del art�culo 800� 1 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 3. Cuando los gastos de operaci�n, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad no hayan sido contemplados como parte del proyecto a financiar en los t�rminos del inciso 2 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y conforme con el Manual Operativo de Obras por Impuestos, para la viabilidad y registro del proyecto, el formulador deber� allegar un certificado suscrito por el representante legal de la entidad p�blica beneficiaria del proyecto, en donde se comprometa a asumir los gastos de operaci�n, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba. En cualquier caso, el convenio deber� se�alar qui�n asumir� los gastos de operaci�n, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, y adjuntar el certificado que contenga el compromiso para asumirlos, el cual har� parte integral del convenio. Asimismo, la entidad p�blica deber� suscribir el convenio de que trata el art�culo 1.6.6.3.4. del presente Decreto cuando el proyecto involucre la realizaci�n de obras en inmuebles de su propiedad.

 

Par�grafo 4. En cualquiera de las etapas de que trata el presente T�tulo, si resulta necesario requerir informaci�n adicional, realizar ajustes o pedir concepto a otras autoridades e instancias, se dar� cumplimiento a los t�rminos y procedimientos previstos para el efecto en el par�grafo del art�culo 14 y el art�culo 17 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015. La gesti�n y reporte de la informaci�n relacionada con los proyectos de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, estar� a cargo de las Entidades Nacionales Competentes respectivas.

 

Par�grafo 5. Los proyectos deber�n ser remitidos al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP o el que haga sus veces con al menos cuatro (4) meses de antelaci�n a las fechas de corte establecidas en el par�grafo 4 del art�culo 1.6.6.2.3 del presente Decreto, para el cumplimiento de los t�rminos previstos en los numerales 3 y 4 del presente art�culo.

 

Dentro del t�rmino de cuatro (4) meses de que trata el presente par�grafo, los tres (3) primeros meses se destinar�n a la emisi�n del concepto de viabilidad por la Entidad Nacional Competente, y el mes restante al Departamento Nacional de Planeaci�n para el control posterior de viabilidad y registro, de conformidad con lo establecido en este art�culo. Los proyectos que no sean recibidos para la primera revisi�n de control posterior de viabilidad y registro por parte del Departamento Nacional de Planeaci�n con por lo menos un (1) mes de antelaci�n a la fecha de corte, ser�n tramitados en el corte siguiente.

 

Par�grafo 6. Los proyectos registrados como de importancia nacional que resulten estrat�gico para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n que sean elegidos por los contribuyentes del Banco de Proyectos de Inversi�n de Obras por Impuestos deber�n someterse a los criterios de priorizaci�n del cupo CONFIS definidos en el art�culo 1.6.6.6.12 del presente Decreto.

 

Par�grafo 7. El Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP implementar� los ajustes al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas -SUIFP o el que haga sus veces requeridos para dar cumplimiento al mecanismo de Obras por Impuestos opci�n convenio, a m�s tardar hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023.

 

Par�grafo 8. Para la vigencia 2022, el formulador del proyecto de inversi�n deber� presentarlo a trav�s de la Metodolog�a General Ajustada - MGA web a la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART para que lo transfiera a trav�s del Sistema Unificado de Inversiones y Fianzas P�blicas -SUIFP, o el que haga sus veces, a la entidad nacional competente, lo cual no implica autorizaci�n o aprobaci�n por parte de la ART.

 

Art�culo 1.6.6.6.10. Porcentaje mm/m o del cupo max/mo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS para los proyectos que se desarrollen por el mecanismo Obras por Impuestos de que trata el inciso 2 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario. El porcentaje m�nimo del cupo m�ximo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS para ejecutar los proyectos de que trata el inciso 2 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 34 de la Ley 2155 de 2021, a trav�s del mecanismo de Obras por Impuestos - opci�n convenio, ser� del veintinueve por ciento (29%).

 

Art�culo 1.6.6.6.11. Criterios de distribuci�n del porcentaje m�nimo de que trata el art�culo 1.6.6.6.10. En los casos en que las manifestaciones de inter�s presentadas sobre los proyectos a los que se refiere el inciso 2 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario superen el porcentaje m�nimo de que trata el art�culo 1.6.6.6.10. del presente Decreto, este ser� distribuido por la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART, aplicando, en su orden, los siguientes criterios de priorizaci�n:

 

1. Conforme con lo establecido en el par�grafo 6 del art�culo 800~ 1 del Estatuto Tributario y el art�culo 285 de la Ley 1955 de 2019, los proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET y/o en la Hoja de Ruta �nica adoptada por acto administrativo, as� como los proyectos que se encuentren localizados en los municipios de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci�n.

 

2. Conforme con lo establecido en el par�grafo 6 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y el art�culo 285 de la Ley 1955 de 2019, los proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET y/o en la Hoja de Ruta �nica adoptada por acto administrativo, as� como los proyectos que se encuentren localizados en los municipios de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.

 

3. Los proyectos localizados en los mUniCipiOS definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC; los proyectos a desarrollar en los municipios que sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estrat�gicos para su reactivaci�n econ�mica y/o social; los que tengan altos �ndices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi�n de servicios p�blicos domiciliarios (servicios de energ�a, acueducto,alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que est�n localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados en las Areas de Desarrollo Naranja - ADN definidas en el art�culo 179 de la Ley 1955 de 2019, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci�n.

 

4. Los proyectos localizados en los mUniCipiOS definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC; los proyectos a desarrollar en los municipios que sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estrat�gicos para su reactivaci�n econ�mica y/o social; los que tengan altos �ndices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi�n de servicios p�blicos domiciliarios (servicios de energ�a, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que est�n localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados en las �reas de Desarrollo Naranja - ADN definidas en el art�culo 179 de la Ley 1955 de 2019.

 

Par�grafo 1. El Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social - CON PES aprobar� la metodolog�a para dar cumplimiento a los criterios de distribuci�n establecidos en el presente art�culo, la cual tambi�n ser� aplicada por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ARTy el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP en la distribuci�n del cupo restante de que trata el art�culo 1.6.6.6.12. del presente Decreto, en lo que corresponda.

 

Par�grafo 2. En todos los casos, si una vez distribuido el porcentaje de que trata este art�culo llegasen a quedar recursos sin asignar, estos pasar�n a hacer parte del cupo restante a que hace referencia el art�culo 1.6.6.6.12. del presente Decreto y seguir�n los criterios all� definidos para su distribuci�n.

 

Art�culo 1.6.6.6.12. Distribuci�n del cupo CONFIS de Obras por Impuestos � Opci�n Convenio que exceda el porcentaje m�nimo de que trata el par�grafo 7 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.6.6.6.10 del presente Decreto - cupo restante. Una vez descontado del cupo CONFIS de Obras por Impuestos -Opci�n Convenio el porcentaje m�nimo de que trata el art�culo 1.6.6.6.10. del presente Decreto, en los casos en que las manifestaciones de inter�s presentadas por los contribuyentes superen el cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS para el mecanismo de Obras por Impuestos � Opci�n Convenio, este ser� distribuido conjuntamente por la Agencia de Renovaci�n del Territorio -ART y el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, aplicando en su orden los siguientes criterios de priorizaci�n:

 

1. Conforme con lo establecido en el par�grafo 6 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y el art�culo 285 de la Ley 1955 de 2019, los proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET y/o en la Hoja de Ruta �nica adoptada por acto administrativo, as� como los proyectos que se encuentren localizados en los municipios de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci�n.

 

2. Conforme con lo establecido en el par�grafo 6 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y el art�culo 285 de la Ley 1955 de 2019, los proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET y/o en la Hoja de Ruta �nica adoptada por acto administrativo, as� como los proyectos que se encuentren localizados en los municipios de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.

 

3. Los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n; los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOIVlAC; los proyectos a desarrollar en los municipios que, sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estrat�gicos para su reactivaci�n econ�mica y/o social; los que tengan altos �ndices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi�n de servicios p�blicos domiciliarios (servicios de energ�a, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que est�n localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados en las �reas de Desarrollo Naranja - ADN definidas en el art�culo 179 de la Ley 1955 de 2019, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuraci�n.

 

4. Los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n; los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC; los proyectos a desarrollar en los municipios que, sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estrat�gicos para su reactivaci�n econ�mica y/o social; los que tengan altos �ndices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi�n de serviCIOS p�blicos domiciliarios (servicios de energ�a, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que est�n localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados en las �reas de Desarrollo Naranja - ADN definidas en el art�culo 179 de la Ley 1955 de 2019.

 

Par�grafo 1. El Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social -CONPES aprobar� la metodolog�a para dar cumplimiento a los criterios de priorizaci�n establecidos en el presente art�culo.

 

Par�grafo 2. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo, �ste estar� disponible para ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el siguiente corte.

 

 

Par�grafo 3. Los proyectos a desarrollar en uno (1) o m�s municipios PDET y que tambi�n correspondan a los proyectos definidos en el inciso 2 y el par�grafo 7 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, deber�n ser tenidos en cuenta dentro de los criterios de priorizaci�n de los numerales 1 y 2 del presente art�culo, seg�n corresponda, siempre y cuando sean concordantes con las iniciativas de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET y/o de la Hoja de Ruta �nica.

 

En los casos en que el proyecto no sea concordante con alguna iniciativa de los Planes de Acci�n para la Transformaci�n Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET y/o de la Hoja de Ruta �nica, se aplicar�n los criterios en su orden, conforme con lo dispuesto en el presente art�culo y de acuerdo con la metodolog�a aprobada por el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social -CONPES, conforme con lo previsto en el par�grafo 1 del presente art�culo.

 

Par�grafo 4. Para efectos de la distribuci�n del cupo aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS para la opci�n fiducia del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el art�culo 238 de la Ley 1819 de 2016, se aplicar� lo previsto en el art�culo 1.6.6.3.2. de este Decreto.

 

Art�culo 1.6.6.6.13. Cupos CONF/S del Mecanismo de Obras por Impuestos. El Consejo Superior de Pol�tica Econ�mica y Fiscal -CONFIS aprobar� dos (2) cupos m�ximos de aprobaci�n de proyectos, en desarrollo de lo previsto por los art�culos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario, los cuales deber�n ser consistentes con las metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su ejecuci�n no requerir�n operaci�n presupuestal alguna y se efectuar�n los registros contables a que haya lugar.

 

Art�culo 1.6.6.6.14. Sistemas de Informaci�n del Banco de Proyectos para el mecanismo de obras por impuestos -opci�n convenio. La Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART mantendr� actualizado el Banco de Proyectos de Inversi�n de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas - SUIFP, o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos de trascendencia econ�mica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto Armado -Zomac, O de los que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, relacionados con agua potable y saneamiento b�sico, energ�a, salud p�blica, educaci�n p�blica, bienes p�blicos rurales, adaptaci�n al cambio clim�tico y gesti�n del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnolog�as de la informaci�n y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las dem�s que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluaci�n de viabilidad del proyecto. Tambi�n podr�n ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovaci�n del Territorio, resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de las Zomac, o algunas de ellas. As� mismo, podr�n ser considerados los territorios que tengan altos �ndices de pobreza de acuerdo con los par�metros definidos en los art�culos 1.6.6.6.1 y siguientes del presente Decreto, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi�n de servicios p�blicos domiciliarios (servicios de energ�a, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que est�n localizados en las zonas no interconectadas y las �reas de Desarrollo Naranja -ADN, definidas en el art�culo 179 de la Ley 1955 de 2019.

 

Adicionalmente, con el objeto de centralizar el banco de proyectos, por razones de eficiencia administrativa y conforme con el inciso 3 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario, la Agencia de Renovaci�n del Territorio - ART publicar� el Banco de Proyectos de Inversi�n de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas P�blicas - SUIFP, o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat�gicos para la reactivaci�n econ�mica y/o social de la Naci�n, financiables por el mecanismo de pago - Obras por Impuestos de que trata el par�grafo 7 del art�culo 800-1 del Estatuto Tributario y el T�tulo 6 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en los par�grafos 4 y 7 del art�culo 1.6.6.6.9. del presente Decreto."

 

 

(Adicionado por el Art.11 del Decreto 1208 de 2022)

 

 

PARTE 7

Interrelaci�n Contable y Fiscal

 

Art�culo 1.7.1.             Conciliaci�n fiscal. La conciliaci�n fiscal constituye una obligaci�n de car�cter formal, que se define como el sistema de controlo conciliaci�n mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicaci�n de los marcos t�cnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

 

La conciliaci�n fiscal contendr� las bases contables y fiscales de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos (deducciones) y dem�s partidas y conceptos que deban ser declarados, as� como las diferencias que surjan entre ellas. Las cifras fiscales reportadas en la conciliaci�n fiscal corresponden a los valores que se consignar�n en la Declaraci�n del impuesto sobre la Renta y Complementario.

 

La conciliaci�n fiscal est� compuesta por los siguientes elementos:

 

1. El control de detalle. Corresponde a una herramienta de control implementada de manera aut�noma por el contribuyente, la cual contiene las diferencias que surgen entre los sistemas de reconocimiento y medici�n de la aplicaci�n de los marcos t�cnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario y detalla las partidas conciliadas a que se refiere el numeral 2 de este art�culo.

 

El control de detalle deber� contener como m�nimo:

 

a. Su diligencia miento, deber� reflejar de manera consistente el tratamiento fiscal de las transacciones o hechos econ�micos que generen diferencias de reconocimiento y medici�n entre lo contable y fiscal.

b. Deber� garantizar la identificaci�n y detalle de las diferencias, a que se refiere el inciso 1 de este art�culo; as� como el registro o registros contables a los cuales se encuentra asociadas. '

c. Registrar las transacciones en pesos colombianos de conformidad con lo establecido en el art�culo 868-2 del Estatuto Tributario.

 

2. Reporte de conciliaci�n fiscal. Corresponde al informe consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y explican las diferencias que surjan entre la aplicaci�n de los marcos t�cnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

 

Este reporte constituye un anexo de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario y har� parte integral de la misma, debiendo ser presentado a trav�s del servicio inform�tico electr�nico, que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales ~DIAN.

 

Par�grafo 1. Cuando el contribuyente corrija la declaraci�n del impuesto de renta y complementario, tambi�n deber� corregir el reporte de conciliaci�n fiscal y el control de detalle si a ello hubiere lugar.

 

Par�grafo 2. Cuando las diferencias no corresponden a los sistemas de reconocimiento y medici�n de los marcos t�cnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario, no ser� necesario llevar la herramienta de control de detalle a que se refiere el numeral 1 de este art�culo. Cuando existan diferencias y estas se pueden explicar e identificar a trav�s del reporte de conciliaci�n fiscal, no ser� necesario llevar el control de detalle.

 

Par�grafo 3. El control de detalle, tambi�n puede ser utilizado por los contribuyentes para controlar las diferencias que surjan entre el reconocimiento y medici�n contable y fiscal de otros tipos de impuestos. Cuando una norma de car�cter fiscal determine un reconocimiento y/o registro con efectos contables y estos tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos contables y el marco conceptual, este se realizar� a trav�s del control de detalle.

 

(Art. 1, Decreto 1998 de 2017)

 

Art�culo 1.7.2.             Sujetos obligados a presentar el reporte de la conciliaci�n fiscal. Se encuentran obligados a presentar el reporte de fa conciliaci�n fiscal, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad o aquellos que de manera voluntaria decidan llevarla.

 

No estar�n obligados a presentar a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos el reporte de conciliaci�n fiscal, los contribuyentes que en el a�o gravable objeto de conciliaci�n, hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

Sin perjuicio de lo anterior, el reporte de conciliaci�n fiscal deber� estar debidamente diligenciado en el formato que se prescriba para tal fin y encontrase a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-cuando esta lo requiera.

 

Par�grafo 1. Los obligados a llevar contabilidad o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deber�n actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el art�culo 658-3 del Estatuto

Tributario.

 

Par�grafo 2. El contenido, las especificaciones t�cnicas, plazos de presentaci�n del reporte de conciliaci�n fiscal, ser�n prescritas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

As� mismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� determinar los contribuyentes que deban presentar el reporte de conciliaci�n fiscal como anexo a la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, independientemente de los que cumplan el presupuesto establecido en el inciso segundo de este art�culo.

 

Par�grafo 3. No se encuentran obligados a la conciliaci�n fiscal de que tratan los art�culos 1.7.1. y 1.7.2. de este Decreto los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, salvo que por disposici�n especial se encuentren gravados con el impuesto sobre la renta y complementario por alguna de las operaciones o actividades que realicen.

 

(Art. 1, Decreto 1998 de 2017)

 

Art�culo 1.7.3.             Conservaci�n y exhibici�n de la conciliaci�n fiscal. La conciliaci�n fiscal deber� conservarse por el t�rmino de firmeza de la declaraci�n de renta y complementario del a�o gravable al cual corresponda, de conformidad con el art�culo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 46 de la Ley 962 de 2005 y el art�culo 304 de la Ley 1819 de 2016, y ponerse a disposici�n de la Administraci�n Tributaria, cuando �sta as� lo requiera. La conciliaci�n fiscal tendr� pleno valor probatorio en los t�rminos de los art�culos 772 a 775 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en uso de las facultades otorgadas por el par�grafo del art�culo 684 del Estatuto Tributario, podr� solicitar la trasmisi�n electr�nica del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del art�culo 1.7.1. de este Decreto.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, prescribir� los t�rminos y condiciones para estos efectos.

 

(Art. 1, Decreto 1998 de 2017)

 

Art�culo 1.7.4.             Prescripci�n del reporte de conciliaci�n fiscal. El formato para el reporte de la conciliaci�n fiscal, ser� definido por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de anterioridad, al �ltimo d�a del a�o gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliaci�n fiscal. En todo caso la no prescripci�n del mismo, se entiende que continua vigente el del a�o anterior.

 

Par�grafo transitorio: La U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN definir� para el a�o gravable 2017 el formato de reporte de la conciliaci�n fiscal a m�s tardar el 29 de diciembre de 2017 y las especificaciones t�cnicas, los plazos y

condiciones de presentaci�n ser�n prescritos antes del 31 de marzo de 2018.

 

Para el a�o gravable 2018 se prescribir� el formato de reporte de conciliaci�n fiscal, las especificaciones t�cnicas, los plazos y condiciones de presentaci�n a m�s tardar el 31 de octubre de 2018.

 

Las condiciones y requisitos del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del art�culo 1.7.1. de este Decreto, aplicar�n a partir del a�o gravable 2018. En todo caso para el a�o gravable 2017, los contribuyentes deber�n probar las diferencias que resulten entre lo contable y lo fiscal bajo los sistemas que tengan implementados y los medios de prueba id�neos.

 

(Art. 1, Decreto 1998 de 2017)

 

Art�culo 1.7.5.             Incumplimiento. El incumplimiento de la obligaci�n formal de la conciliaci�n fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el art�culo 655 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 1998 de 2017)

 

Art�culo 1.7.6.             Moneda funcional. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deber� tener a disposici�n de la administraci�n tributaria, el detalle de la conversi�n de la moneda funcional al peso colombiano, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.1.3. de este Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 1998 de 2017)

 

PARTE 8

Otras disposiciones

 

T�TULO 1

Plan Antievasi�n

 

Art�culo 1.8.1.1.        Presentaci�n del Plan Antievasi�n. El Plan Antievasi�n deber� presentarse por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a m�s tardar el 1� de noviembre del a�o anterior a su ejecuci�n.

Dentro del mes siguiente, previa convocatoria por el Ministro ser� presentado el plan ante la Comisi�n Nacional Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera, para que sus miembros efect�en las observaciones tendientes a su mejoramiento y se emita concepto sobre los ajustes que contribuyan a la debida ejecuci�n.

 

(Art. 4, Decreto 482 de 1996)

 

Art�culo 1.8.1.2.        Aprobaci�n del Plan Antievasi�n. O�do el concepto de la Comisi�n Nacional Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera y realizadas las modificaciones que considere procedentes, el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico aprobar� el Plan Antievasi�n.

 

(Art. 5, Decreto 482 de 1996)

 

Art�culo 1.8.1.3.        Seguimiento del plan. La Comisi�n Nacional Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera efectuar� el seguimiento del Plan en las reuniones ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal efecto, con base en los informes suministrados sobre la gesti�n adelantada en forma mensual y acumulativa por los Subdirectores de Gesti�n de Fiscalizaci�n de las �reas tributaria y aduanera.

 

(Art. 6, Decreto 482 de 1996)

 

T�TULO 2

Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT

 

Art�culo 1.8.2.1.        Reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT. Ad�ptese el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT.

 

(Art. 1, Decreto 121 de 2014)

 

CAP�TULO 1

Integraci�n y funciones

 

Art�culo 1.8.2.1.1.    Integraci�n. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT est� integrado por:

 

1. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - Colciencias, quien lo presidir�.

 

2. El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, o por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales� DIAN o su representante.

 

3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante.

 

4. El Director del Departamento Nacional de Planeaci�n o su representante.

 

5. El Ministro de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones o su representante.

 

6. Dos (2) expertos en ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, designados por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - COLCIENCIAS.

 

Par�grafo 1�. La Secretar�a T�cnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, ser� ejercida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - Colciencias - a trav�s de la dependencia que se�ale el Director mediante resoluci�n.

Par�grafo 2�. Los representantes de los Ministros o Directores deber�n ser funcionarios del nivel directivo o asesor de las respectivas entidades, de conformidad con lo establecido en el art�culo 9� de la Ley 489 de 1998.

 

Par�grafo 3�. La participaci�n como miembro del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, en ning�n caso generar� derecho a percibir emolumento o contraprestaci�n alguna.

 

Par�grafo 4�. Los dos (2) expertos en ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, integrantes del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT - que designe el Director de COLCIENCIAS para un periodo de dos (2) a�os contados a partir de la primera sesi�n a la que sean citados, deber�n contar con m�nimo diez (10) a�os de experiencia en el �rea acad�mica y/o empresarial.

 

(Art. 2, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.1.2.    Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, las siguientes:

 

1. Establecer los criterios y condiciones para:

 

a)    Calificar los proyectos como de car�cter cient�fico, tecnol�gico o de innovaci�n, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 57-2 y 428-1 del Estatuto Tributario.

 

b)    Calificar los proyectos como de investigaci�n o desarrollo tecnol�gico, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 158-1 del Estatuto Tributario.

 

c)    Vincular nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formaci�n t�cnica profesional, tecnol�gica, profesional, maestr�a o doctorado, de los Centros o Grupos de Investigaci�n o Innovaci�n, para el desarrollo de los proyectos calificados como de investigaci�n y desarrollo tecnol�gico.

 

2. �� Definir los procedimientos de control, seguimiento y evaluaci�n de los proyectos calificados como de investigaci�n y desarrollo tecnol�gico, y las condiciones para garantizar la divulgaci�n de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicaci�n de las normas sobre propiedad intelectual y que adem�s servir�n de mecanismo de control de la inversi�n de los recursos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del art�culo 158-1 del Estatuto Tributario (modificado por el art�culo 32 de Ley 1739 de 2014).

 

3. �� Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos de control, seguimiento y evaluaci�n, y las condiciones para garantizar la divulgaci�n de los resultados se�alados en el numeral 2 de este art�culo.

 

4. �� Definir con anterioridad al inicio de cada a�o gravable el monto m�ximo total para la deducci�n prevista en el art�culo 158-1 del Estatuto Tributario (modificado por el art�culo 32 de Ley 1739 de 2014).

 

5. �� Definir los porcentajes asignados del monto m�ximo total para cada tama�o de empresa a que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los criterios de tama�o de empresa que establezca el Gobierno Nacional y aplicando transitoriamente las definiciones del art�culo 2� de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el par�grafo 2� del art�culo 43 de la Ley 1450 de 2011.

 

6. �� Especificar el sistema de distribuci�n del cupo de deducibilidad definido anualmente, respetando los criterios de transparencia y equidad.

 

7. �� Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigaci�n cient�fica y tecnol�gica nacional, de conformidad con el numeral 8 del art�culo 207-2 del Estatuto Tributario.

 

8.��� Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualizaci�n de la informaci�n de los beneficios tributarios en ciencia, tecnolog�a e innovaci�n.

 

9. �� Proferir los acuerdos de car�cter general, las resoluciones de car�cter particular, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que hubiere lugar.

 

10. Resolver los recursos de reposici�n que se interpongan contra los certificados que se expidan, en desarrollo de la funci�n contenida en el art�culo 161 de la Ley 1607 de 2012.

 

11. Las dem�s conforme con las previsiones legales.

 

(Art. 3, Decreto 121 de 2014)

 

CAP�TULO 2

Organizaci�n y funcionamiento

 

Art�culo 1.8.2.3.1.    Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (CNBT) ser� ejercida por el Director del Departamento Administrativo en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n COLCIENCIAS.

 

(Art. 4, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.3.2.    Funciones del Presidente del Consejo. Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n -CNBT, las siguientes:

 

1. �� Convocar, trav�s de la Secretar�a T�cnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, las sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran.

 

2. �� Someter a consideraci�n de los dem�s miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, para su an�lisis y aprobaci�n, los estudios y documentos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

3.��� Suscribir los acuerdos, resoluciones, certificaciones y actas que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT.

 

4.��� Velar porque las decisiones que apruebe el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, en ejercicio de sus funciones sean debidamente ejecutadas.

 

5. Las dem�s que le asigne la ley, el reglamento o el Consejo.

 

(Art. 5, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.3.3.    Funciones de la Secretar�a T�cnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT. Son funciones de la Secretar�a T�cnica las siguientes:

 

1. �� Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, previa solicitud del Presidente.

 

2. �� Preparar y allegar toda la documentaci�n necesaria, tales como estudios, informes o documentos que deban ser objeto de an�lisis y deliberaci�n por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT.

 

3. �� Actuar en las sesiones como Secretario T�cnico, verificar el quorum, levantar el acta y presentarla a consideraci�n de todos los miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT - para su aprobaci�n.

 

4. �� Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT.

 

5. �� Comunicar, notificar o certificar, seg�n el caso, los actos administrativos que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT.

 

6.��� Coordinar la actualizaci�n del Sistema de Informaci�n para Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, de conformidad con lo establecido en el art�culo 32 de la Ley 1286 de 2009.

 

7. �� Presentar un informe sobre la aplicaci�n de los criterios definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, para el seguimiento, control y evaluaci�n de los proyectos calificados para beneficios tributarios.

 

8. �� Emitir las comunicaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las decisiones, tareas y procedimientos tomados y/o aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT.

 

9. �� Las dem�s actividades que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT.

 

(Art. 6, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.3.4.    Sesiones. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT, sesionar� ordinariamente al menos tres (3) veces al a�o cuando el Presidente del Consejo lo requiera o as� lo acuerde el mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretar�a T�cnica con una antelaci�n m�nima de quince (15) d�as y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretar�a T�cnica, con una antelaci�n m�nima de tres (3) d�as.

 

Par�grafo. Las reuniones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT - se llevar�n a cabo por regla general de manera presencial y se podr� participar en las mismas mediante comunicaci�n simult�nea o sucesiva inmediata, siempre que de ello se deje constancia en el acta.

 

Las decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT - manifestadas por los consejeros, a trav�s de videoconferencia, v�a telef�nica, v�a fax, por correo ordinario o electr�nico o cualquier otro medio adecuado para ello, ser�n v�lidas.

 

As� mismo, se podr� sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretar�a T�cnica con una antelaci�n m�nima de quince (15) d�as y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretar�a T�cnica con una antelaci�n m�nima de tres (3) d�as.

 

(Art. 7, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.3.5.    Quorum deliberatorio y decisorio. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n � CNBT, podr� deliberar de forma presencial o no presencial con la participaci�n m�nima de cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptar�n por la mayor�a de los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscar� la participaci�n no presencial del miembro faltante, de lo cual se dejar� constancia en un acta.

 

(Art. 8, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.3.6.    De las actas del Consejo. De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, se dejar� constancia en actas que ser�n suscritas por el Presidente y la Secretar�a T�cnica.

 

El texto del acta deber� ser remitido a los miembros del Consejo para su revisi�n y aprobaci�n dentro del mes siguiente a la realizaci�n de la respectiva sesi�n. Si dentro de los cinco (5) d�as siguientes al env�o no se reciben observaciones, se entender� aprobada y se suscribir�; si se efect�an observaciones, nuevamente ser� puesta a consideraci�n de todos los miembros para su aprobaci�n.

 

(Art. 9, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.3.7.    Decisiones del Consejo. Los actos de car�cter general del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, en ejercicio de sus funciones, se denominar�n acuerdos y los de car�cter particular, resoluciones y certificaciones.

 

Estos actos se comunicar�n, notificar�n y/o publicar�n, de acuerdo con la naturaleza de la decisi�n que contengan.

 

Contra los actos de car�cter particular, proceder� �nicamente el recurso de reposici�n.

 

(Art. 10, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.3.8.    Asistencia de invitados. A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT, podr�n ser invitados con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades p�blicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de personas jur�dicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio, an�lisis, discusi�n y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia.

 

Par�grafo. Ser�n invitadas permanentes al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a o Innovaci�n � CNBT, las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de Desarrollo Tecnol�gico e Innovaci�n, Director de Fomento a la Investigaci�n, Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n COLCIENCIAS.

 

(Art. 11, Decreto 121 de 2014)

 

Art�culo 1.8.2.3.9.    Informaci�n sobre programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnolog�a autorizados. Anualmente, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, deber� informar a la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�nTributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, antes del primero (1�) de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnolog�a autorizados en el a�o inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o raz�n social y NIT del donante o inversionista, el monto de la donaci�n o de la inversi�n y en este �ltimo caso, el tiempo durante el cual se realizar� la misma.

 

(Art. 9, Decreto 2076 de 1992, �ltimo inciso derogado por decaimiento por el art. 30 de la Ley 633 de 2000) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicaci�n y deroga adem�s de las normas que le sean contrarias, las siguientes: art�culos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art�culos 4� y 6� del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Art. 44, Decreto 2076 de 1992)

 

 

CAP�TULO 3

Porcentaje espec�fico asignado a peque�as y medianas empresas � Pymes

 

Art�culo 1.8.2.3.1.    Objeto. El presente cap�tulo tiene como objeto definir el porcentaje espec�fico del monto m�ximo total de la deducci�n y del descuento previstos en los art�culos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente, para las inversiones en proyectos de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n de las peque�as y medianas empresas- Pymes.

 

(Art. 1, Decreto 705 de 2019).

 

Art�culo 1.8.2.3.2.    �mbito de aplicaci�n. El presente cap�tulo se aplica a las peque�as y medianas empresas � Pymes as� clasificadas de conformidad con lo dispuesto en art�culo 2� la Ley 590 de 2000, modificada por el art�culo 43 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo sustituya, reglamente o modifique.

 

(Art. 1, Decreto 705 de 2019).

 

Art�culo 1.8.2.3.3.    Porcentaje de participaci�n de peque�as y medianas empresas - Pymes en el monto m�ximo total de la deducci�n y descuento. El porcentaje de participaci�n de las peque�as y medianas empresas - Pymes en el monto m�ximo total definido anualmente por Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de la deducci�n y del descuento previstos, respectivamente, en el par�grafo 1� del art�culo 158-1 y en el art�culo 256 del Estatuto Tributario, ser� del quince por ciento (15%).

 

(Art. 1, Decreto 705 de 2019).

 

Art�culo 1.8.2.3.4.    Uso del cupo asignado, no utilizado por las peque�as y medianas empresas - Pymes. Cuando el cupo demandado por las peque�as y medianas empresas - Pymes sea inferior al asignado seg�n el porcentaje establecido en el art�culo 1.8.2.3.3. de este Decreto, el valor restante ser� asignado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, en la �ltima sesi�n de cada vigencia fiscal, a los proyectos de investigaci�n cient�fica, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n que presenten las empresas clasificadas en otros tama�os. En todo caso mediante acuerdo el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios deber� priorizar los proyectos presentados que involucren a las Pymes.

 

(Art. 1, Decreto 705 de 2019).

