MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P�BLICO

 

DECRETO N�MERO 1068 DEL 26 DE MAYO DE 2015

 

VERSI�N INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Esta versi�n incorpora las modificaciones introducidas al decreto �nico reglamentario del sector hacienda y cr�dito p�blico a partir de la fecha de su expedici�n.

�LTIMA FECHA DE ACTUALIZACI�N: 02 DE JUNIO DE 2023

 

 

�Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr�dito P�blico�

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 y 25 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la producci�n normativa ocupa un espacio central en la implementaci�n de pol�ticas p�blicas, siendo el medio a trav�s del cual se estructuran los instrumentos jur�dicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

 

Que la racionalizaci�n y simplificaci�n del ordenamiento jur�dico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econ�mica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jur�dica.

 

Que constituye una pol�tica p�blica gubernamental la simplificaci�n y compilaci�n org�nica del sistema nacional regulatorio.

 

Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

 

Que en el ejercicio compilatorio de este decreto se prioriz� la inclusi�n de las normas expedidas principalmente con base en el numeral 11.

 

Que no obstante la priorizaci�n referida anteriormente, se han incluido en la presente compilaci�n los decretos que desarrollan leyes marco sobre r�gimen cambiario y algunas disposiciones en ejercicio del numeral 25 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Que este decreto no incluye decretos sobre el r�gimen de aduanas ni de comercio exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Que este decreto tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector Administrativo de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 


Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposici�n all� contenida ha sido compilada por este Decreto �nico.

 

Que el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005 regula el numeral 1 del art�culo 48 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se refieren a reglamentaci�n sobre cooperativas que realizan actividades financieras y ser�n compilados en el Decreto 2555 de 2010 con posterioridad a la expedici�n de este Decreto �nico. Por lo anterior, estos decretos no han sido compilados en este Decreto �nico.�

 

Que en el an�lisis compilatorio se identific� que la normativa sobre pensiones, y afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social tiene un car�cter especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no han sido incluidas en este decreto.��

 

Que el volumen de decretos en materia tributaria hace necesaria la expedici�n de un decreto aparte que de manera general compile la reglamentaci�n tributaria.

 

Que los decretos expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009, sobre normas internacionales de contabilidad, informaci�n financiera NIIF y de aseguramiento de la informaci�n NIA por su extensi�n tampoco han sido incluidos en este decreto.

 

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedici�n con las regulaciones vigentes sobre la materia.

 

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de car�cter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizaci�n de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

 

Que en virtud de sus caracter�sticas propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dem�s actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

 

Que la compilaci�n de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedici�n, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el art�culo 38 de la Ley 153 de 1887.

 

Que las normas cuya vigencia ya se agot� en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas.

 

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilaci�n de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada art�culo se indica el origen del mismo.

 

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

 

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verific� que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaraci�n de nulidad o de suspensi�n provisional, acudiendo para ello a la informaci�n suministrada por la Relator�a y la Secretar�a General del Consejo de Estado.

 

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de car�cter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jur�dico �nico para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto �nico Reglamentario Sectorial.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

 

DECRETA:

 

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CR�DITO P�BLICO

 

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL

 

T�TULO 1

CABEZA DEL SECTOR

 

Art�culo 1.1.1.1.        Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico tiene como objetivo la definici�n, formulaci�n y ejecuci�n de la pol�tica econ�mica del pa�s, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, as� como la preparaci�n de las leyes, la preparaci�n de los decretos y la regulaci�n, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de cr�dito p�blico, presupuestal, de tesorer�a, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica, y las que ejerza, a trav�s de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervenci�n del Estado en las actividades financiera, burs�til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de los recursos del ahorro p�blico y el tesoro nacional, de conformidad con la Constituci�n Pol�tica y la ley.

 

(Art. 2 del Decreto 4712 de 2008)

 

T�TULO 2

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONER�A JUR�DICA

 

Art�culo 1.1.2.1.        Unidad de Proyecci�n Normativa y Estudios de Regulaci�n Financiera. La Unidad de Proyecci�n Normativa y Estudios de Regulaci�n Financiera (URF), tendr� por objeto, dentro del marco de pol�tica fijado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica, la preparaci�n de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentaci�n en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulaci�n e intervenci�n en las actividades financiera, burs�til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de los recursos captados del p�blico, para su posterior expedici�n por el Gobierno nacional.

 

(Art. 2 Decreto 4172 de 2011)

 

Art�culo 1.1.2.1.        Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, sin personer�a jur�dica, con autonom�a administrativa y patrimonio independiente.

 

(Creaci�n mediante Decreto Ley 4173 de 2011)

 

T�TULO 3

COMISIONES INTERSECTORIALES

 

Art�culo 1.1.3.1.     Comisi�n Intersectorial para la coordinaci�n de la reinstitucionalizaci�n del R�gimen de Prima Media a trav�s de la UGPP.

 

(Decreto 4602 de 2008)

 

Art�culo 1.1.3.2.     Comisi�n Intersectorial para la Educaci�n Econ�mica y Financiera

 

(Derogado por el Decreto 1517 de 2021)

 

Art�culo 1.1.3.3.     Comisi�n IntersectoriaI del Operador Econ�mico Autorizado

 

(Decreto 3568 de 2011)

 

Art�culo 1.1.3.4.     Comisi�n Intersectorial para el Programa de Inversi�n Banca de las Oportunidades

 

(Art. 10.4.2.1.3, Decreto 2555 de 2010)

 

Art�culo 1.1.3.5.     Comisi�n Intersectorial de Estad�sticas de Finanzas P�blicas

(Decreto 574 de 2012)

 

Art�culo 1.1.3.6.     Comisi�n Intersectorial del FUT

 

(Art. 5 del Decreto 3402 de 2007)

 

Art�culo 1.1.3.7.     Comisi�n Intersectorial de Extinci�n de Dominio

 

(Art. 2 Decreto 1777 de 2016)

 

Art�culo 1.1.3.8.     Comisi�n Intersectorial para el Aprovechamiento de Activos P�blicos �CAAP

 

(Art. 2 Decreto 1411 de 2017)

 

 

Art�culo 1.1.3.9.     Comisi�n Intersectorial de Coordinaci�n del Subsector de la econom�a solidaria que presta servicios de ahorro y cr�dito -CCAC

 

(Art. 6, Decreto 1997 de 2019)

 

 

 

T�TULO 4

ORGANOS SECTORIALES DE ASESOR�A Y COORDINACI�N

 

 

Art�culo 1.1.4.1.  Consejo Superior de Pol�tica Fiscal � CONFIS.

 

(Decreto 411 de 1990)

 

Art�culo 1.1.4.2.  Comit� de Seguimiento al Sistema Financiero

 

(Creador por el Art. 92 de la Ley 795 de 2003 y Art 11.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010)

 

Art�culo 1.1.4.3.  Consejo Macroecon�mico.

 

(Decreto 2036 de 1991)

 

Art�culo 1.1.4.4.  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)

 

(Decreto 4144 de 2011)

 

Art�culo 1.1.4.5.  Comit� Consultivo para la Regla Fiscal

 

(Decreto 1790 de 2012)

 

Art�culo 1.1.4.6.  Mecanismo de Participaci�n de Expertos para la Discusi�n y Revisi�n de la Metodolog�a para el C�lculo de la Rentabilidad M�nima

 

(Decreto 2837 de 2013)

 

Art�culo 1.1.4.7.  Comit� para riesgos pol�ticos y extraordinarios.

 

(Decreto 2569 de 1993)

 

T�TULO 5

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS

 

Art�culo 1.1.5.1.   Sistema Administrativo Nacional para la Educaci�n Econ�mica y Financiera. El Sistema Administrativo Nacional para la Educaci�n Econ�mica y Financiera es el conjunto de pol�ticas, lineamientos, orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones p�blicas y privadas relacionados con la educaci�n econ�mica y financiera.

 

(Derogado por el Decreto 1517 de 2021)

 

T�TULO 6

FONDOS ESPECIALES

 

Art�culo 1.1.6.1.        Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles-FEPC. Es un fondo cuenta sin personer�a jur�dica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el cual tendr� como funci�n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

 

(Art. 2 Decreto 1880 de 2014)

 

Art�culo 1.1.6.2.        Fondo CREE. Es un Fondo Especial sin personer�a jur�dica que ser� administrado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuyos recursos est�n destinados a atender los gastos de que tratan los art�culos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, as� como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a trav�s de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el art�culo 29 de la misma ley.

 

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)

 

Art�culo 1.1.6.3.        Fondo de Desarrollo para La Guajira-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira - FONDEG, es una cuenta especial sin personer�a jur�dica adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. El FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercanc�a, previsto en el art�culo 18 de la Ley 677 de 2001.

(Art. 1 y 2 del Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 1.1.6.4.        Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria � FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria � FRECH fue creado por el art�culo 48 de la Ley 546 de 1999, como un fondo-cuenta de la Naci�n y administrado por el Banco de la Rep�blica.

 

(Definici�n ajustada del Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)

 

 

T�TULO 7

COMISI�N DE ESTUDIO DEL GASTO P�BLICO Y DE LA INVERSI�N EN COLOMBIA

 

Art�culo 1.1.7.1          Conformaci�n de la Comisi�n. La Comisi�n ad hon�rem de que trata el art�culo 361 de la Ley 1819 de 2016, para la consolidaci�n de las propuesta que deber� entregar al Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, contar� con un plazo m�ximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente T�tulo, sin perjuicio de la presentaci�n de informes trimestrales que ser�n entregados al Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Los integrantes de la Comisi�n, adem�s de su Presidente, son los siguientes:

 

1. Director del Departamento Nacional de Planeaci�n o su delegado.

2. Raquel Bernal Salazar.

3. Juan Manuel Charry Urue�a.

4. Jorge Iv�n Gonz�lez Borrero

5. Juan Carlos Henao Perez.

6. Roberto Junguito Bonnet.

7. Marcela Mel�ndez Arjona.

8. Armando Montenegro Trujillo.

9. Juan Carlos Ramirez Jaramillo.

10. Jose Dar�o Uribe Escobar.

11. Leonardo Villar Gomez.

 

Conforme con lo previsto en el art�culo 361 de la Ley 1819 de 2016, el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, o su delegado, presidir� las sesiones de la Comisi�n. Dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente T�tulo. La Comisi�n establecer� qui�n ejercer� la Secretaria T�cnica y detallar� sus funciones.

 

Podr�n ser invitados especiales de la Comisi�n, los expertos que designe el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 1�. El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Director del Departamento Nacional de Planeaci�n Nacional podr�n delegar su asistencia al Comit� de Estudios del Gasto P�blico y de la Inversi�n en Colombia, exclusivamente en sus viceministros y en el Subdirector Territorial y de Inversi�n P�blica o Subdirector Sectorial, respectivamente.

 

Par�grafo 2�. La Comisi�n podr� conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales, en cada una de las materias objeto de estudio.

 

Par�grafo 3�. Podr�n asistir en calidad de invitados los funcionarios del Gobierno que la Comisi�n determine.

 

Par�grafo 4�. La Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Direcci�n de Inversiones del Departamento Nacional de Planeaci�n deber�n suministrar la informaci�n que la Comisi�n considere pertinente.

 

Par�grafo 5�. La Comisi�n podr� recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el art�culo 361 de la Ley 1819 de 2016, que presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisi�n: los Gremios, la Academia, los Centros de Pensamiento en temas econ�micos, los Organismos y Agencias Internacionales, entre otros.

 

(Art. 1 Decreto 320 de 2017)

 

Art�culo 1.1.7.2          Recursos para el funcionamiento de la Comisi�n. Para el funcionamiento de la Comisi�n, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, asignar� los recursos f�sicos, tecnol�gicos, y los dem�s que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisi�n.

 

(Art. 1 Decreto 320 de 2017)

 

Art�culo 1.1.7.3          Instalaci�n formal para el funcionamiento de la Comisi�n. Dentro de los diez (10) d�as siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente T�tulo, el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, instalar� formalmente la Comisi�n.

 

(Art. 1 Decreto 320 de 2017)

 

Art�culo 1.1.7.4          Reglamento para el funcionamiento de la Comisi�n. Luego de instalada la Comisi�n, el Presidente pondr� a consideraci�n de todos los miembros el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.

 

(Art. 1 Decreto 320 de 2017)

 

Art�culo 1.1.7.5          Metodolog�a para el funcionamiento de la Comisi�n y entrega de informes y propuestas oportunamente al Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico. La metodolog�a para el funcionamiento de la Comisi�n, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisi�n, ser� la que apruebe la Comisi�n.

 

(Art. 1 Decreto 320 de 2017)

 

Art�culo 1.1.7.6          Gesti�n Documental. La Gesti�n Documental y su custodia estar� a cargo de la Secretar�a T�cnica de la Comisi�n.

 

La Secretar�a T�cnica elaborar� un plan para facilitar la identificaci�n, gesti�n, clasificaci�n, organizaci�n, conservaci�n y disposici�n de la informaci�n que se produzca por la Comisi�n desde su creaci�n hasta su clausura.

 

La Secretaria T�cnica ser� la responsable de garantizar la reserva de la informaci�n, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisi�n, los invitados y funcionarios de entidades p�blicas que tengan acceso a ella.

 

(Art. 1 Decreto 320 de 2017)

 

Art�culo 1.1.7.7          Clausura de la Comisi�n. La Comisi�n ser� clausurada en la sesi�n final que se realice en un t�rmino m�ximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente T�tulo.

 

(Art. 1 Decreto 320 de 2017)

 

 

TITULO 8

COMISI�N DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL

 

Art�culo 1.1.8.1          Conformaci�n de la Comisi�n. La Comisi�n ad honorem de que trata el art�culo 106 de la Ley 1943 de 2018, estar� conformada por:

 

1.  El Viceministro T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en calidad de Presidente.

2.  Un Gobernador, elegido por la Federaci�n Nacional de Departamentos.

3.  Un Alcalde, elegido por la Asociaci�n Colombiana de Ciudades Capitales.

4.  Un Alcalde, elegido por la Federaci�n Colombiana de Municipios.

 

Adem�s de los miembros se�alados en el inciso anterior, la Comisi�n estar� conformada por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Comisi�n, que podr�n ser acad�micos, miembros de centros de pensamientos en temas econ�micos o tributarios del sector p�blico o privado. Estos expertos ad honorem ser�n designados mediante resoluci�n expedida por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 1. La Comisi�n contar� con la asesor�a permanente de la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 2. La Secretar�a T�cnica ser� designada por la Comisi�n, esta �ltima podr� conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honorem, en cada una de las materias objeto de estudio.

 

Podr�n ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este par�grafo y a sus sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y de otras entidades p�blicas que para el efecto convoque la Comisi�n.

 

Par�grafo 3. La Comisi�n de expertos ad honorem podr� recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el art�culo 106 de la Ley 1943 de 2018, que se presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisi�n.

 

Par�grafo 4. En ausencia del Viceministro T�cnico de Hacienda y Cr�dito P�blico la representaci�n de este Ministerio en la Comisi�n, recaer� en el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o en funcionarios del nivel directivo.�

 

Par�grafo 5. Las entidades p�blicas del orden nacional o territorial, deber�n suministrar la informaci�n que la Comisi�n considere pertinente para el desarrollo de sus funciones.

 

Par�grafo 6. Dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la expedici�n del Decreto que incorpora este T�tulo, la Federaci�n Nacional de Departamentos, la Asociaci�n Colombiana de Ciudades Capitales y la Federaci�n Colombiana de Municipios deber�n comunicar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico el miembro elegido para conformar la Comisi�n.

 

(Art. 1, Decreto 873 de 2019)

 

Art�culo 1.1.8.2          Entrega de propuestas al Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico. La Comisi�n entregar� las propuestas a que se refiere el inciso segundo del art�culo 106 de la Ley 1943 de 2018, al Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico en el t�rmino m�ximo de doce (12) meses, contados a partir de su conformaci�n, sin perjuicio de la presentaci�n de informes trimestrales que ser�n entregados al mismo.

 

(Art. 1, Decreto 873 de 2019)

 

Art�culo 1.1.8.3          Recursos para el funcionamiento de la Comisi�n. Para el funcionamiento de la Comisi�n ad honorem, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, asignar� los recursos f�sicos, tecnol�gicos, y los dem�s que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisi�n.

 

(Art. 1, Decreto 873 de 2019)

 

Art�culo 1.1.8.4          Instalaci�n formal para el funcionamiento de la Comisi�n. Una vez expedida la resoluci�n de la que trata el inciso 2 del Art�culo 1.1.8.1. del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico instalar� formalmente la Comisi�n dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes.

 

(Art. 1, Decreto 873 de 2019)

 

Art�culo 1.1.8.5          Reglamento para el funcionamiento de la Comisi�n. Instalada la Comisi�n, el Presidente pondr� para consideraci�n y aprobaci�n de todos los miembros, el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.

 

El Reglamento, deber� incluir cuando menos las funciones de la Secretar�a T�cnica, la metodolog�a para el funcionamiento de la Comisi�n, reglas de quorum para la deliberaci�n y decisi�n de los asuntos, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisi�n.

 

(Art. 1, Decreto 873 de 2019)

 

Art�culo 1.1.8.6          Gesti�n documental. La Gesti�n Documental y su custodia estar� a cargo de la Secretar�a T�cnica de la Comisi�n.

 

La Secretar�a T�cnica elaborar� un plan para facilitar la identificaci�n, gesti�n, clasificaci�n, organizaci�n, conservaci�n y disposici�n de la informaci�n que se produzca por la Comisi�n desde su creaci�n hasta su clausura.

 

La Secretaria T�cnica ser� la responsable de garantizar la reserva de la informaci�n, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisi�n, los invitados y funcionarios de entidades p�blicas que tengan acceso a ella.

 

(Art. 1, Decreto 873 de 2019)

 

Art�culo 1.1.8.7          Clausura de la Comisi�n. La Comisi�n ser� clausurada en la sesi�n final que se realice en un t�rmino m�ximo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.

 

(Art. 1, Decreto 873 de 2019)

 

 

 

 

 

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

 

T�TULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

 

Art�culo 1.2.1.1.        Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras � FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras consistir� en la protecci�n de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad econ�mica e impidiendo injustificados beneficios econ�micos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.

 

(Inciso Art 2. Ley 117 de 1985)

 

Art�culo 1.2.1.2.        Fondo Adaptaci�n. El objeto del Fondo Adaptaci�n ser� la recuperaci�n, construcci�n y reconstrucci�n de las zonas afectadas por el fen�meno de �La Ni�a�, con personer�a jur�dica, autonom�a presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 1 Decreto 4819 de 2010)

 

Art�culo 1.2.1.3.        Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspecci�n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs�til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi�n de recursos captados del p�blico.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, as� como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protecci�n de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

 

(Objeto ajustado del Art. 11.2.1.3.1, Decreto 2555 de 2010)

 

Art�culo 1.2.1.4.        Superintendencia de Econom�a Solidaria. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria, es un organismo de car�cter t�cnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y financiera. En su car�cter de autoridad t�cnica de supervisi�n desarrollar� su gesti�n con los siguientes objetivos y finalidades generales:

1.     Ejercer el control, inspecci�n y vigilancia sobre las entidades que cobija su acci�n para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

2.     Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de econom�a solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

3.     Velar por la preservaci�n de la naturaleza jur�dica de las entidades sometidas a su supervisi�n, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y caracter�sticas esenciales.

4.     Vigilar la correcta aplicaci�n de los recursos de estas entidades, as� como la debida utilizaci�n de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

5.     Supervisar el cumplimiento del prop�sito socioecon�mico no lucrativo que ha de guiar la organizaci�n y funcionamiento de las entidades vigiladas.

 

(Art. 4 Decreto 1401 de 1999)

 

Art�culo 1.2.1.5.        Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, estar� organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de car�cter eminentemente t�cnico y especializado, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y presupuestal y con patrimonio propio.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protecci�n del orden p�blico econ�mico nacional, mediante la administraci�n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitaci�n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

 

(Inciso 1 del Art. 1 y Art. 4 del Decreto 1071 de 1999)

 

Art�culo 1.2.1.6.        Administrativa Especial Contadur�a General de la Naci�n. Unidad Administrativa Especial Contadur�a General de la Naci�n. Corresponde a la Contadur�a General de la Naci�n, a cargo del Contador General de la Naci�n, llevar la contabilidad general de la Naci�n y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p�blica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pa�s, conforme a la ley.

 

(Art. 1 Decreto 143 de 2004)

 

Art�culo 1.2.1.7.        Unidad Administrativa Especial de Informaci�n y An�lisis Financiero � UIAF. La Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa, patrimonio independiente y reg�menes especiales en materia de administraci�n de personal, nomenclatura, clasificaci�n, salarios y prestaciones, de car�cter t�cnico. La Unidad tendr� como objetivo la prevenci�n y detecci�n de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi�n o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiaci�n, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiaci�n del terrorismo.

 

(Incisos primeros de los Arts. 1 y 3 de la Ley 526 de 1999)

 

Art�culo 1.2.1.8.        Unidad Administrativa de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social � UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones econ�micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p�blicos del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida del orden nacional o de las entidades p�blicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidaci�n, se ordene su liquidaci�n o se defina el cese de esa actividad por quien la est� desarrollando.

 

As� mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinaci�n con las dem�s entidades del Sistema de la Protecci�n Social, las tareas de seguimiento, colaboraci�n y determinaci�n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci�n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci�n Social, as� como el cobro de las mismas.

 

(Arts. 1 y 2 Decreto 575 de 2013)

 

T�TULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

Art�culo 1.2.2.1.        Fondo de Garant�as de Entidades Cooperativas Financieras y Ahorro y Cr�dito - FOGACOOP. El objeto del Fondo consistir� en la protecci�n de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad econ�mica e impidiendo injustificados beneficios econ�micos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.

 

(Art. 2 Decreto 2206 de 1998)

 

Art�culo 1.2.2.2.        Financiera de Desarrollo Territorial S.A� - FINDETER. Es una sociedad de econom�a mixta del orden nacional, del tipo de las an�nimas, organizada como un establecimiento de cr�dito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. �El objeto social es la promoci�n del desarrollo regional y urbano, mediante la financiaci�n y la asesor�a en lo referente a dise�o, ejecuci�n y administraci�n de proyectos o programas de inversi�n relacionados con las siguientes actividades:

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a)     Construcci�n, ampliaci�n y reposici�n de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento b�sico;

b)     Construcci�n, pavimentaci�n y remodelaci�n de v�as urbanas y rurales;

c)     Construcci�n, pavimentaci�n y conservaci�n de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;

d)     Construcci�n, dotaci�n y mantenimiento de la planta f�sica de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;

e)     Construcci�n y conservaci�n de centrales de transporte;

f)      Construcci�n, remodelaci�n y dotaci�n de la planta f�sica de puestos de salud y ancianatos;

g)     Construcci�n, remodelaci�n y dotaci�n de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;

h)     Recolecci�n, tratamiento y disposici�n final de basuras;

i)       Construcci�n, remodelaci�n y dotaci�n de mataderos;

j)       Ampliaci�n de redes de telefon�a urbana y rural;

k)     Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades se�aladas en el presente art�culo;

l)       Asistencia t�cnica a las entidades beneficiarias de financiaci�n, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;

m)   Financiaci�n de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades p�blicas o privadas;

n)     Adquisici�n de equipos y realizaci�n de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este art�culo.

 

(Art.1 del Decreto 4167 de 2011 y Art. 1 de la Ley 57 de 1989)

 

Art�culo 1.2.2.3.        Financiera de Desarrollo Nacional S.A - FDN. La Financiera de Desarrollo Nacional SA, una sociedad de econom�a mixta del orden nacional, del tipo de las an�nimas, organizada como un establecimiento de cr�dito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con un r�gimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversi�n en todos los sectores de la econom�a, para lo cual podr�:

a)     Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del Art�culo 261 del Decreto 663 de 1993,

b)     Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos p�blicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidaci�n, dise�o, construcci�n, desarrollo y operaci�n de empresas o proyectos,

c)     Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoci�n y financiaci�n de empresas o proyectos,

d)     Conseguir y gestionar recursos de financiaci�n para el desarrollo de empresas o proyectos,

e)     Proveer cooperaci�n t�cnica para la preparaci�n, financiamiento y ejecuci�n de proyectos incluyendo la transferencia de tecnolog�a apropiada a trav�s de los esquemas que considere pertinentes.

 

(Art. 258 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero)

 

Art�culo 1.2.2.4.        La Previsora S.A. Compa��a de Seguros S.A. La Previsora S.A. es una sociedad de econom�a mixta del orden nacional, sometida al r�gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personer�a jur�dica y autonom�a administrativa, est� vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jur�dicas privadas, as� como los que directa o indirectamente tengan la Naci�n, el Distrito Capital de Bogot�, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.

 

(Art. 3 Estatutos vigentes marzo de 2012)

 

Art�culo 1.2.2.5.        Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS. La Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS, tendr� como objeto la explotaci�n, administraci�n, operaci�n y expedici�n de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rent�stico sobre los juegos de suerte y azar que por disposici�n legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio ser� la ciudad de Bogot� D.C.

 

(Art. 2, Decreto 4142 de 2011)

 

Art�culo 1.2.2.6.        Central de Inversiones S.A. - CISA. CISA tendr� por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier t�tulo, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, t�tulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades p�blicas de cualquier orden o rama, organismos aut�nomos e independientes previstos en la Constituci�n Pol�tica y en la ley, o sociedades con aportes estatales de r�gimen especial y patrimonios aut�nomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, as� como prestar asesor�a t�cnica y profesional a dichas entidades en el diagn�stico y/o valoraci�n de sus activos y sobre temas relacionados con el objeto social.

 

(Inciso primero Art 2. Decreto 4819 de 2007, modificado por el Art. 1 Decreto 3409 de 2008)

 

Art�culo 1.2.2.7.        Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE.� La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier t�tulo, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de inter�s en sociedades civiles y comerciales, sin distinci�n de su modalidad de constituci�n, as� como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautaci�n, extinci�n de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensi�n del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Naci�n, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines.

 

 

(Inciso 1 del Art 5, Estatutos SAE - Acta No. 012, 23 de Abril de 2012)

 

Art�culo 1.2.2.8.        Fiduciaria la Previsora S.A. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebraci�n, realizaci�n y ejecuci�n de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realizaci�n de los negocios� fiduciarios, tipificados en el C�digo de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contrataci�n de la Administraci�n� P�blica, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.

 

En consecuencia, la sociedad podr�:

 

a)     Tener la calidad de fiduciario, seg�n lo dispuesto en el art�culo 1.226 del� C�digo de Comercio.

b)     Celebrar negocios fiduciarios que tengan� por objeto la realizaci�n de inversiones, al administraci�n de bienes o la ejecuci�n de actividades relacionadas con el otorgamiento de garant�as por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administraci�n o vigilancia de los bienes sobre los que s constituyan las garant�as y la realizaci�n de las mismas, con sujeci�n a las restricciones legales.

c)     Obrar como agente de trasferencia y registro de valores.

d)     Obrar como representante de tenedores d bonos.

e)     Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la Ley, como s�ndico, curador de bienes o depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinaci�n de la personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin.

f)      Prestar servicio de asesor�a financiera.

g)     Emitir bonos por cuenta de una fiducia mercantil o de dos o m�s empresas, de conformidad con las disposiciones legales.

h)     Administrar fondos de pensiones de jubilaci�n e invalidez.

i)       Actuar como intermediario en el mercado de valores en los eventos autorizados por las disposiciones vigentes.

j)       Obrar como agente de titularizaci�n de activos.

k)     Ejecutar las operaciones especiales determinadas por el art�culo 276 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.

l)       En general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley.

 

(Art. 5 Estatutos Sociales)

 

Art�culo 1.2.2.9.        Positiva Compa��a de Seguros S.A. Positiva Compa��a de Seguros S. A., tiene por objeto la realizaci�n de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicaci�n de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y dem�s normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades.

 

(Art. 2 Decreto 1234 de 2012)

 

 

LIBRO 2

R�GIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CR�DITO P�BLICO

 

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.1.1.             Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio principalmente de la facultad reglamentaria conferida por el numeral 11 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica, para la cumplida ejecuci�n de las leyes del Sector Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Tambi�n se han incluido en la presente compilaci�n los decretos que desarrollan leyes marco sobre r�gimen cambiario y algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica. Estos� �ltimos aunque tienen disposiciones sobre las actividades financiera, burs�til y/o aseguradora, la tem�tica principal que regulan no corresponde a dichas actividades, y por tanto, no est�n ni ser�n incluidos en el Decreto 2555 de 2010.

 

Art�culo 2.1.2.             �mbito de Aplicaci�n. El presente decreto aplica a las entidades del sector Hacienda y Cr�dito P�blico y rige en todo el territorio nacional.

 

 

PARTE 2

CR�DITO P�BLICO

 

 

T�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES DE CR�DITO P�BLICO

 

Art�culo 2.2.1.1.     �mbito de aplicaci�n.

 

El presente T�tulo aplica a las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas, las de manejo de deuda p�blica y las conexas con las anteriores de que trata el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las siguientes entidades estatales, aun cuando est�n sometidas al derecho privado:

 

La Naci�n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las �reas metropolitanas, las asociaciones de departamentos, las asociaciones de municipios, los territorios ind�genas y los municipios, los establecimientos p�blicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom�a mixta en las que el Estado tenga participaci�n p�blica mayoritaria, los entes universitarios aut�nomos, la agencias que tengan autorizaci�n para endeudarse, las corporaciones aut�nomas regionales, as� como las entidades descentralizadas indirectas y las dem�s personas jur�dicas en las que exista participaci�n p�blica mayoritaria cualquiera sea la denominaci�n que ellas adopten, en todos los �rdenes y niveles, yen general las dem�s figuras jur�dicas, �rganos o dependencias p�blicas a los que la ley les otorgue capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico que hayan sido autorizados por ley para celebrar operaciones de cr�dito p�blico.

 

Para efectos del presente T�tulo, dichas entidades se denominar�n Entidades Estatales. De igual forma, por participaci�n p�blica mayoritaria, se entender�: (i) que los �rganos de direcci�n est�n sujetos al control de una o m�s Entidades Estatales sujetas al �mbito de aplicaci�n de este T�tulo; o (ii) que el capital o el patrimonio de la entidad sea mayoritariamente p�blico, es decir, superior al 50%.

 

Los establecimientos de cr�dito, las compa��as de seguros y las dem�s entidades financieras de car�cter estatal, no estar�n sujetas a las disposiciones de este T�tulo en virtud del par�grafo 1 del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993.

 

PAR�GRAFO. Para efecto de las autorizaciones de que trata este T�tulo, los patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico deber�n atender los requisitos propios de las operaciones de la entidad fideicomitente.

 

(Art. 1 Decreto 2681 de 1993, Modificado por el Art.1 del Decreto 1575 de 2022)

 

Art�culo 2.2.1.2.     Celebraci�n de operaciones a nombre de la naci�n. Se celebrar�n a nombre de la Naci�n las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas, las de manejo de deuda p�blica y las conexas con las anteriores de: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal�a General de la Naci�n, la Contralor�a General de la Rep�blica, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Registradur�a Nacional del Estado Civil, el Senado de la Rep�blica, la C�mara de Representantes y los dem�s organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personer�a jur�dica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

Los embajadores y dem�s agentes diplom�ticos y consulares de la Rep�blica, podr�n suscribir, previa autorizaci�n del respectivo representante de la Naci�n, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebraci�n y ejecuci�n de las operaciones de que trata el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos, documentos y contratos se perf�ccionar�n con la firma del embajador o agente diplom�tico autorizado.

 

De igual forma, los agentes consulares podr�n ser autorizados por el respectivo representante de la Naci�n para recibir notificaciones en nombre de �sta en los procesos que se adelanten en relaci�n con las mencionadas operaciones."

 

 

(Art. 2 Decreto 2681 de 1993, modificado por el Art.2 del Decreto 1575 de 2022

 

Art�culo 2.2.1.3.     Delegaci�n celebraci�n de operaciones en nombre de la Naci�n. Conforme a lo dispuesto por los art�culos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y al inciso primero del art�culo anterior y, salvo que se trate de cr�ditos de proveedores, las operaciones a que se refiere este t�tulo s�lo podr�n ser celebradas en nombre de la Naci�n por el Presidente de la Rep�blica y por los funcionarios en quienes se delega esta facultad� de acuerdo con los dos art�culos siguientes.

 

(Art. 1 Decreto 2540 de 2000)

 

Art�culo 2.2.1.4.     Delegaci�n operaciones de empr�stito externo por su cuant�a. Del�guese en el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, la facultad de celebrar contratos de empr�stito externo en nombre de la Naci�n, cuando su cuant�a no exceda de mil cien millones de d�lares de los Estados Unidos de Am�rica (US$1.100.000.000), o su equivalente en otras monedas.

 

Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garant�as que se requieran para dichos empr�stitos externos.

 

Cuando los anteriores contratos de empr�stito externo sean atinentes al: despacho de los dem�s ministerios o departamentos administrativos; del�guese en el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico y en el respectivo ministro o director de departamento administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos deber�n ser suscritos conjuntamente por el correspondiente ministro o director del departamento administrativo y por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 2 Decreto 2540 de 2000, modificado por el Art 1 del Decreto 769 de 2008, modificado por el Art. 1 del Decreto 2075 de 2016)

 

Art�culo 2.2.1.5.     Delegaci�n operaciones diferentes a los de empr�stito externo. Del�gase en el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico la facultad de celebrar en nombre de la Naci�n y sin limitaci�n de cuant�a, las operaciones a nombre de la Naci�n de que trata el art�culo 2.2.1.3 del presente t�tulo, diferentes a los contratos de empr�stito externo de que trata el art�culo anterior.

 

(Art. 3 Decreto 2540 de 2000)

 

Art�culo 2.2.1.6.     Emisi�n de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos que les corresponden, el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social - CON PES, el Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP Y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, tendr�n en cuenta, entre otros, la adecuaci�n de las respectivas operaciones a la pol�tica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en materia de cr�dito p�blico y su conformidad con el Programa Macroecon�mico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social- CONPES, y el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal- CONFIS.

 

Para las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas de la Naci�n se requerir� concepto del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social - CONPES. Los conceptos del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social- CONPES , as� como los montos m�ximos de endeudamiento aprobados, se entender�n vigentes hasta tanto el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social- CON PES emita concepto en sentido contrario, y se expedir�n sobre la justificaci�n t�cnica, econ�mica, financiera y social del proyecto o gastos a financiar en el Presupuesto General de la Naci�n o de las Entidades Estatales que puedan ser beneficiarias de la garant�a de la Naci�n a trav�s de operaciones de cr�dito p�blico.

 

En caso en que el concepto se refiera al otorgamiento de la garant�a de la Naci�n, tambi�n deber� contemplar la evaluaci�n sobre la capacidad de pago de la entidad estatal garantizada y que su endeudamiento se encuentre en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situaci�n financiera, su plan de financiaci�n por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.

 

Para las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas internas de la Naci�n y de las entidades descentralizadas del orden Nacional, las entidades territoriales y sus descentralizadas, incluidos los patrimonios aut�nomos que �stas constituyan, que comprendan el financiamiento de gastos de inversi�n se requerir� concepto del Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP. Los conceptos del Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP se expedir�n sobre la justificaci�n t�cnica del proyecto y la alineaci�n con el respectivo Plan de Desarrollo y las pol�ticas sectoriales aplicables. As� mismo, deber�n verificar que el endeudamiento de las Entidades Estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situaci�n financiera y su proyecci�n financiera. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP deber�n establecer como m�nimo la vigencia de estos y, en caso de ser procedente, el monto m�ximo a que se refiere dicho concepto.

 

Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP que no se refieran a planes de inversi�n plurianuales tendr�n una vigencia de hasta por un (1) a�o. Para aquellos conceptos emitidos en relaci�n con la adquisici�n de endeudamiento para financiar planes de inversi�n plurianuales, estos tendr�n una vigencia igual a la del periodo del plan de inversi�n a financiar. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Estatales deber�n presentar anualmente ante el Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP la calificaci�n de riesgo actualizada para cada vigencia, cuando la normatividad vigente lo requiera y, certificaci�n del representante legal que acredite: (i) que no se ha modificado el objeto del proyecto de inversi�n a financiarse con esos recursos; y (ii) que no se ha presentado un cambio adverso, entendiendo por tal, todo hecho que tenga un efecto significativamente adverso sobre la situaci�n jur�dica, administrativa o financiera de la entidad estatal solicitante, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contra�das. Con base en esta documentaci�n, el Departamento Nacional de Planeaci�n � DNP definir� de forma escrita si el concepto debe ser refrendado.

 

Para las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas de las Entidades Estatales diferentes a la Naci�n que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversi�n, el concepto ser� emitido por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Dicho concepto tendr� en cuenta los estados financieros actualizados y la consistencia de las proyecciones financieras de la entidad estatal, con el fin de determinar si �sta cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico tendr�n una vigencia hasta por un (1) a�o.

 

PAR�GRAFO 1. Los conceptos mencionados en este art�culo se podr�n solicitar por las Entidades Estatales ara una o varias o operaciones de cr�dito. Para el efecto la entidad estatal deber� proveer la informaci�n requerida por la entidad o instancia competente de la emisi�n del concepto, seg�n corresponda.

 

PAR�GRAFO 2. La entidad estatal beneficiaria de los conceptos de que trata este art�culo deber� hacerle seguimiento peri�dico al monto m�ximo de endeudamiento aprobado en estos hasta su utilizaci�n total, deber� certificar su afectaci�n, el saldo disponible y que no se ha presentado un cambio adverso en su situaci�n financiera previo a cada solicitud de afectaci�n.

 

(Modificado Art. 1, Decreto 473 de 2020; Art. 40 Decreto 2681 de 1993; Modificado por el Art.3 del Decreto 1575 de 2022)

 

Art�culo 2.2.1.7.     Emisi�n de autorizaciones sobre operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas. Previa a la emisi�n de las autorizaciones de que trata el presente T�tulo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico tendr� en cuenta las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del cr�dito, la competitividad de las ofertas, la situaci�n financiera de la entidad estatal, el servicio de la deuda de las obligaciones de la entidad estatal garantizadas por la Naci�n, los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento, entre otros criterios. En todo caso, cuando exista concepto del Departamento Nacional de Planeaci�n-DNP sobre gastos �nicamente relacionados con inversi�n, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no deber� pronunciarse sobre los aspectos analizados por dicha entidad.

 

PAR�GRAFO. Las autorizaciones mencionadas en el presente art�culo se podr�n solicitar por las Entidades Estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto la entidad estatal deber� proveer la informaci�n financiera requerida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.".

 

(Art. 41 Decreto 2681 de 1993 incisos derogados por la Ley 185 de 1995; Modificado por el Art.4 del Decreto 1575 de 2022)

 

Art�culo 2.2.1.8.     Situaci�n financiera y cupos de cr�dito. Corresponde al Departamento Nacional de Planeaci�n, cuando se trate de la emisi�n de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situaci�n financiera.

 

(Art. 42 Decreto 2681 de 1993 modificado por la Ley 185 de 1995)

 

Art�culo 2.2.1.9.     Disposiciones transitorias. La celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuar�n rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los tr�mites y requisitos que faltaren para la suscripci�n de los respectivos contratos.

 

Par�grafo.� En concordancia con lo previsto en este art�culo para la celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda p�blica y las conexas con las anteriores, el contenido de los contratos se someter� a la Ley vigente al momento de la aprobaci�n de la minuta.

 

(Art. 44 Decreto 2681 de 1993, par�grafo a�adido del Art. 1 Decreto 1121 de 1994)

 

CAP�TULO 1

DEFINICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.2.1.1.1.    Operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas. Son operaciones de cr�dito p�blico aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago, as� como aquellas mediante las cuales la entidad estatal actlJa como deudor solidario o cuando otorgue garant�as sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago. Dentro de estas operaciones est�n comprendidas, entre otras, la contrataci�n de empr�stitos, la emisi�n, suscripci�n y colocaci�n de t�tulos de deuda p�blica, el financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garant�as para obligaciones de pago dinerarias con plazo para su pago.

 

Son operaciones asimiladas a las operaciones de cr�dito p�blico, aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae obligaciones dinerarias con plazo para el pago sin que se dote de recursos, bienes o servicios. Dentro de estas operaciones se encuentran los contratos de leasing financiero, el factoring con recurso, los cr�ditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de cr�dito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilizaci�n y la novaci�n o modificaci�n de obligaciones, cuando la nueva obligaci�n implique el otorgamiento de un plazo para el pago. Las operaciones asimiladas que tengan un plazo para el pago igualo menor a un (1) a�o est�n autorizadas por v�a general y no requerir�n los conceptos mencionados en el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente T�tulo, las operaciones de cr�dito p�blico y las asimiladas pueden ser internas o externas. Son operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas internas las que al momento de su celebraci�n se realicen entre residentes del territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el art�culo 2.17.1.2. del presente Decreto, y est�n denominadas en moneda legal colombiana, de conformidad con las disposiciones cambiarias. Son operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas externas todas las dem�s.

 

Art�culo 2.2.1.1.2. Operaciones de manejo de deuda p�blica. Constituyen operaciones propias del manejo de deuda p�blica las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda en t�rminos de plazo, tasa de inter�s, exposici�n a moneda extranjera, entre otros. Estas operaciones, en tanto no constituyen financiamiento nuevo o adicional, no afectan el cupo de endeudamiento.

 

Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciaci�n o reestructuraci�n, la renegociaci�n, el reordenamiento, los acuerdos de pago, la conversi�n, el intercambio, la sustituci�n, las operaciones de cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, la titularizaci�n de activos, las relativas al manejo de los excedentes de liquidez por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de las que trata el T�tulo 3 de la Parte 3 del Libro 2 del presente Decreto, y las dem�s normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

 

PAR�GRAFO. Las operaciones que impliquen adici�n al monto de financiamiento contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad estatal deber�n sujetarse al procedimiento requerido para obtener las autorizaciones pertinentes para la contrataci�n de nuevas operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas de conformidad con lo establecido en el presente T�tulo, salvo aquellas en las que act�e como acreedor la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Art�culo 2.2.1.1.3. Operaciones conexas. Son conexas a las operaciones de cr�dito p�blico, asimiladas y a las de manejo de deuda p�blica, entre otros, los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garant�as o contragarant�as a operaciones de cr�dito p�blico, asimiladas o de manejo; los contratos de emisi�n, colocaci�n, incluida la colocaci�n garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garant�a y administraci�n de t�tulos de deuda p�blica en el mercado de valores, as� como los contratos para la calificaci�n de la inversi�n o de valores, y, en general, los contratos para la prestaci�n de servicios requeridos para la celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas, la emisi�n y colocaci�n de t�tulos en los mercados de capitales, o la celebraci�n de operaciones de manejo de deuda.

 

Igualmente son conexos a operaciones de cr�dito p�blico, asimiladas y a las de manejo de la deuda p�blica, los contratos de intermediaci�n para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesor�a necesarios para la negociaci�n, contrataci�n, o representaci�n de la entidad estatal que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.

 

La celebraci�n de estas operaciones no requerir� de conceptos previos del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social - CONPES, del Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP, ni de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de que trata el art�culo 2.2.1.6. del presente Decreto.

 

PAR�GRAFO 1. En el caso de los contratos de garant�a y/o contragarant�a que suscriban las Entidades Estatales a favor de la Naci�n, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� aprobar previo a la celebraci�n de la operaci�n conexa las cl�usulas relacionadas con dichas garant�as y/o contragarant�as.

 

PAR�GRAFO 2. Requerir�n autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico las operaciones conexas que proyecte celebrar la Naci�n o las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el art�culo 15 de la Ley 185 de 1995."

 

Art�culo 6. Modif�quese la Secci�n 1 del Cap�tulo 2 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedar� as�:

 

SECCI�N 1. CONTRATACI�N DE OPERACIONES DE CR�DITO P�BLICO Y ASIMILADAS

 

Art�culo 2.2.1.2.1.1. Contratos de empr�stito. Son contratos de empr�stito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

 

Los empr�stitos se contratar�n en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitaci�n o concurso de m�ritos. Su celebraci�n se sujetar� a lo dispuesto en los art�culos siguientes.

 

PAR�GRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros est�n autorizados por v�a general y no requerir�n los conceptos all� mencionados.

 

Art�culo 2.2.1.2.1.2. Celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico externas y sus asimiladas a nombre de la Naci�n. La celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico externas y sus asimiladas a nombre de la Naci�n, que tengan plazo superior a un a�o y que no tengan un tr�mite de autorizaci�n especial en este T�tulo, requerir�n autorizaci�n para suscribir el contrato o instrumento impartida mediante resoluci�n por el lVIinisterio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con:

 

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social- CONPES; 2. Concepto previo y definitivo de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico; y 3. La aprobaci�n de la minuta definitiva del contrato impartida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Art�culo 2.2.1.2.1.3. Celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico internas y sus asimiladas a nombre de la Naci�n. La celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico internas y sus asimiladas a nombre de la Naci�n que no tengan un tr�mite de autorizaci�n especial en este T�tulo, requerir� autorizaci�n para celebrar la correspondiente operaci�n impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. �sta podr� otorgarse una vez se cuente con:

 

1. El concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n, cuando se trate de proyectos de inversi�n; y

2. La aprobaci�n de la minuta definitiva del contrato impartida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Art�culo 2.2.1.2.1.4. Operaciones de cr�dito p�blico externas y sus asimiladas de Entidades Estatales diferentes de la Naci�n. La celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico externas y sus asimiladas que no tengan un tr�mite de autorizaci�n especial en este T�tulo, as� como el otorgamiento de garant�as a los prestamistas, por parte de: i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico autorizados por la ley para celebrar operaciones de cr�dito p�blico; y iv) todas las dem�s entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, requerir�n autorizaci�n impartida mediante resoluci�n por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Dicha autorizaci�n ser� expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable en los t�rminos del art�culo 2.2.1.6. del presente Decreto, el documento t�cnico justificativo de que trata el art�culo 2.2.1.5.2. del presente Decreto y la aprobaci�n de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Art�culo 2.2.1.2.1.5. Operaciones de cr�dito p�blico internas y sus asimiladas de entidades estatales del orden nacional diferentes a la Naci�n. La celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico internas y sus asimiladas que no tengan un tr�mite de autorizaci�n especial en este T�tulo, as� como el otorgamiento de garant�as a los prestamistas por parte de i) las entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico cuyo fideicomitente sea del orden nacional, autorizados por la ley para celebrar operaciones de cr�dito p�blico; y �ii) todas las dem�s entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerir�n autorizaci�n impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para celebrar operaciones de cr�dito p�blico internas, sus asimiladas y para otorgar garant�as, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el art�culo 2.2.1.6. del presente Decreto, el documento justificativo de que trata el art�culo 2,2.1,5.2. del presente Decreto y con la aprobaci�n de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Art�culo 2.2.1.2.1.6. Celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico internas y sus asimiladas de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico internas y sus asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regir� por lo se�alado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y dem�s normas que le adicionen, complementen y modifiquen seg�n el caso,

 

Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci�n de registro de las operaciones en la Base �nica de Datos administrada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de conformidad con lo establecido en el art�culo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el art�culo 13 de la Ley 533 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho registro se har� con fines �nicamente estad�sticos y no implicar� un control de legalidad frente a los tr�mites y dem�s requisitos necesarios para la celebraci�n de la operaci�n. Las entidades territoriales y sus descentralizadas ser�n las �nicas responsables del cumplimiento de tales tr�mites y requisitos, as� como por la veracidad, legalidad, completitud de la informaci�n y certificaciones que remitan a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para efectos del registro.

 

PAR�GRAFO: En el caso en que la entidad territorial pretenda celebrar operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas que excedan su capacidad de pago, cuando sea aplicable deber� contar con la autorizaci�n impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de conformidad con los t�rminos del art�culo 6 de la Ley 358 de 1997, modificado por el art�culo 30 de la Ley 2155 de 2021, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, Para la emisi�n de dicha autorizaci�n, se deber� contar con el concepto favorable sobre el plan de desempe�o expedido por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la aprobaci�n de las minutas definitivas por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico- Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Art�culo 2.2.1.2.1.7. Cr�ditos de presupuesto. Los empr�stitos que celebren las Entidades Estatales con la Naci�n con cargo a apropiaciones presupuestales, en los t�rminos del Estatuto Org�nico del Presupuesto, requerir�n autorizaci�n impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda Cr�dito P�blico la cual se expedir� una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el art�culo 2.2.1.6. del presente Decreto.

 

Los cr�ditos de presupuesto que otorgue la Naci�n para transferir a determinadas entidades estatales los recursos provenientes de cr�ditos externos contratados por �sta no requerir�n el concepto de que trata el art�culo 2.2.1.6. del presente Decreto.

 

Art�culo 2.2.1.2.1.8. Cr�ditos de corto plazo. Son cr�ditos de corto plazo los empr�stitos que celebren las Entidades Estatales indicadas en el art�culo 2.2.1.1. del presente Decreto, con plazo igual o inferior a un a�o. Requerir� autorizaci�n impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la celebraci�n de cr�ditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Naci�n y diferentes a los cr�ditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

 

Los cr�ditos de corto plazo podr�n ser cr�ditos transitorios o de tesorer�a. Son cr�ditos transitorios los que vayan a ser pagados con operaciones de cr�dito p�blico de plazo superior a un (1) a�o, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son cr�ditos de tesorer�a, los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de cr�dito. Los cr�ditos de tesorer�a no podr�n convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos ni tendr�n caracter�sticas de un cr�dito rotativo o revolvente.

 

Cuando se trate de cr�ditos de tesorer�a, dicha autorizaci�n podr� solicitarse para toda una vigencia fiscal o para cr�ditos individualmente considerados, seg�n sea el caso. Para tal efecto, las cuant�as de los cr�ditos de tesorer�a o los saldos adeudados no podr�n sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando haya eventos de urgencia evidente, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social - CONPES, haya conceptuado sobre la evidencia de dicha urgencia.

 

Los cr�ditos de tesorer�a de las entidades territoriales, se regir�n por lo establecido en el art�culo 15 de la Ley 819 de 2003, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los cr�ditos de tesorer�a de las entidades descentralizadas de nivel territorial se regir�n por lo establecido en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, y dem�s normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

 

PAR�GRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 20. del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, los cr�ditos de tesorer�a que contrate la Naci�n est�n autorizados por v�a general y no requerir�n los conceptos all� mencionados.

PAR�GRAFO 2. La celebraci�n de cr�ditos de tesorer�a externos por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir�n de la autorizaci�n previa por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en los t�rminos del presente art�culo.

 

PAR�GRAFO 3. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia econ�mica, social y ecol�gica por el Presidente de la Rep�blica y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales del orden nacional podr�n extinguir las obligaciones originadas en cr�ditos de tesorer�a con recursos provenientes de nuevos cr�ditos. Para estos efectos se podr� utilizar la figura de la novaci�n, entre otras.

 

PAR�GRAFO 4. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia econ�mica, social y ecol�gica por el Presidente de la Rep�blica o sus pr�rrogas, en aquellos eventos en que las entidades estatales del orden nacional requieran contratar cr�ditos de tesorer�a para aliviar presiones de liquidez devenidas de la misma, dichos cr�ditos no podr�n sobre asar en conjunto el quince por ciento 15% de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto se requerir� de la autorizaci�n previa del Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con:

 

1. Autorizaci�n impartida por el �rgano directivo para celebrar el cr�dito de tesorer�a. 2. Proyecciones estresadas del flujo de caja del a�o en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el �rgano directivo de la entidad estatal.

3. Certificaci�n del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la emergencia econ�mica, social y ecol�gica declarada.

4. Concepto de no objeci�n a la operaci�n, emitido por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

PAR�GRAFO 5. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom�a Mixta que tengan r�gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebren cr�ditos de tesorer�a en los t�rminos del art�culo 62 de la Ley 1955 de 2019 deber�n notificar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, sobre la celebraci�n de �stos dentro de los diez (10) d�as calendario siguientes a su celebraci�n. En todo caso, para la celebraci�n de los cr�ditos de tesorer�a externos se deber� contar con las autorizaciones de que trata el presente art�culo.

 

Art�culo 2.2.1.2.1.9 L�neas de cr�dito de Gobierno a Gobierno. Se consideran l�neas de cr�dito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposici�n del Gobierno nacional los recursos necesarios para la financiaci�n de determinados proyectos, bienes o servicios.

 

Los acuerdos o convenios constitutivos de l�neas de cr�dito de gobierno a gobierno no se consideran empr�stitos y s�lo requerir�n para su celebraci�n la aprobaci�n de minuta definitiva impartida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Para la utilizaci�n de las l�neas de cr�dito de gobierno a gobierno deber�n celebrarse contratos de empr�stito externo y de garant�a, seg�n el caso, y se someter�n a las autorizaciones y requisitos que para el efecto se hayan establecido en el presente T�tulo.

 

La adquisici�n de bienes o servicios con cargo a las l�neas de cr�dito de gobierno a gobierno se regir� por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y dem�s normas que le adicionen, complementen y modifiquen."

 

(Art. 3 Decreto 2681 de 1993, agregado por el Art.6 del Decreto 1575 de 2022

 

 

Art�culo 2.2.1.1.2.    Actos asimilados a operaciones de cr�dito p�blico. Los actos o contratos an�logos a las operaciones de cr�dito p�blico, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de cr�dito p�blico.

 

Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de cr�dito p�blico se encuentran los cr�ditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de cr�dito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilizaci�n y la novaci�n o modificaci�n de obligaciones, cuando la nueva obligaci�n implique el otorgamiento de un plazo para el pago.

 

A las operaciones de cr�dito p�blico asimiladas con plazo superior a un a�o, les ser�n aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de cr�dito p�blico, seg�n se trate se operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las operaciones de cr�dito p�blico asimiladas con plazo igual o inferior a un (1) a�o, est�n autorizadas por v�a general y no requerir�n los conceptos mencionados en el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993.

 

(Art. 4 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.1.3.    Operaciones de manejo de la deuda p�blica. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda p�blica las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.

 

Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciaci�n, reestructuraci�n, renegociaci�n, reordenamiento, conversi�n o intercambio, sustituci�n, compra y venta de deuda p�blica, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la titularizaci�n de deudas de terceros, las relativas al manejo de la liquidez de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

 

Las operaciones de intercambio o conversi�n de deuda p�blica se podr�n realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de inter�s social o de inversi�n en sectores prioritarios.

 

Par�grafo. Las operaciones que impliquen adici�n al monto contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad deber�n tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente t�tulo para la contrataci�n de nuevos empr�stitos.

 

(Art. 5 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.1.4.    Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de cr�dito p�blico, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda p�blica, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realizaci�n de tales operaciones.

 

Son conexos a las operaciones de cr�dito p�blico, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garant�as o contragarant�as a operaciones de cr�dito p�blico; los contratos de edici�n, colocaci�n, incluida la colocaci�n garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garant�a y administraci�n de t�tulos de deuda p�blica en el mercado de valores, as� como los contratos para la calificaci�n de la inversi�n o de valores, requeridos para la emisi�n y colocaci�n de tales t�tulos en los mercados de capitales.

 

Igualmente son conexos a operaciones de cr�dito p�blico, a las operaciones asimiladas a �stas o a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediaci�n necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesor�a necesarios para la negociaci�n, contrataci�n, o representaci�n de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.

 

Las operaciones conexas se contratar�n en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitaci�n o concurso de m�ritos.

 

(Art. 6 Decreto 2681 de 1993)

 

CAP�TULO 2

OPERACIONES DE CR�DITO P�BLICO

 

SECCI�N 1. Contrataci�n de Empr�stitos

 

Art�culo 2.2.1.2.1.1.      Contratos de empr�stito. Son contratos de empr�stito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

 

Los empr�stitos se contratar�n en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitaci�n o concurso de m�ritos. Su celebraci�n se sujetar� a lo dispuesto en los art�culos siguientes.

 

Par�grafo. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros est�n autorizados por v�a general y no requerir�n los conceptos all� mencionados.

 

(Art. 7 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.2.      Empr�stitos externos de la naci�n. La celebraci�n de contratos de empr�stito externo a nombre de la Naci�n, requerir�:

 

a)     Autorizaci�n para iniciar gestiones, impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con:

 

1.    Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES; y

 

2.    Concepto de la Comisi�n de Cr�dito P�blico si el empr�stito tiene plazo superior a un a�o.

 

b)     Autorizaci�n para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con base en la minuta definitiva del mismo.

 

(Art. 8 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.3.      Empr�stitos Internos de la Naci�n. La celebraci�n de contratos de empr�stito interno a nombre de la Naci�n, requerir� autorizaci�n para suscribir el contrato, impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n, cuando se trate de proyectos de inversi�n, y la minuta definitiva del contrato.

 

(Art. 9 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.4.      Empr�stitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebraci�n de contratos de empr�stito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el art�culo 2.2.1.2.1.6. del presente cap�tulo, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir�:

 

a)    Autorizaci�n para iniciar gestiones, impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n; y

 

b)    Autorizaci�n para suscribir el contrato y otorgar garant�as al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con base en las correspondientes minutas definitivas.

 

(Art. 10 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.5.      Empr�stitos internos de entidades descentralizadas del orden nacional. La celebraci�n de contratos de empr�stito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el art�culo siguiente, requerir� autorizaci�n para suscribir el contrato y otorgar garant�as al prestamista, impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n y las correspondientes minutas definitivas.

 

(Art. 11 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.6.      Empr�stitos de entidades con participaci�n estatal superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital. La celebraci�n de contratos de empr�stito por las entidades estatales con participaci�n del Estado superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerir� autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

(Art. 12 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.7.      Empr�stitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebraci�n de empr�stitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuar� rigi�ndose por lo se�alados en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, seg�n el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci�n de registro de los mismos en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

No podr�n registrarse en la mencionada Direcci�n los empr�stitos que excedan los montos individuales m�ximos de cr�dito de las entidades territoriales.

 

(Art. 13 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.8.      Cr�ditos de presupuesto. Los empr�stitos que celebren las entidades estatales con la Naci�n con cargo a apropiaciones presupuestales en los t�rminos del Estatuto Org�nico del Presupuesto General de la Naci�n requerir�n autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual se expedir� una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n cuando tales empr�stitos se efect�en para financiar gastos de inversi�n.

 

No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeaci�n no se requerir� en los cr�ditos de presupuesto que celebre la Naci�n para la transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de cr�ditos externos contratados por �sta.

 

(Art. 14 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.9.      Cr�ditos de corto plazo. Son cr�ditos de corto plazo los empr�stitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un a�o. Los cr�ditos de corto plazo podr�n ser transitorios o de tesorer�a.

 

Son cr�ditos de corto plazo de car�cter transitorio los que vayan a ser pagados con cr�ditos de plazo mayor a un a�o, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son cr�ditos de corto plazo de tesorer�a, los que deben ser pagados con recursos diferentes del cr�dito.

 

La celebraci�n de cr�ditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Naci�n, con excepci�n de los cr�ditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerir� autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Cuando se trate de cr�ditos de tesorer�a, dicha autorizaci�n podr� solicitarse para toda una vigencia fiscal o para cr�ditos determinados. Para tal efecto, las cuant�as de tales cr�ditos o los saldos adeudados, seg�n el caso, no podr�n sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de inter�s social o de inversi�n en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiaci�n, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, podr� autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos.

 

Los cr�ditos de tesorer�a no podr�n convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.

 

Par�grafo. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, los cr�ditos de tesorer�a que contrate la Naci�n est�n autorizados por v�a general y no requerir�n los conceptos all� mencionados.

 

PAR�GRAFO  2. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia econ�mica, social y ecol�gica por el Presidente de la Rep�blica y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales podr�n extinguir las obligaciones originadas en cr�ditos de tesorer�a con recursos provenientes de nuevos cr�ditos. Para estos efectos se podr� utilizar la figura de la novaci�n, entre otras.

 

En aquellos eventos en que la entidad estatal requiera contratar cr�ditos de tesorer�a para aliviar presiones de liquidez devenidas de una emergencia econ�mica, social y ecol�gica declarada por el Presidente de la Rep�blica, dichos cr�ditos no podr�n sobrepasar en conjunto el quince (15%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto, se requerir� de la autorizaci�n previa del Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con:

  

1.    Autorizaci�n impartida por el �rgano directivo para celebrar el cr�dito de tesorer�a.

 

2.    Las proyecciones estresadas del flujo de caja del a�o en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el �rgano directivo de la entidad estatal.

 

3.    Certificaci�n del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la crisis econ�mica, social y ecol�gica declarada.

 

4.    Concepto de no objeci�n a la operaci�n, emitido por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

(Par�grafo 2 adicionado por Art. 2, Decreto 473 de 2020; Art. 15 Decreto 2681 de 1993)

 

Art�culo 2.2.1.2.1.10.   L�neas de cr�dito de gobierno a gobierno. Se consideran l�neas de cr�dito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposici�n del gobierno nacional los recursos necesarios para la financiaci�n de determinados proyectos, bienes o servicios.

 

Los acuerdos o convenios constitutivos de l�neas de cr�dito de gobierno a gobierno no se consideran empr�stitos y s�lo requerir�n para su celebraci�n el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

En todo caso, para la utilizaci�n de las l�neas de cr�dito deber�n celebrarse contratos de empr�stito externo y de garant�a, seg�n el caso, que se someter�n a lo dispuesto para el efecto en el presente t�tulo, seg�n la entidad estatal que los celebre.

 

La adquisici�n de bienes o servicios con cargo a las l�neas de cr�dito se regir� por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993.

 

(Art. 16 Decreto 2681 de 1993)

 

SECCI�N 2. L�neas de Cr�dito Contingentes

 

Art�culo 2.2.1.2.2.1.  L�neas De Cr�dito Contingentes. Se consideran l�neas de cr�dito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como prop�sito permitir a la Naci�n el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Naci�n no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Naci�n en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o econ�mica del pa�s.

 

(Art. 1� Decreto 3996 de 2008)

 

Art�culo 2.2.1.2.2.2.  Requisitos para la celebraci�n de L�neas de Cr�dito Contingentes. Los acuerdos, convenios o contratos de l�neas de cr�dito contingente, requerir�n para su celebraci�n autorizaci�n impartida mediante Resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con:

 

a)     Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, y

 

b)     Concepto de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico.

 

(Art. 2� Decreto 3996 de 2008)

 

Art�culo 2.2.1.2.2.3.  L�neas de Cr�dito de Emergencia a Entidades Estatales diferentes a la Naci�n. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia econ�mica, social y ecol�gica por el Presidente de la Rep�blica, las entidades descentralizadas del orden nacional podr�n celebrar l�neas de cr�dito a trav�s de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo econ�mico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presi�n de liquidez originada por la emergencia, siempre y cuando se mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad del endeudamiento de la entidad. Dichos cr�ditos estar�n destinados a financiar la reducci�n en los ingresos ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia.

 

Para estas operaciones, las entidades descentralizadas del orden nacional requerir�n de la autorizaci�n impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con:

 

1. Documento justificativo mediante el cual la entidad estatal acredite como m�nimo:

 

1.1 La conveniencia de la estructura y condiciones financieras de la operaci�n de cr�dito p�blico.

1.2 Descripci�n y cuantificaci�n de la reducci�n en los ingresos ordinarios a causa de la emergencia y

1.3 Las proyecciones estresadas del flujo de caja para las vigencias fiscales en las que se amortizar� el cr�dito.

 

2. Concepto de no objeci�n sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido por el Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

3. Aprobaci�n de la minuta definitiva del contrato impartida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico."

 

(Adicionado por Art. 3, Decreto 473 de 2020, modificado por el Art. del Decreto 1575 de 2022)

 

 

SECCI�N 3 FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES

 

Art�culo 2.2.1.2.3.1. Financiamiento con proveedores. Se denomina financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligaci�n con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera.

 

Lo anterior deber� entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisici�n de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y dem�s normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

 

PAR�GRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, el financiamiento con proveedores con plazo igual o inferior a un a�o est� autorizado por v�a general y no requerir� los conceptos all� mencionados. El financiamiento con proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) a�o, deber� agotar los requisitos para celebrar operaciones de cr�dito p�blico establecidos en los art�culos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente Decreto.

 

Art�culo 2.2.1.2.3.2. Excepci�n en financiamiento con proveedores. Except�ense de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 2.2.1.2. del presente Decreto el financiamiento con proveedores, el que se celebrar� a nombre de las entidades estatales all� mencionadas con sujeci�n a lo dispuesto en los art�culos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del presente Decreto para las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el par�grafo del art�culo anterior.

 

(Art. 17 Decreto 2681 de 1993, modificado por el Art. 8 del Decreto 1575 de 2022)

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCI�N 4. Garant�a de la Naci�n

 

Art�culo 2.2.1.2.4.1. Garant�a de la Naci�n. Para obtener la garant�a de la Naci�n, las Entidades Estatales deber�n sujetarse a lo establecido en este T�tulo y constituir previamente las contragarant�as adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

La garant�a de la Naci�n s�lo se podr� otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras Entidades Estatales conforme a la Ley. En ning�n caso el beneficiario de la garant�a de la Naci�n podr� ser un particular o un patrimonio aut�nomo. As� mismo, no podr�n contar con la garant�a de la Naci�n las obligaciones internas de a o de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni los t�tulos valores y documentos de contenido crediticio con plazo para su redenci�n que emitan los establecimientos de cr�dito, las compa��as de seguros y las dem�s entidades financieras de car�cter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, salvo aquellos que se emitan en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un a�o.

 

La Naci�n tampoco podr� garantizar obligaciones de pago de Entidades Estatales que se encuentren en mora en sus compromisos con la misma por operaciones de cr�dito p�blico, ni podr� extender su garant�a a operaciones ya contratadas si originalmente fueron contra�das sin garant�a de la Naci�n.

 

PAR�GRAFO. Para cada operaci�n de cr�dito p�blico o asimilada en el marco de la cual se pretenda obtener la garant�a de la Naci�n, el Consejo de Pol�tica Econ�mica y Social � CON PES determinar� las condiciones generales que deber�n satisfacer dichas operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas, incluido el monto m�ximo a garantizar, as� como los dem�s aspectos establecidos en el art�culo 2.2.1.6. del presente Decreto.

 

Art�culo 2.2.1.2.4.2. Otorgamiento de la garant�a de la Naci�n. Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo anterior, la Naci�n podr� otorgar su garant�a a obligaciones de pago una vez se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social - CON PES, respecto del otorgamiento de la garant�a y el empr�stito o la obligaci�n de pago, seg�n el caso, en los t�rminos del art�culo 2.2.1.6 del presente Decreto;

2. Concepto �nico de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico respecto del otorgamiento de la garant�a de la Naci�n, si �sta se otorga por un plazo superior a un (1) a�o y,

3. El cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Cap�tulo 2 y en el Cap�tulo 3 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, para las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la Naci�n, seg�n se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.

 

PAR�GRAFO. La Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no podr� suscribir el documento en el cual otorgue su garant�a, hasta tanto no se hayan constituido las contragarant�as a su favor.

 

 

 

 

 

(Art. 23 Decreto 2681 de 1993, modificado por el Art. 9 del Decreto 1575 de 2022)

 

 

SECCI�N 5 Garant�as de la Naci�n para Sistemas de Transporte P�blico Colectivo y Masivo

 

Art�culo 2.2.1.2.5.1.               Objeto. La presente secci�n La presente secci�n aplica para el otorgamiento de la garant�a de la Naci�n a las operaciones de financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la cofinanciaci�n de sistemas de transporte p�blico colectivo y masivo que sean desarrollados por medio de contratos de concesi�n. Dentro de las operaciones de financiamiento que pueden contar con garant�a de la Naci�n se encuentran, entre otras, la emisi�n de t�tulos de deuda p�blica y de t�tulos valores como mecanismos de pago.

 

(Art. 1, Decreto 1110 de 2019)

 

Art�culo 2.2.1.2.5.2.               Otorgamiento de la garant�a de la Naci�n. La Naci�n podr� otorgar garant�as a las operaciones de financiamiento de las entidades de que trata el art�culo anterior, en el marco de la cofinanciaci�n de que trata el art�culo 107 de la Ley 1955 de 2019, una vez cuenten con lo siguiente:

 

1.    Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garant�a y la respectiva operaci�n de financiamiento;

 

2.    Concepto de la Comisi�n de Cr�dito P�blico respecto del otorgamiento de la garant�a de la Naci�n, si estas se otorgan por plazo superior a un (1) a�o;

 

3.    Autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para celebrar la operaci�n de financiamiento que va a ser garantizada por la Naci�n, de la que tratan los art�culos 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la presente secci�n, seg�n corresponda;

 

4.    Autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para otorgar la garant�a soberana;

 

5.    Las contragarant�as adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y debidamente constituidas a favor de la Naci�n.

 

Par�grafo 1. Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 3 de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de financiamiento externo, la Naci�n solo podr� otorgar su garant�a a las operaciones de financiamiento interno en el marco del art�culo 107 de la Ley 1955 de 2019, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuant�as suficientes que cubran el pago de la participaci�n de las entidades territoriales.

 

Par�grafo 2. Para la constituci�n de las contragarant�as a favor de la Naci�n, se podr�n otorgar como contragarant�a los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobadas por las instancias correspondientes. La Naci�n no podr� suscribir el documento mediante el cual otorgue su garant�a a las operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las contragarant�as adecuadas a su favor.

 

Par�grafo 3. Cuando alguna obligaci�n de pago sea garantizada por la Naci�n en los t�rminos de este art�culo, la entidad estatal deber� realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en los t�rminos establecidos en el presente decreto y la Resoluci�n 0932 de 2015, expedida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y las dem�s normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Par�grafo 4. La garant�a de la que trata este art�culo solo podr� otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito convenios de cofinanciaci�n con la Naci�n, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.

 

(Art. 1, Decreto 1110 de 2019)

 

Art�culo 2.2.1.2.5.3.               Operaciones de financiamiento interno con garant�a Naci�n. La celebraci�n de operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Naci�n, requerir�n de la autorizaci�n impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para celebrar la operaci�n de financiamiento y otorgar garant�as, la cual podr� otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas definitivas o la determinaci�n de las caracter�sticas y condiciones financieras, seg�n corresponda.

 

(Art. 1, Decreto 1110 de 2019)

 

Art�culo 2.2.1.2.5.4.               Operaciones de financiamiento externo con garant�a Naci�n. La celebraci�n de operaciones de financiamiento externo de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Naci�n, requerir�n:

 

1.    Autorizaci�n para iniciar gestiones, impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico;

 

2.    Autorizaci�n para celebrar la operaci�n y otorgar las garant�as correspondientes, impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con base en las correspondientes minutas definitivas o la determinaci�n de las caracter�sticas y condiciones financieras, seg�n corresponda.

 

(Art. 1, Decreto 1110 de 2019)

 

Art�culo 2.2.1.2.5.5. Remisi�n normativa. En lo no previsto en la presente Secci�n y en este decreto se aplicar�n las dem�s normas vigentes.

 

(Art. 1, Decreto 1110 de 2019)

 

CAP�TULO 3

EMISI�N, SUSCRIPCI�N Y COLOCACI�N DE T�TULOS DE DEUDA P�BLICA

 

Art�culo 2.2.1.3.1.    T�tulos de deuda p�blica. Son t�tulos de deuda p�blica los bonos y dem�s t�tulos valores de contenido crediticio emitidos por las Entidades Estatales en el marco de operaciones de cr�dito p�blico, con plazo para su redenci�n.

 

No se consideran t�tulos de deuda p�blica los valores que, en relaci�n con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de cr�dito, las compa��as de seguros y las dem�s entidades financieras de car�cter estatal. La colocaci�n de los t�tulos de deuda p�blica se sujetar� a las condiciones financieras de car�cter general que se�ale la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica y se atender�n con cargo a las apropiaciones presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su equivalente de la entidad estatal emisora.

 

Art�culo 2.2.1.3.2. T�tulos de deuda p�blica externa de la Naci�n. La emisi�n y colocaci�n de t�tulos de deuda p�blica externa, incluidos los t�tulos tem�ticos, a nombre de la Naci�n en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas requerir� autorizaci�n, impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse una vez se cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social - CON PES; y,

2. Concepto �nico de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico si se trata de t�tulos de deuda p�blica externa con plazo superior a un (1) a�o.

 

Art�culo 2.2.1.3.3. T�tulos de deuda p�blica externa de entidades diferentes a la Naci�n. La emisi�n y colocaci�n de t�tulos de deuda p�blica externa, incluidos los t�tulos tem�ticos, as� como la aprobaci�n de la suscripci�n de los contratos correspondientes, por parte de: i) entidades territoriales, ii) entidades descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico autorizados por la ley para la celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico; y iv) todas las dem�s Entidades Estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones requerir� autorizaci�n impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en la cual se determine las caracter�sticas y condiciones generales de la colocaci�n de acuerdo con las condiciones del mercado.

 

PAR�GRAFO. La mencionada autorizaci�n podr� otorgarse una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el art�culo 2.2.1.6. del presente Decreto. La solicitud de autorizaci�n de emisi�n y colocaci�n y la remisi�n de los contratos correspondientes, debe ir acompa�ada del documento t�cnico justificativo de que trata el art�culo 2.2.1.5.2 de este Decreto.

 

Art�culo 2.2.1.3.4. T�tulos de deuda p�blica interna de entidades descentralizadas del orden nacional. La emisi�n y colocaci�n de t�tulos de deuda p�blica interna, incluidos los t�tulos tem�ticos, de: i) entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico cuyo fideicomitente sea del orden nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de cr�dito p�blico; y iii) todas las dem�s entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerir� autorizaci�n, impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en la cual se determinen las caracter�sticas y condiciones de la colocaci�n. La mencionada autorizaci�n podr� otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable en los t�rminos del art�culo 2.2.1.6. del presente Decreto.

 

PAR�GRAFO. Con la solicitud de autorizaci�n de emisi�n, cada entidad deber� allegar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico el documento justificativo de que trata el art�culo 2.2.1.5.2. de este Decreto.

 

Art�culo 2.2.1.3.5. T�tulos de deuda p�blica interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisi�n y colocaci�n de t�tulos de deuda p�blica interna, incluidos los t�tulos tem�ticos, de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de orden territorial; iii) los patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico cuyo fideicomitente sea del mismo orden autorizados por la ley para celebrar operaciones de cr�dito p�blico; y iv) todas las dem�s entidades estatales del orden territorial a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerir� autorizaci�n impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en la cual se determinen las caracter�sticas y condiciones de la colocaci�n de acuerdo con las condiciones del mercado. De conformidad con el par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, la mencionada autorizaci�n podr� otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales correspondientes, seg�n el caso, en los t�rminos de los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986, y dem�s normas que los adicionen, complementen y modifiquen, y deber� recaer sobre la justificaci�n t�cnica, econ�mica y social del proyecto.

 

PAR�GRAFO. Con la solicitud de autorizaci�n de emisi�n, cada entidad deber� remitir el documento t�cnico justificativo que trata el art�culo 2.2.1.5.2. de este Decreto, a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Cr�dito P�blico.

 

En la respectiva resoluci�n de autorizaci�n se establecer�n los mecanismos .de emisi�n y colocaci�n de los t�tulos de deuda p�blica de que trata este art�culo, para efectos de asegurar que dicha operaci�n se realice en condiciones de mercado.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� pronunciarse sobre la autorizaci�n solicitada dentro del t�rmino de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro la documentaci�n requerida en forma completa."

 

(Modificado por el Art. 8 del Decreto 1575 de 2022)

 

SECCI�N 1. Reglas generales para la Emisi�n de TES

 

Art�culo 2.2.1.3.1.1.      Caracter�sticas y requisitos para emisi�n de TES clase "B".

Los TES clase "B" para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Naci�n, para efectuar operaciones temporales de Tesorer�a, y para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores de que tratan los art�culos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendr�n las siguientes caracter�sticas y se sujetar�n a los siguientes requisitos:

 

1. Podr�n ser administrados directamente por la Naci�n o �sta podr� celebrar con el Banco de la Rep�blica o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administraci�n fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edici�n, emisi�n, colocaci�n, garant�a, administraci�n o servicio de los respectivos t�tulos.

2. No contar�n con garant�a del Banco de la Rep�blica.

3. La emisi�n o emisiones de los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales, no afectar�n el cupo de endeudamiento del art�culo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisi�n o emisiones se limitar� al monto de la apropiaci�n presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES clase "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorer�a, y Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se fijar� mediante el Decreto que la autorice.

4. El servicio de la deuda de los t�tulos de que trata este art�culo, ser� apropiado en el Presupuesto General de la Naci�n.

5. Su emisi�n solo requerir�:

5.1 Concepto de car�cter general de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica sobre las caracter�sticas de la emisi�n y sus condiciones financieras.

5.2 Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisi�n y fije las caracter�sticas financieras y de colocaci�n de los t�tulos."

 

(Art. 13 Decreto 1250 de 1992, modificado por el Art. 8 del Decreto 1575 de 2022)

 

Art�culo 2.2.1.3.1.2.      Normas reguladoras de los TES clase "A". Los TES clase "A� continuar�n rigi�ndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

 

(Art. 14 Decreto 1250 de 1992)

 

Art�culo 2.2.1.3.1.3.      Apropiaciones financiadas con emisiones de t�tulos. Las apropiaciones financiadas con recursos provenientes de emisi�n de t�tulos se afectar�n a partir del momento en que se expida el Acto Administrativo que ordene su emisi�n.

 

(Art. 1 Decreto 2424 de 1993)

 

SECCI�N 2. Emisi�n de TES Clase B para la vigencia fiscal del a�o 2015

 

Art�culo 2.2.1.3.2.1.      Emisi�n de "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B" para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal del a�o 2015. Ord�nese la emisi�n, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de ''T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B" hasta por la suma de TREINTA Y CUATRO BILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($34,477,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal del a�o 2015.

 

(Art. 1 Decreto 2684 de 2014)

 

Art�culo 2.2.1.3.2.2.      Emisi�n de "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B" para financiar operaciones temporales de tesorer�a. Ord�nese la emisi�n, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B", denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de DIEZ BILLONES DE PESOS ($10,000,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorer�a, los cuales tendr�n las caracter�sticas y condiciones de emisi�n y colocaci�n establecidas en el art�culo 2.2.1.3.2.4. de la presente secci�n salvo el plazo, el cual deber� ser superior a treinta (30) d�as calendario e inferior a un (1) a�o.

 

La autorizaci�n conferida en este art�culo comprende tambi�n la facultad de emitir nuevos "T�tulos de Tesorer�a - TES- Clase B" para reemplazar los que se amorticen por redenci�n o recompra hasta por la cuant�a anteriormente se�alada.

 

(Art. 2 Decreto 2684 de 2014)

 

Art�culo 2.2.1.3.2.3.      Caracter�sticas financieras y condiciones de las colocaciones. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorer�a, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico determinar� las caracter�sticas y condiciones de las colocaciones, as� como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B" destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar operaciones temporales de tesorer�a.

 

(Art. 3 Decreto 2684 de 2014)

 

Art�culo 2.2.1.3.2.4.      Caracter�sticas financieras y condiciones de emisi�n de "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B� para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal del a�o 2015. Los "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B" de que trata el art�culo 2.2.1.3.2.1. de la presente secci�n tendr�n las siguientes caracter�sticas financieras y condiciones de emisi�n y colocaci�n:

 

1.     Nombre de los t�tulos: T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B.

 

2.     Denominaci�n: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.

 

3.     Moneda de pago de principal e intereses: Legal Colombiana.

 

4.     Ley de circulaci�n y recompra anticipada: Ser�n t�tulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podr�n tener cupones para intereses, tambi�n libremente negociables. No podr�n colocarse con derecho de recompra anticipada.

 

5.     Cuant�a m�nima de los t�tulos: Para los t�tulos denominados en moneda legal colombiana, la cuant�a m�nima ser� de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuant�a se adicionar� en m�ltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los t�tulos denominados en moneda extranjera, la cuant�a m�nima ser� de mil d�lares de los Estados Unidos de Am�rica (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuant�a se adicionar� en m�ltiplos de cien d�lares de los Estados Unidos de Am�rica (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los t�tulos denominados en UVR, la cuant�a m�nima ser� de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuant�a se adicionar� en m�ltiplos de mil (1 .000) UVR.

 

6.     Plazo y Pago del Principal: Para t�tulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Naci�n, el plazo se determinar� con sujeci�n a las necesidades presupuestales y no podr� ser inferior a un (1) a�o. En todo caso, el pago del principal se deber� efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los t�tulos.

 

7.     Tasas M�ximas de Inter�s: Las tasas m�ximas de rentabilidad efectiva estar�n dentro de los l�mites que registre el mercado, seg�n las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica.

 

8.     Lugar de Colocaci�n: Mercado de Capitales Colombiano.

 

9.     Forma de Colocaci�n: Podr�n ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, seg�n lo determine el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para este prop�sito se podr�n utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. Tambi�n se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de "T�tulos de Tesorer�a �TES Clase B�, as� como la entrega de "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B� a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el art�culo 29 de la Ley 344 de 1996 y dem�s normas concordantes.

 

10.  Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, seg�n las condiciones del mercado, que ser�n reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocaci�n que determine el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de conformidad con lo dispuesto en la presente secci�n.

 

(Art. 4 Decreto 2684 de 2014)

 

Art�culo 2.2.1.3.2.5.      Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en la presente secci�n, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci�n del �ndice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calcular� de conformidad con la metodolog�a que establezca la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica.

 

(Art. 5 Decreto 2684 de 2014)

 

Art�culo 2.2.1.3.2.6.      Administraci�n de los "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B�. Los �T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B" podr�n ser administrados directamente por la Naci�n, o �sta podr� celebrar con el Banco de la Rep�blica o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administraci�n fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administraci�n o servicio de los respectivos t�tulos, en los cuales se podr� prever que la administraci�n de los "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B" y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a trav�s de dep�sitos centralizados de valores.

 

(Art. 6 Decreto 2684 de 2014)

 

Art�culo 2.2.1.3.2.7.      Remanente del Cupo de Emisi�n. El cupo de emisi�n de "T�tulos de Tesorer�a -TES- Clase B" autorizado por el art�culo 2.2.1.3.2.1. de la presente secci�n que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del a�o 2015 podr� ser utilizado en el a�o 2016 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del a�o 2015 y en todo caso se entender� agotado el 31 de diciembre del a�o 2016.

 

(Art. 7 Decreto 2684 de 2014)

 

Art�culo 2.2.1.3.2.8.      Aclaraci�n de vigencia. Los art�culos 2.2.1.3.2.1. a 2.2.1.3.2.7 de la presente secci�n compilan el Decreto 2684 de 2014 que fue publicado en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2014. Por lo anterior las �rdenes contenidas en esta secci�n de la compilaci�n no pueden entenderse como nuevas instrucciones de emisi�n.

 

(Art�culo nuevo aclaratorio de vigencia)

 

CAP�TULO 4

OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA P�BLICA

 

Art�culo 2.2.1.4.1.    Contrataci�n de operaciones de manejo de deuda. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podr�n celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a trav�s de contratos de agencia y dem�s formas de intermediaci�n. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratar�n en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitaci�n o concurso de m�ritos y se sujetar�n a lo dispuesto en los art�culos siguientes.

 

No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuar� rigiendo, en lo pertinente, por las normas del cap�tulo III de la Ley 51 de 1990 y la Ley 185 de 1995 y la titularizaci�n de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.

 

Art�culo 2.2.1.4.2. Autorizaci�n para la celebraci�n de operaciones de manejo de deuda de entidades diferentes a la Naci�n. La celebraci�n de operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales diferentes a la Naci�n requerir� autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico cuando la operaci�n de cr�dito p�blico o asimilada subyacente haya sido autorizada por �ste. Para la emisi�n de dicha autorizaci�n se requerir� lo siguiente:

 

1. Solicitud de autorizaci�n que deber� estar acompa�ada por el documento t�cnico justificativo de que trata el art�culo 2.2.1.5.2. del presente Decreto que soporte la operaci�n de manejo de deuda;

2. Autorizaci�n del �rgano directivo de la entidad estatal para celebrar la operaci�n de manejo de deuda;

3. El concepto de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con base en la documentaci�n allegada por la entidad estatal; y

4. Aprobaci�n de la minuta definitiva correspondiente impartida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en caso de ser aplicable.

 

Art�culo 2.2.1.4.3. Operaciones de manejo de deuda externa de la Naci�n. La celebraci�n de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Naci�n requerir� autorizaci�n, impartida mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual podr� otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificaci�n financiera de la operaci�n y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

 

Art�culo 2.2.1.4.4. Operaciones de manejo de la deuda externa de entidades estatales distintas a la Naci�n. La celebraci�n de operaciones para el manejo de la deuda externa por parte de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico autorizados por la ley para celebrar operaciones de cr�dito p�blico; y iv) todas las dem�s entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerir� autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Con la solicitud de autorizaci�n de la operaci�n, la entidad deber� aportar el documento t�cnico justificativo de que trata el numeral (1) del art�culo 2.2.1.4.2. de este Decreto. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� solicitar informaci�n adicional a la presentada en el documento t�cnico justificativo para efectos de la mencionada autorizaci�n.

 

Art�culo 2.2.1.4.5. Operaciones de sustituci�n de deuda p�blica. Son operaciones de sustituci�n de deuda p�blica aquellas operaciones de manejo de deuda en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligaci�n crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligaci�n ya vigente. En ning�n caso la operaci�n de sustituci�n de deuda podr� incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deber� contribuir a mejorar el perfil de la deuda.

 

La celebraci�n de operaciones de sustituci�n de deuda p�blica externa de la Naci�n y las dem�s entidades estatales se sujetar� a lo dispuesto en los art�culos anteriores para las operaciones de manejo de deuda externa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el par�grafo del art�culo 2.2.1.1.2. del presente Decreto.

 

PAR�GRAFO: Para la sustituci�n de operaciones de deuda p�blica interna por operaciones de deuda p�blica externa por parte de entidades territoriales y sus descentralizadas, se deber� tramitar la operaci�n conforme a lo establecido en el art�culo 2.2.1.2.1.4 o 2.2.1.3.3. del presente Decreto, seg�n sea el caso, lo cual no afectar� el cupo de endeudamiento de la entidad otorgado por las instancias territoriales ni requerir� un cupo nuevo, dado que se trata de una operaci�n de manejo de las que trata el art�culo 2.2.1.1.2.

 

Art�culo 2.2.1.4.6. Acuerdos de Pago entre Entidades Estatales. Son acuerdos de pago entre entidades estatales aquellos que se celebren entre acreedores y deudores con el fin de establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones dinerarias previamente adquiridas. La celebraci�n de acuerdos de pago entre entidades estatales s�lo requerir� para SIJ perfeccionamiento la firma de las partes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo 2.2.1.4.2. del presente Decreto. No se podr�n celebrar acuerdos de pago sobre cr�ditos de corto plazo, salvo que la entidad demuestre que su situaci�n financiera le imposibilite atender sus obligaciones en el corto plazo. El acreedor deber� analizar en cada caso la viabilidad de la celebraci�n del acuerdo de pago respectivo.

 

Art�culo 2.2.1.4.7. Operaciones de cobertura de riesgos de deuda. Las operaciones de cobertura de riesgos de deuda de las entidades estatales son operaciones de manejo de deuda, que se podr�n celebrar en relaci�n con una o varias operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas, una vez se demuestre la conveniencia y justificaci�n financiera de la operaci�n mediante el documento de que trata el art�culo 2.2.1.5.2. del presente Decreto. Se podr�n celebrar operaciones de cobertura de riesgo total o parcial sobre montos y plazos, aunque los mismos no coincidan con los de las obligaciones de pago de las operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas objeto de la cobertura. En ning�n caso la operaci�n de cobertura de riesgo de deuda podr� incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deber� contribuir a mejorar el perfil de la deuda.

 

La autorizaci�n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� versar sobre una o varias operaciones de cobertura de riesgos de deuda que recaigan sobre una o varias operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas que hayan sido previamente autorizadas por el mismo.

 

Ser� responsabilidad de la entidad, contar con el presupuesto respectivo para la ejecuci�n y pago de las obligaciones que se puedan derivar de la ejecuci�n o cumplimiento de las operaciones de cobertura de riesgo de que trata el presente art�culo.

 

Art�culo 2.2.1.4.8. Otorgamiento de garant�as de pago sobre operaciones de cobertura de riesgos. Cuando una entidad estatal otorgue garant�a de pago a otra entidad estatal sobre operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas, podr� garantizar y/o asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasi�n de la contrataci�n y el cumplimiento de operaciones de cobertura de riesgos sobre la operaci�n garantizada. As� mismo, las entidades estatales podr�n garantizar los costos y gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgos, as� como acordar los t�rminos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe asumir el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso, tanto la entidad garante, como la entidad garantizada, deber�n obtener las autorizaciones respectivas para tal fin, seg�n las obligaciones que asuman en la operaci�n de cobertura de riesgos.

 

Art�culo 2.2.1.4.9. Autorizaci�n de operaciones de cobertura de riesgos con operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas. Cuando se trate de operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas sujetas a la aprobaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, se podr�n autorizar de forma simult�nea en la misma resoluci�n estas operaciones junto con las operaciones de cobertura de riesgos. En todo caso la entidad autorizada solo podr� contratar la operaci�n de cobertura de riesgos sobre los montos efectivamente desembolsados de la operaci�n de cr�dito p�blico o asimilada de forma total o parcial. En el documento justificativo del que trata el art�culo 2.2.1.5.2. deber� discriminarse de igual forma el an�lisis de la operaci�n de cr�dito p�blico o asimilada, la correspondiente operaci�n de cobertura de riesgos y la conveniencia de contar con la autorizaci�n de manera simult�nea.

 

Art�culo 2.2.1.4.10. Operaciones de cobertura de riesgos en relaci�n con obligaciones de pago derivadas de otras operaciones de cobertura. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales las operaciones de cobertura de riesgos que celebren las entidades estatales podr�n consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante resoluci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Lo anterior, siempre que se demuestre, en el documento t�cnico justificativo de que trata el art�culo 2.2.1.5.2. de este Decreto, la conveniencia de la estructura y el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.

 

Art�culo 2.2.1.4.11. Terminaci�n anticipada de operaciones de cobertura de riesgos. Las operaciones de cobertura de riesgos podr�n terminarse anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes contratantes siempre que se d� cumplimiento a las normas presupuestales y previa la autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para obtener la autorizaci�n de terminaci�n anticipada por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la entidad deber� demostrar la conveniencia t�cnica, financiera y jur�dica de la terminaci�n anticipada mediante el documento justificativo de que trata el art�culo 2.2.1.5.2. de este Decreto.

 

Par�grafo: Cuando la operaci�n de cr�dito p�blico o asimilada subyacente a la operaci�n de cobertura de riesgos se pague parcialmente o se extinga con recursos diferentes de cr�dito o con recursos provenientes de operaciones que no hayan sido objeto de autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la terminaci�n anticipada de la operaci�n de cobertura de riesgos no requerir� autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci�n de la entidad de realizar el estudio t�cnico correspondiente, el cual se deber� plasmar en el documento t�cnico justificativo de que trata el art�culo 2.2.1.5.2. de este Decreto.

 

(Modificado por el Art. 12 del Decreto 1575 de 2022)

 

 

CAP�TULO 5

CONTRATACION

 

Art�culo 2.2.1.5.1.    Contrataci�n directa y selecci�n de contratistas. Las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratar�n en forma directa sin someterse al procedimiento de licitaci�n o concurso de m�ritos.

 

Para la selecci�n de los contratistas se aplicar�n los principios de econom�a, transparencia y selecci�n objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, seg�n lo dispuesto en este Cap�tulo en desarrollo de lo previsto en el par�grafo 2 del art�culo 24 de la citada Ley, y en las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

 

Art�culo 2.2.1.5.2.- Evaluaci�n de formas de financiamiento. Previa la celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico y las asimiladas, las de manejo de la deuda p�blica y las conexas con las anteriores, las entidades estatales deber�n evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del cr�dito.

 

El resultado de dicho an�lisis deber� consagrarse en el documento t�cnico justificativo que soporte la operaci�n, el cual deber� contener como m�nimo la conveniencia y justificaci�n financiera de la operaci�n, sus efectos sobre el perfil de la deuda, y evidencia de que las condiciones financieras de dicha operaci�n se ajustan a las de mercado. El documento justificativo deber� ser suscrito por el representante legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el �rgano directivo delegue tal facultad y deber� estar acompa�ado de la autorizaci�n de su m�ximo �rgano directivo sobre la operaci�n objeto de la solicitud.

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, podr� asesorar a las entidades estatales respecto de la realizaci�n de operaciones de cr�dito p�blico y las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores para la obtenci�n de recursos del cr�dito en condiciones favorables. Para las entidades territoriales y sus descentralizadas dicha asesor�a se prestar� en coordinaci�n con la Direcci�n de Apoyo Fiscal.

 

PAR�GRAFO. El Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP elaborar� y publicar� indicadores con el fin de hacer seguimiento a la gesti�n financiera de las entidades territoriales. A su vez, comunicar� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a partir del mes de julio de la vigencia correspondiente y de forma anual, sobre situaciones de alto endeudamiento de las entidades territoriales, para las operaciones que incluyan el financiamiento de gastos de inversi�n, as� mismo servir�n como insumo para las labores de capacitaci�n y asistencia t�cnica que brinde el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a las entidades territoriales.

 

Art�culo 2.2.1.5.3. Criterios para la evaluaci�n de ofertas del mercado. Las i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios aut�nomos de car�cter p�blico autorizados por la ley para celebrar operaciones de cr�dito p�blico; y iv) todas las dem�s entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/o obligaciones, deber�n evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operaci�n a realizar, solicitar�n al menos dos ofertas financieras.

 

As� mismo, las entidades estatales de que trata el inciso anterior deber�n tener en cuenta el ofrecimiento m�s favorable en t�rminos de costos, mitigaci�n de riesgos financieros y no financieros, tipo de cr�dito, tasas de inter�s, plazos y comisiones, entre otros. Para tal efecto se consideran factores de escogencia, que las entidades cuenten con las autorizaciones correspondientes conforme al pa�s de origen, experiencia, organizaci�n, programas de cumplimiento asociados al riesgo de corrupci�n y que se encuentren sujetas a una supervisi�n en materia de lavado de activos y financiaci�n del terrorismo, entre otros.

 

PAR�GRAFO. Aquellas operaciones de cr�dito p�blico y las asimiladas, las de manejo de la deuda p�blica y las conexas con las anteriores que por su naturaleza no sea posible tener diferentes alternativas de mercado, estar�n eximidas del requisito de presentaci�n de al menos dos ofertas financieras, tal como es el caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y multilaterales de cr�dito y operaciones en los mercados de capitales, caso en el cual deber� incluir su justificaci�n en el documento t�cnico de que trata el art�culo 2.2.1.5.2. del presente Decreto.

 

Art�culo 2.2.1.5.4. Adquisici�n de bienes o servicios con financiaci�n. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiaci�n, dicha adquisici�n de bienes o servicios se someter� al procedimiento y requisitos establecidos para tal efecto por la Ley 80 de 1993, o las normas de contrataci�n aplicables seg�n el r�gimen de contrataci�n de la entidad estatal, seg�n sean adicionadas, modificadas o sustituidas. Por su parte, la operaci�n de cr�dito p�blico respectiva se ce�ir� a lo establecido en el presente T�tulo.

 

En los contratos de empr�stito y dem�s formas de financiamiento, distintos del financiamiento con proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitaci�n, se buscar� que no se exija el empleo, la adquisici�n de bienes o la prestaci�n de servicios de procedencia extranjera espec�fica o que a ello se condicione el otorgamiento del empr�stito. As� mismo, se buscar� incorporar condiciones que garanticen la participaci�n de oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que dichos bienes o servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el territorio nacional.

 

Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho p�blico internacional de que trata el art�culo 2.2.1.5.10. del presente Decreto. se buscar� la utilizaci�n de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicaci�n de los principios de econom�a, transparencia y selecci�n objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluar� que se haya dado aplicaci�n a lo dispuesto en este art�culo y tendr� en cuenta para tal efecto la justificaci�n que sobre el particular presente la entidad.

 

Art�culo 2.2.1.5.5. Previsiones en contrataci�n con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos. Conforme a lo establecido en el art�culo 40 de la Ley 80 de 1993. en las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas y las conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos. se podr�n incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y pol�ticas de tales entidades que no sean contrarias a la Constituci�n Pol�tica o a la ley.

 

Constituyen previsiones o particularidades en las operaciones de cr�dito p�blico y las asimiladas a las anteriores y las conexas. la auditor�a, la presentaci�n de reportes o informes de ejecuci�n, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del cr�dito, y en general, las propias de la debida ejecuci�n de dichos contratos.

 

PAR�GRAFO. Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y al Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP la programaci�n del cr�dito de entidades estatales con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos que requieran autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, seg�n aplique. En consecuencia, las gestiones propias de la celebraci�n de tales operaciones de cr�dito p�blico deber�n ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Departamento Nacional de Planeaci�n - DNP, seg�n aplique.

 

Art�culo 2.2.1.5.6. Estipulaciones Prohibidas. Salvo determinaci�n en contrario por parte del Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulaci�n que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su car�cter p�blico.

 

Art�culo 2.2.1.5.7. Ley y jurisdicci�n. Las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas. las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podr�n someterse a la ley extranjera. As� mismo, las operaciones que se celebren en el exterior se someter�n a la jurisdicci�n que se pacte entre las partes en los respectivos contratos, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se considerar� que la operaci�n se ejecuta o cumple en el exterior cuando una de las obligaciones esenciales deba ejecutarse o cumplirse en el exterior.

 

Art�culo 2.2.1.5.8. Perfeccionamiento y publicaci�n. Las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores. se perfeccionar�n con la firma de las partes. Su publicaci�n se efectuar� en el Sistema Electr�nico para la Contrataci�n P�blica -SECOP. Dicha publicaci�n se har� con car�cter reservado. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicaci�n se entender� surtido en la fecha de publicaci�n en el Sistema Electr�nico para la Contrataci�n P�blica -SECOP.

 

En todo caso. en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art�culo 24 de la Ley 1437 de 2011, las condiciones financieras de las operaciones de cr�dito p�blico y las de tesorer�a que celebre la Naci�n, est�n sometidos a reserva por un t�rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci�n de la respectiva operaci�n.

 

Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicar�n en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por alg�n mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgaci�n oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicaci�n en el Sistema Electr�nico para la Contrataci�n P�blica - SECOP.

 

Las entidades cuyos actos y contratos se rijan por el derecho privado, no deber�n publicar dichas operaciones de cr�dito p�blico en el Sistema Electr�nico para la Contrataci�n P�blica - SECOP.

 

Art�culo 2.2.1.5.9. Cesi�n. La cesi�n de operaciones de cr�dito p�blico y las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podr�n cederse sin previa autorizaci�n escrita de la entidad estatal contratante.

 

En todo caso, la cesi�n de las operaciones de las que trata el presente art�culo se perfeccionar� con la notificaci�n de la cesi�n a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la cesi�n se deber� surtir el tr�mite de notificaci�n y registro de que trata el art�culo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el art�culo 13 de la Ley 533 de 1999.

 

PAR�GRAFO 1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente art�culo, la cesi�n de las operaciones de cr�dito p�blico garantizadas por la Naci�n requerir� el concepto previo por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

PAR�GRAFO 2. En el caso de las operaciones de cr�dito p�blico, sus asimiladas, las de manejo de deuda p�blica y conexas cuyas minutas hayan sido aprobadas por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, se podr� incluir la autorizaci�n de cesi�n desde el momento de la celebraci�n.

 

Art�culo 2.2.1.5.10. Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho p�blico internacional. Conforme a lo establecido en el art�culo 20 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se celebren contratos con personas de derecho p�blico internacional, organismos internacionales de cooperaci�n, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiaci�n provenga de operaciones de cr�dito con organismos multilaterales, tales contratos se podr�n someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formaci�n y adjudicaci�n, as� como a las cl�usulas especiales de ejecuci�n, cumplimiento, pago y ajustes.

 

Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesi�n del pa�s a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos que se celebren con las mismas."

 

(Art. 39 Decreto 2681 de 1993,

 

CAP�TULO� 6

CONCEPTO DE LA COMISI�N INTERPARLAMENTARIA DE CR�DITO P�BLICO

 

Art�culo 2.2.1.6.1.Solicitud. Con el fin de someter las operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas a concepto de los miembros de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico, las entidades estatales deber�n efectuar la respectiva solicitud al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico-Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, como m�nimo con quince (15) d�as h�biles de antelaci�n a la celebraci�n de la respectiva reuni�n, proporcionando la informaci�n y la documentaci�n que se requiera.

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional se abstendr� de tramitar la convocatoria de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico cuando no se cumplan los t�rminos y requisitos que se establecen en el presente cap�tulo.

 

(Art. 1 Decreto 2757 de 2005, modificado por el Art. 13 del Decreto 1575 de 2022)

 

Art�culo 2.2.1.6.2.Convocatoria. Los miembros de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico ser�n convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o el Viceministro, como m�nimo con ocho (8) d�as corrientes de antelaci�n. La respectiva reuni�n se llevar� a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, salvo que el Ministerio disponga otra cosa.

 

(Art. 2 Decreto 2757 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.6.3.Contenido de la convocatoria. La convocatoria para la emisi�n del concepto deber� contener la fecha, hora y lugar de la reuni�n, el temario y el tiempo estimado para cumplir con el objeto de la misma. A esta se deber� acompa�ar copia del proyecto de acta de la pen�ltima reuni�n y de la informaci�n que soporta la solicitud por parte de las entidades estatales interesadas y la que suministre el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para cada operaci�n en los t�rminos del presente cap�tulo. Adem�s de lo anterior, en la convocatoria deber� tenerse en cuenta que �nicamente podr�n incorporarse operaciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente cap�tulo.

 

(Art. 3 Decreto 2757 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.6.4.Solicitud de concepto. El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o el Viceministro que presida la reuni�n para la cual se convoc� a los miembros de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico, deber� solicitar el concepto a los miembros de dicha Comisi�n sobre cada operaci�n una vez la misma haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema listado en la convocatoria respectiva.

 

(Art. 4 Decreto 2757 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.6.5.Secretar�a de la reuni�n convocada. La secretar�a de la reuni�n convocada ser� ejercida por el funcionario que para tal efecto designe el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico quien, entre otras funciones, estar� a cargo de la elaboraci�n de las actas de cada reuni�n. Todas las reuniones ser�n grabadas y, dichas grabaciones, servir�n de soporte para la elaboraci�n de las actas y reposar�n en los archivos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. Las actas ser�n una trascripci�n de las grabaciones.

 

(Art. 5 Decreto 2757 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.6.6.Invitados y deber de asistencia. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico citar� a los Ministros o Viceministros de Despacho, Directores o Subdirectores de Departamentos Administrativos y los dem�s funcionarios de las entidades estatales que tengan inter�s en las operaciones sometidas a concepto de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico. La asistencia de los invitados ser� obligatoria.

 

(Art. 6 Decreto 2757 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.6.7.Documentos de la convocatoria. Con el fin de que los miembros de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico cuenten con la adecuada informaci�n para la emisi�n del concepto respectivo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� acompa�ar la convocatoria de la siguiente documentaci�n:

 

1.     Para las operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas de la Naci�n de libre destinaci�n, diferentes a la emisi�n de bonos, que se someten a concepto previo de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico:

 

1.1.    �Ficha t�cnica de la operaci�n la cual deber� contener:

 

1.1.1.   �Monto m�ximo que se proyecta gestionar

 

1.1.2.   Entidad prestataria

 

1.1.3.   Destinaci�n de los recursos

 

1.1.4.   Contextualizaci�n del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del a�o en curso

 

1.1.5.   Posibles fuentes de financiaci�n y sus caracter�sticas

 

1.1.6.   Justificaci�n

 

1.1.7.   Aprobaci�n Conpes: N�mero de documento y fecha de aprobaci�n

 

1.1.8.   Recomendaci�n y solicitud del concepto.

 

1.2.    Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica Social, Conpes.

 

2.     Para las operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas de la Naci�n de libre destinaci�n, diferentes a la emisi�n de bonos, que se someten a concepto definitivo de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico:

 

2.1.    Ficha t�cnica de la operaci�n la cual debe contener:

 

2.1.1.   Ficha t�cnica presentada para concepto previo

 

2.1.2.   Fecha y monto del concepto previo

 

2.1.3.   Monto de la operaci�n

 

2.1.4.   Entidad prestataria y prestamista

 

2.1.5.   Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)

 

2.1.6.   Objetivos de pol�tica derivados de la operaci�n (si aplica)

 

2.1.7.   Condiciones especiales de desembolso (si aplica)

 

2.1.8.   Condiciones financieras de la operaci�n

 

2.1.9.   Evaluaci�n de costo de la operaci�n respecto a la curva de rendimientos

 

2.1.10.        Recomendaci�n y solicitud del concepto definitivo.

 

3.     Para las operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas de la Naci�n de destinaci�n espec�fica, que se someten a concepto previo de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico:

 

3.1. �Ficha t�cnica de la operaci�n la cual deber� contener:

 

3.1.1.   Monto m�ximo de la operaci�n que se proyecta gestionar

 

3.1.2.   Entidad prestataria

 

3.1.3.   Destinaci�n de los recursos

 

3.1.4.   Objetivos y descripci�n preliminar del proyecto

 

3.1.5.   Costo estimado del proyecto (cr�dito/contrapartida)

 

3.1.6.   Contextualizaci�n del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del a�o en curso

 

3.1.7.   Cronograma estimado de desembolsos (montos y vigencias)

 

3.1.8.   Posibles fuentes de financiaci�n y sus caracter�sticas

 

3.1.9.   Justificaci�n

 

3.1.10.        Aprobaci�n Conpes: N�mero de documento y fecha de aprobaci�n

 

3.1.11.        Recomendaci�n y solicitud del concepto.

 

3.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica Social,� Conpes

 

4.     Para las operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas de la Naci�n de destinaci�n espec�fica, que se someten a concepto definitivo de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico:

 

4.1.    Ficha t�cnica de la operaci�n la cual debe contener:

 

4.1.1.   Ficha t�cnica presentada para concepto previo

 

4.1.2.   Fecha y monto del concepto previo

 

4.1.3.   Monto de la operaci�n

 

4.1.4.   Entidad(es) prestataria(s), prestamistas(s) y ejecutora(s)

 

4.1.5.   Objetivos y descripci�n definitiva del proyecto

 

4.1.6.   Costo definitivo del proyecto por componente (cr�dito/contrapartida)

 

4.1.7.   Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)

 

4.1.8.   Fuentes definitivas de financiaci�n y sus caracter�sticas

 

4.1.9.   Condiciones financieras de la operaci�n

 

4.1.10.        Evaluaci�n de costo de la operaci�n respecto a la curva de rendimientos

 

4.1.11.        Recomendaci�n y solicitud del concepto.

 

5.     Para concepto �nico de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico cuando la Naci�n proyecte endeudarse a trav�s del mecanismo de emisi�n de bonos:

 

5.1.    Ficha t�cnica de la operaci�n la cual debe contener:

 

5.1.1.   Monto solicitado.

 

5.1.2.   Prestamistas

 

5.1.3.   Contextualizaci�n del monto a aprobar dentro de las fuentes del Plan Financiero del a�o en curso (si aplica)

 

5.1.4.   Contextualizaci�n frente al l�mite m�ximo establecido en el numeral 5.3. (si aplica). Debe incluir:

 

5.1.4.1.    Proyecci�n anual y mensual del servicio de la deuda externa proyectado para el a�o siguiente discriminando capital e intereses

 

5.1.4.2.    Capacidad m�xima de prefinanciamiento

 

5.1.4.3.    Capacidad m�xima de prefinanciamiento disponible

 

5.1.4.4.    Recientes emisiones efectuadas y condiciones obtenidas

 

5.1.4.5.    �Condiciones actuales del mercado y otros

 

5.1.4.6.    Aprobaci�n Conpes: N�mero de documento y fecha de aprobaci�n

 

5.1.4.7.    Recomendaci�n y solicitud del concepto �nico.

 

5.2.    Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica Social, Conpes.

 

5.3.    En caso de que el concepto solicitado a la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico de que trata este numeral se destine a prefinanciaci�n, se deber� tener en cuenta que el monto solicitado no puede superar el 80% del servicio de la deuda externa proyectado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para el a�o siguiente.

 

6.     Para concepto �nico de operaciones de cr�dito p�blico o asimiladas que proyecten celebrar las entidades estatales diferentes de la Naci�n con la garant�a de la Naci�n:

 

6.1.    Ficha t�cnica de la operaci�n la cual debe contener:

 

6.1.1.   Monto de la garant�a solicitada

 

6.1.2.   Prestatario y garante

 

6.1.3.   6.1.3 Aprobaci�n Conpes: N�mero de documento y fecha de aprobaci�n

 

6.1.4.   Descripci�n del proyecto

 

6.1.5.   Justificaci�n de la operaci�n

 

6.1.6.   Condiciones financieras estimadas de la operaci�n

 

6.1.7.   Flujo de caja del proyecto

 

6.1.8.   Contragarant�as elegibles a favor de la Naci�n

 

6.1.9.   Recomendaci�n y solicitud del concepto.

 

6.2.    Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica Social,� Conpes.

 

7.     Adicional a los requisitos de informaci�n relacionados para las respectivas operaciones en los numerales� anteriores, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� presentar en cada reuni�n de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico la siguiente informaci�n:

 

7.1.       Informe resumen sobre el cupo de la ley de endeudamiento de la Naci�n:

 

7.1.1.   Cupo autorizado

 

7.1.2.   Monto de reembolsos y/o cancelaciones

 

7.1.3.   Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes

 

7.1.4.   Cupo disponible real

 

7.1.5.   Relaci�n de conceptos previos, definitivos y �nicos emitidos por la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico que no han afectado el cupo de endeudamiento

 

7.1.6.   Relaci�n de operaciones con concepto previo, definitivo y �nico que no continuar�n su tr�mite

 

7.1.7.   Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico cuyas operaciones no han dado lugar a la afectaci�n correspondiente y que continuar�n su tr�mite

 

7.2.       Informe resumen sobre el cupo de garant�as Naci�n:

 

7.2.1.   Cupo autorizado

 

7.2.2.   Monto de cancelaciones

 

7.2.3.   Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes

 

7.2.4.   Cupo disponible real

 

7.2.5.   Relaci�n de conceptos emitidos por la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico que no han afectado el cupo de garant�as Naci�n

 

7.2.6.   Relaci�n de operaciones con concepto de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico que no continuar�n su tr�mite

 

7.2.7.   Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico cuyas operaciones no han dado lugar a la afectaci�n correspondiente y que continuar�n su tr�mite

 

7.3.       Relaci�n deuda/PIB

 

7.3.1.   Relaci�n deuda/PIB fin a�o anterior

 

7.3.2.   Relaci�n deuda/PIB a�o en curso

 

Si por la especial naturaleza de una operaci�n se requiere informaci�n adicional a la anteriormente se�alada, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico evaluar� su relevancia frente a la operaci�n de cr�dito p�blico o asimilada sujeta a consideraci�n de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico, y podr� solicitar, por una sola vez, un t�rmino adicional de m�ximo diez (10) d�as h�biles para suministrar informaci�n complementaria, y aprobada dicha solicitud deber� convocar a una nueva reuni�n dentro de dicho lapso para la rendici�n del concepto. En el acta respectiva se consignar� la motivaci�n de la administraci�n en relaci�n con la relevancia o no de la informaci�n adicional solicitada.

 

Para los anteriores efectos, las entidades estatales deber�n remitir al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico-Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, la respectiva informaci�n a m�s tardar cuatro (4) d�as h�biles antes del vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a los miembros de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico.

 

En caso de que la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico no rinda concepto, habiendo sido convocada previamente y suministrada la informaci�n a que hace referencia el presente cap�tulo se dar� aplicaci�n a lo establecido en el par�grafo del art�culo 21 de la Ley 51 de 1990 y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� dar por cumplido este requisito.

 

(Art. 7 Decreto 2757 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.6.8.Informes peri�dicos. Para rendir los informes semestrales al Congreso de la Rep�blica, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico suministrar� la siguiente informaci�n a la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico, a m�s tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente:

 

1.  Informe sobre el cupo de endeudamiento de la Naci�n:

 

1.1  Relaci�n de operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas contratadas por la Naci�n que han afectado el cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminaci�n:

 

1.1.1    Sector beneficiado

 

1.1.1.1 Fuente de financiaci�n

 

1.1.2    Prestamista

 

1.1.3    Ejecutor

 

1.1.4    Valor del cr�dito en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica

 

1.1.5    Fecha de firma del contrato

 

1.1.6    Destinaci�n

 

1.1.7    Monto desembolsado

 

1.1.8    Monto por desembolsar

 

1.1.9    Marco dentro del plan de desarrollo

 

1.1.10 Estado de avance del proyecto

 

1.2  Reembolsos de cr�ditos contratados por la Naci�n que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminaci�n:

 

1.2.1    Sector

 

1.2.2    Fuente de financiaci�n

 

1.2.3    Prestamista

 

1.2.4    Valor del cr�dito en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica

 

1.2.5    Fecha de firma del contrato

 

1.2.6    Destinaci�n

 

1.2.7    Monto desembolsado

 

1.2.8    Monto por desembolsar

 

1.2.9    Reembolsos efectuados

 

1.3  Cancelaciones de cr�ditos de la Naci�n que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento se�alando lo siguiente:

 

1.3.1    Sector

 

1.3.2    Fuente de financiaci�n

 

1.3.3    Prestamista

 

1.3.4    Valor del cr�dito en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica

 

1.3.5    Fecha de firma del contrato (si aplica)

 

1.3.6    Destinaci�n

 

1.3.7    Monto desembolsado (si aplica)

 

1.3.8    Monto por desembolsar (si aplica)

 

1.3.9    Cancelaciones efectuadas por no utilizaci�n

 

1.3.10 Razones de la cancelaci�n

 

2.  El informe de garant�as deber� contener:

 

Relaci�n de operaciones de cr�dito p�blico y asimiladas garantizadas por la Naci�n que han afectado el cupo de garant�as, la cual deber� contener la siguiente informaci�n:

 

2.1.    �Sector

 

2.2.    Fuente de financiaci�n

 

2.3.    Prestamista

 

2.4.    Prestatario

 

2.5.    Valor del cr�dito en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica

 

2.6.    Fecha de firma del contrato

 

2.7.    Destinaci�n

 

2.8.    Fecha del concepto �nico

 

2.9.    Contragarant�as

 

2.10. Monto desembolsado

 

2.11. Monto por desembolsar

 

2.12. Cancelaciones efectuadas por no utilizaci�n

 

2.13. Razones de la cancelaci�n

 

2.14. Informe de cumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago

 

2.15. Estado de avance del proyecto.

 

Par�grafo. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este art�culo, las entidades estatales deber�n remitir al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico-Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, a m�s tardar el 1� de marzo y el 1� de septiembre de cada a�o, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance de todos los proyectos financiados con recursos de fuente espec�fica o garantizada por la Naci�n tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecuci�n antes de la presentaci�n del informe inmediatamente anterior como los que se hubieran iniciado a partir de la presentaci�n de dicho informe.

 

(Art. 8 Decreto 2757 de 2005)

 

Art�culo 2.2.1.6.9.Car�cter de los conceptos. Los conceptos de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico en ejercicio de sus funciones legales, no tendr�n car�cter vinculante, excepto cuando la motivaci�n del mismo sea la del art�culo 3� de la Ley 18 de 1970.

 

Para la aplicaci�n de este art�culo, siempre debe entenderse que los recursos internos complementarios del endeudamiento externo para financiar el gasto de la Naci�n son sanos en los t�rminos definidos en el referido art�culo 3� de la Ley 18 de 1970, cuando no correspondan a emisi�n primaria del Banco de la Rep�blica. No obstante lo anterior, si se presenta este evento, le corresponder� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico aportar el documento t�cnico respectivo donde se demuestre que dichos recursos no son inflacionarios por s� solos.

 

(Art. 9 Decreto 2757 de 2005)

 

T�TULO 2

ASPECTOS ESPECIALES DEL ENDEUDAMIENTO DE ALGUNAS ENTIDADES P�BLICAS

 

 

CAP�TULO 1

DETERMINACI�N DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

Art�culo 2.2.2.1.1.    Operaciones de cr�dito p�blico. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de cr�dito p�blico los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior a un a�o, as� como los actos o contratos an�logos a los anteriores. Tambi�n se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales act�en como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda p�blica.

 

(Art. 1 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.2.    Informaci�n para determinar los ingresos corrientes. Para efectuar el c�lculo de los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, a los que se refiere la Ley 358 de 1997, la informaci�n sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados y efectivamente recibidos en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, incluidos los ingresos por recuperaci�n de cartera tributarios y no tributarios.

 

Para determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los siguientes conceptos:

 

a)     Los recursos de cofinanciaci�n;

 

b)     El producto de las cuotas de fiscalizaci�n percibido por los �rganos de control fiscal;

 

c)     Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales est�n encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

 

d)     Los activos, inversiones y rentas titularizados, as� como el producto de los procesos de titularizaci�n;

 

e)     Los recursos del Sistema General de Participaciones cuando los departamentos, distritos o municipios no hayan sido certificados para administrarlos aut�nomamente;

 

f)      El producto de la venta de activos fijos; y

 

g)     Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administraci�n central.

 

(Art. 2 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.3.    Determinaci�n de los intereses de la deuda. Para determinar el monto de los intereses de la deuda que ha de emplearse en el c�lculo del indicador intereses/ahorro operacional se suman los intereses pagados durante la vigencia fiscal; los causados cuyo pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los de la nueva operaci�n de cr�dito p�blico; los intereses de mora; los de cr�ditos de corto plazo; y los de sobregiros. Para este prop�sito, la vigencia fiscal corresponde al per�odo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del a�o en el que se realice el c�lculo del respectivo indicador de capacidad de pago.

 

(Art. 3 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.4.    Cr�ditos de corto plazo. Los cr�ditos de corto plazo que celebren las entidades territoriales podr�n destinarse a fines distintos al gasto de inversi�n, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del cr�dito y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraten.

 

(Art. 4 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.5.    Obligaciones contingentes. Para efectos del c�lculo del saldo de la deuda a que se refiere el art�culo 6 de la Ley 358 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico fijar� el porcentaje por el cual se computar�n las obligaciones contingentes seg�n la clase de operaci�n de que se trate.

 

(Art. 5 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.6.    C�lculo de indicadores. Los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, de que trata la Ley 358 de 1997, se deben calcular para la celebraci�n de cada operaci�n de cr�dito p�blico.

 

(Art. 6 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.7.    Verificaci�n y estudio de la capacidad de pago. Las entidades que otorguen cr�ditos a las entidades territoriales deber�n verificar la capacidad de pago de las mismas. Si hay lugar a ello, deber�n, asimismo, acordar el dise�o del plan de desempe�o en los t�rminos del art�culo 2.2.2.1.10. del presente t�tulo y exigir la autorizaci�n de endeudamiento. La inobservancia de esta disposici�n dar� lugar a la aplicaci�n de sanciones correspondientes.�

 

(Art. 7 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.8.    Endeudamiento que requiere autorizaci�n. Las entidades territoriales requieren autorizaci�n de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

 

a.     Cuando la relaci�n intereses/ahorro operacional sea superior al 40% sin exceder el 60%, siempre que el saldo de la deuda de la vigencia anterior se incremente, con la nueva operaci�n, a una tasa superior a la variaci�n del �ndice de precios al consumidor (IPC), o meta de inflaci�n, proyectada por el Banco de la Rep�blica para la vigencia;

 

b.     Cuando la relaci�n intereses/ahorro operacional supere el 60%;

 

c.      Cuando la relaci�n saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%.

 

 

Par�grafo. Las operaciones de manejo de la deuda p�blica a que se refiere el art�culo 2.2.1.1.3. del Cap�tulo 1 del T�tulo 1 de esta misma parte no requieren autorizaci�n de endeudamiento.

 

Las operaciones de cr�dito p�blico que impliquen la refinanciaci�n de intereses requieren autorizaci�n de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los eventos descritos en los literales a), b) y c) de este art�culo.

 

(Art. 8 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.9.    Solicitud de autorizaciones. Los municipios no capitales que se encuentren en la situaci�n prevista en el literal a) del art�culo anterior� presentar�n la solicitud de autorizaci�n de endeudamiento ante el respectivo Departamento.

 

En los dem�s casos en que se requiera autorizaci�n de endeudamiento, la misma se solicitar� ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a trav�s de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

(Art. 9 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.10.    Planes de desempe�o. Los planes de desempe�o de que trata la Ley 358 de 1997 y el presente cap�tulo contendr�n un diagn�stico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el c�lculo de los indicadores de capacidad de pago. Contendr�n, as� mismo, las acciones, medidas y metas que se comprometen a instaurar o lograr en un per�odo determinado, con base en las capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las entidades territoriales, y deber�n estar orientados a restablecer su solidez econ�mica y financiera.

 

El contenido de los planes de desempe�o deber� ser acordado entre la entidad territorial y la entidad prestamista, teniendo en cuenta, para el efecto, su viabilidad e incidencia fiscal y financiera, as� como la correspondencia entre el uso previsto de los recursos del cr�dito y el uso legalmente autorizado.

 

La ejecuci�n y el cumplimiento de los planes de desempe�o son responsabilidad exclusiva de la respectiva entidad territorial.

 

(Art. 10 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.11.    Conformidad con los planes de desempe�o. Para efectos de dar su conformidad con los planes de desempe�o que les presenten las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General de Apoyo Fiscal- o los departamentos, seg�n el caso, observar�n los siguientes aspectos:

 

a)     Viabilidad de las medidas, acciones y metas previstas en el plan de desempe�o;

 

b)     Incidencia del plan de desempe�o sobre la situaci�n fiscal, financiera y administrativa de la respectiva entidad territorial; y efectividad probable de las medidas, acciones y metas previstas para restablecer la solidez econ�mica y financiera de las mismas o para evitar su deterioro;

 

c)     Efectos del cr�dito que se pretende contratar sobre las finanzas de la entidad territorial, y correspondencia entre el uso previsto de los recursos del cr�dito y el uso autorizado por la Ley; y

 

d)     Antecedentes de la entidad territorial en relaci�n con el cumplimiento de planes de desempe�o.

 

Par�grafo. La conformidad con los planes de desempe�o y las autorizaciones de endeudamiento, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o de los Departamentos, en ning�n caso constituye aval, garant�a o compromiso en relaci�n con las operaciones de cr�dito p�blico que en desarrollo de las mismas celebre la entidad territorial.

 

(Art. 11 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.12.    Cumplimiento de los planes de desempe�o. Sin perjuicio de la funci�n de evaluaci�n atribuida por la Ley 358 de 1997 a la Direcci�n General de Apoyo Fiscal, los Departamentos har�n el seguimiento de los planes de desempe�o de los municipios no capitales a los que les otorguen autorizaci�n de endeudamiento. En el evento de que estos municipios incumplan los planes de desempe�o, los Departamentos enviar�n a la Direcci�n General de Apoyo Fiscal los informes correspondientes para dar aplicaci�n a lo dispuesto en el siguiente art�culo.

 

(Art. 12 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.13.    Informaci�n sobre incumplimiento. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General de Apoyo Fiscal - informar�, para los efectos previstos en las normas vigentes, a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades territoriales que incumplan con los planes de desempe�o.

 

(Art. 13 Decreto 696 de 1998)

 

Art�culo 2.2.2.1.14.    Sobre el alcance del registro del cr�dito. El registro de las operaciones de cr�dito p�blico que deben realizar las entidades territoriales no las exime de las autorizaciones y requisitos exigidos por la Ley 358 de 1997 y el presente cap�tulo.

 

�(Art. 14 Decreto 696 de 1998)

 

CAP�TULO 2

DETERMINACI�N DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL

 

Art�culo 2.2.2.2.1.       Calificaci�n de capacidad de pago. Establ�cese el sistema obligatorio de calificaci�n de capacidad de pago para las entidades descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades no podr�n gestionar endeudamiento externo ni efectuar operaciones de cr�dito p�blico externo o interno con plazo superior a un a�o, si no han obtenido previamente la calificaci�n sobre su capacidad de pago.

 

Las entidades atr�s indicadas tambi�n deber�n contar con la calificaci�n sobre su capacidad de pago cuando vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa n�mero 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico el 25 de enero de 1996.

 

(Art.1 Decreto 610 de 2002)

 

Art�culo 2.2.2.2.2.       Criterios para determinar la capacidad de pago. La capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales ser� determinada a partir de los siguientes criterios, cuyo an�lisis es obligatorio:

 

a)     Con respecto a las caracter�sticas de la entidad:

 

            1.       Naturaleza jur�dica de la entidad calificada.

            2.       Descripci�n del sector e �ndole de las actividades a su cargo.

            3.       Competidores y posici�n competitiva.

            4.       Situaci�n econ�mica, de orden p�blico, pol�tica y social en que se desenvuelve la entidad objeto de la calificaci�n.

            5.       Recursos tecnol�gicos con que cuenta la entidad.

            6.       Promoci�n de las actividades y servicios que constituyen el objeto de la entidad p�blica calificada.

            7.       Solidez de la posici�n de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier �ndole.

 

b)     Con respecto a las actividades propias de su objeto:

 

            1.       �ndole del objeto y destinaci�n de recursos de la entidad.

            2.       Estructura administrativa de la entidad y recursos humanos.

            3.       Orientaci�n estrat�gica de la entidad.

            4.       Actividad de la entidad y tendencia actual.

            5.       Grado de regulaci�n normativa acerca de su acci�n.

            6.       Barreras de entrada y salida para la actividad desarrollada por la entidad objeto de la calificaci�n.

            7.       Logros m�s importantes de la entidad con respecto a su gesti�n financiera y operativa.

            8.       Propiedad y posible apoyo en caso de dificultades financieras.

            9.       Contingencias econ�micas que pueden surgir por pleitos legales.

 

c)     Con respecto a la composici�n general de ingresos y gastos:

 

            1.       An�lisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.

            2.       An�lisis de debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad.

            3.       Requerimientos de inversi�n y desarrollo futuro.

            4.       Pol�ticas de financiaci�n y capitalizaci�n.

            5.       Cumplimiento de presupuestos anteriores y pol�ticas para presupuestaci�n futura.

            6.       Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades p�blicas y clientes.

            7.       Garant�as otorgadas por la entidad calificada.

            8.       Garant�as recibidas por la entidad calificada.

            9.       Informaci�n p�blica de organismos reguladores.

         10.       En caso de existir documentos externos de an�lisis financiero provistos por analistas independientes.

 

Par�grafo.� Cuando las entidades descentralizadas del orden territorial requieran celebrar operaciones relacionadas con cr�dito p�blico externo o interno, con plazo mayor a un a�o, para atender gastos diferentes a inversi�n, deber�n cumplir adem�s de lo establecido en este art�culo, los criterios especiales� que se exponen a continuaci�n, sin perjuicio de las autorizaciones legales, estatutarias y dem�s tr�mites que sean requeridos:

a)     Tener capacidad de pago de acuerdo a lo establecido en el presente Cap�tulo.

b)     Para operaciones internas, haber contado en los �ltimos 3 a�os con una calificaci�n de largo plazo de por lo menos AA+ o sus equivalentes de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras.

c)     Para las operaciones externas, contar con una calificaci�n de riesgo inferior en una escala, a la calificaci�n de riesgo de la Naci�n.

d)     Dichas calificaciones deben ser emitidas por una calificadora de riesgo nacional o internacional seg�n corresponda, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las que califiquen la deuda externa de la Naci�n y est�n vigentes.

 

(Art. 4 Decreto 610 de 2002, adicionado par�grafo por el Art. 1 del Decreto 2339 de 2015)

 

Art�culo 2.2.2.2.3.       Entidades autorizadas para calificar la capacidad de pago. La calificaci�n de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, ser� realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades an�logas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 5 Decreto 610 de 2002)

 

Art�culo 2.2.2.2.4.       Obligaciones de las Calificadoras de valores. La calificaci�n sobre capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial que emitan las calificadoras de valores, deber� expresar que se siguieron los criterios se�alados en el art�culo 2.2.2.2.2. del presente cap�tulo.

 

En el evento en que la entidad calificadora estime que alguno de los criterios indicados no puede aplicarse a la entidad descentralizada, deber� justificarlo expresamente al emitir la correspondiente calificaci�n sobre su capacidad de pago.

 

En todo caso, cuando se califique la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, quien haya emitido la calificaci�n deber� efectuar un seguimiento sobre la calificada a fin de verificar peri�dicamente su vigencia.

 

Calificada la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, la entidad que haya emitido la correspondiente calificaci�n deber� ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, as� como todos los cambios que advierta en lo sucesivo, en relaci�n con la misma, a ra�z del correspondiente seguimiento.

 

(Art. 6 Decreto 610 de 2002)

 

Art�culo 2.2.2.2.5.       Selecci�n de la Calificadora de Valores. Las entidades se�aladas en el art�culo 2.2.2.2.1. del presente cap�tulo que requieran una calificaci�n sobre su capacidad de pago, deber�n escoger quien deba efectuarla de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de Contrataci�n Administrativa.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos que se celebren para obtener la calificaci�n de la capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente art�culo, se considerar�n incluidos dentro de las operaciones reguladas por el art�culo 2.2.1.1.4 del Cap�tulo 1 del T�tulo 1 de la presente parte o las normas que lo modifiquen.

 

(Art. 7 Decreto 610 de 2002)

 

Art�culo 2.2.2.2.6.       Informaci�n financiera b�sica. No obstante que las personas autorizadas para calificar capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente cap�tulo puedan emplear informaci�n complementaria para la elaboraci�n de los estudios pertinentes, la informaci�n financiera b�sica que deber�n utilizar ser� la registrada en la Contadur�a General de la Naci�n.

 

(Art. 8 Decreto 610 de 2002)

 

Art�culo 2.2.2.2.7.       Obligaciones de las Juntas o Consejos Directivos para la gesti�n o autorizaci�n de operaciones de cr�dito p�blico. En los t�rminos del art�culo 8 del de la Ley 538 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial son responsables y deber�n verificar al autorizar la gesti�n y celebraci�n de operaciones de cr�dito p�blico, el cabal cumplimiento del art�culo 364 de la Constituci�n Pol�tica en el sentido de no exceder la capacidad de pago , tener presente la situaci�n financiera� de la entidad, las eficiencias que se generen y el uso adecuado de los recursos.

 

(Art. 9 Decreto 610 de 2002, modificado por el Art. 2 del Decreto 2339 de 2015)

 

Art�culo 2.2.2.2.8.          Deberes de las entidades prestamistas. El cumplimiento de los requisitos se�alados en este Cap�tulo por parte de las entidades descentralizadas del orden territorial, no eximir� a las entidades prestamistas de adelantar los an�lisis de riesgo crediticio que le corresponden.

 

(Art. 3 del Decreto 2339 de 2015)

 

CAP�TULO 3

DETERMINACI�N DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA �REAS METROPOLITANAS, ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES ESTATALES DE NATURALEZA ESPECIAL

 

Art�culo 2.2.2.3.1.       �mbito de aplicaci�n. Para los efectos del art�culo 7 de la Ley 781 de 2002, las siguientes entidades estatales podr�n demostrar su capacidad de pago seg�n lo dispuesto por el Cap�tulo 2 anterior:

 

1.    Las �reas metropolitanas.

2.    Las asociaciones de municipios.

3.    Los entes universitarios aut�nomos.

4.    Las corporaciones aut�nomas regionales.

5.    La Autoridad Nacional de Televisi�n.

 

(Art.1 Decreto 3480 de 2003)

 

Art�culo 2.2.2.3.2.       �Verificaci�n de la existencia de capacidad de pago. El funcionario competente para autorizar las operaciones de cr�dito p�blico de las entidades se�aladas en el art�culo anterior, deber� comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el art�culo� 2.2.1.8. del T�tulo 1 de la presente parte de este Decreto �nico o por medio de la calificaci�n expedida seg�n el Cap�tulo 2 anterior y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que establece el art�culo 2.2.2.2.2. de este �ltimo.

 

(Art. 2 Decreto 3480 de 2003)

 

Art�culo 2.2.2.3.3.       Informe al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico sobre variaciones de la situaci�n financiera. Las entidades estatales enumeradas por el art�culo 2.2.2.3.1. del presente cap�tulo que celebren operaciones de cr�dito p�blico autorizadas con fundamento en los documentos que indica el art�culo precedente, deber�n informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional- las variaciones en su situaci�n financiera que, a juicio de la entidad que efectu� inicialmente su valoraci�n, pueden afectarla de manera significativa y adversa.

 

(Art.3 Decreto 3480 de 2003)

 

Art�culo 2.2.2.3.4.       Validez de la calificaci�n de capacidad de pago. La calificaci�n sobre capacidad de pago ser� v�lida solamente si se fundamenta en la informaci�n financiera registrada en la Contadur�a General de la Naci�n.

 

(Art. 4 Decreto 3480 de 2003)

 

 

T�TULO 3

PR�STAMOS DE LA NACI�N A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

 

Art�culo 2.2.3.1.     Pr�stamos a las Entidades Territoriales y a las Entidades Descentralizadas. Para efectos de los pr�stamos de que trata el art�culo 43 del� Estatuto Org�nico del Presupuesto General de la Naci�n corresponder� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico fijar en los contratos respectivos las condiciones financieras y las garant�as, de conformidad con el estudio que adelante a trav�s de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, para lo cual el ente destinatario o la entidad prestataria deber� presentar ante la citada dependencia los siguientes documentos:

 

a)     Solicitud suscrita por el ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador, alcalde, administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser �ste el caso;

 

b)     Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resoluci�n o acta que autorice al representante del prestatario o a �ste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el pr�stamo y otorgar las garant�as que lo respalden.

 

c)     En los casos en que la autorizaci�n proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastar� allegar la certificaci�n del secretario de la misma, la cual deber� contener el extracto correspondiente;

 

d)     Certificado de libertad de las garant�as que habr�n de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y

 

e)     Los documentos demostrativos de la situaci�n financiera de la entidad prestataria y del ente destinatario de los recursos, de ser �ste el caso, as� como los dem�s que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico −Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional−, deba aportar.

 

(Art. 1 Decreto 1945 de 1992)

 

Art�culo 2.2.3.2.     Suscripci�n y perfeccionamiento de los contratos de pr�stamo. Los contratos de pr�stamo de que trata el art�culo anterior, ser�n suscritos por el Presidente de la Rep�blica y el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, en nombre de la Naci�n, o por este �ltimo, conforme a las normas de delegaci�n vigentes, y, por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionar�n mediante su publicaci�n en el Sistema Electr�nico para Ia Contrataci�n P�blica -SECOP.

 

(Art. 2 Decreto 1945 de 1992)

 

Art�culo 2.2.3.3.     Desembolsos. Previo el cumplimiento de los requisitos contractuales, el Gobierno Nacional efectuar� los desembolsos con sujeci�n a las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las disposiciones presupuestales.

 

(Art. 3 Decreto 1945 de 1992)

 

Art�culo 2.2.3.4.     Requisito previo a la celebraci�n de los contratos de pr�stamo. Los contratos de pr�stamo de que trata el art�culo 43 del� Estatuto Org�nico del Presupuesto General de la Naci�n, s�lo podr�n celebrarse con los entes y entidades que se encuentren a paz y salvo con la Naci�n en el pago de pr�stamos u otras operaciones de cr�dito respectivamente otorgados o celebrados con anterioridad.

 

Lo anterior es igualmente aplicable a las entidades de cualquier naturaleza que, como administradoras o representantes de los entes destinatarios de los recursos, act�en como prestatarias en los contratos de pr�stamo de que trata el art�culo 43

del� Estatuto Org�nico del Presupuesto General de la Naci�n.

 

(Art. 4 Decreto 1945 de 1992)

 

Art�culo 2.2.3.5.     Reestructuraci�n de los pr�stamos. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� autorizar mediante resoluci�n, la restructuraci�n de los pr�stamos otorgados por la Naci�n en desarrollo de lo previsto en el 43� del� Estatuto Org�nico del Presupuesto General de la Naci�n, previo estudio correspondiente que adelante la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, para lo cual, la entidad o ente interesado deber� allegar a dicha Direcci�n los siguientes documentos:

 

a)     Solicitud motivada suscrita por el representante de la entidad prestataria;

 

b)     Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resoluci�n o acta que autorice al representante del prestatario o a �ste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el pr�stamo y otorgar las garant�as que lo respalden.

 

c)     En los casos en que la autorizaci�n proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastar� allegar la certificaci�n del secretario de la misma, la cual deber� contener el extracto correspondiente;

 

d)     Certificado de libertad de las garant�as que habr�n de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y

 

e)     Los documentos demostrativos de la situaci�n financiera de la entidad prestataria y los dem�s que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico −Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional −, deba aportar.

 

Par�grafo. Una vez cumplidos los requisitos anteriores y aprobada la restructuraci�n de los contratos de pr�stamo de que trata el presente art�culo, los contratos respectivos ser�n elaborados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional y suscritos por el Presidente de la Rep�blica y el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, en nombre de la Naci�n, o por este �ltimo, conforme a las normas de delegaci�n vigentes y por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionar�n mediante su publicaci�n en el Sistema Electr�nico para Ia Contrataci�n P�blica �SECOP.

 

(Art. 5 Decreto 1945 de 1992)

 

Art�culo 2.2.3.6.     Consignaci�n al Tesoro Nacional. Las entidades prestatarias deber�n consignar a disposici�n del Tesoro Nacional, en las fechas de pago pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de amortizaci�n, intereses, comisiones, gastos y dem�s erogaciones correspondientes al servicio de la deuda contra�da con la Naci�n.

 

(Art. 6 Decreto 1945 de 1992)

 

Art�culo 2.2.3.7.     Inclusi�n de la deuda en los proyectos anuales de presupuesto.� Las entidades prestatarias estar�n obligadas a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones, intereses, comisiones, gastos y dem�s erogaciones correspondientes a las deudas contra�das con la Naci�n.

 

(Art. 7 Decreto 1945 de 1992)

 

 

PARTE 3

TESORER�A Y MANEJO DE LOS RECURSOS P�BLICOS

 

 

T�TULO 1

SISTEMA DE CUENTA �NICA NACIONAL

 

Art�culo 2.3.1.1.     Definici�n del Sistema de Cuenta �nica Nacional. El Sistema de Cuenta �nica Nacional (SCUN) es el conjunto de procesos de recaudo, traslado, administraci�n y giro de recursos realizados por los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n. Los lineamientos y procedimientos para el traslado de recursos al SCUN, su administraci�n y giro ser�n establecidos por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, conforme a las normas org�nicas del presupuesto.

 

Los ingresos del Sistema de Cuenta �nica Nacional corresponden al recaudo de las rentas y recursos de capital establecidos en el art�culo siguiente y su correspondiente traslado a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Los recursos que se trasladen al Sistema de Cuenta �nica Nacional ser�n administrados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico hasta tanto se efect�en los giros para atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci�n.

 

Los giros corresponden al pago de obligaciones en nombre de cada �rgano ejecutor del Presupuesto General de la Naci�n, con los recursos disponibles en el Sistema de Cuenta �nica Nacional.

 

Los procedimientos corresponden a las disposiciones que de conformidad con las normas presupuestales imparta la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para la administraci�n de los recursos que integran el Sistema de Cuenta �nica Nacional en los t�rminos del art�culo 2.3.1.5. de este t�tulo.

 

Para la administraci�n de los recursos del Sistema de Cuenta �nica Nacional, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico contar� con un mecanismo de registro por entidad, tanto de los traslados como de los giros de recursos realizados con cargo al Sistema de Cuenta �nica Nacional.

 

Par�grafo. En los casos en que no se pueda realizar pago a beneficiario final, los recursos se podr�n ubicar en la cuenta que para el efecto indique previamente la entidad estatal.

 

(Art. 1 Decreto 2785 de 2013)

 

Art�culo 2.3.1.2.     �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del Sistema de Cuenta �nica Nacional se aplicar�n a los recursos que forman parte del Presupuesto General de la Naci�n, y a los que por disposici�n legal administre la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con excepci�n de los establecimientos p�blicos que administran contribuciones parafiscales y los �rganos de previsi�n y seguridad social que administren prestaciones sociales de car�cter econ�mico.

 

Los recursos del Sistema de Cuenta �nica Nacional seguir�n conservando la naturaleza, propiedad y fines de la ley que los cre�.

 

(Art. 2 Decreto 2785 de 2013)

 

Art�culo 2.3.1.3.     Recaudo y ejecuci�n de recursos del Sistema de Cuenta �nica Nacional. Las respectivas entidades estatales y sus correspondientes �rganos de administraci�n o direcci�n ser�n los responsables del recaudo, clasificaci�n y ejecuci�n de sus recursos propios, administrados y de los fondos especiales que sean trasladados al Sistema de Cuenta �nica Nacional.

 

(Art. 3 Decreto 2785 de 2013)

 

Art�culo 2.3.1.4.     Traslado de Recursos a la Cuenta �nica Nacional. A partir del 18 de septiembre de 2014 y previa instrucci�n de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, los recaudos de los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los �rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci�n deber�n trasladarse a la Cuenta �nica que para estos efectos disponga la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Los recursos propios, administrados y de los fondos especiales que al 29 de noviembre de 2013 se encuentren invertidos en T�tulos de Deuda P�blica emitidos por la Naci�n o cualquier otro activo financiero distinto de estos y que no se encuentren generando p�rdidas de capital, se incorporar�n como ingresos del Sistema de Cuenta �nica Nacional por su valor equivalente a precios de mercado, para lo cual se realizar� una transferencia de los derechos incorporados en dichos t�tulos ante el Dep�sito Central de Valores del Banco de la Rep�blica a favor de la Naci�n - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

En el evento en que las inversiones que no hayan sido trasladadas al Sistema de Cuenta �nica Nacional por encontrarse generando p�rdidas de capital, produzcan alg�n recaudo por concepto de rendimientos, dividendos o amortizaci�n, se deber� proceder con el traslado de este recaudo en los t�rminos del presente art�culo. En todo caso, se deber� proceder al traslado de dichas inversiones cuando las mismas hayan dejado de generar p�rdidas de capital.

 

Par�grafo. Hasta tanto la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional no emita la instrucci�n de inclusi�n de recursos al Sistema de Cuenta �nica Nacional, de conformidad con lo descrito en el art�culo 2.3.1.7. del presente t�tulo, los �rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci�n deber�n continuar administrando y ejecutando directamente sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y de los fondos especiales.

 

La inversi�n de los excedentes de liquidez que se generen en esta administraci�n seguir� atendiendo las disposiciones legales aplicables y se podr�n liquidar anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 2.3.3.2.4. y 2.3.3.3. del T�tulo 3 de la presente parte� o cualquier norma que lo modifique o adicione.

 

(Art. 4 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art. 1 del Decreto 1780 de 2014)

 

Art�culo 2.3.1.5.     Administraci�n de recursos del Sistema de Cuenta �nica Nacional. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico establecer� para cada entidad o fondo especial a los que se les aplique el presente t�tulo, los procedimientos operativos, plazos y flujos de informaci�n requeridos para el funcionamiento del Sistema de Cuenta �nica Nacional de conformidad con lo establecido en el art�culo 2.3.1.7 del presente t�tulo.

 

(Art. 5 Decreto 2785 de 2013)

 

Art�culo 2.3.1.6.     Disponibilidad de recursos para la atenci�n de giros. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico se abstendr� de efectuar giros a beneficiarios de gastos, financiados con recursos propios de los establecimientos p�blicos del orden nacional y los fondos especiales, en caso de no existir disponibilidad de los mismos en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera (SIIF) Naci�n.

 

(Art. 6 Decreto 2785 de 2013)

 

Art�culo 2.3.1.7.     Art�culo� transitorio. Plazos y Criterios para la inclusi�n de recursos en el Sistema de Cuenta �nica Nacional. Para que los recursos de que trata el art�culo 2.3.1.2. del presente t�tulo sean incluidos en el Sistema de Cuenta �nica Nacional, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional mediante comunicaci�n escrita emitir� la instrucci�n correspondiente para que el �rgano respectivo efect�e el traslado. En todo caso, a m�s tardar el 31 de diciembre de 2015, las entidades obligadas deber�n trasladar a la Cuenta �nica que para estos efectos disponga la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico los recursos propios, administrados o de fondos especiales.

 

Par�grafo. A partir del 26 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional tendr� en cuenta cualquiera de los siguientes criterios para incluir en forma progresiva los recursos de las entidades que deban trasladarse a la Cuenta �nica Nacional: i) Entidades o fondos que hayan reportado los mayores promedios mensuales de que trata el art�culo 2.3.3.2.10. del Cap�tulo 2 del T�tulo 3 de la presente parte durante la �ltima vigencia fiscal, o, ii) entidades o fondos que presenten el mayor crecimiento del saldo nominal de TES de los �ltimos doce (12) meses, o iii) entidades o fondos que tengan la menor ejecuci�n presupuestal de la vigencia con cargo a recursos propios.

 

(Art. 7 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2711 de 2014)

 

Art�culo 2.3.1.8.     Rendimientos financieros. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional abonar� una vez al a�o, m�ximo hasta el �ltimo d�a h�bil bancario de la vigencia fiscal, el valor de los rendimientos generados por los recursos administrados en el SCUN de acuerdo a los recursos manejados y a las inversiones realizadas en el lapso en que permanecieron los saldos disponibles.

 

(Art. 2 Decreto 1780 de 2014)

 

Art�culo 2.3.1.9.     Banco agente para la implementaci�n del Sistema de Cuenta �nica Nacional. El Banco de la Rep�blica actuar� como �nico banco agente para la implementaci�n de la Cuenta �nica Nacional, de acuerdo con la relaci�n contractual que para el efecto se establezca.

 

(Art 2 Decreto 1425 de 1998)

 

Art�culo 2.3.1.10.  Pagos con cargo al Presupuesto General de la Naci�n. Todos los pagos a beneficiarios originados en los �rganos con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci�n, deber�n ser realizados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional mediante abono en cuenta, a trav�s del sistema ACH del banco agente.

 

(Art 3 Decreto 1425 de 1998)

 

CAP�TULO 1

TITULARIDAD DE RECURSOS DE LA NACI�N EN PATRIMONIOS AUT�NOMOS

 

Art�culo 2.3.1.1.1. Reintegro de tesorer�a de saldos de recursos p�blicos en patrimonios aut�nomos. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n que hayan recibido aportes de la Naci�n destinados a la ejecuci�n de recursos a trav�s de patrimonios aut�nomos deben ordenar a los administradores de los patrimonios aut�nomos, siempre que el contrato lo permita, el reintegro a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico� de los saldos disponibles en dichos patrimonios que no est�n amparando obligaciones cuyo giro se haya realizado con m�s de dos a�os de anterioridad. Dicho reintegro de tesorer�a se efectuar� a la cuenta que para ello indique la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional seg�n su capacidad operativa podr� definir la gradualidad en la que se hagan los reintegros.

 

Trat�ndose de contratos de fiducia que respalden el pago de obligaciones sujetas a condici�n, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n que hayan recibido aportes de la Naci�n destinados a la ejecuci�n de recursos a trav�s de patrimonios aut�nomos, ceder�n los derechos fiduciarios que reflejen dichos saldos disponibles a favor de la Naci�n -Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional- para que esta reporte los derechos fiduciarios, sin que ello afecte los recursos en los patrimonios aut�nomos.

 

Por saldos p�blicos disponibles en patrimonios aut�nomos se entender�n los saldos de la cuenta contable de la entidad ejecutora de presupuesto respecto de recursos de la Naci�n girados al patrimonio aut�nomo, que no se encuentren amparando obligaciones, deduciendo el valor de los aportes efectuados con recursos de la Naci�n que se hayan girado en los �ltimos dos (2) a�os calendario.

 

Par�grafo 1o. Except�ese de la obligaci�n de reintegro de que trata el presente art�culo a los patrimonios aut�nomos constituidos con recursos p�blicos para atender proyectos de agua potable y saneamiento b�sico, y los recursos de previsi�n y seguridad social que administren prestaciones sociales de car�cter econ�mico.

 

Par�grafo 2o. En el marco de este cap�tulo enti�ndase por recursos de la Naci�n girados a patrimonios aut�nomos que se encuentren amparando obligaciones, aquellos recursos que amparen obligaciones exigibles soportadas en cuentas por pagar con ocasi�n de la adquisici�n de bienes o servicios por parte del patrimonio aut�nomo.

 

Par�grafo 3o. Los recursos que reposen en el patrimonio aut�nomo seguir�n conservando la naturaleza, y fines por los cuales fueron constituidos, por lo que de ninguna manera su cesi�n exime de responsabilidad a la entidad estatal del seguimiento de la debida ejecuci�n de los recursos.

 

Par�grafo 4o. Las operaciones de reintegro o de cesi�n de derechos, seg�n sea el caso, no generar�n operaci�n presupuestal alguna.

 

(Art. 1 Decreto 2712 de 2014)

 

Art�culo 2.3.1.1.2.Devoluci�n de recursos reintegrados. En el evento en que haya habido reintegro material de recursos a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, una vez se haga exigible el derecho al pago de la obligaci�n, la administradora del patrimonio aut�nomo, a trav�s de la entidad ejecutora de presupuesto, solicitar� a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional que se realice el giro de devoluci�n respectivo. El giro ser� realizado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional al patrimonio aut�nomo en un plazo no mayor a 5 d�as. Las operaciones de devoluci�n no generar�n operaci�n presupuestal alguna.

 

(Art. 2 Decreto 2712 de 2014)

 

Art�culo 2.3.1.1.3.Reintegro de tesorer�a a la Naci�n con plazos menores a dos (2) a�os. Los �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n que sean fideicomitentes de negocios fiduciarios que administren recursos girados por la Naci�n o que hayan celebrado convenios interadministrativos para la ejecuci�n de proyectos y/o administraci�n de sus recursos, podr�n realizar el reintegro de recursos que no est�n amparando obligaciones a favor de la Naci�n conforme lo contemplado en el presente cap�tulo, aun cuando no hayan transcurrido dos (2) a�os desde la realizaci�n del giro correspondiente. La devoluci�n, si hubiera lugar a ella, se efectuar� por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional en los mismos t�rminos del art�culo anterior.

 

(Art. 3 Decreto 2712 de 2014)

 

Art�culo 2.3.1.1.4.Reporte de informaci�n y afectaci�n de los saldos registrados como reintegro a favor de la Naci�n. La entidad ejecutora presentar� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico un informe mensual del estado de la ejecuci�n de recursos p�blicos a trav�s de patrimonios aut�nomos, con corte al mes anterior.

 

En los informes se discriminar� la siguiente informaci�n:

 

1.     Saldos iniciales registrados en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

2.     Ingreso por nuevos aportes girados de la Naci�n.

 

3.     Rendimientos Financieros por aportes Naci�n.

 

4.     Gastos con cargo a recursos Naci�n por adquisici�n de bienes y/o servicios del proyecto de inversi�n.

 

5.     Obligaciones exigibles de pago con cargo al proyecto de inversi�n al fin de mes.

 

6.     Saldos al fin de mes de recursos a registrar a favor de la Naci�n en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Dicha informaci�n deber� ser remitida dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles de cada mes, con fecha de corte del mes anterior.

 

Con base en la informaci�n reportada por la entidad ejecutora, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional proceder� a la actualizaci�n de los registros contables de los saldos de que trata el art�culo 2.3.1.1.1. del presente cap�tulo.

 

Par�grafo. La entidad ejecutora p�blica ser� responsable de implementar los mecanismos de informaci�n tendientes a obtener del administrador del patrimonio aut�nomo el estado de ejecuci�n de los recursos del proyecto que administra, con las especificaciones, caracter�sticas y periodicidad requerida. La entidad ejecutora p�blica ser� la �nica responsable de la veracidad de los reportes contables remitidos.

 

(Art. 4 Decreto 2712 de 2014)

 

Art�culo 2.3.1.1.5.Registros en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera (SIIF) Naci�n. El administrador del SIIF dispondr� de la funcionalidad que permita la definici�n contable de forma autom�tica tanto para la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional como para la entidad ejecutora.

 

(Art. 5 Decreto 2712 de 2014)

 

 

T�TULO 2

PROCESO DE GIRO DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA

 

Art�culo 2.3.2.1.        Aplicaci�n transitoria de los procesos de pago. Las disposiciones contenidas en el presente t�tulo sobre el Programa Anual Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del Tesoro Nacional se aplicar�n con car�cter transitorio mientras se desarrolla el Sistema de Cuenta �nica Nacional.

 

(Art. 1 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.2.        Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, es el instrumento mediante el cual se define el monto m�ximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional para los �rganos financiados con recursos de la Naci�n y el monto m�ximo mensual de pagos de los establecimientos p�blicos del orden nacional con sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.

 

(Art. 1 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.3.        Programaci�n diaria de giros. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional har� la programaci�n diaria de giros con base en la informaci�n registrada por las Unidades Ejecutoras en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera � SIIF.

 

(Art�culo actualizado en compilaci�n fundamentado en el Art. 2 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.4.        Transferencia de recursos �nicamente a cuentas autorizadas o registradas. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico solo podr� transferir recursos de la Naci�n a trav�s de las cuentas autorizadas o registradas.

 

Los ingresos propios de los establecimientos p�blicos deber�n manejarse en entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deber�n sujetarse a los mismos esquemas definidos para la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y� Tesoro Nacional, bajo la responsabilidad de los funcionarios que tengan la facultad de su manejo.

 

Los establecimientos p�blicos podr�n pagar con sus propios ingresos obligaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico transfiere los recursos respectivos.

 

(Art. 13 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.5.        Definici�n Cuentas Autorizadas y Registradas. Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los �rganos del orden nacional de la Administraci�n P�blica manejan recursos del Presupuesto General de la Naci�n excluyendo los ingresos propios de los establecimientos p�blicos. La autorizaci�n correspondiente ser� impartida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Se denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las que la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional traslade recursos de la Naci�n.

 

Se except�an de la autorizaci�n y registro establecidos en el presente art�culo las siguientes cuentas, que ser�n responsabilidad de los funcionarios encargados de su manejo:

 

1.     Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales.

 

2.     Las cuentas de manejo de devoluci�n de impuestos de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

3.     Las cuentas en que se manejen recursos de caja menor.

 

4.     Las cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el �rgano titular deber� mantener informada a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional sobre las aperturas y cancelaciones de cuentas.

 

(Art. 3 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.6.        Objetivo de los recursos que se entregan. Los recursos que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, entregue a los �rganos y entidades financiados con recursos de la Naci�n, no tendr�n por objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas.

 

(Art. 10 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.7.        Restricci�n del uso de los recursos entregado por la Naci�n. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo anterior, los recursos de la Naci�n que entregue el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico,� - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional-, a las entidades ejecutoras, no podr�n utilizarse para la constituci�n de dep�sitos de ahorro y a t�rmino, ni a la suscripci�n de ning�n tipo de activos financieros.

 

�(Art. 11 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.8.        Plazo m�ximo que pueden permanecer los recursos girados en las cuentas autorizadas. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, no podr�n mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por m�s de cinco (5) d�as promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados.

 

En el caso de aquellos �rganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) d�as de que trata el inciso anterior se contar�n de la siguiente manera: La oficina central deber� hacer el giro a las seccionales a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a aquel en que recibi� la transferencia de los recursos de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. Las seccionales deber�n hacer uso de los recursos en los mismos t�rminos del inciso anterior.

 

Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar har�n parte del c�lculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situaci�n.

 

Una vez finalizado el mes, si la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por m�s de cinco (5) d�as promedio al mes, lo reportar� a la Procuradur�a General de la Naci�n - Procuradur�a Delegada y a la Contralor�a General de la Rep�blica para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional establecer� los procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente art�culo.

 

Par�grafo. Los recursos destinados a gastos reservados no estar�n sujetos al l�mite establecido en el inciso 1 del presente art�culo.�

 

(Art. 15� Decreto 359 de 1995, par�grafo adicionado por el Art 1 del Decreto 2001 de 2005)

 

Art�culo 2.3.2.9.        Tiempo de permanencia superior en raz�n a reciprocidad por servicios especiales. Los recursos del Presupuesto Nacional podr�n permanecer por un tiempo superior al establecido en el art�culo anterior en cuentas corrientes, cuando as� se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizar� la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 16 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.10.     Solicitud de registro de cuenta. La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deber� enviarse a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional en el formato que �sta dise�e al efecto.

 

(Art. 19 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.11.     Manual para autorizaci�n de cuentas. Corresponde a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional expedir los manuales en que se establezcan los procedimientos y tr�mites que deben cumplir los �rganos para obtener la autorizaci�n de apertura y terminaci�n de cuentas autorizadas.

 

(Art. 4 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.12.     Selecci�n del establecimiento financiero. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 80 de 1993 sobre negocios fiduciarios, para la selecci�n, en forma directa, del establecimiento financiero donde los �rganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestaci�n de servicios profesionales, se tendr�n en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.

 

(Art. 20 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.13.     Causales para negar autorizaci�n de cuentas. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional podr� negar la autorizaci�n para la celebraci�n de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos:

 

1.     Incumplimiento por parte del �rgano solicitante de la obligaci�n de inversi�n forzosa prevista en la legislaci�n vigente.

 

2.     No remisi�n o env�o extempor�neo de la informaci�n que el respectivo �rgano deba suministrar a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este t�tulo.

 

3.     Cuando la pagadur�a, respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustituci�n de cuenta.

 

4.     Cuando el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de los �rganos de control del estado o a toma de posesi�n o liquidaci�n forzosa administrativa.

 

5.     Cuando la calificaci�n del establecimiento financiero por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendr�n en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnolog�a disponible y la oportunidad y calidad de los reportes peri�dicos de informaci�n.

 

6.     Cuando durante el �ltimo a�o la entidad financiera haya incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos con los �rganos Ejecutores de Presupuesto Nacional.

 

7.     No remisi�n o env�o extempor�neo y/o incompleto de la informaci�n que el respectivo �rgano deba suministrar a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, en raz�n a convenios vigentes, a la normatividad aplicable y a los manuales expedidos por la mencionada Direcci�n.

 

8.     Cuando la calificaci�n de la entidad financiera, realizada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendr�n en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnolog�a disponible y, en especial, y la oportunidad y calidad de todos los reportes peri�dicos de informaci�n que la entidad financiera deba presentar ante dicha Direcci�n, en raz�n a convenios vigentes o a la normatividad aplicable.

 

9.     Cuando al �rgano, en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud, se le haya otorgado autorizaci�n para la celebraci�n de un contrato de cuenta por el mismo concepto, y no lo haya celebrado en el t�rmino indicado en los manuales expedidos por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Par�grafo.� Por solicitud expresa de los �rganos p�blicos, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional deber� autorizar la apertura de cuentas corrientes, ya sea de nuevas cuentas o por sustituci�n, en establecimientos financieros que cuenten con capital garant�a otorgado por el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras FOGAFIN.

 

Lo anterior siempre y cuando, de acuerdo con el art�culo anterior, prevalezca la calidad, seguridad y eficiencia de los servicios ofrecidos por la entidad financiera, y que ello no implique la dispersi�n de fondos a m�s de un beneficiario final, para garantizar la implantaci�n de la Cuenta �nica Nacional.

 

(Art. 22 Decreto 359 de 1995, numeral 6 incluido por el art�culo 2 del Decreto 564 de 2013, y par�grafo adicionado mediante el art�culo 1 del Decreto 1183 de 1998. Numerales 7, 8 y 9 a�adidos en compilaci�n del art�culo 5 del Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.14.     Terminaci�n contrato de cuenta autorizada. El �rgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deber� remitir a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo.

 

El contrato de cuenta se dar� por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional autorice su terminaci�n.

 

(Art. 23 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.15.     Causales para solicitar la terminaci�n de una cuenta. Cada �rgano podr� solicitar la terminaci�n de una cuenta, en los siguientes eventos:

 

1.     P�rdida, destrucci�n o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este evento, la cuenta que la sustituya deber� abrirse en la misma sucursal o agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar;

 

2.     Cierre de la sucursal o agencia en que se hab�a abierto la respectiva cuenta;

 

3.     Cambio de domicilio de la entidad.

 

Par�grafo. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional podr� ordenar la terminaci�n de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos:

 

1.    Incumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el desarrollo de la Cuenta �nica Nacional;

 

2.    Cuando la entidad financiera se reh�se a participar, o demande condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, para el desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta �nica Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta �nica Nacional;

 

3.    Cuando se env�e en forma extempor�nea o incorrecta la informaci�n que se le solicite en desarrollo de lo dispuesto en el presente t�tulo.

4.    En caso de cambio de domicilio del �rgano, y cuando la entidad financiera no cumpla con los criterios m�nimos de calificaci�n, seg�n los par�metros establecidos por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

(Art. 24 Decreto 359 de 1995, numeral 3 derogado por el Art. 7 del Decreto 564 de 2013. Numeral 4 a�adido en compilaci�n del Art. 6 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.16.     Obligatoriedad de los requisitos en el manejo de las cuentas. Las entidades financieras no podr�n abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los �rganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente t�tulo y en las dem�s normas aplicables. Los �rganos de vigilancia estatales velar�n por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisi�n de la informaci�n solicitada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, e impondr�n las sanciones a que haya lugar.

 

(Art. 25 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.17.     Plazo y condiciones de sustituci�n de cuentas corrientes. Durante los meses de marzo y abril de los a�os impares, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico autorizar�, a solicitud de los �rganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustituci�n de las cuentas corrientes autorizadas.

 

Dichas sustituciones, se realizar�n por iniciativa del �rgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como m�nimo un (1) a�o de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jur�dicos establecidos en el Art�culo 2.3.2.13.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� por solicitud de los �rganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustituci�n de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en t�rminos de calidad, costos, seguridad y eficiencia.

 

(Art 4 Decreto 1425 de 1998 modificado por el Art 1 del Decreto 564 de 2013)

 

Art�culo 2.3.2.18.     Calificaci�n de las entidades seleccionadas. Sin perjuicio de las dem�s normas aplicables, los �rganos Ejecutores del Presupuesto Nacional solo podr�n sustituir las cuentas corrientes con entidades financieras que aprueben la calificaci�n de riesgo efectuada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art 3 Decreto 564 de 2013)

 

Art�culo 2.3.2.19.     Selecci�n objetiva para la sustituci�n de cuentas autorizadas. En el marco de la normativa de contrataci�n aplicable al �rgano Ejecutor, para la sustituci�n de cuentas autorizadas a otra entidad financiera, el �rgano Ejecutor deber� implementar un proceso de selecci�n objetiva conforme a los principios de contrataci�n administrativa. Asimismo para la selecci�n de la entidad financiera considerar� par�metros tales como seguridad, cobertura geogr�fica, calidad, servicios adicionales y tecnolog�a disponible, eficiencia y menores costos para la Naci�n y el �rgano Ejecutor.

 

(Art 4 Decreto 564 de 2013)

 

Art�culo 2.3.2.20.     Responsabilidad. Una vez autorizada la sustituci�n de las cuentas corrientes por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el �rgano Ejecutor ser� responsable de exigir a la entidad financiera la adecuada prestaci�n del servicio conforme a los par�metros de selecci�n y los t�rminos del contrato de cuenta corriente suscrito.

 

(Art 5 Decreto 564 de 2013)

 

Art�culo 2.3.2.21.     Sustituci�n de cuentas corrientes en una sola entidad financiera. Para efectos de evitar la dispersi�n de las cuentas corrientes requeridas por un �rgano Ejecutor en varias entidades financieras, se autorizar� la sustituci�n de cuentas corrientes en una sola entidad financiera.

 

Par�grafo. Excepcionalmente por circunstancias de cobertura y eficiencia se autorizar� cuentas corrientes en m�s de una entidad financiera, situaci�n que ser� evaluada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 6 Decreto 564 de 2013)

 

Art�culo 2.3.2.22.     Env�o de informaci�n a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. Los �rganos deber�n enviar a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros d�as calendario de cada mes, la informaci�n que �sta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el �rgano deber� suministrar cualquier informaci�n adicional en los plazos y condiciones que establezca la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

El ordenador del gasto ser� responsable del env�o oportuno y completo de la informaci�n respectiva.

 

(Art. 26 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.23.     Env�o relaci�n de cuentas autorizadas a la Contralor�a General de la Rep�blica. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional remitir� a la Contralor�a General de la Rep�blica, en las condiciones y dentro de los t�rminos que la misma Direcci�n establezca, una relaci�n de las cuentas autorizadas y registradas durante el trimestre inmediatamente anterior, para las investigaciones a que hubiere lugar.

 

(Art. 7 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.24.     Pago directo de las obligaciones de la Naci�n. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional podr� situar directamente al beneficiario final, los fondos para el cumplimiento de obligaciones de la Naci�n por los siguientes conceptos:

 

1.     Servicio de la deuda p�blica nacional interna o externa.

 

2.     Cuotas o aportes a instituciones internacionales.

 

3.     El Sistema General de Participaciones.

 

4.     Pagos que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados para implantar el esquema de Plan Piloto de la Cuenta �nica Nacional.

 

5.     Las obligaciones derivadas de la redenci�n de bonos pensi�nales.

 

Para atender el pago del servicio de la deuda p�blica interna y externa el documento de instrucci�n de pago deber� ser firmado por el Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

(Art. 28 Decreto 359 de 1995, adicionados numerales 4 y 5 y modificado inciso primero en compilaci�n por el art�culo 8 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.25.     Propiedad de los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Naci�n. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Naci�n, si se causan pertenecen a �sta y en consecuencia, deber�n consignarse dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la fecha de su liquidaci�n, en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

De conformidad con lo dispuesto en el par�grafo segundo del art�culo 16 del Estatuto Org�nico del Presupuesto General de la Naci�n, except�ense los obtenidos con los recursos recibidos por los �rganos de previsi�n y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de car�cter econ�mico.

 

(Art. 12 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.26.     Excedentes de Liquidez. Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos p�blicos, no podr�n mantenerse en dep�sitos en cuenta corriente bancaria por m�s de cinco d�as h�biles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deber�n invertirse de conformidad con lo establecido por el art�culo 102 del� Estatuto Org�nico del Presupuesto General de la Naci�n.

 

(Art. 29 Decreto 359 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.27.     Excedentes financieros. Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos p�blicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom�a mixta con el r�gimen de aqu�llas, deber�n ser consignados a nombre de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, en la cuant�a y fecha establecidas por el CONPES. El incumplimiento en dicho plazo, generar� intereses de mora a la tasa m�xima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligaci�n.

 

(Art. 13 Decreto 630 de 1996)

 

Art�culo 2.3.2.28.     Compensaci�n de servicios de Instituciones Financieras. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� compensar servicios prestados por las Instituciones Financieras, a trav�s del manejo de los promedios de sus cuentas corrientes en la respectiva instituci�n.

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional podr� recurrir, para efectos de dicha compensaci�n, a otros tipos de dep�sitos, siempre y cuando, de su evaluaci�n comparativa bajo condiciones de mercado, se determinen que en t�rminos financieros y de requerimiento de recursos, son m�s favorables para la Naci�n que los indicados en el inciso anterior. En este caso, la tasa de rentabilidad y los plazos pactados, reflejar�n el costo, valorado en condiciones de mercado, de los servicios prestados por la instituci�n financiera.

 

(Art. 1 Decreto 358 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.29.     Autorizaci�n del CONFIS. Asignase al Consejo Superior de Pol�tica Fiscal CONFIS, la funci�n de autorizar, para cada caso, la celebraci�n de las operaciones a que se refiere el art�culo anterior, previa solicitud presentada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, en la que se deber�n especificar:

 

a.     El origen de la operaci�n;

 

b.     La evaluaci�n t�cnica correspondiente;

 

c.      Las condiciones financieras en que se celebrar� la operaci�n y la vigencia de la misma;

 

d.     Las entidades involucradas en la operaci�n.

 

(Art. 2 Decreto 358 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.30.     Informes Mensuales al CONFIS. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional deber� presentar al CONFIS informes mensuales sobre los recursos que se encuentren comprometidos mediante el sistema de compensaci�n a que se refiere el presente t�tulo.

 

(Art. 3 Decreto 358 de 1995)

 

Art�culo 2.3.2.31.     Omisi�n en el cumplimiento de las obligaciones. La omisi�n en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente t�tulo ser� reportada a la Procuradur�a General de la Naci�n, para las investigaciones y sanciones a que hubiera lugar.

 

(Art. 43 Decreto 359 de 1995)

 

 

T�TULO 3

MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ

 

Art�culo 2.3.3.1.     Definici�n de excedentes de liquidez. Para los efectos previstos en los Cap�tulos 3 a 5 del presente t�tulo, se entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren los mencionados cap�tulos.

 

(Art. 55 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.2.     Ofrecimiento de los excedentes de liquidez a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.� Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Cap�tulo 3 del presente t�tulo mediante contratos de administraci�n delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios aut�nomos, con excepci�n de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deber�n ofrecer a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administraci�n.

 

Las entidades estatales a las que va dirigido el presente t�tulo, as� como las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administraci�n delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios aut�nomos, podr�n utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones repo o simult�neas exclusivamente con el Banco de la Rep�blica o con la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico hasta por el 30% del valor del activo administrado

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 400 de 2020; Art. 56 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.     Oferta de t�tulos a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. Las entidades estatales a que se refiere el presente t�tulo que requieran liquidez podr�n ofrecer los t�tulos, en primera opci�n, a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, salvo las entidades estatales a que hace referencia el Cap�tulo 2 del presente t�tulo las cuales est�n obligadas a realizar tal ofrecimiento. Para tales efectos, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en condiciones de mercado y con sujeci�n a su flujo de caja, deber� comunicar a la entidad dentro de los dos d�as siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicaci�n de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional deber� manifestar por escrito su autorizaci�n para que la entidad acuda al mercado secundario para la negociaci�n de los respectivos t�tulos.

 

Este ofrecimiento debe realizarse v�a fax u otro mecanismo id�neo, detallando las siguientes caracter�sticas del t�tulo a redimir: n�mero de emisi�n, fecha de emisi�n, fecha de vencimiento, tasa cup�n, valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversi�n convenida o forzosa. En este �ltimo caso se deber� adicionar la fecha y tasa de compra del t�tulo que desea redimir.

 

Cuando las entidades estatales a que se refiere el presente t�tulo requieran vender la respectiva inversi�n en valores, no podr�n registrar p�rdidas por concepto de capital y las negociaciones deber�n efectuarse en condiciones de mercado. No obstante, los recursos manejados a trav�s de carteras colectivas, se sujetar�n a las disposiciones propias de este tipo de instrumentos.

 

(Art. 57 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.4.     Reporte trimestral sobre el portafolio de inversiones. Las entidades a las que se refiere el presente t�tulo salvo las previstas en el Cap�tulo 5, deber�n reportar a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, la informaci�n relacionada con su portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada a�o, la cual deber� presentarse ante la misma Direcci�n, m�ximo un mes despu�s de la fecha de corte. Dicha informaci�n deber� contener como m�nimo, fecha de la inversi�n, fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realiz� la operaci�n. Igualmente, se deber� indicar las pol�ticas de inversi�n que se han aplicado durante el per�odo reportado para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha informaci�n deber� ser suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.

 

(Art. 58 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.5.     Irrevocabilidad de las operaciones con TES. Para las operaciones de compra y venta de T�tulos de Tesorer�a TES, Clase �B� negociadas con la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse en los t�rminos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situaci�n ser� reportada a los respectivos �rganos de Control.

 

(Art. 59 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.6.     Adquisici�n transitoria de los t�tulos de deuda de la misma entidad. Las entidades estatales a las que les aplica el presente t�tulo podr�n adquirir como inversi�n transitoria los t�tulos de deuda emitidos por la respectiva entidad, sin que en este evento opere el fen�meno de la confusi�n. En este caso los t�tulos adquiridos podr�n ser declarados de plazo vencido o negociarlos nuevamente en el mercado secundario.

 

(Art. 60 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.7.     Valoraci�n de inversiones a precios de mercado. Las inversiones a que se refiere el presente t�tulo deber�n estar valoradas y contabilizadas a precio de mercado.

 

(Art. 61 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.8.     Recursos de la seguridad social. Las disposiciones previstas en el presente t�tulo, no aplican respecto a los recursos de la seguridad social, para cuya administraci�n se deber�n cumplir las disposiciones especiales previstas, en especial respecto a la constituci�n, administraci�n, redenci�n y liquidaci�n de las inversiones.

 

(Art. 62 Decreto 1525 de 2008)

 

CAP�TULO 1

INVERSI�N DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL

 

Art�culo 2.3.3.1.1.    �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones establecidas en el presente cap�tulo le ser�n aplicables a los establecimientos p�blicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos.

 

Par�grafo. Lo establecido en el presente cap�tulo, podr� ser aplicado por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Econom�a Mixta, las empresas de servicios p�blicos domiciliarios mixtas, por la Autoridad Nacional de Televisi�n, las Corporaciones Aut�nomas Regionales y los entes universitarios.

 

(Art. 50 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.1.2.    Autorizaci�n para invertir excedentes de liquidez en moneda extranjera. Las entidades estatales a las que se refiere el inciso �nico del art�culo anterior y que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deber�n solicitar autorizaci�n a Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada autorizaci�n, podr�n hacer las siguientes inversiones:

 

a)     T�tulos de deuda p�blica externa colombiana, y

 

b)     T�tulos de deuda p�blica emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera, dep�sitos remunerados en moneda extranjera, certificados de dep�sito en moneda extranjera.