 

Art�culo 1.8.2.3.5.    Revisi�n y actualizaci�n. El porcentaje espec�fico de participaci�n fijado en este cap�tulo podr� ser revisado y actualizado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n cuando al cierre de la vigencia fiscal respectiva el monto de los proyectos con calificaci�n positiva supere el monto del porcentaje espec�fico de las peque�as y medianas empresas -Pymes definido en el art�culo 1.8.2.3.3. del presente decreto y se incrementar� para la siguiente vigencia fiscal con base en la siguiente f�rmula:

 

Donde:

Corresponde al porcentaje especifico del cupo definido para las Pymes en la vigencia actual.

Corresponde al monto en pesos de los proyectos de las Pymes calificados por el CNBT en la vigencia fiscal.

Corresponde al monto en pesos del porcentaje espec�fico del cupo para

Pymes definido en la vigencia fiscal.

Corresponde al porcentaje especifico del cupo para las pymes actualizado para la siguiente vigencia fiscal.

 

(Art. 1, Decreto 705 de 2019).

 

Art�culo 1.8.2.3.6.    Uso de un cupo mayor al cupo asignado para las peque�as y medianas empresas -Pymes. Cuando las peque�as y medianas empresas �Pymes soliciten el uso de un cupo mayor al asignado seg�n el porcentaje al que se refiere el art�culo 1.8.2.3.3., o el art�culo 1.8.2.3.5. cuando corresponda, �stas podr�n acceder al monto m�ximo total restante de la deducci�n y del descuento previstos en los art�culos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario en igualdad de condiciones con las empresas de otros tama�os, para la vigencia anual correspondiente. Para lo anterior tambi�n deber� observarse lo dispuesto en el inciso 2� del par�grafo 1 del art�culo 158-1 del Estatuto Tributario, en cuanto corresponda.

 

La participaci�n en el uso del cupo mayor del que trata el presente art�culo para las Pymes ser� determinada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia Tecnolog�a e Innovaci�n una vez el cupo previsto en el art�culo 1.8.2.3.3. o en el art�culo 1.8.2.3.5. haya sido asignado en su totalidad y existan m�s Pymes demandando participaci�n en el beneficio tributario para la vigencia anual correspondiente.

 

(Art. 1, Decreto 705 de 2019).

 

 

CAP�TULO 4

Cr�dito fiscal para inversiones en proyectos de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o vinculaci�n d� personal con t�tulo de doctorado

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.1.    Objeto. El objeto del presente cap�tulo consiste en establecer el procedimiento para la aplicaci�n del cr�dito fiscal y el procedimiento para la obtenci�n de los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS, por inversiones en proyectos de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado en las micro, peque�as y medianas empresas, conforme con lo previsto en el art�culo 256-'1 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.2.    Expedici�n del certificado para el cr�dito fiscal para las micro, peque�as y medianas empresas. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e innovaci�n -CNBT, expedir�, antes del treinta

(30) de marzo de cada a�o, el certificado a la persona jur�dica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que acredite que la respectiva micro, peque�a o mediana empresa, realiz� una inversi�n en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n, seg�n el caso, o que pag� sumas por concepto de remuneraci�n de personal vinculado con t�tulo de doctorado, conforme con los criterios y condiciones que previamente establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e innovaci�n -CNBT.

 

El certificado deber� contener como m�nimo la siguiente informaci�n:

 

1.    Nombre o raz�n social del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

2.    N�mero de identificaci�n tributaria -NIT del contribuyente.

3.    Descripci�n de la inversi�n realizada en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o de la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado.

4.    A�o gravable de la inversi�n realizada en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o de la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado.

5.    Monto de la inversi�n realizada en proyectos de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o de la remuneraci�n efectivamente pagada por la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado.

6.    Valor del certificado que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la inversi�n realizada o al cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci�n efectivamente pagada.

7.    Fecha de expedici�n.

8.    Manifestaci�n sobre el cumplimiento de los criterios y condiciones establecidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n -CNBT, conforme con lo previsto en los incisos 1 y 2 del art�culo 256-1 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1. El certificado para el cr�dito fiscal para inversiones en proyectos de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado, ser� un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e innovaci�n -CNBT, a trav�s de la Secretar�a T�cnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del art�culo 16 del Decreto 2226 de 2019.

 

Par�grafo 2. Las micro, peque�as y medianas empresas que aspiren a obtener cr�ditos fiscales en proyectos de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n

o vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado, deber�n registrar sus solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, el cual tiene a cargo la Secretar�a T�cnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e innovaci�n -CNBT, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del art�culo 16 del Decreto 2226 de 2019.

 

Par�grafo 3. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e innovaci�n -CNBT, mediante Acuerdo, definir� los criterios y condiciones para el acceso a los cr�ditos fiscales.

 

Par�grafo 4. El certificado para el cr�dito fiscal que expide el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e innovaci�n -CNBT tendr� una vigencia de dos a�os, contados a partir de su expedici�n y en concordancia con el art�culo 1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este t�rmino perder� su validez.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.3.    Env�o de informaci�n sobre los certificados expedidos para el cr�dito fiscal para las micro, peque�as y medianas empresas. Para fines de control de la administraci�n tributaria, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n -CNBT, a trav�s del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, deber� enviar a la Direcci�n de Gesti�n de Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes de mayo, la relaci�n de los certificados expedidos a treinta (30) de marzo de cada a�o, por las inversiones realizadas en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n, seg�n el caso, o por concepto de remuneraci�n de personal vinculado con t�tulo de doctorado, la cual deber� contener como m�nimo:

 

1.    N�mero de identificaci�n del contribuyente beneficiario del certificado.

2.    Raz�n social de la persona jur�dica beneficiaria del certificado.

3.    N�mero y fecha de expedici�n del certificado.

4.    Descripci�n de la inversi�n realizada en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o de la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado.

5.    A�o gravable de la inversi�n realizada en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o de la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado.

6.    Monto de la inversi�n realizada en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o de la remuneraci�n efectivamente pagada por la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado.

7.    Valor del cr�dito fiscal.

 

El incumplimiento del env�o dar� lugar a la aplicaci�n de la sanci�n por no enviar informaci�n prevista en el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podr� implementar el env�o de la informaci�n de que trata el presente art�culo a trav�s del reporte de informaci�n ex�gena en los t�rminos y condiciones establecidos en el art�culo 631 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.4.    Registro del cr�dito fiscal en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo a�o de expedici�n del certificado. Una vez expedido el certificado de que trata el art�culo

1.8.2.4.2. del presente Decreto, el contribuyente podr� registrarlo en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo a�o de expedici�n del certificado o en el a�o gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios -CNBT, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversi�n realizada o de la remuneraci�n pagada.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.5.    Compensaci�n total o parcial del impuesto a pagar que arroje la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable donde se registra el cr�dito fiscal. El cr�dito fiscal registrado conforme con lo previsto en el art�culo 1.8.2.4.4. del presente Decreto, compensar� total o parcialmente, seg�n el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del a�o gravable donde se registra.

 

Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios sea cero (0), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el cr�dito fiscal dentro de la respectiva declaraci�n tributaria, el contribuyente deber� sumar el valor del cr�dito fiscal registrado en la declaraci�n, al saldo a favor de la vigencia fiscal.

 

El saldo a favor de que trata el inciso anterior, podr� ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con lo previsto en los art�culos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este Decreto.

 

El saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente art�culo, solamente podr� ser objeto de devoluci�n en los t�rminos previstos en el art�culo 1.8.2.4.8 del presente Decreto, por los contribuyentes cuya certificaci�n y valor registrado en la casilla que se adopte para el cr�dito fiscal, supere las mil (1.000) unidades de valor tributario - UVT siempre que se cumplan, los requisitos previstos en el art�culo 256-1 del Estatuto Tributario y en este cap�tulo, y se cumplan los t�rminos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios -CNBT. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devoluci�n y/o compensaci�n de los saldos a favor generados por otros conceptos.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.6.    Compensaci�n del saldo a favor generado por el cr�dito fiscal. Cuando el valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente que arroja la respectiva declaraci�n tributaria, resulta inferior al cr�dito fiscal registrado en la misma declaraci�n, el saldo del cr�dito fiscal a favor del contribuyente, se sumar� al saldo a favor de la respectiva declaraci�n tributaria, y podr� ser utilizado para la compensaci�n de impuestos del orden nacional, dentro del t�rmino previsto en el art�culo 256-1 del Estatuto Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la compensaci�n de impuestos.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.7.    Imputaci�n del saldo a favor generado por el cr�dito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente. El saldo del cr�dito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios, podr� ser imputado en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo siguiente y utilizado para la compensaci�n de impuestos del orden nacional dentro del t�rmino previsto en el art�culo 256-1 del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido compensado con impuestos del orden nacional y/o que no haya sido objeto de solicitud de entrega de t�tulos de devoluci�n de impuestos -TIDIS, conforme con lo previsto en el art�culo 1.8.2.4.8. de este Decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.8.    Art�culo 1.8.2.4.8. Saldo del cr�dito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaraci�n del impuesto sobre la renta del contribuyente que podr� ser solicitado en t�tulos para la devoluci�n de impuestos -TIDIS. El saldo del cr�dito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, de las micro, peque�as y medianas empresas, que resulte de un cr�dito fiscal vigente superior a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT), por inversiones en proyectos calificados como de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o por la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado en las micro, peque�as y medianas empresas, podr� ser solicitado ante la Administraci�n Tributaria, en T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS, dentro del t�rmino previsto en el art�culo 256-1 del Estatuto Tributario.

 

Los saldos a favor de que trata el inciso anterior, no solicitados en T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS, podr�n ser imputados a la declaraci�n del per�odo siguiente donde podr�n ser objeto de compensaci�n dentro de la misma declaraci�n

o utilizados para el pago de otros impuestos del orden nacional a� trav�s del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, sin perder de vista que solo tienen vigencia de dos (2) a�os contados a partir de la expedici�n del respectivo certificado, en concordancia con lo establecido en el art�culo 1.8.2.4.9. de este Decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.9.    T�tulos de devoluci�n de impuestos. Los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS de que trata el art�culo 256-1 del Estatuto Tributario, podr�n ser solicitados por los contribuyentes de las micro, peque�as y medianas empresas con cr�ditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n - CNBT y conforme con lo previsto en el art�culo 1.8.2.4.8. del presente Decreto.

 

Los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS de que trata el art�culo 256-1 del Estatuto Tributario podr�n ser solicitados por los contribuyentes de las micro, peque�as y medianas empresas con cr�ditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por la remuneraci�n pagada por la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n -CNBT y conforme con lo previsto en el art�culo 1.8.2.4.8. del presente Decreto.

 

Previamente a la expedici�n del acto administrativo que ordena la expedici�n y entrega de los t�tulos de devoluci�n de impuestos -TIDI8, la Administraci�n Tributaria deber� compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de impuestos del orden nacional.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.10. Procedimiento para la emisi�n de T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS. Los contribuyentes de las micro, peque�as, y medianas empresas que realicen inversiones en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o vinculen personal con t�tulo de doctorado, a los que se les haya expedido el certificado de que trata el art�culo 1.8.2.4.2. de este Decreto, podr�n solicitar personalmente o por intermedio de apoderado ante la Administraci�n Tributaria, la expedici�n del acto administrativo que dispone la entrega de los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS.

 

Para el procedimiento de expedici�n del acto administrativo que dispone la entrega de los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los contribuyentes deber�n aplicar el procedimiento establecido en. el art�culo 1.6.1.21.13. de este Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente:

 

18.                      Solicitud de entrega de los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS indicando el valor, debidamente firmada por el contribuyente o responsable, o su apoderado conforme con los procedimientos internos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

19.                      Certificaci�n del cr�dito fiscal emitida por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n -CNBT.

 

20.                      Manifestaci�n del representante legal bajo la gravedad de juramento de que el cr�dito fiscal objeto de la solicitud de devoluci�n no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los art�culos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, ni como costo o deducci�n.

 

21.                      Identificar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios donde se registr� el cr�dito fiscal con derecho a la devoluci�n del saldo a favor y entrega de los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDI8 que se solicitan.

 

Par�grafo 1. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, solicitar� al dep�sito central de valores la expedici�n de los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS, en los t�rminos se�alados en el acto administrativo que reconoce la devoluci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

 

Art�culo 1.8.2.4.11. Condiciones y manejo de los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos-TIDIS de que trata el presente Cap�tulo. Los T�tulos de Devoluci�n de Impuestos -TIDIS de que trata el presente cap�tulo tienen las siguientes condiciones y manejo:

 

1.    Son t�tulos negociables.

 

2.    Tienen vigencia de un (1) a�o a partir de la anotaci�n en cuenta en el correspondiente dep�sito de valores.

 

3.    Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotaci�n en cuenta en un dep�sito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

4.    Pueden ser administrados directamente por la Naci�n que podr� celebrar con el Banco de la Rep�blica o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administraci�n fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administraci�n o servicio de los respectivos t�tulos, en los cuales se podr� prever que la administraci�n se realice a trav�s de dep�sitos centralizados de valores.

 

5.    Los t�tulos de devoluci�n de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

 

6.    Computar�n dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una vez sean utilizados.

 

7.    Podr�n ser utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales los cuales se otorgar�n de conformidad con lo establecido en el art�culo 862 del Estatuto Tributario.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.12. Requisitos para la emisi�n de los t�tulos de devoluci�n de impuestos. Para la emisi�n de los t�tulos de devoluci�n de impuestos de que trata el presente cap�tulo se aplicar�n los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

Art�culo 1.8.2.4.13. Improcedencia de acumulaci�n con otros beneficios tributarios. El cr�dito fiscal de que trata el art�culo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Cap�tulo, no podr� coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los art�culos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podr� ser tratado como costo o deducci�n.

 

Par�grafo. Las Micro, Peque�as y Medianas empresas podr�n postular su proyecto de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n al igual que la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: cr�dito fiscal o bajo el esquema de deducci�n y descuento. Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podr� modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n -CNBT.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1011 de 2020)

 

 

 

T�TULO 3

Comisi�n Nacional Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera

 

Art�culo 1.8.3.1.        Integraci�n de la Comisi�n Nacional Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera. La Comisi�n Nacional Mixta de Gesti�n Tributaria y Aduanera estar� integrada, para el per�odo presidencial 2022 -2026, por los representantes de los siguientes gremios:

 

      ASOBANCARIA, Gremio representativo del sector financiero colombiano.

      FENALCO -Federaci�n Nacional de Comerciantes.

      ANDI -Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia.

      SAC -Sociedad de Agricultores de Colombia.

      ANALDEX -Asociaci�n Nacional de Comercio Exterior

      FITAC -Federaci�n Colombiana de Agentes Log�sticos en Comercio Internacional

 

Par�grafo. Los gremios asistir�n a trav�s de sus representantes legales o apoderados debidamente acreditados.

 

(Art. 1, Decreto 2310 de 2014, Vigencia del Decreto 2310 de 2014. El Decreto 2310 de 2014 rige a partir de la fecha de su expedici�n y hasta el seis (6) de agosto de 2018. (Art. 2, Decreto 2310 de 2014), Modificado Art. 1, Decreto 2125 de 2018 rige a partir de la fecha de su expedici�n y hasta el seis (6) de agosto de 2022 (Art. 2, Decreto 2125 de 2018), Sustituido por Art 1, Decreto 2313 de 2022)

 

CAPITULO 2

 

BENEFICIOS TRIBUTARIOS COPA AM�RICA FEMENINA 2022

 

 

Art�culo 1.8.4.2.1. �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones contenidas en el presente Cap�tulo ser�n aplicables a la exoneraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF, desde el treinta (30) de diciembre de

2021 y hasta un mes despu�s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa

Am�rica Femenina 2022, prevista para:

 

La Confederaci�n Sudamericana de F�tbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL, a la Delegaci�n de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de

estas partes, con excepci�n de los jugadores.

 

Par�grafo 1. Para los fines del presente Cap�tulo se utiliza la expresi�n competencia

deportiva como referencia a" Copa Am�rica Femenina 2022".

 

Par�grafo 2. Cuando se presente una situaci�n de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier situaci�n, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa Am�rica Femenina 2022, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha implique una modificaci�n en la denominaci�n del campeonato, las referencias

de la Copa Am�rica Femenina 2022, contenidas en el t�tulo y los art�culos 1,2,3 y 6 de la Ley 2176 de 2021, se entender�n sustituidas por el nombre que se le asigne al

referido campeonato debido a su aplazamiento. Lo anterior conforme con lo previsto

en el par�grafo del art�culo 6 de la Ley 2176 de 2021.

 

Art�culo 1.8.4.2.2. Certificaci�n de la calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte, a trav�s de la Direcci�n de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedir�

un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exoneraci�n del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre

las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF, de la respectiva

competencia deportiva, de conformidad con la Ley 2176 de 2021 y el presente Cap�tulo. La certificaci�n, como m�nimo, deber� contener:

 

1. Nombre o raz�n social del beneficiario.

 

2. Pa�s de procedencia del beneficiario.

 

3. Calidad de beneficiario de la competencia deportiva.

 

4. �� Fecha de finalizaci�n de la competencia deportiva.

 

5. �� Fecha de expedici�n.

 

6. �� Firma del funcionario responsable.

 

Par�grafo 1. La certificaci�n se podr� expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegaci�n o entidad beneficiaria de las exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2176 de 2021, incorporando, como

m�nimo, la informaci�n descrita en el presente art�culo.

Par�grafo 2. Para la expedici�n de la presente certificaci�n, previamente las

delegaciones de que trata el art�culo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, remitir�n a la

Direcci�n de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las

bases de datos y dem�s informaci�n necesaria de las personas naturales y/o

jur�dicas beneficiarias de la Ley 2176 de 2021 y que ser�n objeto de la certificaci�n

de qu� trata el presente art�culo.

 

Art�culo 1.8.4.2.3. Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la

competencia deportiva. No est�n sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia

ocasional los ingresos recibidos entre el treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes despu�s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que tratan los numerales 1 y 2 del art�culo 1 de la Ley 2176 de 2021 y el art�culo 1.8.4.2.1. del presente Decreto.

 

Art�culo 1.8.4.2.4. Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales. No habr� lugar a practicar retenci�n ni autorretenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:

 

1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efect�en a la Confederaci�n

Sudamericana de F�tbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la

CONMEBOL, a la Delegaci�n de la CONMEBOL, Equipos, Funcionarios de

Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros Participantes y a

miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepci�n de los jugadores.

 

2. Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la Confederaci�n Sudamericana de F�tbol (en adelante CONMEBOL) y/o a las subsidiarias de la CONMEBOL, a los sujetos beneficiarios de la Ley 2176 de 2021, entre el d�a treinta (30) de diciembre de 2021 y un mes despu�s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

 

Par�grafo 1. El agente retenedor a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales� deber� conservar copia de la "Certificaci�n de la calidad de beneficiario" de que trata el art�culo 1.8.4.2.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo exija.

 

Par�grafo 2. Cuando se efect�en retenciones en la fuente indebidas a t�tulo de

impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos

beneficiarios de que trata este art�culo, desde el d�a (30) de diciembre de 2021 y un mes despu�s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deber� reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el art�culo 1.2.4.16. del presente Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deber� acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.8.4.2.2. del presente Decreto.

 

Art�culo 1.8.4.2.5. Exenci�n de gravamen a los movimientos financieros -GMF. Est�n exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF las operaciones o transacciones que efect�en la Confederaci�n Sudamericana de F�tbol (en adelante CONMEBOL) y/o las subsidiarias de la CONMEBOL, desde el d�a (30) de diciembre de 2021 y un mes despu�s de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, a los sujetos de que trata el art�culo 1,8.4.2.1. de este Decreto.

 

As� mismo, no se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros �

GMF los pagos o abono en cuenta que se le realicen a la CONMEBOL, las

subsidiarias de la CONMEBOL, la Delegaci�n de la Conmebol, Equipos,

Funcionarios de Juego, Asociaciones Miembros, Asociaciones de Miembros

Participantes Confederaciones invitadas de la CONMEBOL y empleados de estas

partes, con excepci�n de los jugadores.

 

Para efectos de la aplicaci�n de la exenci�n del gravamen a los movimientos

financieros -GMF, las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los

recursos deber�n marcarse como exentas por el t�rmino de vigencia del beneficio.

Para tal efecto, el beneficiario de esta exenci�n deber� adjuntar la certificaci�n de

que trata el art�culo 1.8.4.2.2. del presente Decreto.

 

Par�grafo. Cuando las operaciones enunciadas en el presente art�culo, hayan sido sometidas a retenciones indebidas por concepto del gravamen a los movimientos financieros -GMF, los valores retenidos indebidamente deber�n ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el art�culo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exenci�n de conformidad con el art�culo 1.8.4.2.2. de este Decreto.

 

(Adicionado por el art�culo 6, del Decreto 1035 de 2022)

 

 

 

LIBRO 2.

Reglamento de impuestos del orden territorial

 

 

PARTE 1.

Impuestos Municipales

 

 

T�TULO 1.

Impuesto de Industria y Comercio

 

Art�culo 2.1.1.1.        Registro de actividad. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en m�s de un municipio, a trav�s de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los art�culos 263 y 264 del C�digo de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deber�n registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinaci�n del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituir�n la base gravable.

 

(Art. 1, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga).

 

Art�culo 2.1.1.2.        Base gravable para distribuidores de combustibles derivados del petr�leo. Los distribuidores de combustibles derivados del petr�leo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deber�n pagar por �stas de conformidad con la base ordinaria establecida en el art�culo 33 de la Ley 14 de 1983.

 

(Art. 2, Decreto 3070 de 1983)

 

Art�culo 2.1.1.3.        Base gravable en actividades de extracci�n y transformaci�n de derivados del petr�leo. A la persona que desarrolle las actividades de extracci�n y transformaci�n de los derivados del petr�leo se les aplicar� el numeral 1 del inciso 2 del art�culo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidaci�n del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al p�blico se les aplicar� el numeral 2 del inciso 2 del art�culo 33 de la misma ley.

 

(Art. 3, Decreto 3070 de 1983)

 

Art�culo 2.1.1.4.        Requisitos para la exclusi�n de ingresos provenientes de exportaciones. Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de art�culos de producci�n nacional destinados a la exportaci�n a que se refiere el literal b) del numeral 2 del art�culo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigir� el formulario �nico de exportaci�n y una certificaci�n de la respectiva Administraci�n de Aduanas en el sentido de que las mercanc�as incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusi�n de los ingresos brutos, han salido realmente del pa�s.

 

(Art. 4, Decreto 3070 de 1983)

 

Art�culo 2.1.1.5.        Requisitos para la exclusi�n de ingresos por productos cuyo precio est� regulado. Para efectos de la exclusi�n de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est� regulado por el Estado de que trata el art�culo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deber� demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regular�n la manera de hacer tal demostraci�n.

 

(Art. 5, Decreto 3070 de 1983)

 

Art�culo 2.1.1.6.        Requisitos para la operatividad de las prohibiciones. Para que las entidades sin �nimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2 del art�culo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentar�n a las autoridades locales la respectiva certificaci�n con copia aut�ntica de sus estatutos.

 

(Art. 6, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue suspendido provisionalmente mediante Providencia del 9 de marzo de 1984, CP Carmelo Mart�nez Conn)

 

Art�culo 2.1.1.7.        Deberes formales de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio deber�n cumplir las siguientes obligaciones:

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1.�������� Registrarse ante las respectivas Secretar�as de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorer�as Municipales dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la fecha de iniciaci�n de la actividad gravable.

2.�������� Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaraci�n de industria y comercio junto con la liquidaci�n privada del gravamen.

3.�������� Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el C�digo de Comercio y dem�s disposiciones vigentes.

4.�������� Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.

5.�������� Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y

6.�������� Las dem�s que establezcan los Concejos, dentro de los t�rminos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.

 

(Art. 7, Decreto 3070 de 1983)

 

Art�culo 2.1.1.8.        Derechos de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio.Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendr�n los siguientes derechos:

 

1.�������� Obtener de la Administraci�n todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligaci�n de pagar el impuesto de industria y comercio.

2.�������� Impugnar por la v�a gubernativa los actos de la administraci�n, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

3.�������� Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.

 

(Art. 8, Decreto 3070 de 1983)

 

Art�culo 2.1.1.9.        Intercambio de informaci�n. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav�s de sus oficinas regionales, suministrar� la informaci�n que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a trav�s de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrar�n la informaci�n que requiera la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio.

 

(Art. 9, Decreto 3070 de 1983)

 

Art�culo 2.1.1.10.     Campo de aplicaci�n del impuesto de avisos y tableros. El impuesto de avisos y tableros de que trata el art�culo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicaci�n al p�blico.

 

Este impuesto ser� el �nico gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinar�n a trav�s de sus oficinas competentes, los lugares, dimensi�n, calidad, n�mero y dem�s requisitos de los avisos.

 

(Art. 10, Decreto 3070 de 1983)

 

Art�culo 2.1.1.11.     Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE est� conformado por el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren autorizadas a los municipios y distritos.

 

La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijar� por los concejos municipales y distritales en los t�rminos del art�culo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del art�culo 2.1.1.20. del presente decreto.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.12.     Autonom�a de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendr�n la competencia para la determinaci�n de los elementos de la obligaci�n tributaria, r�gimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, as� como la reglamentaci�n del procedimiento relacionado con la administraci�n del tributo, con sujeci�n a los l�mites impuestos por la Constituci�n y la ley, dentro de su jurisdicci�n.

 

Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electr�nicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicar�n las normas de determinaci�n del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa �nica del impuesto de industria y comercio consolidada en los t�rminos del inciso final del par�grafo transitorio del art�culo 907 del Estatuto Tributario.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.13.     Facultad de fiscalizaci�n de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentaci�n que se expida respecto de los programas de control y fiscalizaci�n conjuntas de que trata el par�grafo 2 del art�culo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para expedir la liquidaci�n de la que trata el art�culo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendr�n su autonom�a para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relaci�n con el impuesto de industria y comercio consolidado.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los municipios y/o distritos podr�n realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DIAN, tendr�n independencia en la fiscalizaci�n de los tributos que administran.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.14.     No afectaci�n de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, as� como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinaci�n o liquidaci�n del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.

 

En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electr�nico del SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaraci�n del SIMPLE, para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.15.     Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deber� liquidar por el contribuyente en los recibos electr�nicos del SIMPLE en los t�rminos del inciso final del par�grafo transitorio del art�culo 907 del Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.16.     Solicitudes de compensaci�n y/o devoluci�n del impuesto de industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deber� gestionar para su compensaci�n y/o devoluci�n ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:

 

1.    Los valores liquidados a t�tulo de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidaci�n privada del periodo gravable anterior al que se inscribi� o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.

2.    Los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante los municipios y distritos.

3.    Los excesos que genere en el recibo electr�nico del SIMPLE, la imputaci�n de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practic�, respectivamente, a t�tulo de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripci�n al SIMPLE.

4.    Los saldos a favor liquidados en la declaraci�n de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial originados en los recibos electr�nicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en devoluci�n y/o compensaci�n por el contribuyente ante los correspondientes municipios y/o distritos.

5.    Los pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales.

 

Cuando las solicitudes de compensaci�n y/o devoluci�n de saldos a favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial deber� reintegrar a la Naci�n -Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico los valores que correspondan.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.17.     Distribuci�n de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribuci�n de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el contribuyente deber� diligenciar en los recibos electr�nicos del SIMPLE o en la declaraci�n del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.18.     Suministro de informaci�n de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o fueron excluidos. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN, generar� anualmente, mediante resoluci�n, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo a�o.

 

La Resoluci�n de que trata el inciso anterior ser� publicada en la p�gina web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podr� ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petici�n de parte cuando los datos que ella contenga no est�n fundamentados en actos administrativos o los mismos no est�n en firme.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.19.     Informaci�n que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN debe poner a disposici�n de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, permitir� la consulta a los municipios y/o distritos de la siguiente informaci�n:

 

1.    Informaci�n de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo

 

Los municipios y/o distritos deber�n remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la informaci�n de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:

 

1.1.    Quienes, teniendo la obligaci�n de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el a�o 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber.

1.2.    Quienes corrijan o la administraci�n les modifique la declaraci�n del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a partir del 1 de enero de 2020.

1.3.    Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

1.4.    A quienes se les hubiera aprobado la devoluci�n y/o compensaci�n de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del a�o 2020 y siguientes.

 

El reporte se realizar� a nivel de terceros y deber� ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la informaci�n ex�gena en los t�rminos de la resoluci�n que para el efecto expida la Unidad Administrativa Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

2.  Informaci�n de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil

 

Los municipios y/o distritos deber�n remitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la informaci�n de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del a�o 2020 y siguientes, cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT).

 

El reporte se realizar� a nivel de terceros y deber� ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la informaci�n ex�gena en los t�rminos de la resoluci�n que para el efecto expida la Unidad Administrativa Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

3.  Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, facilitar� a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios inform�ticos dispuestos, la informaci�n de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria.

La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada a�o gravable estar� disponible para los municipios y distritos a m�s tardar el quinto d�a h�bil del mes de mayo del a�o siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que as� lo declare.

 

4.  Informaci�n de los recibos electr�nicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaraci�n anual del SIMPLE.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, facilitar� a los municipios y distritos la consulta hist�rica, mediante los sistemas inform�ticos disponibles, la informaci�n relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos electr�nicos del SIMPLE y la declaraci�n del SIMPLE.

Lo anterior, se realizar� de manera masiva respecto de contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los dem�s contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional.

La informaci�n prevista estar� dispuesta una vez el contribuyente pague los valores liquidados en los recibos electr�nicos del SIMPLE o determinados en la declaraci�n del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos y municipios en los t�rminos del presente decreto.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.20.     Informaci�n que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN debe entregar a los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Los municipios y/o distritos deber�n remitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN la siguiente informaci�n:

 

1. Informaci�n respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales.

 

Los municipios y/o distritos deber�n remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la informaci�n de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a cien mil (100.000) UVT:

 

(Sustituido por el art�culo 2, del Decreto 1847 de 2021)

 

 

1.1.    Quienes, teniendo la obligaci�n de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el a�o 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber.

 

1.2.    Quienes corrijan o la administraci�n les modifique la declaraci�n del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a partir del 1 de enero de 2020.

 

1.3.    Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

 

1.4.    A quienes se les hubiera aprobado la devoluci�n y/o compensaci�n de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del a�o 2020 y siguientes.

 

El reporte se realizar� a nivel de terceros y deber� ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la informaci�n ex�gena en los t�rminos de la resoluci�n que para el efecto expida la Unidad Administrativa Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La informaci�n que los municipios o distritos reporten respecto del a�o 2020 corresponder� a las personas que en estos periodos gravables hubiesen obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil

(80.000) UVT."

 

(Adicionado por el art�culo 2, del Decreto 1847 de 2021)

 

 

2. Informaci�n de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil.

 

Los municipios y/o distritos deber�n remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la informaci�n de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a cien mil (100.000) UVT.

 

(Modificado por el art�culo 3, del Decreto 1847 de 2021)

 

El reporte se realizar� a nivel de terceros y deber� ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la informaci�n ex�gena en los t�rminos de la resoluci�n que para el efecto expida la Unidad Administrativa Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.

 

En cumplimiento de lo establecido en el par�grafo transitorio del art�culo 907 y el par�grafo 3 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deber�n informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los t�rminos establecidos en los art�culos en menci�n.

 

Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio.

 

Los municipios y/o distritos deber�n determinar una tarifa �nica consolidada para cada grupo de actividades seg�n las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elecci�n:

 

Formato 1

 

Numeral actividades del art�culo 908 del Estatuto Tributario

Grupo de actividades

Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio

1

Comercial

 

Servicios

 

2

Comercial

 

Servicios

 

Industrial

 

3

Servicios

 

Industrial

 

4

Servicios

 

 

Formato 2

 

Grupo de Actividades

Agrupaci�n

Tarifa por mil consolidada a determinaci�n por el distrito o municipio

 

Industrial

101

 

102

 

103

 

104

 

 

Comercial

201

 

202

 

203

 

204

 

 

Servicios

301

 

302

 

303

 

304

 

305

 

 

Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupaci�n ser�n las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto.

 

La informaci�n de las tarifas consolidadas deber� remitirse en documento digital.

 

Par�grafo 1. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el par�grafo transitorio del art�culo 907 del Estatuto Tributario, ser� el contribuyente quien indique en el recibo electr�nico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa ser� la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.

 

Par�grafo 2. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deber�n enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el par�grafo 3 del art�culo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.21.     Falta de informaci�n respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informes la actualizaci�n de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los t�rminos establecidos en el par�grafo 3 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, se entender� que sigue vigente la �ltima tarifa consolidada informada, y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN, no ser� responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de informaci�n.

 

Si por la falta de informaci�n oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deber�n reintegrar el exceso recibido actualizado con el �ndice de Precios al Consumidor General -IPC del a�o inmediatamente anterior al reintegro de los recursos.

 

(Sustituido por Art. 23, Decreto 1091 de 2020; Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

Art�culo 2.1.1.22.     Falta de informaci�n respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualizaci�n de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los tiempos establecidos en el par�grafo 3� del art�culo 908 del Estatuto Tributario, se entender� que sigue vigente la �ltima informada, y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN, no ser� responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de informaci�n.

 

Si por la falta de informaci�n oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deber�n reintegrar el exceso recibido actualizado con el �ndice de Precios al Consumidor General -IPC del a�o inmediatamente anterior al reintegro de los recursos

 

(Art. 25, Decreto 1468 de 2019)

 

 

 

T�TULO 2.

Impuesto Predial

 

Art�culo 2.1.2.1.        Conformaci�n del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado de que trata el art�culo 1� de la Ley 44 de 1990 est� conformado por los impuestos predial, parques y arborizaci�n, estratificaci�n socio - econ�mica y la sobretasa de levantamiento catastral.

 

Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciaci�n del a�o al cual corresponda el cobro.

 

(Art. 1, Decreto 2388 de 1991)

 

Art�culo 2.1.2.2.        Criterios para la fijaci�n de tarifas del impuesto predial unificado. Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los a�os de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deber� fijar tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el art�culo 4� de la Ley 44 de 1990, modificado el art�culo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

(Art. 3, Decreto 2388 de 1991, modificado t�citamente por el Art. 4 de la Ley 44 de 1990, modificado el Art. 23 de la Ley 1450 de 2011)

 

Art�culo 2.1.2.3.        L�mite al impuesto predial unificado.El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base en el nuevo aval�o de la formaci�n catastral, realizado conforme a los art�culos 5� de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podr� exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el a�o inmediatamente anterior.��

 

El l�mite de que trata el inciso anterior no se aplicar� a:

 

1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.

2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.

3. Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo aval�o se origine por la construcci�n o edificaci�n en �l realizada.

 

(Art. 4, Decreto 2388 de 1991)

 

Art�culo 2.1.2.4.        Aplicabilidad del Ajuste anual de la base del impuesto predial unificado. El ajuste de que trata el art�culo 8� de la Ley 44 de 1990 no se aplicar� para el a�o en que entren en vigencia el aval�o catastral de que tratan los art�culos 5� de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986.

 

(Art. 5, Decreto 2388 de 1991)

 

Art�culo 2.1.2.5.        Aplicabilidad del aval�o catastral. Los aval�os catastrales determinados de conformidad con los art�culos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicar�n a las vigencias respectivas.

 

(Art. 6, Decreto 2388 de 1991)

 

Art�culo 2.1.2.6.        Determinaci�n del impuesto predial unificado para los resguardos ind�genas. Para efectos de la asignaci�n y giro de los recursos de que trata el art�culo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el art�culo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos ind�genas ser� el valor de los aval�os catastrales de los predios propiedad de los resguardos ind�genas, certificados por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi o la entidad catastral competente.

 

(Art. 8, Decreto 2388 de 1991, modificado por Par�grafo 1� del Art. 23 de la Ley 1450 de 2011)

 

 

Art�culo 2.1.2.7.        Aval�o catastral de los resguardos ind�genas. Para efectos de lo establecido en el art�culo 4� de la Ley 12 de 1986, y art�culos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la Divisi�n de Asuntos Ind�genas del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces, indicar� al Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi los l�mites de los resguardos ind�genas conforme aparecen en los t�tulos o documentos pertinentes y certificar� en qu� municipio existe cada uno de �stos. El Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi o la entidad catastral competente, certificar� ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el aval�o de los resguardos ind�genas.

 

(Art. 9, Decreto 2388 de 1991)

 

T�TULO 3

Impuesto municipal de entrada a espect�culos p�blicos y sobre juegos permitidos

 

Art�culo 2.1.3.1.        Sujeto activo para la administraci�n, recaudo y control. A partir del 1o. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogot� y a los Municipios, la administraci�n, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el art�culo 3� de la Ley 33 de 1968.

 

(Art. 6, Decreto 57 de 1969)

 

Art�culo 2.1.3.2.        Tarifa y procedimientos para el recaudo. El Distrito Capital de Bogot�, y los Municipios que se beneficiar�n con la cesi�n de los impuestos aludidos organizar�n su administraci�n y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ci�an a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.

 

En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorer�a Distrital y de las Municipales deber�n observarse los sistemas establecidos, as�:

 

a). El impuesto creado por el art�culo 7� de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a espect�culos p�blicos con un 10% sobre su valor, se seguir� liquidando, recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espect�culos p�blicos;

 

b). El impuesto establecido por el art�culo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los art�culos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteos, se seguir� pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jur�dicas que lleven a cabo ventas por el sistema com�nmente denominado de "Clubes";

 

(Art. 7, Decreto 57 de 1969, literales c) y d) eliminados por su derogatoria por la ley 643 de 2001)

 

 

T�TULO 4.

Peaje Tur�stico

 

Art�culo 2.1.4.1.        Creaci�n del comit�. Cr�ase el Comit� de Peajes Tur�sticos, a efectos de desarrollar la previsi�n contenida en el inciso 2� del art�culo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estar� integrado por:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidir�.

2. El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, o su delegado.

3. El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado.

4. Un representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo.

 

Par�grafo. Ser� Secretario del Comit� de Peajes Tur�sticos el jefe de la Divisi�n de Planificaci�n, Descentralizaci�n e Infraestructura del Viceministerio de Turismo.

 

(Art.1, Decreto 1991 de 1997)

 

Art�culo 2.1.4.2.        Funciones del Comit� de Peajes Tur�sticos. El Comit� creado mediante el presente decreto, deber� rendir concepto sobre el establecimiento de peajes tur�sticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la aprobaci�n de los acuerdos correspondientes.

 

Par�grafo. El concepto emitido por el Comit� ser� de obligatorio acatamiento por parte de los Concejos Municipales.

 

(Art.2, Decreto 1991 de 1997)

 

Art�culo 2.1.4.3.        Solicitud de los Concejos Municipales. Los Concejos Municipales que pretendan establecer el peaje tur�stico, deber�n elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comit� de Peajes Tur�sticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos se�alados en la Ley 300 de 1996.

 

(Art.3, Decreto 1991 de 1997)

 

Art�culo 2.1.4.4.        Requisitos. Para emitir su concepto, el Comit� de Peajes deber�:

 

a) Evaluar y comprobar que el municipio en estudio posea atractivos tur�sticos de gran valor hist�rico, cultural o art�stico;

 

b) Verificar que el municipio tiene menos de cien mil habitantes, de conformidad con el �ltimo registro de poblaci�n que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica, DANE.

 

(Art.4, Decreto 1991 de 1997)

 

Art�culo 2.1.4.5.        Convocatoria y reuni�n. El Secretario citar� al Comit� de Peajes Tur�sticos bimensualmente con el fin de que se ocupe de las solicitudes en reuni�n que se llevar� a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su convocatoria.

 

(Art.5, Decreto 1991 de 1997)

 

Art�culo 2.1.4.6.        Art�culo 6. T�rmino para rendir concepto. El Comit� de Peajes Tur�sticos tendr� un t�rmino de dos meses contados a partir de la fecha de radicaci�n de la solicitud en la Secretar�a por parte del respectivo Concejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del peaje tur�stico.

 

(Art.6, Decreto 1991 de 1997)

 

Art�culo 2.1.4.7.        Evaluaci�n de solicitudes. El Comit� de Peajes Tur�sticos evaluar� las solicitudes y su fundamentaci�n, conforme a los criterios se�alados en el art�culo cuarto del presente decreto y, previos los requerimientos de informaci�n que fuere preciso solicitar, tomar� la determinaci�n pertinente.

 

(Art.7, Decreto 1991 de 1997)

 

Art�culo 2.1.4.8.        Comunicaci�n de las decisiones. Las decisiones que adopte el Comit� de Peajes Tur�sticos se har�n constar en actas. El Secretario de dicho Comit� informar� a los Concejos Municipales sobre las decisiones adoptadas.

 

Para que se entienda aprobada una solicitud deber� existir acuerdo entre los integrantes del Comit� de Peajes Tur�sticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entender� que el concepto del Comit� de Peajes Tur�sticos es desfavorable y as� se comunicar� al Concejo Municipal solicitante.

 

(Art.8, Decreto 1991 de 1997)

 

Art�culo 2.1.4.9.        Modificaci�n del numeral 9o. del art�culo 1o. del Decreto 500 de 1997. Modificase el numeral 9o. del art�culo 1o. del Decreto n�mero 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes t�rminos:

 

9. Un representante de la C�mara Colombiana de Turismo designado por esta entidad.

 

(Art.9, Decreto 1991 de 1997)

 

T�TULO 5.

Tasas por Descongesti�n Urbana

 

Art�culo 2.1.5.1.        Criterios para determinar �reas de alta congesti�n, de alta contaminaci�n, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congesti�n urbana. De conformidad con la ley, los Municipios o Distritos con poblaciones mayores a 300.000 habitantes, podr�n establecer tasas por uso de �reas de alta congesti�n, de alta contaminaci�n, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congesti�n urbana. Para la determinaci�n de estas �reas deber�n observar los siguientes criterios:

 

La disponibilidad de una oferta de transporte p�blico y alternativas de transporte no motorizadas suficientes para atender tanto las demandas existentes como las nuevas que se puedan generar con la imposici�n de las tasas por uso y su proyecci�n en el tiempo a partir de series estad�sticas de al menos diez (10) a�os.

 

Cuando se trate de infraestructura vial a mejorar o las �reas en cuesti�n, acreditar que �stas se caracterizan por la existencia de externalidades negativas relacionadas principalmente con el uso excesivo de veh�culos motorizados particulares y que no se afectar�n adversamente los niveles de servicio del transporte p�blico y no motorizado, realizando simulaciones con base en las series estad�sticas.

 

La forma en que se va a contener el n�mero de impactos negativos previsibles en diversos �rdenes sobre las v�as, zonas o corredores de transporte por fuera de la infraestructura o de las �reas, y en que la administraci�n municipal o distrital formular� e implementar� acciones apropiadas de mitigaci�n en todo caso.

 

Atendidos los criterios anteriores, se formular� el modelo de tasa por uso en el cual deber�n abordarse al menos los siguientes criterios, de conformidad con los par�grafos 1 y 2 del art�culo 90 de la Ley 1450 de 2011:

 

1. Con relaci�n a condiciones operativas y para facilitar la determinaci�n de la infraestructura o de las �reas seg�n el contexto local, la administraci�n municipal o distrital deber� observar tanto las caracter�sticas como los elementos que las conforman como se indica a continuaci�n, favoreciendo la eficiente utilizaci�n de las v�as y/o el espacio p�blico circunscritos, adem�s de promover el cambio modal a modos de transporte p�blico y no motorizado:

1.1 Tipos de v�a, niveles de congesti�n y servicio, tipos de servicio de los veh�culos y niveles de ocupaci�n vehicular para la imposici�n de tasas por uso de �reas de alta congesti�n o de infraestructura construida o mejorada para evitar congesti�n urbana.

1.2 Concentraciones de los t�cnicamente denominados 'contaminantes criterio', tipos de veh�culos, modelos, tipos de servicio de los veh�culos y niveles de ocupaci�n vehicular para la imposici�n de tasas por uso de �reas de alta contaminaci�n.

1.3 Temporalidad de las tasas por uso, de acuerdo con los criterios se�alados en los par�grafos 1 y 2 del art�culo 90 de la Ley 1450 de 2011, y en concordancia con la destinaci�n espec�fica prevista en el inciso 2� del mismo art�culo.

1.4 Aspectos relacionados con la aplicaci�n de las tasas por uso como los d�as a la semana, las horas del d�a, las v�as de aplicaci�n y/o las distancias recorridas sobre las cuales se impondr�n las tasas por uso.

 

En cada uno de los numerales previos se detallar�n los elementos, metodolog�a e indicadores utilizados para su medici�n.

 

(Art.1, Decreto 2883 de 2013)

 

Art�culo 2.1.5.2.        Condiciones para la definici�n, implementaci�n, modificaci�n o derogaci�n de �reas de alta congesti�n, de alta contaminaci�n, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congesti�n urbana. La administraci�n municipal o distrital que opte por definir, implementar o modificar la infraestructura o las �reas de las que trata el presente Decreto, garantizar� que se cumplan los est�ndares y protocolos nacionales en caso de adoptar el sistema de identificaci�n y recaudo electr�nico vehicular que el Gobierno Nacional disponga.

 

Corresponde a los Municipios o Distritos, la realizaci�n de estudios debidamente sustentados, los cuales atender�n y resolver�n como m�nimo, los criterios definidos en el presente Decreto como soporte previo necesario a la expedici�n de los actos administrativos.

 

La Administraci�n Municipal o Distrital sustentar� ante la instancia que para ello conforme el Ministerio de Transporte, el proyecto de determinaci�n, implementaci�n, modificaci�n o derogaci�n si es el caso, de las �reas de alta congesti�n, de alta contaminaci�n, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congesti�n urbana que va a realizar y su respectivo plan de acci�n, el cual deber� contener como m�nimo la siguiente informaci�n:

 

              Estudio de viabilidad econ�mica y social, indicando expresamente los costos y beneficios de la iniciativa a impulsar y su conveniencia.

              Definici�n clara de funciones y responsabilidades de la autoridad competente estipulada, nueva o delegada, que tendr� a cargo la definici�n, implementaci�n, modificaci�n y operaci�n de la iniciativa.

              Metodolog�a para la definici�n de indicadores de impacto de la medida, esquema detallado de monitoreo y m�todos de evaluaci�n a adoptar.

              Para los casos espec�ficos de definici�n, implementaci�n o modificaci�n, se incluir� la propuesta tecnol�gica y el esquema operativo y funcional del sistema de recaudo electr�nico vehicular. Especial atenci�n se dar� a los mecanismos de identificaci�n, recolecci�n, verificaci�n, cobro y control de evasi�n de las tasas por uso.

              Cronograma y descripci�n del plan de definici�n, implementaci�n, modificaci�n y/o derogaci�n, debidamente justificado que incluya las medidas y/o iniciativas previas y posteriores a la definici�n, implementaci�n, modificaci�n y/o derogaci�n del cobro de las tasas por uso.

              Proyecto de acto administrativo local que defina la infraestructura o las �reas en cuesti�n, se�alando expresamente la externalidad o conjunto de externalidades negativas que sustentan la iniciativa y el cual permitir� delimitar el cobro y adoptar las tasas por uso, o si es el caso derogar el cobro que aplica sobre las mismas.

              Para los casos espec�ficos de definici�n, implementaci�n o modificaci�n, se detallar�n los proyectos y programas a los cuales se destinar�n los recursos del cobro de las tasas por uso.

              Plan de socializaci�n.

 

Par�grafo. En todo caso, la definici�n, implementaci�n, modificaci�n o derogaci�n de �reas de alta congesti�n, de alta contaminaci�n, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congesti�n urbana, deber� ser congruente con la pol�tica p�blica nacional de movilidad y transporte urbano e impulsada con el prop�sito de facilitar directa o indirectamente, la ejecuci�n de los Planes de Desarrollo de las autoridades locales y la promoci�n coherente de pol�ticas y medidas que se establezcan dentro de documentos de pol�tica p�blica como planes maestros de movilidad, estrategias de transporte y planes de ordenamiento territorial.

 

(Art.2, Decreto 2883 de 2013)

 

Art�culo 2.1.5.3.        Sustentaci�n del proyecto. La sustentaci�n ante la instancia conformada por el Ministerio de Transporte deber� realizarse sobre proyectos consolidados y ser� anterior a la expedici�n de todos los actos administrativos. Dicha sustentaci�n tendr� lugar en un plazo no superior a los tres (3) meses a partir de la entrega completa del proyecto al Ministerio de Transporte, con una �nica posibilidad de pr�rroga no mayor a tres (3) meses adicionales, la cual de requerirse ser� comunicada por parte del Ministerio de Transporte. Si se requieren consultas y/o estudios t�cnicos adicionales se suspender� el t�rmino, con el prop�sito de reforzar y consolidar la viabilidad del proyecto. Los costos asociados a consultas y/o estudios t�cnicos ser�n cubiertos por los Municipios o Distritos que buscan impulsar el proyecto.

 

Durante la sustentaci�n podr�n formularse observaciones y recomendaciones al proyecto de definici�n, implementaci�n, modificaci�n o derogaci�n de las �reas de alta congesti�n, de alta contaminaci�n, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congesti�n urbana, sobre la base de asistencia t�cnica y en lo referente a la coherencia con el marco de pol�ticas nacionales definidas por el Gobierno Nacional.

 

Una vez concluida la sustentaci�n el Ministerio de Transporte emitir� en un plazo no mayor a un (1) mes, un concepto sobre el cumplimiento de las exigencias y criterios por parte del proyecto presentado. Los Municipios o Distritos que opten por apartarse parcial o totalmente de las observaciones o recomendaciones, deber�n manifestar expl�citamente dentro de los actos administrativos correspondientes, las consideraciones y motivos que justifiquen su decisi�n. En todo caso los �nicos responsables de la definici�n, implementaci�n, modificaci�n o derogaci�n de la infraestructura o de las �reas ser�n los Municipios o Distritos en el marco de sus competencias legales.

 

(Art.3, Decreto 2883 de 2013)

 

Art�culo 2.1.5.4.        Tarifas. Los estudios t�cnicos presentados por la respectiva administraci�n servir�n de base para la definici�n del valor de las tasas por uso, y deber�n tener en cuenta en todo caso las disposiciones contenidas en la Constituci�n, la Ley y los criterios de que trata el art�culo 2.1.5.1 del presente Decreto.

 

(Art.4, Decreto 2883 de 2013)

 

Art�culo 2.1.5.5.        Exenciones. Corresponder� a las autoridades competentes de acuerdo con la Constituci�n y con la Ley determinar el r�gimen de exenciones al pago de las tasas por uso exponiendo las razones que lo soportan, las cuales deber�n reflejar coherentemente una pol�tica y estrategia para incentivar el cambio modal a modos de transporte p�blico y no motorizado.

 

El r�gimen de exenciones se reglamentar� sin perjuicio de la diferenciaci�n que dentro de la infraestructura o las �reas la autoridad establezca en cuanto al valor de las tasas por uso, atendiendo circunstancias excepcionales de usuarios que pertenezcan a grupos homog�neos y definidos de forma clara. Sin excepci�n alguna, la diferenciaci�n que fije la autoridad deber� incorporar incentivos apropiados para cada grupo, promoviendo, indistintamente del grupo que se trate, la reducci�n de las externalidades negativas y el mejoramiento de las condiciones operativas de la infraestructura o de las �reas.

 

Si bien un sistema para la imposici�n de tasas por uso podr� contener consideraciones expl�citas para m�s de una externalidad negativa (congesti�n y contaminaci�n), las tasas por uso deber�n ser �nicas e incluir las dos externalidades donde sea as� definido.

 

Par�grafo. En ning�n caso se podr� aplicar a las v�as y/o el espacio p�blico dentro de la infraestructura construida o mejorada, y las �reas en cuesti�n m�s de una tasa por uso simult�neamente, sin perjuicio de los cobros asociados a sistemas autorizados de estacionamiento en v�a p�blica o fuera de ella. En este sentido las v�as que estuviesen asociadas a cobros por peaje no podr�n ser adicionalmente incorporadas a sistemas para la imposici�n de tasas por uso

 

(Art.5, Decreto 2883 de 2013)

 

Art�culo 2.1.5.6.        Mecanismos de identificaci�n y cobro. Los mecanismos de identificaci�n de veh�culos y de cobro de las tasas por uso a propietarios y/o conductores deber�n ser concordantes con el sistema de identificaci�n y recaudo electr�nico vehicular que adopte el Gobierno Nacional.

 

El Ministerio de Transporte definir� las especificaciones nacionales para la adopci�n y cumplimiento de est�ndares de identificaci�n y recaudo electr�nico vehicular.

 

(Art.6, Decreto 2883 de 2013)

 

Art�culo 2.1.5.7.        Recursos. Los recursos obtenidos por concepto de las tasas por uso adoptadas por los Municipios o Distritos, se destinar�n a financiar proyectos y programas de infraestructura y operaci�n dedicada al transporte p�blico y al mejoramiento de las condiciones de operaci�n de los modos de transporte no motorizado, y a programas de mitigaci�n de contaminaci�n ambiental vehicular, con el fin de asegurar la disminuci�n de las condiciones que las generan.

 

(Art.7, Decreto 2883 de 2013)

 

 

PARTE 2

Impuestos Departamentales

 

T�TULO 1

Impuestos al Consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares y monopolio de licores destilados y alcoholes potables

 

CAP�TULO 1

Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros

 

Art�culo 2.2.1.1.1.    Definici�n. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el art�culo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta p�blica especial en el presupuesto de la Federaci�n Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Org�nica del Presupuesto en lo pertinente, as� como al control fiscal de la Contralor�a General de la Rep�blica.

 

(Art. 1, Decreto 1640 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.1.2.    Funcionamiento. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionar� a partir de la vigencia del presente Cap�tulo, salvo lo dispuesto en el art�culo 2.21.1.13 del presente Decreto.

 

(Art. 2, Decreto 1640 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.1.3.    Programa de ingresos y gastos. El Administrador del Fondo Cuenta preparar� anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobaci�n por la asamblea de la Federaci�n Nacional de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobaci�n deber� efectuarse antes del 1� de diciembre.

 

(Art. 3, Decreto 1640 de 1996, par�grafo transitorio perdi� vigencia)

 

Art�culo 2.2.1.1.4.    Contabilidad. La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se llevar� en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Federaci�n Nacional de Departamentos de conformidad con lo establecido en el Plan �nico de Cuentas (PUC) y dem�s normas contables establecidas por la Contadur�a General de la Naci�n.

 

Dicha cuenta deber� reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, as� como tambi�n los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administraci�n del Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el par�grafo del art�culo 211 de la Ley 223 de 1995.

 

(Art. 4, Decreto 1640 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.1.5.    Distribuci�n del impuesto recaudado. Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros ser�n distribuidos entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogot�, en lo que a �ste corresponda, por el Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) d�as calendario de cada mes, en proporci�n al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los �ltimos cinco (5) d�as del mes anterior. Las relaciones comprender�n las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relaci�n. Sin perjuicio del env�o por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podr�n enviar v�a fax copia de las mencionadas relaciones.

 

La liquidaci�n y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extempor�neamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo-Cuenta se efectuar� en el mes siguiente.

 

Par�grafo: Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el par�grafo del art�culo 190 de la Ley 223 de 1995, ser�n girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Direcci�n Seccional de Salud, dentro del mismo t�rmino establecido para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.

 

(Art. 5, Decreto 1640 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.1.6.    Impuestos declarados y pagados por productos introducidos para autoconsumo. El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo Cuenta en raz�n de la introducci�n al pa�s de productos destinados para autoconsumo, ser� distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al t�rmino de cada vigencia fiscal, en proporci�n a las operaciones registradas por cada entidad territorial en el per�odo.

 

(Art. 6, Decreto 1640 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.1.7.    Impuesto con destino al deporte. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producci�n extranjera, ser� liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta simult�neamente con el impuesto al consumo.

 

Este impuesto ser� girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades territoriales, dentro del mismo t�rmino establecido para el giro del impuesto al consumo.

 

Los excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el per�odo fiscal, ser�n distribuidos entre las entidades territoriales en proporci�n a la participaci�n que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Las entidades territoriales aplicar�n estos recursos a los fines previstos en la Ley.

 

(Art. 7, Decreto 1640 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.1.8.    Procedimiento y competencia para la determinaci�n oficial de los impuestos al consumo generados en la importaci�n y en la introducci�n de productos a zonas de r�gimen aduanero especial cuando se presenten inconsistencias. Cuando se presente inconsistencia entre la informaci�n suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las declaraciones presentadas en el momento de la importaci�n y los recibos de pago de impuestos al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los Secretarios de Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor de los departamentos y del Distrito Capital, la distribuci�n y giro de los recaudos se efectuar� sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el saldo de las mismas, seg�n el caso, en proporci�n a los montos solicitados por cada entidad territorial.

 

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de investigaci�n, determinaci�n y recaudo, las cuales se ejercer�n de conformidad con las reglas que se se�alan a continuaci�n:

 

a) Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del impuesto declarado y consignando al Fondo Cuenta por cada importaci�n, de conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importaci�n haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por �stas al Fondo-Cuenta, la competencia para la fiscalizaci�n y determinaci�n oficial de los impuestos al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo con la informaci�n que reposa en el Fondo Cuenta, tenga la mayor participaci�n econ�mica en el impuesto solicitado.

 

En este evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las declaraciones que sobre la misma importaci�n se hayan presentado en las diferentes entidades territoriales.

 

Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidar� la informaci�n que sobre el particular repose en sus archivos y la remitir� con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantar� las investigaciones, efectuar� la correcta determinaci�n de los impuestos e impondr� las sanciones a que haya lugar, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deber�n ser consignadas por el responsable a favor del Fondo Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporci�n a lo que a cada una de ellas corresponda.

 

b) Inconsistencias que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de la importaci�n haya sido introducida para consumo a una sola entidad territorial, la facultad para la fiscalizaci�n y determinaci�n oficial del impuesto corresponde a la entidad afectada. En este evento, tanto el Administrador del Fondo Cuenta como la entidad territorial aplicar�n las mismas disposiciones contenidas en el literal anterior, pero los mayores valores determinados y el monto de las sanciones se pagar�n directamente a la entidad territorial.

 

c) Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una declaraci�n y en un recibo de pago ante el Fondo Cuenta. Cuando se establezca que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales, no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo Cuenta, el Administrador del mismo lo informar� y certificar� a la entidad territorial correspondiente y se abstendr� de girar la proporci�n de los recursos que a dicha inconsistencia corresponda.

 

La competencia para la determinaci�n oficial, imposici�n de sanciones, cobro y recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales donde hayan sido presentadas estas declaraciones.

 

d) Evasi�n o fraude a las rentas, detectadas por el Fondo Cuenta. Cuando con base en la informaci�n que posea, el Fondo Cuenta detecte posible evasi�n o fraude a las rentas departamentales, el Administrador del Fondo Cuenta consolidar� la informaci�n que sobre el particular repose en sus archivos y la remitir� con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantar� las investigaciones, efectuar� la correcta determinaci�n de los impuestos e impondr� las sanciones a que haya lugar siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.

 

La competencia para la fiscalizaci�n y determinaci�n oficial corresponde a la entidad territorial que durante el respectivo per�odo haya tenido la mayor participaci�n econ�mica en los impuestos administrados por el Fondo Cuenta, y cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades territoriales.

 

Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deber�n ser consignados por el responsable a favor del Fondo Cuenta para su posterior distribuci�n entre las entidades territoriales en proporci�n a lo que a cada una de ellas le corresponda.

 

Cuando una entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinaci�n oficial por los mismos hechos, el Administrador del Fondo Cuenta remitir� a la misma toda la documentaci�n con los soportes que posea, caso en el cual la competencia para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a que haya lugar corresponde a dicha entidad territorial.

 

Par�grafo. Para efecto de los tr�mites ulteriores correspondientes, en todos los casos de que trata este art�culo, las entidades territoriales remitir�n al Fondo Cuenta dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su ejecutoria, copia de la liquidaci�n o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron las sanciones correspondientes

 

(Art. 8, Decreto 1640 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.1.9.    Relaciones de declaraciones. Las relaciones que de conformidad con los art�culos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben enviar los Secretarios de Hacienda se diligenciar�n, para cada impuesto, en los formatos que determine el Fondo Cuenta y deber�n contener como m�nimo:

 

a) Entidad territorial que suministra la informaci�n;

b) Per�odo a que corresponde la informaci�n;

c) Clase de impuesto;

d) Nombre, raz�n social y NIT de los declarantes;

e) N�mero y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables;

f) Monto total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial;

g) Firma del Secretario de Hacienda.

 

Las relaciones se acompa�ar�n con copias de las declaraciones presentadas por los responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la unidad de rentas o impuestos, o su delegado.

 

Par�grafo. Para efectos del giro del impuesto correspondiente, cada Secretar�a de Hacienda informar� al Director de la Unidad Administradora del Fondo Cuenta, la entidad financiera y n�mero de cuenta a la cual se le deben consignar los recursos.

 

(Art. 9, Decreto 1640 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.1.10. Pago del impuesto al Fondo Cuenta de productos extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importaci�n o de la introducci�n a zonas de r�gimen aduanero especial, los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas y sifones, declarar�n, liquidar�n y pagar�n a favor del Fondo Cuenta, los impuestos al consumo.

 

La declaraci�n y pago de los impuestos al consumo se efectuar� conjuntamente con la declaraci�n de importaci�n en las instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto dise�e la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Los responsables del impuesto est�n obligados a informar en el formulario de declaraci�n de los impuestos al consumo, el n�mero, fecha y lugar de presentaci�n de la declaraci�n de importaci�n con que se introdujeron los productos objeto de la declaraci�n.

 

La autoridad aduanera nacional no podr� autorizar el levante de las mercanc�as cuando �stas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.

 

Cuando los productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participaci�n porcentual, se liquidar� y pagar� ante la correspondiente entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios.

 

Par�grafo 1�. Extemporaneidad en la declaraci�n ante el Fondo-Cuenta de productos extranjeros. Habr� extemporaneidad en la presentaci�n de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los t�rminos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercanc�a, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.

 

Par�grafo 2�. Toda correcci�n o modificaci�n de las declaraciones de importaci�n genera correcci�n o modificaci�n de la declaraci�n de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el art�culo 2.2.1.1.11 de este Decreto, evento en el cual se aplicar� lo all� previsto

 

(Art. 10, Decreto 1640 de 1996, modificado el par�grafo 1� por el Art. 17 del Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.1.11. Correcci�n de inconsistencias. Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo Cuenta diferentes a las se�aladas en el art�culo 2.2.1.1.8 del presente decreto, ser�n de conocimiento de la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a la direcci�n informada por el declarante.

 

Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo Cuenta remitir� la declaraci�n acompa�ada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de los diez (10) d�as siguientes.

 

Los mayores valores liquidados ser�n consignados por el responsable a �rdenes del Fondo Cuenta para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporci�n a lo que a cada una de ellas corresponda.

 

(Art. 12, Decreto 1640 de 1996, modificado por el Art. 22 del Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.1.12. Obligaci�n de suministrar informaci�n. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 585 del Estatuto Tributario, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrar�n al Fondo Cuenta y a los Jefes de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito Capital de Bogot�, o quienes hagan sus veces, la informaci�n global que en medio magn�tico se le solicite y la informaci�n puntual documental que le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importaci�n sobre productos gravados con impuestos al consumo, as� como de las declaraciones de renta y de ventas.

 

La informaci�n puntual ser� solicitada a los Administradores Regionales y la informaci�n global en medio magn�tico a la Subdirecci�n de Fiscalizaci�n o quien haga sus veces.