 

Par�grafo 1. Las inversiones a que hace referencia el literal b) del presente art�culo, deber�n ser constituidas en gobiernos o instituciones financieras internacionales que cuenten con una calificaci�n de riesgo de largo plazo como m�nimo de (A+) o su equivalente y una calificaci�n de riesgo de corto plazo como m�nimo de (A-1+) o su equivalente, emitidas �nicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la deuda externa de la Naci�n. Igualmente podr�n invertir en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la m�xima calificaci�n vigente para largo y corto plazo seg�n la escala utilizada por las sociedades calificadoras.

Par�grafo 2. En el evento en que no se imparta la autorizaci�n para efectuar inversiones por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, la entidad estatal deber� proceder a monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera.

 

(Art. 51 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.1.3.    Compra o venta de recursos en moneda extrajera. Las entidades estatales a que se refiere el art�culo 2.3.3.1.1. del presente cap�tulo que requieran comprar o vender recursos en moneda extranjera, deber�n en primera instancia acudir a la Subdirecci�n de Tesorer�a de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, informando como m�nimo con un d�a h�bil de antelaci�n las condiciones de la respectiva transacci�n.

 

En el evento en que la Subdirecci�n de Tesorer�a de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, no est� interesada en celebrar la operaci�n, deber� notificar a la entidad oferente su decisi�n por escrito a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha del ofrecimiento Si dicha notificaci�n no se presenta en el t�rmino indicado, se entender� que la entidad estatal podr� acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las pol�ticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.

 

(Art. 52 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.1.4.    Reporte de las inversiones en moneda extranjera. Las entidades estatales a que se refiere el art�culo 2.3.3.1.1. del presente cap�tulo que posean recursos o inversiones en moneda extranjera en los t�rminos se�alados en los art�culos anteriores, deber�n reportar a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la citada informaci�n en forma mensual de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la mencionada Direcci�n.

 

(Art. 53 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.1.5.    Condiciones para las inversiones de algunas entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial. En desarrollo de lo dispuesto en el art�culo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el art�culo 2.3.3.5.1. deber�n invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los par�metros establecidos en el art�culo 2.3.3.1.2. del presente t�tulo. Adicionalmente y en el evento en que las citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podr�n acudir a la Subdirecci�n de Tesorer�a de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en las condiciones previstas en el art�culo 2.3.3.1.3. del presente t�tulo.

 

(Art. 54 Decreto 1525 de 2008)

 

CAP�TULO 2

ESTABLECIMIENTOS P�BLICOS Y ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL QUE CONFORMAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI�N

 

(Cap�tulo modificado por Art. 2, Decreto 400 de 2020)

 

Art�culo 2.3.3.2.1.       �mbito de aplicaci�n. Los recursos de los establecimientos p�blicos y las entidades estatales del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Naci�n ser�n administrados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a trav�s del sistema de Cuenta �nica Nacional conforme lo previsto por el Titulo 1 de la Parte 3 Libro 2 del presente Decreto

Par�grafo. El presente Capitulo no aplicar� a los Fondos Especiales que tengan definido un r�gimen especial de inversi�n de sus recursos en la respectiva ley de creaci�n de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creaci�n

 

(Modificado por Art. 2, Decreto 400 de 2020; Art. 1 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.2.2.       Disponibilidad en cuenta corriente. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo anterior, cualquier excedente de liquidez podr� permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco (5) d�as h�biles, establecido en el art�culo 2.3.2.26, o en dep�sitos de ahorro o certificados de ahorro a t�rmino, cuando as� se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.

 

Los convenios deber�n constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ning�n caso podr� exceder del tercer (3) d�a h�bil anterior al cierre del mes respectivo; adem�s, deber�n guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribuci�n pactada

 

(Modificado por Art. 2, Decreto 400 de 2020; Art. 2 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.2.3.       Fondo para la redenci�n anticipada de t�tulos valores emitidos por la Naci�n. De conformidad con las facultades conferidas por el art�culo 98 del Estatuto Org�nico del Presupuesto, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional mantendr� como una cuenta de la misma, el Fondo para la redenci�n anticipada de los t�tulos valores emitidos por la Naci�n que adquiera como inversi�n transitoria de liquidez.

 

(Modificado por Art. 2, Decreto 400 de 2020, Art. 3 Decreto 1525 de 2008)

 

 

CAP�TULO 3

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y SOCIEDADES DE ECONOM�A MIXTA CON REGIMEN DE EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS Y ASIMILADAS A ESTAS

 

Art�culo 2.3.3.3.1.       �mbito de aplicaci�n. El presente Cap�tulo se aplica a los actos y contratos que en relaci�n con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el dep�sito, la disposici�n, adquisici�n, manejo, custodia, administraci�n de dinero, de t�tulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Econom�a Mixta sujetas al r�gimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, as� como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios p�blicos en las que la participaci�n del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.

 

En todos los casos, las inversiones financieras deber�n efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

 

Par�grafo 1�. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Cap�tulo celebren contratos de administraci�n con terceros, para que estos efect�en cualquiera de las actividades mencionadas en el presente art�culo, con dinero, t�tulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el par�grafo del art�culo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deber�n asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente t�tulo.

 

Par�grafo 2�. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, podr� administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribir� los convenios a que haya lugar.

 

(Art. 13 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.2.       Oferta de recursos a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Econom�a Mixta con r�gimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deber�n ofrecer a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional en primera opci�n y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.

 

En el evento en que la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional no est� interesada en tomar los recursos ofrecidos, deber� notificar a la entidad oferente su decisi�n por escrito a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificaci�n no se presenta dentro del t�rmino indicado, se entender� que la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional no est� interesada en la negociaci�n, caso en el cual las entidades de que trata el presente cap�tulo podr�n efectuar inversiones financieras, con sujeci�n a las normas legales que las rigen y con base en las pol�ticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.

 

(Art. 14 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.3.       Pol�ticas, reglas y procedimientos para la ejecuci�n de los actos o contratos. Todos los actos o contratos a que se refiere el art�culo 2.3.3.3.1. del presente cap�tulo, deber�n ser ejecutados con estricta sujeci�n a pol�ticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas pol�ticas, reglas y procedimientos, se deber� prever, como m�nimo, lo siguiente:

 

1.     Criterios para la selecci�n de agentes para la administraci�n delegada de recursos.

2.     Criterios de selecci�n de los sistemas transaccionales de negociaci�n de valores a trav�s de los cuales se exponen y concretan las operaciones.

3.     Justificaci�n y documentaci�n de la selecci�n a que se refieren los numerales anteriores.

4.     Criterios para la administraci�n o inversi�n de los activos a que se refiere el art�culo 2.3.3.3.1. del presente cap�tulo.

5.     Metodolog�as definidas con criterios t�cnicos aplicables a la inversi�n de los excedentes para la determinaci�n de precios de referencia.

6.     Regulaci�n de los conflictos de inter�s entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, as� como de la obligaci�n de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.

7.     Regulaci�n respecto de la prevenci�n y prohibici�n del uso indebido de informaci�n conocida en raz�n de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.

8.     Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administraci�n e inversi�n de los excedentes, sea que se efect�en directamente o mediante agentes.

9.     Descripci�n clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar pol�ticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deber� justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.

10.  En general, deber� dejarse registro detallado y documentaci�n de todas las operaciones a las que se refiere este Cap�tulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las pol�ticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deber� permanecer a disposici�n de las personas o entidades que tengan la facultad de inspecci�n o verificaci�n. Igualmente, deber� dejarse registro y documentaci�n de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicaci�n al principio de la selecci�n objetiva.

 

(Art. 15 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.4.       Selecci�n de los agentes para la administraci�n delegada de recursos. Para la selecci�n de los agentes a que se refiere el numeral 1 del art�culo anterior se tendr� en consideraci�n, como m�nimo, lo siguiente:

 

a)     Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administraci�n de tales recursos;

 

b)     Que dichos agentes est�n espec�ficamente calificados en la actividad de administraci�n de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;

 

c)     Que las calificaciones superen los m�nimos establecidos en las pol�ticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aqu� previsto.

 

Par�grafo. Cuando se entreguen recursos en administraci�n a terceros, las entidades a las que se refiere el presente Cap�tulo deber�n determinar las pol�ticas, par�metros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este �ltimo de realizar las operaciones a trav�s de sistemas transaccionales de negociaci�n de valores y/o mecanismos de subasta, con sujeci�n a lo establecido en el presente Cap�tulo; as� como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditor�a externa.

 

(Art. 16 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.5.       Operaciones a trav�s de Sistemas de Negociaci�n de Valores. Las entidades a que se refiere el presente Cap�tulo deber�n realizar directamente las operaciones sobre valores a trav�s de sistemas de negociaci�n de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 17 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.6.       Mecanismos de subasta. Cuando las entidades en la realizaci�n de sus operaciones no utilicen sistemas de negociaci�n de valores, deber�n recurrir a mecanismos de subasta las cuales podr�n realizarse a trav�s de sistemas electr�nicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.

 

(Art. 18 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.7.       Reglamentaci�n de las subastas. Ser� responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Cap�tulo expedir la reglamentaci�n de las respectivas subastas la cual deber� constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.

 

Las entidades estatales a que se refiere el presente Cap�tulo deber�n informar al mercado sobre los medios a trav�s de los cuales realizar�n la convocatoria de las subastas y la comunicaci�n de los resultados de las mismas. Para el efecto, podr�n utilizar sistemas electr�nicos de comunicaci�n o cualquier otro medio que consideren id�neo. En todo caso, las entidades deber�n asegurarse que las contrapartes y emisores id�neos quedar�n oportunamente informados con los medios seleccionados.

 

(Art. 19 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.8.       Registro de las operaciones efectuadas mediante subasta. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Cap�tulo deber�n registrar en el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo d�a de su realizaci�n.

 

(Art. 20 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.9.       Tipos de subastas. Las subastas para la constituci�n de certificados de dep�sito y de ahorro a t�rmino pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.

 

(Art. 21 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.10.    Subasta tipo oferta. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de dep�sito y de ahorro a t�rmino y se adjudica a los emisores id�neos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.

Art�culo 2.3.3.3.11.     

Estas subastas deber�n ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.

 

Par�grafo 1. Con sujeci�n a las pol�ticas de las entidades, en aplicaci�n del presente Cap�tulo, estas deber�n definir las caracter�sticas y requisitos para que un emisor sea considerado id�neo.

 

Par�grafo 2. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.

 

(Art. 22 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.12.    Exigencias para la realizaci�n de subastas tipo oferta. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como m�nimo, deber�n:

 

a)     Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentaci�n de las propuestas, adjudicaci�n y cumplimiento de las subastas;

 

b)     Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;

 

c)     Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y s�lo admitir modificaciones que impliquen mejorar los t�rminos de la oferta;

 

d)     Ofrecer plazos en m�ltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 d�as, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 d�as cuando se trate de certificados de ahorro a t�rmino;

 

e)     Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en m�ltiplos de cien mil pesos y que los t�tulos se encuentren desmaterializados en un dep�sito centralizado de valores;

 

f)      Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;

 

g)     Suministrar, como m�nimo, informaci�n global de montos, plazos y tasas de adjudicaci�n.

 

Par�grafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deber� determinar la tasa m�nima por plazo a la cual est� dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definici�n deber�n constar por escrito.

 

Dicha tasa, en ning�n caso, deber� ser informada al mercado.

 

(Art. 23 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.13.    Subasta tipo demanda. Se denomina subasta tipo demanda aquella a trav�s de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedici�n de certificados de dep�sito o de ahorro a t�rmino.

 

(Art. 24 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.14.    Exigencias para la realizaci�n de subastas tipo demanda. Las entidades podr�n participar en subastas tipo demanda, si:

 

1.    Son realizadas a trav�s de sistemas electr�nicos;

2.     La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participaci�n del mayor n�mero posible de entidades p�blicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto;

3.     Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentaci�n de las propuestas, adjudicaci�n y cumplimiento de las subastas;

4.     Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto m�nimo a subastar, clase de t�tulo a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;

5.     Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los t�rminos de la oferta;

6.     El ofrecimiento de plazos es en m�ltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 d�as, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 d�as cuando se trate de certificados de ahorro a t�rmino;

7.     Hay manifestaci�n expresa, por parte de las entidades financieras, de que los t�tulos ofrecidos ser�n expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en m�ltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un dep�sito centralizado de valores;

8.     El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;

9.     Se suministra, como m�nimo, informaci�n global sobre montos, plazos y tasas de adjudicaci�n.

 

Par�grafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deber�n sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.

 

(Art. 25 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.15.    Subastas para la compra y venta de t�tulos en el mercado secundario. A trav�s de las Subastas para la compra y venta de t�tulos y en general de valores en el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender t�tulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes id�neas del sector p�blico y de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.

 

Las entidades podr�n optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades p�blicas o participar en las que otras entidades p�blicas realicen.

 

Par�grafo 1. Contraparte id�nea se entender� en los t�rminos del art�culo 2.3.3.3.28. del presente cap�tulo.

 

Par�grafo 2. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deber�n determinar por plazo la tasa m�nima de rentabilidad que la entidad est� dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa m�xima de rentabilidad que la entidad est� dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definici�n de las tasas deber�n constar por escrito. Dichas tasas, en ning�n caso, deber�n ser informadas al mercado.

 

(Art. 26 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.16.    Exigencias para la realizaci�n de subastas en el mercado secundario. Las entidades en la realizaci�n de las subastas para la compra y venta de t�tulos y en general de valores en el mercado secundario, como m�nimo, deber�n:

 

a)     Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participaci�n de las entidades p�blicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes id�neas;

b)     Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentaci�n de las ofertas de compra y venta, adjudicaci�n y cumplimiento de las subastas;

c)     Informar previamente, entre otros, la clase de t�tulo objeto de la subasta, fechas de emisi�n y vencimiento o plazo y tasa facial;

d)     Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los t�rminos de la oferta;

e)     Informar que solo negociar�n t�tulos que se encuentren desmaterializados en un dep�sito centralizado de valores;

f)      Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;

g)     Suministrar, como m�nimo, informaci�n global de montos, plazos y tasas de adjudicaci�n.

 

(Art. 27 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.17.    Dise�o de subastas para otras operaciones. Las entidades deber�n dise�ar subastas para la realizaci�n de operaciones distintas de las previstas en el presente Cap�tulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a trav�s de los sistemas de negociaci�n de valores.

 

En todo caso, dicho dise�o deber� contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo se�alado en el presente Cap�tulo.

 

(Art. 28 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.18.    Excepciones a la utilizaci�n de sistemas de negociaci�n de valores y/o mecanismos de subasta. Las entidades no estar�n obligadas a utilizar sistemas de negociaci�n de valores y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el pa�s y/o celebren operaciones interadministrativas.

 

(Art. 29 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.19.    Condiciones para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el pa�s. La modalidad de negociaci�n utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente cap�tulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el pa�s, deber� ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deber�n realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposici�n al mercado, las cuales se documentar�n previamente.

 

Adem�s, se dejar� registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse f�cilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deber�n realizarse en condiciones de mercado.

 

(Art. 30 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.20.    Pol�ticas para la realizaci�n de las operaciones. Para realizar las operaciones de que trata este Cap�tulo, las entidades deber�n como m�nimo, formular y aplicar pol�ticas relacionadas con:

 

a)     Planeaci�n financiera;

b)     Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;

c)     Riesgo;

d)     Rentabilidad;

e)     Liquidez, y

f)      Estructura de portafolios.

 

Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Cap�tulo son las responsables de la adopci�n y actualizaci�n permanente de las pol�ticas a que se refiere el presente Cap�tulo. Dichas pol�ticas deber�n constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deber�n anexarse los documentos soporte.

 

(Art. 31 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.21.    Adopci�n de herramientas gerenciales. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el presente Cap�tulo, deber�n adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales dar�n prioridad a la implantaci�n y utilizaci�n permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en estas deber� primar la atenci�n de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generaci�n de excedentes para realizar operaciones de tesorer�a.

 

(Art. 32 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.22.    Estructuraci�n y actualizaci�n del flujo de caja. Para la estructuraci�n y actualizaci�n del flujo de caja las entidades deber�n considerar, como m�nimo, los siguientes aspectos:

 

a)     Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;

b)     Planeaci�n y programaci�n de pagos;

c)     Previsi�n oportuna de financiaci�n.

 

Par�grafo. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deber�n definir las pol�ticas para la optimizaci�n de los excedentes y/o para determinar, con sujeci�n a las normas legales aplicables, las alternativas, caracter�sticas y oportunidad de la financiaci�n requerida.

 

(Art. 33 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.23.    Criterios m�nimos en la definici�n de las pol�ticas sobre flujo de caja. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente Cap�tulo, en la definici�n de las pol�ticas relacionadas con los aspectos del art�culo precedente, deber�n establecer, como m�nimo, criterios que les permitan:

 

a)     Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestaci�n de los servicios demandados, as� como la calidad y oportunidad de los mismos y de la informaci�n requerida;

b)     Establecer metodolog�as para la selecci�n de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluaci�n y seguimiento de estas y de los servicios prestados;

c)     Formular directrices relacionadas con los montos m�ximos de exposici�n y el n�mero de d�as de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;

d)     Definir pol�ticas y metodolog�as para la determinaci�n de la remuneraci�n mediante compensaci�n o pago por los servicios prestados;

e)     Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente Cap�tulo, previa evaluaci�n de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.

 

Par�grafo. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el presente Cap�tulo en ning�n caso podr� indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.

 

En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente Cap�tulo deber�n establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desv�o de recursos p�blicos.

 

(Art. 34 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.24.    Pol�ticas de riesgo. Para el establecimiento de las pol�ticas de riesgo, las entidades deber�n considerar, como m�nimo, los siguientes riesgos:

 

a)     De depositarios de recursos p�blicos y de cr�dito de emisores;

b)     De contraparte;

c)     Administrativos;

d)     De mercado.

 

(Art. 35 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.25.    Riesgo de depositarios. El riesgo de depositarios a trav�s de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de cr�dito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situaci�n financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del cr�dito de los emisores de los t�tulos y en general de valores.

 

Las entidades en la definici�n de la pol�tica para el control de este riesgo, deber�n considerar al menos los siguientes elementos: selecci�n de entidades depositarias y emisoras, selecci�n de t�tulos y en general de valores, determinaci�n de cupos o montos m�ximos de exposici�n por entidad y plazos m�ximos por entidad y por t�tulo.

 

(Art. 36 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.26.    Pautas m�nimas para la asignaci�n de cupos o montos m�ximos de exposici�n. Para la asignaci�n de cupos o montos m�ximos de exposici�n, las entidades deber�n tener en cuenta, como m�nimo, las siguientes pautas:

 

a)    Verificar la existencia de calificaci�n vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;

b)    Determinar el nivel m�nimo de calificaci�n aceptable;

c)    Realizar el estudio t�cnico para la evaluaci�n del riesgo, mediante la aplicaci�n de su propia metodolog�a;

d)    Asignar los cupos o montos m�ximos respectivos, en concordancia con las pol�ticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificaci�n de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodolog�a.

 

Par�grafo 1. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopci�n de metodolog�as propias para la evaluaci�n del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos p�blicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situaci�n de los emisores y /o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los t�tulos pose�dos.

 

Par�grafo 2. El cupo asignado o monto m�ximo de exposici�n se definir� en funci�n del an�lisis del riesgo de la respectiva entidad depositada o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo.

 

(Art. 37 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.27.    Vigencia de los cupos asignados o montos m�ximos de exposici�n y criterios de medici�n mensual. Los cupos asignados o montos m�ximos de exposici�n podr�n tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deber�n establecer criterios de medici�n mensual, que les permitan identificar �gilmente signos de deterioro en la situaci�n financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.

 

De manera simult�nea con la asignaci�n de cupos, las entidades deber�n establecer pol�ticas de plazo m�ximo por emisor, en funci�n del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinaci�n.

 

En todo caso los t�tulos a que hace referencia este T�tulo 3 deber�n ser desmaterializados en un dep�sito centralizado de valores.

 

(Art. 38 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.28.    Riesgo de contraparte. El riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociaci�n.

 

Las entidades, con sujeci�n a sus propias pol�ticas, deber�n definir las caracter�sticas y requisitos para que una contraparte sea considerada id�nea.

 

Para minimizar este riesgo las entidades deber�n considerar, como m�nimo, lo siguiente:

 

a)    Asignar cupos y/o l�mites a las contrapartes seg�n el tipo de operaci�n que realicen, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;

b)    Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;

c)    Establecer como pol�tica en la compra de divisas en el pa�s, que el pago se realice una vez estas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el pa�s, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.

 

(Art. 39 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.29.    Riesgo administrativo. El riesgo administrativo hace referencia a las eventuales p�rdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definici�n de esta pol�tica deber�n considerar al menos los siguientes elementos:

 

a)    Adquisici�n de t�tulos desmaterializados y vinculaci�n directa y obligatoria a un dep�sito centralizado de valores;

b)    Adopci�n de las medidas necesarias para la realizaci�n de las operaciones a trav�s de sistemas y, en su defecto, la utilizaci�n de mecanismos de subasta, en los t�rminos establecidos en el presente t�tulo;

c)    Establecimiento de mecanismos id�neos que permitan la adopci�n y ajustes de las pol�ticas en forma oportuna y �gil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las pol�ticas y evaluaci�n de los resultados de la gesti�n en el manejo de los excedentes;

d)    Adopci�n de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitaci�n de las personas encargadas de la administraci�n o inversi�n de los excedentes y el desarrollo de programas de capacitaci�n y actualizaci�n acad�mica requeridos;

e)    Elaboraci�n de manuales de pol�ticas y procedimientos y difusi�n de estos al interior de las entidades, as� como de las normas que regulan la actividad de la administraci�n o inversi�n de los excedentes;

f)     Definici�n de niveles de atribuci�n y responsabilidad para la administraci�n o inversi�n de los excedentes;

g)    Utilizaci�n, con sujeci�n a las normas legales, de un sistema de grabaci�n de llamadas telef�nicas en las �reas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;

h)    Aplicaci�n rigurosa del control interno en los t�rminos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la modifiquen o sustituyan;

i)     Definici�n de pol�ticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administraci�n o inversi�n de los excedentes expongan ante la direcci�n de la entidad y los �rganos de control interno los conflictos de inter�s, as� como las situaciones de car�cter intelectual, moral o econ�mico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;

j)     Adopci�n de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusi�n detallada de las operaciones, su liquidaci�n, valoraci�n, contabilizaci�n, control de vencimientos y generaci�n de informes;

k)    Evaluaci�n de la necesidad y conveniencia de contratar p�lizas de infidelidad y riesgos financieros.

 

(Art. 40 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.30.    Riesgo de mercado. El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de p�rdida o ganancia, por la variaci�n del valor de mercado frente al valor registrado de la inversi�n, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variaci�n en las tasas de inter�s o de cambio. Para el efecto, las entidades deber�n considerar, como m�nimo, lo siguiente:

 

a)    Identificaci�n y an�lisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de inter�s y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversi�n;

b)    Adopci�n de pol�ticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeci�n a las directrices contenidas en este t�tulo;

c)    Adopci�n de pol�ticas restrictivas en relaci�n con la realizaci�n de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo.

 

(Art. 41 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.31.    Pol�ticas de rentabilidad. Las pol�ticas de rentabilidad son las pol�ticas m�nimas orientadas a optimizar la administraci�n o inversi�n de los excedentes de liquidez, con sujeci�n a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deber�n observar las entidades.

 

Al definir estas pol�ticas, las entidades deber�n, por lo menos:

 

a)    Formular metas de rentabilidad con sujeci�n a las pol�ticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;

b)    Dise�ar una metodolog�a para la definici�n de las metas, realizar seguimiento peri�dico y efectuar los ajustes a que haya lugar;

c)    Establecer lineamientos para la adopci�n de una estrategia racional de mercado, para que la participaci�n de las entidades en los sistemas transaccionales de negociaci�n de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formaci�n de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio p�blico.

 

Par�grafo. Trat�ndose de inversiones en moneda legal colombiana, enti�ndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los T�tulos de Tesorer�a �TES� para el plazo respectivo.

 

(Art. 42 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.32.    Pol�ticas de liquidez. Las pol�ticas de liquidez son las pol�ticas m�nimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimizaci�n de los excedentes.

 

Las entidades deber�n tener en cuenta, al establecer sus pol�ticas de liquidez, como m�nimo, lo siguiente:

 

a)     El an�lisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez;

 

b)     La fijaci�n de un nivel m�nimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicaci�n de una metodolog�a adecuada.

 

(Art. 43 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.33.    Pol�ticas de estructura del portafolio. Las pol�ticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas pol�ticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.

 

Las entidades, en la definici�n de esta pol�tica deber�n, como m�nimo:

 

a)     Establecer cupos porcentuales m�ximos de inversi�n sobre el total de su portafolio por tipo de operaci�n, de t�tulos, de tasas de inter�s, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben dise�ar un portafolio de referencia;

 

b)     Adoptar mecanismos �giles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificaci�n del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las pol�ticas de estructura.

 

(Art. 44 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.34.    Operaciones directas entre entidades p�blicas. Se podr� dar prioridad a la realizaci�n de operaciones directas entre entidades p�blicas siempre que as� se establezca en las pol�ticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de car�cter p�blico para ejercer la facultad consagrada en el par�grafo del art�culo 10 de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades p�blicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administraci�n de los activos a que se refiere este t�tulo.

 

Par�grafo 1�. Las inversiones en T�tulos de Tesorer�a TES, Clase �B� del mercado primario deber�n pactarse con la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Par�grafo 2�. La negociaci�n de divisas podr� realizarse como operaci�n interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensaci�n, con estricta sujeci�n a las normas cambiarias vigentes.

 

(Art. 45 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.35.    Operaciones interadministrativas. Las operaciones interadministrativas deber�n registrarse con sujeci�n a lo se�alado en el art�culo 2.3.3.3.8 del presente cap�tulo. Se except�an de esta obligaci�n las interadministrativas realizadas a trav�s de sistemas transaccionales de negociaci�n de valores la suscripci�n primaria de TES y la negociaci�n de divisas.

 

(Art. 46 Decreto 1525 de 2008)

 

Art�culo 2.3.3.3.36.    Revisi�n peri�dica de las pol�ticas, reglas y procedimientos. Las pol�ticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente t�tulo deber�n ser revisadas peri�dicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evoluci�n del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.

 

(Art. 47 Decreto 1525 de 2008)

 

CAP�TULO 4

SOCIEDADES DE ECONOM�A MIXTA O PARTICIPACI�N DIRECTA O INDIRECTA DEL ESTADO INFERIOR AL 90% DE SU CAPITAL, EMPRESAS DE SERVICIOS P�BLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS DEL ORDEN NACIONAL, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI�N, LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOS

 

Art�culo 2.3.3.4.1.       �mbito de aplicaci�n. Las Sociedades de Econom�a Mixta con participaci�n p�blica inferior al noventa por ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios p�blicos domiciliarios mixtas, as� como de aquellas con participaci�n directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la Autoridad Nacional de Televisi�n, las Corporaciones Aut�nomas Regionales y los entes universitarios aut�nomos podr�n ofrecer a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez.

 

En el evento en que la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacionalno est� interesada en tomar los recursos ofrecidos, deber� notificar a la entidad oferente su decisi�n por escrito a m�s tardar el d�a h�bil siguiente a la fecha del ofrecimiento.

 

(Art. 48 Decreto 1525 de 2008)

 

CAPITULO 5

ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACI�N P�BLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO

 

Art�culo 2.3.3.5.1.       �mbito de aplicaci�n. En desarrollo de lo dispuesto en el art�culo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente cap�tulo deber�n invertir sus excedentes de liquidez, as�:

 

i.       En T�tulos de Tesorer�a (TES) Clase �B�, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,

 

ii.      En certificados de dep�sitos a t�rmino, dep�sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t�rmino en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con reg�menes especiales contemplados en la parte d�cima del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.

 

Par�grafo 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deber�n contar con la siguiente calificaci�n de riesgo, seg�n el plazo de la inversi�n, as�:

 

a)     Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) a�o, el establecimiento bancario deber� contar con una calificaci�n vigente correspondiente a la m�xima categor�a para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como m�nimo con la segunda mejor calificaci�n vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades;

 

b)     Para inversiones con plazo superior a un (1) a�o, el establecimiento bancario deber� contar con la segunda mejor calificaci�n vigente para el largo plazo, seg�n la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la m�xima calificaci�n para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.

 

Par�grafo 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el dep�sito, la disposici�n, adquisici�n, manejo, custodia, administraci�n de dinero, de t�tulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicar�n como m�nimo los par�metros establecidos en el art�culo 2.3.3.3.3. del presente t�tulo; en todo caso el r�gimen de inversi�n previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas ser� el previsto en el presente Cap�tulo.

 

Par�grafo 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos p�blicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a trav�s de fiducia p�blica deben sujetarse a lo previsto en el inciso �nico y los par�grafos 1 y 2 del presente art�culo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, deber�n adem�s contar con la segunda mejor calificaci�n vigente en fortaleza o calidad en la administraci�n de portafolio seg�n la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma est� vigente.

 

Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podr�n invertir los recursos a que se refiere el presente par�grafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificaci�n prevista en el presente par�grafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el r�gimen de inversi�n previsto en el inciso �nico y el par�grafo 1 del presente art�culo.

 

(Art 49 Decreto 1525 de 2008 Modificado por el art. 1, Decreto 4866 de 2011, Modificado por el art. 1, Decreto 600 de 2013.� Adicionado por el Decreto 4471 de 2008. Par�grafo 4 Derogado por el art.9, Decreto 1117 de 2013)

 

SECCI�N 1. Condiciones del manejo de excedentes de liquidez por los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales

 

Art�culo 2.3.3.5.1.1.      Entidades de bajo riesgo crediticio. Para los efectos de la administraci�n de excedentes de liquidez de que trata el art�culo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerar�n como de bajo riesgo crediticio, �nicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que re�nan los siguientes requisitos:

 

1.     Autorizaci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del r�gimen especial de control y vigilancia de que trata el art�culo siguiente de esta Secci�n.

 

2.     Contar con una calificaci�n de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el par�grafo del art�culo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deber� ser como m�nimo la segunda mejor calificaci�n para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Par�grafo. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisi�n de la calificaci�n de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificaci�n vigente por debajo de las calificaciones m�nimas a que se refiere el numeral 2 del presente art�culo, pero se mantengan dentro del grado de inversi�n en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deber�n abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente T�tulo 3, hasta que se realice la siguiente revisi�n de su calificaci�n y esta sea al menos igual a la calificaci�n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci�n. Si en la siguiente revisi�n no se alcanza al menos la calificaci�n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci�n, el representante legal del respectivo instituto deber�, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la calificaci�n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber� superar un (1) a�o.

 

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisi�n de la calificaci�n de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificaci�n vigente pasando a grado de especulaci�n, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber�n abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente T�tulo 3. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deber�, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la calificaci�n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber� superar un (1) a�o.

 

(Art. 1 Decreto 1117 de 2013, Par�grafo a�adido en el ejercicio compilatorio del Art. 49 Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012, 600 de 2013 y 1117 de 2013)

 

Art�culo 2.3.3.5.1.2.      Control y vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercer� control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata la presente secci�n, a trav�s del r�gimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, adem�s de las disposiciones dictadas sobre la financiaci�n de las actividades previstas en el numeral 2 del art�culo 268 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero:

 

1.     Los requisitos e informaci�n que debe incorporar la solicitud para hacer parte del r�gimen especial de control y vigilancia y el tr�mite de la misma, seg�n las especificaciones que determine la misma Superintendencia.

 

2.     Las funciones previstas en el art�culo 326 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el art�culo anterior.

 

3.     Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregaci�n de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelaci�n de informaci�n contable, adem�s de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de acuerdo con el art�culo siguiente son objeto de supervisi�n por parte de dicha Superintendencia.

 

4.     Las previsiones de los art�culos 208 a 211 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.

 

5.     Las disposiciones de los art�culos 72 y 74 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y dem�s aplicables sobre deberes de los administradores.

 

(Art. 2 Decreto 1117 de 2013)

 

Art�culo 2.3.3.5.1.3.      Supervisi�n. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercer� la supervisi�n sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del r�gimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:

 

a)     Administraci�n de excedentes de liquidez de las entidades territoriales;

 

b)     Otorgamiento de cr�ditos;

 

c)     Financiaci�n de las actividades previstas en el numeral 2 del art�culo 268 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero;

d)     Descuento y negociaci�n de pagar�s, giros, letras de cambio y otros t�tulos de deuda;

 

e)     Administraci�n de fondos especiales.

 

(Art. 3 Decreto 1117 de 2013)

 

Art�culo 2.3.3.5.1.4.      L�mites a la autorizaci�n. La autorizaci�n impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicaci�n del r�gimen especial de control y vigilancia no implicar�, ni tendr� como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del r�gimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos.

 

(Art. 4 Decreto 1117 de 2013)

 

Art�culo 2.3.3.5.1.5.      Suspensi�n de la autorizaci�n. Sin perjuicio de la aplicaci�n de lo previsto en el par�grafo� del art�culo 2.3.3.5.1.1. de esta Secci�n, la autorizaci�n de que trata la presente Secci�n podr� ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisi�n. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deber�, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la respectiva resoluci�n, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobaci�n, un plan de desmonte de la administraci�n de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deber� superar un (1) a�o.

(Art. 5 Decreto 1117 de 2013)

 

Art�culo 2.3.3.5.1.6.      Auditor�a de la informaci�n. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el 2.3.3.5.1.1. de esta Secci�n, tanto a las Secretar�as de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 6 Decreto 1117 de 2013)

 

Art�culo 2.3.3.5.1.7.      Control fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente secci�n, no se entender�n como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y dem�s normas sobre la materia.

 

(Art. 7 Decreto 1117 de 2013)

 

Art�culo 2.3.3.5.1.8.      Plazo. Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el art�culo 2.3.3.5.1.1. de esta Secci�n a 30 de noviembre de 2014, deber�n someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el art�culo siguiente, con el fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas

 

(Art. 8 Decreto 1117 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2463 de 2014)

 

Art�culo 2.3.3.5.1.9.      Plan Gradual de Ajuste. Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en los art�culos anteriores de esta Secci�n, esto es, contar con la autorizaci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del r�gimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificaci�n para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someter�n a las siguientes reglas para el desmonte de la administraci�n de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, seg�n se indica a continuaci�n:

 

           GRUPO 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentaci�n exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el prop�sito de someterse al r�gimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorizaci�n, y en los �ltimos dos (2) a�os presentaron una mejora en la calificaci�n de riesgo prevista para el corto y largo plazo.

 

           GRUPO 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentaci�n exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el prop�sito de someterse al r�gimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorizaci�n, y en los �ltimos dos (2) a�os no presentaron una mejora en la calificaci�n de riesgo prevista para el corto y largo plazo.

 

           GRUPO 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no presentaron la documentaci�n exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el prop�sito de someterse al r�gimen especial de control y vigilancia.

 

1.     El GRUPO 1 podr� continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, m�ximo en los porcentajes que se se�alan a continuaci�n:

 

a)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015, el 90% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

b)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 70% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

c)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, el 50% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

d)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

e)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2019, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

2.     El GRUPO 2 podr� continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, m�ximo en los porcentajes que se se�alan a continuaci�n:

 

a)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 el 80% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

b)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 60% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

c)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

d)    Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la informaci�n contable p�blica reportada a trav�s del CHIP en la cuenta �2.1.10 operaciones de captaci�n y servicios financieros - saldo final�, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

3.     El GRUPO 3 no podr� continuar con la administraci�n de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo debieron haber presentado a la Subdirecci�n de Financiamiento Interno de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a m�s tardar el 1 de marzo de 2015, un plan de desmonte de la administraci�n de los excedentes de liquidez, el cual no puede superar el plazo de dos (2) a�os

 

Par�grafo 1. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que al� 2 de diciembre de 2014 estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer a�o seg�n el tipo de grupo, debieron haber presentado el 31 de diciembre de 2014 a la Subdirecci�n de Financiamiento Interno de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, un plan de desmonte para la devoluci�n del exceso de los excedentes de liquidez que no les est� autorizado administrar. Dicho plan de desmonte debi� realizarse a m�s tardar el 1 de abril de 2015.

 

Par�grafo 2. Si vencido el �ltimo a�o del plan de ajuste seg�n el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificaci�n para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al r�gimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deber�n presentar a la Subdirecci�n de Financiamiento Interno de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administraci�n de los excedentes de liquidez, el cual no podr� superar el plazo de dos (2) a�os. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situaci�n, bajo ninguna circunstancia podr�n captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

 

Par�grafo 3. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificaci�n obtenida en los �ltimos dos (2) a�os, se entiende que una entidad podr� pertenecer al GRUPO 1 si present� la documentaci�n exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el prop�sito de someterse al r�gimen especial de control y vigilancia, y mejor� hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo:

 

Calificadora de

Riesgo

Calificaci�n

Largo Plazo

Calificaci�n de

Corto Plazo

BRC Investor Services S.A.

A

BRC2

Fitch Ratings Colombia S.A.

A

F2

Value & Risk Rating

A

VrR2

 

 

Par�grafo 4. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificaci�n para el corto y el largo plazo y se sometan al r�gimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podr�n volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

 

(Art. 9 Decreto 1117 de 2013 adicionado por el Art 2 del Decreto 2463 de 2014)

 

 

T�TULO 4

FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL

 

CAPITULO 1

FONDO DE ESTABILIZACI�N DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES

 

Art�culo 2.3.4.1.1.    Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el art�culo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

 

1. Precio de Paridad Internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energ�a, de acuerdo con la metodolog�a expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de M�xico u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendr�n en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energ�a;

 

2. Ingreso al Productor. Es el precio por gal�n fijado por el Ministerio de Minas y Energ�a o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;

 

3. Diferencial de Compensaci�n. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisi�n de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

 

4. Diferencial de Participaci�n. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisi�n de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido; '\

 

5. Volumen de Combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador.

 

6. Refinador y/o Importador. Es toda persona natural o jur�dica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energ�a para actuar o ejercer como tal.

 

7. Contribuci�n parafiscal al combustible: Contribuci�n destinada a financiar el FEPC, a cargo de los refinadores o importadores de la gasolina motor corriente o ACPM de acuerdo con los art�culos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que se causa cuando en el periodo gravable de la contribuci�n, la sumatoria de los diferenciales de participaci�n sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensaci�n.

 

(Art. 1 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.2.    Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el art�culo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionar� como un fondo cuenta sin personer�a jur�dica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el cual tendr� como funci�n atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

 

(Art. 2 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.3.    Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendr�n de las siguientes fuentes:

 

a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;

 

b) Los recursos de cr�dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;

 

c) Los recursos del Presupuesto General de la Naci�n a favor del Fondo;

 

d) La contribuci�n parafiscal al combustible;

 

e) Bonos u otros t�tulos de deuda p�blica que emita la Naci�n a favor del FEPC con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del Fondo.

 

Par�grafo. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los cr�ditos extraordinarios que otorgue el Tesoro General de la Naci�n se podr�n incorporar en el Presupuesto General de la Naci�n como cr�ditos presupuestales, de acuerdo con lo establecido en el par�grafo 3 del art�culo 218 de la Ley 1819 de 2016.

 

(Art. 3 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.4.    Reporte ante el Ministerio de Minas y Energ�a - Direcci�n de Hidrocarburos. Los refinadores y/o importadores deber�n reportar a la Direcci�n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ�a, las cantidades de gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) d�as calendario a dicho mes de realizaci�n de las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradaci�n del JET A -1, as� como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para atender la demanda nacional.

 

Dichos reportes deber�n contener la informaci�n correspondiente a cada operaci�n de comercializaci�n de combustible, considerando adem�s un resumen de dichas operaciones y deber�n ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jur�dica. El informe contendr� al menos, la discriminaci�n de los vol�menes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado o su respectiva proporci�n seg�n corresponda. As� mismo, se debe incluir la �indicaci�n de la fecha de causaci�n de la operaci�n, y la indicaci�n del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacci�n aplica seg�n sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refiner�a de la cual provienen.

 

Para el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de operaciones de movilizaci�n y/o internaci�n, los refinadores y/o importadores deber�n reportar a la Direcci�n de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, impuestos y dem�s valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro los siguientes treinta y cinco (35) d�as calendario siguientes al mes de realizaci�n de las operaciones.

 

Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deber�n usar el formato dise�ado para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energ�a, sin perjuicio de la obligaci�n que les asiste a los agentes, de remitir la informaci�n de forma clara, completa y oportuna.

 

El Ministerio de Minas y Energ�a evaluar� la informaci�n remitida y podr� requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditor�as a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.

 

Par�grafo. El Ministerio de Minas y Energ�a, a trav�s de la Direcci�n de Hidrocarburos, iniciar� los procedimientos de determinaci�n de la contribuci�n parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten informaci�n inexacta o no reporten la informaci�n para calcular y liquidar esa contribuci�n dentro de los plazos definidos en el presente art�culo, y har� exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el art�culo 232 de la Ley 1819 de 2016.

 

El mismo procedimiento ser� utilizado para hacer exigible la contribuci�n liquidada por el Ministerio de Minas y Energ�a y que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la �contribuci�n.

 

Par�grafo Transitorio. Los reportes de informaci�n de los que trata el presente art�culo, para aquellas operaciones de venta y/o importaci�n de combustibles realizadas durante los tres primeros meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Cap�tulo, deber�n ser remitidos a la Direcci�n de Hidrocarburos del Ministerio de minas y Energ�a, en un t�rmino no mayor a treinta y cinco (35) d�as calendario posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del presente Cap�tulo.

 

A partir del cuarto mes de entrada en vigencia del presente Cap�tulo, los reportes ser�n exigibles peri�dicamente seg�n lo dispuesto en el presente art�culo.

 

(Art. 4 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.5.    C�lculo de la Posici�n Neta. El Ministerio de Minas y Energ�a, a trav�s de la Direcci�n de Hidrocarburos, calcular� y liquidar� mediante resoluci�n, el valor de la posici�n neta de cada refinador y/o importador discriminando cada tipo de combustible a ser reconocido por el FEPC de forma trimestral, previa presentaci�n al Comit� Directivo de dicho Fondo. Dicha posici�n ser� la sumatoria de los diferenciales a lo largo del trimestre, cuyo resultado ser� el monto en pesos a favor o en contra de cada refinador y/o importador y seg�n sea el caso, con cargo a los recursos del FEPC.

 

(Art. 5 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.6.    Pagos de la Posici�n Neta que causa el Diferencial de Compensaci�n. El FEPC cancelar� en pesos el valor correspondiente al c�lculo y liquidaci�n de la Posici�n Neta trimestral a favor de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energ�a y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.

 

En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deber� obtener autorizaci�n del Comit� Directivo del Fondo para solicitar a la Naci�n el otorgamiento de cr�ditos extraordinarios previstos en el literal b) del art�culo 2.3.4.1.3 del presente cap�tulo o la emisi�n de bonos u otros t�tulos de deuda p�blica previstos en el literal e) del mismo art�culo.

 

(Art. 6 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.7.    Pagos de la Posici�n Neta que causa la Contribuci�n Parafiscal al Combustible. En caso de que se cause la contribuci�n parafiscal al combustible, el Ministerio de Minas y Energ�a ordenar� a cada refinador y/o importador mediante la resoluci�n a que hace referencia el art�culo 2.3.4.1.5. del presente Cap�tulo, el pago en pesos a favor de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional con destino al FEPC, dentro de los 30 d�as calendario siguientes a la ejecutoria de dicha resoluci�n y en la cuenta que sobre el particular defina la mencionada Direcci�n.

 

Par�grafo. Los sujetos pasivos de la contribuci�n parafiscal al combustible que no transfieran oportunamente los recursos de los que trata este art�culo a la entidad administradora, de conformidad con lo dispuesto en el presente cap�tulo, pagar�n intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006,

 

(Art. 7 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.8.    Incompatibilidad. No se podr�n generar dobles pagos a favor de los importadores y/o refinadores en virtud de la aplicaci�n del presente cap�tulo y de la Resoluci�n 180522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ�a o las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

(Art. 8 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.9.    Comit� Directivo. El FEPC tendr� un Comit� Directivo conformado de la siguiente forma:

 

a) El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, quien lo presidir�;

 

b) El Ministro de Minas y Energ�a o su delegado;

 

c) El Viceministro T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado;

 

d) El Viceministro de Energ�a del Ministerio de Minas y Energ�a o su delegado;

 

e) El Director General de Pol�tica Macroecon�mica o su delegado;

 

f) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ�a o su delegado; y

 

g) El Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado.

 

Par�grafo 1. Los miembros del Comit� Directivo podr�n delegar su asistencia, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. La Secretar�a T�cnica del Comit� Directivo ser� ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ�a o su delegado, quien ser� el encargado de convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

Par�grafo 2. El Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado se abstendr�n de deliberar y/o votar en el Comit� Directivo, cuando se trate de autorizar al administrador de los recursos del FEPC para solicitar a la Naci�n el otorgamiento de los cr�ditos extraordinarios previstos en el literal b) del art�culo 2.3.4.1.3. del presente cap�tulo, la emisi�n de los bonos u otros t�tulos de deuda p�blica previstos en el literal e) del mismo art�culo y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagar�s otorgados a favor de la Naci�n.

 

(Art. 9 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.10. Funciones del comit� directivo. El Comit� Directivo del FEPC tendr� las siguientes funciones:

 

a) Definir las pol�ticas de funcionamiento del FEPC y hacer seguimiento al desempe�o del mismo.

 

b) Autorizar al administrador de los recursos del FEPC para que celebre las operaciones necesarias para la obtenci�n de los recursos de los que tratan los literales b} y e) del art�culo 2.3.4.1.3. del presente cap�tulo, y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagar�s otorgados a favor de la Naci�n.

 

c) Trazar la pol�tica de inversi�n del Fondo.

 

d) Revisar los informes trimestrales presentados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo.

 

e) Darse su propio reglamento.

 

f) Las dem�s funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.

 

(Art. 10 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.11. Facultades del administrador del FEPC. El administrador est� facultado para adelantar las operaciones autorizadas por v�a general para la administraci�n de los recursos del Tesoro Nacional.

 

(Art. 11 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.12. Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del pa�s.

 

As� mismo, de acuerdo a lo establecido en el art�culo 234 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en su calidad de administrador de los recursos del FEPC, no generar�n operaci�n presupuestal alguna.

 

(Art. 12 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.13. Otorgamiento de recursos de cr�ditos extraordinarios del tesoro. La Naci�n -MHCP, podr� otorgar recursos de cr�ditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energ�a haya calculado y expedido mediante resoluci�n la posici�n neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el art�culo 2.3.4.1.5. del presente cap�tulo y previa certificaci�n del Subdirector de Tesorer�a de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional o quien haga sus veces, en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.

 

En todo caso, la Naci�n -MHCP s�lo podr� otorgar recursos de cr�ditos extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.

 

(Art. 13 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.14. Art�culo 2.3.4.1.14. Condiciones de los cr�ditos extraordinarios del tesoro. Los cr�ditos extraordinarios del tesoro se sujetar�n a las siguientes reglas:

 

1. Los recursos de cr�ditos extraordinarios del Tesoro ser�n �nicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de los que trata el art�culo 2.3.4.1.6. del presente cap�tulo.

 

2. El plazo de 10$ cr�ditos extraordinarios del tesoro deber� ser inferior a un (1) a�o. El plazo originalmente otorgado podr� ser prorrogado o renovado, previa autorizaci�n del Comit� de Tesorer�a del MHCP.

 

3. El FEPC deber� expedir un pagar� a favor de la Naci�n -MHCP por cada desembolso en donde consten las condiciones financieras de los cr�ditos extraordinarios del tesoro y el cual deber� ser suscrito por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Ministro de Minas y Energ�a, en virtud de sus competencias.

 

4. Para el otorgamiento del Cr�dito Extraordinario del Tesoro, as� como para efectuar sus pr�rrogas o renovaciones, se requerir� autorizaci�n del Comit� de Tesorer�a del MHCP, instancia que definir� las condiciones financieras del cr�dito, sus pr�rrogas o modificaciones.

 

(Art. 14 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.15. Condiciones de la emisi�n de bonos u otros t�tulos de deuda p�blica para cubrir las obligaciones a cargo del FEPC. Los bonos u otros t�tulos de deuda p�blica, que emita la Naci�n con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del FEPC se sujetar�n a las siguientes reglas:

 

1. Las condiciones financieras de los bonos u otros t�tulos de deuda p�blica que emita la Naci�n ser�n determinadas por el Comit� de Tesorer�a del MHCP y en todo caso deber�n reflejar las condiciones de mercado y guardar consistencia con la Estrategia de Gesti�n de Deuda de Mediano Plazo -EGDMP-.

 

2. En contrapartida de las obligaciones a cargo del FEPC atendidas mediante la emisi�n de bonos u otros t�tulos de deuda p�blica, la Naci�n constituir� las respectivas cuentas por cobrar. Para estos efectos, el FEPC suscribir� un pagar� a favor de la Naci�n por cada operaci�n en la cual la Naci�n le entregue al FEPC los bonos o t�tulos de los que trata el presente art�culo.

 

3. Para la emisi�n de bonos u otros t�tulos de deuda p�blica que realice la Naci�n y la suscripci�n del pagar� de que trata el numeral anterior, se requerir� autorizaci�n del Comit� de Tesorer�a del MHCP.

 

Par�grafo 1. El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico suscribir� en el �mbito de sus competencias el pagar� al que se refiere el numeral 2 del presente art�culo.

 

Par�grafo 2. Las condiciones financieras del pagar� de que trata el numeral 2 del presente art�culo, ser�n las que defina y autorice el Comit� de Tesorer�a del MHCP, y la tasa de inter�s reflejar� las condiciones de la curva de rendimientos de la Naci�n al plazo autorizado.

 

Las modificaciones a las condiciones financieras de los pagar�s de que trata el numeral 2 del presente art�culo ser�n solicitadas por parte del administrador de los recursos del FEPC con la correspondiente motivaci�n, incluyendo las proyecciones de precios efectuadas por el Ministerio de Minas y Energ�a y ser� el Comit� de Tesorer�a del MHCP quien defina y autorice dichas condiciones, las cuales se reflejar�n en las respectivas cuentas por cobrar.

 

(Art. 15 Decreto 1880 de 2014, modificado por el Art. 1 del Decreto 1451 de 2018)

 

Art�culo 2.3.4.1.16. �Ingreso al productor en zonas de frontera. El Ministerio de Minas y Energ�a fijar� el Ingreso al Productor aplicable para las zonas de frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre dicho Ingreso al Productor o el incremento de vol�menes en dichas zonas, as� como la decisi�n de extender dicha pol�tica a nuevas zonas de frontera deber� contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del art�culo 3 y 2 del art�culo 6 del Decreto 4712 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

(Art. 1 Decreto 1451 de 2018)

 

 

CAP�TULO 2

FONDO CREE

 

Art�culo 2.3.4.2.1.    Fondo CREE. Constit�yase un Fondo Especial sin personer�a jur�dica denominado Fondo CREE, que ser� administrado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuyos recursos est�n destinados a atender los gastos de que tratan los art�culos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, as� como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a trav�s de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el art�culo 29 de la misma ley.

 

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)

 

Art�culo 2.3.4.2.2.    Recursos del Fondo CREE. Constituir�n recursos del Fondo CREE los siguientes:

 

1.     Los recursos trasladados a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional por las entidades recaudadoras del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

2.     Los recursos provenientes de las operaciones temporales de tesorer�a necesarias para proveer los faltantes transitorios de recaudo en el Fondo CREE.

3.     Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci�n en cumplimiento de la garant�a de financiaci�n de que trata el art�culo 28 de la Ley 1607 de 2012.

4.     Los rendimientos financieros generados en la administraci�n de los recursos de dicho fondo.

5.     Los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que haya lugar.

6.     Los reintegros de recursos girados a que haya lugar.

 

(Art. 2 Decreto 2222 de 2013)

 

Art�culo 2.3.4.2.3.    Subcuenta de Garant�a CREE. Constit�yase en el Fondo CREE la Subcuenta de Garant�a CREE creada por el art�culo 29 de la Ley 1607 de 2012, destinada a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud y que estar� conformada por los excesos de recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, que excedan la respectiva estimaci�n prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.

 

(Art. 3 Decreto 2222 de 2013)

 

Art�culo 2.3.4.2.4.    Administraci�n de Recursos del Fondo CREE. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional podr� administrar los recursos del Fondo CREE y de la respectiva Subcuenta de Garant�a CREE, conforme las facultades establecidas en las normas presupuestales y con plena observancia de los principios previstos en el art�culo 209 de la Constituci�n Pol�tica. Las operaciones temporales de tesorer�a realizadas con los recursos del Fondo CREE o de la Subcuenta de Garant�a CREE se har�n teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Todas las operaciones se realizar�n en condiciones de mercado.

 

(Art. 4 Decreto 2222 de 2013)

 

Art�culo 2.3.4.2.5.    Faltantes Transitorios de Recaudo. Si en un determinado mes el recaudo en el Fondo CREE resulta inferior a una doceava parte del monto m�nimo apropiado en el Presupuesto General de la Naci�n para el Sena y el ICBF, la entidad podr� solicitar los recursos faltantes. Para el efecto, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional deber� proveer dicha liquidez a trav�s de operaciones temporales de tesorer�a.

 

Los recursos provistos mediante operaciones temporales de tesorer�a ser�n pagados a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional con cargo a los recursos recaudados en los meses posteriores en el Fondo CREE, con cargo a la Subcuenta de Garant�a CREE, y, en subsidio, con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci�n por cuenta de la garant�a de financiaci�n de que trata el art�culo siguiente.

 

(Art. 5 Decreto 2222 de 2013)

 

Art�culo 2.3.4.2.6.    Garant�a de Financiaci�n. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci�n, asumir� los faltantes del recaudo del Fondo CREE conforme a lo previsto en el par�grafo 1 del art�culo 28 de la Ley 1607 de 2012. Para el efecto, se deber� incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la Naci�n los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones generadas con cargo al Fondo CREE.

 

(Art. 6 Decreto 2222 de 2013)

 

SECCI�N 2. Asignaci�n de recursos para salud provenientes del CREE

 

Art�culo 2.3.4.2.2.1.      Asignaci�n de los recursos. Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el par�grafo transitorio del art�culo 24 de la Ley 1607 de 2012, ser�n trasladados a la secci�n del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, para la correcta ejecuci�n del R�gimen Subsidiado en Salud.

 

(Art. 8 Decreto 1835 de 2013)

 

Art�culo 2.3.4.2.2.2.      Seguimiento y control de los recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del par�grafo transitorio del art�culo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponder� a la Contralor�a General de la Rep�blica.

 

(Art. 9 Decreto 1835 de 2013)

 

CAP�TULO 3

FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA (FONDEG)

 

Art�culo 2.3.4.3.1.    Fondo de Desarrollo para La Guajira-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira creado en virtud del art�culo 19 de la Ley 677 de 2001, que en adelante se denominar� FONDEG, es una cuenta especial sin personer�a jur�dica adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Org�nica del Presupuesto en lo pertinente, as� como al control fiscal de la Contralor�a General de la Rep�blica.

(Art. 1 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.2.    Objeto. FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercanc�a, previsto en el art�culo 18 de la Ley 677 de 2001. Los recursos que ingresar�n a FONDEG corresponden �nicamente al Impuesto de Ingreso a la Mercanc�a de que habla el art�culo 18 de la Ley 677 de 2001, los cuales ser�n administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley.

 

(Art. 2 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.3.    Consignaci�n de los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercanc�a. Las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber�n consignar los recursos por concepto del impuesto de ingreso a la mercanc�a en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional en el Banco de la Rep�blica, para el recaudo de tributos aduaneros.

 

Par�grafo. Las obligaciones generales de las entidades recaudadoras que recepcionen recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercanc�a, estar�n sujetas a lo contemplado en el art�culo 801 del Estatuto Tributario, las Resoluciones 8 de 2000, 478 de 2000 y 8110 de 2000 y sus modificaciones o adiciones.

 

(Art. 3 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.4.    Certificaci�n de los recursos con destino al FONDEG. La Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber� certificar a la Subdirecci�n de Tesorer�a de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, una vez surtido el proceso de contabilizaci�n del respectivo per�odo, el valor de los recursos con destino al FONDEG, recaudados a partir de la vigencia de la Ley 677 de 2001.

 

(Art. 4 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.5.    Manejo independiente de los recursos. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional dar� manejo independiente a los recursos destinados al FONDEG mientras se produce el giro de los mismos al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, previo el cumplimiento de los tr�mites presupuestales correspondientes.

 

(Art. 5 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.6.    Operaciones. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional con los recursos destinados al FONDEG y, mientras son girados al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, podr� realizar las operaciones a ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los recursos que administra, las cuales deber� efectuar, a m�s tardar el d�a h�bil siguiente, al de la radicaci�n de la certificaci�n de que trata el art�culo 2.3.4.3.4. del presente t�tulo.

 

(Art. 6 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.7.    Transferencia de los recursos al Departamento de la Guajira. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico transferir� semestralmente al Departamento de la Guajira los recursos del FONDEG. Dichos recursos se entender�n ejecutados por la Naci�n al momento de la transferencia mencionada. En todo caso el Departamento de la Guajira deber� realizar la incorporaci�n a su presupuesto de los recursos del FONDEG que gire el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a dicha entidad territorial. El Departamento de la Guajira ser� responsable de la ejecuci�n de los recursos y su destinaci�n en obras de inversi�n social dentro del Departamento, en cumplimiento de los fines previstos en el art�culo 18 de la Ley 677 de 2001.

 

(Art. 7 Decreto 611 de 2002 modificado por el Art. 1 del Decreto 2212 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.8.    Consejo Superior. El Consejo Superior establecido en el art�culo 19 de la Ley 677 de 2001, estar� integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, un delegado de la Contralor�a General de la Rep�blica, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la regi�n y un representante de los ind�genas de la regi�n.

 

Par�grafo 1. El representante de los comerciantes de la regi�n ser� elegido por las C�maras de Comercio del Departamento y cuya elecci�n conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de dichas C�maras de Comercio.

 

El representante de los ind�genas ser� designado conforme a sus usos y costumbres.

 

Par�grafo 2. El representante de los comerciantes y de los ind�genas de la regi�n se designar�n por per�odos de un a�o.

 

(Art. 8 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.9.    Estructura del Consejo Superior. El Consejo Superior contar� con una Presidencia y una Secretar�a T�cnica.

 

La Presidencia del Consejo ser� ejercida por el delegado del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

El Secretario T�cnico ser� el Gobernador del Departamento de La Guajira.

(Art. 9 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.10. Reuniones del Consejo Superior. El Consejo Superior se reunir� ordinariamente, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente del Consejo.

 

El Consejo se reunir� en la sede de la Gobernaci�n del Departamento de La Guajira o en el lugar que aqu�l previamente determine.

 

El Secretario T�cnico del Consejo Superior deber� convocar a sesiones ordinarias, mediante escrito dirigido a cada uno de sus miembros, con por lo menos 5 d�as h�biles de anticipaci�n a la celebraci�n de la respectiva reuni�n.

 

Las sesiones extraordinarias las convocar� el Secretario T�cnico por cualquier medio de comunicaci�n, con una antelaci�n de por lo menos 3 d�as comunes.

 

La falta de convocatoria o su indebida realizaci�n se entender� saneada cuando a la sesi�n respectiva asista el 100% de los miembros del Consejo Superior.

 

(Art. 10 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.11. Actas. Las decisiones del Consejo Superior constar�n en actas que deber�n ser suscritas por el Presidente y el Secretario T�cnico y que se asentar�n en el respectivo libro.

 

(Art. 11 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.12. Toma de decisiones. Las decisiones del Consejo se adoptar�n por mayor�a simple y el qu�rum deliberatorio y decisorio ser� el que corresponda a un n�mero plural de sus miembros.

 

Par�grafo. Cuando se presenten empates al votarse una decisi�n, dicho empate ser� dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 12 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.13. Invitados. El Consejo Superior podr� invitar a las sesiones, cuando lo considere pertinente, a funcionarios p�blicos o particulares.

 

(Art. 13 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.14. Funciones del Consejo Superior. Son funciones del Consejo Superior:

 

a)    Emitir las directrices sobre la administraci�n de los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en la ley;

b)    Velar por la adecuada y oportuna utilizaci�n de los recursos del Fondo en obras de inversi�n social en el Departamento de La Guajira, sin perjuicio de las funciones asignadas a los �rganos de control y vigilancia;

c)    Solicitar informes peri�dicos al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico sobre el manejo de los recursos del Fondo;

d)    Solicitar informes peri�dicos al Gobernador del Departamento de La Guajira, sobre la ejecuci�n de los proyectos financiados con los recursos de FONDEG;

e)    Realizar los estudios t�cnicos necesarios para evaluar la ejecuci�n de los proyectos financiados con recursos del Fondo, que a juicio del Consejo Superior requieran dicho seguimiento;

f)     Realizar revisiones selectivas a proyectos financiados con recursos del FONDEG, con el fin de establecer el avance y cumplimiento de objetivos y de encontrarse irregularidades informar a los entes de control competentes.

 

(Art. 14 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.15. Investigaciones. El Consejo Superior, podr� solicitar se realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan con el suministro de los informes y dem�s datos requeridos para el seguimiento presupuestal.

 

(Art. 15 Decreto 611 de 2002)

 

Art�culo 2.3.4.3.16. Vigilancia Fiscal. La Contralor�a General de la Rep�blica y la Contralor�a Departamental de La Guajira, ejercer�n la vigilancia fiscal de la ejecuci�n de los recursos cedidos de que trata el Cap�tulo II de la Ley 677 de 2001 y sobre todos los sujetos que en ella intervienen.

 

El control fiscal a cargo de la Contralor�a Departamental de La Guajira se realizar� sobre la ejecuci�n de los recursos de FONDEG, exclusivamente y dentro del marco de su competencia, en el territorio de La Guajira.

 

(Art. 16 Decreto 611 de 2002)

 

CAP�TULO 4

FONDO BONOS DE PAZ

 

Art�culo 2.3.4.4.1.    Aclaraci�n de vigencia para la recepci�n de ingresos y pago de los Bonos de Paz. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional est� facultada para recibir los ingresos pendientes por los t�tulos de deuda p�blica interna de la Naci�n denominados �Bonos de Solidaridad para la Paz� que se emitieron de conformidad con el Decreto 676 de 1999 y que a�n est�n siendo recaudados. Tambi�n podr� pagar los �Bonos de Solidaridad para la Paz� que por diferentes razones no se hayan cancelado.

 

Las situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto 676 de 1999, seguir�n rigi�ndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones sobre procedimiento de control y sanciones, a que todav�a haya lugar.

 

(Art�culo nuevo a�adido en compilaci�n)

 

 

CAP�TULO 5

FONDO CUENTA PARA ATENDER LOS PASIVOS PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO

 

Art�culo 2.3.4.5.1.    Objeto. Reglamentar el funcionamiento del Fondo Cuenta creado por el art�culo 15 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, para la financiaci�n y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles que cumplan con las condiciones establecidas en la mencionada ley y en el presente cap�tulo.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

Art�culo 2.3.4.5.2.    Principios. Para el manejo del Fondo de que trata el presente cap�tulo, se deber�n atender los principios de la funci�n p�blica consagrados en el art�culo 209 de la Constituci�n Pol�tica y los previstos en el art�culo 3� del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as� como los principios de la contrataci�n estatal.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

Art�culo 2.3.4.5.3.    Condiciones. De conformidad con lo previsto en el art�culo 15 de la Ley 1753 de 2015, la sociedad titular de los pasivos que pretenda acceder a los recursos del Fondo, deber� cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:

 

1.    Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de inter�s cultural.

 

2.    Que los inmuebles hayan sido entregados a la Naci�n como resultado de un proceso de extinci�n de dominio.

 

3.    Que la Naci�n, en calidad de nuevo propietario, los entregue en concesi�n o bajo cualquier esquema de asociaci�n p�blico privada.

 

Par�grafo. Para verificar las condiciones establecidas en este art�culo, la sociedad titular de los pasivos deber� remitir a la sociedad fiduciaria que para el efecto se contrate, la Resoluci�n de declaratoria de inter�s cultural del Ministerio de Cultura, la sentencia que ordene la extinci�n de dominio debidamente ejecutoriada y el contrato de concesi�n o la certificaci�n de que el bien se entregar� en concesi�n o bajo cualquier esquema de asociaci�n p�blico privada, con el fin de acceder a los recursos del Fondo Cuenta.

 

En caso de que la entidad interesada no acredite las condiciones establecidas en el presente art�culo, se rechazar� la solicitud.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

Art�culo 2.3.4.5.4.    Prueba de las obligaciones laborales y pensionales. La sociedad titular de los pasivos deber� certificar el valor total de las acreencias laborales y pensionales, indicando el pasivo laboral persona por persona y el valor actuarial de las deudas pensionales.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

Art�culo 2.3.4.5.5.    Recursos del Fondo Cuenta. El Fondo Cuenta podr� contar con las siguientes fuentes de recursos.

 

1.    Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, originados en la contraprestaci�n por la concesi�n o administraci�n de los inmuebles.

 

2.    Los recursos de empr�stitos.

 

3.    Las donaciones que reciba.

 

4.    Los rendimientos financieros generados por la inversi�n de los anteriores recursos.

 

5.    Los recursos que reciba el FONTUR provenientes de la contribuci�n parafiscal del turismo que sean asignados al Fondo Cuenta.

 

Par�grafo. Los recursos que administre el Fondo Cuenta ser�n destinados exclusivamente al pago del pasivo laboral y pensional de la sociedad titular de los pasivos de que trata el art�culo 15 de la Ley 1753 de 2015.

 

Los recursos de FONTUR que se destinen al Fondo Cuenta ser�n limitados y transitorios, y se restringir�n al objeto del presente cap�tulo. Cumplida la meta de fondeo de los pasivos pensiona les y laborales, los recursos que hayan sido asignados por el FONTUR para dicho prop�sito le ser�n devueltos en las condiciones que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil, conservando su naturaleza de contribuci�n parafiscal de turismo.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

Art�culo 2.3.4.5.6.    Obligaciones de la Fiduciaria. La Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Cuenta, desarrollar� entre otras, las siguientes actividades:

 

1.     Pagar el valor total de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la sociedad titular de los pasivos, o las que se deriven de un fallo judicial que ordene el pago de las mismas por parte de la Naci�n.

 

2.     Ejecutar los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en la ley y en el presente cap�tulo.

 

3.     Rendir informes peri�dicamente al fideicomitente sobre la gesti�n adelantada con los recursos que le son entregados en administraci�n seg�n las disposiciones anteriores.

 

4.     Las dem�s que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

Art�culo 2.3.4.5.7.    Comit� Fiduciario. Con el objeto de que act�e como instancia de seguimiento y supervisi�n del contrato de fiducia y que emita directrices para la adecuada administraci�n del fondo cuenta, se conformar� un Comit� integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Fondo Nacional de Turismo, un delegado de la Sociedad de Activos Especiales - SAE, responsable de la administraci�n de la sociedad en liquidaci�n y su establecimiento de comercio y la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta, quien asistir� con voz pero sin voto.

La Secretar�a del Comit� ser� ejercida por la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta y ser� la encargada de elaborar las actas de cada una de las reuniones, as� como realizar la convocatoria a las mismas.

 

El Comit� deber� adoptar un reglamento de funcionamiento una vez se conforme el Fondo Cuenta para la financiaci�n y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

Art�culo 2.3.4.5.8.    Funciones del Comit�. El comit� de que trata el art�culo anterior tendr� como principales funciones, sin perjuicio de aquellas adicionales que se definan en el contrato de fiducia del Fondo Cuenta para la financiaci�n y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles, las siguientes:

 

1.    Velar por el debido cumplimiento del objeto del Fondo Cuenta, en relaci�n con cada una de las actividades que debe desplegar la fiduciaria.

 

2.    Impartir instrucciones a la Sociedad Fiduciaria que sean necesarias para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de la finalidad del negocio fiduciario.

 

3.    Aprobar las erogaciones con cargo a los recursos que conforman el Fondo Cuenta.

 

4.    Aprobar el presupuesto anual de gasto para el funcionamiento y desarrollo del Fondo Cuenta.

 

5.    Aprobar el pago de la Comisi�n Fiduciaria.

 

6.    Estudiar, estructurar y aprobar los pagos del pasivo pensional y laboral, previamente certificados por las entidades p�blicas y la Sociedad de Activos Especiales - SAE, responsable de la administraci�n de la sociedad en liquidaci�n y su establecimiento de comercio.

 

7.    Fijar las pol�ticas para adelantar conciliaciones ante los despachos judiciales que llevan procesos en contra de la sociedad en liquidaci�n, por pretensiones laborales y pensionales previamente certificadas como parte del inventario de ese pasivo.

 

8.    Aprobar los informes peri�dicos presentados por la Sociedad Fiduciaria.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

Art�culo 2.3.4.5.9.    Funciones del Liquidador de la sociedad titular de los pasivos pensionales y laborales. Cuando la sociedad titular de los pasivos de que habla el presente cap�tulo entre en proceso de liquidaci�n, cualquiera sea su naturaleza, la entidad designada como liquidadora de la sociedad deber� asumir, entre otras funciones que le asigne la Ley, la defensa judicial de la entidad y la administraci�n de la n�mina de pensionados de dicha sociedad.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 1949 de 2015).

 

 

CAP�TULO 6

DE LA ADMINISTRACI�N DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE

 

(Sustituci�n del cap�tulo por Art. 24, Decreto 1091 de 2020)

 

Art�culo 2.3.4.6.1.    Distribuci�n del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN, informar�, a trav�s del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera -SIIF, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico �Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional -DGCPTN, la distribuci�n del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) d�as h�biles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional -DGCPTN ordenar� el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) h�biles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un t�rmino m�ximo de doce (12) d�as h�biles contados desde el d�a siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes.

 

Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deber� diligenciar en los formulario que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminaci�n de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Naci�n.

 

Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cumplir estrictamente los t�rminos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.

 

Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Naci�n, son ingresos de terceros que para ning�n efecto computar�n como ingreso corriente de la Naci�n y se contabilizar�n en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no har�n parte del Presupuesto General de la Naci�n y se mantendr�n independientes del mismo.

 

En ning�n caso del Presupuesto General de la Naci�n se destinar�n recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.

 

Par�grafo. A m�s tardar el d�a treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deber�n remitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el n�mero y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deber� ser el respectivo distrito o municipio.

 

Cualquier cambio en la cuenta deber� ser informado a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales �DIAN al menos con treinta (30) d�as de anticipaci�n remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.

 

(Sustituido por Art. 24, Decreto 1091 de 2020, Adicionado Art. 26, Decreto 1468 de 2019).

 

Art�culo 2.3.4.6.2.    Transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional transferir� a partir del a�o 2020 a los municipios y/o distritos, que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el a�o 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el art�culo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. A los dem�s municipios y/o distritos se les transferir� el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del a�o 2021.

 

�nicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electr�nico del SIMPLE, el valor a transferir ser� el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a t�tulo de este impuesto que le practicaron o practic� el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicci�n.

 

(Sustituido por Art. 24, Decreto 1091 de 2020, Adicionado Art. 26, Decreto 1468 de 2019).

 

Art�culo 2.3.4.6.3.    Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a contribuyentes o responsables del SIMPLE. Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se distribuir�n una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico entre la Naci�n y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidaci�n, atendiendo el procedimiento previsto en el art�culo 2.3.4.6.1. del presente Decreto.

 

(Sustituido por Art. 24, Decreto 1091 de 2020, Adicionado Art. 26, Decreto 1468 de 2019).

 

T�TULO 5

LIQUIDACI�N Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACI�N

 

Art�culo 2.3.5.1.        �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del presente t�tulo son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Naci�n, producto de la gesti�n, manejo e inversi�n de dichos recursos, en los instrumentos autorizados seg�n sea el r�gimen de inversi�n aplicable, con excepci�n de los rendimientos originados por patrimonios aut�nomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsi�n y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de car�cter econ�mico.

 

Par�grafo. Para efectos de este t�tulo, se entender�n como recursos administrados todos aquellos recursos de la Naci�n que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas deleguen esta administraci�n.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

Art�culo 2.3.5.2.        Rendimiento financiero. Para efectos del presente t�tulo, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Naci�n, producto de la gesti�n, manejo e inversi�n en los instrumentos autorizados seg�n sea el r�gimen de inversi�n aplicable.

 

Las entidades que administren recursos de la Naci�n, observar�n la metodolog�a establecida para la liquidaci�n y el traslado de los rendimientos financieros originados en dicha administraci�n, adem�s de los t�rminos y plazos previstos en el presente t�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

Art�culo 2.3.5.3.            Metodolog�a de Liquidaci�n. Los rendimientos financieros al d�a t () se obtendr�n de restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al d�a t (el valor del saldo del capital entregado en administraci�n al d�a t (), as�:

 

 

Donde:

 

�: Rendimientos Financieros al d�a t

�: Portafolio de inversiones admisibles, valorado al d�a t

: Saldo de capital de los recursos entregados en administraci�n al d�a t

 

Par�grafo 1. Se entiende por portafolio de inversiones admisibles al d�a t (), el valor de los instrumentos de inversi�n seg�n sea el r�gimen de inversi�n aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al d�a t, de conformidad con las metodolog�as de valoraci�n y contabilizaci�n de inversiones aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contadur�a General de la Naci�n, seg�n corresponda.

 

Par�grafo 2. Se entiende por saldo de capital de los recursos entregados en administraci�n al d�a t (), el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados () m�s los aportes de capital realizados hasta el d�a t () menos los retiros de capital realizados hasta el d�a t (), as�:

 

 

Donde:

Saldo de capital de los recursos entregados en administraci�n al d�a t

: Capital inicial de los recursos entregados en administraci�n

: Aportes de capital realizados d�a t

: Retiros de capital realizados al d�a t

 

Par�grafo 3. La aplicaci�n de la metodolog�a prevista para la liquidaci�n de los rendimientos financieros no exonerar� a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que tienen como profesionales en la administraci�n los recursos. En todo caso, las entidades administradoras deber�n procurar la preservaci�n de los recursos entregados en administraci�n, dentro de sus competencias y facultades.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

Art�culo 2.3.5.4.        Fuentes de rendimientos financieros. La variaci�n en el valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido, que constituir�n fuentes de rendimientos financieros en un determinado per�odo, tendr�n su origen en lo siguiente, seg�n inversi�n aplicable:

 

4.    Trat�ndose de inversiones en T�tulos de Deuda:

 

 

b.    El valor de los rendimientos efectivamente pagados por el emisor y recibidos por la entidad administradora durante el per�odo.

 

c.    La variaci�n en precio de mercado de los t�tulos que componen el portafolio de inversi�n, contabilizados de conformidad con las metodolog�as mencionadas en el par�grafo 1 del art�culo 2.3.5.3. del presente t�tulo.

 

d.    El resultado de la enajenaci�n o venta de los t�tulos a su valor de compra o de valoraci�n, seg�n corresponda.

 

2.     Trat�ndose de inversiones en Fondos de Inversi�n Colectiva del Mercado Monetario:

 

La variaci�n en el valor de unidad de inversi�n, contabilizados de conformidad con las metodolog�as mencionadas en el par�grafo 1 del art�culo 2.3.5.3. del presente t�tulo.

 

3.     Trat�ndose de Cuentas Bancarias remuneradas:

 

El valor de los rendimientos efectivamente recibidos por la administradora durante el per�odo.

 

Art�culo 2.3.5.5.        Periodicidad. La entidad administradora deber� aplicar la �metodolog�a de liquidaci�n para el c�lculo de los rendimientos financieros descrita en el art�culo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesaci�n de las obligaciones contra�das con cargo a los recursos la Naci�n.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

Art�culo 2.3.5.6.        Traslado de rendimientos financieros a la Naci�n. La entidad administradora proceder� a trasladar a favor de la Naci�n el resultado positivo de la metodolog�a liquidaci�n descrita en el art�culo 2.3.5.3.

 

El traslado de rendimientos financieros se llevar� a mediante transferencia y/o consignaci�n a la cuenta que para tal fin informe la Direcci�n General de Cr�dito Publico y Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, hasta el d�cimo (10�) d�a h�bil del mes siguiente per�odo objeto de c�lculo.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

Art�culo 2.3.5.7.        Incumplimiento del traslado. Los administradores de recursos que no realicen el traslado los rendimientos financieros de acuerdo con la metodolog�a y periodicidad prevista en el presente t�tulo, se sujetar�n a las sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

Art�culo 2.3.5.8.        Reintegro de recursos. En el evento en que hayan cesado las obligaciones contra�das con cargo a los recursos de la Naci�n, las entidades estatales deber�n proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la Direcci�n de Cr�dito Publico y Tesoro �Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

Art�culo 2.3.5.9.        Reporte de informaci�n. Las entidades administradoras de recursos de la Naci�n deber�n incluir dentro de los informes que sean presentados a los comit�s de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado de la metodolog�a mencionada en art�culo 2.3.3.6.3 de acuerdo con la periodicidad prevista en el presente t�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

Art�culo 2.3.5.10.     Rendimientos financieros originados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. La liquidaci�n de rendimientos financieros para el per�odo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deber� ajustarse a la metodolog�a descrita en los art�culos anteriores y en caso de resultar valores a favor de la Naci�n, deber�n ser trasladados a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a m�s tardar al d�cimo (10�) d�a h�bil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

 

Para la liquidaci�n de los rendimientos financieros a partir del 1� septiembre de 2015, se aplicar� la metodolog�a y periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.

 

Par�grafo. Los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores al a�o 2015 que no hubieren sido liquidados, deber�n sujetarse a la metodolog�a prevista en el presente t�tulo y deber�n ser trasladados a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a m�s tardar al vig�simo (20�) d�a h�bil siguiente a la fecha en vigencia del presente decreto.

 

(Art. 1, Decreto 1853 de 2015)

 

PARTE 4

R�GIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES

 

 

T�TULO 1

CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES

 

Art�culo 2.4.1.1.     Finalidades del r�gimen. El r�gimen de obligaciones contingentes de las entidades estatales tiene por objeto la implantaci�n de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.

 

(Art. 1 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.     R�gimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente t�tulo, constituyen el r�gimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado.

 

(Art. 2 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.3.     Objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionar� conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendr� por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente r�gimen.

 

(Art. 3 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.4.     Definici�n de obligaciones contingentes. En los t�rminos del par�grafo del art�culo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aqu�llas en virtud de las cuales alguna de las entidades se�aladas en el art�culo 2.4.1.8 del presente t�tulo, estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.

 

(Art. 6 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.5.     Obligatoriedad del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su r�gimen deber�n incluir en sus presupuestos, en la secci�n del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contra�do para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecuci�n del respectivo contrato.

 

Los organismos sometidos al r�gimen de contingencias de las entidades estatales, deber�n manejar a trav�s del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del �rea de riesgos definida en el art�culo 2.4.1.2.2. del Cap�tulo 2 del presente t�tulo.

 

(Art. 7 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.6.     Mecanismos alternativos para asegurar el pago de obligaciones contingentes. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es el �nico mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el r�gimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el �rea de riesgos determinada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico conforme al art�culo 2.4.1.2.2. del Cap�tulo 2 del presente t�tulo.

 

En consecuencia, no ser�n admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

 

(Art. 13 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.7.     Mecanismos de liquidez autorizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo anterior, ser�n admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligaci�n contingente resultaren insuficientes al ocurrir �sta efectivamente y mientras se efect�a el tr�mite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.

 

(Art. 14 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.8.     Entidades sometidas al r�gimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado. Se someten al r�gimen obligatorio de contingencias estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente t�tulo, las siguientes entidades, que -en consecuencia- tienen el car�cter de aportantes del fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales:

 

1.     La Naci�n.

 

2.     Los establecimientos p�blicos.

 

3.     Las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

4.     Las sociedades de econom�a mixta en las que la participaci�n estatal sea de m�s del 75%.

 

5.     Las unidades administrativas especiales con personer�a jur�dica.

 

6.     Las corporaciones aut�nomas regionales.

 

7.     Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogot�.

 

8.     Las entidades estatales indicadas en los numerales 2�, 3�, 4� y 5� de los niveles departamental, municipal y distrital.

 

9.     Las empresas de servicios p�blicos oficiales y mixtas definidas en el art�culo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital p�blico sea igual o superior al 75%.

 

10.  Las sociedades p�blicas.

 

(Art. 9 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.9.     Sectores de riesgo. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, atender� las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al r�gimen aqu� se�alado, en virtud de la celebraci�n de los contratos indicados en el art�culo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contrataci�n de la administraci�n p�blica o por disposiciones contractuales especiales, en relaci�n con los siguientes sectores:

 

1.     Infraestructura de transporte.

 

2.     Energ�tico.

 

3.     Saneamiento b�sico.

 

4.     Agua potable.

 

5.     Comunicaciones.

 

As� mismo, el Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atender� las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protecci�n de la poblaci�n colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.

 

(Modificado por Art. 1, Decreto 108 de 2021, Art. 10 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.10.  Pol�tica de riesgo contractual del Estado. Las entidades estatales sometidas al r�gimen aqu� previsto, deber�n ajustarse a la pol�tica de riesgo contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulaci�n de obligaciones contingentes a su cargo.

 

(Art. 15 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.11.  Dise�o de la pol�tica de riesgo contractual del Estado. El Consejo de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, orientar� la pol�tica de riesgo contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su car�cter p�blico y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aqu�llos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad.

 

(Art. 16 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.12.  Funciones del CONPES en materia de pol�tica de riesgo contractual del Estado. Corresponde al Consejo de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, en materia de pol�tica de riesgo contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participaci�n de capital privado en infraestructura y, de manera espec�fica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes.

 

Par�grafo. El Consejo de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, revisar� por lo menos una vez al a�o los lineamientos que determinan la pol�tica de riesgo establecida conforme al presente art�culo, con el fin de asegurar su adaptaci�n a la realidad de la contrataci�n estatal del pa�s.

 

(Art. 17 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.13.  Concepto de las dependencias de planeaci�n sobre adecuaci�n a la pol�tica de riesgo contractual del Estado. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeaci�n del organismo rector del respectivo sector administrativo, deber� conceptuar sobre la adecuaci�n de tales contratos a la pol�tica de riesgo contractual del Estado establecida por el Consejo de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES.

 

De igual manera, las dependencias de planeaci�n de las entidades territoriales, deber�n emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la pol�tica de riesgo contractual del Estado se�alada por el Consejo de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES.

 

(Art. 18 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.14.  Contratos especiales asimilados a operaciones de cr�dito p�blico. En los t�rminos del art�culo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo dispuesto por el par�grafo segundo del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos all� mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se asimilan a operaciones de cr�dito p�blico, siempre y cuando el pago debido al contratista por la provisi�n a la entidad p�blica de bienes o servicios, se encuentre sometida a plazo o condici�n.

 

(Art. 19 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.15.  No aplicaci�n de las disposiciones generales de cr�dito p�blico. Los contratos especiales asimilados a operaciones de cr�dito p�blico, no se sujetan a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de cr�dito p�blico para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebraci�n bastar� el cumplimiento de los requisitos aqu� establecidos, sin perjuicio de la aplicaci�n de las normas que exijan otros requisitos para su celebraci�n y validez en raz�n de su naturaleza contractual.

 

(Art. 20 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.16.  Requisitos a que deben someterse las operaciones especiales asimiladas. Los contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a operaciones de cr�dito p�blico deben cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebraci�n:

 

1.     El pronunciamiento de la dependencia de planeaci�n a que alude el art�culo 2.4.1.13, sobre la adecuaci�n de las obligaciones contingentes asumidas a la pol�tica general de riesgo contractual; y

 

2.     La aprobaci�n de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, mediante su inclusi�n en el plan de aportes para el respectivo contrato, al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

 

(Art. 21 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.17.  Obligaciones contingentes no sujetas al r�gimen de contingencias estatales. Las entidades enumeradas en el art�culo 2.4.1.8, que hubieren asumido obligaciones contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, continuar�n ejecutando los respectivos contratos, en los t�rminos pactados conforme a la legislaci�n vigente al momento de su celebraci�n.

 

(Art. 56� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.18.  Tr�nsito de legislaci�n. Los contratos celebrados luego de la expedici�n de la Ley 448 de 1998 por las entidades estatales sometidas al r�gimen de contingencias estatales en los que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuar�n su ejecuci�n conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Pol�tica Fiscal, CONFIS, para comprometer vigencias futuras.

 

El r�gimen establecido por el presente t�tulo se aplicar� �ntegramente a los contratos de las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego de su entrada en vigor.

 

(Art. 57� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.19.  Modificaciones a los contratos vigentes. Las modificaciones de los contratos a que se refieren los art�culos anteriores, en las que se pacten obligaciones contingentes, se sujetar�n a las disposiciones del presente t�tulo.

 

(Art. 58� Decreto 423 de 2001)

 

CAP�TULO 1

FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES

 

Art�culo 2.4.1.1.1.Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es un sistema de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuant�a y oportunidad previstas en el plan de aportes al administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta.

 

(Art. 4 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.2.Naturaleza del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales constituye una cuenta especial, sin personer�a jur�dica manejada por el sector administrativo de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuyo objeto es el se�alado por el art�culo 2.4.1.3. del presente t�tulo.

 

(Art. 23 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.3.Administraci�n del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la administraci�n del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales la realizar� la fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo a lo dispuesto en el presente t�tulo, en el reglamento que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y al contrato que con tal objeto celebre la Naci�n -Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico- con la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.

 

(Art. 25 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.4.Recursos manejados a trav�s del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. Los recursos que deber�n manejarse a trav�s del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6 de la Ley 448 de 1998, ser�n los siguientes:

 

1.     Los aportes efectuados por las entidades estatales.

 

2.     Los aportes del presupuesto nacional.

 

3.     Los rendimientos financieros que generen sus recursos.

 

4.     El producto de su recuperaci�n de cartera.

 

Par�grafo. Los recursos manejados a trav�s del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales ser�n tratados conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de car�cter financiero.

 

(Art. 24 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.5. Inversi�n de los recursos. La fiduciaria La Previsora S.A., invertir� los recursos que se manejan a trav�s del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales exclusivamente en t�tulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los mismos, seg�n lo que determine para el caso la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 26 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.6.Rendimientos que produzca la inversi�n. Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales estar�n constituidos por el rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administraci�n del mismo, indicados en el contrato a que se refiere el art�culo 2.4.1.1.3. de este cap�tulo e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones.

 

Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se contabilizar�n diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al fondo.

 

(Art. 27 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.7.Costos de administraci�n. Los rendimientos que genere la inversi�n de los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se destinar�n, en primer t�rmino, a cubrir los costos en que haya incurrido la fiduciaria La Previsora S.A., por su administraci�n, y su remanente ser� reconocido -en beneficio de las aportantes- en proporci�n directa al monto de sus aportes para cada per�odo y traspasado a ellas cuando finalice la ejecuci�n de contrato que contenga las obligaciones contingentes o cuando cese la posibilidad de ocurrencia de dichas obligaciones.

 

En ning�n caso, podr� exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administraci�n.

 

(Art. 28 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.8. Plan de aportes. El plan de aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente r�gimen, al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el art�culo 2.4.1.5. del presente t�tulo, el cual es resultado de la aplicaci�n de las metodolog�as fijadas por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para el respectivo sector administrativo.

 

(Art. 8 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.9.Criterios para la elaboraci�n del plan de aportes. El plan de aportes ser� dise�ado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina:

 

1.     La capacidad de pago de la entidad aportante.

 

2.     El monto total de las obligaciones contingentes contra�das por la entidad aportante bajo el correspondiente contrato.

 

3.     Los plazos de ejecuci�n del contrato y de comportamiento del riesgo.

 

4.     La equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos.

 

5.     La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.

 

(Art. 11 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.10. Aportes. Para los efectos del r�gimen, se considerar� aporte todo monto que sea transferido al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por las entidades aportantes en la forma, cuant�a y oportunidad previstas en el plan de aportes para cada contrato por ellas celebrado.

 

(Art. 12 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.11. Registro de los planes de aportes. El administrador llevar� un registro de los planes de aportes con el prop�sito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las fechas previstas.

 

Una vez se incluya un plan de aportes dentro del registro, la fiduciaria La Previsora S.A., as� lo comunicar� a la entidad aportante y a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. As� mismo, remitir� copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de conformidad con el art�culo 2.4.1.3.1. del Cap�tulo 3 del presente t�tulo.

 

(Art. 29 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.12. Obligaci�n de remitir el plan de aportes al administrador. Cuando una entidad estatal tenga en su poder el plan de aportes del contrato que pretende celebrar, debidamente aprobado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, deber� hacer llegar copia del mismo a la fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que sea incluido dentro del registro del plan de aportes.

 

(Art. 30 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.13. �Transferencia de los aportes. Las entidades estatales sometidas al presente r�gimen, deber�n girar al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, los aportes que les correspondan para atender las obligaciones por ellas asumidas en las cuant�as, oportunidades y forma prevista en el plan de aportes, aprobado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional registrado ante la fiduciaria La Previsora S. A.

 

Efectuada la transferencia de los recursos que constituyen cada aporte en ejecuci�n de la respectiva partida presupuestal, la fiduciaria La Previsora S.A., expedir� a favor de la aportante, un documento en el que conste el monto del mismo, su fecha, el contrato en relaci�n con el cual se ha efectuado y el contratista que eventualmente ser� el beneficiario del pago por la obligaci�n contingente amparada.

 

(Art. 31 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.14. De la disminuci�n de aportes. Si como consecuencia del seguimiento a que alude el art�culo 6 de la Ley 448 de 1998 y el art�culo 2.4.1.2.4. del Cap�tulo 2 del presente t�tulo, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional decide que hay lugar a la disminuci�n de los aportes previstos en el plan de aportes, as� se lo comunicar� a la fiduciaria La Previsora S.A., indicando el monto y oportunidad en que deba efectuarse el correspondiente reembolso.

 

(Art. 32 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.15. Obligaci�n de mantener los aportes cuando persista la posibilidad de ocurrencia de obligaciones contingentes. A fin de garantizar el logro del objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, cuando exista la posibilidad de ocurrencia de alguna contingencia a cargo de una entidad estatal aportante, cualquiera que sea el contrato que haya dado origen a la obligaci�n pendiente, la misma deber� mantener sus aportes en el fondo con el fin de atender las eventuales obligaciones que puedan surgir. En tal evento, la entidad deber� proceder a solicitar la aprobaci�n del plan de aportes para el nuevo contrato siguiendo el tr�mite previsto en el art�culo 2.4.1.2.6 del Cap�tulo 2 del presente t�tulo. Posteriormente, el administrador abrir� una cuenta conforme al art�culo 2.4.1.1.18. de este cap�tulo y efectuar� el traslado de los respectivos recursos a la subcuenta que se abra para el nuevo contrato y efectuar� las anotaciones pertinentes.

 

(Art. 33 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.16. Criterios para efectuar transferencias de recursos. La fiduciaria La Previsora S.A., podr� transferir recursos de una a otra subcuenta de una misma entidad aportante, a condici�n de que el contrato correspondiente a la cuenta de la cual van a ser egresados los recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de que haya cesado definitivamente la posibilidad de ocurrencia del riesgo amparado.

 

(Art. 34 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.17. Del reembolso de los aportes. Con excepci�n de lo previsto en el art�culo 2.4.1.1.15. del presente cap�tulo, cuando finalice la ejecuci�n de un contrato y haya terminado, por tanto, la posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada con los aportes efectuados al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la entidad aportante tendr� derecho a que le sean reembolsados dichos aportes si ellos han provenido de ingresos propios.

 

(Art. 35 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.18. Sistema de cuentas para cada entidad. La fiduciaria La Previsora S.A., abrir� una cuenta para la entidad aportante que presente para su registro un plan de aportes espec�fico.

 

(Art. 36 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.19. Subcuentas. La fiduciaria La Previsora S.A., llevar� una subcuenta para los aportes que cada una de las entidades aportantes efect�en al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, por cada contrato en relaci�n con el cual haya remitido el plan de aportes debidamente refrendado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 37 Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.20. Reconocimiento de la contingencia. Como requisito previo para los desembolsos causados por la ocurrencia de las obligaciones contingentes se�aladas en el art�culo 2.4.1.4. del presente t�tulo, la entidad estatal aportante declarar�, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, as� como su monto.

 

Esta declaraci�n podr� hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en ejercicio de sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliaci�n, una sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jur�dico que tenga como efecto la exigibilidad inmediata de la obligaci�n a cargo de la entidad aportante, a condici�n de que el acto respectivo se encuentre en firme.

 

(Art. 38� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.21. Desembolsos. La fiduciaria La Previsora S.A., efectuar� el pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligaci�n contingente, cuando sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales en relaci�n con el contrato que dio origen a la obligaci�n y hasta concurrencia de la suma aportada con tal objeto.

 

Con la finalidad anotada, la fiduciaria La Previsora S.A., deber� verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, as� como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompa�en la solicitud de desembolso. El desembolso deber� realizarse dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.

 

En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protecci�n de la poblaci�n colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el administrador del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no se requerir� el acto administrativo de que trata el arl�culo 2.4.1.1.20, Y bastar� con la presentaci�n por parle del contratista del contrato y los documentos que acrediten la materializaci�n de la contingencia en los t�rminos que determine el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. En caso de insuficiencia de recursos, la entidad estatal aportante deber� transferir los mismos dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n expedida para tal efecto por el administrador del fondo. El desembolso deber� realizarse dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes al recibo del requerimiento por parle del contratista proveedor de las vacunas necesarias para la protecci�n de la poblaci�n colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.

 

(Modificado por Art. 2, Decreto 108 de 2021; Art. 39� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.1.22. Titularidad del cobro. La entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones contingentes, solamente podr� solicitarse por el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el tr�mite se�alado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podr�n reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por raz�n de las obligaciones contingentes definidas en el art�culo 2.4.1.4. del presente t�tulo. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deber�n ejercerse ante la respectiva entidad p�blica contratante.

 

En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protecci�n de la poblaci�n colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el contratista podr� reclamar directamente al Ministerio de Hacienda, como administrador del Fondo, el giro de los recursos a su favor en atenci�n a lo dispuesto en el art�culo 2.4.1.1.21. o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio.

 

(Modificado por Art. 3, Decreto 108 de 2021; Art. 40� Decreto 423 de 2001)

 

CAP�TULO 2

VALORACI�N DE CONTINGENCIAS

 

Art�culo 2.4.1.2.1.    Metodolog�as de valoraci�n de contingencias. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, adoptar� mediante actos administrativos de car�cter general, las metodolog�as aplicables a los contratos estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se estipulen.

 

(Art. 44� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.2.    ��rea de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, determinar� cu�les de los riesgos certificados por la dependencia de planeaci�n respectiva, deben ser atendidos con los recursos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, para lo cual establecer� un �rea de riesgos a partir de dos variables que se tomar�n como coordenadas para determinarla, a saber:

 

9.     El valor del pago como porcentaje del proyecto; y

 

10.  La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.

 

(Art. 45� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.3.    Evoluci�n de las metodolog�as. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico evaluar� permanentemente las metodolog�as de valoraci�n de obligaciones contingentes de las entidades estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de contrataci�n p�blica. En todo caso, la evoluci�n de las metodolog�as, deber� orientarse respetando la finalidad y los objetivos del sistema de pol�tica de riesgo contractual del Estado.

 

(Art. 46� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.4.    Seguimiento de los riesgos. En los t�rminos del art�culo 6 de la Ley 448 de 1998, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, efectuar� un seguimiento peri�dico al comportamiento de los riesgos comprendidos en el �rea de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con el fin de determinar, para cada contrato en particular, la necesidad de incrementar o disminuir los respectivos aportes.

 

(Art. 47� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.5.    Modificaciones al plan de aportes. Cuando como consecuencia de la evoluci�n de las metodolog�as y en virtud del seguimiento a que alude el art�culo anterior, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico establezca que los montos de los aportes incluidos en un plan de aportes ya registrado por el administrador deben ser modificados, as� se lo comunicar� a la entidad aportante y a la fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se proceda a efectuar el registro del plan de aportes reformado, para la cual se seguir� en lo pertinente lo dispuesto en el Cap�tulo 1 del presente t�tulo.

 

(Art. 48� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.6.    Procedimiento para la valoraci�n de las contingencias. Toda entidad estatal sometida a las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente t�tulo que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deber� -con antelaci�n a la apertura de la correspondiente licitaci�n o a la celebraci�n del contrato si no se requiere licitaci�n- presentar a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico los documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, acompa�ados de un cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas obligaciones durante el plazo del contrato, as� como el concepto de la autoridad de planeaci�n sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a la pol�tica de riesgo contractual del Estado.

 

Si la documentaci�n se encuentra completa y la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional encuentra que el cronograma propuesto se ajusta a la metodolog�a de valoraci�n aplicable, lo aprobar� como plan de aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales para el contrato sometido a su consideraci�n, el cual deber� ser registrado ante la fiduciaria La Previsora S.A.

 

Cuando el cronograma presentado se aparte de la metodolog�a oficial de valoraci�n de contingencias, la entidad deber� proceder a efectuar los ajustes que indique la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, con el fin de que sea aprobado como plan de aportes.

 

(Art. 49� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.7.    Riesgos no comprendidos por el �rea de riesgos. En el evento en que la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico estime que las obligaciones contingentes sometidas a su consideraci�n no se encuentran comprendidas en el �rea de riesgos, as� se lo informar� a la respectiva entidad estatal, evento en el cual se entender� que tales obligaciones no se sujetan al r�gimen aqu� previsto.

 

(Art. 50� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.8.    Ausencia de metodolog�as. Cuando las entidades estatales vayan a contraer obligaciones contingentes en relaci�n con las cuales la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no haya establecido una metodolog�a de valoraci�n, la documentaci�n a que se refiere el art�culo anterior deber� exponer unas cifras de valoraci�n de dichas obligaciones conforme a una metodolog�a adecuada al respectivo proyecto, la cual ser� analizada y aprobada por dicha direcci�n atendiendo la naturaleza del contrato y los criterios se�alados en el art�culo 2.4.1.1.9. del Cap�tulo 1 presente t�tulo.

 

(Art. 51� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.2.9.    Inclusi�n en la base �nica de datos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. Para los efectos del art�culo 16 de la Ley 533 de 1999 las obligaciones contingentes a que se refiere el presente t�tulo, se incluir�n en la base �nica de datos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, como deuda p�blica cuando se reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al art�culo 2.4.1.1.20. del Cap�tulo 1 del presente t�tulo.

 

(Art. 22 Decreto 423 de 2001)

 

CAP�TULO 3

ASPECTOS PRESUPUESTALES

 

Art�culo 2.4.1.3.1.    Preparaci�n de los presupuestos. En cumplimiento del art�culo 1 de la Ley 448 de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Naci�n, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, efectuar�n las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el art�culo 2.4.1.4. del presente t�tulo, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el plan de aportes debidamente aprobado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico conforme al art�culo 2.4.1.2.6. del presente t�tulo.

 

Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente cap�tulo, deber�n incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan anual de aportes.

 

Para las obligaciones contingentes originadas en contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protecci�n de la poblaci�n colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional incluir� en el proyecto de Presupuesto General de la Naci�n de las vigencias correspondientes las partidas presupuestales necesarias para que la entidad contratante realice los apartes el Fondo del Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.

 

En el evento en que los recursos no sean suficientes para cubrir el pago de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el � aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protecci�n de la poblaci�n colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional realizar� las operaciones presupuestales que sean pertinentes para que, directamente o a trav�s ��del presupuesto de la respectiva entidad contratante, se puedan realizar los pagos al contratista, directamente.

 

(Modificado por Art. 4, Decreto 108 de 2021; Art. 41� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.3.2.    �Discusi�n y aprobaci�n de los presupuestos. En la discusi�n y aprobaci�n de los presupuestos de la Naci�n, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones contingentes a que se refiere el art�culo 1 de la Ley 448 de 1998, se programar�n dentro del servicio de la deuda p�blica y tendr�n la prelaci�n correspondiente a �sta.

 

De conformidad con el art�culo 351, en concordancia con el 353 de la Constituci�n Pol�tica y el Estatuto Org�nico del Presupuesto General de la Naci�n, las partidas propuestas por este concepto, no podr�n ser eliminadas ni disminuidas.

 

(Art. 42� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.3.3. Ejecuci�n presupuestal. De conformidad con el art�culo 4 de la Ley 448 de 1998, las partidas apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el art�culo 2.4.1.3.1. del presente cap�tulo se entender�n ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

 

(Art. 43� Decreto 423 de 2001)

 

CAP�TULO 4

RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL R�GIMEN

 

Art�culo 2.4.1.4.1.    �De la responsabilidad de los representantes legales de las entidades sometidas al r�gimen de contingencias p�blicas. Los jefes de los organismos del sector central en los �rdenes nacional, departamental y municipal, as� como los representantes legales de las entidades enumeradas en el art�culo 2.4.1.8. del presente t�tulo, ser�n responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes disposiciones.

 

(Art. 52� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.4.2.    Responsabilidad especial de los representantes legales. Los servidores indicados en el art�culo anterior ser�n especialmente responsables por la veracidad de la informaci�n que suministren a la dependencia de planeaci�n respectiva, en lo relativo a las obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico conforme al art�culo 2.4.1.2.6. del Cap�tulo 2 del presente t�tulo.

 

(Art. 53� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.4.3.    �Prohibici�n de apropiar para obligaciones contratadas con violaci�n del r�gimen. Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de hacienda p�blica dar� curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al r�gimen de contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente t�tulo.

 

A fin de asegurar al cumplimiento del r�gimen de contingencias las entidades estatales a �l sometidas, deber�n -cuando soliciten la incorporaci�n de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los art�culos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Cap�tulo 2 del presente t�tulo.

 

(Art. 54� Decreto 423 de 2001)

 

Art�culo 2.4.1.4.4.    �Intervenci�n de los organismos de control. Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deber� informarlo as� a los organismos de control respectivos para lo de su competencia.

 

(Art. 55� Decreto 423 de 2001)

T�TULO 2

PASIVOS CONTINGENTES

 

Art�culo 2.4.2.1.     Pasivos contingentes provenientes de operaciones de cr�dito p�blico. Para los efectos del presente t�tulo se entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de cr�dito p�blico las obligaciones pecuniarias sometidas a condici�n, que surgen a cargo de las entidades descritas en el art�culo siguiente, cuando estas act�en como garantes de obligaciones de pago de terceros.

 

El tr�mite, celebraci�n y ejecuci�n de estas operaciones se someter� a las reglas del par�grafo 2 del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el art�culo 14 de la Ley 185 de 1995, para las contragarant�as respecto del otorgamiento de cr�ditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n y de la garant�a por parte de la Naci�n, y de los dem�s requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.

 

(Art. 1 Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.2.     Campo de aplicaci�n. El presente t�tulo se aplicar� a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de cr�dito p�blico cuando quiera que alguna de las siguientes entidades act�e en condici�n de garante de obligaciones de pago:

 

1.     La Naci�n.

 

2.     Los Departamentos, los Distritos y los Municipios.

 

3.     Los Establecimientos P�blicos.

 

4.     Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades P�blicas.

 

5.     Las Sociedades de Econom�a Mixta en las que la participaci�n directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.

 

6.     Las Unidades Administrativas Especiales con personer�a jur�dica.

 

7.     Las Corporaciones Aut�nomas Regionales.

 

8.     Las Entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente art�culo de los �rdenes departamental, municipal y distrital.

 

9.     Las Empresas de Servicios P�blicos Domiciliarios oficiales y mixtas, en este �ltimo caso cuando la participaci�n directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social.

 

10.  Las �reas Metropolitanas y las Asociaciones de Municipios.

 

11.  Los Entes Universitarios Aut�nomos de car�cter estatal u oficial.

 

12.  La Autoridad Nacional de Televisi�n.

 

(Art. 2 Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.3.     Contabilizaci�n de los pasivos contingentes. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades estatales de car�cter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de cr�dito p�blico deber�n registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contadur�a General de la Naci�n.

 

La Contadur�a General de la Naci�n determinar� los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante.

 

(Art. 3 Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.4.     �Presupuestaci�n de los pasivos contingentes. Las entidades de que trata el art�culo 2.4.2.2. del presente t�tulo deber�n incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las p�rdidas probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de cr�dito p�blico en las que act�en en condici�n de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.

 

Las p�rdidas probables anuales se estimar�n de acuerdo con la metodolog�a de valoraci�n que expida la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y en consonancia con la aprobaci�n impartida por dicha Direcci�n en los t�rminos del presente t�tulo.

 

Par�grafo. Para la estimaci�n de la p�rdida probable anual en las operaciones de cr�dito p�blico garantizadas por la Naci�n, se tendr� en cuenta, adem�s de los criterios establecidos en la metodolog�a de valoraci�n, el valor de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.

 

(Art. 4 Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.5.     Aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales. Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Naci�n en desarrollo de operaciones de cr�dito p�blico que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deber�n realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente t�tulo.

 

El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales ser� determinado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional de acuerdo con la metodolog�a de valoraci�n de las contingencias que establezca dicha Direcci�n.

 

En todo caso, la determinaci�n del monto del aporte, la aprobaci�n del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, ser�n condiciones previas al otorgamiento de la garant�a de la Naci�n.

 

Par�grafo. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia econ�mica, social y ecol�gica por el Presidente de la Rep�blica, los planes de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata este art�culo, podr�n ser suspendidos hasta tanto expire el t�rmino de declaratoria de tal emergencia. En todo caso, una vez expirado el t�rmino de la declaratoria, las entidades estatales deber�n realizar los pagos causados durante dicho periodo.

 

Para acogerse a la suspensi�n de los planes de aportes, las Entidades Estatales deber�n enviar solicitud al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico- Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que ser� suspendido y la fecha en que se realizar� el correspondiente pago que no podr� exceder dos meses desde la terminaci�n de declaratoria de emergencia.

 

(Par�grafo adicionado por Art. 4, Decreto 473 de 2020; Art. 5 Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.6.     �Transferencia de los aportes. Las entidades estatales garantizadas por la Naci�n deber�n incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 4 de la Ley 448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al mismo.

 

Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de que trata el art�culo 3 de la Ley 448 de 1998, y cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Naci�n en su condici�n de garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendr�n en el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones garantizadas por la Naci�n. Cuando el monto de la subcuenta especial de que trata el art�culo siguiente sea suficiente para atender las contingencias garantizadas, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional podr� autorizar la reducci�n de los aportes a cargo de las entidades aportantes.

 

(Art. 6 Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.7.     �Administraci�n de los aportes. Los aportes de las entidades estatales garantizadas se administrar�n en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta especial denominada �Garant�as de la Naci�n�.

 

La totalidad de los recursos de la subcuenta se destinar� a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de cr�dito p�blico garantizadas por la Naci�n y a la realizaci�n de operaciones de cobertura. Los recursos se invertir�n en la forma prevista para los dem�s recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

 

En los dem�s aspectos no regulados en el presente t�tulo, la administraci�n de los recursos de la subcuenta especial se regir� por lo previsto en el T�tulo 1 de esta Parte 4 del presente Decreto �nico.

 

(Art. 7 Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.8.     �Plan de aportes. El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Naci�n se transferir� al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto apruebe la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Para la aprobaci�n del plan de aportes, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional tendr� en cuenta, entre otros factores, la situaci�n financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligaci�n garantizada y las necesidades de cobertura de la Naci�n frente a los pasivos contingentes a su cargo.

 

(Art. 8� Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.9.     �Incremento o reducci�n de los aportes. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional deber� realizar un seguimiento peri�dico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente t�tulo y podr� ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Naci�n de las p�rdidas probables que surjan de la obligaci�n garantizada.

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional podr� autorizar la reducci�n de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento previsto en el inciso final del art�culo 2.4.2.5. del presente t�tulo.

 

(Art. 9� Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.10.  �Valoraci�n de pasivos contingentes. De conformidad con lo previsto en el art�culo 3 de la Ley 819 de 2003, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de cr�dito p�blico cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, deber�n ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las reglas del presente t�tulo. La valoraci�n de estos pasivos deber� ser aprobada por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de cr�dito p�blico perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se valorar�n de acuerdo con los par�metros establecidos por el Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

(Art. 10� Decreto 3800 de 2005)

 

Art�culo 2.4.2.11.  Metodolog�a de valoraci�n. La valoraci�n de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1 del art�culo anterior se realizar� de acuerdo con la metodolog�a que expida la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Para efectos de la valoraci�n de estos pasivos, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional tendr� en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

 

1.     La calidad crediticia de la entidad garantizada.

 

2.     El r�cord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de garant�a.

 

3.     Los riesgos impl�citos de la operaci�n garantizada.

 

4.     La liquidez de las contragarant�as otorgadas.

 

(Art. 11� Decreto 3800 de 2005)

 

T�TULO 3

OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACI�N COMO SOCIA EN ENTIDADES P�BLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA

 

 

Art�culo 2.4.3.1.     Objeto. El presente t�tulo tiene por objeto establecer el manejo fiscal y presupuestal por parte de la Naci�n en el marco de las obligaciones condicionales que esta pueda asumir conforme a la autorizaci�n contenida en el art�culo 70 de la Ley 1682 de 2013.

 

(Art. 1 Decreto 1955 de 2014)

 

Art�culo 2.4.3.2.     Autorizaci�n. Las obligaciones condicionales de las que trata el art�culo 70 de la ley 1682 de 2013, que impliquen la adquisici�n parcial o total de la participaci�n accionaria de los socios estrat�gicos deber�n contar, previo a su asunci�n, �nicamente con aval fiscal que confiera el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal-CONFIS. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, con base en la informaci�n disponible presentar� en el momento en que se solicite el aval fiscal al CONFIS, un estimativo del monto que pueda corresponder para el eventual cumplimiento de tal obligaci�n condicional.

 

(Art. 2 Decreto 1955 de 2014)

 

Art�culo 2.4.3.3.     Manejo presupuestal de las obligaciones condicionales. En el evento que se active la obligaci�n condicional de adquirir parcial o totalmente la participaci�n accionaria de los socios estrat�gicos, en los t�rminos del art�culo 70 de la ley 1682 de 2013, el respectivo monto se incluir� en la ley de Presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se active la obligaci�n condicional, que podr� atenderse mediante el servicio de la deuda, o a trav�s de la emisi�n de bonos u otros t�tulos de deuda p�blica, en condiciones de mercado de conformidad con el r�gimen que sea aplicable

 

(Art. 3 Decreto 1955 de 2014)

 

 

 

 

T�TULO 4

CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES

(T�tulo adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.1.     Pasivos Contingentes Judiciales. Para los efectos del presente T�tulo, se entiende por pasivos contingentes Judiciales, las obligaciones pecuniarias que surgen por las sentencias y conciliaciones judiciales desfavorables de las Entidades Estatales a las que les aplica el presente decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.2.     �mbito de aplicaci�n. El presente T�tulo se aplica a las Entidades Estatales que constituyen una secci�n del Presupuesto General de la Naci�n y se aplica para los procesos judiciales cuya notificaci�n del auto admisorio de la demanda se dio a partir del 10 de enero de 2019.

 

Par�grafo 1. Los procesos judiciales que se encuentren notificados con anterioridad al 10 de enero de 2019, continuar�n con el manejo presupuestal habitual que se ha venido efectuando.

 

Par�grafo 2. El presente T�tulo no se aplica a conciliaciones pre-judiciales, controversias internacionales, acciones populares y acciones de grupo, las cuales seguir�n rigi�ndose por las normas aplicables, en especial, por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.3.     Valoraci�n de los Pasivos Contingentes Judiciales. Las p�rdidas probables anuales en que puedan incurrir las Entidades Estatales por sentencias y conciliaciones judiciales, se estimar�n de acuerdo con la metodolog�a de valoraci�n que expida la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuando lo considere pertinente, actualizar� las metodolog�as de valoraci�n de Pasivos Contingentes Judiciales y de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de defensa judicial del Estado.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.4.     Aprobaci�n de la valoraci�n del Pasivo Contingente Judicial. Las Entidades Estatales valorar�n su Pasivo Contingente Judicial y con base en dicha valoraci�n determinar�n el Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico aprobar� las valoraciones de los pasivos contingentes judiciales.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.5.     Aprobaci�n del Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto del Pasivo Contingente Judicial. Las Entidades Estatales deber�n allegar el Plan de Aportes a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para su aprobaci�n, para lo cual deber�n tener en cuenta la metodolog�a determinada por dicha Direcci�n. Los montos de los aportes aprobados se transferir�n al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.6.     Apropiaciones Presupuestales de los Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Las Entidades Estatales de que trata el art�culo 2.4.4.2 de este T�tulo, deber�n apropiar en su presupuesto anual, en el rubro de Servicio de la Deuda, las partidas necesarias para dar cumplimiento al Plan de Aportes aprobado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.7.     Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deber�n realizar anualmente los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por procesos judiciales, en concordancia con el Plan de Aportes aprobado por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Los aportes se entender�n ejecutados una vez sean transferidos al Fondo de conformidad con lo previsto en el art�culo 4 o de la Ley 448 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.8.     Administraci�n de los Aportes. Los aportes de las Entidades Estatales sujetas al presente T�tulo se administrar�n de acuerdo con los t�rminos de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Para estos efectos, el administrador del Fondo de Contingencias crear� una subcuenta denominada "Procesos Judiciales" en la cual se llevar� control separado por Entidad Estatal aportante.

 

En los dem�s aspectos no regulados en el presente Titulo, la administraci�n de los recursos se regir� por lo previsto en el T�tulo 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.9.     Obligaci�n de mantener los Aportes realizados en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Dados los altos niveles de riesgo a los que las Entidades Estatales est�n expuestas por procesos judiciales en su contra, y con el fin de preservar los objetivos del Fondo y que las Entidades Estatales mantengan su solvencia financiera y presupuestal que sustente su capacidad de pago, los aportes efectuados deber�n mantenerse en la subcuenta "Procesos Judiciales" del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con el fin de poder atender oportuna y permanentemente las contingencias actuales y futuras provenientes de procesos judiciales.

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� autorizar la reducci�n del Plan de Aportes a cargo de las Entidades Estatales, cuando el valor total de los aportes efectuados sea igualo superior al total de sus contingencias por procesos judiciales.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.10.  De la existencia de recursos en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales o en otros mecanismos de ahorro. Si las Entidades Estatales han constituido alg�n mecanismo de ahorro con el objeto de cubrir las contingencias derivadas por procesos judiciales, podr�n destinar esos recursos a la subcuenta "Procesos Judiciales", con el fin de dar cumplimiento a los Planes de Aportes que requieran ejecutar seg�n lo dispuesto en este T�tulo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.11.  Inversi�n de los recursos. Los recursos administrados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en virtud de lo se�alado en el presente T�tulo ser�n invertidos en dep�sitos remunerados administrados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.12.  De los rendimientos y costos de administraci�n. Los rendimientos que genere la inversi�n de los recursos procedentes de los Aportes de las Entidades Estatales se destinar�n, en primer t�rmino, a cubrir los costos en los que se hayan incurrido por su administraci�n, y su remanente ser� abonado a cada Entidad Estatal en la subcuenta "Procesos Judiciales", en proporci�n directa al monto de sus aportes.

 

Par�grafo. En ning�n caso, podr� exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administraci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.13.  Del registro de los Aportes. El administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales llevar� un registro de los Planes de Aportes con el prop�sito de requerir a las Entidades Estatales el giro correspondiente en los montos y fechas previstas.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.14.  Reconocimiento de la contingencia. Para el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deber� remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la resoluci�n ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliaci�n judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentaci�n que respalde la solicitud de desembolso de recursos.

 

La resoluci�n emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal se expedir� con fundamento en el auto que apruebe la conciliaci�n judicial o en la sentencia que imponga el pago de una suma de dinero, la cual deber� encontrarse debidamente ejecutoriada.

 

Par�grafo 1. La Entidad Estatal correspondiente ser� responsable por la veracidad de la informaci�n que suministren al administrador del Fondo al momento de solicitar el desembolso, as� como de la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompa�en la solicitud de desembolso.

 

Par�grafo 2. En aquellos eventos en que la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliaci�n judicial no disponga la liquidaci�n por tratarse de una condena en abstracto, la Entidad Estatal allegar� al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, notificaci�n sobre la condena en contra, cuya contingencia fue provisionada, en el plazo m�ximo de diez (10) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de la providencia. Una vez se obtenga la liquidaci�n de la condena en abstracto, la Entidad Estatal allegar� al administrador del Fondo dicha liquidaci�n junto con la respectiva resoluci�n ejecutoriada emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal, mediante la cual se reconoce la suma de dinero que se imponga en la liquidaci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.15.  Desembolsos. Los desembolsos consecuencia de la activaci�n de la contingencia ser�n hasta por el monto de los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta "Procesos Judiciales" del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, que la correspondiente Entidad Estatal haya aportado. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, mediante acto administrativo de car�cter general, determinar� el procedimiento operativo para el giro efectivo de los recursos.

 

Par�grafo 1. Cuando los recursos de cada Entidad Estatal aportante existentes en la subcuenta "Procesos Judiciales" del Fondo sean insuficientes para el pago de sus obligaciones contingentes, se efectuar� el pago parcial hasta por la totalidad de los aportes de cada Entidad Estatal aportante. En consecuencia, cada Entidad Estatal tendr� la responsabilidad de procurar los recursos necesarios para atender el saldo de la obligaci�n que no alcanza a ser cubierto con recursos del Fondo, mediante el uso de otros mecanismos presupuestales.

 

Par�grafo 2. Los pagos realizados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales provenientes de la subcuenta "Procesos Judiciales", en nombre de las correspondientes Entidades, a los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales ejecutoriadas en contra de ellas, no constituir�n una afectaci�n presupuestal de gasto para las Entidades Estatales, y solo deber�n realizar los registros contables a los que haya lugar.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.16.  Obligaciones de pagos solidarios y/o conjuntos en los procesos judiciales. En aquellos procesos judiciales donde dos o m�s Entidades Estatales sean notificadas del Auto Admisorio de la demanda, cada una de ellas como secci�n presupuestal deber� estructurar el correspondiente Plan de Aportes.

 

Si la sentencia ejecutoriada proferida determina el monto exacto de la obligaci�n dineraria impuesta a cada una de ellas, o el porcentaje respectivo, o la forma en que debe liquidarse, de tal manera que permita el pago individual e independiente por cada una de ellas, la Entidad Estatal deber� tramitar ante el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales el desembolso de los recursos correspondientes dentro de los siguientes diez (10) d�as h�biles a la notificaci�n de la respectiva sentencia o conciliaci�n judicial, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 195 de la Ley 1437 de 2011.

 

Si la sentencia ejecutoriada determina que, entre las Entidades Estatales condenadas al pago de obligaciones dinerarias determinadas para cada una de ellas, el beneficiario pueda exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de dichas entidades; la Entidad Estatal que realice el pago deber� obtener el reembolso de las cifras canceladas por parte de las entidades respectivas, con tal fin ser� obligatorio que las Entidades Estatales act�en coordinadamente, de tal manera que la Entidad Estatal que realice el pago en virtud de la solidaridad, obtenga el reembolso que le corresponda.

 

Para el efecto, las Entidades Estatales aportantes deben presentarle al administrador del Fondo, un documento por medio del cual indican el consenso de pagos en la proporci�n que le corresponda, indicando el monto de los Aportes a trasladar a la subcuenta de la Entidad Estatal.

 

Par�grafo: Las Entidades Estatales aportantes podr�n solicitar al administrador del Fondo el traslado de recursos entre subcuentas en caso de que una de estas realice el pago de forma solidaria o conjunta, en proporci�n mayor a la que le corresponde. Esto proceder�, seg�n instrucci�n de las Entidades Estatales y con el debido acto administrativo de pago ejecutoriado.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

Art�culo 2.4.4.17.  Titularidad del cobro. La entrega de recursos por concepto del desembolso para el pago de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas en contra de las Entidades Estatales, solamente podr� solicitarse por el funcionario competente de la Entidad Estatal siguiendo el tr�mite se�alado anteriormente.

 

Los beneficiarios de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas de Entidades Estatales aportantes, no podr�n reclamar directamente al administrador del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones deber�n ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal aportante.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1266 de 2020)

 

 

 

PARTE 5

GESTI�N DE ACTIVOS

 

T�TULO 1

ENAJENACI�N DE PROPIEDAD ACCIONARIA

 

CAP�TULO 1

PATRIMONIO HIST�RICO Y CULTURAL

 

 

Art�culo 2.5.1.1.1.    Transferencia de patrimonio hist�rico y cultural en procesos de enajenaci�n de propiedad accionaria. En desarrollo de lo dispuesto por el art�culo 13 de la Ley 226 de 1995 y de conformidad con los decretos que aprueban los programas de enajenaci�n de la propiedad accionaria estatal de las diferentes entidades, se deber� transferir a favor de la Naci�n-Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el derecho de propiedad sobre todas las obras de arte y dem�s bienes relacionados con el patrimonio hist�rico y cultural que a la fecha de enajenaci�n de las respectivas participaciones estatales, eran propiedad de las entidades objeto de dichos procesos y que no hayan sido objeto de declaratoria de bien de inter�s cultural, por parte del Ministerio de Cultura. En los casos en que dichos bienes ya hayan sido declarados bienes de inter�s cultural las entidades deber�n transferirlos directamente al Ministerio de Cultura, debiendo informar de dicha trasferencia al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 1 Decreto 4649 de 2006 modificado por el Art 1 del Decreto 88 de 2008)

 

Art�culo 2.5.1.1.2.    Plazo. Dentro de los 30 d�as h�biles siguientes a la enajenaci�n de la propiedad accionaria estatal, la entidad objeto del proceso de enajenaci�n deber� remitir al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la totalidad de las obras de arte y dem�s bienes relacionados con el patrimonio hist�rico y cultural de propiedad de dicha entidad. La entrega se deber� acompa�ar de una relaci�n que deber� contener como m�nimo:

 

a)    Aval�o de las obras de arte;

b)    Certificado de originalidad, si procede;

c)    Informe acerca del estado y ubicaci�n de las obras de arte, y dem�s documentos que garanticen una recepci�n id�nea y oportuna.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, al momento de recibir las obras de arte y dem�s bienes relacionados con el patrimonio hist�rico y cultural deber� verificar la informaci�n de que trata el presente art�culo, surtido lo cual, deber� suscribir la correspondiente acta de recepci�n.

 

Par�grafo. Respecto de los procesos de enajenaci�n de la propiedad accionaria estatal que a 27 de diciembre de 2006 hubiesen finalizado, las entidades p�blicas titulares de las participaciones objeto de dichos procesos, coordinar�n con el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la entrega de obras de arte y dem�s bienes relacionados con el patrimonio hist�rico y cultural.

 

(Art. 2 Decreto 4649 de 2006)

 

Art�culo 2.5.1.1.3.    Competencia. Es competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en su calidad de coordinador de los procesos de enajenaci�n de activos y propiedad accionaria de la Naci�n, una vez recibidas las obras de arte y dem�s bienes relacionados con el patrimonio hist�rico y cultural propiedad de las entidades objeto de estos procesos realizar ante el Ministerio de Cultura los tr�mites a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto por la Ley 397 de 1997.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en ejercicio de la competencia a que alude el presente art�culo ser� el encargado de ordenar mediante resoluci�n la entrega de las obras de arte y dem�s bienes relacionados con el patrimonio hist�rico y cultural a otras entidades o de suscribir los convenios o contratos necesarios para disponer sobre la administraci�n, custodia y uso de dichos bienes, cuando a ello haya lugar, y previa la autorizaci�n del Ministerio de la Cultura, en los casos previstos por la ley.

 

(Art. 3 Decreto 4649 de 2006)

 

CAP�TULO 2

ENAJENACI�N DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA A TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES

 

Art�culo 2.5.1.2.1.    Adquisici�n de acciones por parte de trabajadores y extrabajadores. Cuando el Estado enajene la propiedad accionaria de que trata el art�culo 1 de la Ley 226 de 1995, los trabajadores y extrabajadores destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere la citada ley, podr�n adquirir acciones utilizando, entre otros recursos, las cesant�as disponibles que tengan acumuladas, conforme a lo previsto en el presente cap�tulo.

 

(Art. 1 Decreto 1171 de 1996)

 

Art�culo 2.5.1.2.2.    Condiciones especiales para el destinatario. El trabajador o extrabajador destinatario de las condiciones especiales, por lo menos quince (15) d�as calendario antes de la fecha de vencimiento del plazo de la correspondiente oferta, deber� manifestar por escrito al empleador o a la entidad administradora de sus cesant�as, seg�n el caso, su intenci�n de adquirir acciones en desarrollo de un programa de enajenaci�n de propiedad accionaria del Estado, se�alando el monto de las cesant�as que pretende comprometer para este fin.

 

(Art 2. Decreto 1171 de 1996)

 

Art�culo 2.5.1.2.3.    Giro de cesant�as. Adjudicadas las acciones, el trabajador o extrabajador, proceder� de inmediato a solicitar al empleador o a la entidad encargada del manejo de sus cesant�as, que gire directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, seg�n el caso, el valor de las cesant�as que corresponda para el efecto, anexando el respectivo comprobante de adjudicaci�n.

 

�El empleador o la entidad administradora de cesant�as, en forma inmediata girar� directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, seg�n el caso, el valor autorizado por el beneficiario de la adjudicaci�n de acciones, so pena de asumir las responsabilidades contractuales y extracontractuales que puedan derivarse de su incumplimiento.

 

(Art. 3 Decreto 1171 de 1996)

 

Art�culo 2.5.1.2.4.    Control y vigilancia. Las autoridades competentes ser�n las encargadas de ejercer el control y vigilancia sobre los empleadores y las entidades encargadas del manejo de las cesant�as, en relaci�n con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este cap�tulo.

 

Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspecci�n y vigilancia que ejercen las entidades competentes sobre los fondos privados de cesant�as.

 

(Art. 4 Decreto 1171 de 1996)

 

TITULO 2

MOVILIZACI�N DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACI�N ONEROSA Y ENAJENACI�N DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS

 

Art�culo 2.5.2.1.        Definiciones.

 

1.    Activos inmobiliarios. Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad p�blica. Para efectos del presente decreto se entiende por activos inmobiliarios el derecho proindiviso o cuota de entidades p�blicas sobre bienes inmuebles, as� como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles.

 

2.    Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las entidades p�blicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:

i) Que actualmente se est�n utilizando por la entidad p�blica;

ii) Que hagan parte de proyectos de Asociaci�n P�blico Privada de los que tarta� el art�culo 233 de la Ley 1450 de 2011;

iii) Que hagan parte de proyectos de inversi�n p�blica relacionados con las funciones de la entidad p�blica propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.

 

3.    CISA. Es el Colector de Activos P�blicos, Central de Inversiones S.A. -CISA, sociedad comercial de econom�a mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de naturaleza �nica, sujeta en la celebraci�n de todos sus actos y contratos, al r�gimen de derecho privado, encargada de contribuir a la adecuada gesti�n de activos estatales.

 

4.    Gastos administrativos de los Activos Inmobiliarios: Son todos aquellos gastos derivados de servicios p�blicos, cuotas de administraci�n, impuestos, tasas y contribuciones, seguros, aval�os o cualquier otro gasto relacionado con los Activos Inmobiliarios; as� como todos aquellos que se requieran para la obtenci�n de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituraci�n y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoci�n y enajenaci�n de los activos recibidos por CISA.

 

Dichos gastos administrativos podr�n corresponder tanto a per�odos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte de CISA, como a per�odos posteriores.

 

5.    Modelo de Valoraci�n: Es una herramienta t�cnica utilizada por CISA, que incorpora metodolog�as matem�ticas, financieras y/o estad�sticas, cual es aprobada por la Junta Directiva de CISA y arroja el precio al cual las entidades p�blicas deben vender a CISA los diferentes activos. Igualmente, el Modelo de Valoraci�n, junto con las pol�ticas definidas por la Junta Directiva de CISA, arroja el precio al cual �sta comercializa a terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social.

 

6.    Sistema de Informaci�n de Gesti�n de Activos -SIGA: El Sistema de Informaci�n de Gesti�n de Activos -SIGA es la �nica herramienta de informaci�n de activos del Estado, en la cual se consolidan las caracter�sticas generales, t�cnicas, administrativas y jur�dicas de los mismos.

 

7.    Venta de Cartera: Venta de cartera que se hace a CISA por una entidad u organismo p�blico, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio aut�nomo de remanentes de entidades p�blicas liquidadas.

 

8.    Cartera Vencida: Es aquella que presente 180 d�as o m�s:

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos; o

ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio que dio origen a la cartera, contados a partir del d�a siguiente de la fecha de su vencimiento.

 

De conformidad con lo establecido en el par�grafo 4 del art�culo 163 de la Ley 1753 de 2015, las entidades p�blicas podr�n realizar la depuraci�n definitiva de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripci�n o caducidad de la acci�n, por la p�rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relaci�n costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales por las cuales se depura.

 

9.    Administraci�n de Cartera Vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas a la evaluaci�n, seguimiento, control de la cartera, cobro pre jur�dico y jur�dico, y en general el desarrollo de las gestiones conducentes a la obtenci�n del pago.

 

10. Cartera de Naturaleza Coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.

 

11. Administraci�n de Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gesti�n del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciaci�n de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el C�digo General del Proceso y en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

CAP�TULO 1

INFORMACI�N DE ACTIVOS DEL ESTADO

 

Art�culo 2.5.2.1.1.    Administraci�n del Sistema de Informaci�n de Gesti�n de Activos (SIGA). En su calidad de colector de activos p�blicos y coordinador de la gesti�n de activos del Estado, CISA, continuar� con el desarrollo, administraci�n y mantenimiento del Sistema de Gesti�n de Activos -SIGA, con el fin de contribuir a la normalizaci�n o monetizaci�n de los activos p�blicos.

 

De tal forma CISA seguir� teniendo a su cargo la administraci�n, mantenimiento y expansi�n del SIGA, as� como la consolidaci�n del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gesti�n se desarrolle en disposiciones complementarias al presente t�tulo.

 

Par�grafo. CISA podr� desarrollar todas las actividades que permitan la integraci�n del SIGA con otros sistemas de informaci�n p�blica que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado. Con la finalidad de asegurar la calidad de los datos reportados en el SIGA, las entidades p�blicas que administren informaci�n de activos p�blicos deber�n facilitar los procesos de interoperabilidad y acceso masivo a la informaci�n a CISA.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.1.2.    Reporte de informaci�n. Para los fines previstos en el art�culo anterior, todas las entidades p�blicas del orden nacional, territorial y los �rganos aut�nomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin �nimo de lucro, as� como cualquier entidad, unidad o dependencia productora de informaci�n que se caracterice por ser unidad jur�dica y/o administrativa y/o econ�mica, que desarrolle funciones de cometido estatal y controlen, administren, manejen o de cualquier forma tengan a su cargo recursos p�blicos deber�n registrarse, reportar y/o actualizar, seg�n el caso, la informaci�n general, t�cnica, administrativa y jur�dica sobre todos sus activos al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidaci�n y est�n afectos al pasivo pensional, bajo los est�ndares, tiempos y frecuencias establecidos por el administrador del Sistema.

 

La informaci�n deber� actualizarse una vez se presente un hecho o una situaci�n jur�dica que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que una entidad a las que hace referencia el presente art�culo adquiera un activo fijo inmobiliario deber� reportarlo al SIGA a partir de la fecha de inscripci�n del acto de adquisici�n en el registro de instrumentos p�blicos.

 

Las entidades p�blicas deber�n reportar los activos en el momento en que los adquieran.

 

CISA definir� y divulgar� los procedimientos, tiempos y frecuencias para el reporte y actualizaci�n de la informaci�n de activos en el SIGA. En ese mismo sentido, los representantes legales de cada entidad obligada a reportar y los funcionarios autorizados por �ste para el reporte de datos ser�n responsables del cumplimiento del reporte bajo los est�ndares definidos y de la pertinencia, exactitud, oportunidad, accesibilidad, interpretabilidad, coherencia, integridad y consistencia de los datos suministrados.

 

Par�grafo. Las entidades cabeza de sector, dentro del l�mite de sus competencias, deber�n velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligaci�n contenida en el presente art�culo, a�n en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidaci�n.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.1.3.    Garant�a de la calidad de la informaci�n. Los representantes de las entidades p�blicas obligadas a reportar la informaci�n, deber�n garantizar la oportunidad de los reportes, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte, para cuyo efecto deber� registrarse en el SIGA cualquier cambio o novedad del personal autorizado por la entidad para el registro, reporte y/o actualizaci�n de la informaci�n en el Sistema.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.1.4.    Condiciones de la informaci�n. Las entidades p�blicas obligadas a reportar la informaci�n, deber�n registrar en el SIGA la informaci�n correspondiente a los indicadores establecidos por CISA que permitan medir la eficiencia en la gesti�n de los activos fijos inmobiliarios.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

CAP�TULO 2

VENTA DE CARTERA A CISA

 

Art�culo 2.5.2.2.1.    Modelo de valoraci�n de cartera. Las condiciones incluidas en el Modelo de Valoraci�n de Cartera para la fijaci�n del precio de la cartera a adquirir, ser�n las siguientes:

 

1.     La construcci�n del flujo de caja de las obligaciones, seg�n las condiciones actuales de la misma, tales como la existencia y cubrimiento de las garant�as, edad de mora, la etapa procesal en caso de que est� judicializada, contingencia procesal, posibilidad de prescripci�n de la obligaci�n o de caducidad de la acci�n, gastos administrativos, extrajudiciales y judiciales y de gesti�n asociados a la cobranza de la cartera a futuro, entre otros.

 

2.     La estimaci�n de la tasa de descuento del flujo en funci�n de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo adem�s los factores de riesgo inherentes al deudor, a la(s) garant�a(s) que ampara(n) la cartera ya la operaci�n, que puedan afectar el pago normal de las obligaciones.

 

3.     El precio m�ximo ser� el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento.

 

4.     Las dem�s consideraciones aceptadas para este tipo de operaciones.

 

Par�grafo. En la medida en que la valoraci�n parte de la informaci�n entregada por las entidades p�blicas, el resultado obtenido podr� ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, seg�n sea el caso.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.2.2.    Forma de pago. El valor arrojado por el Modelo de valoraci�n se reflejar� en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisici�n y ser� girado en los plazos fijados por CISA, atendiendo sus disponibilidades de caja, as�:

1.  Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y

 

2.  Directamente a los patrimonios aut�nomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el art�culo 238 de la Ley 1450 de 2011, as� como los fondos especiales cuya ley de creaci�n incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que est�n adscritos como fuente de recursos.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.2.3.    Administraci�n de Cartera no Vencida y de Cartera de Naturaleza Coactiva: La Cartera no Vencida y la Cartera de Naturaleza Coactiva podr� ser administrada por CISA, para lo cual habr� de celebrarse el correspondiente contrato interadministrativo en el cual se establecer�n las obligaciones de las partes y las comisiones que cobrar� CISA por dicha gesti�n.

 

El valor de la comisi�n que cobrar� CISA por la administraci�n de esta cartera podr� tener un componente fijo y/o uno variable y podr� ser descontado por CISA de los recursos que ingresen por la administraci�n.

 

La administraci�n de cartera comprender� las actividades tendientes a su gesti�n y cobro.

Par�grafo: La Cartera no Vencida tambi�n podr� ser adquirida por CISA, de acuerdo con su Modelo de Valoraci�n y atendiendo para el efecto los procedimientos y reglas establecidas en los art�culos anteriores.

 

(Art. 1 Decreto 1778 de 2016)

 

CAP�TULO 3

VENTA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS A CISA

 

Art�culo 2.5.2.3.1.    Venta de Activos Inmobiliarios no requeridos para el ejercicio de funciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del art�culo 238 de la Ley 1450 de 2011, las entidades p�blicas del orden nacional deber�n vender a CISA todos aquellos Activos Inmobiliarios que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con excepci�n de las entidades financieras de car�cter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Econom�a Mixta y las entidades en liquidaci�n.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.3.2.    Excepciones a la obligaci�n de venta de inmuebles a CISA: Se except�an de la obligaci�n de venta a CISA consagrada en el art�culo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del art�culo 238 de la Ley 1450 de 2011, aquellos activos inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades p�blicas del orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o varias de las siguientes condiciones:

 

1.     No existen f�sicamente, o no tienen identificaci�n registral y catastral.

2.     Sean de uso o espacio p�blico.

3.     Los que tengan alg�n gravamen o limitaci�n que impida su enajenaci�n o aquellos respecto de los cuales la entidad no tenga la posesi�n y/o la misma se encuentre en discusi�n.

4.     Pesen sobre ellos condiciones resolutorias de dominio vigentes o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad p�blica propietaria o �sta hubiere iniciado alg�n proceso.

5.     Est�n ubicados en zonas declaradas de alto riesgo identificadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas definidas por estudios geot�cnicos que en cualquier momento adopte la correspondiente Administraci�n Municipal, Distrital o el Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina.

6.     Est�n ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro f�sico.

7.     Tengan diferencias de �reas entre los t�tulos y la informaci�n catastral del inmueble.

8.     Se encuentren incluidos en los planes de ordenamiento territorial como zona de protecci�n forestal, parques, zonas verdes o conservaci�n ambiental, resguardos o zonas de asentamientos de comunidades protegidas.

9.     Hayan sido declarados de Inter�s Cultural, conforme a la Ley 1185 de 2008.

10.  Aquellos cuyo valor de compra resulte ser cero (0) o negativo, conforme al Modelo de valoraci�n de CISA.

11.  Se trate de inmuebles que se enmarquen en las condiciones establecidas en los art�culos 1 y 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el art�culo 2 de la Ley 1001 de 2005.

12.  Se trate de inmuebles a cargo del Fondo para la Rehabilitaci�n, Inversi�n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) o de inmuebles especiales a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE.

13.  Amparen pasivos pensionales.

14.  Inmuebles localizados en el exterior.

15.  Se trate de activos inmobiliarios con destinaci�n espec�fica y que est�n cumpliendo con tal destinaci�n.

 

Lo anterior de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.

 

Par�grafo: En los eventos previstos en los numerales 3,4, Y 7 del presente art�culo CISA podr� tomar la decisi�n de adquirir los Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de saneamiento a que haya lugar, para proceder posteriormente, a su enajenaci�n de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto.

 

(Art. 1 Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.3.3.    Listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenaci�n a CISA: Las entidades p�blicas del orden nacional a las que hace referencia el art�culo 163 de la ley 1753 de 2015, deber�n elaborar un listado de bienes inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Este listado deber� incluir la identificaci�n de los inmuebles y las fechas programadas para realizar la venta a CISA.

 

El modelo para la elaboraci�n del listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenaci�n se encontrar� en el Sistema de Gesti�n de Activos - SIGA. Este listado debe publicarse por las entidades en el SIGA a m�s tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal.

 

Par�grafo. Las entidades deber�n modificar el listado de bienes susceptibles de enajenaci�n, dentro de los primeros cinco (5) d�as de cada trimestre en el evento en que sea necesario incluir inmuebles que ya no se requieran para el ejercicio de sus funciones.

 

(Art. 1 Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.3.4.    Aval�o comercial. En todos los casos, para realizar la venta a CISA, las entidades deben contar con el aval�o comercial del inmueble realizado por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi o por Lonjas de Inmuebles o Avaluadores que est�n inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en los t�rminos de la Ley 1673 de 2013. Estos aval�os deben tener una vigencia m�xima de un a�o. No obstante, en el evento en que el aval�o se encuentre vencido, las partes podr�n suscribir la correspondiente transferencia y acordar una cl�usula de reajuste del precio, una vez se obtenga el nuevo aval�o.

 

(Art. 1 Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.3.5.    Precio y Forma de Pago. Tomando como base el valor del aval�o comercial, CISA realizar� el an�lisis del inmueble seg�n criterios t�cnicos, jur�dicos y comerciales de acuerdo a su Modelo de Valoraci�n, y fijar� el precio de compra del inmueble. Esta metodolog�a, junto con sus pol�ticas y procedimientos ser� aplicable igualmente por CISA en el proceso de enajenaci�n de los inmuebles a terceros en desarrollo de su actividad de movilizaci�n de los activos.

 

Par�grafo 1�. CISA pagar� el precio en los plazos que se establezcan en el correspondiente contrato interadministrativo, los cuales se pactar�n atendiendo las disponibilidades de caja de CISA.

 

Par�grafo 2�. La entidad propietaria de un activo inmobiliario podr� autorizar al Colector de Activos P�blicos para contratar el aval�o y que se descuente su costo del precio de venta, sin perjuicio de que sea cancelado directamente por la Entidad P�blica.

 

(Art. 1 Decreto 1778 de 2016)

 

SECCI�N 1. Administraci�n y Comercializaci�n de Inmuebles No Saneados o Excluidos

 

Art�culo 2.5.2.3.1.1.  Comercializaci�n y Administraci�n de Inmuebles. Las entidades p�blicas podr�n contratar los servicios del Colector de Activos P�blicos para que �ste realice la comercializaci�n, administraci�n o saneamiento de los Activos Inmobiliarios que no sean comprados por CISA. El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad p�blica definir� el alcance de las labores de administraci�n y/o comercializaci�n seg�n las necesidades de la entidad estatal y bajo las pol�ticas y procedimientos del Colector, cobrando por este servicio una comisi�n o tarifa.

 

Para estimar el valor de las comisiones y tarifas, CISA tendr� en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor y sus costos. La comisi�n podr� tener un componente fijo y/o uno variable.

 

Las comisiones y/o tarifas por las labores de administraci�n y comercializaci�n y en general los Gastos Administrativos de los Activos Inmobiliarios podr�n ser descontados por el Colector de Activos P�blicos de los recursos que perciba por dicha gesti�n y/o de los frutos recibidos durante la administraci�n o de los valores recibidos de la venta. Si se determina que los frutos o recursos a percibir por la administraci�n de los inmuebles no son suficientes para cubrir las comisiones de CISA o los Gastos Administrativos, �sta informar� a la entidad antes de la suscripci�n del contrato, para que la misma surta los tr�mites para la expedici�n de la disponibilidad presupuestal correspondiente.

 

Par�grafo 1�. CISA podr� adquirir de particulares o incluso de entidades p�blicas, inmuebles que sean requeridos por entidades p�blicas como sedes administrativas, para el ejercicio de sus funciones o para mejorar la gesti�n de los activos inmobiliarios de dichas entidades p�blicas, mediante la generaci�n de valor por la rentabilidad y el �ptimo aprovechamiento de los mismos. Las entidades p�blicas deber�n vender a CISA la propiedad de las sedes antiguas que no sean requeridas por la entidad para el ejercicio de sus funciones.

 

Par�grafo 2�. CISA tambi�n podr� adquirir bienes inmuebles cuya titularidad sea de particulares o de entidades p�blicas, para entregarlos a t�tulo de arrendamiento a las entidades p�blicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA fijar� el canon de arrendamiento de acuerdo con sus pol�ticas comerciales.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.3.1.2.  Transferencia de inmuebles recibidos en desarrollo del art�culo 238 de la Ley 1450 de 2011. CISA podr� enajenar los inmuebles que le hubieren transferido las entidades p�blicas en desarrollo de lo dispuesto en el art�culo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del art�culo 26 de la Ley 1420 de 2010 y que a la fecha de expedici�n de la Ley 1753 de 2015 no hubieren sido enajenados por CISA, siguiendo para el efecto su modelo de valoraci�n y sus pol�ticas y procedimientos.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

SECCI�N 2. Transferencia de Recursos

 

Art�culo 2.5.2.3.2.1.  Transferencia de recursos producto de la enajenaci�n que realice CISA. El Colector de Activos P�blicos (CISA) girar� al final de cada ejercicio a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a t�tulo gratuito en el marco de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011.

 

El valor a girar corresponder� al producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de:

 

i) Una comisi�n del 29.85% sobre el valor de la venta;

ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 4� del art�culo 2.5.2.1 del presente t�tulo, asumidos por CISA.

iii) Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente revocados;

iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores.

 

En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos t�cnicos y/o jur�dicos cuya duraci�n sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad p�blica tradente a CISA, esta �ltima, adicionalmente, descontar� dichos gastos del valor final de venta del bien.

 

Par�grafo. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos P�blicos (CISA), en virtud de la aplicaci�n del art�culo 238 de la Ley 1450 de 2011, est�n produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y dem�s valores derivados de los mismos ser�n descontados del valor de la comisi�n de que trata el presente art�culo.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

 

CAP�TULO 4.

PLANES DE ENAJENACI�N ONEROSA

 

Art�culo 2.5.2.4.1.    Planes de enajenaci�n onerosa. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los �rganos Aut�nomos e Independientes del orden nacional, deber�n adoptar sus planes de enajenaci�n onerosa de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.4.2.    Procedimiento del plan de enajenaci�n onerosa. Las entidades mencionadas en el art�culo anterior deber�n actualizar sus planes de enajenaci�n onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal. Dicho acto administrativo deber� expedirse dentro de los diez (10) d�as siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente, siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del(los) bien(es) inmueble(s) durante dicho periodo.

 

En ellos la entidad identificar� los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que:

 

1.     Est�n ubicados en zonas declaradas alto riesgo no mitigable, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geot�cnicos que en cualquier momento adopte la Administraci�n Municipal, Distrital o el Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina;

2.     No sean aptos para la construcci�n y los que est�n ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro f�sico;

3.     Los contemplados en el inciso 10 del art�culo 10 de la Ley 708 de 2001, vale decir, aquellos que tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocaci�n para la construcci�n de vivienda de inter�s social urbana o rural, los cuales deber�n ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en el Decreto �nico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el art�culo 10 del Decreto 724 de 2002 compilado en el Decreto �nico Reglamentario del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

El plan de enajenaci�n onerosa deber� publicarse en la p�gina web de la entidad dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a su expedici�n y por un t�rmino de dos (2) d�as h�biles. De igual manera, se deber� enviar copia del mismo al Colector de Activos P�blicos (CISA), dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a su publicaci�n.

 

Vencido el plazo anterior, las entidades tendr�n hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus pol�ticas y procedimientos internos.

 

Si transcurrido el t�rmino establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecer�n a las entidades p�blicas, por una sola vez, a trav�s de la p�gina web de la entidad y en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) d�as calendario, aquellas que est�n interesadas soliciten por escrito la transferencia a t�tulo gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) d�as calendario, contados a partir de su recibo.

La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinaci�n que se le dar� al inmueble para:

 

i) El cumplimiento de su misi�n, o

ii) La ejecuci�n de proyectos de inversi�n enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

 

El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deber� contar con una justificaci�n t�cnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinaci�n del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecuci�n, operaci�n y mantenimiento del inmueble.

 

Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, proceder� a realizar la transferencia a t�tulo gratuito.

 

Si transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que recibi� bien no le est� dando el uso para el cual le fue transferido, deber� proceder a la transferencia a t�tulo gratuito dentro de los treinta (30) d�as calendario mediante acto administrativo al Colector de Activos P�blicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus pol�ticas y procedimientos.

 

Par�grafo 1�. Los actos administrativos de que trata el presente art�culo deber�n ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos p�blicos correspondiente y se considerar�n actos sin cuant�a.

 

Par�grafo 2�. El procedimiento del plan enajenaci�n onerosa previsto en el presente art�culo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades p�blicas, cuyo objeto o misi�n sea la administraci�n o monetizaci�n de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.4.3.    Sanciones. La omisi�n, la informaci�n incorrecta o el incumplimiento por parte de los responsables de la ejecuci�n de lo previsto en el presente t�tulo, acarrear� las sanciones disciplinarias y fiscales que establezca la ley.

 

(Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

CAP�TULO 5

ENAJENACI�N DE PARTICIPACIONES ACCIONARLAS MINORITARIAS

DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE CUALQUIER ORDEN O RAMA

 

 

Art�culo 2.5.2.5.1.    Objeto. El presente Cap�tulo tiene por objeto desarrollar la facultad de enajenaci�n de participaciones minoritarias por parte de entidades estatales previsto en el art�culo 44 de la Ley 1955 de 2019.

 

(Sustituido por Art 1. Decreto 1643 de 2019, Modificado por Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.5.2.    Alcance del concepto participaciones accionarias minoritarias. Para efectos de lo previsto en este Cap�tulo, cuando se haga referencia a participaciones accionar�as minoritarias deber� entenderse por tales las acciones, independientemente de si la participaci�n la ostenta directamente o a trav�s de derechos fiduciarios, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) y, en general, las participaciones de propiedad de entidades estatales de cualquier orden o rama cuya propiedad haya sido producto de un acto en el que no haya mediado su voluntad expresa o que provengan de una daci�n en pago, siempre y cuando esta participaci�n no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.

 

(Sustituido por Art 1. Decreto 1643 de 2019, Modificado por Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.5.3.    Reglas aplicables al proceso de enajenaci�n. En el proceso de enajenaci�n se deber�n tener en cuenta las siguientes reglas:

 

1.    La entidad estatal de cualquier orden o rama deber�, previo a enajenar total o parcialmente cualquier participaci�n accionaria minoritaria, comprobar que la propiedad que ostenta fue producto de un acto en el que no medi� la voluntad expresa o que provino de una daci�n en pago, para lo cual deber�, en todo caso realizar el respectivo an�lisis o estudio que determine el mecanismo en virtud del cual adquiri� la propiedad de la misma, y espec�ficamente si medi� la voluntad expresa de la entidad p�blica o provino de daci�n en pago.

 

2.    Las entidades estatales podr�n enajenar directamente o a trav�s del colector de activos de la Naci�n, Central de Inversiones S.A. -CISA, las participaciones accionarias minoritarias. En este caso, la entidad estatal y CISA podr�n suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactar�, entre otros, lo dispuesto en el tercer inciso del art�culo 44 de la Ley 1955 de 2019.

 

3.    Cuando las entidades estatales de que trata el primer inciso del art�culo 44 de la Ley 1955 de 2019 opten por enajenar la participaci�n en una sociedad, se deber� dar aplicaci�n al r�gimen societario al cual se encuentra sometida. Si la participaci�n accionaria est� representada en t�tulos que no se encuentran inscritos en bolsa, la enajenaci�n de la participaci�n accionaria adicionalmente deber� realizarse de conformidad con los estatutos de la respectiva sociedad y en concordancia con las normas aplicables a la misma.

 

4.    Trat�ndose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa, la entidad p�blica o Central de Inversiones S.A. -CISA, seg�n el caso, podr� hacer uso del mecanismo de inscripci�n temporal de valores que se encuentra establecido en el art�culo 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 para enajenar dichas participaciones a trav�s de los sistemas de negociaci�n y/o procedimientos legalmente autorizados para la enajenaci�n de las participaciones accionarias.

 

5.    Si la participaci�n accionar�a est� representada en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deber� realizar con sujeci�n a las reglas y a trav�s de los procedimientos burs�tiles legalmente autorizados para la enajenaci�n de esta clase de valores.

 

6.    Trat�ndose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa pero s� en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la enajenaci�n se podr� realizar conforme a los procedimientos legalmente autorizados para su venta mediante oferta p�blica en el mercado secundario, en el evento de resulte m�s conveniente.

 

7.    Las entidades a que hace referencia el primer inciso del art�culo 44 de la Ley 1955 de 2019 podr�n, a trav�s de CISA enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedici�n de la Ley 1955 de 2019 o aquellas que adquieran posteriormente, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el art�culo 44 de la Ley 1955 de 2019 y en el presente Cap�tulo.

 

Par�grafo 1�. Cuando se trate de (i) acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa o (ii) no inscritos en bolsa, pero s� en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la sociedad comisionista que se encargue del proceso podr� ser contratada por la entidad p�blica o por Central de Inversiones S.A -CISA, seg�n quien est� adelantando el proceso de enajenaci�n, y de conformidad con las normas aplicables para el caso.

 

Par�grafo 2�. Las entidades estatales a las que aplica el art�culo 44 de la Ley 1955 de 2019 y CISA, deber�n adelantar la enajenaci�n buscando las condiciones que garanticen el mayor beneficio econ�mico para la entidad estatal respetando los principios de publicidad, libre concurrencia y participaci�n en la propiedad accionaria.

 

Par�grafo 3�. Sin perjuicio de las actividades de promoci�n y divulgaci�n de los procesos de enajenaci�n, ser� viable realizar operaciones preacordadas con sujeci�n a las reglas previstas en el Decreto 2555 de 2010 y dem�s normas del mercado de valores que regulen la materia.

 

(Sustituido por Art 1. Decreto 1643 de 2019, Modificado por Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

Art�culo 2.5.2.5.4. Valoraciones de las participaciones accionarias a enajenar. Las valoraciones de la participaci�n accionaria de las entidades a las que aplica la facultad consagrada en el art�culo 44 de la Ley 1955 de 2019, que opten por la enajenaci�n directa, deber�n tener en cuenta los siguientes par�metros:

 

1.    Las entidades del sector central del orden nacional deber�n contar con la no objeci�n de la Direcci�n General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Esta Direcci�n deber� tener en cuenta la razonabilidad de la o las metodolog�as de valoraci�n aplicadas, seg�n sea el caso, tomando como base los supuestos e informaci�n entregada a dicha Direcci�n, la cual debe ser el resultado la debida diligencia llevada a cabo por quien realiz� la valoraci�n.

 

2.    Las entidades del sector descentralizado del orden nacional y las entidades territoriales de cualquier orden, deber�n contar con la aprobaci�n de la valoraci�n de la participaci�n accionaria a enajenar, por parte de las autoridades se�aladas en el inciso segundo del art�culo 44 de la Ley 1955 de 2019. La aprobaci�n s�lo podr� impartirse a partir del estudio de la razonabilidad de la o las metodolog�as de valoraci�n aplicadas, seg�n sea el caso, tomando como base los supuestos y la informaci�n entregada al respectivo �rgano o representante. La informaci�n que se presente al competente de la aprobaci�n debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realiz� la correspondiente valoraci�n.

 

3.    La valoraci�n de la participaci�n deber� considerar, entre otros aspectos, las condiciones y naturaleza del mercado en que opera la empresa, su capacidad para generar dividendos al accionista, las variables propias de su operaci�n, y el valor comercial de sus activos y pasivos.

 

4.    Para efectos de justificar determinada transacci�n, la entidad que adelante un proceso de enajenaci�n podr� realizar un an�lisis sobre el costo de oportunidad de no llevar a cabo la misma.

 

(Sustituido por Art 1. Decreto 1643 de 2019,, Modificado por Art. 1 del Decreto 1778 de 2016)

 

T�TULO 3

GOBIERNO CORPORATIVO

 

CAP�TULO 1

HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS

 

2.5.3.1.1.         Fijaci�n de honorarios de miembros de juntas o consejos directivos de entidades p�blicas. De conformidad con el numeral 15 del art�culo 6 del Decreto 4712 de 2008, los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos p�blicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom�a mixta asimiladas a �stas, o en aquellas en las cuales la Naci�n tenga participaci�n mayoritaria, ser�n fijados por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 1 Decreto 1486 de 1999)

 

2.5.3.1.2.         Honorarios de miembros de comit�s o comisiones de Junta o Consejo directivo. Los honorarios para los miembros de los comit�s o comisiones de las mismas juntas o consejos directivos, ser�n fijados por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 2 Decreto 1486 de 1999)

 

2.5.3.1.3.         Fijaci�n de honorarios por asambleas de accionistas o juntas de socios. Los honorarios de los miembros de juntas de socios o consejos directivos de las sociedades de econom�a mixta y de las sociedades a las cuales no se aplique el art�culo primero, ser�n fijados por las respectivas asambleas de accionistas o juntas de socios. Igualmente los honorarios para los miembros de los comit�s o comisiones de las mismas juntas de socios o consejos directivos.

 

(Art. 3 Decreto 1486 de 1999)

 

2.5.3.1.4.         Criterios para fijaci�n de honorarios. Para la fijaci�n de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comit�s o comisiones de las mismas, a que se refieren los art�culos anteriores, deber�n tenerse en cuenta los siguientes criterios:

 

1.     Se fijar�n por resoluci�n, en salarios m�nimos legales mensuales vigentes, por sesi�n.

 

2.     Se establecer�n, entre otros, de acuerdo al nivel de activos del respectivo establecimiento p�blico, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de econom�a mixta o sociedad en que la Naci�n posea participaci�n mayoritaria, y tomando en consideraci�n las disponibilidades presupuestales de la respectiva entidad y su viabilidad financiera.

 

3.     Por las sesiones realizadas en un mismo d�a solo podr� pagarse el equivalente a una sesi�n.

 

4.     Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagar�n los honorarios establecidos para las sesiones presenciales, previa modificaci�n de los estatutos sociales o aprobaci�n por parte de la asamblea general de accionistas, seg�n corresponda.

 

Par�grafo. El valor de los honorarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente art�culo, se incrementar� autom�ticamente con el incremento anual del salario m�nimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional.

 

(Numeral 4 modificado por Art. 1, Decreto 767 de 2020; Art. 4 Decreto 1486 de 1999, modificado por el Art 1 del Decreto 2561 de 2009)

 

2.5.3.1.5.         L�mite de honorarios. De conformidad con el literal f) del art�culo 19 de la Ley 4 de 1992, los funcionarios p�blicos no podr�n recibir remuneraci�n por m�s de dos (2) juntas o consejos directivos que formen parte en virtud de mandato legal o por delegaci�n.

 

Los particulares no podr�n ser miembros de m�s de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente cap�tulo , en concordancia con lo establecido en el art�culo 5� del Decreto � Ley 128 de 1976.

 

(Art. 5 Decreto 1486 de 1999)

 

2.5.3.1.6.         Gastos de desplazamiento de los miembros de juntas directivas. Los representantes legales de las entidades enumeradas en los art�culos anteriores, podr�n autorizar el pago de los gastos de desplazamiento entendidos �stos como el valor del transporte por cualquier medio id�neo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo est�n fuera del domicilio principal de la entidad.

 

(Art. 6 Decreto 1486 de 1999)

 

CAP�TULO 2

REPRESENTACI�N DE LA PARTICIPACI�N ACCIONARIA DE LA NACI�N EN EMPRESAS DE SERVICIOS P�BLICOS DOMICILIARIOS

 

Art�culo 2.5.3.2.1.    Representaci�n de la participaci�n accionaria de la Naci�n en las asambleas de accionistas. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 24 de la Ley 819 de 2003, en las asambleas de accionistas de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios en las cuales la Naci�n tenga participaci�n accionaria, las acciones de la Naci�n estar�n representadas por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 104 y s.s. de la Ley 489 de 1998 y dem�s normas concordantes y pertinentes.

 

(Art. 1 Decreto 2968 de 2003)

 

Art�culo 2.5.3.2.2.    Representaci�n de la participaci�n accionaria de la Naci�n en las juntas directivas. En la composici�n de las juntas directivas� de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios deber� participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los art�culos 434 del C�digo de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993.

 

Par�grafo. La participaci�n de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en las juntas directivas de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios, tendr� car�cter concurrente con la de las dem�s personas elegidas v�lidamente por las respectivas asambleas de accionistas.

 

(Art. 2 Decreto 2968 de 2003)

 

Art�culo 2.5.3.2.3.    Prohibici�n de modificaci�n de la adscripci�n o vinculaci�n de una empresa por representaci�n de la participaci�n accionaria en cabeza del Ministerio de Hacienda. La participaci�n de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios en las cuales la Naci�n tiene participaci�n accionaria, no modifica la adscripci�n o vinculaci�n de las respectivas empresas al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente.

 

(Art. 3 Decreto 2968 de 2003)

 

 

TITULO 4

REGIMEN LIQUIDATORIO DE ENTIDADES P�BLICAS

 

Art�culo 2.5.4.1.        Procesos Liquidatorios adelantados por otra entidad estatal. En los casos en que se disponga que otra entidad estatal contin�e adelantando las actividades correspondientes al proceso liquidatorio, para culminar dichas actividades la misma dar� aplicaci�n a las disposiciones vigentes. Cuando la entidad estatal maneje los recursos entregados, provenientes o derivados de los activos de la liquidaci�n deber� hacerlo en una cuenta independiente que permita asumir los gastos de la liquidaci�n y mantener su destinaci�n espec�fica al pago de pasivos pensionales y otros pasivos de la liquidaci�n.

 

En este caso la entidad podr� celebrar todos los actos, contratos o convenios necesarios para la conservaci�n de los activos, en particular, los que tengan por prop�sito evitar el deterioro o destrucci�n de los bienes o activos, as� como celebrar los contratos o convenios requeridos para el desarrollo de la liquidaci�n y aquellos que faciliten la cancelaci�n del pasivo.

 

(Art. 2 Decreto 226 de 2004)

 

Art�culo 2.5.4.2.        Participaci�n en la F�rmula de Adjudicaci�n. En los casos en que la Naci�n asuma el pago del pasivo pensional, la misma participar� en la aprobaci�n de la f�rmula de adjudicaci�n de los activos remanentes con los votos que correspondan a dicho pasivo.

 

(Art. 3 Decreto 226 de 2004)

 

CAP�TULO 1

INVENTARIOS Y AVAL�OS EN EL PROCESO DE LIQUIDACI�N

 

Art�culo 2.5.4.1.1.    Publicidad de inventarios y aval�os. Para dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 30 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el art�culo 16 de la Ley 1105 de 2006, la publicaci�n del inventario y aval�o comercial de los bienes de las entidades p�blicas en liquidaci�n, deber� realizarse en la p�gina web de la entidad en liquidaci�n.

 

(Art. 1 Decreto 4848 de 2007)

 

Art�culo 2.5.4.1.2.    Determinaci�n del valor inferior de venta de activos. Para la enajenaci�n de activos por un valor inferior al aval�o comercial, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 30 y 31 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificados por los art�culos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los liquidadores deber�n implementar una metodolog�a para determinar el valor inferior de enajenaci�n teniendo en consideraci�n las siguientes variables, las cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administraci�n y mantenimiento:

 

1.     Valor del aval�o: Corresponde al valor arrojado por el aval�o comercial vigente realizado de conformidad con lo establecido en el art�culo 28 de la Ley 1105 de 2006.

 

2.     Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del activo, tales como c�nones de arrendamiento, aprovechamientos y rendimientos.

 

3.     Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercializaci�n, el saneamiento, el mantenimiento y la administraci�n del mismo, tales como:

     Servicios p�blicos.

     Conservaci�n, administraci�n y vigilancia.

     Impuestos y grav�menes.

     Seguros.

     Gastos de promoci�n en ventas.

     Costos y gastos de saneamiento.

     Comisiones fiduciarias.

     Gastos de bodegaje.

 

4.     Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado de comercializaci�n que se asigne a los activos y estar� determinada en funci�n de la DTF.

 

5.     Tiempo de Comercializaci�n: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomar� la comercializaci�n de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causar�an durante este per�odo.

 

5.1.    Factores que definen el tiempo de comercializaci�n: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercializaci�n del activo:

      Tipo de activo.

      Caracter�sticas particulares del activo.

      Comportamiento del mercado.

      Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.

      N�mero de ofertas recibidas.

      N�mero de visitas recibidas.

      Tiempo de comercializaci�n establecida por el avaluador.

      Estado jur�dico del activo.

 

Dependiendo de estos factores, los activos se clasificar�n como de alta comercializaci�n, de media comercializaci�n y de baja comercializaci�n.

 

6.     Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jur�dico de los activos, se tendr� en cuenta, adem�s, si el mismo est� saneado o no:

 

6.1.    Activo saneado: Es el activo que no presenta ning�n problema jur�dico, administrativo o t�cnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, as� como aquel respecto del cual no exista ninguna afectaci�n que impida su transferencia.

 

6.2.    Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jur�dicos, t�cnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

 

Par�grafo. En aquellos casos en que la entidad p�blica en liquidaci�n, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la continuidad de la prestaci�n del servicio p�blico de manera transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestaci�n de servicios, en el c�lculo de los ingresos y gastos, se incluir�n, adem�s, los ingresos obtenidos de manera transitoria en la operaci�n de los activos afectos a dicha prestaci�n, as� como las erogaciones y adecuaciones que deber� seguir asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos necesarios para expedir el decreto de supresi�n de cargos.

 

(Art. 2 Decreto 4848 de 2007)

 

Art�culo 2.5.4.1.3.    Determinaci�n del valor m�nimo de venta de la cartera. El modelo financiero a utilizar para determinar el valor m�nimo de venta de la cartera, deber� tener en consideraci�n como m�nimo los siguientes par�metros:

 

1.     La construcci�n del flujo de pagos de cada obligaci�n seg�n las condiciones actuales del cr�dito y/o cuentas por cobrar.

2.     La estimaci�n de la tasa de descuento del flujo en funci�n de la DTF, tomando en consideraci�n los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operaci�n, que puedan afectar el pago normal de la obligaci�n.

3.     El c�lculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.

4.     Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garant�as asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripci�n de cobro.

5.     El tiempo esperado para la recuperaci�n de la cartera por recaudo directo o por v�a judicial.

6.     Las dem�s consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.

 

(Art. 3 Decreto 4848 de 2007)

 

CAP�TULO 2

ENAJENACI�N DE ACTIVOS AL COLECTOR DE ACTIVOS P�BLICOS (CISA)

 

Art�culo 2.5.4.2.1.    Enajenaci�n onerosa de activos a Central de Inversiones S. A. Si transcurrido un (1) a�o a partir de la publicaci�n del decreto que ordene la supresi�n y liquidaci�n de la entidad, no se han enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas de las entidades p�blicas o de terceros; o no se hayan adjudicado, la entidad propietaria deber� enajenarlos a t�tulo oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipular�n las condiciones de la venta.

 

El valor de transferencia a Central de Inversiones S. A., CISA, se establecer� conforme a los modelos de valoraci�n adoptados por su Junta Directiva.

 

Par�grafo 1�. Sin perjuicio de lo previsto en el presente art�culo, en el evento en que el liquidador haya agotado los tr�mites establecidos en los art�culos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en un t�rmino inferior a un (1) a�o, sin que se hubiere logrado la venta o adjudicaci�n, el liquidador podr� realizar la enajenaci�n a t�tulo oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA.

 

Par�grafo 2�. El liquidador podr� contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la gesti�n comercial, el saneamiento, el mantenimiento y la recuperaci�n de los activos en contraprestaci�n de una comisi�n.

 

Par�grafo 3�. Aquellas entidades p�blicas en liquidaci�n que por mandato legal ya han sido autorizadas para vender o entregar en administraci�n sus activos a Central de Inversiones S. A., CISA, estar�n exentas de la aplicaci�n del procedimiento aqu� se�alado y para el efecto podr�n contratar directamente con esta.

 

(Art. 4 Decreto 4848 de 2007)

 

 

T�TULO 5

ADMINISTRACI�N DE LOS BIENES DEL FRISCO

 

CAP�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.5.5.1.1.    Objeto. El presente t�tulo se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n, Inversi�n Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO respecto de los cuales se declare la extinci�n de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinci�n de dominio.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

 

Art�culo 2.5.5.1.2.    Definiciones. Los t�rminos no definidos en el presente t�tulo y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural Y obvio. Para efecto del presente t�tulo, los t�rminos aqu� utilizados con may�scula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuaci�n se indica:

 

1.     Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jur�dica que se encuentran bajo la administraci�n del FRISCO.

 

2.     Administrador del FRISCO. Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. � SAE.

 

3.     Bienes del FRISCO. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinci�n de dominio mediante sentencia en firme. Tambi�n se entender�n como bienes del FRISCO aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinci�n de dominio, as� como, los dineros producto de la enajenaci�n temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinci�n de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este t�tulo se har� referencia de los bienes descritos como bienes del FRISCO.

 

4.     Bienes Improductivos. Para los fines de este t�tulo, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condici�n o estado no tienen vocaci�n de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.

 

5.     Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administraci�n del mismo bien.

 

6.     Metodolog�a de Administraci�n. Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador del FRISCO para la administraci�n de los Bienes del FRISCO.

 

7.     Venta Masiva. Procedimiento de enajenaci�n por medio del cual se pretende realizar la venta de un n�mero plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 1, Decreto 1760 de 2019)

 

CAP�TULO 2

REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACI�N

 

 

Art�culo 2.5.5.2.1.    Reglas generales para la administraci�n de bienes. El Administrador del FRISCO debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la Ley, y desarrollados en el presente t�tulo. As� mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluaci�n, control, y adopci�n de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administraci�n de los bienes.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.2.    Mecanismos de administraci�n. Los mecanismos de administraci�n de los Bienes del FRISCO corresponden a los establecidos en el Art�culo 92 de la Ley 1708 de 2014.��������

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.3.    Publicidad. El Administrador del FRISCO es responsable de garantizar la publicidad de la lista de los bienes a administrar, los mecanismos que se utilicen para facilitar la administraci�n de los bienes y los documentos de cada mecanismo, a trav�s de su p�gina web y de la p�gina web del promotor o entidad estatal, cuando sea el caso, de conformidad con el art�culo 2.5.5.3.1.12 de la Secci�n 1 del Cap�tulo 3 del presente t�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.4.    Garant�as. Las personas a quienes el Administrador del FRISCO les entregue bienes utilizando cualquiera de los mecanismos de administraci�n se�alados en el art�culo 2.5.5.2.2 del presente cap�tulo, una vez aceptada la designaci�n y previo a la entrega del bien a administrar, deber�n constituir las garant�as tendientes en preservar el buen ejercicio de la designaci�n efectuada para la gesti�n de los bienes, cuyas caracter�sticas t�cnicas se determinaran en la metodolog�a de administraci�n. ��

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.5.    Prohibici�n a los administradores. La persona que tenga Bienes del FRISCO en virtud de destinaci�n provisional o deposito provisional, no pueden entregar los mismos ni ceder su calidad de administrador sin autorizaci�n previa y escrita del Administrador del FRISCO.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.6.    Constituci�n de la fiducia. �El Administrador del FRISCO podr� constituir un encargo fiduciario para la administraci�n de los recursos l�quidos que generen los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumir�n con cargo a los recursos del FRISCO.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.7.    Costos y gastos de la administraci�n de bienes. Todos los costos y gastos que se deriven de la administraci�n de los Bienes del FRISCO, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservaci�n, mantenimiento, comercializaci�n, as� como de la obtenci�n y verificaci�n de la informaci�n relacionada con el estado f�sico, administrativo, jur�dico y t�cnico de los mismos, ser�n con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho estado, y en caso contrario con cargo a los recursos del FRISCO, salvo lo previsto en el art�culo 110 de la Ley 1708 de 2014.

 

El Administrador del FRISCO tiene la facultad de invertir en el mantenimiento de los Bienes Improductivos con el fin de lograr su productividad, salvo en los casos que la ley 1708 de 2014 expresamente lo proh�ba u otorgue exenciones para su pago.

 

Par�grafo: El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y establecimientos de comercio estar�n a cargo de la productividad que generen. No obstante, el Administrador del FRISCO podr� asumir gastos para la correcta administraci�n de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean reconocidos en los estados de situaci�n financiera y balances en los que se refleje la obligaci�n a favor del FRISCO.

 

Los pagos antes mencionados ser�n reconocidos al FRISCO por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad a con lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, par�grafo adicionado por Art. 2, Decreto 1760 de 2019)

 

Art�culo 2.5.5.2.8.    Pago de obligaciones tributarias del FRISCO. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y Bienes del� FRISCO, y atendiendo la naturaleza jur�dica del mismo, el Administrador del FRISCO est� habilitado para gestionar y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administraci�n de los Bienes del FRISCO, en virtud de sus facultades de administrador del mismo.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.9.    Funciones de polic�a administrativa del Administrador del FRISCO. El Ministerio de Justicia y del Derecho podr� delegar en el Administrador del FRISCO la funci�n de polic�a de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinci�n de dominio.

 

Las autoridades de Polic�a locales, departamentales y nacionales estar�n obligadas a prestar el apoyo que requiera quien tenga la funci�n o en quien se encuentre delegada la misma para estas actuaciones, en cuanto correspondan a la efectiva administraci�n de los bienes que ingresan al FRISCO.

 

El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicar� por el medio m�s expedito al ocupante ilegal del bien.

 

Transcurridos tres (3) d�as desde la fecha de comunicaci�n del acto, quien tenga la funci�n o en quien se encuentre delegada la misma practicar� la diligencia directamente o por autoridad competente.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.10. Inscripci�n de decisiones en registro p�blico. Las solicitudes de inscripci�n en los registros p�blicos que emita el administrador del FRISCO en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilaci�n alguna y su inscripci�n ser� inmediata por parte de las autoridades encargadas de su ejecuci�n y tr�mite, so pena de incurrir en las sanciones se�aladas en las normas disciplinarias.

 

(Adicionado Art. 3, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.2.11. Del Registro. En los casos en que un bien del FRISCO sea objeto de un mecanismo de administraci�n como enajenaci�n temprana, chatarrizaci�n, demolici�n, destrucci�n, donaci�n, destinaci�n o asignaci�n definitiva, el Administrador del FRISCO deber� registrar esta operaci�n en el sistema de control adoptado con la anotaci�n correspondiente la cual deber� reflejarse en los registros contables que lleve la Entidad, sin perjuicio de los sistemas de registro de bienes muebles e inmuebles.

 

(Adicionado Art. 4, Decreto 1760 de 2019).

 

 

 

Secci�n 1
Sobre Recepci�n de Bienes del FRISCO

 

Art�culo 2.5.5.2.1.1.               Recepci�n de bienes. El Administrador del FRISCO solamente administra bienes que haya recibido materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administraci�n, debe cumplir con lo dispuesto en el presente t�tulo y en la metodolog�a de administraci�n de bienes que para el efecto expida el Administrador del FRISCO.