 

La informaci�n deber� ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras nacionales dentro de los quince (15) d�as siguientes a la fecha de la solicitud.

 

(Art. 13, Decreto 1640 de 1996)

 

 

Art�culo 2.2.1.1.13. Declaraci�n y pago a �rdenes del Fondo Cuenta. A partir del primero (1�) de marzo de 1997 entrar� a regir la obligaci�n de declarar y pagar los impuestos al consumo a �rdenes del Fondo-Cuenta.

 

(Art. 15, Decreto 1640 de 1996, modificado parcialmente por el Art. 1 del Decreto 2024 de 1996)

 

CAP�TULO 2.

Declaraciones de Impuestos al consumo

 

Art�culo 2.2.1.2.1.    Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, seg�n el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh�licas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deber�n presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:

 

1. Declaraci�n al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al pa�s, a zonas de r�gimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenaci�n de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercanc�as importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo Cuenta.

 

Los responsables de impuestos al consumo anexar�n a las declaraciones ante el Fondo Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaraci�n de importaci�n y los dem�s anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios.

 

2. Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, seg�n el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribuci�n, venta, permuta, publicidad, donaci�n o comisi�n y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenaci�n de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.

 

3. Declaraci�n ante los departamentos y el Distrito Capital, seg�n el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribuci�n, venta, permuta, publicidad, comisi�n, donaci�n o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenaci�n de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, as�:

 

a) Mensualmente, dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes al vencimiento del per�odo gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh�licas;

 

b) Quincenalmente, dentro de los cinco (5) d�as calendario siguientes al vencimiento del per�odo gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.

 

(Art. 6, Decreto 2141 de 1996. El inciso 2� del numeral 1� fue modificado por el Art. 18 del Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.2.2.    Utilizaci�n de formularios. Las declaraciones ante las entidades territoriales deber�n presentarse en los formularios dise�ados por la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, los cuales ser�n suministrados por la respectiva entidad territorial.

 

Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declarar�n en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.

 

Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deber�n presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.

 

Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del impuesto al consumo se aproximar�n al m�ltiplo de mil m�s cercano, de conformidad con lo estipulado en el art�culo 577 del Estatuto Tributario; los dem�s valores que se consignen en las columnas de la secci�n de liquidaci�n, se aproximaran al peso m�s cercano.

 

(Art. 7, Decreto 2141 de 1996, el inciso 4� por fue modificado por el Art. 20 del Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.2.3.    Lugares y plazos para la presentaci�n. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentar�n en los lugares que se�ales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los art�culos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.

 

(Art. 8, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.4.    Contenido com�n a las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros. La declaraci�n de productos extranjeros ante el Fondo Cuenta incluir�, adem�s, la indicaci�n del n�mero, fecha y lugar de la declaraci�n de importaci�n correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio m�nimo cuando sea del caso.

 

La declaraci�n de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluir�, adem�s, la indicaci�n del n�mero, fecha y lugar de la declaraci�n o declaraciones ante el Fondo Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo Cuenta, correspondiente a los productos declarados.

 

(Art. 12, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.5.    Reenv�os. Para los efectos de los art�culos anteriores, enti�ndese por reenv�os las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operaci�n de traslado.

 

(Art. 13, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.6.    Reenv�os de productos nacionales. Para el diligenciamiento de los reenv�os de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalizaci�n de la respectiva tornagu�a en la entidad territorial de destino.

 

(Art. 14, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.7.    Reenv�os de productos extranjeros. En el caso de los reenv�os de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitir�n, junto con la informaci�n de que trata el art�culo 5� del Decreto 1640 de 1996, las tornagu�as de reenv�os autorizados durante el per�odo.

 

Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviar�n al Fondo Cuenta dentro de los tres (3) d�as siguientes a su legalizaci�n en la entidad territorial de destino, copia de las tornagu�as que acreditan los reenv�os de estos productos.

 

(Art. 15, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.8.    Correcci�n de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podr�n corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 17, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.9.    Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones tributarias de que trata el presente cap�tulo se tendr�n por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.

 

(Art. 18, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.10. Intercambio de informaci�n. Para efectos de la liquidaci�n y control de los impuestos al consumo, la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogot� y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podr�n intercambiar informaci�n sobre los contribuyentes.

 

(Art. 19, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.11. Pago del impuesto al consumo de productos nacionales. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al periodo gravable simult�neamente con la presentaci�n de la declaraci�n, en las Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este �ltimo evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial se�alar� los bancos y dem�s instituciones financieras que est�n autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorizaci�n deber�n cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepci�n de las que se�ale la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;

c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que se�ale la entidad territorial;

d) Entregar en los plazos y lugares que se�ale la entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido;

e) Diligenciar la planilla de control de recepci�n y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;

f) Garantizar que la identificaci�n que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificaci�n del contribuyente, responsable o declarante;

g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificaci�n de la entidad financiera y la fecha de recepci�n de los documentos;

h) Las dem�s que establezca la entidad territorial.

 

Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podr�n ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectu�.

 

(Art. 20, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.12. Registro de los sujetos pasivos o responsables. El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el art�culo 215 de la Ley 223 de 1995, deber� contener:

 

         Nombre o raz�n social e identificaci�n del responsable.

         Calidad en que act�a (productor, importador, distribuidor).

         Direcci�n y tel�fono del domicilio principal.

         Direcci�n y tel�fono de las agencias y sucursales.

         Lugares del departamento en donde efect�a la distribuci�n.

         Identificaci�n de los productos que importa, produce o distribuye.

         Direcci�n y ubicaci�n de las bodegas que posea.

 

Las autoridades tributarias territoriales podr�n incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

 

Par�grafo. El registro en las Secretarias de Hacienda constituye una obligaci�n formal de los responsables del impuesto y no genera erogaci�n alguna para estos.

 

(Art. 22, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.13. Sistema contable. En desarrollo de los art�culos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, seg�n corresponda, deber�n llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan �nico de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producci�n o importaci�n, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidaci�n del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.

 

(Art.23, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.14. Facturaci�n. Los productores, importadores y distribuidores deber�n expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacci�n u operaci�n que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.

 

(Art. 24, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.2.15. Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Bogot� que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podr�n aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

 

1.    Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes el original de la factura o relaci�n de productos y la tornagu�a autorizada por la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la informaci�n registrada en el SUNIR.

2.    Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.

3.    Cuando se verifique que los productos amparados con tornagu�as de reenv�o a otras jurisdicciones han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

4.    Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o cuando los productos no est�n se�alizados, existiendo obligaci�n legal para ello.

5.    Cuando las mercanc�as extranjeras distribuidas en jurisdicci�n de la respectiva entidad territorial no est�n amparadas en una declaraci�n con pago ante el Fondo Cuenta.

6.    Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercanc�as a la respectiva entidad territorial.

7.    Cuando los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos f�sicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase, en lugares diferentes a las l�neas o sitios de producci�n autorizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8.    Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en el SUNIR.

9.    Cuando la informaci�n y localizaci�n de los productos no corresponda a la almacenada en el SUNIR.

 

Del procedimiento de aprehensi�n se levantar� un acta en original y dos (2) copias, la cual ser� suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensi�n y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se har� constar la fecha y lugar de la aprehensi�n, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripci�n del producto o productos aprehendidos, identificaci�n y direcci�n del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.

 

Copia del acta debidamente firmada se entregar� al presunto infractor. En caso de que este se negare a firmar, as� se har� constar en el acta.

 

(Art. 25, Decreto 2141 de 1996, modificado el numeral 1� y adicionados los numerales 8, 9 y 10 por el art. 31 del Decreto 602 de 2013, numeral 3 declarado nulo por el Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 C.P. Daniel Manrique Guzm�n)

 

CAP�TULO 3.

Sistema �nico Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo

 

 

Art�culo 2.2.1.3.1.    Definici�n. El Sistema �nico Nacional de Transporte, a que se refiere el presente Decreto, es el conjunto de disposiciones que regulan la movilizaci�n en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rent�stico de licores, y sus efectos fiscales.

 

(Art. 1, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.2.    Autorizaci�n para el transporte de mercanc�as gravadas. Ning�n productor, importador, y/o distribuidor o transportador podr� movilizar mercanc�as gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rent�stico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorizaci�n que para el efecto emita la autoridad competente.

 

De igual manera ninguno de dichos productos podr� ser retirado de f�brica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornagu�a expedida por la autoridad competente.

 

Los departamentos y el Distrito Capital podr�n establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornagu�as para autorizar la movilizaci�n de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones.

 

(Art. 2, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.3.    Tornagu�a. Ll�mese tornagu�a al certificado �nico nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a trav�s del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilizaci�n de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rent�stico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso.

 

(Art. 3, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.4.    Funcionario competente para expedir o legalizar las tornagu�as. El funcionario competente para expedir o legalizar las tornagu�as en los departamentos y el Distrito Capital ser� el Jefe de la Unidad de Rentas, direcci�n, divisi�n o secci�n de impuestos de la respectiva Entidad Territorial, o los funcionarios del nivel profesional o t�cnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha funci�n.

 

(Art. 4, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.5.    T�rmino para iniciar la movilizaci�n de las mercanc�as amparadas por tornagu�as. Expedida la tornagu�a, los transportadores iniciar�n la movilizaci�n de los productos, a m�s tardar, dentro del siguiente d�a h�bil a la fecha de su expedici�n.

 

(Art. 5, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.6.    Contenido de la tornagu�a. La tornagu�a deber� contener la siguiente informaci�n:

         C�digo del Departamento o Distrito Capital de origen de las mercanc�as.

         Nombre, identificaci�n y firma del funcionario competente para expedir la tornagu�a.

         Clase de tornagu�a.

         Ciudad y fecha de expedici�n.

         Nombre e identificaci�n del propietario y responsable de las mercanc�as.

         Lugar de destino de las mercanc�as.

         Fecha l�mite de legalizaci�n.

 

La Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, mediante resoluci�n de car�cter general, dise�ar� los modelos de tornagu�as as� como los modelos de legalizaci�n que se utilizar�n en todo el territorio nacional.

 

Par�grafo. Cuando se trate de tornagu�as de reenv�os de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rent�stico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaraci�n o declaraciones que se hab�an presentado ante la entidad territorial de origen en relaci�n con los productos reenviados

 

(Art. 6, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.7.    Codificaci�n de las tornagu�as. Los departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornagu�as deber�n utilizar un c�digo que registre la siguiente informaci�n:

1. Nombre del Departamento o Distrito Capital, seg�n el caso.

2. N�mero consecutivo de seis (6) d�gitos por cada clase de tornagu�a.

Par�grafo. Para los efectos del presente art�culo, los departamentos y el Distrito Capital, deber�n establecer un consecutivo anual, por tipo de tornagu�a, del primero (1�) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada a�o, cuyos n�meros ser�n utilizados por el funcionario o funcionarios competentes en la expedici�n de cada tornagu�a.

 

(Art. 7, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.8.    Clases de tornagu�as. Las tornagu�as pueden ser de Movilizaci�n, de Reenv�os y de Tr�nsito.

 

Las tornagu�as de Movilizaci�n son aquellas a trav�s de las cuales se autoriza el transporte de mercanc�as gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rent�stico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial.

 

Las tornagu�as de reenv�os son aquellas a trav�s de las cuales se autoriza el transporte de mercanc�as gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rent�stico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercanc�as hab�an sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen.

 

Cuando se trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende que las mercanc�as hab�an sido declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin.

 

Las tornagu�as de tr�nsito son aquellas a trav�s de las cuales autoriza el transporte de mercanc�as al interior de la misma entidad territorial, cuando sea del caso, o de mercanc�as en tr�nsito hacia otro pa�s, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las tornagu�as de tr�nsito amparan la movilizaci�n de mercanc�as gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rent�stico de licores, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.

 

(Art. 8, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.9.    Legalizaci�n de las tornagu�as. Ll�mese legalizaci�n de las tornagu�as la actuaci�n del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercanc�as amparadas con tornagu�a, a trav�s de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercanc�as han llegado a la entidad territorial propuesta. Para tal efecto el transportador dejar� una copia de la factura o relaci�n al funcionario competente para legalizar la tornagu�a.

 

(Art. 9, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.10. T�rmino para la legalizaci�n. Toda tornagu�a deber� ser legalizada dentro de los quince (15) d�as siguientes a la fecha de su expedici�n.

 

El funcionario competente para efectuar la legalizaci�n devolver� las relaciones o facturas objeto de tornagu�a, al Jefe de Rentas o de Impuestos de la entidad territorial de origen de las mercanc�as, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la fecha de la legalizaci�n.

 

El env�o a que se refiere el presente art�culo podr� ser realizado por correo certificado, por fax o por cualquier medio �gil generalmente aceptado.

 

Par�grafo. Cuando se trate de tornagu�as de tr�nsito el t�rmino m�ximo para la legalizaci�n ser� de diez (10) d�as.

 

(Art. 10, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.11. Contenido del acto de legalizaci�n. El acto de legalizaci�n de la tornagu�a deber� contener la siguiente informaci�n:

 

         C�digo del Departamento o Distrito Capital de destino de las mercanc�as

         Nombre, identificaci�n y firma del funcionario competente

         Clase de tornagu�a

         Ciudad y fecha de legalizaci�n

         N�mero de la tornagu�a

 

(Art. 11, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.12. Codificaci�n del acto de legalizaci�n. Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornagu�as deber�n utilizar un c�digo que registre la siguiente numeraci�n:

 

1. C�digo del departamento o Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el art�culo 2.2.1.3.7 del presente Decreto.

2. N�mero consecutivo de legalizaci�n de la tornagu�a de seis (6) d�gitos.

 

Par�grafo. Para los efectos del presente art�culo los departamentos y el Distrito Capital deber�n establecer un consecutivo anual, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada a�o, cuyos n�meros ser�n utilizados por los funcionarios competentes para la legalizaci�n de cada tornagu�a.

 

(Art. 12, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.13. Forma f�sica de la tornagu�a y su legalizaci�n. La tornagu�a y el acto de legalizaci�n de la misma consistir�n, f�sicamente, en un autoadhesivo o r�tulo elaborado en papel de seguridad que se adherir� a la factura o relaci�n de productos gravados.

 

Los departamentos y el Distrito Capital podr�n convenir la producci�n, distribuci�n o imposici�n de los autoadhesivos o r�tulos con entidades p�blicas o privadas.

 

Par�grafo. Cuando se convenga la imposici�n de autoadhesivos o r�tulos a que se refiere el presente art�culo, no ser� necesario que en la tornagu�a o legalizaci�n de la misma aparezca el nombre, identificaci�n y firma del funcionario competente. En este caso aparecer� en su lugar el nombre, identificaci�n y firma del empleado autorizado por la entidad p�blica o privada respectiva

 

(Art. 13, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.14. Documentos sobre los cuales se pueden autorizar tornagu�as. Los funcionarios competentes de los departamentos y del Distrito Capital podr�n autorizar tornagu�as sobre las facturas que amparen el despacho de las mercanc�as o sobre las relaciones de productos en tr�nsito hacia otro pa�s y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o entre bodegas del productor o importador.

 

(Art. 14, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.15. Contenido de las facturas o relaciones de productos gravados. Las facturas o relaciones de productos gravados con impuestos al consumo, que sean objeto de tornagu�a, adem�s de los requisitos establecidos por el Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, deber�n contener la siguiente informaci�n:

 

a) Departamento o municipio y direcci�n de la f�brica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos;

b) Nombre, raz�n social, identificaci�n, direcci�n, tel�fono del destinatario;

c) Departamento, municipio y direcci�n de la planta o bodega de destino de los productos;

d) Descripci�n espec�fica de las mercanc�as;

e) Medio de transporte;

f) Nombre e identificaci�n del transportador;

g) Nombre e identificaci�n de quien solicita la tornagu�a;

h) Espacio para la tornagu�a;

i) Espacio para la legalizaci�n;

 

(Art. 15, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.16. Apoyo a la funci�n fiscalizadora. Cuando los departamentos y el Distrito Capital est�n interconectados a trav�s de sistemas automatizados de informaci�n, podr� tomarse la informaci�n registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativas encaminadas a la aprehensi�n de las mercanc�as por violaciones a las disposiciones del presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.

 

En aplicaci�n del art�culo 2.2.1.2.15, numerales 1 y 7, del presente Decreto, los funcionarios de las Entidades Territoriales competentes para realizar funciones operativas de control al contrabando podr�n aprehender las mercanc�as transportadas con fundamento en las inconsistencias entre las mercanc�as transportadas y las mercanc�as amparadas por las tornagu�as reportadas por los sistemas automatizados de informaci�n, que afecten las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercanc�as mencionadas se har� previa verificaci�n de la informaci�n reportada a la Entidad de origen al momento de expedici�n de la tornagu�a.

 

(Art. 16, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.17. Extemporaneidad en la presentaci�n de la declaraci�n de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital. Para los efectos de la aplicaci�n de la sanci�n de extemporaneidad a que se refiere el art�culo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentaci�n de la declaraci�n de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital cuando esta no se presenta en el momento de la introducci�n para consumo a la respectiva jurisdicci�n territorial.

 

Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducci�n a la respectiva entidad territorial el correspondiente a la fecha l�mite para la legalizaci�n de la tornagu�a que ampara el ingreso de los productos para consumo a la entidad territorial de destino.

 

Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalizaci�n de la mercanc�a, el momento de introducci�n para consumo a la respectiva entidad territorial ser� la fecha en que se autoriza el levante de las mercanc�as.

 

Par�grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente art�culo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligaci�n legal de presentar declaraci�n de productos extranjeros ante dicha entidad territorial.

 

(Art. 19, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.3.18. No giro por reenv�os. Cuando una entidad territorial solicite al Fondo Cuenta el giro de recursos con sustento en una declaraci�n y luego se produce el reenv�o de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, el Fondo Cuenta se abstendr� de girar los recursos correspondientes al impuesto por los productos reenviados y para tal efecto se amparar� en la tornagu�a en la cual se ha relacionado la declaraci�n que sirve de sustento a la solicitud.

 

(Art. 21, Decreto 3071 de 1997)

 

 

CAP�TULO 4

Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR)

 

Art�culo 2.2.1.4.1.    Objetivo del Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR). El Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR) ser� administrado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objetivo de obtener y centralizar la informaci�n sobre la importaci�n, producci�n, distribuci�n, consumo y exportaci�n de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y las participaciones econ�micas del monopolio de licores destilados y alcoholes, as� como disponer de los instrumentos t�cnicos y tecnol�gicos que permitan el control eficiente y la trazabilidad de la circulaci�n de los anteriores productos sujetos al impuesto al consumo y las participaciones econ�micas del monopolio de licores destilados y alcoholes.

 

Los bienes sujetos al impuesto al consumo a los cuales se aplica el presente cap�tulo, ser�n los siguientes: licores, vinos, aperitivos y similares; cerveza, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con la Ley 223 de 1995 y dem�s normas que la modifiquen o adicionen.

 

(Art. 1, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.2.    Conformaci�n del Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR). El (SUNIR) estar� conformado por:

 

1. El Sistema de Informaci�n, que tendr� como entrada los datos provenientes de los procesos de obtenci�n de informaci�n de producci�n, registro, medici�n, marcaci�n, conteo, transporte y destino; y como salida las consultas que establece el art�culo 2.2.1.4.23 del presente decreto y diferentes m�dulos que faciliten gestiones de fiscalizaci�n y control a los actores del sistema en sus competencias y obligaciones.

 

2. Los componentes f�sicos: hardware, comunicaciones, dispositivos f�sicos de medici�n, marcaci�n y conteo, elemento f�sico adherido o impreso directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase y dem�s dispositivos electr�nicos que permitan la consulta al ciudadano, organismos de control, entidades p�blicas, sujetos activos y pasivos del impuesto al consumo.

 

(Art. 2, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.3.    Integraci�n. Son las actividades administrativas, t�cnicas y operativas que deben realizar los sujetos obligados a integrarse al SUNIR para suministrar informaci�n de los procesos de producci�n, importaci�n, marcaci�n, conteo, bodegaje, distribuci�n, transporte y dem�s que se requieran para el adecuado funcionamiento del SUNIR. Esta Integraci�n se har� mediante la comunicaci�n directa y autom�tica de los diferentes sistemas de informaci�n de los sujetos obligados que contengan la informaci�n enunciada y el SUNIR.

 

Los requisitos y especificaciones t�cnicas de la integraci�n ser�n definidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluciones de car�cter general.

 

(Art. 3, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.4.    Sujetos Obligados a Integrarse al SUNIR. Est�n obligados a integrarse al Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR), la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federaci�n Nacional de Departamentos, los departamentos y el Distrito Capital.

 

(Art. 4, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.5.    Obligaciones de los departamentos y el Distrito Capital con el SUNIR. Los departamentos y el Distrito Capital est�n obligados a:

1. Integrarse al Sistema �nico Nacional de informaci�n y Rastreo (SUNIR).

2. Integrar sus sistemas de informaci�n para entregar en l�nea y/o registrar en el SUNIR la informaci�n requerida para el proceso de registro, tanto para el cargue inicial de informaci�n, como para su actualizaci�n de acuerdo con lo previsto en los art�culos 2.2.1.4.8, 2.2.1.4.9 y 2.2.1.4.10 de este decreto.

3. Cumplir con los protocolos y est�ndares que defina la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defina para administrar el SUNIR para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

4. Cumplir con los plazos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el env�o y/o trasmisi�n de la informaci�n.

5. Garantizar que la informaci�n suministrada sea precisa, correcta, veraz, completa y cumplir con los est�ndares de forma y calidad de informaci�n que defina la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci�n de car�cter general.

6. Suministrar la informaci�n sobre las autorizaciones otorgadas para la producci�n, introducci�n, distribuci�n, comercializaci�n y venta de los licores destilados del ejercicio del monopolio de licores a que hace referencia el art�culo 51 de la Ley 788 de 2002.

7. Suministrar al SUNIR la informaci�n relacionada con las aprehensiones y decomisos realizados sobre bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol et�lico potable por los funcionarios departamentales y del Distrito Capital, en sus respectivas jurisdicciones.

8. Adoptar en el �mbito de sus competencias, los ajustes necesarios en los contratos de prestaci�n de servicios de sistemas de informaci�n para el control del impuesto al consumo, que hayan celebrado con empresas privadas o p�blicas, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este art�culo.

9. Apoyar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los programas de capacitaci�n para la utilizaci�n del sistema.

 

(Art. 5, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.6.    Obligaciones de los Sujetos Pasivos Responsables del Impuesto al Consumo. Los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo est�n obligados a:

 

1.    Integrarse al Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR).

2.    Permitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus contratistas debidamente identificados, las visitas para realizar el levantamiento de informaci�n, mediciones y recomendaciones encaminadas al correcto dise�o, instalaci�n, configuraci�n y puesta en funcionamiento de los equipos de hardware y software requeridos por el SUNIR.

3.    Disponer del espacio f�sico y el acondicionamiento del mismo para la ubicaci�n de la infraestructura tecnol�gica del SUNIR. Asimismo deber�n suministrar la informaci�n t�cnica necesaria para la instalaci�n de los equipos.

4.    Permitir la instalaci�n de los dispositivos f�sicos de medici�n, marcaci�n y conteo, en todas las l�neas de producci�n con que cuenten al momento del inicio de operaciones de SUNIR y las que implemente posteriormente.

5.    Garantizar ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el suministro ininterrumpido de los servicios el�ctricos y ambientales necesarios para el funcionamiento de la infraestructura tecnol�gica del SUNIR, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas.

6.    Proporcionar un espacio f�sico en las plantas de producci�n para la permanencia del personal t�cnico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para almacenar los repuestos, que garanticen la operatividad del SUNIR.

7.    Permitir el acceso del personal autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargado de instalar, realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los dispositivos f�sicos de medici�n, marcaci�n y conteo que conforman el SUNIR.

8.    Poner a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los sitios autorizados, los productos importados para el proceso de marcaci�n y conteo establecido en los art�culos 2.2.1.4.11, 2.2.1.4.12, 2.2.1.4.13, 2.2.1.4.14, 2.2.1.4.15, 2.2.1.4.16, 2.2.1.4.17, 2.2.1.4.18, 2.2.1.4.19, 2.2.1.4.20 y 2.2.1.4.21 del presente Decreto.

9.    Suministrar en l�nea y/o registrar en el SUNIR los diferentes m�dulos o sistemas que lo conforman, la informaci�n requerida para el proceso de registro, tanto para el cargue inicial de informaci�n, como para la actualizaci�n de las novedades.

10. Suministrar al SUNIR la informaci�n de destino de cada uno de los productos, datos relacionados con la autorizaci�n de la movilizaci�n de los productos (tornagu�a), fecha de inicio de la movilizaci�n y fecha de llegada al departamento de destino, datos del veh�culo o medio de transporte utilizado para movilizar la mercanc�a (placa, n�mero de vuelo, empresa de transporte, etc.), informaci�n de identificaci�n del conductor o conductores, cuando haya lugar.

11. Suministrar al SUNIR, como parte de su integraci�n, informaci�n relacionada con los insumos adquiridos, proceso de producci�n, inventario de producto terminado y facturaci�n.

12. Suministrar la informaci�n relacionada con la creaci�n de nuevos sitios de producci�n, nuevas bodegas, la implementaci�n, activaci�n, desactivaci�n o reactivaci�n de l�neas de producci�n, m�quinas y equipos, nuevos productos, o cualquier adecuaci�n en la presentaci�n o envase del producto.

13. Custodiar y no manipular los equipos, infraestructura f�sica y tecnol�gica del SUNIR.

14. Asumir los costos de cualquier da�o que sufran los equipos y la infraestructura f�sica y tecnol�gica del SUNIR por manipulaci�n.

15. Cumplir con los protocolos, est�ndares y niveles de servicio definidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar la correcta operaci�n del SUNIR.

16. Garantizar que los productos que salgan de las l�neas o sitios de producci�n, cuenten con los elementos f�sicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase.

17. Distribuir �nicamente los bienes sujetos al impuesto al consumo que cuenten con los elementos f�sicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase. Lo anterior sin importar, si son para distribuci�n, venta, publicidad, promoci�n, donaci�n o en general cualquier forma de disposici�n.

18. Informar al SUNIR, la relaci�n de los productos que se da�en despu�s de ser marcados.

19. Suministrar la informaci�n al SUNIR de manera precisa, correcta, veraz, completa y cumplir con los est�ndares de forma y calidad de informaci�n que defina la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci�n de car�cter general.

20. Comunicar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor a cuatro (4) horas, cualquier caso de inoperancia de los dispositivos f�sicos de medici�n, marcaci�n y conteo, debiendo mantener el control del volumen producido, mientras dure la interrupci�n, ejecutando los planes y procedimientos definidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

21. Cumplir con los protocolos y est�ndares definidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

22. Cumplir con los plazos y las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluci�n de car�cter general para el suministro de la informaci�n.

 

(Art. 6, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.7.    Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el SUNIR. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) est� obligada a:

 

1.    Administrar el Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR).

2.    Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con m�nimo cuarenta y cinco (45) d�as de anticipaci�n, la fecha de inicio de instalaci�n del SUNIR, la definici�n del tipo de equipo, adecuaciones y dem�s aspectos t�cnicos, operativos y ambientales necesarios para la instalaci�n del SUNIR.

3.    Realizar la instalaci�n, mantenimiento e intervenci�n, directamente o a trav�s de un tercero autorizado, de los dispositivos f�sicos de medici�n, marcaci�n y conteo instalados en las l�neas de producci�n o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4.    Definir los protocolos, est�ndares y acuerdos de niveles de servicio que permitan garantizar la correcta operaci�n del SUNIR.

5.    Definir los protocolos y est�ndares para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

6.    Realizar programas que permitan la socializaci�n y uso adecuado del sistema por parte de los diferentes actores, interesados y ciudadanos.

7.    Realizar directamente o a trav�s de terceros, las actividades de capacitaci�n para la configuraci�n y parametrizaci�n de los dispositivos f�sicos de medici�n, marcaci�n y conteo con proceso automatizado, y para la utilizaci�n del sistema.

8.    Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con m�nimo treinta (30) d�as de anticipaci�n a la realizaci�n del mantenimiento preventivo de los dispositivos f�sicos de medici�n, marcaci�n y conteo instalados en las l�neas de producci�n o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9.    Dise�ar e implementar un plan de contingencia que defina los procesos y procedimientos a seguir en caso de fallas del SUNIR que impidan el normal funcionamiento del sistema.

10. Poner a disposici�n de los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, as� como al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Polic�a Nacional, a la Fiscal�a General de la Naci�n, a los organismos de control y a la ciudadan�a en general, una mesa de ayuda con un n�mero �nico nacional, a trav�s del cual, se resuelvan las consultas y se brinde el soporte t�cnico solicitado.

11. Suministrar al SUNIR la informaci�n relacionada con las aprehensiones y decomisos realizados por la entidad de los bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol et�lico potable de origen extranjero.

12. Generar reportes que permitan la consulta de informaci�n a los diferentes actores o interesados en el SUNIR, en los t�rminos establecidos en el art�culo 2.2.1.4.23 del presente decreto.

 

(Art. 7, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.8.    Registro. Es el proceso mediante el cual el Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR), recibe y almacena la informaci�n relacionada con: i) productos nacionales: los establecimientos de producci�n, dep�sitos, l�neas de producci�n, tipos de producto, marca, y dem�s datos necesarios para el funcionamiento del SUNIR; y ii) productos importados: el lugar de procedencia, el lugar de ingreso, los datos del importador, el tipo de producto y marca.

 

El Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR) almacenar� la informaci�n de los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo: Nombre o raz�n social; calidad en que act�a; direcci�n y n�mero telef�nico del domicilio principal, de las agencias, sucursales, lugares de distribuci�n; identificaci�n de los productos que importa, produce o distribuye (marca, presentaci�n, envase, etc.); direcci�n y ubicaci�n de las bodegas que posea; los sitios de producci�n autorizados; las l�neas de producci�n instaladas y lugares de dep�sito.

 

El Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR) contendr�, adem�s, la informaci�n fiscal o tributaria derivada de la importaci�n, producci�n, distribuci�n y consumo de los productos de que trata el presente decreto; as� como la informaci�n sobre la aplicaci�n legal del impuesto al consumo y/o la participaci�n del monopolio de licores destilados, en los diferentes sectores que financie.

 

La informaci�n contenida en el registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el art�culo 215 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el art�culo 2.2.1.2.12 del presente Decreto ser� utilizada como fuente de informaci�n para este proceso.

 

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar� mediante resoluci�n de car�cter general, la informaci�n adicional que requiera el SUNIR para el proceso de registro.

 

(Art. 8, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.9.    Carga Inicial de Informaci�n. El Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR) obtendr� la informaci�n de las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federaci�n Nacional de Departamentos, los departamentos, el Distrito Capital, a trav�s de mecanismos y procedimientos que la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine.

 

(Art. 9, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.10. Actualizaci�n de Informaci�n. A partir de la carga inicial, los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, los departamentos y el Distrito Capital est�n en la obligaci�n de reportar las novedades de informaci�n propias del proceso de registro contenido en el art�culo 2.2.1.4.8 del presente decreto, que se encuentra almacenada en el (SUNIR), registrando informaci�n nueva o actualizando la existente.

 

Cuando la informaci�n est� relacionada con la creaci�n de nuevos sitios de producci�n, nuevas bodegas, la implementaci�n, activaci�n, desactivaci�n o reactivaci�n de l�neas de producci�n, m�quinas y equipos, nuevos productos, o cualquier adecuaci�n en la presentaci�n o envase del producto, deber� ser reportada al SUNIR con treinta (30) d�as de antelaci�n.

 

Las dem�s novedades, tales como cambio de representante legal, domicilio, que no est�n estrictamente relacionados con la producci�n, deber�n registrarse dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes de ocurrida la misma. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar� las condiciones para la actualizaci�n de la informaci�n.