 

Se entiende entregado un bien para administraci�n del FRISCO con la suscripci�n del acta de materializaci�n de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del FRISCO y una descripci�n e identificaci�n sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotaci�n econ�mica. Durante la diligencia de materializaci�n de la medida cautelar, el fiscal o el juez, seg�n el estado del proceso, deber� entregar la constancia de inscripci�n de la medida de suspensi�n del poder dispositivo y embargo y documentos tales como escrituras p�blicas, c�dulas catastrales, certificado de tradici�n de vehiculos y RUNT y todo aquel que sirva soporte para la identificaci�n del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.

 

Respecto de bienes muebles, el Administrador del FRISCO no ejercer� funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material b�lico que sea objeto de aprehensi�n en desarrollo de las diligencias de materializaci�n de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regir� por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.

 

Par�grafo 1�. En las diligencias de secuestro el Administrador del FRISCO deber� realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario har� parte integral del Acta de Materializaci�n de la Medida Cautelar de la Fiscal�a General de la Naci�n.

 

Par�grafo 2�. En las medidas cautelares sobre veh�culos de transporte p�blico la Fiscal�a identificar� si derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser as�, la Fiscal�a oficiar� a las entidades pertinentes.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado Art. 5, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.2.1.2.               Diligencias de pr�ctica de las medidas cautelares. En atenci�n a las facultades que la ley de Extinci�n de Dominio le asigna a la Fiscal�a General de la Naci�n a efectos de decretar medidas cautelares sobre bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinci�n de dominio, corresponder� a dicha entidad reportar al Administrador del FRISCO con la adecuada antelaci�n, la ejecuci�n de las diligencias en virtud de las cuales se deber� efectuar la aprehensi�n material de dichos bienes.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.2.1.3.               Materializaci�n de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinci�n de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jur�dica y establecimientos de comercio, la materializaci�n de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el art�culo 103 de la Ley 1708 de 2014.���

 

Las personas designadas por el Administrador del FRISCO para representarlo en la diligencia deben identificar el bien objeto de la medida cautelar, recopilar la informaci�n pertinente y necesaria para la administraci�n de la sociedad, siempre que exista tal informaci�n, incluir un registro fotogr�fico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, inventarios, as� como los libros de accionistas y los libros de actas cuando sea del caso, y obtener la mayor informaci�n financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.

 

Despu�s de la materializaci�n de la medida se deber� verificar y obtener informaci�n de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos P�blicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarias de Hacienda y dem�s entidades a que haya lugar, as� como tambi�n hacer visitas de inspecci�n a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administraci�n de la sociedad.

 

Los �rganos de administraci�n de las personas jur�dicas de que trata el presente art�culo, tendr�n la obligaci�n de suministrar toda la informaci�n requerida por el Administrador del FRISCO en el desarrollo de la materializaci�n de las medidas cautelares.

 

Una vez realizado el empalme a que se refiere el inciso anterior, en los casos en los que la medida cautelar afecte las acciones, partes o derechos de la persona jur�dica en un porcentaje que confiera el control de la sociedad al Administrador del FRISCO, se deben entregar de manera inmediata los espacios f�sicos de la sociedad si hacen parte del patrimonio de esta o establecimiento de comercio.

 

Para los casos en los que el porcentaje afectado de las acciones, partes o derechos de una persona jur�dica, dentro de los procesos de extinci�n de dominio, confiera el control de la sociedad al Administrador del FRISCO, la direcci�n, administraci�n y representaci�n de la sociedad o persona jur�dica ser� ejercida por el administrador del FRISCO o por qui�n este designe como depositario provisional, de acuerdo con lo previsto en �ltimo inciso del art�culo 100 de la Ley 1708 de 2014.

 

Par�grafo 1. Frente a la solicitud del administrador del FRISCO, para la inscripci�n de la extensi�n de la medida cautelar, las Oficinas de Instrumentos P�blicos, C�maras de Comercio, Organismos de Transito, Inspecciones Fluviales, Capitan�as de Puerto, Superintendencias, y dem�s autoridades de registro, as� como las sociedades fiduciarias, fondos de inversi�n, representantes legales, deber�n realizarla conforme con lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 100 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el art�culo 45 de la Ley 1955 de 2019.

 

(Par�grafo Modificado por el art. 1 Decreto 1352 de 2021)

Par�grafo 2�. Las autoridades del orden nacional y territorial prestar�n la ayuda requerida por el Administrador del FRISCO en cuanto a la materializaci�n de las medidas cautelares.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado Art. 6, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.2.1.4.               Saneamiento de los Bienes del FRISCO. El Administrador del FRISCO efectuar� directamente o a trav�s de terceros contratados por �l, el saneamiento de los Bienes del FRISCO.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

 

Secci�n 2
Recuperaci�n de bienes del FRISCO

 

Art�culo 2.5.5.2.2.1.               Funciones de polic�a administrativa del Administrador del FRISCO. El Administrador del FRISCO tendr� la facultad de polic�a administrativa para la recuperaci�n f�sica de los bienes que se encuentren bajo su administraci�n, para ello expedir� acto administrativo motivado que lo ordene.

 

Transcurridos tres (3) d�as desde la fecha de comunicaci�n del acto, Administrador del FRISCO podr� practicar la diligencia de entrega real y material del bien directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto expida el Administrador del FRISCO.

 

Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la polic�a local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo de la diligencia, tales como el Ministerio P�blico, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcald�as, estar�n obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilaci�n injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administraci�n de los bienes del FRISCO.

 

De conformidad con las disposiciones del art�culo 75 de la Ley 1437 2011, contra el acto administrativo que ordena la entrega real y material del bien, as� como contra los actos y operaciones de materializaci�n, no proceder�n recursos u oposiciones, toda vez que se tratan de actos de ejecuci�n. La diligencia s�lo podr� ser suspendida siempre que exista orden judicial en firme que as� lo ordene.

 

Par�grafo 1�: La facultad de polic�a administrativa conlleva la posibilidad de tener ingreso al inmueble con el fin de realizar la diligencia de entrega real y material. En caso de que le sea negado el acceso al predio, el Administrador del FRISCO podr� ingresar al inmueble, siempre acompa�ado por el Ministerio P�blico y por el cuerpo de la Polic�a Nacional quienes deber�n actuar en la diligencia en el marco de sus competencias.

 

(Adicionado por Art. 7, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.2.2.2.               Bienes muebles abandonados por el ocupante en el inmueble. El Administrador del FRISCO est� obligado a cumplir las disposiciones del art�culo 2.4.3.1.3.14 del Decreto �nico Reglamentario 1084 de 2015, en lo que respecta a los bienes muebles abandonados en la diligencia de entrega real y material del bien.

 

Si los bienes muebles abandonados son animales, estos ser�n puestos a disposici�n de la alcald�a del municipio donde se encuentren, de conformidad con las disposiciones del art�culo 14 de la Ley 84 de 1989.

 

(Adicionado por Art. 7, Decreto 1760 de 2019).

 

 

CAP�TULO 3

MECANISMO DE ENAJENACI�N

 

 

Secci�n 1
Disposiciones Generales

 

 

Art�culo 2.5.5.3.1.1.               Enajenaci�n. La enajenaci�n de los Bienes del FRISCO est� a cargo del Administrador del FRISCO, bajo el r�gimen jur�dico de derecho privado con sujeci�n a los principios de la funci�n p�blica tales como imparcialidad, igualdad y transparencia conforme lo se�alado por el art�culo 94 de la Ley 1708 de 2014.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.1.2.               R�gimen general para la enajenaci�n. El Administrador del FRISCO debe observar y atender en todos sus procesos los reg�menes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de inter�s consagrado en la ley, a la prevalencia del inter�s general y a los principios de la funci�n administrativa.

 

En la enajenaci�n de los Bienes del FRISCO se deber� permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado, por lo que el Administrador del FRISCO publicar� en su p�gina web los bienes a enajenar y la determinaci�n del precio base.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.1.3.               Opciones para la enajenaci�n. El Administrador del FRISCO puede hacer uso de: a) la enajenaci�n temprana de conformidad con lo previsto en el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017, b) el procedimiento de enajenaci�n de que trata esta secci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 8, Decreto 1760 de 2019).

 

 

Art�culo 2.5.5.3.1.4.               Aval�os y valoraciones. En todos los casos de enajenaci�n, el Administrador del FRISCO debe contar con un aval�o comercial. Para el caso de inmuebles el aval�o comercial tendr� una vigencia de 3 a�os y deber� actualizarse de conformidad con las disposiciones del art�culo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el art�culo 23 de la Ley 1849 de 2017, art�culo 116 de la Ley 1943 de 2018 y articulo 72 de la Ley 1955 de 2019.

 

Para el caso de sociedades deber� contar con una valoraci�n comercial vigente al momento de la enajenaci�n conforme los lineamientos que para tal fin se indiquen en la metodolog�a de administraci�n.

 

El aval�o o valoraci�n se podr� efectuar mediante la selecci�n y contrataci�n de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodolog�a de Administraci�n y, en los casos que se indican a continuaci�n, conforme a las siguientes reglas generales:

 

Bienes Inmuebles: Debe contar con el aval�o catastral y el aval�o comercial. Este �ltimo debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en Registro de Autorregulaci�n de Avaluadores, de conformidad con la reglamentaci�n vigente.

 

1.    Bienes inmuebles: Debe contar con el aval�o catastral y el aval�o o valoraci�n comercial. Este �ltimo debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, de conformidad con la reglamentaci�n vigente. De no poder ingresar al inmueble se seguir�n las reglas contenidas en el art�culo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el art�culo 23 de la Ley 1849 de 2017, art�culo 116 de la Ley 1943 de 2018 y art�culo 72 de la Ley 1955 de 2019.

 

2.    Bienes en com�n y proindiviso: El Administrador del FRISCO puede cancelar el valor total del aval�o comercial.

 

3.    Bienes muebles: Debe contar con un aval�o realizado por una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, de conformidad con la reglamentaci�n vigente o directamente por el Administrador del FRISCO, a trav�s de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, cuando la relaci�n de costo-beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resoluci�n debidamente motivada fijando el precio.

 

4.    Acciones, derechos, cuotas o partes de inter�s social o establecimientos de comercio: La valoraci�n se debe efectuar:

 

4.1 Mediante un proceso de contrataci�n sujeto a r�gimen privado que garantice la selecci�n objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoraci�n de empresas o en banca de inversi�n, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, en los casos en que la normativa vigente as� lo exija. En estos eventos los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizar� con cargo a los recursos del FRISCO y ser�n descontados del valor de la venta; o

 

4.2 Directamente por el Administrador del FRISCO, a trav�s de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, en los casos en que la normativa vigente as� lo exija, cuando la relaci�n de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resoluci�n debidamente motivada fijando el precio.

 

En los casos que se suscriban contratos para el aval�o de los bienes de que tratan los numerales 1, 2 y 4.1. del presente art�culo, se deber� estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad p�blica con quien se contrate el aval�o por cualquier tipo de reclamaci�n administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasi�n del aval�o. Tambi�n deber� constar en el respectivo contrato una disposici�n sobre que el Administrador del FRISCO se reserva el derecho de solicitar la revisi�n de tales aval�os.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 9, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.3.1.5.               Venta Masiva de Bienes. El administrador del FRISCO podr� agrupar un lote de bienes para su Venta Masiva bajo la metodolog�a que este determine y en el cual indicara el precio base de los mismos.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.1.6.               Precio Base m�nimo de venta. La venta de los Bienes del FRISCO se realizar� por un precio base m�nimo que ser� determinado mediante la Metodolog�a de Administraci�n que resulte de aplicar el aval�o comercial vigente, y las variables que se describen a continuaci�n:

 

1.  Los ingresos que recibe el Administrador del FRISCO por el uso del bien, si a ello hay lugar.

2.  Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y administraci�n del bien, incluidos sus impuestos y seguros. En el caso de los Bienes Improductivos, las obligaciones a que hace referencia el Art�culo 110 de la Ley 1708 de 2014.

3.  El tiempo y los costos requeridos para la enajenaci�n del bien.

4.  Estado y costos del� saneamiento de los activos.

5.  Tasa de descuento.

 

Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que superen el valor del mismo, el Administrador del FRISCO puede llegar a acuerdos con los acreedores para poder disponer del bien con el fin de cancelar estas obligaciones, hasta la concurrencia del aval�o del bien.

 

El Administrador del FRISCO debe publicar el precio base de venta, de conformidad con los mecanismos de publicaci�n que establezca en la Metodolog�a de Administraci�n.

 

Par�grafo. Para la enajenaci�n temprana, el Administrador del FRISCO deber� atender las reglas contenidas en el presente art�culo. Los pasivos asociados a los bienes objeto de enajenaci�n temprana ser�n pagados con cargo a la venta.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, par�grafo adicionado por Art. 10, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.3.1.7.               Condiciones para poder presentar ofertas. Para presentar ofertas de compra en sobre cerrado o participar en subasta p�blica, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base m�nimo de venta a favor del Administrador del FRISCO, en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perder� a t�tulo de sanci�n en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentaci�n de la oferta.

 

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolver� el valor consignado dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes a la Aprobaci�n Definitiva de la Oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.

 

Un oferente podr� mantener la consignaci�n previa para participar en la oferta de otros bienes cuando as� lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al 20% del precio m�nimo de venta del bien en el cual est� interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.1.8.               Condiciones para la aprobaci�n definitiva de la oferta. Para la enajenaci�n de los Bienes del FRISCO se debe tener en cuenta la prevalencia del inter�s general y los principios de la funci�n administrativa. Antes de la Aprobaci�n Definitiva de la Oferta, el Administrador del FRISCO debe verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente, para garantizar que con la enajenaci�n no se contravienen estos principios.

 

El Administrador del FRISCO, antes de la adjudicaci�n definitiva, puede desistir de la enajenaci�n de los bienes, cuando estos principios puedan resultar vulnerados, especialmente para evitar actividades il�citas.

 

El oferente, con la sola presentaci�n de su oferta, acepta las condiciones establecidas en el presente art�culo y renuncia a cualquier reclamaci�n relacionada con estas facultades del Administrador del FRISCO. De todo lo anterior, se deber� informar a los oferentes sin que la mencionada decisi�n requiera de motivaci�n alguna.

 

Los plazos para el pago, procedimiento de entrega y la situaci�n jur�dica, material, fiscal y de ocupaci�n del bien, as� como el procedimiento para definir la formalizaci�n de la venta, ser�n indicados por el Administrador del FRISCO en la invitaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.1.9.               Pago del precio de enajenaci�n, escrituraci�n y entrega del bien. El pago del saldo no exceder� del t�rmino establecido en la Metodolog�a de Administraci�n. El FRISCO est� facultado para incorporar en su Metodolog�a de Administraci�n categor�as y requisitos en los cuales sea susceptible el ajuste de los plazos indicados.

 

Los plazos, condiciones y lugar de suscripci�n de la escritura p�blica o documento de compraventa y de entrega del bien ser�n determinados por el Administrador del FRISCO.

 

El bien objeto de venta se entregar� al comprador en el lugar de ubicaci�n y estado f�sico y jur�dico pactados y �ste ser� el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperaci�n del mismo, cuando a ello hubiere lugar.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.1.10.            �Pago de los costos y gastos de venta. Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, el pago de los costos y gastos administrativos, jur�dicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como tasas o contribuciones, deudas de administraci�n inmobiliaria, servicios p�blicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, dep�sito, costos de promoci�n, aval�os, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercializaci�n, ser�n sufragados con cargo a los recursos del FRISCO para facilitar su comercializaci�n, gastos que ser�n reembolsados al FRISCO al momento de venta de los bienes.

 

Para el caso de impuestos se aplicar� lo dispuesto al r�gimen tributario establecido en el art�culo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el art�culo 54 de la Ley 1849 de 2017.

 

Los gastos de la venta de activos sociales estar�n a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 11, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.3.1.11.            Enajenaci�n temprana. El Administrador del FRISCO, directamente o a trav�s de terceras personas y previa aprobaci�n del Comit� de que trata el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017, efectuar� la enajenaci�n temprana de bienes con medidas cautelares puestos a su disposici�n cuando se presenten los eventos de que trata el citado art�culo.

 

La enajenaci�n temprana podr� realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinci�n de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinci�n de dominio y previo agotamiento del tr�mite establecido en el citado art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017.

 

Con los dineros producto de la enajenaci�n temprana, previo descuento de los gastos establecidos en el art�culo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenaci�n, se conformar� una reserva t�cnica del 30% conforme el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017, los cuales ser�n invertidos de manera preferente en el mercado primario en t�tulos de deuda p�blica de acuerdo con lo establecido en los Cap�tulos 1 a 5 del T�tulo 3 de la Parte 3 del presente decreto.

 

El 70% restante del producto de la enajenaci�n temprana ser� distribuido conforme el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017 y sus normas reglamentarias.

 

De la decisi�n de la enajenaci�n temprana se informar� al Fiscal o Juez, seg�n la etapa en que se encuentre el proceso, con el objeto de que, de ordenarse la devoluci�n del bien, se disponga el pago del dinero producto de la venta -a la(s) persona(s) que indique la decisi�n-, junto con sus rendimientos financieros, previa deducci�n de los gastos de administraci�n establecidos en el art�culo 2.5.5.2.7 del presente Decreto y tributos en los que incurra el Administrador del FRISCO.

 

El administrador del FRISCO deber� informar al Fiscal o Juez, seg�n la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la enajenaci�n temprana, chatarrizaci�n, demolici�n y destrucci�n.

 

El pago a que se refiere el inciso quinto del presente art�culo se realizar� con cargo al 30% de la reserva t�cnica, en consonancia con las disposiciones del art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017. En caso de que este pago supere el monto de la reserva t�cnica, el Administrador del FRISCO podr� afectar los recursos del Fondo, como un pasivo del FRISCO de los que trata el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014.

 

La enajenaci�n temprana de sociedades comprende la totalidad y/o el porcentaje de cuotas, partes y/o acciones que hagan parte del FRISCO. As� mismo comprende la enajenaci�n de establecimientos de comercio y los procesos liquidatorios en los que se encuentren las sociedades que hagan parte del FRISCO.

 

La productividad de las sociedades, cuotas, partes, acciones y establecimientos de comercio que hagan parte del FRISCO, entendidas como los rendimientos y/o utilidades de las sociedades activas ser�n destinados en un 30% a conformar la reserva t�cnica de acuerdo el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017; en los procesos liquidatorios de las sociedades administradas se deber� atender prioritariamente el pago de los pasivos debidamente reconocidos y en caso de quedar un remanente se deber� seguir las reglas del art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 12, Decreto 1760 de 2019).

 

 

Par�grafo. Para efectos de la descripci�n de linderos de los inmuebles de que trata el par�grafo 1 del art�culo 16 de la Ley 1579 de 2012, el acto administrativo de venta masiva podr� citar el t�tulo que describa los linderos a fin de cumplir con esta identificaci�n o podr� utilizar la georreferenciaci�n catastral del �rea del predio en los que el t�tulo no contenga la descripci�n de los linderos.

 

 

(Par�grafo Adicionado por el art. 3 Decreto 1352 de 2021)

 

Art�culo 2.5.5.3.1.12.            Formas de enajenaci�n. La enajenaci�n de los Bienes del FRISCO se realizar� mediante los mecanismos de enajenaci�n establecidos en el presente cap�tulo, de la siguiente forma: a) Por el Administrador del FRISCO, sin intermediarios; b) A trav�s de un convenio interadministrativo celebrado con Entidades Estatales cuyo objeto social les permita la venta de bienes por cuenta de terceros a trav�s de sus propios procedimientos y, c) A trav�s de promotores mediante el procedimiento que autorice la Junta Directiva del Administrador del FRISCO.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015).

 

Art�culo 2.5.5.3.1.13.            Efectos de la Resoluci�n para la Enajenaci�n Temprana. En los casos de sociedades activas o un porcentaje en la participaci�n de estas o sus activos, sociedades en liquidaci�n y en los establecimientos de comercio, con el registro del acto administrativo de que trata el par�grafo 4� del art�culo 92 de la Ley 1708 de 2014 adicionado por el art�culo 73 de la Ley 1955 de 2019, las C�maras de Comercio proceder�n a cancelar las medidas cautelares inscritas en los registros mercantiles e inscribir el acto administrativo que transfiere el derecho de dominio al FRISCO, en caso de ser procedente.

 

En las C�maras de Comercio se inscribir�n por solicitud del administrador del FRISCO, el acto administrativo expedido por el administrador del FRISCO y, el acta de junta de socios o asamblea de accionistas que apruebe la cuenta final de liquidaci�n y/o la solicitud de cancelaci�n de la matricula mercantil.

 

(Adicionado por Art. 13, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.3.1.14.            Gestiones necesarias de la Superintendencia de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos y la Aeron�utica Civil, las Capitan�as de Puerto, Ministerio de Transporte a trav�s del RUNT, las Secretarias de Transito y las C�maras de Comercio. Las autoridades encargadas del registro de bienes estar�n obligadas a adoptar los instrumentos necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, especialmente, a crear el c�digo registral y especificaci�n para inscribir el acto administrativo de transferencia de la propiedad y sus efectos como acto de transferencia del dominio y cancelaci�n de medidas cautelares.

 

(Adicionado por Art. 14, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.3.1.15. Metodolog�a para la valoraci�n econom�trica de inmuebles. Para adoptar la metodolog�a para la valoraci�n econom�trica de activos urbanos el administrador del FRISCO podr� acudir a f�rmulas existentes para lo cual solicitar� a las autoridades de catastro, tales como: Instituto Geogr�fico Agust�n (IGAC), Catastros descentralizados de las ciudades de Bogot�, Medell�n, Cali, Barranquilla y el departamento de Antioquia, los modelos con cuenten junto con la informaci�n estad�stica e hist�rica como insumo para implementarlo y ajustarlo a los bienes del FRISCO.

 

El administrador del FRISCO podr� adem�s tener en cuenta para la valoraci�n econom�trica, las siguientes variables: su destinaci�n, uso de acuerdo con la normatividad urbana, muestras homog�neas, zona de ubicaci�n, condiciones de acceso, edad, estado de conservaci�n, acceso al interior del inmueble, con la finalidad de fijar el precio del inmueble, empleando el criterio de mayor y mejor uso entre otros.

 

 

(Art�culo Adicionado por el art. 2 Decreto 1352 de 2021)

 

 

Secci�n 2
Mecanismos para la Enajenaci�n

 

Art�culo 2.5.5.3.2.1.               Mecanismos para la enajenaci�n de bienes. La enajenaci�n de los Bienes del FRISCO se realizar� a trav�s de los mecanismos de: a) Venta en sobre cerrado y; b) subasta p�blica, presencial o electr�nica, en los casos especiales establecidos en la presente secci�n podr� realizarse venta directa a entidades p�blicas. En cualquiera de los mecanismos utilizados, se deber� suministrar la informaci�n que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien relacionadas con el estado de conservaci�n, la existencia de contratos sobre el mismo, o el estado de tenencia u ocupaci�n, a cualquier t�tulo, el valor catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el precio m�nimo de venta establecidas en el art�culo 2.5.5.3.1.6 de la Secci�n 1 del Cap�tulo 3 del presente t�tulo y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.2.2.               Venta en sobre cerrado. El administrador del FRISCO, o el promotor publicar�n en su p�gina web un aviso de invitaci�n p�blica que contenga, adem�s de la informaci�n relacionada en el art�culo 2.5.5.3.1.6 del presente Decreto, lo siguiente: a) el cronograma seg�n el cual se llevar� a cabo la venta; y (b) los requisitos para participar en la venta.

 

El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del FRISCO, a la entidad estatal o al promotor, seg�n fuere el caso. Vencido el plazo para la presentaci�n de ofertas, el Administrador del FRISCO, la entidad estatal o el promotor realizar� la audiencia p�blica de apertura de sobres, en la que se levantar� un acta con la relaci�n de oferentes, valor de la oferta, bien objeto de la oferta y folios de cada una de estas. El acta se publicar� en la p�gina web del Administrador del FRISCO, de la entidad estatal o del promotor, seg�n fuere el caso.

 

En caso de no recibir ninguna oferta el proceso se declarar� desierto.

 

El Administrador del FRISCO, la entidad estatal o el promotor presentar�n el informe correspondiente con la relaci�n de oferentes habilitados y el t�rmino para mejorar la oferta, en el plazo previsto en el aviso de la invitaci�n p�blica en su p�gina web, para ese efecto.

 

En caso de empate, los participantes empatados podr�n realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizar� un m�todo aleatorio que defina el Administrador del FRISCO, en su Metodolog�a de Administraci�n.

 

Surtida esta etapa, en caso de no presentarse ninguna mejora entre las ofertas que resultaron habilitadas, se adjudicar� el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio y se dejar� constancia en acta de la celebraci�n de dicha audiencia y de lo ocurrido en la misma.

 

Par�grafo 1�. Con la presentaci�n de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentaci�n contenida en el presente t�tulo y las dem�s que estime el Administrador del FRISCO en la Metodolog�a de Administraci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 15, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.3.2.3.               Venta a trav�s de subasta p�blica. En la p�gina web del Administrador del FRISCO, o el promotor, seg�n fuere el caso, se publicar� un aviso que contenga el lugar, fecha y hora en la que se llevar� a cabo la audiencia en la que se realizar� la subasta, la identificaci�n de los bienes objeto de venta, las variables usadas para fijar el precio m�nimo de venta establecidas en el art�culo 2.5.5.3.1.6 de la secci�n 1 del Cap�tulo 3 del presente t�tulo y las condiciones b�sicas para acceder a la misma.

 

Entre la publicaci�n del aviso y la celebraci�n de la audiencia para la subasta p�blica, no deber�n transcurrir menos de quince (15) d�as calendario.

 

La Subasta podr� realizarse mediante una de las siguientes modalidades:

 

a)  Subasta electr�nica, caso en el cual la misma tendr� lugar en l�nea a trav�s del uso de recursos tecnol�gicos.

b)  Subasta presencial, caso en el cual los lances de presentaci�n de las propuestas se har�n con la presencia f�sica de los proponentes y por escrito.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.2.4.               Normas comunes al procedimiento de subasta. El reglamento de la subasta determinar� los m�rgenes m�nimos por debajo de los cuales los lances no ser�n aceptables. En consecuencia, s�lo ser�n v�lidos los lances que superen este margen. En todo caso la oferta no puede ser inferior al precio base m�nimo de venta.

 

Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrar� la venta con ese �nico oferente, siempre y cuando el valor ofrecido sea igual o superior al precio base m�nimo de venta.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.2.5.               Procedimiento de la subasta electr�nica. La subasta debe iniciar en la fecha y hora fijada en el aviso de invitaci�n p�blica y se utilizar�n los mecanismos de seguridad que adopte el Administrador del FRISCO para el intercambio de mensajes de datos.

 

El precio de arranque de la subasta electr�nica ser� el mayor precio ofrecido inicialmente, que en ning�n caso ser� inferior al precio base m�nimo de venta, hasta lograr la selecci�n del Mejor Postor Condicionado.

 

Los interesados presentar�n sus lances de precio usando para el efecto las herramientas tecnol�gicas definidas por el Administrador del FRISCO en el reglamento de la subasta.

 

Si en el curso de una subasta dos o m�s proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrar� �nicamente la que haya sido recibida cronol�gicamente en primer lugar por el medio electr�nico establecido para la subasta electr�nica.

 

Conforme avance la subasta, el proponente ser� informado por parte del sistema o del operador tecnol�gico que brinda servicios de subasta, de la recepci�n de su lance y la confirmaci�n de su valor, as� como del puesto en que se encuentra su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendr� sobre la identidad de los proponentes.

 

Si en el curso de una subasta electr�nica se presentaren fallas t�cnicas imputables al responsable de la operaci�n tecnol�gica de la subasta y las mismas impiden que los proponentes env�en sus propuestas, la subasta ser� cancelada y deber� reiniciarse el proceso en la fecha y hora que el Administrador del FRISCO se�ale en su p�gina Web.

 

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexi�n con el operador tecnol�gico de la subasta, no se cancelar� la subasta y se entender� que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminaci�n del evento.

 

En la subasta electr�nica el operador tecnol�gico debe asegurar que el registro de los lances v�lidos de precios se produzca autom�ticamente, sin que haya lugar a una intervenci�n directa de su parte y se deber� contar con al menos una l�nea telef�nica abierta de disponibilidad exclusiva, la cual prestar� auxilio t�cnico a los proponentes sobre aspectos relacionados con la subasta.

 

Si el Administrador del FRISCO, o el promotor, seg�n fuere el caso, cuenta con una plataforma tecnol�gica que permita la realizaci�n de subastas electr�nicas podr� hacerlas por s� mismo, de lo contrario, podr� contratar su realizaci�n a trav�s de terceros.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.2.6.               Procedimiento de la subasta presencial. La subasta presencial se adelantar� en audiencia, bajo las reglas establecidas en el presente art�culo.

 

Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta p�blica, se proceder� a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio m�nimo de venta,� hasta lograr la selecci�n del Mejor Postor Condicionado.

 

A los proponentes se les distribuir�n sobres y formularios para la presentaci�n de los lances a que haya lugar durante la subasta. En dichos formularios se deber� consignar �nicamente el precio ofrecido por el proponente o la expresi�n clara e inequ�voca de que no se har� ning�n lance adicional.

 

En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta se declarar� fallida y se dar� inicio a un nuevo proceso de enajenaci�n. El Administrador del FRISCO presentar� las denuncias a que haya lugar.

 

Durante la audiencia se dar� apertura a los sobres con las ofertas iniciales de precio y se registrar�n los lances v�lidos, los cuales se ordenar�n ascendentemente. Con base en este orden, se dar� a conocer en la audiencia �nicamente el mayor precio ofrecido.

 

A los proponentes se les otorgar� un t�rmino com�n se�alado en el reglamento de la subasta, con el fin de que hagan un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.

 

Se entender� como no v�lido, todo lance que sea inferior al margen m�nimo establecido en la metodolog�a.

 

El procedimiento descrito se repetir� en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ning�n lance que mejore el mayor precio ofrecido en la ronda anterior. Los proponentes que no presentaron un lance v�lido no podr�n seguir present�ndolos durante la subasta.

 

Una vez aprobada condicionalmente la venta, en audiencia se informar� la mejor oferta econ�mica recibida.

 

En el evento que los oferentes no presenten un nuevo lance y persista el empate, la adjudicaci�n condicionada se realizar� a quien haya presentado el mayor precio inicial de los oferentes que se encuentren en situaci�n de empate. El Administrador del FRISCO deber� determinar, en la Metodolog�a de Administraci�n, los criterios de desempate cuando el mayor precio inicial presentado por los oferentes empatados sea igual.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.2.7.               Venta directa a entidades p�blicas. En cualquier momento el Administrador del FRISCO podr� realizar venta directa de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenaci�n establecidos en la presente secci�n, siempre que el comprador interesado sea una entidad p�blica de cualquier orden. El valor del bien ser� el precio m�nimo de venta determinado seg�n el presente t�tulo. De igual forma se proceder� cuando se trate de oferta de compra de �reas o predios presentada por una entidad p�blica cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad p�blica o inter�s social de que trata el Art�culo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Secci�n 3
Enajenaciones Especiales

 

 

Art�culo 2.5.5.3.3.1.               Derechos de� terceros. En caso de que la providencia judicial ejecutoriada y en firme que declare la extinci�n de dominio de un bien reconozca sobre el activo derechos parciales a favor de un tercero de buena fe, el Administrador del FRISCO podr� ofrecer en primer t�rmino a dicho tercero el bien objeto de extinci�n, quien tendr� la opci�n de aceptarlo por el valor del aval�o comercial cancelando la diferencia por el mismo.

 

En ning�n caso el Administrador del FRISCO est� obligado a reconocer un valor superior al producto de la venta del bien, previa deducci�n de los gastos que �sta implique y el pago de las obligaciones, incluido el aval�o comercial.

 

En la oferta el Administrador del FRISCO debe indicar: i) el aval�o comercial del bien; ii) que el mismo se ofrece en daci�n en pago y; iii) la advertencia de que no existe inter�s en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisi�n de la oferta, en cuyo caso se proceder� a la venta como se indica en el presente t�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.3.2.               Enajenaci�n de activos de sociedades en liquidaci�n. La venta de los activos de sociedades en liquidaci�n respecto a las cuales el FRISCO es titular del ciento por ciento del capital social, se har� por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los Bienes del FRISCO establecidos en el presente t�tulo, siguiendo los procedimientos, normas internas, instrucciones y orientaciones impartidas por el Administrador del FRISCO. El precio de venta de los bienes ser� determinado de conformidad con el presente t�tulo. Los liquidadores de las sociedades no podr�n enajenar bienes sin la autorizaci�n previa y por escrito del Administrador del FRISCO.

 

No obstante lo anterior, en cualquier momento el Administrador del FRISCO podr� efectuar la venta de los activos de sociedades en liquidaci�n respecto de las cuales el FRISCO es titular del ciento por ciento del capital social, sin intermediario, de conformidad con la regulaci�n establecida en el presente cap�tulo. Los recursos obtenidos por la enajenaci�n, previo descuento de los gastos en que haya incurrido el Administrador del FRISCO, deber�n entregarse a dichas sociedades o unidades de explotaci�n econ�mica para cancelar sus pasivos, y gastos en general. Lo anterior sin perjuicio de las normas que rigen la liquidaci�n de las sociedades.

 

Una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deber�n ser entregados al Administrador del FRISCO.���

 

Par�grafo 1. La extinci�n del derecho de dominio del 100% de las acciones, cuotas o derechos o partes de inter�s que representen el capital social, comprende igualmente la extinci�n del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.3.3.               Enajenaci�n de acciones, derechos, cuotas o partes de inter�s social. La enajenaci�n de acciones, derechos, cuotas o partes de inter�s social en personas jur�dicas de naturaleza civil o comercial, respecto de las cuales se haya decretado parcialmente la extinci�n del derecho de dominio, cuyo titular sea la Naci�n - FRISCO, se efectuar� conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales internos de cada una, en concordancia con las normas del derecho privado. En lo no regulado se aplicar� lo dispuesto en el presente cap�tulo.�

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.3.4.               Enajenaci�n de sociedades y de establecimientos de comercio. La venta de sociedades y de establecimientos de comercio se realizar� de la siguiente forma

 

1.  En una primera fase se efectuar� la valoraci�n de la sociedad o el establecimiento de comercio, objeto de enajenaci�n, a trav�s de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA y de conformidad con lo establecido en el presente cap�tulo.

 

2.    En la segunda fase, se estructurar� el proceso de venta, por un tercero especializado (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del FRISCO, de acuerdo con la Metodolog�a de Administraci�n.

 

La estructuraci�n del proceso de venta a trav�s de un tercero especializado requerir� aprobaci�n del Administrador del FRISCO.

 

3.    En la tercera fase, el Administrador del FRISCO proceder� a enajenar la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o a trav�s del mismo tercero especializado e inscribir� el acto de venta en el registro mercantil correspondiente.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 16, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.3.3.5.               Enajenaci�n de sustancias qu�micas. El Administrador del FRISCO realizar� directamente la enajenaci�n de sustancias qu�micas mediante invitaci�n p�blica a trav�s de la p�gina web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto en la Metodolog�a de Administraci�n, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Gobierno Nacional el cual en todo caso deber� ser p�blico y permitir la libre concurrencia de participantes, garantizando la transparencia, la eficiencia y la selecci�n objetiva.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.3.6.               Mecanismo de extinci�n de obligaciones. El Administrador del FRISCO podr� promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinci�n de obligaciones por concepto de impuestos, valorizaci�n, inversiones, mejoras u otras obligaciones que pesan sobre los bienes objeto de venta.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.3.7.               Consignaci�n de dineros en cuentas del administrador del FRISCO. En caso de que un tercero efect�e consignaciones de dinero respecto de bienes que no se encuentren en venta o que no guarden relaci�n directa con la actividad comercial, el Administrador del FRISCO pondr� en conocimiento de la Fiscal�a General de la Naci�n y de la UIAF dicha situaci�n para que inicien la investigaci�n correspondiente. Dichos dineros deben ser puestos a disposici�n mediante dep�sito judicial a favor del tercero que efectu� la consignaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.3.3.8.               Aspectos no regulados para la enajenaci�n. Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la enajenaci�n de los activos especiales, que no se encuentren se�alados en la ley o en el presente t�tulo, ser�n determinados en la Metodolog�a de Administraci�n que expida el Administrador del FRISCO.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

CAP�TULO 4

CONTRATACI�N

 

 

Art�culo 2.5.5.4.1.    Tipos de contrato. El Administrador del FRISCO podr� celebrar cualquier acto y/o contrato, que permita una eficiente administraci�n de los bienes y recursos, dentro del marco de la legalidad, y con el prop�sito de salvaguardar los fines establecidos en el art�culo 94 de la Ley 1708 de 2014.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.4.2.    Garant�as de pago en contratos de arrendamiento o explotaci�n econ�mica. Los contratos de arrendamiento o de explotaci�n econ�mica que se suscriban sobre Bienes del FRISCOa partir de la inclusi�n del presente t�tulo, deber�n contar con una p�liza de seguros que garantice su pago expedida por una compa��a de seguros legalmente establecida en Colombia, para amparar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. En todo caso, el Administrador del FRISCO, a trav�s de un Comit� T�cnico conformado al interior de la Entidad, podr� autorizar la suscripci�n de contratos de arrendamiento o explotaci�n econ�mica con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de respaldo como fianzas, deudores solidarios u otro tipo de garant�as, para amparar el incumplimiento, cuando resulte comprobada la imposibilidad de expedici�n de p�lizas por las compa��as aseguradoras, por aspectos como el valor, el estado o ubicaci�n del inmueble o la vigencia contractual pactada, entre otros.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.4.3.    Acuerdos de pago. El Administrador del FRISCO est� facultado para celebrar acuerdos de pago con los contratistas que se encuentren en mora, en aras de lograr la normalizaci�n de los saldos de cartera que se llegaren a generar dentro de sus gestiones de administraci�n y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la metodolog�a de administraci�n, expedida para el efecto.

 

Estos acuerdos de pago se podr�n celebrar directamente o a trav�s de centros de conciliaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.4.4.    Contratos de arrendamiento de inmuebles rurales en proceso de extinci�n de dominio en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci�n del Conflicto y la Construcci�n de una Paz Estable y Duradera. El administrador del FRISCO podr� suscribir contratos de arrendamiento de acuerdo con los requisitos que exija su metodolog�a de administraci�n, en los t�rminos de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto n�mero 1068 de 2015, Decreto �nico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr�dito P�blico, sobre bienes inmuebles rurales que est�n afectados con medidas cautelares dentro de procesos de extinci�n de dominio, con el fin exclusivo de desarrollar proyectos productivos de car�cter agropecuario, acu�cola, pesquero, forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule, por cualquier medio jur�dico, a las personas que formen parte de alguna de las siguientes poblaciones:

 

1. V�ctimas identificadas en el Registro �nico de V�ctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

 

2. Beneficiarios del Programa de Reincorporaci�n, en los t�rminos del art�culo 2� del Decreto Ley 899 de 2017, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

 

3. Beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustituci�n de Cultivos Il�citos, certificados por la Direcci�n para la Sustituci�n de Cultivos Il�citos adscrita a la Alta Consejer�a Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica.

 

Par�grafo 1�: Los contratos de arrendamiento deber�n cumplir con lo dispuesto en el cap�tulo que para ello se determine en la Metodolog�a de Administraci�n de los Bienes del FRISCO, que podr� incluir los plazos, condiciones y garant�as de acuerdo con las caracter�sticas de cada proyecto productivo de conformidad con lo dispuesto en este Cap�tulo. Las minutas de estos contratos deber�n indicar expresamente que los proyectos productivos a los cuales se destinan los bienes arrendados deber�n cumplir con la vinculaci�n de las poblaciones descritas en el presente art�culo durante todo el periodo del arrendamiento y atendiendo la normatividad aplicable vigente.

 

El incumplimiento de lo se�alado dar� lugar a la terminaci�n unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento. Esto ser� parte integral de la minuta de contrato firmada por las partes.

 

El contrato podr� ser terminado de manera unilateral por el administrador del FRISCO, cuando el arrendatario destine el bien para un uso diferente al acordado en el contrato.

 

En todo caso, el contrato de arrendamiento ser� �nicamente sobre el uso del suelo y el arrendador no ser� responsable de las actividades comerciales o de cualquier otra naturaleza que el arrendatario realice sobre el inmueble.

 

Par�grafo 2�: Para la suscripci�n de los contratos de que trata este art�culo, se deber� verificar lo siguiente:

 

1. El administrador del FRISCO, una vez agotado el tr�mite de solicitud de predios establecido en la Metodolog�a de Administraci�n de Bienes del FRISCO, solicitar� a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas una certificaci�n en la que acredite si dichos predios est�n o no vinculados a procesos de restituci�n con el prop�sito de respetar su destinaci�n a la restituci�n en caso de que el juez de conocimiento decida ordenarla.

 

2. En el caso en que el predio presente vinculaci�n a procesos de restituci�n con posterioridad a la suscripci�n de los contratos de que trata este art�culo, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 99 de la Ley 1448 de 2011, solicitar� al Juez y/o Magistrado correspondiente que autorice, mediante el tr�mite incidental, la cesi�n del contrato de arrendamiento entre los beneficiarios de la restituci�n y el inversionista que estuviera desarrollando el proyecto productivo.

 

(Art. 1, Decreto 758 de 2018)

 

Art�culo 2.5.5.4.5.    Autorizaci�n. El administrador del FRISCO podr� suscribir los contratos de arrendamiento con los inversionistas o interesados, una vez cuente con la aprobaci�n de viabilidad de los proyectos productivos por parte de las instancias o entidades competentes, cuando el capital del proyecto provenga de las poblaciones de que trata el art�culo 2.5.5.4.4., atendiendo los siguientes criterios:

 

1. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de los beneficios econ�micos de programas de v�ctimas identificadas en el Registro �nico de V�ctimas, se deber� aportar la certificaci�n de viabilidad que para el efecto expida la Agencia de Desarrollo Rural.

 

2. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios econ�micos otorgados en el marco del Programa de Reincorporaci�n, se deber� aportar la certificaci�n de viabilidad que para el efecto expida el Consejo Nacional de Reincorporaci�n - CNR.

 

3. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios econ�micos otorgados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustituci�n de Cultivos Il�citos, se deber� aportar la certificaci�n de viabilidad t�cnica que para el efecto expida la Direcci�n para la Sustituci�n de Cultivos Il�citos de la Alta Consejer�a Presidencial. para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, acompa�ada del respectivo plan de inversi�n.

 

4. La Agencia de Desarrollo Rural ser� la entidad encargada de aportar la certificaci�n de viabilidad cuando el capital del proyecto productivo provenga exclusivamente de un inversionista, interesado o de cooperaci�n internacional.

 

5. En caso de que el capital del proyecto productivo provenga de fuentes mixtas relacionadas en el presente art�culo, se deber�n aportar las certificaciones de cada entidad o instancia competente, con el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural determine la viabilidad.

 

Par�grafo 1. La selecci�n de los proyectos productivos de que trata el art�culo 2.5.5.4.4. del presente Cap�tulo se adelantar� teniendo en cuenta los procedimientos propios de cada entidad encargada de otorgar la viabilidad que, en todo caso, deber�n garantizar una selecci�n objetiva.

 

Par�grafo 2. El Administrador del FRISCO no tendr� responsabilidad alguna por la certificaci�n de los proyectos productivos de que trata el presente art�culo, o injerencia en el tr�mite de su expedici�n, as� como tampoco por la planeaci�n, ejecuci�n y selecci�n de dichos proyectos.

 

(Art. 2, Decreto 758 de 2018)

 

Art�culo 2.5.5.4.6.    Condici�n Especial del Contrato de arrendamiento. El administrador del FRISCO para efectos de celebrar un contrato de arrendamiento, dentro del estudio que adelante, deber� contar con una declaraci�n del interesado en la que se�ale que no tiene ning�n tipo de relaci�n con el afectado dentro del proceso de extinci�n de dominio de acuerdo con lo consagrado en el r�gimen general de inhabilidades e incompatibilidades consagrado para la contrataci�n estatal.

 

(Adicionado por Art. 17, Decreto 1760 de 2019)

 

CAP�TULO 5

DESTINACI�N PROVISIONAL

 

 

Art�culo 2.5.5.5.1.    Destinaci�n provisional. Es el mecanismo de administraci�n en virtud del cual el Administrador del FRISCO entrega un bien bajo su administraci�n al servicio de una entidad estatal o persona jur�dica de derecho privado sin �nimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente cap�tulo.

 

Podr�n destinarse provisionalmente bienes a personas jur�dicas de derecho privado sin �nimo de lucro, �nicamente cuando tengan por lo menos diez (10) a�os de existencia, cuente con reconocida idoneidad y que sus programas sean de p�blico reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de inter�s p�blico acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, lo cual deber� ser constatado a trav�s de los medios id�neos que establezca el Administrador del FRISCO en su Metodolog�a de Administraci�n. En todo caso el Administrador del FRISCO deber� consultar los antecedentes judiciales a todos los miembros de los �rganos de Direcci�n y fundadores de estas entidades.

 

Las condiciones para la destinaci�n provisional a estas personas jur�dicas se fijar�n en la Metodolog�a de Administraci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.5.2.    Garant�as. El destinatario provisional, previo a la entrega del bien destinado, deber� constituir una garant�a real, bancaria o una p�liza de seguros contra todo riesgo, expedida por una compa��a de seguros legalmente establecida en Colombia, que ampare el buen uso y la conservaci�n del bien entregado en destinaci�n provisional

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.5.3.    Responsabilidad de los destinatarios. Los destinatarios provisionales de que trata este cap�tulo responder�n directamente por la p�rdida, da�o, destrucci�n, deterioro de los bienes e incumplimiento de las condiciones fijadas por el Administrador del FRISCO, y responder� por los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la indebida administraci�n. As� mismo, deber�n asumir los gastos, impuestos, sanciones y dem�s costos que se generen durante el t�rmino de la destinaci�n provisional de los bienes entregados.

 

Las obligaciones del destinatario provisional ser�n definidas por el Administrador del FRISCO en su Metodolog�a de Administraci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.5.4.    Declaraci�n de extinci�n de dominio sobre bienes destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinci�n de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinaci�n provisional a una entidad p�blica, dichos bienes quedar�n asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse los porcentajes se�alados en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017, para lo cual el Administrador del FRISCO expedir� el respectivo acto de asignaci�n definitiva, que servir� de t�tulo traslaticio de dominio del bien.

 

Par�grafo: De existir obligaciones patrimoniales pendientes sobre los bienes asignados, la entidad p�blica receptora deber� asumir dichas obligaciones.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 18, Decreto 1760 de 2019)

 

Art�culo 2.5.5.5.5.    Procedimiento para la destinaci�n provisional. Para la destinaci�n provisional de los bienes a las entidades estatales o personas jur�dicas de derecho privado sin �nimo de lucro, el Administrador del FRISCO llevar� a cabo el siguiente procedimiento:

 

1.     Efectuar la divulgaci�n de los bienes que tiene para destinar en su p�gina web.

 

2.     Los interesados deber�n presentar sus solicitudes en sobre cerrado y deber�n estar acompa�adas de los siguientes documentos:

 

a)     Proyecto de utilizaci�n del bien para programas u actividades de inter�s p�blico acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, y que est�n relacionados con el objeto social de la entidad.

 

b)     Antecedentes judiciales de todos los miembros de los �rganos de direcci�n y fundadores de las personas jur�dicas de derecho privado sin �nimo de lucro.

 

c)      Declaraci�n del representante legal de las personas jur�dicas de derecho privado sin �nimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades il�citas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la instituci�n.

 

3.     Dentro de los quince (15) d�as siguientes a la recepci�n de las solicitudes, el Administrador del FRISCO, mediante resoluci�n motivada, destinar� provisionalmente los bienes a quien cumpla con los requisitos establecidos en la Metodolog�a de Administraci�n.

 

La resoluci�n ser� registrada en la respectiva entidad cuando verse sobre bienes sometidos a registro.

 

En caso de que se presenten dos o m�s solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinaci�n provisional, dichas solicitudes deber�n ser estudiadas por un comit� interno que para el efecto cree el Administrador del FRISCO

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.5.6.    Materializaci�n de la entrega. Para proceder a la entrega de los bienes, el Administrador del FRISCO deber� suscribir un acta, en la que se indicar�, entre otros aspectos, el inventario del bien, el cual obrar� como anexo e indicar� el estado de conservaci�n, la situaci�n f�sica y jur�dica en que se encuentra al momento de su entrega, dejando un archivo fotogr�fico y f�lmico del bien.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.5.7.    Remoci�n de la destinaci�n provisional. En virtud al car�cter provisional y precario de la destinaci�n, el Administrador del FRISCO podr� remover al destinatario provisional en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

 

Par�grafo. En caso de que el destinatario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes asignados, el Administrador del FRISCO podr� hacer uso de las facultades de polic�a administrativa que le otorga la ley.

 

En todo caso, el Administrador del FRISCO est� habilitado para iniciar las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gesti�n del destinatario removido pudiera causarle.

 

(Par�grafo adicionado por Art. 19, Decreto 1760 de 2019).

 

 

CAP�TULO 6

DEPOSITO PROVISIONAL

 

 

Art�culo 2.5.5.6.1.    Definici�n dep�sito provisional. Es un mecanismo de administraci�n de Bienes del FRISCO, en virtud del cual se designa a una persona que re�na las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que contin�en siendo productivos y generadores de empleo.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.6.2.    Designaci�n de los depositarios provisionales. La designaci�n de depositarios provisionales la efectuar� el Administrador del FRISCO mediante procedimientos de selecci�n establecidos en la Metodolog�a de Administraci�n, quien verificar� que las personas que participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en el presente t�tulo.

 

En todo caso, el Administrador del FRISCO para la designaci�n del depositario provisional tendr� en cuenta la prevalencia del inter�s general y los principios de la funci�n administrativa, para lo cual deber� verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente para garantizar que no se contravienen estos principios.

 

El Administrador del FRISCO comunicar� a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisi�n sobre el depositario provisional y las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.6.3.    Honorarios de los depositarios provisionales. El Administrador del FRISCO fijar� en la Metodolog�a de Administraci�n las reglas para determinar los honorarios de los depositarios provisionales teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado, los cuales ser�n fijados en la respectiva resoluci�n de nombramiento y deducidos del producido de los bienes objeto del dep�sito provisional, sin que el reconocimiento de los mismos constituya v�nculo laboral alguno.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.6.4.    Registro de depositarios provisionales. Para ser depositario provisional de Bienes del FRISCO, las personas interesadas deben estar inscritas previamente en el Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del FRISCO.

 

Para conformar el registro de depositarios provisionales de bienes, el Administrador del FRISCO efectuar� convocatorias p�blicas de acuerdo con lo establecido en la Metodolog�a de Administraci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

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Art�culo 2.5.5.6.5.    Causales de rechazo y de exclusi�n de los depositarios provisionales. Los interesados en hacer parte del Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del FRISCO ser�n rechazados y/o excluidos de acuerdo con lo establecido en la Metodolog�a de Administraci�n, que deber� contemplar, entre otras que de conformidad con su experiencia en la administraci�n del tema considere permanentes, las siguientes circunstancias:

 

1.     Cuando el interesado se halle incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constituci�n Pol�tica o en la Ley Colombiana.

 

2.     Cuando sea presentada por personas jur�dicamente incapaces para obligarse y/o que no cumplan todos los requisitos de participaci�n indicados dentro de los t�rminos de la convocatoria.

 

3.     Cuando del an�lisis de la informaci�n financiera se concluya la falta de solvencia econ�mica, conforme los indicadores que al efecto establezca el administrador del FRISCO en las convocatorias.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.6.6.    Obligaciones de los depositarios provisionales. A los depositarios provisionales les ser�n exigibles las obligaciones contenidas en la Metodolog�a de Administraci�n del FRISCO, dentro de las cuales deber�n estar indicarse como m�nimo las siguientes.

 

1.    Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad econ�mica que les corresponda, siempre que esta sea l�cita.

 

2.    Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administraci�n de los bienes.

 

3.    Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripci�n de los respectivos contratos de arrendamiento.

 

4.    Rendir informes mensuales de gesti�n, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, seg�n la naturaleza del bien y relacionados con su administraci�n.

 

5.    Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de dep�sito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del FRISCO mediante comunicaci�n escrita, en caso de remoci�n de la calidad de depositario provisional o de orden judicial.

 

6.    Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo con el formato que para el efecto suministrar� el Administrador del FRISCO.

 

7.    Presentar la rendici�n final de cuentas al terminar el dep�sito provisional.

 

8.    Coordinar la inspecci�n de los bienes objeto de dep�sito, cuando el Administrador del FRISCO, o la autoridad competente as� lo requiera.

 

9.    Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservaci�n de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrar� el Administrador del FRISCO.

 

10. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier t�tulo recaigan sobre los bienes al administrador del FRISCO, para que, en coordinaci�n con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad econ�mica que les corresponda, siempre que �sta sea licita.

 

11.  Constituir una garanta a favor del Administrador del FRISCO que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gesti�n.

 

12.  Presentar dentro de un t�rmino no superior a treinta (30) d�as calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administraci�n, el cual deber� actualizar mensualmente, as� como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes.

 

13.  Solicitar autorizaci�n al Administrador del FRISCO, para la suscripci�n de contratos, acompa�ando la petici�n de los documentos que dicha dependencia exija.

 

14.  Informar y/o denunciar, inmediatamente a su ocurrencia, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de sus obligaciones.

 

15.  Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisi�n y auditor�a sobre la administraci�n de los bienes entregados y suministrar toda la informaci�n que le sea requerida.

 

16.  En caso de siniestro o p�rdida de bienes deber� informar inmediatamente al Administrador del FRISCO, e iniciar los tr�mites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las p�lizas correspondientes. De esta gesti�n deber� mantener informado al Administrador del FRISCO hasta su culminaci�n.

 

17.  Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutenci�n para administrar los bienes le ocasionen.

 

18.  Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoci�n.

 

19.  Contar con una cuenta de correo electr�nico que deber� poner en conocimiento del Administrador del FRISCO, a trav�s de la cual se pueda mantener una comunicaci�n activa entre el Administrador FRISCO y el depositario.

 

20.  Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el Administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidad.

 

21.  Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gesti�n para su an�lisis por parte del Administrador del FRISCO.

 

22.  Recibir en las diligencias de incautaci�n o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de dep�sito, seg�n sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO.

 

23.  Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisi�n, supervisi�n y seguimiento sobre la administraci�n de los bienes entregados y suministrar toda la informaci�n que le sea requerida.

 

24.  Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de dep�sito, sin autorizaci�n previa y escrita del Administrador del FRISCO.

 

25.  Contar con los equipos tecnol�gicos adecuados que permitan la conexi�n en red a la plataforma tecnol�gica de administraci�n de bienes, con el fin de poder presentar informes de gesti�n y de realizar la debida administraci�n del bien.

 

26.  Cumplir las dem�s obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional, tales como las normas sustanciales y procedimentales, que regulan la actividad de los auxiliares judiciales y/o secuestres.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 20, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.6.7.    Responsabilidad de los depositarios. Los depositarios provisionales de Bienes del FRISCO, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres y en consecuencia responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.6.8.    Remoci�n de depositarios. En caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administraci�n del bien lo amerite, el Administrador del FRISCO podr� mediante resoluci�n ordenar Ia remoci�n del depositario provisional. Esta decisi�n ser� comunicada a las autoridades encargadas de llevar el registro de los bienes.

 

Par�grafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se reh�se a suscribir la cesi�n del contrato de arrendamiento vigente, se entender� de facto cedido al Administrador del FRISCO. Copia de la resoluci�n se remitir� al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisi�n deber� abstenerse de continuar pagando los c�nones de arrendamiento o cualquier otra imposici�n que se derive del contrato de arrendamiento al depositario removido, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido.

 

Una vez expedida la resoluci�n de remoci�n, el depositario contar� con un t�rmino de quince (15) d�as calendario para efectuar la restituci�n de los bienes dados en dep�sito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en dep�sito, el Administrador del FRISCO podr� hacer uso de las facultades de polic�a administrativa que le otorga la ley.

 

En todo caso el Administrador del FRISCO quedar� habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gesti�n del depositario removido pudiera causarle, siendo t�tulo ejecutivo la resoluci�n que para tales fines expida el Administrador del FRISCO.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, par�grafo modificado por Art. 21, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.6.9.    Reglas especiales para los depositarios o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jur�dica, establecimiento de comercio y en general unidad de explotaci�n econ�mica. Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jur�dica, establecimientos de comercio y en general, unidad de explotaci�n econ�mica, adem�s de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes se�alan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los t�rminos del C�digo de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y dem�s normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deber� registrarse en el registro mercantil correspondiente.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.6.10. Actas de posesi�n y entrega. La persona a quien se le entreguen bienes en dep�sito provisional o designaci�n provisional deber� manifestar su aceptaci�n a la designaci�n dentro de los diez (10) d�as calendario siguientes al recibo de la comunicaci�n del acto administrativo de nombramiento y proceder� a posesionarse ante el Administrador del FRISCO. De no recibirse manifestaci�n al respecto, se entiende como rechazado el nombramiento o designaci�n y en consecuencia se proceder� a efectuar una nueva designaci�n.

 

De aceptarse la designaci�n o nombramiento y, una vez posesionado, se proceder� a realizar la entrega de los bienes para lo cual se suscribir� un acta en la que se consigne la descripci�n detallada de los bienes entregados seg�n las caracter�sticas de cada uno.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.6.11. Obligaciones de los depositarios provisionales de semovientes. Los depositarios provisionales de semovientes tendr�n las obligaciones que para cada caso defina el Administrador del FRISCO en su metodolog�a de Administraci�n, la cual en todo caso, deber� tener en cuenta para su definici�n lo siguiente:

 

a)     Llevar un libro en el cual registre el movimiento de animales y novedades sobre los mismos, con anotaci�n completa y detallada de nacimientos, muertes y p�rdidas si las hubiere, con una breve explicaci�n sobre los hechos.

 

b)     Llevar un libro de compras donde se registren de manera cronol�gica las compras de medicamentos veterinarios, vacunas, sales y dem�s insumos necesarios para la actividad, las cuales deber�n estar debidamente soportadas con las facturas de compra.

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

CAP�TULO 7

Destrucci�n o chatarrizaci�n

 

 

Art�culo 2.5.5.7.1.    Chatarrizaci�n, Demolici�n y Destrucci�n. Una vez sea aprobada la chatarrizaci�n, demolici�n o destrucci�n por parte del Comit� establecido en el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017, el Administrador del FRISCO expedir� acto administrativo en el que se transfiere la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, grav�menes, afectaciones y cualquier otra limitaci�n a la transferencia de dominio que sobre el(los) bien(es) recaigan.

 

El Administrador del FRISCO dejar� constancia en un archivo fotogr�fico y f�lmico que evidencie las razones por las que se aplic� el ' mecanismo de administraci�n.

 

El Administrador del FRISCO deber� comunicar el acto administrativo al juez o fiscal, seg�n sea el caso y a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia del acto administrativo, junto con los documentos relacionados en el par�grafo, 1� de este art�culo.

 

Par�grafo 1�. Los bienes objeto de chata rizaci�n, demolici�n o destrucci�n deber�n contar con el estudio t�cnico, peritaje o aval�o donde conste el registro fotogr�fico y las condiciones f�sicas de estos, de igual forma el an�lisis de costo-beneficio, as� como los documentos soporte.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 22, Decreto 1760 de 2019).

 

 

Art�culo 2.5.5.7.2.    Procedencia de la destrucci�n de sustancias controladas. Si no fuere posible la enajenaci�n, donaci�n y/o exportaci�n de sustancias qu�micas controladas, el Administrador del FRISCO podr� destruirlas, una vez autorizado por el Comit� de que trata el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el art�culo 98 de la Ley 1708 de 2014.

 

Par�grafo 1�. El Administrador del FRISCO deber� dejar un archivo fotogr�fico y f�lmico de las sustancias qu�micas controladas objeto de destrucci�n que evidencie las razones por las que orden� la medida.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 23, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.7.3.    Chatarrizaci�n. Es la destrucci�n total de todos los elementos y componentes de un automotor, motonave o aeronave y los dem�s bienes que por naturaleza contengan material ferroso.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.7.4.    Procedencia de la chatarrizaci�n. El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo motivado, previa autorizaci�n del Juez o Fiscal, podr� disponer la chatarrizaci�n de aquellos bienes que ingresen al FRISCO cuando sea necesario u obligatorio, dada su naturaleza, represente un peligro para el medio ambiente, amenace ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administraci�n, de acuerdo con un an�lisis costo beneficio.

 

Par�grafo 1. El Administrador del FRISCO  determinar� el precio del bien  a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado.

 

Par�grafo 2. El administrador del FRISCO ordenar� la chatarrizaci�n a trav�s de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita  desarrollar la actividad requerida.

 

Par�grafo 3. En caso de devoluci�n del bien chatarrizado, el Administrador del FRISCO proceder� a la devoluci�n del valor obtenido por el producto de la chatarrizaci�n, junto con los rendimiento financieros generados, previo� descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrizaci�n.

 

Par�grafo 4. El Administrador del FRISCO deber� dejar un archivo fotogr�fico y f�lmico del bien a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las razones por las que se orden� la chatarrizaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.7.5.    Inversi�n de recursos producto de la chatarrizaci�n. Los dineros producto de la chatarrizaci�n se deben manejar conforme lo establecido en el inciso segundo del art�culo 2.5.5.3.1.11 del presente Decreto.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 24, Decreto 1760 de 2019).

 

CAP�TULO 8

Donaci�n entre entidades p�blicas

 

 

Art�culo 2.5.5.8.1.    Donaci�n entre entidades p�blicas. La donaci�n entre entidades p�blicas proceder� siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes se�alados en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la extinci�n de dominio del 100% del bien a favor del FRISCO, de conformidad con las reglas establecidas en el presente cap�tulo.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.8.2.    Criterios para la procedencia de la Donaci�n. La entidad P�blica interesada en la donaci�n del bien solicitado deber� elaborar un proyecto que establezca:

 

-     La necesidad para la entidad de utilizar este bien para programas y actividades de inter�s p�blico en desarrollo de su objeto misional.

 

-     El documento en el que conste que el Proyecto de Donaci�n que se pretende adelantar est� autorizado por la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal, en caso de entidades territoriales, o la autorizaci�n del Representante Legal o m�ximo �rgano de administraci�n en el caso de Entidades P�blicas.

 

-     Indicar el porcentaje de destinaci�n contemplado en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual ser� imputado.

 

El administrador del FRISCO para determinar la procedencia de la donaci�n establecer�:

-        Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deber� contar con el respectivo concepto t�cnico de la SAE.

 

-        Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercializaci�n en curso para su enajenaci�n, para lo cual deber� contar con el respectivo concepto comercial de la SAE.

 

-        Que el bien no sea objeto de las destinaciones espec�ficas establecidas en las diferentes leyes.

 

-        Que el bien no sea objeto de solicitud en el marco de un convenio de compartici�n de bienes con un gobierno extranjero.

 

-        En caso de bienes rurales ser� procedente, siempre y cuando, las entidades beneficiarias de destinaciones especificas previstas en leyes manifiesten su desinter�s en la adjudicaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 25, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.8.3.    Procedimiento para la donaci�n. Las Entidades P�blicas interesadas deber�n presentar el Proyecto de Donaci�n al Administrador del FRISCO a trav�s de su p�gina web o f�sicamente dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia para la validaci�n t�cnica y jur�dica del bien solicitado.

 

El Administrador del FRISCO atender� los Proyectos de Donaci�n en el orden de llegada y en caso de ser procedente expedir� el respectivo acto administrativo de donaci�n que servir� de t�tulo traslaticio de dominio del bien y descontar� el valor comercial del bien de los porcentajes establecidos en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas en el Cap�tulo 11 del presente t�tulo, siempre que haya disponibilidad en los respectivos porcentajes conforme el presupuesto proyectado para la respectiva vigencia.

 

Par�grafo 1. Las donaciones a entidades p�blicas distintas de la Rama Judicial, Fiscala General de la Naci�n y Polic�a Judicial de la Polic�a Nacional, afectar�n el porcentaje del Gobierno Nacional consagrado en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el art�culo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 26, Decreto 1760 de 2019).

 

CAP�TULO 9

DEVOLUCI�N DE BIENES AL PROPIETARIO

 

 

Art�culo 2.5.5.9.1.    Devoluci�n de Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisi�n judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devoluci�n de un bien en el proceso de extinci�n de dominio, el Administrador del FRISCO le informar� al interesado a la direcci�n que figure en el expediente del proceso que los bienes est�n a su disposici�n.

 

El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo dispondr� lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisi�n judicial, previa deducci�n del pago de las mejoras previstas en el presente t�tulo, sustentado en los estados financieros.

 

En todos los casos en que el Administrador del FRISCO deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisi�n judicial, se proceder� de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

1.            Los bienes se devolver�n en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administraci�n de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deber� cancelarlas previamente.

 

2.            Si la enajenaci�n ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolver� el valor de la venta m�s los rendimientos financieros generados.

 

Par�grafo 1. El Administrador del FRISCO deber� publicar en un diario de amplia circulaci�n nacional, el primer s�bado de cada mes, y en su p�gina web el listado de las sentencias que ordenan la devoluci�n de bienes a los interesados que le sean comunicadas.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.9.2.    Entrega f�sica. El Administrador del FRISCO efectuar� directamente o a trav�s de un delegado la entrega f�sica del bien a favor de quien se orden�, en el estado en que se encuentre.

 

La devoluci�n f�sica de los inmuebles que se encuentren arrendados operar� adicionalmente con la cesi�n del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del FRISCO efectuar� la cesi�n de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.9.3.    Devoluci�n de dinero. Cuando la sentencia ordene la devoluci�n de los dineros producto de la enajenaci�n del bien, estos ser�n devueltos a la persona que indique la decisi�n junto con los rendimientos financieros generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del� FRISCO y previo el descuento de las honorarios, comisiones y cargos que se cobran en el sistema financiero por la administraci�n de recursos, as� como los impuestos derivados de la operaci�n de dinero.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.9.4.    Bienes no reclamados. Los bienes respecto de los cuales se orden� su devoluci�n que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden judicial, podr�n ser enajenados por el Administrador del FRISCO, para lo cual aplicar� las normas para la enajenaci�n de Bienes del FRISCO establecidas en el presente Cap�tulo 3 del presente t�tulo, previo agotamiento de los requisitos exigibles en el art�culo 109 de la ley 1708 de 2014.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

CAP�TULO 10

SOCIEDADES EN LIQUIDACI�N

 

Art�culo 2.5.5.10.1. Liquidaci�n de sociedades. El liquidador deber�: presentar al Administrador del FRISCO todos los documentos actualizados exigidos para depositarios provisionales, diligenciar debidamente el formato dise�ado por la entidad y que se encuentra en la p�gina web, y estar inscritos en la lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 5 del Cap�tulo 11, t�tulo 2 del Decreto �nico del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el nombramiento de promotores y/o liquidadores de la Superintendencia de Sociedades.

 

Par�grafo 1. El Administrador del FRISCO podr� adelantar directamente el proceso de liquidaci�n voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante sentencia en firme, la extinci�n de dominio sobre el 100% de sus acciones o cuotas de inter�s, o se decrete la medida cautelar de toma de posesi�n de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotaci�n econ�mica en sede de los procesos de extinci�n de dominio, en los siguientes casos:

 

a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social.

 

b) Sociedades que no cuentan con activos.

 

c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella.

 

d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidaci�n a juicio del Administrador del Frisco no reviste mayor dificultad.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015).

 

 

CAP�TULO 11

DESTINACI�N DE LOS BIENES DEL FRISCO

 

Art�culo 2.5.5.11.1. Pago de los pasivos del FRISCO.� El Administrador del FRISCO propondr� anualmente al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobaci�n el rubro que se deber� provisionar para el pago gradual y progresivo de los pasivos del FRISCO, y este deber� ser incluido en el presupuesto anual del mismo, el cual deber� ser aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.11.2. Recursos de funcionamiento del Administrador del FRISCO.� Para todos los efectos de interpretaci�n y aplicaci�n se entender� que los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administraci�n de los Bienes del FRISCO, a los que hace alusi�n el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las gestiones, operaciones y gastos propios de la administraci�n de estos bienes, e incorpora la remuneraci�n a la que tiene derecho el Administrador del FRISCO por el ejercicio de su gesti�n y su naturaleza jur�dica, para lo cual se tendr� como referencia el costo promedio de encargo fiduciario de administraci�n que arroje el mercado.

 

Respecto de los gastos propios de los bienes del FRISCO, se efectuar� la facturaci�n correspondiente.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.11.3. Destinaciones previstas en leyes especiales. Los bienes que tengan destinaci�n espec�fica, para programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinci�n de dominio, no ser�n objeto de comercializaci�n y ser�n asignados por el Administrador del FRISCO a las entidades beneficiarias, para lo cual el Administrador del FRISCO expedir� el respectivo acto de asignaci�n definitiva, que servir� de t�tulo traslaticio de dominio del bien.

 

Par�grafo 1�. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinaci�n espec�fica recae sobre recursos l�quidos, estos se proyectar�n en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girar�n al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los porcentajes citados en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el art�culo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

 

Par�grafo 2�. Las solicitudes de donaci�n de bienes que realicen las entidades facultadas en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, deber�n efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de cada a�o a efectos de la respectiva incorporaci�n en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 27, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.11.4. Destinaci�n definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes establecidos en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcular�n sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior.

 

El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscal�a General de la Naci�n, el diez por ciento (10%) de la Polic�a Judicial de la Polic�a Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno Nacional sobre los bienes con extinci�n de dominio, los recursos provenientes de la enajenaci�n temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudiciales ser�n girados por el Administrador del FRISCO a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporaci�n en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversi�n acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeaci�n y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscal�a General de la Naci�n.

 

El Administrador del FRISCO girar� directamente a las cuentas del departamento de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinaci�n.

 

Par�grafo 1. Las entidades beneficiarias de los recursos podr�n solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinaci�n definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el aval�o comercial de los mismos.

 

Par�grafo 2. En los casos en que las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operaci�n, estos recursos deber�n seguir lo establecido en el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el art�culo 24 de la Ley 1849 de 2017.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 28, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.11.5. Procedimiento para la destinaci�n de bienes y recursos a la Fiscal�a General de la Naci�n y a la rama Judicial. La destinaci�n de bienes y recursos a la Fiscal�a General de la Naci�n y a la rama Judicial proceder� siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes se�alados en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada la extinci�n de dominio del 100% del bien a favor del FRISCO.

 

En caso de ser procedente la destinaci�n de un bien, se deber� radicar la solicitud ante el Administrador del FRISCO, quien deber� descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015)

 

Art�culo 2.5.5.11.6. Informaci�n sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto de destinaci�n. El Administrador del FRISCO presentar�, al Consejo Nacional de Estupefacientes a m�s tardar el 15 de marzo de cada a�o, la proyecci�n de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, as� como la proyecci�n de gastos que contemplar� lo siguiente:

 

1.    El valor correspondiente a los recursos de que trata el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el art�culo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del FRISCO;

 

2.    El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del FRISCO;

 

3.    Las destinaciones espec�ficas establecidas en las normas; y

 

4.    El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales.

 

Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del FRISCO presentar� al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobaci�n una proyecci�n de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014.

 

(Art. 1, Decreto 2136 de 2015, modificado por Art. 29, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.11.7. Destinaci�n de predios rurales. La asignaci�n definitiva de los predios rurales extintos se realizar� por el Administrador del FRISCO, para lo cual expedir� el respectivo acto de asignaci�n definitiva, que servir� de t�tulo traslaticio de dominio del bien a favor de las entidades beneficiarias.

 

(Adicionado por Art. 30, Decreto 1760 de 2019).

 

 

Art�culo 2.5.5.11.8. Comercializaci�n de bienes rurales destinados por leyes especiales. Cuando las entidades destinatarias de los bienes de que tratan las leyes especiales en materia de destinaci�n de predios rurales manifiesten su desinter�s en los predios rurales sobre los que se declare la extinci�n del derecho de dominio, el administrador del FRISCO podr� comercializarlos de acuerdo con sus mecanismos de administraci�n.

 

Par�grafo: Los recursos que se obtengan de la comercializaci�n de los predios rurales ser�n administrados y destinados de conformidad con el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el art�culo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

 

(Adicionado por Art. 31, Decreto 1760 de 2019).

 

Art�culo 2.5.5.11.9. Administraci�n de los bienes rurales en proceso de extinci�n dominio. Se entender� como bienes sin la vocaci�n descrita en el art�culo 91 de 1708 de 2014, aquellos que la Agencia Nacional de Tierras -ANT determine como no aptos para el desarrollo de proyectos de generaci�n de acceso a tierras o proyectos productivos y competitivos en los t�rminos del Decreto Ley 902 de 2017, por sus condiciones f�sicas, jur�dicas, urban�sticas, de uso del suelo, orden p�blico.

 

Par�grafo 1. Dentro de los dos (2) primeros meses de cada anualidad, el administrador del FRISCO remitir� a la Agencia Nacional de Tierras -ANT el listado de los bienes rurales no sociales en proceso de extinci�n de dominio junto con un diagn�stico f�sico y jur�dico de los mismos.

 

La Agencia Nacional de Tierras -ANT dentro del mes siguiente a la entrega del listado, informar� al administrador del FRISCO, los bienes que cumplen con la vocaci�n definida en el presente art�culo y que no podr�n ser enajenados tempranamente por el administrador FRISCO.

 

Aquellos bienes excluidos por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, podr�n ser enajenados tempranamente atendiendo lo dispuesto en el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014.

 

Par�grafo 2. En todo caso el administrador del FRISCO, informar� a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, sobre aquellos bienes que cuenten con vocaci�n tur�stica, recreacional o de expansi�n urbana.

 

Par�grafo 3. El administrador del FRISCO, excluir� del listado entregado a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, los predios rurales que tengan la condici�n de Activos Sociales, los cuales mantendr�n su condici�n de prenda general de los acreedores de la sociedad y estar�n destinados al pago de los pasivos de la sociedad conforme con el orden de prelaci�n legal o a su operaci�n, seg�n sea el caso.

 

Par�grafo 4. Cuando se enajenen tempranamente bienes rurales en proceso de extinci�n de dominio, se constituir� la reserva t�cnica de que trata el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014 y el excedente se entregar� al Gobierno nacional para ser destinados a los programas de generaci�n de acceso a tierra acorde con el procedimiento previsto en el art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014.

 

 

(Art�culo Adicionado por el art. 4 Decreto 1352 de 2021)

 

CAP�TULO 12

JUSTICIA PREMIAL EN BIENES EXTINTOS

 

Art�culo 2.5.5.12.1. De las retribuciones otorgadas en el sistema de justicia premial. La retribuci�n a la que se refiere el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, est� a cargo del Administrador del FRISCO, quien efectuar� el pago una vez sea vendido el bien vinculado al tr�mite de extinci�n de dominio en el que se orden� la retribuci�n, o transferir� el bien conforme a lo estipulado en el fallo judicial. En los eventos en que el administrador del FRISCO considere que la decisi�n judicial no sea clara en cuanto al porcentaje a asignar del bien o del grupo de bienes, podr� solicitar aclaraci�n de la providencia judicial.

 

(Adicionado por Art. 32, Decreto 1760 de 2019).

 

 

CAPITULO 13

TRANSFERENCIA DE PREDIOS RURALES PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS EN EL MARCO DE LA REINCRPORACI�N

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Secci�n 1
Disposiciones Generales

 

Art�culo 2.5.5.13.1.1.            Objeto. El presente capitulo tiene por objeto establecer los plazos y condiciones para la transferencia de predios rurales a la que se refiere el par�grafo 4 del art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el art�culo 283 de la Ley 1955 de 2019, consagrando el �mbito de aplicaci�n, definiciones y el desarrollo del procedimiento de transferencia.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.1.2.            �mbito de Aplicaci�n. Los predios rurales susceptibles de transferencia en el marco de lo establecido en el presente cap�tulo son los predios rurales extintos.

 

Para efectos de transferir el dominio a los beneficiarios objeto del presente cap�tulo, el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n, Inversi�n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), tendr� en cuenta la excepci�n establecida en el art�culo 283 de la Ley 1955 de 2019.

 

Par�grafo 1. No podr�n ser objeto de transferencia los bienes rurales extintos cuya causa de investigaci�n dentro del proceso de extinci�n de dominio se derive de actividades delictivas relacionadas con los exintegrantes de las FARC-EP.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.1.3.            Definiciones. Para efectos del presente cap�tulo se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

1.    Poblaci�n en proceso de reincorporaci�n: exintegrantes de las FARC -EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el marco del Acuerdo Final, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 2� del Decreto Ley 899 de 2017, mayores de edad y que se encuentren participando del proceso de reincorporaci�n que implementa la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN).

 

2.    Beneficiarios: podr�n ser beneficiarios de la transferencia a que se refiere el par�grafo 4 del art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el art�culo 283 de la Ley 1955 de 2019, la poblaci�n en proceso de reincorporaci�n o las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

 

3.    Predios rurales: son los ubicados por fuera de los per�metros urbanos: cabecera, corregimientos y otros n�cleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Para efectos del presente cap�tulo un predio rural podr� ser susceptible de transferencia, cuando se encuentre fuera del per�metro urbano, suelo de expansi�n urbana, centros poblados o suburbanos o agrupaciones residenciales campestres.

 

4.    Proyecto productivo en el marco del proceso de reincorporaci�n: para efectos del presente cap�tulo, es el conjunto de objetivos, actividades y metas, que el beneficiario se propone adelantar, con el fin de apalancar la generaci�n de ingresos, rentabilidad econ�mica y mejorar sus condiciones socioecon�micas.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.1.4.            Listado de bienes. Para efectos del presente cap�tulo el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), remitir� mensualmente a la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN), el listado de los bienes rurales extintos junto con un diagn�stico f�sico y jur�dico de los mismos.

 

La Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN), verificar� el listado de bienes remitido, contrastando todos los meses, los predios disponibles del listado, con los requeridos para la implementaci�n de los proyectos productivos en el marco de la reincorporaci�n. Una vez se identifiquen los predios requeridos para la implementaci�n de los proyectos, la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN)informar� al administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), con el fin que sean transferidos a los beneficiarios.

 

El administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) transferir� los bienes rurales extintos a los beneficiarios que determine la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN), siempre y cuando estos no hayan sido solicitados previamente en favor de otra poblaci�n con prelaci�n legal.

 

En todo caso una vez transferida la titularidad del bien a los beneficiarios seg�n el presente cap�tulo, no podr� hacerse exigible al administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) la solicitud de entrega de este bien a otra poblaci�n conforme a lo descrito por el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.1.5.            Saneamiento de los bienes con declaratoria de extinci�n de dominio judicial. Conforme a lo establecido en el presente cap�tulo, la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) podr� solicitar al administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n, Inversi�n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinci�n del dominio judicial que sirvan a los prop�sitos de reincorporaci�n establecidos en el par�grafo 4 del art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el art�culo 283 de la Ley 1955 de 2019. Para ello tendr� en cuenta que est�n completamente saneados en los aspectos financiero, f�sico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que est�n libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesi�n, de grav�menes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Para tal efecto la Sociedad de Activos Especiales (SAE) como administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) har� uso de las facultades de otorgadas en los art�culos 91 par�grafo 3� y 92 par�grafo 6� de la Ley 1708 de 2014.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

 

Secci�n 2
Procedimiento de Transferencia
 

 

Art�culo 2.5.5.13.2.1.            Requisito para la transferencia. En el marco de lo establecido en el presente cap�tulo, para poder acceder a la transferencia del derecho de dominio, los beneficiarios deber�n contar con la aprobaci�n previa de un proyecto productivo por parte de la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) en el caso de proyectos productivos individuales o del Consejo Nacional de Reincorporaci�n (CNR) en el caso de proyectos productivos colectivos.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.2.2.            Solicitud de predio para el desarrollo de proyectos productivos. Los beneficiarios deber�n presentar un proyecto productivo para desarrollar en el predio Objeto de la solicitud, el cual deber� estar relacionado en el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme al art�culo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto. La Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) de manera mensual, dar� a conocer a los beneficiarios el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

 

El proyecto productivo deber� ser presentado conforme a los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) para la aprobaci�n de proyectos productivos individuales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 2018 y los procedimientos acordados en el marco del Consejo Nacional de Reincorporaci�n (CNR), para la aprobaci�n de proyectos productivos colectivos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2027 de 2016.

 

Los beneficiarios a los que alude el presente capitulo deber�n indicar en la solicitud de asignaci�n del predio para el desarrollo de un proyecto productivo, la manera en que se espera se efectu� la transferencia del derecho de dominio, la cual podr� ser individual, directamente a asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP o com�n y proindiviso en porciones iguales.

 

Par�grafo. Tambi�n podr� solicitarse la transferencia del predio para el desarrollo de un proyecto productivo cuando a la entrada en vigencia del presente cap�tulo el proyecto ya hubiese sido aprobado o se encuentre en fase de aprobaci�n. En estos eventos se tendr�n en cuenta los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporaci�n (CNR), seg�n se trate de proyectos productivos individuales o colectivos respectivamente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.2.3.            Disponibilidad del predio solicitado. La Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) verificar� la disponibilidad del predio solicitado, de acuerdo con el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) seg�n el art�culo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto, para lo cual contar� con un t�rmino de un (01) mes.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.2.4.            Verificaci�n T�cnica del proyecto. Establecida la disponibilidad del predio solicitado, la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) cuando se trate de proyectos productivos individuales y el Consejo Nacional de Reincorporaci�n (CNR), en el caso de proyectos productivos colectivos, realizar� la verificaci�n de requisitos t�cnicos y determinar� su viabilidad y posterior aprobaci�n.

 

Una vez el proyecto productivo sea aprobado, la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) informar� los beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente, con el fin que se inicie el tr�mite de transferencia condicionada del predio.

 

Par�grafo. Cuando se trate de proyectos productivos que se encuentren en fase de aprobaci�n o aprobados a la entrada en vigencia del presente capitulo, la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporaci�n (CNR), seg�n corresponda, adelantar�n la correspondiente verificaci�n t�cnica conforme a los par�metros establecidos a nivel interno.

 

Una vez superada la verificaci�n t�cnica, la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) informar� los beneficiarios al administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) dentro del mes siguiente, con el fin que se inicie el tr�mite de transferencia condicionada del predio.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.2.5.            Transferencia de dominio. La transferencia del derecho de dominio de los bienes en favor de la poblaci�n en proceso de reincorporaci�n o de las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC~EP a que se refiere el presente cap�tulo, se realizar� mediante acto administrativo expedido por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) a t�tulo de traslaticio de dominio para la implementaci�n de proyectos productivos. El acto administrativo deber� ser expedido durante el mes siguiente a la solicitud de transferencia realizada por la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN), ser� inscrito en la Oficina de Instrumentos P�blicos correspondiente y estar� exento del pago de derechos que surjan por la prestaci�n del servicio registral.

 

La transferencia del derecho de dominio a que se refiere el presente cap�tulo, se podr� realizar bajo la modalidad de derecho com�n y pro indiviso en porciones iguales o individualmente, cuando se cuente con el levantamiento topogr�fico de cada una de las partes en que se dividir� el predio y adem�s se establezca el exintegrante de las FARC-EP al que se le titular� el predio.

 

Cuando se trate de la modalidad de derecho com�n y proindiviso, el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) asignar� la facultad a los futuros propietarios para asumir a su cargo las gestiones de desenglobe jur�dico y catastral de dichos bienes en el acto administrativo de transferencia. La Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN) en el marco de sus competencias acompa�ar� estas gestiones.

 

Las reclamaciones que surjan del proceso de transferencia ser�n resueltas por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.2.6.            Condici�n resolutoria. El acto administrativo de transferencia del derecho de dominio estar� sometido a condici�n resolutoria, de acuerdo con las siguientes obligaciones por parte del beneficiario:

1.  Implementar el proyecto productivo de acuerdo con los t�rminos y condiciones de su aprobaci�n.

2.  No transferir el derecho real de dominio o uso del predio en un t�rmino de cinco (5) a�os, contados a partir de la fecha de inscripci�n del acto administrativo mediante el que el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) realice la transferencia.

 

La condici�n resolutoria ser� inscrita en las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos en el Folio de Matr�cula Inmobiliaria que identifica el bien objeto de transferencia.

 

En caso de evidenciarse el incumplimiento de las anteriores obligaciones, el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), a solicitud de la Agencia para la Reincorporaci�n y Normalizaci�n (ARN) expedir� el correspondiente acto administrativo que declare el acontecimiento de la condici�n resolutoria y ordenar� la transferencia del predio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con destino al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Este acto administrativo ser� susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan. modi'fiquen o adicionen.

 

Las reclamaciones que surjan del proceso de transferencia ser�n resueltas por el administrador del Fondo para la Rehabilitaci�n Inversi�n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.2.7.            Gastos -. Adem�s de los requisitos establecidos en las normas vigentes. la formulaci�n del proyecto productivo deber� contener el presupuesto para sufragar los gastos de los tr�mites que se generen del levantamiento topogr�fico, definici�n de parcelas, �reas y linderos y dem�s que se deban acreditar para la transferencia del bien, cuando esta se realice bajo la modalidad de titulaci�n individual.

 

De igual forma, los gastos que se generen por concepto de contribuciones, tasas o impuestos derivadas del proceso de transferencia en cualquiera de sus modalidades estar�n a cargo a los beneficiarios.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

Art�culo 2.5.5.13.2.8.            Seguimiento. La formulaci�n de los proyectos productivos presentados por los beneficiarios de manera individual o colectiva deber� establecer unas metas de cumplimiento que permitan evaluar la implementaci�n y el desarrollo del proyecto productivo en el predio objeto de la transferencia condicionada. Esta labor ser� adelantada por la Agencia para la Reincorporaci�n y la Normalizaci�n (ARN), dada su calidad de entidad solicitante de la transferencia del predio rural, para lo cual adoptar� los lineamientos correspondientes. Esta informaci�n podr� ser tenida en cuenta para adelantar el tr�mite de condici�n resolutoria de la transferencia del predio.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1543 de 2020)

 

 

 

T�TULO 6

DEPURACI�N DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO EN LAS ENTIDADES P�BLICAS DEL ORDEN NACIONAL

 

Art�culo 2.5.6.1.        Objeto. El presente Decreto reglamenta la forma en la que las entidades p�blicas del orden nacional, podr�n depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el prop�sito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad econ�mica, financiera y patrimonial.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.2.        �mbito de Aplicaci�n. El presente Decreto aplica a las entidades p�blicas del orden nacional, con excepci�n de las entidades financieras de car�cter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Econom�a Mixta y las entidades en liquidaci�n.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.3.        Cadera de imposible recaudo y causales para la depuraci�n de cadera. No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente T�tulo, la cual podr� ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

a. Prescripci�n.

b. Caducidad de la acci�n.

c. P�rdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen.

d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro.

e. Cuando la relaci�n costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.4.        Actuaci�n administrativa. Los representantes legales de las entidades p�blicas se�aladas en el art�culo 2.5.6.2. del presente Decreto, declarar�n mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales se�aladas en el art�culo anterior, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, previa recomendaci�n del Comit� de Cartera que exista en la entidad o el que para el efecto se constituya.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.5.        Constituci�n del Comit� de Cadera. En el caso que no exista Comit� de Cartera, el representante legal de cada" entidad se�alada en el art�culo 2.5.6.2. del presente Decreto, lo constituir� y reglamentar� internamente mediante acto administrativo, el cual estar� integrado como m�nimo por cinco (5) servidores p�blicos, quienes tendr�n voz y voto, tres de los cuales desempe�aran los siguientes cargos:

 

a. Secretario General, quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidir�.

b. Jefe del �rea Financiera o quien haga sus veces.

c. Jefe del �rea que tenga delegada la funci�n de cobro de cartera.

 

PAR�GRAFO 1�. El Jefe del �rea que tenga delegada la funci�n del cobro de cartera en la respectiva entidad, actuar� como Secretario del Comit� y convocar� a las reuniones. En todo caso el Comit� siempre estar� conformado por un n�mero impar de miembros.

 

PAR�GRAFO 2�. El Jefe de la Oficina de Control interno o quien haga sus veces, asistir� a todas las sesiones y participar� con voz pero sin voto.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.6.        Competencia y responsabilidad. La responsabilidad y competencia para realizar la depuraci�n, el castigo de los valores y la exclusi�n de la gesti�n de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferir� el acto administrativo que corresponda, previa recomendaci�n del Comit� de Cartera.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.7.        Funciones del Comit� de Cartera. El Comit� tendr� las siguientes funciones, adicionales a las que ya posea, en el caso que ya exista en la entidad:

 

a)    Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales se�aladas en el art�culo 2.5.6,3 del presente decreto para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejar� constancia en acta.

 

b)    Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual ser� el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado

 

c)    Las dem�s funciones que le sean asignadas por el Representante Legal de la entidad.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.8.        Reuniones, Qu�rum y Sesiones. El Comit� de Cartera se reunir� cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citaci�n del Secretario del Comit�.

Sesionar� con todos sus miembros permanentes m�nimos para que exista quorum, y con sus invitados, seg�n corresponda, y las decisiones se adoptar�n por mayor�a simple.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.9.        Actas. Las decisiones de cada sesi�n del Comit� de Cartera quedar�n consignadas en Actas suscritas por el Presidente y el Secretario, las cuales servir�n de soporte para la suscripci�n por parte del funcionario competente de los actos, contratos y actuaciones administrativas a que haya lugar.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

Art�culo 2.5.6.10.     Procedimientos contables. Los procedimientos contables que se requieran para la supresi�n de los registros contables por cartera de imposible recaudo, que realicen las entidades se�aladas en el presente decreto, se har�n de conformidad con las normas establecidas por la Contadur�a General de la Naci�n.

 

(Art. 1, Decreto 445 de 2017)

 

 

T�TULO 7

DISTRIBUCI�N DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL GOBIERNO NACIONAL

 

Art�culo 2.5.7.1.        Objeto. El presente T�tulo tiene como objeto reglamentar la distribuci�n del cuarenta por ciento a favor del Gobierno Nacional, de que trata el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017.

(Art. 1, Decreto 1787 de 2017)

Art�culo 2.5.7.2.        Distribuci�n y giro de los recursos. El cuarenta (40%), a favor del Gobierno Nacional, de que trata el art�culo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art�culo 22 de la Ley 1849 de 2017, se distribuir� de la siguiente manera:

Un diez por ciento (10%) para la infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girar� a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a favor de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec o de la entidad que haga sus veces.

 

Un cinco por ciento (5%) para sufragar los gastos requeridos para la recepci�n, administraci�n, saneamiento, alistamiento, sostenimiento y disposici�n de los bienes inventariados por las FARC~EP, de que trata el art�culo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 y los Decretos 1407 y 1535 de 2017 incluyendo los gastos necesarios para la constituci�n y funcionamiento del Patrimonio Aut�nomo, as� como la remuneraci�n a la que tiene derecho el administrador por el ejercicio de su gesti�n, de conformidad con su r�gimen jur�dico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de administraci�n que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del FRISCO realizar� los ajustes presupuestales y contables pertinentes.

 

Un cinco por ciento (5%) para Centro de Coordinaci�n Contra las Finanzas de Organizaciones de Delito Transnacional y Terrorismo -CFI creado en el art�culo 49A de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106de2006, 1421 de 2010, 1738de2014y1941 de 2018, el cual se girar� a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y ser� administrado por la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero UIAF.

 

Un veinte por ciento (20%) ser� destinado a los programas especiales que el Gobierno determine"

 

(Modificado por el art�culo 1 del Decreto 1736 de 2021)

 

Art�culo 2.5.7.3.        Distribuci�n del 20% del Gobierno Nacional. El beneficiario del veinte por ciento (20%) de que trata el �ltimo inciso del art�culo anterior ser� el Departamento Administrativo para la Presidencia de la Rep�blica quien definir� las pol�ticas y procedimientos para afectarlo y ejecutarlo. Estos recursos deber�n ser destinados �nicamente a programas para el fortalecimiento del sector justicia, inversi�n social, la pol�tica de drogas, el desarrollo rural, la atenci�n y reparaci�n de las v�ctimas de actividades il�citas de conformidad con el art�culo 90 de la Ley 1708 de 2014.

As� mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, asignar� mediante convenio interadministrativo los recursos a la entidad p�blica interesada, para que sean ejecutados en programas especiales de los que trata el presente art�culo en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con su experticia.

El citado porcentaje podr� ser afectado para los casos en que sea procedente la donaci�n a Entidades P�blicas quienes agotar�n lo dispuesto en el artIculo 2.5.5.8.2 del presente Decreto.

Para realizar la afectaci�n del porcentaje, la entidad p�blica interesada en la donaci�n del bien deber� solicitar al Departamento Administrativo para la Presidencia de la Rep�blica la autorizaci�n para ello.

El administrador del FRISCO informar� al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica para cada vigencia fiscal el valor equivalente del 20%, para que con tal informaci�n proceda a solicitar un espacio o cupo en la cuota de inversi�n acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeaci�n y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Modificado por el art�culo 1 del Decreto 1736 de 2021)

 

 

PARTE 6

ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO A ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS

 

T�TULO 1

REGLAS FISCALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

CAP�TULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.6.1.1.1.    Cambio de categorizaci�n de los departamentos. Cuando un departamento durante el primer semestre del a�o siguiente al que se evalu� para su categorizaci�n, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categor�a, podr� categorizarse de acuerdo con el inciso final del par�grafo 4� del art�culo 1� de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera:

 

a)     Tomar� en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinaci�n efectivamente recaudados en el primer semestre del a�o en que se realiza la categorizaci�n y efectuar� frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyecci�n a diciembre treinta y uno (31);

 

b)     Tomar� los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectar� justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;

 

c)     La informaci�n se�alada en los literales a) y b), junto con los soportes t�cnicos que la sustenten, deber� remitirse a la Contralor�a General de la Rep�blica a m�s tardar dentro de la �ltima quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificaci�n correspondiente para la categorizaci�n.

 

d)     La informaci�n a que se refieren los literales a) y b) de este art�culo, deber� estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.

 

e)     La informaci�n enviada extempor�neamente no ser� tomada en consideraci�n;

 

f)      La Contralor�a General de la Rep�blica podr� solicitar a los Departamentos la informaci�n complementaria que requiera. En todo caso, el t�rmino m�ximo para pronunciarse ser� hasta el �ltimo d�a del mes de septiembre;

 

g)     Si la Contralor�a no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, �ste deber� categorizarse para el pr�ximo a�o, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.

 

Par�grafo. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinaci�n, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversi�n p�blica aut�noma.

 

(Art.1 Decreto 192 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.2.    Clasificaci�n de nuevos municipios. Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deber�n clasificarse, por primera vez, en categor�a sexta.

 

(Art.4 Decreto 192 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.3.    Concepto de vigencia anterior. Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicaci�n de la Ley 617 de 2000, el a�o fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categor�a. As� mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales debieron incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del a�o 2001.

 

(Art.3 Decreto 192 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.4.    Concepto de compensaciones. Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del par�grafo 1 del art�culo 3� de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotaci�n o utilizaci�n de los recursos naturales renovables y no renovables.

 

(Art.5 Decreto 192 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.5.    Exclusi�n para c�lculo de ingresos corrientes de libre destinaci�n. Para efectos del c�lculo de los ingresos corrientes de libre destinaci�n a que se refiere el art�culo 3� de la Ley 617 de 2000, no se tendr� en cuenta el porcentaje establecido en el Decreto 4692 de 2005 o aquel que lo compile, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

(Art.1 Decreto 2577 de 2005)

 

Art�culo 2.6.1.1.6.    Suspensi�n de la destinaci�n espec�fica de las rentas. La suspensi�n de la destinaci�n de las rentas de que trata el art�culo 12 de la Ley 617 de 2000, tendr� como �nico objeto la aplicaci�n exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.

 

En todo caso tales rentas no se computar�n dentro de los ingresos de libre destinaci�n ni ser�n aplicados a un fin distinto del se�alado en el inciso anterior.

 

Par�grafo 1�. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el art�culo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio.

 

Par�grafo 2�. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podr� establecer rentas con destinaci�n espec�fica.

 

(Art.6 Decreto 192 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.7.    D�ficit fiscal a financiar. Los Alcaldes y Gobernadores deber�n evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificaci�n del d�ficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

 

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerar�n gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el d�ficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero.

 

Tampoco se considerar�n gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el par�grafo 1� del art�culo 1� de la Ley 549 de 1999.

 

(Art.7 Decreto 192 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.8.    Transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralor�as y Personer�as. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralor�as y Personer�as hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas transferencias no computar�n dentro de los l�mites de gasto establecidos en los art�culos 4�, 6� y 53 de la misma.

 

Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el art�culo 54 de la Ley 617 de 2000, no podr�n ser superiores al total de los honorarios que se causen por el n�mero de sesiones autorizado en el art�culo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinaci�n:

 

Categor�a

Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinaci�n

Especial

1.5%

Primera

1.5%

Segunda

1.5%

Tercera

1.5%

Cuarta

1.5%

Quinta

1.5%

Sexta

1.5%

 

Los concejos municipales ubicados en cualquier categor�a en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci�n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podr�n destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios m�nimos legales.

 

De acuerdo con los art�culos 10 y 11 de la ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci�n para financiar los gastos de las Contralor�as para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podr� exceder de:

 

Categor�a

Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinaci�n

Especial

2.8%

Primera

2.5%

Segunda
(m�s de 100.000 Habitantes)

2.8%

 

El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci�n para financiar los gastos de las Personer�as de los Municipios y Distritos no podr� exceder, acorde con las categor�as, los porcentajes o l�mites siguientes.

 

Categor�a

Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinaci�n

Especial

1.6%

Primera

1.7%

Segunda

2.2%

Tercera

350 SMMLV

Cuarta

280 SMMLV

Quinta

190 SMMLV

Sexta

150 SMMLV

 

 

 

(Art.8 Decreto 192 de 2001, modificado por el Art.1 del Decreto 735 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.9.    Ingresos de las entidades descentralizadas. Los ingresos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del c�lculo de los ingresos de libre destinaci�n para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco har�n parte de la base del c�lculo para establecer el l�mite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralor�as y Personer�as.

 

(Art.9 Decreto 192 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.10. Transferencias a las Contralor�as. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalizaci�n de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralor�as, no podr�n superar los l�mites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000.

 

(Art.10 Decreto 192 de 2001)

 

Art�culo 2.6.1.1.11. Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez econ�mica y financiera de la misma mediante la adopci�n de medidas de reorganizaci�n administrativa, racionalizaci�n del gasto, reestructuraci�n de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

 

El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas est�n destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duraci�n. Este flujo se acompa�a de una memoria que presenta detalladamente los elementos t�cnicos de soporte utilizados en la estimaci�n de los ingresos y de los gastos.

 

Par�grafo 1�. Para todos los efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedici�n del decreto que contempla su ejecuci�n, siempre y cuando, previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente necesarias para su ejecuci�n. En caso contrario, el programa se entender� iniciado a partir de la fecha de expedici�n de las autorizaciones respectivas.

 

Par�grafo 2�. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tuvieran suscritos convenios o planes de desempe�o de conformidad con la Ley 358 de 1997 o hayan suscrito acuerdos de reestructuraci�n en virtud de la Ley 550 de 1999, se entender� que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico sobre su adecuada ejecuci�n, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

 

Par�grafo 3�. Se entender� que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los l�mites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los art�culos 3� y 52 de la misma, seg�n el caso.

 

(Art.11 Decreto 192 de 2001)

 

CAP�TULO 2

INFORMES SOBRE VIABILIDAD FINANCIERA Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y� FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS

 

Art�culo 2.6.1.2.1.    Presentaci�n de informes sobre viabilidad financiera de municipios. Las oficinas de planeaci�n departamental o los organismos que hagan sus veces presentar�n a los gobernadores y a las asambleas departamentales respectivas un informe donde expongan la situaci�n financiera de los municipios, el cual deber� relacionar aquellas entidades que hayan incumplido los l�mites de gasto dispuestos por los art�culos 6� y 10 de la Ley 617 de 2000. Tal informe deber� presentarse el primer d�a de sesiones ordinarias correspondiente al segundo per�odo de cada a�o.

 

(Art. 1 Decreto 4515 de 2007)

 

Art�culo 2.6.1.2.2.    Verificaci�n del cumplimiento de los l�mites al gasto. Para la elaboraci�n del informe de que trata el art�culo anterior, las Oficinas de Planeaci�n Departamental o los organismos que hagan sus veces tendr�n en cuenta las certificaciones de cumplimiento que expidan los alcaldes municipales respecto a la vigencia inmediatamente anterior a la fecha de presentaci�n de las mismas, las cuales deber�n ser comparadas con la informaci�n proveniente de la Contadur�a General de la Naci�n. Para tal efecto los alcaldes expedir�n la certificaci�n dentro de la semana siguiente al cierre presupuestal.

 

Los alcaldes acompa�ar�n las certificaciones con informaci�n suficiente y necesaria para determinar el cumplimiento de los l�mites dispuestos por los art�culos 6� y 10 de la Ley 617 de 2000.

 

(Art. 2 Decreto 4515 de 2007)

 

Art�culo 2.6.1.2.3.    Procedimientos establecidos por el art�culo 19 de la Ley 617 de 2000. Para la verificaci�n de la viabilidad financiera de los municipios se agotar�n dos procedimientos sucesivos:

 

En primer lugar, y de manera obligatoria, los municipios estructurar�n, durante una sola vigencia fiscal, un programa de saneamiento fiscal y financiero con el objetivo de cumplir con los l�mites al gasto establecidos en los art�culos 6� y 10 de la Ley 617 de 2000. La ejecuci�n del programa y el cumplimiento de los l�mites de que trata el art�culo 2.6.1.2.1. del presente cap�tulo deber�n verificarse en el menor tiempo posible.

 

En segundo lugar, y vencido el plazo en que se ha debido ejecutar el programa de saneamiento fiscal y financiero sin que se haya verificado el cumplimiento de los l�mites mencionados, las asambleas departamentales ordenar�n al correspondiente municipio la adopci�n de un programa de saneamiento con el mismo objetivo y cuya duraci�n no podr� ser superior a dos vigencias fiscales.

 

Par�grafo. La obligaci�n de estructurar y ejecutar los programas de saneamiento a los que se refiere el presente art�culo involucra y comprende a todas las secciones presupuestales y las correspondientes autoridades municipales.

 

(Art. 3 Decreto 4515 de 2007)

 

Art�culo 2.6.1.2.4.    Programas de saneamiento fiscal y financiero de los municipios. Los programas de saneamiento fiscal y financiero adoptados por los municipios de manera obligatoria, se estructurar�n en los t�rminos del art�culo 2.6.1.1.11. del presente t�tulo.� La verificaci�n del cumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero corresponde a las oficinas de planeaci�n o a los organismos que hagan sus veces.

 

Par�grafo. La omisi�n de la entidad territorial en la adopci�n o ejecuci�n del programa de saneamiento a que se refiere el presente art�culo, no elimina la verificaci�n del cumplimiento de los l�mites al gasto establecidos en los art�culos 6� y 10 de la Ley 617 de 2000, como presupuesto para continuar el proceso y la consecuente adopci�n de los programas de saneamiento de que tratan los art�culos siguientes del presente cap�tulo.

 

(Art. 4 Decreto 4515 de 2007)

 

Art�culo 2.6.1.2.5.    Dise�o y orden de adopci�n de programas de saneamiento fiscal y financiero obligatorios a instancias de las asambleas departamentales. Las asambleas departamentales ordenar�n la adopci�n de programas de saneamiento fiscal y financiero a los municipios que a pesar de haber adoptado un programa en los t�rminos del art�culo anterior incumplan con los l�mites de que tratan los art�culos 6� y 10 de la Ley 617 de 2000. Para tal efecto, la Oficina de Planeaci�n Departamental o el organismo que haga sus veces estructurar� los proyectos de programas de saneamiento mediante la fijaci�n de un marco general para cada municipio. Tales proyectos ser�n presentados y sometidos a consideraci�n de las asambleas departamentales en conjunto con el informe de que trata el art�culo 2.6.1.2.1 del presente cap�tulo.

 

Las asambleas departamentales expedir�n las correspondientes ordenanzas que establezcan la adopci�n de los programas de saneamiento fiscal y financiero antes de vencerse el periodo de sesiones dentro del cual les presentaron los proyectos respectivos.

 

Par�grafo. En presencia del incumplimiento de los l�mites de gasto, la omisi�n de las gobernaciones o las asambleas departamentales en el dise�o y la orden de adopci�n de los programas de saneamiento correspondiente, no exime a los municipios del cumplimiento de los l�mites durante las dos vigencias en que ha debido estructurarse y ejecutarse el correspondiente programa, como presupuesto para determinar la viabilidad financiera del municipio.

 

(Art. 5 Decreto 4515 de 2007)

 

Art�culo 2.6.1.2.6.    Adopci�n de los programas de saneamiento fiscal y financiero ordenados por las asambleas departamentales. Los programas de saneamiento ordenados por las asambleas departamentales deber�n ser adoptados por los municipios dentro de los dos meses siguientes a la expedici�n de las ordenanzas de que trata el art�culo anterior, sin perjuicio de la expedici�n de los actos administrativos a que haya lugar en cabeza de las autoridades municipales en consideraci�n a las particulares medidas que se hayan establecido en el correspondiente programa de saneamiento.

 

Par�grafo. La omisi�n de las autoridades locales respecto a la adopci�n y ejecuci�n del programa ordenado por la asamblea departamental, no elimina la verificaci�n del cumplimiento de los l�mites al gasto durante las vigencias que haya establecido la corporaci�n administrativa departamental, como presupuesto para continuar el procedimiento y la verificaci�n de la viabilidad financiera de la respectiva entidad territorial.

 

(Art. 6 Decreto 4515 de 2007)

 

Art�culo 2.6.1.2.7.    Acceso a apoyos financieros de la Naci�n. Las entidades territoriales que se encuentren en situaci�n de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 617 de 2000 podr�n acceder a apoyos financieros de la Naci�n siempre que adopten y cumplan programas de saneamiento fiscal y financiero en los t�rminos del Cap�tulo 1 del presente T�tulo y las normas que lo modifiquen o adicionen. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci�n del art�culo 19 de la Ley 617 en los t�rminos desarrollados en el presente cap�tulo.

 

(Art. 7 Decreto 4515 de 2007)

 

 

CAP�TULO 3

CONTABILIDAD P�BLICA DEPARTAMENTAL

 

Art�culo 2.6.1.3.1.    Contabilidad p�blica departamental. La contabilidad p�blica departamental est� conformada, adem�s de la contabilidad del Sector Central del departamento, por la de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, y la de cualquier otra entidad que tenga a su cargo el manejo o administraci�n de recursos del departamento y s�lo en lo relacionado con estos.

 

(Art.1 Decreto 3730 de 2003)

 

Art�culo 2.6.1.3.2.    Contador general del departamento. Para todos los efectos del presente cap�tulo, el Contador General del departamento es el servidor p�blico que desempe�e dicho cargo en el sector central del departamento o quien cumpla sus veces, entendiendo como tal, la persona que lleva a cabo el desarrollo de las funciones relacionadas con la contabilidad en el sector central departamental. Dicho servidor cumplir� las funciones relacionadas con los procesos de consolidaci�n, asesor�a y asistencia t�cnica, capacitaci�n y divulgaci�n y dem�s actividades necesarias para el desarrollo del Sistema Nacional de Contabilidad P�blica y control interno contable, en el sector central y descentralizado de las entidades departamentales y municipales.

 

(Art.2 Decreto 3730 de 2003)

 

Art�culo 2.6.1.3.3.    Funciones. El Contador General del departamento, adem�s de las funciones propias de su cargo, deber� cumplir en relaci�n con los procesos de consolidaci�n, asesor�a y asistencia t�cnica, capacitaci�n las siguientes:

 

1.     Llevar la Contabilidad del Sector Central del departamento, de acuerdo con las normas de reconocimiento, valuaci�n y revelaci�n vigentes e impartir instrucciones de car�cter general a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, sobre aspectos relacionados con la contabilidad p�blica.

 

2.     Elaborar los estados contables del sector central del departamento y coordinar con las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, los procedimientos tendientes a garantizar el proceso de consolidaci�n que adelanta la Contadur�a General de la Naci�n, atendiendo las normas, criterios, principios, procedimientos y plazos establecidos por esta entidad.

 

3.     Certificar los estados contables del sector central del departamento y presentarlos al Secretario de Hacienda y al Gobernador para su correspondiente refrendaci�n; as� mismo, remitirlos a las dem�s autoridades, junto con otros informes que se requieran, para los fines de su competencia.

 

4.     Velar por el cumplimiento oportuno de los procedimientos y plazos necesarios para que los servidores p�blicos del sector central del departamento y los de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, reporten la informaci�n contable necesaria para su consolidaci�n en la Contadur�a General de la Naci�n.

 

5.     Asesorar sobre el debido registro, consolidaci�n y actualizaci�n del inventario general de los bienes del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, cuando as� se requiera.

 

6.     Producir informes sobre la situaci�n financiera econ�mica y social y la actividad del sector central del departamento.

 

7.     Orientar a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que integran el departamento, acerca del debido cumplimiento de las normas expedidas por el Contador General de la Naci�n, cuando estas lo requieran o sea necesario.

 

8.     Propender por la implementaci�n de sistemas de costos, en el sector central del departamento y en las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

 

9.     Definir los procedimientos y adoptar las medidas pertinentes para obtener de las dependencias departamentales, y de los particulares que administren recursos del departamento, la informaci�n necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

10.  Apoyar a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que integran el departamento, en la organizaci�n, dise�o, desarrollo y mantenimiento del sistema de informaci�n contable, financiera y presupuestal.

 

11.  Planear, programar y coordinar visitas de asesor�a y asistencia t�cnica con respecto al sistema de informaci�n contable, tendientes a lograr la calidad, consistencia y razonabilidad de la informaci�n del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

 

12.  Dise�ar y divulgar m�todos, instrumentos y procedimientos que permitan la realizaci�n del an�lisis financiero del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

 

13.  Realizar y divulgar estudios de car�cter financiero y contable, que permitan establecer estrategias de control gerencial, de gesti�n y de resultados, aplicables al sector central del departamento y las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

 

14.  Coordinar la elaboraci�n t�cnica de manuales e instructivos tendientes a establecer procedimientos formales para atender el proceso de reconocimiento, cuantificaci�n, an�lisis y revelaci�n de los bienes, derechos y obligaciones.

 

15.  Organizar, mantener y actualizar un sistema de informaci�n normativa y procedimental y dirigir el dise�o y desarrollo de los flujos de informaci�n que lo alimenten, para que sirva de apoyo a la gesti�n financiera y contable del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

 

16.  Apoyar a la Contadur�a General de la Naci�n en los procesos de consolidaci�n, asesor�a y asistencia t�cnica, capacitaci�n, divulgaci�n y dem�s actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones orientadas a atender necesidades del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

 

(Art. 3 Decreto 3730 de 2003)

 

T�TULO 2

REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

CAP�TULO 1

PROCEDIMIENTO PARA LA REESTRUCTURACI�N DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

Art�culo 2.6.2.1.1.    Procedimiento para dar tr�mite a los acuerdos de reestructuraci�n de entidades del nivel territorial. Para tramitar una solicitud o promoci�n oficiosa de un acuerdo de reestructuraci�n de una entidad del nivel territorial, que est� sometida a inspecci�n y vigilancia estatal, independientemente de que tenga el car�cter de empresa industrial y comercial, de econom�a mixta o cualquier forma de asociaci�n, con personalidad jur�dica, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades empresariales, se deber� previamente establecer, por parte de la Superintendencia que ejerza dicha supervisi�n, si la entidad se encuentra incursa en alguna de las causales legales establecidas para la toma de posesi�n o intervenci�n por parte de la Superintendencia que la vigila, evento en el cual se proceder� a dar aplicaci�n a las normas que regulan esta materia.

 

Par�grafo. Cuando una entidad de las que trata el presente art�culo, sea objeto de un acuerdo de reestructuraci�n, el departamento, municipio o distrito titular de m�s del cincuenta por ciento (50%) del capital de la misma, podr� simult�neamente someterse al proceso de reestructuraci�n previsto en la Ley 550 de 1999.

 

(Art. 1 Decreto 694 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.2.    Promotores y peritos. La designaci�n de promotores y peritos, en los acuerdos de reestructuraci�n de una entidad territorial o del nivel territorial, se regir� por las normas previstas en el presente cap�tulo.

 

La designaci�n de promotores en los acuerdos de reestructuraci�n, previstos en el T�tulo V de la Ley 550 de 1999, podr� recaer en funcionarios o en quienes est�n prestando servicios en el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, para tal efecto percibir�n la misma remuneraci�n y en las mismas condiciones de su vinculaci�n. En tales eventos no se requerir� la constituci�n de las garant�as de que trata el art�culo 10 de la Ley 550 de 1999.

 

Para la designaci�n de peritos se tendr� en cuenta la misma regla prevista en el inciso anterior, s�lo que tambi�n se podr�n designar a personas naturales que pertenezcan a una entidad p�blica o privada, especializada en la materia objeto del experticio.

 

Par�grafo. Los honorarios que se puedan generar por la designaci�n de peritos, estar�n a cargo de la entidad objeto del acuerdo, para lo cual se tendr� en cuenta la naturaleza del experticio, las calidades del perito, la complejidad del dictamen y dem�s circunstancias que permitan apreciar la labor encomendada.

 

En caso que el perito designado sea funcionario de una entidad p�blica, no podr� devengar remuneraci�n adicional a la que perciba en su condici�n de servidor p�blico.

 

(Art. 2 Decreto 694 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.3.    Actividad de la entidad territorial durante la negociaci�n del acuerdo. Con base en el art�culo 17 y el numeral 10 del art�culo 58 de la Ley 550 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la entidad territorial o del nivel territorial, a partir de la fecha de iniciaci�n de la negociaci�n, determinar�n las operaciones que �stas podr�n realizar y salvo autorizaci�n previa y escrita del Ministerio, no podr�n expedir actos o realizar operaciones que impliquen gasto, en especial los siguientes:

 

1.     Actos u operaciones que impliquen modificaciones de las estructuras en el sector central o descentralizado que generen costos adicionales al presupuesto.

 

2.     Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de contrataci�n que no tengan asegurada financiaci�n con cargo a los ingresos de libre destinaci�n dentro de la respectiva vigencia.

 

3.     Modificaciones en el r�gimen salarial y prestacional de los empleados p�blicos y/o trabajadores oficiales en su sector central o descentralizado, ni actos de vinculaci�n laboral a su planta de personal.

 

4.     Los actos administrativos que creen gastos y/o destinaciones espec�ficas.

 

5.     Modificaciones al presupuesto o presentaci�n de proyectos que comprometan mayores niveles de gasto.

 

6.     Operaciones de cr�dito p�blico de corto y largo plazo, as� como de las operaciones de manejo de la deuda, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre el particular en la Ley 358 de 1997 y las normas reglamentarias contenidas en el Cap�tulo 1, T�tulo 2 de la Parte 2 del presente Libro 2 o de las normas que la modifiquen o complementen.

 

7.     Enajenaci�n o compra de activos.

 

8.     Igualmente no podr� constituir ni ejecutar garant�as o cauciones a favor de los acreedores de la entidad que recaigan sobre los bienes de la misma, no podr�n efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la par�lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales.

 

(Art. 3 Decreto 694 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.4.    Estado de relaci�n de acreedores, acreencias e inventarios. Para los efectos previstos en el art�culo 20 de la Ley 550 de 1999, el gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, entregar� al promotor una relaci�n de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contadur�a General de la Naci�n.

 

El estado de inventario, cortado a la fecha se�alada en el art�culo 20 de la Ley 550 de 1999, comprender� el informe sobre la situaci�n financiera, econ�mica y social a nivel de subcuentas, el balance general y estado de la actividad financiera, econ�mica y social a nivel de cuentas incluyendo las respectivas notas de car�cter espec�fico.

 

Al estado de inventario a que se refiere el presente art�culo deber� anexarse la siguiente informaci�n:

 

1.     Relaci�n detallada del efectivo, inversiones, rentas por cobrar, deudores, inventarios, propiedades, planta y equipo, otros activos y derechos contingentes cuya titularidad corresponda a la entidad territorial, incluyendo concepto, descripci�n y su valor actual o de reposici�n cuando a ello hubiere lugar.

 

2.     Relaci�n detallada de las obligaciones financieras, cuentas por pagar, obligaciones laborales y de seguridad social integral, bonos y t�tulos emitidos, pasivos estimados, otras obligaciones y responsabilidades contingentes que afecten la situaci�n financiera, econ�mica y social de la entidad territorial, indicando en cada caso identificaci�n, nombre del acreedor, concepto y valor.

 

3.     Relaci�n detallada de los compromisos (reservas presupuestales) pendientes a la fecha de corte, donde se especifique identificaci�n y nombre del acreedor, concepto y valor.

 

Par�grafo 1�. En la relaci�n de los activos a que se refiere el numeral 1 del presente art�culo, deber�n indicarse cu�les tienen definida su situaci�n jur�dica y puedan ser objeto de comercializaci�n y cu�les tienen alg�n tipo de restricci�n de orden legal o contractual.

 

Par�grafo 2�. El informe, estados y anexos antes mencionados, deber�n entregarse debidamente firmados y certificados por el gobernador o alcalde, el jefe del �rea financiera y el contador con su respectiva tarjeta profesional. Para el caso de las entidades obligadas a tener revisor fiscal deber� adjuntarse el dictamen e informe respectivo.

 

Par�grafo 3�. La entidad territorial pondr� a disposici�n del promotor, todos los libros principales o auxiliares y dem�s documentos que se requieran para verificar la informaci�n suministrada.

 

(Art. 4 Decreto 694 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.5.    Representaci�n de la Naci�n. Cuando la Naci�n sea acreedora de una entidad territorial o del nivel territorial, objeto de un acuerdo de reestructuraci�n, dichas acreencias estar�n representadas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a trav�s de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional, salvo el caso de las acreencias relativas a impuestos nacionales, evento en el cual la representaci�n la tendr� a trav�s de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

(Art. 5 Decreto 694 de 2000)

 

SECCI�N 1. Obligaciones fiscales

 

Art�culo 2.6.2.1.1.1.      Determinaci�n de las obligaciones fiscales. Para la determinaci�n de las obligaciones fiscales causadas y pendientes de pago a la iniciaci�n de la negociaci�n del acuerdo, se sumar�n los siguientes montos:

a)    La totalidad de los impuestos y retenciones adeudados, m�s la actualizaci�n a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el art�culo 867-1 del Estatuto Tributario;

 

b)    La totalidad de las sanciones, m�s la actualizaci�n a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el art�culo 867-1 del Estatuto Tributario;

 

c)    Los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los art�culos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la fecha de iniciaci�n de la negociaci�n.

 

(Art. 1 Decreto 2249 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.2.      Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuraci�n. De conformidad con lo establecido en los art�culos 55 inciso segundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los plazos que se estipulen en el acuerdo de reestructuraci�n para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci�n en los t�rminos del art�culo 52 de la referida ley, podr�n ser superiores a los plazos m�ximos previstos en el art�culo 814 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Sin perjuicio de la causaci�n de intereses y de la actualizaci�n de que trata el art�culo 867-1 del Estatuto Tributario, para la realizaci�n de pagos de las obligaciones fiscales se podr� acordar per�odo de gracia hasta por un plazo m�ximo de dos a�os, que se graduar� en atenci�n al monto de la deuda, de la situaci�n de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma, siempre que los dem�s acreedores acuerden un per�odo de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales.

 

(Art. 2 Decreto 2249 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.3.      Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuraci�n para las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci�n en los t�rminos del art�culo 52 de la Ley 550 de 1999, se liquidar�n a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes reglas:

a)     En ning�n caso la tasa de inter�s efectiva de las obligaciones fiscales podr� ser inferior a la tasa de inter�s efectiva m�s alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

 

b)     La tasa de inter�s de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo dispuesto en el presente art�culo, ser� la siguiente:

 

-        Durante los tres (3) primeros a�os de plazo, la tasa de inter�s DTF efectivo anual certificada por el Banco de la Rep�blica para el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo.

 

-        A partir del cuarto a�o y hasta el sexto a�o de plazo, la tasa de inter�s DTF efectivo anual certificada por el Banco de la Rep�blica para el �ltimo mes del tercer a�o de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%).

 

-        A partir del s�ptimo y hasta el noveno a�o de plazo, la tasa de inter�s DTF efectivo anual certificada por el Banco de la Rep�blica para el �ltimo mes del sexto a�o, aumentada dicha tasa en un quince por ciento (15%).

 

-        A partir del d�cimo a�o de plazo, la tasa de inter�s DTF efectivo anual certificada por el Banco de la Rep�blica para el �ltimo mes del noveno a�o, aumentada dicha tasa en un treinta por ciento (30%).

 

Par�grafo 1�. Las autoridades fiscales podr�n pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b) del presente art�culo, siempre y cuando:

 

-        A ning�n cr�dito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en t�rminos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y

 

-        La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en t�rminos efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos.

 

Par�grafo 2�. Lo dispuesto en el presente art�culo no aplica para los nuevos cr�ditos que se otorguen al empresario en reestructuraci�n siempre que dichos cr�ditos impliquen entrega efectiva de nuevos recursos.

 

(Art. 3 Decreto 2249 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.4.      Intereses en caso de incumplimiento. Cuando en ejecuci�n de un acuerdo de reestructuraci�n se incumpla el pago de alguna de las obligaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicar� una tasa de inter�s equivalente a la m�s alta entre:

 

a)     La pactada en el acuerdo;

 

b)     La vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidad con el art�culo 635 del Estatuto Tributario;

 

c)     La aplicable seg�n lo dispuesto en el literal c) del art�culo 2.6.2.1.1.1 de la presente secci�n.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el numeral 5� del art�culo 35 de la Ley 550 de 1999.

Par�grafo. Para los intereses de mora de las obligaciones fiscales que no son objeto del acuerdo de reestructuraci�n, se aplicar� lo dispuesto en los art�culos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 4 Decreto 2249 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.5.      Ventajas previstas en el acuerdo. Las ventajas o compensaciones que lleguen a acordarse a favor de cualquier otro acreedor en funci�n de la recuperaci�n de la empresa y de la mejora de su capacidad de pago, deber�n reconocerse igualmente a los acreedores fiscales en forma proporcional por la estipulaci�n de plazos, tasas de inter�s y per�odos de gracia en los t�rminos previstos en esta secci�n.

 

(Art. 5 Decreto 2249 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.6.      Otorgamiento de garant�as. El otorgamiento de garant�as para las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci�n en los t�rminos del art�culo 52 de la Ley 550 de 1999, queda sujeto a lo que se establezca de manera general en el respectivo acuerdo, y respecto a ellas no ser� aplicable lo dispuesto en el art�culo 814 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 6 Decreto 2249 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.7.      Determinaci�n de los derechos de voto de los acreedores. Para efectos de la determinaci�n de votos, las obligaciones fiscales se actualizar�n de conformidad con el numeral primero del art�culo 22 de la Ley 550 de 1999.

 

(Art. 7 Decreto 2249 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.8.      Acuerdo de pago respecto de obligaciones fiscales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de lo previsto en esta secci�n, el acuerdo de reestructuraci�n constituye acuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas.

 

De conformidad con el inciso anterior, y con el art�culo 52 de la Ley 550 de 1999, las facilidades de pago a que se refieren los art�culos siguientes de la presente secci�n podr�n celebrarse s�lo respecto de las obligaciones por concepto de retenci�n en la fuente.

 

(Art. 8 Decreto 2249 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.9.      Autorizaci�n para adelantar acuerdos de pago IVA y retenciones en la fuente. Se entender� que existe urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorizaci�n consagrada en el inciso tercero del art�culo 17 de la Ley 550 de 1999, cuando cualquiera de los sujetos de que trata el art�culo 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelante un acuerdo de reestructuraci�n solicite autorizaci�n para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que adeude por concepto de Impuesto a las Ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, as� como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.

Igualmente, se entender� que existe urgencia, conveniencia y necesidad, cualquiera de los sujetos de que trata el inciso anterior� solicite autorizaci�n para llevar a cabo las compensaciones de que trata el art�culo 815 del Estatuto Tributario, con el fin de efectuar los pagos respecto de las sumas que adeude por concepto de Impuesto a las Ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, as� como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.

 

(Art. 1 Decreto 806 de 2000)

 

Art�culo 2.6.2.1.1.10.   Pagos o acuerdos de pagos a la DIAN. El Superintendente competente o el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, seg�n el caso, podr�n autorizar a cualquiera de los sujetos de que trata el art�culo 125 de la Ley 1116 de 2006� que adelanten un acuerdo de reestructuraci�n, para efectuar los pagos correspondientes a las sumas se�aladas en el art�culo anterior o celebrar con la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales acuerdos o facilidades de pago, sobre la totalidad de dichas sumas, de conformidad con el inciso 3� del art�culo 17 de la Ley 550 de 1999.

 

Par�grafo. Para efectos de la celebraci�n de los acuerdos o facilidades de pago, se aplicar�n las disposiciones contenidas en el art�culo 814 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2 Decreto 806 de 2000)

 

 

T�TULO 3

ESTRATEGIA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

 

CAP�TULO 1

ACTIVIDADES DE MONITOREO

 

Art�culo 2.6.3.1.1.    Actividades de monitoreo. Las actividades de monitoreo de que trata el numeral 3.1 del art�culo 3 del Decreto 028 de 2008, comprenden la recopilaci�n sistem�tica de informaci�n en los sectores de educaci�n, salud, agua potable y saneamiento b�sico, y en las actividades de inversi�n financiadas con recursos de prop�sito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones; su consolidaci�n, an�lisis y verificaci�n para el c�lculo de indicadores espec�ficos y estrat�gicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilizaci�n de los recursos del Sistema General de Participaciones y/o el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestaci�n de los servicios financiados con cargo a estos recursos.

 

(Art. 1 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.1.2.    Entidades responsables. Las actividades de monitoreo estar�n a cargo del ministerio respectivo para los sectores de educaci�n, salud y agua potable y saneamiento b�sico. En las actividades de inversi�n financiadas con recursos de prop�sito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, las actividades de monitoreo estar�n a cargo del Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

Par�grafo. Para el desarrollo de las actividades de monitoreo en el sector salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social podr� solicitar informes y coordinar acciones con la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias de inspecci�n, vigilancia y control asignadas a esta �ltima entidad.

 

(Art. 2 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.1.3.    Coordinaci�n de las actividades de monitoreo. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6.2 del art�culo 6� del Decreto 028 de 2008, a trav�s del sistema de informaci�n que adopte, consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de monitoreo realizada por el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeaci�n. Para este efecto, formular� orientaciones al Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeaci�n acerca de los procedimientos y metodolog�as empleados para la captura, procesamiento, an�lisis y remisi�n de los resultados de las actividades de monitoreo.

 

(Art. 3 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.1.4.    Periodicidad y reporte. Las actividades de monitoreo se realizar�n de manera continua y el reporte al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de que trata el numeral 6.2 del art�culo 6� del Decreto 028 de 2008, se efectuar� anualmente, antes del 30 de junio de cada a�o, o excepcionalmente cuando el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, seg�n el caso, lo consideren necesario para adelantar labores de seguimiento o de adopci�n de medidas preventivas o correctivas. Este reporte deber� comprender, como m�nimo, la siguiente informaci�n:

 

1.     Resultado de las actividades de monitoreo de aquellas entidades territoriales en las que, de acuerdo con los criterios de evaluaci�n definidos por el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y� Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, seg�n el caso, atendiendo a lo dispuesto en el presente t�tulo, se evidencien acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la adecuada utilizaci�n de los recursos del Sistema General de Participaciones, se�alando el o los eventos de riesgo detectados.

 

2.     Recomendaciones sobre las medidas a adoptar para prevenir o corregir los riesgos identificados.

 

(Art. 4 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.1.5.    Recopilaci�n de la informaci�n. La recopilaci�n de informaci�n requerida para el ejercicio de las actividades de monitoreo en los sectores de educaci�n, salud, agua potable y saneamiento b�sico y en las actividades de inversi�n financiadas con recursos de prop�sito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se efectuar� por parte del Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, seg�n el caso, a trav�s del Formato �nico Territorial, FUT, o los instrumentos de recopilaci�n adoptados por el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, conforme con los par�metros y sistemas de informaci�n definidos para este efecto.

 

Par�grafo. La metodolog�a para la consolidaci�n y an�lisis de la informaci�n recopilada, ser� establecida por el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, en el �mbito de sus competencias, atendiendo a las particularidades y naturaleza de cada sector o actividad de inversi�n.

 

(Art. 5 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.1.6.    Verificaci�n. El Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, en el �mbito de sus competencias, podr� realizar visitas de campo con el fin de confrontar la informaci�n suministrada sobre la ejecuci�n de los recursos del Sistema General de Participaciones, y brindar asistencia t�cnica para mejorar la consistencia y calidad de la informaci�n reportada.

 

(Art. 6 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.1.7.    Informaci�n complementaria. El Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, en el �mbito de sus competencias, podr�n solicitar a las entidades territoriales la informaci�n adicional a la descrita en el presente t�tulo, para el ejercicio de la actividad de monitoreo y, a su vez, podr�n suministrarla al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para definir las medidas a las que haya lugar.

 

(Art. 7 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.1.8.    Coordinaci�n con otras entidades. Con el prop�sito de asegurar que las actividades de monitoreo permitan identificar oportunamente eventos de riesgo en el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones de prop�sito general y asignaciones especiales, el Departamento Nacional de Planeaci�n podr� apoyarse en informaci�n suministrada por el Ministerio del Interior, Ministerio de Cultura, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte, Ministerio de Educaci�n Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de V�as, Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci�n, la Actividad f�sica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre � Coldeportes - , Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Corporaciones Aut�nomas Regionales y �rganos de control, de acuerdo con las actividades sectoriales asignadas a las entidades territoriales en el art�culo 76 de la Ley 715 de 2001 y el T�tulo IV de la Ley 1176 de 2007.

 

Par�grafo. El Departamento Nacional de Planeaci�n, si lo considera necesario, podr� suscribir convenios con entidades nacionales y de control para asegurar la remisi�n de la informaci�n que requiera para el ejercicio de las actividades de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones de prop�sito general y asignaciones especiales.

 

(Art. 8 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.1.9.    Actividades de los departamentos. En desarrollo de sus competencias legales, los Departamentos podr�n brindar acompa�amiento a los ministerios sectoriales y al Departamento Nacional de Planeaci�n en el desarrollo de las actividades de monitoreo establecidas en el Decreto 028 de 2008, respecto de los municipios ubicados en su jurisdicci�n, mediante la recopilaci�n, procesamiento, an�lisis, consolidaci�n y remisi�n de la informaci�n a los Ministerios de Educaci�n Nacional y de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeaci�n, para su sector o actividad de inversi�n, en las condiciones por estos se�aladas, los cuales podr�n efectuar verificaciones sobre la informaci�n as� reportada.

 

(Art. 17 Decreto 168 de 2009)

 

CAP�TULO 2

ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO

 

Art�culo 2.6.3.2.1.    Actividades de seguimiento. Las actividades de seguimiento de que trata el numeral 3.2 del art�culo 3� del Decreto 028 de 2008, se realizar�n en los sectores de salud, educaci�n, agua potable y saneamiento b�sico y las actividades de inversi�n financiadas con los recursos de prop�sito general y las asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a trav�s de auditor�as realizadas directamente o mediante la contrataci�n de personas naturales o jur�dicas, o mediante los procedimientos necesarios que permitan evidenciar los eventos de riesgo.

 

(Art. 9 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.2.2.    Objeto de las actividades de seguimiento. Las actividades de seguimiento que adelante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, comprenden la evaluaci�n y an�lisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afecten o puedan llegar a afectar la ejecuci�n de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestaci�n de servicios.

 

(Art. 10 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.2.3.    �mbito de aplicaci�n de las actividades de auditor�a. La auditor�a podr� realizarse en forma integral a los procesos y actividades que realizan las entidades territoriales, o sobre proyectos espec�ficos que se est�n ejecutando con recursos del Sistema General de Participaciones. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� adelantar diligencias, averiguaciones y/o solicitar informaci�n a los operadores de concesiones, administradores de servicios y en general a las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o privadas, que ejecutan proyectos o prestan servicios financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

 

(Art. 11 Decreto 168 de 2009)

 

CAP�TULO 3

EVENTOS DE RIESGO

 

Art�culo 2.6.3.3.1.    Acciones a adelantar. Con sujeci�n a los resultados de las actividades de monitoreo y/o seguimiento y a lo dispuesto en el art�culo 2.6.3.4.3 de del Cap�tulo 4 del presente� t�tulo, y previa confirmaci�n de la existencia de un evento de riesgo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico adoptar� cualquiera de las siguientes acciones:

 

1.     Adopci�n de medida preventiva mediante la suscripci�n del plan de desempe�o correspondiente, con sujeci�n a lo dispuesto en la Secci�n 1 del Cap�tulo 4 del presente t�tulo o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

 

2.     Adopci�n de medidas correctivas de suspensi�n y/o giro directo de recursos, seg�n el caso, con sujeci�n a lo dispuesto en la secci�n 2 del Cap�tulo 4 del presente t�tulo o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

 

3.     Solicitud a la Procuradur�a General de la Naci�n de suspensi�n inmediata, antes de que sea expedido el acto de adjudicaci�n respectivo, de los procesos de selecci�n contractual, en los cuales no se prevea o asegure el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios, o no se adecuen a los tr�mites contractuales o presupuestales dispuestos por la ley, sin perjuicio de adoptar las medidas preventivas o correctivas a que haya lugar.

 

4.     Solicitud a la Superintendencia de Sociedades de la declaratoria de ineficacia de los contratos vigentes celebrados por la entidad territorial, cuya ejecuci�n no asegure la continuidad en la prestaci�n del servicio, ni el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad, o el adecuado uso de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de adoptar las medidas preventivas o correctivas a que haya lugar.

 

5.     Presentaci�n al Conpes Social, por parte del Ministerio de Hacienda Y Cr�dito P�blico, de los informes de evaluaci�n de las actividades de monitoreo y/o seguimiento y la solicitud de recomendaci�n para la adopci�n de la medida de asunci�n temporal de la competencia por parte del Departamento o la Naci�n, seg�n el caso, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 13.3 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008.

 

6.     Previa recomendaci�n del Conpes Social, la adopci�n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de la medida de asunci�n temporal de la competencia en cualquiera de los sectores financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

(Art. 12 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.3.2.    Criterios de calificaci�n de eventos de riesgo. Los criterios de calificaci�n de los eventos de riesgo a que hace referencia el art�culo 9� del Decreto 028 de 2008, identificables mediante las acciones de monitoreo y/o seguimiento, considerar�n los siguientes indicadores:

 

a)     Indicadores cuantitativos, los cuales presentan cuatro posibles calificaciones:

 

  1. Cr�tico alto
  2. Cr�tico medio
  3. Cr�tico bajo
  4. Aceptable

 

b)     Indicadores cualitativos, los cuales presentan dos posibles calificaciones:

 

  1. Cumple
  2. No cumple

 

(Art. 13 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.3.3.    Condiciones generales para calificaci�n de eventos de riesgo. Las condiciones generales, criterios e indicadores con sujeci�n a las cuales se calificar�n los eventos de riesgo a que alude el art�culo 9� del Decreto 028 de 2008, y bajo los cuales se determinar� la procedencia de medidas preventivas o correctivas, podr�n ser entre otras, las indicadas a continuaci�n:

 

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No env�o de informaci�n conforme a los plazos, condiciones y formatos indicados por el Gobierno Nacional, y/o haber remitido o entregado informaci�n incompleta o err�nea. 

Criterios 

  

Oportunidad 

Formalidad 

Suficiencia 

Definici�n de Criterios 

  

Env�o de informaci�n solicitada en los tiempos se�alados. 

Entregar la informaci�n de acuerdo con los requerimientos formales y t�cnicos indicados. 

La informaci�n sea �til, relevante, pertinente y suficiente para el ejercicio de las actividades de monitoreo y seguimiento. 

Indicadores 

  

Fecha de envi� o radicaci�n de la informaci�n Vs. Fecha l�mite de entrega. 

Uso de los formatos y/o metodolog�as establecidos Vs. Formatos y/o metodolog�as de auditor�a establecidos. 

La informaci�n enviada es suficiente, confiable y utilizable para el ejercicio de las actividades de monitoreo o seguimiento. 

Indicador Cualitativo 

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

Seg�n las condiciones del evento de riesgo para el sector. 

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No haber entregado a los encargados de efectuar las auditor�as, la informaci�n y/o soporte requeridos para su desarrollo, en los t�rminos y oportunidad solicitados  

Criterios 

  

Oportunidad 

Formalidad 

Suficiencia  

Definici�n de Criterios 

  

Entrega de informaci�n solicitada en los tiempos se�alados. 

Entregar la informaci�n de acuerdo con los requerimientos formales y t�cnicos indicados. 

La informaci�n sea �til, relevante, pertinente y suficiente para el ejercicio de las actividades de auditor�a. 

Indicadores 

  

Fecha de envi� o radicaci�n de la informaci�n Vs. Fecha l�mite de entrega. 

Uso de los formatos y/o metodolog�as de auditor�a Vs. Formatos y/o metodolog�as establecidos. 

La informaci�n enviada es suficiente, confiable y utilizable para el ejercido de las actividades de auditor�a. 

Indicador Cualitativo 

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No haber entregado a los encargados de efectuar las auditor�as, la informaci�n y/o soporte requeridos para su desarrollo, en los t�rminos y oportunidad solicitados  

Criterios 

  

Elaboraci�n y presentaci�n  

Incorporaci�n presupuestal 

Destinaci�n del recurso  

Definici�n de Criterios 

  

Se sigue el tr�mite dispuesto por el plan de desarrollo, las normas org�nicas presupuestales o las normas presupuestales adoptadas en desarrollo del Decreto 111/96 por la entidad territorial. 

Se sigue el tr�mite dispuesto por las normas org�nicas presupuestales o las normas presupuestales adoptadas en desarrollo del Decreto 111/96 por la entidad territorial aplicando lo ordenado por el art�culo 84 de la Ley 715 de 2001. 

Cumplimiento de los conceptos de gasto autorizados por las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007. 

Indicadores 

  

La entidad territorial elabor� y present� presupuesto acorde con plan de desarrollo, estatuto org�nico presupuestal adoptado conforme con el Decreto 111/96; elabor� el marco fiscal de mediano plazo, cuenta con plan operativo anual de inversiones. 

La entidad territorial incorpora los recursos atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996, o las normas presupuestales adoptadas en desarrollo de este decreto por la entidad territorial aplicando lo ordenado por el art�culo 84 de la Ley 715 de 2001. 

La entidad territorial incorpora los recursos atendiendo a los conceptos de gasto autorizados por las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007. 

Indicador Cualitativo 

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No haber entregado a los encargados de efectuar las auditor�as, la informaci�n y/o soporte requeridos para su desarrollo, en los t�rminos y oportunidad solicitados  

Criterios 

  

Programaci�n sectorial y por concepto de gasto 

Aprobaci�n por parte de la corporaci�n respectiva y operaciones presupuestales adicionales  

Ejecuci�n desagregada 

Definici�n de Criterios 

  

Incorporaci�n de los recursos en el presupuesto de acuerdo con la programaci�n sectorial y por conceptos autorizados por las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007, y disposiciones sectoriales aplicables. 

Aprobaci�n atendiendo a las normas org�nicas presupuestales y lo dispuesto por las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 en relaci�n con la programaci�n sectorial y conceptos de gasto autorizados, y disposiciones sectoriales aplicables. 

Los compromisos que asume la entidad territorial corresponden a los autorizados sectorialmente y por concepto por las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007, y disposiciones sectoriales aplicables. 

Indicadores 

  

Recursos del SGP incorporados en el presupuesto Vs. Conceptos de gasto autorizados legalmente. 

Recursos del SGP incorporados en el presupuesto Vs. Recursos SGP asignados por Conpes. 

Recursos SGP ejecutados sectorialmente Vs. Recursos SGP presupuestados (apropiaci�n definitiva). 

Indicador Cuantitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

Indicador Cualitativo  

Cr�tico alto: cr�tico medio; cr�tico bajo; cr�tico aceptable 

  

  

Medida a adoptar 

Indicador cuantitativo: Cr�tico alto y medio: medida correctiva. 

Cr�tico bajo: medida preventiva. 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

Administraci�n de los recursos en cuentas no autorizadas para su manejo o no registradas ante el Ministerio del sector al que correspondan los recursos.  

Criterios 

  

Apertura de cuentas  

Registro de cuentas  

Administraci�n de recursos  

Definici�n de Criterios 

  

La entidad territorial hace apertura de cuentas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. 

La entidad territorial registra las cuentas bancarias ante el Ministerio respectivo. 

La entidad territorial administra los recursos en las cuentas registradas ante el Ministerio respectivo. 

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

Realizaci�n de operaciones financieras o de tesorer�a no autor por la ley  

Criterios 

  

Operaciones financieras 

Excedentes transitorios de liquidez 

Cr�ditos de tesorer�a conforme a lo establecido en la Ley 819 de 2003 

Definici�n de Criterios 

  

Realizaci�n de operaciones con entidades autorizadas por el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero. 

Manejo de excedentes transitorios de liquidez conforme con las normas vigentes. 

Celebraci�n de cr�ditos de tesorer�a acorde con lo dispuesto por la Ley 819 de 2003. 

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

Registro contable de los recursos que no sigue las disposiciones legales vigentes  

Criterios 

  

Registro contable 

Excedentes transitorios de liquidez 

  

Definici�n de Criterios 

  

Registro de cuentas de los recursos del SGP de acuerdo con lo establecido en el Plan Unico de Cuentas. 

  

  

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

  

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

Procesos de selecci�n contractual en tr�mite cuyo objeto o actividades contractuales no se hallen orientados a asegurar la prestaci�n del servicio en las condiciones definidas por la normatividad vigente, no cumplan con los fines para los cuales est�n destinados los recursos, o no aseguren el cumplimiento de metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios.  

Criterios 

  

Procedimiento contractual 

Objeto y actividades contractuales 

Finalidad en uso de los recursos  

Definici�n de Criterios 

  

Cumplimiento de las disposiciones legales requeridas para la selecci�n objetiva del contratista. 

El objeto y las actividades contractuales est�n de acuerdo con los conceptos de gasto autorizados por la ley y las normas de presupuesto. 

La destinaci�n de los recursos cumple con los objetivos y metas dispuestos en el mismo objeto contractual. 

Indicadores 

  

  

  

Ejecuci�n del objeto contractual Vs. Objetivos y metas fijados en los estudios que dan lugar al proceso contractual. 

Indicador Cuantitativo  

Cr�tico alto; cr�tico medio; cr�tico bajo y aceptable. 

  

  

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

Medida a adoptar 

Indicador cuantitativo: Cr�tico alto y medio: medida correctiva. 

Cr�tico bajo: medida preventiva. 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No disponer de interventores o supervisores de contratos y convenios y/o de un proceso de evaluaci�n de informes de los interventores y supervisores.  

Criterios 

  

Interventor�a y supervisi�n  

Evaluaci�n de informes de interventor�a o supervisi�n 

Suficiencia del informe  

Definici�n de Criterios 

  

Se realiza interventor�a y/o supervisi�n a contratos y convenios celebrados por la entidad territorial. 

Informes de evaluaci�n que establezcan el cumplimiento del objeto, actividades y finalidades de los contratos, acorde con las caracter�sticas del sector o actividad de inversi�n. 

El informe de evaluaci�n sea �til, relevante, pertinente y suficiente para determinar el cumplimiento del objeto contractual as� como sus actividades y finalidades, teniendo en cuenta las caracter�sticas del sector o actividad de inversi�n. 

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

Seg�n las condiciones del evento de riesgo para el sector. 

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No publicar los actos administrativos, contratos, convenios e informes, cuando la ley lo elija.  

10 

Criterios 

  

Disposici�n del sistema  

Actualizaci�n 

Operaci�n  

Definici�n de Criterios 

  

Publicaci�n de actos administrativos, contratos, convenios e informes cuando lo exija la ley en los medios autorizados legalmente. 

  

  

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

  

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No dispones del sistema de identificaci�n de beneficiarios - Sisb�n o de estratificaci�n, actualizaci�n y en operaci�n, bajo par�metros de calidad  

11 

Criterios 

  

Disposici�n del sistema  

Actualizaci�n 

Operaci�n  

Definici�n de Criterios 

  

Que la entidad territorial disponga del Sisb�n y del sistema de estratificaci�n. 

Las bases del Sisb�n y de la estratificaci�n socioecon�mica se encuentran actualizadas y depuradas. 

El Sisb�n y la estratificaci�n se hallan en operaci�n en la correspondiente entidad territorial acorde con los par�metros t�cnicos y de calidad dispuestos por las normas vigentes. 

Indicador Cuantitativo  

Se define a partir de unos rangos porcentuales de la siguiente manera: cr�tico alto; cr�tico medio; cr�tico bajo y aceptable- 

  

  

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

Medida a adoptar 

Indicador cuantitativo: Cr�tico alto y medio: medida correctiva. 

Cr�tico bajo: medida preventiva. 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

Seg�n las condiciones del evento de riesgo para el sector. 

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No cumplimiento de las condiciones de focalizaci�n, identificaci�n de beneficiarios de programas sociales, estratificaci�n y dem�s procedimientos previstos para la adecuada focalizaci�n y ejecuci�n del gasto social.  

12 

Criterios 

  

Formalidad  

Identificaci�n 

Focalizaci�n  

Definici�n de Criterios 

  

Cumplimiento de los procedimientos dispuestos legalmente para la adecuada focalizaci�n y ejecuci�n. 

La entidad territorial identifica a los beneficiarios de los programas sociales de conformidad con el Sisb�n y la estratificaci�n socioecon�mica. 

La entidad territorial focaliza a los beneficiarios de los programas sociales, focaliza los subsidios y aplica tarifas de servicios p�blicos de conformidad con el Sisb�n y la estratificaci�n socioecon�mica. 

Indicadores 

  

  

  

Subsidios entregados por la entidad territorial de acuerdo con la normatividad sectorial correspondiente Vs. Total subsidios. 

Indicador Cuantitativo  

Se define a partir de unos rangos porcentuales, de la siguiente manera: cr�tico alto; cr�tico medio; cr�tico bajo y aceptable. 

  

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

  

Medida a adoptar 

Indicador cuantitativo: Cr�tico alto y medio: medida correctiva. 

Cr�tico bajo: medida preventiva. 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

Seg�n las condiciones del evento de riego para el sector. 

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No publicar los actos administrativos, contratos, convenios e informes, cuando la ley lo elija.  

13 

Criterios 

  

Adopci�n  

Ejercicio 

  

Definici�n de Criterios 

  

Mecanismos e instrumentos de participaci�n ciudadana y de rendici�n de cuentas adoptados mediante acto administrativo por la entidad territorial, acorde con las disposiciones legales y sectoriales aplicables. 

Realizaci�n peri�dica de ejercicios de participaci�n y rendici�n de cuentas por parte de la entidad territorial, acorde con las disposiciones legales y sectoriales aplicables. 

  

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

Seg�n las condiciones del evento de riesgo para el sector. 

  

N�  

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

La imposici�n de sanciones por parte de los organismos de control relacionadas con el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones.  

14 

Criterios 

  

Imposici�n de sanciones  

  

  

Definici�n de Criterios 

  

Dosificaci�n de la sanci�n que determine la autoridad de control competente, atendiendo a la calificaci�n de falta grave o leve definida por la normatividad correspondiente. 

  

  

Indicador Cuantitativo  

De acuerdo con la calificaci�n de la falta efectuada por el organismo de control correspondiente. 

  

  

Medida a adoptar 

Falta grave: medida correctiva. 

Falta leve: medida preventiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

Afectaci�n de los recursos del Sistema General de Participaciones con medidas cautelares. 

15 

Criterios 

  

Medidas cautelares  

  

  

Definici�n de Criterios 

  

Medidas cautelares provenientes de autoridad judicial o de jurisdicci�n coactiva que afecten los recursos del SGP. 

  

  

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

  

Medida a adoptar 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

No cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios, fijadas por la autoridad competente. 

16 

Criterios 

  

Diagn�stico  

Definici�n sectorial 

Cumplimiento  

Definici�n de Criterios 

  

La entidad territorial tiene diagn�stico sectorial en el que se precisa l�nea base. 

Definici�n sectorial 

La entidad territorial cumple con las metas sectoriales definidas y aprobadas. 

Indicador Cuantitativo  

Se define a partir de unos rangos porcentuales, de la siguiente manera: cr�tico alto; cr�tico medio; cr�tico bajo y aceptable, de acuerdo a las caracter�sticas sectoriales. 

  

Indicador Cualitativo  

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

  

Medida a adoptar 

Indicador cuantitativo: Cr�tico alto y medio: medida correctiva. 

De acuerdo con la definici�n de metas que se realice para el sector de educaci�n o salud o la correspondiente actividad de inversi�n, por parte de la autoridad competente. 

Cr�tico bajo: medida preventiva. 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

N� 

Evento de Riesgo 

Caracter�sticas 

Suscripci�n, modificaci�n o ejecuci�n de contratos cuyo objeto o actividades contractuales no aseguren la prestaci�n del servicio en las condiciones definidas por la normatividad vigente, no cumplan con los fines para los cuales est�n destinados los recursos, o no aseguren el cumplimiento de metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios.  

17 

Criterios 

  

Reglas de celebraci�n y ejecuci�n contractuales  

Reglas de evaluaci�n contractual  

Finalidad en el uso de los recursos  

Definici�n de Criterios 

  

Cumplimiento de las disposiciones legales requeridas para la suscripci�n, modificaci�n y ejecuci�n contractuales. 

Evaluaci�n que establezca de manera suficiente que el cumplimiento del objeto, actividades y finalidades de los contratos est�n de acuerdo con lo pactado, los conceptos de gasto autorizados por la ley y las normas de presupuesto. 

La destinaci�n de los recursos cumple con los objetivos legales y contribuye al cumplimiento de las metas fijadas para la prestaci�n del respectivo servicio. 

Indicadores Cuantitativo 

Se define a partir de unos rangos porcentuales, de la siguiente manera: cr�tico alto; cr�tico medio; cr�tico bajo y aceptable, de acuerdo a las caracter�sticas sectoriales. 

  

  

Indicador  

Cualitativo 

El indicador cualitativo tiene 2 opciones de calificaci�n: cumple o no cumple. 

  

Medida a adoptar 

Indicador cuantitativo: Cr�tico alto y medio: medida correctiva. 

Cr�tico bajo: medida preventiva. 

Indicador cualitativo: No cumple: medida preventiva o correctiva. 

  

 

 

Par�grafo 1. En cada evento de riesgo, y con sujeci�n a la metodolog�a dispuesta para este fin, los Ministerios sectoriales o el Departamento Nacional de Planeaci�n, en el �mbito de sus competencias, atendiendo a las caracter�sticas de cada sector o actividad de inversi�n y asignaci�n especial, son los competentes para definir la metodolog�a, condiciones, ponderaci�n y l�mites aplicables para cada una de las calificaciones definidas en al art�culo anterior.

 

Para este efecto, el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, para su sector o actividad de inversi�n, atendiendo a lo dispuesto en el presente t�tulo, definir�n y adoptar�n las fichas t�cnicas, contenido de informaci�n, formatos y aplicativo requeridos.

 

Par�grafo 2. En todo caso, la presencia de dos o m�s eventos de riesgo podr� generar la adopci�n de medidas correctivas seg�n la evaluaci�n que se realice.

 

(Art. 14 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.3.4.    Identificaci�n del riesgo relacionado con el Sisb�n. La identificaci�n del riesgo definido en el numeral 9.11 del art�culo 9� del Decreto 028 de 2008, en lo relacionado con el Sistema de Identificaci�n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisb�n, se realizar� mediante listados definidos por el Departamento Nacional de Planeaci�n remitidos antes del 30 de junio de cada a�o, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, respecto de las entidades territoriales que: a) no dispongan de dicho sistema; b) no lo tengan actualizado, o c) cuyo sistema no est� operando bajo par�metros de calidad. En este evento, el Departamento Nacional de Planeaci�n apoyar� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en la realizaci�n de auditor�as cuando sea necesario.

 

(Art. 15 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.3.5.    Cumplimiento de metas. Para efectos de determinar los eventos de riesgo relacionados con el cumplimiento de metas de cobertura, calidad y continuidad en la prestaci�n de los servicios de educaci�n, salud, agua potable y saneamiento b�sico y en las actividades de inversi�n financiadas con recursos de prop�sito general y asignaciones especiales financiadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, los Ministerios de Educaci�n Nacional y de Salud y� Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeaci�n, para su sector o actividad de inversi�n, definir�n anualmente, antes del treinta (30) de junio, que se entender� por metas de cobertura, continuidad y calidad y su respectivo cumplimiento.

 

(Art. 16 Decreto 168 de 2009)

 

CAP�TULO 4

ACTIVIDADES DE CONTROL - ADOPCI�N DE MEDIDAS PREVENTIVAS O CORRECTIVAS

 

Art�culo 2.6.3.4.1.    Procedimiento para la adopci�n de medidas. La adopci�n de las medidas preventivas o correctivas de que trata el Decreto 028 de 2008, se efectuar� mediante acto administrativo debidamente motivado, expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, previa consulta al ministerio respectivo o al Departamento Nacional de Planeaci�n en los sectores de salud, educaci�n, agua potable y saneamiento b�sico, prop�sito general y asignaciones especiales.

 

La adopci�n de las medidas correctivas se adelantar� atendiendo a las disposiciones contenidas en el art�culo 208 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero referentes a inicio de la actuaci�n administrativa; formas de comunicaci�n; formulaci�n de cargos; t�rmino de traslado; per�odo probatorio, recursos contra el acto de pruebas. En cuanto a la procedencia para presentar el recurso de reposici�n en contra del acto administrativo que adopta la medida correctiva se sujetar� a lo dispuesto por el art�culo 10 del Decreto 028 de 2008.

 

(Art. 1 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.    T�rmino para consulta. Una vez efectuada la consulta previa a que se refiere el art�culo anterior, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico al Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, la entidad respectiva dispondr� de un t�rmino m�ximo de diez (10) d�as h�biles, contado a partir del d�a siguiente a su radicaci�n, para pronunciarse sobre la medida a adoptar. Si transcurrido este t�rmino, el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n no se han pronunciado, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico adoptar� la correspondiente medida preventiva o correctiva.

 

En ning�n caso, el contenido de la respuesta dada por el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n a la consulta efectuada, resulta obligatorio para el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico el que, sin embargo, deber� expresar las razones por las cuales acepta o rechaza la respuesta dada por el ministerio respectivo o el Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

(Art. 19 Decreto 168 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.3.    Fundamento para la adopci�n de las medidas. Las medidas preventivas o correctivas a que se refieren los art�culos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008, podr�n adoptarse por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuando se evidencie un evento de riesgo de los que trata el art�culo 9 del mismo Decreto, como resultado de:

 

  1. Las actividades de monitoreo y/o seguimiento, conforme con el Decreto 028 de 2008, realizadas por el ministerio sectorial, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeaci�n, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, o conjuntamente por estas entidades, seg�n el sector de que se trate.
  2. Los diagn�sticos, informes o evaluaciones adelantados por los ministerios sectoriales, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeaci�n, que se elaboren en desarrollo de las disposiciones vigentes, o cualquier evidencia de un evento de riesgo suministrado por los �rganos de control, reportes de la ciudadan�a u otras fuentes de informaci�n, de acuerdo con el an�lisis que se realice, los cuales ser�n evaluados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico� como parte de las actividades de seguimiento a su cargo.

 

Par�grafo. En todo caso, conforme lo prev� el art�culo 14 del Decreto 028 de 2008, el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podr� iniciarse directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o seguimiento, cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo para la utilizaci�n de los recursos o la prestaci�n del servicio.

 

(Art. 2 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.4.    Continuidad de medidas. Las medidas de seguimiento y control adoptadas por el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, continuar�n aplic�ndose en la medida en que los informes sectoriales determinen su cumplimiento por parte de la respectiva entidad territorial. En caso contrario, la reformulaci�n o adopci�n de nuevas medidas, se rige por lo dispuesto en el Decreto 028 de 2008, sin perjuicio de las competencias de inspecci�n, vigilancia, y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

(Art. 25 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.5.    Apoyo en el desarrollo de medidas. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� determinar las actividades en las cuales los Departamentos podr�n brindar apoyo en el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas a que se refiere el Decreto 028 de 2008, y su colaboraci�n en la superaci�n de los eventos de riesgo que dieron lugar a la adopci�n de las correspondientes medidas en los municipios de su jurisdicci�n.

 

De igual manera, los Departamentos podr�n solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la adopci�n de medidas preventivas y/o correctivas cuando, en ejercicio de sus competencias, evidencien eventos de riesgo que afecten la prestaci�n de los servicios de educaci�n, salud, agua potable y saneamiento b�sico y los de prop�sito general o una inadecuada utilizaci�n de los recursos del Sistema General de Participaciones, en los municipios y/o distritos de su jurisdicci�n. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico consultar� al Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeaci�n, acerca de la solicitud presentada por el Departamento.

 

(Art. 18 Decreto 168 de 2009)

 

SECCI�N 1. Medidas preventivas

 

Art�culo 2.6.3.4.1.1.               Contenido del plan de desempe�o. Cuando se adopte la medida preventiva de plan de desempe�o,� el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, solicitar� mediante comunicaci�n escrita, a la entidad territorial elaborar y presentar un plan de desempe�o tendiente a superar los eventos de riesgo detectados. Este plan de desempe�o se elaborar� conforme a los t�rminos dispuestos en el art�culo 11 del Decreto 028 de 2008, y deber� contener, como m�nimo, los siguientes aspectos:

 

1.  Resumen del diagn�stico sectorial resultado de las actividades de monitoreo, seguimiento y/o de los diagn�sticos a que se refiere el numeral 1 del art�culo 2.6.3.4.3 del presente cap�tulo, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopci�n de la medida preventiva.

2.  Las medidas de car�cter administrativo, institucional, fiscal, presupuestal, contractual y sectorial, y dem�s actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados, o cumplir las metas de continuidad, cobertura y calidad, las cuales deben ser adoptadas conforme con los lineamientos se�alados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeaci�n, en el acto administrativo que adopta la medida.

3.  Los plazos, t�rminos, responsables y recursos financieros, t�cnicos y humanos requeridos que dispondr� la entidad territorial para la ejecuci�n del plan de desempe�o.

4.  Las autorizaciones otorgadas por la corporaci�n de elecci�n popular respectiva, cuando as� lo establezca la ley.

 

Par�grafo 1. Para la adopci�n de esta medida, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico consultar� con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

Par�grafo 2. Para el caso del sector salud, cuando la entidad territorial tenga vigente un convenio de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el art�culo 2� de la Ley 1122 de 2007, y se adopte sobre ella la medida de plan de desempe�o de que trata el presente capitulo, los aspectos incluidos en el convenio de cumplimiento, as� como sus metas y compromisos, har�n parte del plan de desempe�o, en lo pertinente.

 

(Art. 3 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.1.2.               Revisi�n y aprobaci�n del plan de desempe�o. Una vez presentado el correspondiente plan de desempe�o por parte del representante legal de la entidad territorial, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en coordinaci�n con el ministerio sectorial o el Departamento Nacional de Planeaci�n, determinar� los ajustes a introducir al contenido del mismo, las medidas de seguimiento a su ejecuci�n, los indicadores y criterios de evaluaci�n acerca de su cumplimiento, y los t�rminos, oportunidad y contenido de la informaci�n que la entidad territorial ha de entregar para estos efectos y que formar�n parte integral del plan de desempe�o.

 

Una vez presentado el respectivo plan de desempe�o y efectuadas las correcciones a que haya lugar, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeaci�n, aprobar� el plan y notificar� a la entidad territorial para su ejecuci�n.

 

(Art. 4 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.1.3.               Coordinador del plan de desempe�o. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico determinar� y tendr� a su cargo la designaci�n y financiaci�n del coordinador del plan de desempe�o quien verificar� que la entidad territorial cumpla con las medidas y actividades previstas en el plan de desempe�o y formular� los informes y recomendaciones correspondientes.

 

En ning�n caso el coordinador es responsable por la adopci�n, ejecuci�n o cumplimiento de las medidas o actividades adoptadas por la entidad territorial en el plan de desempe�o. La entidad territorial, a trav�s de su representante legal y dem�s funcionarios responsables, deber� brindar la asistencia, apoyo t�cnico y entrega de informaci�n que requiera el coordinador para el ejercicio de sus funciones.

 

(Art. 5 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.1.4.               Evaluaci�n del plan de desempe�o. Teniendo en cuenta los informes de seguimiento a la ejecuci�n del plan de desempe�o elaborados por el coordinador del plan, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeaci�n, determinar� la procedencia de:

 

  1. El levantamiento de la medida preventiva.

2.    Su reformulaci�n y/o extensi�n, o����������������

  1. La imposici�n de medidas correctivas por incumplimiento del plan de desempe�o.

 

Par�grafo 1. Para la evaluaci�n del respectivo plan de desempe�o, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico consultar� con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeaci�n, seg�n el caso.

 

Par�grafo 2. En el caso de las entidades territoriales que cuenten simult�neamente con convenios de cumplimiento en aplicaci�n del art�culo 2� de la Ley 1122 de 2007 y planes de desempe�o en desarrollo del presente t�tulo, la evaluaci�n sobre los aspectos coincidentes ser� realizada por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y remitida al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual se complementar� con la evaluaci�n que sobre los dem�s temas realice el coordinador del plan de desempe�o.

 

(Art. 6 Decreto 2911 de 2008)

 

SECCI�N 2. Medidas correctivas

 

Art�culo 2.6.3.4.2.1.      Adopci�n de medidas correctivas. La medida correctiva, por su naturaleza cautelar, se podr� adoptar de manera simult�nea a la iniciaci�n y comunicaci�n del procedimiento respectivo. La medida se surtir� mediante la publicaci�n del acto administrativo en la p�gina Web del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, y se entender� surtida en la fecha de publicaci�n.

 

(Art. 8 Decreto 2613 de 2009, modificado por el Art. 1 del Decreto 1104 de 2016)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.2.      Adopci�n de las medidas suspensi�n de giros y giro directo. En el evento de que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico adopte las medidas correctivas de suspensi�n de giros o de giro directo de recursos a que se refieren los numerales 13.1 y 13.2 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008, se determinar�n en el correspondiente acto administrativo, el evento o eventos de riesgo encontrados, la evidencia que amerita la adopci�n de la correspondiente medida, el t�rmino durante el cual estar� vigente, las acciones a emprender por parte de la entidad territorial, y las condiciones administrativas y financieras con sujeci�n a las cuales se adopta y en las que se proceder� al levantamiento de la respectiva medida correctiva.

 

Par�grafo 1. En el caso del sector salud la medida de giro directo a que se refiere el Decreto 028 de 2008, se adoptar� previa consulta con el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, y se aplicar� respecto de los componentes de salud p�blica y de prestaci�n de servicios de salud a la poblaci�n pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.

 

Par�grafo 2. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� adoptar de manera simult�nea, las medidas correctivas de suspensi�n de giros y de giro directo de los recursos, en orden a asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la prestaci�n de los servicios y la adecuada ejecuci�n de los recursos del Sistema General de Participaciones dispuestos para su financiaci�n, conforme a la motivaci�n contenida en el acto administrativo que adopte las medidas.

 

(Art. 7 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.3.      Suspensi�n de giros. La medida de suspensi�n de giros ser� adoptada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, seg�n el caso, cuando su imposici�n no afecte la continuidad en la prestaci�n del servicio, la prestaci�n de servicios a la comunidad o ponga en riesgo la vida de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La adopci�n de la medida se har� previa consulta con el ministerio sectorial.

 

(Art. 8 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.4.      Coordinaci�n ejercicio de medidas sector agua potable y saneamiento b�sico. Conforme con lo se�alado por el art�culo 7� del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico adoptar� las medidas preventivas o correctivas de suspensi�n de giros o giro directo, con sujeci�n a lo dispuesto en el presente cap�tulo, articulando su ejercicio con la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios.

 

(Art. 24 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.5.      Giro directo. Cuando se trate de la participaci�n de educaci�n; salud, en los componentes de salud p�blica y prestaci�n de servicios de salud a la poblaci�n pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda; prop�sito general o de asignaciones especiales, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico que adopte la medida correctiva de giro directo, informar� al ministerio correspondiente, el momento a partir del cual se efectuar� el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia p�blica constituida para el efecto por la entidad territorial. Con el giro de los recursos a la fiducia p�blica, estos se entienden transferidos a la entidad territorial.

 

Par�grafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art�culo y en atenci�n a lo se�alado por el numeral 13.2 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008, en el caso del sector de agua potable y saneamiento b�sico, la medida de giro directo podr� aplicarse a trav�s de los esquemas fiduciarios autorizados por la ley para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en ese sector. Sin embargo, cuando la medida se aplique respecto de dos o m�s sectores, el respectivo giro directo podr� efectuarse a trav�s de la fiducia contratada para el efecto o el mecanismo preexistente en estos sectores, conforme lo determine el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 9 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.6.      Proceso integral. En la medida de giro directo, la entidad territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la respectiva ordenaci�n del gasto. La entidad fiduciaria har� el proceso integral de verificaci�n y aprobaci�n de las cuentas ordenadas por la entidad territorial, para concluir el proceso con su pago. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico expedir� concepto antes de dicho pago. Dicho concepto se referir� al cumplimiento del proceso descrito en este art�culo y al giro de los respectivos recursos a la fiducia p�blica.

 

(Art. 10 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.7.      Suministro de informaci�n para giro directo. Para efectos de lo dispuesto en el presente cap�tulo, el representante legal de la entidad territorial, as� como el secretario de hacienda o quien haga sus veces para el sector, est�n en el deber legal de certificar y suministrar mensualmente o con la periodicidad requerida, a la entidad fiduciaria contratada para el efecto la informaci�n necesaria para el giro de los recursos, en el formato que determine la misma. Este formato contendr� como m�nimo, informaci�n relativa al monto de recursos que se gira, identificaci�n del beneficiario o beneficiarios de los recursos, tipo y n�mero de su cuenta, la instituci�n financiera en la cual se encuentra abierta, el concepto y soporte legal o contractual del giro de recursos, seg�n el sector de que se trate.

 

Si la entidad territorial no suministra la informaci�n requerida o lo hace de manera extempor�nea y por ende no se efect�an los pagos o se presentan demoras en los mismos, proceder�n las acciones legales previstas en el ordenamiento vigente en contra del representante legal de la entidad, y la entidad territorial ser� responsable por los reconocimientos pecuniarios, moratorios o indexatorios que se deriven de esta situaci�n. En el evento de que la entidad territorial no suministre la informaci�n, los recursos permanecer�n en la entidad fiduciaria, hasta tanto la entidad territorial suministre la informaci�n.

 

(Art. 11 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.8.      Verificaci�n de informaci�n. La entidad fiduciaria contratada para el efecto, verificar� la oportunidad, integridad y calidad de la informaci�n requerida para la aplicaci�n de la medida de giro directo. En los casos en que se detecte suministro extempor�neo o inexacto, o cualquier otra irregularidad se le informar� por escrito al representante legal de la entidad territorial de las observaciones sobre la informaci�n reportada. Si transcurridos cinco (5) d�as h�biles, contados a partir de la fecha del recibo de la referida comunicaci�n la entidad territorial no ha radicado la respuesta en la entidad fiduciaria, o la respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deber� informar de tal situaci�n a la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

(Art. 12 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.9.      Informe de giro efectuado. Una vez realizado los pagos, la entidad fiduciaria deber� informar dentro de los cinco (5) d�as calendario siguientes, a la entidad territorial, el monto de recursos girado, el beneficiario, el n�mero y tipo de cuenta, la instituci�n financiera y el concepto girado, para los efectos correspondientes. Igualmente informar� de estos pagos al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Cualquier error en el pago, que obedezca a deficiencias en la informaci�n que la entidad territorial debe suministrar y certificar, dar� lugar a adelantar las acciones legales correspondientes.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no tendr� responsabilidad alguna respecto de los pagos efectuados por la fiducia con base en la informaci�n reportada por la entidad territorial.

 

Par�grafo. Conforme con el numeral 13.2 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008, cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuar� la respectiva ejecuci�n presupuestal sin situaci�n de fondos.

 

(Art. 13 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.10.   Constituci�n subsidiaria de la fiducia. En el evento en que la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva de giro directo de recursos, no constituya la fiducia p�blica a que hace referencia el numeral 13.2 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en orden a garantizar la continuidad en la prestaci�n de los servicios a cargo de la entidad territorial, evitar su paralizaci�n y/o prevenir perjuicios a terceros, podr� constituir la respectiva fiducia p�blica. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad legal que recae sobre el representante legal de la entidad territorial por su omisi�n de constituir la fiducia citada.

 

(Art. 14 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.11.   Procedimiento para el pago de la fiducia. Para el cumplimiento de lo establecido en el art�culo anterior, en relaci�n con el pago de los derechos ocasionados por la constituci�n y funcionamiento de la fiducia p�blica de que trata el numeral 13.2 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008, y una vez la entidad fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico realizar� el giro de los respectivos recursos con cargo al porcentaje que le corresponde a la entidad territorial por concepto de la asignaci�n especial prevista para el Fonpet en el art�culo 2� de la Ley 715 de 2001. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o quien administre los recursos, efectuar� los descuentos de los recursos con cargo al porcentaje disponible en el Fonpet para la entidad territorial respecto de la cual se ha adoptado la medida correctiva.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o quien administra los recursos girar� a favor de la respectiva entidad fiduciaria, previa presentaci�n de las correspondientes cuentas de cobro, los recursos por concepto de constituci�n y funcionamiento de la fiducia.

 

(Art. 15 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.12.   Levantamiento de las medidas de suspensi�n de giro y/o giro directo. El levantamiento de las medidas de suspensi�n de giro y/o giro directo se har� mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, una vez se superen los eventos que motivaron la adopci�n de la medida.

 

Par�grafo. Para tomar la decisi�n de levantamiento de las medidas de suspensi�n de giro y/o giro directo el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, consultar� con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeaci�n, seg�n el caso.

 

(Art. 16 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.13.   Asunci�n temporal de competencia por la Naci�n. De manera excepcional, y cuando los departamentos no tengan la capacidad suficiente para asumir la competencia temporal respecto a los servicios a cargo de los municipios sujetos de la medida, corresponder� a la Naci�n la asunci�n de dicha competencia. Para estos efectos la determinaci�n de la insuficiencia corresponder� al ministerio respectivo.

 

(Art. 7 Decreto 2613 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.14.   Fundamento para la adopci�n de la medida de asunci�n temporal de la competencia. La determinaci�n de la medida correctiva de asunci�n temporal de competencia la adoptar�, cualquiera que sea el sector, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, previa recomendaci�n del Conpes Social conforme lo prev� el art�culo 14 del Decreto 028 de 2008, en cualquiera de los siguientes eventos:

 

  1. La no adopci�n del plan de desempe�o, complementario a las medidas correctivas de giro directo o suspensi�n de giro, en los plazos definidos o la no incorporaci�n de los ajustes requeridos.

 

  1. Cuando el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico establezca el incumplimiento de los planes de desempe�o complementarios a la medidas correctivas de giro directo o suspensi�n de giro, adoptados por la entidad territorial, teniendo en cuenta los informes de seguimiento a la ejecuci�n del plan de desempe�o elaborados por el coordinador del plan.

 

  1. De manera directa cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo en la utilizaci�n de los recursos o en la prestaci�n del servicio.

 

(Art. 17 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.15.   Procedimiento para la adopci�n de la medida de asunci�n temporal de la competencia. Para la adopci�n de la medida de asunci�n temporal de la competencia, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, presentar� a consideraci�n del Conpes Social el respectivo informe, en el cual se identifiquen, como m�nimo, los siguientes aspectos:

 

  1. Resumen del resultado de las actividades a que se refiere el art�culo 2.6.3.4.3 del presente cap�tulo, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopci�n de la medida.
  2. La determinaci�n de la entidad estatal a que se refiere el art�culo 13.3 del Decreto 028 de 2008, encargada de asumir la competencia para asegurar la prestaci�n del servicio y el t�rmino durante el cual estar� vigente la medida. Cuando la medida de Asunci�n temporal de la competencia deba ser ejecutada por una entidad del orden nacional, la entidad estatal responsable ser� la sectorialmente encargada de formular la pol�tica en relaci�n con el servicio que se asume.
  3. La determinaci�n de las facultades de que dispondr� la entidad estatal encargada de asumir la competencia para asegurar la prestaci�n del servicio, conforme a lo dispuesto por los numerales 13.3.1, 13.3.2 y 13.3.3 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008.
  4. Las condiciones generales con sujeci�n a las cuales la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida de asunci�n temporal de la competencia, podr� reasumir la competencia para asegurar la prestaci�n del respectivo servicio y los indicadores de seguimiento y evaluaci�n para verificar el cumplimento de estas medidas.

 

(Art. 18 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.16.   Recomendaci�n Conpes Social. Con sujeci�n a la informaci�n suministrada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el Conpes Social recomendar�:

 

  1. La adopci�n o no de la medida de asunci�n temporal de competencia en la respectiva entidad territorial.
  2. La ejecuci�n de actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados, con sus respectivos indicadores de evaluaci�n y seguimiento.
  3. Las medidas de mejoramiento institucional y de gesti�n orientadas a asegurar la prestaci�n del respectivo servicio que permitan a la entidad territorial reasumir la competencia.
  4. Las actividades de seguimiento durante el periodo de adopci�n y ejecuci�n de la medida correctiva que deber� realizar el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 19 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.17.   Aplicaci�n de la medida de asunci�n temporal de competencia. La medida correctiva de asunci�n temporal de competencia se efectuar�, una vez se expida la respectiva recomendaci�n del Conpes Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, conforme al procedimiento dispuesto en el art�culo 208 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, atendiendo a lo dispuesto por el art�culo 2.6.3.4.1 de este cap�tulo.

 

(Art. 20 Decreto 2911 de 2008)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.18.   Atribuciones y medidas financieras, presupuestales y contables. El desarrollo de las atribuciones y el ejercicio de medidas financieras, presupuestales y contables que se adopten en la asunci�n temporal de competencias se regir�n, por las siguientes disposiciones:

 

1.     Programaci�n presupuestal: En aplicaci�n del art�culo 352 de la Constituci�n Pol�tica, la programaci�n presupuestal a que hace referencia el numeral 13.3.1 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008 comprende las etapas presupuestales anteriores a la aprobaci�n del presupuesto, es decir, la elaboraci�n y presentaci�n del presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 16 del Decreto 028 de 2008 referido al ajuste de competencias, las asambleas departamentales y los concejos municipales ser�n las encargadas de aprobar el correspondiente presupuesto en presencia de la medida de asunci�n temporal de competencia.

 

Sin perjuicio de la expedici�n del presupuesto por parte del gobernador o el alcalde seg�n el caso, cuando las corporaciones administrativas territoriales no expidan el presupuesto general de la entidad correspondiente, el presupuesto que regir� para el sector o sectores objeto de la medida ser� el presentado por el competente temporal.

 

2.     Ejecuci�n del presupuesto y ordenaci�n del gasto. En aplicaci�n del numeral 13.3. del art�culo 13 del Decreto Ley 28 de 2008 corresponde a la Naci�n o al departamento, seg�n el caso, la ejecuci�n y la ordenaci�n del gasto del presupuesto de la entidad sujeto de la medida para lo cual podr� modificar, adicionar, aplazar, reducir o hacer traslados al presupuesto, en general ejecutar los mecanismos de modificaci�n al presupuesto.

 

La Naci�n o el departamento, seg�n el caso, llevar� contabilidad separada de los recursos que se administren con motivo de la ejecuci�n de la medida.

 

(Art. 1 Decreto 2613 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.19.   Alcance de las medidas adoptadas en el marco de la asunci�n temporal de competencia. Las atribuciones en materia de programaci�n presupuestal, ordenaci�n del gasto, competencia contractual y nominaci�n del personal, lo mismo que la adopci�n de las medidas administrativas institucionales, presupuestales, financieras, contables y contractuales a las que hacen referencia los numerales 13.3.1 y 13.3.2 del art�culo 13 del Decreto 28 de 2008, comprende los recursos del Sistema General de Participaciones que de conformidad con las disposiciones legales vigentes corresponden a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva.

 

En aplicaci�n de lo dispuesto en los art�culos 350, 351, 353 y 366 de la Constituci�n Pol�tica, los recursos que se asignen por la entidad sujeta a la medida correctiva y los provenientes de otras fuentes que complementen la financiaci�n del servicio, presupuestados en la vigencia en que se adopta la medida para garantizar la continuidad, cobertura y calidad del servicio objeto de medida, no podr�n disminuirse de una vigencia fiscal a otra.

 

Para garantizar las coberturas, la calidad y la continuidad existentes al momento de aplicar la medida, la entidad territorial objeto de la medida correctiva podr� poner a disposici�n de la Naci�n o del departamento, seg�n el caso, los recursos necesarios para financiar los conceptos de gasto que ven�an siendo atendidos con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones en cada uno de los sectores.

 

Par�grafo. Para efectos de lo previsto en el presente art�culo, a las entidades territoriales sobre las cuales se haya adoptado la medida correctiva de asunci�n temporal de competencia a que se refiere el art�culo 13 del Decreto 28 de 2008, en el sector de educaci�n, no se les aplicar� el cruce de cuentas de que trata el art�culo 37 de la Ley 1151 de 2007, mientras subsista la medida.

 

(Art. 2 Decreto 2613 de 2009, Par�grafo incorporado por el Art. 1 del Decreto 3979 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.20.   Asunci�n del pasivo. La asunci�n temporal de la competencia por parte de la Naci�n o el departamento, seg�n el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopci�n de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendr� a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deber� ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinaci�n espec�fica para el servicio o sector seg�n el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto.

 

(Art. 3 Decreto 2613 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.21.   Administraci�n de plantas de personal. La atribuci�n nominadora de personal dentro del sector o servicio objeto de medida, ser� ejercida por la Naci�n o el departamento, seg�n el caso, a trav�s de la persona que aquella o este designe.

 

La nominaci�n y administraci�n de la planta comprender� la facultad de expedir los correspondientes actos administrativos generales y particulares relacionados con todas las situaciones administrativas derivadas de la relaci�n laboral, legal y reglamentaria, tales como nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones, retiros, encargos, ascensos, reintegros y las dem�s se�aladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribuci�n o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecer� o continuar� perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia.

 

Ascensos, reintegros y las dem�s se�aladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribuci�n o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecer� o continuar� perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia.

 

Par�grafo. En caso de que la entidad sujeta a la medida correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios complementando la prestaci�n de los servicios, dicha planta ser� administrada a trav�s de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago ser� garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece.

 

(Art. 4 Decreto 2613 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.22.   Facultades y deberes del administrador designado. Sin perjuicio del ejercicio de las dem�s competencias y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administraci�n del servicio p�blico objeto de la medida de asunci�n temporal, y para la guarda y administraci�n de los archivos, bases de datos, activos l�quidos, inversiones y dem�s bienes muebles e inmuebles de la entidad territorial que correspondan al sector o servicio sujeto a la medida cautelar, el administrador que la Naci�n o el departamento, seg�n el caso, designe para ejecutar la medida de asunci�n temporal de competencias, tendr� los siguientes deberes y facultades:

 

a)     Ejecutar las actividades relacionadas con la planificaci�n o planeaci�n del sector o servicio;

b)     Suscribir los contratos que sean requeridos para garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de los servicios intervenidos;

c)     Efectuar la administraci�n del personal responsable de la administraci�n y/o prestaci�n del sector o servicio;

d)     Actuar bajo el marco de la ley para preservar y defender los intereses y recursos p�blicos inherentes a la prestaci�n del servicio intervenido, de la entidad territorial y de la Naci�n;

e)     Presentar los informes que se le requieran, los definidos por las normas vigentes, los de cierre de vigencia y al separarse del cargo; para el efecto, deber� continuar con la contabilidad que le corresponda en libros debidamente registrados, si no se cuenta con la contabilidad al d�a, proveer su reconstrucci�n y actualizaci�n permanente.

 

Par�grafo 1�. Las facultades propias del jefe del organismo intervenido se refieren, en el caso de las entidades territoriales, a las contenidas en los art�culos 305 y 315 de la Constituci�n Pol�tica.

 

(Art. 5 Decreto 2613 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.23.   Representaci�n judicial y extrajudicial. En el evento de asunci�n temporal de la competencia, la representaci�n judicial y extrajudicial por actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la aplicaci�n de la medida correctiva, estar� a cargo de la entidad que asuma temporalmente la competencia. Esta representaci�n se ejercer� ordinaria y exclusivamente en relaci�n con situaciones jur�dicas originadas durante la ejecuci�n de la medida de asunci�n temporal de la competencia.

 

Excepcionalmente a juicio de la Naci�n o del departamento, seg�n el caso, y con el objetivo de eliminar los eventos de riesgo o de asegurar la continuidad, cobertura y calidad del servicio o sector y la correcta ejecuci�n de los recursos dispuestos para su financiaci�n, podr� coadyuvar en la defensa judicial y extrajudicial con motivo de situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la medida correctiva, est�n o no judicializadas para tal momento.

 

(Art. 6 Decreto 2613 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.24.   Rendici�n de cuentas. Cuando la Naci�n o el departamento asuma el ejercicio de la medida de asunci�n temporal de la competencia, deber� registrar la totalidad de transacciones celebradas con cargo a los recursos que administra y presentar informes a las autoridades competentes y a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva, para que esta consolide y genere de manera integral los reportes a cargo de la entidad.

 

(Art. 9 Decreto 2613 de 2009)

 

Art�culo 2.6.3.4.2.25.   Levantamiento de la medida de asunci�n temporal de competencia. La medida de asunci�n temporal de competencia se levantar� por vencimiento del t�rmino a que se refiere el par�grafo del numeral 13.3.3 del art�culo 13 del Decreto 028 de 2008. De igual manera, podr� levantarse por solicitud del ministerio sectorial respectivo, el Departamento Nacional de Planeaci�n o de la entidad territorial afectada con la medida o la que asumi� la competencia, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico adelantar� la respectiva evaluaci�n.

 

El levantamiento de la medida se har� mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, una vez se superen los eventos que motivaron la adopci�n de la medida.

 

(Art. 21 Decreto 2911 de 2008)

 

T�TULO 4

FORMULARIO �NICO TERRITORIAL - FUT

 

Art�culo 2.6.4.1.        Formulario �nico Territorial. Ad�ptese un Formulario �nico Territorial, FUT, die reporte de informaci�n, mediante el cual se recolecte la informaci�n oficial b�sica que sea requerida por las entidades del Gobierno Nacional para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluaci�n y control.

 

El FUT buscar� la disminuci�n del n�mero, la simplificaci�n y el mejoramiento de la calidad de los reportes de datos oficiales b�sicos que deban presentar las entidades obligadas a informar. Para el efecto, el FUT contribuir� a la automatizaci�n de procesos y, para su operaci�n y funcionamiento, se apoyar� en las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones.

 

Ninguna entidad del Gobierno Nacional podr�, por su propia cuenta, solicitar a las entidades obligadas a reportar al FUT la informaci�n que �stas ya est�n reportando a trav�s de �l.

 

Par�grafo. Se entender� como informaci�n oficial b�sica, aquella de naturaleza presupuestal, de ingresos y gastos, organizacional, financiera, econ�mica, geogr�fica, social y ambiental que sea requerida por alguna o varias entidades del orden nacional.

 

La informaci�n de ejecuci�n presupuestal de ingresos y gastos reportada a trav�s del FUT, deber� ser consistente y coherente con la informaci�n contable reconocida y revelada en los t�rminos definidos en el R�gimen de Contabilidad P�blica.

 

(Art 1 Decreto 3402 de 2007, modificado por el Art 1 del Decreto 1536 de 2016)

 

Art�culo 2.6.4.2.        �mbito de aplicaci�n. El FUT ser� de obligatorio diligenciamiento y presentaci�n por parte del sector central de los Departamentos, Distritos, Municipios, de sus respectivos establecimientos p�blicos, de las entidades asimiladas a estos, y de los Territorios y Resguardos Ind�genas certificados y/o Asociaciones de estos �ltimos, a los que se refiere el Decreto 1953 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Las Gobernaciones y Alcald�as deber�n consolidar y reportar al FUT la informaci�n b�sica territorial correspondiente �nicamente a la administraci�n central y a sus unidades ejecutoras, �a las asambleas y concejos, a las personer�as y, a los �rganos de control fiscal. Los establecimientos p�blicos de cada entidad territorial o las entidades asimiladas a estos enviar�n por aparte sus reportes de informaci�n oficial b�sica territorial, incluidas aquellas operaciones de recaudo de ingresos tributarios y no tributarios de propiedad de las administraciones centrales que se deleguen en ellos. Tambi�n los representantes de los Territorios y Resguardos Ind�genas certificados, y de las Asociaciones de �stos �ltimos, deber�n consolidar y reportar en el FUT sus datos oficiales b�sicos.

 

Par�grafo transitorio. Mientras se ponen a su disposici�n las utilidades de captura de datos a trav�s de las cuales deban reportar los establecimientos p�blicos adscritos a las entidades territoriales, o las entidades asimiladas a estos, la informaci�n b�sica territorial que presenten las Gobernaciones y las Alcald�as contendr� el reporte de todos los sectores de su competencia aunque se atiendan a trav�s de tales establecimientos p�blicos.

 

(Art 2 Decreto 3402 de 2007, modificado por el Art 1 del Decreto 1536 de 2016)

 

Art�culo 2.6.4.3.        Presentaci�n de informes a trav�s del FUr.Las entidades incluidas en el �mbito de aplicaci�n de este decreto presentar�n a trav�s del FUT su informaci�n consolidada con corte trimestral de acuerdo con las siguientes fechas:

 

Fecha de corte: ����������������� Fecha l�mite de presentaci�n

31 de marzo������������������������ 30 de abril

30 de junio�������������������������� 31 de julio

30 de septiembre��������������� 31 de octubre

31 de diciembre����������������� 15 de febrero del a�o siguiente

 

Par�grafo 1�. A solicitud del DANE, por razones de comparabilidad internacional y para efectos del c�lculo de las estad�sticas de Producto Interno Bruto PIB y de Indicador de Inversi�n en Obras Civiles IIOC, se conformar� una muestra con no m�s del 15% de las entidades obligadas a reportar al FUT. Para el cierre del 31 de diciembre de cada a�o, la fecha de reporte de estas entidades ser� el 31 de enero del a�o siguiente para las categor�as de ingresos, gastos de funcionamiento, gastos de inversi�n, servicio de la deuda, reservas, cuentas por pagar, ingresos y gastos del Sistema General de Regal�as. De todas maneras y para efectos de la distribuci�n del SGP, esas entidades podr�n hacer correcciones a sus reportes oportunos hasta el 15 de febrero de cada a�o.

 

Par�grafo 2�. La fecha l�mite de presentaci�n de los informes con corte a diciembre 31 de 2016 para los municipios de categor�as Cuarta, Quinta y Sexta y sus establecimientos p�blicos ser� el 1 de marzo de 2017.

 

Par�grafo 3�. �nicamente con fines de ampliaci�n de la cobertura estad�stica pero sin que ello produzca otros efectos y en todo caso cuando se trate de informaci�n diferente a aquella requerida para el c�lculo del Producto Interno Bruto PIB, las entidades territoriales, sus establecimientos p�blicos, las entidades asimilados a �stos, y los Territorios y Resguardos Ind�genas certificados o Asociaciones de estos �ltimos, podr�n reportar su informaci�n de manera extempor�nea conforme a la resoluci�n que emita la entidad que ejerza la Secretar�a T�cnica de la Comisi�n Intersectorial del FUT.

 

(Art. 3 Decreto 3402 de 2007, modificado por el Art 1 del Decreto 1536 de 2016)

 

Art�culo 2.6.4.4.        Funcionarios responsables de los informes que deben presentarse a trav�s del FUT. El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentaci�n y certificaci�n de la informaci�n del Formulario �nico Territorial ser� de responsabilidad del Gobernador, o el Alcalde, o el Director, o Representante Legal del establecimiento p�blico o de la entidad asimilada a este, o los representantes legales de los Territorios y Resguardos Ind�genas certificados o Asociaciones de estos �ltimos, seg�n el caso.

 

Los representantes legales de las entidades incluidas en el �mbito de aplicaci�n de este decreto deber�n adoptar formalmente las medidas y procedimientos pertinentes para que las Asambleas, los Concejos, las Personer�as, las Contralor�as y dem�s unidades ejecutoras, incluidas las Secretar�as de Educaci�n y Salud y las unidades de servicios p�blicos que hagan parte de las administraciones centrales municipales, concilien con las dependencias responsables de reportar al FUT la informaci�n necesaria para su diligenciamiento. En los Departamentos, Distritos y Municipios, los Gobernadores y Alcaldes ordenar�n el reporte de sus establecimientos p�blicos, y el Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en cada entidad obligada a reportar, verificar� de forma semestral la adopci�n y cumplimiento de los procedimientos y de las obligaciones de cada jefe de dependencia respecto del reporte al FUT y elaborar� un informe de evaluaci�n y recomendaciones; para la mejora.

 

(Art. 4 Decreto 3402 de 2007, modificado por el Art 1 del Decreto 1536 de 2016)

 

Art�culo 2.6.4.5.        Control de cumplimiento de los reportes del FUT. El incumplimiento en el reporte de la informaci�n de que trata el presente T�tulo generar� las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Para tal efecto, el FUT informar� a la Procuradur�a General de la Naci�n el listado de las entidades obligadas a reportar que incumplieron, con el fin de que se inicie el respectivo proceso disciplinario.

 

(Art. 6 Decreto 3402 de 2007, modificado por el Art 1 del Decreto 1536 de 2016)

 

T�TULO 5

PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

 

Art�culo 2.6.5.1.        Objeto. El presente t�tulo tiene por objeto reglamentar los par�metros de elaboraci�n, presentaci�n, adopci�n, viabilidad, ejecuci�n, manejo y administraci�n de los recursos, monitoreo, seguimiento y evaluaci�n de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 8 de la Ley 1966 de 2019 deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto.

 

(Art. 1 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.2.        Elaboraci�n del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto elaborar�n y presentar�n a su respectiva Junta directiva la propuesta de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en coordinaci�n con las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, teniendo en cuenta los par�metros contenidos, seguimiento y evaluaci�n establecidos en el presente Decreto y en la Gu�a Metodol�gica que para el efecto dispongan los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y Salud y Protecci�n Social.

 

(Art. 2 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.3.        Presentaci�n del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. La propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero elaborada por los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y aprobada por las Juntas Directivas deber� ser presentada para su viabilidad ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en el caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental o distrital, respectivamente. Para las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal, la presentaci�n se realizar� por parte del Gobernador, previa coordinaci�n con el Alcalde Municipal.

 

PAR�GRAFO. Para todos los efectos, incluido lo dispuesto por el art�culo 9� de la Ley 1966 de 2019, se entiende presentada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico cuando la misma sea radicada por parte del Gobernador o Alcalde Distrital a trav�s de la "Sede Electr�nica" disponible en la p�gina web del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de conformidad con los plazos, t�rminos y condiciones establecidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico emitir� un mensaje de datos al remitente acusando el recibo de la comunicaci�n entrante indicando la fecha y hora de la misma y el n�mero de radicado asignado, el cual constituye prueba tanto de la presentaci�n efectuada por el respectivo Departamento o Distrito, como de su recepci�n por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de conformidad con lo dispuesto por los articulo s 61 y 62 de la Ley 1437 2011.

 

(Art. 3 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.4.        Plazos para la elaboraci�n, presentaci�n y adopci�n del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los plazos para la elaboraci�n, presentaci�n y adopci�n de las propuestas de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto ser�n definidos y comunicados mediante oficio, al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.5.        Criterios de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para emitir la viabilidad de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico tendr� en consideraci�n los siguientes criterios generales, los cuales se expresar�n en el respectivo concepto de viabilidad:

 

1.    La elaboraci�n y presentaci�n del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los plazos definidos y comunicados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

2.    La adecuaci�n del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a los par�metros generales de contenidos de elaboraci�n determinados, para su dise�o en la Gu�a Metodol�gica definida por los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y Salud y protecci�n Social.

 

3.    La consistencia de las medidas propuestas en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero frente al restablecimiento de la solidez econ�mica y financiera y al fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, con el prop�sito de garantizar la continuidad en la prestaci�n del servicio p�blico de salud.

 

4.    La coherencia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la articulaci�n de la Empresa Social del Estado con el Programa Territorial de Reorganizaci�n, Redise�o y Modernizaci�n de Redes de Empresas Sociales del Estado �ESE, definido por la Direcci�n Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social conforme lo dispuesto por el art�culo 156 de la Ley 1450 de 2011.

 

5.    Los compromisos de apoyo a la ejecuci�n del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por parte de los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Despacho, Asambleas Departamentales o Consejos Municipales, determinados, cuantificados y ponderados en el tiempo, con el correspondiente Decreto, Resoluci�n, Ordenanza, Acuerdo o acto administrativo que garantice el aporte de recursos.

 

6.    La identificaci�n y valoraci�n del pasivo a cargo de la Empresa Social del Estado y un an�lisis de la incorporaci�n de ese pasivo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Departamento, Distrito o Municipio como contingencia. Este an�lisis debe identificar el impacto de tal eventualidad en las finanzas de la entidad territorial y en el resultado de los indicadores de las normas de disciplina fiscal territorial, en el marco de lo dispuesto por el literal h) y el par�grafo del art�culo 5� de la Ley 819 de 2003 adicionados por el art�culo 52 de la Ley 1955 de 2019.

 

7.    Certificado o documento a trav�s del cual la Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social del Estado se comprometen a celebrar un contrato de encargo fiduciario de administraci�n y pagos, una vez el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero sea viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y adoptado por la Junta Directiva.

 

(Art. 4 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.6.        Viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero presentado cumpla con los criterios establecidos en el art�culo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico emitir� pronunciamiento sobre su viabilidad. En el evento en que dicho Ministerio formule observaciones a la propuesta de Programa presentada, el gerente de la Empresa Social del Estado a trav�s del respectivo Gobernador o Alcalde Distrital, deber� efectuar los correspondientes ajustes y presentar nuevamente la propuesta de Programa en aras de obtener su viabilidad.

 

Los plazos para efectuar los ajustes y presentar nuevamente la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ser�n definidos y comunicados mediante Oficio, al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Una vez viabilizada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la Junta Directiva de la correspondiente Empresa Social del Estado deber� proceder con su adopci�n.

 

(Art. 5 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.7.        No viabilidad de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. En los casos en que no se elabore, no se presente o no se adopte la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la Empresa Social del Estado, del Gobernador o Alcalde Distrital y de la Junta Directiva de la misma, respectivamente, en los plazos y condiciones definidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, este �ltimo informar� debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos de Control para lo de sus competencias.

 

Par�grafo Primero. En los casos en que no se realice la incorporaci�n de los ajustes a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la Empresa Social del Estado, y no se presenten los mismos por parte del Gobernador o Alcalde Distrital. en los plazos y condiciones definidos y comunicados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, este �ltimo informar� debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos de Control para lo de sus competencias.

 

Par�grafo Segundo. Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no cumpla con los criterios de viabilidad establecidos en el art�culo 2.6.5.5, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico emitir� pronunciamiento sobre su no viabilidad; por lo cual efectuar� la devoluci�n del mismo al Gobernador o Alcalde Distrital para que adelante las acciones conducentes a garantizar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestaci�n del servicio p�blico de salud en el marco del Programa de Reorganizaci�n, Redise�o y Modernizaci�n de las Redes de las Empresas Sociales del Estado.

 

Par�grafo Tercero. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto cuyo Programa Territorial de Reorganizaci�n, Redise�o y Modernizaci�n de Redes establezca su liquidaci�n o fusi�n, no se encuentran facultadas para presentar una propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. En este evento, el Gobernador o Alcalde Distrital deber� adelantar las acciones que establezca el documento de red. o presentar la correspondiente actualizaci�n de �ste ante el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

 

Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riego medio o alto incursas en la presente situaci�n, podr�n presentar para viabilidad una propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, siempre y cuando el Programa Territorial de Reorganizaci�n, Redise�o y Modernizaci�n de Redes de ESE actualizado establezca su funcionamiento dentro de la red y sea viabilizado por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

 

por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.8.        Ejecuci�n de los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los recursos destinados al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero se ejecutar�n a partir de: i) la celebraci�n y legalizaci�n del contrato de encargo fiduciario de administraci�n y pagos; y ii) modificaci�n del presupuesto de conformidad con el escenario financiero del Programa; previa viabilizaci�n del mismo por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y su adopci�n por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado.

 

Par�grafo Primero. Cuando la Naci�n o las entidades territoriales en el marco de sus competencias asignen recursos a las Empresas Sociales del Estado con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y adoptado por la Junta Directiva de la misma, la ejecuci�n de los mismos deber� guardar coherencia y consistencia con las metas de saneamiento y sostenibilidad financiera, y de fortalecimiento institucional del Programa, por ende, har�n parte integral del mismo.

 

Par�grafo Segundo. Los recursos de excedente de cuentas maestras del r�gimen subsidiado, en el marco del art�culo 2 de la Ley 1608 de 2013, as� como los recursos de excedentes de rentas cedidas y del Sistema General de Participaciones de Oferta, seg�n lo dispuesto en los art�culos 4 y 21 de la Ley 1797 de 2016 respectivamente, que sean destinados por las entidades territoriales para apoyar los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, deber�n ser girados por �stas a la cuenta bancaria que disponga la respectiva Empresa Social del Estado, quien de forma inmediata proceder� a efectuar la transferencia de los citados recursos al encargo fiduciario de administraci�n y pagos que �sta haya constituido en el marco de dicho Programa.

 

(Art. 6 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.9.        Monitoreo, seguimiento y evaluaci�n de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. El monitoreo de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados estar� a cargo de la respectiva Empresa Social del Estado; el seguimiento estar� a cargo del correspondiente Departamento o Distrito, y la evaluaci�n estar� a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. El monitoreo, seguimiento y evaluaci�n se ejercer� sobre el cumplimiento de las medidas y metas previstas en relaci�n con la recuperaci�n, el restablecimiento de la solidez econ�mica y financiera y el fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen los �rganos de control.

 

Para este efecto, el Gobernador o Alcalde Distrital deber� remitir informes de seguimiento tanto a nivel individual como consolidado de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados de cada una de las Empresas Sociales del Estado de su jurisdicci�n, en los formatos y con la periodicidad que defina el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico; en los cuales reportar�, como m�nimo, los avances, el grado de cumplimiento y las recomendaciones en relaci�n con los Programas.

 

Par�grafo primero. Con base en los resultados de la evaluaci�n anual de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico elaborar� y publicar� en su p�gina web un escalaf�n de desempe�o de las Empresas Sociales del Estado y de compromiso de las entidades territoriales frente a las medidas propuestas en los Programas.

 

Par�grafo segundo. En desarrollo de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, como �rgano rector del sector salud, verificar� peri�dicamente la articulaci�n de las Empresas Sociales del Estado que ejecutan Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados, con la operaci�n y sostenibilidad de la red de prestaci�n de servicios y la continuidad de la prestaci�n de servicios de salud.

 

(Art. 7 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.10.     Recursos para el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Para el financiamiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, se podr�n destinar recursos de las siguientes fuentes:

 

 

1.            Recursos de las Instituciones Prestadoras de Servicias de Salud P�blicas.

2.            Recursos por recuperaci�n de cartera provenientes del saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnolog�as en salud na financiadas par la UPC del r�gimen subsidiada prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco de lo prevista en el art�culo 238 de la Ley 1955 de 2019.

3.            Saldos de las cuentas maestras del R�gimen Subsidiado, en los t�rminos previstos en el art�culo 2o de la Ley 1608 de 2013 a la norma que lo modifique, adicione a sustituya.

4.            Recursos excedentes de las rentas cedidas de acuerdo con la previsto en el art�culo 4o de la Ley 1797 de 2016, a la norma que la modifique, adicione a sustituya.

5.            Recursos que destinen las entidades territoriales

6.            Los recursos que por norma se destinen al Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado.

 

Par�grafo primero. Los saldos, remanentes, rendimientos y los recursos no distribuidos del Fondo de Garant�as para el Sector Salud, FONSAET se utilizar�n como fuente hasta el agotamiento de los recursos que financian dicho Fondo.

 

Par�grafo segundo. De acuerdo con lo dispuesto el art�culo 10 de la Ley 1966 de 2019, los recursos dispuestos por las Leyes 1438 de 2011, 1608 de 2013 y 1797 de 2016, o la norma que las modifique, adicione o sustituya, deber�n destinarse prioritariamente a la financiaci�n de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado de nivel I.

 

(Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.11.     Categorizaci�n del riesgo. La categorizaci�n del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que realice anualmente el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, tendr� en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico sobre el cumplimiento de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero; en todo caso las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, no ser�n objeto de categorizaci�n del riesgo por parte del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, hasta tanto el Programa se encuentre culminado.

 

(Art. 8 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.12.     Decisiones de la junta directiva. Las decisiones en materia fiscal y financiera, que deba tomar la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, que se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, requerir�n el voto favorable y expreso del presidente de la Junta Directiva, o su respectivo delegado, seg�n el caso.

 

(Art. 14 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.13.     Programa de Presupuesto. Para efectos de lo dispuesto en el presente t�tulo, el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado se deber� elaborar con base en el escenario financiero aprobado en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por lo cual las Empresas deber�n modificar el presupuesto de la vigencia en la cual las Empresas deber�n modificar el presupuesto de la vigencia en la cual se viabilice y adopte el mismo.

 

Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y se encuentren aceptados por parte de las Entidades Responsables de Pago (ERP).

 

Par�grafo. Ser� responsabilidad del Consejo de Pol�tica Fiscal territorial o quien haga sus veces, aprobar el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado y sus respectivas modificaciones en los t�rminos, plazos y condiciones establecidos en el presente art�culo.

 

(Art. 9 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.14.     Incumplimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. En virtud del par�grafo 4� del art�culo 77 de la ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico remitir� a la Superintendencia Nacional de Salud, la informaci�n de las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Ministerio incumplan el Programa de Saneamiento Fiscal y financiero, para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, en el marco de sus competencias.

 

Par�grafo. Las Empresas Sociales del Estado que de acuerdo con el presente art�culo sean remitidas a la Superintendencia Nacional de Salud, no podr�n volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico; situaci�n que ser� informada al Ministerio de Salud y Protecci�n Social para efectos de la no aplicaci�n de la metodolog�a de caracterizaci�n del riesgo de estas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, realice la respectiva intervenci�n de la Empresa Social del Estado y emita pronunciamiento en relaci�n con la culminaci�n satisfactoria de la misma.

 

(Art. 10 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.15.     Manejo y administraci�n de los Riesgos de la Empresa Social del Estado categorizada en Riesgo Medio o alto que deban adoptar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en los t�rminos establecidos en el art�culo 8� de la Ley 1966 de 2019, deber�n administrar sus recursos, incluidos los destinados a la financiaci�n del Programa a trav�s de un contrato de encargo fiduciario de administraci�n y pagos. Los plazos y condiciones para la celebraci�n y ejecuci�n del contrato de encargo fiduciario de administraci�n y pagos ser�n establecidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo. Las Empresas Sociales del Estado en riesgo medio o alto con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado o que se encuentren en proceso de viabilidad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, deber�n en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, disponer del manejo y administraci�n de sus recursos incluidos los destinados a la financiaci�n del Programa a trav�s de un contrato de encargo fiduciario de administraci�n y pagos.

 

(Art. 11 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.16.     Modificaci�n de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero podr�n ser modificados de conformidad con los plazos y condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico

 

(Art. 12 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.17.     Empresas sociales del estado en intervenci�n forzosa administrativa para administrar o en acuerdo de reestructuraci�n de pasivos. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas por parte del Ministerio de Salud y Protecci�n Social en riesgo medio o alto que se encuentran en intervenci�n forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo Primero. Respecto de las Empresas Sociales del Estado que a la fecha de expedici�n del presente Decreto se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero o en proceso de viabilidad del mismo ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y se encuentren en intervenci�n forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos, se dar� por finalizado el Programa ante el Ministerio y deber� continuar el respectivo proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Par�grafo Segundo. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico cesar� sus competencias frente a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecuci�n de las Empresas Sociales del Estado que simult�neamente inicien la promoci�n de un Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos o una medida intervenci�n forzosa administrativa para administrar ante la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Par�grafo Tercero. Las Empresas Sociales del Estado incursas en la situaci�n del par�grafo primero y segundo, no podr�n volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Par�grafo Cuarto. Las anteriores situaciones ser�n informadas al Ministerio de Salud y Protecci�n Social para efectos de la no aplicaci�n de la metodolog�a de categorizaci�n del riesgo de �stas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, emita pronunciamiento en relaci�n con la culminaci�n del Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos y la medida de intervenci�n forzosa administrativa para administrar.

(Art. 13 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.18.     Empresas Sociales del Estado en medida de vigilancia especial ante la Superintendencia Nacional de Salud. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, que se encuentren en Medida de Vigilancia Especial ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico hasta tanto, la Superintendencia Nacional de Salud certifique que la medida de vigilancia se dio por culminada.

 

(Art. 15 Decreto 1141 de 2013, sustituido o por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

Art�culo 2.6.5.19.     Transici�n. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio Hacienda y Cr�dito P�blico a la entrada de vigencia del presente Decreto, se les aplicar�n las condiciones establecidas en los art�culos 2.6.5.8 y siguientes de �ste. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren en proceso de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a la entrada de vigencia del presente Decreto, se les aplicar�n los plazos y condiciones establecidos en los art�culos 2.6.5.4 y siguientes del mismo.

 

(Art. 16 Decreto 1141 de 2013, sustituido por Art. 1, Decreto 58 de 2020)

 

 

 

T�TULO 6

PRESUPUESTO ENTIDADES TERRITORIALES

 

Art�culo 2.6.6.1.        Inembargabilidad recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinaci�n social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los t�rminos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no har�n unidad de Caja con los dem�s recursos del presupuesto y su administraci�n deber� realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.

 

(Art. 1 del Decreto 1101 de 2007)

 

Art�culo 2.6.6.2.        Obligatoriedad tramite de desembargo.� Los recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto y dem�s cuentas en los que se encuentren depositados los recursos de transferencias que hace la Naci�n a las Entidades Territoriales, y las cuentas de las Entidades Territoriales en que manejan recursos de destinaci�n social constitucional, son inembargables en los t�rminos establecidos en el Estatuto Org�nico de Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las dem�s disposiciones que regulan la materia.

 

En caso de que se llegare a efectuar un embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones el servidor p�blico, que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n, incluidas las transferencias que hace la Naci�n a las Entidades Territoriales por concepto de participaci�n para educaci�n, participaci�n para salud y para participaci�n para prop�sito general, est� obligado a efectuar los tr�mites, dentro de los tres d�as siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo.

 

(Art. 2 del Decreto 1101 de 2007)

 

Art�culo 2.6.6.3.        Constancia de inembargabilidad de recursos. El servidor p�blico una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace la Naci�n a las Entidades Territoriales, solicitar� a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de inembargables de los recursos, ser� solicitada a m�s tardar dentro de los tres (3) d�as siguientes a su recibo.

 

(Art. 3 del Decreto 1101 de 2007)

 

Art�culo 2.6.6.4.        Plazo de expedici�n constancia de inembargabilidad. La Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, expedir� la constancia dentro de los tres (3) d�as siguientes al recibo de la solicitud.

 

(Art. 4 del Decreto 1101 de 2007)

 

Art�culo 2.6.6.5.        Requisitos de la solicitud de constancia de inembargabilidad. La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profiri� las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

 

(Art. 5 del Decreto 1101 de 2007)

 

Art�culo 2.6.6.6.        Tr�mite de la constancia de inembargabilidad de cuentas maestras o cuentas de las entidades territoriales que administran recursos del� sistema general de participaciones. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales �stas manejen recursos de destinaci�n social constitucional, las solicitar� el servidor p�blico, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los t�rminos del inciso final del art�culo 38 de la Ley 1110 de 2006.

 

(Art. 6 del Decreto 1101 de 2007)

 

CAP�TULO 1

VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA ENTIDADES TERRITORIALES

 

Art�culo 2.6.6.1.1.    Declaraci�n de importancia estrat�gica. De conformidad con lo establecido en el art�culo 1� de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversi�n que requieran autorizaci�n de vigencias futuras, y excedan el per�odo de gobierno, deber�n ser declarados previamente de importancia estrat�gica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos:

 

a)    Que dentro de la parte General Estrat�gica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese per�odo y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;

 

b)    Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el per�odo de Gobierno;

 

c)    Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en t�rminos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez a�os de vigencia del Marco Fiscal.

 

d)    Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial;

 

e)    Sin perjuicio de los estudios t�cnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energ�a y comunicaciones el estudio t�cnico deben incluir la definici�n de obras prioritarias e ingenier�a de detalle, aprobado por la oficina de planeaci�n de la entidad territorial o quien haga sus veces. Para el caso de proyectos de Asociaci�n P�blico Privada, se cumplir� con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

 

(Art. 1 del Decreto 2767 de 2012)

 

Art�culo 2.6.6.1.2.    Contenido de los estudios t�cnicos. En todos los casos los estudios t�cnicos que acompa�en a los proyectos de inversi�n que superan el per�odo de gobierno, deber�n contener como m�nimo, adem�s de la definici�n del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciar la importancia estrat�gica del mismo lo siguiente:

 

a)    Identificaci�n del Proyecto;

b)    Descripci�n detallada del proyecto;

c)    Fases y costos de ejecuci�n de cada fase del proyecto;

d)    Impacto del proyecto en el desarrollo territorial;

e)    Valoraci�n t�cnica, econ�mica, financiera, jur�dica ambiental y social del proyecto;

f)     Diagn�stico del problema o situaci�n a resolver a trav�s del proyecto;

g)    Identificaci�n de la poblaci�n afectada y necesidad de efectuar consultas previas;

h)    An�lisis del impacto social, ambiental y econ�mico;

i)     Identificaci�n de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecuci�n del proyecto.

 

(Art. 2 del Decreto 2767 de 2012)

 

CAP�TULO 2

MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES

 

Art�culo 2.10.1.5.3.1.            �mbito de Aplicaci�n. Las disposiciones contenidas en el presente Cap�tulo, son aplicables a todos los Distritos Especiales creados y que se creen, a excepci�n del Distrito Capital de Bogot�.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.2.            R�gimen presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local. A los Fondos de Desarrollo Local les ser�n aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley 1617 de 2013, las contenidas en el presente cap�tulo y en lo no regulado en �ste, les ser�n aplicadas las reglas dispuestas en el Decreto 115 de 1996 o las normas que lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.3.            Exclusi�n del presupuesto distrital. Dentro de los presupuestos distritales no est�n comprendidos los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.4.            Ingresos corrientes para asignaci�n de recursos a las localidades. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 64 de la Ley 1617 de 2013, se entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios definidos de conformidad con el art�culo 27 del Estatuto Org�nico de Presupuesto, excluidas las rentas de destinaci�n espec�fica.

 

En el concepto de rentas espec�ficas al que hace referencia este art�culo se incluyen:

1. Las destinadas por la Constituci�n Pol�tica, la Ley o Acuerdo Distrital a un fin determinado.

2. Las rentas que est�n garantizando contractualmente, el pago de obligaciones originadas en contratos.

3. Las que en virtud de decretos, y en el marco de acuerdos de restructuraci�n de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la financiaci�n del correspondiente acuerdo o programa.

 

4. Los ingresos con destino a financiar los gastos de funcionamiento de concejos, personer�as y contralor�as distritales.

 

Par�grafo. Para dar cumplimiento al porcentaje de asignaci�n de gasto dispuesto en el art�culo 64 de la Ley 1617 de 2013, los Distritos Especiales podr�n, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones f�sicas que con recursos corrientes de libre destinaci�n realicen en las localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de �stas.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.5.            Asignaci�n de recursos a las localidades. En el presupuesto de gastos del Distrito Especial se incorporar� la transferencia para las localidades de manera agregada, y una vez �sta sea aprobada por el Concejo Distrital en el acuerdo de presupuesto, el Secretario Distrital, o quien haga sus veces, distribuir� y comunicar� la transferencia correspondiente a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los �ndices de distribuci�n que anualmente se establezcan.

 

Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos del Distrito Especial, por concepto de esta asignaci�n a las localidades, no computar�n para el c�lculo de los l�mites de que trata la Ley 617 de 2000.

 

Par�grafo 1. Hasta tanto el legislador asigne competencias en materia de salud a las localidades distritales, los ingresos por rifas y juegos que se organicen en tales localidades, ser�n administrados y ejecutados por la alcald�a distrital, previa suscripci�n del convenio respectivo.

 

Par�grafo 2. Atendiendo los criterios establecidos en el inciso 1� del art�culo 64 de la Ley 1617 de 2013, el Concejo Distrital podr� disminuir las participaciones anuales que les corresponden a las localidades, siempre y cuando las mismas no sean inferiores al porcentaje m�nimo del diez por ciento (10%) establecido en la Ley 1617 de 2013.

 

Par�grafo 3. La falta de asignaci�n a las localidades de la totalidad de los ingresos correspondientes al porcentaje m�nimo o al mayor porcentaje establecido por el Distrito Especial para dicha vigencia de conformidad con el art�culo 64 de la Ley 1617 de 2013, no significa la desaparici�n de la obligaci�n de transferir dichas sumas a cargo del correspondiente Distrito Especial y por tal motivo, el saldo se deber� asignar en la siguiente vigencia fiscal.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.6.            Principios presupuesta/es de los fondos de desarrollo local. El sistema presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local se fundar� en los principios de transparencia, legalidad y planificaci�n y, los dem�s que, contenidos en el Estatuto Org�nico de Presupuesto, rigen el sistema presupuestal.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.7.            Presupuesto de los fondos de desarrollo local. De acuerdo con el art�culo 71 de la Ley 1617 de 2013, el presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes:

 

1.  El Presupuesto de rentas e ingresos. Comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia.

 

2.  El Presupuesto de gastos. Comprende los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi�n. Dentro de los gastos de funcionamiento se podr�n incorporar solamente las apropiaciones necesarias para cubrir la remuneraci�n por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes en el per�odo de sesiones ordinarias y extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensi�n y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la dotaci�n y equipo que trata el art�culo 67 de la Ley 1617 de 2013. Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deber�n incluirse en el presupuesto del a�o siguiente como obligaciones por pagar.

 

3.  Disponibilidad final. Corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.

 

Par�grafo. Los Fondos de Desarrollo Local no podr�n realizar operaciones de cr�dito p�blico y, por lo tanto, dentro de su presupuesto de rentas e ingresos, no podr�n incorporar recursos del cr�dito y, dentro de su presupuesto de gastos, no podr�n incorporar servicio de la deuda.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.8.            Clasificaci�n del presupuesto de gastos de inversi�n. El proyecto de presupuesto de Gastos de Inversi�n se presentar� a la Junta Administradora Local clasificado en programas y subprogramas.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.9.            Aprobaci�n del presupuesto ingresos y gastos de los Fondos de Desarrollo Local. De conformidad con lo establecido en el art�culo 74 de la Ley 1617 de 2013, el Alcalde Local presentar� el presupuesto de ingresos y gastos de la localidad para aprobaci�n de la Junta Administradora Local dentro de los tres (3) primeros d�as del inicio del per�odo de sesiones ordinarias de enero de cada vigencia.

 

La Junta Administradora Local deber� darle tr�mite, y aprobaci�n a m�s tardar el �ltimo d�a de sesiones de este per�odo. En caso de tener observaciones al proyecto, las formular� al respectivo Alcalde Local, quien deber� atenderlas en un t�rmino no superior a tres (3) d�as h�biles. De no haber aprobaci�n del presupuesto por parte de la Junta Administradora Local dentro de este periodo de sesiones, el Alcalde Local lo expedir� mediante decreto.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.10.         Ejecuci�n del presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local. Al Alcalde Local le corresponder� la ordenaci�n del gasto incorporado en el presupuesto de la localidad respectiva.

 

Las apropiaciones son autorizaciones m�ximas de gasto que comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Despu�s del 31 de diciembre de cada a�o� las autorizaciones expiran y en consecuencia no podr�n adicionarse, transferirse, contracreditarse, ni comprometerse.

 

Todos los actos administrativos y contratos que afecten las apropiaciones presupuestales deber�n contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci�n suficiente para atender estos gastos.

 

Igualmente, estos compromisos deber�n contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ning�n otro fin. En este registro se deber� indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci�n es un requisito de existencia y perfeccionamiento de tales actos administrativos.

 

No se podr�n tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no re�nan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.11.         Reducci�n del presupuesto de las localidades. En cualquier mes del a�o fiscal, el Alcalde Distrital, previo concepto del Consejo de Gobierno, podr�, mediante decreto, reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuesta les inicialmente aprobadas para cubrir las asignaciones con destino a las localidades con cargo a los ingresos corrientes de que trata el art�culo 2.6.6.2.4 del presente cap�tulo, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:

 

1. Que el Secretario de Hacienda Distrital estimare que el recaudo de los ingresos corrientes sobre los cuales se calcularon las asignaciones para las localidades sea inferior al proyectado y aprobado por el Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital de Presupuesto.

 

2. Que no fueren aprobados por el Concejo Distrital nuevos ingresos corrientes que servir�an de fuente de financiaci�n para las asignaciones o que los aprobados fueren insuficientes para atenderlas.

 

En uno y otro caso, de los ingresos corrientes ajustados deber�n realizarse las asignaciones con destino a las localidades con base en el diez por ciento (10%) m�nimo o en el mayor porcentaje establecido por el respectivo Distrito Especial, de conformidad con el art�culo 64 de la Ley 1617 de 2013.

 

Una vez efectuada la reducci�n de las apropiaciones con destino a las localidades, el Secretario de Hacienda informar� de tal situaci�n a los Alcaldes Locales, quienes proceder�n a afectar, inmediatamente y a trav�s de aplazamiento, el presupuesto del Fondo de Desarrollo Local. Lo anterior, sin perjuicio de que los Alcaldes Locales convoquen inmediatamente a la Junta Administradora Local para la presentaci�n del proyecto de acuerdo de reducci�n del presupuesto.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.12.         Vigencias futuras ordinarias para localidades. En las localidades, las Juntas Administradoras Locales, a iniciativa del Alcalde Local, s�lo podr�n autorizar vigencias futuras ordinarias para gastos de inversi�n, cuando el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el proyecto para el cual se solicitan las vigencias futuras est� contenido dentro del Plan General de Desarrollo Econ�mico, Social y de Obras P�blicas;

2. Que como m�nimo, de las vigencias futuras que se soliciten, se cuente con una apropiaci�n del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas y;

3. Que se cuente con el concepto previo y favorable de las Secretar�as Distritales de Hacienda y Planeaci�n.

 

La autorizaci�n impartida por las Juntas Administradoras Locales para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras en ning�n caso podr� superar el respectivo per�odo de gobierno.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.13.         Distribuci�n de ingresos corrientes entre localidades. Dentro de los �ndices que las entidades distritales deben construir para efectos de la asignaci�n de recursos entre las localidades, se podr� tener en consideraci�n aquel referido a la participaci�n porcentual de la poblaci�n de cada una de ellas dentro del total de la poblaci�n del correspondiente Distrito Especial.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.14.         C�lculo de ingresos corrientes de libre destinaci�n para efectos de la Ley 617 de 2000. Para efectos del c�lculo de los ingresos corrientes de libre destinaci�n de los Distritos Especiales no se deber� descontar el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes que en virtud de la Ley 1617 de 2013 y del presente cap�tulo se dispongan como asignaciones a las localidades.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.15.         Aplicaci�n de las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local para los Distritos Especiales que se creen. Las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local en los Distritos que se creen, aplicar�n a partir del presupuesto de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la cual se dividi� el territorio en localidades.

 

(Art.1. Decreto 2388 de 2015)

 

T�TULO 7

FINDETER

 

  1. Depuraci�n y saneamiento de saldos contables. La responsabilidad y gesti�n administrativa relacionada con la depuraci�n y saneamiento de la informaci�n contable de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci�n asignados al Sistema Nacional de Cofinanciaci�n, as� como la cartera del extinto Insfopal, indistintamente de la naturaleza p�blica de la entidad que los manej� o administr�, estar�n a cargo de la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER.

 

(Art.1 del Decreto 3734 de 2005)

 

CAP�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE REDESCUENTO

 

Art�culo 2.6.7.1.1.    Financiaci�n y Asesor�a. La financiaci�n y la asesor�a en lo referente a dise�o, ejecuci�n y administraci�n de proyectos o programas de inversi�n contenidos en el art�culo 1 de la Ley 57 de 1989 y el art�culo 268 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero que tiene como funci�n a su cargo FINDETER, se enmarcan estrictamente en la estructuraci�n financiera del cr�dito, acorde con su objeto social.

 

(Art.1 Decreto 3411 de 2009)

 

Art�culo 2.6.7.1.2.    Funci�n T�cnica de asesor�a, apoyo y supervisi�n. �La funci�n t�cnica de asesor�a, apoyo y supervisi�n de los usuarios del cr�dito a cargo de los intermediarios financieros, a que se refiere el art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, se entender� estrictamente encaminada a asegurar que tanto los sectores como los beneficiarios de los cr�ditos sean elegibles para FINDETER y dentro del marco de la actividad de financiaci�n.

 

En consecuencia, el apoyo que FINDETER debe dar a dichos intermediarios, ser� igualmente de car�cter financiero, atendiendo su naturaleza jur�dica, el cual desarrollar� a trav�s de capacitaciones a los Intermediarios Financieros respecto de los sectores y beneficiarios elegibles de los redescuentos de la Financiera.

 

Par�grafo. Dada su naturaleza financiera, no corresponde a los Intermediarios Financieros, ni a FINDETER la asesor�a t�cnica, administraci�n, control o supervisi�n de los proyectos que sean objeto de financiaci�n en la operaci�n de redescuento.

 

(Art.2 Decreto 3411 de 2009)

 

Art�culo 2.6.7.1.3.    Responsabilidad de Supervisi�n. La Entidad que viabilice los proyectos de financiaci�n con tasa compensada de FINDETER, ser� la responsable de la supervisi�n de los mismos.

 

(Art.3 Decreto 3411 de 2009)

 

Art�culo 2.6.7.1.4.    Autorizaci�n a la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER. La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial SA FINDETER, se�alar� la tasa de redescuento m�nima en las l�neas de redescuento con tasa compensada en los casos que esta adquiera un valor negativo.

 

(Art.1 Decreto 3595 de 2010)

 

Art�culo 2.6.7.1.5.    Aclaraci�n respecto de las operaciones de redescuento consolidadas durante la vigencia de decretos no compilados. Los decretos compilados en este t�tulo sobre l�neas de redescuento con tasa compensada corresponden �nicamente a aquellas l�neas que a la fecha de expedici�n del presente Decreto �nico Reglamentario a�n es posible acceder para nuevos beneficiarios.

 

Las operaciones de redescuento con tasa compensada que se encuentren vigentes a la fecha de expedici�n del presente decreto y cuyos decretos que las autorizaron no se compilan, continuar�n regul�ndose hasta su culminaci�n y seg�n corresponde, de acuerdo con los considerandos del presente Decreto �nico Reglamentario.

 

(Art�culo nuevo aclaratorio de la vigencia)

 

CAP�TULO 2

L�NEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA DEL SECTOR INFRAESTRUCTURA EN GENERAL

 

Art�culo 2.6.7.2.1.    Objeto. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. � FINDETER, de conformidad con lo establecido en el par�grafo del literal b) del numeral 3 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y en relaci�n con las actividades de que tratan los literales a) y I) del numeral 2 del art�culo 268 del mencionado Estatuto, podr� ofrecer una l�nea de redescuento con tasa compensada destinada al Financiamiento de todas las inversiones relacionadas con la infraestructura para el desarrollo sostenible de las Regiones, en los sectores energ�tico, transporte, desarrollo urbano, construcci�n y vivienda, salud, educaci�n, medio ambiente y desarrollo sostenible, tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n �TIC, y deporte, recreaci�n y cultura.

 

(Art.1 Decreto 2048 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.2.2.    Beneficiarios. Ser�n beneficiarios de la l�nea de redescuento con tasa compensada las Entidades Territoriales, las entidades p�blicas y entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, as� como las entidades de derecho privado.

 

Los recursos de esta l�nea se destinar�n a financiar todas las inversiones relacionadas con el estudio y dise�o, construcci�n, rehabilitaci�n, mantenimiento, mejoramiento, ampliaci�n, interventor�a, equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la operaci�n de los sectores elegibles, dotaci�n, operaci�n y mantenimiento en todos los sectores establecidos en el art�culo anterior.

 

(Art.2 Decreto 2048 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.2.3.    Plazo y monto.� Las aprobaciones de las operaciones de redescuento de que trata el presente Cap�tulo, se podr�n otorgar hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026 y hasta por un monto total de CUATRO BILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($4.195.521. 725.691) moneda legal colombiana, con plazos de amortizaci�n de hasta doce (12) a�os, incluidos dos (2) a�os de gracia a capital."

 

(Modificado por Art 1, Decreto 766 de 2022, Modificado por Art 1Decreto 2622 de 2022)

 

Art�culo 2.6.7.2.4.    Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER ofrecer� a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del DTF menos tres puntos por ciento, trimestre anticipado (DTF -3.0% T.A.) o IPC menos uno por ciento, efectivo anual (IPC -1.0% E.A.) o IBR menos dos punto ochenta por ciento, mes vencido (IBR -2.80% M. V.),',o IBR menos dos punto ochenta por ciento, trimestre vencido (IBR -2.80% T. V.); con un plazo de amortizaci�n de hasta doce (12) a�os/"incluido hasta dos (2) a�os de gracia a capital.

 

La tasa de inter�s final ser� hasta del DTF m�s un punto por ciento trimestre anticipado (DTF+ 1.0% T.A.) con un plazo de amortizaci�n de hasta doce (12) a�os, y hasta dos (2) a�os de gracia a capital, o hasta el IPC m�s tres puntos por ciento efectivo anual, (IPC + 3.0% E.A.) con un plazo de amortizaci�n de hasta doce (12) a�os, y hasta dos (2) a�os de gracia a capital, o hasta IBR m�s uno punto dos por ciento, mes vencido, (IBR + 1.2% M. V) con un plazo de amortizaci�n de hasta doce (12) a�os, y hasta dos (2) a�os de gracia a capital".

 

(Art.4 Decreto 2048 de 2014, Modificado por Art 2 Decreto 2622 de 2022)

 

Art�culo 2.6.7.2.5.    Recursos de redescuento. Con fundamento en lo establecido en el par�grafo del literal b) del numeral 3 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, destinar� anualmente en el Presupuesto General de la Naci�n, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, la diferencia entre la tasa de captaci�n promedio de FINDETER m�s los costos en que �sta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el art�culo 2.6.7.2.1. del presente cap�tulo y la tasa de redescuento mencionada en el art�culo 2.6.7.2.4. del presente cap�tulo.

 

Par�grafo 1�. La metodolog�a para determinar la tasa de captaci�n promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, para efectos de la presente l�nea de redescuento, as� como los costos mencionados en este art�culo, ser�n los aprobados por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal, CONFIS, en el Acta No. 298 del 20 de diciembre de 2006.

Par�grafo 2�. Para efecto de lo establecido en el presente art�culo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, presentar� a la Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, durante la programaci�n y preparaci�n del proyecto anual del Presupuesto General de la Naci�n, la informaci�n relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captaci�n promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, m�s los costos en que �sta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto.

 

(Art.5 Decreto 2048 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.2.6.    Viabilidad y seguimiento. La viabilidad t�cnica y financiera de los proyectos estar� a cargo del Ministerio o Entidad correspondiente, o de los �rganos Colegiados de Administraci�n y Decisi�n OCAD cuando el servicio de la deuda de los cr�ditos se realice con cargo a los recursos del Sistema General de Regal�as SGR.

 

El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad del proyecto establecer� los mecanismos que permitan realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con la l�nea de redescuento con tasa compensada, as� como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuar el control y seguimiento de sus beneficiarios.

 

Par�grafo 1�. La viabilidad de los proyectos que se presenten para intervenir la malla vial urbana principal o secundaria, estar� a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, salvo los proyectos que hagan parte de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM, Sistemas Estrat�gicos de Transporte P�blico -SETP y Sistemas Integrados de Transporte P�blico-SITP, cuya viabilizaci�n estar� a cargo del Ministerio de Transporte.

 

Par�grafo 2�. Los �rganos Colegiados de Administraci�n y Decisi�n OCAD ser�n los responsables de evaluar, viabilizar y aprobar los proyectos de inversi�n, y autorizar el pago del servicio de la deuda con cargo a los recursos del Sistema General de Regal�as SGR, conforme lo disponen los art�culos 6 y 40 de la Ley 1530 de 2012.

 

(Art.6 Decreto 2048 de 2014, modificado por el Art.2 Decreto 1460 de 2017)

 

Art�culo 2.6.7.2.7.    Transitorio para solicitudes tramitadas conforme con los Decretos 4808 de 2010, 2762 de 2012, 2048 de 2014, 1460 de 2017, 1020 de 2018, 1980 de 2018, 755 de 2019 y 766 de 2022, compilados en el Decreto 1068 de 2015 �nico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr�dito P�blico en el Cap�tulo 2, T�tulo 7, Parte 6, Libro 2. Las viabilidades que hayan sido otorgadas por los Ministerios, as� como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de cr�dito aprobadas desde el primero (1�) de mayo de 2015 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, se financiar�n con cargo a esta l�nea.

 

Las solicitudes para acceder a la l�nea de redescuento establecida en los Decretos 4808 de 2010 2762 de 2012, 2048 de 2014, 1460 de 2017, 1020 de 2018, 1980 de 2018, 755 , , de 2019 yr:,766 de 2022, compilados en el Decreto 1068 de 2015 �nico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr�dito P�blico en el Cap�tulo 2, T�tulo 7, Parte 6, Libro 2, que se hayan radicado y se encuentren en tr�mite de evaluaci�n por el respectivo Ministerio antes de la entrada en vigencia del presente Cap�tulo, seguir�n rigi�ndose y culminar�n de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentaci�n. para las solicitudes que se hayan radicado, se encuentren en tr�mite de evaluaci�n y las tramitadas, se les aplican las condiciones de los art�culos 2.6. 7.2.3 y 2.6. 7.2.4.'1 '.

 

(Modificado por Art 2, Decreto 766 de 2022, modificado por Art 3 Decreto 2622 de 2022)

 

CAP�TULO 3

L�NEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA REDES P�BLICAS E INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACI�N DEL SERVICIO DE SALUD

 

Art�culo 2.6.7.3.1.    L�nea de redescuento con tasa compensada. De conformidad con lo establecido en el par�grafo del numeral 3� del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, autor�cese a la Financiera de Desarrollo Territorial SA FINDETER, a crear una l�nea de redescuento con tasa compensada para las Instituciones P�blicas Prestadoras de Servicios de Salud, las Fundaciones Sin �nimo de Lucro de que trata el art�culo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales, destinada a:

 

  1. Adquisici�n, construcci�n, remodelaci�n, ampliaci�n, dotaci�n de infraestructura para prestaci�n de servicios de salud;

 

  1. Actualizaci�n tecnol�gica (reposici�n, compra y dotaci�n de equipos para prestaci�n de servicios);

 

  1. Reorganizaci�n, redise�o y modernizaci�n de las redes p�blicas prestadoras� de servicios de salud.

 

Par�grafo. Las entidades antes referidas que accedan a estos cr�ditos, deber�n dar cumplimiento a las normas de endeudamiento que le sean propias.

 

(Art. 1 Decreto 2551 de 2012)

 

Art�culo 2.6.7.3.2.    Vigencia y monto de las operaciones de redescuento. Las operaciones de redescuento enunciadas en el presente cap�tulo, se podr�n otorgar �nicamente hasta el 31 de diciembre de 2018, hasta por un monto total de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 200.000.000.000).

 

(Art.2 Decreto 2551 de 2012, modificado por el Art.1 de Decreto 2460 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.3.3.    Tasa de inter�s. La tasa de inter�s final de la l�nea de redescuento con tasa compensada de que tratan los �tems del art�culo 2.6.7.3.1 del presente cap�tulo, ser� hasta del D.T.F. m�s dos puntos por ciento trimestre anticipado (DTF + 2.0% T.A.), con plazos hasta de doce (12) a�os y hasta con dos (2) a�os de gracia.

 

(Art. 3 Decreto 2551 de 2012)

 

Art�culo 2.6.7.3.4.    Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, ofrecer� a los intermediarios financieros una tasa de redescuento del DTF menos dos puntos por ciento trimestre anticipado (DTF -2.0% T.A.) para todos los plazos.

 

(Art. 4 Decreto 2551 de 2012)

 

Art�culo 2.6.7.3.5.    Recursos para el redescuento. Con fundamento en lo establecido en el par�grafo del numeral 3 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, destinar� anualmente en el Presupuesto General de la Naci�n, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, la diferencia entre la tasa de captaci�n promedio de FINDETER m�s los costos en que �sta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el art�culo 2.6.7.3.1 del presente cap�tulo.

 

Par�grafo 1. La metodolog�a para determinar la tasa de captaci�n promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, para efectos de la presente l�nea de redescuento, as� como los costos mencionados en este art�culo, ser�n los aprobados por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal, CONFIS, en el Acta 298 del 20 de diciembre de 2006.

 

Par�grafo 2. Para efecto de lo establecido en el presente art�culo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER presentar� a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, durante la programaci�n y preparaci�n del proyecto anual de Presupuesto General de la Naci�n, la informaci�n relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captaci�n promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, m�s los costos en que �sta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto.

 

(Art. 5 Decreto 2551 de 2012)

 

Art�culo 2.6.7.3.6.    Transferencia de recursos. Durante el mes de enero de cada a�o y a lo largo de la vigencia de las operaciones de redescuento, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuando sea necesario, transferir� a la Financiera de Desarrollo Territorial SA FINDETER, el valor requerido para compensar la tasa, sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 2.6.7.3.5 del presente cap�tulo, sujeto al Programa Anualizado de Caja.

 

(Art. 6 Decreto 2551 de 2012)

 

Art�culo 2.6.7.3.7.    Respaldo de las Entidades Territoriales. Las Entidades Territoriales con sujeci�n a las normas presupuestales, podr�n respaldar las deudas correspondientes a las operaciones de redescuento, suscritas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P�blicas, adscritas a la correspondiente entidad.

 

(Art. 7 Decreto 2551 de 2012)

 

Art�culo 2.6.7.3.8.    Beneficiarias de la l�nea de redescuento con tasa compensada. Ser�n beneficiarias de la l�nea de redescuento con tasa compensada regulada� a trav�s del presente cap�tulo, las siguientes:

 

�tem

Concepto

Beneficiarias

1

Adquisici�n, construcci�n, remodelaci�n, ampliaci�n y dotaci�n de infraestructura para prestaci�n de servicios de salud.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P�blicas, las Fundaciones sin �nimo de Lucro de que trata el art�culo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales.

2

Actualizaci�n tecnol�gica (reposici�n, compra y dotaci�n de equipos para prestaci�n de servicios de salud).

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P�blicas, las Fundaciones sin �nimo de Lucro de que trata el art�culo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales.

3

Reorganizaci�n, redise�o y modernizaci�n de las redes p�blicas prestadoras de servicios de salud. (Los proyectos a financiar deber�n estar enmarcados en la metodolog�a que defina el Ministerio de Salud y Protecci�n Social).

Las Entidades Territoriales y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P�blicas que se involucren en programas de reorganizaci�n, redise�o y modernizaci�n en la prestaci�n de servicios de salud del Gobierno Nacional.

 

Par�grafo. Respecto de las solicitudes de otorgamiento de l�nea de cr�dito con tasa compensada que se regula a trav�s del presente cap�tulo, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social emitir� concepto t�cnico que deber� contener la especificidad sobre el requerimiento de los recursos para garantizar la prestaci�n de servicios de salud, adem�s de las especificaciones establecidas para cada caso en los �tems de la tabla que hace parte del presente art�culo.

 

El Ministerio de Salud y Protecci�n Social remitir� su concepto t�cnico favorable junto con los documentos soportes que estime pertinentes, a la Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para que �sta a su vez, emita el concepto del caso dentro de los quince (15) d�as h�biles posteriores a la recepci�n de la referida documentaci�n. En todo caso, los proyectos sujetos de financiaci�n definidos en los �tems 1 y 2 de la tabla que hace parte del presente art�culo, requerir�n del estudio de factibilidad econ�mica de la inversi�n, a partir del portafolio de servicios, la demanda de servicios de salud, el dise�o de red, la sostenibilidad de la inversi�n y el efecto sobre el equilibrio operacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P�blicas. As� mismo, los proyectos deber�n hacer parte del plan bienal de inversiones de salud de la entidad territorial cuando ello sea del caso.

 

(Art. 8 Decreto 2551 de 2012)

 

Art�culo 2.6.7.3.9.    Seguimiento al cumplimiento de condiciones. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social, realizar� el seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente cap�tulo.

 

(Art. 9 Decreto 2551 de 2012)

 

CAP�TULO 4

L�NEAS DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA PROGRAMAS Y PROYECTOS EN EL SECTOR DE AGUA Y SANEAMIENTO B�SICO.

 

Art�culo 2.6.7.4.1.    Objeto. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. --FINDETER, de conformidad con lo establecido en el par�grafo del literal b) del numeral 3 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y en relaci�n con las actividades de qu� tratan los literales a) y I) del numeral 2 del art�culo 268 del mencionado Estatuto, podr� ofrecer una l�nea de redescuento con tasa compensada destinada al Financiamiento de todas las inversiones relacionadas con el sector de Agua y Saneamiento B�sico, o aquellos nuevos planes, programas o pol�ticas que se implementen por el Gobierno Nacional en el Sector de Agua y Saneamiento B�sico, as� como para la sustituci�n de la deuda contra�da por los municipios categor�a 6 con el Patrimonio Aut�nomo --Grupo Financiero de Infraestructura Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere los diez mil millones de pesos ($10.000'000.000) moneda legal colombiana.

 

(Art. 1 Decreto 1300 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.4.2.    Beneficiarios. Ser�n beneficiarios de la l�nea de redescuento con tasa compensada los Departamentos, Distritos, Municipios, Entidades Descentralizadas del Orden Territorial, Corporaciones Aut�nomas Regionales, o el fideicomiso que se constituya para sustituir la deuda contra�da por los Municipios, y los dem�s aportantes que destinen recursos para el desarrollo y ejecuci�n de la preinversi�n y/o inversi�n requerida por dichos planes, as� como las Empresas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

 

(Art. 2 Decreto 1300 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.4.3.    Destinaci�n de recursos. Los recursos de esta l�nea se destinar�n a financiar todas las inversiones relacionadas con estudios y dise�os, construcci�n, reconstrucci�n, reparaci�n, interventor�a, mejoramiento, ampliaci�n y equipamiento en el sector de Agua y Saneamiento B�sico, as� como aquellos nuevos planes, programas o pol�ticas que se implementen por el Gobierno Nacional en el Sector de Agua y Saneamiento B�sico.

 

(Art. 3 Decreto 1300 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.4.4.    Monto y plazo. Las operaciones de redescuento de que trata el presente cap�tulo se podr�n otorgar hasta el31 de diciembre de 2026 y hasta por un monto total de UN BILL�N CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($1.150.000.000.000) moneda legal colombiana. Para todas las inversiones en el sector de agua y saneamiento b�sico, el plazo de amortizaci�n ser� de hasta diez (10) a�os, y hasta con dos (2) a�os de gracia a capital.

 

PAR�GRAFO. Los recursos para la sustituci�n de la deuda contra�da por los municipios categor�a 6 con el Patrimonio Aut�nomo - Grupo Financiero de Infraestructura Ltda., administrado por Alianza Fiduciaria, cuyo monto por Ente Territorial no supere los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) moneda legal colombiana, tendr�n un plazo de amortizaci�n de hasta quince (15) a�os, y hasta tres (3) a�os de gracia a capital.

 

(Art. 1, Decreto 2468 de 2018, Art. 4 Decreto 1300 de 2014, modificado por el Art.1 del Decreto 2462 de 2014, modificado por el Art.1 del Decreto 1532 de 2022)

 

Art�culo 2.6.7.4.5.    Tasa de redescuento. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A � FINDETER ofrecer� a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento dellBR menos 2,45 porciento mes vencido (IBR - 2,45% M. V.), o IPC menos 1,93 por ciento efectivo anual (IPC - 1,93% EA). La tasa de inter�s final ser� hasta dellBR m�s uno punto cincuenta y cinco por ciento, mes vencido (lBR + 1.55% M. V.), o IPC m�s dos punto cero siete por ciento efectivo anual (IPC + 2,07% E.A)

 

 

(Art. 5 Decreto 1300 de 2014, Modificado por el Art.1 del Decreto 1532 de 2022)

 

Art�culo 2.6.7.4.6.    Recursos de redescuento. Con fundamento en lo establecido en el par�grafo del literal b) del numeral 3 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, destinar� anualmente en el Presupuesto General de la Naci�n, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, la diferencia entre la tasa de captaci�n promedio de FINDETER m�s los costos en que �sta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el art�culo 2.6.7.4.1 del presente cap�tulo y la tasa de redescuento mencionada en el art�culo 2.6.7.4.5 del presente cap�tulo.

 

Par�grafo Primero. La metodolog�a para determinar la tasa de captaci�n promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, para efectos de la presente l�nea de redescuento, as� como los costos mencionados en este art�culo, ser�n los aprobados por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal, CONFIS, en el Acta No. 298 del 20 de diciembre de 2006.

 

Par�grafo Segundo. Para efecto de lo establecido en el presente art�culo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, presentar� a la Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, durante la programaci�n y preparaci�n del proyecto anual del Presupuesto General de la Naci�n, la informaci�n relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captaci�n promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, m�s los costos en que �sta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto.

 

(Art. 6 Decreto 1300 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.4.7.    Transferencia de recursos. Durante el mes de enero de cada a�o y a lo largo de la vigencia de las operaciones de redescuento, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuando sea necesario, transferir� a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el valor requerido para compensar la tasa sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 2.6.7.4.6. anterior, sujeto al Programa Anualizado de Caja.

 

(Art. 7 Decreto 1300 de 2014)

 

Art�culo 2.6.7.4.8.    Viabilidad y seguimiento. El otorgamiento de la viabilidad t�cnica y financiera de los proyectos estar� a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecer� los mecanismos que permitan realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con la l�nea de redescuento con tasa compensada, as� como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuar el control y seguimiento de sus beneficiarios.

 

Par�grafo. Las operaciones de redescuento destinadas a sustituir los Bonos Ordinarios Patrimonio Aut�nomo Grupo Financiero de Infraestructura 2008-1 y 2010 no estar�n sometidas al otorgamiento de la viabilidad establecida en el presente art�culo.

 

(Art. 8 Decreto 1300 de 2014)

 

CAP�TULO 5

L�NEAS DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA PROYECTOS DE VIP Y VIS

 

Art�culo 2.6.7.5.1.    Objeto. De conformidad con lo establecido en el par�grafo del literal b) del numeral 3 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, implementar� l�neas de redescuento en pesos con tasa compensada destinadas a la financiaci�n de proyectos de Vivienda de Inter�s Prioritario -VIP- y Viviendas de Inter�s Social -VIS-, previa reglamentaci�n por parte de su Junta Directiva.

 

(Art. 1 Decreto 254 de 2013)

 

Art�culo 2.6.7.5.2.    Disponibilidad de recursos. Para la creaci�n de las l�neas de redescuento con tasa compensada que trata el art�culo 2.6.7.5.1 del presente cap�tulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido, provendr�n de entidades territoriales, de entidades p�blicas del orden descentralizado territorial y de entidades privadas.�

 

Par�grafo Primero. De acuerdo con su naturaleza jur�dica, las entidades se�aladas en este art�culo, deber�n previamente a la suscripci�n de los convenios interadministrativos de que trata el art�culo 2.6.7.5.3 del presente cap�tulo, incluir en sus presupuestos las partidas equivalentes al monto del subsidio o garantizar el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.�

 

Par�grafo Segundo. Estos recursos ser�n destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento compensada que se defina y la tasa de redescuento sin subsidio, vigente a la fecha de desembolso de cada uno de los cr�ditos, aplicada al sector de vivienda para el mismo plazo de amortizaci�n y gracia.

 

(Art. 2 Decreto 254 de 2013)

 

Art�culo 2.6.7.5.3.    Condiciones Financieras. Para los efectos previstos en� el art�culo 2.6.7.5.1 del presente cap�tulo, FINDETER acordar� con las entidades se�aladas en el art�culo 2.6.7.5.2 del presente cap�tulo, mediante la suscripci�n de un convenio interadministrativo, las condiciones espec�ficas de la respectiva l�nea de redescuento con tasa compensada, en especial: los beneficiarios de la misma, el plazo y per�odo de gracia de la l�nea, el monto que aportar� la entidad constituyente de la l�nea por concepto de la compensaci�n de tasa, el valor total de la l�nea, la tasa de redescuento para los intermediarios financieros, la tasa de inter�s para el usuario final, la entidad que emitir� la viabilidad t�cnica y financiera de los proyectos, el acceso a la l�nea y dem�s condiciones de la operaci�n y requisitos necesarios para su implementaci�n.

 

De conformidad con el Reglamento para Operaciones de Redescuento de FINDETER los cr�ditos para la financiaci�n de proyectos de Vivienda de Inter�s Prioritario -VIP- y Viviendas de Inter�s Social -VIS-, con acceso a la l�nea de redescuento con tasa compensada que mediante el presente cap�tulo se regula, se denominar�n en pesos, con tasa de inter�s fija o variable, expresada en DTF, IPC o IBR; el plazo podr� ser hasta de quince (15) a�os, incluidos hasta tres (3) a�os de periodo de gracia a capital.

 

(Art.3 Decreto 254 de 2013)

 

CAP�TULO 6

OPERACIONES DE REDESCUENTO PARA OPERADORES DE VEH�CULOS DE TRANSPORTE

 

Art�culo 2.6.7.6.1.    Operaciones de redescuento para operadores de veh�culos de transporte. Autor�zase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter), para celebrar operaciones de redescuento a trav�s de los intermediarios autorizados, en los t�rminos que se�ale la Junta Directiva, cuyos beneficiarios sean cualquiera de los operadores de transporte definidos en el art�culo 10 de la Ley 336 de 1996 o los propietarios de los equipos vinculados a dichos operadores en los t�rminos de los art�culos 20, 21 y 22 del Decreto 173 de 2001� compilado en el Decreto �nico Reglamentario de Transporte para los fines que se se�alan a continuaci�n:

 

a)    Financiaci�n de adquisici�n de veh�culos de servicio de transporte terrestre automotor de carga.

 

b)    Reestructuraci�n de cr�ditos otorgados para la adquisici�n de veh�culos de transporte terrestre automotor de carga, con recursos de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., (Findeter).

 

c)    Sustituci�n de obligaciones correspondientes a cr�ditos otorgados para la adquisici�n de veh�culos de transporte terrestre automotor de carga, adquiridos con entidades financieras por los beneficiarios de que trata el presente art�culo.

 

(Art.1 Decreto 451 de 2009)

 

CAP�TULO 7

L�NEA DE REDESCUENTOS CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACI�N DE INSTITUCIONES DE EDUCACI�N SUPERIOR

 

(Capitulo adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

Art�culo 2.6.7.7.1.    Objeto. De conformidad con lo establecido en el par�grafo del literal b) del numeral 3 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, autor�cese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una l�nea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a financiar total o parcialmente los rubros m�s representativos de la operaci�n de las instituciones de educaci�n superior p�blicas o privadas, que ofrezcan planes de incentivos, becas o descuentos a las matr�culas para la permanencia estudiantil, con el fin de prevenir la deserci�n de estudiantes que pueda generarse como consecuencia de la crisis econ�mica generada por el COVID-19,

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

Art�culo 2.6.7.7.2.    Vigencia y Monto de la l�nea. La aprobaci�n de las operaciones de redescuento realizadas bajo la linea de cr�dito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente cap�tulo se podr�n otorgar hasta por un monto de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($200.000.000.000) MICTE. Teniendo en cuenta que la emergencia por COVID 19 afectar� especialmente el segundo semestre acad�mico de 2020 y el primero de 2021, para todos los efectos las operaciones de redescuento enunciadas en el presente cap�tulo, se podr�n otorgar �nicamente durante el per�odo comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta 30 de junio de 2021.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

Art�culo 2.6.7.7.3.    Disponibilidad de recursos. Para la creaci�n de la l�nea de redescuento con tasa compensada que trata el art�culo 2.6,7.7.1 del presente capitulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendr�n de las asignaciones que se hagan en el Presupuesto General de la Naci�n al Ministerio de Educaci�n Nacional. Los recursos que no sean colocados al 30 de junio de 2021, ser�n reintegrados a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

Art�culo 2.6.7.7.4.    Condiciones financieras. La l�nea de redescuento con tasa compensada tendr� las siguientes condiciones:

 

MONTO DE LA L�NEA

$200.000 millones de pesos

MONTO DEL SUBSIDIO

$11.688 millones de pesos

BENEFICIARIOS

Instituciones de Educaci�n Superior P�blicas y Privadas

USOS

Liquidez y capital de trabajo

PLAZOS

Hasta 5 a�os y hasta 2 a�os de per�odo de gracias a capital

TASA

IBR+2$ M.V

GARANT�AS

Admisibles e Id�neas en el evento en que se solicite su constituci�n

 

Par�grafo. La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., -Findeter acordar� con el Ministerio de Educaci�n, mediante la suscripci�n de un convenio interadministrativo, las condiciones espec�ficas de la respectiva l�nea de redescuento con tasa compensada, as� como las dem�s condiciones de la operaci�n y requisitos necesarios para su implementaci�n; el convenio deber� ser suscrito dentro del mes siguiente a la expedici�n del presente decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

Art�culo 2.6.7.7.5.    Beneficiarios. Podr�n ser beneficiarios de la l�nea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente cap�tulo, las instituciones de educaci�n superior privadas o p�blicas de las que trata el art�culo 16 de la Ley 30 de 1992, con excepci�n de aquellas con categor�a especial de conformidad con los t�rminos del art�culo 137 de la Ley 30 de 1992, cuyo plan de incentivos, becas o descuentos a las matr�culas para la permanencia estudiantil, haya sido aprobado por el Ministerio de Educaci�n Nacional.

 

Par�grafo 1. Los cr�ditos y montos m�ximos se aprobar�n a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., ~Findeter, as� como el Reglamento para Operaciones de Redescuento de FINDETER.

 

Par�grafo 2. Conforme a lo previsto en el art�culo 137 de la Ley 30 de 1992, pertenecen a una categor�a especial las Instituciones de Educaci�n Superior p�blicas que se encuentran presupuestalmente adscritas a sectores diferentes al de Educaci�n y por lo tanto no reciben directamente recursos del Presupuesto General de la Naci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

Art�culo 2.6.7.7.6.    Plan de Incentivos, becas o descuentos a las matr�culas para la permanencia estudiantil. El plan de incentivos, becas o descuentos a las matr�culas para la permanencia estudiantil debe ser presentado ante el Ministerio de Educaci�n Nacional por el representante legal de la instituci�n y contar con la aprobaci�n de la autoridad interna competente de la respectiva instituci�n de educaci�n superior de acuerdo con sus estatutos.

 

El plan deber� contener como m�nimo la siguiente informaci�n:

1.      Raz�n social del Beneficiario, indicando N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT.

2.    Tipo de Instituci�n de Educaci�n Superior (privada o p�blica).

3.    Ingresos totales recibidos en la vigencia de 2019, indicando si son superiores o inferiores a cincuenta y dos mil millones de pesos (COP $52.000.000.000).

4.    Monto solicitado.

5.    Departamento y Municipio.

6.    N�mero total de estudiantes matriculados en la Instituci�n de Educaci�n Superior, diferenciado por programas, en el m�s reciente per�odo acad�mico realizado.

7.    Valor de la matr�cula de cada uno de los programas en caso de ser un valor �nico. Si el valor de la matr�cula var�a de acuerdo con el programa y es determinado por metodolog�as que atiendan a condiciones socioecon�micas de los estudiantes, debe indicarse el valor promedio de la matr�cula para cada programa, as� como las variables que lo determinan.

8.    N�mero total de estudiantes que la Instituci�n de Educaci�n Superior proyecta beneficiar con el plan, monto del beneficio para cada estudiante y monto total para la instituci�n.

9.    Los dem�s que determine necesarios el Ministerio de Educaci�n Nacional.

 

Par�grafo. Si una instituci�n de educaci�n superior decide optar por solicitar recursos de cr�dito de la presente l�nea de redescuento de tasa compensada tanto para el segundo semestre de 2020, como para el primer semestre de 2021, deber� presentar planes de incentivos diferentes y ajustando la informaci�n a cada per�odo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

Art�culo 2.6.7.7.7.    Aprobaci�n y seguimiento de los planes de incentivos, becas o descuentos a las matr�culas y permanencia estudiantil. El Ministerio de Educaci�n Nacional aprobar�, mediante acto administrativo el procedimiento a seguir para la aprobaci�n y seguimiento a los planes de incentivos, becas o descuentos a las matr�culas y permanencia estudiantil.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

Art�culo 2.6.7.7.8.    Intercambio de informaci�n en relaci�n con las aprobaciones de planes y solicitudes de cr�ditos. De acuerdo con el comportamiento de la l�nea de que trata el presente cap�tulo, el Ministerio de Educaci�n Nacional informar� peri�dicamente a la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., -Findeter de los resultados y conceptos emitidos frente a los planes de incentivos, becas o descuentos a la matr�cula y permanencia estudiantil.

 

A su vez, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, informar� peri�dicamente, al Ministerio de Educaci�n Nacional, las Instituciones de Educaci�n Superior .-IES que han presentado solicitudes de cr�dito, montos solicitados y resultados de la asignaci�n o no de los cr�ditos, para facilitar su labor de seguimiento a la ejecuci�n de los recursos por parte de las Instituciones.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1280 de 2020)

 

 

 

 

 

 

 

CAP�TULO 8

 

L�NEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACI�N DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS SALUD, AS� COMO PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA FINANCIACI�N DE LOS PROYECTOS DE INVERSI�N EN LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, EN LOS PROGRAMAS TERRITORIALES DE REORGANIZACI�N, REDISE�O Y MODERNIZACI�N DE REDES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INVERSI�N PARA CENTROS DE ATENCI�N PRIMARIA

 

(Modificado por Art 1Decreto 2645 de 2022)

 

 

ART�CULO 2.6.7.8.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el par�grafo del literal b) del numeral 3 del art�culo 270 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, autor�cese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una l�nea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustituci�n de deudas e inversi�n a las IPS y EPS del Sector Salud, as� como para las entidades territoriales para la financiaci�n de los proyectos de inversi�n en los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, en los programas territoriales de reorganizaci�n, redise�o y modernizaci�n de redes de Empresas Sociales del Estado, e Inversi�n para centros de atenci�n primaria".

 

(Adicionado por el Art�culo 1, de Decreto 1884 de 2021, Modificado por Art 2 Decreto 2645 de 2022)

 

ART�CULO 2.6.7.8.2. Vigencia y Monto de la l�nea. La aprobaci�n de las operaciones de redescuento realizadas bajo la l�nea de cr�dito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podr� otorgar hasta por un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($927. 832. 435. 063) moneda legal colombiana. Para todos los efectos, las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto se podr�n otorgar �nicamente durante el per�odo comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2026 o hasta agotar los recursos.

 

(Modificado por el Art�culo 1 del Decreto 957 de 2022, Modificado por Art 3 del 1Decreto 2645 de 2022)

 

ART�CULO 2.6.7.8.3. Disponibilidad de recursos. Para la creaci�n de la l�nea de redescuento con tasa compensada que trata el art�culo 2.6.7.8.1. del presente cap�tulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha l�nea de redescuento requerido provendr�n de las apropiaciones del Presupuesto General de la Naci�n que se asignen en la secci�n presupuestal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y hasta donde las disponibilidades presupuesta les lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la l�nea de redescuento ser�n reintegrados a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalizaci�n, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Direcci�n.

 

(Adicionado por el Art�culo 1, de Decreto 1884 de 2021)

 

ART�CULO 2.6.7.8.4. Condiciones financieras. La l�nea de redescuento con tasa compensada tendr� las siguientes condiciones:

 

Aplicables para las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud IPS, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Entidades Territoriales:

 

Monto de l�nea

Hasta $927.832.435.063*

Plazo

Hasta 5 a�os con hasta 1 a�o de periodo de gracia a capital

Tasa de Redescuento

Hasta IBR + 1% M.V.

Uso

Entidades Promotoras de Salud -EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS:

Capital de Trabajo, inversi�n y Sustituci�n de Deuda

 

Entidades Territoriales:

Inversi�n para Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y Programas Territoriales de Reorganizaci�n, Redise�o y Modernizaci�n de las redes de Empresas Sociales del Estado Inversi�n para centros de atenci�n primaria

Beneficiarios

Entidades Promotoras de Salud -EPS Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS

Entidades Territoriales

Vigencia

Hasta agotar recursos o 31 de diciembre de 2026

 

*Para efectos del Monto de la L�nea de cr�dito el mismo debe considerarse un �nico monto hasta $927.832.435.063 distribuido entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, las Entidades Promotoras de Salud EPS y las Entidades Territoriales.

 

PAR�GRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter acordar� con el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, mediante la suscripci�n de un convenio interadministrativo, las condiciones espec�ficas de la respectiva l�nea de redescuento con tasa compensada. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social, mediante acto administrativo, establecer� las condiciones de la operaci�n y requisitos necesarios para su implementaci�n.".

 

(Adicionado por el Art�culo 2, de Decreto 1884 de 2021, (Modificado por Art 4 Decreto 2645 de 2022)

 

ART�CULO 2.6.7.8.5. Beneficiarios. Podr�n ser beneficiarios de la l�nea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud-EPS, Instituciones Prestadoras de Salud-IPS p�blicas, privadas y mixtas y Entidades Territoriales.

 

PAR�GRAFO 1. No podr�n ser beneficiarias las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que al momento de la solicitud del beneficio de cr�dito con tasa compensada se encuentren incursas en retiro voluntario, liquidaci�n o en una medida administrativa de intervenci�n forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

PAR�GRAFO 2. Los cr�ditos y montos m�ximos se aprobar�n a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, as� como el Reglamento para Operaciones de redescuento de Findeter. "

 

(Adicionado por el Art�culo 1, de Decreto 1884 de 2021, Modificado por Art 5 Decreto 2645 de 2022)

 

 

 

PARTE 7

MONOPOLIO RENT�STICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

 

T�TULO 1

JUEGO DE LOTER�A TRADICIONAL O DE BILLETES

 

CAP�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.7.1.1.1.    Objeto. El presente t�tulo tiene por objeto reglamentar la explotaci�n, organizaci�n, administraci�n, operaci�n, control y fiscalizaci�n del juego de loter�a tradicional de billetes� de que trata el Cap�tulo III de la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010.

 

(Art. 1 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.1.2.    �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones contenidas en el presente t�tulo se aplican a todas las Entidades Territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital P�blico Departamental (SCPD), la Cruz Roja Colombiana, a las asociaciones y a las dem�s personas, cualquiera fuere su naturaleza jur�dica, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de loter�a tradicional o de billetes.

 

La totalidad de las rentas y recursos obtenidos por la Loter�a de la Cruz Roja Colombiana, en la explotaci�n del juego de loter�a estar�n destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad.

 

(Art. 2 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.1.3.    Definiciones. Para efectos del presente t�tulo se adoptan las siguientes definiciones:

 

1.     Billete: Es el documento al portador indiviso o fraccionado, preimpreso o expedido por una m�quina o terminal electr�nica conectada en l�nea y en tiempo real con el sistema de gesti�n del juego, singularizado con una combinaci�n num�rica o con otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la loter�a, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la loter�a, permiti�ndole a este participar en un �nico sorteo.

 

Los billetes de loter�a deben ser singularizados, usando n�meros consecutivos o caracteres, en una o m�s series, de tal manera que se contemplen todas las combinaciones que se pueden obtener con el instrumento de sorteo.

 

Los billetes del juego de loter�a se podr�n vender por medio de canales de comercializaci�n electr�nicos siempre y cuando se garantice su tenencia bajo el control del apostador y se disponga de un medio de pago legalmente ofrecido a los clientes del sistema financiero o de la telefon�a celular, con arreglo a las disposiciones sobre uso de mensajes de datos, comercio electr�nico y firmas digitales que rijan en Colombia.

 

2.     Emisi�n: Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo al plan de premios se emiten y ponen en circulaci�n para participar en cada sorteo. La emisi�n contendr� la totalidad de las combinaciones de n�meros o de caracteres que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La totalidad de las combinaciones que componen la emisi�n debe ser puesta a disposici�n del p�blico por cualquier medio.

 

3.     Ingresos brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo.

 

Se calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el precio de venta al p�blico.

 

4.     Margen de contribuci�n: Es la diferencia entre el precio de venta de un billete o fracci�n y la sumatoria de los costos fijos, que para los efectos del presente t�tulo son: la comisi�n reconocida a la red de distribuci�n, los premios y sus reservas, el impuesto a for�neas y el 12% de los ingresos que se paga como renta del monopolio.

 

5.     Precio de venta al p�blico: Es el valor se�alado en el billete que el comprador paga por adquirir un billete o fracci�n. El precio del billete se indicar� en el plan de premios de la loter�a y ser� �nico en todo el territorio nacional.

 

6.     Punto de equilibrio: Es el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribuci�n marginal suficiente para pagar los gastos de administraci�n y funcionamiento y los excedentes m�nimos; en su c�lculo no se incluyen los descuentos a la red de distribuci�n, el impuesto a for�neas, la renta del monopolio, los premios en poder del p�blico ni la provisi�n para constituir las reservas t�cnicas.

 

7.     Valor de la emisi�n: Es el resultado de multiplicar el n�mero de billetes o fracciones que componen la emisi�n por su precio de venta al p�blico.

 

8.     Valor nominal de los billetes o fracciones: Para efectos de lo previsto en el inciso primero del art�culo 48 de la Ley 643 de 2001, se entiende por valor nominal del billete o fracci�n, el valor sobre el cual se liquida el impuesto de loter�as for�neas. En ning�n caso, dicho valor podr� ser inferior al 75% del precio de venta al p�blico.

 

9.     Valor nominal de los premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del art�culo 48 de la Ley 643 de 2001, como base para liquidar el impuesto a ganadores, equivale a la suma de dinero ofrecida al p�blico como importe de aquel, seg�n lo establecido en el respectivo plan de premios.

 

10.  Valor Neto del Premio: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos por ley.

 

(Art. 3 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.1.4.    Sorteos promocionales. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional que pretendan realizar juegos de suerte y azar promocionales se consideran dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del art�culo 5� de la Ley 643 de 2001, y en tal calidad deber�n solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) o de la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental (SCPD), seg�n el �mbito de operaci�n de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deber� acreditar los requisitos establecidos para el efecto.

 

Par�grafo. El valor de los premios pagados en los sorteos promocionales de las empresas operadoras del juego de loter�a, no podr�n ser computados como parte del retorno al p�blico.

 

(Art. 22 Decreto 3034 de 2013)

 

CAP�TULO 2

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS OPERADORES Y PLAN DE PREMIOS

 

Art�culo 2.7.1.2.1.    Costos y gastos de administraci�n y operaci�n. Los gastos de administraci�n y operaci�n permitidos a los operadores directos del juego de loter�a tradicional o de billetes, a que se refiere el art�culo 9� de la Ley 643 de 2001, ser�n como m�ximo el 15% de los ingresos brutos de cada juego.

 

Para el c�lculo de los gastos de administraci�n y operaci�n m�ximos del juego de loter�a tradicional, no se incluir�n los siguientes conceptos:

 

a)     El descuento en ventas que se realice a cualquier t�tulo a la red de distribuci�n, el cual en ning�n caso podr� superar el 25% de los ingresos brutos.

b)     Los premios otorgados a los apostadores, incluyendo la provisi�n para las reservas t�cnicas.

c)     La renta del monopolio constituida seg�n lo prescrito en los literales a) y c) del art�culo 6� de la Ley 643 de 2001.

d)     El impuesto a for�neas definido en el art�culo 48 de la Ley 643 de 2001.

 

Par�grafo 1. En la determinaci�n de los gastos m�ximos de administraci�n y operaci�n, para efectos de la calificaci�n de gesti�n y eficiencia, no se tendr� en cuenta el valor de los gastos correspondientes a pago de mesadas y cuotas partes, ni los ingresos percibidos por la empresa por concepto de cuotas partes pensionales.

 

Par�grafo 2. En todo caso la reducci�n de los costos y gastos de administraci�n y operaci�n de que trata el presente art�culo, deber� reflejarse integralmente en los excedentes de las empresas.

 

(Art. 4 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.2.    Excedentes m�nimos de las empresas operadoras de loter�as, en la operaci�n directa del juego. Los excedentes m�nimos obtenidos por las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional, cuando la operaci�n sea directa, se calcular�n de acuerdo con la siguiente f�rmula:

 

EXM = IB - (DES + PPP + RM+ IF + GMA)

 

D�nde:

 

EXM = Excedentes m�nimos obtenidos en ejercicio de la operaci�n por la entidad operadora en el periodo, y su valor debe ser cuando menos el 0.5%.

 

IB = Valor de los ingresos brutos del juego de loter�a obtenidos en el per�odo de an�lisis.

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DES = Valor del descuento en ventas reconocido a la red de distribuci�n en el per�odo de an�lisis.

 

PPP = Premios en poder del p�blico, incluyendo la provisi�n para reservas t�cnicas en el per�odo de an�lisis.

 

RM = Renta del monopolio, equivalente al 12% de los ingresos brutos generada en el per�odo de an�lisis.

 

IF = Impuesto a loter�as for�neas generado en el per�odo de an�lisis.

 

GMA = Los gastos de administraci�n y operaci�n m�ximos permitidos de la entidad operadora en un periodo. Para el c�lculo de los excedentes m�nimos, el valor de este rubro no podr� ser superior al 15% de los ingresos brutos del juego.

 

Par�grafo 1. Los valores requeridos para determinar los excedentes m�nimos de operaci�n de las loter�as ser�n tomados de los estados financieros correspondientes al per�odo de an�lisis, incluyendo tanto los sorteos ordinarios como los extraordinarios.

 

Par�grafo 2. Los ingresos, costos y gastos que se generen por la operaci�n de juegos de suerte y azar mediante la asociaci�n de entidades p�blicas en los t�rminos del art�culo 95 de la Ley 489 de 1998 y que por ello no requiera la creaci�n de personas jur�dicas, se incorporar�n en la contabilidad de cada una de las asociadas, de acuerdo con las normas generales de contabilidad que resulten aplicables.

 

(Art. 5 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.3.    Contabilidad de otros juegos o negocios. Las empresas del juego de loter�a tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en negocios distintos a la operaci�n del juego de loter�a tradicional o de billetes, deber�n preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el efecto, en el estado de resultados se reconocer�n por separado los ingresos, gastos y costos propios de cada negocio y se asignar�n los gastos generales de administraci�n y operaci�n, entre los negocios, de acuerdo con los diferentes m�todos de costeo, t�cnicamente reconocidos y debidamente soportados.

 

(Modificado por Art.1, Decreto 176 de 2017, Art. 6 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.4.    Relaci�n entre emisi�n y ventas de billeter�a. Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 17 de la Ley 643 de 2001, enti�ndase por "relaci�n entre emisi�n y ventas", el cociente expresado en porcentaje que resulte de dividir el valor total de los billetes adquiridos por el p�blico entre el valor total de billetes emitidos para participar en un sorteo, en un grupo de sorteos consecutivos o en un per�odo de tiempo.

 

La relaci�n entre emisi�n y ventas, se calcular� mediante la siguiente f�rmula:

 

 

Donde,

 

REV = Relaci�n entre emisi�n y ventas en un sorteo o un grupo de sorteos o en un per�odo de tiempo.

 

V = Valor de los billetes vendidos en un sorteo o un grupo de sorteos.

 

E = Valor de los billetes emitidos en un sorteo o un grupo de sorteos o en un per�odo de tiempo.

 

Las empresas que operen el juego de loter�a tradicional o de billetes mantendr�n una relaci�n entre la emisi�n y las ventas que le permitan operar en punto de equilibrio.

 

Par�grafo. Cu�ndo la relaci�n ventas emisi�n de una entidad operadora del juego de loter�a tradicional o de billetes, no le permita operar en punto de equilibrio, se considerar� que la entidad deber� someterse a un plan de desempe�o, en el cual debe acreditar su viabilidad financiera e institucional.

 

(Art. 7 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.5.    Reservas t�cnicas para pago de premios. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional observar�n el r�gimen de reservas t�cnicas para garantizar el pago de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se crear�n con cargo a la diferencia entre el 40% de las ventas brutas y el valor de los premios en poder del p�blico de cada sorteo.

 

Las reservas t�cnicas para garantizar el pago de premios ser�n representadas en dep�sitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protecci�n de los recursos en efectivo de las entidades p�blicas.

 

Par�grafo 1. El incumplimiento del r�gimen de liquidaci�n, causaci�n y dep�sito efectivo de reservas t�cnicas para garantizar el pago de premios del juego de loter�a tradicional tendr� como consecuencia la suspensi�n inmediata de los sorteos. En ning�n caso, las entidades operadoras del juego de loter�a tradicional podr�n efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas t�cnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.

 

Par�grafo 2. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deber�n acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopci�n del plan de premios que tienen en ejecuci�n, han constituido, causado y depositado las reservas t�cnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas t�cnicas por fuera de las normas del r�gimen propio dar� lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar.

 

(Modificado por Art.2, Decreto 176 de 2017, Art. 8 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.6.    Formulaci�n de los planes de premios. Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de loter�a tradicional o de billetes ser�n aprobados por el �rgano m�ximo de direcci�n del administrador de la loter�a, seg�n lo previsto por el art�culo 18 de la Ley 643 de 2001, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecer�n por medio de los correspondientes estudios t�cnicos de administraci�n de riesgos financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a trav�s de terceros la aprobaci�n del plan de premios corresponder� al administrador del juego.

 

A partir de la entrada en vigencia del presente art�culo, el valor del plan de premios no podr� ser inferior al 38% del valor de la emisi�n. Dicho valor se incrementar� un punto porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de la emisi�n, de conformidad con la siguiente graduaci�n:

 

A�O

Valor del Plan de premios expresado como porcentaje del valor de la emisi�n

2017

39%

2018

en adelante 40%

 

l plan de premios de los sorteos extraordinarios deber�, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operaci�n de sorteos extraordinarios en forma asociada se tomar� como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loter�as socias, observando en ambos casos el r�gimen de reservas y de patrimonio t�cnico m�nimo aplicable a los sorteos ordinarios.

 

El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios, no podr� superar el valor del patrimonio t�cnico de la empresa que est� operando o pretenda operar dicho juego. El valor del patrimonio t�cnico se establecer� deduciendo del patrimonio total el valor de las utilidades del per�odo.

 

En ning�n caso el valor del premio mayor podr� superar el valor depositado en el fondo de reservas.

 

Par�grafo 1. Terminado el periodo de transici�n previsto en el presente art�culo, el valor del plan de premios a distribuir no podr� ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisi�n y excluir� el valor de los sorteos promocionales. El valor del premio mayor no podr� ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.

 

Par�grafo 2. Con cada cambio de plan de premios se determinar�, si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas t�cnicas para cubrir los riesgos que genera el plan de premios.

 

Par�grafo 3. Sin perjuicio de las condiciones previstas en el Par�grafo 1 del presente art�culo para el premio mayor, las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes podr�n efectuar, por una sola vez, una redistribuci�n al plan de premios ordinario durante la vigencia anual del mismo, previa autorizaci�n del m�ximo �rgano de direcci�n de la loter�a. Dicha modificaci�n, consistir� en una redistribuci�n interna de las cantidades del plan de premios ordinario con el fin de incrementar el valor de los premios m�s atractivos. Dicha redistribuci�n, en ning�n caso, podr� implicar modificaci�n del valor de la emisi�n, el valor del billete y el valor total del plan de premios de los sorteos ordinarios.

 

Para realizar la redistribuci�n de que trata el presente par�grafo, la entidad deber� acreditar una raz�n de cubrimiento de su fondo de reservas t�cnicas para pago de premios de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al p�blico.

 

La redistribuci�n interna de las cantidades del plan de premios de que trata el presente par�grafo, es adicional a las modificaciones al plan de premio permitidas en el art�culo 2.7.1.2.12 del Decreto 1068 de 2015.

 

(Modificado por Art.3, Decreto 176 de 2017,Art. 9 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.7.    Estudio de mercado. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes definir�n las caracter�sticas de sus planes de premios, por medio de un estudio de mercado.

 

Cuando se cambie el valor de la emisi�n, el respectivo estudio de mercado se realizar� consultando fuentes primarias y/o secundarias. Para consultar las fuentes primarias se realizar� el correspondiente trabajo de campo, aplicando instrumentos de recolecci�n de informaci�n a los consumidores, a los distribuidores y vendedores, y utilizando procedimientos estad�sticos de reconocido valor cient�fico y t�cnicas de an�lisis de mercados. Las fuentes secundarias ser�n los registros estad�sticos de la industria y de la econom�a en su conjunto y los propios registros de la empresa.

 

El estudio de mercado que se efect�e para justificar la modificaci�n del plan de premios de las loter�as, cuando se cambie el valor de la emisi�n, deber� obtener evidencia cuanto menos sobre los siguientes aspectos:

 

a)     Motivaciones y h�bitos de compra de los consumidores de juegos de suerte y azar.

 

b)     Estudio de oferta caracterizando los competidores y comparando la aceptaci�n de sus productos.

 

c)     An�lisis de precios del producto ofrecido.

 

d)     An�lisis de estructura comercial incluyendo estudios de red de comercializaci�n, puntos de venta, campa�as promocionales y publicidad.

 

e)     An�lisis de los resultados del plan de premios que prev� cambiar, indicando las razones comerciales, financieras, administrativas y de mercado por las cuales el plan de premios debe ser objeto de cambio.

 

Par�grafo. El estudio de mercado podr� contratarse con una firma externa o podr� ser adelantado por la entidad operadora del juego de loter�a tradicional o de billetes.

 

(Art. 10 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.8.    Estudio t�cnico de administraci�n del riesgo. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes deber�n establecer y cuantificar los riesgos de mercado, de entorno econ�mico y de estructura probabil�stica del plan de premios, que pretendan ofrecer al p�blico.

 

(Art. 11 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.9.    Estudio financiero. Para consolidar la informaci�n financiera propia del estudio de mercado y del estudio t�cnico de administraci�n del riesgo, las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes proyectar�n los ingresos, los gastos y los costos utilizando la metodolog�a de los estados financieros y flujos de caja proyectados. Estas estimaciones se har�n para un horizonte de dos (2) a�os y ser�n la base para la evaluaci�n econ�mica del plan de premios propuesto, para el c�lculo del punto de equilibrio y de la relaci�n entre emisi�n y ventas por sorteo expresada en pesos.

 

La proyecci�n de las ventas se presentar� detallando, para cada sorteo efectuado en su horizonte, el valor del descuento en ventas, la renta o derechos de explotaci�n, el impuesto a for�neas, los premios y reservas y los gastos de administraci�n y operaci�n.

 

(Art. 12 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.10. Elementos del plan de premios. El plan de premios de las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes contendr� por lo menos, los siguientes elementos:

 

a)     N�mero de billetes que componen la emisi�n.

 

b)     Sistema para individualizar o numerar los billetes que componen la emisi�n.

 

c)     N�mero de billetes por serie, cuando aplique de conformidad con el sistema de individualizaci�n elegido.

 

d)     N�mero de series, si aplica.

 

e)     N�mero de fracciones de los billetes.

 

f)      Precio de venta al p�blico de las fracciones y los billetes.

 

g)     Valor total de la emisi�n.

 

h)     Valor total de los premios ofrecidos.

 

i)       Valor del premio mayor.

 

j)       Cantidad y valor de los premios secos.

 

k)     Cantidad y valor de los premios por aproximaci�n al resultado del premio mayor o principal y los premios secos, indicando la probabilidad de acierto.

 

Par�grafo 1. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes podr�n reconocer un incentivo a los vendedores y/o distribuidores del premio mayor, cuyo monto no podr� exceder del 0.5% del valor de dicho premio.

 

Par�grafo 2. No se podr�n ofrecer premios cuyo desembolso est� diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen por cuotas, salvo que los mismos sean garantizados mediante la constituci�n de un dep�sito en un encargo fiduciario.

 

Par�grafo 3. De conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes podr�n ofrecer, en forma individual o asociada, premios acumulables.

 

(Art. 13 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.11. Pago de premios. Los operadores del juego de loter�a tradicional o de billetes deber�n pagar los premios obtenidos por los apostadores dentro de los treinta (30) d�as calendario siguientes a la presentaci�n del documento de juego ganador, conforme lo se�ala el inciso 2� del art�culo 12 de la Ley 1393 de 2010.

 

(Art. 14 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.12. Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Los planes de premios de las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido en el art�culo 18 de la Ley 643 de 2001, tendr�n la vigencia se�alada por la Junta Directiva de la respectiva entidad administradora.

 

Las empresas administradoras del juego de loter�a tradicional o de billetes podr�n modificar el plan de premios hasta dos veces en cada vigencia anual, siempre y cuando cumplan los procedimientos y requisitos establecidos en el presente t�tulo.

 

(Art. 15 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.2.13. Informaci�n al ente de vigilancia. Dentro de los cinco (5) d�as posteriores a su aprobaci�n, el plan de premios se remitir� al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando el ejercicio elaborado para calcular la relaci�n entre emisi�n y ventas de billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, an�lisis y dem�s documentos en los que se soport� su elaboraci�n, para que esta entidad verifique, en ejercicio de su funci�n de vigilancia, el cumplimiento de las normas que sobre la materia se establecen en el presente t�tulo.

 

(Art. 16 Decreto 3034 de 2013)

 

SECCI�N 1
Mecanismo de uso de la reserva t�cnica para el pago de premios e incentivo en el juego de loter�as

 

Art�culo 2.7.1.2.1.1.               Mecanismo de uso de la reserva t�cnica para el pago de premios. Los operadores del juego de loter�a tradicional o de billetes podr�n suspender la apropiaci�n de los recursos destinados a la reserva t�cnica para el pago de premios. Para estos efectos, dichos recursos deber�n ser apropiados exclusivamente para el fortalecimiento de la reserva del premio acumulado, y solamente proceder� cuando la reserva t�cnica para el pago de premios tenga garantizado un nivel de cobertura �ptimo del premio mayor vigente.

 

La cobertura �ptima del fondo de reserva t�cnica para el pago de premios, deber� definirse mediante un estudio soportado en un modelo estad�stico de reconocido valor t�cnico, en el que se indique claramente el �ndice de cobertura �ptimo del premio mayor ofrecido en el plan de premios vigente.

 

El estudio deber� ser aprobado por la Junta Directiva de la loter�a y remitido dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su aprobaci�n a la Secretar�a T�cnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando la informaci�n que se tuvo en cuenta para su elaboraci�n, con el fin de verificar la viabilidad de la apropiaci�n de los recursos para la reserva del premio acumulado.

 

Par�grafo 1. La entidad deber� establecer en el mismo Acuerdo de Junta Directiva de aprobaci�n, la fecha a partir de la cual se va a realizar la apropiaci�n de los recursos para la reserva del premio acumulado. En todo caso hasta que no se valide por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a trav�s de su Secretar�a T�cnica la viabilidad de la apropiaci�n, la misma no se podr� iniciar.

 

Par�grafo 2. Los recursos que se obtengan producto de la apropiaci�n para la reserva del premio acumulado, no podr�n ser utilizados para subsidiar los gastos de administraci�n y operaci�n de la entidad.

 

Si, producto de una ca�da de premios, el fondo de reserva para pago de premios cae por debajo del nivel �ptimo que determin� el estudio, la entidad deber� dejar de apropiar los recursos para la reserva del premio acumulado y destinarlos al fondo de reservas de premios para pago de premios, situaci�n que deber� ser informada de forma inmediata y se verificar� por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, a trav�s de su Secretar�a T�cnica.

 

(Adicionado por Art. 4, Decreto 176 de 2017)

 

Art�culo 2.7.1.2.1.2.               Incentivos en el juego de loter�as. Las entidades operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes, podr�n ofrecer al p�blico incentivos en especie con cobro para impulsar las ventas del juego de loter�a tradicional. El incentivo no puede ser comercializado como un producto independiente del juego de loter�a tradicional o de billetes y solo puede ser obtenido por el p�blico si se realiza la compra del billete o fracci�n del juego. Del cobro de los incentivos se financiar�n los gastos y costos de la operaci�n del mismo y los respectivos premios.

 

Los incentivos ofrecidos por las entidades operadoras del juego de Loter�a tradicional o de billetes, ser�n adicionales al plan de premios y en ning�n caso se podr�n computar como porcentaje de retorno al p�blico de que trata el art�culo 2.7.1.2.6.

 

Lo generado por el cobro de los incentivos hace parte de los ingresos por venta de loter�a.

 

El Consejo reglamentar� la mec�nica de los incentivos en el juego de loter�a tradicional o de billetes.

 

(Adicionado por Art. 4, Decreto 176 de 2017)

 

 

 

CAP�TULO 3

CRONOGRAMA DE SORTEOS

 

Art�culo 2.7.1.3.1.    Periodicidad de los sorteos ordinarios. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes efectuar�n sus sorteos ordinarios de conformidad con el cronograma que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expida anualmente y de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a)     Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes solo podr�n realizar un sorteo a la semana. No obstante, los operadores podr�n optar por realizar sus sorteos con periodicidades quincenales o mensuales, en cuyo caso, los sorteos se efectuar�n en una fecha fija.

 

b)     En los eventos en que la operaci�n directa o por medio de terceros, se realice a trav�s de convenios o asociaciones, celebrados en el marco de lo dispuesto en el art�culo 95 de la Ley 489 de 1998, la periodicidad de los sorteos ser� de uno (1) a la semana por cada tres (3) asociados.

 

Cuando el d�a del sorteo coincida con un festivo, la entidad operadora podr� optar por efectuar el juego en un d�a de la misma semana, o jugar el d�a festivo correspondiente, o no realizar el sorteo.

 

(Art. 17 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.3.2.    Reasignaci�n de los d�as habituales de los sorteos ordinarios. Sin perjuicio de los criterios se�alados en el art�culo anterior, las tres cuartas partes de los operadores del juego de loter�a, podr�n solicitar, mediante comunicaci�n escrita dirigida a la Secretar�a T�cnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que se elabore el cronograma de sorteos ordinarios del juego de loter�a aplicando el siguiente procedimiento:

 

a)     El n�mero de sorteos diarios ser� determinado por cociente con base en el total de sorteos autorizados, distribuidos en los seis (6) d�as disponibles para el juego. El residuo, si lo hubiere, se asignar� proporcionalmente durante la semana, hasta un sorteo adicional en un mismo d�a.

 

b)     En caso de que el n�mero de propuestas para realizar sorteos en un mismo d�a supere el determinado por el cociente al que se refiere el literal anterior, se preferir�, entre las entidades que posean id�ntica pretensi�n, a la que haya registrado el mayor porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a sus ventas, en la vigencia anual anterior.

 

(Art. 18 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.3.3.    Programaci�n de los sorteos extraordinarios. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes efectuar�n los sorteos extraordinarios de que trata el art�culo 19 de la Ley 643 de 2001, con arreglo a la siguiente periodicidad:

 

a)     Si la operaci�n del sorteo extraordinario se realiza en forma individual, se podr� efectuar un sorteo cualquier d�a comprendido entre el 1� de enero y el 31 de diciembre.

 

b)     Si la operaci�n del sorteo extraordinario se realiza a trav�s de una asociaci�n o sociedad, esta podr� efectuar m�ximo un sorteo por cada entidad asociada, en cualquiera de los d�as comprendidos entre el 1� de enero y el 31 de diciembre. Por razones comerciales las entidades operadoras del juego podr�n efectuar un n�mero menor de sorteos.

 

c)     La asignaci�n de fechas se sujetar� a las propuestas formuladas por las empresas operadoras. En caso de que dos o m�s de estas coincidan respecto de la realizaci�n de un sorteo en una misma semana o d�a, se asignar� la fecha sugerida a la entidad que en el �ltimo a�o registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto de sus ventas, causadas y giradas en la misma vigencia. Tal decisi�n se comunicar� por cualquier medio a los interesados cuya propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el t�rmino de tres (3) d�as, indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente t�tulo, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fijar� el d�a del sorteo con sujeci�n a las reglas aqu� previstas.

 

(Art. 19 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.3.4.    Criterios para la elaboraci�n del cronograma de sorteos extraordinarios. Los sorteos extraordinarios anuales que se realicen en forma individual o asociada se realizar�n con fundamento en los siguientes criterios:

 

a)     El sorteo extraordinario podr� realizarse en una de las fechas que el operador tiene asignadas para jugar el sorteo ordinario;

 

b)     Cuando la operaci�n se realiza de forma asociada, no se podr� programar m�s de un sorteo operado por la misma asociaci�n dentro de un mes calendario;

 

c)     No se podr� programar m�s de un sorteo durante una misma semana;

 

d)     Fijado el cronograma, la modificaci�n posterior de d�as y fechas de los sorteos se regir� por lo dispuesto en el art�culo siguiente.

 

(Art. 20 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.3.5.    Elaboraci�n del cronograma de los sorteos ordinarios. Atendiendo las reglas de periodicidad se�aladas en el art�culo anterior, las empresas operadoras del juego enviar�n a la Secretar�a T�cnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, antes del primero de noviembre de cada a�o, por intermedio de su representante legal, una propuesta con el n�mero de sorteos ordinarios y extraordinarios que pretendan realizar en el a�o siguiente, indicando los d�as, fechas y horas correspondientes.

 

Si la propuesta no fuere presentada oportunamente, esta omisi�n se entender� como la aceptaci�n voluntaria de la entidad operadora del sorteo de lo que sobre el particular disponga el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual en todo caso, deber� elaborar el cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir a ninguna entidad habilitada por la ley para realizar sorteos de loter�a tradicional.

 

Cuando una entidad pretenda iniciar operaciones, el representante legal de esta presentar� al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la propuesta para la realizaci�n de los sorteos que se efectuar�n en lo que resta del a�o en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente t�tulo, sean fijadas en el cronograma las fechas y horas correspondientes. Si se trata de una nueva asociaci�n, mientras el Consejo dispone la asignaci�n respectiva, cada entidad asociada podr� continuar realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de liquidaci�n o enajenaci�n.

 

Cuando se requiera una modificaci�n de cronograma, los operadores de loter�a deben enviar previamente la solicitud al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, indicando claramente las razones que obligan a la modificaci�n.

 

Par�grafo 1. Los d�as, fechas y horas asignados en el cronograma de sorteos, solo podr�n alterarse por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, se debe dar a conocer de inmediato a las entidades de vigilancia y al p�blico en general, los motivos y las circunstancias que obligaron a realizar dicho cambio.

 

Par�grafo 2. En ning�n caso, se podr� anticipar el d�a o la hora del sorteo se�alada en el cronograma de sorteos.

 

(Art. 21 Decreto 3034 de 2013)

 

CAP�TULO 4

CONDICIONES M�NIMAS PARA EFECTUAR LOS SORTEOS

 

Art�culo 2.7.1.4.1.    Condiciones para efectuar los sorteos. Las empresas operadoras del juego de loter�a tradicional efectuar�n sus sorteos con arreglo a los requisitos de seguridad calidad para las organizaciones que realizan actividades de presorteo y sorteo de juegos de suerte y azar, contenidos en la Norma T�cnica Colombiana que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Normas T�cnicas y Certificaci�n (Icontec), sin perjuicio de la aplicaci�n de las medidas de seguridad y los procedimientos establecidos en el presente t�tulo, as� como de las definiciones t�cnicas, de seguridad y de transparencia que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adicionalmente, se tendr�n en cuenta los procedimientos de aseguramiento de calidad de cada entidad, garantizando que los sorteos se ajusten al principio de transparencia consagrado en el literal b) del art�culo 3� de la Ley 643 de 2001 y en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Estas condiciones rigen para los sorteos del juego de loter�a tradicional o de billetes, para sus sorteos promocionales y para los sorteos de los juegos que se autoricen a los operadores del juego de apuestas permanentes.

 

(Art. 23 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.2.    Autoridades que deben presenciar el sorteo. Si la operaci�n del juego de loter�a tradicional o de billetes se realiza en forma directa, los sorteos se deben realizar en presencia de las siguientes autoridades:

 

1.     El Alcalde del municipio donde se realiza el sorteo o su delegado.

2.     El gerente o representante legal de la loter�a o su delegado.

3.     El revisor fiscal de la entidad operadora, si lo hubiere.

4.     Un (1) funcionario de la Oficina de Control Interno o de la Auditor�a Interna del operador.

5.     Un (1) representante de los concesionarios de apuestas permanentes.

6.     Un (1) delegado de las entidades que tengan autorizaci�n para utilizar los resultados de la loter�a para realizar otros juegos de suerte y azar cuando as� lo soliciten.

 

Par�grafo 1. Si la operaci�n directa se realiza en forma asociada, adem�s de las personas se�aladas en el presente art�culo, el sorteo debe ser presenciado por un delegado de los titulares del monopolio que se hayan asociado.

 

Par�grafo 2. Si la operaci�n se realiza mediante terceros, adem�s de las personas se�aladas el presente art�culo, el sorteo debe ser presenciado por el representante legal del concedente, o su delegado.

 

Par�grafo 3. La empresa operadora del juego de loter�a tradicional o de billetes, por escrito, con una anterioridad no inferior a cinco (5) d�as calendario a la realizaci�n del sorteo, solicitar� la presencia de las personas que en los t�rminos de este art�culo deben presenciarlo y verificar� su asistencia para lo cual se les deber� informar el d�a, hora y lugar de la realizaci�n del sorteo y de las pruebas previas al mismo.

 

(Art. 24 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.3.    Pruebas previas al sorteo. Previamente y en presencia de las personas que deben asistir al sorteo, se realizar� un n�mero aleatorio de sorteos de prueba, no menor de 5 ni mayor de 10, el cual se calcular� mediante alguna rutina de software, lo anterior para determinar que el sistema y los elementos de sorteo est�n exentos de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar o de sustraerla del azar. Si se observa tendencia hacia un resultado determinado se realizar�n los cambios requeridos.

 

Los resultados de estas pruebas ser�n registrados en el acta del sorteo.

 

(Art. 25 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.4.    Seguridad del lugar y elementos del sorteo. La empresa operadora deber� garantizar y mantener la seguridad en el lugar de permanencia y custodia de los elementos y sistemas utilizados para realizar el sorteo, los cuales permanecer�n en un lugar cerrado con sellos de seguridad.

 

(Art. 26 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.5.    Elementos y sistemas para realizar el sorteo. La empresa operadora dispondr� de un sistema hidroneum�tico o de balotas u otro sistema que corresponda a los adelantos t�cnicos para efectuar sus sorteos, cuyas caracter�sticas garanticen la seguridad y transparencia de los sorteos, en los t�rminos del art�culo 20 de la Ley 643 de 2001 y en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Igualmente, mantendr� al menos tres (3) juegos de balotas debidamente certificadas por un laboratorio de metrolog�a certificado por el Instituto Colombiano de Normas T�cnicas y Certificaci�n (Icontec) o por un organismo certificador acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Organismo Nacional de Acreditaci�n (ONAC).

 

El sistema hidroneum�tico o de balotas, o cualquier otro utilizado para efectuar los sorteos debe estar debidamente certificado por un laboratorio t�cnico, de conformidad con los t�rminos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

 

Los juegos de balotas ser�n sustituidos de acuerdo con el n�mero de partidas de vida �til que aconseje el fabricante de las mismas o antes de ese l�mite, cuando se descubra que alguna de las balotas no est� en perfectas condiciones. Las balotas sustituidas permanecer�n a disposici�n de las autoridades por un per�odo de (6) seis meses, en un recipiente cerrado, con sellos de seguridad.

 

Antes del sorteo se elegir�n al azar, dentro de los tres (3) juegos de balotas, cu�les sortear�n los n�meros y la serie. De este hecho se dejar� constancia en el acta del sorteo.

 

Par�grafo. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar podr� definir normas referentes a los elementos y sistemas para la realizaci�n de los sorteos, as� mismo podr� presentar ante el Instituto Colombiano de Normas T�cnicas (Icontec), o el organismo certificador acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Organismo Nacional de Acreditaci�n (ONAC), proyectos de normas t�cnicas respecto de los elementos y sistemas para la realizaci�n de todo tipo de sorteos, tendientes a garantizar la transparencia de estos.

 

(Art. 27 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.6.    Transporte de los elementos y sistemas de sorteo. En el evento que se requiera desplazamiento de los elementos del sorteo hasta el sitio de transmisi�n del sorteo por televisi�n, este movimiento requerir� de todas las garant�as de seguridad y vigilancia en el transporte de las urnas selladas que los contengan.

 

(Art. 28 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.7.    Acta del sorteo. Por cada sorteo de la loter�a tradicional se deber� elaborar un acta que debe ser suscrita por las autoridades del sorteo, la cual debe contener como m�nimo:

 

1.     Identificaci�n de las personas que deben asistir al sorteo, indicando el nombre, cargo y entidad a la cual representan.

2.     Nombre e identificaci�n de los funcionarios encargados de abrir el recinto, desconectar las alarmas y romper los sellos de seguridad, los cuales deben ser verificados previamente para determinar que estos correspondan con los colocados al finalizar el sorteo anterior, describiendo las circunstancias en las cuales fueron realizadas estas actividades.

3.     Nombre e identificaci�n de las personas que efect�an los lanzamientos.

4.     N�mero del juego de balotas que se excluye y de las que participan en el sorteo y m�todo por el cual fueron sorteadas.

5.     Resultado de las pruebas previas a la realizaci�n del sorteo.

6.     N�mero y serie de los billetes que obtuvieron cada uno de los premios ofrecidos.

7.     N�mero de los sellos que se colocan a los recipientes de las balotas al finalizar el sorteo.

8.     Cantidad de tracciones que participan en el sorteo.

 

(Art. 29 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.8.    Publicidad de los sorteos. Los sorteos de loter�as, por ser de inter�s p�blico nacional, deber�n transmitirse por un canal de televisi�n p�blico nacional y/o regional en el d�a hora y lugar se�alado en el cronograma de sorteos. La transmisi�n por televisi�n se har� en vivo y en directo, y no pueden hacerse en diferido.

 

Par�grafo. Las empresas operadoras registrar�n en video en forma continua las pruebas previas y los sorteos respectivos. Esta grabaci�n se deber� mantener a disposici�n de las diferentes autoridades.

 

(Art. 30 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.9.    Seguridad de los billetes. Todo billete de loter�a preimpreso, o expedido o generado por m�quina o terminal electr�nica, deber� contar con condiciones de seguridad que garanticen su autenticidad y deber� contener como m�nimo las combinaciones de n�meros o de caracteres que lo individualizan, la fecha y n�mero del sorteo para el cual fue emitido, la entidad operadora, el distribuidor y el plan de premios.

 

Los billetes preimpresos deber�n contar con un c�digo de barras que valide que los billetes corresponden a los emitidos. Los billetes expedidos por m�quina o terminal electr�nica deben contar con un c�digo de barras o un c�digo num�rico de seguridad. El c�digo de barras que se adopte debe permitir su lectura por medio de un lector �ptico, con el objeto de permitir su consolidaci�n y la transmisi�n electr�nica de la eventual devoluci�n.

 

Par�grafo. Las condiciones de seguridad descritas en el presente art�culo deber�n constar en el respectivo contrato de impresi�n y suministro de billeter�a. Los impresores o contratistas que suministren los billetes de loter�a deber�n acreditar certificaci�n de calidad.

 

(Art. 31 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.10. Devoluci�n de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a los operadores. Los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, ser�n entregados por estos a una empresa de transporte especializada, debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la realizaci�n del sorteo.

 

Los billetes preimpresos que tenga el operador, sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido vendidos, ser�n perforados con anterioridad a la realizaci�n del sorteo y en presencia de las personas que deben asistir al mismo.

 

Los distribuidores reportar�n al operador la relaci�n de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos, con antelaci�n al sorteo, utilizando cualquier medio electr�nico de transporte o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor y previa autorizaci�n por escrito del operador, los distribuidores reportar�n la devoluci�n de billetes por tel�fono o por fax, y dispondr�n de los medios para preparar los reportes que deben enviarse a la Superintendencia Nacional de Salud, o la entidad que haga sus veces.

 

Cuando los distribuidores no reporten oportunamente al operador la relaci�n de los billetes preimpresos no vendidos, pagar�n al operador el valor total de los billetes no reportados.

 

Para el ejercicio de vigilancia sobre los sorteos, el operador, antes de la realizaci�n del sorteo, reportar� treinta (30) minutos antes del citado sorteo, a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces, en las condiciones que esta autoridad determine, la relaci�n de los billetes preimpresos, de los expedidos por m�quinas o terminales electr�nicas y de los electr�nicos, que hayan sido vendidos y habilitados para participar en el sorteo.

 

(Art. 32 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.4.11. Bloqueo de venta de billetes electr�nicos y expedidos por m�quinas o terminales electr�nicas. Previa la realizaci�n del sorteo los distribuidores y/o los operadores del juego de loter�a tradicional, bloquear�n la venta de billetes expedidos por m�quinas o terminales electr�nicas, o por cualquier otro medio autorizado, treinta (30) minutos antes de la realizaci�n del sorteo, a trav�s de su sistema de gesti�n de juego.

 

Par�grafo. Los operadores del juego de loter�a tomar�n todas las medidas administrativas tendientes a garantizar el normal y oportuno flujo de informaci�n relacionada con la devoluci�n, reporte y bloqueo de venta de la billeter�a, y formular�n un plan de contingencia para garantizar la soluci�n de los inconvenientes de tipo t�cnico que se puedan presentar.

 

(Art. 33 Decreto 3034 de 2013)

 

CAP�TULO 5

DERECHOS DE EXPLOTACI�N, IMPUESTOS Y GIRO DE RECURSOS POR LOS OPERADORES

 

Art�culo 2.7.1.5.1.    Derechos de explotaci�n. En la operaci�n por intermedio de terceros, los derechos de explotaci�n ser�n, como m�nimo, del diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 7�, 8� y 49 de la Ley 643 de 2001.

 

(Art. 34 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.5.2.    Declaraci�n y pago de los derechos de explotaci�n. En los casos en que el juego se opere por intermedio de terceros, dentro de los diez (10) primeros d�as h�biles de cada mes, los concesionarios del juego de loter�a liquidar�n y declarar�n ante el concedente los derechos de explotaci�n causados en el mes anterior, incluidos los intereses a que haya lugar, as� como los gastos de administraci�n. Dentro del mismo plazo, los concesionarios girar�n dichos recursos a los fondos de salud de las entidades territoriales correspondientes y a las entidades concedentes, respectivamente.

 

La declaraci�n se presentar� en los formularios dise�ados por la Secretar�a T�cnica del Consejo Nacional de Juego de Suerte y Azar, o por la entidad que haga sus veces, los cuales ser�n suministrados por la entidad concedente. El pago de los derechos de explotaci�n se acreditar� con copia de un comprobante v�lido expedido por el concedente.

 

(Art. 35 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.5.3.    Anticipo. Los concesionarios del juego de loter�as pagar�n mensualmente a la entidad concedente a t�tulo de derecho de explotaci�n, el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos.

 

Al momento de la presentaci�n de la declaraci�n de los derechos de explotaci�n, se pagar�n a t�tulo de anticipo de derechos de explotaci�n del siguiente per�odo, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotaci�n que se declaran.

 

En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizar� con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitaci�n previa a la celebraci�n del contrato de concesi�n.

 

Par�grafo. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el per�odo anterior constituir� el remanente o saldo de los derechos de explotaci�n a pagar por el per�odo respectivo.

 

En el evento de que el valor total de los derechos de explotaci�n del per�odo sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, proceder� el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotaci�n.

 

(Art. 36 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.5.4.    Impuesto a ganadores. Las empresas operadoras del juego de loter�a liquidar�n, retendr�n, declarar�n y girar�n dentro de los diez (10) primeros d�as h�biles de cada mes, a sus titulares, el impuesto a ganadores de premios del juego de loter�a tradicional o de billetes establecido en el art�culo 48 de la Ley 643 de 2001. Este impuesto ser� retenido por las empresas operadoras al momento de pagar el premio.

 

(Art. 37 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.5.5.    Impuesto de loter�as for�neas. Dentro de los primeros diez (10) d�as de cada mes, las empresas operadoras del juego de loter�a liquidar�n, declarar�n y pagar�n a los departamentos y al Distrito Capital el impuesto de loter�as for�neas establecido en el art�culo 48 de la Ley 643 de 2001. Este impuesto se liquidar� sobre el valor nominal de cada billete o fracci�n vendido y no se causar� en la jurisdicci�n de la entidad territorial que explote la respectiva loter�a ni en los departamentos o el Distrito Capital, seg�n el caso, con los que aquella se encuentre asociada para administrar u operar el juego.

 

(Art. 38 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.5.6.    Formularios de declaraci�n y liquidaci�n de derechos de explotaci�n, de impuesto de loter�as for�neas e impuesto sobre premios de loter�as. Los formularios para declaraci�n y liquidaci�n de derechos de explotaci�n, de impuesto de loter�as for�neas e impuesto sobre premios de loter�as, ser�n adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

 

El formulario para declaraci�n y liquidaci�n de los derechos de explotaci�n en la operaci�n por medio de terceros, ser� suministrado por la entidad concedente.

 

Los formularios de impuesto de loter�as for�neas e impuesto sobre premios de loter�as, ser�n suministrados por el administrador de los respectivos fondos de salud.

 

(Art. 39 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.5.7.    Transferencia de las rentas al sector salud. Los operadores directos del juego de loter�a tradicional, dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles de cada mes, liquidar�n y girar�n a los fondos de salud de las entidades territoriales correspondientes, el 12% de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de loter�a del mes anterior.

 

El giro deber� comunicarse a la respectiva entidad territorial dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a la fecha de la consignaci�n, suministr�ndose adem�s la siguiente informaci�n:

 

a)     N�mero de billetes indivisos o n�mero de fracciones vendidos en el mes anterior discriminados por cada sorteo y el valor unitario de venta al p�blico.

 

b)     Valor de venta al p�blico de los billetes de que trata el literal anterior.

 

c)     Valor de la renta generada y transferida por las ventas realizadas de acuerdo con el literal anterior.

 

(Art. 40 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.5.8.    Inter�s de mora y sanciones. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este t�tulo, causar� intereses moratorios a favor de quien debi� recibirlos, liquidados a la tasa de inter�s moratorio establecida para los tributos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); en lo que sea pertinente se aplicar� lo dispuesto por el Decreto Ley 1281 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y, en general, por aquellas que se expidan sobre el flujo de recursos del sector salud.

 

(Art. 41 Decreto 3034 de 2013)

 

CAP�TULO 6

OPERACI�N DEL JUEGO DE LOTER�A TRADICIONAL O DE BILLETES

 

Art�culo 2.7.1.6.1.    Modalidades de operaci�n del juego de loter�a tradicional o de billetes por parte de entidades territoriales. En los t�rminos de los art�culos 7� y 16 de la Ley 643 de 2001, las entidades territoriales podr�n operar el juego de loter�a tradicional o de billetes directamente o mediante asociaci�n o a trav�s de terceros. Para la operaci�n directa, las entidades territoriales lo har�n a trav�s de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y para la operaci�n asociada, mediante la constituci�n de Sociedades de Capital P�blico Departamental.

 

Para la operaci�n por medio de terceros, las entidades territoriales podr�n entregar en concesi�n el juego de manera individual, o en forma conjunta, en este caso, podr�n adem�s constituir asociaciones de Empresas Industriales y Comerciales del Estado o asociaciones de entidades p�blicas, en los t�rminos del art�culo 95 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

En este �ltimo evento, en el convenio que se celebre se determinar�n, entre otros, los criterios de distribuci�n de los derechos de explotaci�n que genere la operaci�n del juego entre las entidades territoriales concedentes que hagan parte del respectivo convenio, del impuesto a ganadores, el nombre comercial del juego de loter�a y los mecanismos para adelantar el proceso de selecci�n, adjudicaci�n y celebraci�n del respectivo contrato de concesi�n.

 

(Art. 42 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.2.    Iniciaci�n de la operaci�n. La iniciaci�n de la operaci�n del juego de loter�a tradicional o de billetes se sujetar� al procedimiento que se define en el presente cap�tulo.

 

En la operaci�n directa del juego de loter�a tradicional se entiende por iniciaci�n de la operaci�n, la ocurrencia de los siguientes eventos:

 

a)     Cuando un n�mero plural de departamentos opten por la explotaci�n asociada y constituyan una Sociedad de Capital P�blico Departamental.

 

b)     Cuando las empresas y entidades operadoras reinicien sus sorteos tras una suspensi�n voluntaria, siempre que se ajusten a lo establecido en este t�tulo y se encuentren a paz y salvo con las obligaciones relacionadas con el sector salud, seg�n certificaci�n que expida la entidad territorial respectiva.

 

c)     Cuando los departamentos o el Distrito Capital disuelvan una Sociedad de Capital P�blico Departamental para operar el juego de loter�a tradicional por intermedio de su propia empresa industrial y comercial.

 

d)     Cuando se trate de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital P�blico Departamental que administran y operan el juego de loter�a tradicional que reemplazan a las que hayan adelantado liquidaciones voluntarias.

 

En la operaci�n por terceros se considera que hay iniciaci�n de la operaci�n a partir de la iniciaci�n de la ejecuci�n del contrato de concesi�n para operar el juego de loter�a tradicional

 

Par�grafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art�culo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto-ley 4144 de 2011, corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar establecer el t�rmino y las condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras del juego de loter�a podr�n recuperar la capacidad para realizar la operaci�n directa de la actividad respectiva.

 

Par�grafo 2. En todo caso, las entidades que inicien la operaci�n del juego de loter�a tradicional deber�n presentar paz y salvo expedido por el departamento o departamentos titulares de la renta por concepto de transferencias al sector salud.

 

(Art. 43 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.3.    Estudio de factibilidad. Las entidades territoriales a trav�s de la entidad administradora del monopolio, aplicando el m�todo de formulaci�n y evaluaci�n de proyectos, determinar�n si la operaci�n de la loter�a generar� rentabilidad social y econ�mica de manera sostenible, todo lo cual se deber� realizar a trav�s de un estudio de factibilidad que deber� contener lo siguiente:

 

a)     Estudio de mercado;

b)     Estudio t�cnico;

c)     Estudio econ�mico;

d)     Evaluaci�n econ�mica;

e)     An�lisis y administraci�n del riesgo.

 

(Art. 44 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.4.    Estudio de mercado. Para establecer si desde el punto de vista comercial es viable la introducci�n de la loter�a, las entidades administradoras del monopolio deber�n elaborar el estudio de mercado determinando y cuantificando la demanda y la oferta mediante el an�lisis de esquema de precios y el estudio de los canales de comercializaci�n de la loter�a tradicional y la de los juegos de suerte y azar sustitutos. El estudio de mercado debe contener como m�nimo lo siguiente:

 

a)     Definici�n del producto, incluyendo el perfil probabil�stico y el valor de los premios ofrecidos;

 

b)     An�lisis de la demanda, indicando distribuci�n geogr�fica, comportamiento hist�rico y proyecci�n de la demanda;

 

c)     An�lisis de la oferta, caracterizando los competidores directos y proyectando su desempe�o;

 

d)     An�lisis de precios, incluyendo su comportamiento hist�rico y su proyecci�n;

 

e)     Descripci�n de los canales de comercializaci�n.

 

Par�grafo. El estudio de mercado se realizar� consultando fuentes primarias y secundarias.

 

Para analizar la informaci�n obtenida de las fuentes primarias se efectuar� el correspondiente trabajo de campo y se aplicar�n instrumentos de recolecci�n de informaci�n a los consumidores, distribuidores, vendedores y al p�blico en general, utilizando procedimientos estad�sticos de reconocido valor cient�fico. Las fuentes secundarias ser�n los registros estad�sticos de la industria y de la econom�a en su conjunto y los propios registros de la empresa cuando sea del caso.

 

(Art. 45 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.5.    Estudio t�cnico. Las entidades administradoras del monopolio deber�n realizar un estudio t�cnico que permita establecer si desde el punto de vista tecnol�gico y organizacional es viable la introducci�n de la loter�a, determinando el tama�o de la organizaci�n empresarial, los elementos para el juego, los recursos tecnol�gicos requeridos; si los costos que se generan son financiables con cargo a la fracci�n de los ingresos brutos destinados para gastos de administraci�n de la empresa operadora. Dicho estudio determinar� como m�nimo:

 

a)     Equipos, instalaciones, elementos del juego, equipos de c�mputo y comunicaciones (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para operar el juego de loter�a;

 

b)     Clase y tama�o de la organizaci�n y de su planta de personal;

 

c)     Si se trata de una asociaci�n de departamentos se requiere adem�s un estudio de localizaci�n.

 

(Art. 46 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.6.    Estudio econ�mico. Las entidades administradoras del monopolio deber�n realizar un estudio econ�mico que permita consolidar la informaci�n financiera obtenida por medio de los estudios de mercado y t�cnico, calcular los ingresos y la inversi�n inicial, la cual depende del tipo de organizaci�n y de la tecnolog�a seleccionadas y del capital de trabajo requerido, aplicando la metodolog�a de los estados financieros proyectados. Adicionalmente, se preparar� un flujo de tesorer�a.

 

Estas estimaciones se har�n para un horizonte de cinco (5) a�os y ser�n la base para la evaluaci�n econ�mica del proyecto.

 

El estudio econ�mico determinar� el valor de la inversi�n inicial de la siguiente forma:

 

a)     Valor de la inversi�n fija, representada por los equipos, instalaciones, elementos del juego, equipos de c�mputo y comunicaciones (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para operar el juego de loter�a. En las empresas en marcha la asignaci�n de activos fijos se reconocer� por su valor en libros;

 

b)     Valor del capital de trabajo;

 

c)     Valor del fondo inicial de reserva;

 

d)     Valor de los gastos preoperativos diferidos, incluyendo los costos de lanzamiento;

 

e)     Valor del patrimonio t�cnico requerido.

 

(Art. 47 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.7.    Evaluaci�n econ�mica. Las entidades administradoras del monopolio deber�n realizar una evaluaci�n econ�mica que determine la conveniencia de la operaci�n, de conformidad con los siguientes indicadores:

 

a)     Tasa interna de retorno;

b)     Valor presente neto de los flujos de caja;

c)     Relaci�n costo-beneficio.

d)     El punto de equilibrio en pesos y unidades definido como el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribuci�n marginal suficiente para pagar los gastos de administraci�n y funcionamiento; la contribuci�n marginal se calcular� deduciendo de los ingresos brutos el descuento en ventas reconocido a la red de distribuci�n, la renta del monopolio, el impuesto a for�neas, la rentabilidad m�nima, los premios en poder del p�blico y la reserva para el pago de premios.

 

Par�grafo. Los flujos netos de caja se obtendr�n de los estados de resultados proyectados devolviendo las depreciaciones y las amortizaciones despu�s de calcular la utilidad neta y se descontar�n a una tasa no inferior a la DTF vigente al momento del estudio.

 

(Art. 48 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.8.    An�lisis y administraci�n del riesgo. Las entidades que pretendan operar el juego de loter�a deber�n establecer los riesgos de mercado, de entorno econ�mico y de estructura probabil�stica del plan de premios, mediante la medici�n del riesgo t�cnico y la suficiencia del r�gimen de reservas y margen de solvencia requerido para gestionarlo, para lo cual deber�n determinar el nivel de provisiones requerido de acuerdo con el riesgo del operador.

 

(Art. 49 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.9.    Requisitos de eficiencia. Las entidades que pretendan operar el juego de loter�a tradicional se someter�n a los criterios de eficiencia de que tratan los art�culos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001 y a las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar sobre la materia.

 

(Art. 50 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.10. Operaci�n por medio de terceros. Cuando la operaci�n del juego de loter�a tradicional o de billetes se realice a trav�s de terceros, la persona jur�dica contratista ser� seleccionada mediante un proceso de licitaci�n p�blica, con arreglo a la Ley del R�gimen Propio del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar y el Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica y las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Tales contratos ser�n celebrados por un t�rmino improrrogable no inferior de tres (3) a�os ni superior a cinco (5) a�os y en estos se pactar�n las cl�usulas excepcionales de caducidad, modificaci�n, interpretaci�n y terminaci�n unilateral, y su inclusi�n ser� expresa en los respectivos contratos. As� mismo se deber� pactar la constituci�n de las garant�as de cumplimiento del contrato y del pago de los premios a los apostadores.

 

Par�grafo 1. Los departamentos que de conformidad con el art�culo 50 de la Ley 643 de 2001 hayan liquidado o deban liquidar su empresa operadora de loter�a, por haber presentado p�rdidas durante tres (3) a�os consecutivos, solo podr�n operar el juego de loter�a tradicional a trav�s de terceros.

 

Par�grafo 2. Los terceros que pretendan operar el juego de loter�a deber�n acreditar los requisitos se�alados en el presente t�tulo para el inicio de la operaci�n.

 

Par�grafo 3. No podr�n ser operadoras de juegos de loter�as aquellas empresas que utilicen los resultados de otros juegos, ni empresas cuyos socios tengan propiedad accionaria en empresas que utilicen los resultados de otros juegos.

 

(Art. 51 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.11. Requisitos de capacidad financiera. La entidad que pretenda operar el juego de loter�a tradicional, deber� respaldar y garantizar las obligaciones con los apostadores y con el sector salud, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma permanente:

 

a)     Respaldo patrimonial. Disponer de un patrimonio t�cnico cuyo valor no podr� ser menor al monto del premio mayor ofrecido. El cumplimiento de este requisito procede sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de solvencia que se le exijan a quien opere simult�neamente otros juegos.

 

b)     Raz�n de endeudamiento. No podr� presentar una raz�n de endeudamiento superior al 65%;

 

c)     Fondo inicial de reserva. Constituir un fondo inicial de reservas t�cnicas, cuyo monto no podr� ser inferior al monto del premio mayor ofrecido.

 

d)     Este fondo ser� reconocido contablemente de conformidad con las normas de contabilidad que le sean aplicables a la entidad y deber� ser depositado aparte en cuentas creadas exclusivamente para el efecto, sin hacer unidad de caja con los dem�s recursos de la entidad operadora.

 

e)     Requisitos de liquidez. Las entidades que pretendan operar el juego de loter�a tradicional deben disponer de un capital de trabajo para financiar sus operaciones de corto plazo, cuyo monto ser� cuando menos, equivalente al valor de 30 d�as de costos y gastos; para este c�lculo se debe excluir el monto del fondo inicial de reservas.

 

(Art. 52 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.12. Requisitos de experiencia. Para participar en el proceso de selecci�n de concesionario del juego de loter�a tradicional, las empresas acreditar�n experiencia de cuando menos tres (3) a�os en la operaci�n del juego en Colombia o en otro pa�s, en las modalidades de loter�a tradicional, instant�nea o tipo loto.

 

(Art. 53 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.13. Eficiencia contractual en la operaci�n por medio de terceros. En los documentos y estudios previos del proceso licitatorio para la escogencia del operador del juego de loter�a tradicional o de billetes, se se�alar� el monto de las ventas m�nimas que durante toda la ejecuci�n del contrato, debe cumplir quien resulte seleccionado como concesionario; estas ventas m�nimas constituyen un esfuerzo de eficiencia que se exige del concesionario y una obligaci�n contractual que deber� pactarse expresamente, de manera que su incumplimiento dar� lugar a las consecuencias previstas en la ley de r�gimen propio.

 

Las personas jur�dicas que pretendan participar en el proceso de selecci�n deber�n efectuar sus propios estudios y evaluaciones t�cnicas, financieras, de mercado y de an�lisis de riesgos, de manera que, previa a su participaci�n en el proceso de selecci�n, determinen si pueden cumplir con las obligaciones de la operaci�n del juego, incluyendo el porcentaje de derechos de explotaci�n que deber�n transferir y el valor m�nimo de ventas exigido en los t�rminos de referencia. La sola participaci�n en el proceso de selecci�n constituye prueba de que los proponentes manifiestan su libre y expresa aceptaci�n sobre esas obligaciones, ventas m�nimas y porcentajes a transferir, sin que haya lugar a reclamaciones o indemnizaciones posteriores por esta raz�n, en caso de resultar adjudicatarios.

 

(Art. 54 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.14. Documentaci�n adicional. Los terceros operadores que pretendan iniciar la operaci�n del juego de loter�a tradicional deber�n allegar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar los siguientes documentos:

 

a)     Ordenanza o decreto que ordena la creaci�n de la empresa o escritura p�blica de constituci�n de la misma y certificado de existencia y representaci�n legal;

 

b)     Declaraci�n expresa del operador de no encontrarse incurso en el r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades, se�aladas en el art�culo 10 de la Ley 643 de 2001.

 

Par�grafo. Cuando se trata de operadores p�blicos deber�n cumplir adem�s con los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998, referidos a la creaci�n de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital P�blico.

 

(Art. 55 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.6.15. Tr�mite y Concepto del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Radicada la documentaci�n ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, esta instituci�n verificar� que cumpla con todos los requisitos se�alados en el presente t�tulo.

 

En caso de que sea necesario adicionar o aclarar la informaci�n entregada, se comunicar� por una sola vez al interesado, y para el efecto se le conceder� un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del requerimiento. Si dentro de este plazo no se allega, se entender� que se desiste de la petici�n y, en consecuencia, se proceder� a declarar el abandono de la solicitud.

 

Examinado y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar proceder� a la elaboraci�n del respectivo cronograma de sorteos, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes.

 

(Art. 56 Decreto 3034 de 2013)

 

CAP�TULO 7

INSPECCI�N, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS AUTORIDADES

 

Art�culo 2.7.1.7.1.    Juegos prohibidos y pr�cticas no autorizadas. Quedan prohibidas y constituyen pr�cticas no autorizadas la explotaci�n, administraci�n u operaci�n del juego de loter�a tradicional o de billetes que se adelanten en contravenci�n a los mandatos contenidos en la Ley 643 de 2001 y las disposiciones del presente t�tulo. En tales eventos, conforme se dispone en el art�culo 4� de la citada ley, la autoridad de control competente podr� suspender esas actividades y adoptar las medidas preventivas y de intervenci�n que resulten necesarias, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control correspondientes y de las acciones de tipo penal que deba adelantar la autoridad competente, por ejercicio il�cito de actividad monopol�stica.

 

(Art. 57 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.7.2.    Indicadores de gesti�n y eficiencia. De conformidad con lo establecido en los art�culos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, y en el art�culo 47 ib�dem, modificado por el art�culo 2� del Decreto-Ley 4144 de 2011, y con las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar definir� los indicadores de gesti�n y eficiencia con los que ser�n calificados los operadores p�blicos o privados del juego de loter�a tradicional o de billetes.

 

De la misma manera, establecer� los eventos y situaciones que obligan a los operadores del juego de loter�a tradicional o de billetes, a someterse a planes de desempe�o, entre otras, por verse comprometida su viabilidad financiera o institucional.

 

(Art. 58 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.7.3.    Calificaci�n de la gesti�n, eficiencia y rentabilidad de las entidades operadoras del juego de loter�a tradicional o de billetes. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificar� anualmente la gesti�n y eficiencia de los operadores p�blicos o privados del juego de loter�a tradicional o de billetes, con base en los indicadores de gesti�n, eficiencia y rentabilidad y en el procedimiento se�alado para el efecto.

 

(Art. 59 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.7.4.    Planes de desempe�o. Los operadores p�blicos o privados del juego de loter�a tradicional o de billetes, que obtengan calificaci�n insatisfactoria o que incurran en eventos y situaciones que comprometan su viabilidad financiera e institucional, se someter�n a un plan de desempe�o en las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en desarrollo de las facultades que le fueron concedidas en el art�culo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el art�culo 2� del Decreto 4144 de 2011.

 

(Art. 60 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.7.5.    Deber de suministrar informaci�n. Las personas naturales y jur�dicas, p�blicas y privadas que en cualquier forma o modalidad participen en la explotaci�n, administraci�n, operaci�n, distribuci�n o comercializaci�n del juego de loter�a tradicional o de billetes est�n en la obligaci�n de atender los requerimientos de informaci�n formulados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y por las autoridades de control y vigilancia, los cuales hacen parte de los sistemas de informaci�n del sector salud.

 

El incumplimiento de esta obligaci�n dar� lugar a la imposici�n de las sanciones a que haya lugar, en concordancia con lo dispuesto en los art�culos 116 y 131 de la Ley 1438 de 2011.

 

(Art. 61 Decreto 3034 de 2013)

 

Art�culo 2.7.1.7.6.    Formatos y formularios. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deber� expedir los formatos, formularios e instrucciones de que trata este t�tulo.

 

(Art. 62 Decreto 3034 de 2013)

 

T�TULO 2.

JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE

 

CAP�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.7.2.1.1.    �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del presente t�tulo se aplican a las entidades territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital P�blico Departamental y dem�s personas jur�dicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten, administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance al que se refiere el Cap�tulo IV de la Ley 643 del 2001.

 

(Art. 1 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.1.2.    Definiciones. Para efectos del presente t�tulo, se adoptan las siguientes definiciones:

 

1.     Agencia: Es el establecimiento de comercio previamente autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la dependencia y responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.

 

No podr�n operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad concedente.

 

2.     Apuesta: Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.

 

3.     Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance: Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el art�culo 13 de la Ley 50 de 1990 y dem�s disposiciones que la modifiquen o adicionen.

 

4.     Concesionario: Es la persona jur�dica que celebra un contrato de concesi�n, con las entidades contempladas en el art�culo 22 de la Ley 643 de 2001, con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.

 

5.     Entidades concedentes: Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de loter�a tradicional, o las Sociedades de Capital P�blico Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.

 

6.     Formato: Son las especificaciones relativas al tama�o, forma y dem�s caracter�sticas que debe tener el formulario �nico de apuestas permanentes o chance, para el juego manual y para el juego sistematizado.

 

7.     Formulario �nico de apuestas permanentes o chance: Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma manual o sistematizada.

 

8.     Ingresos brutos: Se entiende por ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego.

 

9.     Juego autorizado: Se entiende por juego autorizado el sorteo aut�nomo que realiza o autoriza la entidad concedente para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.

 

10.  Loter�a tradicional: Es la modalidad de juego de suerte y azar definida en el art�culo 11 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione.

 

11.  Operador de apuestas permanentes o chance: Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesi�n, coloca en forma directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.

 

(Art. 2 Decreto 1350 de 2003)

 

CAP�TULO 2

PLAN DE PREMIOS E INCENTIVOS EN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE

 

Art�culo 2.7.2.2.1.    Estructura del plan de premios. Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes o chance tendr�n como m�nimo la siguiente estructura:

 

1.     Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagar�n cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por cada peso ($1) apostado.

2.     Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagar�n doscientos ocho pesos ($208) por cada peso ($1) apostado.

3.     Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagar�n cuatrocientos pesos ($400) por cada peso ($1) apostado.

4.     Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagar�n ochenta y tres pesos ($83) por cada peso ($1) apostado.

5.     Para el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagar�n cincuenta pesos ($50) por cada peso ($1) apostado.

6.     Para el acierto de la �ltima y �nica (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagar�n cinco pesos ($5) por cada peso ($1) apostado.

 

Par�grafo. De acuerdo con el n�mero de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entender� que corresponden a las cuatro, tres �ltimas, dos �ltimas, o �ltima, del resultado del premio mayor de la loter�a o del juego autorizado.

 

(Art. 3 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.2.2.    Pago de premios. Los premios deber�n ser pagados por el concesionario a la presentaci�n del documento de juego para su cobro, previas las retenciones de impuestos a que haya lugar.

 

En ning�n caso el premio podr� ser pagado en especie, ni en cuotas partes.

 

(Art. 4 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.2.3.    Informaci�n de aciertos. Los formularios que resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deber�n ser reportados a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de realizaci�n del sorteo.

 

(Art. 5 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.2.4.    Reservas t�cnicas para el pago de premios. El concesionario del juego de apuestas permanentes o chance, deber� efectuar la provisi�n de las reservas t�cnicas para el pago de premios, en la forma prevista en el presente t�tulo.

 

(Art. 7 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.2.5.    Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las entidades concedentes del juego de Apuestas Permanentes, previa solicitud del concesionario, podr�n autorizar los siguientes incentivos en dinero y/o en especie, como un porcentaje o valor adicional al del premio, seg�n la estructura del plan de premios vigente.

 

Podr�n ofrecerse al p�blico incentivos con cobro y sin cobro.

a) Con cobro: Los incentivos con cobro son aquellos donde el jugador paga un valor adicional a la apuesta principal. En caso de acierto y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor al incentivo ofrecido.

b) Sin cobro: Los incentivos sin cobro son aquellos donde el jugador no paga un valor adicional a la apuesta principal. En caso de acierto y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo el apostador se hace acreedor al incentivo ofrecido

 

(Modificado por Art. 6, Decreto 176 de 2017, modificado por el Art.4 del Decreto 4643 de 2005, Art. 8 Decreto 3535 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.2.6.    Requisitos para la autorizaci�n de los incentivos con cobro. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podr�n autorizar incentivos con cobro, bajo los siguientes requisitos m�nimos:

 

a)    Estar asociado al tiquete de la apuesta principal.

b)    Garantizar un retorno al jugador m�nimo as�: para premios de contrapartida m�nimo un retorno del 43.5% y en el caso de premiaci�n fija un retorno m�nimo del 50%.

c)    El concesionario debe demostrar capacidad econ�mica en t�rminos de reservas para el pago de los incentivos ofrecidos al apostador.

d)    La autorizaci�n de estos incentivos puede otorgarse hasta por el mismo t�rmino de ejecuci�n del contrato de concesi�n.

e)    El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de derechos de explotaci�n y gastos de administraci�n derivados de la rentabilidad m�nima.

f)     El concesionario deber� presentar con la solicitud de autorizaci�n a la entidad concedente, la mec�nica del incentivo, la periodicidad y el valor del incentivo a ofrecer.

g)    La autorizaci�n debe ser otorgada por la Entidad concedente mediante acto administrativo debidamente motivado, Deber� ser remitido dentro de los 5 d�as h�biles siguientes a su firmeza al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar o a quien haga sus veces, para lo de su competencia.

 

(Modificado por Art. 7, Decreto 176 de 2017, Art. 9 Decreto 3535 de 2005, modificado por el Art. 5� del Decreto 4643 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.2.7.    Condiciones de operaci�n de los incentivos. Los incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance que podr�n ser autorizados por las respectivas entidades concedentes y otorgados por los concesionarios son:

 

a)     Una proporci�n adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente y, de acuerdo al porcentaje autorizado para el efecto por la respectiva entidad concedente, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente t�tulo;

 

b)     Una proporci�n adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, en los siguientes t�rminos:

 

1.    El apostador debe seleccionar cinco (5) n�meros de tres (3) o de cuatro (4) cifras, siendo excluyente la combinaci�n de unas y otras, con la expectativa de que dos (2) de los n�meros elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2) loter�as tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una loter�a tradicional y el resultado de un juego autorizado.

2.    El valor de la apuesta por los cinco (5) n�meros seleccionados por el apostador no podr� ser inferior a quinientos pesos ($500) moneda legal ni superior a mil quinientos pesos ($1.500) moneda legal. El valor de la apuesta por cada n�mero seleccionado, para efectos de premios e incentivos, corresponder� a la d�cima parte del valor total de la apuesta efectuada.

3.    En el evento de coincidir dos (2) de los n�meros apostados con los resultados del premio mayor de la loter�a o juego autorizado elegidos por el apostador, este, adem�s de hacerse acreedor a los premios previstos en el plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance expedido por el Gobierno Nacional, para cada uno de los aciertos alcanzados, obtendr� los siguientes incentivos:

3.1.       Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de tres (3) cifras, el apostador, en el evento de ser el �nico ganador, recibir� doscientas cincuenta (250) veces el valor de la sumatoria de los premios causados de conformidad con el plan de premios vigente para el mencionado juego; en el evento en que resulte m�s de un ganador, el incentivo se distribuir� entre los respectivos ganadores, en proporci�n al valor del incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente regla: El monto del incentivo que corresponder�a al valor m�s alto de la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de incentivo y, el producto de esta divisi�n se multiplica por el valor de cada una de las apuestas ganadoras.

3.2.       Para la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance de cuatro (4) cifras, el apostador, en el evento de ser el �nico ganador, recibir� entre setenta y cinco (75) y trescientas setenta y un (371) veces el valor de la sumatoria de los premios causados seg�n el plan de premios vigente para el mencionado juego de acuerdo al monto del incentivo autorizado por la respectiva entidad concedente. En el evento en que resulte m�s de un ganador, el incentivo se distribuir� entre los respectivos ganadores, en proporci�n al valor del incentivo por peso apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente regla: El monto del incentivo que corresponder�a al valor m�s alto de la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide entre el resultado de la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de incentivo y, el producto de esta divisi�n se multiplica por el valor de cada una de las apuestas ganadoras.

3.3.       En el evento de no coincidir simult�neamente dos (2) de los n�meros apostados con los resultados del premio mayor de la loter�a o juego autorizado elegidos por el apostador, pero presentarse aciertos estos s�lo se reconocer�n y pagar�n de la siguiente manera:

3.3.1.   Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagar�n veinticinco mil pesos ($25.000).

3.3.2.   Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagar�n doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

 

Los premios previstos en los ordinales anteriores se ajustar�n anualmente de acuerdo con el �ndice de inflaci�n estimado por el Banco de la Rep�blica.

 

4.    Este incentivo s�lo podr� otorgarse a la apuesta que se efect�e a trav�s del mecanismo de explotaci�n sistematizado en l�nea y en tiempo real.

 

Par�grafo. El monto del incentivo correspondiente a la modalidad de cuatro (4) cifras, deber� ajustarse al tama�o del mercado del juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicci�n territorial en t�rminos de ingresos brutos mensuales y a la capacidad del concesionario para mantener durante toda la vigencia de la autorizaci�n la reserva requerida para el pago de incentivos. En el acto de autorizaci�n de incentivos deber� efectuarse el an�lisis correspondiente.

 

(Art. 10 Decreto 3535 de 2005, modificado por el Art. 6 del Decreto 4643 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.2.8.    Desconocimiento del r�gimen de incentivos. El otorgamiento de incentivos por parte de los concesionarios en contravenci�n a las disposiciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el art�culo 4 de la Ley 643 de 2001, constituye pr�ctica ilegal y no autorizada y, por consiguiente configura la causal de inhabilidad, para operar juegos de suerte y azar por cinco (5) a�os, prevista en el art�culo 44 del mismo estatuto; lo anterior sin perjuicio de las dem�s consecuencias que ello genere.

 

(Art. 7 Decreto 4643 de 2005)

 

SECCI�N 1
Planes de premios adicionales para el juego de apuestas permanentes o chance

 

 

Art�culo 2.7.2.2.1.1.               Plan de premios para la modalidad de chance de doble acierto con premio acumulado. En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, el apostador selecciona cinco (5) n�meros de tres (3) cifras o cinco (5) n�meros de cuatro (4) cifras, con la expectativa de que dos (2) de los n�meros elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2) loter�as tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una loter�a tradicional y el resultado de un juego autorizado, que jueguen el mismo d�a.

 

En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, cuando en un mismo ciclo diario de juego, varios jugadores seleccionen las combinaciones ganadoras, el premio se distribuir� en partes iguales entre los ganadores.

 

5.    En la modalidad de Doble Chance de cuatro cifras se premiar�n las siguientes combinaciones:

 

a) El jugador ganar� el premio acumulado de Doble Acierto de cuatro (4) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) n�meros de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida con las cuatro cifras de los resultados del premio mayor de las loter�as o juegos autorizados se�alados por el jugador. En caso de resultar m�s de un ganador para el Doble Acierto acumulado de cuatro (4) cifras del juego del d�a, el premio se dividir� por partes iguales entre los ganadores.

 

b) Acumulado Doble Acierto de cuatro (4) cifras: El acumulado inicial ser� m�nimo de ciento cuarenta y cinco mil (145.000) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se incrementar� de forma autom�tica el premio acumulado con el 6.5% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad. El 7.5% de los ingresos brutos obtenidos, se reservar� para garantizar el premio inicial, una vez esta reserva alcance el valor del premio inicial, se destinar� dicho porcentaje de forma autom�tica para incrementar el premio acumulado.

 

c) Cuando alguno de los cinco (5) n�meros de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida �nicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loter�as o juegos autorizados se�alados por el jugador, el operador le pagar� a �ste un premio m�nimo equivalente a tres mil pesos ($3.000) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada n�mero.

2. En la modalidad de Doble Chance de tres cifras se premiar�n las siguientes combinaciones:

 

a) El jugador ganar� el premio acumulado de Doble Acierto de tres (3) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) n�meros de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida con las tres �ltimas cifras de los resultados del premio mayor de las loter�as o juegos autorizados se�alados por el jugador. En caso de resultar m�s de un ganador para el Doble Acierto acumulado de tres (3) cifras del juego del d�a, el premio se dividir� por partes iguales entre los ganadores.

 

b) Acumulado Doble Acierto de tres (3) cifras: El acumulado inicial ser� m�nimo de dos mil novecientas (2.900) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se incrementar� de forma autom�tica el premio acumulado con el 14% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad.

 

c) Cuando alguno de los cinco (5) n�meros de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida �nicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loter�as o juegos autorizados se�alados por el jugador, el operador le pagar� a �ste un premio m�nimo equivalente a trescientos pesos ($300) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada n�mero.

 

Par�grafo 1. El doble acierto solo podr� venderse a trav�s del mecanismo de

comercializaci�n que se realice en l�nea y tiempo real.

 

Par�grafo 2. El plan de premios que implique reservas solamente podr� comenzar a operar una vez los operadores adopten el r�gimen de reservas y provisiones y dem�s condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso se deber� garantizar que el retorno al p�blico sea cuando menos e144% de los ingresos brutos del juego.

 

Par�grafo 3. El valor de la apuesta por los cinco (5) n�meros seleccionados por el apostador, tanto en la categor�a de cuatro (4) como de tres (3) cifras, ser� una cantidad fija que no podr� ser inferior a quinientos pesos ($500) ni superior a la centena m�s cercana del veinte por ciento (20%) de una Unidad de Valor Tributario (UVT).

 

Par�grafo 4. Las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes podr�n asociarse para la operaci�n del plan de premios del doble acierto acumulado, en las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso, la operaci�n asociada debe ser aprobada por cada una de las entidades concedentes afectadas.

 

Par�grafo 5. El ofrecimiento al p�blico del doble acierto de premio acumulado ser�

potestativo de cada empresa operadora del juego.

 

Par�grafo 6. El operador para iniciar sus ventas deber� informar a la entidad concedente (loter�a o departamento) el valor de las apuestas, acreditando el cumplimiento de lo reglamentado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, seg�n el par�grafo 2 del presente art�culo.

 

(Adicionado por Art. 5, Decreto 176 de 2017)

 

 

 

CAP�TULO 3

FORMULARIO UNICO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE

 

Art�culo 2.7.2.3.1.    Contenido del formulario �nico de apuestas permanente o chance. El formulario �nico para el juego de apuestas permanentes o chance, deber� contener la siguiente informaci�n:

 

1)     Nombre de la entidad concedente.

2)     Nombre o raz�n social del concesionario.

3)     N�mero y fecha del contrato de concesi�n del juego de apuestas permanentes o chance.

4)     Numeraci�n consecutiva.

5)     Ciudad y fecha de expedici�n del formulario.

6)     N�mero de Identificaci�n Tributaria del concesionario.

7)     Domicilio comercial del concesionario.

8)     Nombre de la loter�a tradicional o juego autorizado, con el que se cursar� la apuesta.

9)     Fecha del sorteo.

10)  N�mero del carn� del colocador o la m�quina autorizada.

11)  Agencia de la cual depende el colocador.

12)  El n�mero o n�meros seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los n�meros seleccionados por el jugador no podr� contener m�s de cuatro (4) cifras.

13)  Valor apostado a cada n�mero.

14)  Valor de pago incentivo con cobro

15)  Valor del IVA generado por la apuesta

16)  Valor total de las apuestas realizadas

17)  Denominaci�n del incentivo

18)  C�digo de seguridad.

19)  Plan de premios.

 

Par�grafo 1. S�lo se podr�n realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente art�culo.

 

Par�grafo 2. El t�rmino para la conservaci�n del formulario �nico del juego de apuestas permanentes o chance, ser� el previsto para los papeles y documentos del comerciante en el C�digo de Comercio y las normas que sustituyan, modifiquen, complementen o adicionen la materia.

 

(Modificado por Art. 8, Decreto 176 de 2017, Art. 8 Decreto 1350 de 2003, modificado en el Par�grafo 2� por el Art. 1 del Decreto 309 de 2004)

 

Art�culo 2.7.2.3.2.    Formato del formulario �nico manual. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados manualmente, deber�n ser impresos en papel de seguridad, con un color para el original y el otro para la copia, agruparse en talonarios de cincuenta (50) unidades en original y una copia y su tama�o ser� determinado por la entidad concedente.

 

(Art. 9 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.3.3.    Operaci�n sistematizada y electr�nica. Los formularios usados en la venta sistematizada y electr�nica deber�n contener la informaci�n establecida en el Art�culo 2.7.2.3.1 del presente t�tulo. Las entidades concedentes autorizar�n los rangos num�ricos o alfanum�ricos consecutivos de los formularios a las empresas concesionarias, los cuales s�lo podr�n ser usados para el registro de las apuestas del juego de apuestas permanentes o chanceo

 

Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada deber�n ser impresos �nicamente en la papeler�a suministrada por la entidad concedente, la cual deber� cumplir con las condiciones establecidas en el art�culo 2.7.2.3.1.

Para cualquiera de los casos la informaci�n registrada en el formulario corresponder� a la prevista para el formulario �nico de apuestas permanentes o chanceo La numeraci�n ser� consecutiva, identificada con un n�mero serial �nico para cada formulario con el cu�l, a trav�s del sistema, se puedan verificar los datos de su expedici�n: fecha, n�mero o n�meros apostados, valor apostado por cada n�mero, ciudad, hora y terminal.

La entidad concedente deber� validar los sistemas dispuestos para la operaci�n, con el fin de garantizar su integridad, seguridad y la informaci�n generada por los mismos.

 

Par�grafo 1. En el formulario suministrado por las entidades concedentes para el registro de las transacciones de la operaci�n del juego de apuestas permanentes sistematizado podr�n cursarse otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y otros productos y servicios.

La numeraci�n autorizada por la entidad concedente s�lo podr� ser utilizada para el registro de apuestas del juego de apuestas permanentes o chance

 

El sistema debe garantizar que cada transacci�n realizada pueda ser individualizada, de tal forma que permita a las autoridades respectivas ejercer vigilancia permanente e inmediata de cada operaci�n realizada por el operador.

 

Par�grafo 2. La concedente, previa solicitud del concesionario, y atendiendo los l�mites territoriales de la concesi�n, autorizar� la utilizaci�n del internet como canal de comercializaci�n de las apuestas permanentes, en cuyo caso el concesionario generar� un soporte de la apuesta virtual realizada, el cual contendr� como m�nimo la informaci�n contenida en el art�culo 2.7.2.3.1., bajo la misma serie consecutiva autorizada, que permita individualizar e identificar la apuesta virtual.

 

Previo a la comercializaci�n por medios virtuales e internet, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expedir� la regulaci�n en cuanto a territorialidad y dem�s temas que en materia t�cnica se requieran para la operaci�n por estos medios.

 

(Modificado por Art. 9, Decreto 176 de 2017, Art. 10 Decreto 1350 de 2003, modificado del segundo inciso en adelante por el Art.1 del Decreto 777 de 2004)

 

CAP�TULO 4

CONDICIONES Y OBLIGACIONES EN LA OPERACI�N DE LOS JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE

 

 

Art�culo 2.7.2.4.1.    Operaci�n a trav�s de terceros del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. El Juego de Apuestas Permanentes o Chance, de conformidad con lo previsto, en el art�culo 22 de la Ley 643 de 2001, s�lo podr� operarse a trav�s de terceros seleccionados mediante licitaci�n p�blica.

 

(Art. 4 Decreto 3535 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.4.2.    R�gimen aplicable al contrato de concesi�n. El contrato de concesi�n del juego de apuestas permanentes o chance, se regir� por la Ley de R�gimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica, y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos.

 

(Art. 12 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.4.3.    Inhabilidades de los concesionarios. Sin perjuicio de las inhabilidades a que se refiere el art�culo 10 de la Ley 643 de 2001 y el Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica, las entidades concedentes deber�n reportar a la Contadur�a General de la Naci�n, la relaci�n de sus deudores morosos por concepto de la explotaci�n del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

 

El concedente, una vez conocida la causal de inhabilidad iniciar� inmediatamente las acciones correspondientes e informar� a su junta Directiva y al Gobernador o Alcalde Mayor de Bogot�, D. C., seg�n el caso, para efectos del cumplimiento de estas medidas.

 

(Art. 6 Decreto 3535 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.4.4.    Estudios de Mercado. Las entidades concedentes, de conformidad con la Ley 643 de 2001, podr�n realizar directamente o contratar con terceros de reconocida experiencia en el an�lisis e investigaci�n de mercados, en los t�rminos de la Ley 80 de 1993, los estudios de mercado de que trata el art�culo 23 del r�gimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar.

 

Dichos estudios podr�n ser realizados directamente por las entidades concedentes, siempre y cuando cuenten dentro de su estructura organizacional con los recursos humanos y t�cnicos adecuados en t�rminos de experiencia y capacidad operativa, para adelantarlo.

 

Los estudios de mercado deber�n ajustarse a lo indicado por la Superintendencia Nacional de Salud y como m�nimo, determinar el tama�o del mercado de todos los juegos de suerte y azar que tengan relaci�n o afecten el Juego de Apuestas Permanentes o Chance que operen en la respectiva jurisdicci�n territorial.

 

Igualmente, deber�n determinar el tama�o del mercado del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en la respectiva jurisdicci�n territorial; el monto de ingresos brutos que se espera genere la respectiva concesi�n durante su t�rmino de duraci�n y el valor mensual y anual que por concepto de derechos de explotaci�n debe producir la respectiva concesi�n. Estos estudios podr�n revisarse en los t�rminos y condiciones establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

La Superintendencia Nacional de Salud podr� contratar estudios de mercado selectivos sobre el Juego de Apuestas Permanentes o Chance que ser�n de referencia obligatoria para el concedente y el concesionario, los cuales deber�n ajustar su relaci�n contractual, si es del caso, de acuerdo con los t�rminos de la Ley 80 de 1993, para lo cual el representante legal de la entidad concedente iniciar� las acciones correspondientes de manera inmediata a su conocimiento y lo comunicar� a su Junta Directiva y al Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogot�, D. C., para el respectivo seguimiento.

 

(Art. 2 Decreto 3535 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.4.5.    Publicidad estudios de mercado. Los estudios de mercado de que trata el art�culo 23 de la Ley 643 de 2001 y el art�culo anterior, forman parte integrante de los pliegos de condiciones de los procesos licitatorios que tienen por objeto adjudicar mediante concesi�n la operaci�n del juego de apuestas permanentes o chance en una determinada jurisdicci�n territorial y de los respectivos contratos de concesi�n y, por tanto deber�n sujetarse a los requisitos de publicidad de que trata la Ley 80 de 1993, y su reglamentaci�n compilada en el Decreto �nico del sector de Planeaci�n Nacional.

 

(Art. 2 Decreto 4643 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.4.6.    Revisi�n estudios de mercado. La entidad concedente de la operaci�n del juego de apuestas permanentes o chance, sin perjuicio del estudio de mercado previo a la convocatoria de la licitaci�n p�blica correspondiente, podr� realizar, durante la ejecuci�n del respectivo contrato, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado a partir del segundo a�o de la concesi�n, con el fin de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones econ�micas del contrato. Los estudios de mercado se har�n en los t�rminos y condiciones previstos por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Si como resultado de dicho estudio se determina un aumento o disminuci�n del monto mensual y anual de los derechos de explotaci�n previamente establecidos, se deber�n hacer los ajustes correspondientes en el contrato de concesi�n de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993.

 

(Art.3 Decreto 4643 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.4.7.    Registro diario de apuestas permanentes o chance. De acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 26 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deber�n llevar como libro auxiliar de contabilidad, un registro diario manual o magn�tico de sus operaciones diarias debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estar�n en concordancia con los anotados en el formulario �nico de apuestas permanentes o chance o los registrados en el sistema.

 

Dicho registro deber� mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para la fiscalizaci�n, control y vigilancia de las autoridades competentes. Los soportes de este registro ser�n diligenciados por los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y ser� consolidado por el concesionario, sin perjuicio de su obligaci�n de responder en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas.

 

En el registro diario de apuestas permanentes o chance se anotar�: serie, n�mero, fecha, identificaci�n de la loter�a o juego autorizado con que se apuesta, c�digo del vendedor, n�meros seleccionados por el apostador y el valor apostado. As� mismo, deber� incluirse en el registro diario el asiento de los formularios anulados o perdidos, debiendo en este �ltimo caso soportarse con la respectiva denuncia.

 

(Art. 11 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.4.8.    Requisitos para la operaci�n del juego de apuestas permanentes o chance. Los operadores del juego de apuestas permanentes o chance adem�s de acreditar un patrimonio t�cnico m�nimo, otorgar las garant�as y mantener el margen de solvencia, deber�n cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.    Adquirir de las entidades concedentes los formularios para el juego manual o sistematizado.

2.    Llevar en todas y cada una de las agencias, el registro de control de ventas diarias discriminado por puntos de venta, puestos fijos y colocadores.

3.    Utilizar en forma exclusiva los formularios suministrados por las entidades concedentes para el juego manual o sistematizado y responder por el uso adecuado de ellos, ejerciendo un estricto control sobre los colocadores.

4.    Identificar a cada uno de sus colocadores con un carn� que deber�n portar en un lugar visible al p�blico.

5.    Efectuar adecuada y oportunamente la liquidaci�n mensual de los derechos de explotaci�n y gastos de administraci�n y realizar los pagos respectivos con la oportunidad debida.

6.    Registrar e identificar ante la entidad concedente el n�mero de la agencia a la cual pertenecen los puntos de venta, puntos fijos y colocadores.

7.    Exhibir la licencia otorgada por la entidad concedente de cada una de las agencias o puntos de venta fijo, en un lugar visible al p�blico.

8.    Entregar �nicamente a los colocadores inscritos ante la entidad concedente, los formularios de apuestas permanentes o chance.