 

(Art. 10, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.11. Medici�n. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a trav�s de un tercero autorizado, instala dispositivos electr�nicos que permiten obtener de manera autom�tica y directa informaci�n de volumen y caracter�sticas f�sico-qu�micas del alcohol et�lico potable destinado a la fabricaci�n de licores.

 

La medici�n tambi�n se realizar� para el producto terminado que fluye entre los tanques o zonas de preparaci�n respectivas y las m�quinas llenadoras de bebidas alcoh�licas.

 

Esta informaci�n permitir� contabilizar el volumen de insumos utilizados y el volumen de producto terminado. Dicha informaci�n deber� ser almacenada y transmitida al Sistema de Informaci�n del SUNIR.

 

Par�grafo. Para cada tipo de industria y/o producto, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definir� las tecnolog�as de medici�n, teniendo en cuenta las especificidades de cada una, mediante resoluci�n de car�cter general.

 

(Art. 11, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.12. Marcaci�n y Conteo. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a trav�s de un tercero autorizado, adhiere o imprime directamente en cada producto, en su unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la especificidad del producto, un elemento f�sico o una marca de seguridad que permita adicionalmente contabilizar los productos en el momento de su aplicaci�n. Dicha informaci�n deber� ser almacenada temporalmente en el dispositivo f�sico y transmitida al Sistema de Informaci�n del SUNIR.

 

Par�grafo. Para cada tipo de industria y/o producto, nacional o importado, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definir� las tecnolog�as de marcaci�n, teniendo en cuenta las especificidades de cada una, mediante resoluci�n de car�cter general.

 

(Art. 12, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.13. Informaci�n de Marcaci�n y Conteo. La informaci�n relativa al producto, que permita identificar los datos de fabricaci�n del producto, procedencia, marca, descripci�n del producto, etc., deber� ser almacenada en equipos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o del tercero que se contrate para tal fin, garantizando que esta informaci�n se mantenga segura e inmodificable para ser trasmitida al SUNIR. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar� mediante resoluci�n de car�cter general el detalle de esta informaci�n.

 

(Art. 13, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.14. Lugar de Medici�n, Marcaci�n y Conteo. Para el caso de los productos nacionales, estos se medir�n, marcar�n y contar�n en las l�neas de producci�n.

 

En caso que no sea posible hacer la marcaci�n en las l�neas de producci�n, esta se deber� realizar en los sitios de producci�n autorizados por las autoridades correspondientes.

 

Para el caso de los productos importados, la marcaci�n se realizar� en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso antes del levante de la mercanc�a.

 

Trat�ndose de licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel, para ser envasados en el pa�s, la marcaci�n se realizar� como producto nacional.

 

(Art. 14, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.15. Marcaci�n y Conteo en Zonas de R�gimen Aduanero Especial y en el Puerto Libre de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina. Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado que se importen a las Zonas de R�gimen Aduanero Especial o al Puerto Libre de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, deber�n ser sometidas al proceso de marcaci�n y conteo en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso antes del levante de la mercanc�a.

 

La misma obligaci�n aplica para estos mismos bienes, cuando se importen desde Zona Franca al resto del Territorio Aduanero Nacional.

 

(Art. 15, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.16. Dep�sitos Francos. Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, que sean almacenados, exhibidos y vendidos por un dep�sito franco a viajeros al exterior, deber�n contar con el elemento f�sico de marcaci�n.

 

Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, que sean vendidos por un dep�sito franco a viajeros que ingresen desde el exterior al territorio aduanero nacional, deber�n contar con el elemento f�sico de marcaci�n.

 

(Art. 16, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.17. Marcaci�n y Conteo con Proceso Automatizado. Este tipo de marcaci�n y conteo se realizar� a trav�s de un dispositivo de marcaci�n y conteo instalado en las l�neas de producci�n y se utilizar� en los productos nacionales cuya producci�n se haga de forma automatizada.

 

Par�grafo. Este tipo de marcaci�n tambi�n se podr� aplicar en productos importados, previo an�lisis por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la viabilidad t�cnica sobre las condiciones f�sicas, de agregaci�n de productos, empaques, vol�menes, etc.

 

(Art. 17, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.18. Marcaci�n y Conteo con Proceso Mec�nico o Manual. Este tipo de marcaci�n y conteo se llevar� a cabo sobre los productos importados y para los productos nacionales que no tengan implementado un proceso automatizado para su producci�n. Se podr� realizar haciendo uso de un instrumento mec�nico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de forma manual. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer�, a trav�s de resoluci�n de car�cter general, los procedimientos y condiciones que se deber�n cumplir para este tipo de marcaci�n y conteo.

 

Par�grafo 1�. Este tipo de marcaci�n y conteo se realizar� de tal manera que se garantice el marcado de la totalidad del producto terminado y/o importado.

 

Par�grafo 2�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizar� directamente o a trav�s de terceros las actividades necesarias para dar cumplimiento a lo descrito en el presente art�culo.

 

(Art. 18, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.19. Dispositivos F�sicos de Medici�n, Marcaci�n y Conteo. Estos Dispositivos f�sicos se utilizar�n para el proceso de medici�n, marcaci�n y conteo con proceso automatizado y ser�n instalados dentro de la l�nea de producci�n.

 

Para productos importados los dispositivos f�sicos de marcaci�n y conteo se instalar�n en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Los atributos, condiciones y requerimientos tecnol�gicos m�nimos que deben cumplir estos dispositivos ser�n determinados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci�n de car�cter general.

 

Par�grafo. �nicamente el personal autorizado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr� operar los dispositivos f�sicos de medici�n, marcaci�n y conteo.

 

(Art. 19, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.20. Elementos F�sicos de Marcaci�n. Los elementos f�sicos de marcaci�n se utilizar�n para la identificaci�n �nica, segura e indeleble y el control de cada producto, en la unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la especificidad del producto.

 

Los atributos, condiciones y requerimientos tecnol�gicos m�nimos que deber�n cumplir estas marcas; as� como las unidades m�nimas del producto a marcar de acuerdo con su procedencia e industria, ser�n determinados por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci�n de car�cter general.

 

(Art. 20, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.21. Car�cter del elemento f�sico de marcaci�n. El elemento f�sico de marcaci�n tendr� el car�cter de documento p�blico en los t�rminos del art�culo 251 del C�digo de Procedimiento Civil.

 

(Art. 21, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.22. Destino del Producto. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo deber�n registrar en el SUNIR o mediante interfaces web seguras entre los sistemas de informaci�n existentes y el SUNIR, la informaci�n de destino de cada uno de los productos nacionales o importados gravados con el impuesto al consumo o sujetos a las participaciones econ�micas del monopolio de licores destilados, as� como los cambios de destino, cuando hubiere lugar.

 

Par�grafo 1�. Dentro de la informaci�n reportada al SUNIR se deber� relacionar cada una de las unidades m�nimas de producto a marcar que se definan, datos de la tornagu�a con la que se autoriza su movilizaci�n, tr�nsito o reenv�o, la factura o relaci�n de productos, y dem�s datos relacionados con la autorizaci�n para la movilizaci�n de productos, tales como placa del veh�culo, conductor, fecha de inicio de la movilizaci�n y fecha de llegaba al departamento de destino, o dem�s datos que se consideren necesarios para el funcionamiento del SUNIR.

 

En todo caso, para la movilizaci�n de los bienes sujetos al impuesto al consumo, tanto nacional como importado, los trasportadores deber�n portar en original la factura o relaci�n de productos y la tornagu�a; adicionalmente, para el caso de los importados deber� llevar copia de la declaraci�n de importaci�n. Estos documentos ser�n revisados por la autoridad competente en las carreteras y su contenido validado contra la informaci�n del SUNIR.

 

Par�grafo 2�. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar�, mediante resoluci�n de car�cter general, los t�rminos, condiciones y la informaci�n adicional que requiera el SUNIR para el proceso de destino.

 

(Art. 22, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.23. Consulta de la Informaci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar� mediante resoluci�n de car�cter general los niveles y los medios de acceso a la informaci�n del SUNIR, atendiendo los siguientes criterios:

1. Facilitar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo y los ciudadanos el reconocimiento de los productos legales que circulan en el pa�s, permiti�ndoles diferenciarlos de los productos ilegales.

2. Permitir la consulta y la gesti�n de informaci�n que requieran las Secretar�as de Hacienda departamentales y la Secretar�a Distrital de Hacienda de Bogot� para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci�n y control de los bienes sujetos al impuesto al consumo.

3. Permitir la consulta a la Federaci�n Nacional de Departamentos para realizar la administraci�n y la distribuci�n territorial de los ingresos obtenidos por el pago del impuesto al consumo.

4. Permitir el acceso a consultas de informaci�n que requieran para el ejercicio de sus funciones, las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Polic�a Nacional, Fiscal�a General de la Naci�n, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), Superintendencia de Industria y Comercio y los organismos de control.

 

(Art. 23, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.24. Seguridad del Sistema. El SUNIR garantizar� la implementaci�n de las mejores pr�cticas y condiciones de seguridad inform�tica, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber�:

 

1. Contar con una infraestructura tecnol�gica que permita controlar todos los accesos a la informaci�n y garantizar la confidencialidad y conservaci�n inalterable de la misma, a trav�s de plataformas y conexiones seguras.

2. Realizar las revisiones de seguridad peri�dicas que permitan garantizar que no existan vulnerabilidades ni riesgo de seguridad que comprometan la confidencialidad e inalterabilidad de los datos.

3. Contar con un Plan de Continuidad de Negocio que permita recuperaciones inmediatas frente a desastres o problemas con la plataforma central, as� como tambi�n deber� contar con un modelo de soporte que incluya acuerdos de niveles de servicio tales que mitiguen cualquier riesgo de no disponibilidad del servicio o interrupci�n de la producci�n.

 

Par�grafo. Para efectos del intercambio de la informaci�n la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci�n de car�cter general determinar� las condiciones de seguridad que garanticen los principios de autenticidad, disponibilidad, confidencialidad, no repudio e integridad de la informaci�n suministrada.

 

(Art. 24, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.25. Fases de Implementaci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dise�ar� e implementar� el Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR), en fases para uno o m�s productos (licores, cigarrillos y cervezas) tanto nacionales como importados, teniendo en cuenta las especificidades de cada uno y la complejidad t�cnica de la tecnolog�a a implementar.

 

El SUNIR se implementar� en las siguientes etapas de desarrollo del sistema:

 

1. Etapa 1 -Obtener Informaci�n. En esta etapa el sistema tendr� las siguientes funcionalidades: i) proveer las funcionalidades necesarias que permitan almacenar en l�nea, en la base de datos SUNIR, toda la informaci�n de medici�n, marcaci�n y conteo; ii) proveer los mecanismos para el intercambio automatizado de informaci�n con los sistemas inform�ticos de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de las entidades territoriales y dem�s entidades p�blicas y �rganos de control; y iii) facilitar el reconocimiento por parte del ciudadano de los productos legales que circulan en el pa�s, permiti�ndoles diferenciarlos de los productos ilegales mediante el uso de medios tecnol�gicos como el celular, internet o realizando la consulta al SUNIR.

 

2. Etapa 2 -Gesti�n y Trazabilidad. En esta etapa el sistema tendr� las siguientes funcionalidades:

i) Centralizar la informaci�n de la totalidad de los 32 departamentos, el Distrito Capital y de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) bajo est�ndares comunes de registro, clasificaci�n, interpretaci�n y consolidaci�n de los datos; ii) suministrar en l�nea la informaci�n que permita la identificaci�n y la asociaci�n de cada unidad de producto, con el destino; iii) Generar la informaci�n que permita la distribuci�n territorial de los ingresos tributarios por impuesto al consumo; iv) ampliar las funcionalidades, desarrolladas en la Etapa 1. Obtener Informaci�n, que facilite a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los Sujetos activos (departamentos y Distrito Capital) las funciones de fiscalizaci�n;

 

3. Etapa 3 -Inspecci�n y Vigilancia. En esta etapa el sistema tendr� las siguientes funcionalidades: i) Verificar la informaci�n contenida en las tornagu�as con los productos transportados, permitiendo a las autoridades de control establecer la legalidad de la circulaci�n de los productos en el territorio nacional.

 

(Art. 32, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.26. Financiaci�n del Sistema. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumir� con cargo a su presupuesto, el dise�o, implementaci�n y operaci�n inicial del Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR), para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico realizar� la programaci�n y asignaci�n de los recursos requeridos para ello, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo de la (DIAN).

 

A partir del a�o 2015, los costos de funcionamiento y el mantenimiento del Sistema �nico Nacional de Informaci�n y Rastreo (SUNIR), ser�n financiados de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que para el efecto se expida.

 

(Art. 33, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.27. Requisitos para la Implementaci�n del Sistema. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer�, mediante resoluciones de car�cter general, los requisitos, condiciones, plazos, especificaciones y dem�s aspectos t�cnicos y de procedimiento para asegurar la implementaci�n, operatividad y efectividad del SUNIR.

 

(Art. 34, Decreto 602 de 2013)

 

Art�culo 2.2.1.4.28. R�gimen de Transici�n. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en producci�n del SUNIR para cada industria, los productores, importadores, comercializadores o exportadores que tengan en existencia productos sometidos al impuesto al consumo, producidos o importados con anterioridad a esta fecha, deber�n presentar a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una solicitud de marcaci�n de tales productos, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto establezca esta entidad mediante resoluci�n de car�cter general.

 

Par�grafo. Las obligaciones previstas en el presente decreto para los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, ser�n aplicables una vez entre en operaci�n el SUNIR para cada industria.

 

(Art. 35, Decreto 602 de 2013)

 

 

 

CAP�TULO 5.

Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas

 

Art�culo 2.2.1.5.1.    Base gravable de productos extranjeros. En relaci�n con los impuestos al consumo de:

 

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;

 

La base gravable est� constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los grav�menes arancelarios, adicionado con un margen de comercializaci�n equivalente al 30%.

 

Para estos efectos, el valor en aduana comprender� el precio de f�brica en el pa�s de origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulaci�n hasta el puerto o aeropuerto de importaci�n, y el costo de los seguros.

 

Los otros m�todos de valoraci�n aduanera s�lo ser�n aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.

 

Para efectos de la liquidaci�n de los impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinar� aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el �ltimo d�a h�bil del trimestre inmediatamente anterior. Para estos efectos, los trimestres estar�n comprendidos entre:

 

a) El 1� de febrero y el 30 de abril;

b) El 1� de mayo y el 31 de julio;

c) El 1� de agosto y el 31 de octubre; y

d) El 1� de noviembre y el 31 de enero

 

(Art. 11, Decreto 1640 de 1996, Derogatoria t�cita del literal b) en virtud de la expedici�n del art. 49 de la Ley 788 de 2002; literal c) derogado t�citamente por art. 210 de la ley 1111 de 2006, y aparte declarado nulo por Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.)

 

Art�culo 2.2.1.5.2.    Base gravable de productos nacionales. En relaci�n con los impuestos al consumo de:

 

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;

 

La base gravable est� constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, seg�n la calidad, contenido y presentaci�n de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde este situada la f�brica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de f�brica o a nivel del productor, y el margen de comercializaci�n desde la salida de f�brica hasta su entrega al expendedor al detal.

 

El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidaci�n de los impuestos al consumo debe ser �nico para la capital del departamento sede de la f�brica, seg�n tipo espec�fico de producto. Cuando el productor conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidaci�n de los impuestos al consumo ser� el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.

 

Los productores discriminar�n en la factura el precio de f�brica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.

 

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcoh�licas fijaran el precio de facturaci�n al detallista en la forma indicada en este art�culo y en su declaraci�n discriminar�n para efectos de su exclusi�n de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturaci�n.

 

Par�grafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jur�dica que, dentro de una zona geogr�fica determinada, en forma �nica o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.

 

Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jur�dica que vende los productos directamente al consumidor final.

 

(Art. 1, Decreto 2141 de 1996, Derogatoria t�cita de los literales b) en virtud de la expedici�n del art. 49 de la Ley 788 de 2002 y el literal c) derogado t�citamente por art. 210 de la ley 1111 de 2006. La expresi�n ��establezca precios diferenciales�� fue declarada nula por el Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715)

 

Art�culo 2.2.1.5.3.    Promedios de impuestos de productos nacionales. Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el art�culo 189, par�grafo 2� el art�culo 205, par�grafo, y el art�culo 210, par�grafo, de la Ley 223 de 1995, ser�n establecidos semestralmente por la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte d�as de junio y de diciembre, emitir� certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificaci�n.

1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificar�:

 

a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales;

b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y

c) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.

 

Par�grafo. La Direcci�n General de Apoyo Fiscal determinar� la unidad de medida en que se emite la certificaci�n de promedios para cada tipo de producto.

La certificaci�n sobre promedios emitida por la Direcci�n General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte d�as de junio regir� para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte d�as de diciembre regir� para el semestre que se inicia el primero de enero.

 

Para efectos de la liquidaci�n y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicar�n los promedios de que trata el presente art�culo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.

 

(Art. 4, Decreto 2141 de 1996, numerales 2 y 3 derogados t�citamente por el art. 49 de la Ley 788 de 2002)

 

Art�culo 2.2.1.5.4.    Informaci�n para establecer los promedios. Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el art�culo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitir�n a la Direcci�n General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince d�as de mayo y noviembre de cada a�o, la informaci�n sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Direcci�n General de Apoyo Fiscal emitir� la certificaci�n sobre promedios ponderados con base en la informaci�n disponible y en el m�todo que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificaci�n se�alada en el art�culo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

 

(Art. 5, Decreto 2141 de 1996, el par�grafo perdi� vigencia por agotamiento del objeto)

 

Art�culo 2.2.1.5.5.    Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh�licas. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh�licas, de producci�n nacional, deber� contener:

 

1. La informaci�n necesaria para la identificaci�n y ubicaci�n del contribuyente o responsable.

2. La discriminaci�n e identificaci�n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

                    Clase y marca del producto.

                    Unidad de medida.

                    Precio de venta al detallista.

                    Costo de los envases o empaques.

                    Cantidad del producto.

3. La liquidaci�n privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y sifones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.

4. La liquidaci�n de las sanciones.

5. La informaci�n sobre reenv�os cuando haya lugar a ello.

6. La discriminaci�n del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.

7. El valor a cargo o saldo a favor, seg�n el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar

 

(Art. 10, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.5.6.    Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La declaraci�n del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producci�n nacional deber� contener:

 

1. La informaci�n necesaria para la identificaci�n y ubicaci�n del contribuyente o responsable.

2. La discriminaci�n e identificaci�n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

                    Clase y marca del producto.

                    Unidad de medida.

                    Precio de venta al detallista.

                    Cantidad del producto.

3. La liquidaci�n privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

4. La liquidaci�n de las sanciones.

5. La informaci�n sobre reenv�os cuando haya lugar a ello.

6. La liquidaci�n del impuesto con destino al deporte.

7. El valor a cargo o saldo a favor, seg�n el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

(Art. 11, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.5.7.    Fijaci�n de precios de venta al detallista. Los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijar�n los precios de venta al detallista de acuerdo con los par�metros se�alados en este Decreto y lo informar�n por escrito a las correspondientes Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) d�as siguientes a su adopci�n o modificaci�n, indicando la fecha a partir de la cual rige.

 

La informaci�n sobre precios de venta al detallista deber� presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deber� contener:

 

B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcoh�licas.

 

1. Nombre o raz�n social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y marca o nombre del producto.

4. Presentaci�n del producto (botella, barril, etc.).

5. Contenido (cent�metros, c�bicos, litros, etc.).

 

(Art. 21, Decreto 2141 de 1996, literales a y c derogados t�citamente por el art. 49 de la Ley 788 de 2002 y el art. 210 de la Ley 1111 de 2006)

 

CAP�TULO 6.

Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

 

Art�culo 2.2.1.6.1.    Impuesto con destino al deporte productos nacionales. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producci�n nacional, se liquidar� y pagar� conjuntamente con la declaraci�n del impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial.

 

(Art.31, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.6.2.    Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el cap�tulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma.

 

Par�grafo. Para los mismos efectos, se excluye de la definici�n de tabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricaci�n o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

 

(Art.1, Decreto 2903 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.6.3.    Determinaci�n y distribuci�n del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para efectos de determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1� de enero de 2017 por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de, cigarrillos y tabaco elaborado, que ser�n destinados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deber�n aplicar el siguiente procedimiento:

 

23. Identificar el total de ingresos, en cada mes del a�o 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

 

24. A partir del 1� de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizar� acumulativamente cada a�o, increment�ndolo con la variaci�n del �ndice de Precios al Consumidor-IPC certificado por el DANE para el a�o inmediatamente anterior.

 

En adelante, el valor as� actualizado mantendr� la misma destinaci�n prevista para estos recursos en la vigencia 2016.

 

25. A partir del 1� de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud ser�n el resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del numeral segundo.

 

Cuando la diferencia sea negativa el resultado se disminuir� del siguiente o siguientes giros, si resulta necesario.

 

26. El giro de estos recursos lo deber�n realizar dentro de los quince (15) primeros d�as h�biles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

 

Los recursos acumulados entre el 1� de enero de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto, resultantes de realizar el c�lculo mencionado en el numeral tercero, ser�n girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES en el primer giro de recursos a realizarse.

 

Par�grafo 1. El Distrito Capital aplicar� esta misma f�rmula de determinaci�n y distribuci�n en relaci�n con los ingresos del veinte por ciento (20%) correspondientes a la participaci�n que de conformidad con el art�culo 212 de la Ley 223 de 1995, le corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producci�n nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

 

Par�grafo 2. Para efectos de dar cumplimiento al presente art�culo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girar� a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del recaudo del componente especifico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y corresponder� a la entidad territorial realizar el ejercicio de determinaci�n y distribuci�n del recaudo de este componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.

 

(Art.1, Decreto 1684 de 2017)

 

 

CAP�TULO 7.

Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares

 

Art�culo 2.2.1.7.1.    Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. La declaraci�n del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producci�n nacional, deber� contener:

 

1. La informaci�n necesaria para la identificaci�n y ubicaci�n del contribuyente o responsable.

2. La discriminaci�n e identificaci�n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

      Descripci�n del producto.

      Unidad de medida.

      Grado alcoholim�trico.

      Precio de venta al detallista o al detal, seg�n el caso.

      Cantidad del producto.

3. La liquidaci�n privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidaci�n.

4. La liquidaci�n de las sanciones.

5. La informaci�n sobre reenv�os cuando haya lugar a ello.

6. El valor a cargo o saldo a favor, seg�n el caso.

7. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar

 

(Art.9, Decreto 2141 de 1996)

 

Art�culo 2.2.1.7.2.    Liquidaci�n y recaudo de los impuestos al consumo generados por los productos de las licoreras oficiales. Para efectos de lo previsto en el art�culo 213 de la Ley 223 de 1995, las licoreras oficiales facturar�n, liquidar�n y recaudar�n, al momento de la entrega en f�brica o planta de los productos despachados para otros departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la participaci�n porcentual, seg�n el caso.

 

El valor del impuesto recaudado ser� declarado y pagado por la empresa licorera departamental de origen al departamento de destino, dentro de los cinco (5) d�as calendarios siguientes al vencimiento de cada per�odo gravable.

 

(Art.24, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.1.7.3.    Impuesto al consumo e IVA. El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Cap�tulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participaci�n, seg�n el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura

 

(Art.1, Decreto 1150 de 2003)

 

Art�culo 2.2.1.7.4.    Reenv�os. Los reenv�os de productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participaci�n, nacionales y extranjeros, se declarar�n al departamento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de causaci�n del impuesto o la participaci�n.

 

(Art.2, Decreto 1150 de 2003)

 

Art�culo 2.2.1.7.5.    Formularios de declaraci�n. Los formularios para la declaraci�n del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la participaci�n, seg�n el caso, ser�n prescritos por la Federaci�n Nacional de Departamentos y deber�n contener, adem�s de los requisitos que la Federaci�n establezca, la discriminaci�n del valor del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo, as�: a) el cien por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte.

 

(Art.3, Decreto 1150 de 2003)

 

Art�culo 2.2.1.7.6.    Distribuci�n de Recursos. Los recursos destinados a salud, deber�n girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girar�n a la respectiva entidad territorial.

Los declarantes de productos nacionales, previo a la presentaci�n de la declaraci�n ante el departamento, consignar�n directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y anexar�n copia de los recibos a la declaraci�n.

En igual forma proceder�n los declarantes de productos extranjeros, previo a la presentaci�n de la declaraci�n ante los departamentos, en relaci�n con los mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios departamentales, dentro de los t�rminos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girar� directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas, girar� directamente al Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado al Deporte.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitir� a los departamentos, dentro del mismo t�rmino que tiene para efectuar el giro de los recursos, un reporte consolidado del total que le correspondi�, discriminando el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el n�mero de recibo y fecha de consignaci�n; para el caso del departamento de Cundinamarca, informar� adem�s, los valores consignados a favor del Distrito Capital, con indicaci�n del n�mero y fecha de los recibos de consignaci�n.

Cuando se trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se descontar� del impuesto al consumo y/o de la participaci�n que se liquide a favor del respectivo departamento. Los mayores valores que resulten en la declaraci�n, se pagar�n directamente al departamento.

Par�grafo. Los recursos destinados a salud previstos en el presente Cap�tulo, deber�n aplicarse a la financiaci�n del programa de organizaci�n y modernizaci�n de redes de prestaci�n de servicios de salud. Terminados los procesos de reestructuraci�n deber�n aplicarse a la prestaci�n de servicios de salud a la poblaci�n pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.

 

(Art.4, Decreto 1150 de 2003)

 

Art�culo 2.2.1.7.7.    Precio de Venta al P�blico PVP. Para los efectos del art�culo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el art�culo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al p�blico ser� el �ltimo precio dentro de la cadena de comercializaci�n, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participaci�n, seg�n el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica �DANE- garantizando la individualidad de cada producto, a partir de siguientes criterios:

 

Se tomar� el precio de venta al p�blico de los siguientes segmentos del mercado clasificados seg�n la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):

 

a.    Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados;

b.    Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcoh�licas.

c.    Supermercados barrio, tiendas barrio, cigarrer�as, salsamentar�as y delicatesen.

 

Par�grafo: El Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE-, a solicitud de parte, podr� recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente art�culo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercializaci�n sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente par�grafo tendr� efectos a partir de la certificaci�n del precio de venta al p�blico vigente para el a�o 2020.

 

(Art. 1, Decreto 952 de 2019)

 

Art�culo 2.2.1.7.8.    Imputaci�n de Precio de Venta al P�blico PVP. El Precio de Venta al P�blico PVP de los productos que ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la certificaci�n anual de precios, corresponder� al del producto incorporado en la certificaci�n que m�s se asimile en sus caracter�sticas. Para esos efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE- aplicar� una metodolog�a de imputaci�n del precio a partir de las siguientes caracter�sticas objetivas de cada producto:

 

a.  Clasificaci�n de la bebida alcoh�lica

b.  Marca

c.  Grados de alcohol

d.  Presentaci�n

e.  Pa�s de origen

f.   A�os/a�ada

g.  Color cepa (Vinos)

h.  Variedad (Vinos)

i.    Categor�a (Vinos)

 

Par�grafo: El Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE- actualizar� el precio imputado los productos comercializados en segmentos diferentes a los listados en art�culo 2.2.1.7.7. del presente decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado visitados regularmente por la entidad.

 

(Art. 1, Decreto 952 de 2019)

 

 

CAP�TULO 8.

Monopolio de licores destilados y alcoholes potables

 

Art�culo 2.2.1.8.1.    Prohibici�n a los departamentos. Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcoh�licas, cedido a los departamentos, estos no podr�n conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.

 

(Art.4, Decreto 2969 de 1983)

 

Art�culo 2.2.1.8.2.    Definici�n. Enti�ndase por bebidas alcoh�licas en tr�nsito de acuerdo con lo preceptuado en el art�culo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde ser�n objeto del respectivo gravamen.

 

En todo caso estas mercanc�as deben estar amparadas por la respectiva tornagu�a; o de lo contrario podr�n ser decomisadas por las autoridades competentes.

 

Las tornagu�as de las mercanc�as en tr�nsito deber�n ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.

 

(Art.5, Decreto 2969 de 1983)

 

Art�culo 2.2.1.8.3.    Recaudo del impuesto de circulaci�n. Los municipios podr�n convenir con los respectivos departamentos el recaudo del impuesto de circulaci�n y tr�nsito de que trata la Ley 48 de 1968.

 

(Art.1, Decreto 1095 de 1984)

 

Art�culo 2.2.1.8.4.    Monopolio sobre licores destilados. En desarrollo del art�culo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulaci�n de las asambleas departamentales, los departamentos ejercer�n el monopolio sobre los licores destilados, o en su defecto, gravar�n con el impuesto de consumo que determina la ley.

 

(Art.3, Decreto 1095 de 1984)

 

Art�culo 2.2.1.8.5.    Destinaci�n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La destinaci�n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicaci�n por lo menos en el 51% a la financiaci�n de los servicios de salud y educaci�n.

 

Teniendo en cuenta que la celebraci�n y ejecuci�n de acuerdos de reestructuraci�n de pasivos constituye un proyecto regional de inversi�n prioritario, de conformidad con lo previsto en el art�culo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, dar�n cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuraci�n durante la vigencia del mismo.

 

No obstante, deber�n destinar a la financiaci�n de los servicios de salud y educaci�n, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.

 

Id�ntica consideraci�n aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempe�o con el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios est�n obligados a cancelar determinados pasivos.

 

(Art. 1, Decreto 4692 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.8.6.    Utilizaci�n en salud de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiaci�n de los servicios de salud adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n y la ley podr�n ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:

a) Subsidios a la demanda;

b) Prestaci�n de los servicios de salud a la poblaci�n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda;

c) Implementaci�n y aplicaci�n de Planes de Atenci�n B�sica, PAB;

d) Implementaci�n y aplicaci�n de programas de mejoramiento de la situaci�n alimentaria y nutricional de la poblaci�n infantil y del adulto mayor.

e) Saneamiento ambiental, saneamiento b�sico y agua potable;

f) Pasivo pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, los departamentos y las entidades hospitalarias.

g) Gastos relacionados con los convenios de desempe�o en el programa de redise�o, organizaci�n y modernizaci�n de la red p�blica hospitalaria.

h) Inversi�n en programas de Vivienda de Inter�s Social en las �reas priorizadas en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado cobertura universal en seguridad social en salud en el R�gimen Subsidiado para la poblaci�n de los niveles I y II del Sisb�n y una cobertura superior al 90% de la poblaci�n total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo en este porcentaje a los afiliados al R�gimen Contributivo, adem�s, deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud P�blica Colectiva en un porcentaje que supere el promedio nacional, conforme con la reglamentaci�n que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el cual certificar� el cumplimiento de las condiciones aqu� establecidas.

 

(Art. 2, Decreto 4692 de 2005, el literal h) fue adicionado por el Decreto 4665 de 2006)

 

Art�culo 2.2.1.8.7.    Utilizaci�n en educaci�n de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiaci�n de los servicios de educaci�n adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n y la ley podr�n ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:

 

a) Adquisici�n de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar, b�sica y media;

b) Construcci�n, adecuaci�n y mantenimiento de la infraestructura f�sica de establecimientos educativos estatales de preescolar, b�sica y media;

c) Dotaci�n de establecimientos educativos estatales de preescolar, b�sica y media;

d) Contrataci�n de la prestaci�n del servicio educativo en los t�rminos establecidos en el inciso 3 del art�culo 27 de la Ley 715 de 2001;

e) Gastos de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los establecimientos educativos estatales de preescolar, b�sica y media;

f) Cofinanciaci�n de proyectos de inversi�n en educaci�n preescolar, b�sica y media;

g) Transporte escolar;

h) Alimentaci�n escolar;

i) Cofinanciaci�n de la evaluaci�n de logros en los t�rminos del art�culo 6�, numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;

j) Ascensos en el escalaf�n docente;

k) Deudas laborales con el personal del sector educativo de preescolar, b�sica y media;

l) Pasivo pensional y prestacional del sector de educaci�n preescolar, b�sica y media;

m) Proyectos de inversi�n en recreaci�n, deporte, cultura, ciencia o tecnolog�a, siempre y cuando est�n articulados con el sector de educaci�n preescolar, b�sica, media, t�cnica o universitaria y beneficien directamente a la poblaci�n estudiantil;

n) Atenci�n educativa para poblaciones vulnerables;

o) Proyectos de inversi�n en educaci�n superior.

 

(Art. 3, Decreto 4692 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.8.8.    Utilizaci�n de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiaci�n de los servicios de salud y educaci�n, podr�n ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los art�culos 2.2.1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decreto, siempre y cuando est�n incluidos dentro de los planes departamentales de desarrollo o la pol�tica sectorial a cargo de los ministerios.

Lo anterior, de acuerdo con los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la demanda y prestaci�n de servicios a la poblaci�n pobre no cubierta con estos.

 

(Art. 4, Decreto 4692 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.8.9.    Utilizaci�n de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores una vez cubiertas las necesidades en salud y educaci�n. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educaci�n est�n cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la informaci�n que suministre para el efecto el Departamento Nacional de Planeaci�n, DNP, podr�n destinar rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras �reas de necesidades b�sicas insatisfechas.

 

(Art. 5, Decreto 4692 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.8.10. Vigilancia de la destinaci�n efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. El Gobernador o su delegado, deber� informar al Ministerio de Educaci�n Nacional, Direcci�n de Descentralizaci�n y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la aprobaci�n del presupuesto del departamento, los montos incorporados en aqu�l, con destino a la financiaci�n de los servicios de salud y educaci�n, discriminando por cada rubro espec�fico de gasto, la fuente de financiaci�n, de manera que se pueda identificar la aplicaci�n efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al igual que los dem�s recursos que se destinan a salud y educaci�n.

 

Igualmente, deber�n informar dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes al cierre de la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho concepto discriminados en los t�rminos del inciso anterior.

 

(Art. 6, Decreto 4692 de 2005, el par�grafo perdi� vigencia por agotamiento del objeto)

 

T�TULO 2.

Impuesto de Registro

 

Art�culo 2.2.2.1.        Actos, contratos y negocios jur�dicos sujetos al impuesto de registro. Est�n sujetas al impuesto de registro, en los t�rminos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jur�dicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las C�maras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos.

 

La matr�cula mercantil o su renovaci�n, la inscripci�n en el registro nacional de proponentes y la inscripci�n de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jur�dicos documentales.

 

(Art.1, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.2.        Causaci�n y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jur�dico sujeto a registro.

 

Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidar� sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.

 

Par�grafo. No podr� efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompa�ado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jur�dicos entre entidades p�blicas, dicho requisito no ser� necesario.

 

(Art.2, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.3.        Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripci�n y cancelaci�n de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribuci�n de valorizaci�n, la admisi�n a concordato, la comunicaci�n de la declaratoria de quiebra o de liquidaci�n obligatoria, y las prohibiciones judiciales.

 

Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jur�dicos que se realicen entre entidades p�blicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jur�dico o la proporci�n del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades p�blicas, cuando concurran entidades p�blicas y particulares.

 

(Art.3, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.4.        Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del art�culo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jur�dico se refiere a inmuebles cuando a trav�s del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los dem�s casos la base gravable estar� constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo art�culo.

 

(Art.4, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.5.        Definici�n tarifaria. En virtud de los principios que regulan la funci�n administrativa, las Asambleas Departamentales fijar�n la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c) del art�culo 230 de la Ley 223 de 1995.

 

(Art.5, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.6.        Actos, contratos o negocios jur�dicos sin cuant�a y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jur�dicos sin cuant�a, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estar�n gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios m�nimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.

 

Para efectos de la liquidaci�n y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jur�dicos sin cuant�a, entre otros, los siguientes:

 

a) Los actos de nombramiento, remoci�n o revocaci�n de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general;

b) Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administraci�n de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos econ�micos, situaciones de vinculaci�n entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa de fundaci�n y folleto informativo para la constituci�n de sociedad por suscripci�n sucesiva de acciones;

c) Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorgue a los menores para ejercer el comercio y la revocaci�n de las mismas;

d) La inscripci�n de escrituras de constituci�n y reformas y dem�s documentos ya inscritos en otra C�mara de Comercio, por raz�n del cambio de domicilio;

e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital, y el cierre de las mismas;

g) La inscripci�n de reformas relativas a la escisi�n, fusi�n o transformaci�n de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesi�n de cuotas o partes de inter�s;

h) Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente;

i) La constituci�n del r�gimen de propiedad horizontal;

j) Las capitulaciones matrimoniales;

k) La oposici�n del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor;

l) La inscripci�n de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta;

m) La cancelaci�n de inscripciones en el registro

n) la inscripci�n de las modificaciones y la terminaci�n de los contratos de fiducia mercantil con fines de garant�a que consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una modificaci�n a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares

 

(Art.6, Decreto 650 de 1996, adicionado el literal n) por el art�culo 2 del Decreto 2785 de 2008, el literal f) fue anulado por Sentencia del cinco (5) de febrero de 1999. Expediente AI-017).

 

Art�culo 2.2.2.7.        Contratos de fiducia mercantil. En la inscripci�n de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidar� sobre el valor total de la remuneraci�n o comisi�n pactada.

 

Cuando la remuneraci�n al fiduciario se pacte mediante pagos peri�dicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidar� sobre el valor total de la remuneraci�n que corresponda al tiempo de duraci�n del contrato. Cuando el contrato sea de t�rmino indefinido y la remuneraci�n se pacte en cuotas peri�dicas, el impuesto se liquidar� sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) a�os.

 

Cuando la remuneraci�n establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participaci�n porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuant�a de dicho rendimiento, el rendimiento se calcular�, para efectos de la liquidaci�n y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del a�o anterior, ajustado a la periodicidad pactada.

 

Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneraci�n del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon ser�, para efectos de la liquidaci�n y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.

 

Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente art�culo, el valor total de la remuneraci�n del fiduciario por el tiempo de duraci�n del contrato ser� certificado por el revisor fiscal de la entidad.

 

Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidar� sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetar� la base gravable m�nima establecida en el inciso cuarto del art�culo 229 de la Ley 223 de 1995.

 

(Art.7, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.8.        Base gravable en la inscripci�n de contratos de constituci�n o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jur�dicos que se relacionan a continuaci�n, el impuesto de registro se liquidar� as�:

 

a) En la inscripci�n del documento de constituci�n de sociedades an�nimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidar� sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constituci�n de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidar� sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.

 

Cuando se trate de la inscripci�n de escrituras de constituci�n o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o m�s sucursales en jurisdicci�n de diferentes departamentos, el impuesto se liquidar� y recaudar� en el departamento donde est� el domicilio principal. La copia o fotocopia aut�ntica, el recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexar� a las solicitudes de inscripci�n en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicci�n de otros departamentos.

 

En caso del simple cambio de jurisdicci�n sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habr� lugar a un nuevo pago;

 

b) En la inscripci�n del documento sobre aumento de capital social, el impuesto se liquidar� sobre el valor del respectivo aumento de capital

 

c) En el caso de inscripci�n de documentos de constituci�n de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades p�blicas y particulares, el impuesto se liquidar� sobre la proporci�n del capital suscrito o del capital social, seg�n el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripci�n de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable est� constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporci�n que corresponda a los particulares.

 

Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deber� acreditarse por el solicitante, ante la respectiva C�mara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos o Departamento, seg�n el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades p�blicas como a los particulares, mediante certificaci�n suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante legal;

 

d) En la inscripci�n de documentos de cesi�n de cuotas o partes de inter�s, la base gravable est� constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesi�n. Cuando la cesi�n se haga entre una entidad p�blica y un particular, el impuesto se liquidar� sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesi�n y estar� a cargo del particular. Cuando la cesi�n se efect�e entre entidades p�blicas, la inscripci�n estar� excluida del impuesto de registro;

 

e) En la inscripci�n de actos o contratos relativos a la escisi�n, fusi�n y transformaci�n de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesi�n de cuotas o partes de inter�s, la tarifa del impuesto se aplicar� sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesi�n seg�n el caso;

 

f) Respecto de la inscripci�n de providencias judiciales o administrativas que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicaci�n de bienes, la tarifa del impuesto se aplicar� sobre el valor del remate o adjudicaci�n del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntar� a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo;

 

g) En la inscripci�n de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidar� sobre el valor del contrato principal cuando �ste se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no est� sujeto a registro, el impuesto se liquidar� sobre el valor garantizado.

 

Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, est�n ubicados en la jurisdicci�n de diferentes departamentos, la liquidaci�n y pago del impuesto se efectuar� en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia aut�ntica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexar� a las solicitudes de inscripci�n que por ley deban realizarse en jurisdicci�n de otros departamentos;

 

h) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicar�, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estar� constituida por los aportes de capital;

 

i) A las empresas unipersonales se les aplicar� en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.

 

(Art.8, Decreto 650 de 1996, aparte del literal b) anulado en Sentencia 8705 de 04 de septiembre de 1998, antiguo literal h) anulado por el Consejo de Estado en Sentencia AI-017 del cinco de febrero de 1999, se ajustan los literales posteriores)

 

Art�culo 2.2.2.9.        Tarifa del impuesto para los actos, contratos o negocios jur�dicos con cuant�a. Todos los actos, contratos o negocios jur�dicos con cuant�a sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos, estar�n gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.

 

Igualmente, todos los actos, contratos o negocios jur�dicos con cuant�a sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en C�maras de Comercio, estar�n gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador.

 

(Art.9, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.10.     Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jur�dicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos como en C�maras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jur�dicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos como en C�maras de Comercio, la totalidad del impuesto se generar� en la instancia de inscripci�n en la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos, sobre el total de la base gravable definida en el art�culo 229 de la Ley 223 de 1995.

 

En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto ser� liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos.

 

(Art.10, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.11.     Liquidaci�n y recaudo del impuesto. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 233 de la Ley 223 de 1995, los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidaci�n y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos y las C�maras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidaci�n y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deber� precisarse el sistema elegido.

 

Los departamentos que en la actualidad est�n utilizando los dos sistemas, deber�n tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en el inciso anterior.

 

Cuando corresponda a las C�maras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos realizar la liquidaci�n y recaudo del impuesto de registro, su actuaci�n se surtir� utilizando los recursos humanos y t�cnicos, incluidos los equipos y papeler�a, que ellas determinen.

 

Cuando los departamentos decidan asumir la liquidaci�n y recaudo del impuesto, a trav�s de las autoridades competentes de la administraci�n fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal fin, las C�maras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos quedan autom�ticamente relevadas, frente al respectivo departamento, de las obligaciones de liquidaci�n, recaudo, declaraci�n y dem�s, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el registro.

 

(Art.11, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.12.     Declaraci�n y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos y las C�maras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declarar�n y pagar�n el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros d�as calendario de cada mes.

 

El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanci�n por mora en el registro, que seg�n declaraci�n, resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este art�culo, ser� consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en las tesorer�as departamentales o en las entidades financieras autorizadas.

 

En lo relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la participaci�n del Distrito Capital de Bogot�, ser� consignado directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos y las C�maras de Comercio a favor del Distrito Capital, en la Tesorer�a o en las entidades financieras autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntar� al formulario de declaraci�n ante el departamento.

 

En caso de que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidaci�n y recaudo del impuesto, el valor correspondiente a la participaci�n del Distrito Capital ser� consignado directamente por el contribuyente a �rdenes del Distrito en los recibos de pago que �ste tenga establecidos. El contribuyente deber� acreditar ante el Departamento el cumplimiento de esta obligaci�n.

 

(Art.12, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.13.     Participaci�n del Distrito Capital. De conformidad con el art�culo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendr� una participaci�n del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicci�n.

 

Se entiende que el impuesto se causa en la jurisdicci�n del Distrito Capital, cuando la solicitud de inscripci�n en el registro se efect�e en las C�maras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos situadas en la Jurisdicci�n del Distrito Capital.

 

Para el caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital cuando el inmueble o su mayor extensi�n se encuentran ubicados en su jurisdicci�n.

 

(Art.13, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.14.     T�rminos para el registro y sanci�n por extemporaneidad. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se se�alen t�rminos espec�ficos para la inscripci�n en el registro de los actos, contratos o negocios jur�dicos, la solicitud de inscripci�n deber� formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedici�n, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el pa�s, y

b) Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

 

Enti�ndese por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorizaci�n; y por fecha de expedici�n de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria.

 

La extemporaneidad en la solicitud de inscripci�n en el registro causar� intereses moratorios por mes o fracci�n de mes de retardo, determinados a la tasa y forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Par�grafo transitorio. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se se�alen t�rminos espec�ficos para la solicitud de inscripci�n de los actos, contratos o negocios jur�dicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos y los actos, contratos o negocios jur�dicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1996 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si �sta es anterior, la solicitud de inscripci�n en el Registro deber� formularse dentro de los noventa (90) d�as siguientes a su otorgamiento o expedici�n, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el pa�s, y dentro de los ciento ochenta (180) d�as siguientes, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior.

 

Para los actos, contratos y negocios jur�dicos objeto de registro en las C�maras de Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripci�n extempor�nea s�lo se causar�n a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si �stos fueron otorgados en el pa�s, o a partir de los tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza.

 

(Art.14, Decreto 650 de 1996)

 

Art�culo 2.2.2.15.     Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jur�dico no se registre en raz�n a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando �ste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, proceder� la devoluci�n del valor pagado.

 

Igualmente, proceder� la devoluci�n cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido.

 

Para efectos de la devoluci�n, el interesado elevar� memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompa�ada de la prueba del pago, dentro del t�rmino que se se�ala a continuaci�n:

 

Tanto en el caso en que la liquidaci�n y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos o por las C�maras de Comercio, si al momento de la solicitud de devoluci�n, la liquidaci�n y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la solicitud de devoluci�n se elevar� ante �ste.

 

(Art.15, Decreto 650 de 1996, inciso 6 anulado por la Sentencia 9203 del 19 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, incisos 4,5 y 7 suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto 21206 del 13 de abril de 2015)

 

Art�culo 2.2.2.16.     Contrato accesorio a la constituci�n de patrimonio de familia inembargable. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 228, inciso 2�, de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constituci�n de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constituci�n es impuesta por la ley como consecuencia de la realizaci�n de un acto traslaticio de dominio que se celebra en el mismo documento.

 

(Art. 25, Decreto 3071 de 1997)

 

Art�culo 2.2.2.17.     Contenido de la declaraci�n del impuesto de registro. Las declaraciones del Impuesto de Registro deber�n contener:

 

1. La informaci�n necesaria para la identificaci�n y ubicaci�n del responsable.

2. El per�odo declarado.

3. La discriminaci�n o identificaci�n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro, entre ellos:

                    Clase de acto gravado (con cuant�a, o sin cuant�a).

                    N�mero de actos gravados.

                    Intereses moratorios liquidados.

4. La liquidaci�n privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su liquidaci�n, as� como los intereses liquidados.

5. La discriminaci�n e identificaci�n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el per�odo.

6. La liquidaci�n de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.

7. El valor a cargo o el saldo a favor, seg�n el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

(Art. 16, Decreto 2141 de 1996)

 

T�TULO 3.

Sobretasa a la Gasolina y al ACPM

 

Art�culo 2.2.3.1.        Responsabilidad de los Transportadores y Expendedores al Detal. Se entiende que los transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el Distribuidor mayorista, el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, seg�n el caso.

 

(Art.1, Decreto 2653 de 1998)

 

Art�culo 2.2.3.2.        Declaraci�n y Pago. Los responsables pagar�n el valor de las sobretasas al Acpm, y a la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada per�odo gravable, en el momento de prestaci�n de la declaraci�n en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, seg�n el caso.

 

Par�grafo. El incumplimiento en el giro de las sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efect�en directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la obligaci�n de declarar y pagar oportunamente.

 

(Art.4, Decreto 2653 de 1998, par�grafo 2 derogado de manera t�cita por el art�culo 56 de la Ley 788 de 2002)

 

Art�culo 2.2.3.3.        Suscripci�n de Convenios. Para efectos de la declaraci�n y pago de las sobretasas de que trata el presente t�tulo, las entidades territoriales y la Direcci�n de Apoyo Fiscal, suscribir�n convenios con entidades financieras con cobertura nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informar�n a los sujetos responsables acerca de la suscripci�n de los mismos, en los t�rminos previstos en el Estatuto Tributario.

 

Los convenios de que trata el presente art�culo deber�n entrar en vigencia a m�s tardar el 31 de mayo de 1999.

 

(Art.5, Decreto 2653 de 1998, Par�grafo transitorio derogado, porque se encuentra cumplido y su plazo expirado)

 

Art�culo 2.2.3.4.        Giro de los Recaudos por Parte de las Entidades Financieras Autorizadas. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, de conformidad con las declaraciones recepcionadas, girar�n a la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, al respectivo ente territorial, y al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, el monto de los recaudos que a cada uno de ellos corresponda, a m�s tardar el quinto (5) d�a calendario siguiente a la fecha de recaudo.

 

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, las entidades territoriales y la Direcci�n General de Apoyo Fiscal, informar�n a las entidades financieras, con las cuales hayan suscrito convenio para recepcionar la declaraci�n y recaudar la sobretasa, el n�mero de cuenta y entidad financiera a la cual deben consignar los recaudos.

 

El valor del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, deber� ser consignado en las cuentas que para el efecto informe el Ministerio de Transporte.

 

El valor del recaudo a favor de la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, deber� ser consignado en la cuenta de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional que informe la Direcci�n General de Apoyo Fiscal.

 

(Art.6, Decreto 2653 de 1998)

 

Art�culo 2.2.3.5.        Intereses Moratorios. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por parte de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del responsable, en los t�rminos y condiciones se�alados en el Estatuto Tributario.

 

(Art.7, Decreto 2653 de 1998)

 

Art�culo 2.2.3.6.        Responsabilidad Penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el art�culo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del �rea de cobranzas de la Secretar�a de Hacienda del ente territorial o de la Direcci�n de Apoyo Fiscal, proceder� a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente.

 

En caso de incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el distribuidor mayorista, productor o importador, seg�n el caso, presentar� la denuncia respectiva aportando las correspondientes facturas de venta y la identificaci�n del sujeto incumplido.

 

(Art.8, Decreto 2653 de 1998)

 

Art�culo 2.2.3.7.        Giro de la Sobretasa al ACPM. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) d�as calendario de cada mes, girar� a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de Bogot�, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno de ellos corresponda, los cuales se liquidar�n en proporci�n al consumo en sus respectivas jurisdicciones.

 

Para tal efecto, la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, dentro de los primeros cinco (5) d�as calendario de cada mes, consolidar� y entregar� a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional la informaci�n reportada en las declaraciones presentadas por los responsables en el mes anterior.

 

(Art.9, Decreto 2653 de 1998)

 

Art�culo 2.2.3.8.        Liquidaci�n Oficial de las Sobretasas. Todos los beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalizaci�n profieran requerimientos especiales estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la identificaci�n o incremento de las bases gravables, seg�n el caso, deber�n informar por escrito de dicho evento a los dem�s beneficiarios de la sobretasa, para que �stos hagan valer las pruebas respecto de la obligaci�n tributaria de su competencia.

 

Dicha informaci�n deber� ser remitida dentro del per�odo de firmeza de la liquidaci�n privada.

 

(Art.10, Decreto 2653 de 1998)

 

Art�culo 2.2.3.9.        Valores de Referencia para la liquidaci�n de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM. Los valores de referencia de venta al p�blico de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, ser�n los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energ�a.

 

(Art.1, Decreto 1870 de 2008)

 

Art�culo 2.2.3.10.     Periodicidad. Los valores de referencia para el c�lculo de la Sobretasa, ser�n certificados dentro de los �ltimos cinco d�as calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energ�a, para tal efecto, expedir� el respectivo acto administrativo.

Dichos valores de referencia y precios base de liquidaci�n para la sobretasa y el IVA ser�n actualizados peri�dicamente por el Ministerio de Minas y Energ�a.

(Art.4, Decreto 1870 de 2008, par�grafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto. Decaimiento del inciso 2�, en raz�n a que el art�culo 172 de la Ley 1607 de 2012, modific� sustancialmente el art�culo 465 del Estatuto Tributario y excluy� la gasolina motor y el ACPM del impuesto sobre las ventas)

 

T�TULO 4.

Impuesto sobre veh�culos automotores

 

Art�culo 2.2.4.1.        Determinaci�n de la Base Gravable. Para efectos de determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio de Transporte establecer�, mediante resoluci�n que expedir� antes del 30 de noviembre del a�o inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los veh�culos gravados, incluidas las motocicletas de m�s de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendr� en cuenta su marca, modelo y cilindraje.

 

(Art.1, Decreto 2654 de 1998, par�grafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto)

 

Art�culo 2.2.4.2.        Declaraci�n y pago del impuesto. Los propietarios o poseedores de los veh�culos automotores gravados, incluidas las motocicletas de m�s de 125 c.c. de cilindrada, deber�n declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Bogot�, seg�n la jurisdicci�n donde se encuentre matriculado el respectivo veh�culo.

 

Los departamentos y el Distrito Capital de Bogot�, como administradores del impuesto, determinar�n los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicci�n, para la presentaci�n y pago de la declaraci�n del impuesto.

 

(Art.2, Decreto 2654 de 1998)

 

Art�culo 2.2.4.3.        Suscripci�n de convenios. Para efectos de la declaraci�n y pago del impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribir�n convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informar�n a los sujetos responsables acerca de la suscripci�n de los mismos, en los t�rminos previstos en el Estatuto Tributario.

 

Los convenios de que trata el presente art�culo deber�n entrar en vigencia a m�s tardar el 31 de mayo de 1999.

 

(Art.3, Decreto 2654 de 1998, par�grafo derogado por cumplimiento del objeto)

 

Art�culo 2.2.4.4.        Formularios. La Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico dise�ar� el formulario oficial de declaraci�n del Impuesto de Veh�culos Automotores, el cual deber� ser adoptado y reproducido por cada uno de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la entidad territorial y tres copias que se distribuir�n, una para la entidad financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al que corresponda la direcci�n informada en la declaraci�n.

 

Par�grafo. Para efectos de la administraci�n y control del impuesto, el n�mero de la declaraci�n de este impuesto corresponder� al n�mero consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera recaudadora.

 

(Art.4, Decreto 2654 de 1998)

 

Art�culo 2.2.4.5.        Beneficiarios de las rentas. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Veh�culos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los departamentos en cuya jurisdicci�n se encuentre matriculado el veh�culo gravado, y los municipios a los que corresponda la direcci�n informada en la declaraci�n.

 

(Art.5, Decreto 2654 de 1998)

 

Art�culo 2.2.4.6.        Distribuci�n del recaudo. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Veh�culos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, ser�n distribuidas directamente por la instituci�n financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio de recaudo, seg�n los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaraci�n del impuesto, dentro de los veinte (20) d�as siguientes a la fecha del recaudo, conforme se se�ale en dicho convenio.

 

Par�grafo 1�. Las instituciones financieras deber�n remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realiz� la liquidaci�n del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentaci�n.

 

Par�grafo 2�. Antes del 31 de diciembre del a�o anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, y los municipios, beneficiarios del impuesto, deber�n informar a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el convenio econ�mico de recaudo, el n�mero de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente.

 

(Art.6, Decreto 2654 de 1998, eliminado el concepto �Corpes�, por la Ley 633 de 2000 que modific� los art�culos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998.)

 

Art�culo 2.2.4.7.        Unificaci�n del per�odo para el pago del impuesto y el per�odo de vigencia del seguro obligatorio de accidentes de tr�nsito. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999, los contribuyentes al momento de la presentaci�n y pago de la declaraci�n del impuesto sobre veh�culos automotores deber�n acreditar que el seguro obligatorio de accidentes de tr�nsito tiene una vigencia de por lo menos doce (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaraci�n y pago del impuesto.

 

Par�grafo. Las compa��as de seguros deber�n otorgar ampliaci�n de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el t�rmino de doce (12) meses indicado en este art�culo, cuando el tomador lo solicite respecto de p�lizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al cumplimiento del mencionado t�rmino. Esta ampliaci�n s�lo generar� el cobro de la prima correspondiente a la fracci�n de a�o que se adiciona.

 

(Art.7, Decreto 2654 de 1998, modificado por el Art.1, Decreto 392 de 1999 cuyo par�grafo transitorio perdi� vigencia por cumplimiento de su objeto).

 

Art�culo 2.2.4.8.        Traslado y unificaci�n del Registro Terrestre Automotor. Los departamentos, como administradores del impuesto, deber�n unificar el "Registro Terrestre Automotor" en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.

 

Para efectos de la actualizaci�n y unificaci�n del registro por parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 deber�n suministrarles la informaci�n de los registros de su jurisdicci�n, que hayan administrado, incluyendo el de las obligaciones de los veh�culos registrados en los mismos.

 

Par�grafo. Para los veh�culos automotores que se internen temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito Capital de Bogot� deber�n constituir un "Registro Terrestre Automotor" independiente, para efectos de la administraci�n y control de este impuesto.

 

(Art.8, Decreto 2654 de 1998)

 

T�TULO 5.

Estampillas departamentales

 

Art�culo 2.2.5.1.        Estampilla Ciudadela Universitaria del Atl�ntico. Autorizar al Departamento del Atl�ntico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atl�ntico" en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento.

 

(Art.1, Decreto 369 de 1993)

 

Art�culo 2.2.5.2.        Reglamentaci�n. El empleo, tarifa discriminatoria y dem�s asuntos inherentes al uso obligatorio de laestampilla"Ciudadela Universitaria del Atl�ntico", en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, ser�n los establecidos por la Asamblea Departamental del Atl�ntico para estos mismos efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicci�n, teniendo en cuenta las correspondientes equivalencias y analog�as, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 4� de la Ley 77 de 1981.

 

(Art.2, Decreto 369 de 1993)

 

Art�culo 2.2.5.3.        Vigilancia y Control. La Contralor�a Departamental del Atl�ntico vigilar� y controlar� el recaudo e inversi�n de los fondos provenientes de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atl�ntico".

 

(Art.3, Decreto 369 de 1993)

 

Art�culo 2.2.5.4.        Manejo y Destinaci�n. El manejo y destinaci�n de los fondos que produzca la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atl�ntico" se realizar�n conforme a las previsiones establecidas en los art�culos 7� y 8 de la Ley 77 de 1981.

 

(Art.4, Decreto 369 de 1993)

 

 

 

 

LIBRO 3

DISPOSICIONES COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES

 

PARTE 1

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art�culo 3.1.1.             Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del art�culo 2� de la Ley 1066 de 2006, deber� ser expedido a trav�s de normatividad de car�cter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.

 

(Art. 1, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicaci�n y deroga los art�culos 7�, 8� y 9� del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias.)

 

Art�culo 3.1.2.             Contenido m�nimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el art�culo 3.1.1 del presente decreto deber� contener como m�nimo los siguientes aspectos:

 

1.��� Funcionario competente para adelantar el tr�mite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

 

5.     Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

 

6.     Determinaci�n de los criterios para la clasificaci�n de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en t�rminos relativos a la cuant�a, antig�edad, naturaleza de la obligaci�n y condiciones particulares del deudor entre otras.

 

(Art. 2, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicaci�n y deroga los art�culos 7�, 8� y 9� del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias.)

 

Art�culo 3.1.3.             Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades p�blicas. Las entidades p�blicas definir�n en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deber�n considerar como m�nimo los siguientes aspectos:

 

1.��� Establecimiento del tipo de garant�as que se exigir�n, que ser�n las establecidas en el C�digo Civil, C�digo de Comercio y Estatuto Tributario Nacional

 

2.��� Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinaci�n de plazos posibles y de los criterios espec�ficos para su otorgamiento, que en ning�n caso superar�n los cinco (5) a�os.

 

3.��� Obligatoriedad del establecimiento de cl�usulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

 

(Art. 3, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicaci�n y deroga los art�culos 7�, 8� y 9� del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias.)

 

Art�culo 3.1.4.             Garant�as a favor de la entidad p�blica. Las entidades p�blicas deber�n incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los par�metros con base en los cuales se exigir�n las garant�as, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

1.Monto de la obligaci�n.

2.Tipo de acreencia.

3.Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.

 

Par�grafo 1�. Las garant�as que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligaci�n principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.

 

Par�grafo 2�. Los costos que represente el otorgamiento de la garant�a para la suscripci�n de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

 

Par�grafo 3�. La regulaci�n en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garant�a personal, debe tener como l�mite m�ximo el monto de la obligaci�n establecido en el art�culo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Par�grafo 4�. La regulaci�n en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garant�as, debe satisfacer los supuestos establecidos en el art�culo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

 

(Art. 4, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicaci�n y deroga los art�culos 7�, 8� y 9� del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias.)

 

Art�culo 3.1.5.             Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicar�n en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.

 

(Art. 5, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicaci�n y deroga los art�culos 7�, 8� y 9� del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias.)

 

Art�culo 3.1.6.             Plazo. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el art�culo 3.1.1 de este decreto, deber�n expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los t�rminos aqu� se�alados.

 

Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no expedici�n del reglamento de cartera en el plazo antes se�alado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantar�n conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.

 

(Art. 6, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicaci�n y deroga los art�culos 7�, 8� y 9� del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias.)

 

Art�culo 3.1.7.             Determinaci�n de la tasa de inter�s. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuar�n aplicando las tasas de inter�s especiales previstas en el ordenamiento nacional.

 

(Art. 7, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicaci�n y deroga los art�culos 7�, 8� y 9� del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y dem�s disposiciones que le sean contrarias.)

 

 

PARTE 2

DISPOSICIONES FINALES

 

Art�culo 3.2.1.             Cuantificaci�n del valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas � IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificar� la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales�DIAN. Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, ser� certificado por la Contralor�a General de la Rep�blica.

 

(Art. 1, Decreto 1030 de 1993)

 

Art�culo 3.2.2.             C�lculo de los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas � IVA. Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el art�culo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcular�n tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los t�rminos del art�culo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.

 

(Art. 2, Decreto 1030 de 1993)

 

Art�culo 3.2.3.             Cubrimiento de las diferencias que le correspondan a los beneficiarios. En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el a�o anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Naci�n, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participaci�n, se cubrir� con cargo a las apropiaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante.

 

(Art. 3, Decreto 1030 de 1993)

 

Art�culo 3.2.4.             Desembolso del mayor valor. Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podr� efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participaci�n de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el art�culo 74 de la Ley 49 de 1990.Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente Decreto, se cancelar�n afectando el presupuesto vigente en la �ltima fecha en que legalmente pueda realizarse su pago.

 

(Art. 4, Decreto 1030 de 1993)

 

 

Art�culo 3.2.5.             Naturaleza jur�dica de los certificados de desarrollo tur�stico. Los Certificados de Desarrollo Tur�stico son incentivos fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan se�alada importancia para el desarrollo tur�stico del pa�s, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta l�quida gravable para sus beneficiarios directos.

 

(Art. 1, Decreto 2665 de 1999)

 

Art�culo 3.2.6.             De la suspensi�n y p�rdida de los certificados de desarrollo tur�stico. No obstante lo previsto en los art�culos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y dem�s normas concordantes y sin perjuicio de terceros de buena fe, cuando el Ministerio de Desarrollo Econ�mico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata el presente decreto se declar� la extinci�n de dominio, se abstendr� de entregar los Certificados de Desarrollo Tur�stico. Si la acci�n de extinci�n de dominio se encuentra en tr�mite, la entrega de dichos certificados estar� supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Tur�stico, el Ministerio de Desarrollo Econ�mico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declar� la extinci�n de dominio, adelantar� todas las acciones legales procedentes para obtener a favor de la Naci�n, la restituci�n del valor de los certificados entregados y dem�s sumas a que haya lugar.