9.    Asumir los riesgos que se deriven de la operaci�n del contrato de concesi�n, sin que estos puedan ser trasladados al comercializador, agencia o punto de venta.

10. En el juego de apuestas permanentes o chance que se registre en forma sistematizada y en cumplimiento del art�culo siguiente, el concesionario deber� garantizar la conexi�n en tiempo real con la entidad concedente.

 

(Art. 13 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.4.9.    Porcentajes m�nimos de operaciones en l�nea y en tiempo real. Los contratos de concesi�n para la operaci�n del juego de apuestas permanentes o chance que se hayan suscrito a partir del 30 de diciembre de 2008 deber�n establecer como una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones de colocaci�n de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicci�n territorial a trav�s del mecanismo de explotaci�n sistematizado en l�nea y en tiempo real como m�nimo en el 90%.

 

El porcentaje se�alado en el presente art�culo podr� ser modificado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar de acuerdo con la penetraci�n de infraestructura de comunicaciones en el �rea de presencia del concesionario.

 

Par�grafo 1. Para efectos de la operaci�n en l�nea y tiempo real el procedimiento inform�tico y tecnol�gico de la apuesta en un punto de venta fijo o m�vil debe efectuarse a trav�s de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada a un sistema de informaci�n centralizado. Esto supone que la transacci�n correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo m�vil para su posterior procesamiento.

 

Los concesionarios deber�n suministrar a la entidad concedente los equipos de c�mputo, el software licenciado y la capacitaci�n correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento a la colocaci�n de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en l�nea y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarias.

 

Par�grafo 2. Las obligaciones del concesionario sobre el mecanismo de explotaci�n sistematizado en l�nea y en tiempo real deber�n incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante si no estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas t�citamente.

 

(Art. 1 Decreto 3535 de 2005 modificado por el Art.1 del Decreto 4867 de 2008)

 

Art�culo 2.7.2.4.10. Participaci�n de los concesionarios en la cabal y eficiente explotaci�n del juego de apuestas permanentes o chance. Corresponde a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance adoptar las medidas indispensables para garantizar la explotaci�n cabal y eficiente del juego en los t�rminos de los art�culos 3 y 4 de la Ley 643 de 2001, poner en conocimiento de la entidad concedente cualquier irregularidad que se presente en la explotaci�n del mismo y colaborar activamente con las entidades administradoras de juegos de suerte y azar y con las autoridades de polic�a para corregir dichas pr�cticas.

 

(Art. 9 Decreto 4643 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.4.11. Inscripci�n en el registro nacional p�blico de vendedores de juegos de suerte y azar. Conforme lo dispone el art�culo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional P�blico de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las C�maras de Comercio de su jurisdicci�n.

La omisi�n de la inscripci�n en el Registro Nacional P�blico de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar har� acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto.

Par�grafo. Cuando la C�mara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripci�n se efectuar� en la alcald�a de la localidad que cuente con la delegaci�n respectiva.

(Art. 21 Decreto 1350 de 2003)

Art�culo 2.7.2.4.12. Deberes de los colocadores de apuestas permanentes o chance. Son deberes, entre otros, de los colocadores del juego de apuestas permanentes o chance, los siguientes:

1. Portar a la vista el carn� o credencial que los identifique.

2. Utilizar y diligenciar correctamente los formularios oficiales, llenando todas las casillas de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras o borrones y abstenerse de diligenciarlo a l�piz o en tintas delebles.

3. Liquidar en forma precisa la totalidad de la apuesta.

4. Entregar al apostador o jugador la copia del formulario y guardar el original en el caso del juego manual, para ser devuelto al concesionario con anticipaci�n a la realizaci�n del sorteo.

5. En caso de anulaci�n de un formulario, este debe ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.

(Art. 22 Decreto 1350 de 2003)

 

CAP�TULO 5

DERECHOS DE EXPLOTACI�N Y GIRO DE RECURSOS POR LOS OPERADORES

 

Art�culo 2.7.2.5.1.    Declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n, anticipo, gastos de administraci�n e intereses. Los concesionarios deber�n declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles de cada mes, a t�tulo de derechos de explotaci�n, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior.

 

En ning�n caso, el impuesto sobre las ventas formar� parte de la base para el c�lculo de los derechos de explotaci�n.

 

As� mismo, deber�n liquidar y pagar a t�tulo de anticipo de derechos de explotaci�n del siguiente per�odo, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotaci�n liquidados en el per�odo en que se declara.

 

Conforme al art�culo 9� de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios deber�n liquidar y pagar a t�tulo de gastos de administraci�n, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotaci�n liquidados para el per�odo respectivo.

 

Par�grafo 1. La declaraci�n deber� ser presentada y pagada simult�neamente. Los soportes de la declaraci�n deber�n conservarse en los t�rminos y condiciones establecidos en el C�digo de Comercio para los papeles y documentos del comerciante.

 

Par�grafo 2� Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotaci�n y dem�s obligaciones contenidas en el presente art�culo, deber�n liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de inter�s moratorio prevista para los tributos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

(Art. 14 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.5.2.    Derechos de explotaci�n. Los derechos de explotaci�n, inclusive para los contratos vigentes y firmados con anterioridad al 19 de abril de 2010, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos seg�n lo establecido en el art�culo 23 de la Ley 643 de 2001.

 

(Art. 1 Decreto 1289 de 2010)

Art�culo 2.7.2.5.3.    Pago de anticipos. Para el c�lculo del anticipo a que hace referencia el art�culo 23 de la ley 643 de 2001 se considerar� como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos reportados por los concesionarios a trav�s del mecanismo de explotaci�n sistematizado en l�nea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Si los operadores de apuestas permanentes no se encuentran en l�nea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud o la informaci�n que haya reportado no responde a exigencias t�cnicas o de auditor�a se�aladas por esta, o no existe por lo menos seis (6) meses de informaci�n, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de explotaci�n sistematizado en l�nea y en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinar� el valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados de conformidad con lo dispuesto en el presente t�tulo.

 

(Art. 3 Decreto 1289 de 2010)

 

Art�culo 2.7.2.5.4.    Rentabilidad m�nima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La rentabilidad m�nima del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, para cada jurisdicci�n territorial, ser� el mayor valor que resulte entre el monto mensual y anual que por concepto de derechos de explotaci�n y para el t�rmino de duraci�n de la respectiva concesi�n, determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidaci�n de los derechos de explotaci�n correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego.

 

(Art. 3 Decreto 3535 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.5.5.    Formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses. El formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses ser� suministrado por la entidad concedente, deber� diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendr� como m�nimo lo siguiente:

 

1.    Raz�n social del concedente.

2.    Raz�n social del concesionario y n�mero de identificaci�n tributaria.

3.    Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaraci�n.

4.    Direcci�n del domicilio social del concesionario.

5.    N�mero del contrato de concesi�n y fecha de suscripci�n.

6.    N�mero total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance utilizados en el per�odo declarado.

7.    Mes y a�o al cual corresponde la declaraci�n.

8.    Valor de los ingresos brutos.

9.    Valor de los derechos de explotaci�n.

10. Valor del anticipo del per�odo liquidado y pagado en el mes anterior.

11. Valor compensaci�n autorizada.

12. Saldo a cancelar por los derechos de explotaci�n del per�odo.

13. Valor del anticipo para el per�odo siguiente.

14. Valor de los gastos de administraci�n.

15. Intereses moratorios.

16. Valor total a pagar.

17. Nombre, identificaci�n, firma y matr�cula profesional del contador y revisor fiscal.

18. Nombre, identificaci�n y firma del representante legal.

 

Par�grafo. La Superintendencia Nacional de Salud establecer� mediante resoluci�n de car�cter general el dise�o del formulario de declaraci�n de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses del juego de apuestas permanentes o chance.

 

(Art. 15 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.5.6.    Compensaci�n. Los concesionarios conforme a lo previsto en el art�culo 23 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione, podr�n solicitar a la entidad concedente la compensaci�n de los mayores valores pagados como anticipo, liquidados a su favor en las declaraciones.

 

La solicitud de compensaci�n deber� efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la presentaci�n de la declaraci�n en la cual se gener� el saldo a favor, acompa�ada de los siguientes documentos:

 

1.     Copia de la declaraci�n del per�odo que evidenci� el saldo a favor.

2.     Copia de la declaraci�n del per�odo en que se liquid� y pag� el anticipo que gener� el saldo a favor, as� como del recibo del pago de la misma.

 

La solicitud de compensaci�n deber� resolverse mediante resoluci�n motivada suscrita por el representante legal de la entidad concedente, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la fecha de su presentaci�n en debida forma, acto que se notificar� en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

De ser procedente, la resoluci�n ordenar� la compensaci�n con cargo a los derechos de explotaci�n del per�odo o per�odos subsiguientes a la fecha de ejecutoria del acto.

 

(Art. 16 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.5.7.    Giro de los recursos del monopolio. Los derechos de explotaci�n, los anticipos a t�tulo de derechos de explotaci�n, los intereses de mora y los rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales.

 

Dichas rentas deber�n ser giradas por las entidades concedentes a los respectivos Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles del mes siguiente a su recaudo.

 

Par�grafo. El giro efectuado por la entidad concedente deber� ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital dentro de los (3) tres d�as siguientes a su realizaci�n, discriminando el valor por concepto de derechos de explotaci�n, anticipos, rendimientos financieros e intereses moratorios.

 

(Art. 17 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.5.8.    Giro directo a los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales. En caso de que las empresas que administren el juego de Loter�a Tradicional tengan, por cualquier concepto, deudas pendientes por transferir a los correspondientes fondos de salud de las entidades territoriales, el concesionario del Juego de Apuestas Permanentes o Chance girar� la rentabilidad del contrato directamente al respectivo fondo de salud, y a la loter�a, lo correspondiente a los gastos de administraci�n.

 

Para efectos de dar aplicaci�n a esta norma, corresponder� al Gobernador del Departamento y al Alcalde Mayor de Bogot�, D. C. en su condici�n de Presidentes de la Junta Directiva de la Entidad Concedente, impartir la instrucci�n al concesionario para que gire directamente los recursos al fondo de salud respectivo con base en el informe generado por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

(Art.11 Decreto 3535 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.5.9.    Intereses moratorios. De conformidad con los art�culos 1� y 4� del Decreto Ley 1281 de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotaci�n que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidar�n por cada d�a calendario de retardo en el pago, a la tasa de inter�s moratorio prevista para los tributos administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

(Art. 18 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.5.10. Cobro coactivo. Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance, ser�n exigibles por jurisdicci�n coactiva, conforme a lo previsto en el art�culo 99 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a trav�s de la respectiva entidad territorial beneficiaria de los recursos.

 

Las entidades concedentes dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos, deber�n remitirlos a la Alcald�a Mayor del Distrito Capital y en los departamentos a las respectivas Gobernaciones, para que se adelante el proceso de cobro coactivo, si dentro de dicho t�rmino no han sido pagados por el concesionario.

 

(Art. 19 Decreto 1350 de 2003)

 

CAP�TULO 6

INSPECCI�N, VIGILANCIA Y CONTROL

 

Art�culo 2.7.2.6.1.    Modelo de Inspecci�n, vigilancia y control. Con la informaci�n recaudada por el sistema implementado y por los dem�s instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deber� realizar y desarrollar un modelo de inspecci�n, vigilancia y control que permita determinar entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, as� como el cumplimiento del r�gimen propio y de garant�as al apostador.

 

(Art. 5 Decreto 4867 de 2008)

 

Art�culo 2.7.2.6.2.    Escrutinios. En ejercicio de las facultades de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercer�n las funciones de su competencia. Para el efecto, podr�n, cuando lo estimen conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los concesionarios de apuestas permanentes o chance, as� mismo podr�n solicitar la informaci�n que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de control.

 

Las entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deber�n observar las normas o condiciones de seguridad se�aladas por el concesionario.

 

(Art. 23 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.6.3.    Resultados de los juegos autorizados. Los resultados de los juegos autorizados distintos de la loter�a tradicional, deber�n ser publicados por el concesionario en un diario de circulaci�n nacional o regional m�ximo a los dos (2) d�as siguientes de realizado el sorteo.

 

Igualmente, el concesionario debe remitir la respectiva informaci�n a la Superintendencia Nacional de Salud, en la oportunidad y condiciones que determine dicha entidad.

 

(Art. 24 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.6.4.    Conexi�n con Superintendencia Nacional de Salud. A m�s tardar el 31 de diciembre de 2009 los concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en l�nea y tiempo real tendr�n que estar en conexi�n con la Superintendencia Nacional de Salud; en caso contrario, se dar� aplicaci�n a lo se�alado en el art�culo 2.7.2.6.10. del presente cap�tulo.

 

(Art. 2 Decreto 4867 de 2008)

 

Art�culo 2.7.2.6.5.    Condiciones t�cnicas y operativas de conexi�n. La Superintendencia Nacional de Salud deber� establecer un marco tecnol�gico que contenga la definici�n de las condiciones para el establecimiento de un sistema universal que permita la conexi�n de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como m�nimo, los siguientes par�metros:

 

1.     Consideraciones t�cnicas

 

a)     Las transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser transmitidas al sistema central de informaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud en l�nea y tiempo real;

b)     Los enlaces de comunicaci�n deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben considerar en el dise�o aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de servicio;

c)      El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios tienen instalada;

d)     El sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y personal calificado, entre otras;

e)     El sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de manera que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la medida que aumente la cantidad de informaci�n transmitida hacia el sistema central de informaci�n;

f)       El sistema debe garantizar la seguridad de la informaci�n transmitida extremo a extremo mediante t�cnicas de seguridad apropiadas de manera que la informaci�n no se vea comprometida ni sea susceptible de fraude;

g)     La seguridad de la informaci�n transmitida entre los puntos de venta del concesionario y su infraestructura de informaci�n central ser� responsabilidad del concesionario, la Superintendencia Nacional de Salud establecer� esquemas de auditor�a que le permitan hacer control de esta responsabilidad;

h)     La seguridad de la informaci�n transmitida desde los concesionarios a la Superintendencia Nacional de Salud ser� garantizada por la entidad, los m�todos de seguridad empleados para esto deben ser definidos a nivel de dise�o del sistema y se deben implementar esquemas de auditor�a para realizar control a este aspecto;

i)       Deben definirse esquemas de seguridad f�sica para los equipos del sistema a implementar de manera que no se vea comprometida su integridad ni operatividad;

j)       En los casos en los cuales la entidad concedente haya implementado de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la conexi�n con el concedente, la Superintendencia evaluar� si el proceso desarrollado cumple con los requisitos definidos para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones deber�n ajustarse al presente t�tulo y a la reglamentaci�n del mismo;

k)      El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer consultas por diferentes v�as, an�lisis en tiempo real de la informaci�n, generaci�n de reportes, de datos estad�sticos, entre otros, con el fin de que la informaci�n adquirida impacte de manera positiva en el desarrollo de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea del caso.

 

2.     Condiciones operativas

 

a)     El sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las operaciones de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos en las transacciones, sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las apuestas permanentes;

b)     El sistema no debe limitar la expansi�n del juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado de integraci�n, los riesgos t�cnicos y operativos que puedan presentarse. As� como permitir hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos;

c)      Sin perjuicio de la informaci�n que sea requerida y a las auditor�as que puedan realizarse, la interacci�n del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepci�n de informaci�n sin interferir de manera alguna en el proceso de venta;

d)     Adicional a la implementaci�n de una soluci�n de hardware y software que cumpla con los objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional de Salud debe establecer un proceso de auditor�a que permita hacer seguimiento a la operaci�n de todos los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los concesionarios y concedentes;

e)     La Superintendencia Nacional de Salud podr� hacer uso de la infraestructura de canales de comunicaci�n con los que cuenta el estado para la interconexi�n con los concesionarios, siempre y cuando, estos canales se presenten como una opci�n viable y cumplan con los par�metros de calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podr� contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data warehousing, auditor�a, soporte t�cnico, etc.) siempre que se cumplan con los par�metros de dise�o, calidad y seguridad requeridos;

f)       La implementaci�n del sistema estar� sujeto a la penetraci�n de la infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, ya sea de operadores privados o de canales de comunicaci�n del Estado;

g)     Cuando exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, esta no deber� afectar de manera alguna la operaci�n de los concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud se�alar� el procedimiento a seguir.

 

(Art. 3 Decreto 4867 de 2008)

 

Art�culo 2.7.2.6.6.    Gastos conexi�n en l�nea. Los gastos que genere la conexi�n en l�nea y en tiempo real que sean responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, ser�n asumidos con recursos de la tasa creada por el art�culo 98 de la Ley 488 de 1998 y la norma que lo modifique adicione o sustituya, los dem�s gastos ser�n sufragados directamente por el concesionario de apuestas permanentes.

 

(Art. 6 Decreto 4867 de 2008)

 

Art�culo 2.7.2.6.7.    Interventor�a especial sobre explotaci�n del Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La Superintendencia Nacional de Salud deber� contratar a trav�s de un proceso de licitaci�n p�blica, una interventor�a o interventor�as que analicen las condiciones en que se ha contratado la concesi�n del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades concedentes manejan los recursos generados por la explotaci�n del juego, los costos de dicha operaci�n y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.

 

Igualmente, la interventor�a como resultado de sus an�lisis formular� recomendaciones para prevenir las posibles desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la salud.

 

Estas interventor�as se financiar�n con recursos de la tasa anual de supervisi�n y control, asignados a los concesionarios y operadores del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y fija la tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspecci�n, vigilancia y control.

 

La Superintendencia Nacional de Salud presentar� al Ministro de Salud y Protecci�n Social un plan de implementaci�n del programa de interventor�as consultando las pol�ticas sectoriales.

 

(Art. 5 Decreto 3535 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.6.8.    Informaci�n a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogot�, D.C. La Superintendencia Nacional de Salud en el momento en que detecte alguna irregularidad en la contrataci�n, o con ocasi�n de la operaci�n del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, o que los recursos que correspondan a la salud no se est�n girando en su monto u oportunidad, deber� poner en conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogot�, D. C., seg�n el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren efectivamente a los fondos territoriales de salud.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los representantes legales de las entidades administradoras del juego, a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogot�, D. C., seg�n el caso, por las omisiones en el giro oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la explotaci�n de este juego le corresponde a la salud.

 

(Art. 7 Decreto 3535 de 2005)

 

Art�culo 2.7.2.6.9.    Sanciones. De conformidad con los art�culos 44 y 55 de la Ley 643 de 2001 o la norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que incumplan con las normas que rigen la operaci�n del juego de apuestas permanentes o chance, les ser�n aplicables las sanciones all� previstas, sin perjuicio de las dem�s establecidas en el contrato de concesi�n y en las normas pertinentes.

 

(Art. 20 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.6.10. Causal de Terminaci�n unilateral del contrato. Sin perjuicio de las sanciones penales y las dem�s a que hubiere lugar, cuando se evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado autorizaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud, ser� causal de terminaci�n unilateral del contrato.

 

(Art. 4 Decreto 4867 de 2008)

 

Art�culo 2.7.2.6.11. Intervenci�n o toma de posesi�n. Son causales para la intervenci�n o toma de posesi�n de las empresas administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el art�culo 6 del Decreto 2462 de 2013 o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes:

 

1.    El no pago reiterado de premios.

2.    Cuando el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por venta de chance de cuatro (4) d�as del respectivo operador.

3.    Por incumplimiento del plan de desempe�o.

4.    Cuando el administrador o el concesionario presente p�rdidas durante tres (3) a�os seguidos.

5.    Cuando la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud.

6.    Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotaci�n y dem�s valores relacionados con la declaraci�n.

7.    Cuando las empresas est�n explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la entidad concedente.

8.    Cuando se demuestre que el concesionario est� ejerciendo pr�cticas no permitidas.

 

(Art. 25 Decreto 1350 de 2003)

 

Art�culo 2.7.2.6.12. Publicidad de los recursos a la salud generados por el Juego de Apuestas Permanentes o Chance. La Superintendencia Nacional de Salud publicar� en la p�gina web de la instituci�n una relaci�n mensual, por departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en el sector de la salud por concepto de derechos de explotaci�n del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

 

(Art.12 Decreto 3535 de 2005)

 

 

T�TULO 3

RIFAS

 

Art�culo 2.7.3.1.        Definici�n. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeraci�n en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

 

Toda rifa se presume celebrada a t�tulo oneroso.

 

(Art. 1 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.2.        Prohibiciones. Est�n prohibidas las rifas de car�cter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jur�dicas, por s� o por interpuesta persona, en m�s de una fecha del a�o calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por raz�n de la rifa. Se considera igualmente de car�cter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el n�mero de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.

 

Las boletas de las rifas no podr�n contener series, ni estar fraccionadas.

 

Se proh�be la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.

 

Est�n prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la loter�a tradicional para la realizaci�n del sorteo.

 

Par�grafo. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes y las entidades que operen la Loter�a tradicional o de billetes podr�n realizar como m�ximo dos rifas al mes, siempre y cuando est�n previa y debidamente autorizados para el efecto.

 

(Par�grafo adicionado por Art.10, Decreto 176 de 2017, Art. 2 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.3.        Competencia para la explotaci�n y autorizaci�n de las rifas. Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotaci�n de las rifas que operen dentro de su jurisdicci�n.

 

Cuando las rifas operen en m�s de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotaci�n corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental (SCPD).

 

Cuando la rifa opere en dos o m�s departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotaci�n le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

 

Par�grafo. Cuando concurran en una Entidad Territorial las funciones de Sociedad de Capital P�blico Departamental (SCPD) y la administraci�n de Loter�as, o no exista SCPD o Entidad encargada de sus funciones, la autorizaci�n para que operen rifas de jurisdicci�n departamental se otorgar� directamente por el Gobernador en aplicaci�n de la competencia descrita en el numeral 2 del art�culo 305 de la Constituci�n Pol�tica.

 

(Par�grafo adicionado por Art.11, Decreto 176 de 2017, Art. 3 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.4.        Modalidad de operaci�n de las rifas. Las rifas s�lo podr�n operar mediante la modalidad de operaci�n a trav�s de terceros, previa autorizaci�n de la autoridad competente.

 

En consecuencia, no podr� venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no est� previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.

 

(Art. 4 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.5.        Requisitos para la operaci�n. Toda persona natural o jur�dica que pretenda operar una rifa, deber� con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) d�as calendario a la fecha prevista para la realizaci�n del sorteo, dirigir de acuerdo con el �mbito de operaci�n territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de que trata el art�culo 2.7.3.3 del presente t�tulo, en la cual deber� indicar:

 

1.     Nombre completo o raz�n social y domicilio del responsable de la rifa.

2.     Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntar� fotocopia legible de la c�dula de ciudadan�a as� como del certificado judicial del responsable de la rifa; y trat�ndose de personas jur�dicas, a la solicitud se anexar� el certificado de existencia y representaci�n legal, expedido por la correspondiente C�mara de Comercio.

3.     Nombre de la rifa.

4.     Nombre de la loter�a con la cual se verificar� el sorteo, la hora, fecha y lugar geogr�fico, previsto para la realizaci�n del mismo.

5.     Valor de venta al p�blico de cada boleta.

6.     N�mero total de boletas que se emitir�n.

7.     N�mero de boletas que dan derecho a participar en la rifa.

8.     Valor del total de la emisi�n, y

9.     Plan de premios que se ofrecer� al p�blico, el cual contendr� la relaci�n detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.

 

(Art. 5 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.6.        Requisitos para la autorizaci�n. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el art�culo anterior, deber� acompa�arse de los siguientes documentos:

 

1.     Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se har� conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.

 

2.     Aval�o comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisici�n de los bienes muebles y premios que se rifen.

 

3.     Garant�a de cumplimiento contratada con una compa��a de seguros constituida legalmente en el pa�s, expedida a favor de la entidad concedente de la autorizaci�n. El valor de la garant�a ser� igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un t�rmino no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realizaci�n del sorteo.

 

4.     Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como m�nimo los siguientes datos:

 

a)  El n�mero de la boleta;

b)  El valor de venta al p�blico de la misma;

c)  El lugar, la fecha y hora del sorteo;

d)  El nombre de la loter�a tradicional o de billetes con la cual se realizar� el sorteo;

e)  El t�rmino de la caducidad del premio;

f)   El espacio que se utilizar� para anotar el n�mero y la fecha del acto administrativo que autorizar� la realizaci�n de la rifa;

g)  La descripci�n de los bienes objeto de la rifa, con expresi�n de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;

h)  El valor de los bienes en moneda legal colombiana;

i)    El nombre, domicilio, identificaci�n y firma de la persona responsable de la rifa;

j)    El nombre de la rifa;

k)  La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.

 

5.     Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deber� cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operaci�n.

 

6.     Autorizaci�n de la loter�a tradicional o de los billetes cuyos resultados ser�n utilizados para la realizaci�n del sorteo.

 

Par�grafo. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la loter�a tradicional o de billetes, el requisito del numeral 1 del presente art�culo podr� acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotizaci�n de los mismos, documentos que deben estar acompa�ados de un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicaci�n de la solicitud.

 

(Par�grafo adicionado por Art.12, Decreto 176 de 2017, Art. 6 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.7.        Pago de los derechos de explotaci�n. Al momento de la autorizaci�n, la persona gestora de la rifa deber� acreditar el pago de los derechos de explotaci�n equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.

 

Realizada la rifa se ajustar� el pago los derechos de explotaci�n al valor total de la boleter�a vendida.

 

Par�grafo. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la loter�a tradicional o de billetes, se deber� acreditar el pago de los derechos de explotaci�n equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. La liquidaci�n y declaraci�n de los derechos de explotaci�n deber� ser presentada a la entidad que expidi� la autorizaci�n a m�s tardar el d�a h�bil anterior a la realizaci�n del sorteo, junto con las boletas emitidas y no vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y las invalidas. Cuando la rifa sea comercializada de forma virtual o sistematizada, se deber� enviar un reporte con las que no participan en el sorteo y las invalidas. En todo caso, el d�a del sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, se deber� enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y azar el reporte de la boleter�a que participa en el sorteo y un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inv�lidas, a m�s tardar el d�a h�bil anterior a la realizaci�n del sorteo, en los t�rminos y condiciones que el Consejo establezca.

 

(Par�grafo adicionado por Art.13, Decreto 176 de 2017, Art. 7 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.8.        Realizaci�n del sorteo. El d�a h�bil anterior a la realizaci�n del sorteo, el organizador de la rifa deber� presentar ante la autoridad competente que concede la autorizaci�n para la realizaci�n del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantar� la correspondiente acta y a ella se anexar�n las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el d�a del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.

 

Los sorteos deber�n realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorizaci�n proferida por la autoridad concedente.

 

Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deber� informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que �sta autorice nueva fecha para la realizaci�n del sorteo; de igual manera, deber� comunicar la situaci�n presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a trav�s de un medio de comunicaci�n local, regional o nacional, seg�n el �mbito de operaci�n de la rifa.

 

En estos eventos, se efectuar� la correspondiente pr�rroga a la garant�a de que trata el art�culo 2.7.3.6 del presente t�tulo.

 

(Art. 8 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.9.        Obligaci�n de sortear el premio. El premio o premios ofrecidos deber�n rifarse hasta que queden en poder del p�blico. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del p�blico en la fecha prevista para la realizaci�n del sorteo, la persona gestora de la rifa deber� observar el procedimiento se�alado en los incisos 3 y 4 del art�culo anterior.

 

(Art. 9 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.10.     Entrega de premios. La boleta ganadora se considera un t�tulo al portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro de los compradores de cada boleta, con talonarios o colillas, caso en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condici�n seg�n el caso, el operador deber� proceder a la entrega del premio inmediatamente.

 

(Art. 10 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.11.     Verificaci�n de la entrega del premio. La persona natural o jur�dica titular de la autorizaci�n para operar una rifa deber� presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la entrega de los premios, la declaraci�n jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacci�n. La inobservancia de este requisito le impide al interesado tramitar y obtener autorizaci�n para la realizaci�n de futuras rifas.

 

Par�grafo. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las Entidades que operen la Loter�a tradicional o de billetes, la declaraci�n jurada de la entrega del premio ante notario podr� ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificaci�n del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa.

 

(Par�grafo adicionado por Art.14, Decreto 176 de 2017, Art. 11 Decreto 1968 de 2001)

 

Art�culo 2.7.3.12.     Valor de la emisi�n y del plan de premios. El valor de la emisi�n de las boletas de una rifa, ser� igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios ser� como m�nimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisi�n.

 

Par�grafo. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades concedentes de las autorizaciones a que se refiere el presente t�tulo, son susceptibles de los recursos en la v�a gubernativa previstos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de tr�mite o preparatorios no est�n sujetos a recursos.

 

Par�grafo 2. El plan de premios de las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las Entidades operadoras del juego de Loter�a tradicional o de billetes ser� como m�nimo el cuarenta (40%) del valor de la emisi�n.

 

(Par�grafo 2 adicionado por Art.15, Decreto 176 de 2017, Art. 12 Decreto 1968 de 2001).

 

 

T�TULO 4

JUEGOS PROMOCIONALES

 

Art�culo 2.7.4.1.        Solicitud de autorizaci�n. Las personas naturales o jur�dicas que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrezca un premio al p�blico, sin que para acceder al juego se pague directamente, deber�n previamente solicitar y obtener autorizaci�n de las entidades competentes.

 

(Art.1 Decreto 493 de 2001)

 

Art�culo 2.7.4.2.        Autorizaci�n para la operaci�n de juegos promocionales. Las personas naturales o jur�dicas, que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar promocionales, deber�n previamente solicitar y obtener autorizaci�n de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, cuando el juego sea de car�cter nacional. Cuando el juego sea de car�cter departamental, distrital o municipal, la autorizaci�n deber� solicitarse a la Sociedad de Capital P�blico Departamental, SCPD en cuya jurisdicci�n vaya a operar el juego.

 

Para estos efectos, se entiende que un juego promocional es de car�cter nacional, cuando el mismo se opera en la jurisdicci�n de dos o m�s departamentos, bien sea que cobije a todo el departamento, o solamente a algunos de sus municipios y distritos. Por el contrario, un juego promocional es de car�cter departamental, cuando su operaci�n se realiza �nicamente en jurisdicci�n de un solo departamento y es de car�cter distrital o municipal, cuando opera �nicamente en jurisdicci�n de un solo distrito o municipio.

 

(Art.2 Decreto 493 de 2001)

 

Art�culo 2.7.4.3.        Requisitos de la solicitud de autorizaci�n. La solicitud de autorizaci�n para la operaci�n de juegos promocionales debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. La solicitud debe presentarse por escrito o por v�a electr�nica, en el formulario que determine la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), o la Sociedad de Capital P�blico Departamental SCPD, seg�n corresponda.

 

2. Recibo de pago de los derechos de explotaci�n y gastos de administraci�n sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA; y garant�a �nica de cumplimiento, por el valor total del plan de premios ofrecido, con una vigencia m�nima por el t�rmino del juego promocional y dos (2) meses m�s.

 

3. El plan de premios debe contar con la respectiva justificaci�n t�cnica y econ�mica, el lugar y calendario para la operaci�n del juego promocional. El valor de cada premio debe ce�irse a lo fijado en la normativa vigente.

 

4. Acompa�ar con la solicitud de autorizaci�n, cualquiera de los siguientes documentos de acuerdo a los bienes, servicios o elementos que hagan parte del plan de premios: factura de compra o documento que acredite la propiedad de los bienes a entregar, promesa de contrato de compraventa, cotizaci�n de los mismos con un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicaci�n.

 

5. En toda solicitud debe incluirse el texto de los t�rminos y condiciones del juego promocional a emplear en la pauta publicitaria.

 

6. Con la solicitud, el operador se compromete a que la pauta publicitaria se ce�ir� a lo previsto para la regulaci�n de la marca de Coljuegos o de la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental SCPD.

 

Par�grafo Primero. La garant�a �nica de cumplimiento podr� ser constituida por anualidades y ser� presentada en la primera solicitud de juego promocional del respectivo a�o. Para los juegos subsiguientes solo ser� necesario presentar el anexo de la entidad emisora donde se informe el saldo libre de afectaci�n.

 

Par�grafo Segundo. En los casos en que se haya efectuado el pago de derechos de explotaci�n y gastos de administraci�n en exceso, o no se autorice el Juego promocional, se proceder� a la devoluci�n de los recursos seg�n la normativa vigente.

 

(Art.3 Decreto 493 de 2001, modificado por el Art.1 del Decreto 2104 de 2016)

 

Art�culo 2.7.4.4.        Valor del plan de premios. El valor total del plan de premios deber� estimarse por su valor comercial, incluido el IVA. As� mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona natural o jur�dica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los impuestos correspondientes, el valor de dicho impuesto o impuestos deber� adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de c�lculo de los derechos de explotaci�n.

 

(Art.4 Decreto 493 de 2001)

 

Art�culo 2.7.4.5.        Tr�mite de la solicitud. Recibida la solicitud, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental, SCPD seg�n corresponda, dentro de los quince (15) d�as siguientes y previo estudio, emitir� el acto administrativo de autorizaci�n.

 

El juego promocional s�lo podr� iniciarse y publicitarse una vez se encuentre en firme el acto administrativo de autorizaci�n, y su vigencia en ning�n caso podr� ser superior a un (1) a�o.

 

(Art.5 Decreto 493 de 2001, modificado por el Art.2 del Decreto 2104 de 2016)

 

Art�culo 2.7.4.6.        Concepto desfavorable y desistimiento. Si del examen de la solicitud de autorizaci�n, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental SCPD seg�n corresponda emite concepto desfavorable, as� lo har� conocer al interesado mediante acto administrativo susceptible de recursos en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cuando del examen de la solicitud de autorizaci�n se establezca que est� incompleta o que requiere aclaraci�n, as� se comunicar� al interesado para que la complete o aclare, siguiendo para el efecto lo previsto en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Lo anterior no impide la presentaci�n de posteriores solicitudes.

 

(Art.6 Decreto 493 de 2001, modificado por el Art.3 del Decreto 2104 de 2016)

 

Art�culo 2.7.4.7.        Modificaci�n del calendario de sorteos. En el evento en el cual la persona autorizada para realizar los sorteos promocionales no pudiera adelantarlos en la fecha o fechas previstas en el calendario de sorteos, por presentarse fuerza mayor o caso fortuito, deber� informarlo inmediatamente a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o a la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental, SCPD, acreditando las circunstancias que impidieron la realizaci�n del sorteo y se�alando la fecha en que �ste se realizar�.

 

La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental, SCPD, previo an�lisis de las circunstancias expuestas por el gestor del juego, decidir� mediante acto administrativo. En el evento que del estudio de las circunstancias aducidas por el gestor del juego, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental, SCPD, establezca que �stas no obedecen a fuerza mayor o caso fortuito, ordenar� mediante acto administrativo la realizaci�n del sorteo se�alando la fecha, caso en el cual el gestor del juego deber� cancelar el valor de los derechos de explotaci�n correspondiente al plan de premios de dicho sorteo, sin perjuicio del pago de los gastos de administraci�n.

 

(Art.7 Decreto 493 de 2001)

 

Art�culo 2.7.4.8.        Premios en dinero y en especie. Con excepci�n de los juegos promocionales que se autoricen a las entidades financieras y aseguradoras, no se podr�n ofrecer o entregar premios en dinero. En consecuencia, los premios deber�n consistir en bienes muebles o inmuebles o servicios. Se excluyen de los bienes muebles, los t�tulos valores y similares.

 

(Art.8 Decreto 493 de 2001)

 

Art�culo 2.7.4.9.        Autorizaciones y regulaciones especiales. Cuando para la realizaci�n de los juegos de suerte y azar promocionales se pretenda utilizar el nombre, la marca o los resultados de otros juegos, el interesado deber� acompa�ar con la solicitud de permiso para la operaci�n, la autorizaci�n de uso de los derechos, suscrita por el titular.

 

Adem�s de lo se�alado en el presente t�tulo, las entidades pertenecientes al sector financiero y asegurador deber�n cumplir con lo dispuesto por el Parte 2, Libro 24, T�tulo 1 del Decreto 2555 de 2010.

 

(Art. 9 Decreto 493 de 2001)

 

Art�culo 2.7.4.10.     Plazo para la entrega de premios. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 5 de la Ley 643 de 2001, los premios promocionales deben entregarse en un plazo no mayor a treinta (30) d�as calendario, contados a partir de la fecha del sorteo. Los operadores deben garantizar la aleatoriedad del juego de suerte y azar promocional, en las condiciones autorizadas por las Entidades Administradoras del Monopolio.

 

De la realizaci�n del sorteo y de la entrega de premios, debe dejarse acta o constancia escrita, las cuales ser�n enviadas a Coljuegos o la Sociedad de Capital P�blico Departamental SCPD seg�n corresponda, dentro de los diez (10) y treinta (30) d�as siguientes a la fecha en que se surtan, respectivamente.

 

Par�grafo Primero. En las mec�nicas en las cuales se realice siembra de premios, entendida como la distribuci�n aleatoria en el mercado de productos, boletas o similares que contienen la condici�n para ganar, el plazo de los treinta (30) d�as calendario para la entrega del premio, ser� contado desde la reclamaci�n del mismo por parte del jugador, y �sta solo podr� darse dentro de la vigencia autorizada del juego de suerte y azar promocional.

 

Par�grafo Segundo. A los sorteos o siembra de premios de los juegos de suerte y azar promocionales deber� asistir un delegado de la primera autoridad administrativa del lugar donde �ste se realice, siempre que el valor total del plan de premios supere los mil salarios m�nimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). En los juegos de suerte y azar promociona les cuyo valor del plan de premios no supere el monto antes se�alado, el operador del juego deber� solicitar el acompa�amiento del delegado, sin perjuicio que el sorteo o la siembra de premios se lleve a cabo sin su presencia.

 

Par�grafo Tercero. Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital P�blico Departamental SCPD, seg�n corresponda, determinar�n los formatos y soportes de las actas y constancias a que se refieren el presente art�culo.

 

(Art. 10 Decreto 493 de 2001, modificado por el Art.4 del Decreto 2104 de 2016)

 

T�TULO 5

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS

 

Art�culo 2.7.5.1.        �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del presente t�tulo se aplicar�n a Coljuegos y a las personas jur�dicas que operen el monopolio rent�stico de los juegos de suerte y azar localizados.

 

(Art. 1 Decreto 1278 de 2014)

 

Art�culo 2.7.5.2.        Requisitos para la operaci�n. Podr�n operar los juegos de suerte y azar localizados las personas jur�dicas que obtengan autorizaci�n de Coljuegos y suscriban el correspondiente contrato de concesi�n.

 

(Art. 2 Decreto 1278 de 2014)

 

Art�culo 2.7.5.3.        Autorizaci�n. Para efectos de la autorizaci�n se�alada en el art�culo anterior del presente t�tulo, se deber� acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operaci�n de los juegos.

 

2. Obtener concepto previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual puede ser equivalente al concepto de uso del suelo, siempre. y cuando sea expedido por el correspondiente alcalde del municipio, su delegado o por la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, en el que se est�blezca que la ubicaci�n del local comercial donde operar� el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales; de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial seg�n corresponda.

 

3. Los que establezca Coljuegos respecto al n�mero m�nimo y/o m�ximo de elementos que se pueden operar por local comercial, n�mero m�nimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades comerciales o de servicios compatibles con la operaci�n de los juegos localizados en los locales comerciales y las dem�s condiciones t�cnicas que sean consideradas necesarias para la efectiva operaci�n de cada tipo de juego localizado.

 

Par�grafo 1. En cumplimiento del art�culo 35 de la Ley 643 de 2001, el alcalde del municipio, su delegado o la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, debe emitir favorablemente el concepto de que trata el presente art�culo siempre que se verifique que el establecimiento de comercio de juego de suerte y azar que se pretende operar este ubicado en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, seg�n corresponda.

 

Par�grafo 2. Para los efectos de la autorizaci�n y suscripci�n de los contratos de concesi�n de juegos localizados de que trata el art�culo 33 de la ley 643 de 2001, el concepto previo favorable expedido por el correspondiente alcalde del municipio o por la autoridad municipal que este delegue o designe funcionalmente para el efecto, y que hubiere sido presentado por el interesado para tales efectos no ser� requerido nuevamente, a menos que la misma autoridad que lo expidi� o el operador del juego informen a Coljuegos la revocatoria del mismo, en el evento que se realice una modificaci�n del plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial seg�n corresponda, que pueda afectar el concepto previo inicialmente otorgado.

 

Par�grafo 3. La definici�n del n�mero de elementos m�nimo y/o m�ximo que se pueden operar por local comercial y las actividades comerciales que pueden ser. combinadas con la operaci�n de cada tipo de juego localizado, deber� hacerse con observancia de aspectos que incorporen medidas de control para los elementos de juego autorizados.

 

Par�grafo 4. Mientras Coljuegos establece los m�nimos de elementos de cada tipo de juego localizado por local comercial, se aplicar�n los siguientes, de acuerdo con la proyecci�n del censo del DANE.

 

�tem

N�mero de habitantes por municipio

Elementos de juego

1

500.001 en adelante

20

2

100.001 a 500.000

16

3

50.001 a 100.000

13

4

25.001 a 50.000

11

5

10.001 a 25.000

7

6

menos de 10.000

3

 

 

Par�grafo 5. Mientras Coljuegos establece las actividades comerciales o de servicios que pueden combinarse con la operaci�n de cada tipo de juego localizado, estos deber�n operarse en locales comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar, y las m�quinas tragamonedas deber�n operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la operaci�n de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos localizados.

 

(Art. 3 Decreto 1278 de 2014, modificado por el Art. 1 Decreto 1580 de 2017)

 

Art�culo 2.7.5.4.        Del contrato de concesi�n. Una vez en firme el acto administrativo de otorgamiento de la autorizaci�n para la operaci�n a trav�s de terceros de los juegos de suerte y azar localizados de que trata el presente t�tulo, se proceder� a la suscripci�n del contrato de concesi�n, el cual se regir� en su orden por lo dispuesto en las Leyes 643 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y en las dem�s normas que las adicionen o modifiquen, as� como por lo que disponga Coljuegos, para la adecuada ejecuci�n del objeto contractual.

 

(Art. 4 Decreto 1278 de 2014)

 

Art�culo 2.7.5.5.        T�rmino para la suscripci�n del contrato de concesi�n. En el acto de autorizaci�n se se�alar� la fecha l�mite para la suscripci�n del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de autorizaci�n perder� sus efectos. Hasta tanto no se suscriba y se cumplan los requisitos de ejecuci�n del contrato de que trata el art�culo anterior del presente t�tulo, no podr� iniciarse la operaci�n del juego.

 

(Art. 5 Decreto 1278 de 2014)

 

Art�culo 2.7.5.6.        Declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago, deber�n efectuar el pago de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses moratorios a que hubiere lugar, en los bancos y/o entidades financieras autorizados por Coljuegos.

 

Dentro del mismo t�rmino, presentar�n ante Coljuegos, debidamente diligenciado, el formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago, y el respectivo comprobante de consignaci�n.

 

Par�grafo 1�. Coljuegos adoptar� mediante acto administrativo los requisitos que considere necesarios para la liquidaci�n, declaraci�n y pago de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses moratorios y mantendr� en su p�gina electr�nica el formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago.

 

Par�grafo 2�. Para efectos del presente t�tulo y trat�ndose de los dem�s juegos localizados a que se hace referencia en el numeral 5 del art�culo 34 de la Ley 643 de 2001, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidaci�n de los derechos de explotaci�n y gastos de administraci�n corresponden al valor total de las apuestas realizadas sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

 

(Art. 6 Decreto 1278 de 2014)

 

Art�culo 2.7.5.7.        Garant�as. El operador deber� constituir a favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), por intermedio de una compa��a de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garant�a �nica que ampare como m�nimo los siguientes riesgos:

 

a)    De cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesi�n, para la operaci�n de juegos de suerte y azar localizados y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario, incluyendo en ellas el pago de multas y la cl�usula penal pecuniaria, que ampare por lo menos el quince (15%) del valor del contrato y una vigencia igual a la de este m�s el t�rmino establecido para su liquidaci�n;

b)    De salarios y prestaciones sociales que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato y una vigencia igual a la del mismo y tres (3) a�os m�s;

c)    De pago de premios a los apostadores que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato de concesi�n y una vigencia igual a la de aquel m�s el t�rmino establecido para su liquidaci�n.

 

Par�grafo. La indivisibilidad de la garant�a en los contratos de concesi�n para la operaci�n de juegos de suerte y azar localizados, no se regir� por lo dispuesto sobre la materia en T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentario �nico del Sector Administrativo de Planeaci�n Nacional y en su lugar, los operadores podr�n constituir la garant�a por anualidades, caso en el cual, el monto del amparo se calcular� sobre el valor total del contrato para el primer a�o y, para los a�os subsiguientes, por el saldo total del contrato que falte por ejecutar, con la obligaci�n del operador de renovar las garant�as tres meses antes de su vencimiento y en los t�rminos del presente art�culo.

 

(Art. 7 Decreto 1278 de 2014)

 

Art�culo 2.7.5.8.        Giro de los recursos del monopolio. Constituyen rentas del monopolio cedidas por la Naci�n a las entidades territoriales, los derechos de explotaci�n, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operaci�n de los juegos de suerte y azar localizados a que se refiere este t�tulo.

 

Dichas rentas deber�n ser giradas mensualmente por Coljuegos a los municipios y al Distrito Capital, en los t�rminos establecidos en los art�culos 32 de la Ley 643 de 2001, 2.7.9.1.6. del T�tulo 9 de la presente parte y numeral 2 del art�culo 2� del Decreto n�mero 4962 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o compilen. Igualmente, remitir� dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de consignaci�n de los recursos, el informe de que trata el Decreto n�mero 1659 de 2002.

 

(Art. 8 Decreto 1278 de 2014)

 

Art�culo 2.7.5.9.        Funci�n de Polic�a Judicial. De conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, Coljuegos ejercer� las funciones previstas en el numeral cuatro del art�culo 202 de la Ley 906 de 2004.

 

Par�grafo. En desarrollo de estas funciones, Coljuegos, dentro del �mbito de su competencia, realizar� las actividades tendientes a brindar el apoyo necesario a las autoridades de investigaci�n en la recolecci�n del material probatorio y su aseguramiento para el desarrollo eficaz de la investigaci�n y actuar� coordinadamente con dichas autoridades en los casos que se considere pertinente.

 

(Art. 9 Decreto 1278 de 2014)

 

Art�culo 2.7.5.10.     Gradualidad de la confiabilidad. Para efectos de la aplicaci�n de lo previsto en el art�culo 59 de la Ley 1955 de 2019 y el art�culo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019, los operadores de juegos de suerte y azar localizados que cumplan las condiciones establecidas por Coljuegos para la conectividad y la confiabilidad del Sistema de Conexi�n en L�nea, en las m�quinas electr�nicas tragamonedas (MET) autorizadas en el contrato de concesi�n, deben liquidar mensualmente con la tarifa prevista en el mencionado art�culo.

 

Cuando alguna de las MET autorizadas en el contrato de concesi�n no cumpla las anteriores condiciones, se debe liquidar de forma individual con las tarifas previstas en el art�culo 34 de la Ley 643 de 2001.

 

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, Coljuegos establecer� las condiciones de confiabilidad de las MET, que ser�n verificadas dos a�os despu�s de su expedici�n; las MET que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los est�ndares internacionales, pagar�n las tarifas previstas en el art�culo 59 de la Ley 1955 de 2019, las MET que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagar�n las tarifas del art�culo 34 de la Ley 643 de 2001.

 

Coljuegos expedir� las condiciones de conectividad y confiabilidad de los dem�s elementos de juegos localizados, para lo cual establecer� la gradualidad en la implementaci�n de estos mecanismos por parte de los operadores. Los elementos de juego que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los est�ndares internacionales, pagar�n las tarifas previstas en el art�culo 59 de la Ley 1955 de 2019, los elementos de juego que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagar�n las tarifas del art�culo 34 de la Ley 643 de 2001.

 

Par�grafo. Coljuegos expedir� las condiciones para elaborar la liquidaci�n sugerida; en todo caso, no se podr�n hacer liquidaciones de derechos de explotaci�n con valores negativos, en concordancia con lo previsto en el art�culo 336 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019.

 

(Adicionado Art. 1, Decreto 2372 de 2019)

 

 

T�TULO 6

APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALL�STICOS, CANINOS Y SIMILARES

 

Art�culo 2.7.6.1.        �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del presente t�tulo se aplican a las apuestas en eventos deportivos, gall�sticos, caninos, y similares de que trata el art�culo 36 de la Ley 643 de 2001, operados a trav�s de terceros.

 

(Art. 1 Decreto 2482 de 2003)

 

Art�culo 2.7.6.2.        Operaci�n a trav�s de terceros. La operaci�n del juego de apuestas en eventos deportivos, gall�sticos, caninos, y similares, a trav�s de terceros, es aquella que se realiza por personas jur�dicas, mediante contratos de concesi�n celebrados con la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los t�rminos de la Ley 80 de 1993.

 

(Art. 2 Decreto 2482 de 2003)

 

Art�culo 2.7.6.3.        Reglamento del juego. Con anterioridad a la iniciaci�n del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, ser� necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

 

Dicho reglamento, determinar� el monto de los derechos de explotaci�n aplicable a cada juego, el cual en ning�n caso podr� ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el art�culo 49 de la Ley 643 de 2001.

 

(Art. 3 Decreto 2482 de 2003)

 

Art�culo 2.7.6.4.        Derechos de explotaci�n. Para la liquidaci�n de los Derechos de Explotaci�n, se entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 4 Decreto 2482 de 2003)

 

Art�culo 2.7.6.5.        Gastos de administraci�n y operaci�n. Los Operadores de los Juegos de que trata el presente t�tulo, deber�n pagar a t�tulo de gastos de administraci�n un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotaci�n, o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.

 

(Art. 5 Decreto 2482 de 2003)

 

Art�culo 2.7.6.6.        Declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n, de los gastos de administraci�n y de los intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto emita la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deber� declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotaci�n y los gastos de administraci�n, causados en el mes anterior, as� como los intereses moratorios a que hubiere lugar.

 

Dentro del mismo t�rmino, el operador deber� consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los Bancos y Entidades Financieras autorizadas.

 

(Art. 6 Decreto 2482 de 2003)

 

Art�culo 2.7.6.7.        Formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n y gastos de administraci�n. El formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n y gastos de administraci�n, contendr� como m�nimo lo siguiente:

 

1.       Raz�n social del operador.

2.       N�mero de Identificaci�n Tributaria.

3.       Direcci�n del domicilio social del operador.

4.       N�mero del contrato de concesi�n y fecha de suscripci�n.

5.       Mes y a�o al cual corresponde la declaraci�n.

6.       Valor de los ingresos brutos.

7.       Valor de los derechos de explotaci�n.

8.       Valor de los gastos de administraci�n.

9.       Intereses moratorios.

10.    Valor total a pagar.

11.    Nombre, identificaci�n, firma y matr�cula profesional del contador o revisor fiscal.

12.    Nombre, identificaci�n y firma del representante legal.

 

Par�grafo. El operador deber� adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignaci�n de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses moratorios.

 

(Art. 7 Decreto 2482 de 2003)

 

Art�culo 2.7.6.8.        Giro de los recursos del monopolio. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotaci�n, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operaci�n de los juegos a que se refiere este t�tulo.

 

Dichas rentas, deber�n ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos,� dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles del mes siguiente a su recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en la proporci�n y condiciones establecidas en el Cap�tulo 1 del T�tulo 9 de la presente parte.

 

Igualmente, remitir� dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de consignaci�n de los recursos el informe recursos el informe sobre distribuci�n y giros de que trata el citado Cap�tulo 1 del T�tulo 9.

 

(Art.8 Decreto 2482 de 2003)

 

 

T�TULO 7

MODALIDAD DE JUEGOS NOVEDOSOS

 

Art�culo 2.7.7.1.        �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del presente t�tulo se aplican a los juegos novedosos de que trata el art�culo 38 de la Ley 643 de 2001, operados a trav�s de terceros.

 

(Art. 1 Decreto 2121 de 2004)

 

Art�culo 2.7.7.2.        Operaci�n a trav�s de terceros. La operaci�n de los juegos novedosos a trav�s de terceros, es aquella que se realiza por personas jur�dicas, mediante contratos de concesi�n celebrados con ellas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los t�rminos definidos por la Ley de R�gimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

 

(Art. 2 Decreto 2121 de 2004)

 

Art�culo 2.7.7.3.        Reglamento del juego. Con anterioridad a la iniciaci�n del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, ser� necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

 

El reglamento determinar� el monto de los derechos de explotaci�n aplicable a cada juego, el cual en ning�n caso podr� ser inferior al diecisiete (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el art�culo 49 de la Ley 643 de 2001.

 

(Art. 3 Decreto 2121 de 2004)

 

Art�culo 2.7.7.4.        Liquidaci�n de los derechos de explotaci�n. Ingresos brutos. Para la liquidaci�n de los derechos de explotaci�n, se entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.

 

(Art. 4 Decreto 2121 de 2004)

 

Art�culo 2.7.7.5.        Gastos de administraci�n reconocidos a Coljuegos. Los concesionarios de los juegos de que trata el presente t�tulo, deber�n pagar a Coljuegos a t�tulo de gastos de administraci�n un porcentaje definido por Coljuegos no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotaci�n o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.

 

(Art. 5 Decreto 2121 de 2004)

 

Art�culo 2.7.7.6.        Declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n, de los gastos de administraci�n y de los intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto suministre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deber� declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotaci�n, los gastos de administraci�n y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

 

Dentro del mismo t�rmino, el concesionario deber� consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los bancos y entidades financieras autorizadas.

 

(Art. 6 Decreto 2121 de 2004)

 

Art�culo 2.7.7.7.        Formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses. El formulario de declaraci�n, liquidaci�n y pago de los derechos de explotaci�n y gastos de administraci�n, contendr� como m�nimo lo siguiente:

 

1.       Raz�n social del operador.

2.       N�mero de identificaci�n tributaria.

3.       Direcci�n del domicilio social del operador.

4.       N�mero del contrato de concesi�n y fecha de suscripci�n.

5.       Mes y a�o al cual corresponde la declaraci�n.

6.       Valor de los ingresos brutos.

7.       Valor de los derechos de explotaci�n.

8.       Valor de los gastos de administraci�n.

9.       Intereses moratorios.

10.    Valor total a pagar.

11.    Nombre, identificaci�n, firma y matr�cula profesional del contador o revisor fiscal.

12.    Nombre, identificaci�n y firma del representante legal.

 

Par�grafo. El concesionario deber� adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignaci�n de los derechos de explotaci�n, gastos de administraci�n e intereses moratorios.

 

(Art. 7 Decreto 2121 de 2004)

 

Art�culo 2.7.7.8.        Giro de recursos del monopolio. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotaci�n, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operaci�n de los juegos a que se refiere el presente t�tulo.

 

Estas rentas, deber�n ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles del mes siguiente a su recaudo, a los fondos de salud departamentales, distritales y municipales, en la proporci�n y condiciones establecidas en el Cap�tulo 1 del T�tulo 9 de la presente parte.

 

Igualmente, remitir� dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de consignaci�n de los recursos el informe sobre distribuci�n y giros de que trata el citado Cap�tulo 1 del T�tulo 9.

 

(Art. 8 Decreto 2121 de 2004)

 

 

T�TULO 8

FISCALIZACI�N Y CONTROL A LA EXPLOTACI�N DE JUEGOS DE SURTE Y AZAR

 

Art�culo 2.7.8.1.        Facultades de fiscalizaci�n y control a la explotaci�n de juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las dem�s entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalizaci�n y control previstas en los art�culos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el �mbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar, as� como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotaci�n ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferaci�n de juegos no autorizados y en general de pr�cticas contrarias al r�gimen propio del monopolio. La omisi�n o extralimitaci�n en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en la Ley.

 

(Art. 8 Decreto 4643 de 2005)

 

Art�culo 2.7.8.2.        Manuales y protocolos de fiscalizaci�n. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar adoptar� los manuales y protocolos que deben aplicar todas las entidades territoriales que exploten, administren u operen el monopolio rent�stico de juegos de suerte y azar, para el ejercicio de la funci�n de fiscalizaci�n a que haya lugar, los cuales se sujetar�n al procedimiento administrativo com�n y principal que establece el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Art. 3 Decreto 2341 de 2012)

 

 

T�TULO 9

RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

 

CAP�TULO 1

DISTRIBUCI�N DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

 

Art�culo 2.7.9.1.1.    Distribuci�n de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar localizados. Los recursos provenientes de juegos de suerte y azar localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes, incluidos los rendimientos financieros generados por ellos, se destinar�n al municipio generador de los mismos y los generados en los dem�s, se distribuir�n el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicci�n donde se generaron los derechos o regal�as y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuir� entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital, con base en el porcentaje de participaci�n de la distribuci�n efectuada para cada uno de ellos en el total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud.

 

El procedimiento para efectuar la distribuci�n de los recursos acorde con el porcentaje de participaci�n del sistema general de participaciones para el sector salud es el siguiente:

 

1.    Para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, se efectuar� la sumatoria de los recursos del sistema general de participaciones para salud, distribuidos por concepto de subsidios a la demanda, prestaci�n de servicios de salud a la poblaci�n pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de acciones de salud p�blica.

2.    El porcentaje de participaci�n ser� el resultante de dividir la suma del total de estos recursos para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, entre el total nacional de los recursos distribuidos por concepto del sistema general de participaciones para el sector salud.

3.    El porcentaje de participaci�n de cada municipio, distrito y el Distrito Capital, calculado en el numeral anterior, se aplicar� al total de los recursos a distribuir, previo descuento del porcentaje del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaci�n en Salud, obteniendo de esta manera los recursos que le corresponden a cada municipio, distrito y Distrito Capital.

 

(Art. 1 del Decreto 1659 de 2002)

 

Art�culo 2.7.9.1.2.    Distribuci�n de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar novedosos diferentes al lotto en l�nea, loter�a preimpresa y loter�a instant�nea. La distribuci�n del cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de los recursos correspondientes a los departamentos se realizar� de acuerdo con la participaci�n de la asignaci�n de cada departamento, en el total de la asignaci�n nacional total departamental del sistema general de participaciones para el sector salud.

 

(Art. 2 del Decreto 1659 de 2002)

 

Art�culo 2.7.9.1.3.    Distribuci�n de los recursos provenientes de la explotaci�n del lotto en l�nea, loter�a preimpresa y la loter�a instant�nea. La distribuci�n de la totalidad de las rentas obtenidas por el administrador del monopolio por concepto de la explotaci�n del lotto en l�nea, la loter�a preimpresa y la loter�a instant�nea, incluyendo sus correspondientes rendimientos financieros, destinadas a la financiaci�n del pasivo pensional territorial del sector salud, a trav�s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, se efectuar� semestralmente con cortes a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada a�o, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con base en la metodolog�a definida para los juegos novedosos en el art�culo anterior, y la informaci�n remitida por el administrador del monopolio, sin efectuar el descuento del siete por ciento (7%) para el fondo de investigaciones en salud.

 

(Art. 3 del Decreto 1659 de 2002)

 

Art�culo 2.7.9.1.4.    Distribuci�n de recursos de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gall�sticos, caninos y similares. Los recursos por concepto de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gall�sticos, caninos y similares, explotados por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, incluidos sus rendimientos financieros, se distribuir�n entre los municipios, distritos y el Distrito Capital, aplicando el porcentaje de participaci�n en la distribuci�n total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, calculado de acuerdo con la metodolog�a descrita en el art�culo 2.7.9.1.1. del presente cap�tulo, previa deducci�n del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud.

 

(Art. 4 del Decreto 1659 de 2002)

 

Art�culo 2.7.9.1.5.    Distribuci�n de los recursos provenientes de los eventos h�picos. Los recursos derivados de las apuestas h�picas y sus rendimientos financieros, explotados por los departamentos y Distritos previa deducci�n del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, son de propiedad de los municipios, distritos y el Distrito Capital, seg�n su localizaci�n, por lo tanto su distribuci�n se efectuar� a la entidad territorial que los gener�.

 

(Art. 5 del Decreto 1659 de 2002)

 

Art�culo 2.7.9.1.6.    Periodicidad en la distribuci�n y giro de los recursos. Los recursos de que trata el presente cap�tulo se distribuir�n y girar�n por parte del Administrador del Monopolio Rent�stico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, con la siguiente periodicidad:

 

1)     Los recursos de juegos localizados, juegos promocionales, rifas, apuestas en eventos deportivos, gall�sticos, caninos y similares, los de eventos h�picos, as� como los correspondientes a nuevos juegos que operen debidamente autorizados, se distribuir�n mensualmente, dentro de los primeros diez (10) d�as h�biles del mes siguiente a su recaudo por parte del Administrador del Monopolio Rent�stico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, seg�n sea el caso. El giro a los fondos municipales y distritales de salud, as� como al Fondo de Investigaci�n en Salud, se efectuar� dentro del t�rmino antes se�alado.

 

2)     Los recursos de juegos novedosos distintos al lotto en l�nea, loter�a preimpresa y loter�a instant�nea, se distribuir�n semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada a�o y su giro a los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, as� como al Fondo de Investigaci�n en Salud, se efectuar� a m�s tardar el d�cimo d�a h�bil del mes siguiente al del corte.

 

3)     Los recursos provenientes de la explotaci�n de juegos novedosos del lotto en l�nea, loter�a preimpresa y loter�a instant�nea, se distribuir�n semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada a�o y su giro al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, FONPET, se efectuar� a m�s tardar el d�cimo d�a h�bil del mes siguiente al del corte.

 

Par�grafo 1�. Las entidades territoriales, deber�n reportar al Administrador del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, la informaci�n relacionada con la cuenta corriente que se haya dispuesto para la recepci�n de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001.

 

Estos recursos en ning�n caso podr�n hacer unidad de caja con las dem�s rentas del ente territorial, se manejar�n en forma separada y deber�n destinarse exclusivamente a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de acuerdo con las competencias fijadas por la Ley 715 de 2001.

 

Par�grafo 2�. Los recursos de la Naci�n destinados al Fondo de Investigaciones en Salud, se girar�n por parte del Administrador del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, a la cuenta que para tal efecto le informe el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog�a Francisco Jos� de Caldas, Colciencias.

 

Par�grafo 3�. Los recursos provenientes de la loter�a instant�nea, la loter�a preimpresa y del lotto en l�nea, se girar�n por parte del Administrador del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, a las cuentas certificadas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 6 del Decreto 1659 de 2002)

 

Art�culo 2.7.9.1.7.    Informaci�n sobre el porcentaje de participaci�n que corresponde a cada municipio, distrito, distrito capital y departamento. El Departamento Nacional de Planeaci�n informar� al Administrador del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, previa solicitud de esta �ltima, durante los primeros diez (10) d�as h�biles a la fecha de aprobaci�n del Conpes Social en el que se asignen los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, los porcentajes de distribuci�n que corresponden a cada municipio, distrito, Distrito Capital y departamento, que se aplicar� a la distribuci�n y giro de lo recaudado durante la correspondiente vigencia fiscal, conforme a lo dispuesto en el presente cap�tulo.

 

(Art. 7 del Decreto 1659 de 2002)

 

Art�culo 2.7.9.1.8.    Informes sobre la distribuci�n y giros. El Administrador del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de consignaci�n de los recursos a la entidad territorial, remitir� a cada una de las entidades territoriales un informe de los valores asignados en la distribuci�n, discriminando:

 

1)     Valor total asignado en la distribuci�n de los recursos originados en juegos diferentes del lotto en l�nea, loter�a preimpresa y loter�a instant�nea.

2)     Valor girado al Fondo de Investigaciones en Salud.

3)     Valor girado a la respectiva entidad territorial.

 

(Art. 8 del Decreto 1659 de 2002)

 

SECCI�N 1. Reglas particulares para los recursos de Lotto en L�nea

 

Art�culo 2.7.9.1.1.1.  Financiaci�n del pasivo pensional del sector salud con recursos del FONPET por concepto del lotto en l�nea. Los Departamentos, Municipios y Distritos que posean recursos en el FONPET derivados de recaudos por concepto del Lotto en L�nea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiaci�n de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podr�n hacer uso de ellos como fuente de financiaci�n de la concurrencia a su cargo, en la siguiente forma:

 

a)     Los recursos por concepto del Lotto en L�nea que posean en el FONPET los� Departamentos, Municipios y Distritos que al 20 de diciembre de 2011 no hayan suscrito los contratos de concurrencia, una vez se efect�e el cruce de cuentas, se determinen los porcentajes y montos de las concurrencias que les correspondan y se suscriban los respectivos contratos, se girar�n a los patrimonios aut�nomos o encargos fiduciarios que se constituyan para la administraci�n de los recursos de la concurrencia, a las cuentas plenamente identificadas.

 

b)     Los entes territoriales con los cuales ya se han suscrito contratos de concurrencia que tienen obligaciones pendientes o que para tal fin dispusieron de fuentes de financiaci�n amparadas en Vigencias Futuras, tambi�n podr�n hacer uso de los recursos recaudados por concepto del Lotto en L�nea en el FONPET, sustituyendo las dem�s fuentes y cancelando o reduciendo las vigencias futuras hasta el monto de los recursos existentes en la cuenta del FONPET, para lo cual se ajustar�n los contratos respectivos.

 

(Art. 1 Decreto 4812 de 2011)

 

Art�culo 2.7.9.1.1.2.  Giro de los recursos del FONPET. Para efecto del giro de los recursos del FONPET a los patrimonios aut�nomos o encargos fiduciarios constituidos para la administraci�n de los recursos de la concurrencia, la entidad territorial presentar� solicitud del giro de los recursos a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, se�alando la cuenta a la cual deben girarse los recursos de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia. Para el caso de las entidades territoriales contempladas en los art�culos 2.7.9.1.1.3. y siguientes la solicitud deber� incluir la certificaci�n de la cuenta a la que se deben girar los recursos destinados a la atenci�n de los servicios de salud.

 

La Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, una vez recibida la solicitud y con base en la informaci�n registrada en el sistema de informaci�n del FONPET sobre el monto de los recursos acumulados por concepto del Lotto en L�nea, a 31 de diciembre de la vigencia anterior, autorizar� la transferencia de los recursos por cuenta de cada una de las entidades territoriales, a los patrimonios aut�nomos o encargos fiduciarios contratados para la administraci�n de los recursos de la concurrencia para el pago las obligaciones pensionales del sector salud, o a la entidad territorial, de acuerdo con lo se�alado en el art�culo anterior.

 

Las entidades territoriales deber�n realizar por su cuenta las operaciones presupuestales necesarias para efectos de la transferencia de los recursos de que trata la presente secci�n.

 

(Art. 2 Decreto 4812 de 2011)

 

Art�culo 2.7.9.1.1.3.  Destinaci�n de los recursos acumulados provenientes del Lotto en L�nea. Los municipios, distritos y departamentos que no tengan obligaciones pensionales del sector salud o las tengan plenamente financiadas, utilizar�n los recursos provenientes del Lotto en L�nea, acumulados en el FONPET a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, as�:

 

a.     Para la cofinanciaci�n del aseguramiento en el R�gimen Subsidiado. Estos recursos son adicionales a aquellos que por mandato de la ley deben asignar los entes territoriales como esfuerzo propio para el financiamiento de dicho R�gimen;

 

b.     Para el saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de contratos del R�gimen Subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, para lo cual, deber�n tener en cuenta los recursos asignados o por asignar, previstos en el marco del Decreto 1080 de 2012 o la norma que lo modifique o compile y la Ley 1608 de 2013. Para estos efectos, las entidades territoriales deber�n informar al Ministerio de Salud y Protecci�n Social el saldo de la deuda, los recursos asignados o por asignar con las fuentes previstas en dichas normas y los recursos de que trata la presente secci�n;

 

c.      Los departamentos o distritos, podr�n destinar los recursos contemplados en este art�culo en primer lugar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo financiero medio y alto en los t�rminos del art�culo 81 de la Ley 1438 de 2011, acorde con lo definido en el art�culo 8� de la Ley 1608 de 2013. En caso de que el saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado se encuentren plenamente financiados, los departamentos o distritos podr�n destinar estos recursos a la inversi�n en infraestructura de la red p�blica de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la organizaci�n de la red de prestaci�n de servicios. Estas inversiones deber�n estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo departamento o distrito.

 

En el caso de los departamentos con corregimientos departamentales, estas destinaciones s�lo proceder�n cuando existan remanentes, una vez aplicados los recursos acumulados del Lotto en L�nea al saneamiento de la deuda a que hace referencia el literal b) del presente art�culo.

 

Par�grafo. Es responsabilidad del representante legal de la entidad territorial certificar la inexistencia de obligaciones pensionales del sector salud o que existiendo las tienen plenamente financiadas. Los municipios, distritos y departamentos tendr�n responsabilidad exclusiva por la precisi�n y veracidad de la informaci�n.

 

(Art.1 Decreto 728 de 2013)

 

Art�culo 2.7.9.1.1.4.  Destinaci�n de los recursos provenientes del Lotto en L�nea. Los recursos provenientes del Lotto en L�nea que se generen en nombre de la entidad territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de estas entidades con el sector salud o que se establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas, se destinar�n a la cofinanciaci�n del R�gimen Subsidiado de salud de la respectiva entidad territorial.

 

Para estos efectos, los recursos generados en nombre de los departamentos, se asignar�n a la cofinanciaci�n del R�gimen Subsidiado de los municipios de su jurisdicci�n, excepto para aquellos departamentos que tienen competencias de aseguramiento en salud.

 

En caso de que con posterioridad a la aplicaci�n del art�culo anterior surjan pasivos pensionales del sector salud no financiados, los recursos de los que trata esta secci�n deber�n destinarse prioritariamente a la atenci�n de dicho pasivo, para lo cual, la respectiva entidad territorial y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rent�stico de los Juegos de Suerte y Azar �Coljuegos, seguir�n las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico �Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social.

 

Par�grafo. La aplicaci�n de los recursos seg�n lo previsto en el presente art�culo, deber� reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales, de acuerdo con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a cada entidad.

 

(Art. 2 Decreto 728 de 2013)

 

Art�culo 2.7.9.1.1.5.  Giro de los recursos del Lotto en L�nea. Con base en las solicitudes de las entidades territoriales al FONPET y una vez acreditados los t�rminos y condiciones del 2.7.9.1.1.1 de la presente secci�n, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en su calidad de administrador del FONPET, girar� los recursos del Lotto en L�nea destinados a la cofinanciaci�n del aseguramiento en el R�gimen Subsidiado al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, para que sean contabilizados como parte de la cofinanciaci�n a cargo del municipio o del departamento, seg�n el caso, de lo cual, se informar� por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a la respectiva entidad territorial.

 

Para los recursos que se generen en nombre de la entidad territorial, con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, corresponder� directamente a Coljuegos, el giro de los recursos de Lotto en L�nea al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, dentro de los plazos previstos por el art�culo 40 de la Ley 643 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Coljuegos informar� a las entidades territoriales los giros efectuados, para que estas realicen los registros presupuestales y contables respectivos.

 

Para el pago de las deudas por contratos del R�gimen Subsidiado, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en su calidad de administrador del FONPET y previa solicitud de las entidades territoriales, proceder� al giro de los recursos acumulados del Lotto a la fecha de la solicitud, al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, para que este proceda a girarlos aplicando en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Decreto 1080 de 2012 o aquella norma que lo modifique o compile,. As� mismo, cuando estos recursos se usen en virtud de lo establecido en los programas de saneamiento fiscal y financiero, los recursos se girar�n a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el marco de los programas respectivos. En los casos de la inversi�n en infraestructura, los recursos se girar�n a la Entidad Territorial respectiva o al Prestador correspondiente dependiendo del tipo de inversi�n que se realice.

 

(Art. 3 Decreto 728 de 2013)

 

Art�culo 2.7.9.1.1.6.  Registros contables y presupuestales. La aplicaci�n de los recursos seg�n lo previsto en la presente secci�n, deber� reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas vigentes, de lo cual, se deber� informar al Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

 

(Art. 4 Decreto 728 de 2013)

 

CAP�TULO 2

COMPENSACI�N POR DISMINUCIONES EN EL RECAUDO DE DERECHOS DE EXPLOTACI�N DEL JUEGO DE LAS APUESTAS PERMANENTES O CHANCE

 

Art�culo 2.7.9.2.1.    Compensaci�n. El presente cap�tulo tiene por objeto definir el procedimiento para llevar a cabo la compensaci�n de que trata el par�grafo del art�culo 4� de la Ley 1393 de 2010, cuyas previsiones aplicar�n a los Departamentos y al Distrito Capital cuando presenten disminuciones en t�rminos constantes del recaudo por concepto de derechos de explotaci�n del juego de las apuestas permanentes o chance, frente a lo recaudado por este mismo concepto en el a�o 2009.

 

(Art.1 Decreto 2550 de 2012)

 

Art�culo 2.7.9.2.2.    Procedimiento para efectuar la compensaci�n. La compensaci�n a que refiere este cap�tulo, se efectuar� de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

1)     Los departamentos y el Distrito Capital deber�n presentar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico las solicitudes de compensaci�n a m�s tardar el 30 de abril del a�o siguiente al que se pretende compensar.

 

La solicitud de compensaci�n deber� contener el valor anual del recaudo de los derechos de explotaci�n del juego de las apuestas permanentes o chance del a�o a compensar en pesos corrientes del mismo a�o.

 

2)     Para cada entidad territorial el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico calcular� la diferencia entre el valor recaudado por derechos de explotaci�n del juego de las apuestas permanentes o chance del a�o a compensar y lo recaudado por el mismo concepto en el a�o 2009, en pesos constantes del a�o que se va a compensar. El valor de la compensaci�n a nivel nacional se obtendr� de la sumatoria de los valores as� obtenidos.

 

3)     En caso de que la sumatoria de los valores obtenidos no supere el equivalente a dos (2) puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo a�o, certificado por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -- DIAN, el valor de la compensaci�n de cada entidad territorial ser� el obtenido de acuerdo con el numeral 2 del presente art�culo. La Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN certificar� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico el valor equivalente a dos (2) puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el a�o que se va a compensar, a m�s tardar el 15 de abril del a�o siguiente.

 

4)     En caso de que la sumatoria de los valores obtenidos supere el equivalente a dos (2) puntos del lVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo a�o, el valor a compensar a cada entidad territorial se determinar� aplicando al valor de los dos (2) puntos del IVA, el porcentaje de su participaci�n en la sumatoria de los valores inicialmente obtenidos.

 

5)     Los valores a compensar estar�n expresados en pesos corrientes del a�o respectivo.

 

Par�grafo. Validaci�n de la informaci�n. Para efectos de aplicar el procedimiento previsto en el presente cap�tulo y validar la informaci�n reportada por las entidades territoriales, la Superintendencia Nacional de Salud certificar� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a m�s tardar el 15 de abril de cada a�o, el valor recaudado en el a�o anterior por concepto de derechos de explotaci�n del juego de las apuestas permanentes o chance por cada departamento y por el Distrito Capital.

 

(Art.2 Decreto 2550 de 2012)

 

Art�culo 2.7.9.2.3.    Financiamiento de la compensaci�n. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, realizar� la compensaci�n de que trata este cap�tulo a m�s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de las certificaciones de que trata el art�culo anterior, con cargo a los recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance.

 

(Art.3 Decreto 2550 de 2012)

 

Art�culo 2.7.9.2.4.    Giro de los recursos. Una vez aplicado el procedimiento de que trata el art�culo 2.7.9.2.2. de este cap�tulo y previa comunicaci�n de los resultados de la compensaci�n realizada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, �rgano en el cual se programar�n las apropiaciones presupuestales del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance, proceder� a girar los recursos a los departamentos y al Distrito Capital que sean objeto de la compensaci�n, a m�s tardar el 15 de julio del respectivo a�o.

 

 

Par�grafo. Para efectos del giro, las entidades territoriales deber�n remitir al Ministerio de Salud y Protecci�n Social una certificaci�n bancaria expedida por la entidad financiera donde conste la cuenta bancaria a la cual se girar�n los recursos, indicando n�mero, nombre de la cuenta, tipo de cuenta y nombre y n�mero de NIT del titular.

 

(Art.4 Decreto 2550 de 2012)

 

PARTE 8

R�GIMEN PRESUPUESTAL

 

TITULO 1��

REGLAMENTACI�N DE LAS LEYES ORG�NICAS DE PRESPUESTO

 

 

Art�culo 2.8.1.1.     Campo de aplicaci�n. El presente t�tulo rige para los �rganos nacionales que conforman la cobertura del Estatuto Org�nico del Presupuesto.

 

(Art.1 Decreto 4730 de 2005)

 

CAPITULO 1

SISTEMA PRESUPUESTAL

 

Art�culo 2.8.1.1.1.    Objetivos y Conformaci�n del Sistema Presupuestal. Son objetivos del Sistema Presupuestal: El equilibrio entre los ingresos y los gastos p�blicos que permita la sostenibilidad de las finanzas p�blicas en el mediano plazo; la asignaci�n de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y la utilizaci�n eficiente de los recursos en un contexto de transparencia.

 

El Sistema Presupuestal est� constituido por el Plan Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; el Presupuesto Anual de la Naci�n y el Plan Operativo Anual de Inversiones.

 

(Art.2 Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.1.2. Plan Financiero. El Plan Financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus fuentes y usos de financiamiento. El plan define las metas m�ximas de pagos a efectuarse durante el a�o que servir�n de base para elaborar el Programa Anual de Caja - PAC.

El Plan Financiero del sector p�blico consolidado tiene como base las proyecciones efectivas de caja del Gobierno Nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas a actividades no financieras del orden nacional, de las entidades territoriales y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud ameriten ser incluidas en �ste.

El plan deber� ser aprobado antes de la presentaci�n del proyecto de Presupuesto General de la Naci�n al Congreso y se revisar� con la informaci�n al cierre de la vigencia del mismo a�o.

 

(Art.2 Decreto 568 de 1996, modificado por el Art. 1 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.1.2.    Seguimiento al Marco Fiscal de Mediano Plazo. El CONFIS velar� por el cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual har� un seguimiento detallado de manera que, si hay cambios en las condiciones econ�micas, recomiende la adopci�n de las medidas necesarias para propender por el equilibrio macroecon�mico.

 

El seguimiento se realizar� de manera independiente y detallada de acuerdo con la metodolog�a que para el efecto establezca el CONFIS.

 

(Art.3 Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.1.3.    Proyecciones Sectoriales. El Gobierno Nacional de conformidad con el art�culo 1� de la Ley 819 de 2003, desarrollar� el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Este contendr� las proyecciones para un per�odo de 4 a�os de las principales prioridades sectoriales y los niveles m�ximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Naci�n. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se renovar� anualmente.

 

Al interior de cada sector, se incluir�n los gastos autorizados por leyes preexistentes en concordancia con lo previsto en el art�culo 39 del Estatuto Org�nico del Presupuesto, los compromisos adquiridos con cargo a vigencias futuras, los gastos necesarios para la atenci�n del servicio de la deuda y los nuevos gastos que se pretende ejecutar. En caso que se propongan nuevos gastos, se identificar�n los nuevos ingresos, las fuentes de ahorro o la financiaci�n requerida para su implementaci�n.

 

Adicionalmente, el Marco de Gasto de Mediano Plazo propondr� reglas para la distribuci�n de recursos adicionales a los proyectados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

(Art.4 Decreto 4730 de 2005)

 

SECCION 1. Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.1.               Definici�n. -Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF), es una plataforma p�blica de transparencia, acceso a la informaci�n y apoyo a la gesti�n fiscal de las entidades estatales, que permite la interacci�n en l�nea de los ciudadanos con la administraci�n de los recursos p�blicos.

 

Par�grafo: El Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) que administra el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico referido en el art�culo 239 de la Ley 1753 de 2015 se asimila para todos los efectos al Portal de Transparencia Econ�mica (PTE) y su direcci�n electr�nica contin�a siendo www.pte.gov.co.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.2.               Objeto. El Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) facilitar� el acceso al conjunto de datos y fuentes de informaci�n p�blica relacionados con la gesti�n fiscal del Estado, producir� interacci�n entre los datos de las operaciones presupuestales, los recursos y las actividades desarrolladas por los entes p�blicos del nivel central pertenecientes a las diferentes ramas del poder p�blico, las entidades territoriales y las personas de derecho privado que administren recursos p�blicos, y promover� la generaci�n de. informaci�n p�blica que fortalezca la transparencia en la administraci�n y la rendici�n de cuentas.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.3.               Interacci�n del ciudadano con el PCTF. El PCTF promover� la generaci�n, consulta y uso por parte de los ciudadanos y los grupos de inter�s de la informaci�n publicada por las entidades y personas obligadas a trav�s del portal en l�nea, con el fin de fomentar la transparencia, la participaci�n y el control de la gesti�n del gobierno y facilitar la rendici�n de cuentas.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.4.               Gesti�n fiscal. Se entiende por gesti�n fiscal todos los actos o contratos administrativos a trav�s de los cuales se ejecutan recursos p�blicos, cuyo prop�sito es proveer bienes y servicios en cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.5.               �mbito de aplicaci�n del PCTF. Estar�n obligados a permitir el acceso a la informaci�n al Administrador del portal:

 

         Todas las entidades p�blicas del nivel central pertenecientes a las tres ramas del poder p�blico, as� como las entidades de derecho p�blico y los entes territoriales, en los distintos �rdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

 

         Las personas naturales y jur�dicas, p�blicas o privadas, que presten servicios p�blicos, respecto de la informaci�n directamente relacionada con la administraci�n de recursos p�blicos;

 

         Los partidos o movimientos pol�ticos y los grupos significativos de ciudadanos, respecto de la informaci�n directamente relacionada con la administraci�n de recursos p�blicos;

 

         Personas de derecho privado que administren contribuciones parafiscales, o fondos de naturaleza u origen p�blico.

 

Par�grafo. Las personas naturales o jur�dicas que reciban, administren o intermedien fondos o beneficios p�blicos territoriales, nacionales, contribuciones parafiscales o fondos de naturaleza de origen p�blico deber�n cumplir con el presente decreto respecto de aquella informaci�n que se produzca en relaci�n con las contribuciones parafiscales y los fondos p�blicos que reciban, administren o intermedien.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.6.               Obligatoriedad de acceso a la informaci�n. Las entidades p�blicas indicadas en el art�culo anterior, as� como los entes p�blicos o privados que administren fondos o recursos p�blicos, est�n obligados a permitir el acceso a la informaci�n p�blica requerida por el portal, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 239 de la Ley 1753 de 2015.

 

Par�grafo 1. El acceso a esta informaci�n se pondr� a disposici�n de la ciudadan�a por fases, las cuales corresponden a:

 

a) Presupuesto General de la Naci�n

b) Sistema General de Regal�as

c) Recursos p�blicos administrados por particulares

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.7.               Administraci�n. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en su condici�n de administrador del PCTF, definir los requisitos, las metodolog�as y los procedimientos que se requieran para su funcionamiento, en los t�rminos. se�alados en el presente decreto.

 

Art�culo 2.8.1.8.1.8.               Funciones del administrador. Son funciones del administrador:

 

1. Definir las funcionalidades que posibiliten la exposici�n de las cifras fiscales.

2. Verificar que las funcionalidades del Portal operen adecuadamente y la informaci�n coincida con la fuente original.

3. Verificar que opere la interacci�n del Portal con los dem�s sistemas de informaci�n que administren las entidades del nivel central pertenecientes a las diferentes ramas del poder p�blico, territoriales y de derecho privado que administran recursos p�blicos.

4. Capacitar y acompa�ar a los usuarios en el uso del Portal.

5. Coordinar con las dem�s dependencias y entidades los procesos administrativos y desarrollos requeridos para el buen funcionamiento del Portal.

6. Vincular la informaci�n proveniente de las fuentes oficiales de las entidades y personas obligadas.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.9.               Obligatoriedad de estandarizar la informaci�n requerida por el Portal. Las entidades objeto de la presente Secci�n deber�n suministrar la informaci�n bajo los est�ndares establecidos por el administrador del portal. Para tal fin, el Ministerio de Hacienda, en asocio con el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, establecer�n los lineamientos t�cnicos necesarios para la estandarizaci�n de la informaci�n y la interoperabilidad con los sistemas de informaci�n que alimenten el PCTF.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.10.            Utilizaci�n de la informaci�n del portal por otros sistemas. Las entidades p�blicas, mixtas y privadas que requieran utilizar la informaci�n contenida en el Portal, podr�n obtenerla empleando los mecanismos de interacci�n e interoperabilidad definidos por el Administrador del Sistema.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.11.            Desarrollo del portal. El PCTF tendr� tres fases, que corresponden a la vinculaci�n de las fuentes principales de informaci�n sobre la gesti�n de los recursos p�blicos. A su vez, cada una de ellas puede contener otras sub fases, de acuerdo con los desarrollos tecnol�gicos necesarios para poner a disposici�n la informaci�n en l�nea.

 

Las fases se implementar�n de manera simult�nea, siempre y cuando los recursos tecnol�gicos con que cuenten las fuentes de informaci�n sean suficientes.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.12.            Fase 1: entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n. Formar� parte de esta fase la informaci�n en l�nea sobre la gesti�n fiscal de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n PGN.

Par�grafo 1. Las entidades territoriales deber�n facilitar el acceso a la informaci�n sobre la administraci�n de los recursos que les transfiere la Naci�n a trav�s del PGN, quienes pondr�n en l�nea esta informaci�n, de acuerdo con las facilidades de acceso tecnol�gico.

 

Par�grafo 2. Esta norma tambi�n aplicar� frente a los actos y contratos que realicen las entidades y personas obligadas en desarrollo de un encargo fiduciario, los cuales deber�n reflejar en l�nea la informaci�n sobre los recursos que administran.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.13.            Fase 2: entidades beneficiarias del sistema general de regal�as SGR. Formar� parte de esta fase la informaci�n en l�nea sobre la gesti�n fiscal de las entidades que sean beneficiarias de los recursos del SGR. Las mencionadas entidades deber�n facilitar el acceso a la' informaci�n sobre la administraci�n de los recursos del SGR en los t�rminos que defina el Administrador del Sistema, de acuerdo con criterios de progresividad, transparencia y acceso tecnol�gico.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.14.            Fase 3: entidades privadas que administran recursos p�blicos. Formar� parte de esta fase la informaci�n en l�nea sobre la gesti�n fiscal de las entidades de naturaleza privada que administran recursos p�blicos independientemente de su r�gimen contractual.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.15.            Propiedad de la informaci�n. La informaci�n que se publique en el Portal Central de Transparencia Fiscal (PCTF) deber� relacionar la fuente que produce la informaci�n.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.16.            Responsabilidad de los usuarios. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como Administrador del Portal, no ser� responsable del uso de la informaci�n que hagan los usuarios.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.17.            Obligatoriedad de publicidad de la informaci�n de los procesos de contrataci�n de los entes p�blicos o privados que administran fondos o recursos p�blicos. Las entidades p�blicas de todos los niveles de la estructura estatal, as� como los entes p�blicos o privados que administren fondos o recursos p�blicos, deben utilizar las plataformas del Sistema Electr�nico para la Contrataci�n P�blica -SECOP-para ofrecer al p�blico informaci�n oportuna de su ejecuci�n presupuestal a trav�s de compras y contratos. En consecuencia, deben ofrecer informaci�n del gasto a trav�s de compras y contratos, de la selecci�n de proveedores, de la ejecuci�n de los contratos y de su liquidaci�n. Los procesos de contrataci�n de las entidades fiduciarias con cargo a recursos transferidos por entidades p�blicas deben ser objeto de esta publicidad. Los Convenios o Contratos Interadministrativos tambi�n deben ser publicados oportunamente. Las entidades p�blicas que celebren contratos con cargo a recursos trasferidos por la Naci�n en virtud de convenios interadministrativos deben indicar en la publicaci�n el convenio interadministrativo que dio origen al contrato.

 

Par�grafo: Para las entidades que ejecuten contribuciones parafiscales, dicha publicaci�n deber� seguir un lineamiento especial del administrador del portal y se circunscribir� �nicamente a los recursos que generan esas contribuciones.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.8.1.18.            Publicidad de datos abiertos. La informaci�n generada y producida por el PCTF deber� ser publicada, entre otros, en formato de dato abierto y observar el requisito establecido en el literal j} del art�culo 11 de la Ley 1712 de 2014.

 

(Art. 1 Decreto 1268 de 2017)

 

CAPITULO 2

EL CICLO PRESUPUESTAL

 

Art�culo 2.8.1.2.1.    Ciclo Presupuestal. El ciclo presupuestal comprende:

 

-        Programaci�n del proyecto de presupuesto.

-        Presentaci�n del proyecto al Congreso de la Rep�blica.

-        Estudio del proyecto y aprobaci�n por parte del Congreso de la Rep�blica.

-        Liquidaci�n del Presupuesto General de la Naci�n.

-        Ejecuci�n.

-        Seguimiento y Evaluaci�n.

 

(Art.5 Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.2.2.    Divulgaci�n del Ciclo Presupuestal. La programaci�n, aprobaci�n, modificaci�n y ejecuci�n, seguimiento y evaluaci�n as� como los informes peri�dicos y finales del ciclo presupuestal, son de conocimiento p�blico.

 

(Art.6 Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.2.3.    Sistema de Clasificaci�n Presupuestal. Es el conjunto integral de ordenaci�n codificada de la informaci�n presupuestal para planificar los esfuerzos de la sociedad en funci�n de la obtenci�n de los resultados acordados, realizar la rendici�n de cuentas de los poderes p�blicos a la comunidad nacional, facilitar y estimular la vigilancia de los ciudadanos a las acciones del gobierno y el Congreso.

 

Mediante el Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP que establezca la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en desarrollo de facultades del art�culo 92 y 93 y dem�s disposiciones aplicables del Estatuto Org�nico de Presupuesto - EOP, en armon�a con el est�ndar internacional de finanzas p�blicas, se identifica y ubican los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Los conceptos, definiciones, clasificaciones y convenciones presentadas en el mismo aplican para todos los �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n.

 

 

El Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal es la base de todos los sistemas de codificaci�n de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programaci�n, aprobaci�n y ejecuci�n del presupuesto. No contraviene la nomenclatura de cuentas que de acuerdo con la Ley Org�nica del Presupuesto establezca el �rgano de control fiscal para los efectos de la contabilidad del presupuesto general del sector p�blico.

 

Para efectos del ciclo presupuestal se podr� utilizar los sistemas de clasificaci�n funcional y econ�mica, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 2.8.1.4.2. del presente t�tulo.

 

(Art. 7 Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 2 del Decreto 412 de 2018)

 

 

Art�culo 2.8.1.2.4.    Clasificaci�n econ�mica. La clasificaci�n econ�mica incluir� los siguientes componentes:

 

1.            Ingreso

2.            Gasto

3.            Adquisici�n de activos no financieros

4.            Fuentes y aplicaci�n del financiamiento y

5.            Resultados presupuestales

 

(Art.8 Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 3 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.2.5.    Cat�logo �nico de clasificaci�n Presupuestal Territorial. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico expedir� y actualizar� el Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas � CCPET, que detalle los ingresos y los gastos en armon�a con est�ndares internacionales y con el nivel nacional.

 

Par�grafo 1: La aplicaci�n del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente art�culo, entrar� a regir en los t�rminos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 2: El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico establecer� un servicio de asistencia t�cnica permanente para las entidades territoriales y sus descentralizadas a fin de que las mismas cuenten con servicio de capacitaci�n, apoyo en la implementaci�n, aclaraci�n de conceptos y aplicaci�n del CCPET.

 

(Art. 4 del Decreto 412 de 2018)

 

 

CAPITULO 3

PROGRAMACI�N DEL ANTEPROYECTO Y PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI�N

 

Art�culo 2.8.1.3.1.    Remisi�n de anteproyectos de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Antes de la primera semana del mes de abril, los �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n remitir�n el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de acuerdo con las metas, pol�ticas y criterios de programaci�n establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Los anteproyectos deben acompa�arse de la justificaci�n de los ingresos y gastos as� como de sus bases legales y de c�lculo.

 

Par�grafo 1. La Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) creada en el acto Legislativo 01 de 2017 ser� una Secci�n Presupuestal en los t�rminos del Decreto 111 de 1996.

 

Par�grafo 2. De conformidad con las facultades que se consagran el art�culo 110 del Decreto 111 de 1996, el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de la JEP, se encargar� de la administraci�n, gesti�n y ejecuci�n de los recursos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Para el efecto, tendr� la capacidad de suscribir convenios, contratar,� comprometer los recursos y ordenar el gasto a nombre de la JEP en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci�n.

 

(Art�culo 12 del Decreto 568 de 1996 modificado t�citamente en su inciso primero por el Art. 12 Decreto 4730 de 2005, par�grafos 1 y 2 adicionados por el Decreto 2107 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.3.2.    Env�o al Congreso de Anteproyecto de Presupuesto. El Gobierno Nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General del Presupuesto Nacional- enviar� los anteproyectos de presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada �rgano a las comisiones econ�micas de Senado y C�mara durante la primera semana del mes de abril de cada a�o.

 

(Art.13 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.3.3.    Comit�s Sectoriales de Presupuesto. De conformidad con la Ley 489 de 1998, para la elaboraci�n del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Naci�n se crear�n Comit�s Sectoriales de Presupuesto, con presencia indelegable del Director General del Presupuesto P�blico Nacional, del Director de Inversiones y Finanzas P�blicas del Departamento Nacional de Planeaci�n y los jefes de los �rganos de las secciones presupuestales que conforman el respectivo sector, quienes excepcionalmente podr�n delegar su asistencia en un funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico establecer� el manual de funcionamiento de estos comit�s, para lo cual tendr� en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeaci�n y de las secciones presupuestales.

 

En las discusiones de los Comit�s Sectoriales, se consultar� las evaluaciones de impacto y resultados realizadas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

(Art. 9 Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.3.4.    Elaboraci�n del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en coordinaci�n con el Departamento Nacional de Planeaci�n, elaborar� y someter� el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobaci�n por parte del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, Conpes, sesi�n a la cual deber�n asistir todos los Ministros del Despacho.

 

El proyecto de Presupuesto General de la Naci�n coincidir� con las metas del primer a�o del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los a�os siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de car�cter indicativo, y ser�n consistentes con el presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den cambios de pol�tica fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura econ�mica o ajustes de tipo t�cnico que alteren los par�metros de c�lculo relevantes.

 

(Art. 10 Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 4 del Decreto 1957 de 2007)

 

Art�culo 2.8.1.3.5.    Elaboraci�n del Plan Operativo Anual de Inversiones. Antes del 15 de julio, el Departamento Nacional de Planeaci�n, en coordinaci�n con el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y las secciones presupuestales, presentar�n el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobaci�n por el CONPES. El Plan ser� elaborado con base en los resultados de los Comit�s Sectoriales de que trata el art�culo 2.8.1.3.3., incluyendo los proyectos debidamente inscritos y evaluados en el Banco de Proyectos de Inversi�n y guardar� consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

(Art. 11 Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.3.6.    Recursos de Cr�dito Interno y Externo � Incorporaci�n al Presupuesto. Los recursos del cr�dito interno y externo con vencimiento mayor a un a�o se incorporar�n al Presupuesto General de la Naci�n de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep�blica y las estimaciones de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico del Ministerio de Hacienda.

 

(Art.11 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.3.7.    Recursos Administrados por Terceros. La Direcci�n General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeaci�n deber�n tener en cuenta el valor de los recursos administrados por terceros durante la preparaci�n y elaboraci�n del proyecto de presupuesto del respectivo �rgano o entidad.

 

(Art. 6 Decreto 1738 de 1998)

 

CAPITULO 4

PRESENTACI�N DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO DE LA REP�BLICA

 

Art�culo 2.8.1.4.1.    Mensaje Presidencial. El mensaje presidencial incluir� lo siguiente:

 

1.     Resumen del Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado al Congreso de la Rep�blica. Si en la programaci�n del presupuesto dicho marco fue actualizado, se debe hacer expl�cita la respectiva modificaci�n.

2.     Informe de la ejecuci�n presupuestal de la vigencia fiscal anterior.

3.     Informe de ejecuci�n presupuestal de la vigencia en curso, hasta el mes de junio.

4.     Informe donde se eval�e el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que han autorizado la creaci�n de rentas de destinaci�n espec�fica, de conformidad con lo se�alado en el art�culo 2.8.1.4.3 del presente capitulo.

5.     Anexo de la clasificaci�n econ�mica del presupuesto, de conformidad con el art�culo 2.8.1.2.4 del Cap�tulo 2 del presente t�tulo.

6.     Resumen homologado de las cifras del Presupuesto y Plan Financiero.

 

Adicionalmente, se podr� presentar anexos con otras clasificaciones, siguiendo est�ndares internacionales.

 

(Art. 14 Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.4.2.    Clasificaci�n del Proyecto de presupuesto. El proyecto de presupuesto de Gastos se presentar� al Congreso de la Rep�blica clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p�blica y los gastos de inversi�n. Los gastos de inversi�n se clasificar�n en Programas y subprogramas.

 

(Art. 14 Decreto 568 de 1996, modificado por el Art. 5 del Decreto 412 de 2018)

 

 

Art�culo 2.8.1.4.3.    Objetivos de gasto. En desarrollo de lo dispuesto en el art�culo 7� de la Ley 819 de 2003, la ley que autorice una renta de destinaci�n espec�fica, debe definir su vigencia en el tiempo y los objetivos que atender�, con metas cuantificables para verificar su cumplimiento y por ende su eliminaci�n legal.

 

Par�grafo. El Gobierno Nacional en la presentaci�n del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, incluir� un anexo donde se eval�e el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que autorizaron la creaci�n de rentas de destinaci�n espec�fica. Si los objetivos se han cumplido, se propondr� un proyecto de ley en el que se proponga derogar la ley que cre� la renta de destinaci�n espec�fica.

 

(Art. 13 Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.4.4.    Proyecto de Presupuesto Presentado. Para los efectos del Estatuto Org�nico del Presupuesto, se entiende por presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberaci�n conjunta de las comisiones econ�micas de las dos C�maras al cierre del primer debate.

 

(Art. 15 Decreto 568 de 1996)

 

CAPITULO 5

LIQUIDACI�N DEL PRESUPUESTO

 

Art�culo 2.8.1.5.1.    Decreto de Liquidaci�n del Presupuesto. La Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico preparar� el decreto de liquidaci�n del presupuesto el cual contendr� un anexo que incluir� el detalle desagregado de la composici�n de las rentas y apropiaciones aprobados por el Congreso de la Rep�blica. Adicionalmente, se podr� incluir un documento con las metas que deben cumplir las entidades con las apropiaciones asignadas.

 

Cuando las partidas se incorporen en numerales rent�sticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico-Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional las ubicar� mediante Resoluci�n en el sitio que corresponda. Cuando se trate de inversi�n, se requerir� del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

(Art. 15 Decreto 4730 de 2005, Inciso 3 derogado por el art�culo 33 el Decreto 2844 de 2010)

 

Art�culo 2.8.1.5.2.    Anexo del Decreto de Liquidaci�n. El anexo del decreto de liquidaci�n del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluir�, adem�s de las clasificaciones contempladas en el art�culo 2.8.1.4.2, la desagregaci�n para el caso de inversi�n, identificando los proyectos asociados a los programas de inversi�n y para el caso de funcionamiento y servicio de la deuda de acuerdo a las cuentas, subcuentas y objetos de gasto que determine el Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP que establezca la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con sujeci�n a lo establecido en el Estatuto Org�nico de Presupuesto y en armon�a con el est�ndar internacional de finanzas p�blicas.

 

Igualmente, la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico establecer� las Unidades Ejecutoras Especiales, que se identifiquen.

 

(Art. 16 Decreto 568 de 1996 modificado por el art�culo 1 del Decreto 2260 de 1996, modificado por el Art. 16 del Decreto 4730 de 2005; el literal a) modificado parcialmente por el Art. 1 del Decreto 3487 de 2007; y el numeral 7 del literal d) modificado parcialmente por el Art. 1 del Decreto 315 de 2008, modificado por el Art. 6 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.5.3.    Desagregaci�n de Gastos. Las entidades podr�n realizar asignaciones internas de las apropiaciones establecidas en el Decreto de liquidaci�n en sus dependencias, seccionales o regionales con el fin de facilitar su manejo operativo y gesti�n, sin que las mismas impliquen cambios en su destinaci�n. Estas desagregaciones deber�n realizarse conforme a lo establecido en el cat�logo de clasificaci�n Presupuestal establecido por la Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional.

 

La clasificaci�n del gasto y su respectiva desagregaci�n se realiza exclusivamente para efectos presupuestales.

 

Asimismo, los recursos y sus correspondientes c�digos de identificaci�n que aparecen en el decreto de liquidaci�n y sus anexos son de car�cter informativo, por lo tanto, la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� corregirlos, siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos.

 

 

(Art. 18 Decreto 568 de 1996, modificado en el inciso primero por el Art. 2 del Decreto 2260 de 1996, modificado por el Art. 7 del Decreto 412 de 2018)

Art�culo 2.8.1.5.4.    Registros Internos.

 

(Art. 4 Decreto 2260 de 1996, derogado por el Art 21 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.5.5.    Ajuste al valor de rentas constitutivas de recursos de capital. El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, tomando en cuenta el comportamiento de las rentas y previo concepto del CONFIS, podr� ajustar mediante resoluci�n el valor de las rentas constitutivas de los recursos de capital sin exceder el monto de estos aprobado en la ley anual de presupuesto para la respectiva vigencia fiscal.

 

(Art. 1 Decreto 3245 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.5.6.    Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidaci�n que no modifiquen en cada secci�n presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversi�n aprobados por el Congreso de la Rep�blica, se realizar�n mediante resoluci�n expedida por el jefe del �rgano respectivo. En el caso de los establecimientos p�blicos del orden nacional, estas modificaciones se har�n por resoluci�n o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resoluci�n del representante legal en caso de no existir aquellas.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico � Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional, aprobar� las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n.

 

Si se trata de gastos de inversi�n, la aprobaci�n requerir� previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n� Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas- sobre las operaciones presupuestales contenidas en los proyectos de resoluciones o acuerdos y verificaci�n del registro de las solicitudes en el Sistema Unificado de Inversi�n y Finanzas P�blicas SUIFP.

 

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizar� los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja � PAC consultando la informaci�n registrada en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n. Los �rganos p�blicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidaci�n deber�n acceder a las mismas a trav�s del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n.

 

Par�grafo 1.- La Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional podr� solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. Tambi�n podr� solicitar dichos ajustes la Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas del Departamento Nacional de Planeaci�n, cuando se trate de gastos de inversi�n.

 

Par�grafo 2.- Cuando las solicitudes de modificaciones y dem�s afectaciones al detalle de la composici�n del Presupuesto General de la Naci�n requieran apertura de objetos, ordinales y subordinales, estas deben incluir la indicaci�n de la clasificaci�n correspondiente al Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal, as� como su equivalencia en los dem�s clasificadores que se indique por la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional.

 

(Art. 29 del Decreto 4730 de 2005, modificado por el art. 1 del Decreto 4836 de 2011, modificado por el Art. 8 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.5.7.    Clasificaci�n de los Ingresos. Los conceptos de ingreso del presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci�n, Ingresos de la Naci�n, contribuciones parafiscales de que trata el art�culo 29 del Estatuto Org�nico del Presupuesto - EOP, fondos especiales de que trata el art�culo 30 del EOP y los ingresos de los establecimientos p�blicos nacionales de que trata el art�culo 34 del EOP se clasificar�n y desagregar�n de acuerdo al Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP que establezca la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con sujeci�n a lo establecido en el EOP, en armon�a con el est�ndar internacional de finanzas p�blicas, siempre y cuando cumplan con las autorizaciones normativas para obtener recursos de las respectivas fuentes se�aladas en el presente art�culo, por lo que su utilizaci�n se sujeta a la aprobaci�n de la solicitud de autorizaci�n de la entidad ante la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional.

 

(Art. 9 del Decreto 412 de 2018)

 

 

Art�culo 2.8.1.5.8.    Administraci�n del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal � CCP. Con el prop�sito de asegurar la consistencia conceptual del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP y la integridad del cat�logo, la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional como centro de informaci�n presupuestal de que trata el art�culo 93 del Estatuto Org�nico de Presupuesto estar� a cargo de la administraci�n del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP, para lo cual deber�:

 

1.    Aclarar conceptos y objetos de gasto de las clasificaciones.

2.    Ajustar el Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP (creaci�n, modificaci�n, habilitaci�n y eliminaci�n de rubros o conceptos).

3.    Ajustar y actualizar los instrumentos requeridos para la aplicaci�n del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP y su relaci�n con los dem�s clasificadores, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto.

4.    Atender las solicitudes de las entidades de creaci�n, habilitaci�n, aclaraci�n, asistencia en su aplicaci�n del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP.

5.    Coordinar con la administraci�n del Sistema de Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n para su aplicaci�n, funcionamiento y generaci�n de reportes de informaci�n requeridos.

 

Las solicitudes de administraci�n del cat�logo hechas por las entidades a la DGPPN deber�n ser atendidas dentro de los 15 d�as h�biles siguientes a su radicaci�n.

 

(Art. 10 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.5.9.    Servicios Compartidos. Cuando las entidades que conforman el Presupuesto General de la Naci�n realicen convenios interadministrativos que comprendan la realizaci�n de servicios compartidos para el desarrollo y administraci�n de actividades de gesti�n de programaci�n o ejecuci�n del presupuesto, deber�n garantizar el cumplimiento de la normativa y de las metodolog�as establecidas por el Estatuto Org�nico de Presupuesto, las normas que lo reglamentan y las instrucciones de la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas del Departamento Nacional de Planeaci�n para cada una de las entidades y las que de manera expresa se se�alen para el efecto, de manera que en el convenio debe indicarse por lo menos los procedimientos, tr�mites, clasificaciones, cronogramas y capacidad institucional de las partes, sus responsabilidades y garant�a de informaci�n en calidad y oportunidad dentro de los tiempos establecidos.

 

(Art. 11 del Decreto 412 de 2018)

 

 

Art�culo 2.8.1.5.10. Periodo de transici�n. La aplicaci�n del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP de que trata el presente decreto, se realizar� a m�s tardar a partir del Decreto de Liquidaci�n y ejecuci�n del Presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal de 2019, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

La programaci�n del presupuesto que se realice durante la vigencia 2018 deber� efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional para la implementaci�n del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP de que trata el presente decreto.

 

(Art. 12 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.5.11. Normas transitorias relacionadas con el Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP. Las solicitudes de estudio de autorizaci�n de vigencias futuras y las otorgadas con anterioridad al 2018 para su ejecuci�n a partir del 2019 deber�n clasificarse de acuerdo con lo establecido en el art�culo 2.8.1.5.2. La Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional establecer� los mecanismos en coordinaci�n con la Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas para la homologaci�n de las mismas a los t�rminos del nuevo cat�logo de clasificaci�n presupuestal.

 

Los nuevos rubros presupuestales que se generen por el ajuste de la clasificaci�n presupuestal estar�n asociados a los rubros anteriores, de tal manera, que estos nuevos rubros presupuestales soporten los actos administrativos generados por las vigencias futuras autorizadas y se autorice el �Pago Pasivos exigibles � Vigencias Expiradas� que cumplan las condiciones para atender el gasto durante la ejecuci�n del presupuesto.

 

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de la vigencia 2018 que se constituyan para su ejecuci�n en 2019 se har�n con el cat�logo anterior y su gesti�n durante la vigencia 2019 se realizar� mediante la homologaci�n de las mismas a los t�rminos del nuevo clasificador.

 

(Art. 13 del Decreto 412 de 2018)

 

CAPITULO 6

INEMBARGABILIDAD DE RENTAS Y RECURSOS INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI�N

 

Art�culo 2.8.1.6.1.    Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n son inembargables.

 

 

El incumplimiento de lo establecido en el presente art�culo, dar� lugar a la imposici�n de las sanciones establecidas en la ley.

 

(Art. 1 Decreto 1807 de 1994, adicionado inciso 2 del Art. 4 Decreto 2980 de 1989)

 

SECCI�N 1. Inembargabilidad de los recursos depositados por la Naci�n en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la naci�n

 

Art�culo 2.8.1.6.1.1.      Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Naci�n. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el art�culo 192 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, s�lo se podr� practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

 

Par�grafo. En ning�n caso proceder� el embargo de los recursos depositados por la Naci�n en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Naci�n - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en el Banco de la Rep�blica o en cualquier otro establecimiento de cr�dito.

 

(Art. 2 Decreto 1807 de 1994, modificado por Art. 1 Decreto 3861 de 2004)

 

Art�culo 2.8.1.6.1.2.      Informe a la Contralor�a General de la Rep�blica. El establecimiento de cr�dito que reciba una orden de embargo en contravenci�n a lo dispuesto por el presente cap�tulo, deber� informar inmediatamente a la Contralor�a General de la Rep�blica para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que orden� el embargo.

 

(Art. 3 Decreto 1807 de 1994)

 

Art�culo 2.8.1.6.1.3.      Medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos. En el evento que una cuenta abierta a favor de la Naci�n - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, resulte afectada por medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos en que sea parte una secci�n del Presupuesto General de la Naci�n, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional deber� comunicar a la entidad demandada el respectivo embargo, con el fin de que se proceda a hacer los registros contables correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contadur�a General de la Naci�n.

As� mismo la entidad demandada deber� comunicar a la Contralor�a General de la Rep�blica, la Procuradur�a General de la Naci�n y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para los efectos propios de su competencia.

El representante legal de la entidad demandada ser� el responsable de adelantar las gestiones establecidas en la presente� secci�n, sin perjuicio de la obligaci�n de cada �rgano de defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones procesales necesarias en el curso de los procesos en procura del desembargo de los citados recursos, entre ellas, solicitar al respectivo despacho judicial el cumplimiento de lo previsto en el art�culo 594 del C�digo General del Proceso.

(Art. 5 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 2 Decreto 3861 de 2004)

Art�culo 2.8.1.6.1.4.      Ejecutoriedad de la sentencia. Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe la liquidaci�n final del cr�dito correspondiente a embargos decretados sobre cuentas abiertas a favor de la Naci�n - Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, por cuenta de procesos en que hayan sido sujetos demandados �rganos ejecutores del Presupuesto General de la Naci�n, la entidad demandada deber�:

1.    Adelantar, conforme a las normas presupuestales, los tr�mites necesarios para obtener de la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la apropiaci�n sin situaci�n de fondos en el rubro Sentencias y Conciliaciones, por el valor efectivamente pagado al beneficiario del t�tulo que representa el dep�sito judicial por concepto del embargo.

2.    Reintegrar los remanentes a que hubiere lugar, de manera inmediata, en la cuenta que para el efecto indique la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

3.    Para cancelar la obligaci�n con la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la entidad deber� expedir un acto administrativo, en el que se reconozca y ordene el gasto, con indicaci�n del reintegro de remanentes efectuados cuando a ello hubiere lugar y remitir copia del mismo, a la mencionada Direcci�n para los efectos pertinentes.

Par�grafoLa Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la entidad demandada, deber�n efectuar los registros contables correspondientes a la cancelaci�n del embargo, conforme al procedimiento establecido por la Contadur�a General de la Naci�n.

(Art. 6 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 3 Decreto 3861 de 2004)

Art�culo 2.8.1.6.1.5.               Medida cautelar improcedente y levantamiento. Cuando el funcionario judicial considere que la medida cautelar era improcedente y en consecuencia ordene el levantamiento de la misma, la entidad demandada deber� proceder a consignar los recursos embargados, en la cuenta que para el efecto indique la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. As� mismo deber� reversar el registro contable de reconocimiento del embargo, cancelando la obligaci�n para con la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, conforme al procedimiento establecido por la Contadur�a General de la Naci�n.

 

(Art. 7 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 4 Decreto 3861 de 2004)

 

CAPITULO 7

EJECUCION DEL PRESUPUESTO

Art�culo 2.8.1.7.1.    Requisitos para afectar el presupuesto. Ning�n �rgano del Presupuesto General de la Naci�n podr� efectuar gasto p�blico con cargo al Tesoro o transferir cr�dito alguno que no figure en el presupuesto, o en exceso del saldo disponible, para lo cual, previo a contraer compromisos, se requiere la expedici�n de un certificado de disponibilidad presupuestal.

 

El certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, podr�n expedirse a trav�s de medios electr�nicos, de conformidad con lo se�alado en la Ley 527 de 1999, bajo la entera responsabilidad del funcionario competente, por motivos previamente definidos en la ley, y con las formalidades legales establecidas.

 

(Art. 18 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.    Certificado de Disponibilidad Presupuestal. El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiaci�n presupuestal disponible y libre de afectaci�n para la asunci�n de compromisos.

 

Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efect�a el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los �rganos deber�n llevar un registro de �stos que permita determinar los saldos de apropiaci�n disponible para expedir nuevas disponibilidades.

 

(Art. 19 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.3.    Registro Presupuestal. El registro presupuestal es la operaci�n mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiaci�n, garantizando que �sta no ser� desviada a ning�n otro fin. En esta operaci�n se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.

 

(Art. 20 Decreto 568 de 1996)

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Art�culo 2.8.1.7.4.    Sistema �nico Presupuestal. Las entidades que conforman el Presupuesto General de la Naci�n ejecutar�n sus presupuestos a trav�s de un Sistema Integrado de Informaci�n Financiera (SIIF), el cual ser� administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 1. La gesti�n presupuestal y financiera de los recursos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz ser� desarrollada directamente con personal de la Jurisdicci�n o contratada con una entidad especializada, a trav�s del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera - SIIF Naci�n, en cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y contable.

Par�grafo 2. La gesti�n presupuestal y financiera de los recursos de La Comisi�n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici�n ser� desarrollada directamente con personal de �sta o contratada con una entidad especializada, a trav�s del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera -SIIF Naci�n, en cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y contable.

(Art. 17 del Decreto 4730 de 2005, adicionado un par�grafo por el art.2 del Decreto 2107 de 2017, adicionado un par�grafo por el art.4 del Decreto 761 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.7.5.    Registro de la ejecuci�n presupuestal en el sistema integrado de informaci�n financiera. El registro de la ejecuci�n del presupuesto de rentas y recursos de capital y del presupuesto de gastos del Presupuesto General de la Naci�n en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n, deber� hacerse de conformidad con el Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP que establezca la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y en los tiempos que permitan conocer la situaci�n de las finanzas con mayor cercan�a al momento de generarse el hecho econ�mico.

 

Par�grafo. El Departamento Nacional de Planeaci�n para lo de su competencia, tomar� la informaci�n financiera de la ejecuci�n de la inversi�n por proyecto y su respectiva relaci�n con los rubros del cat�logo de clasificaci�n presupuestal, a trav�s del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n.

 

(Art. 5 Decreto 4836 de 2011, modificado por el Art. 14 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.7.6.    Ejecuci�n compromisos presupuestales. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, trat�ndose de contratos o convenios, con la recepci�n de los bienes y servicios, y en los dem�s eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago.

El cumplimiento de la obligaci�n se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago.

 

Para pactar la recepci�n de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebraci�n del compromiso, se debe contar previamente con una autorizaci�n por parte del Consejo Nacional de Pol�tica Fiscal - Confis o quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedici�n de los actos administrativos de apertura del proceso de selecci�n de contratistas en los que se evidencie la provisi�n de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deber� contarse con dicha autorizaci�n.

Par�grafo 1.- La disponibilidad presupuestal sobre la cual se amparen procesos de selecci�n de contrataci�n podr� ajustarse, previo a la adjudicaci�n y/o celebraci�n del respectivo contrato. Para tal efecto, los �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n podr�n, previo a la adjudicaci�n o celebraci�n del respectivo contrato, modificar la disponibilidad presupuestal, esto es, la sustituci�n

 

 

 

del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por la autorizaci�n de vigencias futuras.

 

Par�grafo 2.-� Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Naci�n deben garantizar que, al momento de cumplir con los requisitos que hacen exigible el pago de la obligaci�n, esta se realice al m�ximo nivel de desagregaci�n aplicado del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP, para lo cual deben realizar las gestiones necesarias con los prestadores y proveedores para que en la documentaci�n soporte de cumplimiento se describa el m�ximo nivel de detalle del gasto contratado de acuerdo al Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP.

 

(Art. 1 Decreto 1957 de 2007, modificado por el art. 3 del Decreto 4836 de 2011, modificado por el Art. 15 del Decreto 412 de 2018)

 

 

Art�culo 2.8.1.7.7.    Recursos entregados a trav�s de negocios jur�dicos que no desarrollan objeto de la apropiaci�n. Los recursos entregados para ser manejados a trav�s de negocios jur�dicos que no desarrollen el objeto de la apropiaci�n, no se constituyen en compromisos presupuestales que afecten la apropiaci�n respectiva, con excepci�n de la remuneraci�n pactada por la prestaci�n de este servicio.

 

(Art. 21 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.8.    Ejecuci�n de recursos entregados a entidades fiduciarias. Los �rganos p�blicos fideicomitentes para la celebraci�n de contratos o expedici�n de actos administrativos con cargo a los recursos que manejen las entidades fiduciarias, deber�n realizar todos los tr�mites presupuestales, incluyendo los certificados de disponibilidad, los registros presupuestales y la solicitud de vigencias futuras.

 

(Art. 22 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.9.    Vigilancia de los �rganos de control interno en las conciliaciones. Las oficinas de control interno de los diferentes �rganos p�blicos ejercer�n la vigilancia para garantizar que en los procesos de conciliaci�n se est� ante una responsabilidad inminente y que se proteja el inter�s patrimonial del Estado.

 

Los �rganos que hacen parte del Presupuesto Nacional para cancelar los cr�ditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales proferidos antes del 30 de abril de 1995, deber�n contar con una certificaci�n expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en la cual conste que �stos no han sido cancelados ni se encuentra en tr�mite ninguna solicitud de pago.

 

(Art. 23 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.10. �Fondo de Compensaci�n Interministerial. Cuando durante la ejecuci�n del Presupuesto General de la Naci�n se hiciere indispensable utilizar los recursos del Fondo de Compensaci�n Interministerial para atender faltantes de funcionamiento, la Direcci�n General del Presupuesto Nacional estudiar� los requerimientos y preparar� el acto administrativo que el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico expedir� conforme a lo ordenado por la ley.

 

En los casos distintos a los mencionados en la presente disposici�n, adem�s del estudio y evaluaci�n de la Direcci�n General del Presupuesto Nacional, se requiere de previa calificaci�n de excepcional urgencia por parte del Presidente de la Rep�blica y del Consejo de Ministros.

 

La operaci�n presupuestal a que se refiere este art�culo se har� mediante resoluci�n motivada, previa expedici�n del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Jefe de la Divisi�n de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o quien haga sus veces. La Direcci�n General del Presupuesto Nacional comunicar� la resoluci�n a los respectivos �rganos.

 

(Art. 35 Decreto 568 de 1996)�

 

SECCI�N 1.� Vigencias Futuras

 

Art�culo 2.8.1.7.1.1.  Autorizaciones de Vigencias futuras ordinarias en ejecuci�n de contratos. De conformidad con el art�culo 10 de la Ley 819 de 2003, el Confis o su delegado podr� autorizar la asunci�n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras con el fin de adicionar los contratos que se encuentren en ejecuci�n, sin que se requiera expedir un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal.

 

Cuando los �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n requieran ampliar el plazo de los contratos en ejecuci�n, sin aumentar el monto del mismo y ello implique afectaci�n de presupuestos de posteriores vigencias fiscales, podr�n solicitar la sustituci�n de la apropiaci�n presupuestal que respalda el compromiso, por la autorizaci�n de vigencias futuras, en este caso las apropiaciones sustituidas quedar�n libres y disponibles.

 

La autorizaci�n para comprometer vigencias futuras proceder� siempre y cuando se re�nan las condiciones para su otorgamiento.

 

(Art. 8 Decreto 4836 de 2011)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.2.  Validaci�n del Impacto Fiscal de la Declaratoria de Importancia Estrat�gica. La declaratoria de importancia estrat�gica por parte del CONPES a que se refiere el art�culo 10 de la Ley 819 de 2003, requerir� del concepto previo y favorable del CONFIS, donde se valide la consistencia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

(Art. 21 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.3.  Viabilidad fiscal para la aprobaci�n de vigencias futuras excepcionales. Los proyectos de inversi�n que requieran vigencias futuras excepcionales y superen el respectivo per�odo de Gobierno, deben contar con el aval fiscal por parte del CONFIS, antes de su declaratoria de importancia estrat�gica por parte del CONPES.

 

La presente disposici�n se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom�a Mixta sujetas al r�gimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras.

 

(Art. 23 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.4.  Excepci�n a las Vigencias Futuras. Los contratos de empr�stito, la emisi�n, suscripci�n y colocaci�n de t�tulos de deuda p�blica, los cr�ditos de proveedores, las asunciones de deuda p�blica y las contrapartidas que se estipulen, no requieren de autorizaci�n por parte del CONFIS para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Dichos contratos se regir�n por las normas que regulan las operaciones de cr�dito p�blico.

 

La presente disposici�n se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom�a Mixta sujetas al r�gimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras.

 

(Art. 22 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.5.  Operaciones de Cr�dito P�blico. Para efectos del art�culo 3 de la Ley 225 de 1995, se entiende por contratos de empr�stito las operaciones de cr�dito p�blico definidas en el par�grafo 2� del art�culo 41 de la Ley 80 de 1993. 

 

(Art. 5 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.6.  Cr�ditos de proveedores. Para la suscripci�n de los cr�ditos de proveedores se tendr�n en cuenta los mismos requisitos presupuestales establecidos para los contratos de empr�stito. Su ejecuci�n se realizar� de conformidad con los requisitos establecidos en cada contrato en particular.

 

(Art. 8 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.7.  Vigencias Futuras Negocios fiduciarios. Los negocios fiduciarios de administraci�n o manejo de recursos que requieran celebrar los �rganos p�blicos que cubran m�s de una vigencia fiscal, necesitar�n autorizaci�n para comprometer vigencias futuras previa a la apertura de la licitaci�n o concurso, de manera general o particular. Esta autorizaci�n la dar� el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal � CONFIS,� �nicamente sobre la remuneraci�n de la entidad fiduciaria.

El anterior requisito ser� igualmente necesario en caso de la adici�n, pr�rroga o reajuste de este tipo de contratos ya celebrados, siempre y cuando cubran m�s de una vigencia fiscal.

 

(Art. 3 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.8.  Autorizaci�n de Vigencias Futuras sin especificar su valor. El Consejo Superior de Pol�tica Fiscal � CONFIS- o quien �ste delegue podr� autorizar la asunci�n de compromisos que afecten presupuestos de vigencias futuras sin especificar su valor, cuando se trate de la administraci�n de fondos especiales o contribuciones parafiscales sujetos al monto de las apropiaciones presupuestales que se hagan en la respectiva vigencia.

 

(Art. 4 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.9.  Reducci�n o eliminaci�n de las autorizaciones de vigencias futuras. El Consejo Superior de Pol�tica Fiscal � CONFIS- cuando lo considere conveniente por razones de coherencia macroecon�mica o por cambios en las prioridades sectoriales, podr� reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras. En estos casos, el CONFIS no podr� reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras que amparen compromisos perfeccionados.

 

(Art. 6 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.10.   Caducidad de las vigencias futuras y los avales fiscales. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada a�o caducan sin excepci�n. En consecuencia, los �rganos deber�n registrar en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n a m�s tardar el 31 de diciembre de cada a�o la utilizaci�n de los cupos autorizados, operaci�n que refleja la utilizaci�n de los cupos autorizados dentro de la vigencia.

 

Las entidades con avales fiscales otorgados deber�n tramitar solicitud de autorizaci�n de vigencia futura dentro de la misma vigencia fiscal del otorgamiento, en caso contrario deber�n iniciar nuevamente tr�mite de solicitud de otorgamiento del aval fiscal.

 

(Art. 7 Decreto 568 de 1996, modificado por el Art. 16 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.11.            Vigencias futuras en procesos de selecci�n. Los procesos de selecci�n amparados con vigencias futuras excepcionales que no se adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerir�n una nueva autorizaci�n, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selecci�n.

 

(Art. 2 del Decreto 3629 de 2004).

 

Art�culo 2.8.1.7.1.12.            Afectaci�n del presupuesto para procesos de selecci�n en tr�mite: Cuando quiera que se encuentre en tr�mite una licitaci�n, concurso de m�ritos o cualquier otro proceso de selecci�n del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y la celebraci�n y perfeccionamiento del respectivo contrato se efect�e en la vigencia fiscal siguiente, este se atender� con el presupuesto de esta �ltima vigencia.

 

Lo previsto en el inciso anterior s�lo proceder� cuando los ajustes presupuestales requeridos para tal fin impliquen modificaciones al anexo del decreto de liquidaci�n que no modifiquen en cada secci�n presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, o los subprogramas de inversi�n aprobados por el Congreso.

 

(Art. 3 Decreto 1957 de 2007)

 

Art�culo 2.8.1.7.1.13.            Contratos estatales ejecutados en distintas vigencias fiscales.- En los contratos estatales que incluyan en su objeto varias obligaciones, tales como, el dise�o, construcci�n y mantenimiento, y que deban ser ejecutados en distintas vigencias fiscales, se podr� establecer que su objeto es integral y su ejecuci�n presupuestal se realiza en los t�rminos pactados en el contrato.

 

Las entregas de obra por montos superiores a las respectivas apropiaciones presupuestales no implican operaci�n de cr�dito p�blico o asimilada.

 

En dichos contratos no se podr�n pactar pagos por montos superiores a las respectivas autorizaciones de gasto.

 

(Art.1 Decreto 3629 de 2004)

 

SECCI�N 2. Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC

 

Art�culo 2.8.1.7.2.1.  Programa Anual Mensualizado de Caja. El Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) define el monto m�ximo mensual de pagos para el Presupuesto General la Naci�n con el fin de cancelar las obligaciones exigibles de pago. El monto global del PAC, junto con sus modificaciones, ser� aprobado por el CONFIS. Las modificaciones al PAC que no afecten los montos globales aprobados por el CONFIS, podr�n ser aprobadas por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional, con sujeci�n a la disponibilidad de recursos.

 

En caso de los Establecimientos P�blicos con ingresos propios, corresponder� a las Juntas o Consejos Directivos aprobar el PAC y sus modificaciones, con base en las metas globales de pago aprobadas por el CONFIS, o por el representante legal en caso de no existir aquellas. Esta facultad se podr� delegar en el representante legal de cada entidad.

 

El Programa Anual de Caja correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendr� como l�mite m�ximo el valor del presupuesto de ese per�odo. Se podr�n reducir las apropiaciones, cuando se compruebe una inadecuada ejecuci�n del PAC.

 

Los Establecimientos P�blicos podr�n pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Naci�n, mientras la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico transfiere los dineros respectivos. Igual procedimiento ser� aplicable a los �rganos del Presupuesto General de la Naci�n cuando administren fondos especiales y a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom�a mixta con el r�gimen de aquellas sobre los recursos de la Naci�n. Estas operaciones deben contar con la autorizaci�n previa de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional.

 

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financian con los recursos adicionales a que hace referencia el art�culo 347 de la Constituci�n Pol�tica, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del cr�dito no perfeccionadas, s�lo se incluir�n en el PAC cuando cese en sus efectos la suspensi�n o cuando lo autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los contratos de empr�stito.

 

Los desembolsos de los contratos celebrados por los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n, deben pactarse hasta la cuant�a de los montos aprobados en el PAC.

 

(Art. 26 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.2.  Aprobaci�n del PAC.� El CONFIS con fundamento en las metas m�ximas de pago establecidas en el Plan Financiero aprobar� el Programa Anual de Caja, PAC, con recursos de la Naci�n. Las juntas o consejos directivos o el representante legal del �rgano, si no existen juntas o consejos directivos, aprobar�n el PAC y sus modificaciones con ingresos propios de los establecimientos p�blicos, con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el CONFIS.

 

(Art. 24 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.3.  Aplicaci�n espec�fica disposiciones PAC. Las disposiciones establecidas en el presente cap�tulo que hacen referencia a las competencias de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con relaci�n al Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC se aplican �nicamente a los recursos del Presupuesto Nacional.

 

(Art. 25 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.4.  Clasificaci�n de los Recursos Naci�n en el PAC. El programa anual mensualizado de caja con recursos de la Naci�n se clasificar� as�:

 

a)     Funcionamiento: Gastos de personal, gastos generales, transferencias corrientes y transferencias de capital.

b)     Servicio de la deuda p�blica: Deuda interna y externa.

c)     Gastos de inversi�n.

 

(Art. 26 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.5.  Ajustes al PAC. Cuando se efect�en traslados presupuestales con cargo al Fondo de Compensaci�n Interministerial, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional har� de oficio los ajustes al programa anual mensualizado de caja y los comunicar� a los �rganos afectados. Igual procedimiento se aplicar� cuando se efect�en las distribuciones del Presupuesto Nacional autorizadas por las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto.

 

(Art. 27 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.6.  Expedici�n Manual de Tesorer�a PAC. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional expedir� un Manual de Tesorer�a en el cual se establezcan las directrices y par�metros necesarios para la administraci�n del PAC. Igualmente, comunicar� a cada �rgano los par�metros y lineamientos necesarios para la mensualizaci�n de los pagos.

 

(Art. 28 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.7.  Solicitud de PAC a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. Los �rganos presentar�n su solicitud de PAC a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional antes del 20 de diciembre, diferenciando los pagos que correspondan a recursos del cr�dito externo y donaciones del exterior, cuando en �stos se haya estipulado mecanismos especiales de ejecuci�n.

 

(Art. 29 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.8.  �Modificaciones PAC. Las solicitudes de modificaci�n al PAC, deber�n ser presentadas por los �rganos, oportunamente a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, en el formato que �sta establezca.

 

(Art. 31 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.9.  L�mite Desembolsos de Contratos. Los desembolsos de los contratos celebrados por los �rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci�n deber�n pactarse hasta la cuant�a de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC.

 

(Art. 33 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.2.10.   Seguimiento al Programa Anual Mensualizado de Caja. El CONFIS har� un seguimiento trimestral al Programa Anual Mensualizado de Caja, con el objeto de definir o modificar los montos m�ximos de pago mensuales por entidad, teniendo en cuenta el monto global de PAC aprobado, las prioridades de gasto, el nivel de ejecuci�n y las restricciones fiscales y financieras.

 

(Art. 27 del Decreto 4730 de 2005)

 

SECCI�N 3. Reservas Presupuestales y Cuentas Por Pagar

 

Art�culo 2.8.1.7.3.1.  �Reservas presupuestales y cuentas por pagar. A trav�s del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n se definir�n, cada vigencia y con corte a 31 de diciembre de la vigencia fiscal anterior, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Naci�n.

 

Las reservas presupuestales corresponder�n a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar a la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

 

(Art. 6 Decreto 4836 de 2011)

 

Art�culo 2.8.1.7.3.2.  Constituci�n de reservas presupuestales y cuentas por pagar. A m�s tardar el 20 de enero de cada a�o, los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n constituir�n las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva secci�n presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal anterior, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre a trav�s del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n. En dicho plazo, solo se podr�n efectuar los ajustes a que haya lugar para la constituci�n de �las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ning�n caso se puedan registrar nuevos compromisos ni obligaciones.

Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace menci�n el inciso primero del presente art�culo y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por pagar a trav�s del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n, los dineros sobrantes de la Naci�n ser�n reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo �rgano a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, dentro del mismo plazo.

 

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia en la cual se constituyeron, expiran sin excepci�n. En caso de que la entidad mantenga recursos de la Naci�n por este concepto deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo �rgano a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, dentro de los primeros cinco (5) d�as del mes siguiente a la expiraci�n de estas.

 

(Art. 7 Decreto 4836 de 2011, modificado por el Art. 17 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.8.1.7.3.3.  Fenecimiento de Reservas Presupuestales y Cuentas por pagar. Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n, que no se ejecuten durante el a�o de su vigencia fenecer�n.

 

(Art.38 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.3.4.  �Extinci�n del compromiso u obligaci�n fundamento de Reservas Presupuestales y Cuentas por pagar. Si durante el a�o de la vigencia de la reserva o cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligaci�n que las origin�, el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto elaborar�n un acta, la cual ser� enviada a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional para los ajustes respectivos.

 

(Art.39 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.7.3.5.  �Reducci�n al Presupuesto de acuerdo con el monto de reservas presupuestales. De conformidad con lo previsto en el art�culo 9� de la Ley 225 de 1995 y el art�culo 31 de la Ley 344 de 1996, en cada vigencia, el Gobierno Nacional reducir� el presupuesto en el 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto del a�o inmediatamente anterior, que excedan el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las apropiaciones de inversi�n del presupuesto de dicho a�o.

 

El presente art�culo no ser� aplicable a las transferencias de que trata el art�culo 357 de la Constituci�n Pol�tica.

 

(Art. 2 Decreto 1957 de 2007)

 

CAPITULO 8

SEGUIMIENTO Y EVALUACION

 

Art�culo 2.8.1.8.1.    Seguimiento y Evaluaci�n Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional realizar� el seguimiento y evaluaci�n del Presupuesto General de la Naci�n, con base en la informaci�n registrada en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n. Lo anterior, sin perjuicio de la informaci�n adicional que la Direcci�n solicite y que no se encuentre disponible en el sistema.

 

El Departamento Nacional de Planeaci�n realizar� el seguimiento y evaluar� la gesti�n a los proyectos de inversi�n en los t�rminos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y mantendr� disponible la informaci�n en el Sistema de Seguimiento de Proyectos Inversi�n P�blica �SPI, para consulta de todas las entidades p�blicas que puedan requerirla para la elaboraci�n de los informes a que se refiere el presente t�tulo o para el cumplimiento de sus funciones. La informaci�n estar� adem�s disponible para la ciudadan�a en general.

 

Cuando los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n no registren la informaci�n en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera SIIF Naci�n, o en el Sistema Unificado de Inversi�n y Finanzas P�blicas, o no reporten la informaci�n que requiera la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y/o la Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas del Departamento Nacional de Planeaci�n para dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 92 del Estatuto Org�nico del Presupuesto, estos podr�n abstenerse de adelantar los tr�mites presupuestales que dichos �rganos presenten para su aprobaci�n o concepto favorable.

 

(Art. 34 del Decreto 4730 de 2005 modificado por el art. 2 del Decreto 4836 de 2011, modificado por el Art. 18 del Decreto 412 de 2018)

 

 

Art�culo 2.8.1.8.2.    Seguimiento del CONFIS. Las operaciones de cr�dito p�blico de manejo y asunci�n de deuda y prefinanciamiento, requerir�n del pronunciamiento por parte del CONFIS, con el fin de establecer que el gasto en intereses, comisiones y gastos de deuda que estas generan, se encuentra ajustado al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

(Art. 24 del Decreto 4730 de 2005)

 

CAPITULO 9

DISPOSICIONES VARIAS

 

Art�culo 2.8.1.9.1.    �Inversiones del Fondo de Superavit de la Naci�n.Las inversiones de los recursos del fondo de super�vit de la Naci�n, constituido de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 22 del Estatuto Org�nico del Presupuesto, se har�n por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, de acuerdo con las atribuciones que le confieren el Estatuto Org�nico de Presupuesto y dem�s normas concordantes y pertinentes.

 

Podr�n constituirse inversiones financieras en el pa�s, siempre y cuando no afecten la base monetaria, tanto en el mercado primario como en el secundario, a�n trat�ndose de t�tulos de deuda p�blica de la Naci�n, y en este caso no operar� el fen�meno de la confusi�n, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 100 del Estatuto Org�nico del Presupuesto.

 

(Art. 32 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.9.2.    Gastos funcionamiento CONFIS. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con cargo a su presupuesto atender� los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Superior de Pol�tica Fiscal CONFIS.

 

(Art. 40 Decreto 568 de 1996)

 

Art�culo 2.8.1.9.3.    Modificaciones a las plantas de personal. Las modificaciones a las plantas de personal que no incrementen sus costos anuales actuales o que no superen las apropiaciones vigentes de gastos de personal entrar�n en vigencia una vez se expida el decreto respectivo.

En consecuencia, salvo que exista autorizaci�n en la Constituci�n o en la ley, aquellas modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y superen las apropiaciones vigentes de gastos de personal, entrar�n en vigencia el primero de enero del a�o siguiente a su aprobaci�n.

Se entiende por costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del a�o en que se efect�e la modificaci�n.

 

Requerir�n de viabilidad presupuestal expedida por la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico las modificaciones a las plantas de personal que incrementen sus costos anuales actuales o cuando sin hacerlo impliquen el pago de indemnizaciones a los servidores p�blicos.

 

En todo caso, la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico verificar� el cumplimiento de lo dispuesto en este art�culo. Para tal efecto, dar� concepto previo a la expedici�n de los correspondientes decretos, indicando si las modificaciones propuestas se encuentran en el evento previsto en el inciso primero o si, por el contrario, deben entrar a regir el primero de enero del a�o siguiente.

 

Par�grafo. El presidente de la JEP, y el Secretario Ejecutivo, solicitar�n al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de manera previa a la adopci�n de la planta, la viabilidad presupuestal para la creaci�n de los empleos, en los t�rminos establecidos en el Estatuto Org�nico del Presupuesto y dem�s normas reglamentarias.

 

(Art. 41 Decreto 568 de 1996, adicionado un par�grafo por el Decreto 2107 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.9.4.    Liquidaci�n de Rentas de destinaci�n espec�fica. Las liquidaciones de las rentas de destinaci�n espec�fica de que tratan los numerales 2 y 3 del art�culo 359 de la Constituci�n Pol�tica, se har�n efectivas una vez descontadas las transferencias territoriales de que tratan los art�culos 356 y 357 de la Constituci�n Pol�tica, en los t�rminos establecidos en el art�culo 7� de la Ley 225 de 1995.

 

(Art.1 Decreto 2305 de 2004)

 

Art�culo 2.8.1.9.5.    Liquidaci�n de Excedentes Financieros de los Establecimientos P�blicos. Los excedentes financieros se calcular�n con fundamento en los estados financieros a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, y ser�n iguales al patrimonio descontando el capital, la reserva legal y las donaciones. Adicionalmente, se tendr� en cuenta la situaci�n de liquidez para determinar la cuant�a que se trasladar� a la Naci�n como recursos de capital.

 

(Art. 25 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.9.6.    Modificaciones Presupuestales. Si durante la ejecuci�n del Presupuesto General de la Naci�n fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el Gobierno presentar� al Congreso de la Rep�blica un proyecto de ley para tales efectos.

 

La modificaci�n se realizar� preferiblemente mediante un contracr�dito en la vigencia en curso. Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales podr�n efectuarse cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

 

a)     Tener el car�cter de extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimaci�n inicial de gastos;

b)     Contar con mayores ingresos.

 

En caso de que ninguno de los requisitos antes previstos se cumplan, y se requiera la respectiva adici�n, el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico preparar� una actualizaci�n del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un an�lisis de las implicaciones de dicha adici�n y un conjunto de recomendaciones.

 

(Art. 28 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.9.7.    Cr�ditos Judicialmente Reconocidos, Laudos Arbitrales y Conciliaciones. Las providencias que se profieran en contra de los Establecimientos P�blicos deben ser atendidas con cargo a sus rentas propias y de manera subsidiaria con aportes de la Naci�n.

 

Las proferidas contra cualquier tipo de empresa en las que la Naci�n o una de sus entidades tengan participaci�n en su capital, ser�n asumidas con sus propias rentas y activos, s�lo se podr�n atender subsidiariamente con aportes de la Naci�n y hasta el monto de su participaci�n en la empresa.

 

(Art. 32 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.1.9.8.    Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Naci�n, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se except�an los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.

 

(Art. 33 del Decreto 4730 de 2005)

 

CAPITULO 10

ORDENACI�N DEL GASTO EN EL CONGRESO DE LA REP�BLICA

 

Art�culo 2.8.1.10.1. Pasajes a�reos o terrestres. La ordenaci�n de los pasajes a�reos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en ejercicio, as� como los desplazamientos al exterior para el Representante a la C�mara para los colombianos residentes en el exterior, se autorizar�n por el ordenador de gasto previa solicitud del Secretario General de cada Corporaci�n.

 

Para el efecto la Secretar�a General de cada una de las Corporaciones P�blicas, presentar� al ordenador de gasto, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el per�odo de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en per�odo de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del pa�s solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, casos en los cuales se podr� autorizar un n�mero mayor de pasajes.

 

El Representante a la C�mara para los colombianos residentes en el exterior, tendr� derecho a un pasaje al mes, durante el per�odo de sesiones ordinarias o extraordinarias, y un pasaje en cada per�odo de receso, con destino al lugar del exterior en el cual inscribi� su candidatura, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del pa�s, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico, previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, casos en los cuales se podr� autorizar un n�mero mayor de pasajes.

 

Igualmente, la Secretar�a General de Senado y de C�mara de Representantes enviar� al ordenador de gasto, una relaci�n de los pasajes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resoluci�n que ordene el reconocimiento y pago.

 

(Art. 4 Decreto 870 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto 299 de 2005, modificado por el Art 1. del Decreto 3727 de 2010, modificado por el art.1 del Decreto 2171 de 2017)

 

Art�culo 2.8.1.10.2. Requisitos para la expedici�n de pasajes a�reos. La expedici�n de pasajes a�reos para empleados del honorable Senado de la Rep�blica y de la honorable C�mara de Representantes, cuando en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogot�, requiere solicitud justificada del inmediato superior y resoluci�n de la Mesa Directiva.

En la misma forma se proceder� respecto de los contratistas, cuya prestaci�n de servicio lo amerite y as� se haya estipulado expresamente en el respectivo contrato.

Par�grafo. Los Secretarios Generales de Senado y C�mara, previa autorizaci�n del Ordenador del Gasto, solicitar� el tiquete respectivo a la empresa a�rea, indicando el nombre del empleado o contratista, su cargo o n�mero de contrato y la ruta.

 

(Art. 5 Decreto 870 de 1989)

 

Art�culo 2.8.1.10.3. Vi�ticos. El Director Administrativo de cada C�mara, se�alar� vi�ticos a los empleados que en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogot�, para ello, se requerir� autorizaci�n previa de la Comisi�n de la Mesa de la respectiva corporaci�n, la cual se otorgar� mediante resoluci�n debidamente motivada (art�culo 12 de la Ley 52 de 1978).

 

(Art. 6 Decreto 870 de 1989)

 

Art�culo 2.8.1.10.4. Comisiones al exterior. Las comisiones al exterior se tramitar�n de acuerdo con las resoluciones que autoricen las Mesas Directivas de cada Corporaci�n, las cuales se elaborar�n en la Secretar�a General respectiva, determinando el objeto de la comisi�n, ciudad y pa�s en donde se cumplir�, tiempo de duraci�n y valor de los vi�ticos, conforme con las cuant�as que se establezcan en el orden nacional.

 

(Art. 7 Decreto 870 de 1989)

 

Art�culo 2.8.1.10.5. R�gimen de Contrataci�n. La compra de bienes muebles, prestaci�n de servicios y obras p�blicas y dem�s contratos necesarios que se requieran para el desempe�o de las funciones administrativas, se regir�n por lo previsto en la Ley 80 de 1993, y dem�s normas que lo modifiquen y/o adicionen.

 

(Art. 8 Decreto 870 de 1989)

 

Art�culo 2.8.1.10.6. Aplicaci�n de la normativa del Presupuesto General de la Naci�n. La ordenaci�n del gasto prevista en el presente cap�tulo , deber� sujetarse a las disposiciones consagradas en la Ley normativa del Presupuesto General de la Naci�n y las dem�s normas reglamentarias, r�gimen de apropiaciones, acuerdos de gastos, programa anual de caja, constituci�n y pago de reservas.

 

(Art. 14 Decreto 870 de 1989)

TITULO 2

PRESUPUESTO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

 

Art�culo 2.8.2.1.        Campo de aplicaci�n. El presente t�tulo rige para los �rganos a los que se refiere el inciso tercero del art�culo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el art�culo 81 de la Ley 1687 de 2013 que administren las siguientes contribuciones:

a)     Las contribuciones parafiscales cafeteras, agropecuarias o pesqueras.

 

b)     Los aportes para el subsidio familiar.

 

c)     Las estampillas que determinen contribuciones parafiscales del orden nacional.

 

d)     Las contribuciones parafiscales del Fondo de Promoci�n Tur�stica.

 

e)     Las contribuciones parafiscales del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles (FEPC).

Par�grafo. De conformidad con el inciso tercero del art�culo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el art�culo 81 de la Ley 1687 de 2013, el presente t�tulo no se aplicar� a aquella parte de las contribuciones parafiscales destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social establecidas en el art�culo 8� de la Ley 100 de 1993.

 

(Art�culo 1 del Decreto 3035 de 2013, modificado art�culo 1 Decreto 1298 de 2014 que elimina el literal f)

 

Art�culo 2.8.2.2.        Elaboraci�n y publicaci�n de Presupuestos. Las entidades administradoras de las contribuciones parafiscales a que se refiere el art�culo anterior elaborar�n sus presupuestos, conforme a la normatividad que les aplique, los cuales deber�n ser aprobados por sus �rganos directivos en primera instancia, antes de ser sometidos a la aprobaci�n del Consejo Superior de Pol�tica Fiscal - CONFIS.

Para garantizar la publicidad y transparencia en la administraci�n de las mencionadas contribuciones parafiscales, los �rganos, a que se refiere este t�tulo, deber�n enviar el presupuesto aprobado por sus �rganos directivos, quince d�as antes de la sesi�n de aprobaci�n que realice el CONFIS, con el fin de ser publicados en la p�gina web del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

(Art�culo 2 del Decreto 3035 de 2013)

Art�culo 2.8.2.3.        Aprobaci�n y modificaci�n de presupuestos. Corresponde al Consejo Superior de Pol�tica Fiscal � CONFIS, establecer las normas y procedimientos para el tr�mite de aprobaci�n y modificaci�n de los presupuestos de los �rganos a los que se refiere el inciso tercero del art�culo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el art�culo 81 de la Ley 1687 de 2013.

(Art�culo 3 del Decreto 3035 de 2013)

 

Art�culo 2.8.2.4.        Responsabilidad de Gerentes, Presidentes y Directores. La responsabilidad de la presentaci�n de los presupuestos aprobados por las entidades y su remisi�n al Consejo Superior de Pol�tica Fiscal - CONFIS para su posterior aprobaci�n, ser� de los gerentes, presidentes o directores de los �rganos a los que se refiere el inciso tercero del art�culo 12 de la Ley 179 de 1994, modificado por el art�culo 81 de la Ley 1687 de 2013.

Asistir�n, en calidad de invitados a las sesiones de aprobaci�n, el Ministro o Director del �rgano cabeza del sector y dem�s funcionarios de los �rganos o entidades que el CONFIS considere pertinentes, quienes tendr�n voz y no voto.

 

(Art�culo 4 del Decreto 3035 de 2013)

 

 

TITULO 3.

PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOM�A MIXTA SUJETAS AL R�GIMEN DE AQUELLAS, DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS

 

 

Art�culo 2.8.3.1.        Campo de aplicaci�n.El presente t�tulo se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom�a Mixta sujetas al r�gimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para efectos presupuestales el r�gimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En adelante se denominar�n empresas en este t�tulo.

 

(Art.1 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.2.        Principios presupuestales. Los principios presupuestales son: la planificaci�n, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programaci�n integral, la especializaci�n, la coherencia macroecon�mica y la sostenibilidad y estabilidad fiscal. Este �ltimo de conformidad con el art�culo 8 de la Ley 1473 de 2011.

 

(Art. 2 Decreto 115 de 1996, modificado t�citamente por el art�culo 8 de la Ley 1473 de 2011)

 

Art�culo 2.8.3.3.        Planificaci�n. El presupuesto deber� guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.

 

(Art. 3 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.4.        Anualidad. El a�o fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada a�o. Despu�s del 31 de diciembre no podr�n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a�o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci�n no afectados por compromisos caducar�n sin excepci�n.

 

(Art. 4 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.5.        Universalidad. El presupuesto contendr� la totalidad de los gastos p�blicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podr� efectuar gastos p�blicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir cr�dito alguno, que no figuren en el presupuesto.

 

(Art.5 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.6.        Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender� el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto.

 

(Art. 6 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.7.        Programaci�n integral. Todo programa presupuestal deber� contemplar simult�neamente los gastos de inversi�n y de funcionamiento que las exigencias t�cnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecuci�n y operaci�n, de conformidad con los procedimientos y normas vigentes.

 

El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecuci�n.

 

(Art. 7 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.8.        Especializaci�n. Las apropiaciones deben referirse en cada empresa a su objeto y funciones, y se ejecutar�n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

 

(Art. 8 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.9.        Coherencia macroecon�mica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroecon�micas fijadas por el Gobierno en coordinaci�n con la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica.

 

(Art. 9 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.10.     Sostenibilidad y estabilidad fiscal. El presupuesto tendr� en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evoluci�n de los ingresos de largo plazo a estructurales de la econom�a y debe ser una herramienta de estabilizaci�n del ciclo econ�mico, a trav�s de una regla fiscal de conformidad con el art�culo 7 de la Ley 1437 de 2011.

 

(Art. 10 Decreto 115 de 1996 modificado t�citamente por el art�culo 8 de la Ley 1437 de 2011)

 

Art�culo 2.8.3.11.     Autonom�a Presupuestal. Las empresas tienen capacidad para contratar y ordenar el gasto en los t�rminos previstos en el art�culo 110 del Estatuto Org�nico del Presupuesto.

 

(Art. 31 Decreto 115 de 1996)

 

CAPITULO 1

PRESUPUESTO

 

Art�culo 2.8.3.1.1.    Presupuesto de Ingresos. El presupuesto de ingresos comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante la vigencia fiscal y los recursos de capital.

 

El presupuesto de las empresas podr� incluir la totalidad de los cupos de endeudamiento autorizados por el Gobierno.

 

(Art.12 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.1.2.    Presupuesto de Gastos. El presupuesto de gastos comprende las apropiaciones para gastos de funcionamiento, gastos de operaci�n comercial, servicio de la deuda y gastos de inversi�n que se causen durante la vigencia fiscal respectiva.

 

La causaci�n del gasto debe contar con la apropiaci�n presupuestal correspondiente.

 

Los compromisos y obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre, deber�n incluirse en el presupuesto del a�o siguiente como una cuenta por pagar y su pago deber� realizarse en dicha vigencia fiscal.

 

(Art. 13 Decreto 115 de 1996, modificado por el Art. 10 del Decreto 4836 de 2011)

 

Art�culo 2.8.3.1.3.    T�tulos de gasto. En el presupuesto de gastos solo se podr�n incluir apropiaciones que correspondan a:

 

a)    Cr�ditos judicialmente reconocidos;

b)    Gastos decretados conforme a la ley anterior;

c)    Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo econ�mico y social y a las obras p�blicas de que tratan los art�culos 339 y 341 de la Constituci�n Pol�tica, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y

d)    Las normas que organizan las empresas.

 

(Art. 14 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.1.4.    Disponibilidad final. La disponibilidad final corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos.

 

(Art. 15 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.1.5.    Env�o de anteproyectos de presupuesto. Las empresas enviar�n a la Direcci�n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeaci�n el anteproyecto de presupuesto antes del 31 de octubre de cada a�o.

 

(Art. 16 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.1.6.    Consulta y concepto favorable para la preparaci�n del presupuesto. La Direcci�n General del Presupuesto Nacional, previa consulta con el Ministerio respectivo, preparar� el presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones, con base en los anteproyectos presentados por las empresas. Para los gastos de inversi�n se requiere del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

El concepto del Departamento Nacional de Planeaci�n para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom�a Mixta sujetas al r�gimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, se emitir� en forma global y en ning�n caso a nivel de proyectos de inversi�n.

 

(Art. 17 Decreto 115 de 1996, adicionado el �ltimo inciso por el Art. 1 del Decreto 353 de 1998).

 

Art�culo 2.8.3.1.7.    Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Marco Fiscal de Mediano Plazo servir� de base para la aprobaci�n y modificaci�n del presupuesto de las Empresas en cada vigencia fiscal. Para tales efectos, la Secretar�a T�cnica del CONFIS comunicar� a m�s tardar la primera semana de noviembre, los par�metros fijados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

(Art. 35 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.3.1.8.    Presentaci�n y aprobaci�n del Presupuesto. La Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional presentar� al Consejo Superior de Pol�tica Fiscal, CONFIS, el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones.

 

El CONFIS o quien �ste delegue, aprobar� por resoluci�n el presupuesto y sus modificaciones.

 

(Art. 18 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.1.9.    Delegaci�n. El CONFIS podr� delegar en las Juntas o Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom�a Mixta sometidas al r�gimen de aquellas la aprobaci�n y modificaci�n de sus presupuestos, conforme a las directrices generales que este establezca y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a)    Desarrollen su objeto social en competencia con otros agentes o se desempe�en en mercados regulados.

b)    Cuenten con pr�cticas de Buen Gobierno Corporativo que garanticen, entre otros, la protecci�n de sus accionistas minoritarios e inversionistas, la transparencia y revelaci�n de informaci�n, el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los �rganos sociales y administradores en materia presupuestal y financiera y una pol�tica de dividendos y constituci�n de reservas, derivadas de C�digos de Buen Gobierno adoptados en cumplimiento de estipulaciones estatutarias o legales que definir�n su contenido m�nimo.

c)     Acreditar una calificaci�n anual de riesgo crediticio mayor o igual a AA-, o su equivalente, otorgada por una entidad calificadora de riesgo debidamente acreditada en el pa�s.

 

El CONFIS verificar� el cumplimiento de lo previsto en este art�culo a trav�s de su Secretar�a Ejecutiva. En caso que la empresa no cumpla con todos los requisitos establecidos en este art�culo, se sujetar� al r�gimen presupuestal previsto en el este t�tulo y dem�s normas expedidas en ejercicio del art�culo 96 del Estatuto Org�nico del Presupuesto y en el plazo que el CONFIS se�ale.

 

(Art. 36 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.3.1.10. Desagregaci�n del presupuesto. La responsabilidad de la desagregaci�n del presupuesto de ingresos y gastos, conforme a las cuant�as aprobadas por el CONFIS o quien �ste delegue, ser� de los gerentes, presidentes o directores, quienes presentar�n un informe de la desagregaci�n a la Junta o Consejo Directivo, para sus observaciones, modificaciones y refrendaci�n mediante resoluci�n o acuerdo, antes del 1 de febrero de cada a�o.

 

En la distribuci�n se dar� prioridad a los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios p�blicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la n�mina.

 

La ejecuci�n del presupuesto podr� iniciarse con la desagregaci�n efectuada por los gerentes, presidentes o directores de las empresas. El presupuesto distribuido se remitir� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico-Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional y al Departamento Nacional de Planeaci�n a m�s tardar el 15 de febrero de cada a�o.

 

(Art. 19 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.1.11. �Definici�n apropiaci�n. Las apropiaciones son autorizaciones m�ximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Despu�s del 31 de diciembre de cada a�o las autorizaciones expiran y en consecuencia no podr�n adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.

 

(Art. 20 Decreto 115 de 1996)

 

CAPITULO 2

EJECUCION PRESUPUESTAL

 

Art�culo 2.8.3.2.1.    Disponibilidad y Registro Presupuestal. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deber�n contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci�n suficiente para atender estos gastos.

 

Igualmente, estos compromisos deber�n contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ning�n otro fin.� En este registro se deber� indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci�n es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

 

En consecuencia, no se podr�n contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipaci�n a la apertura del cr�dito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del cr�dito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional para comprometerlos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorizaci�n para comprometer vigencias futuras por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal, CONFIS o quien �ste delegue. El funcionario que lo haga responder� personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.

 

(Art. 21 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.2.2.    Autorizaci�n de Vigencias Futuras. El Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS, o quien �ste delegue, previo concepto t�cnico-econ�mico del Ministerio respectivo, podr� autorizar la asunci�n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecuci�n se inicie con presupuesto de la vigencia en curso.

 

El CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energ�a, comunicaciones, aeron�utica, defensa y seguridad, as� como para las garant�as a las concesiones, podr� autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiaci�n en el presupuesto del a�o en que se concede la autorizaci�n.

 

Cuando las anteriores autorizaciones afecten el presupuesto de gastos de inversi�n, se requerir� el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

Los contratos de empr�stitos y las contrapartidas que en estos se estipulen no requerir�n de la autorizaci�n del CONFIS para la asunci�n de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regir�n por las normas que regulan las operaciones de cr�dito p�blico.

 

Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deber�n ser incorporados en los presupuestos de la vigencia fiscal correspondiente.

 

Los procesos de selecci�n amparados con vigencias futuras excepcionales que no se adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerir�n una nueva autorizaci�n, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selecci�n.

 

(Art. 11 Decreto 115 de 1996, adicionado el �ltimo inciso por el Art. 1 del Decreto 4336 de 2004)

 

Art�culo 2.8.3.2.3.    Modificaci�n de Apropiaciones. El detalle de las apropiaciones podr� modificarse, mediante Acuerdo o Resoluci�n de las Juntas o Consejos Directivos, siempre que no se modifique en cada caso el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operaci�n comercial, servicio de la deuda y gastos de inversi�n.

 

Una vez aprobada la modificaci�n, deber� reportarse en los diez (10) d�as siguientes a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional y al Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

(Art. 23 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.2.4.    Adiciones, traslados o reducciones. Las adiciones, traslados o reducciones que modifiquen el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operaci�n comercial, servicio de la deuda y gastos de inversi�n ser�n aprobados por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal, CONFIS, o quien �ste delegue. Para estos efectos se requiere del concepto del Ministerio respectivo. Para los gastos de inversi�n se requiere adicionalmente el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

La Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional y el Departamento Nacional de Planeaci�n podr�n solicitar la informaci�n que se requiera para su estudio y evaluaci�n.

 

(Art. 24 Decreto 115 de 1996)

Art�culo 2.8.3.2.5.    Requisitos para adiciones, traslados o reducciones y cruce de cuentas. Las adiciones, traslados o reducciones requerir�n del certificado de disponibilidad que garantice la existencia de los recursos, expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

 

Cuando las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom�a mixta sujetas al r�gimen de aquellas, celebren convenios de reciprocidad comercial en desarrollo de su objeto social previsto en la ley de creaci�n con entidades de derecho p�blico o con entidades privadas, podr�n realizar cruce de cuentas, los cuales deber�n reflejarse en sus respectivos presupuestos.

 

Para adelantar las operaciones de cruce de cuentas se requerir� adem�s de los requisitos indicados en el inciso anterior, la autorizaci�n previa por parte de los ordenadores de gasto de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom�a mixta sujetas al r�gimen de aquellas.

 

(Art. 25 Decreto 115 de 1996, modificado por el Art. 1 del Decreto 1786 de 2001)

 

Art�culo 2.8.3.2.6.    Asignaciones y/o Distribuciones. Cuando los �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n efect�en asignaciones y/o distribuciones que afecten el presupuesto de las empresas, las juntas o consejos directivos har�n los ajustes presupuestales correspondientes sin variar la destinaci�n de los recursos, mediante acuerdo o resoluci�n. Estos actos administrativos deben enviarse a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional para su informaci�n y seguimiento, y adem�s al Departamento Nacional de Planeaci�n cuando se trate de proyectos de inversi�n.

 

(Art. 26 Decreto 115 de 1996 modificado t�citamente por el Art. 37 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.3.2.7.    Modificaciones al Presupuesto de Gastos cuya fuente de financiaci�n sean recursos de cr�dito previamente autorizados. Las modificaciones al presupuesto de gastos de inversi�n que tengan como fuente de financiaci�n recursos del cr�dito previamente autorizados, no requerir�n de un nuevo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n para adelantar los tr�mites de incorporaci�n al presupuesto.

 

(Art. 27 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.2.8.    Suspensi�n, reducci�n o modificaci�n del presupuesto. El Consejo Superior de Pol�tica Fiscal, CONFIS, o quien �ste delegue podr� suspender, reducir o modificar el presupuesto cuando la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional estime que los recaudos del a�o pueden ser inferiores al total de los gastos presupuestados; o cuando no se perfeccionen los recursos del cr�dito; o cuando la coherencia macroecon�mica as� lo exija; o cuando el Departamento Nacional de Planeaci�n lo determine, de acuerdo con los niveles de ejecuci�n de la inversi�n.

 

(Art. 28 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.2.9.    Prohibiciones. No se podr� tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no re�nan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responder�n disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

 

(Art. 22 Decreto 115 de 1996)

 

CAPITULO 3

DISPOSICIONES VARIAS

 

Art�culo 2.8.3.3.1.    Modificaciones a las plantas de personal. Las modificaciones a las plantas de personal requerir�n de viabilidad presupuestal expedida por la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional, para lo cual podr� solicitar la informaci�n que considere necesaria.

 

(Art. 29 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.3.2.    Provisi�n de vacantes. Cuando se provean vacantes se requerir� de la certificaci�n de su previsi�n en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente. Para tal efecto, el jefe de presupuesto garantizar� la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de cada a�o fiscal.

 

(Art. 30 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.3.3.    Rendici�n de Cuentas. Los resultados y desempe�o de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom�a Mixta sometidas al r�gimen de aquellas, ser�n de conocimiento p�blico y se incorporar�n en el informe anual al Congreso de la Rep�blica del Ministro del sector al cual pertenezca dicha empresa.

 

(Art. 38 del Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 7 del Decreto 1957 de 2007)

 

Art�culo 2.8.3.3.4.    Excedentes Financieros. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no societarias se liquidar�n de acuerdo con el r�gimen previsto para las sociedades comerciales.

 

(Art. 39 del Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 8 del Decreto 1957 de 2007)

 

Art�culo 2.8.3.3.5.    Convenios. Las entidades de car�cter financiero, rendir�n un informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y al Departamento Nacional de Planeaci�n, sobre la ejecuci�n de los proyectos adelantados con �rganos que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Naci�n.

 

Cuando en desarrollo de tales contratos o convenios se generen rendimientos financieros que correspondan al �rgano contratante, la entidad de car�cter financiero los consignar� a m�s tardar el 28 de febrero de cada a�o en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional, y/o en las tesorer�as de los �rganos del Presupuesto General de la Naci�n cuando correspondan a recursos propios.

 

(Art. 40 del Decreto 4730 de 2005)

 

Art�culo 2.8.3.3.6.    Informaci�n presupuestal. Las empresas enviar�n a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional y a la Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas del Departamento Nacional de Planeaci�n toda la informaci�n que sea necesaria para la programaci�n, ejecuci�n y seguimiento financiero de sus presupuestos, con la periodicidad y el detalle que determinen a este respecto.

 

(Art. 32 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.3.7.    Suspensi�n de Tr�mites por incumplimientos. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional, podr� abstenerse de adelantar los tr�mites de cualquier operaci�n presupuestal cuando las empresas no env�en los informes peri�dicos, la documentaci�n complementaria que se le solicite o incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero y en el Programa Macroecon�mico del Gobierno Nacional.

 

(Art. 33 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.3.8.    Recaudo de ingresos de otras entidades. Cuando una empresa est� facultada para recaudar ingresos que pertenecen a otras entidades no realizar� operaci�n presupuestal alguna, sin perjuicio de la vigilancia que deban ejercer los correspondientes �rganos de control.

 

(Art. 34 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.3.9.    Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros originados con recursos del presupuesto nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se except�an los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.

 

(Art. 35 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.3.10. Aportes de la Naci�n. La Naci�n podr� hacer aportes a las Empresas durante la vigencia fiscal para atender gastos relacionados con su objeto social.

 

(Art. 36 Decreto 115 de 1996)

 

Art�culo 2.8.3.3.11. Cajas Menores. Las empresas podr�n constituir cajas menores y hacer avances previa autorizaci�n de los gerentes, siempre que se constituyan las fianzas y garant�as que �stos consideren necesarias.

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(Art. 37 Decreto 115 de 1996, inciso final derogado parcialmente por el Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.3.3.12. Destinaci�n de utilidades. Para que en los t�rminos del art�culo 97 del Estatuto Org�nico del Presupuesto, el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, Conpes, imparta instrucciones respecto de la destinaci�n que debe d�rsele a las utilidades que correspondan a las entidades estatales nacionales por su participaci�n en el capital de las Empresas Industriales y Comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Econom�a Mixta con r�gimen de aquellas, del orden nacional, las mismas deber�n enviar al Departamento Nacional de Planeaci�n y a la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a m�s tardar con un mes de antelaci�n a la fecha de celebraci�n de la respectiva asamblea, el proyecto de repartici�n de tales utilidades con base en estados financieros fidedignos cortados a 31 de diciembre del a�o precedente.

 

Si en la fecha de celebraci�n de la asamblea ordinaria de tales sociedades, el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social no ha impartido las instrucciones de que trata el inciso anterior, las utilidades que correspondan por su participaci�n a las entidades estatales nacionales, se registraran en el patrimonio social como utilidades de ejercicios anteriores, hasta que el CONPES decida sobre el particular y luego de haber apropiado los recursos correspondientes a la reserva legal y estatutaria, si fuere del caso.

El proyecto de distribuci�n de utilidades que remitan aquellas entidades que tengan m�s de un ejercicio contable deber� corresponder al periodo comprendido entre el 1� de enero y el 31 de diciembre y se enviara durante los dos primeros meses del a�o, con la misma antelaci�n prevista en el primer inciso de este art�culo, respecto de la fecha de celebraci�n de la asamblea.

 

(Art. 1 Decreto 205 de 1997)

 

 

TITULO 4

MEDIDAS DE AUSTERIDAD DEL GASTO P�BLICO

 

CAPITULO 1

AMBITO DE APLICACION

 

Art�culo 2.8.4.1.1.    Campo de aplicaci�n. Se sujetan a la regulaci�n de este t�tulo, salvo en lo expresamente aqu� exceptuando, los organismos, entidades, entes p�blicos, y personas jur�dicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro P�blico.

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(Art. 1 Decreto 1737 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.1.2.    Medidas para las entidades territoriales. Las entidades territoriales adoptar�n medidas equivalentes a las aqu� dispuestas en sus organizaciones administrativas.

 

(Art. 2 Decreto 1737 de 1998)

 

CAPITULO 2

COMISIONES AL EXTERIOR

 

Art�culo 2.8.4.2.1.    Comisiones al exterior. Las comisiones de servicio al exterior de los servidores p�blicos de los �rganos adscritos o vinculados ser�n conferidas por el jefe del �rgano p�blico respectivo.

 

Todas las dem�s comisiones, incluidas las del jefe del �rgano adscrito o vinculado a que hace referencia el inciso anterior, continuar�n siendo otorgadas de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

(Art. 16 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.2.2.    Comisiones para cumplir compromisos en representaci�n del gobierno. �Las comisiones para cumplir compromisos en representaci�n del Gobierno colombiano, con organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte, deber�n comunicarse previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de actuar coordinadamente en el exterior y mejorar la gesti�n diplom�tica del Gobierno. Las que tengan por objeto negociar o tramitar empr�stitos requerir�n autorizaci�n previa del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 17 Decreto 26 de 1998, modificado por art. 1 del Decreto 2411 de 2007)

 

Art�culo 2.8.4.2.3.    Reembolso de pasajes. El valor de los pasajes o de los vi�ticos no utilizados deber� reembolsarse, en forma inmediata, al �rgano p�blico.

 

(Art. 19 Decreto 26 de 1998)

 

CAPITULO 3

CONTRATACI�N ADMINISTRATIVA

 

Art�culo 2.8.4.3.1.    Desembolsos sujetos al PAC. En los contratos no se podr�n pactar desembolsos en cuant�as que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal o las metas de pago establecidas por �ste.

 

(Art. 20 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.3.2.    Reservas presupuestales y perfeccionamiento de contratos. Las reservas presupu�stales provenientes de relaciones contractuales s�lo podr�n constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados, cuando se haya adjudicado una licitaci�n, concurso de m�ritos o cualquier otro proceso de selecci�n del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efect�a en la vigencia fiscal siguiente, se atender� con el presupuesto de esta �ltima vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.

 

Para efectos de la previsi�n contenida en el inciso precedente, constituir�n compromisos debidamente perfeccionados la aceptaci�n de oferta o la suscripci�n de LOA (letter of offer and acceptance), realizadas en desarrollo de convenios entre el Gobierno Colombiano y Gobiernos Extranjeros, con el prop�sito de adquirir equipos para la defensa y seguridad nacional por parte del Ministerio de Defensa Nacional con destino a la fuerza p�blica.

 

(Art. 21 Decreto 26 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 2676 de 1999)

 

Art�culo 2.8.4.3.3.    Oferta m�s favorable. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y dem�s normas que lo modifiquen, para las compras que se realicen sin licitaci�n o concurso de m�ritos, los �rganos p�blicos tendr�n en cuenta las condiciones que el mercado ofrezca y escoger�n la m�s eficiente y favorable para el Tesoro P�blico.

 

(Art. 22 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.3.4.    Prohibiciones para el suministro, adquisici�n, mantenimiento o reparaci�n de bienes muebles. No se podr�n iniciar tr�mites de licitaci�n, contrataciones directas, o celebraci�n de contratos, cuyo objeto sea la realizaci�n de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras �tiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentaci�n o la instalaci�n o adecuaci�n de acabados est�ticos.

 

En consecuencia, s�lo se podr�n adelantar tr�mites de licitaci�n y contrataciones para la realizaci�n de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura f�sica de dichos bienes.

 

Par�grafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores quedar� exento de la aplicaci�n del presente art�culo, cuando se trate de la realizaci�n de obras que tiendan a la conservaci�n, mantenimiento y/o adecuaci�n de los salones de estado y de las oficinas, ya sea que se trate de inmuebles de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de inmuebles tomados en arrendamiento. As� mismo, quedar� exento de la aplicaci�n del presente art�culo, cuando se trate de obras que tiendan a la conservaci�n, mantenimiento y/o adecuaci�n de los bienes inmuebles tomados en arrendamiento para el funcionamiento de las oficinas y residencias asignadas a las diferentes Misiones Diplom�ticas y Oficinas Consulares de Colombia en el exterior.

 

(Art. 20 Decreto 1737 de 1998, adicionado por el art. 1 del Decreto 1202� de 1999)

 

Art�culo 2.8.4.3.5.    Contrataci�n o renovaci�n de contratos de suministro, mantenimiento o reparaci�n de bienes muebles. S�lo se podr�n iniciar tr�mites para la contrataci�n o renovaci�n de contratos de suministro, mantenimiento o reparaci�n de bienes muebles y para la adquisici�n de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contrataci�n es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestaci�n de los servicios a su cargo.

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(Art. 21 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art. 9 del Decreto 2209 de 1998)

 

SECCI�N 1.� Contratos o convenios con terceros para la administraci�n de recursos

 

Art�culo 2.8.4.3.1.1.      Env�o de informaci�n de contratos y convenios con terceros para la administraci�n de recursos. Los Secretarios Generales de los �rganos que financien gastos con recursos del Tesoro P�blico, o quien haga sus veces, deber�n enviar semestralmente a la Direcci�n General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la informaci�n correspondiente a los contratos o convenios vigentes que hayan suscrito con terceros para la administraci�n de recursos, incluyendo los convenios suscritos con entidades de derecho internacional y la informaci�n sobre el empleo de los recursos de tales convenios.

 

La informaci�n deber� incluir en forma discriminada para cada uno de los contratos o convenios lo siguiente:

 

a)    La fecha de convenio o contrato y su vigencia;

b)    La fuente, fecha y el monto de los recursos entregados en administraci�n;

c)    El monto comprometido y el monto disponible;

d)    La lista de cada una de las personas contratadas con cargo a estos recursos, incluyendo para cada caso el valor, la vigencia y el objeto del respectivo contrato;

e)    Las solicitudes de contrataciones en curso dirigidas por los organismos que financien gastos con recursos del Tesoro P�blico a las entidades que administran los recursos.

 

(Art. 1 Decreto 1738 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.3.1.2.      Env�o de informaci�n a la DIAN.Los Secretarios Generales de los �rganos que financien gastos con recursos del Tesoro P�blico, o quien haga sus veces deber�n entregar semestralmente a la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales la informaci�n correspondiente a los pagos efectuados en los dos �ltimos a�os con cargo a los recursos entregados para administraci�n por terceros. La informaci�n se deber� entregar en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la identificaci�n de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas de pago.

 

(Art. 2 Decreto 1738 de 1998)

Art�culo 2.8.4.3.1.3.      �Autorizaciones. La celebraci�n, perfeccionamiento, renovaci�n, ampliaci�n, modificaci�n o pr�rroga de los contratos suscritos con las entidades administradoras de los recursos y la celebraci�n, perfeccionamiento, renovaci�n, ampliaci�n modificaci�n o pr�rroga de los contratos suscritos con cargo a los recursos administrados por terceros, deber� contar con la autorizaci�n escrita del jefe del respectivo �rgano, entidad o persona jur�dica que financie gastos con recursos del Tesoro P�blico.

 

(Art. 4 Decreto 1738 de 1998, modificado por el Art.13 del Decreto 2209 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.3.1.4.      Cumplimiento de las disposiciones. Las dependencias encargadas del control interno en cada entidad velar�n especialmente por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta secci�n.

 

(Art. 7 Decreto 1738 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.3.1.5.      Adopci�n de medidas. Los representantes del Presidente de la Rep�blica y del Gobierno Nacional en las entidades descentralizadas que no est�n comprendidas en la presente secci�n, deben proponer y propender a la mayor brevedad por la adopci�n de medidas similares a las dispuestas en la presente secci�n, a trav�s de los �rganos de direcci�n en los cuales tengan representaci�n.

 

(Art. 8 Decreto 1738 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.3.1.6.      Contratos de Asistencia T�cnica. Para todos los efectos previstos en esta secci�n enti�ndase que los contratos de asistencia t�cnica con terceros que impliquen la contrataci�n de personal son contratos para la administraci�n de recursos.

 

(Art. 11 Decreto 2209 de 1998)

 

CAPITULO 4

ADMINISTRACI�N DE PERSONAL, CONTRATACI�N DE SERVICIOS PERSONALES

 

Art�culo 2.8.4.4.1.    Provisi�n de vacantes de personal. Cuando se provean vacantes de personal se requerir� de la certificaci�n de disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto de la vigencia fiscal del respectivo a�o.

 

(Art. 2 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.4.2.    Convenciones o Pactos Colectivos. Las convenciones o pactos colectivos se ajustar�n a las pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, Conpes.

 

(Art. 3 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.4.3.    Horas extras y comisiones. La autorizaci�n de horas extras y comisiones s�lo se har� cuando as� lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los �rganos p�blicos, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

(Art. 4 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.4.4.    Provisi�n y desvinculaci�n de cargos. Los jefes de los �rganos p�blicos velar�n porque la provisi�n y desvinculaci�n de cargos se haga de acuerdo con la norma vigente y previa el cumplimiento de los requisitos legales.

 

En consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoci�n quedan abolidas todas las autorizaciones previas para su provisi�n o su desvinculaci�n.

 

(Art. 5 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.4.5.    Condiciones para contratar la prestaci�n de servicios. Los contratos de prestaci�n de servicios con personas naturales o jur�dicas, s�lo se podr�n celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratar�n.

 

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente p�blico o persona jur�dica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales espec�ficos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestaci�n del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especializaci�n que implica la contrataci�n del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, �ste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deber� acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

 

Tampoco se podr�n celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorizaci�n expresa del jefe del respectivo �rgano, ente o entidad contratante. Esta autorizaci�n estar� precedida de la sustentaci�n sobre las especiales caracter�sticas y necesidades t�cnicas de las contrataciones a realizar

 

(Art. 3 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art .1 del Decreto 2209 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.4.6.    Prohibici�n de contratar prestaci�n de servicios de forma continua. Est� prohibido el pacto de remuneraci�n para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jur�dicas, encaminados a la prestaci�n de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneraci�n total mensual establecida para el jefe de la entidad.

 

Par�grafo 1�. Se entiende por remuneraci�n total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos per�odos, sin que en ning�n caso puedan tenerse en consideraci�n los factores prestacionales.

 

Par�grafo 2�. Los servicios a que hace referencia el presente art�culo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneraci�n servicios t�cnicos" desarrollado en el decreto de liquidaci�n del presupuesto general de la Naci�n, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.

 

Par�grafo 3�. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podr�n pactarse honorarios superiores a la remuneraci�n total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podr�n exceder del valor total mensual de remuneraci�n del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la n�mina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deber� certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las caracter�sticas y calidades espec�ficas, altamente calificadas, que re�ne el contratista para la ejecuci�n del contrato, y 3. Determinar las caracter�sticas de los productos y/o servicios que se espera obtener.

 

Par�grafo 4�. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.

 

(Art.4 Decreto 1737 de 1998, modificado por el Art .2 del Decreto 2209 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 2785 de 2011)

 

Art�culo 2.8.4.4.7.    Vinculaci�n de supernumerarios. La vinculaci�n de supernumerarios s�lo podr� hacerse cuando no exista personal de planta suficiente para atender las actividades requeridas. En este caso, deber� motivarse la vinculaci�n, previo estudio de las vacantes disponibles en la planta de personal.

 

(Art. 5 Decreto 1737 de 1998)

 

CAPITULO 5

PUBLICIDAD Y PUBLICACIONES

 

Art�culo 2.8.4.5.1.    Actividades de divulgaci�n. De acuerdo con lo establecido en el art�culo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades p�blicas podr�n adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgaci�n de sus programas y pol�ticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducci�n real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad.

 

(Art. 1 Decreto 4326 de 2011)

Art�culo 2.8.4.5.2.    Actividades no comprendidas. No se consideran actividades de divulgaci�n de programas y pol�ticas, ni publicidad oficial, aquellas que realicen las entidades p�blicas con la finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relaci�n con los asuntos de su competencia, la satisfacci�n del derecho a la informaci�n de los ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a brindar una informaci�n �til a la ciudadan�a, como pueden ser entre otras:

a)    Las originadas en actividades o situaciones de riesgo, cuya difusi�n tiende a prevenir o disminuir la consumaci�n de da�os a la ciudadan�a;

b)    Las notificaciones, comunicaciones o publicaciones legalmente dispuestas;

c)    La comunicaci�n o publicaci�n de los instrumentos y dem�s documentos que deba realizar, de acuerdo con el ordenamiento jur�dico;

d)    La informaci�n de orden legal que sea de inter�s general para la ciudadan�a.

(Art. 2 Decreto 4326 de 2011)

 

Art�culo 2.8.4.5.3.    Papeler�a. La papeler�a de cada uno de los �rganos p�blicos deber� ser uniforme en su calidad, preservando claros principios de austeridad en el gasto, excepto la que utiliza el jefe de cada �rgano p�blico, los miembros del Congreso de la Rep�blica y los Magistrados de las Altas Cortes.

 

(Art. 11 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.5.4.    Avisos institucionales. Solamente se publicar�n los avisos institucionales que sean requeridos por la ley. En estas publicaciones se procurar� la mayor limitaci�n, entre otros, en cuanto a contenido, extensi�n tama�o y medios de publicaci�n, de tal manera que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducci�n real de costos.

 

(Art. 7 Decreto 1737 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.5.5.    Impresi�n de folletos, informes y textos institucionales. La impresi�n de informes, folletos o textos institucionales se deber� hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto respecta a la utilizaci�n de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.

 

En ning�n caso las entidades objeto de esta reglamentaci�n podr�n patrocinar, contratar o realizar directamente la edici�n, impresi�n o publicaci�n de documentos que no est�n relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresi�n de ediciones de lujo, ni de impresiones con policrom�as, salvo cuando se trate de cartograf�a b�sica y tem�tica, de las campa�as institucionales de comunicaci�n de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional que tengan un intercambio econ�mico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo empresarial dependa de la inversi�n extranjera, cuando la finalidad de tales publicaciones sea la difusi�n y promoci�n de las perspectivas econ�micas y posibilidades de desarrollo que ofrece el pa�s.

 

Par�grafo 1�. El Ministerio de Relaciones Exteriores podr� realizar publicaciones de lujo o con policrom�as, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.

 

Par�grafo 2�. El Ministerio de Defensa Nacional podr� editar la Revista Defensa Nacional en policrom�a, teniendo en cuenta que es una publicaci�n institucional de car�cter cultural, educativa e informativa, que difunde la filosof�a y las pol�ticas del Gobierno Nacional, del Ministro y de los Mandos Militares, con el prop�sito de mejorar la imagen institucional ante la opini�n nacional e internacional.

 

Par�grafo 3�. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica podr� realizar publicaciones de lujo o con policrom�as, en atenci�n al car�cter especial de su misi�n y al ejercicio de la funci�n p�blica, como tambi�n al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Presidencial para la Cooperaci�n Internacional de Colombia para el cumplimiento de su funci�n de promoci�n y coordinaci�n de la Cooperaci�n Internacional y, solo con policrom�as, para el desarrollo de programas de atenci�n a la poblaci�n vulnerable y vulnerada.

 

(Art. 8 Decreto 1737 de 1998, modificado por los art�culos 4� del Decreto 2209 de 1998, Art 2� decreto 212 de 1996, adicionado por el 1� del Decreto 85 de 1999, modificado por los art�culos 1� del Decreto 950 de 1999, 1� del Decreto 2445 de 2000, 1� del Decreto 2465 de 2000� y 1� del Decreto 3667 de 2006)

 

Art�culo 2.8.4.5.6.    Prohibici�n de aplausos y /o censura. Las entidades objeto de la regulaci�n de este t�tulo no podr�n en ning�n caso difundir expresiones de aplauso, censura, solidaridad o similares, o publicitar o promover la imagen de la entidad o sus funcionarios con cargo a recursos p�blicos.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior no ser� aplicable al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica cuando en ejercicio de las actividades de protocolo inherentes al desempe�o de la misi�n presidencial, requiera la ordenaci�n de publicaci�n de avisos de condolencia por el fallecimiento de altos dignatarios y personajes de la vida nacional o sus familiares y de dignatarios o personajes extranjeros.

 

(Art. 9 Decreto 1737 de 1998, modificado el art. 1 del Decreto 2672 de 2001)

 

Art�culo 2.8.4.5.7.    Tarjetas de navidad, presentaci�n, conmemoraci�n. Est� prohibido a los organismos, entidades, entes p�blicos y entes aut�nomos que utilizan recursos p�blicos, la impresi�n, suministro y utilizaci�n, con cargo a dichos recursos, de tarjetas de navidad, tarjetas de presentaci�n o tarjetas de conmemoraciones. Se excluyen de esta restricci�n al Presidente de la Rep�blica y al Vicepresidente de la Rep�blica.

 

(Art. 13 Decreto 1737 de 1998)

 

CAPITULO 6

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

 

Art�culo 2.8.4.6.1.    Cuotas a clubes y pagos de tarjetas de cr�dito. Est� prohibida la utilizaci�n de recursos p�blicos para relaciones p�blicas para afiliaci�n o pago de cuotas de servidores p�blicos a clubes sociales o para el otorgamiento y pago de tarjetas de cr�dito a dichos servidores

 

(Art. 10 Decreto 1737 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.6.2.    Alojamiento y alimentaci�n. Las entidades objeto de la regulaci�n de este t�tulo no podr�n con recursos p�blicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentaci�n, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen.

 

Cuando reuniones con prop�sitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentaci�n podr�n adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores.

 

Lo previsto en este art�culo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitaci�n que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que pertenecen a las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes p�blicos y personas jur�dicas de otras partes del pa�s.

 

En este caso el ordenador del gasto deber� dejar constancia de dicha situaci�n en forma previa a la autorizaci�n del gasto.

 

Tampoco se encuentran dentro del �mbito de regulaci�n de esta disposici�n, las actividades necesarias para la negociaci�n de pactos y convenciones colectivas, o aquellas actividades que se deban adelantar o programar cuando el pa�s sea sede de un encuentro ceremonia, asamblea o reuni�n de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales.

 

(Art. 11 Decreto 1737 de 1998, modificado por el� art. 5 del Decreto 2209 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.6.3.    Celebraci�n de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones. Est� prohibida la realizaci�n de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro P�blico.

 

Se except�an de la anterior disposici�n, los gastos que efect�en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Polic�a Nacional, lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creaci�n o fundaci�n de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, revista particular importancia para la historia del pa�s.

 

(Art. 12 Decreto 1737 de 1998, modificado por el art�culo 6� del Decreto 2209 de 1998, modificado por el art. 2 del Decreto 2445 de 2000)

 

Art�culo 2.8.4.6.4.    Asignaci�n de c�digos para llamadas. Los organismos, entidades, entes p�blicos y entes aut�nomos sujetos a esta reglamentaci�n deber�n, a trav�s del �rea administrativa correspondiente, asignar c�digos para llamadas internacionales, nacionales y a l�neas celulares. Los jefes de cada �rea, a los cuales se asignar�n tel�fonos con c�digo, ser�n responsables del conocimiento de dichos c�digos y, consecuentemente, de evitar el uso de tel�fonos con c�digo para fines personales por parte de los funcionarios de las respectivas dependencias.

 

(Art. 14 Decreto 1737 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.6.5.    Asignaci�n de Tel�fonos celulares. Se podr�n asignar tel�fonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro P�blico exclusivamente a los siguientes servidores:

 

1.     Presidente y Vicepresidente de la Rep�blica.

2.     Altos Comisionados.

3.     Ministros Consejeros Presidenciales.

4.     Secretarios y Consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica.

5.     Ministros del Despacho.

6.     Viceministros.

7.     Secretarios Generales y Directores de Ministerios.

8.     Directores, Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y funcionarios que en estos �ltimos, de acuerdo con sus normas org�nicas, tengan rango de directores de Ministerio.

9.     Embajadores y C�nsules Generales de Colombia con rango de Embajador.

10.  Superintendentes, Superintendentes Delegados y Secretarios Generales de Superintendencias.

11.  Directores y Subdirectores, Presidentes y Vicepresidentes de establecimientos p�blicos, Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, as� como los Secretarios Generales de dichas entidades.

12.  Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de entes universitarios aut�nomos del nivel nacional.

13.  Senadores de la Rep�blica y Representantes a la C�mara, Secretarios Generales de estas Corporaciones, Secretarios de Comisiones, Subsecretarios del Senado y de la C�mara de Representantes.

14.  Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral.

15.  Contralor General de la Rep�blica, Vicecontralor y Secretario General de la Contralor�a General de la Rep�blica.

16.  Procurador General de la Naci�n, Viceprocurador y Secretario General de la Procuradur�a General de la Naci�n.

17.  Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensor�a del Pueblo.

18.  Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registradur�a Nacional del Estado Civil.

19.  Fiscal General de la Naci�n, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscal�a General de la Naci�n.

20.  Generales de la Rep�blica.

21.  Director General del Senado de la Rep�blica.

22.  Auditor General de la Rep�blica, Auditor Auxiliar y Secretario General de la Auditor�a General de la Rep�blica.

En caso de existir regionales de los organismos antes se�alados, podr� asignarse un tel�fono celular al servidor que tenga a su cargo la direcci�n de la respectiva regional.

Par�grafo 1�. Se except�a de la aplicaci�n del presente art�culo:

 

a)     Al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, entidades que asignar�n, por intermedio de su Director, los tel�fonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta �nicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la funci�n p�blica;

 

b)     Al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al Secretario General de dicho Ministerio para asignar tel�fonos celulares, con cargo a los recursos del Tesoro P�blico, a las personas que por sus funciones de car�cter diplom�tico o protocolario as� lo requieran, teniendo en cuenta �nicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la funci�n p�blica;

 

c)     A los organismos de investigaci�n y fiscalizaci�n, entendidos por estos, la Fiscal�a General de la Naci�n, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Defensor�a del Pueblo, y la Contralor�a General de la Rep�blica, as� como los de la Polic�a Nacional y de las Fuerzas Armadas, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos, para asignar tel�fonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigaci�n y custodia, sin que dicha asignaci�n pueda tener car�cter permanente. As� mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el art�culo siguiente, o quienes hagan sus veces, podr�n asignar tel�fonos celulares para la custodia de los funcionarios p�blicos de la respectiva entidad, cuando as� lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por la autoridad competente;

 

d)     A Radio Televisi�n Nacional de Colombia, RTVC y al Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos o a quienes hagan sus veces para asignar, bajo su responsabilidad, tel�fonos celulares para uso del personal t�cnico en actividades espec�ficas;

 

e)     A la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y se autoriza a su Secretario General para asignar tel�fonos celulares con cargo a recursos del Tesoro P�blico a los empleados p�blicos de la entidad, para el desarrollo de labores de investigaci�n control, fiscalizaci�n y de ejecuci�n de operativos tendientes a optimizar la gesti�n en la administraci�n y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestaci�n eficiente del servicio p�blico tributario, aduanero y cambiario de car�cter esencial a cargo de la instituci�n, de conformidad con lo establecido en el par�grafo del art�culo 53 de la Ley 633 de 2000. As� mismo, se podr� asignar un tel�fono celular al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as� como a los servidores p�blicos del Ministerio de Transporte, que est�n a cargo de una Inspecci�n Fluvial permanente a nivel regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de l�neas fijas debidamente demostrados en forma comparativa;

 

f)      Al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, y se autoriza al Director Administrativo y Financiero del mismo para asignar tel�fono celular, con cargo a los recursos de la entidad, a los Subdirectores de los Centros de Formaci�n y a los Jefes de Oficina del Sena, previa expedici�n del acto administrativo mediante el cual se�ale el monto m�ximo de uso de los mismos;

 

g)     A los Ministerios y Departamentos Administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relaci�n con las actividades de prevenci�n y atenci�n de desastres, en particular el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeaci�n, en su calidad de integrantes del Sistema Nacional para la Prevenci�n y Atenci�n de Desastres. Tales entidades asignar�n, por intermedio de su representante legal, los tel�fonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta �nicamente las necesidades del servicio en la atenci�n y prevenci�n de desastres, y las condiciones para el ejercicio de la funci�n p�blica.

 

h)     A la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil (Aerocivil) y se autoriza a su Secretario General para asignar tel�fonos celulares con cargo a recursos del Tesoro P�blico, a los empleados p�blicos de las dependencias misionales, directiva y de coordinaci�n de la entidad, como son: los administradores aeroportuarios; los jefes y supervisores de torres de control y de centros de control; personal de soporte t�cnico, meteorolog�a, AIS/COM/MET, planes de vuelo, seguridad a�rea, seguridad aeroportuaria, bomberos aeron�uticos, b�squeda y rescate y atenci�n al usuario.

 

Par�grafo 2�. Las entidades a que se refiere el par�grafo anterior, velaran por que exista una efectiva compensaci�n en los gastos de adquisici�n de servicios, con la reducci�n de los costos en el servicio de telefon�a b�sica conmutada de larga distancia.

 

Par�grafo 3�. La limitaci�n del presente art�culo comprende �nicamente el suministro de los equipos terminales y el pago del servicio por concepto de comunicaciones de voz m�vil, denominado en el presente t�tulo indistintamente como celulares.

 

Las entidades a las que se encuentran vinculados los servidores p�blicos a quienes les aplica el presente t�tulo podr�n, con cargo a su presupuesto de servicios, asignar a sus empleados planes de datos o de acceso a internet m�vil, para lo cual al interior de la entidad se deber�n definir las condiciones para la asignaci�n. Los planes asumidos por la entidad deber�n ser de aquellos que no permitan consumos superiores a los contratados por la entidad, denominados com�nmente como planes controlados o cerrados.

 

En todo caso, los destinatarios del servicio, salvo las personas que pueden ser beneficiarias de un servicio celular en los t�rminos del presente art�culo, deber�n tener contratado por su cuenta el servicio m�vil de voz y asumir integralmente su costo. De igual manera, deber�n proporcionar el equipo terminal que permita el uso del servicio de datos.

 

El director de la entidad responsable deber� adoptar las medidas necesarias para:

(i)     Verificar que los planes autorizados a sus funcionarios no sean cedidos o transferidos por estos a personal ajeno a la misma.

(ii)    Verificar cuando menos semestralmente el uso que se est� dando al servicio.

(iii)   Verificar que una vez finalizada la relaci�n laboral, el proveedor del servicio de comunicaciones con el cual tiene contratado el servicio, suspenda su prestaci�n.

 

(Art. 15 Decreto 1737 de 1998, modificado y adicionado por los art�culos 7� del Decreto 2209 de 1998; 1� del Decreto 2316 de 1998; 3� del Decreto 2445 de 2000, 1� del Decreto 134 de 2001; 1� del Decreto 644 de 2001; 1� del Decreto 3668 de 2006; 1� del Decreto 4561 de 2006; 1� de los Decretos 966, 1440 y 2045 de 2007, 1� del Decreto 4863 de 2009 y el art�culo 1� del Decreto 1598 de 2011, adicionado en el literal h) del par�grafo 1 por el Art. 1� del Decreto 1743 de 2013)

 

Art�culo 2.8.4.6.6.    Asignaci�n de veh�culos. Se podr�n asignar veh�culos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro P�blico exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la Rep�blica, Altos Comisionados, Ministros Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos �ltimos, de acuerdo con sus normas org�nicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y c�nsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos p�blicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, as� como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios aut�nomos del nivel nacional; senadores de la Rep�blica y representantes a la C�mara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la Rep�blica, Vicecontralor y Secretario General de la Contralor�a General de la Rep�blica; Procurador General de la Naci�n, Viceprocurador, Secretario General de la Procuradur�a General de la Naci�n; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensor�a del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registradur�a Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Naci�n, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscal�a General de la Naci�n y generales de la Rep�blica; al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En las altas cortes, el Congreso de la Rep�blica, los organismos de investigaci�n, los organismos de fiscalizaci�n y control y la organizaci�n electoral, se podr� asignar veh�culo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aqu� se�alados para los Ministerios.

 

En caso de existir regionales de los organismos se�alados en este art�culo, podr� asignarse veh�culo al servidor que tenga a su cargo la direcci�n de la respectiva regional.

 

En las Fuerzas Armadas, la Polic�a Nacional, la Fiscal�a General de la Naci�n, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la asignaci�n de veh�culos se har� de conformidad con sus necesidades operativas y con las normas vigentes.

 

Par�grafo 1�. En el evento de existir primas o pr�stamos econ�micos para adquisici�n de veh�culo en los organismos antes se�alados, la asignaci�n de veh�culos se sujetar� a las normas vigentes que regulan tales primas o pr�stamos.

 

Par�grafo 2�. Se except�a de lo dispuesto en el presente art�culo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, entidad que asignar�, por intermedio de su Director, los veh�culos de uso oficial a sus funcionarios teniendo en cuenta �nicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la funci�n p�blica.

 

Except�ase de la aplicaci�n del presente art�culo teniendo en cuenta las funciones de car�cter diplom�tico y protocolario que ejerce, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El secretario general del Ministerio de Relaciones Exteriores podr� asignar veh�culos de uso oficial con cargo a los recursos del tesoro p�blico a las personas que por sus funciones ya sean de car�cter diplom�tico o protocolarios as� lo requieran, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la funci�n p�blica.

 

(Art.17 Decreto 1737 de 1998, modificado por el art. 8 del Decreto 2209 de 1998, adicionado por el art 2 del Decreto 2316 de 1998, modificado por el art. 4, Decreto 2445 de 2000, adicionado por art. 2 Decreto 134 de 2001 y modificado por el art 1� del Decreto 644 de 2002)

 

 

Art�culo 2.8.4.6.7.    Veh�culos operativos. En los �rganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el art�culo anterior se constituir� un grupo de veh�culos operativos administrados directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilizaci�n se har� de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada �rgano y en ning�n caso se podr� destinar uno o m�s veh�culos al uso habitual y permanente de un servidor p�blico distinto de los mencionados en el art�culo anterior.

 

Ser� responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposici�n. De igual modo, ser� responsabilidad de cada conductor de veh�culo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor p�blico, poner en conocimiento de aqu�l la utilizaci�n de veh�culos operativos no ajustada a estos par�metros.

 

(Art.18 Decreto 1737 de 1998, inciso 1 derogado por el Decreto 2710 de 2014, art�culo 41, literal A, numeral 2.1)

 

Art�culo 2.8.4.6.8.    Traslado de servidores p�blicos fuera de la sede. Los servidores p�blicos que por raz�n de las labores de su cargo deban trasladarse fuera de su sede no podr�n hacerlo con veh�culos de �sta, salvo cuando se trate de localidades cercanas y resulte econ�mico.

 

No habr� lugar a la prohibici�n anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto visitar obras para cuya inspecci�n se requiera el uso continuo del veh�culo.

 

(Art. 15 Decreto 26 de 1998)

 

CAPITULO 7

OTRAS DISPOSICIONES

 

Art�culo 2.8.4.8.1.    Pagos conciliaciones judiciales. Los apoderados de los �rganos p�blicos deben garantizar que los pagos de las conciliaciones judiciales, las transacciones y todas las soluciones alternativas de conflictos sean oportunos, con el fin de evitar gastos adicionales para el Tesoro P�blico.

 

(Art. 6 Decreto 26 de 1998)

 

Art�culo 2.8.4.8.2.    Verificaci�n de cumplimiento de disposiciones. Las oficinas de Control Interno verificar�n en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones, como de las dem�s de restricci�n de gasto que contin�an vigentes; estas dependencias preparar�n y enviar�n al representante legal de la entidad u organismo respectivo, un informe trimestral, que determine el grado de cumplimiento de estas disposiciones y las acciones que se deben tomar al respecto.

 

Si se requiere tomar medidas antes de la presentaci�n del informe, as� lo har� saber el responsable del control interno al jefe del organismo.

 

En todo caso, ser� responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones aqu� contenidas.

 

El informe de austeridad que presenten los Jefes de Control Interno podr� ser objeto de seguimiento por parte de la Contralor�a General de la Rep�blica a trav�s del ejercicio de sus auditor�as regulares.

 

(Art. 22 Decreto 1737 de 1998, modificado por el art. 1 del Decreto 984 de 2012)

 

Art�culo 2.8.4.8.3.    Responsabilidades asignadas a Secretarios Generales. Las responsabilidades asignadas a los secretarios generales referentes a la austeridad del gasto ser�n cumplidas por �stos, o por los funcionarios que hagan sus veces.

 

(Art. 10 Decreto 2209 de 1998)

 

TITULO 5

CONSTITUCI�N Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS MENORES

 

Art�culo 2.8.5.1.        Campo de aplicaci�n. Quedan sujetos a las disposiciones del presente t�tulo los �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n y las entidades nacionales con r�gimen presupuestal de Empresa Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom�a Mixta con el r�gimen de aquellas con car�cter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Naci�n.

 

(Art. 1 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.2.        Constituci�n. Las cajas menores se constituir�n, para cada vigencia fiscal, mediante resoluci�n suscrita por el Jefe del respectivo �rgano, en la cual se indique la cuant�a, el responsable, la finalidad y la clase de gastos que se pueden realizar. As� mismo, se deber� indicar la unidad ejecutora y la cuant�a de cada rubro presupuestal.

 

Para la constituci�n y reembolso de las cajas menores se deber� contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

 

En los Ministerios, las cajas menores podr�n ser constituidas mediante resoluci�n expedida por cada Director General, con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 110 del Estatuto Org�nico del Presupuesto. En el Ministerio de Defensa Nacional las cajas menores podr�n ser constituidas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de cada una de las Fuerzas y los Directores de las respectivas Unidades Ejecutoras.

 

Las cajas menores deber�n ajustarse a las necesidades de cada entidad, siendo responsabilidad de los ordenadores del gasto de dichas entidades el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las reglas que aqu� se establecen.

 

(Art. 2 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.3.        N�mero de Cajas Menores. El Representante Legal, de acuerdo con los requerimientos de la entidad, deber� establecer el n�mero de cajas menores y autorizar su creaci�n con base en las reglas aqu� establecidas.

 

La justificaci�n t�cnica y econ�mica deber� quedar anexa a la respectiva resoluci�n de constituci�n de caja menor.

 

(Art. 3 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.4.        Cuant�a. La cuant�a de cada una de las cajas menores se establecer� de acuerdo con la siguiente clasificaci�n de los �rganos, dentro de cada vigencia fiscal:

 

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Los �rganos que requieran una mayor cuant�a deber�n justificarlo mediante escrito motivado por el jefe de cada �rgano, el cual deber� quedar anexo a la resoluci�n.

 

(Art. 4 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.5.        Destinaci�n. El dinero que se entregue para la constituci�n de cajas menores debe ser utilizado para sufragar gastos identificados y definidos en los conceptos del Presupuesto General de la Naci�n que tengan el car�cter de urgente. De igual forma los recursos podr�n ser utilizados para el pago de vi�ticos y gastos de viaje, los cuales s�lo requerir�n de autorizaci�n del Ordenador del Gasto.

 

Par�grafo 1�. Los dineros entregados para vi�ticos y gastos de viaje se legalizar�n dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la realizaci�n del gasto y, para las comisiones al exterior, en todo caso, antes del 29 de diciembre de cada a�o.

 

Par�grafo 2�. Podr�n destinarse recursos de las cajas menores para los gastos de alimentaci�n que sean indispensables con ocasi�n de reuniones de trabajo requeridas para la atenci�n exclusiva de la Direcci�n Superior de cada �rgano, Direcciones Generales de los Ministerios y Gerencias, Presidencias o Direcciones de los Establecimientos P�blicos Nacionales, siempre que el titular del despacho correspondiente deba asistir y autorice el gasto por escrito.

 

En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica los gastos de alimentaci�n que sean indispensables con ocasi�n de reuniones de trabajo de los Ministros Consejeros, Consejeros Presidenciales, el Alto Comisionado y los titulares de las Secretar�as Presidenciales requerir�n autorizaci�n previa del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica.

 

(Art. 5 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.6.        Fianzas y Garant�as. El Ordenador del Gasto deber� constituir las fianzas y garant�as que considere necesarias para proteger los recursos del Tesoro P�blico.

 

(Art.6 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.7.        Legalizaci�n. La legalizaci�n de los gastos de la caja menor deber� efectuarse durante los cinco (5) d�as siguientes a su realizaci�n.

 

No se podr�n entregar nuevos recursos a un funcionario, hasta tanto no se haya legalizado el gasto anterior.

 

(Art. 7 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.8.        Prohibiciones. No se podr�n realizar con fondos de cajas menores las siguientes operaciones:

 

1.     Fraccionar compras de un mismo elemento o servicio.

2.     Realizar desembolsos con destino a gastos de �rganos diferentes de su propia organizaci�n.

3.     Efectuar pagos de contratos cuando de conformidad con el Estatuto de Contrataci�n Administrativa y normas que lo reglamenten deban constar por escrito.

4.     Reconocer y pagar gastos por concepto de servicios personales y las contribuciones que establece la ley sobre la n�mina, cesant�as y pensiones.

5.     Cambiar cheques o efectuar pr�stamos.

6.     Adquirir elementos cuya existencia est� comprobada en el almac�n o dep�sito de la entidad.

7.     Efectuar gastos de servicios p�blicos, salvo que se trate de pagos en seccionales o regionales del respectivo �rgano, correspondiendo a la entidad evaluar la urgencia y las razones que la sustentan.

8.     Pagar gastos que no contengan los documentos soporte exigidos para su legalizaci�n, tales como facturas, resoluciones de comisi�n, recibos de registradora o la elaboraci�n de una planilla de control.

 

Par�grafo. Cuando por cualquier circunstancia una caja menor quede inoperante, no se podr� constituir otra o reemplazarla, hasta tanto la anterior haya sido legalizada en su totalidad.

 

(Art. 8 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.9.        Manejo del dinero. El manejo del dinero de caja menor se har� a trav�s de una cuenta corriente de acuerdo con las normas legales vigentes. No obstante, se podr� manejar en efectivo hasta cinco (5) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

Est�n exceptuados de esta cuant�a el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Estos recursos ser�n administrados por el funcionario facultado, debidamente afianzado.

 

Par�grafo. Cuando el responsable de la caja menor se encuentre en vacaciones, licencia o comisi�n, el funcionario que haya constituido la respectiva caja menor, podr� mediante resoluci�n, encargar a otro funcionario debidamente afianzado, para el manejo de la misma, mientras subsista la situaci�n, para lo cual s�lo se requiere de la entrega de los fondos y documentos mediante arqueo, al recibo y a la entrega de la misma, lo que deber� constar en el libro respectivo.

 

(Art. 9 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.10.     Registro de creaci�n en el SIIF. Una vez suscrita la resoluci�n de constituci�n de la caja menor, previa expedici�n del certificado de disponibilidad presupuestal, el �rgano ejecutor proceder� al registro de creaci�n de la Caja Menor en el SIIF Naci�n, as� como el registro de la gesti�n financiera que se realice a trav�s de las mismas.

 

(Art. 10 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.11.     Primer giro. Se efectuar� con base en los siguientes requisitos:

 

1.     Que exista resoluci�n de constituci�n expedida de conformidad con el presente t�tulo.

2.     Que el funcionado encargado de su administraci�n haya constituido o ampliado la fianza de manejo y est� debidamente aprobada, amparando el monto total del valor de la caja menor.

 

(Art. 11 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.12.     Registro de Operaciones. Todas las operaciones que se realicen a trav�s de la caja menor deben ser registradas por el responsable de la caja menor en el SIIF Naci�n. Esto incluye los procesos relacionados con la apertura, ejecuci�n, reembolso y de legalizaci�n para el cierre de la caja menor.

 

Con el fin de garantizar que las operaciones est�n debidamente sustentadas, que los registros sean oportunos y adecuados y que los saldos correspondan, las oficinas de control interno, deber�n efectuar arqueos peri�dicos y sorpresivos independientemente de la verificaci�n por parte de las dependencias financieras de los diferentes �rganos y de las oficinas de auditor�a. En todas las revisiones se debe tener en cuenta que la informaci�n oficial es la que se encuentra registrada en el SIIF Naci�n.

 

(Art.12 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.13.     Legalizaci�n. En la legalizaci�n de los gastos para efectos del reembolso, se exigir� el cumplimiento de los requisitos que a continuaci�n se indican:

 

1.     Que se haya registrado una solicitud de reembolso en el SIIF Naci�n.

2.     Que los documentos presentados sean los originales y se encuentren firmados por los acreedores con identificaci�n del nombre o raz�n social y el n�mero del documento de identidad o NIT, objeto y cuant�a.

3.     Que la fecha del comprobante del gasto corresponda a la vigencia fiscal que se est� legalizando.

4.     Que el gasto se haya efectuado despu�s de haberse constituido o reembolsado la caja menor seg�n el caso.

5.     Que se haya expedido la resoluci�n de reconocimiento del gasto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art�culo 110 del Estatuto Org�nico del Presupuesto.

 

La legalizaci�n definitiva de las cajas menores, constituidas durante la vigencia fiscal, se har� antes del 29 de diciembre, fecha en la cual se deber� reintegrar el saldo sobrante y el respectivo cuentadante responder� por el incumplimiento de su legalizaci�n oportuna y del manejo del dinero que se encuentre a su cargo, sin perjuicio de las dem�s acciones legales a que hubiese lugar.

 

(Art.13 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.14.     Reembolso. Los reembolsos se har�n en la cuant�a de los gastos realizados, sin exceder el monto previsto en el respectivo rubro presupuestal, en forma mensual o cuando se haya consumido m�s de un setenta por ciento (70%), lo que ocurra primero, de algunos o todos los valores de los rubros presupuestales afectados.

 

En el reembolso se deber�n reportar los gastos realizados en todos los rubros presupuestales a fin de efectuar un corte de numeraci�n y de fechas.

 

(Art.14 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.15.     Cambio de Responsable. Cuando se cambie el responsable de la caja menor, deber� hacerse una legalizaci�n efectuando el reembolso total de los gastos realizados con corte a la fecha.

 

(Art.15 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.16.     Cancelaci�n de la Caja menor. Cuando se decida la cancelaci�n de una caja menor, su titular la legalizar� en forma definitiva, reintegrando el saldo de los fondos que recibi�. En este caso, se debe saldar la cuenta corriente.

 

(Art.16 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.17.     Vigilancia. Corresponde a la Contralor�a General de la Rep�blica ejercer la vigilancia y el control posterior en los t�rminos establecidos en el art�culo 268 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Los responsables de las cajas menores deber�n adoptar los controles internos que garanticen el adecuado uso manejo de los recursos, independientemente de las evaluaciones y verificaciones que compete adelantar a las oficinas de auditor�a o control interno.

 

(Art.17 Decreto 2768 de 2012)

 

Art�culo 2.8.5.18.     Responsabilidad.� Los funcionarios a quienes se les entregue recursos del Tesoro P�blico, para constituir cajas menores se har�n responsables por el incumplimiento en la legalizaci�n oportuna y por el manejo de este dinero.

 

(Art.18 Decreto 2768 de 2012)

 

 

T�TULO 6

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES

 

CAP�TULO 1

PAGO DE SENTENCIAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI�N

 

Art�culo 2.8.6.1.1.    Remisi�n al �rgano condenado u obligado. A partir del 1 de marzo de 1995 los cr�ditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deben ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al �rgano condenado u obligado.

 

Cuando dos o m�s entidades p�blicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deber� asumir el pago, la obligaci�n dineraria ser� atendida conforme a las siguientes reglas:

 

1.    En conflictos de naturaleza laboral, el pago deber� atenderse en su totalidad con cargo al presupuesto de la entidad en la que preste o prest� el servicio en forma personal y remunerada el servidor p�blico beneficiario de la sentencia, laudo o conciliaci�n derivada de la relaci�n laboral.

 

2.    En conflictos de naturaleza contractual, deber� afectarse el presupuesto de la entidad que liquid� el contrato o, en su defecto, de la que lo suscribi�.

 

Cuando la causa de la condena proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales al derecho com�n consagradas en la Ley 80 de 1993 o en normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, deber� afectarse el presupuesto de la entidad que expidi� el respectivo acto administrativo.

 

A falta de cualquiera de las anteriores hip�tesis, el cumplimiento del pago de la condena deber� estar a cargo de la entidad que se benefici� con la prestaci�n contractual.

 

3.    En conflictos de naturaleza extracontractual, deber� afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho da�oso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor p�blico que caus� el perjuicio o incurri� en v�a de hecho; o el de la entidad que omiti� el deber legal que gener� la condena; o el de la entidad que produjo la operaci�n administrativa u ocup� inmuebles en los t�rminos del art�culo 140 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Par�grafo 1. Cuando una entidad p�blica sea condenada al pago de una indemnizaci�n, bonificaci�n, salario o cualquier otra prestaci�n laboral en beneficio de un servidor p�blico que no ha estado vinculado a su planta de personal, deber� afectarse el presupuesto de la entidad a la que presta o prest� los servicios personales relacionados con la causa de la condena, a�n si la indemnizaci�n consiste en el pago de prestaciones peri�dicas.

 

Par�grafo 2. En los procesos de ejecuci�n de sentencias en contra de entidades p�blicas de cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecuci�n, deber�n ce�irse a las reglas se�aladas en el presente cap�tulo.

 

(Art. 37 Decreto 359 de 1995, modificado por el Art 1 del Decreto 4689 de 2005)

 

Art�culo 2.8.6.1.2.    Tr�mite de las tutelas. Los fallos de tutela seguir�n tramit�ndose y atendi�ndose de la misma manera que se ven�a haciendo a 31 de diciembre de 1994.

 

(Art. 40 Decreto 359 de 1995)

 

CAP�TULO 2

COMPENSACI�N DE OBLIGACIONES

 

Art�culo 2.8.6.2.1.    Sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el art�culo 29 de la Ley 344 de 1996, deber�n informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliaci�n debidamente ejecutoriada, a la subdirecci�n de Recaudaci�n de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 

En la informaci�n enviada a la subdirecci�n de Recaudaci�n de la DIAN, se incluir�n los siguientes datos:

a.     Nombres y apellidos o raz�n social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliaci�n;

b.     N�mero de identificaci�n personal, tarjeta de identidad, c�dula de ciudadan�a o el n�mero de identificaci�n tributaria si lo tiene disponible, seg�n sea el caso;

c.      Direcci�n que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, as� como el monto de la obligaci�n a cargo de la Naci�n o del �rgano que sea una secci�n del Presupuesto General de la Naci�n seg�n sea el caso, y

d.     N�mero y fecha de la providencia o auto de conciliaci�n y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entender�n certificados para todos los efectos.

 

Esta informaci�n ser� remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliaci�n, en un t�rmino m�ximo de un (1) d�a, una vez se disponga de la misma.

 

(Art 1 Decreto 2126 de 1997)

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Art�culo 2.8.6.2.2.    Tr�mite a cargo de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Subdirecci�n de Gesti�n de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitir� toda la informaci�n descrita en el art�culo anterior a la Administraci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde �sta exista, o en los dem�s casos, a la Administraci�n de Impuestos Nacionales de la jurisdicci�n del beneficiario, con el objeto de que �sta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensaci�n.

Par�grafo. La inspecci�n consistir� en la verificaci�n a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliaci�n, realizada por la administraci�n que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

 

(Art 2 Decreto 2126 de 1997)

 

Art�culo 2.8.6.2.3.    Obligaciones objeto de compensaci�n. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensaci�n, ser�n aquellas que est�n contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y dem�s actos de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas l�quidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garant�as o cauciones prestadas a favor de la Naci�n para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

 

�(Art 3 Decreto 2126 de 1997)

 

Art�culo 2.8.6.2.4.    Tr�mite. La administraci�n respectiva, dispondr� del t�rmino m�ximo de veinte (20) d�as contados a partir del recibo de la informaci�n, para efectuar la inspecci�n y para expedir la resoluci�n de compensaci�n por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.

 

La resoluci�n que ordene la compensaci�n se notificar� por correo certificado a la direcci�n informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la Administraci�n.

 

Contra la resoluci�n de compensaci�n proceder�n los recursos de reposici�n y apelaci�n, los cuales deber�n ser interpuestos dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n del acto y se resolver�n dentro del t�rmino m�ximo de quince (15) d�as.

 

De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensaci�n, la administraci�n respectiva informar� a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliaci�n por efecto de la compensaci�n, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspecci�n realizada no haya lugar a la compensaci�n, la administraci�n as� lo informar� en el menor t�rmino posible y, en todo caso, dentro del plazo m�ximo establecido en el primer inciso de este art�culo.

 

Con base en la informaci�n anterior el �rgano p�blico encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliaci�n, dictar� el acto administrativo correspondiente, el cual ser� notificado al beneficiario.

 

Par�grafo. Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la Administraci�n que haya realizado la inspecci�n deber� proferir la resoluci�n por el total de la deuda a compensar.

 

(Art. 4 Decreto 2126 de 1997)

 

CAP�TULO 3

PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES MEDIANTE BONOS

 

Art�culo 2.8.6.3.1.    Reconocimiento de sentencias y conciliaciones judiciales mediante bonos. Cuando el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico opte por reconocer como deuda p�blica las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Naci�n y de los establecimientos p�blicos del orden nacional, las podr�, pagar mediante la emisi�n de bonos en condiciones de mercado siempre y cuando cuente con la aceptaci�n del beneficiario.

 

Sujeta a la posterior ratificaci�n por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional y antes de la expedici�n de la resoluci�n que haga el reconocimiento de deuda p�blica y ordene la emisi�n de los bonos, la entidad responsable del cumplimiento de la sentencia o conciliaci�n judicial formular� una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o no el pago mediante bonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar.

 

El beneficiario que desee recibir el pago mediante bonos deber� aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes al env�o del requerimiento, expresando en forma clara y precisa el monto, m�ximo que acepta recibir mediante bonos. Vencido el t�rmino para contestar el requerimiento sin que el beneficiario, haya manifestado su voluntad de recibir bonos se entender� que no ha aceptado.

 

Par�grafo 1. Los bonos que se emitan para el reconocimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda p�blica se entregar�n en condiciones de mercado de acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. En todo caso, la emisi�n de dichos bonos deber� tener en cuenta las condiciones financieras del mercado primario de los t�tulos de deuda p�blica de la Naci�n.

 

Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico emita en desarrollo de lo previsto en este art�culo, podr�n ser administrados directamente por la Naci�n o esta podr� celebrar con el Banco de la Rep�blica o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administraci�n fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administraci�n y/o servicio de los respectivos t�tulos, en los cuales se podr� prever que la administraci�n de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a trav�s de dep�sitos centralizados de valores.

 

Par�grafo 2. Cuando en desarrollo de lo previsto en este art�culo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico opte por reconocer como deuda p�blica de la Naci�n las sentencias y conciliaciones judiciales de los establecimientos p�blicos del orden nacional, �stos celebrar�n acuerdos del pago en los cuales se establecer�n los t�rminos y condiciones para reintegrar a la Naci�n las sumas reconocidas a trav�s de los bonos previstos en este cap�tulo.

 

(Art. 5 Decreto 2126 de 1997, par�grafo 1 modificado por el art 1 del Decreto 3732 de 2005)

 

CAP�TULO 4

TR�MITE DE PAGO OFICIOSO

Art�culo 2.8.6.4.1.    Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deber� comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un cr�dito judicial, en un t�rmino no mayor a quince (15) d�as calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliaci�n, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicaci�n que el despacho judicial efect�e a la entidad demandada.

 

Par�grafo. La comunicaci�n deber� contener la siguiente informaci�n: a) nombres y apellidos o raz�n social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliaci�n; b) tipo y n�mero de identificaci�n del beneficiario; c) direcci�n de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliaci�n que se obtenga del respectivo expediente; d) n�mero de 23 d�gitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobaci�n de la conciliaci�n con la correspondiente fecha de su ejecutoria. Con la anterior informaci�n la entidad deber� expedir Ia resoluci�n de pago y proceder al mismo.

(Art. 1, Decreto 2469 de 2015, modificado por el Art. 1 del Decreto 1342 de 2016)

 

Art�culo 2.8.6.4.2.    Resoluci�n de pago. Vencido el t�rmino anterior y en un t�rmino m�ximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicaci�n con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada proceder� a expedir una resoluci�n mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resoluci�n de pago seg�n lo establecido en el art�culo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensaci�n. Dicha resoluci�n deber� se�alar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecuci�n no susceptible de recursos y ser� notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los art�culos 67 a 71 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En ning�n caso la entidad deber� esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este tr�mite. Si durante la ejecuci�n de este tr�mite el acreedor presenta la solicitud de pago, �ste se efectuar� en la cuenta que el acreedor indique.

 

Par�grafo. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliaci�n, no expedir� la resoluci�n de pago, pero deber� dejar constancia de la situaci�n en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a m�s tardar en la siguiente vigencia fiscal.

 

(Art. 1, Decreto 2469 de 2015, modificado por el Art. 2 del Decreto 1342 de 2016)

 

CAP�TULO 5

PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES POR SOLICITUD DEL BENEFICIARIO

Art�culo 2.8.6.5.1.    Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad p�blica, quien fuere beneficiario de una obligaci�n dineraria a cargo de la naci�n establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliaci�n, o su apoderado, podr� presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deber� ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexar� a la solicitud, la siguiente informaci�n:

a) Los datos de identificaci�n, tel�fono, correo electr�nico y direcci�n de los beneficiarios y sus apoderados;

b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliaci�n con la correspondiente fecha de ejecutoria;

c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deber� reunir los requisitos de ley, incluir expl�citamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada;

d) Certificaci�n bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el n�mero y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efect�e directamente;

e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignaci�n;

f) Los dem�s documentos que por raz�n del contenido de la condena u obligaci�n, sean necesarios para liquidar su valor y que no est�n o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera (SIIF)-Naci�n para realizar los pagos.

De conformidad con lo se�alado en el inciso quinto (5�) del art�culo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedir� la suspensi�n de la causaci�n de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente se�alados. De igual manera, una vez suspendida la causaci�n de intereses, la misma se reanudar� solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este art�culo.

(Art. 1, Decreto 2469 de 2015)

 

CAP�TULO 6

TASAS DE INTER�S Y F�RMULA DE C�LCULO PARA EL PAGO DE SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y LAUDOS ARBITRALES

Art�culo 2.8.6.6.1.    Tasa de inter�s moratorio. La tasa de inter�s moratorio que se aplicar� dentro del plazo m�ximo con el que cuentan las entidades p�blicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devoluci�n de una suma de dinero ser� la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la Rep�blica. Para liquidar el �ltimo mes o fracci�n se utilizar� la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses se�alados en el art�culo 192 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicar� la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art�culo 195 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En todo caso, una vez liquidado el cr�dito y puesta a disposici�n del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causaci�n de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el inciso 5� del art�culo 192 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Par�grafo. La liquidaci�n se realizar� con la tasa de inter�s m oratorio y comercial establecido en el art�culo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial as� lo se�ale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.

 

(Art. 1, Decreto 2469 de 2015)

Art�culo 2.8.6.6.2.    Tasas de inter�s y f�rmula de c�lculo de los intereses de mora. Para la liquidaci�n de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deber�n aplicar las siguientes f�rmulas matem�ticas:

En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deber� ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), as�:

 

i = tasa efectiva anual

A continuaci�n, la tasa efectiva anual de la tasa de inter�s aplicable deber� ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a trav�s de la siguiente f�rmula:

Donde

i = tasa efectiva anual del inter�s aplicable

t = tasa nominal anual

Con esta tasa se calcular�n los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:

 

 

I = Intereses causados y no pagados

k = Capital adeudado

t �= Tasa nominal anual

n = N�mero de d�as en mora

De conformidad con el inciso 5� del art�culo 192 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Art. 1, Decreto 2469 de 2015)

 

 

T�TULO 7

INCLUSION EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI�N DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA INGRESO DE COLOMBIA A LA OCDE

 

2.8.7.1.              Recursos necesarios para el ingreso a la OCDE. En desarrollo de lo previsto en el art�culo 47 de la Ley 1450 de 2011, el Gobierno Nacional incluir� en el Presupuesto General de la Naci�n los recursos necesarios para sufragar los gastos que requieran las entidades t�cnicas responsables para el ingreso de Colombia en la OCDE, en particular los necesarios para participar o pertenecer a sus grupos y comit�s y para cumplir las obligaciones derivadas de la preparaci�n para el ingreso y aceptaci�n como miembro. Tales erogaciones incluyen, entre otras, las destinadas a sufragar:

 

a.     Las revisiones de pares y dem�s revisiones, estudios y auditor�as (�peer reviews�, �assessments�, entre otros) sobre el Estado Colombiano, su legislaci�n y funcionamiento, que sean necesarios para y dentro de los procesos tendientes al acceso de Colombia a la OCDE.

 

b.     Las revisiones de pares y dem�s revisiones, estudios y auditor�as (�peer reviews�, �assessments�, entre otros) en relaci�n con otros Estados, su legislaci�n y funcionamiento, en los que deba participar Colombia como parte de los compromisos adquiridos en virtud de su participaci�n en los distintos foros y grupos de trabajo de los que haga parte el pa�s en desarrollo de los procesos tendientes a su acceso a la OCDE.

 

c.      Las misiones de los funcionarios de la OCDE o sus grupos y comit�s a Colombia, incluidos los gastos de traslado, estad�a y alojamiento, entre otros.

 

d.     Las misiones de funcionarios y contratistas del Estado colombiano a la sede o lugares de reuni�n permanente o espor�dica de la OCDE, incluidos los gastos de traslado, estad�a y alojamiento, entre otros.

 

e.     Las misiones de trabajo permanente de funcionarios y contratistas del Estado colombiano que deban desarrollarse por un lapso superior a un mes (secondment) en alguna de las sedes de la OCDE o de los foros o cuerpos de los que la OCDE haga la secretar�a o coordinaci�n, incluidos los gastos de traslado, estad�a y alojamiento, entre otros.

 

f.       La traducci�n de textos normativos, documentos de trabajo, cuestionarios, formularios, publicaciones y dem�s material producido por la OCDE o por el Estado colombiano dentro de los procesos tendientes al acceso.

 

g.     La interpretaci�n oficial al espa�ol en los eventos de la OCDE a los que asistan funcionarios o contratistas del Estado colombiano.

 

h.     Los eventos que deba realizar el Estado colombiano dentro de los procesos tendientes al acceso a la OCDE, incluidos los que se celebren en sus sedes de representaci�n en el exterior.

 

i.       Las contribuciones para la adhesi�n, participaci�n o membres�a en los comit�s o grupos de la OCDE, as� como en los foros, grupos, convenciones y dem�s instrumentos patrocinados, y/o administrados, y/o coordinados por la OCDE, de los que Colombia deba hacer parte para efectos de los procesos tendientes al acceso a la OCDE.

 

j.       Los eventos de capacitaci�n de los funcionarios colombianos por parte de la OCDE en relaci�n con los temas trabajados por la Organizaci�n, as� como los manuales, recomendaciones, convenciones y dem�s instrumentos a los que Colombia deba adherir o que deba adoptar como parte de los procesos tendientes a lograr su acceso a la Organizaci�n.

 

(Art. 1 Decreto 1192 de 2012)

 

2.8.7.2.              Certificado de disponibilidad presupuestal. Con cargo al rubro que se especifique para los efectos atr�s descritos, se atender�n los gastos establecidos en el art�culo anterior del presente t�tulo, para lo cual al inicio de cada vigencia fiscal se expedir� el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que amparar� los compromisos necesarios para el cumplimiento de la preparaci�n para el ingreso y aceptaci�n de Colombia en dicha Organizaci�n.

 

(Art 2. Decreto 1192 de 2012)

 

 

TITULO 8

REGLA FISCAL

Art�culo 2.8.8.1. Definiciones. Para efectos del presente t�tulo, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

a) ����PIB nominal: es el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro del pa�s en un a�o determinado, utilizando los precios correspondientes al a�o analizado. Las cifras observadas corresponder�n a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica (DANE) o el que haga sus veces.

 

b) ���PIB real: es el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro del pa�s en un a�o determinado, tomando como base los precios de un a�o de referencia -precios constantes-, con el fin de tener una medida de producci�n de bienes y servicios finales que a�sle el efecto del incremento en los precios. Las cifras observadas corresponder�n a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica (DANE).

 

c)��� PIB tendencial: Es el nivel de PIB real que a�sla las l1uctuaciones de car�cter c�clico y transitorio, que generan desviaciones frente a su tendencia de mediano y largo plazo.

 

d) Recaudo Tributario No Petrolero: Ingresos tributarios medidos en pesos corrientes, excluyendo aquellos derivados de la actividad petrolera, de forma consistente con la metodolog�a para el c�lculo de los ingresos petroleros adoptada por el CONFIS, de acuerdo con las disposiciones del Par�grafo 1 del Art�culo 5 de la Ley 1473 de 2011.

 

e) Elasticidad de recaudo a PIB: Incremento en puntos porcentuales que experimentar� la tasa de crecimiento del recaudo tributario no petrolero, por un incremento en un punto porcentual en la tasa de crecimiento observada del PIB nominal. Esta elasticidad podr� ser diferente para cada tipo de impuesto.

Art�culo 2.8.8.2. Estimaci�n del Ciclo Econ�mico. El ciclo econ�mico equivale al efecto sobre el recaudo tributario no petrolero derivado de la diferencia entre el PIB real y el PIB tendencial, y de la elasticidad de recaudo a PIB. El c�lculo del ciclo econ�mico se lleva a cabo a trav�s del siguiente proceso:

 

 

Art�culo 2.8.8.3. Metodolog�a de estimaci�n del ciclo econ�mico. La senda del PIS tendencial ser� estimada por el Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal, utilizando uno o varios m�todos de estimaci�n que este establezca para tal fin. As� mismo, el Comit� determinar� las elasticidades de recaudo a PIS. Estos par�metros ser�n enviados al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a m�s tardar el 30 de abril de cada a�o. El Comit� deber� propender por mantener el principio de transparencia y replicabilidad de la metodolog�a, a partir de la publicaci�n de un documento en el que se detalle la metodolog�a, y se justifique y explique cualquier modificaci�n de esta. Este documento deber� ser publicado dentro de la semana siguiente a la adopci�n de la metodolog�a en la p�gina web del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal.

 

Art�culo 2.8.8.4. Mesa t�cnica de proyecciones macroecon�micas. La mesa t�cnica estar� conformada por el equipo t�cnico del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal y la Direcci�n General de Pol�tica Macroecon�mica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. El objetivo de esta mesa t�cnica es la discusi�n de los resultados de PIS tendencial y de las elasticidades de recaudo a PIS estimados por el Comit�, y las proyecciones macroecon�micas elaboradas por el Gobierno, de forma que se propenda por la consistencia del escenario macroecon�mico y fiscal impl�cito en las metas de la regla fiscal. Esta mesa t�cnica deber� reunirse cada a�o por lo menos una vez en una fecha anterior al env�o por parte del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal del PIS tendencial y las elasticidades de recaudo a PIS al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que se convoquen por parte de cualquiera de sus miembros.

Art�culo 2.8.8.5. Duraci�n de la activaci�n de la cl�usula de escape. Al activarse la cl�usula de escape, el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS deber� establecer la duraci�n del periodo en el cual esta estar� activada. En cualquier caso, este periodo no podr� ser mayor a tres (3) vigencias fiscales consecutivas, contadas, inclusive, a partir de la vigencia fiscal en la cual el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS realice la activaci�n. Esta duraci�n de la activaci�n de la cl�usula de escape puede ser revisada de forma posterior al momento de la activaci�n, previo concepto no vinculante del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS publicar� un documento en el que se justifique la modificaci�n realizada al respecto.

 

Art�culo 2.8.8.6. Magnitud de la desviaci�n de las metas fiscales, y senda de retorno al pleno cumplimiento de estas. Al activarse la cl�usula de escape, el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS deber� establecer la magnitud m�xima del desv�o frente a las metas fiscales establecidas en el Art�culo 5 de la Ley 1473 de 2011, as� como la senda de retorno de los indicadores fiscales al pleno cumplimiento de dichas metas. Lo anterior podr� ser revisado de forma posterior al momento de la activaci�n de la cl�usula de escape, previo concepto no vinculante del Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal CONFIS publicar� un documento en el que se expliquen las modificaciones realizadas.

 

Art�culo 2.8.8.7. Seguimiento a la aplicaci�n de la cl�usula de escape. Durante el periodo en el cual se encuentra activada la cl�usula de escape, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� incluir en el informe de cumplimiento de la Regla Fiscal contemplado en el Art�culo 12 de la Ley 1473 de 2011, un cap�tulo que realice seguimiento a la cl�usula de escape. En particular, se deber�n evaluar la magnitud de la desviaci�n incorporada en las metas fiscales, la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas y la duraci�n establecida para la activaci�n de la cl�usula de escape, as� como un monitoreo de la situaci�n que motiv� la activaci�n de la cl�usula de escape.

 

(Adicionado por el art�culo 1 del Decreto 1717 de 2021)

 

PARTE 9

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACI�N FINANCIERA � SIIF � NACI�N

 

TITULO 1

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACI�N FINANCIERA � SIIF NACI�N

 

CAP�TULO 1

CAR�CTER�SITCAS GENERALES Y ESTRUCTURA DEL SIIF

 

Art�culo 2.9.1.1.1.    Objeto. El presente t�tulo determina el marco para la administraci�n, implantaci�n, operatividad, uso y aplicabilidad del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera (SIIF) Naci�n.

 

(Art.1 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.2.    Definici�n. El Sistema Integrado de Informaci�n Financiera (SIIF) Naci�n es un sistema que coordina, integra, centraliza y estandariza la gesti�n financiera p�blica nacional, con el fin de propiciar una mayor eficiencia y seguridad en el uso de los recursos del Presupuesto General de la Naci�n y de brindar informaci�n oportuna y confiable.

 

(Art.2 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.3.    Campo de aplicaci�n. El presente t�tulo aplica a todas las entidades y �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n.

 

Para las Corporaciones Aut�nomas Regionales y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom�a Mixta sujetas al r�gimen de aquellas, que reciban recursos de la Naci�n a trav�s del Presupuesto General de la Naci�n, solo aplicar� en lo relacionado con la gesti�n presupuestal del gasto para el giro de dichos recursos.

 

(Art.3 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.4.    Informaci�n del Sistema. El SIIF Naci�n reflejar� el detalle, la secuencia y el resultado de la gesti�n financiera p�blica registrada por las entidades y �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n, especialmente la relacionada con la programaci�n, liquidaci�n, modificaci�n y ejecuci�n del presupuesto; la programaci�n, modificaci�n y ejecuci�n del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), la gesti�n contable y los recaudos y pagos realizados por la Cuenta �nica Nacional y dem�s tesorer�as.

 

(Art. 4 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.5.    Obligatoriedad de utilizaci�n del Sistema. Las entidades y �rganos ejecutores del Presupuesto General de la Naci�n, las Direcciones Generales del Presupuesto P�blico Nacional y de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Contadur�a General de la Naci�n, o quienes hagan sus veces, deber�n efectuar y registrar en el SIIF Naci�n las operaciones y la informaci�n asociada con su �rea de negocio, dentro del horario establecido, conforme con los instructivos que para el efecto expida el Administrador del Sistema.

 

El Comit� Directivo del SIIF Naci�n, de que trata el art�culo 2.9.1.1.8 del presente cap�tulo, determinar� qu� entidades y �rganos ejecutores, por conveniencia de car�cter t�cnico y misional, podr�n registrar la gesti�n financiera p�blica a trav�s de aplicativos misionales, los cuales deber�n interoperar en l�nea y tiempo real con el SIIF Naci�n, de acuerdo al est�ndar, la seguridad y las condiciones tecnol�gicas que para tal fin defina el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo. Para efectos del presente t�tulo se entiende por l�nea y tiempo real, que las aplicaciones se puedan conectar directamente al SIIF Naci�n y que los registros se efect�en cuando los hechos econ�micos y financieros se generen.

 

(Art.5 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.6.    Alcance de la informaci�n registrada en el SIIF Naci�n. La informaci�n registrada en el Sistema es fuente v�lida para:

 

a)     El desarrollo de los procesos operativos relacionados con:

1.    La programaci�n del Presupuesto General de la Naci�n.

2.    La administraci�n de apropiaciones.

3.    La ejecuci�n presupuestal de ingresos y de gastos en sus diferentes clasificaciones.

4.    Las solicitudes, autorizaciones, modificaciones y compromisos de vigencias futuras.

5.    La distribuci�n y administraci�n del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

6.    La tramitaci�n de las �rdenes de pago para el abono en cuenta a trav�s del sistema de Cuenta �nica Nacional y de las tesorer�as de las entidades que administran rentas parafiscales.

7.    La gesti�n contable.

8.    La expedici�n de certificados de disponibilidad presupuestal, la asunci�n de compromisos, el registro de obligaciones y el pago de los mismos con cargo a las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci�n.

9.    La constituci�n de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar.

 

b)     La generaci�n de informaci�n presupuestal b�sica y la elaboraci�n de informes de seguimiento presupuestal;

 

c)     La generaci�n de informaci�n contable b�sica y la obtenci�n de consultas, reportes e informes contables requeridos por la Contadur�a General de la Naci�n;

 

d)     La generaci�n de informes de tesorer�a, presupuestales y contables;

 

e)     La evaluaci�n financiera de la Inversi�n P�blica;

 

f)      El control de resultados financieros que realicen las autoridades p�blicas;

 

g)     La obtenci�n de los informes requeridos por las entidades de control;

 

Par�grafo. Las aplicaciones administradas por las entidades y �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n, empleadas para registrar negocios no previstos en el SIIF Naci�n, servir�n como auxiliares de los c�digos contables que conforman los estados contables. Dicha informaci�n har� parte integral del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera (SIIF) Naci�n.

 

(Art. 6 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.7.    Estructura del SIIF Naci�n. El Sistema Integrado de Informaci�n Financiera, (SIIF) Naci�n estar� conformado por los siguientes �rganos de direcci�n y administraci�n:

 

a)    Un Comit� Directivo;

b)    Un Comit� Operativo y de Seguridad;

c)    Un Administrador del Sistema;

d)    Un funcionario responsable del SIIF en cada entidad usuaria del aplicativo.

 

(Art. 7 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.8.    Composici�n del Comit� Directivo del SIIF Naci�n. El Comit� Directivo del SIIF Naci�n estar� conformado por:

 

a)     El Viceministro General de Hacienda quien lo presidir�;

b)     El Contador General de la Naci�n;

c)     El Director General del Presupuesto P�blico Nacional;

d)     El Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional;

e)     El Director de Tecnolog�a del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico;

f)      El Administrador del SIIF Naci�n quien ser� el Secretario T�cnico.

 

(Art. 8 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.9.    Funciones del Comit� Directivo. Corresponde al Comit� Directivo del SIIF Naci�n, desarrollar las siguientes funciones:

 

a)     Aprobar pol�ticas respecto al funcionamiento, la seguridad, la funcionalidad y cobertura del Sistema, de conformidad con las normas vigentes y de acuerdo con las caracter�sticas del mismo;

b)     Aprobar y establecer el reglamento de uso del Sistema;

c)     Aprobar el modelo conceptual del sistema y los cambios en la funcionalidad, la cobertura y/o los aspectos tecnol�gicos, propuestos por cualquiera de sus miembros, previo concepto funcional emitido por el Administrador del Sistema;

d)     Autorizar la actualizaci�n de los requerimientos e instalaci�n de la infraestructura tecnol�gica necesaria, cuando haya lugar a modificaciones en los componentes tecnol�gicos sobre los cuales opera el Sistema;

e)     Determinar qu� entidades y �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n, por conveniencia de car�cter t�cnico y misional, podr�n registrar la gesti�n financiera p�blica a trav�s de aplicativos misionales que deber�n interoperar en l�nea y tiempo real con el SIIF Naci�n;

f)      Reglamentar los mecanismos de coordinaci�n que sean necesarios para la definici�n y operaci�n de las funcionalidades nuevas que el Comit� incorpore al sistema;

g)     Establecer su propio reglamento.

 

Par�grafo. Las decisiones adoptadas por el Comit� Directivo, respecto al SIIF Naci�n, son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades, dependencias y �rganos que conforman el Sistema.

 

(Art. 9 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.10. Composici�n del Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n. El Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n, estar� conformado por:

 

a)     El Administrador del SIIF Naci�n, quien lo presidir�;

b)     El Subdirector de An�lisis y Consolidaci�n Presupuestal de la Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional;

c)     El Subdirector de Operaciones de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional;

d)     El Subdirector de Ingenier�a de Software de la Direcci�n de Tecnolog�a del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico;

e)     El Subcontador de Centralizaci�n de la Informaci�n de la Contadur�a General de la Naci�n;

f)      El Asesor de Seguridad del SIIF Naci�n quien ejercer� las funciones de Secretario del Comit�, quien tendr� voz pero no voto.

 

Par�grafo. El Contralor Delegado para Econom�a y Finanzas de la Contralor�a General de la Rep�blica ser� invitado, con voz pero sin voto, a las sesiones del Comit� Operativo y de Seguridad en donde se traten los temas relacionados con el proceso de cierres de fin de a�o y apertura del nuevo a�o.

 

De igual manera, asistir� el Jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con voz pero sin voto.

 

(Art. 10 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.11. Funciones del Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n. Corresponde al Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n, desarrollar las siguientes funciones:

 

a)     Proponer al Comit� Directivo las pol�ticas y los est�ndares que constituyen el modelo de seguridad del SIIF Naci�n;

b)     Determinar pautas para la implantaci�n, complementaci�n y mejoramiento permanente del modelo de seguridad del SIIF Naci�n;

c)     Trazar directrices para la divulgaci�n e implantaci�n de est�ndares de seguridad por parte de las entidades usuarias;

d)     Solicitar al Administrador del SIIF Naci�n informes de seguimiento sobre el modelo de seguridad del sistema;

e)     Evaluar el informe anual de riesgos del SIIF Naci�n presentado por el Administrador del aplicativo;

f)      Mantener actualizado al Comit� Directivo acerca del estado del modelo de seguridad del SIIF Naci�n;

g)     Determinar los eventos en que por motivos t�cnicos u operativos no se deba realizar el pago directo al beneficiario a trav�s del SIIF Naci�n;

h)     Tomar las medidas que considere pertinentes cuando el Administrador del Sistema le informe del mal uso del aplicativo por parte de los usuarios;

i)       Presentar a consideraci�n de la autoridad competente propuestas de modificaci�n a las normas presupuestales, contables o tributarias que permitan un registro integral de la gesti�n financiera de los usuarios en el sistema;

j)       Coordinar la parametrizaci�n del aplicativo y las acciones de los �rganos rectores en materia contable, presupuestal y de tesorer�a, que sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema;

k)     Coordinar el proceso de cierres de fin de a�o y apertura de nuevo a�o;

l)       Aprobar los cambios que no modifiquen el modelo conceptual aprobado por el Comit� Directivo que presente el Administrador del SIIF Naci�n;

m)   Deshabilitar o inactivar a los usuarios cuando tenga evidencias de que no atiende las medidas de seguridad implementadas;

n)     Establecer su propio reglamento;

o)     Las dem�s que le determine el Comit� Directivo respecto de la seguridad y operaci�n del sistema.

 

(Art. 11 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.12. Administrador del SIIF Naci�n. El Viceministerio General del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico es la dependencia encargada de la administraci�n del SIIF Naci�n. Para tal fin, el Viceministro General de Hacienda designar� a un funcionario de alto nivel de la planta de personal de su despacho como Administrador del Sistema, quien tendr� a su cargo un grupo de apoyo.

 

(Art. 12 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.13. Funciones del Administrador del SIIF Naci�n. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico determinar� las funciones que ejercer� el Administrador del SIIF Naci�n, quien como m�nimo deber�:

 

a)     Ejecutar las decisiones adoptadas por el Comit� Directivo del SIIF Naci�n;

b)     Definir la priorizaci�n de los desarrollos requeridos para mantener actualizada la funcionalidad del aplicativo de acuerdo con la normatividad vigente, en coordinaci�n con los �rganos rectores;

c)     Definir las funcionalidades que posibiliten la integridad de los distintos m�dulos que conforman el sistema;

d)     Verificar que las funcionalidades del aplicativo operen adecuadamente y registren la informaci�n de manera correcta;

e)     Proponer mejoras y cambios a la funcionalidad del aplicativo que no modifiquen el modelo conceptual aprobado por el Comit� Directivo, para aprobaci�n del Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n;

f)      Evaluar y aprobar las propuestas de mejoras y cambios que hagan los �rganos rectores y las entidades usuarias, para presentarlas al Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n;

g)     Definir y ejecutar la estrategia de capacitaci�n y acompa�amiento a los usuarios en el uso del Sistema;

h)     Establecer procedimientos para el buen uso de la aplicaci�n;

i)       Velar por el cumplimiento del modelo de seguridad aprobado por el Comit� Directivo;

j)       Prestar soporte funcional y conceptual sobre el aplicativo a los usuarios del SIIF y a las entidades y dependencias miembros del Comit� Directivo;

k)     Coordinar con los �rganos rectores y con las entidades los procesos administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del aplicativo;

l)       Emitir concepto para el Comit� Directivo cuando se propongan cambios al aplicativo que modifiquen o adicionen el modelo conceptual;

m)   Hacer propuestas de cambios normativos que permitan apoyar los negocios a trav�s de la aplicaci�n;

n)     Presentar al Comit� Directivo propuestas de cambios funcionales que modifiquen o adicionen el modelo conceptual del Sistema para su aprobaci�n.

 

(Art. 13 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.14. Funcionario responsable del SIIF en la entidad. Los Secretarios Generales o quien haga sus veces, designar�n un funcionario del nivel directivo o asesor para que ejerza las funciones de Coordinador SIIF Entidad, quien ser� el enlace oficial entre la Entidad y el Administrador del Sistema.

 

En el evento que la entidad tenga m�s de una unidad ejecutora, se podr� designar un Coordinador SIIF Entidad por cada una de ellas.

 

(Art. 14 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.1.15. Responsabilidades de la coordinaci�n del SIIF en la Entidad. El Coordinador SIIF Entidad ser� responsable de la implantaci�n de las medidas de seguridad se�aladas por el Comit� Operativo y de Seguridad y de la administraci�n de los usuarios de la Entidad. Para tal fin deber�:

 

a)     Responder por la creaci�n de usuarios;

b)     Replicar oportunamente a los usuarios del SIIF Naci�n, todas la comunicaciones emitidas e informadas por el Administrador del Sistema;

c)     Verificar las restricciones de uso del aplicativo;

d)     Brindar soporte funcional y t�cnico a los usuarios de la entidad;

e)     Mantener actualizado al administrador del sistema respecto a las novedades de los usuarios y del funcionario responsable del sistema;

f)      Capacitar a los usuarios nuevos, previa su creaci�n en el aplicativo;

g)     Mantener un archivo documental de los usuarios y cumplir con las pol�ticas y est�ndares de seguridad del sistema SIIF Naci�n.

 

Par�grafo. Las entidades usuarias del SIIF Naci�n que ejecuten su presupuesto a trav�s de dependencias, subunidades, seccionales o regionales, deber�n conformar al interior de las entidades, bajo la coordinaci�n del responsable del SIIF Naci�n de la entidad, un equipo que preste soporte y capacitaci�n b�sica a los usuarios de las mismas.

 

(Art. 15 Decreto 2674 de 2012)

 

CAP�TULO 2

REGLAS SOBRE LA UTILIZACI�N DEL SIIF

 

Art�culo 2.9.1.2.1.    Pago a beneficiario final. Las entidades y �rganos ejecutores del SIIF Naci�n efectuar�n el pago de sus obligaciones directamente a los beneficiarios a trav�s de dicho aplicativo con abono a una cuenta bancaria previamente registrada y validada en el mismo.

 

En los casos que expresamente determine el Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n, el pago se efectuar� a trav�s de la pagadur�a de la Entidad.

 

(Art. 16 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.2.    Registro de cuentas bancarias de beneficiarios. Las entidades y �rganos deber�n registrar previamente en el SIIF Naci�n, la cuenta bancaria a trav�s de la cual efectuar�n el pago de las obligaciones reconocidas a favor de cada beneficiario, para que sean prenotificadas a trav�s del sistema Cenit del Banco de la Rep�blica. Dicha cuenta se requerir� para el cumplimiento del acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales.

 

El Comit� Directivo del SIIF Naci�n reglamentar� el procedimiento y los requisitos para el registro de las cuentas bancarias en el SIIF Naci�n.

 

(Art. 17 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.3.    Responsabilidad del pago a beneficiario final. Todo pago que se haga a beneficiario final en las cuentas registradas por las entidades usuarias del SIIF Naci�n, se har� de conformidad con el acto administrativo que lo ordena. Los usuarios que intervinieron en el mismo, ser�n responsables por las imprecisiones e inexactitudes de la informaci�n registrada.

 

Para el pago en el exterior por concepto de servicio de la deuda o de proveedores, la validaci�n de las cuentas ser� responsabilidad del ordenador del gasto de la entidad que efect�a el pago o del funcionario en quien este haya delegado dicha operaci�n.

 

Par�grafo 1. El Secretario General de las entidades usuarias del SIIF Naci�n, o quien haga sus veces, debe adoptar las medidas necesarias para mitigar que se hagan pagos no debidos a trav�s del SIIF Naci�n.

 

Par�grafo 2. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, o quien haga sus veces, no ser� responsable por los pagos ordenados por las entidades con cargo a la Cuenta �nica Nacional.

 

Igualmente, no ser�n responsables las Tesorer�as o Pagadur�as de las entidades, o quien haga sus veces, por los pagos ordenados por los funcionarios competentes, distintos a tales dependencias, con cargo a los recursos que no hagan parte de la Cuenta �nica Nacional.

 

(Art. 18 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.4.    Exclusividad del pago a beneficiario final. El pago a beneficiario final se efectuar� �nicamente al beneficiario y a la cuenta bancaria registrados por medio de la cual se afectan las apropiaciones presupuestales, salvo en los eventos definidos por el Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n, en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 2.9.1.1.11 del presente t�tulo.

 

Las entidades usuarias del SIIF Naci�n son responsables por las modificaciones que se hagan al beneficiario de un compromiso, en virtud de una cesi�n de contratos o en los dem�s eventos permitidos por la ley. Para tal fin, estas deber�n contar con autorizaci�n del ordenador del gasto.

 

(Art. 19 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.5.    Requisitos para el registro de usuarios. El Comit� Operativo y de Seguridad del SIIF Naci�n reglamentar� el procedimiento y los requisitos para la creaci�n de los usuarios de la aplicaci�n.

 

(Art. 20 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.6.    Registro del anexo del decreto de liquidaci�n del Presupuesto General de la Naci�n y de sus modificaciones. La Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico registrar� en el SIIF Naci�n el anexo del decreto de liquidaci�n y el anexo de la composici�n del presupuesto de rentas de la vigencia fiscal que se inicia antes del 31 de diciembre del a�o en que se aprob�.

 

Las modificaciones al decreto de liquidaci�n se realizar�n conforme a lo dispuesto en el 2.8.1.5.6. sobre modificaciones al gasto contenido en la Parte 8 del T�tulo 1 del Cap�tulo 5 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

(Art. 21 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.7.    Desagregaci�n para la ejecuci�n del presupuesto a trav�s del SIIF Naci�n. Con el fin de vincular la gesti�n presupuestal de los ingresos y de los gastos a la gesti�n contable, las entidades usuarias del SIIF Naci�n deber�n desagregar el presupuesto, al m�ximo nivel de detalle del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal CCP establecido por la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional.

 

Cuando una entidad usuaria requiera para su gesti�n el empleo de un mayor detalle al Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP establecido por dicha Direcci�n, deber� realizar la solicitud de acuerdo con lo establecido en el art�culo 2.8.1.5.9. sobre Administraci�n del Cat�logo de Clasificaci�n Presupuestal - CCP y los procedimientos que se establezcan para el efecto.

 

(Art. 22 Decreto 2674 de 2012, modificado por el Art. 19 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.9.1.2.8.    Registro de la distribuci�n inicial del Programa Anual Mensualizado de Caja con recursos de la Naci�n y de sus modificaciones. La distribuci�n inicial del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), con recursos Naci�n de cada entidad y �rgano ejecutor, ser� registrada en el SIIF Naci�n por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, antes de iniciar la ejecuci�n presupuestal de cada vigencia fiscal.

 

La apropiaci�n presupuestal de la vigencia soportar� el PAC de la vigencia actual y del rezago del a�o siguiente, y la constituci�n de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar soportar�n el PAC del rezago del a�o anterior.

 

Con base en la informaci�n de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar resultantes del cierre calendario y definitivo del SIIF Naci�n, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico asignar� el PAC del rezago en cada vigencia fiscal.

 

(Art. 23 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.9.    Del registro de los ingresos en el SIIF Naci�n. Los �rganos encargados de generar la informaci�n sobre los ingresos de las entidades y �rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci�n deber�n reconocer y clasificar a trav�s del SIIF Naci�n, los recaudos por cada uno de los conceptos que los originen de conformidad con las normas presupuestales y contables vigentes, dentro de las fechas que defina la Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional.

 

(Art. 24 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.10. Soportes documentales para el registro de la gesti�n financiera en el SIIF Naci�n. Todo registro que realicen las entidades usuarias en el SIIF Naci�n, asociado con la gesti�n financiera y presupuestal, debe estar soportado en documentos legalmente expedidos, los cuales ser�n parte integral del acto administrativo o del contrato por medio del cual se causan los ingresos y se comprometen las apropiaciones.

 

(Art. 25 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.11. Obligaciones del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico como Administrador del SIIF Naci�n. Son obligaciones del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico como Administrador del SIIF Naci�n las siguientes:

a)     Administrar adecuadamente el Sistema para que funcione conforme al reglamento que expida el Comit� Directivo;

b)     Custodiar la informaci�n registrada por las entidades usuarias;

c)     Gestionar los mecanismos necesarios que permitan el funcionamiento ininterrumpido y la recuperaci�n autom�tica del Sistema durante el horario establecido;

d)     Poner a disposici�n del usuario el Sistema de acuerdo con los desarrollos que se presenten, siempre y cuando este cumpla con el reglamento y las especificaciones t�cnicas exigidas por la Administraci�n del Sistema;

e)     Informar al usuario sobre problemas y fallas t�cnicas que se presenten en el SIIF Naci�n;

f)      Actualizar el sistema de acuerdo a los cambios normativos que se hagan a los negocios que lo componen;

 

Par�grafo. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como Administrador del SIIF Naci�n, no ser� responsable, por:

a)     El mal uso de las funcionalidades de la aplicaci�n que hagan los usuarios autorizados por las entidades;

b)     El registro de los datos que hagan los usuarios en el Sistema ni las consecuencias judiciales que estos genere;

c)     La veracidad y validez de los datos registrados por los usuarios autorizados por las entidades;

d)     El uso del Sistema en las entidades por parte de funcionarios o contratistas que no est�n autorizados para tal fin;

e)     Las aperturas de per�odos presupuestales y contables que realicen y autoricen los �rganos rectores a trav�s de las funcionalidades definidas para tal fin;

f)      Las dem�s actividades realizadas por los usuarios del Sistema que no sean de competencia del Administrador del mismo.

 

(Art. 26 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.12. Obligaciones de las entidades y de los usuarios del SIIF Naci�n. Con el fin de propender por un registro de la gesti�n financiera p�blica, basado en criterios de oportunidad, veracidad, confiabilidad, confidencialidad e integridad, son obligaciones del representante legal y de los usuarios del SIIF Naci�n las siguientes:

 

a)     Registrar la gesti�n financiera p�blica en l�nea y tiempo real acorde con la operaci�n realizada;

b)     Dar cumplimiento al presente t�tulo y a los reglamentos que expida el Comit� Directivo;

c)     Acatar las instrucciones que expida la Administraci�n del Sistema para el buen uso de la aplicaci�n;

d)     Tener a su disposici�n y mantener en adecuado funcionamiento los equipos de c�mputo, los canales de comunicaciones, las redes internas y los equipos de firma digital que se requieran para la conexi�n y utilizaci�n del SIIF Naci�n;

e)     Usar de forma adecuada y con responsabilidad la aplicaci�n, las claves y dem�s elementos de seguridad, por parte de las personas autorizadas para hacer registros y consultas de informaci�n en el SIIF Naci�n;

f)      Cumplir con las condiciones y especificaciones de orden t�cnico que establezca la Administraci�n del Sistema;

g)     Cumplir con las directrices generales de seguridad que determine el Comit� Operativo y de Seguridad del Sistema;

h)     Establecer los procedimientos de control interno, administrativos, financieros y contables, que garanticen la aplicaci�n de los requerimientos t�cnicos y de seguridad previstos para el adecuado funcionamiento del Sistema.

 

(Art. 27 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.13. Responsabilidades de las entidades y de los usuarios del SIIF Naci�n. El representante legal de las entidades y los usuarios del SIIF Naci�n ser�n responsables por:

 

a)     La creaci�n de los usuarios que har�n registros o consultas en el Sistema a nombre de la entidad;

b)     El uso adecuado del Sistema;

c)     La veracidad de los datos;

d)     El registro oportuno de la gesti�n financiera p�blica de la entidad;

e)     El uso de las claves y firmas digitales asignados;

f)      El registro de los beneficiarios y de las cuentas bancarias que se requieran para efectuar pagos a trav�s del SIIF Naci�n.

 

(Art. 28 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.14. Obligatoriedad de adopci�n del modelo de seguridad para la interoperaci�n de aplicaciones con el SIIF Naci�n. Las entidades y �rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci�n a las que el Comit� Directivo les haya aprobado el uso de aplicaciones misionales que deban interoperar con el SIIF Naci�n, deber�n adoptar el modelo de seguridad que el Comit� Directivo defina para tal fin.

 

(Art. 29 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.15. �Del per�odo de ajustes previos al cierre definitivo del sistema. El Sistema Integrado de Informaci�n Financiera (SIIF) Naci�n tendr� un per�odo de transici�n al inicio de cada a�o, con el fin de que las entidades hagan ajustes a los compromisos y obligaciones a que haya lugar para la constituci�n de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, de conformidad con lo se�alado en el art�culo 89 del Estatuto Org�nico del Presupuesto, el cual durar� hasta el d�a anterior al de la constituci�n legal de estas, de forma que puedan obtener del sistema la informaci�n requerida para tal fin. En todo caso, en concordancia con los art�culos 14 y 71 de dicho estatuto, en este per�odo no se pondr�n asumir compromisos ni obligaciones con cargo a las apropiaciones del a�o que se cerr�. Como m�ximo, las reservas presupuestales corresponder�n a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

 

Igualmente, el sistema tendr� un per�odo de transici�n contable, con el fin de que las entidades efect�en los ajustes respectivos a la contabilidad del a�o que se cierra, el cual durar� hasta la fecha en que las entidades deban reportar la informaci�n solicitada por la Contadur�a General de la Naci�n.

 

(Art. 30 Decreto 2674 de 2012, modificado por el Art. 20 del Decreto 412 de 2018)

 

Art�culo 2.9.1.2.16. Cumplimiento de las normas que rigen la gesti�n financiera p�blica. El uso del SIIF Naci�n no exime a los usuarios de las responsabilidades en el cumplimiento de las disposiciones org�nicas, legales y reglamentarias en relaci�n con la programaci�n, aprobaci�n, modificaci�n y ejecuci�n de sus presupuestos, as� como de la aplicaci�n de las normas contables vigentes.

 

(Art. 31 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.17. Solicitud de informaci�n. Cuando los entes de control y seguimiento soliciten informaci�n que est� registrada en el SIIF Naci�n, las entidades en l�nea la extraer�n del mismo para su presentaci�n. Tales entes si lo consideran conveniente, podr�n solicitar, de acuerdo a los procedimientos establecidos, su vinculaci�n como usuarios del Sistema con un perfil especial de consulta, con el fin de obtener la informaci�n requerida.

 

(Art. 32 Decreto 2674 de 2012)

 

Art�culo 2.9.1.2.18. Restricciones a la adquisici�n y utilizaci�n de software financiero. Las entidades y �rganos usuarios del SIIF Naci�n no podr�n adquirir ning�n software financiero que contemple la funcionalidad incorporada en tal aplicativo y que implique la duplicidad del registro de informaci�n presupuestal y contable.

 

Se except�an las entidades que a criterio del Comit� Directivo del SIIF Naci�n posean sistemas misionales que puedan interactuar en l�nea y tiempo real con dicho aplicativo.

 

(Art. 33 Decreto 2674 de 2012)

 

PARTE 10

POL�TICA MACROECON�MICA

 

T�TULO 1

FONDO PARA LA ESTABILIZACI�N DE LA CARTERA HIPOTECARIA (FRECH)

 

Art�culo 2.10.1.1.     Disposici�n aclaratoria de vigencia. Las normas de los Cap�tulos 4 y 5 de este t�tulo se compilan para efectos de aplicarlas, seg�n corresponda, a las coberturas previamente otorgadas en su oportunidad y que se encuentran vigentes.

 

CAP�TULO 1

FONDO PARA LA ESTABILIZACI�N DE LA CARTERA HIPOTECARIA (FRECH) PARA COBERTURA DE TASA DTF Y UVR

 

Art�culo 2.10.1.1.1.    Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria (FRECH). En desarrollo de la autorizaci�n prevista en el art�culo 48 de la Ley 546 de 1999, cr�ase el Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria - FRECH, administrado por el Banco de la Rep�blica, como un fondo-cuenta de la Naci�n.

 

(Art. 1 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art. 1 del Decreto 1163 de 2001, modificado por el Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)

 

Art�culo 2.10.1.1.2.    Manejo presupuestal de los recursos del FRECH.� El manejo de los recursos del Frech se realizar� teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

1.     Los recursos provenientes del impuesto a la remuneraci�n del encaje establecido en el numeral 1 del art�culo 48 de la Ley 546 de 1999, ser�n retenidos al momento del pago al respectivo establecimiento y consignados directamente en el FRECH.

 

2.     Los recursos aportados al FRECH por los establecimientos de cr�dito de conformidad con el mecanismo establecido en este cap�tulo, los cuales deber�n apropiarse para su ejecuci�n.

 

3.     Los ingresos provenientes de los rendimientos financieros de los recursos que conformen el FRECH deber�n apropiarse para su ejecuci�n.

 

Par�grafo. El Banco de la Rep�blica, en su calidad de administrador, deber� separar en dos cuentas los recursos del FRECH. Una de las cuentas se utilizar� para registrar los recursos efectivamente apropiados, los cuales pueden ser ejecutados por el FRECH para el cumplimiento de su finalidad. La otra cuenta se utilizar� para registrar las sumas no apropiadas, hasta el momento en que se surta dicho procedimiento por el Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Los movimientos que se realicen solo pueden corresponder a la operaci�n del FRECH, previo el cumplimiento de las normas legales respectivas.

 

(Art. 2 del Decreto 2670 de 2000, numeral 1 modificado por el Art. 2 del Decreto 2587 de 2004 y par�grafo modificado por el Art. 3 del Decreto 2587 de 2004)

 

Art�culo 2.10.1.1.3.    Administraci�n de los recursos del FRECH. Para la debida administraci�n del FRECH, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Banco de la Rep�blica convendr�n la forma como se dar�n las instrucciones para su administraci�n, mediante la suscripci�n de un convenio en donde se establecer�n las condiciones espec�ficas para tal efecto, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

 

1.     Los recursos del FRECH ser�n administrados con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad apropiados al cumplimiento de sus fines.

 

2.     Las operaciones que debe llevar a cabo el FRECH dentro del giro ordinario de sus actividades de tesorer�a se sujetar�n a las normas legales vigentes.

 

3.     Las operaciones de reporto o repo, simult�neas y de transferencias temporales de valores se sujetar�n a lo establecido en el art�culo 2.36.3.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010 o dem�s normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

 

4.     Los gastos en que incurra el Banco da la Rep�blica por la administraci�n del FRECH se reconocer�n con cargo a los recursos de este, previo el cumplimiento de las normas legales correspondientes.

 

(Art. 6 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art. 22 del Decreto 343 de 2007)

 

Art�culo 2.10.1.1.4.    Contabilidad. El Banco de la Rep�blica llevar� una contabilidad separada del FRECH, sujet�ndose a los principios y normas que rigen para el Banco, que pondr� a disposici�n de la Naci�n, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, luego de finalizar cada semestre calendario. Aunque los pagos de las obligaciones generadas en los contratos a los que se refiere el presente cap�tulo se realicen anualmente, cada mes se contabilizar�n las posiciones pasivas o activas de cada una de las partes.

 

(Art. 8 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art 5 del Decreto 1163 de 2001, modificado por el Art 6 del Decreto 2587 de 2004)

 

Art�culo 2.10.1.1.5.    Inversi�n de los recursos del FRECH. El Banco de la Rep�blica invertir� los recursos del FRECH con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en los t�rminos y condiciones que establezca el Comit� de Inversiones del FRECH de que trata el art�culo siguiente.

 

(Art. 5 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art. 5 del Decreto 2587 de 2004)

 

Art�culo 2.10.1.1.6.    Comit� de Inversiones. De acuerdo con el inciso 1� del art�culo 48 de la Ley 546 de 1999, la administraci�n del FRECH le corresponde al Banco de la Rep�blica. Para el cumplimiento de esta finalidad, contar� con un Comit� de Inversiones cuya funci�n ser� dar las instrucciones en materia de inversiones que deben ser adoptadas por el Banco de la Rep�blica.

 

El Comit� de Inversiones se compondr� por tres personas: el Viceministro T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, el Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado y el Director de la Unidad Especial, Unidad de Proyecci�n Normativa y Estudios de Regulaci�n Financiera - URF o su delegado. A dicho comit� asistir� como invitado el Gerente General del Banco de la Rep�blica o su delegado.

 

La secretar�a t�cnica del Comit� de Inversiones del FRECH ser� efectuada por el funcionario designado por el Banco de la Rep�blica. El Comit� de Inversiones se reunir� ordinariamente, por lo menos una vez cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros o por su Secretario.

 

Par�grafo. Cuando el Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria -FRECH no cuente con recursos que sean materia de instrucciones de inversi�n por parte del Comit� de Inversiones del FRECH, dicho Comit� no deber� reunirse.

 

La secretar�a t�cnica del Comit� de inversiones del FRECH deber� convocar a reuni�n a los miembros de dicho Comit�, una vez el Fondo cuente con recursos que sean materia de instrucci�n.

 

(Art. 7 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art 4 del Decreto 1163 de 2001, modificado por el Art. 1 del Decreto 936 de 2004, modificado por el Art. 1 del Decreto 2875 de 2013, adicionado por Art 1 del Decreto 493 de 2023)

 

CAP�TULO 2

FRECH SUBCUENTA FONDO DE GARANT�AS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAF�N

 

Art�culo 2.10.1.2.1. Subcuenta especial del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria - FRECH. De conformidad con el par�grafo del art�culo 96 de la Ley 795 de 2003, el Banco de la Rep�blica, en su calidad de Administrador del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria - FRECH mantendr� una subcuenta especial en el citado Fondo por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), cuyos recursos se utilizar�n por Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras - Fogaf�n para otorgar la cobertura a los cr�ditos individuales de vivienda a largo plazo frente al riesgo de variaci�n de la UVR respecto a una tasa determinada, cuya reglamentaci�n se prev� en los art�culos 11.3.3.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010 y dem�s normas que lo modifiquen o adicionen. La subcuenta deber� estar separada y totalmente diferenciada de los dem�s recursos del FRECH.

 

Par�grafo. El Banco de la Rep�blica, en su calidad de administrador del FRECH continuar� administrando los recursos de la subcuenta.

 

(Art. 1 del Decreto 1269 de 2003, par�grafo adicionado en compilaci�n del Art. 2 del Decreto 1269 de 2003)

 

Art�culo 2.10.1.2.2. Inversi�n y utilizaci�n de los recursos. El Banco de la Rep�blica invertir� los recursos de la subcuenta conforme a las instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Dichas instrucciones versar�n sobre la inversi�n, liquidaci�n, redenci�n, reinversi�n y entrega al Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras - FOGAF�N, de los recursos de la subcuenta.

 

Par�grafo 1�. Las instrucciones que deba dar el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para efectos del presente art�culo se podr�n canalizar a trav�s del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras - FOGAF�N.

 

Par�grafo 2�. El administrador deber� abonar en la subcuenta los rendimientos generados por los recursos del art�culo anterior.

 

Par�grafo 3�. La afectaci�n de la subcuenta ser� realizada hasta el agotamiento de los cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) destinados por la Ley 795 de 2003, m�s los rendimientos generados. Una vez agotados los recursos de la subcuenta, cesar� la obligaci�n del Banco de la Rep�blica de entregar recursos al Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras - FOGAF�N.

 

Par�grafo 4�. El Banco de la Rep�blica en su calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria - FRECH con corte al 31 de diciembre de cada anualidad, trasladar� de la Subcuenta Especial del FRECH creada en el par�grafo del art�culo 96 de la Ley 795 de 2003 a la cuenta principal de dicho fondo, los recursos generados por las inversiones de la Subcuenta Especial, cuyo monto exceda la suma establecida en el par�grafo del art�culo 96 de la Ley 795 de 2003, para lo cual el Banco de la Rep�blica podr� trasladar t�tulos o dinero.

 

Para la realizaci�n de estas operaciones, se han de contemplar las siguientes reglas:

 

a)     Los t�tulos que se trasladen a la cuenta principal del FRECH se tomar�n por el valor por el que se encuentren registrados en la contabilidad el d�a anterior al que se realice la transferencia de los mismos. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico dar� las instrucciones correspondientes respecto a los t�tulos a transferir.

 

b)     La diferencia resultante entre el valor total de los recursos a transferir y el monto de los t�tulos transferidos de conformidad con lo previsto en el literal anterior, ser� cubierto mediante traslado de efectivo.

 

Par�grafo 5�. La verificaci�n del monto de los recursos de que trata el par�grafo del art�culo 96 de la Ley 795 de 2003 ser� realizada por el Banco de la Rep�blica en su condici�n de administrador del FRECH con corte al mes de diciembre de cada a�o. Si, descontadas la transferencia de recursos a FOGAF�N, se encuentra un defecto en el monto originado en variaciones en los precios de mercado del portafolio de inversiones de la Subcuenta Especial del FRECH, se informar� de este hecho al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien autorizar�, si a ello hay lugar, el traslado de los recursos de la cuenta principal del FRECH a la Subcuenta Especial y dar� las instrucciones correspondientes.

 

(Art. 3 del Decreto 1269 de 2003 modificado por el art�culo 1 del Decreto 984 de 2010)

CAP�TULO 3

FRECH MEJORAMIENTO DE VIVIENDA CON GARANT�A DEL FNG

 

Art�culo 2.10.1.3.1. Garant�a de cr�ditos destinados al mejoramiento de vivienda. El Banco de la Rep�blica en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de Cartera Hipotecaria � FRECH - transferir� al Fondo Nacional de Garant�as, con cargo a los recursos del FRECH, doce mil quinientos millones de pesos ($12.500.000.000), para que garantice cr�ditos otorgados por establecimientos de cr�dito dirigidos a financiar el mejoramiento de vivienda en los t�rminos del presente cap�tulo. Para tal efecto, el Banco de la Rep�blica como administrador del FRECH transferir� los mencionados recursos al Fondo Nacional de Garant�as de conformidad con las instrucciones que imparta el Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

La ejecuci�n del programa se har� de acuerdo con las pol�ticas generales que para el efecto defina la Junta Directiva del Fondo Nacional de Garant�as.

 

(Art 1 Decreto 1142 de 2009, modificado por el Art 1 del Decreto 2731 de 2009, modificado por el Art 1 del Decreto 2497 de 2010)

 

Art�culo 2.10.1.3.2. Condiciones de los cr�ditos garantizados. Los cr�ditos individuales de vivienda objeto de la presente garant�a, deber�n cumplir las siguientes condiciones:

 

a)     La destinaci�n del cr�dito ser� exclusivamente el mejoramiento de unidades habitacionales; rurales o urbanas.

 

b)     El monto del cr�dito no podr� superar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) al momento de su desembolso.

 

c)     Los cr�ditos a que se refiere esta disposici�n podr�n estar cubiertos por garant�as diferentes a las hipotecarias.

 

d)     Para el pago de las obligaciones contra�das podr� utilizarse el sistema de descuento por n�mina por parte del empleador (libranza), en cuyo caso podr� accederse a una cobertura del 70% del saldo del cr�dito.

 

Para tal efecto, el empleador est� obligado a descontar por n�mina y a girar mensualmente los recursos correspondientes a la entidad respectiva.

 

Respecto de aquellos cr�ditos que tengan una modalidad de pago diferente de la libranza, la garant�a a otorgarse ser� equivalente al 50 % del saldo del cr�dito.

 

e)     Las garant�as previstas en el presente cap�tulo se aplicar�n por una sola vez, a un cr�dito de mejoramiento de vivienda por sujeto de cr�dito en calidad de deudor principal o solidario. En ning�n caso, una misma persona podr� tener m�s de un cr�dito objeto de la garant�a del presente programa.

 

f)      Ser�n objeto de garant�a los cr�ditos destinados al mejoramiento de vivienda que hubiesen sido otorgados a partir del 1� de abril de 2009 y hasta el agotamiento de los recursos destinados para este programa.

 

Par�grafo 1�. El Fondo Nacional de Garant�as definir� mediante Resoluci�n a los establecimientos de cr�dito dispuestos a colocar cr�ditos de manera directa o por intermedio de otras entidades especializadas, los controles que permitan verificar claramente las condiciones de acceso a la garant�a, as� como la correcta destinaci�n de los recursos desembolsados con tal prop�sito.

 

Par�grafo 2�. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garant�as establecer� los t�rminos y condiciones de las garant�as de que trata el presente cap�tulo.

 

(Art 2 Decreto 1142 de 2009, literales e) y f) adicionados por el Decreto 2497 de 2010)

 

Art�culo 2.10.1.3.3. Direccionamiento del cr�dito cubierto por la garant�a. La utilizaci�n de los recursos de cr�dito otorgados con la garant�a contemplada en el presente cap�tulo en prop�sitos distintos del mejoramiento de vivienda, conllevar� la terminaci�n inmediata de la garant�a, as� como las consecuencias previstas en el art�culo 311 del C�digo Penal, sobre "Aplicaci�n fraudulenta de cr�dito oficialmente regulado�.

 

(Art. 3 del Decreto 1142 de 2009)

 

 

Art�culo 2.10.1.3.4. Restituci�n de recursos. El Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, definir� en su oportunidad, la forma de restituci�n al FRECH tanto de los recursos que no sean utilizados en desarrollo de la ejecuci�n del presente Cap�tulo, as� como los rendimientos que se generen sobre los mismos.

 

(Art. 3 del Decreto 2497 de 2010)

 

CAP�TULO 4

FRECH I - COBERTURA CONDICIONADA A LA TASA DE INTERES PARA CR�DITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA

 

Art�culo 2.10.1.4.1. Cobertura para cr�ditos individuales de vivienda. El Banco de la Rep�blica es quien estaba autorizado, en su calidad de administrador del FRECH para ofrecer con recursos de este fondo una cobertura condicionada para facilitar la financiaci�n de vivienda. Dicha cobertura consiste en una permuta financiera calculada sobre la tasa de inter�s pactada en cr�ditos nuevos que fueron otorgados por establecimientos de cr�dito a deudores individuales de cr�dito hipotecario de vivienda nueva que cumplieran las condiciones que se establec�an en el presente cap�tulo y, en todo caso, �nicamente durante los primeros siete (7) a�os de vida del cr�dito.

 

Los deudores individuales de cr�dito hipotecario de vivienda nueva que optaron por la cobertura prevista en el presente cap�tulo, deb�an manifestar por escrito al establecimiento de cr�dito su intenci�n de recibirla, con un se�alamiento expreso de conocer los t�rminos de su otorgamiento y p�rdida. La vigencia de dicha cobertura estar� condicionada a que en los primeros siete (7) a�os de vida del cr�dito no se incurra en mora por m�s de tres (3) meses consecutivos.

 

En este evento, es decir de presentarse una mora en la atenci�n de un cr�dito beneficiario de la cobertura por m�s de tres (3) meses consecutivos, el beneficio de la cobertura se perder� definitivamente.

 

No obstante, el tratamiento en caso de retraso o mora inferiores al t�rmino se�alado en precedencia ser� objeto de instrucci�n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como parte del procedimiento de acceso y vigencia de la cobertura.

 

Par�grafo.� La Resoluci�n 954 de 2009 expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y todas aqu�llas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, establece las instrucciones al Banco de la Rep�blica, en su calidad de administrador del FRECH, relativas al procedimiento que deben cumplir los deudores individuales de vivienda beneficiarios de la cobertura y la forma como los establecimientos de cr�dito certifican el cumplimiento de la condici�n a cargo de los deudores referida al pago oportuno, as� como los dem�s aspectos procedimentales derivados de la aplicaci�n del presente cap�tulo.

 

En todo caso, el Banco de la Rep�blica, en su calidad de administrador del FRECH, podr� contratar con un tercero la operaci�n del esquema de cobertura previsto en el presente cap�tulo, con cargo a los recursos del FRECH.

 

(Art 1 Decreto 1143 de 2009)

 

Art�culo 2.10.1.4.2. Condiciones generales para quienes accedieron a la cobertura. Deber�n cumplirse las siguientes condiciones:

 

1.     Solo aplicaba a un cr�dito individual de vivienda nueva por sujeto de cr�dito, siempre que sea otorgado por los establecimientos de cr�dito:

 

a)  Cr�ditos que no hubiesen sido desembolsados a 1 de abril de 2009, pero que se hayan desembolsado antes del 31 de marzo de 2012 o hasta la fecha en que se agotaron el n�mero de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y que cumplen las dem�s condiciones previstas en este art�culo.

 

b)    Cr�ditos aprobados con posterioridad al 1 de abril de 2009, y que se hubiesen desembolsado antes del 31 de marzo de 2012 o hasta la fecha en que se agotaron el n�mero de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y que cumplen las dem�s condiciones contempladas en este art�culo.

 

c)    La subrogaci�n de un cr�dito objeto de la cobertura descrita en el presente cap�tulo, genera la p�rdida de la misma.

 

2.     Los recursos de los cr�ditos de que trata el presente cap�tulo deben destinarse exclusivamente para financiar la construcci�n de vivienda propia, o la compra de vivienda nueva.

 

3.     La cobertura opera de acuerdo con la siguiente graduaci�n, seg�n los valores de la respectiva vivienda:

 

3.1.      Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito, sea de hasta ciento treinta y cinco (135) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV): La entidad otorgante del cr�dito se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.

 

Durante la vigencia de la cobertura el deudor pagar� mensualmente el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cinco (5) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.

 

3.2.      Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) SMMLV y hasta doscientos treinta y cinco (235) SMMLV: La entidad otorgante del cr�dito se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.

Durante la vigencia de la cobertura el deudor pagar� mensualmente el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cuatro (4) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.

 

3.3.      Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito, sea mayor a doscientos treinta y cinco (235) SMMLV y hasta trescientos treinta y cinco (335) SMMLV: La entidad otorgante del cr�dito se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de tres (3) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.

 

Durante la vigencia de la cobertura el deudor pagar� mensualmente el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada, convertida a su equivalente en pesos cuando �sta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de tres (3) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del cr�dito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.

Par�grafo 1. El pago producto de la permuta descrita en los numerales anteriores se har� por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes.

 

Par�grafo 2. Los locatarios en contratos nuevos de leasing habitacional pod�an optar por la cobertura aqu� prevista, la cual se aplica sobre el valor del canon mensual y s�lo en el evento en el que efectivamente se ejerza la opci�n de compra por parte del locatario. En caso contrario, es decir, de no ejercer la mencionada opci�n, deber� restituirse el valor de la cobertura de la que fue beneficiario. Estos contratos de leasing habitacional deben cumplir con los mismos requisitos previstos para los cr�ditos individuales de vivienda de que trata el presente cap�tulo.

 

Par�grafo 3. Dado que la cobertura prevista est� dirigida a los nuevos deudores individuales de cr�dito de vivienda, en los procesos de titularizaci�n, cesi�n, venta o enajenaci�n de cualquier especie de la cartera por parte de la entidad financiera, el mismo se mantendr� vigente.

 

Par�grafo 4. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico al establecer las condiciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes intervinientes en el mecanismo de la cobertura, podr� se�alar eventos de terminaci�n anticipada de los beneficios de la cobertura para los deudores, as� como la imposibilidad de presentar las cuentas de cobro para los establecimientos de cr�dito en caso de tramitaci�n indebida y/o inoportuna de las mismas o de sus soportes, en cuyo caso no se ver� afectado el derecho del deudor.

 

(Art. 2 Decreto 1143 de 2009, Literales a) y b) del numeral 1 modificados por el art�culo 1 del Decreto 1729 de 2009, modificados por el art�culo 1 del Decreto 1176 de 2010, modificados por el art�culo 1 del Decreto 4864 de 2011, par�grafo cuarto adicionado por el art�culo 2 del Decreto 1729 de 2009)

 

CAPITULO 5

FRECH III � CONTRAC�CLICO 2013 PARA LA

FINANCIACI�N DE VIVIENDA NUEVA

 

SECCI�N 1.� Cobertura de tasa de inter�s para la financiaci�n de vivienda nueva

 

Art�culo 2.10.1.5.1.1.            Cobertura de tasa de inter�s para la financiaci�n de vivienda nueva. El Gobierno Nacional, a trav�s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la Rep�blica, ofreci� coberturas de tasa de inter�s para facilitar la financiaci�n de vivienda nueva, a trav�s de cr�ditos para la compra de vivienda y contratos de leasing habitacional, de acuerdo con la focalizaci�n, condiciones y t�rminos establecidos en el presente cap�tulo, y la reglamentaci�n que para el efecto ha expedido el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

El Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH, cre� una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura que por el presente cap�tulo se establece, separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los dem�s recursos del FRECH, la cual se denomina FRECH � Contrac�clico 2013.

 

La cobertura consiste en una permuta financiera calculada sobre la tasa de inter�s pactada en cr�ditos o contratos de leasing habitacional, otorgados por los establecimientos de cr�dito a deudores que cumplan las condiciones que se establecen en el presente cap�tulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo ser� aplicable durante los primeros siete (7) a�os de vigencia contados a partir del desembolso del cr�dito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.

La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de cr�dito entrega al FRECH � Contrac�clico 2013 el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH � Contrac�clico 2013 a su vez entrega al establecimiento de cr�dito el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito o contrato de leasing habitacional se convertir� a su equivalente en pesos.

 

El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH � Contrac�clico 2013 a los establecimientos de cr�dito se realizar� por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, por medio de la Resoluci�n 1263 del 24 de abril de 2013 y todas aqu�llas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, ha se�alado al Banco de la Rep�blica y a los establecimientos de cr�dito, entre otras cosas, los t�rminos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisa el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el art�culo 2.10.1.5.5.1. de este cap�tulo, as� mismo ha se�alado a los Establecimientos de Cr�dito los aspectos derivados de la aplicaci�n del presente cap�tulo.

 

(Art. 1 Decreto 701 de 2013)

 

Art�culo 2.10.1.5.1.2.            Graduaci�n de la cobertura. La cobertura prevista en el presente cap�tulo es graduada de acuerdo con el valor de la vivienda financiada a los deudores del cr�dito o locatarios del leasing habitacional que la soliciten, seg�n los siguientes segmentos:

 

1.     Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito, sea mayor a ciento treinta y cinco salarios m�nimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios m�nimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV), la cobertura es equivalente a 2,5 puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del cr�dito o del contrato de leasing habitacional.

 

2.     Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito, sea mayor a doscientos treinta y cinco salarios m�nimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV) y hasta trescientos treinta y cinco salarios m�nimos mensuales legales vigentes (335 SMMLV), la cobertura es equivalente a 2,5 puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del cr�dito o del contrato de leasing habitacional.

 

El deudor del cr�dito o locatario del leasing habitacional beneficiarios de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagar� mensualmente a los establecimientos de cr�dito, el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada para el respectivo per�odo, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con la graduaci�n establecida en los numerales 1 y 2 del presente art�culo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito o contrato de leasing habitacional se convertir� a pesos.

 

En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de cr�dito cobre al deudor una tasa de inter�s diferente a la pactada, la tasa de inter�s efectivamente cobrada ser� la utilizada para el c�lculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ning�n caso la cobertura resultante podr� ser superior a la tasa pactada del cr�dito o a la efectivamente cobrada al deudor seg�n sea el caso

 

(Art. 2 Decreto 701 de 2013)

 

Art�culo 2.10.1.5.1.3.            Condiciones para quienes accedieron a la cobertura. Los deudores del cr�dito o locatarios del contrato de leasing habitacional, para acceder a la cobertura deb�an cumplir la siguiente condici�n, adem�s de las previstas en este cap�tulo y en la reglamentaci�n que se ha expedido para el efecto.

 

No haber sido beneficiario a cualquier t�tulo de las coberturas establecidas en el presente cap�tulo o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Cap�tulo 4 del presente t�tulo y en el Decreto 1190 de 2012 compilado en el Decreto �nico Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

Los beneficiarios deben haber manifestado por escrito al establecimiento de cr�dito, su intenci�n de recibirla, antes del desembolso del cr�dito o de la suscripci�n del respectivo contrato de leasing habitacional, se�alando expresamente que conocen y aceptan los t�rminos y condiciones para el acceso, vigencia y terminaci�n anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estaba sujeto a la disponibilidad de coberturas para los cr�ditos y contratos de leasing al momento del desembolso del cr�dito o del inicio del contrato de leasing.

 

Los establecimientos de cr�dito deben verificar y controlar lo relativo a la condici�n de acceso a la cobertura establecida en el presente art�culo, de conformidad con lo previsto en el art�culo 2.10.1.5.6.1 del presente cap�tulo.

 

(Art. 3 Decreto 701 de 2013)

 

Art�culo 2.10.1.5.1.4.            Cr�ditos o Contratos de Leasing Habitacional que eran elegibles. La cobertura se aplica a los cr�ditos o contratos de leasing habitacional que cumplen, como m�nimo, con las condiciones que a continuaci�n se relacionan y, las dem�s que se prevean en las normas que reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el presente cap�tulo.

 

1.     Financiaci�n objeto de la cobertura: Cr�ditos o contratos de leasing habitacional que se otorgaron por los establecimientos de cr�dito para financiar el acceso a una vivienda nueva.

 

Por vivienda nueva, se entender� la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcci�n y la que estando terminada no haya sido habitada.

 

En cualquier caso, no se consideran elegibles para efectos de la cobertura los siguientes cr�ditos o contratos de leasing habitacional:

 

a)  Los otorgados para la reparaci�n, subdivisi�n o ampliaci�n del inmueble.

b)  Los originados en las reestructuraciones, refinanciaciones o consolidaciones.

 

2.     Fecha de desembolso: Cr�ditos que se hayan desembolsado o contratos de leasing habitacional que hayan iniciado a partir del 6 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se agotaron el n�mero de coberturas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

3.     Unicidad: La cobertura se aplica a un cr�dito individual de vivienda nueva o contrato de leasing habitacional nuevo por sujeto de cr�dito, a cualquier t�tulo.

 

4.     Tasa de inter�s pactada: Corresponder� a la tasa de inter�s remuneratoria de los cr�ditos y contratos de leasing habitacional.

 

a)    Para las viviendas de que trata el numeral 1 del art�culo 2.10.1.5.1.2� del presente cap�tulo, cuando se trata de cr�ditos y contratos de leasing habitacional denominados en moneda legal, la tasa de inter�s pactada no puede� exceder de 9,5 puntos porcentuales efectivos anuales.

 

Cuando se trata de cr�ditos y contratos de leasing habitacional denominados en UVR, la tasa de inter�s pactada no puede exceder de 6,5 puntos porcentuales efectivos anuales, calculados sobre la UVR;

 

b)    Para las viviendas de que trata el numeral 2 del art�culo 2.10.1.5.1.2 del presente cap�tulo, cuando se trate de cr�ditos y contratos de leasing habitacional denominados en moneda legal, la tasa de inter�s pactada no puede� exceder de 10,5 puntos porcentuales efectivos anuales.

 

Cuando se trate de cr�ditos y contratos de leasing habitacional denominados en UVR, la tasa de inter�s pactada no puede exceder de 7,5 puntos porcentuales efectivos anuales, calculados sobre el UVR.

 

(Art. 4 Decreto 701 de 2013, numeral 4 modificado por el Art. 2 del Decreto 154 de 2014)

 

Art�culo 2.10.1.5.1.5.            L�mite de Coberturas. El n�mero de coberturas disponibles definidas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, al que se refiere el art�culo 2.10.1.5.1.2. de la presente secci�n, que pod�an ser� objeto del beneficio previsto en este Cap�tulo 5, no pod�a superar 12.600 coberturas para los cr�ditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados a partir de febrero 5 de 2014, siempre y cuando existiera disponibilidad presupuestal para el efecto.

 

(Art. 1 Decreto 154 de 2014)

 

SECCI�N 2. Terminaci�n anticipada de la cobertura

 

2.10.1.5.2.1.  Terminaci�n anticipada de la cobertura. La cobertura se terminar� en forma anticipada en los siguientes eventos:

 

  1. Por pago anticipado del cr�dito o hacer uso de la opci�n de compra trat�ndose de contratos de leasing habitacional.
  2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas o c�nones consecutivos a cargo del deudor o locatario del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perder� a partir del d�a siguiente al vencimiento de la �ltima cuota o canon incumplido.
  3. Por petici�n del deudor o locatario.
  4. Por cesi�n del cr�dito por parte del deudor.
  5. Por cesi�n del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.
  6. Por reestructuraci�n del cr�dito o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaci�n del plazo de los cr�ditos o los contratos.
  7. Por aceleraci�n del plazo conforme a los t�rminos contractuales.
  8. Las dem�s que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.

 

Par�grafo. La cobertura se mantendr� vigente en los casos de cesi�n, venta o enajenaci�n de la cartera con cobertura, entre establecimientos de cr�dito, y en los procesos derivados de titularizaci�n de cartera con cobertura.

 

Par�grafo Transitorio. El otorgamiento de periodos de gracia o pr�rrogas en capital e intereses y/o la aplicaci�n de cualquier medida para la redefinici�n o modificaci�n de las condiciones, tales como aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los cr�ditos para adquisici�n de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de inter�s, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 Y 022 de 2020 y las dem�s que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entender� como causal de terminaci�n anticipada de la cobertura.

 

Las entidades que otorguen periodos de gracia o pr�rrogas en capital e intereses

o apliquen medidas orientadas a la redefinici�n o modificaci�n de las condiciones a los cr�ditos para adquisici�n de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de inter�s, deber�n informar dicha circunstancia al Banco de la Rep�blica como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria -FRECH.

 

En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podr� exceder el monto mensual proyectado para la cobertura de cada cr�dito para adquisici�n de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, ni se entender� que las condiciones anteriormente se�aladas generan una ampliaci�n en el plazo de la cobertura.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico dar� al Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH y a los establecimientos de cr�dito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las dem�s a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente par�grafo transitorio.

 

(Par�grafo Transitorio modificado por Art. 1, Decreto 1420 de 2020, Par�grafo Transitorio Adicionado por el Art. 1Decreto 493 de 2020; Art. 5 Decreto 701 de 2013)

 

SECCI�N 3.� Recursos para la cobertura

 

Art�culo 2.10.1.5.3.1.            Recursos para la cobertura. Los recursos del FRECH que fueron comprometidos para las coberturas otorgadas en el Cap�tulo 4 del T�tulo 1 de la presente parte, de acuerdo con el documento elaborado por el Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de fecha 19 de marzo de 2013, fueron utilizados para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este cap�tulo y transferidos a la subcuenta denominada FRECH � Contrac�clico 2013.

 

Los recursos adicionales requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este cap�tulo, fueron apropiados en el Presupuesto General de la Naci�n, y comprometidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a favor del FRECH � Contrac�clico 2013, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.

 

La apropiaci�n de estos recursos debi� guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, as� como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

(Art. 6 Decreto 701 de 2013)

Art�culo 2.10.1.5.3.2.            Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata el presente cap�tulo, que no hagan parte de los que se transfieran del FRECH, de acuerdo con el art�culo anterior, ser�n girados a la subcuenta denominada FRECH � Contrac�clico 2013 en la oportunidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de conformidad con los compromisos que se deriven del otorgamiento, ejecuci�n y vencimiento de dichas coberturas.

 

El Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico definir� el procedimiento, oportunidad, plazo y cuant�as requeridas para el giro al FRECH � Contrac�clico 2013 de los recursos l�quidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el presente cap�tulo.

 

El Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH, no ser� responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este cap�tulo cuando el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando el Ministerio no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH � Contrac�clico 2013.

 

Los tr�mites de apropiaci�n, ejecuci�n, registro y desembolso presupuestales estar�n a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo. Los gastos en que incurra el Banco de la Rep�blica en la realizaci�n de la permuta financiera se har�n con cargo a los recursos del FRECH.

 

(Art. 7 Decreto 701 de 2013)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.3.            Restituci�n de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de cr�dito al FRECH � Contrac�clico 2013 respecto de cr�ditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, ser�n trasladadas a la subcuenta FRECH � Contrac�clico 2013. El Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico impartir� las instrucciones para la restituci�n de estos recursos.

 

(Art. 8 Decreto 701 de 2013)

 

Art�culo 2.10.1.5.3.4.            Nuevos Recursos para la Cobertura. Los recursos del FRECH que no fueron comprometidos para el pago de las coberturas otorgadas en el Cap�tulo 4 del T�tulo 1 de la presente parte 10, podr�n ser utilizados para el pago de las coberturas previstas en este cap�tulo y transferidos a la subcuenta denominada FRECH-Contrac�clico 2013.

 

(Art. 1 Decreto 2454 de 2015)

 

 

SECCI�N 4. Inversi�n de los recursos del FRECH

 

2.10.1.5.4.1.  Inversi�n de los recursos del FRECH. El Banco de la Rep�blica invertir� los recursos del FRECH con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en los t�rminos y condiciones que establezca el Comit� de Inversiones del FRECH de que trata el art�culo 2.10.1.1.6 del Cap�tulo 1 del presente T�tulo.

 

(Art. 9 Decreto 701 de 2013)

 

SECCI�N 5. Contratos marco de permuta financiera de tasas de inter�s

 

2.10.1.5.5.1.  Contratos marco de permuta financiera de tasas de inter�s. Los establecimientos de cr�dito que accedieron� a la cobertura ofrecida por el Gobierno Nacional a trav�s del FRECH � Contrac�clico 2013, debieron� celebrar con el Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de inter�s para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este cap�tulo.

 

Dichos contratos marco deben tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este cap�tulo y dem�s normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:

1.     Para los establecimientos de cr�dito:

 

a)  Informar al FRECH � Contrac�clico 2013, para su registro, los cr�ditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este cap�tulo.

 

b)  Presentar al FRECH � Contrac�clico 2013, la cuenta de cobro correspondiente a los cr�ditos desembolsados o a los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH � Contrac�clico 2013, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este cap�tulo.

 

c)   Certificar al Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH:

 

ii)     Que los cr�ditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de inter�s, se�alados en los art�culos 2.10.1.5.1.2, 2.10.1.5.1.3, 2.10.1.5.1.4, 2.10.1.5.3.3. y 2.10.1.5.6.1 de este cap�tulo.

 

iii)   La veracidad de toda la informaci�n enviada al FRECH � Contrac�clico 2013, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminaci�n anticipada, de la cobertura de tasa de inter�s y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este cap�tulo y en la normativa aplicable.

 

iv)   Los cr�ditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH � Contrac�clico 2013, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este cap�tulo.

 

d)  Suministrar la informaci�n que requiera el Banco de la Rep�blica para la realizaci�n de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto.

 

e)  Restituir a la subcuenta FRECH � Contrac�clico 2013 los recursos de que trata el art�culo 2.10.1.5.3.3 del presente cap�tulo.

2.     Para el Banco de la Rep�blica:

 

a)  Validar que el contenido de la informaci�n remitida por los establecimientos de cr�dito al FRECH � Contrac�clico 2013, para efectos del registro de los cr�ditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el presente cap�tulo y su reglamentaci�n.

 

b)  Registrar en el FRECH � Contrac�clico 2013, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la Rep�blica en orden de llegada, los cr�ditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el n�mero de coberturas disponibles para los cr�ditos y contratos de leasing establecidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el n�mero de cr�ditos y contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH � Contrac�clico 2013, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de cr�dito.

 

c)  Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

d)  Excluir de la cobertura los cr�ditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH � Contrac�clico 2013, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, as� como los cr�ditos o contratos respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la informaci�n presentada por los establecimientos de cr�dito.

 

e)  Informar mensualmente a los establecimientos de cr�dito y al Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el n�mero de cr�ditos desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH � Contrac�clico 2013.

 

Par�grafo 1�. En los contratos marco se estipular� que los establecimientos de cr�dito perder�n la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y prop�sito de dicho mecanismo.

 

Par�grafo 2�. En todo caso el registro y pago de la cobertura estar� condicionada a la suscripci�n de los contratos marco aqu� establecidos, entre los establecimientos de cr�dito y el Banco de la Rep�blica.

 

(Art. 10 Decreto 701 de 2013)

 

SECCI�N 6. Responsabilidad de los establecimientos de cr�dito.

 

2.10.1.5.6.1.  Responsabilidad de los establecimientos de cr�dito. Los establecimientos de cr�dito son los �nicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminaci�n anticipada de la cobertura de tasa de inter�s a los cr�ditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente cap�tulo; as� como de la veracidad de la informaci�n presentada al FRECH � Contrac�clico 2013 y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la Rep�blica.

 

Los establecimientos de cr�dito deb�an informar a los potenciales deudores de cr�ditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminaci�n anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el presente cap�tulo y dem�s normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, as� como las dem�s condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Los establecimientos de cr�dito no pod�an desembolsar cr�ditos o suscribir contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los cr�ditos y locatarios de leasing habitacional, la manifestaci�n escrita prevista en el art�culo 2.10.1.5.1.3 de este cap�tulo.

 

Igualmente los establecimientos de cr�dito, deber�n haber informado al deudor o locatario:

 

a)     que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y,

b)     en el extracto de la obligaci�n, el c�lculo y aplicaci�n de la cobertura, y remitir dentro de la proyecci�n anual de los cr�ditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminaci�n de los valores del beneficio.

 

Los establecimientos de cr�dito debieron implementar un mecanismo que les permitiera verificar al momento de efectuar el desembolso del cr�dito o del inicio del contrato de leasing habitacional:

 

i)       La disponibilidad de coberturas para cada uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no pod�an desembolsar cr�ditos o dar inicio del contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del n�mero de coberturas que estableci� el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.

 

ii)      Que la cobertura se hubiere otorgado �nicamente a un cr�dito o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a los deudores del cr�dito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier t�tulo. As� mismo, debieron verificar que los potenciales deudores o locatarios no hab�an sido beneficiarios, a cualquier t�tulo, de la cobertura establecida en el presente cap�tulo o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Cap�tulo 4 de la presente parte y el Decreto 1190 de 2012 compilado en el Decreto �nico Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

 

Corresponde a los establecimientos de cr�dito determinar al momento del inicio del contrato de leasing o del desembolso del cr�dito si tienen derecho a la cobertura y en este evento, informarlo al Banco de la Rep�blica para efectos de su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de los cr�ditos o a los locatarios del contrato seg�n sea el caso.

 

El uso de los recursos otorgados como cobertura no puede destinarse a prop�sitos diferentes a los indicados en el presente cap�tulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el art�culo 311 del C�digo Penal.

 

(Art. 11 Decreto 701 de 2013)

 

CAP�TULO 6

ACCESO A MECANISMOS DE LIQUIDEZ CON CARGO A RECURSOS DEL FRECH

 

2.10.1.6.1.      Nuevas entidades que pueden realizar operaciones de tesorer�a con los recursos del FRECH. Las Sociedades Fiduciarias, Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversi�n, as� como los fondos de inversi�n colectiva por ellas administrados, podr�n realizar operaciones de tesorer�a, con cargo a los recursos disponibles del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria - FRECH. Los t�rminos y condiciones de estas operaciones ser�n definidas por el Comit� de Inversiones previsto en el art�culo 2.10.1.1.6.del Cap�tulo 1 del presente t�tulo.

 

(Art. 1 Decreto 1524 de 2013)

 

CAP�TULO 7

FRECH PARA LA FINANCIACI�N DE VIVIENDA URBANA NUEVA � FRECH NO VIS

 

SECCI�N 1.
COBERTURA CONDICIONADA DE TASA DE INTER�S PARA CR�DITOS DE VIVIENDA Y CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL EN EL MARCO DEL PROGRAMA FRECH NO VIS

 

 

Art�culo 2.10.1.7.1.1.            Cobertura condicionada de Tasa de Inter�s para cr�ditos de vivienda y contratos de leasing habitacional FRECH NO VIS. El Gobierno nacional, a trav�s del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la Rep�blica, ofrecer� coberturas de tasa de inter�s que faciliten la financiaci�n de vivienda urbana nueva NO VIS, a trav�s de cr�ditos otorgados por establecimientos de cr�dito y cajas de compensaci�n familiar para la compra de vivienda y contratos de leasing habitacional celebrados por los establecimientos de cr�dito, de acuerdo con la focalizaci�n, las condiciones y t�rminos establecidos en el presente cap�tulo, y sus modificaciones, y la reglamentaci�n que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

El Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH, crear� una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura que por el presente Cap�tulo se establece, separada y diferenciada contablemente de los dem�s recursos del FRECH, la cual se denominar� FRECH NO VIS.

La cobertura consistir� en una permuta financiera calculada sobre la tasa de inter�s pactada en cr�ditos de vivienda otorgados por los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar o en contratos de leasing habitacional celebrados por los establecimientos de cr�dito con locatorios, que cumplan las condiciones que se establecen en el presente Cap�tulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo ser� aplicable durante los primeros siete (7) a�os de vigencia contados a partir del desembolso del cr�dito de vivienda o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.

 

La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de cr�dito o la caja de compensaci�n familiar, seg�n sea el caso, entrega al FRECH NO VIS el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito de vivienda o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH NO VIS a su vez entrega, seg�n corresponda, al establecimiento de cr�dito o caja de compensaci�n familiar el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito de vivienda o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito de vivienda o contrato de leasing habitacional se convertir� a su equivalente en pesos.

 

El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH NO VIS a los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar se realizar� por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos bajo el procedimiento y las condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 1. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, se�alar� al Banco de la Rep�blica, a los establecimientos de cr�dito y a las cajas de compensaci�n familiar, entre otros, los t�rminos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, as� como los aspectos derivados de la aplicaci�n del presente Cap�tulo y el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el art�culo 2.10.1.7.3.1 de este Decreto.

 

Par�grafo 2. Para la aplicaci�n de lo dispuesto en el presente Cap�tulo, las cajas de compensaci�n familiar deber�n cumplir las condiciones establecidas para el efecto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentadas en el art�culo 1� de la Resoluci�n 0178 del 2 de abril de 2020 y dem�s normas que la modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

 

(Incisos 1, 3, 4, 5 y par�grafo 1 modificados y �par�grafo 2 adicionado por Art. 1, Decreto 1233 de 2020; Art.1, Decreto 2500 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.7.1.2.            Cobertura y Segmentos de vivienda. La cobertura prevista en el presente Cap�tulo se graduar� de acuerdo con el valor de la vivienda no VIS financiada a los deudores del cr�dito de vivienda o locatarios del contrato de leasing habitacional que la soliciten as�:

 

1.    La cobertura ser� de dos punto cinco (2.5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del cr�dito de vivienda otorgado o del contrato de leasing habitacional celebrado y se aplicar� a:

1.1      Para los cr�ditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y desde el10 de febrero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 se tendr�n en cuenta los siguientes segmentos:

 

1.1.1.   Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco (235) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

 

1.1.2.   Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito, sea mayor a doscientos treinta y cinco (235) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y hasta trescientos treinta y cinco (335) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

 

1.2      Para los cr�ditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 12 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre 2018 se tendr� en cuenta el siguiente segmento:

 

Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalu� del establecimiento de cr�dito, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y hasta cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMML V).

 

Para efectos de lo previsto en los subnumerales 1.1. y 1.2. anteriores, cuando por cualquier circunstancia el establecimiento de cr�dito cobre al deudor o locatario una tasa de inter�s diferente a la pactada, la tasa de inter�s efectivamente cobrada ser� la utilizada para el c�lculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ning�n caso la cobertura resultante podr� ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o locatario seg�n sea el caso.

 

2.    La cobertura equivaldr� a un monto m�ximo mensual en pesos resultante de dividir cuarenta y dos (42) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del cr�dito de vivienda o de inicio del contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades, as�:

 

Para los cr�ditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 18 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022 se tendr�n en cuenta los siguientes segmentos:

 

2.1   Para viviendas no ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el Titulo 9 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 cuyo valor, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito o la caja de compensaci�n familiar, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y hasta quinientos (500) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

 

2.2   Para viviendas ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el Titulo 9 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, cuyo valor, de acuerdo con el aval�o del establecimiento de cr�dito o la caja de compensaci�n familiar, sea mayor a ciento cincuenta (150) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y hasta quinientos (500) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

 

El valor de la cobertura se destinar� a cubrir el monto mensual de los intereses causados sobre el saldo del capital vigente no vencido del cr�dito de vivienda o del contrato de leasing habitacional y se abonar� al componente de intereses corrientes de las primeras ochenta y cuatro (84) cuotas o c�nones mensuales del cr�dito de vivienda o del contrato de leasing habitacional, seg�n corresponda. En ning�n caso el monto de la cobertura mensual podr� ser superior al monto causado por intereses corrientes en el respectivo mes.

 

Par�grafo 1. El deudor del cr�dito de vivienda o locatario del leasing habitacional beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagar� mensualmente a los establecimientos de cr�dito o las cajas de compensaci�n familiar, el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada para el respectivo per�odo, descontando lo correspondiente a la cobertura. Cuando se trate de operaciones denominadas en UVR, el equivalente mensual de la tasa de inter�s pactada en el cr�dito de vivienda o contrato de leasing habitacional se convertir� a pesos.

 

En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de cr�dito o la caja de compensaci�n familiar cobre al deudor o locatario, seg�n sea el caso, una tasa de inter�s diferente a la pactada, la tasa de inter�s efectivamente cobrada ser� la utilizada para el c�lculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ning�n caso la cobertura resultante podr� ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o locatario seg�n sea el caso.

 

Par�grafo 2. Para los efectos previstos en este Cap�tulo, por vivienda urbana nueva, se entender� la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcci�n y la que estando terminada no haya sido habitada.

 

Par�grafo 3. Trat�ndose de la cobertura establecida en el numeral 2 del presente art�culo, para la adquisici�n de viviendas nuevas que incorporen requisitos de sostenibilidad conforme con los lineamientos y criterios t�cnicos que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cobertura equivaldr� a un monto m�ximo mensual en pesos resultante de dividir cincuenta y dos (52) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento del desembolso del cr�dito de vivienda o del inicio del contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades. Esta cobertura estar� disponible para los cr�ditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 10 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

 

(Adicionado por art�culo 1 del Decreto 1727 de 2021)

 

Art�culo 2.10.1.7.1.3.            Condiciones para el acceso a la cobertura. Para acceder a la cobertura, los potenciales deudores del cr�dito o locatarios del contrato de leasing habitacional, adem�s de lo previsto en este Cap�tulo y la reglamentaci�n que se expida para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, se sujetar�n a lo siguiente:

 

1. No haber sido beneficiarios a cualquier t�tulo, de las coberturas establecidas en el Decreto n�mero 1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

2. Deber�n manifestar por escrito al establecimiento de cr�dito o a la caja de compensaci�n familiar, su intenci�n de recibirla, antes del desembolso del cr�dito de vivienda o de la suscripci�n del respectivo contrato de leasing habitacional, se�alando expresamente que conocen y aceptan los t�rminos y condiciones para el acceso, vigencia y terminaci�n anticipada de la cobertura, y en particular que el beneficio de la cobertura estar� sujeto a la disponibilidad de coberturas para los cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional al momento del desembolso del cr�dito o del inicio del contrato de leasing.

El derecho a la cobertura se adquirir� al momento del respectivo desembolso del cr�dito o al inicio del contrato de leasing, por lo que su acceso se encontrar� sujeto a la disponibilidad de las coberturas en dicho momento.

Los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar deber�n verificar y controlar lo relativo a la condici�n de acceso a la cobertura establecida en el presente art�culo, de conformidad con lo previsto en el art�culo 2.10.1.7.3.2 del presente Decreto.

 

Par�grafo. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico definir� el porcentaje de cupos de coberturas para cuyo otorgamiento se exigir� que el deudor o locatario no sea propietario de una vivienda en el territorio nacional y se�alar� la forma como los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar controlar�n dicho porcentaje.

 

Par�grafo 2. Para la cobertura a que hace referencia el Par�grafo 3 del art�culo 2.10.1.7.1.2. anterior, adicionalmente a lo establecido en el presente art�culo, el deudor o locatario deber� aportar los documentos que acrediten que la vivienda cumple con los requisitos de construcci�n sostenible, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico se�alar� la forma como los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar verificar�n estos requisitos.

 

(Adicionado por art�culo 1 del Decreto 1727 de 2021)

 

Art�culo 2.10.1.7.1.4.            Cr�ditos o Contratos de Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se aplicar� a los cr�ditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como m�nimo, con las condiciones que a continuaci�n se relacionan y las dem�s que se prevean en el presente Cap�tulo y dem�s normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.

1. Financiaci�n objeto de la cobertura: Cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que otorguen los establecimientos de cr�dito o las cajas de compensaci�n familiar para financiar el acceso a una vivienda urbana nueva en los t�rminos indicados en el par�grafo 2� del art�culo 2.10.1.7.1.2 de este Decreto.

En cualquier caso, no se considerar�n elegibles para efectos de la cobertura los siguientes cr�ditos o contratos de leasing habitacional.

1.1 Los otorgados para la reparaci�n, subdivisi�n o ampliaci�n del inmueble;

1.2 Los originados en las reestructuraciones, refinanciaciones o consolidaciones.

2. Fecha de desembolso: Cr�ditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que inicien a partir del 18 de septiembre de 2020 y que no podr�n en ning�n caso, m�s all� del 31 de diciembre de 2022 o hasta el agotamiento del n�mero de coberturas dispuestas para cada vigencia, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 2.10.1.7.2.4 de este Decreto.

3. Unicidad: La cobertura se otorgar� por una sola vez y se aplicar� a todos los deudores del cr�dito o locatarios, a cualquier t�tulo.

 

(Modificado por Art. 4, Decreto 1233 de 2020; Art.1, Decreto 2500 de 2015, modificado por el Art.2, Decreto 1442 de 2017) ��

Art�culo 2.10.1.7.1.5.            Terminaci�n anticipada de la cobertura. La cobertura se terminar� en forma anticipada en los siguientes eventos.

1. Por pago anticipado del cr�dito o hacer uso de la opci�n de compra trat�ndose de contratos de leasing habitacional.

2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas o c�nones consecutivos a cargo del deudor o locatario del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perder� a partir del d�a siguiente al vencimiento de la �ltima cuota o canon incumplido.

3. Por petici�n del deudor o locatario.

4. Por cesi�n del cr�dito por parte del deudor.

5. Por cesi�n del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.

6. Por modificaci�n del cr�dito de vivienda o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones y tambi�n los que impliquen ampliaci�n del plazo de los cr�ditos de vivienda o los contratos de leasing habitacional, excepto cuando se trate de la cobertura prevista en el numeral 2 del art�culo 2.10.1.7.1.2. del presente Decreto.

7. Por aceleraci�n del plazo conforme a los t�rminos contractuales.

8. Las dem�s que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.

Par�grafo 1. La cobertura se mantendr� vigente en los casos de cesi�n, venta o enajenaci�n de la cartera con cobertura, entre establecimientos de cr�dito, y en los procesos derivados de titularizaci�n de cartera con cobertura.

Par�grafo 2. El otorgamiento de periodos de gracia en capital e intereses en los cr�ditos de vivienda para adquisici�n de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de inter�s de que trata el presente Cap�tulo se entender� como causal de terminaci�n anticipada de la cobertura, excepto cuando el Gobierno nacional, por medio de un acto administrativo de car�cter general as� lo disponga, caso en el cual las entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de inter�s de que trata el presente Cap�tulo deber�n informar dicha circunstancia al Banco de la Rep�blica como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria -FRECH, en los t�rminos que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico."

 

(Modificado numeral 6 y adicionado par�grafo 2 por Art. 5, Decreto 1233 de 2020; Art.1, Decreto 2500 de 2015)

 

SECCI�N 2.
RECURSOS PARA LA COBERTURA

Art�culo 2.10.1.7.2.1.            Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este Cap�tulo, as� como los gastos de gesti�n en que incurra el Banco de la Rep�blica en la realizaci�n de la permuta financiera, ser�n apropiados en el Presupuesto General de la Naci�n, y ser�n comprometidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a favor del FRECH NO VIS, dando cumplimiento a las disposiciones legales aplicables en materia presupuestal.

La apropiaci�n de estos recursos deber� guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, as� como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

(Art.1, Decreto 2500 de 2015)

Art�culo 2.10.1.7.2.2.            Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata el presente Cap�tulo, ser�n girados a la subcuenta denominada FRECH NO VIS de conformidad con los compromisos que se deriven del otorgamiento, ejecuci�n y vencimiento de dichas coberturas.

El Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico definir� el procedimiento, oportunidad y plazo requeridos para el giro al FRECH NO VIS, de los recursos l�quidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el presente Cap�tulo.

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico girar� al Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH, los recursos l�quidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la Rep�blica a dicho Ministerio de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.

El Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH, no ser� responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este Cap�tulo cuando el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando el Ministerio no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH NO VIS.

Los tr�mites de apropiaci�n, ejecuci�n, registro y desembolso presupuestales estar�n a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Par�grafo. Los gastos en que incurra el Banco de la Rep�blica en la realizaci�n de la permuta financiera se har�n con cargo a los recursos del FRECH NO VIS.

 

(Art.1, Decreto 2500 de 2015)

Art�culo 2.10.1.7.2.3.            Restituci�n de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar al FRECH NO VIS respecto de cr�ditos de vivienda o leasing habitacional cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, ser�n reintegradas a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. El Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico impartir� las instrucciones para el reintegro de estos recursos.

 

(Modificado por Art. 6, Decreto 1233 de 2020;< Art.1, Decreto 2500 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.7.2.4.            L�mite de Coberturas. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico definir� el n�mero de coberturas disponibles para los cr�ditos de vivienda y contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de vivienda se�alados en el art�culo 2.10.1.7.1.2 de este Decreto, conforme a la disponibilidad presupuestal que exista para el efecto. En dicha reglamentaci�n se definir� el porcentaje m�nimo de cupos que debe destinarse al otorgamiento de coberturas a cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional a cargo de deudores o locatarios que no sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional.

En todo caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las particulares en las que los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n otorguen los cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el n�mero de coberturas elegibles.

 

(Modificado por Art. 7, Decreto 1233 de 2020; Art.1, Decreto 2500 de 2015)

 

 

SECCI�N 3.
CONTRATOS MARCO, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Art�culo 2.10.1.7.3.1.            Contratos marco de permuta financiera de tasas de inter�s. Los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a trav�s del FRECH NO VIS deber�n celebrar con el Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de inter�s para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este Cap�tulo.

 

Dichos contratos marco deber�n tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este Cap�tulo y dem�s normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

1.    Para los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar.

 

1.1.    Informar al FRECH NO VIS, para su registro, los cr�ditos de vivienda y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este Cap�tulo;

 

1.2.    Presentar al FRECH NO VIS, la cuenta de cobro correspondiente a los cr�ditos de vivienda desembolsados o a los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH NO VIS, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este Cap�tulo;

 

1.3.    Certificar al Banco de la Rep�blica, como administrador del FRECH:

1.3.1.   Que los cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de inter�s, se�alados en este Cap�tulo.

1.3.2.   La veracidad de toda la informaci�n enviada al FRECH NO VIS, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminaci�n anticipada de la cobertura de tasa de inter�s y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este Cap�tulo y en la normativa aplicable.

 

1.3.3.   Los cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este Cap�tulo;

1.4.    Suministrar la informaci�n que requiera el Banco de la Rep�blica para la realizaci�n de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto;

 

1.5.    Reintegrar a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico los recursos de que trata el art�culo 2.10.1.7.2.3. del presente Decreto.

 

2.      Para el Banco de la Rep�blica.

 

2.1.    Validar operativamente que el contenido de la informaci�n remitida por los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar al FRECH NO VIS, para efectos del registro de los cr�ditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el presente Cap�tulo y su reglamentaci�n;

 

2.2.    Registrar en el FRECH NO VIS, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la Rep�blica en orden de llegada, los cr�ditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el n�mero de coberturas disponibles para los cr�ditos de vivienda y contratos de leasing establecidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el n�mero de cr�ditos de vivienda y contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH NO VIS, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar;

 

2.3.    Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. En ning�n caso, el Banco de la Rep�blica pagar� con sus propios recursos las coberturas de tasa de inter�s;

 

2.4.    Excluir de la cobertura los cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, as� como los cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la informaci�n presentada por los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar;

 

2.5.    Informar mensualmente a los establecimientos de cr�dito y a las cajas de compensaci�n familiar el n�mero de cr�ditos de vivienda desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS;

 

2.6.    Suministrar al Viceministerio T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la informaci�n de los cr�ditos de vivienda� desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS, con el fin de realizar las estimaciones de la utilizaci�n de las coberturas.

 

Par�grafo 1. En los contratos marco se estipular� que los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar perder�n la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y prop�sito de dicho mecanismo.

 

Par�grafo 2. En todo caso el registro y pago de la cobertura estar� condicionada a la suscripci�n y/o modificaci�n de los contratos marco aqu� establecidos, entre los establecimientos de cr�dito o las cajas de compensaci�n familiar y el Banco de la Rep�blica."

 

(Modificado por Art.8, Decreto 1233 de 2020; Art.1, Decreto 2500 de 2015)

 

Art�culo 2.10.1.7.3.2.            Responsabilidad de los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar. Los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar ser�n los �nicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminaci�n anticipada de la cobertura de tasa de inter�s a los cr�ditos de vivienda o contratos de leasing habitacional de que trata el presente Cap�tulo; as� como de la veracidad de la informaci�n presentada al FRECH NO VIS y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la Rep�blica.

 

En desarrollo de lo previsto en el presente Cap�tulo, los establecimientos de cr�dito y las cajas de compensaci�n familiar deber�n:

 

1.    Informar a los potenciales deudores de cr�ditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminaci�n anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el presente Cap�tulo y dem�s normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, as� como las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para los establecimientos de cr�dito y la Superintendencia del Subsidio Familiar para las cajas de compensaci�n familiar.

2.    No podr�n desembolsar cr�ditos de vivienda o suscribir contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los cr�ditos de vivienda y locatarios de leasing habitacional, la manifestaci�n escrita prevista en el numeral 2 del art�culo 2.10.1.7.1.3. de este Decreto.

 

3.    Informar al deudor o locatario: 3.1. que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing habitacional no se hayan agotado las coberturas disponibles; 3.2. en el extracto de la obligaci�n, el c�lculo y aplicaci�n de la cobertura, y remitir dentro de la proyecci�n anual de los cr�ditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminaci�n de los valores del beneficio y; 3.3. que la duraci�n de la cobertura tendr� un plazo m�ximo de ochenta y cuatro (84) meses.

 

4.    Verificar y controlar lo relativo a las condiciones y requisitos para el acceso, vigencia, y terminaci�n anticipada de la cobertura establecida en este Cap�tulo.

 

5.    Determinar al momento del inicio del contrato de leasing habitacional o del desembolso del cr�dito de vivienda si tienen derecho a la cobertura y en este evento, informarlo al Banco de la Rep�blica para efectos de su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de los cr�ditos de vivienda o a los locatarios del contrato de leasing habitacional seg�n hayan sido o no beneficiarios de la cobertura. Cuando se pacten periodos de gracia en capital e intereses se deber� informar dicha circunstancia al Banco de la Rep�blica como administrador del FRECH seg�n lo establecido en el Par�grafo 2� del art�culo 2.10.1.7.1.5. del presente Decreto.

 

6.    Implementar un mecanismo que les permita verificar al momento de efectuar el desembolso del cr�dito de vivienda o del inicio del contrato de leasing habitacional:

 

6.1.   La disponibilidad de coberturas para cada uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podr�n desembolsar cr�ditos de vivienda o dar inicio al contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del n�mero de coberturas que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.

6.2.   Que la cobertura se otorgue �nicamente a un cr�dito de vivienda o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a los deudores del cr�dito de vivienda o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier t�tulo. As� mismo, deber�n verificar que los potenciales deudores o locatarios no hayan sido beneficiarios a cualquier t�tulo de las coberturas a la tasa de inter�s establecidas en el presente Cap�tulo o en los Cap�tulos 4 y 5 de este T�tulo o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

6.3.   Que la cobertura se otorgue dentro de los l�mites establecidos para la adquisici�n de vivienda a potenciales deudores y locatarios no propietarios de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en aplicaci�n de los art�culos 2.10.1.7.1.3. y 2.10.1.7.2.4. del presente Decreto, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.

 

Par�grafo. Los recursos otorgados como cobertura no podr�n destinarse a prop�sitos diferentes a los indicados en el presente Cap�tulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el art�culo 311 del C�digo Penal.

 

(Modificado por Art.9, Decreto 1233 de 2020; Art.1, Decreto 2500 de 2015)

 

 

PARTE 11

SECTOR SOLIDARIO

 

T�TULO 1

NIVELES DE SUPERVISI�N A QUE EST�N SOMETIDOS LAS ENTIDADES BAJO INSPECCI�N, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOM�A SOLIDARIA

 

Art�culo 2.11.1.1.     Clasificaci�n de las entidades vigiladas en niveles de supervisi�n. Las entidades sujetas a la inspecci�n, control y vigilancia de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, se clasificar�n en tres niveles de supervisi�n, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de actividad financiera.

 

Par�grafo. Los par�metros de supervisi�n que se se�alan en el presente t�tulo, para los diferentes niveles de supervisi�n, deber�n ser cumplidos de manera permanente por parte de las entidades vigiladas.

 

(Art. 1 Decreto 2159 de 1999)

 

Art�culo 2.11.1.2.     �Primer nivel de supervisi�n. El primer nivel se considera como el m�s alto y exigente de supervisi�n. En este caso la supervisi�n, vigilancia y control, aplicar� para todas las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, en los t�rminos del art�culo 39 de la ley 454 de 1998.

 

Para esta labor se aplicar�n especialmente los par�metros que a continuaci�n se establecen:

-        Control estricto de participantes en el mercado teniendo en cuenta la estructura de la propiedad, el v�nculo de asociaci�n y los estados financieros.

-        Revisi�n de cualquier cambio en la estructura de la propiedad y cambios en la administraci�n.

-        Revisi�n de la evaluaci�n y calificaci�n de los riesgos inherentes a la actividad financiera.

-        Revisi�n peri�dica del cumplimiento de las normas contables, principalmente lo relacionado con las provisiones sobre los activos conforme a la calidad de los mismos.

-        Control de los costos de agencia a trav�s de la evaluaci�n del endeudamiento de los administradores y vinculados con la entidad vigilada.

-        Control permanente del cumplimiento del monto m�nimo de aportes sociales.

-        Evaluaci�n constante de las causales de disoluci�n y de las pr�cticas y procedimientos relativos a la operaci�n de la cooperativa.

-        Visitas de inspecci�n a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.

-        Evaluaci�n del cumplimiento de las normas legales, contables, as� como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y caracter�sticas propias de la entidad vigilada.

-        Control sobre la distribuci�n de excedentes y la destinaci�n de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.

-        Control de conflictos de intereses de los miembros de los �rganos de administraci�n y vigilancia.

-        Control de las reformas estatutarias, as� como de los reglamentos y dem�s decisiones que tomen los �rganos de administraci�n y vigilancia.

-        Evaluaci�n del sistema del control social interno, buscando que sea adecuado a la escala y naturaleza de la entidad vigilada.

-        Cumplimiento de las normas de regulaci�n prudencial vigentes.

-        Revelaci�n adecuada y fidedigna de la situaci�n financiera por parte de las cooperativas a sus asociados y al p�blico en general.

-        Verificaci�n del cumplimiento de las directrices, instrucciones y �rdenes impartidas por la Superintendencia.

 

(Art. 2 Decreto 2159 de 1999)

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Art�culo 2.11.1.3.     �Reportes de las entidades del primer nivel de supervisi�n. La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, las cooperativas del primer nivel de supervisi�n ser� trimestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Econom�a Solidaria establezca per�odos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La informaci�n ser� enviada en los formatos que para el efecto determine la Entidad de inspecci�n, vigilancia y control.

 

Los reportes a que hace referencia este art�culo ser�n los que se relacionan a continuaci�n:

-        Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan �nico de Cuentas del sector solidario.

-        Informaci�n detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Econom�a Solidaria.

-        Informaci�n relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia, clasificaci�n y calificaci�n de cartera de cr�dito y de inversi�n.

-        Evaluaci�n de la gesti�n de activos y pasivos, de acuerdo a la metodolog�a que con este fin se adopte.

-        Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.

 

(Art. 3 Decreto 2159 de 1999)

 

Art�culo 2.11.1.4.     �Segundo nivel de supervisi�n: El segundo nivel de supervisi�n, se aplicar� a aquellas entidades de la econom�a solidaria que no adelanten actividad de ahorro y cr�dito con sus asociados y posean m�s de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000,00) de activos.

 

Para esta labor se aplicar�n especialmente los par�metros que a continuaci�n se establecen:

-        Evaluaci�n de las pr�cticas y procedimientos relativos a la operaci�n de la entidad, as� como de la gesti�n de sus administradores.

-        Revisi�n del cumplimiento de las normas contables, principalmente de la adecuada aplicaci�n de las provisiones de acuerdo con la calidad de los activos.

-        Revelaci�n adecuada y fidedigna de la situaci�n financiera de la entidad a sus asociados y al p�blico en general.

-        Control del cumplimiento del monto m�nimo de aportes sociales.

-        Evaluaci�n de las causales de disoluci�n y de las pr�cticas y procedimientos relativos a la operaci�n de la cooperativa.

-        Visitas de inspecci�n a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.

-        Evaluaci�n del cumplimiento de las normas legales, contables, as� como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y caracter�sticas propias de la entidad vigilada.

-        Control sobre la distribuci�n de excedentes y de la destinaci�n de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.

-        Control de conflictos de intereses de los miembros de los �rganos de administraci�n y vigilancia.

-        Control de las reformas estatutarias, as� como de los reglamentos y dem�s decisiones que tomen los �rganos de administraci�n y vigilancia.

-        Verificaci�n del cumplimiento de las directrices, instrucciones y �rdenes impartidas por la superintendencia.

 

(Art. 4 Decreto 2159 de 1999)

 

Art�culo 2.11.1.5.     �Reportes de las entidades del segundo nivel de supervisi�n. La periodicidad de los reportes que deben enviar a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, las entidades de la econom�a solidaria del segundo nivel de supervisi�n ser� semestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Econom�a Solidaria establezca per�odos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La informaci�n ser� enviada en los formatos que para el efecto establezca la entidad de inspecci�n, vigilancia y control.

 

Los reportes a que hace referencia este art�culo son los que se relacionan a continuaci�n:

-        Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan �nico de Cuentas del sector solidario.

-        Informaci�n detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la superintendencia de la Econom�a Solidaria.

-        Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.

 

(Art. 5 Decreto 2159 de 1999)

 

Art�culo 2.11.1.6.     �Tercer nivel de supervisi�n. El tercer nivel de supervisi�n, se aplicar� a las entidades de la econom�a solidaria que no se encuentren dentro de los par�metros de los dos primeros niveles de supervisi�n y cumplan a criterio de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, con las caracter�sticas se�aladas en el art�culo 6 de la ley 454 de 1998.

 

Para esta labor se aplicar�n especialmente los par�metros que a continuaci�n se establecen:

-        Control del cumplimiento del monto m�nimo de aportes sociales.

-        Evaluaci�n de las causales de disoluci�n y de las pr�cticas y procedimientos relativos a la operaci�n de la cooperativa.

-         

-        Visitas de inspecci�n a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.

-        Evaluaci�n del cumplimiento de las normas legales, contables, as� como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y caracter�sticas propias de la entidad vigilada.

-        Control sobre la distribuci�n de excedentes y la destinaci�n de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.

-        Control de conflicto de intereses de los miembros de los �rganos de administraci�n y vigilancia.

-        Control de las reformas estatutarias, as� como de los reglamentos y dem�s decisiones que tomen los �rganos de administraci�n y vigilancia.

-        Verificaci�n del cumplimiento de las directrices, instrucciones y �rdenes impartidas por la Superintendencia.

 

Par�grafo 1. La verificaci�n de los par�metros correspondientes a este nivel por parte de la Superintendencia se realizar� en forma selectiva de acuerdo a la metodolog�a definida por la entidad.

 

Par�grafo 2. La periodicidad de los reportes, que deben enviar las organizaciones solidarias de este nivel de supervisi�n, es anual y la informaci�n ser� enviada en los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Econom�a Solidaria.

 

(Art. 6 Decreto 2159 de 1999)

 

Art�culo 2.11.1.7.     �Funciones del Superintendente para los niveles de supervisi�n. El Superintendente de la Econom�a Solidaria ejercer� todas las funciones que se le asignan en el art�culo 36 de la Ley 454 de 1998 para todos los niveles de supervisi�n, en el momento y periodicidad que considere conveniente, para facilitar la operaci�n de las entidades de los tres niveles de supervisi�n, que se definen en el presente t�tulo.

 

(Art. 7 Decreto 2159 de 1999)

 

Art�culo 2.11.1.8.     �Modificaci�n Nivel de Supervisi�n. Cuando a juicio del Superintendente de la Econom�a Solidaria la situaci�n jur�dica, financiera o administrativa de alguna de las entidades vigiladas as� lo requiera, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 19 del art�culo 36 de la ley 454 de 1998, �ste podr� someter a cualquier entidad a un nivel de supervisi�n m�s elevado y aplicar los principios de supervisi�n que corresponda.

 

(Art. 8 Decreto 2159 de 1999)

 

Art�culo 2.11.1.9.     Ajuste. Los valores absolutos indicados en este t�tulo se ajustar�n anual y acumulativamente a partir del a�o 2000, mediante la aplicaci�n de la variaci�n del �ndice de precios al consumidor, total nacional, que calcula el DANE.

 

(Art. 9 Decreto 2159 de 1999)

 

 

T�TULO 2

PLAZOS PARA SUBSANAR CAUSALES DE DISOLUCI�N EN ORGANIZACIONES DE ECONOM�A SOLIDARIA

 

 

Art�culo 2.11.2.1.     Plazo para subsanar causales de disoluci�n. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria dar� a las organizaciones de la econom�a solidaria bajo su supervisi�n, que se encuentren en las causales de disoluci�n previstas en los numerales 2, 3 y 6 del art�culo 107 de la Ley 79 de 1988 y en los numerales 2 y 4 del art�culo 56 del Decreto Ley 1480 de 1989, un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de disoluci�n respectiva o para que en el mismo plazo convoquen a asamblea general con el fin de acordar la disoluci�n.

 

(Art.1 Decreto 1934 de 2002)

 

Art�culo 2.11.2.2.     Procedimiento en caso de vencimiento del plazo. Si vencido el plazo anterior, dichas organizaciones de la econom�a solidaria no acreditan ante la Superintendencia de la Econom�a Solidaria que han subsanado la causal de disoluci�n en la que se encuentran, o que han convocado a asamblea general con el fin de acordar la disoluci�n, la Superintendencia de la Econom�a Solidaria decretar� la disoluci�n de las mismas y nombrar� liquidador o liquidadores con cargo a sus presupuestos.

 

(Art.2 Decreto 1934 de 2002)

 

 

T�TULO 3

NORMAS DE POSESI�N Y LIQUIDACI�N APLICABLES A ENTIDADES SOLIDARIAS QUE ADELANTAN ACTIVIDADES DIFERENTES A LA FINANCIERA

 

Art�culo 2.11.3.1.     �mbito de aplicaci�n. El presente t�tulo ser� aplicable a las organizaciones solidarias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, diferentes de las cooperativas de ahorro y cr�dito y cooperativas multiactivas o integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, a las cuales les ser� aplicable lo dispuesto en el Decreto 756 de 2000 o las disposiciones que lo modifiquen o compilen.

 

(Art. 1 Decreto 455 de 2004)

 

Art�culo 2.11.3.2.     Normas aplicables. Ser�n aplicables a las entidades de que trata el presente T�tulo, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:

 

Estatuto Org�nico del Sistema Financiero: Art�culos 114, 116, 117, 291, 293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9; art�culo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; art�culos 297, 299 numerales 1, 2 literales a), b), c), d) y j); art�culo 300 numerales 3, 4 y 6; y art�culos 301 y 302.

 

(Art. 2 Decreto 455 de 2004, derogado el numeral 2 por el Art. 64 del Decreto 2211 de 2004)

 

Art�culo 2.11.3.3.     Reg�menes Especiales. A los Fondos de Empleados, las Asociaciones Mutualistas, las Cooperativas de Trabajo Asociado y en general a las entidades que de acuerdo con la ley pueden captar ahorro, diferentes de las cooperativas de ahorro y cr�dito y multiactivas con secci�n de ahorro y cr�dito, le ser�n aplicables, adem�s de las previstas en sus disposiciones especiales, las se�aladas en el art�culo 2.11.3.2 del presente t�tulo, as� como de las normas que las modifiquen o adicionen.

 

(Art. 3 Decreto 455 de 2004)

 

Art�culo 2.11.3.4.     Remisi�n normativa. En lo no previsto en el presente t�tulo y siempre que por virtud de la naturaleza de las entidades solidarias sus disposiciones no sean contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades, se aplicar�n las normas sobre procesos de toma de posesi�n y liquidaci�n forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en la Ley 510 de 1999, Parte 9, Libro 1, T�tulo 1, Cap�tulo 1 del Decreto 2555 de 2010, as� como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.

 

(Art. 4 Decreto 455 de 2004)

 

Art�culo 2.11.3.5.     Menciones. Las menciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, o al Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras en las normas de que trata el art�culo 2.11.3.2 del presente t�tulo, se entender�n hechas a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria o a la entidad que haga sus veces. Las efectuadas al Director del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, se entender�n hechas al Superintendente de la Econom�a Solidaria.

 

(Art. 5 Decreto 455 de 2004)

 

 

T�TULO 4

REACTIVACI�N DE COOPERATIVAS EN LIQUIDACI�N

 

Art�culo 2.11.4.1.     Reactivaci�n. Si dentro de la liquidaci�n, una vez cancelado el pasivo externo subsistieren recursos, el liquidador convocar� a una audiencia de acreedores internos para que estos decidan si optan por la reactivaci�n de la entidad, para desarrollar nuevamente su objeto social, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente t�tulo, o por la devoluci�n de sus aportes.

 

La convocatoria se realizar� mediante la publicaci�n de por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci�n nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida. El �ltimo aviso deber� publicarse cuando menos con un (1) mes de anticipaci�n a la realizaci�n de la audiencia. Los avisos indicar�n los requisitos previstos en este t�tulo para reactivar la entidad y la posibilidad que tienen los acreedores internos de solicitar la devoluci�n de los aportes.

 

La audiencia tendr� por objeto la discusi�n y aprobaci�n o rechazo de las f�rmulas de reactivaci�n de la entidad intervenida propuestas por los acreedores internos. La audiencia podr� suspenderse por una sola vez, a solicitud de la mayor�a absoluta de los asistentes, para lo cual se fijar� en la misma audiencia fecha y hora para su reanudaci�n, la cual deber� producirse dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes.

 

En todo caso, el acuerdo requerir� para su validez del voto favorable de por lo menos el 51% del monto de las acreencias internas.

 

El acuerdo ser� oponible a todos los acreedores internos cuando haya sido aprobado con la mayor�a prevista en el presente art�culo, sin perjuicio de la posibilidad que tengan los que no hayan votado a favor del mismo, de solicitar el reembolso de su aporte, conforme al r�gimen legal y estatutario correspondiente.

 

Par�grafo 1�. Cuando las circunstancias as� lo ameriten, la audiencia podr� llevarse sucesivamente en diferentes lugares, siempre y cuando todas las reuniones se lleven a cabo en los per�odos que se se�alan a continuaci�n, seg�n el n�mero de acreedores internos:

a)    Hasta 20 d�as h�biles para las cooperativas que tengan menos de 1.000 acreedores internos.

 

b)    Hasta 40 d�as h�biles para las cooperativas que tengan entre 1.000 y 10.000 acreedores internos.

 

c)    Hasta 60 d�as h�biles para las cooperativas que tengan entre 10.001 y 30.000 acreedores internos.

 

d)    Hasta 80 d�as h�biles para las cooperativas que tengan m�s de 30.000 acreedores internos.

Par�grafo 2�. Todo acreedor interno podr� hacerse representar en las reuniones mediante poder otorgado por escrito. En tal caso ser�n aplicables las disposiciones de los art�culos 184 y 185 del C�digo de Comercio.

 

Par�grafo 3�. Cuando el plan de reactivaci�n de la entidad contemple la fusi�n o la incorporaci�n con otra entidad y este sea aprobado en los t�rminos establecidos en el presente art�culo, no ser� necesario realizar una nueva asamblea para efectos de la aprobaci�n prevista en el art�culo 32 de la Ley 79 de 1988, siempre que dicha decisi�n haya sido adoptada con las mayor�as y dem�s requisitos establecidos en esta �ltima norma.

 

Par�grafo 4�. Las disposiciones del presente t�tulo no ser�n aplicables si no se logra el qu�rum necesario para la reuni�n de acreedores internos. En todo caso, s�lo aquellas cooperativas con actividad financiera que se encuentren en liquidaci�n y se sometan al procedimiento de reactivaci�n previsto en el presente t�tulo, podr�n ejercer nuevamente el objeto social que ven�an desarrollando con anterioridad a la orden de disoluci�n y liquidaci�n.

 

(Art. 1 del Decreto 4030 de 2006, modificado el par�grafo y adicionado un par�grafo por el Art. 1� del Decreto 1538 de 2007, modificado el inciso 4� por el Art.1 del Decreto 1533 de 2008, adicionado el par�grafo 4� por el Art.1 del Decreto 557 de 2009)

Art�culo 2.11.4.2.     Contenido m�nimo de los acuerdos de acreedores internos para la reactivaci�n de la entidad. El acuerdo de acreedores internos para la reactivaci�n de la entidad deber� contener un plan de reorganizaci�n, el cual contemplar� para cada caso particular la reestructuraci�n financiera, administrativa, operativa y jur�dica, entre otros, seg�n sea el caso, conducentes a solucionar los hechos que dieron origen a la toma de posesi�n y para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social. En el acuerdo se incluir� un cronograma preciso de actividades dirigidas a enervar cualquier posible causal de toma de posesi�n.

 

Los recursos en exceso de los aportes deber�n constituirse como reserva patrimonial, no susceptible de repartici�n.

 

(Art. 2 del Decreto 4030 de 2006)

 

Art�culo 2.11.4.3.     Aprobaci�n del acuerdo y levantamiento de la medida de toma de posesi�n. Celebrado el acuerdo de acreedores, el liquidador deber� presentarlo a consideraci�n de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria para su aprobaci�n, acompa�ado de su concepto.

 

La Superintendencia de la Econom�a Solidaria podr� aprobar el acuerdo cuando, previo an�lisis, considere que permite subsanar en su integridad las causales que dieron origen a la toma de posesi�n en un plazo razonable y resulte conducente para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social.�

 

En tal evento, la Superintendencia de la Econom�a Solidaria levantar� la medida de toma de posesi�n para liquidar. No obstante, la misma Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales de vigilancia y control, velar� especialmente por el estricto cumplimiento de los t�rminos y plazos del cronograma incorporado al acuerdo de acreedores, tomando las medidas que considere apropiadas a tal fin.

 

El funcionamiento de la entidad reactivada estar� sujeto a las normas que de conformidad con su actividad y tipo asociativo le correspondan as� como al acuerdo de reactivaci�n correspondiente. En el evento en que se presentaren retrasos considerables en la ejecuci�n del cronograma incorporado en el mismo acuerdo, cualquier persona interesada podr� solicitar a la Superintendencia de Econom�a Solidaria la liquidaci�n de la entidad o esta hacerlo de oficio.�

 

(Art. 3 del Decreto 4030 de 2006)

 

Art�culo 2.11.4.4.     Fracaso de la audiencia. De no lograrse el acuerdo de acreedores internos para la reactivaci�n de la entidad, el liquidador deber� proceder a la devoluci�n de aportes, a dar cumplimiento a las previsiones del art�culo 121 de la Ley 79 de 1988 y a la terminaci�n de la existencia de la persona jur�dica.

 

(Art. 4 del Decreto 4030 de 2006)

 

T�TULO 5

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS PARA LA

PRESTACI�N DE SERVICIOS DE AHORRO Y CR�DITO

 

CAP�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art�culo 2.11.5.1.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente t�tulo se expiden con el fin de:

 

a.  Promover y fortalecer la solidez del sector de Fondos de Empleados, y establecer mecanismos de protecci�n a los asociados -ahorradores y depositantes- de dicho sector.

 

b.  Dotar a los Fondos de Empleados de la regulaci�n prudencial adecuada para la prestaci�n de servicios de ahorro y cr�dito, que les permita contar con herramientas de fortalecimiento patrimonial y adecuada administraci�n de riesgos crediticios, considerando los est�ndares aceptados internacionalmente para organizaciones de econom�a solidaria que prestan servicios de ahorro y cr�dito exclusivamente a sus asociados, y la naturaleza, caracter�sticas y heterogeneidades existentes entre los Fondos de Empleados.

 

c.   Proveer a las autoridades que ejercen labores de supervisi�n y regulaci�n de los Fondos de Empleados, de mecanismos de informaci�n oportuna sobre la existencia y constituci�n de dichas organizaciones.

 

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.1.2. �mbito de aplicaci�n. El presente t�tulo aplica a los Fondos de Empleados que se encuentren desarrollando operaciones o se propongan adelantarlas, bajo la forma asociativa prevista en el Decreto Ley 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.1.3. Categor�a de Fondos de Empleados para la aplicaci�n de normas prudenciales. Para la aplicaci�n de normas prudenciales, los Fondos de Empleados de que trata el art�culo 2.11.5.1.2. del presente decreto, se clasificar�n en las siguientes categor�as:

 

1. B�sica. En esta categor�a se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o inferior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000).

 

2. Intermedia. En esta categor�a se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea superior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) e inferior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).

 

3. Plena. En esta categor�a se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igualo superior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).

 

Par�grafo 1. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria podr� clasificar en la categor�a plena a los Fondos de Empleados de categor�a intermedia que a su juicio lo ameriten cuando, dentro del marco de lo previsto en el art�culo 4 del Decreto Ley 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, el v�nculo de asociaci�n del respectivo Fondo difiera del generado exclusivamente por una misma empresa o instituci�n p�blica o privada, o de varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.

 

Par�grafo 2. De acuerdo con las categor�as de Fondos de Empleados previstas en el presente art�culo, el cambio de condiciones de la respectiva entidad que la clasifique dentro de una categor�a diferente, implicar� el cumplimiento de las normas prudenciales aplicables a la respectiva categor�a. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria deber� realizar un proceso de actualizaci�n de la clasificaci�n de todos los Fondos de Empleados como m�nimo con periodicidad anual, a partir de' la fecha en que se efect�e la primera clasificaci�n. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Econom�a Solidaria podr� actualizar la categor�a de un Fondo de Empleados con una periodicidad diferente.

 

Para efectos de la actualizaci�n de categor�a, se tomar� en cuenta el �ltimo reporte realizado por la organizaci�n a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria o, en su defecto, la informaci�n de los activos que reporte el Fondo de Empleados a corte 131 de diciembre del respectivo a�o anterior. Adicionalmente, los Fondos de Empleados de categor�a intermedia deber�n suministrar a la Superintendencia, con anterioridad a la fecha en que se realice el proceso de actualizaci�n, una constancia reciente del v�nculo de asociaci�n que figure en sus estatutos expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor pueda hacer uso de la facultad prevista en el par�grafo 1 del presente art�culo; el incumplimiento de este deber dar� lugar a que el Fondo de Empleados se clasifique en la categor�a plena. Dicha Superintendencia establecer�, mediante instrucciones de car�cter general, el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el presente par�grafo.

 

Par�grafo 3. Los valores indicados en el presente art�culo se ajustar�n anualmente en forma autom�tica en el mismo sentido y porcentaje en que var�e el �ndice de Precios al Consumidor que surninistre el DANE. El valor resultante se aproximar� al m�ltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar� en enero de 2018 tomando como base la variaci�n del �ndice de Precios al Consumidor durante el a�o 2017.

 

Par�grafo 4. La clasificaci�n establecida en el presente art�culo s�lo aplica para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente t�tulo y no reemplaza ni modifica la clasificaci�n en niveles de supervisi�n dispuesta en el T�tulo 1 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

CAP�TULO 2

NORMAS PRUDENCIALES APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS

 

SECCI�N 1
REGLAS SOBRE PATRIMONIO

 

Art�culo 2.11.5.2.1.1.            Objetivo y �mbito de aplicaci�n. Con el fin de proteger la confianza del p�blico en el sector y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad, los Fondos de Empleados de la categor�a plena deber�n cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio e indicador de solidez en los t�rminos previstos en la presente secci�n.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.2.            Indicador de solidez. El indicador de solidez se define como el valor del patrimonio t�cnico de que trata el art�culo 2.11.5.2.1.3. del presente decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el art�culo 2.11 .5.2.1.7. del presente decreto. Este indicador se expresa en t�rminos porcentuales.

 

El indicador de solidez m�nimo de los Fondos de Empleados de categor�a plena ser� del nueve por ciento (9%).

 

La Superintendencia de la Econom�a Solidaria establecer� la periodicidad en la que verificar� el cumplimiento del indicador de solidez m�nimo. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deber�n cumplir con los niveles m�nimos del indicador de solidez en todo momento.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.3.            Patrimonio t�cnico. El cumplimiento del indicador de solidez se efectuar� con base en el patrimonio t�cnico que refleje cada Fondo de Empleados, calculado mediante la suma del patrimonio b�sico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los art�culos siguientes.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.4.            Patrimonio b�sico. El patrimonio b�sico de los Fondos de Empleados de categor�a plena comprender�:

 

a. El monto m�nimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podr� disminuir durante la existencia del Fondo de Empleados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del art�culo 6 de la Ley 454 de 1998.

 

b. La reserva de protecci�n de los aportes sociales descrita en el numeral 1 del art�culo 19 del Decreto Ley 1481 de 1989.

 

c. El fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales a que hace referencia el art�culo 19 del Decreto Ley 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010.

 

d. Las dem�s reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados lde acuerdo con lo establecido en el art�culo 20 del Decreto Ley 1481 de 1989.

 

e. Las donaciones, siempre que sean irrevocables;

 

f. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por el fondo de empleados en exceso del que est� determinado en los estatutos como monto m�nimo de aportes sociales no reducibles.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017, literal f adicionado por el Art 2 del Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.5.            Deducciones del patrimonio b�sico. Se deducir�n del patrimonio b�sico los siguientes conceptos:

 

a. Las p�rdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

 

b. El valor de las inversiones de capital, as� como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, sin incluir sus valorizaciones.

Los aportes que los Fondos de Empleados de categor�a plena posean en otras organizaciones de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

 

c. Los activos intangibles registrados.

 

d. El c�lculo actuarial del pasivo pensional.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.6.            Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de los Fondos de Empleados de categor�a plena comprender�

 

a. Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la asamblea general de asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protecci�n de los aportes sociales, durante o al t�rmino del ejercicio.

 

Para tal efecto, dichos excedentes s�lo ser�n reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de la Econom�a Solidaria apruebe el documento de compromiso.

 

Entre el 10 de enero y la fecha de celebraci�n de la asamblea general ordinaria de asociados, se reconocer�n los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal.

 

b. El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el art�culo 1.2.1.6.8. del Decreto 1625 de 2016.

 

c. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en t�tulos de deuda y t�tulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del art�culo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto. De dicho monto se deducir� el 100% de sus p�rdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del art�culo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto.

 

d. El valor de las provisiones de car�cter general constituidas por el Fondo de Empleados. El presente instrumento se tendr� en cuenta hasta por un valor m�ximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendr�n en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

 

Par�grafo. El valor total del patrimonio adicional no podr� exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio b�sico neto de deducciones.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.7.            Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los Fondos de Empleados de categor�a plena tendr�n en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicar� el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderaci�n de su valor seg�n corresponda de acuerdo con la clasificaci�n en las categor�as se�aladas en los art�culos 2.11.5.2.1.8. y 2.11.5.2.1.9. de este decreto.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.8.            Clasificaci�n y ponderaci�n de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de los Fondos de Empleados de categor�a plena se computar�n por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificaci�n:

 

Categor�a I: Activos de m�xima seguridad, tales como caja, dep�sitos a la vista en entidades sometidas a inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, y valores de la Naci�n o del Banco de la Rep�blica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

 

Categor�a II: Activos de muy alta seguridad, tales como los t�tulos emitidos por entidades p�blicas del orden nacional, los dep�sitos a t�rmino en establecimientos de cr�dito o en cooperativas, pactos de reventa y pagos anticipados.

 

Categor�a III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como cr�ditos hipotecarios otorgados para financiar la construcci�n o adquisici�n de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

 

Categor�a IV: Los dem�s activos de riesgo, tales como la cartera de cr�ditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorizaci�n, bienes realizables y recibidos en daci�n en pago, bienes de arte y cultura, remesas en tr�nsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garant�a.