 

Par�grafo. Para efectos de lo previsto en el presente art�culo el Ministerio de Desarrollo Econ�mico solicitar� a las autoridades competentes la informaci�n necesaria.

 

(Art. 18, Decreto 2665 de 1999)

 

Art�culo 3.2.7.             Usuarios industriales beneficiarios de la exenci�n prevista en el art�culo 102 de la ley 1450 de 2011. Tienen derecho a la exenci�n de la contribuci�n especial de que trata el numeral 89.5 del art�culo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad econ�mica principal se encuentre registrada en el Registro �nico Tributario (RUT), en los C�digos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resoluci�n 000139 de 2012, expedida por la UAE - Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Par�grafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenz� a regir a partir del a�o 2012 y s�lo aplica respecto de la actividad econ�mica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicar� en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

 

(Art. 1, Decreto 654 de 2013) (El Decreto 654 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga el Decreto 4956 de 2011)

 

Art�culo 3.2.8.             Modificaciones en la actividad econ�mica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedici�n del presente decreto, modifiquen en el Registro �nico Tributario (RUT), su actividad econ�mica principal, a los C�digos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resoluci�n 000139 de 2012 de la UAE - Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber�n informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio p�blico de gas natural domiciliario o a la entidad encargada del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, con el fin de que la misma efect�e las verificaciones pertinentes y actualice la clasificaci�n del usuario, en los t�rminos de la Ley 142 de 1994.

 

En caso de que la empresa prestadora del servicio p�blico de gas natural domiciliario o la entidad encargada del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, encuentre que la actividad econ�mica que se actualiz� en el RUT no corresponde a los c�digos mencionados, no efectuar� la clasificaci�n y dicho usuario no ser� sujeto de la exenci�n establecida en el art�culo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informar� en forma inmediata a la UAE - Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.

 

Par�grafo 1o. Todas las modificaciones de inclusi�n o de retiro de registros de N�mero de Identificaci�n del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro �nico Tributario (RUT), el cual debe incluir la informaci�n necesaria que identifique las sedes del mismo, as� como certificaci�n en la que conste la relaci�n de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el art�culo 1o de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) d�as calendario a la fecha de la solicitud.

 

Par�grafo 2o. Aquellos usuarios industriales de gas natural domiciliario que por sus especiales caracter�sticas de consumo no cuenten con un N�mero de Identificaci�n de Usuario (NIU), tendr�n derecho a la exenci�n establecida en el art�culo 102 de la Ley 1450 de 2011 con el cumplimiento de los dem�s requisitos previstos en el presente decreto.

 

(Art. 2, Decreto 654 de 2013) (El Decreto 654 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga el Decreto 4956 de 2011)

 

Art�culo 3.2.9.             Modificaciones en la actividad econ�mica principal que dan lugar a la p�rdida de la exenci�n. Las modificaciones de la actividad econ�mica principal del usuario industrial que den lugar a la p�rdida de la exenci�n a que se refiere el art�culo 1o del presente decreto, deben ser objeto de actualizaci�n en el Registro �nico Tributario (RUT), y reportadas a la empresa prestadora del servicio p�blico o a la entidad encargada del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, para efectos de la reclasificaci�n del usuario y del cobro de la contribuci�n.

 

Cuando no se informe la modificaci�n y la entidad prestadora del servicio o la entidad encargada del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, la verifique, esta �ltima deber� cobrar la contribuci�n de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

 

(Art. 3, Decreto 654 de 2013) (El Decreto 654 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga el Decreto 4956 de 2011)

 

Art�culo 3.2.10.          Requisitos para la solicitud de la exenci�n de la sobretasa. Para la aplicaci�n de la exenci�n prevista en art�culo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, la cual debe reportar esta informaci�n a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro �nico Tributario (RUT) y el o los N�meros de Identificaci�n de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el par�grafo 2o del art�culo 2o del presente decreto.

 

Par�grafo 1o. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio p�blico de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, adjuntando el Registro �nico Tributario (RUT), que debe incluir la informaci�n necesaria que identifique las sedes del mismo, as� como certificaci�n en la que conste la relaci�n de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el par�grafo 2o del art�culo 2o del presente decreto, la cual debe corresponder con los c�digos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resoluci�n 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial - Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) d�as calendario a la fecha de la solicitud.

 

Par�grafo 2o. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deber� resolverse en el t�rmino previsto en el art�culo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el t�rmino de quince (15) d�as h�biles, contados a partir de la fecha de radicaci�n de la solicitud.

 

(Art. 4, Decreto 654 de 2013) (El Decreto 654 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga el Decreto 4956 de 2011)

 

Art�culo 3.2.11.          Control por parte de la superintendencia de servicios p�blicos domiciliarios, de las empresas prestadoras del servicio p�blico de gas natural domiciliario y de las entidades encargadas del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda. Las empresas prestadoras del servicio p�blico de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, a trav�s del Sistema �nico de Informaci�n o de la forma que la Superintendencia disponga, la relaci�n de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los C�digos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resoluci�n 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

Corresponde a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios definir los formatos a trav�s de los cuales las empresas prestadoras del servicio p�blico de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, deben suministrar la informaci�n a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio p�blico de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, son responsables por la calidad de la informaci�n que suministren a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios.

 

Par�grafo 1o. En todos los casos, el prestador del servicio p�blico o la entidad encargada del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, debe implementar controles al proceso de clasificaci�n de los usuarios industriales, entendi�ndose que para ello debe verificar que el c�digo de la actividad econ�mica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificaci�n se�alada en el presente decreto. Tambi�n verificar� que la relaci�n de los NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso, corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.

 

Par�grafo 2o. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicaci�n de la exenci�n, los usuarios deber�n presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribuci�n, seg�n corresponda, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad econ�mica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informar� en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para que adopte las medidas pertinentes.

 

Par�grafo 3o. La UAE - Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber� adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades econ�micas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.

 

(Art. 5, Decreto 654 de 2013) (El Decreto 654 de 2013 rige a partir de su publicaci�n y deroga el Decreto 4956 de 2011)

 

Art�culo 3.2.12.          Pago del impuesto sobre la renta y complementario con Bonos Agrarios. Los t�tulos de deuda denominados Bonos agrarios - Ley 160 de 1994, podr�n ser utilizados por su leg�timo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y complementario, en los t�rminos establecidos en el presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 1827 de 1995)

 

Art�culo 3.2.13.          Caracter�sticas de los Bonos Agrarios. Los Bonos Agrarios - Ley 160 de 1994 tendr�n las caracter�sticas se�aladas en la Ley 160 de 1994, en la Resoluci�n 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de hacienda y Cr�dito P�blico, as� como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las dem�s normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones.

 

(Art. 2, Decreto 1827 de 1995)

 

Art�culo 3.2.14.          Valor de aceptaci�n de los Bonos Agrarios. El valor por el cual pueden ser aceptados los Bonos agrarios - Ley 160 de 1994 - para el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) seg�n se trate delas adquisiciones previstas en los cap�tulos V, VI O VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendr� lugar un (1) a�o despu�s de la fecha de expedici�n.

 

(Art. 3, Decreto 1827 de 1995)

 

Art�culo 3.2.15.          Lugar para el pago de los Bonos Agrarios. Los leg�timos tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 - que los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementario deber�n hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedici�n, administraci�n y redenci�n. Para tal efecto, el contribuyente deber� diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

En todo caso, el formulario de la declaraci�n de renta y complementarios podr� presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

 

(Art. 4, Decreto 1827 de 1995)

 

Art�culo 3.2.16.          Pago del saldo del Bono Agrario en la redenci�n. Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redenci�n parcial del bono, el saldo ser� pagado en efectivo por la entidad bancaria o instituci�n financiera autorizada para su redenci�n, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.

 

(Art. 6, Decreto 1827 de 1995)

 

Art�culo 3.2.17.          Objeto. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las condiciones y la forma de distribuci�n de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, destinados a la Red Vial Terciaria carretera, as� como el mecanismo para su ejecuci�n.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 456 de 2020)

 

Art�culo 3.2.18.          �mbito de aplicaci�n. El presente Decreto ser� aplicable a la Naci�n y a las entidades territoriales que tengan a su cargo la Red Vial Terciaria carretera que quieran acceder a los recursos establecidos en el par�grafo 7 del art�culo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el art�culo 92 de la Ley 2010 2019, para su mantenimiento, mejoramiento y/o rehabilitaci�n.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 456 de 2020)

 

Art�culo 3.2.19.          Condiciones para la asignaci�n de recursos. Para la asignaci�n de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, las entidades del orden Nacional y Territorial deber�n seleccionar los proyectos que ser�n presentados ante el Instituto Nacional V�as -INVIAS, conforme con la siguiente matriz de criterios t�cnicos, sociales, econ�micos, y ambientales.

 

1.    CRITERIOS T�CNICOS

CRITERIOS

ELEMENTOS

VARIABLE

PUNTAJE

PUNTAJE M�XIMO

T�CNICOS

Conectividad a infraestructura de transporte*

Con v�a primaria

2

15

Con v�a secundaria

2

Con v�a terciaria

2

Con v�a fluvial

2

Con v�a a�rea

2

Conectividad regional*

Comunica con otro(s) departamento(s)

1

Comunica con subegi�n PDET y/o ZOMAC

1

Comunica con cabecera(s) municipal(es)

1

 

 

2.    CRITERIOS SOCIALES

CRITERIOS

ELEMENTOS

VARIABLE

PUNTAJE

PUNTAJE M�XIMO

SOCIALES

Poblaci�n beneficiada

Menor al 10% de la poblaci�n rural de cada municipio

3

35

Entre el 10% y el 30% de la poblaci�n rural de cada municipio

5

Mayor al 30% de la poblaci�n rural de cada municipio

10

�ndice de concentraci�n de v�ctimas del conflicto

Mayor al 59,99%

5

Entre el 59,99% y 40,00%

3

Menor al 40,00%

0

Poblaci�n diferencial (grupos �tnicos, afrocolombianos o ROM)

Mayor al 59,99%

5

Entre el 59,99% y 40,00%

3

Menor al 40,00%

0

Centros sociales*

Centros de salud

5

Escuelas

4

Centros comunitariossimilar, turismo y/o escenario deportivo

1

Programa de sustituci�n de cultivos il�citos

S�

5

No

0

 

 

3.    CRITERIOS ECON�MICOS:

CRITERIOS

ELEMENTOS

VARIABLE

PUNTAJE

PUNTAJE M�XIMO

ECON�MICOS

Vol�menes de transito de todo el corredor

Menor a 5 veh�culos/d�a

3

35

Entre 5 y 15 veh�culos/d�a

7

Mayor a 15 veh�culos/d�a

10

Comercializaci�n*

Conecta con Centros de Acopio o plataformas log�sticas para productos agr�colas y/o ganadera (a m�ximo 1 km a ambos lados de la v�a)

5

Conecta con al menos un punto de intercambio modal (A m�ximo 1Km de ambos lados de la v�a)

5

 

Rendimiento este dentro del cuarto cuartil

15

Rendimiento entre el segundo y tercer cuartil

8

Rendimiento en el primer cuartil

3

 

 

4.    CRITERIOR AMBIENTALES

 

CRITERIOS

ELEMENTOS

VARIABLE

PUNTAJE

PUNTAJE M�XIMO

AMBIENTALES

Superposici�n con �reas de especial inter�s ambiental*

Con superposici�n

0

15

Sin superposici�n

3

Superposici�n con coberturas de bosques o �reas seminaturales*

Con superposici�n

0

Sin superposici�n

3

Superposici�n con coberturas de �reas h�medas o superficies de aguas*

Con superposici�n

0

Sin superposici�n

3

Superposici�n con corredores de conectividad ecol�gica

Con superposici�n

0

Sin superposici�n

3

Superposici�n con �reas de distribuci�n de fauna end�mica, migratoria y/o en condici�n de amenaza o vulnerabilidad*

Con superposici�n

0

Sin superposici�n

3

TOTAL PUNTAJE

100

*Las variables puedes ser sumadas, es decir, si un corredor conecta con una v�a primaria, secundaria y terciaria y con v�a fluvial y a�reas en el elemento vial, sumara 10 puntos. Los elementos que no cuenten con este s�mbolo*, no sumar�n sus puntuaciones.

 

Par�grafo 1. El Instituto Nacional de V�as � INV�AS, deber� verificar que los proyectos presentados cumplan con la matriz de criterios t�cnicos, econ�micos, sociales y ambientales, establecida en el presente art�culo.

 

Par�grafo 2. Cuando el proyecto sea presentado por una entidad del orden nacional, esta deber� coordinar la postulaci�n con la entidad territorial que tenga a cargo la v�a.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 456 de 2020)

 

Art�culo 3.2.20.          Forma de asignaci�n. El Departamento Nacional de Planeaci�n � DNP, a partir de la verificaci�n que realice el Instituto Nacional de V�as � INV�AS de los criterios establecidos en el presente Decreto, del esfuerzo de contrapartida realizado por las entidades territoriales o de las necesidades identificadas y validadas por el Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP en articulaci�n con el Instituto Nacional de V�as -INV�AS, definir� mediante acto administrativo la priorizaci�n de los proyectos y la asignaci�n de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras.

 

Par�grafo 1. El Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP tendr� en cuenta una relaci�n de cinco (5) a uno (1) en el orden de asignaci�n de los recursos, para lo cual se dar� prelaci�n, como m�nimo, a un (1) municipio del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET por cinco (5) municipios que no se encuentren dentro de esta categor�a.

Par�grafo 2. Los proyectos a los que hace referencia el presente Decreto, podr�n ser objeto de articulaci�n y/o financiaci�n, mediante la suscripci�n de Pactos Territoriales conforme con lo definido en el art�culo 250 de la Ley 1955 de 2019.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 456 de 2020)

 

Art�culo 3.2.21.          Mantenimiento de las obras. Los entes territoriales ser�n responsables del mantenimiento de las obras que se realicen en la Red Vial Terciaria carretera que tengan a su cargo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 456 de 2020)

 

Art�culo 3.2.22.          Desarrollo de requisitos y procedimientos para el cumplimiento del presente Decreto. El Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP en coordinaci�n con el Ministerio de Transporte, establecer�n los requisitos y procedimientos que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 456 de 2020)

 

 

 

T�TULO 1.

Vigencia y derogatorias

 

Art�culo 3.2.1.1.        Derogatoria integral. Este Decreto regula �ntegramente las materias contempladas en �l. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepci�n, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de car�cter reglamentario vigentes, lasnormas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.

 

Art�culo 3.2.1.2.        Vigencia del art�culo 1.8.3.1. El art�culo 1.8.3.1 de este Decreto rige a partir del 13 de noviembre de 2014 y hasta el seis (6) de agosto de 2018.

 

(Art. 2, Decreto 2310 de 2014)

 

Art�culo 3.2.1.3.        Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE

 

 

Dado en Bogot� D.C., a los

 

 

 

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR�DITO P�BLICO

 

 

 

 

 

MAURICIO C�RDENAS SANTAMAR�A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO No 2

METODOLOG�A PARA LA DEFINICI�N DE LAS ZONAS M�S AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO � ZOMAC - Y LISTADO DE MUNICIPIOS

 

Para la definici�n t�cnica de las Zonas M�s Afectadas por el Conflicto, en adelante ZOMAC, es necesario determinar cu�les son las variables necesarias para el establecimiento de las zonas efectivamente m�s afectadas por el conflicto armado en nuestro pa�s.

 

Si bien la complejidad del problema de violencia en Colombia ha impedido reconocer cu�les son las causas definitivas del conflicto armado interno, existe consenso entre los autores y doctrinantes en que la debilidad y la precariedad del Estado colombiano han promocionado y facilitado el conflicto armado en nuestro pa�s (Uprimmy, 2001; S�nchez, 2007). Por otra parte, tambi�n se ha establecido la estrecha relaci�n entre conflicto y pobreza en Colombia, las cuales han estado mediadas por las instituciones existentes y caracter�sticas idiosincr�ticas de la historia colombiana, como la lucha armada entre los partidos pol�ticos tradicionales, los conflictos agrarios no resueltos y la descentralizaci�n ocurrida a finales de los a�os ochenta y comienzos de los noventa (Restrepo y Aponte, 2009).

Otros autores, en la misma l�nea, concluyen que un factor fundamental para explicar la violencia es la capacidad estatal.As�, elementos como la falta de participaci�n pol�tica, la falta de gobernabilidad, la mala administraci�n de los ingresos provenientes de recursos naturales, y la ausencia del Estado en partes del territorio, facilitan la aparici�n del conflicto armado (Yaffe, 2011)

 

En esa medida, es evidente que para determinar cu�les son las zonas m�s afectadas por el conflicto, y, por ende, el nivel de afectaci�n de conflicto para todos los municipios del pa�s; es necesario considerar variables como el �ndice de pobreza multidimensional, que refleje el grado de privaci�n de las personas; o el �ndice de desempe�o fiscal, el cual d� cuenta de la debilidad institucional de todos los municipios del pa�s.

 

En el caso espec�fico de la Ley 1819 de 2016, es importante resaltar que se establecen tratamientos tributarios otorgados especialmente a las ZOMAC, erigi�ndose los mismos como mecanismos para fomentar el desarrollo econ�mico de los municipios y cerrar las brechas socioecon�micas que afectan al pa�s. Las variables municipales seleccionadas, no s�lo corresponden a indicadores de afectaci�n del conflicto, sino tambi�n al grado de vulnerabilidad de los municipios ante este fen�meno.

 

Esto �ltimo, se encuentra ligado a la capacidad institucional de cada municipio para abordar esta problem�tica y para enfrentar los efectos adversos del conflicto en el desarrollo, as� como la articulaci�n de los municipios con los centros y polos de crecimiento econ�mico. En este sentido, para la definici�n de las ZOMAC se consideraron las siguientes variables a nivel de municipio: i) �ndice de Pobreza Multidimensional (IPM); ii) �ndice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA); iii) Indicador de desempe�o fiscal; iv) distancia a las capitales del departamento; v) aglomeraciones de acuerdo con el sistema de ciudades; vi) categor�as de ruralidad; y vii) poblaci�n. Adicionalmente, fueron considerados los Municipios Priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, en adelante PDET, establecidos con el Decreto 893 de 2017. A continuaci�n, se presenta una descripci�n de cada una de las variables.

1.    El �ndice de Pobreza Multidimensional (IPM): es un indicador que refleja el grado de privaci�n de las personas en un conjunto de dimensiones. La propuesta metodol�gica del IPM desarrollada por el Departamento Nacional de Planeaci�n en adelante DNP, y transferida al Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica en adelante DANE en 2012, est� conformada por 5 dimensiones y 15 variables: i) condiciones educativas del hogar; ii) condiciones de la ni�ez y la juventud; iii) salud; iv) trabajo; y v) acceso a los servicios p�blicos domiciliarios y las condiciones de la vivienda. Seg�n este indicador, una persona es pobre por pobreza multidimensional si cuenta con privaciones en al menos 5 de las variables (33,3%del total de las 15 variables o privaciones).

 

Para este ejercicio se utiliza el �ndice de Pobreza Multidimensional a nivel municipal por las siguientes razones: (i) existe informaci�n para todos los municipios existentes en el pa�s en el a�o 2005; (ii) es la informaci�n m�s reciente con cobertura para todos los municipios que existe; y (iii) da cuenta del nivel de privaci�n al que se enfrentan los hogares en cada uno de los municipios. De esta forma, el IPM permite filtrar los municipios en los que se requiere hacer un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioecon�micas. El �ndice se calcula con base en el Censo 2005 del DANE.

 

2.    �ndice de desempe�o fiscal: medici�n desarrollada por el DNP, que aproxima el manejo que los alcaldes y gobernadores le dan a sus finanzas p�blicas. Consiste en un �ndice sint�tico compuesto de los siguientes indicadores: i) capacidad de autofinanciamiento en los gastos de funcionamiento; ii) respaldo de la deuda, iii) dependencia del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regal�as (SGR); iv) generaci�n de recursos propios; v) magnitud de la inversi�n; y vi) capacidad de ahorro. Se establecen 5 rangos de clasificaci�n de las entidades territoriales que va de 0 a 100 puntos, estos rangos son: i) Deterioro (< 40); ii) Riesgo (>= 40 y <60); iii) Vulnerable (>=60 y <70); iv) Sostenible (>= 70 y <80); y v) Solvente (>=80).

 

Estos rangos agrupan a los municipios de acuerdo con el �ndice de desempe�o logrado en 2015. Para este ejercicio se utiliza el �ndice de desempe�o fiscal en la medida que existe informaci�n para todos los municipios del pa�s, y es un indicador de la fortaleza institucional. Lo anterior permite establecer aquellos municipios d�biles institucionalmente, lo que determina la vulnerabilidad de los municipios ante el conflicto armado y su capacidad de acci�n frente al mismo. El a�o base de este indicador es 2015.

 

3.    Aglomeraciones del Sistema de Ciudades: se definen como �la conjunci�n de ciudades que comparten ciertas caracter�sticas. En el caso que nos ocupa, las aglomeraciones definidas seg�n la tasa de conmutaci�n de la poblaci�n trabajadora, entre un municipio y otro, se definen en torno a un n�cleo central o nodo, que atrae poblaci�n trabajadora de otros municipios cercanos (no necesariamente lim�trofes con el nodo, pero s� en un espacio contiguo geogr�ficamente)� (DNP, 2012, p.2). Se utiliz� el sistema de ciudades en la medida que los municipios que no pertenecen a �l indican un bajo nivel de integraci�n a los centros econ�micos del pa�s, por lo que se debe realizar un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioecon�micas.

 

4.    �ndice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA): elaborado por el DNP con el objetivo de identificar los municipios seg�n su nivel de afectaci�n por conflicto. Este �ndice est� construido a partir de las siguientes variables: i) acciones armadas; ii) homicidio; iii) secuestro; iv) v�ctimas de minas antipersonal; v) desplazamiento forzado; y vi) cultivos de coca. El �ndice se calcula en promedio para el per�odo 2002-2013, tiempo en el cual se dispone de todas las variables que componen el mismo y permite conocer las din�micas del conflicto. Se definen las siguientes cinco categor�as por desviaciones est�ndar: i) bajo; ii) medio bajo; iii) medio; iv) alto; y v) muy alto. Se utiliz� el IICA ya que permite establecer el nivel de afectaci�n de conflicto para todos los municipios del pa�s, a partir de informaci�n comparable.

 

5.    Municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET): estos fueron establecidos en el Decreto Ley 893 de 2017. Las zonas PDET responden a una priorizaci�n basada en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectaci�n derivado del conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gesti�n; y iv) la presencia de cultivos de uso il�cito y de otras econom�as ileg�timas. Los municipios PDET fueron priorizados, entre otros, por su alta afectaci�n por el conflicto y la necesidad de una mayor celeridad en las inversiones, de superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado y de garantizar su no repetici�n.

 

6.    Tiempo en veh�culo a la capital de departamento: se construy� una matriz que relaciona la distancia en veh�culo desde cada uno de los municipios a la capital departamental. Esto, en la medida en que la lejan�a o cercan�a con las grandes ciudades (capitales de departamento) denota, de alguna manera, el grado de debilidad institucional, as� como la capacidad de reacci�n frente al conflicto y, por ende, el grado de vulnerabilidad de los respectivos municipios[1].

 

7.    Categor�as de ruralidad: desarrollada por el DNP y el equipo de la Misi�n para la Transformaci�n del Campo Colombiano, con el objetivo de reconocer la heterogeneidad de las zonas rurales del pa�s, al involucrar las interacciones entre las ciudades y el campo, para lo cual se establecieron 3 criterios: i) el Sistema de Ciudades; ii) densidad poblacional; y iii) relaci�n de poblaci�n urbano-rural, que permiti� establecer 4 categor�as de ruralidad: i) ciudades y aglomeraciones; ii) intermedios, iii) rural; y iv) rural disperso. Esta variable tambi�n incide en la vulnerabilidad de los municipios y su debilidad institucional ante el conflicto armado.

 

8.    Poblaci�n: se tuvo en cuenta la proyecci�n de la poblaci�n total de los municipios calculada por el DANE para el a�o 2016. Esto con el prop�sito de evitar que el beneficio planteado se concentre en su mayor parte en grandes ciudades, que cuentan con facilidades en infraestructura y mejores condiciones de mercado, impidiendo alcanzar el objetivo de cerrar las brechas.

 

Metodolog�a

 

Para realizar la elecci�n de las ZOMAC, se procedi� a filtrar la totalidad de los municipios para seleccionar los municipios m�s afectados por el conflicto. La metodolog�a utilizada fue la siguiente:

 

1.    El punto de partida fue identificar los municipios con mayores retos institucionales y socioecon�micos, por lo cual fueron seleccionados los municipios que en el �ndice de Pobreza Multidimensional (IPM) estuvieran por encima del �ndice a nivel nacional (49% de la poblaci�n en situaci�n de pobreza) o que en el indicador de desempe�o fiscal se encontraran en las categor�as de deterioro, riesgo o vulnerable[2].

 

2.    Para evitar que los beneficios en la renta (art�culo 237 de la Ley 1819 de 2016) generen distorsiones en las inversiones ya planeadas para ser realizadas en las aglomeraciones urbanas del pa�s (v�a traslado de inversiones), al grupo seleccionado en el paso anterior, se restaron aquellos que fueran considerados como centro o parte de una aglomeraci�n (definida por el sistema de ciudades del DNP).

 

3.    Con el fin de identificar los municipios m�s afectados por el conflicto, se incluyeron aquellos municipios que, dentro del �ndice de incidencia del conflicto armado (2002 a 2013) se encontraran por encima de la media nacional (medio, alto y muy alto)[3].

 

4.    Dado que el Decreto 893 de 2017 establece que �el punto 1.2.5. del Acuerdo Final se�ala que los PDET ser�n el mecanismo de ejecuci�n en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del Acuerdo�, y dada la necesidad de implementar con mayor celeridad el Acuerdo Final en las citadas zonas, se agregaron la totalidad de municipios PDET.

 

5.    Finalmente, con el prop�sito de minimizar la concentraci�n de inversiones en zonas que cuentan con una mayor demanda y de incentivar las nuevas inversiones en vez de un traslado para obtener los tratamientos tributarios especiales, se excluyeron las ciudades de m�s de 450.000 habitantes y se eliminaron las ciudades (medidas por las categor�as de ruralidad de la Misi�n para la Transformaci�n del Campo) que se encontraran a menos de 60 minutos de la capital del departamento. Esto, siempre y cuando la capital no se encontrara seleccionada en los pasos anteriores. Como resultado fueron seleccionados 344 municipios (Cuadro 1).

 

Referencias

 

DNP. (2012). Algunos aspectos del an�lisis del sistema de ciudades colombiano. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Vivienda%20Agua%20y%20Desarrollo%20Urbano/zz_2013_Definici%C3%B3n%20Sistema%20de%20Ciudades%20-%20Equipo%20base.pdf.

 

Restrepo, J.A. y Aponte, D. (2009). Guerra y violencias en Colombia: herramientas e interpretaciones. Bogot�, Colombia: CERAC, Pontificia Universidad Javeriana.

 

S�nchez, F. (2007). Las cuentas de la violencia: ensayos econ�micos sobre el conflicto y el crimen en Colombia. Bogot�, Colombia: Norma.

 

Uprimny, R. (2001). El laboratorio colombiano: narcotr�fico y administraci�n de justicia en Colombia. En B. De Sousa Santos y M. Garcia (Eds.) El caleidoscopio de la justicia colombiana. Bogot�, Colombia: Uniandes, UN, Siglo del Hombre.

 

Yaffe, L. (2011). Conflicto armado en Colombia: an�lisis de las causas econ�micas, sociales e institucionales de la oposici�n violenta (Tesis doctoral). En: Revista en Ciencias Sociales de la Universidad ICESI No. 8, 187 - 208, julio � diciembre 2011. Cali, Colombia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro 1

LISTADO DE MUNICIPIOS ZOMAC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

ANEXO No 3

REQUISITOS DE INVERSI�N Y EMPLEO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO No 4

Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE

 

La presente lista indicativa constituye un instrumento que desagrega las actividades empresariales establecidas por el art�culo 908 del Estatuto Tributario, para efectos de la administraci�n del SIMPLE, que incluye como gu�a el c�digo y la descripci�n de la Clasificaci�n de Actividades Econ�micas � CIIU, acogido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN, mediante la Resoluci�n N� 000139 del 21 de noviembre de 2012, o las normas que la modifiquen o sustituyan, as� como un referente de cada uno de los grandes grupos en que se dividen estas actividades.

 

1.    Actividades comerciales, industriales y de servicios.

 

Numeral 1, art�culo 908 del Estatuto Tributario

 

�Tiendas peque�as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer�a�:

 

Tipo de Actividad

Agrupaci�n por Tarifa

C�digo CIIU

Descripci�n Actividad Econ�mica

Comercial

201

4711

Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco.

Comercial

201

4721

Comercio al por menor de productos agr�colas para el consumo en establecimientos especializados.

Comercial

201

4722

Comercio al por menor de leche, productos l�cteos y huevos, en establecimientos especializados.

Comercial

201

4723

Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos c�rnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados.

Comercial

203

4724

Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados.

Comercial

201

4729

Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados.

Servicios

304

9602

Peluquer�a y otros tratamientos de belleza.

 

Numeral 2, art�culo 908 del Estatuto Tributario.

 

�Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios t�cnicos y mec�nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los alba�iles, los servicios de construcci�n y los talleres mec�nicos de veh�culos y electrodom�sticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las dem�s actividades no incluidas en los siguientes numerales:

�����������

Tipo de Actividad

Agrupaci�n por Tarifa

C�digo CIIU

Descripci�n Actividad Econ�mica

Servicios

304

0161

Actividades de apoyo a la agricultura.

Servicios

304

0162

Actividades de apoyo a la ganader�a.

Servicios

304

0164

Tratamiento de semillas para propagaci�n.

Servicios

304

0240

Servicios de apoyo a la silvicultura.

Industrial

103

0510

Extracci�n de hulla (carb�n de piedra).

Industrial

103

0520

Extracci�n de carb�n lignito.

Industrial

103

0610

Extracci�n de petr�leo crudo.

Industrial

103

0620

Extracci�n de gas natural.

Industrial

103

0710

Extracci�n de minerales de hierro.

Industrial

103

0721

Extracci�n de minerales de uranio y de torio.

Industrial

103

0722

Extracci�n de oro y otros metales preciosos.

Industrial

103

0723

Extracci�n de minerales de n�quel.

Industrial

103

0729

Extracci�n de otros minerales metal�feros no ferrosos n.c.p.

Industrial

103

0811

Extracci�n de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita.

Industrial

103

0812

Extracci�n de arcillas de uso industrial, caliza, caol�n y bentonitas.

Industrial

103

0820

Extracci�n de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas.

Industrial

103

0891

Extracci�n de minerales para la fabricaci�n de abonos y productos qu�micos.

Industrial

103

0892

Extracci�n de halita (sal).

Industrial

103

0899

Extracci�n de otros minerales no met�licos n.c.p.

Servicios

304

0910

Actividades de apoyo para la extracci�n de petr�leo y de gas natural.

Servicios

304

0990

Actividades de apoyo para otras actividades de explotaci�n de minas y canteras.

Industrial

101

1011

Procesamiento y conservaci�n de carne y productos c�rnicos.

Industrial

101

1012

Procesamiento y conservaci�n de pescados, crust�ceos y moluscos.

Industrial

101

1020

Procesamiento y conservaci�n de frutas, legumbres, hortalizas y tub�rculos.

Industrial

101

1030

Elaboraci�n de aceites y grasas de origen vegetal y animal.

Industrial

101

1040

Elaboraci�n de productos l�cteos.

Industrial

101

1051

Elaboraci�n de productos de moliner�a.

Industrial

101

1052

Elaboraci�n de almidones y productos derivados del almid�n.