 

Los activos incluidos en las categor�as anteriores se computar�n por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.

 

Par�grafo 1. Los activos que de conformidad con el art�culo 2.11.5.2.1.5. de este decreto se deduzcan para efectuar el c�lculo del patrimonio b�sico, no se computar�n para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente t�tulo.

 

Par�grafo 2. El fondo de liquidez de que trata el Cap�tulo II del T�tulo 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificar� de acuerdo con la categor�a que corresponda a las inversiones que lo componen.

 

(Modificado Par�grafo 2 por Art. 1, Decreto 704 de 2019; Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.5.2.1.9.            Clasificaci�n y ponderaci�n de las contingencias. Las contingencias ponderar�n, para efectos de la aplicaci�n de lo previsto en la presente secci�n, seg�n se determina a continuaci�n:

 

a. El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversi�n crediticio que corresponda a dicha operaci�n, seg�n la siguiente clasificaci�n:

 

Los sustitutos directos de cr�dito, tales como los contratos de apertura de cr�dito irrevocables, tienen un factor de conversi�n crediticio del cien por ciento (100%).

 

Los procesos administrativos o judiciales, los cr�ditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de cr�dito revocables, en los cuales el riesgo de cr�dito permanece en el Fondo de Empleados, tienen un factor de conversi�n crediticio del veinte por ciento (20%).

 

Las otras contingencias, tienen un factor de conversi�n crediticio del cero por ciento (0%).

 

b. El monto resultante se computar� de acuerdo con las categor�as se�aladas en el art�culo 2.11.5.2.1.8. de este decreto, teniendo en cuenta las caracter�sticas de la contraparte.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.10.         Detalle de la clasificaci�n de activos y contingencias. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria impartir� las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificaci�n de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categor�as determinadas en los art�culos precedentes y de acuerdo con los criterios all� se�alados.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.1.11.         Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente t�tulo, los activos se valorar�n por su costo ajustado pero se computar�n netos de su respectiva provisi�n.

 

Conforme lo dispuesto en el art�culo 16 del Decreto Ley 1481 de 1989, el valor de cada uno de los cr�ditos que componen la cartera se computar� neto de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, teniendo en cuenta que tanto los aportes como el ahorro permanente quedan afectados desde su origen a favor del Fondo de Empleados como garant�a de las obligaciones que el asociado contraiga con �ste.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

SECCI�N 2
L�MITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CR�DITO Y LA CONCENTRAC��N
DE OPERACIONES

 

Art�culo 2.11.5.2.2.1.            Objetivo y �mbito de aplicaci�n. Los l�mites de exposici�n establecidos en la presente secci�n ser�n de obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categor�a plena, con el fin de mitigar la p�rdida m�xima que podr�a resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de asociados.

 

Para efectos de la aplicaci�n de lo dispuesto en la presente secci�n, conformar�n un grupo conectado de asociados aquellos que sean c�nyuges, compa�eros o compa�eras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y �nico civil.

 

Par�grafo. Las organizaciones podr�n exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el segundo inciso del presente art�culo aquellos eventos en que el asociado, respecto de la cual se predique la acumulaci�n, haya declarado previamente bajo juramento al respectivo Fondo de Empleados que act�a bajo intereses econ�micos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estar�n a disposici�n de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisi�n.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017, modificado por el Art 3 del Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.5.2.2.2.            Cuant�a m�xima del cupo individual. Ning�n Fondo de Empleados de categor�a plena podr� realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones activas de cr�dito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio t�cnico de la entidad, si la �nica garant�a de la operaci�n es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garant�as o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente art�culo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio t�cnico de la entidad.

 

Para el efecto, se computar�n los cr�ditos desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de cr�ditos y dem�s operaciones activas de cr�dito, que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los cr�ditos se computar� neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el art�culo 2.11.5.2.1.11. del presente decreto.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017 , modificado por el Art 4 del Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.5.2.2.3.            Garant�as admisibles y no admisibles. Para efectos de la aplicaci�n del art�culo 2.11.5.2.2.2. del presente decreto, se consideran garant�as o seguridades admisibles aquellas que cumplen las siguientes condiciones:

 

a. Que la garant�a o seguridad tenga un valor, establecido con base en criterios t�cnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligaci�n.

 

b. Que la garant�a o seguridad ofrezca un respaldo jur�dicamente eficaz al pago de la obligaci�n garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligaci�n.

 

No ser�n admisibles las garant�as o seguridades que consistan en la entrega de t�tulos valores, salvo que se trate de la pignoraci�n de t�tulos valores emitidos, aceptados o garantizados por entidades financieras o entidades emisoras de valores en el mercado p�blico.

 

Tampoco ser�n admisibles para un Fondo de Empleados los t�tulos valores, certificados de dep�sito a t�rmino, o cualquier otro documento de su propio cr�dito o que haya sido emitido por una entidad subordinada a �l.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.2.4.            Informaci�n al Comit� de control social y Junta Directiva. Toda situaci�n de concentraci�n de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio t�cnico, cualesquiera que sean las garant�as que se presenten, deber� ser reportado mensualmente por el representante legal al Comit� de control social y a la Junta Directiva de la respectiva entidad.

 

Igualmente, dentro del mismo t�rmino deber�n informarse las clases y montos de las garant�as vigentes para la operaci�n, pr�rrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentraci�n del riesgo.

 

Par�grafo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente art�culo. la junta directiva y el comit� de control social actuar�n de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada �rgano. El comit� de control social actuar� con sujeci�n a las funciones establecidas en los art�culos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del presente decreto.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017, adicionado un par�grafo por el Art 5 del Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.5.2.2.5.            Concentraci�n de aportes sociales y captaciones. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria impartir� las instrucciones necesarias para la identificaci�n, medici�n, control y monitoreo del riesgo de liquidez de los Fondos de Empleados de categor�a plena, derivado de la concentraci�n de aportes sociales y captaciones en dep�sitos de ahorro a la vista, a t�rmino, contractual, y dem�s modalidades de captaci�n, en un solo asociado o grupo conectado de asociados.

 

(Modificado Art. 2, Decreto 704 de 2019)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.5.2.2.6.            Periodicidad del reporte. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria establecer� la periodicidad en la que verificar� el cumplimiento de los l�mites previstos en la presente secci�n. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deber�n cumplir con estos l�mites en todo momento.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

SECCI�N 3
IDONEIDAD PARA LA PRESTACI�N DE SERVICIOS DE AHORRO Y CR�DITO

 

Art�culo 2.11.5.2.3.1.            Reporte inicial de idoneidad. Con sujeci�n a lo previsto en el inciso primero del art�culo 22 del Decreto Ley 1481 de 1989 y el numeral 2 del art�culo 36 de la Ley 454 de 1998, los Fondos de Empleados deber�n, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes al registro de los documentos de constituci�n ante la C�mara de Comercio, o quien haga sus veces, presentar ante la Superintendencia de la Econom�a Solidaria los siguientes documentos e informaci�n:

 

1. Para todos los Fondos de Empleados:

 

a. Acta de la asamblea de constituci�n, que contenga los par�metros establecidos en el art�culo 5 del Decreto Ley 1481 de 1989.

 

b. Estatuto aprobado y firmado por el presidente y secretario de la asamblea, indicando la fecha de aprobaci�n del mismo, en el que conste el v�nculo de asociaci�n y el monto de los aportes sociales m�nimos no reductibles de la entidad.

 

2. Para los Fondos de Empleados que se clasifiquen en categor�a plena adicionalmente se exigir�:

 

a. Hoja de vida de los administradores y asociados fundadores, as� como la informaci�n que permita establecer su car�cter, responsabilidad, idoneidad y situaci�n patrimonial.

 

b. Estudio de factibilidad que demuestre la viabilidad del Fondo de Empleados que se pretende constituir, as� como las razones que la sustentan.

 

c. Proyecci�n de estados financieros para los primeros cinco a�os de operaciones, de acuerdo con el marco t�cnico normativo contable que le sea aplicable.

 

d. Procedimientos y herramientas que se van a utilizar para manejar los riesgos de cr�dito, las tasas de inter�s, operativo y el r�gimen de control y prevenci�n de lavado de activos y financiaci�n del terrorismo.

 

e. Manuales o reglamentos internos de buen gobierno y de �rganos de control social.

 

Par�grafo 1. Se entender� cumplido el procedimiento de presentaci�n de documentos e informaci�n previsto en el presente art�culo, con el recibo de los mismos por parte de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria.

 

Par�grafo 2. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria fijar� las condiciones conforme las cuales se dar� cumplimiento a lo previsto en el presente art�culo.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

Art�culo 2.11.5.2.3.2.            Reporte extraordinario de idoneidad. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria podr�, en cualquier momento, requerir particularmente a un Fondo de Empleados el reporte de idoneidad de que trata el art�culo 2.11.5.2.3.1. del presente decreto con toda o parte de la informaci�n y documentaci�n que corresponda de acuerdo a la categor�a en que se clasifique el respectivo Fondo. En todo caso, conforme lo dispuesto en el art�culo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, no se podr�n exigir documentos o informaci�n con los que cuente dicha Superintendencia.

 

(Art. 1 del Decreto 344 de 2017)

 

El presente t�tulo se complementa con los siguientes art�culos del decreto 344 de 2017:

Art�culo 2. Clasificaci�n de Fondos de Empleados vigentes por categor�as. Con la entrada en vigencia del presente decreto, los Fondos de Empleados que se encuentren operando, se clasificar�n dentro de la categor�a que les corresponda de acuerdo a lo previsto en el art�culo 2.11.5.1.3. del Decreto 1068 de 2015, y en consecuencia deber�n sujetarse inmediatamente a sus respectivas reglas.

 

Par�grafo. Los Fondos de Empleados de que trata el presente art�culo se clasificaran conforme al monto total de activos que figure en sus estados financieros a corte 31 de diciembre de 2015.

 

Los Fondos de Empleados de categor�a intermedia deber�n suministrar a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria una constancia reciente del v�nculo de asociaci�n que figure en sus estatutos expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor pueda hacer uso de la facultad prevista en el par�grafo 1 del art�culo 2.11.5.1.3. del Decreto 1068 de 2015; el incumplimiento de este deber dar� lugar a que el Fondo de Empleados se clasifique en la categor�a plena.

 

Si la Superintendencia de la Econom�a Solidaria determina que el v�nculo de asociaci�n de un Fondo de Empleados vigente no se ajusta a la naturaleza de la forma asociativa establecida en el Decreto Ley 1481 de 1989, deber� hacer uso de las atribuciones sancionatorias y medidas previstas en el art�culo 36 de la Ley 454 de 1998.

 

Art�culo 3. R�gimen de transici�n. Los Fondos de Empleados de categor�a plena que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deber�n cumplir con las disposiciones previstas en las secciones 1 y 2 del Cap�tulo 2 del T�tulo 5 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, dentro de los dos (2) a�os siguientes a su entrada en vigencia.

 

Para efectos de lo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia de la Econom�a Solidaria deber� expedir un instructivo de car�cter general en el que se se�alen los procedimientos para el cumplimiento de estas disposiciones.

 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los mencionados Fondos de Empleados deber�n presentar a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, para su aprobaci�n, el plan de acci�n que se implementar� para cumplir lo previsto en las secciones 1 y 2 del Cap�tulo 2 del T�tulo 5 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

 

Excepcionalmente, la Superintendencia de la Econom�a Solidaria podr�, en el acto de aprobaci�n del plan de acci�n, disponer la ampliaci�n del t�rmino de cumplimiento del indicador de solidez m�nimo establecido en el art�culo 2.11.5.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, hasta por dos (2) a�os adicionales al previsto en el inciso primero del presente art�culo, previa solicitud del respectivo Fondo de Empleados y con fundamento en criterios t�cnicos previamente definidos por dicha Superintendencia.

 

Par�grafo. Dentro del plan de acci�n a que se refiere el inciso tercero del presente art�culo, los Fondos de Empleados podr�n incluir como medida el traslado de recursos de los fondos de que trata el art�culo 19 del Decreto Ley 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, que figuren en los �ltimos estados financieros peri�dicos reportados a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a la reserva de protecci�n de los aportes sociales. Este traslado requerir� de la previa aprobaci�n de la asamblea general de asociados y deber� informarse a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria.

 

T�TULO 6

TOMA DE POSESI�N DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCI�N DE AHORRO Y CR�DITO

 

Art�culo 2.11.6.1.1. Remisi�n normativa. En lo relacionado con la toma de posesi�n, las disposiciones contenidas en el T�tulo 2 del Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 son aplicables a las cooperativas de ahorro y cr�dito y las cooperativas multiactivas o integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, en los t�rminos all� dispuestos.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

T�TULO 7

NORMAS SOBRE LA GESTI�N Y ADMINISTRACI�N DE RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO, LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCI�N DE AHORRO Y CR�DITO, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALES

 

(Modificado Art. 3, Decreto 704 de 2019)

 

CAPITULO 1

Principios y procedimientos aplicables al riesgo de liquidez

 

Art�culo 2.11.7.1.1. �Definici�n de riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente T�tulo, se entender� por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en p�rdidas excesivas por la enajenaci�n de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer r�pidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.7.1.2. �Identificaci�n, medici�n, control y monitoreo del riesgo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y cr�dito, las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deber�n realizar una efectiva gesti�n y administraci�n del riesgo de liquidez, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear su exposici�n, tanto en las posiciones del balance como fuera de �l, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen p�rdidas en los estados financieros

 

La Superintendencia de la Econom�a Solidaria impartir� las instrucciones necesarias para la identificaci�n, medici�n, control y monitoreo del riesgo liquidez, a partir de lo previsto en el presente T�tulo. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomar� en cuenta las recomendaciones del Comit� de Basilea para la Supervisi�n Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente T�tulo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Econom�a Solidaria verificar� que las entidades de que trata el presente T�tulo cuenten, para la identificaci�n, medici�n, control y monitoreo del riesgo de liquidez, con una estructura organizacional acorde con sus caracter�sticas, su tama�o, y la complejidad de sus operaciones, y adopten pol�ticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:

 

1.  Cada entidad debe contar con una estrategia general para la gesti�n de su riesgo de liquidez, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administraci�n y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organizaci�n. Dicha estrategia debe incorporar la definici�n de planes que permitan mitigar la exposici�n al riesgo de liquidez en situaciones normales de operaci�n de la entidad, as� como los planes de contingencia que se ejecutar�n en situaciones excepcionales o de crisis de la organizaci�n o del mercado.

 

2.  El Consejo de Administraci�n debe asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deber� ser informado de cualquier cambio significativo.

 

3.  La estrategia para el manejo de liquidez debe contener, entre otros aspectos, las pol�ticas para su mitigaci�n, los l�mites de exposici�n y los procedimientos para la adecuada implementaci�n y funcionamiento del sistema de administraci�n de dicho riesgo.

 

4.  Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administraci�n de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, an�lisis regulares y evaluaciones permanentes, internos o externos, de la efectividad del sistema para garantizar que se efect�en adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisi�n.

 

5.  Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurarse que exista un nivel adecuado de revelaci�n de informaci�n de la organizaci�n de econom�a solidaria, con el fin de permitir la percepci�n del p�blico sobre la realidad de la organizaci�n y de su situaci�n financiera.

 

(Modificado Art. 4, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.7.1.3. Criterios para la identificaci�n, medici�n, control y monitoreo del riesgo de liquidez. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria impartir� instrucciones de car�cter general para definir, entre otros, la metodolog�a y par�metros para el c�lculo del grado de exposici�n al riesgo de liquidez, la forma de distribuci�n de saldos de acuerdo con sus vencimientos contractuales o esperados, los horizontes de an�lisis y las fechas de corte para su evaluaci�n. Para el efecto, se considerar�n los diferentes niveles de supervisi�n, lo previsto en el inciso segundo del art�culo 2.11.7.1.2 y, en el caso de los Fondos de Empleados de categor�a plena, las disposiciones del art�culo 2.11.5.2.2.5 del presente Decreto.

 

El an�lisis del grado de exposici�n al riesgo de liquidez no deber� contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.

 

Par�grafo. Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante an�lisis estad�sticos de datos hist�ricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.

 

(Modificado Art. 5, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.7.1.4. Comit� Interno de Administraci�n del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un comit� interno de administraci�n de riesgo de liquidez, cuya estructura se definir� de conformidad con el esquema organizacional de la instituci�n y depender� del Consejo de Administraci�n o quien haga sus veces, el cual ser� el responsable del nombramiento de sus integrantes.

 

Cada entidad deber� mantener a disposici�n de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administraci�n en la que conste la creaci�n del comit�, su conformaci�n, estructura y funciones. As� mismo, deber�n estar disponibles las actas en las que se realicen modificaciones al Comit� de Liquidez en lo que se refiere a su composici�n, funciones y responsabilidades. El Comit� Interno de Administraci�n del Riesgo de Liquidez deber� reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situaci�n lo amerite.

 

La existencia de este comit� no eximir� de las responsabilidades que, en el proceso de identificaci�n, medici�n, control y monitoreo de los riesgos, tienen el Consejo de Administraci�n, los representantes legales y los dem�s administradores de la entidad.

 

(Inciso Tercero modificado por Art. 6, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.7.1.5. Objetivos del Comit� Interno de Administraci�n del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comit� de Liquidez ser� el de apoyar al Consejo de Administraci�n y a la Alta Gerencia de la instituci�n en la definici�n del apetito y la tolerancia al riesgo de liquidez, as� como la definici�n, seguimiento y control de lo previsto en los art�culos 2.11.7.1.2. y 2.11.7.1.3 del presente Decreto, para lo cual deber�, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:

 

1. Establecer las pol�ticas, procedimientos y mecanismos adecuados para la gesti�n y administraci�n del riesgo de liquidez, velar por la capacitaci�n del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de informaci�n necesarios.

 

2. Asesorar al Consejo de Administraci�n en la definici�n de los l�mites de exposici�n al riesgo de liquidez, los planes que permitan mitigar la exposici�n a este riesgo en situaciones normales de operaci�n, los planes de contingencia y las medidas de mitigaci�n de dicho riesgo.

 

3. Presentar informes peri�dicos al Consejo de Administraci�n sobe el an�lisis y recomendaciones en relaci�n con la exposici�n al riesgo de liquidez de la organizaci�n y las acciones correctivas que deben adoptarse.

 

(Modificado por Art. 7, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

CAPITULO 2

Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y cr�dito, cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, fondos de empleados y asociaciones mutuales

 

(Modificado por Art. 8, Decreto 704 de 2019)

 

Art�culo 2.11.7.2.1. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente T�tulo deber�n mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los dep�sitos en las siguientes entidades:

 

1.    Establecimientos de cr�dito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deber�n mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de dep�sito a t�rmino, certificados de ahorro a t�rmino o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

 

2.    En fondos de inversi�n colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversi�n colectiva del mercado monetario o fondos de inversi�n colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya pol�tica de inversi�n y/p composici�n se asimilen a los fondos de inversi�n colectiva del mercado monetario.

 

En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o t�tulos de m�xima liquidez y seguridad.

 

El monto del fondo se establecer� tomando para el efecto, el saldo de dep�sitos registrado en los estados financieros del periodo objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.

 

Par�grafo 1. Respecto de los ahorros permanentes, el monto m�nimo a mantener como fondo de liquidez ser� el dos por ciento (2%) del saldo de estos dep�sitos, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados �nicamente al momento de la desvinculaci�n definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto m�nimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto ser� del diez por ciento (10%).

 

Par�grafo 2. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria podr� establecer l�mites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente art�culo.

 

(Modificado por Art. 9, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.7.2.2. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deber� mantener constante y en forma permanente durante el respectivo per�odo. El fondo de liquidez podr� disminuir solamente por la utilizaci�n de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atenci�n de obligaciones derivadas de los dep�sitos de la entidad, o por efecto de una disminuci�n de los dep�sitos de la entidad.

 

Par�grafo. Los t�tulos y dem�s valores permanecer�n bajo la custodia del establecimiento de cr�dito, la sociedad fiduciaria o en un Dep�sito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deber�n permanecer libres de todo gravamen.

 

(Modificado por Art. 10, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.7.2.3. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las entidades de que trata el presente T�tulo podr�n utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, entidad que verificar� que su utilizaci�n obedeci� exclusivamente a las causas descritas en el art�culo 2.11.7.2.2. del presente Decreto. Con el aviso, las entiodades deber�n informar el monto de los recursos que ser�n utilizados y un plan de acci�n para la reconstrucci�n del fondo.

 

Par�grafo 1. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria no implica autorizaci�n previa por parte de la entidad de vigilancia y control.

 

Par�grafo 2.� Para todos sus efectos, desatender el plan de acci�n de reconstituci�n del fondo de liquidez propuesto, corresponde a un incumplimiento de la obligaci�n de constituir y mantener el fondo de liquidez.

 

(Modificado por Art. 11, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.7.2.4. Presentaci�n de informes. Las entidades de que trata el presente T�tulo deber�n informar a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria el monto y composici�n del fondo de liquidez, as� como el saldo de sus dep�sitos,en el formato que para el efecto defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente a cada nivel de supervisi�n. Los extractos de cuenta y dem�s comprobantes que determine la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organizaci�n y estas disponibles en todo momento para las autoridades de supervisi�n.

 

Los informes a que se refiere el presente art�culo, deber�n presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.

 

(Modificado por Art. 12, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

CAPITULO 3

Otras disposiciones

 

Art�culo 2.11.7.3.1. Supervisi�n, vigilancia y control. La verificaci�n del cumplimiento de lo previsto en el presente T�tulo estar� a cargo de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, entidad que adem�s impartir� las instrucciones necesarias para la identificaci�n, medici�n, control y monitoreo del riesgo de liquidez y dem�s disposiciones necesarias, para la aplicaci�n de lo previsto en el presente T�tulo.

 

En todo caso, la respectiva entidad de supervisi�n deber� efectuar, un seguimiento mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.

 

(Modificado por Art. 13, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

Art�culo 2.11.7.3.2. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente T�tulo, acarrear� las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.7.3.3. Armonizaci�n de terminolog�a. Para efectos del presente T�tulo debe entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administraci�n se entienden extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las asociaciones mutuales. Del mismo modo cuando este T�tulo se refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las asociaciones mutuales y a los comit�s de control social de los fondos de empleados.

 

(Modificado por Art. 14, Decreto 704 de 2019; Art 1, Decreto 961 de 2018)

(Vigencia: Ver Art. 16 y Art 17 del Decreto 704 de 2019).

 

T�TULO 8

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCI�N DE AHORRO Y CR�DITO A TRAV�S DE CORRESPONSALES

 

Art�culo 2.11.8.1.     Servicios prestados por medio de corresponsales. Las cooperativas de ahorro y cr�dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito que cumplan con los requisitos previstos en este T�tulo, podr�n prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios a que se refiere el art�culo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010 con excepci�n de aquellos que no est�n expresamente autorizados por su r�gimen legal, a trav�s de terceros corresponsales conectados a trav�s de sistemas de transmisi�n de datos, quienes actuar�n en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los t�rminos del presente T�tulo.

 

Los corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente T�tulo, podr�n promocionar bajo la responsabilidad de �stas, los servicios de la respectiva cooperativa, o la asociaci�n a estas �ltimas, siempre y cuando informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, as� como las caracter�sticas propias de los aportes, distingui�ndolas de los dep�sitos de ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art�culo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el art�culo 103 de la Ley 795 de 2003, y las� instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria.

 

Los interesados deber�n ser informados adem�s, de los costos inherentes a la asociaci�n, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del art�culo 22 de la Ley 79 de 1988, s�lo el �rgano competente de la cooperativa, podr� aceptar el ingreso de los interesados.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.8.2.     Disposiciones aplicables. A las cooperativas de que trata el presente T�tulo y a los corresponsales que estas contraten, les ser� aplicable el r�gimen previsto en el T�tulo 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, correspondi�ndole a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria las funciones previstas en �ste para la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Sin embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales, administraci�n de riesgos impl�citos tales como el operativo y de lavado de activos, las especificaciones m�nimas que deber�n tener los medios electr�nicos que se utilicen para la prestaci�n de los servicios y las pertinentes para la realizaci�n de las distintas operaciones previstas en el art�culo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010, ser�n las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la prestaci�n de servicios financieros por parte de los establecimientos de cr�dito y las cooperativas de que trata este T�tulo por medio de corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.8.3.     Requisitos para prestar servicios financieros a trav�s de corresponsales. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria s�lo podr� autorizar la prestaci�n de servicios financieros a trav�s de corresponsales a las cooperativas de ahorro y cr�dito y cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito que re�nan las siguientes condiciones:

 

1. Contar con autorizaci�n de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria para adelantar actividad financiera.

 

2. Estar inscritos en el Fondo de Garant�as de Entidades Cooperativas�Fogacoop.

 

3. Demostrar la capacidad t�cnica necesaria para operar a trav�s de corresponsales, de tal forma que su plataforma tecnol�gica pueda estar conectada en l�nea con los terminales electr�nicos situados en las instalaciones de los corresponsales.

 

Par�grafo. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria podr� establecer requisitos adicionales a los previstos en el presente T�tulo, de acuerdo con la situaci�n particular de la respectiva cooperativa.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

T�TULO 9

CAPTACI�N DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO Y SECCIONES DE AHORRO Y CR�DITO DE COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES A TRAV�S DE AHORRO CONTRACTUAL

 

Art�culo 2.11.9.1.     Captaci�n de recursos a trav�s del ahorro contractual. Las cooperativas de ahorro y cr�dito y las multiactivas o integrales con secci�n de ahorro y cr�dito autorizadas por la Superintendencia de la Econom�a Solidaria para adelantar actividad financiera e inscritas en el Fondo de Garant�as de Entidades Cooperativas, pueden celebrar contratos con sus asociados con el objeto de pagar, en el tiempo que se convenga, dep�sitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con sus respectivos intereses, o pagar dichos dep�sitos cuando, con los r�ditos acreditados, igualen una suma determinada.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.9.2.     Contratos de ahorro contractual. Los contratos que celebren las cooperativas con sus asociados, de acuerdo con el art�culo anterior, no podr�n estipular la p�rdida de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos convenidos; no obstante, podr� pactarse la p�rdida para el depositante de los intereses devengados con anterioridad a dicho incumplimiento.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.9.3.     Prueba de los contratos. Las cooperativas podr�n expedir, como prueba del contrato celebrado, una certificaci�n en la que conste la suma que deber� acumularse en los dep�sitos convenidos, o el tiempo durante el cual los dep�sitos y los intereses deban acumularse.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

T�TULO 10

NORMAS PRUDENCIALES PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCI�N DE,AHORRO Y CR�DITO

 

CAP�TULO 1

Reglas sobre patrimonio

 

Art�culo 2.11.10.1.1.             Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y cr�dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, deber�n cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relaci�n m�nima de solvencia contemplados en este T�tulo, con el fin de proteger la confianza del p�blico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.2.             Relaci�n de solvencia. la relaci�n de solvencia se define como el valor del patrimonio t�cnico de que trata el art�culo 2.11.10.1.3. del presente Decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el art�culo 2.11.10.1.7. del presente Decreto. Esta relaci�n se expresa en t�rminos porcentuales.

 

La relaci�n de solvencia m�nima de las cooperativas de ahorro y cr�dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito ser� del nueve por ciento (9%).

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Par�grafo. Para las cooperativas de ahorro y cr�dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito que tengan autorizado un monto de aportes sociales m�nimos inferior a los previstos en el art�culo 42 de la Ley 454 de 1998, la relaci�n de solvencia m�nima ser� del veinte por ciento (20%).

 

Art�culo 2.11.10.1.3.             Patrimonio t�cnico. El cumplimiento de la relaci�n de solvencia se efectuar� con base en el patrimonio t�cnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante la suma del patrimonio b�sico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los art�culos siguientes.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.4.             Patrimonio b�sico. El patrimonio b�sico de las cooperativas a que se refiere el presente T�tulo comprender�:

 

a) La reserva de protecci�n de los aportes sociales descrita en el art�culo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

b) El monto m�nimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podr� disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del art�culo 50 de la Ley 79 de 1988. .

 

c) El fondo no susceptible de repartici�n constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestaci�n de servicios a no afiliados, de acuerdo con el art�culo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.

 

d) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est� determinado en los estatutos como monto m�nimo de aportes sociales no reducibles.

 

e) El fondo de amortizaci�n o readquisici�n de aportes a que hace referencia el art�culo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinaci�n especial a la que se refiere la disposici�n, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisici�n de aportes sociales.

 

f) Las donaciones, siempre que sean irrevocables.

 

g) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garant�as de Entidades Cooperativas, Fogacoop; utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.

 

h) Las dem�s reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el art�culo 56 de la Ley 79 de 1988.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018, adicionado el literal h) por el Art 6 del Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.5.             Deducciones del patrimonio b�sico. Se deducir�n del patrimonio b�sico los siguientes conceptos:

 

a) Las p�rdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

 

b) El valor de las inversiones de capital, as� como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Econom�a Solidar�a, con sujeci�n a lo previsto en el numeral 1 y el par�grafo 20 del art�culo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones.

 

Los aportes que las cooperativas de que trata el presente T�tulo posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

 

c) Los activos intangibles registrados.

 

d) El valor no amortizado del c�lculo actuarial del pasivo pensional.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.6.             Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere el presente T�tulo comprender�:

 

a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protecci�n de los aportes sociales, durante o al t�rmino del ejercicio.

 

Para tal efecto, dichos excedentes solo ser�n reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de Econom�a Solidaria apruebe el documento de compromiso.

 

Entre el 10 de enero y la fecha de celebraci�n de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocer�n los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;

 

b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en t�tulos de deuda y t�tulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del art�culo 2.11.10.1.5. del presente Decreto. De dicho monto se deducir� el cien por ciento (100%) de sus p�rdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del art�culo 2.11.10.1.5. del presente Decreto.

 

c) El valor de las provisiones de car�cter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendr� en cuenta hasta por un valor m�ximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendr�n en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

 

Par�grafo. El valor total del patrimonio adicional no podr� exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio b�sico neto de deducciones.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.7.             Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en p�rdidas y se disminuya el valor de su patrimonio t�cnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los t�rminos acordados.

 

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendr�n en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicar� el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderaci�n de su valor seg�n corresponda de acuerdo con la clasificaci�n en las categor�as se�aladas en los art�culos 2.11.10.1.8. y 2.11.10.1.9. de este Decreto.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.8.             Clasificaci�n y ponderaci�n de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que se refiere el presente T�tulo se computar�n por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificaci�n:

 

Categor�a I: Activos de m�xima seguridad, tales como caja, dep�sitos a la vista en entidades sometidas a inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria, valores de la Naci�n o del Banco de la Rep�blica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los cr�ditos a la Naci�n o garantizados por esta.

 

Categor�a II: Activos de muy alta seguridad, tales como los t�tulos emitidos por entidades p�blicas del orden nacional, los dep�sitos a t�rmino en establecimientos de cr�dito o en otras cooperativas, cr�ditos garantizados incondicionalmente con t�tulos emitidos por la Naci�n o el Banco de la Rep�blica, operaciones activas de cr�dito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, cr�ditos garantizados incondicionalmente con t�tulos emitidos por la Naci�n o el Banco de la Rep�blica, gobiernos o bancos centrales de los pa�ses que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Categor�a III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como cr�ditos hipotecarios otorgados para financiar la construcci�n o adquisici�n de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

 

Categor�a IV: Los dem�s activos de riesgo, tales como la cartera de cr�ditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorizaci�n, bienes realizables y recibidos en daci�n en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tr�nsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garant�a, las fianzas y avales otorgados.

 

Los activos incluidos en las categor�as anteriores se computar�n por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.

 

Par�grafo 1. Los activos que de conformidad con el art�culo 2.11.10.1.5 de este Decreto se deduzcan para efectuar el c�lculo del patrimonio b�sico, no se computar�n para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente T�tulo.

 

Par�grafo 2. El fondo de liquidez de que trata el Cap�tulo 2 del T�tulo 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificar� de acuerdo con la categor�a que corresponda a las inversiones que lo componen.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.9.             Clasificaci�n y ponderaci�n de las contingencias. Las contingencias ponderar�n, para efectos de la aplicaci�n de lo previsto en el presente T�tulo, seg�n se determina a continuaci�n:

 

a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversi�n crediticio que corresponda a dicha operaci�n, seg�n la siguiente clasificaci�n:

 

Los sustitutos directos de cr�dito, tales como los contratos de apertura de cr�dito irrevocables, tienen un factor de conversi�n crediticio del cien por ciento (100%).

Los procesos administrativos o judiciales, los cr�ditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de cr�dito revocables, en los cuales el riesgo de cr�dito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversi�n crediticio del veinte por ciento (20%).

 

Las otras contingencias, tienen un factor de conversi�n crediticio del cero por ciento (0%);

 

b) El monto resultante se computar� de acuerdo con las categor�as se�aladas en el art�culo 2.11.10.1.8. de este Decreto, teniendo en cuenta las caracter�sticas de la contraparte.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.10.          Detalle de la clasificaci�n de activos y contingencias. La Superintendencia de la Econom�a Solidaria impartir� las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificaci�n de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categor�as determinadas en los art�culos precedentes y de acuerdo con los criterios all� se�alados.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.1.11.          Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente T�tulo, los activos se valorar�n por su costo ajustado pero se computar�n netos de su respectiva provisi�n .

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

CAP�TULO 2

L�mites a los cupos individuales de cr�dito y la concentraci�n de operaciones

 

Art�culo 2.11.10.2.1.             Cuant�a m�xima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente decreto podr� realizar con una misma persona natural o jur�dica, directa o indirectamente. operaciones activas de cr�dito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio t�cnico de la entidad, si la �nica garant�a de la operaci�n es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garant�as o seguridades admisibles suficientes. las operaciones de que trata el presente art�culo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio t�cnico de la entidad.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018, modificado por el Art 7 del Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.2.2.             Informaci�n a las Juntas de Vigilancia y Consejos de Administraci�n. Toda situaci�n de concentraci�n de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio t�cnico, cualesquiera que sean las garant�as que se presenten, deber� ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administraci�n de la respectiva entidad.

 

Igualmente, dentro del mismo t�rmino deber�n informarse las clases y montos de las garant�as vigentes para la operaci�n, pr�rrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentraci�n del riesgo.

 

Par�grafo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente art�culo, el consejo de administraci�n y la junta de vigilancia actuar�n de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada �rgano. La junta de vigilancia actuar� con sujeci�n a las funciones establecidas en los art�culos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del Decreto 1068 de 2015.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018, adicionado un par�grafo por el Art 8 del Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.2.3.             Remisi�n normativa. Las cooperativas de ahorro y cr�dito y las multiactivas o integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, se continuar�n sujetando en los dem�s aspectos a las disposiciones del T�tulo 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Art�culo 2.11.10.2.4.             L�mites a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y cr�dito y de las secciones de ahorro y cr�dito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el par�grafo 1� del art�culo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado por el art�culo 107 de la Ley 795 de 2003.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.2.5.             L�mite individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y cr�dito y las cooperativas multiactivas con secci�n de ahorro y cr�dito podr�n recibir de una misma persona natural o jur�dica dep�sitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio t�cnico.

 

Para el efecto, se computar�n las captaciones en dep�sitos de ahorro a la vista, a t�rmino, contractual y dem�s modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jur�dica, de acuerdo con los par�metros previstos en las normas establecidas en el presente Cap�tulo sobre cupo individual de cr�dito.

 

Par�grafo. Para los fines del presente art�culo, los recaudos por concepto de servicios p�blicos se exceptuar�n del c�mputo de l�mite individual a las captaciones.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

 

Art�culo 2.11.10.2.6.             Acumulaci�n en personas naturales. Conformar�n un grupo conectado de personas naturales aquellos asociados que sean c�nyuges. compa�eros o compa�eras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y �nico civil.

 

Par�grafo. Las organizaciones podr�n exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el presente art�culo aquellos eventos en que la persona natural. respecto de la cual se predique la acumulaci�n. haya declarado previamente bajo juramento a la respectiva cooperativa que act�a bajo intereses econ�micos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estar�n a disposici�n de la Superintendencia de la Econom�a Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisi�n.

 

(Art 9, Decreto 962 de 2018)

CAP�TULO 3

Otras disposiciones

 

Art�culo 2.11.10.3.1.             Sanciones. De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del art�culo 36 de la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de la Econom�a Solidaria imponer las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan.

 

(Art 1, Decreto 961 de 2018)

T�TULO 11

NORMAS DE BUEN GOBIERNO APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES DE

ECONOM�A SOLIDARIA QUE PRESTAN SERVICIOS DE AHORRO Y CR�DITO

 

CAP�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.11.11.1.1.             �mbito de aplicaci�n. Las disposiciones del presente T�tulo ser�n aplicables a las cooperativas de ahorro y cr�dito, las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, y los fondos de empleados de categor�a plena de que trata el art�culo 2.11.5.1.3. del presente decreto.

 

Par�grafo. Los fondos de empleados de categor�a b�sica e intermedia, las asociaciones mutuales, y los organismos de segundo y tercer grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo que, respectivamente, agrupen o sean creadas por las organizaciones de que trata el presente art�culo, adoptar�n facultativamente las disposiciones previstas en este T�tulo.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.1.2.             Instrumentos de formalizaci�n. Los requisitos, condiciones y criterios planteados en el presente T�tulo ser�n incorporados para su cumplimiento dentro de los reglamentos o manuales de las organizaciones con sujeci�n a los lineamientos generales que se establezcan en los estatutos sociales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998, y los Decretos Ley 1480 y 1481 de 1989, seg�n corresponda.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

CAP�TULO 2

INFORMACI�N A LOS ASOCIADOS, CONVOCATORIA Y POL�TICAS M�NIMAS

PARA LA ASAMBLEA GENERAL

 

Art�culo 2.11.11.2.1.             Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente cap�tulo tienen por objeto establecer algunos instrumentos de informaci�n y fortalecer la implementaci�n de iniciativas que motiven la participaci�n plural y democr�tica de los asociados en los �rganos de administraci�n, la toma de decisiones, la gesti�n de riesgos y el desarrollo de buenas pr�cticas de gobierno de las organizaciones.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.2.2.             Informaci�n permanente a los asociados. Las organizaciones deber�n establecer requisitos de informaci�n a los asociados, con los que como m�nimo se garantice" previo a la vinculaci�n del asociado y durante todo el tiempo de vinculaci�n:

 

1. La obligaci�n de ponerle en conocimiento de los derechos y obligaciones que de

acuerdo con la normatividad vigente, los estatutos y el reglamento, le corresponden a los asociados de la entidad y en general a los asociados de organizaciones de econom�a solidaria, y las caracter�sticas de sus aportes y dep�sitos.

 

2. Los programas de capacitaci�n, rendici�n de cuentas, perfiles e informes de los �rganos de administraci�n, control y vigilancia.

 

3. Los canales de comunicaci�n de que dispone la organizaci�n, a trav�s de los cuales se puede acceder a la informaci�n de la entidad.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.2.3.             Convocatoria a Asamblea General. Con sujeci�n a lo previsto en el art�culo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el art�culo 30 del Decreto Ley 1481 de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguir�n criterios de transparencia, oportunidad y motivaci�n a la participaci�n democr�tica de los asociados. Para el efecto, como m�nimo:

 

1. La convocatoria a asamblea general ordinaria se realizar� con una anticipaci�n no menor a 15 d�as h�biles, informando la fecha, hora, lugar, orden del d�a en que se realizar� la reuni�n y los asuntos que van a someterse a decisi�n. Para las asambleas extraordinarias se remitir� la misma informaci�n y la anticipaci�n m�nima ser� de 5 d�as h�biles.

 

2. Cuando dentro de una asamblea se vayan a realizar elecciones de �rganos de administraci�n, control y vigilancia, con la convocatoria se acompa�ar�n los perfiles que deber�n cumplir los candidatos que se postulen y las reglas de votaci�n con las que se realizar� la elecci�n. Adicionalmente, las organizaciones establecer�n pol�ticas de informaci�n para divulgar el perfil de los candidatos con anterioridad a la elecci�n del respectivo �rgano.

 

3. Previo a la celebraci�n de la asamblea general, se informar� a los asociados inh�biles, si los hubiere, sobre esta condici�n, las razones por la que adquirieron la inhabilidad, los efectos que le representan y los mecanismos con que cuenta para superar dicha situaci�n.

 

Par�grafo 1. Para la aplicaci�n del numeral 2 del presente art�culo, previo a la realizaci�n de la asamblea se dar� cumplimiento a lo previsto en el par�grafo 1 del art�culo 2.11.11.4.2. del presente decreto y en general, se verificar� por el �rgano o

funcionario competente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para la postulaci�n.

 

Par�grafo 2. La postulaci�n de candidatos a miembros de �rganos de administraci�n, control y vigilancia se realizara de forma separada para los diferentes �rganos, de manera que en una misma asamblea cada candidato se postule solamente a uno de ellos.

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.2.4.             Informaci�n sobre la asamblea general. Las organizaciones adoptar�n pol�ticas de comunicaci�n e informaci�n dirigidas a los asociados sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas pol�ticas se establecer�n canales de comunicaci�n para todos los asociados, incluyendo aquellos que no hayan participado en la asamblea.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

CAP�TULO 3

NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS

 

Art�culo 2.11.11.3.1.             Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente cap�tulo tienen por objeto fortalecer las relaciones de representaci�n de los asociados con sus delegados, con base en pol�ticas de comunicaci�n que aseguren informaci�n completa y permanente sobre las decisiones adoptadas en la asamblea general con la participaci�n de los delegados.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.3.2.             Elecci�n de delegados. Con sujeci�n a lo previsto en el art�culo 29 de la Ley 79 de 1988 y el art�culo 32 del Decreto Ley 1481 de 1989, el consejo de administraci�n o junta directiva de la organizaci�n someter� a aprobaci�n de la asamblea general, el n�mero y per�odo de elecci�n de los delegados, con lo cual deber� garantizar la adecuada informaci�n y participaci�n de los asociados por lo menos con base en las siguientes pol�ticas:

 

1. Criterios de sustituci�n de asamblea de asociados por asamblea de delegados: para lo cual debe justificarse alguna o algunas de las razones previstas en el inciso primero del art�culo 29 de la Ley 79 de 1988 o en el inciso primero del art�culo 32 del Decreto Ley 1481 de 1989.

 

2. N�mero de delegados: que aseguren que los asociados est�n plena y permanentemente informados sobre las decisiones tomadas en asamblea, y que todos los segmentos de asociados est�n representados por al menos un delegado.

Par�grafo. Para la aplicaci�n del numeral 2 del presente art�culo, enti�ndase por segmento de asociados aqu�l conformado por asociados que comparten caracter�sticas en raz�n de su ubicaci�n geogr�fica, actividad econ�mica, vinculaci�n a una empresa, etc., distintas al v�nculo de asociaci�n previsto en los estatutos de la organizaci�n.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

CAP�TULO 4

ELECCI�N DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI�N O JUNTA DIRECTIVA

 

Art�culo 2.11.11.4.1.             Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente cap�tulo tienen por objeto establecer mecanismos que procuren la idoneidad de los miembros del consejo de administraci�n o junta directiva, como medida de fortalecimiento del sector y de estabilidad de las organizaciones.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.4.2.             Elecci�n de miembros de consejo de administraci�n o junta directiva. Para la postulaci�n de candidatos como miembros del consejo de administraci�n o junta directiva, las organizaciones requerir�n que los aspirantes cuenten como m�nimo con los siguientes requisitos:

 

1. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad �tica y destrezas id�neas para actuar como miembros.

 

2. Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organizaci�n y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.

 

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del consejo de administraci�n o junta directiva de una organizaci�n de econom�a solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasi�n del ordenamiento de medidas de intervenci�n.

 

Par�grafo 1. Los requisitos de que trata el presente art�culo deber�n ser acreditados al momento en que los candidatos se postulen para ser elegidos. La junta de vigilancia o comit� de control social, verificar� el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con las funciones que le han sido atribuidas por la Ley, y en consonancia con lo previsto en el art�culo 2.11.11.6.2. del presente decreto.

 

Par�grafo 2. Ser� requisito de postulaci�n la manifestaci�n expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para el consejo de administraci�n o junta directiva. Las organizaciones establecer�n y formalizar�n la forma en que se realizar� esta manifestaci�n expresa.

 

Par�grafo 3. Las organizaciones fijar�n el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente art�culo, considerando sus caracter�sticas y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deber�n propender por la formaci�n y capacitaci�n de todos sus asociados, especialmente en relaci�n con estos requisitos.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.4.3.             Conformaci�n y retribuci�n del consejo de administraci�n o junta directiva. El consejo de administraci�n o junta directiva, deber� contar con un n�mero impar de miembros principales, y estar� conformado por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos en el presente T�tulo.

 

En caso que la organizaci�n permita la permanencia de miembros por per�odos que superen los 6 a�os consecutivos, se fijar�n condiciones de participaci�n posterior en otros �rganos de administraci�n, controlo vigilancia.

 

Con sujeci�n a lo previsto en el inciso segundo del art�culo 35 de la Ley 79 de 1988, y los art�culos 36 y 37 del Decreto Ley 1481 de 1989, y 7 de la Ley 454 de 1998, para la conformaci�n y retribuci�n del consejo de administraci�n o junta directiva, las organizaciones establecer�n como m�nimo:

 

1. La composici�n, n�mero de miembros, per�odo y procesos para la realizaci�n de las reuniones del consejo de administraci�n o junta directiva.

 

2. Los mecanismos de evaluaci�n de desempe�o del consejo de administraci�n o junta directiva, que permitan hacerle seguimiento a su labor, periodicidad de la evaluaci�n y los efectos de la misma.

 

3. Los mecanismos de rotaci�n o renovaci�n de los miembros del consejo de administraci�n o junta directiva que hayan sido dispuestos por la organizaci�n, si los hubiere.

 

4. Las pol�ticas de retribuci�n, atenci�n de gastos y destinaci�n de presupuesto para la inducci�n, capacitaci�n y evaluaci�n de las operaciones del consejo de administraci�n o junta directiva, en caso que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

 

5. Los criterios, de participaci�n de los miembros suplentes, que en todo caso estar�n. apropiadamente delimitados para garantizar que esta participaci�n no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

 

6. Los mecanismos de suministro de informaci�n a la junta de vigilancia o comit� de control social. En el desarrollo de las sesiones de consejo de administraci�n o junta directiva se velar� por su independencia de la junta de vigilancia o comit� de control social.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

CAP�TULO 5

LA GERENCIA

 

Art�culo 2.11.11.5.1.             Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente cap�tulo tienen por objeto fortalecer el proceso de selecci�n de los gerentes de las organizaciones y su relaci�n con el consejo de administraci�n o junta directiva.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.5.2.             Selecci�n del gerente. El gerente de las organizaciones ser� nombrado en forma indelegable por el consejo de administraci�n o junta directiva, considerando criterios que garanticen su idoneidad �tica y profesional, y la formaci�n y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Los estatutos sociales de la organizaci�n establecer�n los criterios de selecci�n del gerente general, exigiendo como m�nimo los siguientes aspectos:

 

1. Formaci�n en �reas relacionadas con el desarrollo de operaciones de la organizaci�n, tales como administraci�n, econom�a, contadur�a, derecho, finanzas o afines.

 

2. Experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la organizaci�n.

 

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del consejo de administraci�n o junta directiva de una organizaci�n de econom�a solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a gerente con ocasi�n del ordenamiento de medidas de intervenci�n.

 

Par�grafo. El consejo de administraci�n o junta directiva verificar� el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente art�culo, siguiendo los procedimientos de calificaci�n del perfil y de decisi�n previamente establecidos en los reglamentos.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.5.3.             Relaci�n con otros �rganos de administraci�n, control o vigilancia. Para el adecuado funcionamiento en las relaciones entre la gerencia y otros �rganos de administraci�n, control o vigilancia, las organizaciones fijar�n respecto de sus gerentes condiciones para:

 

1. El seguimiento a las decisiones o recomendaciones realizadas por el consejo de administraci�n o junta directiva, junta de vigilancia o comit� de control social, auditor�a interna, cuando aplique, revisor�a fiscal y a los requerimientos del supervisor.

 

2. La presentaci�n del informe de gesti�n al consejo de administraci�n o junta directiva, y mecanismos de comunicaci�n e informaci�n con dicho �rgano, en el que se disponga que la informaci�n ser� enviada con no menos de tres (3) d�as h�biles de anticipaci�n a cada reuni�n.

 

3. La participaci�n en otros �rganos. El gerente no podr� ser simult�neamente miembro de consejo de administraci�n o junta directiva, de junta de vigilancia o comit� de control social. .

 

4. La suplencia. Las suplencias del gerente, no podr�n ser ejercidas por ninguno de los miembros del consejo de administraci�n o junta directiva, o de la junta de vigilancia o comit� de control social.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

CAP�TULO 6

JUNTA DE VIGILANCIA O COMIT� DE CONTROL SOCIAL

 

Art�culo 2.11.11.6.1.             Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente cap�tulo tienen por objeto propiciar que las organizaciones generen pr�cticas de coordinaci�n entre sus �rganos de administraci�n y sus �rganos de control o vigilancia, garantizando independencia y adecuada distribuci�n funcional en aras del apropiado desarrollo del objeto social.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.6.2.             Funciones de la junta de vigilancia o comit� de control social. La conformaci�n de la junta de vigilancia o comit� de control social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le corresponden al consejo de administraci�n o junta directiva, a la revisor�a fiscal o a la auditor�a interna, salvo en aquellas organizaciones eximidas de revisor fiscal por la Superintendencia de la Econom�a Solidaria.

 

De acuerdo con lo previsto en el art�culo 59 de la Ley 454 de 1998, las funciones de la junta de vigilancia o comit� de control social ser�n ejercidas exclusivamente con fines de control social, entendi�ndose por �ste el que se ejerce a efectos de garantizar la satisfacci�n de las necesidades para las cuales fue creada la organizaci�n de econom�a solidaria, la verificaci�n de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.

 

La funci�n de control social debe tratarse de un control t�cnico ejercido con fundamento en criterios de investigaci�n, valoraci�n y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no deber� desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los �rganos de administraci�n.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.6.3.             Elecci�n de miembros de la junta de vigilancia o comit� de control social. Con sujeci�n a lo previsto en los art�culos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto Ley 1481 de 1989, para la postulaci�n de candidatos como miembros de la junta de vigilancia o comit� de control social, las organizaciones requerir�n que los aspirantes cuenten como m�nimo con los siguientes requisitos:

 

1. Contar con calidades id�neas para la funci�n de control social y para actuar en . representaci�n de todos los asociados.

 

2. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad �tica y destrezas id�neas para actuar como miembros.

 

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del consejo de administraci�n o junta directiva de una organizaci�n de econom�a solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de junta de vigilancia o comit� de control social y con ocasi�n del ordenamiento de medidas de intervenci�n.

 

Par�grafo 1. Ser� requisito de postulaci�n la manifestaci�n expresa del candidato de conocerlas funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para la junta de vigilancia o comit� de control social. Las organizaciones establecer�n y formalizar�n la forma en que se realizar� esta manifestaci�n expresa.

 

Par�grafo 2. Las organizaciones fijar�n el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente art�culo, considerando sus caracter�sticas y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deber�n propender por la formaci�n y capacitaci�n de todos sus asociados, especialmente en relaci�n con estos requisitos.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.6.4.             Conformaci�n de la junta de vigilancia o comit� de control social. La junta de vigilancia o comit� de control social, deber� contar con un n�mero impar de miembros principales, y estar� conformada por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos por la organizaci�n y en el art�culo 2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de las cooperativas de ahorro y cr�dito, y cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, el n�mero de miembros principales no podr� ser superior a tres.

 

En caso que la organizaci�n permita la permanencia de miembros por per�odos que superen los 6 a�os consecutivos, se fijar�n condiciones de participaci�n posterior en otros �rganos de administraci�n, controlo vigilancia.

 

Para el funcionamiento de la junta de vigilancia o comit� de control social, las organizaciones fijar�n como m�nimo los siguientes requisitos:

 

1. La composici�n, n�mero de miembros, per�odo y procesos para la realizaci�n de reuniones.

 

2. Los mecanismos de rotaci�n o renovaci�n de miembros que hayan sido dispuestos por la entidad, si los hubiere.

 

3. Las pol�ticas de retribuci�n, atenci�n de gastos y destinaci�n de presupuesto para la inducci�n, capacitaci�n y evaluaci�n de las operaciones de la junta de vigilancia o comit� de control social, en caso que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

 

5. Los criterios de participaci�n de los miembros suplentes, que en todo caso estar�n apropiadamente delimitados para garantizar que esta participaci�n no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

 

6. Los mecanismos de suministro de informaci�n al consejo de administraci�n o junta directiva. En el desarrollo de las sesiones de junta de vigilancia o comit� de control social se velar� por su independencia del consejo de administraci�n o junta directiva.

 

Par�grafo. Los miembros de la junta de vigilancia o comit� de control social no podr�n usar o difundir en beneficio propio o ajeno, la informaci�n confidencial a la que tengan acceso. Para el efecto, las organizaciones fijar�n requisitos de confidencialidad y revelaci�n de la informaci�n.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.6.5.             Sesiones de la junta de vigilancia o comit� de control social. La junta de vigilancia o comit� de control social, se reunir� por lo menos con periodicidad trimestral, o extraordinariamente cuando los hechos o circunstancias los exijan.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

CAP�TULO 7

REVISOR�A FISCAL

 

Art�culo 2.11.11.7.1.             Objeto. Las disposiciones previstas en el presente capitulo tienen por objeto asegurar la independencia de la funci�n de revisor�a fiscal con fines de control de la calidad de la informaci�n financiera.

 

La funci�n de revisor�a fiscal debe considerarse una funci�n preventiva y de aseguramiento de la exactitud de las posiciones financieras y los riesgos financieros globales que se debe cumplir con sujeci�n a lo previsto en el art�culo 207 del C�digo de Comercio.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.7.2.             Per�odo del revisor fiscal. Con sujeci�n a los requisitos previstos en los art�culos 41,42 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41 del Decreto Ley 1481 de 1989, los estatutos sociales deber�n contener el per�odo de nombramiento del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotaci�n que garanticen su independencia.

 

La forma de retribuci�n y evaluaci�n de la revisor�a fiscal deber� ser aprobada por la asamblea general.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.7.3.             Prestaci�n de servicios adicionales. El revisor fiscal no podr� prestar a la respectiva organizaci�n servicios distintos a la auditor�a que ejerce en funci�n de su cargo.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

CAP�TULO 8

CONFLICTOS DE INTER�S Y TRANSACCIONES CON PARTES

RELACIONADAS

 

Art�culo 2.11.11.8.1.             Objetivo. Las disposiciones del presente cap�tulo tienen por objetivo promover la adecuada administraci�n de conflictos de inter�s y la revelaci�n correcta de informaci�n sobre las transacciones realizadas con partes relacionadas.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.8.2.             Pol�ticas y procedimientos de administraci�n de conflictos de inter�s. Para los efectos del presente decreto, enti�ndase por conflicto de inter�s la situaci�n en virtud de la cual una persona en raz�n de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relaci�n a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atenci�n a sus obligaciones legales o contractuales.

 

Las organizaciones contar�n con pol�ticas y procedimientos de administraci�n de situaciones de conflicto de inter�s, incluyendo como m�nimo las que puedan surgir para los miembros del consejo de administraci�n o junta directiva, para los miembros de la junta de vigilancia o comit� de control social, para el gerente o representante legal, para el revisor fiscal y para el oficial de cumplimiento.

 

La Superintendencia de la Econom�a Solidaria impartir� instrucciones de car�cter general sobre las condiciones m�nimas de identificaci�n, evaluaci�n, control y monitoreo para el cumplimiento de lo previsto en el presente art�culo.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

Art�culo 2.11.11.8.3.             Partes relacionadas. Cuando el marco normativo contable aplicable a la organizaci�n contemple la obligaci�n de revelar en las notas a los estados financieros las transacciones con partes relacionadas, dicha revelaci�n deber� incluir como m�nimo las transacciones con los miembros del consejo de administraci�n o junta directiva, con los miembros de la junta de vigilancia o comit� de control social, y con el gerente o representante legal.

 

(Art 1, Decreto 962 de 2018)

 

 

El presente t�tulo se complementa con los siguientes art�culos del decreto 962 de 2018:

Art�culo 10. R�gimen de transici�n. Las cooperativas de ahorro y cr�dito, las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito, y los fondos de empleados de categor�a plena, deber�n cumplir las disposiciones que se se�alan en el art�culo 1 del presente decreto (T�tulo 11 de la Parte 11 del Libro 2) a partir del 2 de mayo de 2019.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T�TULO 12

CONDICIONES PARA LA ASOCIACI�N DE MICRO, PEQUE�AS Y MEDIANAS EMPRESAS A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO Y A COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCI�N DE AHORRO Y CR�DITO

 

Art�culo 2.11.12.1. Condiciones para la asociaci�n de micro, peque�as y medianas empresas -MIPYMES -a cooperativas de ahorro y cr�dito y a cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito. las cooperativas de ahorro y cr�dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito podr�n asociar micro, peque�as y medianas empresas -Mipymes -, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

1.    Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deber�n acreditar su tama�o empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Cap�tulo 13 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

2.    Las cooperativas deber�n preservar en todo momento su prop�sito de servicio. Para efectos del presente T�tulo, esta condici�n se cumple cuando la asociaci�n de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta �ltima y con el v�nculo de asociaci�n establecido en sus estatutos; ii) no desvirt�a la vocaci�n de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jur�dica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeci�n a lo dispuesto en el numeral 6 del art�culo 5, los numerales 1 y 5 del art�culo 23, el inciso primero del art�culo 33 y el art�culo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del art�culo 6 de la Ley 454 de 1998.

 

3.    Las cooperativas deber�n preservar su car�cter no lucrativo atendiendo lo previsto en el art�culo 4 de la Ley 79 de 1988.

 

4.    Las cooperativas deber�n prever los efectos de la asociaci�n de Mipymes en sus sistemas de gesti�n y administraci�n de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.

 

5.    En el formulario de asociaci�n o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informar� a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibici�n de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del art�culo 6 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del art�culo 13 de la Ley 454 de 1998.

 

Art�culo 2.11.12.2. Instrumentos de formalizaci�n para la asociaci�n de Mipymes y su contenido m�nimo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente T�tulo, los estatutos y reglamentos de las cooperativas de ahorro y cr�dito y de las cooperativas multiactivas e integrales con secci�n de ahorro y cr�dito deber�n establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deber�n cumplir para el proceso de asociaci�n de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguir�n para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente T�tulo. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendr�n, como m�nimo, los siguientes aspectos:

 

 

1.    Los �rganos de gobierno encargados de definir la pol�tica de asociaci�n, aprobar las solicitudes de vinculaci�n y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente T�tulo.

 

2.    Las caracter�sticas que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deber�n ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el v�nculo de asociaci�n establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocaci�n de servicio social o comunitario de la cooperativa.

 

3.    Las pol�ticas de buen gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de inter�s que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los �rganos de administraci�n, control y vigilancia de la cooperativa.

 

4.    Las herramientas de divulgaci�n y rendici�n de cuentas, incluyendo el informe de gesti�n del Consejo de Administraci�n, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participaci�n de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas."

 

(Adicionado por el Art. del Decreto 627 de 2023)

 

 

PARTE 12

DISPOSICIONES TRANSVERSALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

T�TULO 1

FISCALIZACION DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI�N SOCIAL

 

Art�culo 2.12.1.1.     Definiciones. Las expresiones contenidas en este t�tulo tendr�n los siguientes alcances:

1.     Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protecci�n Social: Se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al R�gimen de Subsidio Familiar.

2.     Administradora: Comprende a las entidades administradoras de pensiones del r�gimen solidario de prima media con prestaci�n definida, a las entidades administradoras de pensiones del r�gimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o a las que hagan sus veces, a las entidades obligadas a compensar y a las dem�s entidades autorizadas para administrar el r�gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Cajas de Compensaci�n Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

3.     Omisi�n en la afiliaci�n: Es el incumplimiento de la obligaci�n de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protecci�n Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligaci�n conforme con las disposiciones legales vigentes.

4.     Omisi�n en la vinculaci�n: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protecci�n Social cuando surja la obligaci�n conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efect�a el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protecci�n Social.

5.     Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidaci�n de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, seg�n lo ordenado por la ley.

6.     Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliaci�n no se genera la autoliquidaci�n acompa�ada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

 

(Art. 1 Decreto 3033 de 2013)

 

Art�culo 2.12.1.2.     Control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci�n y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social por parte de la UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) efectuar� las labores de determinaci�n y cobro de las contribuciones parafiscales de la protecci�n social, en los casos de omisi�n, inexactitud y mora por acci�n preferente.

Cuando la UGPP adelante un proceso de determinaci�n de obligaciones parafiscales y detecte omisi�n, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protecci�n Social, la Unidad asumir� la gesti�n integral de determinaci�n y cobro de los valores adeudados al sistema.

Par�grafo. Los procesos de determinaci�n y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y dem�s administradoras de naturaleza p�blica con anterioridad a la fecha de expedici�n de la Ley 1607 de 2012, deber�n ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP).

 

(Art. 2 Decreto 3033 de 2013)

 

Art�culo 2.12.1.3.     Control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci�n y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social por parte de las administradoras. Las entidades administradoras del Sistema de la Protecci�n Social deber�n verificar la exactitud y consistencia de la informaci�n contenida en las declaraciones de autoliquidaci�n de aportes de las contribuciones que estas entidades administran, para lo cual solicitar�n de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y correcciones sobre las inconsistencias detectadas.

Si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias detectadas, informar�n de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) para que conforme con sus competencias, pol�ticas, estrategias y procedimientos adelante las acciones a que hubiere lugar.

 

(Art. 3 Decreto 3033 de 2013)

 

Art�culo 2.12.1.4.     Determinaci�n del n�mero de empleados para la aplicaci�n de la sanci�n por omisi�n en la afiliaci�n y/o vinculaci�n. Para efectos de la sanci�n prevista en el numeral 1 del art�culo 179 de la Ley 1607 de 2012, enti�ndase que el n�mero de empleados que la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) deber� tener en cuenta para la imposici�n de la sanci�n, ser� el n�mero de trabajadores que estuvieren vinculados en el respectivo periodo mensual en que se configur� la falta, sean estos trabajadores permanentes u ocasionales, con independencia del tiempo laborado en el periodo correspondiente.

 

(Art. 4 Decreto 3033 de 2013)

 

Art�culo 2.12.1.5.     Del procedimiento para la liquidaci�n y cobro por no suministro de informaci�n. La sanci�n de cinco (5) UVT por cada d�a de retraso en la entrega de la informaci�n, prevista en el numeral 3 del art�culo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizar� desde el d�a siguiente a la finalizaci�n del t�rmino otorgado para dar respuesta al requerimiento de informaci�n o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la informaci�n requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP).

No obstante lo anterior, se har�n liquidaciones parciales de esta sanci�n por periodos consecutivos no mayores a 180 d�as hasta la entrega de la informaci�n respectiva sin que el plazo total supere el t�rmino de caducidad aplicable a la Unidad, seg�n lo dispuesto en el par�grafo 2� del art�culo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o la sustituyan.

 

(Art. 5 Decreto 3033 de 2013)

 

Art�culo 2.12.1.6.     Selecci�n de la administradora en el caso de requerirse afiliaci�n transitoria. La afiliaci�n transitoria es un mecanismo excepcional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP), en los casos de omisos que no se encuentran afiliados a alguno o algunos de los subsistemas de la protecci�n social y no atiendan la invitaci�n a afiliarse, haciendo uso del derecho de elecci�n, dentro de los ocho (8) d�as siguientes al env�o de dicha invitaci�n.

En tal evento, la UGPP proceder� a efectuar la afiliaci�n y presentar� a nombre del aportante el formulario de afiliaci�n a una administradora p�blica, que se entender� efectiva en la fecha de recibo de la solicitud por parte de la administradora, quien deber� informar al afiliado tal condici�n dentro de los cinco (5) d�as calendario siguientes.

Par�grafo 1�. En caso de no existir una administradora p�blica, la afiliaci�n transitoria deber� ser efectuada a una administradora con participaci�n accionaria estatal as� no sea mayoritaria y en su defecto, a una administradora de naturaleza privada seleccionada de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la UGPP mediante resoluci�n, consultando los principios de transparencia, igualdad y eficiencia, que deber� ser publicada en la p�gina web de la Unidad.

Par�grafo 2�. Los afiliados transitorios podr�n ejercer su derecho al traslado a otra administradora, una vez cumplan con el periodo m�nimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes.

 

(Art. 6 Decreto 3033 de 2013)

 

Art�culo 2.12.1.7.     Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social y las sanciones correspondientes se realizar� haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administraci�n de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a m�s tardar dentro de los treinta (30) d�as calendario siguientes a la fecha de radicaci�n de la respectiva solicitud por parte de la UGPP.

 

(Art. 7 Decreto 3033 de 2013)

 

Art�culo 2.12.1.8.     Destinaci�n de los recursos de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social correspondientes a periodos de omisi�n. Los recursos del Sistema de la Protecci�n Social, recuperados a trav�s de las acciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) en los procesos de determinaci�n y cobro a omisos del Sistema, sobre periodos de omisi�n en la afiliaci�n, tendr�n la siguiente destinaci�n:

a)     Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Fondo de Solidaridad y Garant�a (FOSYGA), o la entidad que haga sus veces, quien efectuar� las imputaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

 

b)     Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la administradora a la cual quede afiliado el omiso, para que de conformidad con las disposiciones legales vigentes efect�e las respectivas imputaciones;

 

c)     Los recursos del Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Laborales, al Fondo de Riesgos Laborales, administrado por el Ministerio de Trabajo;

 

d)     Los recursos con destino al R�gimen de Subsidio Familiar, se girar�n a la Caja a la cual se afilie el omiso, quien deber� efectuar las imputaciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

 

e)     Los recursos que correspondan al SENA e ICBF, se girar�n a cada una de estas entidades en las proporciones establecidas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

(Art. 8 Decreto 3033 de 2013)

 

Art�culo 2.12.1.9.     Responsabilidad de los obligados aportantes por las contingencias prestacionales que se presenten como consecuencia de la evasi�n por omisi�n, inexactitud o mora. Los pagos que realicen los obligados aportantes, con ocasi�n de las acciones de determinaci�n y cobro, de las Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social que adelante la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) en ejercicio de sus funciones, no los exime de la responsabilidad por las contingencias prestacionales que se presenten como consecuencia de la evasi�n por omisi�n, inexactitud o mora, conforme con las disposiciones legales vigentes.

 

(Art. 9 Decreto 3033 de 2013)

 

 

T�TULO� 2

PRESUNCI�N DE COSTOS, SITUACI�N JUR�DICA CONSOLIDADA POR PAGO, REVOCATORIA DIRECTA Y TERMINACI�N POR MUTUO ACUERDO, OFERTA DE REVOCATORIA EN LAS CONCILIACIONES JUDICIALES Y PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACI�N

 

Art�culo 2.12.2.1.     Aplicaci�n del esquema de presunci�n de costos. La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP, podr� aplicar el esquema de presunci�n de costos siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el art�culo 244 de la Ley 1955 de 2019 adicionado por el art�culo 139 de la Ley 2010 de 2019, a los procesos de fiscalizaci�n en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, est�n o llegaren a estar en tr�mite de resolver a trav�s de revocaci�n directa y no dispongan de una situaci�n jur�dica consolidada por pago, en concordancia con lo que resulte aplicable de los art�culos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 .

 

Conforme con lo previsto en el inciso anterior, en las etapas de determinaci�n oficial y discusi�n de las contribuciones parafiscales de la protecci�n social, as� como en el tr�mite de la revocatoria directa de oficio, a petici�n de parte, u ofertada ante las autoridades contencioso administrativas, resulta aplicable el esquema de presunci�n de costos en el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidaci�n oficial, la resoluci�n que decide el recurso de reconsideraci�n, los actos administrativos que resuelven la revocatoria directa de oficio, a petici�n de parte, y en la oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas. El esquema de presunci�n de costos tambi�n resulta aplicable a los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideraci�n o la solicitud de revocatoria directa, siempre que se cumpla con lo previsto en el primer inciso del presente art�culo.

 

Par�grafo 1. La solicitud de revocatoria del acto de determinaci�n de obligaciones, para la aplicaci�n del esquema de presunci�n de costos y la decisi�n que sobre ella recaiga, no reviven los t�rminos legales para demandar el acto administrativo ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Contra el acto administrativo que aplique el esquema de presunci�n de costos, mediante revocatoria directa de oficio o a petici�n de parte, no procede recurso.

 

Par�grafo 2. Cuando se trate de procesos r:�ue se encuentren en tr�mite de expedir una liquidaci�n oficial, de resolver un recurso de reconsideraci�n, una solicitud de revocatoria directa, o respecto de los cuales proceda la revocatoria directa de oficio o a petici�n de parte u oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas, se aplicar� el esquema de presunci�n de costos siempre que el obligado no hubiere probado totalmente a trav�s de los medios de prueba id�neos, conducentes y pertinentes. los costos y deducciones.

 

Par�grafo 3. Lo dispuesto en el presente art�culo es aplicable hasta el vencimiento de las (2) dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificaci�n de la Sentencia C-068 de 19 de febrero de 2020 que declar� la inexequibilidad del art�culo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el art�culo 139 de la Ley 2010 de 2019, sin perjuicio de la aplicaci�n del esquema de presunci�n de costos en la terminaci�n por mutuo acuerdo y en la conciliaci�n judicial, dentro de los t�rminos previstos en los art�culos 118,119 Y 139 de la Ley 2010 de 2019, los primeros, modificados por el art�culo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1377 de 2020, Art. 1 Decreto 1302 de 2015, sustituido por el Art.1 del Decreto 938 de 2017)

 

Art�culo 2.12.2.2.     Verificaci�n de la situaci�n jur�dica consolidada por pago. Previamente a la aplicaci�n del esquema de presunci�n de costos de que trata el art�culo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el art�culo 139 de la Ley 2010 de 2019, o a la presentaci�n de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP, verificar� que no se haya efectuado el pago del valor total mensual por concepto de aportes, incluido el valor de intereses, determinados en el respectivo acto administrativo.

 

En aquellos periodos en los que el aportante hubiere pagado aportes, intereses y sanciones, iguales o superiores a los derivados de la aplicaci�n del esquema, se mantendr� el valor pagado por el aportante y se tendr� como un pago de lo debido, sin que haya lugar a devoluciones.

 

A los periodos mensuales donde se haya consolidado la situaci�n jur�dica por pago, no les resulta aplicable el esquema de presunci�n de costos de que trata el art�culo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el art�culo 139 de la Ley 2010 de 2019.

 

(Sustituido por Art. 1, Decreto 1377 de 2020, Art. 1 Decreto 1302 de 2015, sustituido por el Art.1 del Decreto 938 de 2017)

 

Art�culo 2.12.2.3.     Revocatoria directa y terminaci�n por mutuo acuerdo. En las terminaciones por mutuo acuerdo de que trata el art�culo 119 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP, podr� previamente revocar directamente en los casos en que resulte procedente, los actos administrativos expedidos, en los t�rminos del par�grafo 2�del art�culo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el art�culo 139 de la Ley 2010 de 2019, y aplicar el esquema de presunci�n de costos, previa aprobaci�n del Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la entidad.

 

Par�grafo. La terminaci�n por mutuo acuerdo de que trata el art�culo 119 de la Ley 2010 de 2019, no ser� aplicable a los intereses generados con ocasi�n a la determinaci�n de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber�n acreditar el pago del 100% de los mismos o del c�lculo actuarial cuando sea el caso.

 

(Art. 1, Decreto 1377 de 2020)

 

Art�culo 2.12.2.4.     Oferta de revocatoria en las conciliaciones del art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019. En las conciliaciones de que trata el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP, podr� ofertar la revocatoria contra los actos impugnados con la aplicaci�n del esquema de presunci�n de costos, conforme con lo previsto en el inciso 3 del par�grafo 8 del art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, y dem�s disposiciones consonantes y aplicables, previa aprobaci�n del Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la entidad.

 

Par�grafo: La conciliaci�n de que trata el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, no ser� aplicable a los intereses generados con ocasi�n a la determinaci�n de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber�n acreditar el pago del 100% de los mismos o del c�lculo actuarial cuando sea el caso.

 

(Art. 1, Decreto 1377 de 2020)

 

Art�culo 2.12.2.5.     Presentaci�n de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019. La oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, por la Unidad de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP, deber�:

 

1.    Ser presentada en el curso del proceso judicial hasta antes del 30 de noviembre de 2020.

 

2.    Se�alar los actos administrativos y decisiones objeto de la revocatoria.

 

3.    Indicar los t�rminos de aplicaci�n del esquema de presunci�n de costos de que trata el par�grafo 2 del art�culo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el art�culo 139 de la Ley 2010 de 2019.

 

4.    Informar a la autoridad contencioso-administrativa que, aceptada la oferta de revocatoria por el demandante en el t�rmino se�alado para el efecto, y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, �stas podr�n ser objeto de la conciliaci�n judicial en los t�rminos del art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019.

 

5.    Informar que, a m�s tardar, el treinta (30) de noviembre de 2020 el demandante podr� acreditar ante la autoridad contencioso-administrativa el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliaci�n, de que trata el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019.

 

6.    Informar que la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP o el aportante, seg�n el caso, cumplir�n con el requisito de presentaci�n oportuna ante la autoridad contencioso-administrativa para su aprobaci�n, del acta de conciliaci�n debidamente suscrita.

 

(Art. 1, Decreto 1377 de 2020)

 

Art�culo 2.12.2.6.     Procedimiento para la conciliaci�n del art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptaci�n de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el art�culo 2.12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliaci�n respecto del acto ofertado, podr� acreditar lo siguiente:

 

1.    El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliaci�n de que trata el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobaci�n del Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP, y

 

2.    La manifestaci�n de haber presentado ante la autoridad contencioso-administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobaci�n dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la suscripci�n, el acta de conciliaci�n.

 

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliaci�n por la autoridad judicial, el proceso termina.

 

Par�grafo: La presentaci�n de la oferta de revocatoria para la aplicaci�n del esquema de presunci�n de costos no suspende el t�rmino se�alado en el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliaci�n judicial.

 

(Art. 1, Decreto 1377 de 2020)

 

Art�culo 2.12.2.7.     Acta de no conciliaci�n por incumplimiento de requisitos. Cuando el Comit� de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP evidencie que no se cumplen los requisitos se�alados en el art�culo 118 de la Ley 2010 de 2019, sus disposiciones reglamentarias, y en el presente t�tulo, expedir� un acta de no conciliaci�n por incumplimiento de requisitos, que ser� presentada ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su conocimiento, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a su suscripci�n, acompa�ando los documentos que acreditan el incumplimiento de los requisitos legales.

 

(Art. 1, Decreto 1377 de 2020)

 

Art�culo 2.12.2.8.     Tasa de inter�s moratorio para el pago de obligaciones del Sistema General de la Protecci�n Social, que son objeto de verificaci�n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP hasta el treinta (30) de noviembre de 2020. Oe conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, a las obligaciones del Sistema General de la Protecci�n Social, que son objeto de verificaci�n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP en las etapas de determinaci�n oficial, liquidaci�n, discusi�n y cobro, que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de inter�s de mora establecida en el art�culo 635 del Estatuto Tributario, liquidada diariamente a una tasa de inter�s diario que sea equivalente a la tasa de inter�s bancario corriente para la modalidad de cr�ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

En el caso de los contribuyentes con actividades econ�micas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria de que tratan el par�grafo 3 del art�culo 1.6.1.13.2.11. y el par�grafo 4 del art�culo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, �nico Reglamentario en Materia Tributaria, que paguen o acuerden el pago, de las obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de inter�s de mora establecida en el art�culo 635 del Estatuto Tributario que ser� liquidada diariamente a una tasa de inter�s diario equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inter�s bancario corriente para la modalidad de cr�ditos de consumo y ordinario, certificado por� la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 1, Decreto 1377 de 2020)

 

T�TULO 3

DEL FONPET

CAP�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.12.3.1.1. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, creado por el Art�culo� 3� de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personer�a jur�dica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. El FONPET tendr� por objeto recaudar de la Naci�n y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a trav�s de patrimonios aut�nomos en los t�rminos del presente cap�tulo.

 

(Art. 1 Decreto 1044 de 2000)

 

Art�culo 2.12.3.1.2. Administraci�n de recursos. Los recursos del FONPET ser�n administrados a trav�s de patrimonios aut�nomos que se constituir�n para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant�a, sociedades fiduciarias o en compa��as de seguros de vida que est�n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg�menes excepcionados del sistema por ley.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en su condici�n de administrador del FONPET, seleccionar� los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitaci�n p�blica que se desarrollar� de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias, y el presente cap�tulo. As� mismo, el Ministerio celebrar� los contratos respectivos.

 

(Art. 2 Decreto 1044 de 2000)

 

Art�culo 2.12.3.1.3. Calidades de los administradores. Para efectos de la selecci�n de las entidades financieras administradoras de recursos del FONPET, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico tendr� en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:

 

1.  Las entidades administradoras ser�n sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant�a, sociedades fiduciarias y compa��as de seguros de vida que est�n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg�menes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deber�n estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2.  Las entidades administradoras deber�n acreditar �ndices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selecci�n. El cumplimiento de dicho requisito deber� verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Para este prop�sito, el �ndice de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant�as, AFP, y de las sociedades fiduciarias se establecer� de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.

 

Las compa��as de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del FONPET, deber�n mantener el �ndice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligaci�n adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios aut�nomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del FONPET, no sea superior en ning�n momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compa��a. Para este efecto, al patrimonio t�cnico de la compa��a se le restar� el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo ser� el patrimonio que se tendr� en cuenta para el manejo de los recursos del FONPET y dem�s patrimonios a trav�s de los cuales se administren reservas pensionales.

 

En los casos en que durante la ejecuci�n del contrato, el margen o �ndice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, �sta deber� tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el t�rmino se�alado, el incumplimiento en el margen o �ndice de solvencia requerido dar� lugar a la devoluci�n proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando s�lo con aquellos recursos que su �ndice o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devoluci�n de los recursos, se proceder� a su redistribuci�n de conformidad con el art�culo 2.12.3.1.4. de este Decreto, en particular, por lo dispuesto en el numeral 4) del mismo.

 

3.  �Los recursos del FONPET podr�n ser administrados a trav�s de uniones temporales o consorcios por dos o m�s entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este art�culo. En tal caso, se dar� aplicaci�n al art�culo� 2.5.3.1.4. del Decreto 2555 de 2010.

3.

(Art. 3 Decreto 1044 de 2000; numeral 2 modificado por el Art. 1 Decreto 1266 de 2001)

 

Art�culo 2.12.3.1.4. Administraci�n de recursos. Para la administraci�n de los recursos del FONPET se seguir�n las siguientes reglas:

 

1.  Con anterioridad a la apertura de una licitaci�n, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, calcular� en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los a�os calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causaci�n para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecuci�n del contrato, el Ministerio indicar� los montos estimados, diferenci�ndolos de los proyectados para el futuro;

 

2.  Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, las sociedades fiduciarias y las compa��as de seguros de vida que est�n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg�menes excepcionados del Sistema por ley, podr�n presentar propuestas individuales o conjuntas de administraci�n de patrimonios aut�nomos del FONPET, indicando el monto m�ximo de los recursos que administrar�an para cada uno de los a�os se�alados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente;

 

3.  �Con fundamento en la adjudicaci�n realizada, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico celebrar� con las entidades adjudicatarias contratos de administraci�n de patrimonios aut�nomos. El total adjudicado ser� la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregar� los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus m�rgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejar�n en unidades cuyo valor inicial ser� de mil pesos ($ 1.000). En todo caso, la adjudicaci�n no implicar� la obligaci�n de entregar al adjudicatario el monto propuesto por �ste, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado;

 

4.  �Las entidades administradoras podr�n recibir recursos adicionales a los asignados seg�n su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeci�n a las reglas del pliego de condiciones y a los l�mites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:

 

4.1.       Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.

 

4.2.       �Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.

 

4.3.       �Se produzca la terminaci�n anticipada del contrato de alguna� administradora;

 

5.  En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4) anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administraci�n o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del FONPET, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� disponer la administraci�n transitoria de los recursos del FONPET a trav�s de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional.

 

6.  �En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacci�n se har� a precios de mercado de acuerdo con la metodolog�a establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia;

 

7.  En caso de cesi�n de uno o varios consorciados o miembros de la uni�n temporal, se observar�n cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.

 

(Art. 4 Decreto 1044 de 2000, modificado por el art. 2�� Decreto 1266 de 2001. Numeral 5 modificado por el art. 22 del Decreto 4105 de 2004, modificado por el art. 4 del Decreto 4758 de 2005, modificado por el art. 7 del Decreto 4478 de 2006)

 

Art�culo 2.12.3.1.5. Administraci�n de cuentas de las entidades territoriales. Corresponder� a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Naci�n a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, as� como de los rendimientos obtenidos.

 

Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrar�n tanto en pesos como unidades del FONPET en las cuentas respectivas.

 

Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuir�n entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.

 

Las entidades administradoras registrar�n en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecer�n subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes espec�ficas de financiaci�n, si fuere el caso.

 

Una vez elaborados los c�lculos actuariales a que hace referencia el Art�culo 9� de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deber�n registrar el valor de dicho c�lculo, teniendo en cuenta tambi�n los sectores que generan pasivos pensionales separados.

 

Para efectos de determinar la cobertura del c�lculo actuarial, se tendr�n en cuenta, adem�s de los recursos que efectivamente hayan ingresado al FONPET, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios aut�nomos constituidos por las entidades territoriales para la garant�a y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.

 

Para el cumplimiento de este art�culo el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como entidad encargada de la administraci�n del FONPET, impartir� las instrucciones t�cnicas correspondientes.

 

(Art. 7 Decreto 1044 de 2000)

 

Art�culo 2.12.3.1.6. Otras obligaciones de las administradoras. Adem�s de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente cap�tulo y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendr�n las siguientes responsabilidades en materia de recolecci�n, procesamiento y suministro de informaci�n:

 

1.     �Recaudar la informaci�n de las entidades territoriales, sus descentralizadas y dem�s entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los par�metros t�cnicos que se�ale el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. El Gobierno distribuir� esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su participaci�n en la administraci�n de los recursos;

 

2.     Suministrar la informaci�n requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en materia de saldo de recursos, composici�n de los portafolios y dem�s que se establezca en los t�rminos de referencia, con la periodicidad que all� mismo se determine. As� mismo, los t�rminos de referencia podr�n prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deber� suministrarse informaci�n a las entidades territoriales.

 

(Art. 8 Decreto 1044 de 2000)

 

Art�culo 2.12.3.1.7. Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del FONPET se realizar� de la siguiente manera:

 

1) Los recursos previstos en los numerales 1� a 6�, 10 y 11 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, ser�n transferidos directamente por la Naci�n a las cuentas del FONPET, dando aplicaci�n a las reglas de distribuci�n all� previstas y en los siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1�, se realizar�n dentro de los primeros tres (3) meses del a�o 2001; las correspondientes al numeral 2�, se realizar�n en las oportunidades previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3�, 4�, 5� primer inciso, 6� y 11, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y siguientes del numeral 5�, en la forma indicada en el Art�culo� 2� de la Ley 549; las del numeral 10, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo.

 

2) Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999, ser�n transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del FONPET dentro de los primeros quince (15) d�as h�biles del mes de enero del a�o calendario siguiente a aquel en que sean recaudados.

 

Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deber�n incluir en dichos convenios la instrucci�n irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al FONPET en los montos correspondientes.

 

(Art. 9 Decreto 1044 de 2000, numeral 2 modificado por el art. 1 Decreto 4478 de 2006)

 

Art�culo 2.12.3.1.8. Retiro de recursos por las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el Art�culo 5� de la Ley 549, no se podr�n retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el FONPET hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales de pensiones o en sus Patrimonios Aut�nomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o dem�s entidades del nivel territorial, en los t�rminos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo c�lculo actuarial.

 

Cumplido dicho monto, la entidad podr� destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el FONPET, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Aut�nomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el c�lculo del pasivo pensional total de la entidad.

 

Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho c�lculo, la entidad deber� cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Aut�nomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.

(Art. 10 Decreto 1044 de 2000)

 

Art�culo 2.12.3.1.9. �Responsabilidad de la Naci�n y del FONPET. En ning�n caso el FONPET se har� cargo del pago directo de pensiones ni asumir� responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condici�n de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Naci�n ni el FONPET� asumir�n las responsabilidades que en condici�n de empleadores y �nicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.

 

(Art. 11 Decreto 1044 de 2000)

 

Art�culo 2.12.3.1.10.             Comit� Directivo del FONPET. El Comit� Directivo del FONPET estar� integrado de la siguiente forma:

 

1.  El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, quien lo presidir�;

 

2.  �El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

 

3.  El director del Departamento Nacional de Planeaci�n o su delegado;

 

4.  El Ministro del Interior o su delegado;

 

5.  Dos (2) representantes de los departamentos designados por la Federaci�n Nacional de Departamentos;

 

6.  Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federaci�n Colombiana de Municipios;

 

7.  Un (1) representante de los distritos, y

 

8.  Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que est�n en vigencia legal.

 

El Comit� Directivo sesionar� con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidir� con el voto favorable de la mayor�a de los asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptaci�n de activos fijos a que hace referencia el Art�culo� 5� de la Ley 549, ser� necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado.

(Art. 13 Decreto 1044 de 2000)

 

CAP�TULO 2

RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONPET

 

Art�culo 2.12.3.2.1. Recaudo de los Recursos. Corresponde a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1�, 2�, 3�, 4� y 11 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999.

 

(Art. 1 Decreto 2757 de 2000)

 

Art�culo 2.12.3.2.2. Manejo de los Recursos. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico contrate la administraci�n de los patrimonios aut�nomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional deber� manejar los recursos mencionados en el art�culo 2.12.3.2.1., en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre.

 

Lo anterior deber� quedar implementado a m�s tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el a�o 2000, y para aquellos que se generen en los a�os subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:

 

1.  Los recursos del numeral 2� a los que hace referencia el Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999, en los t�rminos previstos en el Art�culo� 24 de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participaci�n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci�n. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeaci�n deber� informar a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente;

 

2.  �Los recursos del numeral 4� del art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico deber� informar al Tesoro Nacional, a m�s tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;

 

3.  �Los recursos del numeral 11 del art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil de los dos meses siguientes a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la certificaci�n que para el efecto expida la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

PAR�GRAFO 1. Respecto de los recursos de que trata el numeral 2� del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del a�o 2000 corresponder�n a la tasa promedio de colocaci�n durante el a�o de los excedentes en moneda nacional de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.

 

En relaci�n con los recursos de que trata el numeral 3�, los rendimientos del a�o 2000 corresponder�n a la tasa promedio de colocaci�n de los recursos del Fondo Nacional de Regal�as.

 

La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional establecer� la metodolog�a para la determinaci�n de las tasas de colocaci�n, con base en las cuales se realizar� la subsiguiente estimaci�n de los rendimientos.

 

PAR�GRAFO 2. Para dar cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el presente Cap�tulo, respecto de los recursos generados durante el a�o 2000, las entidades responsables del suministro de informaci�n a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional, deber�n reportar a �sta, a m�s tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los recursos con destino al FONPET. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al a�o 2000, se les aplicar�n las disposiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente art�culo.

 

(Art. 2 Decreto 2757 de 2000, numeral 3 modificado por el art. 1 Decreto 4755 de 2005.)

 

Art�culo 2.12.3.2.3. Operaciones. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional con los recursos del FONPET podr� realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deber� efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado.

 

(Art. 3 Decreto 2757 de 2000)

 

Art�culo 2.12.3.2.4. Incumplimiento.La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional deber� informar a los organismos de control, los incumplimientos en que incurran las entidades y organismos responsables de la remisi�n y reporte de la informaci�n prevista en el presente Cap�tulo.

 

(Art. 4 Decreto 2757 de 2000)

 

CAP�TULO 3

C�LCULO ACTUARIAL DE REFERENCIA

 

Art�culo 2.12.3.3.1. C�lculos actuariales. Mientras se termina el proceso que permitir� obtener los c�lculos actuariales a que hace referencia el Art�culo 9� de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con base en la informaci�n que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborar� un c�lculo de referencia, el cual enviar� a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustar� el c�lculo si es procedente, y lo adoptar� como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el c�lculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico se tomar� como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administraci�n del FONPET.

 

(Art. 5 Decreto 1266 de 2001)

 

Art�culo 2.12.3.3.2. �Distribuci�n de transferencias. La distribuci�n de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la participaci�n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci�n, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1� y 2� del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999, deber� ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci�n -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deber� reportar dicha distribuci�n al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias.

 

PAR�GRAFO. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribuci�n dispuesta en el numeral 1� del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999, ser� el causado por el impuesto a las transacciones en los per�odos del 1� de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladar� lo que corresponda al FONPET en relaci�n con este recurso, dentro del primer semestre del a�o 2001.

 

(Art.7 Decreto 1266 de 2001)

 

CAP�TULO� 4

RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DE LA PARTICIPACI�N DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACI�N, RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y OTROS RECURSOS

 

Art�culo 2.12.3.4.1. Recursos del situado fiscal y de la participaci�n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci�n. Para la distribuci�n de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la participaci�n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci�n a que se refieren los numerales 1 y 2 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, que se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, durante los a�os 2000 y 2001, se aplicar� la distribuci�n que se realiz� para cada uno de dichos conceptos por parte del Departamento Nacional de Planeaci�n para cada uno de estos a�os. Los recursos se trasladar�n al FONPET y se abonar�n en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efect�en las operaciones presupuestales a que haya lugar.

 

(Art. 1 Decreto 1584 de 2002)

 

Art�culo 2.12.3.4.2. Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999, se distribuir�n en la forma prevista en el Art�culo 2.12.3.4.1. del presente Decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al FONPET se llevar� a cabo en los plazos se�alados en el art�culo 2.12.3.1.7 de este Decreto, previo cumplimiento de los tr�mites presupuestales respectivos y de los requisitos se�alados en el par�grafo tercero del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999.

 

Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se distribuir�n en la forma prevista en el� art�culo 2.12.3.4.1. del presente Decreto.

 

Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuir�n en la forma y en la misma medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el Art�culo� 40 de la ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios.

 

(Art. 3 Decreto 1584 de 2002)

 

Art�culo 2.12.3.4.3. Inversi�n en t�tulos que tengan por finalidad la financiaci�n de vivienda. De conformidad con el numeral 7 del Art�culo� 7� de la Ley 549 de 1999, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, invertir� hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y t�tulos de que tratan los Art�culos 9� y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos emisores u originadores sean establecimientos de cr�dito.

 

(Art. 4 Decreto 1584 de 2002)

 

Art�culo 2.12.3.4.4. Ingresos corrientes de libre destinaci�n de los departamentos. Para los efectos del numeral 9 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci�n de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porci�n de los mismos que no hayan sido asignados por la Constituci�n, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad espec�fica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999.

 

(Art. 5 Decreto 1584 de 2002)

 

Art�culo 2.12.3.4.5. Traslado de recursos al FONPET. El traslado de los recursos al FONPET por parte de la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� efectuarse mediante la situaci�n de recursos o la transferencia de t�tulos valores autorizados a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administra.

 

El abono de recursos en las cuentas de las entidades territoriales consistir� en la contabilizaci�n de los mismos en las cuentas que el FONPET maneje para cada entidad territorial.

 

(Art. 6 Decreto 1584 de 2002)

 

CAP�TULO 5

ANTICIPOS PARA PAGO DE MESADAS PENSIONALES ATRASADAS

 

Art�culo 2.12.3.5.1. Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. De conformidad con el par�grafo 6� del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional anticipar� a los departamentos, distritos y municipios que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo o del mismo a�o o en los a�os subsiguientes de los recursos que deba girar la Naci�n al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci�n la destinaci�n de estos recursos.

 

(Art�culo 1 Decreto 227 de 2000)

 

CAP�TULO 6

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

 

Art�culo 2.12.3.6.1. Distribuci�n de los recursos que aporta la Naci�n al FONPET. La Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social �- �DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, realizar� la distribuci�n y asignaci�n de todos los recursos que aporte la Naci�n al FONPET y los que se encuentren pendientes por distribuir de ese origen, registrados en el Sistema de Informaci�n del Fonpet -SIF-, entre todas las entidades territoriales que el a�o inmediatamente anterior a la vigencia en la cual se hace la distribuci�n, tengan pasivo pensional no cubierto (PPNC) en todos o en alguno de sus tres sectores (Salud, Educaci�n y Prop�sito Genera/), conforme a los siguientes criterios, as�:

 

6.    Se determinar� la participaci�n porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el Sistema de Informaci�n del FONPET -SIF-, as�: i) Un grupo correspondiente a los departamentos y al Distrito Capital, el cual se denominar� el Grupo 1 y ii) Un grupo correspondiente a los municipios y dem�s distritos, el cual se denominar� el Grupo 2.

 

7.    Al interior de cada uno de estos Grupos, se distribuir�n los recursos entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:

 

2.1. El 5% seg�n la participaci�n de la entidad territorial en la poblaci�n total del grupo respectivo, para lo cual se tomar�n las proyecciones de poblaci�n de las entidades territoriales certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE- para cada vigencia en que se realiza la distribuci�n.

 

2.2. El 5% seg�n la pobreza relativa, para lo cual se tomar� el grada de pobreza de cada entidad territorial del respectivo Grupo, medido con el �ndice de Necesidades B�sicas Insatisfechas (NB/) , dividido por el NBI nacional. El Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE- certificar� los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribuci�n.

 

2.3. El 90% seg�n la participaci�n del PPNC de la entidad territorial en el PPNC total del grupo respectivo.

 

Los criterios se�alados en los numerales 10 y 20 de este Art�culo se aplicar�n de la siguiente manera, para cada Grupo por separado:

1. La participaci�n de cada entidad territorial elegible en la poblaci�n total de las entidades que conforman el respectivo Grupo, se elevar� al exponente 5%, obteni�ndose el factor de poblaci�n.

 

2. El �ndice de Necesidades B�sicas Insatisfechas (NB/) de cada entidad territorial elegible en cada Grupo respectivo dividido por el NBI nacional se elevar� al exponente 5% para tener una medida del factor de pobreza.

 

3. La participaci�n del PPNC de cada entidad territorial elegible en el PPNC total de las entidades que conforman el respectivo Grupo, se elevar� al exponente 90%, obteni�ndose el factor de pasivo pensional no cubierto.

 

4. Se multiplicar�n para cada entidad territorial elegible en cada grupo respectivo el factor de poblaci�n, el factor de pobreza y el factor de pasivo pensional no cubierto. El porcentaje de los recursos por distribuir destinados al ahorro pensional territorial que le corresponder� a cada entidad territorial en cada grupo ser� igual al producto de estos tres factores, dividido por la suma de estos productos para todas las entidades territoriales elegibles que conforman cada Grupo.

 

Los recursos se�alados ser�n distribuidos y asignados entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo pensional en los sectores Salud, Educaci�n y Prop�sito General del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia anterior a la distribuci�n.

 

Para ejecutar las anteriores operaciones se efectuar�n los correspondientes ajustes en el Sistema de Informaci�n del FONPET -SIF-.

 

PAR�GRAFO. Para los efectos del presente Cap�tulo se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales, los establecidos en los numerales 4, 5, 6 Y 11 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999".

 

(Modificado� por el art. 1 del Decreto 256 de 2022)

 

Art�culo 2.12.3.6.2. Cumplimiento de las normas relativas al r�gimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al r�gimen pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del par�grafo 3� del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999, las entidades deber�n acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

�1. Que los servidores p�blicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.

 

�2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.

 

La acreditaci�n del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente art�culo se realizar� anualmente por parte de la entidad territorial, a trav�s de una certificaci�n expedida por su representante legal, en los formatos que establecer� el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Las certificaciones deber�n expedirse con corte a diciembre 31 de cada a�o, y se presentar�n dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podr� realizar cruces de informaci�n aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria alguna aclaraci�n por parte de la entidad territorial, esta deber� realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. De no recibirse la aclaraci�n en el plazo mencionado, se entender� no cumplido el requisito.

 

PAR�GRAFO. La certificaci�n correspondiente al a�o 2011 se emitir� dentro de los dos (2) meses siguientes al 3 de octubre de 2012 y servir� de base para la distribuci�n de los recursos provenientes de los aportes de la Naci�n acumulados y pendientes de distribuci�n hasta el a�o 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 3 de octubre de 2012, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se considerar�n v�lidamente expedidas.

 

(Art. 2 Decreto 1308 de 2003, modificado por el art. 2 Decreto 32 de 2005; modificado por el art. 1 Decreto 4597 de 2011, modificado por el art. 2 Decreto 2029 de 2012)

 

Art�culo 2.12.3.6.3. Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico verificar� las siguientes condiciones:

 

1.     Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el FONPET, establecidos en el Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999. Esta verificaci�n se realizar� con corte a 31 de diciembre de cada a�o, con base en los informes de recaudo y cartera elaborados peri�dicamente por las entidades administradoras de recursos del FONPET.

 

�2. Que la entidad haya cumplido con la obligaci�n de suministrar la informaci�n requerida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para la elaboraci�n de los c�lculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el Art�culo 9� de la Ley 549 de 1999. Esta verificaci�n se realizar� semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada a�o, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la informaci�n que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

PAR�GRAFO. La verificaci�n del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente art�culo que se realizar� con corte a 31 de diciembre de 2011, servir� de base para la distribuci�n de los recursos acumulados y pendientes de distribuci�n a diciembre 31 de 2011.

 

(Art. 3 Decreto 1308 de 2003; numeral 1 modificado por el art. 2 Decreto 4478 de 2006; par�grafo� modificado por el art. 3 Decreto 32 de 2005. Modificado �ntegramente por el art. 3 del Decreto 2029 de 2012)

 

�Par�grafo Transitorio 1. Para los efectos del Par�grafo Transitorio del Artfculo 2.12.3.16.3, y de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 9� de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que durante la vigencia 2020 hayan enviado por lo menos una vez la informaci�n de sus historias laborales a PASIVOCOL, podr�n solicitar hasta el 10% del desahorro del sector Prop�sito General del FONPET. A su vez, las entidades territoriales que en las tres �ltimas vigencias no hayan obtenido c�lculo actuarial aprobado en el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, por no cumplir los est�ndares de calidad en la informaci�n, podr�n solicitar hasta el 10% de este desahorro, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la informaci�n de sus historias laborales a PASIVOCOL durante la vigencia 2020. En ambas situaciones, siempre y cuando, cumplan con el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional (100%) y los dem�s requisitos habilitantes.�

 

(Par�grafo Transitorio adicionado por el art. 3 Decreto 1206 de 2021)

 

�Par�grafo Transitorio 2. Las entidades territoriales que no hayan cumplido con el suministro de informaci�n al Programa PASIVOCOL, con corte a 31 de diciembre de la vigencia 2020, y cumplan con los dem�s requisitos habilitantes, podr�n solicitar el retiro de recursos del FONPET para el pago de sus obligaciones pensionales, �nicamente durante la vigencia 2021".

 

(Par�grafo Transitorio adicionado por el art. 3 Decreto 1206 de 2021)

 

Par�grafo Transitorio 3. Para las vigencias 2022 y 2023, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 6� y 9� de la Ley 549 de 1999 y el inciso s�ptimo del art�culo 199 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales que superen el porcentaje de cubrimiento de su pasivo pensiona/ en el sector Prop�sito General del FONPET, establecido en el art�culo 2. 12. 3. 16. 3 del presente Decreto (110%), cuenten con c�lculo actuaria/ aprobado y actualizado financieramente, y que durante la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022) hayan enviado s�lo una vez la informaci�n de sus historias laborales a PASIVOCOL, podr�n solicitar el desahorro de hasta el 30% de recursos excedentes del sector Prop�sito General del FONPET. A su vez, para las vigencias 2022 y 2023, de conformidad con Jo dispuesto en los art�culos 6� y 9� de la Ley 549 de 1999 y el inciso s�ptimo del art�culo 199 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales que superen el porcentaje de cubrimiento de su pasivo pensiona/ en el sector Prop�sito General del FONPET, establecido en el art�culo 2.12.3.16.3 del presente Decreto (110%), cuenten con c�lculo actuaria/ aprobado y actualizado financieramente, y que en las tres �ltimas vigencias no hayan obtenido un nuevo c�lculo actuaria/ aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, podr�n solicitar el desahorro de hasta el 30% de estos recursos excedentes, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la informaci�n de sus historias laborales a PASIVOCOL durante la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022). En ambas situaciones, siempre y cuando, se hayan cubierto los pasivos pensiona/es de los sectores Salud y Educaci�n del FONPET, en un 100%, y se hayan cumplido los dem�s requisitos fijados en las normas vigentes; al tiempo que, los recursos retirados se deben destinar a los fines permitidos en la ley.

(Par�grafo Transitorio adicionado por el art. 1 Decreto 2326 de 2022)

 

Par�grafo Transitorio 4. Las entidades territoriales que hayan cumplido, por Jo menos una vez, con el env�o de informaci�n al Programa PASIVOCOL, con corte a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022), y cumplan con los dem�s requisitos habilitantes, podr�n solicitar el retiro de recursos del FONPET para el pago de sus obligaciones pensiona/es, �nicamente para las vigencias 2022 y 2023".

 

(Par�grafo Transitorio adicionado por el art. 1 Decreto 2326 de 2022)

 

 

 

 

 

Art�culo 2.12.3.6.4. Efectos de los acuerdos de reestructuraci�n o de pagos. Cuando quiera que se celebren acuerdos de reestructuraci�n en desarrollo de la ley 550 de 1999 a partir de la suscripci�n de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en las oportunidades en ellos previstas se considerar� que la entidad no se encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se cumplan las dem�s obligaciones, la entidad tendr� derecho a que a partir de la fecha de suscripci�n del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de reestructuraci�n no tendr� derecho a que se le abonen recursos nacionales que correspondan a los per�odos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuraci�n.

 

PAR�GRAFO. En desarrollo de lo previsto en el Art�culo 41 de la Ley 550 de 1999, como parte de la normalizaci�n del pasivo pensional, en los acuerdos de reestructuraci�n deber� contemplarse expresamente la forma y las condiciones como se pagar� la deuda pendiente con el FONPET, tanto por capital como por intereses.

(Art. 5 Decreto 1308 de 2003)

 

Art�culo 2.12.3.6.5. Abono a las cuentas de las entidades territoriales. Una vez recibida la certificaci�n de que trata el art�culo 2.12.3.6.2. y verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art�culo 2.12.3.6.3., el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico proceder� a autorizar a las entidades administradoras del FONPET para que realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales.

 

En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas en la certificaci�n no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial ser�n redistribuidos entre las dem�s entidades territoriales, sin que esta redistribuci�n constituya un nuevo acto de ejecuci�n presupuestal.

 

(Art. 6 Decreto 1308 de 2003)

 

CAP�TULO 7

DESTINACI�N RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGAL�AS CON DESTINO AL FONPET

 

Art�culo 2.12.3.7.1. Recursos del Sistema General de Regal�as. Las entidades que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Prop�sito General del FONPET, conforme a lo establecido en el Cap�tulo 16 del presente T�tulo y en el presente decreto, podr�n destinar los recursos del Sistema General de Regal�as acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior, para:

 

1. Financiar el valor de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en el presente t�tulo respecto al pago de obligaciones pensionales corrientes.

 

2. Financiar los patrimonios aut�nomos de que trata el par�grafo del art�culo 10� de la Ley 1744 de 2014, o la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales relacionados con los pasivos pensionales registrados en el FONPET, en este caso hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo pensional.

 

(Art. 14 Decreto 630 de 2016)

 

CAP�TULO 8

SALDO EN CUENTA Y RETIRO DE RECURSOS

 

SECCI�N 1. Saldo en cuenta

 

Art�culo 2.12.3.8.1.1.            Saldo en cuenta de la entidad Territorial en el FONPET. Para la determinaci�n del saldo en cuenta de la entidad territorial que sirve de base para el c�lculo de los recursos disponibles para el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, de que trata el Art�culo� 6� de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se tendr� en cuenta el siguiente procedimiento:

 

El saldo en cuenta ser� igual al valor acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el FONPET, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso.

 

Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educaci�n tienen asignados recursos de destinaci�n espec�fica, se calcular�n saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los anteriores sectores se denominar�n "recursos de prop�sito general", los cuales podr�n utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educaci�n no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.

 

El saldo en cuenta para retiros se calcular� anualmente y ser� la base para establecer el monto m�ximo de recursos que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el FONPET.

 

(Art. 1 Decreto 4105 de 2004, Par�grafo 1 modificado por el art. 4 del Decreto 4810 de 2010. Modificado en su integridad por el art. 5 del Decreto 2191 de 2013)

 

Art�culo 2.12.3.8.1.2.            Distribuci�n de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente Cap�tulo se distribuir�n entre las administradoras del FONPET a prorrata de su participaci�n en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorizaci�n del desembolso. A partir de la fecha de autorizaci�n de la entrega de recursos, las administradoras tendr�n un plazo de diez (10) d�as h�biles para efectuar los desembolsos. Para la asignaci�n de nuevos recursos recaudados entre las administradoras se utilizar�n los mecanismos de asignaci�n de recursos previstos en los contratos respectivos.

 

(Art. 2 Decreto 4105 de 2004, modificado por el art. 1 Decreto 690 de 2005, modificado por el art. 4 del Decreto 4478 de 2006,� modificado por el art. 2 Decreto 2176 de 2007)

 

Art�culo 2.12.3.8.1.3.            Contabilizaci�n de los retiros. Los retiros de recursos de FONPET y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad con el presente cap�tulo, se contabilizar�n por su valor en unidades del FONPET a la fecha de retiro.

 

En todo caso, las solicitudes de retiros y las autorizaciones de las mismas se realizar�n en pesos.

 

(Art. 3 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.1.4.            Registro de los pasivos pensionales de las entidades territoriales en el Sistema de Informaci�n del FONPET. Los pasivos pensionales de las entidades territoriales correspondientes a los sectores Salud, Educaci�n y Prop�sito General, actualizados a 31 de diciembre de la vigencia anterior, deber�n ser registrados en el Sistema de Informaci�n del FONPET a m�s tardar el 31 de mayo de cada vigencia.� A partir de esta fecha, se podr� determinar los recursos excedentes por Sector para cada entidad territorial.

 

(Art. 6 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.1.5.            Registros contables y presupuestales. La aplicaci�n de los recursos seg�n lo previsto en el presente t�tulo, deber� reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas vigentes.

 

(Art. 15 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.1.6.            Certificaci�n sobre el cumplimiento de la ley. Para el retiro de los recursos de que trata el presente cap�tulo, las entidades territoriales deber�n acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico-Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el cap�tulo 6 del presente t�tulo, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

(Art. 4 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.1.7.            Sujeci�n a las apropiaciones presupuestales. La ejecuci�n de estos recursos estar� en cabeza de las entidades territoriales, quienes deber�n incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para su pago, con sujeci�n a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del Fondo.

 

(Art. 5 Decreto 4105 de 2004)����������������������������������������������������������������������������

 

SECCI�N 2. Autorizaci�n para el retiro de recursos

 

Art�culo 2.12.3.8.2.1.            Solicitud de la entidad territorial. Para efectos de la autorizaci�n de los retiros de que trata el Art�culo 5� de la Ley 549 de 1999, la entidad territorial deber� presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social. La solicitud deber� contener el monto del retiro solicitado, descripci�n de los activos que se entregar�n a cambio de los recursos y su correspondiente aval�o, as� como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su administraci�n y venta.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social, evaluar� la solicitud presentada por la entidad territorial y solicitar� las aclaraciones e informaci�n adicional que considere pertinentes.

 

(Art. 6 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.2.            Par�metros para la autorizaci�n de retiros. De conformidad con el Art�culo� 5� de la Ley 549 de 1999, el Comit� Directivo de FONPET podr� autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de recursos l�quidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los siguientes par�metros:

 

1 El SIF, suministrar� anualmente, de acuerdo con los �ltimos estados financieros de FONPET que hubiere aprobado el Comit� Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el presente Cap�tulo.

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2 Los activos admisibles para efectos de la operaci�n deber�n ser activos fijos, que tengan el car�cter de bienes fiscales f�cilmente realizables. Los activos deber�n estar libres de grav�menes o cualquier limitaci�n de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompa�ar� la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenaci�n.

 

3 El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social, verificar� el cumplimiento de los requisitos de que tratan los Art�culos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente Decreto y presentar� la solicitud para tr�mite ante el Comit� Directivo, con una recomendaci�n t�cnica sobre la viabilidad de la operaci�n. Para efectos de la recomendaci�n, el Ministerio tendr� en cuenta adem�s el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempe�o fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000.

 

4 Las autorizaciones de retiros se presentar�n al Comit� Directivo para su aprobaci�n en el mismo orden en que se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente cap�tulo. Las solicitudes aprobadas por el Comit� Directivo se desembolsar�n respetando el mismo orden.

 

5. Para la aprobaci�n de los retiros ser� necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado en el Comit� Directivo del Fonpet.

(Art. 7 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.3.            Valor de los activos. Los activos ser�n recibidos por su valor de mercado, el cual se establecer� de acuerdo con aval�os emitidos seg�n las disposiciones legales aplicables. En ning�n caso el valor de mercado de los activos podr� ser superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deber� revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisi�n deber� ser comunicada al FONPET por la entidad administradora de los activos.

 

En cualquier evento en que el valor de mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad territorial deber� iniciar las gestiones presupuestales para aportar la diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el c�lculo actuarial. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligaci�n de aportar la diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicar� el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.

 

La liquidez de los activos deber� ser garantizada por la entidad territorial mediante la pignoraci�n de rentas de su propiedad, la cual deber� constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el art�culo 2.12.3.8.2.4. Dicha pignoraci�n deber� cubrir adem�s la diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior.

(Art. 8 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.4.            Constituci�n de encargo fiduciario. Una vez autorizado el retiro de recursos por el Comit� Directivo de FONPET, y en todo caso como condici�n previa al desembolso, la entidad territorial deber� constituir un encargo fiduciario en favor de FONPET, en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) d�as se contar� a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social.

 

Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas legalmente para la celebraci�n de este tipo de contratos, la entidad territorial deber� prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos que demande el negocio fiduciario.

 

Para los efectos del Art�culo 5� de la Ley 549 de 1999, se entiende que se requiere la enajenaci�n de los activos si dentro de los dos (2) a�os siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha restituido al FONPET el valor de los recursos entregados de acuerdo con este cap�tulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los patrimonios aut�nomos del FONPET, para lo cual el contrato de administraci�n que se celebre deber� establecer las previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenaci�n de los activos deber�n entregarse a FONPET ingresar�n a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deber� reembolsar al FONPET el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de hacer efectiva la garant�a de liquidez de que trata el art�culo 2.12.3.8.2.3.

 

El incumplimiento de la entidad territorial en su obligaci�n de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de acuerdo con el inciso anterior, implicar� el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.

 

Corresponder� a la entidad administradora de los activos verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.

(Art. 9 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.5.            Destinaci�n de los retiros. Los recursos cuyo retiro se autoriza de conformidad con la presente Secci�n solamente podr�n destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en el sector correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales aplicables, la destinaci�n de los recursos a otros fines implica el incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.

 

(Art. 10 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.6.            Utilizaci�n de los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET para financiar Contratos de Concurrencia. Las entidades territoriales que tienen una responsabilidad financiera con el Sector Salud, derivada o que pueda derivar de los Contratos de Concurrencia que se hayan suscrito o se suscriban en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las dem�s normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, podr�n utilizar los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET para financiar las obligaciones contenidas en los mismos, en los siguientes casos:

1.            Cuando en el Contrato de Concurrencia se incluya como fuente de financiaci�n los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET para financiar la parte de la concurrencia a su cargo.

 

2.            En aquellos casos en que la entidad territorial tiene un Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el pago de la obligaci�n, puede solicitar que se realice un modificatorio al Contrato con el fin de que se incluya como fuente de financiaci�n los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET.

 

3.            Para pagar las actualizaciones financieras de los Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser modificadas a trav�s de un Otros�, que incluyan como fuente de financiaci�n los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET.

 

4.            En el evento en que a�n no se haya suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad territorial podr� solicitar, en la forma que establezca la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en el instructivo que expida para el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET para financiar la parte de la concurrencia que resulte a cargo de la entidad territorial siempre y cuando se realice el respectivo corte de cuentas de que trata el art�culo 242 de la Ley 100 de 1993. Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendr�n en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial.

 

5.            En aquellos casos en que la Instituci�n Hospitalaria haya asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones pensionales que puedan ser financiados a trav�s de los contratos de concurrencia, la entidad territorial podr� solicitar el retiro de los recursos abonados en el Sector Salud del FONPET para reembolsar a la Instituci�n Hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin embargo, previamente deber� realizarse el corte de cuentas de que trata el art�culo 242 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia.

 

Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendr�n en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial a la Instituci�n Hospitalaria.

 

(Art. 1 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.7.            Giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en L�nea, para financiar Contratos de Concurrencia. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en L�nea, para financiar el valor comprometido por la entidad territorial en los Contratos de Concurrencia, deber� realizarse a los patrimonios aut�nomos o a los encargos fiduciarios constituidos para administrar los recursos de la concurrencia o a los Fondos Territoriales de Pensiones.

 

Para estos efectos, la entidad territorial presentar� la solicitud de retiro de los recursos en los formatos establecidos para tal fin por la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien la revisar�, y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizar� el giro de los recursos comprometidos con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Informaci�n del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

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(Art. 2 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.8.            Uso de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en L�nea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las entidades territoriales tambi�n podr�n financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotfo en L�nea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condici�n de que los hayan asumido, o los asuman, como propios:

 

1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificaci�n de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el Art�culo 2.12.4.2.7 de este Decreto.

 

2. El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 10 de enero de 1994 hasta e/30 de junio de 1995, fecha en que entr� a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales.

 

3. Las dem�s obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias.

 

PAR�GRAFO 1�. Las entidades territoriales podr�n financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotfo en L�nea, el pago de las mesadas pensionales corrientes del sector Salud correspondientes a las otras obligaciones pensiona les no incluidas en los Contratos de Concurrencia suscritos entre las Naci�n y las entidades territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

 

PAR�GRAFO 2�. Las entidades territoriales tambi�n podr�n financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en L�nea, el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensiona les, as� como compensar y/o pagar las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del c�lculo actuarial correspondientes a las otras obligaciones pensiona les no

incluidas en los Contratos de Concurrencia suscritos entre las Naci�n y las entidades territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y sus normas reglamentarias.

 

PARAGRAFO 3�. Para estos efectos, la entidad territorial deber� enviar a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social ~DGRESS del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el acto administrativo de reconocimiento y asunci�n de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este Art�culo. Adem�s, deber�n incluirse los bonos pensionales en el Sistema de Certificaci�n Electr�nica de Tiempos Laborados -CET/L~, y las mesadas pensionales y las cuotas partes pensionales, dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico".

 

(Modificado por el art. 2 del Decreto 256 de 2022)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.9.            C�lculo del pasivo pensional de las otras obligaciones pensionales asumidas por las entidades territoriales. Para efectos de realizar el c�lculo actuarial del pasivo pensional asumido por las entidades territoriales de que trata el art�culo 2.12.3.8.2.8. de este Decreto, �stas deber�n registrar la informaci�n de las historias laborales de los funcionarios activos, pensionados, beneficiarios y retirados de la Instituci�n o Instituciones Hospitalarias, en el Programa PASIVOCOL, del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 4 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.10.         Giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en L�nea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en L�nea, destinados a pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, deber� efectuarse a los patrimonios aut�nomos o a los encargos fiduciarios constituidos para tal fin, al Fondo Territorial de Pensiones o a una cuenta especial creada con este prop�sito por la entidad territorial que autoriza el retiro de los recursos del FONPET.

 

Para estos efectos, la entidad territorial presentar� la solicitud de retiro de los recursos a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien deber� revisarla y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizar� el giro de los recursos comprometidos, con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Informaci�n del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

 

(Art. 5 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.11.         Traslado de recursos del Sector Prop�sito General para financiar el pasivo pensional de los Sectores Salud y/o Educaci�n del Fonpet. De conformidad con Jo previsto en el inciso primero del art�culo 1 � de la Ley 549 de 1999, el inciso tercero del art�culo 2. 12. 3. 8. 1. 1 de este Decreto y el inciso primero del art�culo 40 de la Ley 2159 de 2021, o la norma que haga sus veces, una vez registrado el pasivo pensiona/ por sector en el Sistema de Informaci�n del FONPET, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como administrador del Fondo, realizar� la reserva o el traslado de los recursos del Sector Prop�sito General que superen el porcentaje de cobertura establecido en el art�culo 2. 12. 3. 16. 3 del presente Decreto (110%), a los sectores Salud y/o Educaci�n del FONPET, cuando estos �ltimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensiona/es (121%, en cada caso).

 

El traslado de los recursos del sector Prop�sito General aplicar� �nicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensiona/ de dicho sector, el cual se realizar� con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Informaci�n del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

Los recursos trasladados podr�n ser utilizados por las entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual se efect�e el traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el art�culo 18 de la Ley 715 de 2001, en el caso del Sector Educaci�n, y para el pago del pasivo pensiona/ del Sector Salud, en los t�rminos del presente cap�tulo.

 

(Modificado por el art. 2 del Decreto 2326 de 2022)

 

Par�grafo. Si una vez cubierto el pasivo pensiona/ de los sectores Salud y Educaci�n, llegaran a presentarse saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del sector Prop�sito General, la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, realizar� por cada entidad territorial el traslado de estos recursos al sector Prop�sito General en el FONPET.

 

(Modificado por el art. 2 del Decreto 2326 de 2022)

 

Par�grafo Transitorio 1. Cuando las entidades territoriales no cuenten con cobertura del pasivo pensiona/ en los sectores Salud y/o Educaci�n en un 100%, solamente para la vigencia 2021 y, para los efectos del Par�grafo Transitorio del Art�culo 2.12.3.16.3 del presente Decreto, la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como administradora del FONPET, deber� realizar la reserva o el traslado de los recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido en el inciso primero del Art�culo 6 de la Ley 549 de 1999, del sector Prop�sito General del FONPET a los citados sectores, hasta cubrir el porcentaje se�alado en este par�grafo.

 

(Modificado por el art. 2 del Decreto 2326 de 2022)

 

Par�grafo Transitorio 2. Para las vigencias 2022 y 2023, la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como administradora del FONPET, cuando las entidades territoriales no cuenten con la cobertura del pasivo pensiona/ en los sectores Salud y/o Educaci�n, establecida en el inciso primero del Art�culo 6� de la Ley 549 de 1999 (en un 100%), deber� realizar la reserva o el traslado de los recursos del sector Prop�sito General del FONPET que superen el porcentaje de cobertura se�alado en el art�culo 2. 12. 3. 16. 3 del presente Decreto (110%), para atender sus pasivos pensiona/es en dichos sectores".

 

(Modificado por el art. 2 del Decreto 2326 de 2022)

 

 

 

 

 

 

 

FONPET. Una vez registrado el pasivo pensional por sector en el Sistema de Informaci�n del FONPET, las entidades territoriales podr�n autorizar el traslado de los recursos del Sector Prop�sito General a los Sectores Salud y/o Educaci�n del FONPET, cuando �stos �ltimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales.�

 

El traslado de los recursos del Sector Prop�sito General aplicar� �nicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizar� con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Informaci�n del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

 

Los recursos trasladados podr�n ser utilizados por las entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual se efect�e el traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el art�culo 18 de la Ley 715 del 2001, en el caso del Sector Educaci�n, y para el pago del pasivo pensional del Sector Salud, en los t�rminos del presente cap�tulo.

 

PAR�GRAFO. Si una vez cubierto el pasivo pensional de los Sectores Salud y Educaci�n, llegaran a presentarse saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del Sector Prop�sito General, la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, realizar� por cada entidad territorial el traslado de estos recursos al Sector Prop�sito General en el FONPET.

 

"Par�grafo Transitorio. Cuando las entidades territoriales no cuenten con cobertura del pasivo pensional en los sectores Salud y/o Educaci�n en un 100%, solamente para la vigencia 2021 y, para los efectos del Par�grafo Transitorio del Art�culo 2.12.3.16.3 del presente Decreto, la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como administradora del FONPET, deber� realizar la reserva o el traslado de los recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido en el inciso primero del Art�culo 6� de la Ley 549 de 1999, del sector Prop�sito General del FONPET a los citados sectores, hasta cubrir el porcentaje se�alado en este par�grafo".

 

(Par�grafo Transitorio adicionado por el art. 2 Decreto 1206 de 2021)

 

(Art. 8 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.12.         Pago de mesadas pensionales corrientes. Las entidades territoriales podr�n solicitar anualmente el retiro de recursos del Sector Prop�sito General del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-, para financiar el pago de las mesadas pensionales corrientes a cargo de la administraci�n central territorial, de la vigencia fiscal en curso.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a trav�s de la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social -DGRESS~ del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, determinar� el monto de recursos que pueden retirar las entidades territoriales del FONPET para financiar el pago de las mesadas pensionales corrientes, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el Fondo, al cierre del semestre anterior, y hasta por el valor total apropiado para financiar el pago de las mesadas pensionales de la vigencia en curso, aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector Prop�sito General del FONPET, sobre dicho valor.

 

El FONPET deber� efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio aut�nomo, encargo fiduciario constituido, o a la cuenta bancaria especial designada por la entidad territorial para el pago de mesadas pensionales corrientes, de acuerdo con la certificaci�n que el representante legal de la entidad territorial presente a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social.

 

De los recursos transferidos por el FONPET a las entidades territoriales por concepto de mesadas pensionales corrientes, �stas podr�n reembolsar durante la vigencia en curso, los recursos propios que utiliz� para pagar las mesadas pensionales corrientes de los meses transcurridos antes de que les llegara el giro de estos recursos. Con los recursos remanentes las entidades territoriales deber�n continuar pagando las mesadas pensionales corrientes de los meses que restan de la vigencia en la que se solicitaron los recursos al FONPET, y si a�n quedaren reservas pensionales, �stas se deber�n incorporar al presupuesto de la siguiente vigencia con destinaci�n espec�fica al pago de obligaciones pensionales.

 

La autorizaci�n de pago de las mesadas pensiona les corrientes que deba emitir la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social-DGRESS de Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en favor de las entidades territoriales con recursos del FONPET, proceder�, siempre y cuando, estas obligaciones pensionales se encuentren incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL".

 

(Modificado por el art. 3 del Decreto 256 de 2022)

 

Art�culo 2.12.3.8.2.13.         Cumplimiento de la metodolog�a dise�ada por PASIVOCOL. Acorde con la obligaci�n de suministrar la informaci�n requerida en el Art�culo 9� de la Ley 549 de 1999 y la verificaci�n semestral de que trata el numeral 2� del Art�culo 2.12.3.6.3 del presente Decreto, las entidades de los sectores central y descentralizado del orden territorial, deber�n realizar el env�o de la informaci�n correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior para calcular y actualizar su pasivo pensional dentro del Programa PASIVOCOL, hasta el 25 de octubre de cada vigencia, o seg�n la fecha que determine la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

No obstante, lo anterior, para el env�o de informaci�n semestral por cumplimiento de requisitos distintos a la aprobaci�n por c�lculo actuarial, las entidades territoriales podr�n enviar informaci�n a PASIVOCOL hasta el31 de diciembre de cada vigencia.

 

Para efectos del presente Art�culo, enti�ndase como entidades rezagadas, aquellas entidades territoriales que dentro de las tres �ltimas vigencias no hayan obtenido por lo menos un c�lculo actuarial aprobado por la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social -DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - PASIVOCOL, como consecuencia al incumplimiento de los est�ndares de calidad en la informaci�n reportada en las bases de datos de las historias laborales. La Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social -DGRESSdel Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no podr� autorizar la devoluci�n de recursos excedentes del sector Prop�sito General del FONPET, hasta tanto, la entidad territorial, supere su condici�n de rezagada.

 

El Programa Pasivocol informar� al FONPET, la relaci�n de entidades territoriales que han superado la condici�n de rezagada, una vez les sea aprobado el correspondiente c�lculo actuaria/".

 

(Adicionado por el art. 4 del Decreto 256 de 2022)

 

SECCI�N 3. Obligaci�n de cubrimiento del pasivo pensional

 

Art�culo 2.12.3.8.3.1.            Cubrimiento del pasivo pensional. Teniendo en cuenta la obligaci�n de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el Art�culo 1� de la Ley 549 de 1999, para efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo pensional de que trata el Art�culo� 6� de la misma ley, se calcular�, en t�rminos porcentuales, la proporci�n existente entre las reservas y los pasivos de las entidades territoriales y sus descentralizadas as�:

 

1. Las reservas ser�n el resultado de sumar:

1.1. Los recursos de la cuenta en FONPET de la entidad territorial.

1.2. Los recursos existentes en los fondos de pensiones territoriales.

1.3. Los recursos existentes en los patrimonios aut�nomos de garant�a o patrimonios aut�nomos pensionales constituidos por la entidad territorial de conformidad con el Cap�tulo 3 sobre Patrimonios Aut�nomos o Encargo Fiduciarios, T�tulo 9, y con lo estipulado en los art�culos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.

1.4. Los recursos existentes en los patrimonios aut�nomos de garant�a o patrimonios aut�nomos pensionales constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con el Cap�tulo 3 sobre Patrimonios Aut�nomos o Encargo Fiduciarios, T�tulo 9, y con lo estipulado en los art�culos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.

1.5. Los dem�s activos liquidables destinados de manera espec�fica por las� entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus obligaciones pensionales.

2. Los pasivos ser�n el resultado de sumar:

2.1. Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matem�ticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial de conformidad con el respectivo c�lculo actuarial.

2.2. Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matem�ticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades descentralizadas de conformidad con el respectivo c�lculo actuarial.

 

PAR�GRAFO. Para los efectos del presente art�culo, las entidades territoriales deber�n acreditar que tienen constituidos los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Aut�nomos y las reservas correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social.

 

(Art. 11 Decreto 4105 de 2004)�����������������������������������������������������������������������������

 

Art�culo 2.12.3.8.3.2.            Cesaci�n de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deber� continuar realizando aportes al FONPET con las fuentes a su cargo previstas en el Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

 

Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesar� su obligaci�n de continuar realizando aportes a FONPET en relaci�n con las fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 1999. Dichos recursos podr�n ser destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinaci�n.

 

Asimismo, cesar� la obligaci�n de la Naci�n de transferir a la cuenta de la entidad territorial en FONPET los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se distribuir�n entre las dem�s entidades territoriales.

 

En cualquier evento en que se demuestre que la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciar� su obligaci�n de realizar aportes al FONPET y, correlativamente, la Naci�n reiniciar� la transferencia de recursos de origen nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social, realizar� la actualizaci�n anual de los c�lculos actuariales y la revisi�n de las reservas existentes.

(Art. 12 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.3.3.            Retiro de recursos. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), no se podr�n retirar recursos de la cuenta de la entidad territorial en el FONPET. En este evento, la entidad deber� atender sus obligaciones pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Aut�nomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos.

 

Cuando el cubrimiento del pasivo pensional sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendr� derecho a retirar del FONPET una suma no superior al monto de sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los pasivos de que trata el numeral 2.1. del art�culo 2.12.3.8.3.1. de este Decreto.

 

Los recursos ser�n transferidos por el FONPET al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Aut�nomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales.

 

En todo caso, las obligaciones pensionales de la entidad territorial se continuar�n atendiendo de manera preferente con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Aut�nomo hasta su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de recursos de que trata el presente Art�culo, la entidad territorial deber� acreditar ante el FONPET que el monto de las reservas de que tratan los numerales 1.2. y 1.3. del art�culo 2.12.3.8.3.1.del presente Decreto son insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes.

Par�grafo: Para el retiro de recursos de que trata el presente Cap�tulo, las entidades territoriales deber�n acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art�culos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente Decreto, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en aquellos aspectos que les fueren aplicables.

 

Cuando la entidad territorial no cumpla con la totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres (3) veces el monto previsto en el art�culo 2.12.3.16.3 del presente decreto, podr� solicitar por una sola vez al FONPET la entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos deber�n destinarse por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinaci�n original.

 

Cuando la entidad territorial tenga obligaciones pendientes por aportes al FONPET, el Ministerio de Hacienda descontar� dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso anterior.

 

(Art.13 Decreto 4105 de 2004, par�grafo adicionado por el art. 4 Decreto 2948 de 2010)

 

 

Art�culo 2.12.3.8.3.4.            Nuevas entidades territoriales. El cubrimiento del pasivo pensional por parte de las nuevas entidades territoriales ser� verificado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico-Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social, con base en el acto de creaci�n y en cruces de informaci�n que realice con la Contadur�a General de la Naci�n, los organismos de control y las entidades de las cuales las nuevas entidades fueren segregadas.

 

(Art. 14 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.3.5.            Destinaci�n espec�fica. Los recursos entregados de acuerdo con el presente cap�tulo deber�n destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la misma entidad territorial, de acuerdo con el art�culo� 2.12.3.8.3.1., numeral 2 de este decreto. Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en los numerales 1 y 2 del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999 y los recursos del Sistema General de Participaciones conservar�n en todo caso la destinaci�n prevista en la Constituci�n y en la ley.

 

(Art. 15 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.8.3.6.            Procedimiento para realizar el giro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en L�nea. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Salud o que las tengan plenamente financiadas, destinar�n los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en L�nea, exclusivamente para el financiamiento del R�gimen Subsidiado.

 

Para estos efectos, se aplicar� el procedimiento previsto por la Ley, siguiendo las instrucciones operativas definidas por la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la cual proceder� a efectuar el giro de estos recursos al mecanismo �nico de recaudo y giro de que trata el art�culo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien haga sus veces, para que sean aplicados a la respectiva entidad territorial.

 

A su vez, cuando las entidades territoriales tienen pasivo pensional con el Sector Salud, pero se encuentra plenamente financiado, la entidad territorial presentar� solicitud de retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Lotto en L�nea, a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien la revisar�, y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizar� el giro de estos recursos excedentes al mecanismo �nico de recaudo y giro de que trata el art�culo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien� haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el Sistema de Informaci�n del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia anterior.

 

(Art. 9 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.3.7.            Retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Educaci�n del FONPET. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Educaci�n o que las tengan plenamente financiadas, en los t�rminos del art�culo 2.12.3.9.2. del presente Decreto, una vez trasladados los recursos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio �FOMAG-, destinar�n los recursos excedentes acumulados en el Sector Educaci�n del FONPET para la financiaci�n de proyectos de inversi�n y atender� la destinaci�n espec�fica de la fuente de que provengan estos recursos.

 

Para estos efectos la entidad territorial presentar� la solicitud de retiro de los recursos excedentes del Sector Educaci�n a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien la revisar�, y si la encuentra conforme, autorizar� el giro de los recursos solicitados en retiro, con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Informaci�n del FONPET a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

 

(Art. 10 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.8.3.8.            Retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Prop�sito General. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Central de la Administraci�n, o que las tengan plenamente financiadas y una vez hayan efectuado la reserva necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 2.12.3.8.2.11 del presente Decreto,� destinar�n los recursos excedentes acumulados en el Sector Prop�sito General para la financiaci�n de proyectos de inversi�n y atender�n la destinaci�n espec�fica de la fuente de que provengan estos recursos.

 

(Art. 11 Decreto 630 de 2016)

 

CAP�TULO 9

TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PARA AMORTIZACI�N DE LA DEUDA CONSOLIDADA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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Art�culo 2.12.3.9.1. Saldo consolidado de la deuda. De conformidad con el par�grafo 4� del Art�culo� 18 de la Ley 715 de 2001, el valor del c�lculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo consolidado de la deuda, de que trata el mismo Art�culo� se establecer� en la forma prevista en el art�culo� 2.4.4.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015 y se verificar� por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo consolidado de la deuda se tendr�n en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizar�n de conformidad con el par�grafo 1� del art�culo� 2.4.4.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015.

 

El valor del c�lculo actuarial deber� actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto al valor real del pasivo.

 

Mientras se establece el valor del c�lculo actuarial por concepto de pensiones, se tendr� en cuenta como saldo consolidado de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF.

 

(Art. 16 Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.9.2. Transferencia de recursos por el FONPET. El FONPET transferir� anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educaci�n, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el Art�culo� 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al FONPET mantendr�n su destinaci�n al pago de obligaciones pensionales del sector educaci�n.

 

Previa solicitud del FPSM, la DRESS verificar� anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de la entidad territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes para el pago de las dem�s obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto el pasivo pensional. Se except�an de este pago las obligaciones por concepto de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizar� la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.

 

Cuando la entidad territorial solicite el retiro de los excedentes de los recursos del sector educaci�n para obligaciones distintas a las pensionales, la DRESS autorizar� el retiro previa la realizaci�n de una reserva especial del 20% del monto del c�lculo actuarial del sector educaci�n, para fines de la actualizaci�n de dicho c�lculo, en adici�n a los factores previstos en el Art�culo 2.12.3.16.3 del presente Decreto.

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Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deber�n incluir en sus presupuestos, m�ximo, el monto de los recursos del sector de educaci�n registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiaci�n de esta partida por parte de cada entidad territorial ser� verificada por el FPSM y ser� indispensable para que el FONPET le transfiera los recursos a �ste, quien informar� a la Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico el cumplimiento de esta condici�n, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos.

 

El valor de la transferencia que realice el FONPET no podr� ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.

 

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales ser�n responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del FONPET. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el FONPET en cumplimiento del mencionado Art�culo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguir� aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.

 

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto la Secci�n 1 del Cap�tulo 2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Decreto 1075 de 2015, para efectos de las transferencias por parte del FONPET se tomar� el valor del c�lculo actuarial que aparezca registrado en el FONPET.

 

(Art. 17 Decreto 4105 de 2004, modificado por el art. 3 del Decreto 2948 de 2010)

 

CAP�TULO 10

RETIRO DE RECURSOS PARA EL PAGO DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES

 

Art�culo 2.12.3.10.1.             Procedimiento. Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales previsto en el Art�culo� 51 de la Ley 863 de 2003 deber�n cumplirse los siguientes requisitos:

 

1. La administradora de pensiones presentar� la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a la cual deber� adjuntarse la aprobaci�n del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorizaci�n del representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de FONPET. La Oficina de Bonos Pensionales elaborar� los formatos requeridos para estos efectos.

 

2. La Oficina de Bonos Pensionales verificar� la liquidaci�n del bono pensional o de la cuota parte y solicitar� el pago al FONPET con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta suministrados por el FONPET. El FONPET determinar� los cupos con base en el saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 2.12.3.8.1.1. de este Decreto.

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3. El pago se realizar� directamente por el FONPET a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los tr�mites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

 

4. No podr� realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del FONPET. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, FONPET no realizar� el pago solicitado.

(Art. 18 del Decreto 4105 de 2004)

 

Art�culo 2.12.3.10.2.             Pago de intereses de mora. Los recursos del FONPET no podr�n destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren a causarse, deber�n ser pagados con recursos propios de la entidad territorial. La administradora de pensiones deber� en todo caso certificar que los recursos entregados por este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista en el presente art�culo.

 

(Art. 19 Decreto 4105 de 2004)

 

CAP�TULO 11

CONDICIONES PARA EL PAGO Y COBRO COACTIVO

 

Art�culo 2.12.3.11.1.             Condiciones de pago y cobro coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligaci�n de transferir recursos al FONPET, la entidad podr� acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante resoluci�n el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en su calidad de administrador del FONPET. Los plazos para el pago tendr�n en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no exceder�n el t�rmino previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el art�culo 1� de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la Naci�n, el CONFIS determinar� el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualizaci�n se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.

 

Con el prop�sito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el FONPET, los aportes no transferidos oportunamente se actualizar�n conforme al valor de la unidad del FONPET, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo.

 

Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico comunicar� a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la �ltima vigencia fiscal de la cual se tenga informaci�n como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualizaci�n, con el fin de que la entidad manifieste su inter�s en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente Art�culo. La entidad deber� pronunciarse en el plazo que el Ministerio se�ale en la comunicaci�n. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa dar�n lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

 

Para los efectos del presente art�culo, el monto de la deuda de los departamentos se determinar� anualmente por la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del art�culo 2� de la Ley 549 de 1999. La DAF podr� utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a trav�s de la Contralor�a General de la Rep�blica o la Contadur�a General de la Naci�n.

 

Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinar� anualmente por la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, DRESS, con fundamento en la informaci�n que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del art�culo 2� de la Ley 549 de 1999 suministre la Contadur�a General de la Naci�n.

 

Para los aportes que deban realizar al FONPET entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinar� el total de la deuda con la informaci�n oficial que corresponda y aplicar� los mismos criterios de actualizaci�n y plazos ordenados en el presente Art�culo.

 

Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomar� como fecha de corte el decimoquinto d�a h�bil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.

 

PAR�GRAFO. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condici�n para la distribuci�n de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos del FONPET que la entidad territorial se encuentre al d�a en el pago de aportes al Fondo, se entender� que dicha condici�n tambi�n se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

En el evento en que se presenten controversias jur�dicas respecto a la determinaci�n del monto adeudado, la entidad podr� acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para el efecto, bastar� con que la entidad territorial manifieste por escrito su decisi�n de aceptar las sumas no controvertidas, as� como el resto de las dem�s condiciones, proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.

 

Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podr� solicitar que el pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administraci�n Financiera previsto en el par�grafo 8� del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los dem�s requisitos establecidos para la aplicaci�n del Modelo.

 

(Art. 20 Decreto 4105 de 2004, modificado por el art. 3 Decreto 4478 de 2006, y modificado por el art. 2 del Decreto 2948 de 2010)

 

Art�culo 2.12.3.11.2.             Comisiones de administraci�n. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del Art�culo 72 de la Ley 549 de 1999, para el pago de las comisiones de administraci�n de los patrimonios aut�nomos del FONPET, la distribuci�n de los recursos del Presupuesto General de la Naci�n que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico incluir� el valor de las comisiones que las entidades administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las cuentas de las entidades territoriales en el FONPET.

 

Para estos efectos, las entidades administradoras distribuir�n el valor de las comisiones entre las entidades territoriales de acuerdo con la participaci�n de cada una de ellas en el total de los rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios aut�nomos durante cada trimestre calendario.

 

(Art. 21 Decreto 4105 de 2004)

 

CAP�TULO 12

CONSIDERACIONES POR VENTA DE ACTIVOS

 

Art�culo 2.12.3.12.1.             Enajenaci�n de acciones y activos de las entidades territoriales. Para los efectos del numeral 7 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, se entienden tambi�n como ingresos producto de la enajenaci�n al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participaci�n estatal, directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social.

 

No se considerar�n ingresos obtenidos por la venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la operaci�n corresponda a la administraci�n del portafolio de las inversiones financieras de la entidad. Para este prop�sito se tendr� en cuenta el Cat�logo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad P�blica expedido por la Contadur�a General de la Naci�n, de conformidad con las instrucciones que a este respecto expida la misma entidad

 

(Art. 4 Decreto 32 de 2005)

 

CAP�TULO 13

ADMINISTRACI�N DE LOS RECURSOS DEL FONPET

 

Art�culo 2.12.3.13.1.             Patrimonios Aut�nomos. De conformidad con lo previsto en el Art�culo 3� de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, ser�n administrados a trav�s de patrimonios aut�nomos. Los recursos que se destinen al FONPET por las entidades aportantes deber�n haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituir� ejecuci�n de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de pr�rroga de los contratos de administraci�n o para adelantar procesos de selecci�n y posterior suscripci�n y ejecuci�n de los mismos, no requerir�n el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorizaci�n de vigencias futuras.

 

(Art. 1 Decreto 4758 de 2005)

 

Art�culo 2.12.3.13.2.             Rendimientos Financieros. Los rendimientos financieros obtenidos en la gesti�n de los recursos del FONPET tendr�n el mismo tratamiento establecido en la excepci�n que para los recursos de los �rganos de previsi�n y seguridad social establece el par�grafo 2� del Art�culo 16 del Estatuto Org�nico del Presupuesto y no se incorporar�n al Presupuesto General de la Naci�n ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro.

 

(Art. 2 Decreto 4758 de 2005)

 

Art�culo 2.12.3.13.3.             Comisiones de administraci�n. Las comisiones de administraci�n de los patrimonios aut�nomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET se pagar�n con cargo a los rendimientos financieros de los recursos, de tal suerte que las entidades administradoras deben descontar previa autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico el valor de las mismas de los rendimientos obtenidos en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� ordenar la constituci�n de reservas con los rendimientos obtenidos para el pago de las comisiones que se establezcan en los contratos de administraci�n.

 

(Art. 3 Decreto 4758 de 2005, adicionado por el art. 5 del Decreto 946 de 2006, Art. 1 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.13.4.             Giro voluntar�o de otros recursos de las entidades territoriales al FONPET. Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales podr�n girar voluntariamente al FONPET, otros recursos que acumulen y est�n registrados en sus Estados Financieros para el pago de su pasivo pensional, para lo cual deber�n certificar con firma del representante legal de la Entidad Territorial a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social-DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el monto de recursos l�quidos a trasladar, las entidades bancarias y cuentas en las que se encuentren ubicados los recursos y la fuente origen de los mismos.

 

La administraci�n y desahorro de estos recursos tendr�n las mismas condiciones existentes para la cuenta individual de la entidad territorial en el FONPET.

 

El FONPET, previo a la consignaci�n de los recursos, informar� a trav�s de las entidades administradoras o quien haga sus veces, el procedimiento para el giro y registro de la fuente de los recursos dentro del Sistema de Informaci�n del Fonpet -SIF-".

 

(Adicionado por el art. 5 del Decreto 256 de 2022)

 

 

CAP�TULO 14

REEMBOLSO POR PAGO DE BONOS PENSIONALES

 

Art�culo 2.12.3.14.1.             Pago de Bonos Pensionales y Reembolso. En desarrollo de lo previsto en el Art�culo 51 de la Ley 863 de 2003, las entidades territoriales podr�n utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

 

El FONPET reembolsar� a las entidades territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales que hayan realizado durante el per�odo comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006.

 

Al reembolso de que trata el presente Cap�tulo no se aplicar� el procedimiento previsto en los art�culos 2.12.3.10.1 y 2.12.3.10.2 del presente Decreto. No obstante, estar� sometido al l�mite de que trata el Art�culo 51 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con lo establecido en el art�culo 2.12.3.8.1.1 del presente Decreto.

 

(Art. 1 Decreto 946 de 2006)

 

Art�culo 2.12.3.14.2.             Solicitud para el reembolso. Para efectos del reembolso de que trata el Art�culo anterior, el representante legal de la entidad territorial deber� presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social. En la solicitud se deber� certificar:

 

1. Que la entidad ha realizado los aportes a su cargo en el FONPET, establecidos en el Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, o que ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados.

 

2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en cuanto a afiliaci�n de los servidores p�blicos al Sistema de Seguridad Social. Igualmente se deber� certificar la situaci�n de la entidad en cuanto al pago de cotizaciones y pago de mesadas pensionales.

 

Si la entidad no se encuentra al d�a en cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que se reciban por concepto del reembolso deber�n destinarse exclusivamente al pago de estas obligaciones.

 

Si la entidad se encuentra en un proceso de reestructuraci�n de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la certificaci�n deber� referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciaci�n del proceso.

 

3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan correspondan a pagos efectivamente realizados durante el per�odo comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de Marzo de 2006.

 

La solicitud deber� estar acompa�ada de la constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por COLPENSIONES o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant�as sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado por parte de la entidad territorial.

(Art. 2 Decreto 946 de 2006)

 

CAP�TULO 15

ADMINISTRACI�N DE T�TULO DE TESORER�A

 

Art�culo 2.12.3.15.1.             Representante de los pensionados en el Comit� Directivo del FONPET. Para efectos de lo dispuesto en el Art�culo 8� de la Ley 549 de 1999, el Ministerio del Trabajo publicar� un aviso en un diario de amplia circulaci�n nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de Pensionados de las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas en las diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que postulen candidatos ante dicho Ministerio con el fin de elegir el representante de los pensionados en el FONPET. En el aviso se establecer� el plazo para la postulaci�n, la fecha de la elecci�n, la forma del escrutinio, y todas las dem�s condiciones para llevar a cabo la elecci�n.

 

El candidato que haya obtenido el mayor n�mero de votos ser� declarado elegido como miembro del Comit� Directivo del FONPET, mediante acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, por un per�odo de dos a�os. En caso de presentarse empate, el Ministerio del trabajo elegir� dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor n�mero de votos.

 

(Art. 5 Decreto 4478 de 2006)

 

Art�culo 2.12.3.15.2.             Recursos de que trata el Art�culo 48 de la Ley 863 de 2003. Los recursos correspondientes al 5% de las regal�as directas de que trata el Art�culo 48 de la Ley 863 de 2003, se trasladar�n al FONPET con la misma periodicidad y oportunidad prevista en las normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de Regal�as y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas, respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos.

 

Los recursos por concepto de regal�as que no se hubieren transferido al FONPET por parte de las entidades recaudadoras, se trasladar�n a m�s tardar dentro del mes siguiente al 15 de diciembre de 2006 junto con los rendimientos financieros netos que se hubieren causado hasta la fecha de traslado de acuerdo con la certificaci�n que para el efecto expida el representante legal de la entidad recaudadora de las regal�as.

 

(Art. 6 Decreto 4478 de 2006, inciso primero derogado parcialmente por el art. 6 Decreto 3250 de 2011)

 

Art�culo 2.12.3.15.3.             Administraci�n transitoria de recursos por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional. Para efectos de la administraci�n transitoria de recursos del FONPET prevista en las disposiciones vigentes, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, recibir� los T�tulos de Tesorer�a TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoraci�n vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodolog�a establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los TES deber�n ser trasladados a la cuenta en el Dep�sito Central de Valores en el Banco de la Rep�blica que para tal efecto informe por escrito la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los t�tulos.

 

Si hubiere lugar al traslado de disponibilidades de caja, la mencionada Direcci�n General deber� informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la Rep�blica a la cual se deber�n trasladar estos recursos.

 

El proceso de entrega de los t�tulos respectivos deber� constar en un acta de recibo, que en se�al de aceptaci�n deber� suscribir la Direcci�n de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional junto con el representante legal de las entidades y los supervisores de los contratos.

(Art. 8 Decreto 4478 de 2006)

 

Art�culo 2.12.3.15.4.             Inversiones de la Direcci�n de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional.� Los T�tulos de Tesorer�a TES, Clase B, y las disponibilidades de caja del FONPET ser�n administrados en las cuentas y en un portafolio de inversi�n independiente de los dem�s recursos que para tal fin administre la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para el manejo y administraci�n de este portafolio, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional podr� realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.

 

La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, que administre en forma transitoria la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, conforme al presente Cap�tulo, no se tendr� en cuenta para efectos del c�lculo de la rentabilidad m�nima de que trata el numeral 5 del Art�culo� 7o de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

 

Con el objeto de que la administraci�n transitoria de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional mantenga actualizada la informaci�n relacionada con los recursos de las entidades territoriales en el FONPET, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� suministrar diariamente la informaci�n que para tal efecto previamente determine la Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de Seguridad Social del mismo Ministerio.

 

(Art. 9 Decreto 4478 de 2006)

 

CAP�TULO 16

EXCLUSI�N DE REALIZAR APORTES AL FONPET

 

Art�culo 2.12.3.16.1.             Entidades excluidas de la obligaci�n de realizar aportes por concepto de regal�as, derechos o compensaciones al FONPET. De conformidad con el Art�culo� 48 de la Ley 863 de 2003 las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los t�rminos previstos en la Ley 549 de 1999, est�n excluidas de la obligaci�n de realizar aportes al FONPET� por concepto de regal�as, derechos o compensaciones provenientes de la explotaci�n de recursos no renovables, de acuerdo con la certificaci�n que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Para efectos de la expedici�n de la certificaci�n a que hace referencia el presente art�culo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico tendr� en cuenta las disposiciones que respecto del cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el art�culo 2.12.3.16.3. del presente Decreto. Copia de esta certificaci�n se remitir� a las entidades responsables del recaudo de los aportes.

 

(Art. 1 Decreto 55 de 2009)

 

Art�culo 2.12.3.16.2.             Entidades excluidas de la obligaci�n de realizar aportes por concepto de recursos de la participaci�n de prop�sito general. De conformidad con el Art�culo� 22 de la Ley 1176 de 2007, est�n excluidos de la obligaci�n de realizar aportes al FONPET por concepto de recursos de la participaci�n de prop�sito general del Sistema General de Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional est�n dentro de un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuraci�n.

 

Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico certificar� dicha circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 2.12.3.16.3.del presente Decreto. Copia de esta certificaci�n se remitir� al Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

Para las entidades que se encuentren en acuerdo de reestructuraci�n, la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico remitir� a la Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social copia de la certificaci�n que expida con destino al Departamento Nacional de Planeaci�n, en la cual se manifieste que se han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar el acuerdo de reestructuraci�n.

 

(Art. 2 Decreto 55 de 2009)

 

Art�culo 2.12.3.16.3.             Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del presente decreto se entender� que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el FONPET y las reservas l�quidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los dem�s patrimonios aut�nomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los t�rminos del inciso 4� del presente Art�culo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los t�rminos del inciso 5� del presente Art�culo.

 

Las reservas constituidas en el FONPET para cada entidad territorial se obtendr�n de la cuenta en FONPET de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Informaci�n del FONPET previsto en los cap�tulos 8 y 9 del presente decreto.

 

Las reservas l�quidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios aut�nomos ser�n certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio aut�nomo respectivo. Las reservas l�quidas deber�n corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y ser�n certificadas a precios de mercado.

 

El valor del pasivo pensiona/, por sector del FONPET (Salud, Educaci�n y Prop�sito General), ser� igual a la suma de los c�lculos actuaria/es de las entidades territoriales registradas en el FONPET (100%), adicionados en una provisi�n general del uno por ciento (1%) para gastos de administraci�n y, en otra provisi�n especial, para cubrir desviaciones del c�lculo actuaria/ y contingencias. En el caso del sector Prop�sito General, esta ser� del nueve por ciento (9%), mientras que para los sectores Salud y Educaci�n, la provisi�n especial ser� en cada caso de un veinte por ciento (20%).

 

(Modificado por el art. 3 del Decreto 2326 de 2022)

 

 

En relaci�n con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entender� que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalizaci�n de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el Art�culo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las dem�s normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposici�n. La entidad territorial deber� acreditar la normalizaci�n del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.

 

Para el retiro de los recursos de la cuenta en FONPET de la entidad territorial, que excedan los montos se�alados en el presente Art�culo, se aplicar� el procedimiento previsto en el cap�tulo 8 del presente Decreto, as� como la destinaci�n se�alada para los mismos en dicho cap�tulo.

 

Par�grafo: Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Prop�sito General, no se tendr�n en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administraci�n y desviaciones del c�lculo actuarial y contingencias, se�aladas en el inciso anterior.

 

(Art. 3 Decreto 55 de 2009, par�grafo adicionado por el art. 13 Decreto 630 de 2016)

 

"Par�grafo Transitorio. Las entidades territoriales que hayan alcanzado la cobertura de su pasivo pensiona! en el sector Prop�sito General del FONPET, establecida en el inciso primero del Art�culo 60 de la Ley 549 de 1999, podr�n solicitar el desahorro de los recursos que superen dicho porcentaje, registrados en el Sistema de Informaci�n del FONPET, a la fecha de corte 31 de diciembre de 2020, para que sean destinados por la entidad territorial a financiar proyectos de inversi�n, y atender�n la destinaci�n espec�fica de la fuente de que provengan estos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del Art�culo 147 de la Ley 1753 de 2015. Dichos recursos deber�n ejecutarse por parte de las entidades territoriales de acuerdo con las normas, reglamentaciones y procedimientos vigentes.

Para estos efectos, el cubrimiento del pasivopensional, �nicamente para la vigencia 2021, no tendr� en cuenta las provisiones adicionales del cinco por ciento (5%) para gastos de administraci�n ni del veinte por ciento (20%) para desviaciones del c�lculo actuarial y contingencias.

El desahorro a que refiere este par�grafo solo recaer� sobre los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo pensional del Sector Prop�sito General del FONPET para aquellas entidades territoriales que est�n cumpliendo con los dem�s requisitos de ley, y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores Salud y Educaci�n del FONPET, o que las tengan financiadas en un 100%.

Para los efectos de la aplicaci�n del presente par�grafo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de desahorro de recursos excedentes, aplicar�n �nicamente para la vigencia 2021, una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico como administrador del FONPET, seg�n el Art�culo 3� de la Ley 549 de 1999".

 

(Par�grafo Transitorio adicionado por el art. 1 Decreto 1206 de 2021)

 

Art�culo 2.12.3.16.4.             Reducci�n o suspensi�n de aportes al FONPET con base en el modelo de administraci�n financiera. �De acuerdo con lo establecido en el par�grafo 8� del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas se�aladas en el modelo de administraci�n financiera de aportes al FONPET adoptado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, podr�n solicitar a dicho Ministerio la reducci�n o suspensi�n de los aportes al FONPET� con cargo a los ingresos de origen territorial.

 

Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este art�culo, la participaci�n de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducir� o suspender� en la misma proporci�n.

 

Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, en el Art�culo 48 de la Ley 863 de 2003 y en el Art�culo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el Art�culo 21 de la Ley 1176 de 2007. Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los numerales 4 y 11 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999.

 

El modelo de administraci�n financiera del FONPET tendr� en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el art�culo� 2.12.3.16.3. del presente Decreto, las reservas acumuladas en el FONPET� y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiaci�n de pasivos pensionales por sectores espec�ficos, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� autorizar la reducci�n o suspensi�n parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.

 

En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reducci�n de aportes al FONPET de conformidad con el presente art�culo, deber� cumplir con las condiciones previstas para el retiro de recursos de acuerdo con el Cap�tulo 8 del presente T�tulo.

 

Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio aut�nomo de garant�a se reduzcan, los aportes al FONPET deber�n continuarse realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones complementarias.

 

(Art. 4 Decreto 55 de 2009)

 

Art�culo 2.12.3.16.5.             Cubrimiento del Pasivo Pensional por Sector del FONPET. Se entender� cubierto el pasivo pensional de la entidad territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en el art�culo 2.12.3.16.3. del presente Decreto.

 

Para calcular el cubrimiento del pasivo pensional por cada sector, las entidades territoriales deber�n certificar a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el valor de las reservas constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios aut�nomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales. Las certificaciones deber�n expedirse con corte a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y se presentar�n dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.

 

(Art. 7 Decreto 630 de 2016)

 

Art�culo 2.12.3.16.6.             Distribuci�n de recursos. Las entidades responsables del giro de recursos al FONPET en cumplimiento de lo dispuesto en el Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999 y el Art�culo 48 de la Ley 863 de 2003, y el Ministerio que haya elaborado el programa de enajenaci�n de que trata el Art�culo 6� de la Ley 226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del Art�culo� 2� de la Ley 549 de 1999, deber�n expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales en el FONPET y se explique el mecanismo utilizado para este prop�sito.

 

Para el caso de los aportes al FONPET que est�n incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico asignar� mediante resoluci�n los recursos en las cuentas de las entidades territoriales, a medida que dichos recursos se apropien presupuestalmente.

 

(Art. 6 Decreto 55 de 2009)

 

Art�culo 2.12.3.16.7.             Saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de la Secci�n 2, Cap�tulo 8 del presente T�tulo, el saldo en cuenta para retiros incluir� las fuentes de recursos previstas en el numeral 7� del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de FONPET a la fecha de la solicitud.

 

(Art. 7 Decreto 55 de 2009)

 

Art�culo 2.12.3.16.8.             Autorizaci�n de retiro. La autorizaci�n del retiro de recursos del FONPET a que se refieren el Art�culo 51 de la Ley 863 de 2003 y la Secci�n 3 del Cap�tulo 8, y Capitulo 9 y 10 del presente T�tulo se realizar� mediante comunicaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en su condici�n de administrador del FONPET, a trav�s de la Direcci�n de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el efecto.

 

(Art 8 Decreto 55 de 2009)

 

CAP�TULO 17

REGLAMENTACI�N PARCIAL DEL ART�CULO 48 DE LA LEY 863 DE 2003

 

Art�culo 2.12.3.17.1.             Distribuci�n de los recursos. El Departamento Nacional de Planeaci�n distribuir�, anualmente, entre las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de cada vigencia, los recursos a que se refiere el inciso 3� del Art�culo 48 de la Ley 863 de 2003, teniendo en cuenta la participaci�n porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de informaci�n del FONPET, as�: i) un grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo correspondiente a los Municipios y dem�s Distritos.

 

Al interior de cada uno de estos grupos, se distribuir�n los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente forma: i) El 30% en proporci�n a la proyecci�n de poblaci�n certificada por el DANE para la vigencia en que se realiza la distribuci�n; ii) el 35% en proporci�n al �ndice de desempe�o fiscal del a�o anterior al que se realiza la distribuci�n, calculado por el DNP, y iii) el 35% restante en proporci�n inversa al �ndice de desarrollo del a�o anterior al que se realiza la distribuci�n, calculado por el DNP.

 

El Departamento Nacional de Planeaci�n junto con el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico establecer�n en un documento t�cnico, la metodolog�a de combinaci�n de los criterios se�alados en este art�culo.

 

Par�grafo. Los recursos se�alados ser�n distribuidos entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo pensional en los t�rminos del art�culo 2.12.3.16.3. de este Decreto, de conformidad con la certificaci�n que expida para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 1 Decreto 3250 de 2011)

 

Art�culo 2.12.3.17.2.             Certificaci�n del monto a distribuir. La distribuci�n anual de los recursos, convertidos a Unidades FONPET, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia, se har� con base en el monto de reservas acumuladas, registrado con cargo a las fuentes "Fondo Nacional de Regal�as" en el sistema de informaci�n del FONPET, sobre el 50% de los recursos del FNR que ingresaron al FONPET, en los t�rminos se�alados por el inciso 3� del Art�culo 48 de la Ley 863 de 2003. Esta informaci�n ser� suministrada por la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social -DRESS- del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico al Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

(Art. 2 Decreto 3250 de 2011)

 

Art�culo 2.12.3.17.3.             Certificaci�n del monto total del pasivo pensional y su composici�n. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a trav�s de la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social -DRESS, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes de junio de cada vigencia, certificar� de conformidad con el anterior Capitulo al Departamento Nacional de Planeaci�n, junto con lo requerido en el Art�culo anterior, el monto total del pasivo pensional a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior y los porcentajes de composici�n de los pasivos por grupos de entidades territoriales mencionados en el art�culo� 2.12.3.17.1. del presente Decreto. As� mismo, certificar� el monto individual del pasivo pensional de cada entidad territorial y su porcentaje de cobertura del pasivo pensional a la fecha en que se est� suministrando la informaci�n.

 

(Art. 3 Decreto 3250 de 2011)

 

Art�culo 2.12.3.17.4.             Informaci�n y Abono. El Departamento Nacional de Planeaci�n, establecer�, mediante acto administrativo, el monto asignado a cada entidad territorial por concepto de los recursos a que se refiere el Art�culo 48 de la Ley 863 de 2003, el cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para su abono, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes de agosto de cada a�o, y a las entidades territoriales beneficiarias mediante comunicaci�n y publicaci�n en la p�gina web del Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

(Art. 4 Decreto 3250 de 2011)

 

CAP�TULO 18

GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL FONPET

 

Art�culo 2.12.3.18.1.             Gastos Administrativos. Para efectos de lo dispuesto en el Art�culo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del FONPET en el momento de publicaci�n de la Ley en menci�n, dentro de los cuales se encuentran:

 

1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios aut�nomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales � FONPET.

 

2. Los gastos asociados al Sistema de Informaci�n del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones.

 

3. La auditor�a especializada a que se refiere el Art�culo 25 de la Ley 1450 de 2011.

 

4. Los gastos administrativos para el seguimiento y actualizaci�n de c�lculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administraci�n Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el Art�culo 48 de la Ley 863 de 2003.

 

5. Los gastos ordenados en el Art�culo 243 de la Ley 1450 de 2011.

 

6. Los gastos asociados a la implementaci�n de la contabilidad del FONPET conforme lo ordenado en la Resoluci�n 423 de diciembre de 2011, de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

(Art. 1 Decreto 1094 de 2012)

 

Art�culo 2.12.3.18.2.             L�mite de gastos. En cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 25 de la Ley 1450 de 2011, los gastos administrativos anuales del FONPET no podr�n superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que genere la administraci�n de estos � recursos. Para estos efectos, se tendr� en cuenta el valor promedio anual de los rendimientos financieros generados durante los �ltimos cinco a�os".

 

(Modificado por el art. 4 del Decreto 2326 de 2022)

 

CAP�TULO 19

LA RENTABILIDAD M�NIMA DEL FONPET Y OTRAS DISPOSICIONES

 

Art�culo 2.12.3.19.1.             R�gimen de Inversiones aplicable. El R�gimen de Inversiones aplicable a los patrimonios aut�nomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y a otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones, estar� sujeto a los activos se�alados en el art�culo 2.6.12.1.2. del T�tulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con los siguientes l�mites:

 

1.    Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.

2.    Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

3.    Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

4.    Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

5.    Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

6.    Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeraI1.6.

7.    Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 Y 1.9.3.

8.    Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

9.    Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los t�tulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computar�n para efectos del l�mite establecido en el presente numeral.

10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las participaciones en fondos representativos de �ndices de acciones, incluidos los ETF's descritos en el subnumeral 2.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el art�culo 2.6.12.1.4 del T�tulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los dep�sitos del subnumeral 3.2.

12. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los dep�sitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el l�mite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los dep�sitos del fondo, las sumas recibidas durante los �ltimos veinte (20) d�as h�biles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as� como aquellos recursos que por disposici�n expresa deben mantenerse en dep�sitos a la vista con antelaci�n a la fecha de cumplimiento de la adquisici�n de la inversi�n. Tampoco ser�n tenidos en cuenta dentro del saldo de los dep�sitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones se�aladas en el subnumeraI3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones se�aladas en el subnumeral 3.4.2.

14. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. As� mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computar�n para el c�lculo de todos los l�mites previstos en el T�tulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Para el efecto, los l�mites se calcular�n con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computar�n por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

15. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones se�aladas en el subnumeral 3.7.

16. La suma de las inversiones en moneda extranjera sin cobertura cambiar�a no podr� exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deber�n tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del art�culo 2.6.12.1.2 del T�tulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

17.  Hasta en un cinco por ciento (5%) en los instrumentos previstos en los subnumerales 1.10 y 2.7, siempre y cuando los fondos de capital privada destinen el aporte de la inversi�n del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET o de los otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones, exclusivamente a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones P�blico Privadas (APP), que correspondan a los proyectos de iniciativa p�blica previstos en los art�culos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.

18. Hasta en un cien por ciento (100%) para las operaciones se�aladas en el subnumeral 1.5.

No se podr� invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11, 2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 Y 3.6 del art�culo 2.6.12.1.2 del T�tulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Par�grafo 1�. No se podr�n generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administraci�n respectivos, por la administraci�n de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y a otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones.

Par�grafo 2�. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulaci�n sea inferior a diez mil (10.000) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, ser�n aplicables los l�mites globales de inversi�n establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesant�a previstos en el art�culo 2.6.12.1.9. del T�tulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n�mero 2555 de 2010.

 

(Art. 1 Decreto 1861 de 2012; numeral 6 derogado por el art. 2 Decreto 2581 de 2012, de los par�grafos 5 y 6 adicionados por los arts. 1 y 2 Decreto 849 de 2013 derogado por el Decreto 1601 de 2015, Art. 2 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.2.             Gobierno Corporativo. Las entidades administradoras de los patrimonios aut�nomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET y otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones deber�n cumplir las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversi�n previstas en el T�tulo 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n�mero 2555 de 2010, que resulten aplicables.

 

Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, deber�n definirse claramente las reglas que se aplicar�n internamente para el cumplimiento de lo previsto del T�tulo 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n�mero 2555 de 2010. En los contratos de administraci�n de los recursos, se deben establecer los procedimientos y controles para verificar el cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo requeridas por este art�culo.

 

(Art. 2 Decreto 1861 de 2012, Art. 10 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.3.             R�gimen de Transici�n. Las entidades administradoras que como resultado de la distribuci�n de recursos asociados a un nuevo contrato de administraci�n, presenten excesos en los l�mites se�alados o tengan inversiones no autorizadas, deber�n convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a adecuarse al r�gimen de inversiones previsto en el presente Cap�tulo, el cual podr� considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su redenci�n o vencimiento. Lo anterior deber� realizarse dentro de los veinte (20) d�as h�biles posteriores a la fecha de entrega de los t�tulos en administraci�n.

 

El plan de ajuste o de desmonte se deber� ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses. En todo caso no podr�n realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren excedidos mientras no se ajusten a los l�mites vigentes.

 

(Art. 3 Decreto 1861 de 2012, modificado por el art. 1 del Decreto 2581 de 2012)

 

Art�culo 2.12.3.19.4.             Criterios para la realizaci�n de las inversiones. Sin perjuicio de las reglas y l�mites establecidos en el art�culo 2.12.3.19.1. de este Decreto, la constituci�n, administraci�n, redenci�n y liquidaci�n de las inversiones con cargo a los recursos de los patrimonios aut�nomos previstos en el presente Cap�tulo, deber� realizarse en condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinaci�n especial de los recursos y el car�cter p�blico de los patrimonios.

 

(Art. 4 Decreto 1861 de 2012)

 

Art�culo 2.12.3.19.5.             Determinaci�n de la Rentabilidad M�nima del FONPET. La rentabilidad m�nima, neta de comisi�n causada, que deber�n garantizar las administradoras de los patrimonios aut�nomos del FONPET, ser� la que resulte de calcular el retorno m�nimo, neto de comisi�n, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los patrimonios aut�nomos del FONPET.

 

Para el efecto del c�lculo de la Rentabilidad M�nima del FONPET se tendr� en cuenta lo siguiente:

1. Se tomar�n �ndices que representen el comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para renta variable, tanto en moneda local como extranjera, as� como para los dep�sitos a la vista nacional.

2. Se establecer�n rangos de participaci�n para cada una de las clases de activos.

3. El retorno m�nimo se calcular� considerando los rangos de participaci�n asociados a cada clase de activo y la rentabilidad generada por cada �ndice para el per�odo de c�lculo de rentabilidad m�nima de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 2.12.3.19.6. del presente Decreto.

La rentabilidad m�nima ser� la m�s baja obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de sus rangos de participaci�n, utilizando los �ndices respectivos. Esta rentabilidad se expresar� en t�rminos efectivos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico establecer� mediante resoluci�n los rangos de participaci�n de cada clase de activo, as� como los �ndices que se utilizar�n y las fuentes de informaci�n para cada uno de los �ndices. En caso de no contarse con �ndices adecuados para alguna o algunas de las clases de activos, corresponder� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico su implementaci�n y publicaci�n de acuerdo con lo que se establezca en la resoluci�n.

 

(Art. 5 Decreto 1861 de 2012)

 

Art�culo 2.12.3.19.6.             Verificaci�n y Per�odo de C�lculo de la Rentabilidad M�nima del FONPET. La Superintendencia Financiera de Colombia calcular�, verificar� e informar� la rentabilidad m�nima obligatoria de los recursos del FONPET.

 

La verificaci�n del cumplimiento de la rentabilidad m�nima se efectuar� trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para per�odos de c�lculo de los �ltimos treinta y seis (36) meses. La primera verificaci�n se har� cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses administrando recursos, momento en el cual el per�odo de c�lculo ser� el transcurrido entre la fecha de inicio de la administraci�n y la fecha de corte, y de all� en adelante se incorporar� un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses.

 

(Art. 6 Decreto 1861 de 2012)

 

Art�culo 2.12.3.19.7.             Reserva de Estabilizaci�n del FONPET. Con el fin de garantizar la rentabilidad m�nima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del FONPET deber�n mantener una reserva de estabilizaci�n de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto m�nimo de la reserva de estabilizaci�n de rendimientos ser� equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios aut�nomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilizaci�n se tendr� en cuenta lo establecido en el Art�culo� 2.6.4.1.6 T�tulo 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Cuando la rentabilidad acumulada en t�rminos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el per�odo de c�lculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad m�nima obligatoria exigida, las mismas deber�n responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectar� en primer t�rmino la reserva de estabilizaci�n de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio aut�nomo al momento de la verificaci�n y el valor que este deber�a tener para alcanzar la rentabilidad m�nima obligatoria.

 

(Art. 7 Decreto 1861 de 2012)

 

Art�culo 2.12.3.19.8.             L�mites de concentraci�n por emisor FONPET y otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones. La exposici�n a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podr� exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Se entiende por exposici�n la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los dep�sitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los numerales 12 y 13 del art�culo 2.12.3.19.1. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensaci�n y liquidaci�n se realice a trav�s de c�maras de riesgo central de contraparte.

 

Para efectos de lo previsto en el presente art�culo, dentro del saldo de los dep�sitos a la vista descritos en los numerales 12 y 13 del art�culo 2.12.3.19.1. del presente decreto no se incluir�n las sumas recibidas durante los �ltimos veinte (20) d�as h�biles por concepto de aportes, traslados entre administradoras y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as� como aquellos recursos que por disposici�n expresa deben mantenerse en dep�sitos a la vista con antelaci�n a la fecha de cumplimiento de la adquisici�n de inversiones en el exterior. En ning�n caso, el saldo a tener en cuenta por -este concepto podr� ser negativo.

Se entiende como exposici�n neta en las operaciones descritas en el numeral 14 del art�culo 2.12.3.19 del presente decreto, el monto que resulte de restar la posici�n deudora de la posici�n acreedora de la contraparte en cada operaci�n, siempre que este monto sea positivo. Para el c�lculo de dichas posiciones deber�n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operaci�n, as� como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

 

As� mismo, para determinar la exposici�n crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados ser�n aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los l�mites individuales establecidos en este art�culo no son aplicables a los emisores de los t�tulos descritos en los numerales 1 y 2 del art�culo 2.12.3.19.1. del presente decreto, ni a los t�tulos de deuda emitidos por el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras FOGAFIN y el Fondo de Garant�as de Entidades Cooperativas -FOGACOOP.

Respecto a la inversi�n en t�tulos derivados de procesos de titularizaci�n, los l�mites de concentraci�n por emisor se aplicar�n sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio aut�nomo. Cuando la titularizaci�n prevea alg�n tipo de garant�a sobre los t�tulos emitidos, para efectos del c�lculo de los l�mites individuales la proporci�n garantizada computar� para el l�mite del garante y el porcentaje no garantizado s�lo computar� para el l�mite de cada universalidad o patrimonio aut�nomo. Para efectos del c�lculo de los l�mites individuales en el caso de t�tulos aceptados o garantizados, la proporci�n garantizada computar� para el l�mite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el l�mite del emisor.

 

Par�grafo 1. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y los dem�s patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones de que trata el presente art�culo, deber�n aplicar los l�mites de inversi�n en vinculados previstos en el Art�culo 2.6.12.1.15. del T�tulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

(Adicionado Art. 3 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.9.             L�mites m�ximos de inversi�n por emisi�n. Con el valor de los recursos administrados del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET y para cada uno de los dem�s patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones, no podr�n adquirirse m�s del treinta por ciento (30%) de cualquier emisi�n de t�tulos. Quedan exceptuadas de este l�mite las inversiones en Certificados de Dep�sito a T�rmino (CDT) y de Ahorro a T�rmino (CDAT) emitidos por establecimientos de cr�dito y las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1 y 2 del art�culo 2.12.3.19.1. del presente decreto, as� como los titulas de deuda emitidos o garantizados por el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras -FOGAFIN y el Fondo de Garant�as de Entidades Cooperativas -FOGACOOP.

Trat�ndose de la inversi�n en Fondos de Capital Privado, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones, no podr� mantener una participaci�n que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversi�n colectiva.

(Adicionado Art. 4 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.10.          Inversiones en t�tulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacci�n. Todas las inversiones del art�culo 2.12.3.19.1. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, deben realizarse sobre t�tulos� inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las negociaciones de las inversiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del art�culo 2.12.3.19.1. del presente decreto de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deber�n realizarse a trav�s de sistemas de negociaci�n de valores o sistemas de cotizaci�n de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidaci�n y compensaci�n de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacci�n de las inversiones a las que se refieren los numerales 1, 2,3,4,5,6,7,8 del art�culo 2.12.3.19.1. del presente decreto debe realizarse a trav�s de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendr� en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo pa�s, las caracter�sticas de los sistemas institucionales de regulaci�n, fiscalizaci�n y control sobre el emisor y sus t�tulos en el respectivo pa�s, la liquidez del mercado secundario, los requisitos m�nimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos t�tulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulaci�n, fiscalizaci�n y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relaci�n de las bolsas de valores autorizadas deber� ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su p�gina de Internet. Las inversiones admisibles de los numerales 9 y 10 del art�culo 2.12.3.19.1. del presente decreto podr�n negociarse a trav�s de sistemas de cotizaci�n de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Adicionado Art. 5 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.11.          Mecanismo de registro de operaciones. Las Administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones deber�n implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el portafolio para el cual se efect�a la operaci�n. Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a trav�s de un intermediario de valores, no podr�n afectar el portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la administradora.