Servicios

304

1061

Trilla de caf�.

Industrial

101

1062

Descafeinado, tosti�n y molienda del caf�.

Industrial

101

1063

Otros derivados del caf�.

Industrial

101

1071

Elaboraci�n y refinaci�n de az�car.

Industrial

101

1072

Elaboraci�n de panela.

Industrial

101

1081

Elaboraci�n de productos de panader�a.

Industrial

101

1082

Elaboraci�n de cacao, chocolate y productos de confiter�a.

Industrial

101

1083

Elaboraci�n de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farin�ceos similares.

Industrial

101

1084

Elaboraci�n de comidas y platos preparados.

Industrial

101

1089

Elaboraci�n de otros productos alimenticios n.c.p.

Industrial

101

1090

Elaboraci�n de alimentos preparados para animales.

Industrial

103

1101

Destilaci�n, rectificaci�n y mezcla de bebidas alcoh�licas.

Industrial

103

1102

Elaboraci�n de bebidas fermentadas no destiladas.

Industrial

103

1103

Producci�n de malta, elaboraci�n de cervezas y otras bebidas malteadas.

Industrial

103

1104

Elaboraci�n de bebidas no alcoh�licas, producci�n de aguas minerales y de otras aguas embotelladas.

Industrial

103

1200

Elaboraci�n de productos de tabaco

Industrial

103

1311

Preparaci�n e hilatura de fibras textiles.

Industrial

103

1312

Tejedur�a de productos textiles.

Industrial

103

1313

Acabado de productos textiles.

Industrial

103

1391

Fabricaci�n de tejidos de punto y ganchillo.

Industrial

103

1392

Confecci�n de art�culos con materiales textiles, excepto prendas de vestir.

Industrial

103

1393

Fabricaci�n de tapetes y alfombras para pisos.

Industrial

103

1394

Fabricaci�n de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes.

Industrial

103

1399

Fabricaci�n de otros art�culos textiles n.c.p.

Industrial

101

1410

Confecci�n de prendas de vestir, excepto prendas de piel.

Industrial

103

1420

Fabricaci�n de art�culos de piel.

Industrial

103

1430

Fabricaci�n de art�culos de punto y ganchillo.

Industrial

103

1511

Curtido y recurtido de cueros; recurtido y te�ido de pieles.

Industrial

103

1512

Fabricaci�n de art�culos de viaje, bolsos de mano y art�culos similares elaborados en cuero, y fabricaci�n de art�culos de talabarter�a y guarnicioner�a.

Industrial

103

1513

Fabricaci�n de art�culos de viaje, bolsos de mano y art�culos similares; art�culos de talabarter�a y guarnicioner�a elaborados en otros materiales

Industrial

101

1521

Fabricaci�n de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela.

Industrial

101

1522

Fabricaci�n de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel.

Industrial

103

1523

Fabricaci�n de partes del calzado.

Industrial

103

1610

Aserrado, acepillado e impregnaci�n de la madera.

Industrial

103

1620

Fabricaci�n de hojas de madera para enchapado; fabricaci�n de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de part�culas y otros tableros y paneles.

Industrial

103

1630

Fabricaci�n de partes y piezas de madera, de carpinter�a y ebanister�a para la construcci�n.

Industrial

103

1640

Fabricaci�n de recipientes de madera.

Industrial

103

1690

Fabricaci�n de otros productos de madera; fabricaci�n de art�culos de corcho, cester�a y esparter�a.

Industrial

103

1701

Fabricaci�n de pulpas (pastas) celul�sicas; papel y cart�n.

Industrial

103

1702

Fabricaci�n de papel y cart�n ondulado (corrugado); fabricaci�n de envases, empaques y de embalajes de papel y cart�n.

Industrial

103

1709

Fabricaci�n de otros art�culos de papel y cart�n.

Servicios

304

1811

Actividades de impresi�n.

Servicios

304

1812

Actividades de servicios relacionados con la impresi�n.

Servicios

304

1820

Producci�n de copias a partir de grabaciones originales.

Industrial

103

1910

Fabricaci�n de productos de hornos de coque.

Industrial

103

1921

Fabricaci�n de productos de la refinaci�n del petr�leo.

Industrial

103

1922

Actividad de mezcla de combustibles.

Industrial

103

2011

Fabricaci�n de sustancias y productos qu�micos b�sicos.

Industrial

103

2012

Fabricaci�n de abonos y compuestos inorg�nicos nitrogenados.

Industrial

103

2013

Fabricaci�n de pl�sticos en formas primarias.

Industrial

103

2014

Fabricaci�n de caucho sint�tico en formas primarias.

Industrial

103

2021

Fabricaci�n de plaguicidas y otros productos qu�micos de uso agropecuario.

Industrial

103

2022

Fabricaci�n de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresi�n y masillas.

Industrial

103

2023

Fabricaci�n de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador.

Industrial

103

2029

Fabricaci�n de otros productos qu�micos n.c.p

Industrial

103

2030

Fabricaci�n de fibras sint�ticas y artificiales

Industrial

103

2100

Fabricaci�n de productos farmac�uticos, sustancias qu�micas medicinales y productos bot�nicos de uso farmac�utico

Industrial

103

2211

Fabricaci�n de llantas y neum�ticos de caucho

Industrial

103

2212

Reencauche de llantas usadas

Industrial

103

2219

Fabricaci�n de formas b�sicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.

Industrial

103

2221

Fabricaci�n de formas b�sicas de pl�stico.

Industrial

103

2229

Fabricaci�n de art�culos de pl�stico n.c.p.

Industrial

103

2310

Fabricaci�n de vidrio y productos de vidrio.

Industrial

103

2391

Fabricaci�n de productos refractarios.

Industrial

103

2392

Fabricaci�n de materiales de arcilla para la construcci�n.

Industrial

103

2393

Fabricaci�n de otros productos de cer�mica y porcelana.

Industrial

103

2394

Fabricaci�n de cemento, cal y yeso.

Industrial

103

2395

Fabricaci�n de art�culos de hormig�n, cemento y yeso.

Industrial

103

2396

Corte, tallado y acabado de la piedra.

Industrial

103

2399

Fabricaci�n de otros productos minerales no met�licos n.c.p.

Industrial

102

2410

Industrias b�sicas de hierro y de acero

Industrial

103

2421

Industrias b�sicas de metales preciosos.

Industrial

103

2429

Industrias b�sicas de otros metales no ferrosos.

Industrial

102

2431

Fundici�n de hierro y de acero.

Industrial

103

2432

Fundici�n de metales no ferrosos.

Industrial

103

2511

Fabricaci�n de productos met�licos para uso estructural.

Industrial

103

2512

Fabricaci�n de tanques, dep�sitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercanc�as.

Industrial

103

2513

Fabricaci�n de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacci�n central.

Industrial

103

2591

Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia.

Servicios

304

2592

Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado.

Industrial

103

2593

Fabricaci�n de art�culos de cuchiller�a, herramientas de mano y art�culos de ferreter�a.

Industrial

103

2599

Fabricaci�n de otros productos elaborados de metal n.c.p.

Industrial

103

2610

Fabricaci�n de componentes y tableros electr�nicos.

Industrial

103

2620

Fabricaci�n de computadoras y de equipo perif�rico.

Industrial

103

2630

Fabricaci�n de equipos de comunicaci�n

Industrial

103

2640

Fabricaci�n de aparatos electr�nicos de consumo.

Industrial

103

2651

Fabricaci�n de equipo de medici�n, prueba, navegaci�n y control.

Industrial

103

2652

Fabricaci�n de relojes

Industrial

103

2660

Fabricaci�n de equipo de irradiaci�n y equipo electr�nico de uso m�dico y terap�utico.

Industrial

103

2670

Fabricaci�n de instrumentos �pticos y equipo fotogr�fico.

Industrial

103

2680

Fabricaci�n de medios magn�ticos y �pticos para almacenamiento de datos.

Industrial

103

2711

Fabricaci�n de motores, generadores y transformadores el�ctricos.

Industrial

103

2712

Fabricaci�n de aparatos de distribuci�n y control de la energ�a el�ctrica.

Industrial

103

2720

Fabricaci�n de pilas, bater�as y acumuladores el�ctricos

Industrial

103

2731

Fabricaci�n de hilos y cables el�ctricos y de fibra �ptica.

Industrial

103

2732

Fabricaci�n de dispositivos de cableado

Industrial

103

2740

Fabricaci�n de equipos el�ctricos de iluminaci�n

Industrial

103

2750

Fabricaci�n de aparatos de uso dom�stico

Industrial

103

2790

Fabricaci�n de otros tipos de equipo el�ctrico n.c.p.

Industrial

103

2811

Fabricaci�n de motores, turbinas, y partes para motores de combusti�n interna.

Industrial

103

2812

Fabricaci�n de equipos de potencia hidr�ulica y neum�tica.

Industrial

103

2813

Fabricaci�n de otras bombas, compresores, grifos y v�lvulas.

Industrial

103

2814

Fabricaci�n de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisi�n.

Industrial

103

2815

Fabricaci�n de hornos, hogares y quemadores industriales.

Industrial

103

2816

Fabricaci�n de equipo de elevaci�n y manipulaci�n.

Industrial

103

2817

Fabricaci�n de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo perif�rico).

Industrial

103

2818

Fabricaci�n de herramientas manuales con motor.

Industrial

103

2819

Fabricaci�n de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.

Industrial

103

2821

Fabricaci�n de maquinaria agropecuaria y forestal.

Industrial

103

2822

Fabricaci�n de m�quinas formadoras de metal y de m�quinas herramienta.

Industrial

103

2823

Fabricaci�n de maquinaria para la metalurgia.

Industrial

103

2824

Fabricaci�n de maquinaria para explotaci�n de minas y canteras y para obras de construcci�n.

Industrial

103

2825

Fabricaci�n de maquinaria para la elaboraci�n de alimentos, bebidas y tabaco.

Industrial

103

2826

Fabricaci�n de maquinaria para la elaboraci�n de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

Industrial

103

2829

Fabricaci�n de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.

Industrial

102

2910

Fabricaci�n de veh�culos automotores y sus motores.

Industrial

102

2920

Fabricaci�n de carrocer�as para veh�culos automotores; fabricaci�n de remolques y semirremolques

Industrial

102

2930

Fabricaci�n de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para veh�culos automotores.

Industrial

102

3011

Construcci�n de barcos y de estructuras flotantes.

Industrial

102

3012

Construcci�n de embarcaciones de recreo y deporte.

Industrial

102

3020

Fabricaci�n de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles.

Industrial

102

3030

Fabricaci�n de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa.

Industrial

102

3040

Fabricaci�n de veh�culos militares de combate

Industrial

102

3091

Fabricaci�n de motocicletas.

Industrial

102

3092

Fabricaci�n de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad.

Industrial

102

3099

Fabricaci�n de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.

Industrial

103

3110

Fabricaci�n de muebles.

Industrial

103

3120

Fabricaci�n de colchones y somieres.

Industrial

103

3210

Fabricaci�n de joyas, bisuter�a y art�culos conexos

Industrial

103

3220

Fabricaci�n de instrumentos musicales

Industrial

103

3230

Fabricaci�n de art�culos y equipo para la pr�ctica del deporte.

Industrial

103

3240

Fabricaci�n de juegos, juguetes y rompecabezas.

Industrial

103

3250

Fabricaci�n de instrumentos, aparatos y materiales m�dicos y odontol�gicos (incluido mobiliario).

Industrial

103

3290

Otras industrias manufactureras n.c.p.

Servicios

304

3311

Mantenimiento y reparaci�n especializado de productos elaborados en metal.

Servicios

304

3312

Mantenimiento y reparaci�n especializado de maquinaria y equipo.

Servicios

304

3313

Mantenimiento y reparaci�n especializado de equipo electr�nico y �ptico.

Servicios

304

3314

Mantenimiento y reparaci�n especializado de equipo el�ctrico.

Servicios

304

3315

Mantenimiento y reparaci�n especializado de equipo de transporte, excepto los veh�culos automotores, motocicletas y bicicletas.

Servicios

304

3319

Mantenimiento y reparaci�n de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.

Servicios

304

3320

Instalaci�n especializada de maquinaria y equipo industrial.

Servicios

304

3520

Producci�n de gas; distribuci�n de combustibles gaseosos por tuber�as

Servicios

304

3530

Suministro de vapor y aire acondicionado.

Servicios

304

3600

Captaci�n, tratamiento y distribuci�n de agua.

Servicios

304

3700

Evacuaci�n y tratamiento de aguas residuales.

Servicios

304

3811

Recolecci�n de desechos no peligrosos.

Servicios

304

3812

Recolecci�n de desechos peligrosos.

Industrial

104

3821

Tratamiento y disposici�n de desechos no peligrosos.

Industrial

104

3822

Tratamiento y disposici�n de desechos peligrosos.

Industrial

104

3830

Recuperaci�n de materiales.

Servicios

304

3900

Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gesti�n de desechos.

Servicios

302

4111

Construcci�n de edificios residenciales.

Servicios

302

4112

Construcci�n de edificios no residenciales

Servicios

302

4210

Construcci�n de carreteras y v�as de ferrocarril.

Servicios

302

4220

Construcci�n de proyectos de servicio p�blico.

Servicios

302

4290

Construcci�n de otras obras de ingenier�a civil.

Servicios

302

4311

Demolici�n.

Servicios

302

4312

Preparaci�n del terreno.

Servicios

302

4321

Instalaciones el�ctricas.

Servicios

302

4322

Instalaciones de fontaner�a, calefacci�n y aire acondicionado.

Servicios

302

4329

Otras instalaciones especializadas.

Servicios

302

4330

Terminaci�n y acabado de edificios y obras de ingenier�a civil.

Servicios

302

4390

Otras actividades especializadas para la construcci�n de edificios y obras de ingenier�a civil.

Comercial

202

4511

Comercio de veh�culos automotores nuevos.

Comercial

202

4512

Comercio de veh�culos automotores usados.

Servicios

304

4520

Mantenimiento y reparaci�n de veh�culos automotores.

Comercial

204

4530

Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para veh�culos automotores.

Comercial

204

4541

Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.

Servicios

304

4542

Mantenimiento y reparaci�n de motocicletas y de sus partes y piezas.

Servicios

304

4610

Comercio al por mayor a cambio de una retribuci�n o por contrata

Comercial

201

4620

Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos.

Comercial

201

4631

Comercio al por mayor de productos alimenticios.

Comercial

203

4632

Comercio al por mayor de bebidas y tabaco.

Comercial

204

4641

Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso dom�stico.

Comercial

204

4642

Comercio al por mayor de prendas de vestir.

Comercial

204

4643

Comercio al por mayor de calzado.

Comercial

204

4644

Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso dom�stico.

Comercial

204

4645

Comercio al por mayor de productos farmac�uticos, medicinales, cosm�ticos y de tocador.

Comercial

204

4649

Comercio al por mayor de otros utensilios dom�sticos n.c.p.

Comercial

204

4651

Comercio al por mayor de computadores, equipo perif�rico y programas de inform�tica.

Comercial

204

4652

Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electr�nicos y de telecomunicaciones.

Comercial

204

4653

Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios.

Comercial

204

4659

Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.

Comercial

204

4661

Comercio al por mayor de combustibles s�lidos, l�quidos, gaseosos y productos conexos.

Comercial

204

4662

Comercio al por mayor de metales y productos metal�feros.

Comercial

204

4663

Comercio al por mayor de materiales de construcci�n, art�culos de ferreter�a, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontaner�a y calefacci�n.

Comercial

204

4664

Comercio al por mayor de productos qu�micos b�sicos, cauchos y pl�sticos en formas primarias y productos qu�micos de uso agropecuario.

Comercial

204

4665

Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra.

Comercial

204

4669

Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.

Comercial

204

4690

Comercio al por mayor no especializado

Comercial

201

4719

Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (v�veres en general), bebidas y tabaco.

Comercial

203

4731

Comercio al por menor de combustible para automotores.

Comercial

204

4732

Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para veh�culos automotores.

Comercial

204

4741

Comercio al por menor de computadores, equipos perif�ricos, programas de inform�tica y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados.

Comercial

204

4742

Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados.

Comercial

204

4751

Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados.

Comercial

204

4752

Comercio al por menor de art�culos de ferreter�a, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados.

Comercial

204

4753

Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados.

Comercial

204

4754

Comercio al por menor de electrodom�sticos y gasodom�sticos de uso dom�stico, muebles y equipos de iluminaci�n.

Comercial

204

4755

Comercio al por menor de art�culos y utensilios de uso dom�stico.

Comercial

204

4759

Comercio al por menor de otros art�culos dom�sticos en establecimientos especializados.

Comercial

204

4761

Comercio al por menor de libros, peri�dicos, materiales y art�culos de papeler�a y escritorio, en establecimientos especializados.

Comercial

204

4762

Comercio al por menor de art�culos deportivos, en establecimientos especializados.

Comercial

204

4769

Comercio al por menor de otros art�culos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados

Comercial

204

4771

Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye art�culos de piel) en establecimientos especializados.

Comercial

204

4772

Comercio al por menor de todo tipo de calzado y art�culos de cuero y suced�neos del cuero en establecimientos especializados.

Comercial

204

4773

Comercio al por menor de productos farmac�uticos y medicinales, cosm�ticos y art�culos de tocador en establecimientos especializados.

Comercial

204

4774

Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados.

Comercial

204

4775

Comercio al por menor de art�culos de segunda mano.

Comercial

204

4781

Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta m�viles.

Comercial

204

4782

Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta m�viles.

Comercial

204

4789

Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta m�viles.

Comercial

204

4791

Comercio al por menor realizado a trav�s de internet.

Comercial

204

4792

Comercio al por menor realizado a trav�s de casas de venta o por correo.

Comercial

204

4799

Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.

Servicios

304

5210

Almacenamiento y dep�sito.

Servicios

304

5221

Actividades de estaciones, v�as y servicios complementarios para el transporte terrestre.

Servicios

301

5222

Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acu�tico.

Servicios

304

5223

Actividades de aeropuertos, servicios de navegaci�n a�rea y dem�s actividades conexas al transporte a�reo.

Servicios

304

5224

Manipulaci�n de carga.

Servicios

303

5511

Alojamiento en hoteles.

Servicios

303

5512

Alojamiento en apartahoteles.

Servicios

303

5513

Alojamiento en centros vacacionales.

Servicios

303

5514

Alojamiento rural.

Servicios

303

5519

Otros tipos de alojamientos para visitantes.

Servicios

303

5520

Actividades de zonas de camping y parques para veh�culos recreacionales.

Servicios

303

5530

Servicio por horas

Servicios

303

5590

Otros tipos de alojamiento n.c.p.

Servicios

304

6110

Actividades de telecomunicaciones al�mbricas

Servicios

304

6120

Actividades de telecomunicaciones inal�mbricas

Servicios

304

6130

Actividades de telecomunicaci�n satelital

Servicios

304

6190

Otras actividades de telecomunicaciones

Servicios

304

6810

Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados

Servicios

304

6820

Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribuci�n o por contrata

Servicios

304

7710

Alquiler y arrendamiento de veh�culos automotores

Servicios

304

7721

Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo

Servicios

304

7722

Alquiler de videos y discos

Servicios

304

7729

Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres dom�sticos n.c.p.

Servicios

304

7730

Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.

Servicios

304

7740

Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por���� derechos de autor

Servicios

304

7810

Actividades de agencias de empleo

Servicios

304

7820

Actividades de agencias de empleo temporal

Servicios

304

7830

Otras actividades de suministro de recurso humano.

Servicios

304

7911

Actividades de las agencias de viaje.

Servicios

304

7912

Actividades de operadores tur�sticos

Servicios

304

7990

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas.

Servicios

303

8010

Actividades de seguridad privada.

Servicios

303

8020

Actividades de servicios de sistemas de seguridad.

Servicios

303

8030

Actividades de detectives e investigadores privados.

Servicios

304

8110

Actividades combinadas de apoyo a instalaciones

Servicios

304

8121

Limpieza general interior de edificios.

Servicios

304

8129

Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.

Servicios

304

8130

Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos

Servicios

304

8211

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina.

Servicios

304

8219

Fotocopiado, preparaci�n de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina.

Servicios

304

8220

Actividades de centros de llamadas (Call center).

Servicios

304

8230

Organizaci�n de convenciones y eventos comerciales.

Servicios

304

8291

Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificaci�n crediticia.

Servicios

304

8292

Actividades de envase y empaque.

Servicios

304

8299

Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.

Servicios

304

8560

Actividades de apoyo a la educaci�n.

Servicios

304

8610

Actividades de hospitales y cl�nicas, con internaci�n

Servicios

304

8710

Actividades de atenci�n residencial medicalizada de tipo general

Servicios

304

8720

Actividades de atenci�n residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas

Servicios

304

8730

Actividades de atenci�n en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas.

Servicios

304

8790

Otras actividades de atenci�n en instituciones con alojamiento

Servicios

304

8810

Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas.

Servicios

304

8890

Otras actividades de asistencia social sin alojamiento

Servicios

304

9200

Actividades de juegos de azar y apuestas

Servicios

304

9321

Actividades de parques de atracciones y parques tem�ticos.

Servicios

304

9329

Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p

Servicios

304

9511

Mantenimiento y reparaci�n de computadores y de equipo perif�rico.

Servicios

304

9512

Mantenimiento y reparaci�n de equipos de comunicaci�n.

Servicios

304

9521

Mantenimiento y reparaci�n de aparatos electr�nicos de consumo.

Servicios

304

9522

Mantenimiento y reparaci�n de aparatos y equipos dom�sticos y de jardiner�a.

Servicios

304

9523

Reparaci�n de calzado y art�culos de cuero.

Servicios

304

9524

Reparaci�n de muebles y accesorios para el hogar.

Servicios

304

9529

Mantenimiento y reparaci�n de otros efectos personales y enseres dom�sticos.

Servicios

304

9601

Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel.

Servicios

304

9603

Pompas f�nebres y actividades relacionadas.

Servicios

304

9609

Otras actividades de servicios personales n.c.p.

 

Numeral 3, art�culo 908 del Estatuto Tributario

 

�Servicios profesionales, de consultor�a y cient�ficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales�:

 

Tipo de Actividad

Agrupaci�n por Tarifa

C�digo CIIU

Descripci�n Actividad Econ�mica

Industrial

101

5811

Edici�n de libros.

Industrial

103

5812

Edici�n de directorios y listas de correo.

Servicios

301

5813

Edici�n de peri�dicos, revistas y otras publicaciones peri�dicas.

Industrial

103

5819

Otros trabajos de edici�n

Industrial

103

5820

Edici�n de programas de inform�tica (software).

Industrial

103

5911

Actividades de producci�n de pel�culas cinematogr�ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi�n.

Industrial

103

5912

Actividades de posproducci�n de pel�culas cinematogr�ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi�n.

Servicios

304

5913

Actividades de distribuci�n de pel�culas cinematogr�ficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisi�n.

Servicios

302

5914

Actividades de exhibici�n de pel�culas cinematogr�ficas y videos.

Industrial

103

5920

Actividades de grabaci�n de sonido y edici�n de m�sica

Servicios

301

6010

Actividades de programaci�n y transmisi�n en el servicio de radiodifusi�n sonora

Servicios

301

6020

Actividades de programaci�n y transmisi�n de televisi�n

Servicios

304

6201

Actividades de desarrollo de sistemas inform�ticos (planificaci�n, an�lisis, dise�o, programaci�n, pruebas)

Servicios

302

6202

Actividades de consultor�a inform�tica y actividades de administraci�n de instalaciones inform�ticas.

Servicios

304

6209

Otras actividades de tecnolog�as de informaci�n y actividades de servicios inform�ticos

Servicios

304

6311

Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas.

Servicios

304

6312

Portales web

Servicios

304

6391

Actividades de agencias de noticias.

Servicios

304

6399

Otras actividades de servicio de informaci�n n.c.p

Servicios

303

6494

Otras actividades de distribuci�n de fondos

Servicios

303

6499

Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.

Servicios

304

6611

Administraci�n de mercados financieros

Servicios

304

6612

Corretaje de valores y de contratos de productos b�sicos

Servicios

304

6613

Otras actividades relacionadas con el mercado de valores

Servicios

303

6614

Actividades de las casas de cambio.

Servicios

303

6615

Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas.

Servicios

304

6619

Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.

Servicios

304

6621

Actividades de agentes y corredores de seguros

Servicios

304

6629

Evaluaci�n de riesgos y da�os, y otras actividades de servicios auxiliares

Servicios

304

6630

Actividades de administraci�n de fondos

Servicios

304

6910

Actividades jur�dicas.

Servicios

304

6920

Actividades de contabilidad, tenedur�a de libros, auditor�a financiera y asesor�a tributaria.

Servicios

304

7010

Actividades de administraci�n empresarial.

Servicios

304

7020

Actividades de consultor�a de gesti�n.

Servicios

304

7110

Actividades de arquitectura e ingenier�a y otras actividades conexas de consultor�a t�cnica.

Servicios

304

7120

Ensayos y an�lisis t�cnicos.

Servicios

304

7210

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingenier�a.

Servicios

302

7220

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.

Servicios

304

7310

Publicidad

Servicios

304

7320

Estudios de mercado y realizaci�n de encuestas de opini�n p�blica.

Servicios

304

7410

Actividades especializadas de dise�o.

Servicios

304

7420

Actividades de fotograf�a

Servicios

304

7490

Otras actividades profesionales, cient�ficas y t�cnicas n.c.p.

Servicios

304

7500

Actividades veterinarias.

Servicios

305

8511

Educaci�n de la primera infancia.

Servicios

305

8512

Educaci�n preescolar.

Servicios

305

8513

Educaci�n b�sica primaria.

Servicios

305

8521

Educaci�n b�sica secundaria.

Servicios

305

8522

Educaci�n media acad�mica.

Servicios

305

8523

Educaci�n media t�cnica y de formaci�n laboral

Servicios

305

8530

Establecimientos que combinan diferentes niveles de educaci�n

Servicios

304

8541

Educaci�n t�cnica profesional.

Servicios

304

8542

Educaci�n tecnol�gica.

Servicios

304

8543

Educaci�n de instituciones universitarias o de escuelas tecnol�gicas.

Servicios

304

8544

Educaci�n de universidades.

Servicios

304

8551

Formaci�n acad�mica no formal.

Servicios

304

8552

Ense�anza deportiva y recreativa.

Servicios

304

8553

Ense�anza cultural.

Servicios

304

8559

Otros tipos de educaci�n n.c.p.

Servicios

304

8621

Actividades de la pr�ctica m�dica, sin internaci�n.

Servicios

304

8622

Actividades de la pr�ctica odontol�gica

Servicios

304

8691

Actividades de apoyo diagn�stico.

Servicios

304

8692

Actividades de apoyo terap�utico.

Servicios

304

8699

Otras actividades de atenci�n de la salud humana

 

Numeral 4, art�culo 908 del Estatuto Tributario

 

�Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte�:

 

Tipo de Actividad

Agrupaci�n

por Tarifa

C�digo CIIU

Descripci�n Actividad Econ�mica

Servicios

303

5611

Expendio a la mesa de comidas preparadas.

Servicios

303

5612

Expendio por autoservicio de comidas preparadas.

Servicios

303

5613

Expendio de comidas preparadas en cafeter�as.

Servicios

303

5619

Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.

Servicios

303

5621

Catering para eventos.

Servicios

303

5629

Actividades de otros servicios de comidas.

Servicios

303

5630

Expendio de bebidas alcoh�licas para el consumo dentro del establecimiento

Servicios

301

4911

Transporte f�rreo de pasajeros.

Servicios

301

4912

Transporte f�rreo de carga.

Servicios

301

4921

Transporte de pasajeros.

Servicios

301

4922

Transporte mixto.

Servicios

301

4923

Transporte de carga por carretera.

Servicios

301

4930

Transporte por tuber�as.

Servicios

301

5011

Transporte de pasajeros mar�timo y de cabotaje.

Servicios

301

5012

Transporte de carga mar�timo y de cabotaje.

Servicios

301

5021

Transporte fluvial de pasajeros.

Servicios

301

5022

Transporte fluvial de carga.

Servicios

301

5111

Transporte a�reo nacional de pasajeros.

Servicios

301

5112

Transporte a�reo internacional de pasajeros.

Servicios

301

5121

Transporte a�reo nacional de carga.

Servicios

301

5122

Transporte a�reo internacional de carga.

Servicios

304

5229

Otras actividades complementarias al transporte.

Servicios

304

5310

Actividades postales nacionales.

Servicios

304

5320

Actividades de mensajer�a.

 

2. Otras actividades econ�micas.

 

Las siguientes actividades econ�micas corresponden al grupo de actividades establecidos en el numeral 2 del art�culo 908 del Estatuto Tributario:

 

Tipo de Actividad

C�digo CIIU

Descripci�n Actividad Econ�mica

Primaria

0111

Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas.

Primaria

0112

Cultivo de arroz.

Primaria

0113

Cultivo de hortalizas, ra�ces y tub�rculos.

Primaria

0114

Cultivo de tabaco.

Primaria

0115

Cultivo de plantas textiles.

Primaria

0119

Otros cultivos transitorios n.c.p.

Primaria

0121

Cultivo de frutas tropicales y subtropicales.

Primaria

0122

Cultivo de pl�tano y banano.

Primaria

0123

Cultivo de caf�.

Primaria

0124

Cultivo de ca�a de az�car.

Primaria

0125

Cultivo de flor de corte.

Primaria

0126

Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos.

Primaria

0127

Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas.

Primaria

0128

Cultivo de especias y de plantas arom�ticas y medicinales.

Primaria

0129

Otros cultivos permanentes n.c.p.

Primaria

0130

Propagaci�n de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros

Primaria

0141

Cr�a de ganado bovino y bufalino.

Primaria

0142

Cr�a de caballos y otros equinos.

Primaria

0143

Cr�a de ovejas y cabras.

Primaria

0144

Cr�a de ganado porcino.

Primaria

0145

Cr�a de aves de corral.

Primaria

0149

Cr�a de otros animales n.c.p.

Primaria

0150

Explotaci�n mixta (agr�cola y pecuaria).

Primaria

0163

Actividades posteriores a la cosecha.

Primaria

0170

Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas

Primaria

0210

Silvicultura y otras actividades forestales.

Primaria

0220

Extracci�n de madera

Primaria

0230

Recolecci�n de productos forestales diferentes a la madera

Primaria

0311

Pesca mar�tima.

Primaria

0312

Pesca de agua dulce.

Primaria

0321

Acuicultura mar�tima.

Primaria

0322

Acuicultura de agua dulce.

Cultural

9001

Creaci�n literaria.

Cultural

9002

Creaci�n musical.

Cultural

9003

Creaci�n teatral.

Cultural

9004

Creaci�n audiovisual.

Cultural

9005

Artes pl�sticas y visuales.

Cultural

9006

Actividades teatrales.

Cultural

9007

Actividades de espect�culos musicales en vivo.

Cultural

9008

Otras actividades de espect�culos en vivo

Cultural

9101

Actividades de bibliotecas y archivos.

Cultural

9102

Actividades y funcionamiento de museos, conservaci�n de edificios y sitios hist�ricos.

Cultural

9103

Actividades de jardines bot�nicos, zool�gicos y reservas naturales

Deportiva

9311

Gesti�n de instalaciones deportivas.

Deportiva

9312

Actividades de clubes deportivos.

Deportiva

9319

Otras actividades deportivas

Hogares

9700

Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal dom�stico

Hogares

9810

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio.

Hogares

9820

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio.

 

(Anexo 4 incorporado por el Art. 25, Decreto 1091 de 2020)

 

 

 

 



[1] La informaci�n fue sistematizada tomando la distancia entre el centro de cada cabecera municipal y las cabeceras de las ciudades capitales de departamento.

[2] Las categor�as del �ndice de desempe�o fiscal son: deterioro, riesgo, vulnerable, sostenible y solvente

[3] Las categor�as del IICA son: bajo, medio bajo, medio, alto y muy alto