Par�grafo 1�. La Superintendencia Financiera de Colombia establecer�, mediante instrucciones de car�cter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente art�culo.

Par�grafo 2�. Los sistemas de negociaci�n de valores y los sistemas de registro de valores deber�n adoptar las medidas necesarias para permitir la identificaci�n del portafOlio al momento de la recepci�n de las �rdenes o la informaci�n sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de car�cter general, definir� las condiciones requeridas para el efecto.

(Adicionado Art. 6 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.12.          Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los l�mites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorizaci�n o desvalorizaci�n de las inversiones que conforman cada uno de los patrimonios aut�nomos, y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) d�as calendario siguientes, las administradoras de los recursos, el d�a h�bil siguiente al vencimiento del citado plazo, deber�n someter a consideraci�n de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el patrimonio aut�nomo a los l�mites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) d�as calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podr� prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo an�lisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la administradora de los recursos en su solicitud de pr�rroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los l�mites legales dentro del plazo antes mencionado.

Cuando una inversi�n o jurisdicci�n pierda la calificaci�n de grado de inversi�n, que torne en inadmisible dicha inversi�n con posterioridad a su adquisici�n, la administradora deber� remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos an�lisis de riesgo e impacto.

As� mismo, cuando las inversiones, la celebraci�n de operaciones repo, simult�neas y de transferencia temporal de valores y la realizaci�n de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los l�mites de que trata el numeral 14 del art�culo 2.12.3.19.1 del presente decreto, la �dministradora deber� adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los l�mites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

(Adicionado Art. 7 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.13.          Custodia. La totalidad de los t�tulos o valores representativos de las inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los dep�sitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los dep�sitos se tendr�n en cuenta los t�rminos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados dep�sitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisici�n o de la transferencia de propiedad del t�tulo o valor.

Las inversiones en t�tulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados tambi�n podr�n mantenerse en dep�sito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de dep�sito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a.    Tener una experiencia m�nima de cinco (5) a�os en servicios de custodia;

b.    Trat�ndose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversi�n;

c.    La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

d.    En los contratos de custodia, se haya establecido:

 

      i.        La obligaci�n del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligaci�n para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a trav�s de medios inform�ticos a las cuentas de custodia.

    ii.        Que el custodio no puede prestar los activos de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con las administradoras de los recursos. Para el efecto, las administradoras deber�n remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) d�as siguientes a su suscripci�n, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducci�n oficial al espa�ol, si fuere el caso."

(Adicionado Art. 8 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.14.          Ajuste en los portafolios de inversiones. Si como efecto de la aplicaci�n del art�culo 2.12.3.19.1 del presente decreto se hiciere necesario acordar un ajuste en los portafolios de inversiones, las administradoras de los recursos podr�n dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente r�gimen de inversi�n, convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos an�lisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversi�n se requiera.

(Adicionado Art. 9 Decreto 1913 de 2018)

 

Art�culo 2.12.3.19.15.          Supervisi�n de los sistemas de administraci�n de riesgos. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios aut�nomos p�blicos destinados a la garant�a y pago de pensiones, deber�n garantizar que cuentan con los sistemas adecuados de administraci�n de riesgos en el cumplimiento de los l�mites se�alados en el presente decreto.

 

(Adicionado Art. 11 Decreto 1913 de 2018)

 

CAP�TULO 20

DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN EL FONPET

 

Art�culo 2.12.3.20.1.             Destinaci�n del Impuesto de Registro. �A partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos corrientes de libre destinaci�n de los departamentos en los t�rminos del numeral 9 Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, no har� base para el c�lculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

 

En consecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al FONPET en los t�rminos del numeral 9� del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999, se destinar� por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales.

 

PAR�GRAFO 1. Lo establecido en el presente Art�culo se aplicar� sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del Art�culo 2� de la Ley 549 de 1999.

 

PAR�GRAFO 2. En caso de cancelaci�n total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivo c�lculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presente Art�culo, se ejecutar� como un ingreso corriente de libre destinaci�n que no hace parte de la base de c�lculo del aporte al FONPET.

 

(Art. 1 Decreto 2128 de 2012)

 

CAP�TULO 21

DISPOSICIONES PARA LA DISTRIBUCI�N DE RECURSOS DEL FONPET

 

Art�culo 2.12.3.21.1.             Certificaciones para la distribuci�n de recursos nacionales. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� requerir, por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de agosto de 2013 no hubieran allegado a esa entidad la certificaci�n de que tratan los art�culos 2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este Decreto, con el fin de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podr� exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento.

 

(Art. 1 Decreto 1852 de 2013)

 

CAP�TULO 22

COMPENSACI�N Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES CON RECURSOS DEL FONPET

 

Art�culo 2.12.3.22.1.             Compensaci�n y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales con recursos del FONPET. Las entidades territoriales podr�n utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales del sector Prop�sito General del FONPET, para compensar y/o pagar cuotas partes pensiona/es adeudadas a otras entidades territoriales ya sean causadas, corrientes y/o valor del c�lculo actuarial, teniendo en cuenta para este prop�sito, las instrucciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Las operaciones correspondientes a la compensaci�n y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales se deber�n realizar mediante el traslado de recursos entre las cuentas individuales del FONPET, o el giro a la entidad territorial acreedora, siempre cuando, esta �ltima tenga cubierto su pasivo pensional de acuerdo con las normas vigentes.

 

La compensaci�n y/o pago de cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del c�lculo actuarial con recursos del FONPET, operar� solo para aquellas obligaciones pensionales que se encuentren incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades territoriales al Programa PASIVOCOL del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, sin el/o, no se proceder� a autorizar el giro de los recursos porparte del FONPET. El Programa PASIVOCOL podr� hacer uso de esta informaci�n y de la contenida en su Liquidador de Cuotas Partes Pensiona les para la elaboraci�n del c�lculo actuarial.

 

Para efectos de la compensaci�n y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del FONPET, las entidades territoriales deber�n remitir anexo a la solicitud de retiro, la liquidaci�n realizada a trav�s del Liquidador de Cuotas partes pensionales - PASIVOCOL y los formatos que para ello disponga el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

PARAGRAFO 1�. La compensaci�n y/o pago de cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en curso se efectuar� de acuerdo con el procedimiento que Direcci�n establezca General para de este Regulaci�n prop�sito Econ�mica el Ministerio de la de Seguridad Hacienda Social-DGRESS-".

 

PARAGRAFO 2�. Durante la vigencia fiscal, las entidades territoriales deber�n registrar presupuestalmente estas operaciones y realizar el respectivo registro contable con base en la informaci�n que les suministre la Unidad de Gesti�n del FONPET".

 

(Modificado por el Art. 6 Decreto 256 de 2022)

 

Art�culo 2.12.3.22.2.             Acuerdos de Pago de cuotas partes pensionales entre Entidades Territoriales. Para efectos de la autorizaci�n de compensaci�n y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en su condici�n de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el art�culo 2.12.3.22.1. de este Decreto, deber�n remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deber� constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres a�os inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de inter�s y el t�rmino de prescripci�n establecidos en el art�culo 4� de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluir� las obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripci�n de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementar� de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, seg�n lo previsto en el art�culo 2.12.3.22.6. del presente Decreto.

 

Los Acuerdos de Pago v�lidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, ser�n los diligenciados en los t�rminos del presente Cap�tulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ning�n caso ser�n admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico verificar� que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente Cap�tulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida.

 

(Art. 2 Decreto 2191 de 2013, modificado por el art. 1 del Decreto 1658 de 2015)

 

Art�culo 2.12.3.22.3.             Compensaci�n y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales y otras entidades p�blicas con recursos del FONPET. De conformidad con lo previsto en el Art�culo 357 de la Ley 1819 de 2016 y el Art�culo 199 de la Ley 1955 de 2019, , las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del c�lculo actuarial adeudadas entre entidades territoriales con otras entidades p�blicas, se podr�n compensar y/o pagar con recursos del FONPET, en los mismos t�rminos definidos para compensaciones y/o pagos entre entidades territoriales, excepto, que en este caso, los recursos se girar�n a la cuenta bancaria que indiquen las entidades acreedoras de este tipo de obligaciones pensionales, incluidas las sociedades fiduciarias o . cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional".

 

(Modificado por el Art. 7 Decreto 256 de 2022)

 

Art�culo 2.12.3.22.4.             Priorizaci�n de recursos. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico solo podr� autorizar la utilizaci�n de los recursos del FONPET para el pago o compensaci�n de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3 del Art�culo 25 de la Ley 1450 de 2011, provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes pensionales, de acuerdo con certificaci�n expedida por la respectiva entidad territorial.

 

(Art. 4 Decreto 2191 de 2013)

 

Art�culo 2.12.3.22.5.             Recursos disponibles en la cuenta de la entidad Territorial para el retiro de recursos del FONPET. Los recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de recursos del FONPET, ser�n los siguientes:

 

1. Para los retiros de que trata la Secci�n 2, Cap�tulo 8 del presente T�tulo, hasta el 30% del saldo en cuenta total.

 

2. Para los retiros de que tratan el Cap�tulo 10 del presente T�tulo y el art�culo 2.12.3.14.1. del presente Decreto, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.

 

3. Para el traslado de recursos entre cuentas de FONPET, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

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4. Para el retiro de recursos del FONPET, destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros

 

5. Los excedentes para el retiro de recursos FONPET por cubrimiento del pasivo pensional se determinar�n como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Cap�tulo 16 del presente T�tulo.

 

6. Los excedentes para el retiro de recursos del FONPET para el pago de obligaciones pensionales corrientes se determinar�n como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en la cuenta de� la entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha de solicitud, y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Cap�tulo 16 del presente T�tulo.

 

El l�mite anual para los retiros acumulados de los numerales 1, 2 y 4 ser� de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de la entidad territorial.

 

El Sistema de Informaci�n del FONPET suministrar� los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las dem�s entidades que lo requieran.

 

(Art. 6 Decreto 2191 de 2013. Numeral 5 modificado por el art. 1 Decreto 2689 de 2014 y numeral 6 adicionado por el art. 2 Decreto 2689 de 2014)

Art�culo 2.12.3.22.6.             Instructivo. Los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y del Trabajo, expedir�n de manera conjunta el instructivo operativo de que trata el presente decreto.

 

(Art. 7 Decreto 2191 de 2013)

 

T�TULO 4

LIQUIDACI�N DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD

CAP�TULO 1

NORMAS RELATIVAS A LA SUPRESI�N DEL FONDO.

Art�culo 2.12.4.1.1. Supresi�n del fondo. El ejercicio de las competencias relacionadas con el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, cuya supresi�n fue ordenada a trav�s del art�culo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuar� por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a trav�s de la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social que ser� la responsable de la preparaci�n t�cnica y actuarial de los convenios de concurrencia, as� como de su revisi�n y actualizaci�n

 

La administraci�n y giro de los recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Naci�n en estos convenios, estar� a cargo de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional.

 

Al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico como secci�n presupuestal, le corresponde la programaci�n y ejecuci�n presupuestal de los recursos administrados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional.

 

(Art. 1 Decreto de 1338 de 2002)

 

Art�culo 2.12.4.1.2. Responsables. El traslado de la totalidad de la informaci�n, expedientes, actos administrativos, corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y de Protecci�n Social� y dem�s documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, as� como su contenido, ser� responsabilidad del Ministerio de Salud.

 

Respecto de los convenios ya suscritos y en ejecuci�n, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico responder� en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Naci�n, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar a su suscripci�n, sin perjuicio de las facultades que le asigna el art�culo 62 de la Ley 715 de 2001.

 

(Art. 3 Decreto de 1338 de 2002)

 

Art�culo 2.12.4.1.3. Traslado de recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladar� a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a la cuenta que para tal efecto se�ale la mencionada direcci�n, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, correspondientes al fondo del pasivo prestacional para el sector salud, suprimido por el art�culo 61 de la Ley 715 de 2001.

 

(Art. 6 Decreto de 1338 de 2002)

 

Art�culo 2.12.4.1.4. Unidad de caja. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y del Tesoro Nacional deber� aplicar el principio de unidad de caja al manejo de los recursos recibidos, en virtud de lo dispuesto en el presente cap�tulo.

 

(Art. 9 Decreto de 1338 de 2002)

 

Art�culo 2.12.4.1.5. Giro en desarrollo de los convenios de concurrencia. En los casos en que no sea posible efectuar el giro a trav�s de los mecanismos previstos en el art�culo 61 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico proceder� a hacerlos en desarrollo de los convenios de concurrencia para lo cual podr� celebrar, los convenios y contratos que la ley le autoriza.

 

(Art. 1 Decreto de 2794 de 2002)

 

CAP�TULO 2

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD

 

Art�culo 2.12.4.2.1. Objeto. El presente cap�tulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesant�as netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud p�blicas o privadas, en cuya financiaci�n deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Naci�n a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

 

(Art. 1 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.2. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 est� constituido por:

 

1.            Cesant�as. Las cesant�as pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5� del art�culo 242 de la Ley 100 de 1993;

 

2.            Pensiones. Las pensiones de jubilaci�n o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias ten�an a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5� del art�culo 242 de la Ley 100 de 1993;

 

3.            Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores p�blicos reconocidos como beneficiarios, la cual estar� representada en bonos o t�tulos pensionales;

 

4.            �Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores p�blicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

 

PAR�GRAFO. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, v�lidamente pactadas por la respectiva instituci�n de acuerdo con la modalidad de vinculaci�n del funcionario o servidor, as� como las obligaciones correspondientes a la pensi�n compartida con COLPENSIONES, cuando a ello hubiere lugar.

 

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerar�n los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesant�as y pensiones de jubilaci�n, de acuerdo con la modalidad de vinculaci�n del funcionario o servidor p�blico.

 

(Art. 2 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.3. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que al 3 de febrero de 2004 a�n no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, ser� reconocido por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico mediante acto administrativo.

 

Para continuar con la ejecuci�n de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripci�n de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr�:

 

1.            Revisar los c�lculos actuariales de cada instituci�n hospitalaria teniendo en cuenta �nicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993;

 

2.            Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales est�n ajustados a las normas legales y convencionales que reg�an a la fecha del c�lculo del pasivo para cada una de estas instituciones;

 

3.            Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia;

 

4.            �Establecer o modificar en concertaci�n con los entes territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones;

 

5.            Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecuci�n, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus modificatorios deber�n incluirse los mecanismos de actualizaci�n de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.

 

PAR�GRAFO. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesant�as y pensiones en actos separados.� Igualmente, el Ministerio podr� hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.

 

(Art. 3 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.4. Cesant�as. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesant�as se desarrollar� conforme a los siguientes par�metros:

 

El valor neto de la cesant�a de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldr� a las cesant�as causadas y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por concepto de cesant�as parciales, todo debidamente actualizado.

 

La Naci�n a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico se abstendr� de pagar con sus recursos la retroactividad de cesant�as que corresponda al servidor p�blico o el trabajador privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesant�as legalmente constituida, teniendo en cuenta que el r�gimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago de dicha retroactividad.

 

Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago oportuno de los aportes para cesant�as de sus trabajadores d� origen a la cancelaci�n de intereses de mora, estos no podr�n ser cancelados con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiaci�n del pasivo prestacional del sector salud.

 

(Art. 4 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.5. Administraci�n de los recursos por concepto de cesant�as. Los aportes de la Naci�n, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los t�rminos del art�culo 242 de la Ley 100 de 1993, deber�n manejarse como una subcuenta especial y separada denominada "Subcuenta del Pasivo Prestacional", dentro del patrimonio aut�nomo que tenga a su cargo la administraci�n de los aportes patronales por concepto de cesant�as de los servidores p�blicos del sector salud afiliados a los fondos de cesant�as creados por la Ley 50 de 1990 y de los servidores p�blicos del mismo sector con r�gimen retroactivo de cesant�as.

 

A la administraci�n de estos recursos se aplicar�n en lo pertinente las disposiciones relativas a la administraci�n de los aportes patronales de que trata el inciso anterior.

 

La subcuenta especial de que trata el presente art�culo se administrar� de manera global para todo el grupo de beneficiarios y solo se debitar� cuando haya lugar a la liquidaci�n parcial o definitiva del auxilio de cesant�as, sin perjuicio de la obligaci�n de la entidad administradora de mantener la informaci�n detallada sobre los pagos efectuados y sobre las personas beneficiarias.

 

Los recursos de esta subcuenta en ning�n caso podr�n destinarse al pago de cesant�as de los servidores vinculados a las entidades empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993.

 

A la terminaci�n de los contratos de administraci�n, los recursos deber�n mantener siempre su destinaci�n especial y ser�n transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos efectos.

 

Si la entidad empleadora hubiere realizado pagos del auxilio de cesant�a en la porci�n correspondiente a la concurrencia de la Naci�n o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia deber� preverse el cruce de cuentas

 

(Art. 5 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.6. Pensiones. Para garantizar el pago de las pensiones de los servidores p�blicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensi�n a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su financiaci�n, las instituciones deber�n establecer alguno de los mecanismos previstos en el presente cap�tulo, para que se les puedan girar los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional

 

(Art. 6 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.7. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores p�blicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasi�n de la revisi�n que efect�e el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Ser�n considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenec�an a una de las siguientes entidades o dependencias y ten�an acreencias prestacionales legales a las que se refiere el art�culo 2.12.4.2.2 del presente Decreto, vigentes con las mismas:

 

1.            Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud;

 

2.            Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad p�blica en un evento de liquidaci�n;

 

3.            Entidades de naturaleza jur�dica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad p�blica

 

(Art. 8 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.8. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico s�lo podr� reconocer como nuevos beneficiarios a quienes re�nan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

 

1.            Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les hab�a efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamaci�n haya sido presentada dentro del t�rmino previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;

 

2.            Que la instituci�n a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposici�n contra la resoluci�n de reconocimiento de beneficiarios en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisi�n al recurrente;

 

3.            Que hayan obtenido u obtengan por v�a judicial la declaraci�n de sus derechos en materia de cesant�as y pensiones.

 

PAR�GRAFO. Si realizada la revisi�n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relaci�n con dichos beneficiarios quedar� a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los art�culos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

 

(Art. 9 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.9. Contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico al revisar los contratos de concurrencia en ejecuci�n y suscribir los nuevos contratos seg�n lo establecido en la ley, determinar� la concurrencia para la colaboraci�n a las instituciones p�blicas de salud a cuyo cargo est� el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada instituci�n de los �ltimos cinco (5) a�os anteriores al 1� de enero de 1994, tal como lo se�ala el presente cap�tulo.

 

Establecida la responsabilidad financiera de cada una de las entidades participantes se firmar�n los contratos de concurrencia entre la Naci�n a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, los entes territoriales que participan en el pago del pasivo.

 

PAR�GRAFO. El giro de los recursos de la concurrencia a cargo de la Naci�n estar� sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en consecuencia, la Naci�n podr� abstenerse de girar los recursos correspondientes a su concurrencia cuando se establezca que las dem�s entidades concurrentes no han cumplido con las obligaciones de giro.

 

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� comprobar la afiliaci�n del personal activo de las instituciones a las administradoras de fondos de pensiones y cesant�as, Fondo Nacional de Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la medida que la Naci�n solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la normatividad que rige cada uno de los sistemas: El sistema pensional y el de cesant�as

 

(Art. 11 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.10.             Ordenador del gasto. El ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo de la Naci�n ser� el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 12 Decreto 306 de 2004)

 

Art�culo 2.12.4.2.11.             Financiaci�n del pasivo prestacional del sector salud. La financiaci�n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesant�as y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Naci�n y de las entidades territoriales.

 

(Art. 1 Decreto 700 de 2013)

 

Art�culo 2.12.4.2.12.             Determinaci�n de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumir�n la Naci�n y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se proceder� as�:

 

1.            La Naci�n a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, asumir� el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporci�n de la participaci�n del situado fiscal en la financiaci�n de las instituciones de salud, en los cinco (5) a�os anteriores al 1� de enero de 1994.

 

2.            Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde est� localizada la instituci�n de salud, deber�n concurrir en una proporci�n equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinaci�n especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiaci�n de las instituciones de salud en los cinco a�os anteriores al 1� de enero de 1994.

 

3.            El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, ser� asumido por la Naci�n y las entidades territoriales, a prorrata de la participaci�n de cada entidad en la concurrencia.

 

(Art. 2 Decreto 700 de 2013)

 

CAP�TULO 3

PASIVO PENSIONAL DE LOS EX -TRABAJADORES DEL SAN JUAN DE DIOS RETIRADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1993

 

Art�culo 2.12.4.3.1. C�lculo Actuarial. Es responsabilidad del liquidador de la Fundaci�n San Juan de Dios en Liquidaci�n, elaborar el c�lculo actuarial de las obligaciones pensionales causadas a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, antes de la culminaci�n del proceso liquidatorio, en lo que corresponda al personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos dentro del c�lculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde su vinculaci�n laboral.�

 

Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� aprobar el c�lculo actuarial presentado por el liquidador de la Fundaci�n San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por el art�culo 10 del Decreto Ley 254 de 2000.

 

La elaboraci�n del referido c�lculo actuarial, y su posterior aprobaci�n deber� quedar finiquitada antes de la terminaci�n del proceso liquidatorio.

 

(Art. 1 Decreto 1970 de 2016)

 

Art�culo 2.12.4.3.2. Reconocimiento y pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� reconocer y pagar los bonos pensionales y cuota parte de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en la Fundaci�n San Juan de Dios en Liquidaci�n hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1993, para lo cual deber� realizarse el tr�mite presupuestal que corresponda.

 

Par�grafo 1�. Para los efectos mencionados, la Fundaci�n San Juan de Dios en liquidaci�n, deber� entregar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico � Oficina de Bonos Pensionales toda la informaci�n adicional que sea necesaria.

 

Par�grafo 2�. La Fundaci�n San Juan de Dios en Liquidaci�n elaborar� y llevar� a t�rmino las acciones que conduzcan a la aprobaci�n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de los c�lculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el c�lculo aprobado. La Oficina de Bonos Pensionales pagar� los bonos y cuotas partes de bonos de los funcionarios activos y retirados a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, siempre que se encuentren en el c�lculo actuarial debidamente aprobado.

 

(Art. 2 Decreto 1970 de 2016)

 

Art�culo 2.12.4.3.3. Certificaci�n laboral y c�lculo actuarial posterior al cierre de liquidaci�n. La Fundaci�n San Juan de Dios en Liquidaci�n deber� expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran conforme a lo establecido en el Decreto 1833 de 2016 y en la Circular No. 013 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y Ministerio de Trabajo y las dem�s normas que as� los dispongan, hasta la fecha de su liquidaci�n.

 

Par�grafo 1�. Una vez se efect�e la liquidaci�n la entidad responsable de emitir las certificaciones de historia laboral ser� la entidad que sea designada por la norma reglamentaria para llevar a cabo esta actividad.

 

Par�grafo 2�. Terminado el proceso liquidatorio, la entidad que sea designada para emitir las certificaciones laborales, ser� la encargada de la elaboraci�n del c�lculo actuarial del personal no incluido en la actual cuantificaci�n, para que a trav�s de la Oficina de Bonos Pensionales sea pagado el respectivo bono reclamado.

 

(Art. 3 Decreto 1970 de 2016)

 

Art�culo 2.12.4.3.4. Traslado de t�tulos pensionales del personal activo. Cuando se hubiere pagado un t�tulo pensional por una persona activa, al anteriormente denominado Instituto de Seguro Social (ISS), hoy COLPENSIONES, y dicha persona se hubiere trasladado al R�gimen de Ahorro Individual con solidaridad, COLPENSIONES deber� efectuar el traslado del t�tulo a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, de conformidad con lo establecido en el art�culo 2.2.4.4.11 del Decreto 1833 de 2016.

 

(Art. 4 Decreto 1970 de 2016)

 

CAP�TULO 4

PROCEDIMIENTO PARA El C�LCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO COMO RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD

 

Art�culo 2.12.4.4.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto, establecer el procedimiento para el c�lculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, as� como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer presupuestos para la suscripci�n de los contratos de concurrencia, la administraci�n y giro de estos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales.

 

(Art.1 Decreto 586 de 2017)

 

Art�culo 2.12.4.4.2. Procedimiento para el c�lculo y pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Naci�n, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el art�culo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuaci�n se establece el siguiente procedimiento:

 

1.    Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici�n del presente Decreto, la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, dise�ar� el formato que las instituciones hospitalarias deber�n diligenciar para la entrega de la informaci�n que detalle la relaci�n de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionares, cuotas partes de bonos pensiona les, t�tulos pensionales, o cuotas partes pensiona les; as� como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones.

 

2.    Una vez dise�ado el formato para la entrega de la informaci�n de que trata el presente Cap�tulo, la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, lo enviar� a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior env�o.

 

3.    Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, �stas proceder�n a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensiona les, cuotas partes de bonos pensionales, t�tulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades p�blicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente.

 

4.    Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, �ste deber� ser enviado una vez diligenciado, a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente art�culo.

 

5.    Una vez recibida la informaci�n de manera oportuna en la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se proceder� a su revisi�n y validaci�n, o devoluci�n seg�n el caso.

 

6.    Luego de revisar la informaci�n remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensiona les, t�tulos pensiona les, o cuotas partes pensiona les, as� como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, expedir� el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Naci�n, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el art�culo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia.

 

El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensiona les, t�tulos pensiona les, o cuotas partes pensionales, cobradas a la instituci�n hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la instituci�n hospitalaria.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, previo agotamiento del tr�mite establecido en el presente Cap�tulo, reconocer� los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el c�lculo actuarial.

 

7.    Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Naci�n, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el art�culo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, proceder� el recurso de reposici�n en los t�rminos del art�culo 74 de la Ley 1437 de 2011.

 

(Art.1 Decreto 586 de 2017)

 

Art�culo 2.12.4.4.3. Env�o anual de la informaci�n. Con posterioridad al env�o de la informaci�n a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, dentro del t�rmino previsto en el art�culo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deber�n seguir entregando a m�s tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada a�o la respectiva informaci�n.

 

(Art.1 Decreto 586 de 2017)

 

Art�culo 2.12.4.4.4. Contratos de concurrencia. Una vez efectuada la verificaci�n del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el art�culo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, proceder� a la suscripci�n de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los art�culos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto. En la medida en que se realicen nuevos cobros a la instituci�n hospitalaria, se proceder� a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adici�n al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el art�culo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.

 

Par�grafo 1�. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensiona les, t�tulos pensiona les, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsar�n hasta el valor que resulte de la revisi�n de los tiempos contenidos en el c�lculo actuarial con base en la informaci�n y los soportes remitidos a la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedar� contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

 

Par�grafo 2�. En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deber� dar aplicaci�n a lo consagrado en el inciso quinto 5� del art�culo 242 de la Ley 100 de 1993.

 

(Art.1 Decreto 586 de 2017)

 

Art�culo 2.12.4.4.5. Anticipo a la concurrencia. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podr� efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el art�culo 147 de la Ley 1753 de 2015, el art�culo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y dem�s normas reglamentarias vigentes.

 

Para tal efecto es necesario que se efect�e el corte de cuentas de que trata el art�culo 242 de la Ley 100 de 1993.

 

(Art.1 Decreto 586 de 2017)

 

Art�culo 2.12.4.4.6. Administraci�n y giro de los recursos. Una vez suscrito el contrato de concurrencia, la Naci�n Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y las entidades territoriales, girar�n los recursos correspondientes a la reserva de retirados conforme con lo establecido en el contrato, al encargo fiduciario, al patrimonio aut�nomo, a las administradoras de pensiones, a los fondos de que trata el art�culo 23 del Decreto Ley 1299 de 1994, o a los fideicomisos a que se refiere el art�culo 19, numeral 3 del mismo Decreto Ley, para que �stos a su vez realicen el pago a la entidad que reconoci� la pensi�n.

 

(Art.1 Decreto 586 de 2017)

 

Art�culo 2.12.4.4.7. Responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias. Las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias deber�n impartir instrucciones claras, precisas y oportunas, a los encargos fiduciarios, los patrimonios aut�nomos, las administradoras de pensiones, los fondos de que trata el art�culo 23 del Decreto Ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el art�culo 19, numeral 3 del mismo Decreto Ley, seg�n el caso, para que los recursos girados por los conceptos mencionados, se ejecuten en cumplimiento de las finalidades del presente Cap�tulo y dem�s normas que regulan la materia.

 

As� mismo, deber�n verificar que los recursos fueron ejecutados conforme con las respectivas instrucciones, ya m�s tardar al treinta y uno (31) de enero de cada a�o la entidad territorial o instituci�n hospitalaria deber� presentar ante la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, un informe detallado con corte a treinta y uno (31) de diciembre del a�o anterior de toda la gesti�n realizada con los recursos de la concurrencia, en el formato que dise�e y publique la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

De encontrarse alguna inconsistencia o de haberse efectuado un pago sin tener lugar a su reconocimiento, se notificar� a la respectiva entidad que haya contratado el encargo fiduciario, patrimonio aut�nomo, administradora de pensiones, fondos de que trata el art�culo 23 del Decreto Ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el art�culo 19, numeral 3 del mismo Decreto Ley, para que proceda a restituir los valores pagados indebidamente.

 

(Art.1 Decreto 586 de 2017)

 

 

T�TULO 5

PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES P�BLICAS

 

CAP�TULO 1

Concurrencia en el pasivo pensional de las universidades p�blicaS

 

Art�culo 2.12.5.1.1. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Naci�n concurrir� en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los t�rminos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente reglamento.

 

Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 ten�an a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a trav�s de una caja de previsi�n.

 

El pasivo objeto de concurrencia estar� conformado por las pensiones de vejez o jubilaci�n, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, as� como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicaci�n de la Ley 100 de 1993 y las dem�s obligaciones pensionales derivadas del r�gimen pensional vigente.

 

Las obligaciones por bonos pensionales tambi�n incluir�n las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensi�n a la fecha de entrada en vigencia del presente cap�tulo, y que no se les hubiere reconocido la prestaci�n.

 

(Art. 1 Decreto 530 de 2012)

 

Art�culo 2.12.5.1.2. �Estimaci�n de la concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimar� de la siguiente manera:

 

1. Concurrencia de la universidad: ser� igual a la suma denominada �Recursos para Pensiones del A�o Base� prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el a�o 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el art�culo 86 de Ley 30 de 1992.

 

2. Concurrencia de la Naci�n: ser� igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad.

 

Los Recursos para Pensiones del A�o Base ser�n certificados para cada una de las universidades por la Direcci�n General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, mediante resoluci�n, dentro de los tres (3) meses al 14 de marzo de 2012.

 

(Art. 2 Decreto 530 de 2012)

 

Art�culo 2.12.5.1.3. �Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el art�culo 2.12.5.1.2 se calcular� por anualidades, y se pagar� por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboraci�n y aprobaci�n de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el art�culo siguiente.

 

La concurrencia a cargo de la universidad se pagar� exclusivamente con los Recursos para Pensiones del A�o Base, sin perjuicio de su obligaci�n de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, seg�n lo previsto en el inciso 3� del art�culo 3� de la Ley 1371 de 2009. Ning�n otro recurso de la universidad podr� ser utilizado para pagar estas obligaciones.

 

La concurrencia a cargo de la Naci�n se pagar� con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del A�o Base y las reservas y dem�s recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las dem�s sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deber�n siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectaci�n al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Naci�n de conformidad con el art�culo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

(Art. 3 Decreto 530 de 2012)

 

Art�culo 2.12.5.1.4. �C�lculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimaci�n del pasivo pensional la universidad deber� elaborar un c�lculo actuarial, con corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los est�ndares y especificaciones t�cnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deber� someterse a la aprobaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. El c�lculo actuarial inicial se presentar� por parte de la universidad durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Hacienda enviar� a la universidad sus observaciones dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del c�lculo. En todo caso, el c�lculo actuarial permitir� distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el art�culo 2.12.5.1.1. y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisi�n administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2� del art�culo 2.12.5.1.5. del presente Decreto.

 

Durante el primer semestre de cada a�o, la universidad presentar� ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico la proyecci�n anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferir� por la Naci�n al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.

 

(Art. 4 Decreto 530 de 2012)

 

Art�culo 2.12.5.1.5. �Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata este decreto se instrumentar� en un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribir�n para el efecto la Naci�n - Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Educaci�n, y la universidad. El convenio tendr� por objeto realizar las acciones necesarias para la determinaci�n y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, as� como la organizaci�n del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluir� las actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecuci�n de dicho objeto.

 

El convenio interadministrativo de concurrencia definir� los mecanismos para la revisi�n administrativa y judicial de las pensiones, de acuerdo con el art�culo 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que utilizar� la Naci�n para financiar transitoriamente el pago de estas obligaciones a trav�s del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deber�n instaurarse en protecci�n de los recursos p�blicos, entre otros.

 

(Art. 5 Decreto 530 de 2012)

 

Art�culo 2.12.5.1.6. �Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades de que trata el presente cap�tulo deber�n constituir un Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, que tendr� las funciones de que trata el art�culo 6� de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.

 

El Fondo se organizar� como una cuenta especial sin personer�a jur�dica de la respectiva universidad, y ser� administrado mediante patrimonio aut�nomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria ser� seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.

 

La sociedad fiduciaria y el Fondo estar�n sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administraci�n de pasivos pensionales y a la gesti�n de recursos p�blicos destinados al mismo fin.

 

(Art. 6, Decreto 530 de 2012)

 

Art�culo 2.12.5.1.7. �Recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendr�n como recursos:

 

1. El valor de las transferencias anuales que realice la Naci�n, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de que trata el presente cap�tulo.

 

2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsi�n de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidaci�n, bien sean recursos l�quidos o en otros activos.

 

3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsi�n.

 

4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades.

 

5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1� de abril de 1994 ten�an la condici�n de afiliados a sus cajas de previsi�n hasta el cierre o liquidaci�n de la respectiva caja.

 

6. Los rendimientos de los recursos anteriores.

 

Los recursos y los rendimientos del Fondo tendr�n destinaci�n espec�fica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administraci�n del patrimonio aut�nomo.

 

(Art. 7, Decreto 530 de 2012)

 

Art�culo 2.12.5.1.8. Sustituci�n en el pago de obligaciones. Colpensiones, podr� sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del c�lculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebraci�n de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisi�n administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 2.12.5.1.4. del presente decreto, dicho valor deber� seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1� del art�culo 2.12.5.1.2. �del presente decreto.�

 

El c�lculo actuarial que se realice para efecto de la sustituci�n de las mencionadas obligaciones tendr� en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

 

(Art. 8, Decreto 530 de 2012)

 

CAP�TULO 2

Concurrencia de la Naci�n

 

Art�culo 2.12.5.2.1. Contrato de concurrencia. Para la ejecuci�n del mecanismo de concurrencia previsto en el art�culo 131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsi�n territoriales o quienes las hubieren sustituido, ser� necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsi�n suscriba con la universidad y la Naci�n un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobaci�n del c�lculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte de la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Para los efectos anteriores, se entender� que si la universidad territorial ven�a cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y despu�s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no est� obligada a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad incumpli� con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoci� pensiones de manera irregular, deber� asumir estas obligaciones por su cuenta.

 

(Art. 1 Decreto 3734 de 2008)

 

Art�culo 2.12.5.2.2. R�gimen de transici�n. Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el art�culo 2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� expedir bonos de valor constante en los t�rminos del art�culo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Naci�n.

 

El primero de los t�tulos mencionados en el inciso anterior comprender� el per�odo completo transcurrido entre el 1� de enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprender� el per�odo completo transcurrido entre el 1� de agosto y el 31 de diciembre de 2008.

 

Previo el visto bueno de la Direcci�n General de Regulaci�n Econ�mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, dichos t�tulos ser�n expedidos con fundamento en el c�lculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizar� por per�odos vencidos de cuatro (4) meses.

 

Los t�tulos de deuda p�blica a que hace referencia el presente cap�tulo podr�n ser expedidos en nombre de la universidad, previa autorizaci�n del departamento o el fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban las dos entidades.

 

En dicho convenio deber�n preverse adem�s las condiciones para la entrega de la informaci�n de historias laborales de las extintas Cajas de Previsi�n y de la universidad y las dem�s que sean necesarias para la elaboraci�n de los c�lculos actuariales.

 

(Art. 2 Decreto 3734 de 2008)

 

Art�culo 2.12.5.2.3. �Sustituci�n de obligaciones por Colpensiones. Colpensiones, podr� sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del c�lculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.

 

El c�lculo actuarial que se realice para efecto de la sustituci�n de las mencionadas obligaciones tendr� en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a �ste.

 

Si existiera un mayor valor por raz�n de una convenci�n o pacto colectivo u otras, estas deber�n seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisi�n correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar.

 

(Art. 3 Decreto 3734 de 2008)

 

CAP�TULO 3

Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales

 

Art�culo 2.12.5.3.1. Objeto. El presente cap�tulo tiene por objeto establecer el r�gimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci�n superior de naturaleza territorial.

 

(Art. 1 Decreto 2337 de 1996)

 

Art�culo 2.12.5.3.2. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente cap�tulo, se aplicar� a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educaci�n superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, ten�an a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y as� mismo a aquellas que a trav�s de una caja con personer�a jur�dica, reconoc�an y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores p�blicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculaci�n contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educaci�n superior.

 

PAR�GRAFO 1�. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores p�blicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconoc�an y pagaban directamente las pensiones, la afiliaci�n a uno de los dos reg�menes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a m�s tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, venc�a el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016.

 

Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o instituci�n y la de afiliaci�n a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podr� ser convenida entre la universidad o instituci�n y la administradora seleccionada por el afiliado.

 

PAR�GRAFO 2�. Las cajas con personer�a jur�dica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el r�gimen solidario de Prima Media con prestaci�n definida, lo har�n mientras subsistan y con respecto a los afiliados que ten�an a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entr� en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o instituci�n oficial de naturaleza territorial y se regir�n por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994.

 

(Art. 2 Decreto 2337 de 1996)

 

Art�culo 2.12.5.3.3. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional. Los fondos que de conformidad con la ley deber�n constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de Educaci�n Superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconoc�an y pagaban las pensiones correspondientes, ser�n cuentas especiales, sin personer�a jur�dica, de la respectiva universidad o instituci�n de educaci�n superior, cuyos recursos ser�n administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 2.12.5.3.5.� del presente Decreto. Los recursos y los rendimientos tendr�n destinaci�n espec�fica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilaci�n, de invalidez, de sobrevivientes o sustituci�n y dem�s obligaciones pensionales derivadas del r�gimen pensional vigente, legal o extralegal v�lidamente definidas o pactadas.

 

Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educaci�n superior, tendr� las siguientes subcuentas independientes:

 

1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Ser� igual al resultado del c�lculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, m�s los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1� del par�grafo 1� del art�culo 2.12.5.3.7. de este Decreto,� que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta obligaci�n, menos las reservas en las Cajas de Previsi�n o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el art�culo 131 de la Ley 100 de 1993.

 

2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; eI cual es equivalente a la diferencia entre el c�lculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 m�s sus rendimientos, y el c�lculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a m�s tardar el 30 de junio de 1995.

 

3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales v�lidamente definidas o pactadas por la universidad o instituci�n, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2� del par�grafo 1� del art�culo 2.12.5.3.7. del presente Decreto. Esta subcuenta deber� tener la caracter�stica prevista en el inciso 2� del art�culo 283 de la Ley 100 y deber� constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos l�quidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos.

 

4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o instituci�n de educaci�n superior se afiliaron al sistema, en los t�rminos del Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades.

 

(Art. 3 Decreto 2337 de 1996)

 

Art�culo 2.12.5.3.4. �Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados p�blicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educaci�n superior de car�cter oficial y naturaleza territorial, tendr�n las siguientes funciones:

 

1. El pago de las pensiones de vejez o jubilaci�n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci�n de los pensionados que estas entidades ten�an a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes ten�an cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensi�n de vejez o jubilaci�n, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el r�gimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

 

 

2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilaci�n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci�n de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva instituci�n, seg�n sea el caso, o entre esta �ltima fecha y el 31 de diciembre de 1996.

 

3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados p�blicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad se�alada para adquirir el derecho a la pensi�n, de acuerdo con el r�gimen que los ven�a rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

 

4. El pago de los bonos pensionales de los empleados p�blicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al r�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida administrado por Colpensiones o al r�gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los art�culos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos Ley 1299 y 1314 de 1994  y sus decretos reglamentarios.

 

La expedici�n de los bonos pensionales se har� de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor p�blico, trabajador oficial y personal docente, �nicamente haya tenido vinculaci�n contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o instituci�n, tendr� derecho a que dicha instituci�n efect�e la emisi�n del bono pensional, de acuerdo con la reglamentaci�n para el efecto.

 

5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educaci�n superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.

 

6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, v�lidamente definidas o pactadas por la respectiva instituci�n, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, as� como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensi�n compartida con Colpensiones cuando a ella haya lugar.

 

7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deber�n efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el art�culo 2.12.5.3.3. del presente Decreto.

 

8. Velar por que la Naci�n, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisi�n de los bonos de valor constante y su redenci�n a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.

 

9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Naci�n y la misma universidad o instituci�n de educaci�n superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

 

10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o instituci�n de educaci�n superior y girarlos a las administradoras correspondientes.

 

PAR�GRAFO 1�. En el evento que los empleados p�blicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2� del presente art�culo, contin�en con su vinculaci�n contractual, legal o reglamentaria con la instituci�n, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o instituci�n, seg�n sea el caso, ser�n pensionados por dicha instituci�n a trav�s del fondo de que trata el presente Cap�tulo.

 

En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocer� la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado v�lido para el reconocimiento de pensi�n. La cual podr� ser cancelada en un pago �nico, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

 

PAR�GRAFO 2�. En el c�lculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educaci�n superior, no se incluir�n las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados p�blicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del c�lculo del pasivo pensional en la respectiva instituci�n, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisi�n de su bono pensional. 

 

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisi�n de su respectivo bono pensional, la universidad o la instituci�n de educaci�n superior incluir� en el c�lculo anual de su pasivo pensional el monto del c�lculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva instituci�n, y dicha instituci�n, la Naci�n y las entidades territoriales concurrir�n a prorrata del aporte, a que se refiere el art�culo 2.12.5.3.7. de este Decreto, en el pago de esta obligaci�n en la fecha de redenci�n del bono pensional. El c�lculo anual del pasivo pensional deber� ser presentado al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, dentro de los dos (2) primeros meses del a�o.

 

(Art. 4 Decreto 2337 de 1996)

 

Art�culo 2.12.5.3.5. Inversi�n de los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos, ser�n administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendr�n debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las caracter�sticas previstas en la Ley 100 de 1993.

 

Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porci�n del pasivo pensional a cargo de la Naci�n, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educaci�n Superior, se emitir�n a la orden con las condiciones financieras se�aladas en el art�culo 2.12.5.3.9. de este Decreto y para su expedici�n no se requerir� que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo art�culo, �nicamente se requerir� la suscripci�n de un documento en el cual conste la extinci�n de las obligaciones a cargo de la Naci�n por la porci�n del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.

 

La Naci�n expedir� t�tulos con las mismas caracter�sticas anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porci�n del pasivo pensional a cargo de la Naci�n, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2� del art�culo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educaci�n Superior. Dichos t�tulos tendr�n plazo de un a�o, a partir de la fecha de su expedici�n, que ser� la de la correspondiente acta de emisi�n. Esta porci�n del pasivo pensional deber� corresponder a los estudios del c�lculo actuarial, lo cual se manifestar� por el representante legal de la respectiva universidad o instituci�n de Educaci�n Superior, al solicitar la emisi�n del respectivo bono.

 

Cada t�tulo podr� expedirse por las sumas pagadas correspondientes a per�odos semestrales, cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el t�tulo podr� expedirse por per�odos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se refiere el art�culo 2.12.5.3.9.de este Decreto. En todo caso los t�tulos se expedir�n por los saldos a cargo de la Naci�n no incluidos en t�tulos anteriores.

 

Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitir�n siempre y cuando se acredite al Icfes, en los t�rminos que este se�ale, que la respectiva Universidad o Instituci�n de Educaci�n Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional.

 

(Art. 5 Decreto 2337 de 1996, modificado por los arts. 1 y 6 Decreto 3088 de 1997, modificado por el art. 1 del Decreto 1181 de 1998, modificado por el art. 1 Decreto 93 de 2001)

 

Art�culo 2.12.5.3.6. Cajas de las universidades y de las instituciones de educaci�n superior. De conformidad con lo establecido en el par�grafo 2� del art�culo 2.12.5.3.2. del presente Decreto,� las cajas de las instituciones que ten�an personer�a jur�dica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podr�n administrar el r�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o instituci�n, seg�n el caso, podr�n continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidaci�n. Se regir�n por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, y los art�culos compilados el el decreto 1833 de 2016, con respecto al decreto 1068 de 1995 �y dem�s normas que lo complementen o adicionen.

 

A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entr� a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o instituci�n, seg�n sea el caso, estas cajas no podr�n recibir nuevos afiliados, de conformidad con el art�culo 14 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 100 de 1993.

 

Los recursos de la cuenta especial de que trata el art�culo 131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educaci�n superior, har�n parte del fondo com�n de naturaleza p�blica de las administradoras del r�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los t�rminos del art�culo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del fondo se manejar�n de acuerdo con el Plan �nico de Cuentas que rige para el r�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida.

 

Los bonos pensionales que deber� emitir la respectiva caja a aquellos empleados p�blicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al r�gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir�n por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2� del art�culo 115 de la Ley 100 de 1993.

 

El r�gimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci�n superior, autorizadas para administrar el R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida de que trata este art�culo, ser� el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.

 

(Art. 6 Decreto 2337 de 1996)

 

Art�culo 2.12.5.3.7. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci�n superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Cap�tulo, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, ser�n sufragados, adem�s de por la respectiva instituci�n, por la Naci�n y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecuci�n presupuestal, en un monto equivalente a su participaci�n en la financiaci�n de las universidades o instituciones de educaci�n superior, en los �ltimos cinco (5) a�os anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su art�culo 131. Para determinar la participaci�n en la financiaci�n de este pasivo, de la ejecuci�n presupuestal se descontar�n los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigaci�n con destinaci�n espec�fica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedar�n recogidas en el contrato de que trata el art�culo 2.12.5.3.9. del presente Decreto.

 

Las entidades que participar�n en la financiaci�n del fondo seg�n corresponda ser�n las siguientes:

 

1. La Naci�n.

 2. El departamento.

 3. El distrito.

 4. El municipio.

 5. La universidad oficial o la instituci�n oficial de educaci�n superior.

 

Las universidades o instituciones de educaci�n superior deber�n presentar los c�lculos actuariales de su pasivo pensional contra�do hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 131 de la Ley 100 de 1993, y en los t�rminos sugeridos en el instructivo que para el efecto elabor� dicho Ministerio sobre el c�lculo del pasivo por pensiones de jubilaci�n de las instituciones de educaci�n superior del nivel territorial.

 

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educaci�n superior del nivel territorial, deber�n presentar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deber�n cumplir con la obligaci�n de efectuar el aporte correspondiente.

 

Por medio de un convenio que consulte la situaci�n financiera particular de cada instituci�n de educaci�n superior, suscrito entre �sta, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecer� (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Naci�n, las entidades territoriales y la propia instituci�n de educaci�n superior efectuar�n los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, ser� indispensable la aprobaci�n previa por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de los c�lculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada instituci�n.

 

PAR�GRAFO 1�. Los aportes que debe efectuar la Naci�n de acuerdo con el presente art�culo, tendr�n en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del r�gimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del inter�s compuesto de la inflaci�n anual representada en la variaci�n del IPC, adicionado en la tasa de inter�s t�cnico contemplada en los c�lculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los a�os o fracciones de a�o anteriores a la fecha en la cual la Naci�n efect�e la emisi�n de los bonos de valor constante que representan su aporte.

 

El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convenci�n o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estar�n a cargo de la universidad o instituci�n de educaci�n superior, y har�n parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el n�mero 3� del art�culo 2.12.5.3.3.del presente Decreto.

 

El fondo para pagar el pasivo pensional tendr� a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a trav�s del mecanismo de pensi�n compartida con Colpensiones, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitir�n los bonos pensionales de acuerdo con los reg�menes legales que Colpensiones debe administrar. La diferencia entre lo que pagar� Colpensiones y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, ser�n pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados p�blicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3� del art�culo 11 de la Ley 100 de 1993.

 

PAR�GRAFO 2�. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al n�mero de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, seg�n sea el caso, a m�s tardar el 30 de junio de 1995 estar� a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educaci�n superior y no har�n parte del pasivo pensional de que trata el art�culo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1� de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos reg�menes del Sistema General de Pensiones, se regir�n por lo dispuesto en el Art. 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y lo dispuesto en el presente Decreto.

 

PAR�GRAFO 3�. Como modalidades de pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes podr�n acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones.

 

El acuerdo sobre estas modalidades de pago deber� constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deber� prever los mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones pensionales, los cuales ser�n verificados y aprobados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 7 Decreto 2337 de 1996, par�grafo 3 Adicionado por el art. 10 Decreto 1050 de 2007)

 

Art�culo 2.12.5.3.8. Caracter�sticas de los Bonos de Valor Constante (BVC). Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendr�n las siguientes caracter�sticas:

 

1. Su valor expresado en pesos.

2. No ser�n negociables, salvo en el caso previsto en el art�culo 2.12.5.3.5. del presente Decreto.

3. Incorporar�n la obligaci�n de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el art�culo 2.12.5.3.9. del presente Decreto.

4.  Tendr�n un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1� del par�grafo 1� del art�culo 2.12.5.3.7. del presente Decreto. que se pagar� en su totalidad al vencimiento del t�tulo.

5. Se emitir�n a favor de la universidad o instituci�n de educaci�n superior, indicando claramente la subcuenta respectiva.

6. Fecha y lugar de expedici�n.

7. Nombre de la entidad emisora.

8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el art�culo 2.12.5.3.5. �de este decreto son negociables y se identificar�n como "Serie A", y aquellos a que se refiere el art�culo 2.12.3..7.� no son negociables y se identificar�n como "Serie B".

9. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� determinar que la totalidad o parte de la emisi�n de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un dep�sito central de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos t�tulos circular�n en forma desmaterializada.

 

En el evento de que la Naci�n Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un dep�sito central de valores y contrate su administraci�n, el t�tulo representativo de la emisi�n consistir� en el acta de emisi�n de los respectivos bonos.

 

10. Los t�tulos de la "Serie A" podr�n fraccionarse en m�ltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000)

 

(Art. 8 Decreto 2337 de 1996, numeral 4 modificado por el art. 7 Decreto 3088 de 1997, numeral 8, 9 y 10 adicionado por el art. 5 Decreto 3088 de 1997)

 

Art�culo 2.12.5.3.9. Contratos. Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el art�culo 2.12.5.3.7. del presente Decreto, se firmar�n contratos entre las universidades o instituciones de educaci�n superior y la Naci�n, los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como m�nimo lo siguiente:

 

1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta del 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Naci�n, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o instituci�n de educaci�n superior.

2. Los plazos y la forma en que la Naci�n, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o instituci�n de educaci�n superior, cumplir�n con la obligaci�n de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 2.12.5.3.7. del presente Decreto.

3. El plazo para la emisi�n de los bonos de valor constante de que trata el art�culo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redenci�n de �stos una vez se haga exigible el pago de la obligaci�n pensional.

4. La duraci�n del contrato que deber� extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, causado hasta del 23 de diciembre de 1993.

5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros.

 6. La periodicidad y el mecanismo a trav�s del cual ser�n revisados estos contratos.

 7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el art�culo 2.12.5.3.3 del presente Decreto al sistema de que trata la subcuenta de cotizaciones.

 

(Art. 9 Decreto 2337 de 1996)

 

Art�culo 2.12.5.3.10.             Vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional y de las cajas que administren el r�gimen de Prima Media. La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de educaci�n superior de naturaleza territorial estar� a cargo de las autoridades correspondientes.

 

De acuerdo con el literal k) del art�culo 13 y el art�culo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2� del art�culo 325 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el r�gimen de Prima Media con prestaci�n definida, estar� a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

La vigilancia y control de los patrimonios aut�nomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisi�n y redenci�n de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes correspondientes, estar� a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2� del art�culo 325 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, en concordancia con el art�culo 23 del Decreto 1299 de 1994.

 

(Art. 10 Decreto 2337 de 1996)

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T�TULO 6

DEL REGISTRO �NICO DE APORTANTES- RUA

 

Art�culo 2.12.6.1.     �rgano de Administraci�n del RUA. La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP), ser� el �rgano de Administraci�n del Registro �nico de Aportantes -RUA, entidad a la cual corresponder� administrar el sistema de informaci�n que conforma el RUA. Dicha administraci�n podr� ejercerla en forma directa o a trav�s de un tercero especializado.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) ejercer� las funciones definidas para el �rgano de Administraci�n del RUA.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) con base en los recursos que le sean apropiados, deber� adelantar los procesos contractuales que sean necesarios para la administraci�n del Registro �nico de Aportantes-RUA.

 

(Art. 1, Decreto 2128 de 2011)

 

Art�culo 2.12.6.2.     Registro Derecho de Autor. La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP), deber� continuar con los tr�mites de registro de derecho de autor ante las autoridades competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el Registro �nico de Aportantes - RUA. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� proporcionarle toda la documentaci�n que reposa en sus archivos y que sea necesaria para adelantar los tr�mites ante dichas autoridades.

 

(Art. 2, Decreto 2128 de 2011)

 

Art�culo 2.12.6.3.     Ajustes Presupuestales. El Gobierno Nacional realizara los traslados y ajustes presupuestales que permitan atender el traslado de la funci�n que se deriva del presente T�tulo seg�n lo previsto en el art�culo 86 del Estatuto Org�nico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996.

 

(Art. 3, Decreto 2128 de 2011)

 

TITULO 7

SUMINISTRO A LA UNIDAD DE GESTO�N PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCI�N SOCIAL -UGPP DE INFORMACI�N DE OPERADORES P�BLICOS Y PRIVADOS DE BANCOS DE INFORMACION Y/O BASES DE DATOS

 

Art�culo 2.12.7.1.     Obligados a reportar informaci�n. Todos los operadores p�blicos y privados de bancos de informaci�n y/o bases de datos deben reportar la informaci�n relevante y actualizada que requiera la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP, relativa a la ubicaci�n de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y dem�s informaci�n necesaria requerida por la Unidad.

 

La informaci�n relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP, deber� ser conducente, pertinente, necesaria y �til, para efectos del control a la evasi�n ya la elusi�n de los aportes parafiscales al Sistema de Protecci�n Social.

Para efectos del presente art�culo se entienden como operadores de bancos de informaci�n y/o bases de datos, los definidos en el art�culo 3� de la Ley 1266 de 2008, entre los que se encuentran, las entidades p�blicas, privadas, financieras, centrales de riesgos, empresas de telefon�a celular, y dem�s personas naturales o jur�dicas que administren o dispongan de informaci�n.

(Art. 1, Decreto 2438 de 2018)

Art�culo 2.12.7.2.     Definici�n de la informaci�n relevante a suministrar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP. La informaci�n relevante es la que administran y/o disponen los operadores de informaci�n definidos en el art�culo 3� de la Ley 1266 de 2008 que permitan a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP tener informaci�n actualizada de la ubicaci�n de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y dem�s informaci�n requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y

 

Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP para el control a la evasi�n y a la elusi�n de los aportes parafiscales al Sistema de Protecci�n Social.

 

(Art. 1, Decreto 2438 de 2018)

 

 

Art�culo 2.12.7.3.     Caracter�sticas y especificaciones t�cnicas de la informaci�n. Conforme con las condiciones y t�rminos previstos en el presente T�tulo, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP, definir� mediante resoluci�n las caracter�sticas y especificaciones t�cnicas para el env�o de la informaci�n relevante, que requiera la entidad para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

 

La informaci�n aqu� prevista deber� ser suministrada a trav�s de medios magn�ticos y/o electr�nicos, o mediante la habilitaci�n del acceso a las bases de datos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP cuando a ello haya lugar.

 

(Art. 1, Decreto 2438 de 2018)

 

Art�culo 2.12.7.4.     T�rmino para el suministro de la informaci�n relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP. Las personas naturales y jur�dicas obligadas al suministro de la informaci�n de que trata el presente T�tulo, deber�n suministrar la informaci�n relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP, a m�s tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha del recibo de la solicitud enviada por la Unidad.

 

(Art. 1, Decreto 2438 de 2018)

 

Art�culo 2.12.7.5.     Calidad en la entrega de la informaci�n. Los operadores p�blicos y privados de bancos de informaci�n y/o bases de datos deber�n suministrar la informaci�n relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social-UGPP, atendiendo las caracter�sticas, especificaciones t�cnicas y t�rminos previstos en los art�culos 2.12.7.3. y 2.12.7.4 del presente T�tulo de manera completa y exacta.

 

(Art. 1, Decreto 2438 de 2018)

 

Art�culo 2.12.7.6.     Protecci�n, reserva y confidencialidad de la informaci�n. La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP, garantizar� la protecci�n, reserva y la confidencialidad de la informaci�n relevante suministrada y recibida, conforme con los protocolos de seguridad y control de acceso al sistema de informaci�n previstos por la entidad y atendiendo las instrucciones que se impartan a los usuarios de la informaci�n.

 

El uso de la informaci�n reportada a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social -UGPP, se efectuar� conforme con lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, en especial el art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 4� de la Ley 1581 de 2012.

 

(Art. 1, Decreto 2438 de 2018)

 

 

 

PARTE 13

DISPOSICIONES ESPEC�FICAS AL FONDO ADAPTACI�N

 

T�TULO 1

CONTRATACI�N

 

Art�culo 2.13.1.1.     R�gimen contractual. Los contratos que celebre el Fondo Adaptaci�n para la construcci�n y reconstrucci�n necesarios para la superaci�n de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres naturales a su cargo, y en general todos aquellos necesarios para la ejecuci�n de estas actividades, se regir�n por el derecho privado, estar�n sujetos a las disposiciones contenidas en los art�culos 209 y 267 de la Constituci�n Pol�tica, con plena observancia de lo dispuesto en el art�culo 13 de la Ley 1150 2.6.7.4.de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cl�usulas excepcionales a que se refieren los art�culos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en el art�culo 17 de la Ley 1150 2007.

 

Los dem�s contratos estar�n sometidos al Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y las normas que los modifiquen o adicionen.

 

(Art.1 Decreto 203 de 2015, modificado por el Art.1 del Decreto 2387 de 2015)

 

Art�culo 2.13.1.2.     Modalidades de Selecci�n. La escogencia del contratista se efectuar� con arreglo a las modalidades de selecci�n de Invitaci�n Abierta, Invitaci�n Cerrada y Contrataci�n Directa, con base en siguientes reglas:

 

8.  Invitaci�n Abierta: Modalidad de selecci�n mediante la cual el Fondo Adaptaci�n formular� invitaci�n p�blica para que todos aquellos interesados en participar presenten sus ofertas y, entre ellas, seleccionar� objetivamente la m�s favorable a los fines e intereses de la Entidad.

 

Corresponde a la modalidad de selecci�n prevista para aquellos casos en que el monto de la contrataci�n sea igual o superior a 1 .000 SMLMV.

 

Esta modalidad podr� estar precedida de una precalificaci�n de interesados, en las condiciones que def�nanlos t�rminos de condiciones contractuales.

9.  Invitaci�n Cerrada: Modalidad de selecci�n objetiva mediante la cual el Fondo Adaptaci�n, previa definici�n del presupuesto y de los requerimientos financieros y de experiencia requeridos para la ejecuci�n futuro contrato, formular� invitaci�n a presentar oferta a m�nimo dos (2) oferentes, mediante la aplicaci�n de criterios objetivos previamente determinados, seleccionar� entre ellos el ofrecimiento m�s favorable a los intereses de la entidad.

 

Esta modalidad ser� aplicable para los contratos cuyo valor sea superior 1.000 SMLMV e inferior a 132.000 SMLMV.

 

Esta modalidad podr� estar precedida de manifestaciones de inter�s, en las condiciones que defina la entidad.

 

3. Contrataci�n Directa: Modalidad mediante la cual el Fondo Adaptaci�n contratar� de manera directa al contratista, en los siguientes eventos:

 

a)    Contratos cuya cuant�a sea igualo inferior a 1.000 SMLMV.

 

b)    Contratos o Convenios que se celebren con otras entidades p�blicas, siempre que el objeto de la entidad contratada tenga relaci�n directa con el objeto a contratar.

 

c)    Contratos para el desarrollo de actividades cient�ficas o tecnol�gicas.

 

d)    Contratos para la ejecuci�n de actividades que puedan encomendarse a determinadas personas, en consideraci�n a las calidades t�cnicas, de experiencia y amplio reconocimiento en el mercado de la persona natural o jur�dica a contratar debidamente justificada.

 

e)    Contratos de prestaci�n de servicios profesionales y los relacionados con actividades operativas, log�sticas o asistenciales.

 

f)     Contratos de Consultor�a.

 

g)    Contratos para el desarrollo de actividades de acompa�amiento social o para el desarrollo de proyectos de reactivaci�n socio econ�mica en los territorios objeto de intervenci�n.

 

h)    Contratos para proveer soluciones de vivienda.

 

i)     Contratos de arrendamiento, comodato y adquisici�n de bienes inmuebles.

 

j)     Cuando el estudio de mercado demuestre que s�lo hay una persona con capacidad para proveer el bien o servicio, por ser el titular o representante de los derechos de propiedad industrial, propiedad intelectual o de los derechos de autor o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

 

k)    Cuando no se presente propuesta alguna o se declare fallida la invitaci�n abierta o la cerrada.

 

Par�grafo 1�. Sin perjuicio de las causales definidas en el numeral 3� del presente art�culo, en aquellos casos en que por las caracter�sticas del objeto a contratar se considere conveniente, se podr� adelantar un proceso de invitaci�n abierta o cerrada seg�n se determine.

 

Par�grafo 2�. Las reglas para la ejecuci�n de cada una de las modalidades de selecci�n a que se refiere el presente art�culo, estar�n se�aladas en el Manual de Contrataci�n que adopte el Fondo.

 

(Art.2 Decreto 203 de 2015, modificado por el Art.2 del Decreto 2387 de 2015)

 

Art�culo 2.13.1.3.     Determinaci�n de garant�as o seguros. El Fondo Adaptaci�n, establecer� las garant�as o seguros que debe exigir a los contratistas para la ejecuci�n de sus contratos teniendo en cuenta para cada caso, la naturaleza y objeto del contrato, las condiciones de ejecuci�n del mismo y los riesgos identificados, que deban ser cubiertos.

 

Para los efectos previstos en el presente art�culo el Fondo Adaptaci�n podr� sujetarse al r�gimen de garant�as establecido en el Decreto 1082 de 2015, en aquello que resulte aplicable.

 

(Art.3 Decreto 203 de 2015, modificado por el Art.3 del Decreto 2387 de 2015)

 

Art�culo 2.13.1.4.     Autorizaci�n. Se requerir� autorizaci�n del Consejo Directivo para la contrataci�n directa prevista en las causales contenidas en los literales b), d), f), e i) del numeral 3� del art�culo 2.13.1.2 del presente decreto, en aquellos casos en que la cuant�a del futuro contrato, supere los 20.000 SMLMV.

 

(Art.4 Decreto 203 de 2015, modificado por el Art.4 del Decreto 2387 de 2015)

 

Art�culo 2.13.1.5.     Del r�gimen sancionatorio. Las actuaciones contractuales del Fondo Adaptaci�n observar�n el principio del debido proceso en materia sancionatoria.

 

En consecuencia, y en los t�rminos se�alados en el art�culo 17 de la Ley 1150 de 2007 o en la norma que lo modifique o adicione, el Fondo Adaptaci�n, tendr� la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en sus contratos, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. La imposici�n de multas s�lo proceder� en aquellos casos en que se encuentre pendiente la ejecuci�n de las obligaciones a cargo del contratista. De igual manera, el Fondo Adaptaci�n tendr� la facultad de declarar el incumplimiento, con el prop�sito de hacer efectiva la cl�usula penal pecuniaria incluida en el contrato.

 

La imposici�n de multas y la declaratoria de incumplimiento deber�n estar precedidas de una audiencia del afectado en la que se garantice su derecho al debido proceso, en los t�rminos previstos en el art�culo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione.

 

Par�grafo 1�. La cl�usula penal y las multas as� impuestas, se har�n efectivas directamente por el Fondo Adaptaci�n, para lo cual podr� acudir entre otros, a los mecanismos de compensaci�n de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garant�a, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicci�n coactiva.

 

Par�grafo 2�. El Fondo Adaptaci�n har� efectiva la cl�usula penal y las garant�as y en consecuencia, declarar� el siniestro, a trav�s de uno de los siguientes mecanismos

 

5.  Por medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptaci�n declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cl�usula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.

 

6.  Por medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptaci�n impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.

 

7.  Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cl�usula penal, si est� pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamaci�n para el garante.

 

(Art.5 del Decreto 2387 de 2015)

 

 

PARTE 14

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA UNIDAD DE INFORMACI�N Y AN�LISIS FINANCIERO-UIAF

 

Art�culo 2.14.1.          Informaci�n solicitada a entidades p�blicas. En desarrollo del art�culo 9� de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero podr� solicitar a cualquier entidad p�blica, salvo la informaci�n reservada en poder de la Fiscal�a General de la Naci�n, la informaci�n que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Las entidades p�blicas y sus funcionarios deber�n prestar toda su colaboraci�n, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 6� de la Ley 489 de 1998 y el art�culo 34 de la Ley 734 de 2002, no podr�n oponer reserva de la informaci�n solicitada y deber�n hacerla llegar en el plazo que determine la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero. El plazo se fijar� de acuerdo con el tipo de informaci�n que se solicite y su complejidad.

 

Par�grafo. En todo caso, las Superintendencias y la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informar�n a la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero sobre las operaciones que puedan estar vinculadas al lavado de activos de las que tengan conocimiento por virtud de sus funciones.

 

(Art.1 Decreto 1497 de 2002)

 

Art�culo 2.14.2.          Sectores econ�micos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades p�blicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deber�n reportar a la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero la informaci�n de que tratan el literal d) del numeral 2� del art�culo 102 y los art�culos 103 a 104 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta se�ale.

 

Par�grafo 1. Las personas naturales o jur�dicas, independientemente de su denominaci�n que en forma profesional se dediquen a la compra y venta de divisas, deber�n reportar a la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero, adem�s de la informaci�n de que trata el presente art�culo, la exigida por la Resoluci�n Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica y sus modificaciones.

 

Par�grafo 2. Las entidades que administren sistemas de tarjetas de cr�dito, de d�bito o de cajeros autom�ticos, deber�n reportar a la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero, la informaci�n sobre transacciones que por su n�mero, por las cantidades transadas o por las caracter�sticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que las entidades est�n siendo utilizadas para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

 

(Art. 2 Decreto 1497 de 2002)

 

Art�culo 2.14.3.          Caracter�sticas de la informaci�n. De acuerdo con el art�culo 11 de la Ley 526 de 1999, las entidades dedicadas a la actividad financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los art�culos 102 a 107 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, as� como las entidades incorporadas en el art�culo 2.14.2 de la presente Parte, deben reportar en forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero cualquier informaci�n relevante sobre manejo de fondos cuya cuant�a o caracter�sticas no guarden relaci�n con la actividad econ�mica de sus clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por su n�mero, por las cantidades transadas o por las caracter�sticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos est�n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

 

Las entidades de que trata el art�culo 2.14.2 de la presente Parte deber�n informar las operaciones que re�nan las caracter�sticas se�aladas en el presente art�culo con independencia de la naturaleza del bien o activo involucrado.

 

(Art. 3 Decreto 1497 de 2002)

 

Art�culo 2.14.4.          Informaci�n adicional. Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los art�culos 102 a 107 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y las incorporadas en el art�culo 2.14.2 de la presente Parte, deber�n aportar la informaci�n adicional que requiera la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero, en el plazo y con las especificaciones que establezca dicha Unidad. Las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, ser�n responsables administrativamente ante los �rganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

 

(Art. 4 Decreto 1497 de 2002)

 

Art�culo 2.14.5.          Reserva de informaci�n. De acuerdo con el art�culo 42 de la Ley 190 de 1995, las personas naturales y jur�dicas obligadas a cumplir con los deberes establecidos en los art�culos 102 a 107 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, en la presente Parte y dem�s normas aplicables, no ser�n sujetos de ning�n tipo de responsabilidad por virtud de la informaci�n aportada en cumplimiento de las disposiciones citadas.

 

La informaci�n remitida a la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero en desarrollo de la Ley 526 de 1999, la presente Parte y dem�s normas aplicables, ser� objeto de la reserva prevista en el inciso cuarto del art�culo 9� y los incisos segundo y tercero del art�culo 11 de la misma ley.

 

(Art. 5 Decreto 1497 de 2002)

 

Art�culo 2.14.6.          Informaci�n a autoridades. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del art�culo 4� y en el art�culo 9� de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero podr� abstenerse de entregar informaci�n a autoridades diferentes a la Fiscal�a General de la Naci�n y de las entidades legitimadas para ejercitar la acci�n de extinci�n del dominio, no obstante que dichas autoridades cuenten con funciones relacionadas con el lavado de activos, cuando de la evaluaci�n efectuada se concluya que no existe fundamento jur�dico para acceder a la solicitud.

 

Por lo anterior, las autoridades que soliciten informaci�n a la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero, deber�n indicar claramente la funci�n para cuyo ejercicio requieren de la misma y la norma legal que se las atribuye, con el fin de que la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero establezca su pertinencia.

 

(Art. 6 Decreto 1497 de 2002)

 

Art�culo 2.14.7.          Bases de datos de entidades financieras. En desarrollo de lo previsto en el art�culo 3� de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero tendr� acceso a las bases de datos de las entidades financieras, mediante la celebraci�n de convenios con tales entidades.

 

(Art. 7 Decreto 1497 de 2002)

 

TITULO 1

INFORMACI�N DE CLUBES DEPORTIVOS

 

Art�culo 2.14.1.1.     Verificaci�n de informaci�n. Contenido m�nimo. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1� del art�culo 5� de la Ley 1445 de 2011, la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero (UIAF), recibida la declaraci�n juramentada por parte del Representante Legal del Club con deportistas profesionales y el listado de los aportes del Club, realizar� mediante actividades reservadas de inteligencia financiera, una verificaci�n de la informaci�n recaudada respecto de la contenida en sus bases de datos.

 

El listado de los socios, asociados y/o accionistas del Club con deportistas profesionales deber� contener como m�nimo lo siguiente:

1.     NIT del equipo reportante.

2.      Raz�n social del club.

3.      Tipo de identificaci�n del socio, asociado y/o accionista.

4.      N�mero de identificaci�n del socio, asociado y/o accionista.

5.      Nombre completo o raz�n social del socio, asociado y/o accionista.

6.      Direcci�n de residencia del socio, asociado o accionista.

7.      N�mero telef�nico del socio, asociado o accionista.

8.      C�digo municipio al que corresponde la direcci�n de residencia del suscriptor (de acuerdo con la codificaci�n del DANE).

9.      C�digo departamento al que corresponde la direcci�n de residencia del suscriptor (de acuerdo con la codificaci�n del DANE).

10.   C�digo del pa�s (de acuerdo con la codificaci�n del DANE).

11.   N�mero de acciones o aportes sociales.

12.   Valor de las acciones o aportes sociales en pesos.

13.   Porcentaje de participaci�n y fecha de ingreso al club.

 

Efectuada esta verificaci�n, la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero (UIAF), dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes informar� por escrito al Director de Coldeportes que la misma se efectu�, indicando que de encontrar posibles nexos o v�nculos con los delitos de lavado de activos y/o financiaci�n del terrorismo en cumplimiento de sus competencias legales, lo comunicar� a la Fiscal�a General de la Naci�n para que se adelanten las acciones penales correspondientes.

Par�grafo. Si la informaci�n enviada a la UIAF es incompleta o inexacta, esta informar� por escrito al Representante Legal del Club con deportistas profesionales que cuenta con cinco (5) d�as h�biles para enviar la informaci�n faltante o para ajustarla con los criterios y especificaciones que se requieran en los t�rminos del presente t�tulo. Si transcurrido este t�rmino no se env�a la informaci�n requerida, la UIAF informar� al Director de Coldeportes que no fue posible realizar la verificaci�n y que no debe continuarse con el proceso de conversi�n, hasta tanto se subsanen las deficiencias identificadas en la informaci�n.

 

(Art. 1 Decreto 3160 de 2011)

 

 

PARTE 15

DISPOSICIONES ESPEC�FICAS AL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZC�FICO

 

Art�culo 2.15.1. Naturaleza del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZc�fico. El Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZc�fico (en adelante el Fondo), creado mediante el art�culo 185 de la Ley 1753 de 2015 es un patrimonio aut�nomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o por la entidad o entidades que �ste defina.

 

Par�grafo 1. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en uso de la facultad otorgada por el art�culo 185 de la Ley 1753 de 2015 y para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, podr� definir a trav�s de resoluci�n, la administraci�n del mismo en: (i) una entidad encargada de la ejecuci�n y ordenaci�n del gasto (en adelante la Entidad Ejecutora) y/o; (ii) en una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que act�e como vocera del patrimonio aut�nomo (en adelante Entidad Fiduciaria).

Par�grafo 2. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria tendr�n que definir a trav�s de un reglamento (en adelante Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollar� la relaci�n entre ambas entidades para la realizaci�n de las funciones y obligaciones asignadas a cada una en esta Parte 15 (en adelante Parte), incluyendo la definici�n de la comisi�n fiduciaria.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.2. Objeto del Fondo. El Fondo tendr� por objeto la financiaci�n y/o la inversi�n en el Litoral Pac�fico, en proyectos de agua potable, infraestructura, educaci�n y vivienda entre otros, y en general en las necesidades m�s urgentes para promover el desarrollo integral de dicha zona.

 

Par�grafo. Para efectos de lo aqu� dispuesto, la zona de influencia del Litoral Pac�fico estar� conformada por los siguientes 50 municipios y distritos (en adelante Zona de Influencia):

 

Departamento del Cauca

Departamento del Choc�

Departamento de Nari�o

Departamento del Valle del Cauca

         Argelia

         Balboa

         Buenos Aires

         El Tambo

         Guap�

         L�pez de

�� Micay

         Morales

         Su�rez�

         Timbiqu�

         Quibd�

         Acand�

         Alto Baud�

         Atrato

         Bagad�

         Bah�a Solano

         Bajo Baud�

         Bojay�

         Cant�n del San Pablo

         Carmen del Dari�n

         C�rtegui

         Condoto

         El Carmen de Atrato

         Litoral del San Juan

         Istmina

         Jurad�

         Llor�

         Medio Atrato

         Medio Baud�

         Medio San Juan

         N�vita

         Nuqu�

         R�o Iro

         Rio Quito

         Riosucio

         San Jos� del Palmar

         Sip�

         Tad�

         Ungu�a�

         Uni�n

Panamericana

         Barbacoas

         El Charco

         La Tola

         Mag�i-Pay�n

         Mosquera

         Olaya Herrera

         Francisco�����

�� Pizarro

         Roberto Pay�n�

         Santa B�rbara

�� Iscuand�

         Tumaco

         Buenaventura

 

Podr�n ser beneficiarios directos del Fondo las entidades territoriales que hagan parte de esta Zona de Influencia, sin perjuicio de las intervenciones estrictamente necesarias en otras entidades territoriales para el desarrollo del objeto del Fondo, seg�n la viabilidad t�cnica que defina en cada caso la instancia sectorial respectiva.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.3. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estar�n constituidos por:

 

1.    Las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto Nacional y dem�s recursos que transfiera o aporte el Gobierno Nacional.

2.    Los aportes a cualquier t�tulo de las entidades territoriales beneficiarias directas de las actividades del Fondo.

3.    Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.

4.    Las donaciones que reciba, tanto de origen nacional como internacional, con el prop�sito de desarrollar su objeto.

5.    Los dem�s recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t�tulo.

 

Par�grafo 1. El Fondo podr� suscribir operaciones de financiamiento interno o externo, a trav�s de la Entidad Fiduciaria y a su nombre.

 

La celebraci�n de las operaciones de financiamiento y las asimiladas a �stas por parte del Fondo, de car�cter interno o externo y con plazo superior a un a�o, requerir� de la autorizaci�n previa del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Cuando se trate de financiamiento dirigido a gastos de inversi�n, la mencionada autorizaci�n podr� otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento que vayan a ser garantizadas por la Naci�n, no se requerir� concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n, sino el del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES.

 

La celebraci�n de operaciones para el manejo de la deuda requerir� de autorizaci�n previa del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 2. La Naci�n o las entidades territoriales podr�n otorgar avales o garant�as a las operaciones de financiamiento. La Naci�n podr� otorgar su aval o garant�a al Fondo una vez cuente con lo siguiente:

 

1.    Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento del aval o la garant�a;

2.    Concepto de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico, respecto del aval o la garant�a de la Naci�n, si �stas se otorgan por plazo superior a un a�o; y

3.    Autorizaci�n para celebrar el contrato de aval o de garant�a, impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, una vez se hayan constituido a favor de la Naci�n las contragarant�as adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. El Fondo podr� utilizar para la constituci�n de las contragarant�as a favor de la Naci�n, entre otras, las vigencias futuras aprobadas para el Fondo por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal.

 

Cuando el aval o la garant�a vayan a ser otorgadas por una entidad territorial, deber� realizarse conforme a las normas y procedimientos vigentes.

 

Cuando alguna obligaci�n de pago del Fondo sea garantizada por la Naci�n, �ste deber� aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el T�tulo 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Par�grafo 3. El Gobierno Nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico transferir� los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin de que �ste atienda:

(i) El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos, as� como las comisiones que se cobren en relaci�n con dichas operaciones de financiamiento;

(ii) Los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata el par�grafo 2 del presente art�culo;

(iii) La comisi�n de administraci�n del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria

 

Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deber� presentar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, una comunicaci�n con el soporte y la certificaci�n de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenar� la transferencia de los recursos a trav�s de acto administrativo.

En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecuci�n de los recursos y proyectos, estar� a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservaci�n y transferencia de los recursos.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015, par�grafo 3 adicionado por el Art. 1 del Decreto 120 de 2017)

 

Art�culo 2.15.4. �rganos del Fondo. Para la ejecuci�n de los planes, programas y proyectos, as� como su funcionamiento, el Fondo contar� con los siguientes �rganos:

 

1.    Junta Administradora.

2.    Director Ejecutivo.

3.    Entidad Ejecutora.

4.    Entidad Fiduciaria.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.5. Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante la Junta), estar� integrada de la siguiente manera:

 

a)    El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico quien lo presidir� y �nicamente podr� delegar su participaci�n en los Viceministros, en el Secretario General y en los Directores Generales.

b)    El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci�n, quien �nicamente podr� delegar su participaci�n en el Subdirector Territorial y de Inversi�n P�blica, en el Subdirector Sectorial, en el Secretario General o en los Directores T�cnicos.

c)    Tres delegados del Presidente de la Rep�blica.

d)    Dos gobernadores y dos alcaldes de la Zona de Influencia seg�n lo dispuesto por el art�culo 2.15.6, quienes no podr�n delegar su participaci�n.

 

Par�grafo 1. La Entidad Ejecutora ejercer� la secretar�a t�cnica (en adelante Secretar�a T�cnica) de la Junta, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento y ser� la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

 

Par�grafo 2. El Director Ejecutivo y el Representante Legal de la Entidad Ejecutora asistir�n a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.

 

A las sesiones de la Junta podr�n invitarse representantes de otras entidades p�blicas o privadas, y todos aquellos que a juicio de los integrantes de la Junta puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.

 

Par�grafo 3. La Junta se reunir� por lo menos una vez cada seis (6) meses y podr� ser convocada de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente. �sta podr� sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y podr� adoptar decisiones con el voto favorable de la mayor�a de los miembros asistentes.

 

La Junta podr� sesionar de manera presencial o no presencial.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.6. Elecci�n de alcaldes y gobernadores que har�n parte de la Junta. La elecci�n de los alcaldes que har�n parte de la Junta, se realizar� cada dos (2) a�os a trav�s de una votaci�n, en la cual podr�n participar todos los alcaldes de la Zona de Influencia, conforme a las siguientes reglas:

 

1.    La Secretar�a T�cnica convocar� cada dos (2) a�os a todos los alcaldes de la Zona de Influencia para que, por un periodo de dos (2) semanas, se inscriban ante la misma como candidatos a la Junta.

2.    Una vez se tenga conformada la lista de inscritos, la Secretar�a T�cnica convocar� a todos los alcaldes de la Zona de Influencia con una antelaci�n de m�nimo cinco (5) d�as h�biles, para que se adelante una votaci�n presencial o no presencial. La votaci�n se desarrollar� por el t�rmino de un (1) d�a.

3.    La Secretar�a T�cnica levantar� un acta sobre el desarrollo y el resultado de la votaci�n, para ser presentada a la Junta.

4.    Para que la votaci�n sea v�lida, deber�n votar al menos cinco (5) alcaldes.

5.    El periodo de los alcaldes ser� de dos (2) a�os y no podr�n ser reelegidos para el siguiente periodo.

6.    Ning�n Departamento podr� tener representaci�n de alcaldes por dos (2) periodos consecutivos.

7.    El alcalde de Buenaventura s�lo se podr� postular para la primera elecci�n y para los siguientes periodos deber� intercalar su participaci�n en la Junta, con el gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

8.    Cuando no le corresponda el turno de pertenecer a la Junta al alcalde de Buenaventura, resultar�n elegidos los dos (2) alcaldes que reciban la mayor cantidad de votos y pertenezcan a Departamentos diferentes. El procedimiento de desempate ser� definido por la Secretar�a T�cnica. Cuando al alcalde de Buenaventura le corresponda el turno de participar en la Junta, resultar� elegido el alcalde que reciba la mayor cantidad de votos.

9.    Los gobernadores que har�n parte de la Junta ser�n los de los dos (2) Departamentos a los que no pertenezcan los alcaldes elegidos y tendr�n el mismo periodo de los alcaldes.

10. En caso de cumplimiento del per�odo institucional del alcalde y/o el gobernador en el ente territorial, o cualquier otra causal de retiro, el miembro de Junta continuar� siendo, por el periodo restante en la Junta, el alcalde y/o gobernador que lo reemplace.

11. En caso de renuncia de un alcalde a la Junta, se llamar� a elecciones extraordinarias siempre y cuando el per�odo restante sea mayor a un (1) a�o. Si el per�odo es menor a un (1) a�o, la Junta ser� la encargada de elegir entre los cincuenta (50) municipios teniendo en cuenta los criterios de representaci�n que debe tener la misma, seg�n lo dispuesto en el art�culo 185 de la Ley 1753 de 2015. En caso de renuncia del alcalde de Buenaventura, se tendr� que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

12. En caso de renuncia de un gobernador a la Junta, se tendr� que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

 

Par�grafo. La Secretar�a T�cnica convocar� a la primera elecci�n de alcaldes que har�n parte de la Junta, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici�n del presente decreto.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.7. Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendr� las siguientes funciones:

 

1.    Definir las pol�ticas generales de inversi�n de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinar� el r�gimen de inversi�n de los excedentes de liquidez y la destinaci�n de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para las obras que est�n en ejecuci�n.

2.    Aprobar los planes y l�neas estrat�gicas de inversi�n que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

3.    Aprobar el presupuesto del Fondo.

4.    Aprobar la transferencia de dominio de los bienes a favor de una entidad territorial beneficiaria directa del Fondo o a favor de una entidad del Estado competente para recibir y administrar los bienes. En todo caso, s�lo podr� hacerse dicha transferencia cuando se cumplan las condiciones establecidas por la respectiva Instancia Sectorial, para garantizar la sostenibilidad de las inversiones, y bajo la condici�n de enmarcarse dentro de los planes y l�neas estrat�gicas de inversi�n aprobados por la Junta. El reglamento de la Junta establecer� el r�gimen de legalizaci�n de los bienes que se transfieran, conforme a la normativa vigente.

5.    Aprobar el manual de contrataci�n y procedimientos del Fondo, de conformidad con el r�gimen de contrataci�n y administraci�n de los recursos del Fondo correspondiente al derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, econom�a, igualdad, publicidad y selecci�n objetiva, y conforme al r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente. En todo caso, para la ejecuci�n de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deber� dar cumplimiento al r�gimen de contrataci�n y dem�s normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.

6.    Aprobar previamente el Reglamento Operativo que se acordar� entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, as� como sus modificaciones y adiciones.

7.    Designar el Director Ejecutivo del Fondo.

8.    Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.

9.    Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.

10.  Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los dem�s requisitos necesarios para su celebraci�n dispuestos en esta Parte.

11.  Las dem�s que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en su propio reglamento.

 

Par�grafo 1. Los planes y l�neas estrat�gicas de inversi�n que ser�n presentados a consideraci�n de la Junta para su aprobaci�n, deber�n haber surtido el proceso de validaci�n previa, priorizaci�n y concepto favorable establecido por las instancias sectoriales (en adelante Instancias Sectoriales).

 

Par�grafo 2. Ser�n Instancias Sectoriales para efecto de lo establecido en esta Parte, las que establezca el CONPES en el marco del concepto favorable a la Naci�n para el otorgamiento de la garant�a al Fondo y la declaratoria de importancia estrat�gica del programa de inversi�n para financiamiento parcial con recursos de cr�dito externo del Plan Todos Somos Pazc�fico, o en otros documentos CONPES donde se definan esas instancias.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.8. Direcci�n Ejecutiva del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo, ser� designado por la Junta, quien podr� removerlo cuando lo considere pertinente.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.9. Funciones del Director Ejecutivo del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo tendr� las siguientes funciones:

 

1.    Actuar como comisionado de la Junta para la verificaci�n del cumplimiento de las pol�ticas generales definidas por �sta, a trav�s del seguimiento al desarrollo de los planes y proyectos del Fondo.

2.    Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.

3.    Presentar recomendaciones a la Junta sobre el seguimiento a la ejecuci�n de los recursos del Fondo, en atenci�n a las conclusiones que obtenga a partir del ejercicio de las actividades 1 y 2. Tales recomendaciones no ser�n obligatorias para la Junta.

4.    Coordinar y gestionar con entidades p�blicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

5.    Coordinar y gestionar la comunicaci�n e interacci�n entre las entidades territoriales beneficiarias del Fondo, as� como la comunicaci�n e interacci�n entre �stas, los �rganos del Fondo y las Instancias Sectoriales.

6.    Presentar proyectos y l�neas estrat�gicas ante las Instancias Sectoriales, para su validaci�n previa, priorizaci�n y concepto favorable, si cumplen los requisitos dispuestos por tales instancias.

7.    Participar en las reuniones de la Junta para recomendar, seg�n las necesidades identificadas con las autoridades locales, los planes y proyectos validados, priorizados y con concepto favorable otorgado por las Instancias Sectoriales. Tales recomendaciones no ser�n obligatorias para la Junta.

8.    Acompa�ar a la Entidad Ejecutora en el tr�mite de consulta previa cuando las intervenciones a desarrollar as� lo requieran.

9.    Acompa�ar a la Entidad Ejecutora en los procesos de elecci�n de alcaldes y gobernadores que har�n parte de la Junta.

10.  Las dem�s que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.10. Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora ser� la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para la ejecuci�n de los recursos del Fondo y la ordenaci�n de su gasto.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.11. Funciones de la Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora tendr� las siguientes funciones:

 

1.    Ejercer la ordenaci�n del gasto del Fondo en cumplimiento de lo se�alado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, seg�n los t�rminos acordados en el Reglamento Operativo.

2.    Dise�ar y estructurar la implementaci�n de los procedimientos requeridos para cada una de las l�neas estrat�gicas de inversi�n del Fondo, de acuerdo a lo estipulado por las Instancias Sectoriales.

3.    Presentar y postular a la Junta los planes y l�neas estrat�gicas de inversi�n priorizadas y validadas por las Instancias Sectoriales.

4.    Presentar a la Junta informes de ejecuci�n.

5.    Ejecutar los planes y l�neas estrat�gicas de inversi�n aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

6.    Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebraci�n de los mismos, de conformidad con el manual de contrataci�n y procedimientos del Fondo.

7.    Ejercer la supervisi�n de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.

8.    Gestionar y adelantar los tr�mites necesarios para la celebraci�n de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo y para la obtenci�n de avales y garant�as.

9.    Aportar todos sus conocimientos y experiencia para la ejecuci�n del objeto del Fondo.

10.  Velar por el adecuado desarrollo y ejecuci�n del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.

11.  Presentar el presupuesto del Fondo a la Junta.

12.  Mantener permanente comunicaci�n con el Director Ejecutivo y la Junta.

13.  Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relaci�n con el Fondo.

14.  Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.

15.  Las dem�s que establezca el Gobierno Nacional en el marco de esta estrategia.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.12. Entidad Fiduciaria. La Entidad Fiduciaria ser� la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para la conservaci�n y transferencia de los recursos y la vocer�a del Fondo, seg�n lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios aut�nomos y seg�n lo se�alado en esta Parte.

 

La Entidad Fiduciaria ser� la competente para comprometer jur�dicamente al Fondo, incluyendo la suscripci�n de las operaciones de financiamiento interno y externo que deban ser celebradas a su nombre, as� como la atenci�n del servicio de la deuda. De igual manera, le corresponder� ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representarlo judicial y extrajudicialmente.

 

Para lo anterior, la Entidad Fiduciaria deber� atender a las pol�ticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con lo acordado con �sta en el Reglamento Operativo.

 

Se mantendr� una absoluta separaci�n entre los recursos de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por �sta y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y no con los de otras entidades. Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podr� perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades se�aladas.

 

La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo ser� asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responder� con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gesti�n.

 

La Entidad Fiduciaria celebrar� de manera diligente y eficiente todos los actos jur�dicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atenci�n a las pol�ticas definidas por la Junta y seg�n las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.

 

La Entidad Fiduciaria expedir� las certificaciones de las donaciones recibidas.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.13. Aspectos que se regular�n en el Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que acuerden la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, deber� recoger lo dispuesto en esta Parte para la administraci�n y ejecuci�n de los recursos, y el desarrollo del objeto del Fondo, as� como todo aquello que sea necesario para la adecuada regulaci�n de la relaci�n entre tales entidades, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relaci�n, la forma y tiempos en que se le dar� cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de cada entidad de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisi�n fiduciaria, el comit� fiduciario, la forma en que se efectuar�n los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicaci�n entre ambas entidades y dem�s aspectos que se requieran.

 

Par�grafo. La Entidad Fiduciaria transferir� el dominio de los bienes para su administraci�n en cabeza de los entes territoriales beneficiarios directos del Fondo o de la entidad del Estado competente para tales fines, atendiendo las instrucciones que imparta la Junta en ese sentido. En el documento que ordene la transferencia se indicar� la destinaci�n de los bienes transferidos y las responsabilidades que de dicha transferencia se deriven.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.14. Prohibici�n de pago de obligaciones de la Naci�n o de las entidades territoriales. Con los recursos del Fondo no podr�n hacerse pagos de obligaciones de la Naci�n o de las entidades territoriales.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

Art�culo 2.15.15. Liquidaci�n del Fondo. Cumplido el prop�sito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deber�n transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.

 

(Art. 1, Decreto 2121 de 2015)

 

PARTE 16

SISTEMA DE SEGURO DE CR�DITO A LA EXPORTACI�N

 

T�TULO 1

GARANT�A DE LA NACI�N SOBRE RIESGOS POL�TICOS Y EXTRAORDINARIOS

 

CAP�TULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 2.16.1.1.1.    Garant�a de la Naci�n sobre riesgos pol�ticos y extraordinarios. La Naci�n, en virtud de la obligaci�n contemplada en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, garantizar� las operaciones de seguro de cr�dito a las exportaciones que amparen riesgos pol�ticos y extraordinarios �nicamente cuando el Banco de Comercio Exterior de Colombia participe en las entidades aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguro constituy�ndolas, haci�ndose socio o contratando con ellas la prestaci�n del servicio en los t�rminos previstos en la ley.

 

Para estos efectos la Naci�n celebrar� con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de cr�dito a la exportaci�n, un contrato de administraci�n de la garant�a otorgada por aqu�lla sobre los riesgos pol�ticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de cr�dito a la exportaci�n de conformidad con lo previsto en este t�tulo.

 

(Art. 1 Decreto 2569 de 1993, inciso 1� modificado por el 1� del Decreto 1649 de 1994)

 

Art�culo 2.16.1.1.2.    Monto de la Garant�a sobre los Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios. El monto anual de la garant�a de la Naci�n equivaldr� al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos pol�ticos y extraordinarios durante el respectivo a�o.

 

(Art. 2 Decreto 2569 de 1993)

 

Art�culo 2.16.1.1.3.    Cubrimiento de la Garant�a. La garant�a de la Naci�n sobre las operaciones de seguro de cr�dito a las exportaciones que amparen riesgos pol�ticos y extraordinarios, solamente se har� efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva t�cnica a la cual se refiere el art�culo 2.16.1.4.1. del presente t�tulo.�

 

(Art. 3 Decreto 2569 de 1993, modificado por el art�culo 2� del Decreto 1649 de 1994)

 

Art�culo 2.16.1.1.4.    Partida presupuestal para atender la garant�a sobre riesgos pol�ticos y extraordinarios. El Gobierno Nacional incluir� anualmente en el Proyecto de Presupuesto General de la Naci�n la proyecci�n de las partidas necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del cubrimiento de los riesgos pol�ticos y extraordinarios, as� como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas p�lizas, a t�tulo de indemnizaci�n.

 

Como procedimiento para hacer efectiva la garant�a, la Naci�n situar� en Bancoldex, a t�tulo de anticipo del contrato de garant�a que suscriba la Naci�n-Ministerio de Hacienda Cr�dito P�blico y el Banco de Comercio Exterior de Colombia, los recursos apropiados anualmente en el presupuesto, para que con ellos atienda la obligaci�n de la Naci�n y/o se reembolse las sumas que hubiere desembolsado el Banco de Comercio Exterior de Colombia como entidad financiera garante de aqu�lla, junto con los intereses causados por tales desembolsos.

 

Si los recursos anualmente situados por la Naci�n-Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - a t�tulo de anticipo del contrato de garant�a antes mencionado resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancoldex, se reembolsar� las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados con cargo a la apropiaci�n presupuestal correspondiente, a m�s tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual el Banco de Comercio Exterior de Colombia haya hecho tales desembolsos.

 

La Naci�n ejecutar� las apropiaciones mencionadas, de tal forma que los recursos se sit�en directamente a Bancoldex y permanezcan en poder de �ste hasta su utilizaci�n si fuere el caso o hasta la terminaci�n de la vigencia fiscal correspondiente.

 

Terminado el contrato de garant�a mencionado, se proceder� a su liquidaci�n para cuyo efecto se tendr� en cuenta las siguientes reglas:

 

a.     Si existiere remanentes de los fondos situados a Bancoldex, �ste los reintegrar� a la Naci�n junto con sus rendimientos financieros.

 

b.     Si existieren sumas a favor de Bancoldex, �stas le ser�n reembolsadas por la Naci�n junto con sus intereses, con cargo a la apropiaci�n presupuestal correspondiente, a m�s tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella dentro de la cual haya terminado el contrato.

 

(Art. 4 Decreto 2569 de 1993, modificado por el art�culo 3� del Decreto 1649 de 1994)

 

Art�culo 2.16.1.1.5.    Pago de la garant�a. En los t�rminos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Naci�n-Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - y en virtud de la obligaci�n consagrada en el literal g) del art�culo 282 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y el Banco de Comercio Exterior de Colombia, como garante de la Naci�n, atender� las obligaciones que surjan a cargo de esta �ltima con las entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos pol�ticos y extraordinarios en los t�rminos contractuales, as� como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los montos pagados a los beneficiarios de las respectivas p�lizas, a t�tulo de indemnizaci�n, sumas que ser�n reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la Naci�n.

 

(Art. 5 Decreto 2569 de 1993, modificado por el art�culo 4� del Decreto 1649 de 1994)

 

CAP�TULO 2

COMIT� PARA RIESGOS POL�TICOS Y EXTRAORDINARIOS

 

Art�culo 2.16.1.2.1.    Comit� para riesgos pol�ticos y extraordinarios. Cr�ase el Comit� para Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios, como organismo para administrar la garant�a de la Naci�n sobre las operaciones de seguro de cr�dito a las exportaciones que amparen tales riesgos.

 

El Comit� directivo para Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios estar� integrado as�: el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, el Viceministro T�cnico de Hacienda y Cr�dito P�blico, un experto en seguros designado por el Presidente de la Rep�blica, el Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia o su delegado que ser� un Vicepresidente designado por �ste y dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de cr�dito a la exportaci�n, en las cuales participe el Banco de Comercio Exterior de Colombia en los t�rminos previstos en la ley.

 

(Art. 6 Decreto 2569 de 1993, inciso 1 modificado por el art�culo 5� del Decreto 1649 de 1994 e inciso 2 modificado por el art�culo 1� del Decreto 1176 de 1995)

 

Art�culo 2.16.1.2.2.    Funciones del Comit� para riesgos Pol�ticos y Extraordinarios. El Comit� a que alude el art�culo anterior sesionar� por lo menos una vez al mes de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte y tendr� las siguientes funciones:

 

a)     Identificar, para efectos de las p�lizas que se ofrezcan en el mercado, los riesgos pol�ticos y extraordinarios que cuenten con la garant�a de la Naci�n o aquellos que no gocen de la misma.

 

b)     Establecer las tarifas que deber�n ser aplicadas a la cobertura de los riesgos pol�ticos y extraordinarios, para que estos riesgos cuenten con la garant�a de la Naci�n. Para este efecto tomar� en cuenta la informaci�n peri�dica sobre la operaci�n del seguro presentada por las entidades aseguradoras; en la determinaci�n de tarifas se deber�n acoger las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

c)     Establecer, para efecto de la garant�a, la clasificaci�n de los pa�ses por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes, sujet�ndose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

d)     Recomendar al Gobierno Nacional el monto m�ximo de las responsabilidades que est� en capacidad de aceptar anualmente el sistema del seguro de Cr�dito a la Exportaci�n, en relaci�n con los riesgos pol�ticos y extraordinarios, para lo cual tendr� en cuenta la informaci�n suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro. Con sujeci�n a dicho monto m�ximo, el Comit� establecer� los pa�ses a los cuales se fijar�n l�mites de cobertura y definir� el valor de los mismos.

 

e)     Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podr�n ser inferiores al 10% del valor del siniestro amparado.

 

f)      Recomendar al Gobierno Nacional el monto de la partida que anualmente deber� incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Naci�n o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la garant�a que otorga la Naci�n sobre los riesgos pol�ticos y extraordinarios.

 

g)     Se�alar las pol�ticas de selecci�n de riesgos de naturaleza pol�tica o extraordinaria garantizados por la Naci�n, a las cuales deban ce�irse las entidades aseguradoras.

 

h)     Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones y la informaci�n necesaria para la supervisi�n y control de las operaciones del seguro de cr�dito a la exportaci�n en lo referente a los riesgos pol�ticos y extraordinarios.

 

i)       Darse su propio reglamento.

 

j)       Aprobar la modalidad de la identificaci�n de riesgos de que trata el literal a) del presente art�culo. Tal aprobaci�n deber� contar con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 7 Decreto 2569 de 1993, literal d) modificado por el Art 2� del Decreto 1176 de 1995, literal e) modificado por el Art 1� del Decreto 1082 de 1996)

 

Art�culo 2.16.1.2.3.    Identificaci�n de los Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios.� En la identificaci�n de los riesgos pol�ticos y extraordinarios el Comit� deber� seguir los siguientes par�metros:

 

a)     El amparo de riesgos pol�ticos y extraordinarios no podr� cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales.

 

b)     El riesgo de tasa de cambio no contar� con la garant�a de la Naci�n.

 

c)     Los riesgos pol�ticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones econ�micas o pol�ticas de car�cter general o de medidas adoptadas por gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacci�n y/o para transferir dichas divisas; y los extraordinarios son los asociados a sucesos catastr�ficos.

 

Paragrafo. Constituir� riesgo de tasa de cambio aquel que da lugar a p�rdidas econ�micas en una transacci�n denominada en moneda extranjera, por raz�n de variaciones en la cotizaci�n de las monedas.

 

(Art. 8 Decreto 2569 de 1993)

 

Art�culo 2.16.1.2.4.    Solicitud de Informacion. El Comit� para riesgos pol�ticos y extraordinarios podr� solicitar a las entidades aseguradoras, que cuenten con la garant�a de la Naci�n prevista en este t�tulo, toda clase de informaciones respecto al tr�mite de expedici�n de p�lizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.

 

(Art. 11 Decreto 2569 de 1993)

 

CAP�TULO 3

OPERACI�N DEL SISTEMA DE SEGURO DE CR�DITO A LA EXPORTACI�N

 

Art�culo 2.16.1.3.1.    Operaci�n del Sistema de Seguro de Cr�dito a la Exportaci�n. Las entidades aseguradoras que operen el seguro de cr�dito a la exportaci�n en los t�rminos establecidos en el presente t�tulo se encargar�n de la expedici�n de las respectivas p�lizas, de la selecci�n de riesgos de acuerdo con las pol�ticas trazadas por el Comit� para Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptaci�n de siniestros y de las dem�s funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.

 

(Art. 10 Decreto 2569 de 1993)

 

Art�culo 2.16.1.3.2.    Elaboraci�n de las P�lizas. La elaboraci�n de las p�lizas, en el caso de seguros que cuenten con garant�a de la Naci�n, estar� a cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales el Banco de Comercio Exterior de Colombia participe en los t�rminos previstos en el art�culo 2.16.1.1.1. del presente t�tulo, las cuales se sujetar�n en todo a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos pol�ticos y extraordinarios, las p�lizas deber�n ajustarse a la identificaci�n de estos riesgos realizada por el Comit� para Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios.

 

(Art. 9 Decreto 2569 de 1993)

 

Art�culo 2.16.1.3.3.    Contratos. La Naci�n, el Banco de Comercio Exterior de Colombia y las entidades aseguradoras celebrar�n los contratos necesarios para hacer efectiva la garant�a a cargo de la Naci�n respecto de las operaciones de seguro de cr�dito a la exportaci�n que amparen riesgos pol�ticos y extraordinarios, entre los cuales deber� suscribirse:

 

a)     Contrato de garant�a entre la Naci�n y el Banco de Comercio Exterior de Colombia. En el cual deber� consignarse, entre otros, las condiciones en que el Banco de Comercio Exterior de Colombia proveer� a las entidades aseguradoras, a t�tulo de garante de la Naci�n, los recursos que aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los siniestros en relaci�n con las operaciones de seguro de cr�dito a la exportaci�n por riesgos pol�ticos y extraordinarios, dentro de los cuales se incluir�n los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de las sumas pagadas a t�tulos de indemnizaci�n a los beneficiarios de las respectivas p�lizas, al igual que la forma y las condiciones en que la Naci�n suministrar� a Bancoldex recursos para la efectividad de la garant�a y efectuar� el pago de las sumas desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto General de la Naci�n.

 

b)     Contrato entre el Banco de Comercio Exterior de Colombia y las entidades aseguradoras. En el cual deber�n establecerse las condiciones y el procedimiento para que el Banco de Comercio Exterior de Colombia, a t�tulo de garante de la Naci�n provea a las entidades aseguradoras de recursos para el pago de siniestros derivados de los riesgos pol�ticos y extraordinarios, as� como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas p�lizas que cuenten con la garant�a de la Naci�n.

 

c)     Contrato entre la Naci�n y las entidades aseguradoras. En el cual se consignar�n las condiciones de la presentaci�n del servicio del seguro de cr�dito a la exportaci�n en cuanto a los riesgos pol�ticos y extraordinarios, as� como las condiciones relacionadas con la garant�a de la Naci�n sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales de suspensi�n de la misma.

 

En este contrato debe estipularse que basta con que la p�liza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro para que la garant�a opere.

As� mismo debe incluirse que el asegurador responder� ante la Naci�n y reembolsar� a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garant�a, cuando haya expedido p�lizas de seguro de cr�dito a la exportaci�n para riesgos pol�ticos y extraordinarios, en contradicci�n con pol�ticas de expedici�n y limites de responsabilidad por riesgo o por pa�s que le hayan sido se�aladas comunicadas oportunamente por el Comit� para Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificaci�n de los riesgos contenidos en las p�lizas, textos que no concuerden con lo establecido por el mismo Comit�.

Igualmente deber� establecerse que no habr� garant�a de la Naci�n y el asegurador responder� con sus propios recursos en los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operaci�n del seguro de cr�dito a la exportaci�n por riesgos pol�ticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.

 

(Art. 13 Decreto 2569 de 1993 modificado por el Art 7� del Decreto 1649 de 1994)

 

Art�culo 2.16.1.3.4.    Gastos de Administraci�n. Las entidades aseguradoras emisoras de las p�lizas mediante las cuales se cubran riesgos pol�ticos y extraordinarios devengar�n el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administraci�n e intermediaci�n.

 

(Art. 15 Decreto 2569 de 1993)

 

CAP�TULO 4

RESERVAS T�CNICAS

 

Art�culo 2.16.1.4.1.    Reservas de Desviaci�n de Siniestralidad sobre Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios. Sobre las primas emitidas por concepto de riesgos pol�ticos y extraordinarios garantizados por la Naci�n, las entidades aseguradoras emisoras de las p�lizas constituir�n una reserva de desviaci�n de siniestralidad tomando como base el setenta por ciento (70%) de las primas emitidas. Dicha reserva cumplir� con los siguientes requisitos:

 

1.     La reserva se constituir� por el cien por ciento (100%).

 

2.     Esta reserva ser� acumulable y no podr� liberarse, salvo en los casos en que se destine al pago de siniestros, o a la devoluci�n de las primas no devengadas, o al recobro de las sumas pagadas a t�tulo de indemnizaciones, en relaci�n con las operaciones de seguro de cr�dito a la exportaci�n que ampare en riesgos pol�ticos y extraordinarios.

 

(Art. 16 Decreto 2569 de 1993, numeral 2 modificado por el Art. 9 del Decreto 1649 de 1994)

 

Art�culo 2.16.1.4.2.    Rendimiento de la Inversi�n de la Reserva para Desviaci�n de Siniestralidad de los Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios. Los rendimientos que genere la inversi�n de la reserva de que trata el art�culo anterior del presente cap�tulo ser�n sumados a la misma, y por tanto no constituir�n ingresos de la aseguradora.

 

(Art. 17 Decreto 2569 de 1993)

 

Art�culo 2.16.1.4.3.    Reserva de Riesgos en Curso sobre Riesgos Pol�ticos y Extraordinarios Garantizados por la Naci�n. Las entidades aseguradoras emisoras de las p�lizas deber�n constituir una reserva sobre el tres por ciento (3%) de las primas emitidas por concepto de riesgos pol�ticos y extraordinarios, aplicando el m�todo de octavos previstos en la ley.

 

(Art. 18 Decreto 2569 de 1993)

 

Art�culo 2.16.1.4.4.    Traslado de la Reserva a la Naci�n. En los contratos a que se refiere el art�culo 2.16.1.3.3. del Cap�tulo 3 del presente t�tulo se pactar� que cuando por cualquier causa se produzca la liquidaci�n de entidades que exploten el seguro de cr�dito a la exportaci�n y� que amparen riesgos pol�ticos y extraordinarios garantizados por la Naci�n o cuando �stas no contin�en prestando los servicios en las condiciones establecidas en este t�tulo, se trasladar�n las reservas t�cnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que contin�en explotando el ramo en las condiciones previstas en este t�tulo, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y seg�n se acuerde entre la Naci�n y las entidades aseguradoras involucradas.

 

Si no fuere posible esta transferencia, las reservas t�cnicas constituidas por este concepto pasar�n a la Naci�n como contraprestaci�n por la garant�a otorgada por esta, de acuerdo con lo previsto en este t�tulo.

 

(Art. 14 Decreto 2569 de 1993, inciso 2 modificado por el Art. 8 del Decreto 1649 de 1994)

CAP�TULO 5

R�GIMEN DE INVERSIONES

 

Art�culo 2.16.1.5.1.    R�gimen de inversiones. Las reservas t�cnicas constituidas para los amparos de riesgos pol�ticos y extraordinarios garantizados por la Naci�n, se sujetar�n a lo previsto en el art�culo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no podr�n ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del art�culo 2.31.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

(Art. 19 Decreto 2569 de 1993 modificado por el Art. 10 del Decreto 1649 de 1994, modificado por el Art. 18 del Decreto 2103 de 2016)

 

PARTE 17

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES� Y REGIMEN GENERAL DE INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR

 

T�TULO 1

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

 

Art�culo 2.17.1.1.�   Operaciones de Cambio. Def�nanse como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categor�as se�aladas en el art�culo 4 de la Ley 9� de 1991, y espec�ficamente las siguientes:

 

1.    Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;

 

2.    Inversiones de capitales del exterior en el pa�s;

 

3.    Inversiones colombianas en el exterior;

 

4.    Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el pa�s;

 

5.    Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el pa�s;

 

6.    Todas las operaciones que efect�en residentes en el pa�s con residentes en el exterior que impliquen la utilizaci�n de divisas, tales como dep�sitos y dem�s operaciones de car�cter financiero en moneda extranjera;

 

7.    Las entradas o salidas del pa�s de moneda legal colombiana y de t�tulos representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o t�tulos representativos de la misma;

 

8.    Las operaciones en divisas o t�tulo representativos de las mismas que realicen el Banco de la Rep�blica, los intermediarios del mercado cambiario y los dem�s agentes autorizados, con otros residentes en el pa�s.

 

(Art. 1 Decreto 1735 de 1993)

 

Art�culo 2.17.1.2.�   Definici�n de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del r�gimen cambiario:

 

1. Se consideran como residentes:

 

�a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el pa�s por m�s de ciento ochenta y tres (183) d�as calendario, incluyendo los d�as de entrada y de salida del pa�s, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) d�as calendario consecutivos.

 

b) Las entidades de derecho p�blico, las personas jur�dicas, incluidas las entidades sin �nimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el pa�s. Igualmente, tienen la condici�n de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el pa�s.

 

2. Se consideran como no residentes:

 

a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condici�n de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este art�culo;

 

b) Las personas jur�dicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin �nimo de lucro, y

 

c) Otras entidades que no tengan personer�a jur�dica ni domicilio dentro del territorio nacional.

 

(Art. 2 Decreto 1735 de 1993. Modificado por el Art.1 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.1.3.�   Operaciones Internas. Salvo autorizaci�n expresa en contrario, ning�n contrato, convenio u operaci�n que se celebre entre residentes se considerar� operaci�n de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deber�n cumplirse en moneda legal colombiana.

 

(Art. 3 Decreto 1735 de 1993)

 

Art�culo 2.17.1.4.�   Negociaci�n de Divisas. �nicamente las operaciones de cambio que a continuaci�n se indican, deber�n canalizarse a trav�s del mercado cambiario:

 

1.     Importaciones y exportaciones de bienes;

 

2.     Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el pa�s, as� como los costos financieros inherentes a las mismas;

 

3.     Inversiones de capital del exterior en el pa�s, as� como los rendimientos asociados a las mismas;�

 

4.     Inversiones de capital colombiano en el exterior, as� como los rendimientos asociados a las mismas;

 

5.     Inversiones financieras en t�tulos emitidos o en activos radicados en el exterior as� como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efect�en con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a trav�s del mercado cambiario;

 

6.     Avales y garant�as en moneda extranjera;

 

7.     Operaciones de derivados y operaciones peso-divisas.

 

(Art 4 Decreto 1735 de 1993)

 

 

TITULO 2

REGIMEN GENERAL DE LA INVERSION DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

 

CAP�TULO 1

AMBITO DE APLICACI�N

 

Art�culo 2.17.2.1.1. R�gimen de Inversiones Internacionales. El R�gimen de Inversiones Internacionales del pa�s contenido en el presente Titulo regula el r�gimen de la inversi�n de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

 

Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deber�n ce�irse a las prescripciones contenidas en este T�tulo, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

 

En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente T�tulo:

 

a) La inversi�n de capitales del exterior en el pa�s, por parte de no residentes en Colombia, y

 

b)  Las inversiones realizadas por un residente del pa�s en el extranjero.

 

Se entiende por residente y no residente lo establecido en el art�culo 2.17.1.2. del presente Decreto y las dem�s normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

CAP�TULO 2

R�GIMEN GENERAL DE LA INVERSI�N DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA

 

SECCI�N 1. Principio general y definiciones

 

Art�culo 2.17.2.2.1.1.            Principio de igualdad en el trato. La inversi�n de capitales del exterior en Colombia ser� tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversi�n de residentes.

 

En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en reg�menes especiales, no se podr�n fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior ning�n tratamiento m�s favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.1.2.            Definiciones sobre la inversi�n de capitales del exterior. Se define como inversi�n de capitales del exterior en Colombia, aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuaci�n, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier t�tulo, en virtud de un acto, contrato u operaci�n l�cita, sujeto a los t�rminos y condiciones previstos en el presente T�tulo y las dem�s normas que rigen la materia.

 

Son inversiones de capitales del exterior, la inversi�n directa y la inversi�n de portafolio.

 

a) Se considera inversi�n directa la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

 

i) Las participaciones, en cualquier proporci�n, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE o en un Sistema de Cotizaci�n de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Cap�tulo 1 del T�tulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

 

ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores � RNVE, cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con �nimo de permanencia;

 

iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo se�alado en el literal b) del presente art�culo;

 

iv) Los inmuebles ubicados en el pa�s, adquiridos a cualquier t�tulo, bien sea directamente o mediante la celebraci�n de negocios fiduciarios, o como resultado un proceso de titularizaci�n inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcci�n, y siempre que el t�tulo respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE;

 

v) Las participaciones o derechos econ�micos derivados de actos o contratos, tales como los de colaboraci�n, concesi�n, servicios de administraci�n, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que impliquen transferencia de tecnolog�a, cuando estos no representen una participaci�n en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la inversi�n dependan de las utilidades de la empresa;

 

vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones capital asignado de una sucursal de una sociedad extranjera establecida en el pa�s.

 

vii) Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE; y

 

viii) Los activos intangibles adquiridos con el prop�sito de ser utilizados para la obtenci�n de un beneficio econ�mico en el pa�s.

 

b) Se considera inversi�n de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

 

i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE o listados en Sistemas de Cotizaci�n de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Cap�tulo 1 del T�tulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente art�culo.

 

ii) Las participaciones en fondos de inversi�n colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

iii) Las participaciones en programas de certificados de dep�sitos negociables representativos de valores.

 

Par�grafo 1. No constituyen inversi�n extranjera los cr�ditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracci�n cambiaria la realizaci�n por residentes en el pa�s de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversi�n extranjera.

 

En ning�n caso, los negocios fiduciarios que realice un no residente en el pa�s y que constituyan inversi�n extranjera, podr�n tener por objeto el otorgamiento de cr�dito a residentes o no residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el par�grafo 2� del art�culo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Par�grafo 2. Trat�ndose de las inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este art�culo, corresponder� al inversionista o su apoderado declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con �nimo de permanencia y si, en consecuencia, esta califica como inversi�n directa. De lo contrario, la inversi�n deber� ser declarada y registrada como inversi�n de portafolio. En ning�n caso, dicha declaraci�n podr� ser utilizada o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica o de los controles que establezca el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.

 

Par�grafo 3. La adquisici�n por parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el pa�s, en los t�rminos establecidos en este T�tulo, derivada de procesos de fusi�n, escisi�n, cesi�n de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales ser� considerada como inversi�n extranjera. En todo caso, el inversionista deber� informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Superintendencia correspondiente, seg�n le resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligaci�n se entender� surtida a trav�s de la informaci�n del registro de la respectiva inversi�n ante el Banco de la Rep�blica, quien la suministrar� a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 2.17.2.7.2. del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de informaci�n previa de una operaci�n de integraci�n empresarial ante la autoridad correspondiente, en los casos en que las normas vigentes as� lo requieran.

 

Par�grafo 4. Para efectos del presente T�tulo se entiende por empresa lo previsto en el art�culo 25 del C�digo de Comercio, as� como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las entidades sin �nimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.1.3.            Inversi�n directa en sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras podr�n registrar como inversi�n extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente contable que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades. El valor en divisas de estas disponibilidades deber� ser incluido en una cuenta especial que se denominar� en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedar� sujeto al r�gimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ning�n caso las sucursales podr�n tener saldos negativos por concepto de inversi�n suplementaria al capital asignado.

 

Se except�an de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y miner�a, sujetas al r�gimen cambiario especial establecido por la Directiva del Banco de la Rep�blica, las cuales podr�n contabilizar como inversi�n suplementaria al capital asignado, adem�s de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podr�n tener saldos negativos por concepto de inversi�n suplementaria al capital asignado.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.1.4.            Operaciones adicionales autorizadas en la inversi�n de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior est�n autorizados para realizar, en los mismos t�rminos, condiciones y utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales, las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los art�culos 2.36.3.1.1., 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garant�as que se requieran para el efecto.

 

De igual forma, podr�n realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garant�as; as� como constituir las garant�as requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una C�mara de Riesgo Central de Contraparte sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; al igual que la realizaci�n de las actividades y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante los miembros de la referida C�mara a trav�s de los cuales participen en la compensaci�n y liquidaci�n y ante tales c�maras, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.

 

Finalmente, los inversionistas de capitales del exterior podr�n mantener los recursos necesarios para la liquidaci�n de las operaciones a ellos autorizadas o para la constituci�n y ajuste de las respectivas garant�as en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo o para cualquier otra destinaci�n que se autorice para el efecto en los t�rminos de la regulaci�n cambiaria.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.1.5.            Inversionista de capitales del exterior. Se considera inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jur�dica u otras entidades no residentes conforme con la definici�n del art�culo 2.17.1.2. del presente Decreto, titulares de una inversi�n extranjera directa o de portafolio en los t�rminos previstos en el presente T�tulo.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

SECCI�N 2. Destinaci�n, Autorizaci�n y Representaci�n

 

Art�culo 2.17.2.2.2.1.            Destinaci�n. Podr�n realizarse inversiones de capitales del exterior en todos los sectores de la econom�a, con excepci�n los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:

 

a) Actividades defensa y seguridad nacional;

b) Procesamiento, disposici�n y desecho basuras t�xicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el pa�s.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.2.2.            Autorizaci�n. Salvo lo previsto en normas especiales contempladas en presente T�tulo, la realizaci�n de una inversi�n extranjera no requiere autorizaci�n.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.2.3.            Representaci�n de inversionistas de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior deber�n nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los t�rminos previstos en la legislaci�n colombiana. El inversionista podr� nombrar un apoderado diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista m�s de un apoderado, cada uno deber� cumplir con las obligaciones aqu� establecidas respecto de las inversiones en las que act�a como apoderado.

 

Toda inversi�n de capitales del exterior de portafolio se har� por medio de un administrador quien para los efectos de este T�tulo, actuar� como apoderado.

 

Solamente podr�n ser apoderados de la inversi�n de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversi�n, sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podr�n ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad.

 

En todo caso, la entidad designada como apoderado de una inversi�n de capitales de portafolio deber� cumplir con lo establecido en el art�culo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

Los apoderados de inversionistas de capitales de portafolio deber�n cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las dem�s que deba cumplir de conformidad con las normas que los rigen:

 

a) Las tributarias;

b) Las cambiarias;

c) Las de informaci�n que deba suministrar a las autoridades cambiar�as o de inspecci�n, vigilancia y control;

d) Las dem�s que se�ale la autoridad de inspecci�n, vigilancia y control en ejercicio de sus facultades.

 

Par�grafo 1. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integraci�n de bolsas de valores que trata el Cap�tulo 2 del T�tulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya, los dep�sitos centralizados de valores locales cumplir�n las obligaciones de registro o informaci�n que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la Rep�blica y la Superintendencia Financiera de Colombia. Las dem�s obligaciones deber�n ser cumplidas por el apoderado designado.

 

Par�grafo 2. En el evento que los apoderados de inversi�n de capitales del exterior deban presentar declaraciones tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el r�gimen de responsabilidad corresponder� al previsto en las normas tributarias aplicables.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.2.4.            Control de l�mites en la inversi�n de capitales del exterior. El inversionista ser� responsable de dar cumplimiento a cualquier norma relacionada con l�mites aplicables a las inversiones que realiza, tales como el previsto en el art�culo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, con independencia de tener varios apoderados. En caso de que los apoderados requieran informaci�n que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, el inversionista deber� suministrar la informaci�n que sea necesaria para el efecto.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

SECCI�N 3. Derechos cambiarios y otras garant�as

 

Art�culo 2.17.2.2.3.1.            Derechos cambiarios. Efectuada la inversi�n de capitales del exterior en los t�rminos establecidos en este T�tulo y presentada la declaraci�n de registro de la inversi�n ante el Banco de la Rep�blica en los t�rminos y condiciones que establezca dicha entidad, el inversionista podr� ejercer los siguientes derechos cambiarios:

 

a) Reinvertir utilidades, o retener en el super�vit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;

 

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, producto de obligaciones derivadas de la inversi�n;

 

c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen peri�dicamente sus inversiones, con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversi�n directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversi�n de portafolio; y

 

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenaci�n de la inversi�n dentro del pa�s, o de la liquidaci�n de la empresa o portafolio o de la reducci�n de su capital.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en el presente T�tulo se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.3.2.            Garant�a de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversi�n y de la remisi�n de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversi�n de capitales del exterior, no podr�n ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

SECCI�N 4. Soluci�n de controversias y controles

 

Art�culo 2.17.2.2.4.1.            Ley y jurisdicci�n aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la soluci�n de controversias o conflictos derivados de la aplicaci�n del r�gimen de la inversi�n de capitales del exterior, se aplicar� lo dispuesto en la legislaci�n colombiana.

 

Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a la inversi�n de capitales del exterior, tambi�n estar� sometido a la jurisdicci�n de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.4.2.            Cancelaci�n del Registro por solicitud de la autoridad de control y vigilancia. Sin perjuicio de las sanciones y dem�s acciones que le corresponda adoptar a la respectiva autoridad competente en materia de control y vigilancia del r�gimen de inversiones internacionales, esta proceder� a solicitar al Banco de la Rep�blica la cancelaci�n del registro de la inversi�n, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

 

a) La inversi�n se registr�, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el pa�s o en el exterior, seg�n sea el caso;

 

b) La inversi�n se realiz� en sectores prohibidos o en forma no autorizada cuando �sta se requiera, conforme a lo establecido en el presente T�tulo;

 

c) La operaci�n realizada no corresponde a inversi�n, de acuerdo con lo previsto en este T�tulo; y

 

d) El acto, contrato u operaci�n que dio origen a la inversi�n no es l�cito.

 

Cualquier inversi�n de capitales del exterior que se realice en contravenci�n a lo dispuesto en este T�tulo, carecer� de derechos y garant�as cambiarias.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.4.3.            Competencia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el presente T�tulo estar� a cargo de las entidades u organismos previstos en la Ley.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

SECCI�N 5. Calificaci�n de inversionistas y empresas

 

Art�culo 2.17.2.2.5.1.            Calificaci�n de persona natural extranjera como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la Rep�blica, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que as� lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme con el art�culo 2.17.1.2. del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.2.5.2.            �mbito subregional. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del interesado, certificar� como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el car�cter de inversionista nacional en el pa�s de origen, mediante certificaci�n expedida por el organismo nacional competente de dicho pa�s.

 

Los t�rminos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendr�n el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.

 

Par�grafo 1. Para los efectos de la calificaci�n de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente ser� el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Par�grafo 2. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformaci�n en los t�rminos del cap�tulo 11 de la Decisi�n 220 del Acuerdo de Cartagena, podr�n solicitar al Departamento Nacional de Planeaci�n la terminaci�n de dicho convenio.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

CAPITULO 3

REG�MENES ESPECIALES DE LA INVERSI�N DE CAPITALES DEL EXTERIOR

 

SECCI�N 1. Sector financiero

 

Art�culo 2.17.2.3.1.1.            Participaci�n extranjera. Los inversionistas de capitales del exterior podr�n participar en el capital de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de car�cter cooperativo, en cualquier proporci�n.

 

Igualmente, los bancos y compa��as de seguros del exterior podr�n realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en dichas sucursales no habr� lugar a realizar aportes de capital por v�a de la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado.

 

El registro de la inversi�n de capitales del exterior en el sector financiero s�lo podr� hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constituci�n u organizaci�n y/o adquisici�n de acciones de cualquier entidad vigilada, conforme a lo previsto en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y dem�s disposiciones que lo modifiquen.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.3.1.2.            R�gimen general aplicable. inversi�n capitales del en instituciones financieras se regir� por disposiciones la materia en todo aquello no haya sido regulado por el presente Cap�tulo.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

SECCI�N 2. Sector de Hidrocarburos y Miner�a

 

Art�culo 2.17.2.3.2.1.            Normas especiales. El r�gimen general de inversi�n de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y miner�a estar� sujeto a las normas de esta Secci�n, las que en consecuencia prevalecer�n, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas del presente T�tulo.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.3.2.2.            Normas aplicables. La inversi�n de capitales del exterior para la exploraci�n y explotaci�n de petr�leo y gas natural, para proyectos refinaci�n, transporte y distribuci�n de hidrocarburos y para la exploraci�n, explotaci�n, beneficio y transformaci�n de minerales, estar�n sujetas al �cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, a las previstas en el contrato respectivo entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH o la Agencia Nacional de Miner�a - ANM y el inversionista del exterior.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.3.2.3.            Sectores de miner�a e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cap�tulo 2 de este T�tulo, el r�gimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y miner�a, incluidas las actividades de exploraci�n y explotaci�n de petr�leo, gas natural, carb�n, ferron�quel o uranio, estar� sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica conforme con sus competencias

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.3.2.4.            Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma sucursal con inversi�n de capitales del exterior en el sector de hidrocarburos y miner�a desarrolle varias actividades econ�micas dentro del sector, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deber� suministrar la informaci�n de acuerdo con lo que disponga el Banco de la Rep�blica. En estos casos no se aceptar�n activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

CAP�TULO 4

R�GIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

 

SECC��N 1. Definici�n y autorizaci�n

 

Art�culo 2.17.2.4.1.1.            Inversi�n de capital colombiano en el exterior. Se definen como inversiones colombianas en el exterior las acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa en cualquier proporci�n, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operaci�n l�cita.

 

Par�grafo. Ser� susceptible de registro como inversi�n colombiana en el exterior, la adquisici�n por parte de un residente de la titularidad de activos de los que trata el presente art�culo, ubicados por fuera del pa�s, derivada de procesos de fusi�n, escisi�n, cesi�n de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales. En todo caso, el inversionista residente deber� informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Superintendencia correspondiente, seg�n le resulte aplicable a la actividad del residente. Esta obligaci�n se entender� surtida a trav�s de la informaci�n del registro de la respectiva inversi�n ante el Banco la Rep�blica, quien la suministrar� a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en art�culo 2.17.2.7.2. del presente Decreto.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.4.1.2.            Inversionista colombiano en el exterior. Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el art�culo 2.17.1.2 del presente decreto, titular de una inversi�n colombiana en el exterior en los t�rminos previstos en este t�tulo.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.4.1.3.            Autorizaci�n. Salvo lo previsto en reg�menes especiales contemplados en este T�tulo o en normas de car�cter especial, la inversi�n colombiana en el exterior, se trate de inversi�n inicial o adicional, no requiere de autorizaci�n.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

SECCI�N 2. Inversiones con r�gimen especial

Art�culo 2.17.2.4.2.1.            R�gimen especial de inversiones en el sector financiero, de valores y de seguros del exterior.

a) Las entidades sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podr�n realizar inversiones de capitales en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

b) Las inversiones de entidades no sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someter�n al r�gimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Cap�tulo 4 del presente t�tulo.

c) Cuando los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deber�n informar previamente a esta entidad sus operaciones con el prop�sito de que se pueda realizar una supervisi�n comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente.

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

CAP�TULO 5

REGISTRO DE LAS INVERSIONES

SECCI�N 1. Procedimiento de registro y conservaci�n de la informaci�n del registro por parte de los inversionistas

Art�culo 2.17.2.5.1.1.            Procedimiento de Registro. Los inversionistas de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el exterior, deber�n registrar sus inversiones seg�n el procedimiento que establezca el Banco de la Rep�blica mediante reglamentaci�n de car�cter general.

Los inversionistas o sus apoderados deber�n presentar al Banco de la Rep�blica, directamente o por conducto de las entidades que este determine, una declaraci�n de registro de: i) las inversiones iniciales o adicionales; ii) los cambios en los titulares, en la destinaci�n o en la empresa receptora de la misma, y iii) la cancelaci�n de las inversiones.

Para los anteriores efectos, el Banco de la Rep�blica podr� establecer formularios y/o instrumentos f�sicos o electr�nicos.

�nicamente para el caso del registro de los cambios en los titulares, la destinaci�n o en la empresa receptora de la inversi�n y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o sus apoderados deber�n realizar el respectivo registro ante el Banco de la Rep�blica es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelaci�n. Sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la Rep�blica podr� registrar extempor�neamente aquellas declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversi�n se haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes.

No obstante las obligaciones previstas a cargo de los inversionistas, los representantes legales de las empresas receptoras de la inversi�n podr�n presentar la declaraci�n de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, as� como la cancelaci�n de las inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de la Rep�blica, conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

El procedimiento de registro se sujetar� a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

1. Se entender�n registradas las inversiones iniciales o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la destinaci�n o en la empresa receptora, as� como las cancelaciones correspondientes, con la presentaci�n de la declaraci�n de registro en la forma y condiciones que se�ale el Banco de la Rep�blica.

Trat�ndose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaraci�n de cambio correspondiente a su canalizaci�n a trav�s del mercado cambiario har� las veces de declaraci�n de registro y en aquellas sin canalizaci�n de divisas a trav�s del mercado cambiario, el registro de la inversi�n se efectuar� conforme a los procedimientos que establezca el Banco de la Rep�blica.

2. De manera excepcional, el Banco de la Rep�blica podr� establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en cuenta la naturaleza o clase de la inversi�n y/o los mecanismos de transacci�n o adquisici�n de los activos que constituyen inversi�n.

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.5.1.2.            Modificaciones al registro. Los inversionistas, sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de inversi�n de capitales del exterior en el pa�s podr�n en cualquier tiempo modificar la informaci�n contenida en el registro, conforme con el procedimiento que establezca el Banco de la Rep�blica mediante reglamentaci�n de car�cter general.

Los documentos que soporten dichas modificaciones deber�n ser conservados conforme con lo previsto en el art�culo 2.17.2.5.1.4. de este decreto.

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.5.1.3.            Veracidad de la informaci�n. La informaci�n contenida en la declaraci�n de registro se entender� presentada bajo la gravedad del juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de esta informaci�n ser�n responsabilidad exclusiva del inversionista o de quien la suministre, raz�n por la cual no habr� examen o calificaci�n de la misma, para efectos de su registro.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.5.1.4.            Conservaci�n de informaci�n. Quienes realicen el registro de las inversiones deber�n conservar la informaci�n y documentos que acrediten el monto, caracter�sticas y dem�s condiciones de la inversi�n registrada, los cambios en los titulares, en la destinaci�n o en la empresa receptora de la inversi�n, su cancelaci�n o las modificaciones al registro, la cual deber� mantenerse a disposici�n de las autoridades encargadas del control y vigilancia del r�gimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el cumplimiento de sus funciones, por un per�odo igual al de caducidad o prescripci�n de la acci�n sancionatoria por infracciones al r�gimen cambiario y de inversiones.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

SECCI�N 2. Procedimientos especiales de registro

Art�culo 2.17.2.5.2.1.            Inversi�n de portafolio. En el caso de la inversi�n de capitales del exterior de portafolio previstas en el literal b) del art�culo 2.17.2.2.1.2. de este T�tulo, los aportes de valores o de recursos en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podr�n ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su monto total, en las condiciones que establezca el Banco de la Rep�blica.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.5.2.2.            Inversi�n de sucursales del r�gimen cambiario especial. En el caso de la inversi�n suplementaria al capital asignado de las sucursales de los sectores de hidrocarburos y miner�a sujetas al r�gimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica, el registro se efectuar� en las condiciones que establezca el Banco de la Rep�blica.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

CAP�TULO 6

OTRAS DISPOSICIONES

Art�culo 2.17.2.6.1. Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeaci�n, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Banco de la Rep�blica, dentro de la �rbita de su competencia, deber�n conceptuar y participar activamente en la negociaci�n de los Acuerdos Internacionales de Inversi�n.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.6.2. Seguros a la inversi�n. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificar� lo relativo a seguros o garant�as a la inversi�n, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando as� lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

CAP�TULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Art�culo 2.17.2.7.1. Inversiones no sujetas al presente t�tulo. No estar�n sujetas al presente t�tulo las inversiones y activos en el exterior de que trata el art�culo 17 de la Ley 9� de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el pa�s en los t�rminos del art�culo 7� de la misma ley.

Tampoco estar�n sujetas al presente t�tulo las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el pa�s, ni la tenencia y posesi�n en el exterior, por residentes en el pa�s, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estar�n reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica conforme al art�culo 10 y dem�s normas pertinentes de la Ley 9� de 1991.

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.7.2. Informaci�n. El Banco de la Rep�blica podr� solicitar a los inversionistas o a las empresas receptoras de la inversi�n, la informaci�n adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para efectos estad�sticos. La solicitud de informaci�n adicional se realizar� de manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidir� con el mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista.

La autoridad de supervisi�n y control del inversionista o de la empresa receptora de la inversi�n, podr� tomar las medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la informaci�n adicional conforme con el r�gimen sancionatorio por la omisi�n al cumplimiento del deber de remitir informaci�n que sea requerida por el Banco de la Rep�blica.

Par�grafo 1�. El Banco de la Rep�blica mantendr� a disposici�n de las entidades de control y vigilancia del r�gimen cambiario y de inversiones internacionales, y de las dem�s autoridades administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la informaci�n sobre el registro de las inversiones de que trata este t�tulo.

Par�grafo 2�. El Banco de la Rep�blica informar� peri�dicamente al Ministerio de Minas y Energ�a, en relaci�n con las empresas sometidas al r�gimen especial del sector de hidrocarburos y miner�a, sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversi�n registrados.

Par�grafo 3�. El Banco de la Rep�blica informar� peri�dicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeaci�n (DNP), la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa receptora, y el monto de la inversi�n registrado.

Par�grafo 4�. El Banco de la Rep�blica informar� peri�dicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en relaci�n con las entidades sometidas a su inspecci�n y vigilancia sobre los movimientos de las inversiones identificando los inversionistas residentes o no residentes, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados.

Par�grafo 5�. Si la informaci�n que suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este art�culo tiene el car�cter de p�blica calificada como clasificada o reservada, seg�n los t�rminos previstos en la Ley 1712 de 2014 y dem�s normas que resulten aplicables, la entidad que remite los datos deber� advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta �ltima excepcione tambi�n su divulgaci�n. La entidad que clasifica originalmente la informaci�n ser� la responsable de dar respuesta a las solicitudes de acceso a dicha informaci�n.

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

Art�culo 2.17.2.7.3. Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversi�n continuar�n rigi�ndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

Todo lo establecido en el presente t�tulo, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos seg�n lo ordenen las normas fiscales.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

Art�culo 2.17.2.7.4. Transparencia regulatoria. De manera previa a su expedici�n, el Banco de la Rep�blica publicar� para comentarios del p�blico a trav�s de su p�gina web, los proyectos reglamentarios de car�cter general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversi�n de capitales del exterior en el pa�s y de inversiones colombianas en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del art�culo 8� de la Ley 1437 de 2011 y dem�s normas que lo modifiquen o reglamenten.

 

(Art.2 del Decreto 119 de 2017)

 

 

 

 

PARTE 18

DISPOSICIONES VARIAS

 

T�TULO 1

GARANT�A CARTERA HIPOTECAR�A Y LEASING HABITACIONAL

 

(modificado por el Art. 1 del Decreto 347 de 2023)

 

Art�culo 2.18.1.1.     Garant�a Cartera VIS Subsidiable. La Naci�n-Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a trav�s del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n, otorgar� su garant�a a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los t�tulos emitidos en procesos de titularizaci�n de cartera VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de cr�dito, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 9�, 10 y 12 la Ley 546 de 1999 con sujeci�n a lo previsto en el presente t�tulo.

 

Par�grafo 1. Las garant�as a que se refiere el presente art�culo se otorgar�n a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los t�tulos emitidos en procesos de titularizaci�n de Cartas VIS subsidiable que se emitan desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2215 de 2015 y hasta el 31 diciembre de 2018, con sujeci�n a los recursos que se destinen para el efecto.

 

Par�grafo 2. El monto liberado del cupo de la garant�a por el valor de los t�tulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos t�tulos, operar� de forma rotativa y podr� ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garant�as dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional.

 

(Art.1 Decreto 2782 de 2001, modificado � por el Art. 1 del Decreto 576 de 2004, modificado por el Art 1� del� Decreto 2753 de 2005, modificado por el� Art. 1 del Decreto 2717 de 2006. El Art. 1 del Decreto 2322 de 2010, modificado por el Art.1 del Decreto 2711 de 2012, modificado por el Art.1 del Decreto 2215 de 2015)

 

Art�culo 2.18.1.2.     Recursos. Para pagar las garant�as a que se refiere el art�culo precedente y para atender los gastos y costos de la administraci�n de la garant�a, el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n contar� principalmente con los siguientes recursos, los cuales se mantendr�n en una reserva especial y separada:

 

a)           Los recursos que reciba de la Naci�n Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para pagar oportunamente las garant�as, as� como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garant�as;

 

b)           Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garant�as, de conformidad con el art�culo 2.18.1.5 de esta parte;

 

c)            Otros recursos que obtenga directamente el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n, provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva.

 

(Art. 2 Decreto 2782 de 2001)

 

Art�culo 2.18.1.3.     Alcance de la Garant�a. La garant�a se otorgar� a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los t�tulos emitidos en procesos de titularizaci�n de cartera VIS subsidiable que cumplan con lo previsto en los art�culos 9� y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen.

 

(Art. 3 Decreto 2782 de 2001)

 

Art�culo 2.18.1.4.     Requisitos. Previo al otorgamiento de la garant�a, se deber� remitir al Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n la calificaci�n del establecimiento de cr�dito emisor de los bonos o la calificaci�n, reservada de la emisi�n de los t�tulos que se vayan a emitir en procesos de titularizaci�n. En todo caso, la garant�a de la Naci�n s�lo podr� otorgarse cuando la calificaci�n corresponda a grado de inversi�n.

 

El establecimiento de cr�dito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularizaci�n deber� suscribir con el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n los contratos respectivos, en los t�rminos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinar�n el valor y la forma en que habr� de pagarse la comisi�n por la garant�a, los requisitos de la cartera hipotecaria VIS subsidiable financiada mediante la emisi�n de bonos o que respalda la emisi�n de t�tulos del proceso de titularizaci�n y los aspectos operativos de la garant�a.

 

(Art. 4 Decreto 2782 de 2001)

 

Art�culo 2.18.1.5.     Comisi�n. �La comisi�n por el otorgamiento de la garant�a ser� fijada de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 2 del art�culo 318 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el valor en riesgo y los costos y gastos de administraci�n de la garant�a. El Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n podr� establecer la informaci�n y documentaci�n que requiera como condici�n para solicitar el acceso a la garant�a y verificar el comportamiento de las emisiones.

 

(Art. 5 Decreto 2782 de 2001)

 

Art�culo 2.18.1.6.     Disponibilidad de Recursos. La Naci�n Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico dispondr� de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garant�as.

 

Para tal efecto, el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n deber� presentar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico las proyecciones y c�lculos estimados de los recursos que se requerir�n cada a�o para pagar las garant�as.

 

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el art�culo 2.18.1.2 del presente t�tulo no sean suficientes para pagar las garant�as, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y T�tulos, mediante la entrega de t�tulos de deuda p�blica.

 

(Art. 6 Decreto 2782 de 2001)

 

Art�culo 2.18.1.7.     Convenio. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garant�as a que se refiere el presente t�tulo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras, Fogaf�n, suscribir�n un convenio en el cual regular�n los derechos y obligaciones de la Naci�n y del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras respecto del sistema de garant�as.

 

(Art. 7 Decreto 2782 de 2001)

 

Art�culo 2.18.1.8 Garant�a de Cartera Hipotecaria y Leasing Habitacional. La Naci�n -Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a trav�s del Fondo Nacional de Garant�as -FNG, otorgar� garant�as a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a los t�tulos emitidos en procesos de titularizaci�n de cartera hipotecaria y de leasing habitacional, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de cr�dito, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 9, 10 Y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen con sujeci�n a lo previsto en el presente t�tulo, y que se emitan desde la fecha de expedici�n del presente Titulo y hasta el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con la disponibilidad de recursos que se destinen para el efecto.

 

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 347 de 2023)

 

Art�culo 2.18.1.9. Transferencia de las garant�as otorgadas por el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras FOGAF�N al Fondo Nacional de Garant�as FNG-. El Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras -FOGAFIN trasladar� al Fondo Nacional de Garant�as -FNG la administraci�n de las garant�as previamente otorgadas a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los t�tulos emitidos en procesos de titularizaci�n de cartera VIS subsidiable, emitidas sobre cartera originada por los establecimientos de cr�dito en vigencia del Convenio Interadministrativo suscrito el 20 de marzo de 2002 con la Naci�n -Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, y lo dispuesto en los art�culos anteriores del presente T�tulo.

 

PAR�GRAFO: Para lo anterior, la Naci�n -Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el Fondo de Garant�as Financieras -FOGAFIN y el Fondo Nacional de Garant�as FNG, adelantar�n los tramites contractuales necesarios con el fin de trasladar la administraci�n de las garant�as mencionadas.

 

PAR�GRAFO TRANSITORIO. Con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las garant�as de que trata el presente art�culo, el Fondo Nacional de Garant�as -FNG asumir� el pago de las mismas, una vez el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras -FOGAFIN le transfiera los recursos para tal efecto.

 

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 347 de 2023)

 

Art�culo 2.18.1.10. Recursos. Para pagar las garant�as a que se refiere el art�culo 2. 18. 1.9 del presente Decreto, el Fondo Nacional de Garant�as contar� con los siguientes recursos, los cuales se mantendr�n en una reserva especial y separada:

 

a) Los recursos que reciba de la Naci�n-Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico

para pagar oportunamente las garant�as, as� como para cubrir los gastos directos

que demande el sistema de garant�as;

b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garant�as, de conformidad con el art�culo 2. 18. 1. 13. de esta parte;

c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo Nacional de Garant�as, FNG provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva;

d) Los recursos que reciba de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, cuando estas hagan uso de la facultad establecida en el art�culo 30 de la Ley 546 de 1999, modificado por el art�culo 11 de la Ley 2079 de 2021.

 

PAR�GRAFO. El monto liberado del cupo de la garant�a por el valor de los t�tulos

recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras

subyacentes de dichos t�tulos podr� ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de

garant�as dentro del plazo establecido en el art�culo 2.18.1.8 del presente Decreto.

 

Art�culo 2.18.1.11. Alcance de la Garant�a. La garant�a por parte del Fondo Nacional de Garant�as -FNG se otorgar� a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a los t�tulos emitidos en procesos de titularizaci�n de cartera hipotecaria y de leasing habitacional que cumplan con lo previsto en los art�culos 9 y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen, modifiquen o complementen.

 

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 347 de 2023)

 

Art�culo 2.18.1.12. Requisitos. Previo al otorgamiento de la garant�a, se deber� remitir al Fondo Nacional de Garant�as -FNG la calificaci�n del establecimiento de cr�dito emisor de los bonos o la calificaci�n reservada de la emisi�n de los t�tulos que se vayan a emitir en procesos de titularizaci�n. En todo caso, la garant�a de la Naci�n s�lo podr� otorgarse cuando la calificaci�n corresponda a grado de inversi�n.

 

El establecimiento de cr�dito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo

del respectivo proceso de titularizaci�n deber� suscribir con el Fondo Nacional de Garant�as -FNG los contratos respectivos, en los t�rminos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinar�n el valor y la forma en que habr� de pagarse la comisi�n por la garant�a, los requisitos de la cartera hipotecaria y de leasing habitacional financiada mediante la emisi�n de bonos o que respalda la emisi�n de t�tulos del proceso de titularizaci�n y los aspectos operativos de la garant�a.

 

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 347 de 2023)

Art�culo 2.18.1.13. Comisi�n. La comisi�n por el otorgamiento de las garant�as por parte del Fondo Nacional de Garant�as -FNG ser� fijada de conformidad con las operaciones autorizadas en los literales e) y f), del art�culo 241 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el valor en riesgo y los costos y gastos de administraci�n de la garant�a. El Fondo Nacional de Garant�as -FNG establecer� la informaci�n y documentaci�n que requiera como condici�n para solicitar el acceso a la garant�a y verificar el comportamiento de las emisiones.

 

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 347 de 2023)

 

Art�culo 2.18.1.14. Disponibilidad de Recursos. La Naci�n -Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico dispondr� de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garant�as de las que estar� a cargo el Fondo Nacional de Garant�as -FNG.

 

Para tal efecto, el Fondo Nacional de Garant�as -FNG deber� presentar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico las proyecciones y c�lculos estimados de los recursos que se requerir�n cada a�o para pagar las garant�as.

 

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el art�culo 2.18.1. 10 del presente T�tulo no sean suficientes para pagar las garant�as, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico har� los tr�mites necesarios para suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y T�tulos, mediante la entrega de t�tulos de deuda p�blica. Estos recursos estar�n sujetos a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Hacienda."

 

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 347 de 2023)

 

Art�culo 2.18.1.15. Contrato. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garant�as a que se refiere el presente t�tulo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Fondo Nacional de Garant�as -FNG, suscribir�n un convenio interadministrativo en el cual se establecer�n los derechos y obligaciones de la Naci�n y del Fondo Nacional de Garant�as -FNG respecto de la administraci�n de las garant�as incluidos sus costos y gastos con cargo a lo establecido en el literal b) del art�culo 2.18.1.10. de este T�tulo cedidas por el Fondo Nacional de Garant�as de Instituciones Financieras FOGAFIN y las que en adelante, para los prop�sitos de los art�culos precedentes y en el marco de lo dispuesto en el art�culo 30 de la Ley 546 de 1999 y las normas que lo modifiquen, se otorguen."

 

PAR�GRAFO. Una vez se efect�e la transferencia establecida en el art�culo 2.18. 1.8 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� liquidar el Convenio suscrito con el Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras -FOGAF�N�.

 

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 347 de 2023)

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO 2

CAPTACI�N MASIVA DE FONDOS

 

Art�culo 2.18.2.1.     Definici�n. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jur�dica capta dineros del p�blico en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

 

1.     Cuando su pasivo para con el p�blico est� compuesto por obligaciones con m�s de veinte (20) personas o por m�s de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contra�das directamente o a trav�s de interpuesta persona.

 

Por pasivo para con el p�blico se entiende el monto de las obligaciones contra�das por haber recibido dinero a t�tulo de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestaci�n el suministro de bienes o servicios.

 

2.     Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un per�odo de tres (3) meses consecutivos m�s de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administraci�n o para invertirlos en t�tulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido t�tulos de cr�dito o de inversi�n con la obligaci�n para el comprador de transferirle la propiedad de t�tulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

 

Para determinar el per�odo de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podr� tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

 

Par�grafo 1. En cualquiera de los casos se�alados debe concurrir adem�s una de las siguientes condiciones:

 

a)     Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio l�quido de aquella persona; o

b)     Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas p�blicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos id�nticos o similares.

 

Par�grafo 2. No quedar�n comprendidos dentro de los c�mputos a que se refiere el presente art�culo las operaciones realizadas con el c�nyuge o los parientes hasta el 4� grado de consanguinidad, 2� de afinidad y �nico civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociaci�n durante un per�odo de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participaci�n en el capital de la misma sociedad o asociaci�n superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.

 

Tampoco se computar�n las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el art�culo 24 del Decreto 2920 de 1982.

 

(Art. 1 Decreto 3227 de 1982, modificado por el Art 1 del Decreto 1981 de 1988)

 

 

T�TULO 3

 

MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE Al INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRA�DAS CON EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CR�DITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS T�CNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA EN ADELANTE ICETEX

 

 

CAP�TULO 1

 

Deducci�n y retenci�n como mecanismo pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con eI ICETEX, personas naturales sujetas a la deducci�n y retenci�n, retenedores, obligaciones, porcentajes de la deducci�n y retenci�n, traslado de la deducci�n y retenci�n, pago de la deducci�n y retenci�n, medios de pago, sanci�n, control del mecanismo de pago y env�o de informaci�n.

 

Art�culo 2.18.3.1.1. Deducci�n y retenci�n como mecanismo che pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. La deducci�n y retenci�n es un mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, al cual pueden acceder de forma voluntaria las personas naturales beneficiarias de las nuevas obligaciones, el cual ser� proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones.

 

La deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, se realizar� al momento de cada pago o abono en cuenta a las personas naturales que hayan accedido al mismo

 

Par�grafo 1. Para efectos de la aplicaci�n del presente Cap�tulo son nuevas obligaciones las contra�das con el ICETEX a partir de ta entrada en vigencia del presente Cap�tulo y respecto de las cuales los beneficiarios del cr�dito hayan accedido al nuevo mecanismo de pago contingente al ingreso, conforme las condiciones establecidas por el ICETEX.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la aplicaci�n del presente cap�tulo son ingresos los valores ordinarios, fijos o variables, percibidos por la persona natural, por la ejecuci�n de una o m�s actividades, labores o servicios prestados y que generen una contraprestaci�n, remuneraci�n y/o compensaci�n, independientemente de su denominaci�n o forma de remuneraci�n

 

Par�grafo 3. El solicitante podr� optar de forma voluntaria al mecanismo de pago contingente al ingreso de las nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, para lo cual deber� suscribir los documentos que para este efecto disponga el ICETEX. Con la vinculaci�n a este mecanismo, la persona acepta pagar la obligaci�n en las condiciones establecidas para esta, reportar informaci�n futura sobre sus ingresos en el pa�s o en el exterior, autorizar al ICETEX para poder acceder a dicha informaci�n en los centros de informaci�n y/o bases de datos que sean necesarios para obtenerla, asi como diligenciar el formato de que trata el numeral 5.1. del art�culo 2.18.3.1.5. del presente cap�tulo que se entender� suscrito bajo la gravedad del juramento y que constituye la autorizaci�n al retenedor para efectuar la deducci�n y retenci�n.

 

Par�grafo 4. La deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX en ning�n caso har� parte de las obligaciones tributarias de los retenedores, ni de las personas naturales que accedan al mecanismo. Del mismo modo, no los har� acreedores de beneficios tributarios.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.2. Personas naturales sujetas a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. Son sujetos de la deducci�n y retenci�n, las personas naturales que hayan accedido voluntariamente al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, y que generen ingresos provenientes de la ejecuci�n de una o m�s actividades, prestando sus servicios a otra persona natural o jur�dica, p�blica o privada, nacional o extranjera, sea cual sea la naturaleza jur�dica de la relaci�n existente entre estos.

 

Par�grafo. No se efectuar�n deducciones y retenciones a los beneficiarios cuyos ingresos sean inferiores o iguales a un salario m�nimo mensual legal vigente.

 

Art�culo 2.18.3.1.3. Retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. Son retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o privadas a quienes las personas naturales beneficiarias de nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX presten sus servicios.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.4. Personas naturales sujetas a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX que generen ingresos en o desde el exterior. Los sujetos que hayan accedido al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX que generen ingresos en o desde el exterior, deber�n efectuar el pago de la obligaci�n conforme con los porcentajes se�alados en los art�culos 2.18.3.1.6. y 2.18.3.1.6.7, dependiendo de si los ingresos provienen de la prestaci�n de servicios a trav�s de una vinculaci�n laboral o de manera independiente, por medio del sistema que el ICETEX establezca para ello.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.5. Obligaciones de los retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. Son obligaciones de los retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, las siguientes:

 

5.1.���� Recibir debidamente diligenciado, firmado y expedido bajo la gravedad del juramento, el formato que para el efecto disponga el ICETEX y que permita establecer si las personas naturales que les prestan sus servicios son sujetos a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. El formato deber� contener las siguientes casillas:

 

5.1.1.� Nombre de la persona natural vinculada

5.1.2.� Tipo y n�mero de identificaci�n.

5.1.3.� La informaci�n sobre si es o no persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

5.1.4.� Si el valor anual de los desembolsos de la nueva obligaci�n fue menor, igual o superior a veinticuatro (24) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV).

 

El ICETEX podr� agregar nuevas casillas al formato de que trata el presente numeral y deber� ponerlo a disposici�n de los retenedores a trav�s de su sitio web.

 

5.2.          Efectuar al momento de cada pago o abono en cuenta a las personas naturales sujetas a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, las deducciones y retenciones a que haya lugar.

 

5.3.������� Consignar de manera oportuna los valores deducidos y retenidos por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, en los lugares y dentro de los plazos se�alados en el art�culo 2.18.3.1.9., del presente Cap�tulo.

 

Cuando no se consignen los valores retenidos por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, la entidad denunciar� el hecho ante las autoridades conforme con lo establecido en el art�culo 67 del C�digo de Procedimiento Penal, seg�n corresponda.

 

5.4. ����Remitir oportunamente al ICETEX la informaci�n que solicite conforme con los requerimientos efectuados a los retenedores.

 

5.5 ��Expedir, a m�s tardar el quince (15) de abril de cada a�o, a las personas naturales sujetas a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, un certificado sobre las deducciones y retenciones que hayan sido practicadas en la vigencia inmediatamente anterior. El certificado deber� contener los siguientes datos:

 

5.5.1.� Nombre o raz�n social del retenedor.

5.5.2.� C�dula o N�mero de Identificaci�n Tributaria - NIT del retenedor.

5.5.3.� Direcci�n del retenedor.

5.5.4.� Apellidos y nombre de la persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

5.5.5�� Tipo y n�mero de identificaci�n de la persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

5.5.6��� A�o en que se practicaron las deducciones y retenciones como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

5.5.7��� Firma del pagador o retenedor, quien certificar� que los datos consignados son verdaderos.

Par�grafo. Los retenedores solo est�n obligados a efectuar la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX, siempre que el prestador de servicios indique, en el formato de que trata el numeral 5.1., que es persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.6. Porcentaje de la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con e/ ICETEX, para personas naturales que generan ingresos provenientes de la prestaci�n de sus servicios a trav�s de una vinculaci�n laboral de cualquier tipo. El porcentaje de la deducci�n y retenci�n Como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX aplicable a las personas naturales que generan ingresos provenientes de la prestaci�n de sus servicios, a trav�s de una vinculaci�n laboral de cualquier tipo, ser� proporcional a los ingresos percibidos por aquellas considerando los valores anuales de los desembolsos de la nueva obligaci�n y acorde con los porcentajes que se incluyen en la siguiente tabla:

 

 

Par�grafo: Cuanndo por inicio o terminaci�n de la prestaci�n del servicio resulte un periodo inferior a un (1) mes, la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX se efectuar� sobre el valor proporcional seg�n el n�mero de d�as que corresponda.

 

� (Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.7. Porcentaje de la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente a/ ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX para las Personas naturales que generan ingresos por la prestaci�n de sus servicios de manera independiente. El porcentaje de la de deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX aplicable a las personas naturales que generan ingresos por la prestaci�n de sus servicios de manera independiente ser� proporcional a los ingresos percibidos por aquellas considerando los valores anuales de los desembolsos de la nueva obligaci�n y acorde con los porcentajes que se incluyen en la siguiente tabla:

 

 

Par�grafo: Cuando por inicio o terminaci�n de la prestaci�n del servicio resulte un periodo inferior a un (1) mes, la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX se efectuar� sobre el valor proporcional seg�n el n�mero de d�as que corresponda.

 

Cuando los pagos por la prestaci�n de servicios se efect�en por periodos superiores a un (1) mes, para efectos de la deducci�n y retenci�n, el retenedor deber� dividirlos en valores que permitan identificar a cu�nto ascendieron los pagos mensuales a fin de establecer el porcentaje de la deducci�n y retenci�n aplicable.

 

En aquellos casos en que el contratista tenga suscritos varios contratos de prestaci�n de servicios, la deducci�n y retenci�n se efectuar� sobre el valor resultante en cada uno de los contratos.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.8. Traslado che la deducci�n y retenci�n por concepto che/ mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. El traslado de la deducci�n y retenci�n por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX se realizar� diligenciando el formulario que ponga a disposici�n el ICETEX, y, deber� contener, como m�nimo:

 

8.1.             El nombre o raz�n social del retenedor.

8.2.             La c�dula o N�mero de Identificaci�n Tributaria - NIT del retenedor.

8.3.            Los apellidos y nombre de la persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

8.4.            El tipo y n�mero de identificaci�n de la persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

8.5.            El valor anual de los desembolsos de la nueva obligaci�n: menor o igual o superior a veinticuatro (24) SMLMV.

8.6.            Los ingresos de la persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

8.7.            El(los) porcentaje(s) de deducci�n y retenci�n aplicados.

8.8.            El valor retenido.

8.9.            El pago total.

8.10.         La firma del retenedor.

8.11.        El instructivo para el diligenciamiento del formulario para el traslado de la deducci�n y retenci�n por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Par�grafo. El ICETEX podr� agregar nuevas casillas al formulario de que trata el presente art�culo y deber� ponerlo a disposici�n de los retenedores a trav�s de su sitio web.

 

El formulario de que trata el presente art�culo equivale a la solicitud de pago del ICETEX para fines de aplicar la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.9. Pago de la deducci�n y retenci�n por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con e/ ICETEX. La deducci�n y retenci�n por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX ser� pagada por los retenedores dentro de los primeros diez (10) d�as siguientes al mes en que se efectuaron las respectivas deducciones y retenciones. Este pago podr� realizarse en el territorio nacional por ventanilla en los bancos y dem�s entidades autorizadas por el ICETEx o, virtualmente a trav�s de los sistemas inform�ticos dispuestos para el efecto.

 

Los medios de pago ser�n en efectivo, tarjetas d�bito, tarjeta de cr�dito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y �nicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electr�nicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a trav�s de canales presenciales y/o electr�nicos.

 

Par�grafo. En el caso de las personas naturales sujetas a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX que generen ingresos en o desde el exterior, el pago de la obligaci�n se har� conforme lo dispuesto en el presente art�culo, a trav�s de los mecanismos inform�ticos definidos por el ICETEX.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.10. Sanci�n. El retenedor que no cumpla con la obligaci�n de retener y pagar al ICETEX los valores correspondientes incurrir� en una sanci�n correspondiente al diez por ciento (10%) de los valores no retenidos. La imposici�n de la sanci�n por el ICETEX est� sujeta al procedimiento previsto en los art�culos 47 y siguientes del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.11. Cobro de la sanci�n. El cobro al retenedor de las sanciones en firme y ejecutoriadas impuestas por el ICETEX, est� sujeto al procedimiento previsto en los art�culos 98 y siguientes del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.12. Intercambio de informaci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el ICETEX suscribir�n un convenio por medio del cual se establezcan los requisitos formales para la solicitud y entrega de la informaci�n del sistema de facturaci�n electr�nica respecto de quienes hayan accedido voluntariamente al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. En todo caso, el ICETEX deber� garantizar la confidencialidad y protecci�n de los datos personales incluidos en la informaci�n entregada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y s�lo podr� utilizarla para los efectos establecidos en el art�culo 117 de la Ley 2159 de 2021, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.13. Control del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. El ICETEX ser� el encargado de realizar el control del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. Como parte del control, el ICETEX deber� reportar al beneficiario y al retenedor que corresponda, las novedades que se presenten con la obligaci�n, incluyendo que se ha realizado el pago total de esta.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

Art�culo 2.18.3.1.14. Env�o de informaci�n anualmente al ICETEX. �Los retenedores remitir�n al ICETEX, a m�s tardar e!� treinta y uno (31) de enero de cada a�o, la relaci�n de las personas naturales sujetas a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX a quienes hayan efectuado retenciones por este concepto.

 

Dicha relaci�n deber� contener lo siguiente:

 


15,1.

15.2.

15 3.

 

 

15.4.

 

 

15.5.

 

 

 

15.6.

 

 

15.7

 

 

 

15.8.

 

 

15.9

 

 

15.10.

 

 

15.11.


El nombre o raz�n social del retenedor.

La c�dula o N�mero de Identificaci�n Tributaria - NIT del retenedor.

Los apellidos y nombre de cada persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

El tipo y n�mero de identificaci�n de cada persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

El valor anual de los desembolsos de la nueva obligaci�n: menor o igual o superior a veinticuatro (24) SMLMV reportado por cada persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

El valor de cada pago o abono en cuenta realizado a persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

El (los) porcentaje(s) de deducci�n y retenci�n aplicados a cada pago o abono en cuenta realizado a cada persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

El valor retenido en cada pago o abono en cuenta realizado a cada persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

El valor total retenido en el respectivo periodo a cada persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICE-FEX.

El valor total consignado por los valores retenidos a cada persona natural sujeta a la deducci�n y retenci�n como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

La firma del retenedor.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)


Art�culo 2.18.3.1.15. Puesta en operaci�n del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX. El ICETEX tendr� seis (6) meses para implementar todas las actividades que le permitan la puesta en operaci�n del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contra�das con el ICETEX.

 

(Adicionado por art�culo 1, Decreto 1009 de 2022)

 

 

PARTE 19

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

 

Art�culo 2.19.1.          Administraci�n y Naturaleza Jur�dica. El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) es un patrimonio aut�nomo que ser� administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante la "FDN"), en los t�rminos del contrato de fiducia mercantil (en adelante el "Contrato") que se suscriba para el efecto con la entidad administradora.

 

La administraci�n del FONDES, as� como los dem�s asuntos necesarios para su funcionamiento y el cabal cumplimento de su objeto, se regir�n por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 144 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el 56 de la Ley 1955 de 2019, el art�culo 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 y dem�s normas aplicables; el Contrato y el Reglamento del FONDES (en adelante el "Reglamento"). En consecuencia, frente al r�gimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constituci�n y administraci�n del patrimonio aut�nomo FONDES, en su rol como fiduciario, a la FDN s�lo le ser� aplicable el r�gimen legal propio establecido en el art�culo 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.2.          Objeto del FONDES. El FONDES tendr� por objeto la inversi�n y el financiamiento de proyectos de infraestructura, as� como la inversi�n en el capital social de empresas de servicios p�blicos mixtas u oficiales.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.3.          Recursos del FONDES. El patrimonio del FONDES estar� constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:

 

1.    Cuando el Gobierno Nacional lo defina, los resultantes de la enajenaci�n de la participaci�n accionaria de la Naci�n, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995, despu�s de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros fines, cuando ello sea aplicable;

2.    Los rendimientos que genere el FONDES y los que obtenga por la inversi�n de los recursos que integran su patrimonio en la forma que se determina en esta Parte;

3.    Los recursos que obtenga a trav�s de sus propias operaciones de cr�dito p�blico y de tesorer�a;

4.    Los t�tulos valores de su propiedad, as� como los recursos producto de la enajenaci�n de los mismos; y

5.    Los recursos provenientes de nuevas fuentes de ingreso que se obtengan, entre otros, a trav�s de cobros de valorizaci�n nacional y/o valor residual de concesiones;

6.    Los dem�s recursos que obtenga o que se le asigne el gobierno nacional a cualquier t�tulo.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.4.          Consejo de Administraci�n del FONDES. El FONDES tendr� un Consejo de Administraci�n, el cual constituye el m�ximo �rgano de direcci�n del FONDES, y tendr� las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en esta Parte, en El Contrato y el Reglamento del FONDES.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016)

 

Art�culo 2.19.5.          Composici�n del Consejo de Administraci�n del FONDES. El Consejo de Administraci�n estar� conformado por cinco (5) miembros, designados de la siguiente manera:

1.    El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, quien lo presidir�.

2.    Un miembro designado por el Presidente de la Rep�blica.

3.    Tres miembros independientes designados por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�bico, s�lo podr� delegar su participaci�n en los viceministros y/o en cargos de nivel directivo. La FDN ejercer� la secretar�a t�cnica del Consejo de Administraci�n

 

Par�grafo. Los miembros independientes deber�n cumplir como m�nimo con las siguientes calidades y las dem�s establecidas en el Reglamento: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 a�os en el sector de infraestructura y/o manejo de fondos de inversi�n; y (ii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.6.          Funciones del Consejo de Administraci�n del FONDES. El Consejo de Administraci�n tendr� las siguientes funciones:

1.    Aprobar las modificaciones al Reglamento del FONDES, as� como cualquier cambio en las pol�ticas y manuales contenidos en dicho Reglamento;

2.    Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del FONDES y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;

3.    Revisar el informe de gesti�n, los estados financieros y en general la rendici�n de cuentas que presente la FDN como administrador del FONDES;

4.    Aprobar las operaciones de cr�dito p�blico interno o externo del FONDES de las que trata el art�culo 2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los dem�s requisitos necesarios para su celebraci�n dispuestos en dicho art�culo;

5.    Resolver los posibles conflictos de inter�s que se presenten en el desarrollo del objeto del FONDES;

6.    Aprobar y fijar los t�rminos de: (i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el FONDES, incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del FONDES a aquella; (ii) Aquellas inversiones y desinversiones que sean de competencia del Consejo de Administraci�n, de conformidad con el Contrato y el Reglamento y; iii) Aquellas operaciones en que la FDN manifieste un conflicto de inter�s;

7.    Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopci�n de decisiones, qu�rum deliberativo y decisorio, mayor�as, periodicidad de sus reuniones, convocatoria y las funciones de la Secretar�a T�cnica;

8.    Definir los �rganos de gobierno del FONDES, sus funciones y responsabilidades.

9.    Aprobar el presupuesto anual del FONDES, as� como sus modificaciones.

10. Las dem�s que, como m�ximo �rgano de administraci�n, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del FONDES.

 

Par�grafo: Los miembros del Consejo de Administraci�n recibir�n remuneraci�n con cargo a los recursos del FONDES por su participaci�n en las sesiones del presente �rgano de administraci�n, para lo cual se deber� dar cumplimiento a la pol�tica de remuneraci�n establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comit� de Activos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.7.          Administrador del FONDES. La FDN ser� la entidad encargada de ejercer la administraci�n, vocer�a y representaci�n del FONDES, incluyendo las decisiones particulares de inversi�n de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administraci�n o a otro �rgano de gobierno del FONDES, en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Reglamento. Las obligaciones de la FDN bajo el Contrato ser�n de medio y no de resultado.

 

La FDN llevar� adem�s la personer�a del patrimonio aut�nomo FONDES en todas las actuaciones procesales de car�cter administrativo o jurisdiccional, que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del Contrato, todo lo cual se realizar� con los recursos del FONDES, conforme lo establecido en el Contrato y/o el Reglamento. En su calidad de vocero y administrador, la FDN actuar� como el ordenador del gasto del FONDES, a trav�s del Gerente del FONDES o de sus representantes legales.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.8.          Contrato del FONDES. Para la administraci�n fiduciaria de los recursos del FONDES, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico suscribir� con la FDN el Contrato, el cual, adem�s de contener todo lo necesario para dar aplicaci�n a lo establecido en esta PARTE, deber� al menos contemplar los siguientes aspectos:

 

1.    Las obligaciones de las partes;

 

2.    Rendici�n de cuentas y contabilidad;

 

3.    Modificaci�n y terminaci�n del Contrato.

 

Par�grafo. La FDN aplicar� su propio r�gimen de contrataci�n a los actos y contratos que celebre el FONDES para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepci�n de las operaciones relacionadas con Cr�dito P�blico, las cuales surtir�n el tr�mite previsto en el Decreto 1068 de 2015, y las normas que lo modifiquen, adiciones o sustituyan.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.9.          Reglamento del FONDES. El Reglamento inicial del FONDES ser� aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y sus modificaciones posteriores ser�n aprobadas por el Consejo de Administraci�n, el cual deber� desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y log�sticos para la gesti�n de las operaciones del FONDES, incluyendo entre otros, el r�gimen y caracter�sticas generales de la inversi�n de los recursos. Lo anterior conforme a las operaciones autorizadas al FONDES en esta Parte, as� como los �rganos y comit�s que se requieran para su operaci�n, y los diferentes manuales y gu�as que sea necesario adoptar.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.10.       Auditor�a. La FDN contratar�, con cargo a los recursos del FONDES, una auditor�a externa que tendr�, como m�nimo, la obligaci�n de hacer seguimiento a la utilizaci�n de los recursos del FONDES por parte de la FDN, as� como de presentar informes al Consejo Administrador sobre el funcionamiento, gesti�n y operaci�n del FONDES.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016)

 

Art�culo 2.19.11.       Uso de los recursos del FONDES. En desarrollo de su objeto, el FONDES podr� utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, seg�n las condiciones y caracter�sticas generales que se fijen en su Reglamento y en el Contrato:

 

1.    Otorgar financiamiento a la FDN para que �sta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de infraestructura, incluyendo la financiaci�n bajo cualquier modalidad, a empresas del sector energ�tico que desarrollen proyectos de infraestructura. Para lo anterior, el FONDES podr�, entre otras actividades, invertir en t�tulos de contenido crediticio y en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010, o a las normas que lo sustituyan modifiquen o adicionen.

2.    Efectuar las operaciones de tesorer�a que se requieran para el manejo de los recursos del FONDES.

3.    Otorgar cr�ditos para la financiaci�n de proyectos de infraestructura en sus diferentes modalidades, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o veh�culos de inversi�n;

4.    Participar en el capital social de sociedades cuyo objeto incluya el desarrollo, inversi�n, ejecuci�n y financiamiento de proyectos de infraestructura;

5.    Efectuar inversiones de capital en proyectos de infraestructura, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o veh�culos de inversi�n;

6.    �Invertir en t�tulos de contenido crediticio o de participaci�n, instrumentos financieros u otros documentos representativos de derechos, emitidos por sociedades, entidades p�blicas o patrimonios aut�nomos cuyo objeto incluya la realizaci�n, financiamiento o inversi�n de proyectos de infraestructura.

7.    Efectuar inversiones o desinversiones en el capital social de empresas de servicios p�blicos mixtas u oficiales.

8.    El desarrollo de las actividades conexas o complementarias al objeto del FONDES incluyendo financiar, participar y apoyar la realizaci�n de estudios, investigaciones y actividades de estructuraci�n o de pre inversi�n para proyectos de infraestructura.

9.    De conformidad con la normatividad presupuestal y administrativa aplicable, los recursos que le asigne el gobierno nacional al FONDES relacionados con cobros de valorizaci�n nacional y/o valor residual de concesiones, podr�n ser utilizados como fuente de pago de los compromisos que asuma el Gobierno Nacional para proyectos de infraestructura.

 

Par�grafo primero. La inversi�n del FONDES en el capital social de empresas de servicios p�blicos mixtas u oficiales se realizar� por el valor que se defina de acuerdo con los criterios y metodolog�as que se prevean en el Contrato y/o en el Reglamento. La inversi�n en empresas de servicios p�blicos deber� contar con la recomendaci�n previa de la Comisi�n Intersectorial de Aprovechamiento de Activos P�blicos y deber� seguir el proceso y autorizaciones contenidas en el Reglamento. El FONDES, actuando a trav�s de la FDN, podr� suscribir contratos o convenios interadministrativos de compraventa de acciones, conforme a lo dispuesto en el art�culo 20 de la Ley 226 de 1995.

 

Par�grafo segundo. En concordancia con lo establecido en el art�culo 2.19.14 de esta Parte, las sumas necesarias para la implementaci�n del FONDES, su operaci�n, representaci�n, vocer�a, administraci�n y liquidaci�n, las actividades conexas o complementarias a su Objeto, los an�lisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realizaci�n, adquisici�n y enajenaci�n de las inversiones, la defensa en actuaciones procesales, de car�cter administrativo o procesal que deban realizarse para proteger los activos que lo conforman y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, t�tulos, operaciones o ingresos del Fondo, as� como todos los costos y gastos inherentes al desarrollo de su Objeto, se atender�n con sus propios recursos.

 

Par�grafo tercero. Los t�tulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean recibidos por el FONDES en virtud del traslado desde la Cuenta Especial FONDES, podr�n ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independientemente del plazo transcurrido desde su emisi�n, siempre que dichos t�tulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las condiciones financieras de los nuevos instrumentos emitidos por la FDN y que llegaren a ser suscritos por el FONDES propender�n por generar una estructura eficiente de fondeo para la FDN, en l�nea con el rol de desarrollo que desempe�a la misma. Para tal efecto, en el Reglamento se incluir�an los criterios aplicables para la inversi�n en dichos t�tulos.

 

Previo a la aprobaci�n de las inversiones del FONDES en t�tulos emitidos por la FDN por parte del Consejo de Administraci�n, la FDN deber� remitir al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico los t�rminos generales propuestos para dichas operaciones. Los comentarios que llegare a tener el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, sin ser vinculantes, deber�n ser presentados al Consejo de Administraci�n, quien ser� el competente y responsable exclusivo de la aprobaci�n de la respectiva inversi�n.

 

Par�grafo cuarto. El FONDES podr� invertir en todos los bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros t�tulos o documentos representativos de derechos, as� como bienes muebles e inmuebles, de conformidad con su r�gimen de inversiones y las condiciones que se establezcan en el Contrato. La contabilidad de los bienes que conforman el FONDES se realizar� de conformidad con las metodolog�as de valoraci�n que se definan en el Reglamento del FONDES, dentro de las cuales se podr� incluir los criterios utilizados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para contabilizar este tipo de activos. Los t�tulos de deuda emitidos por la FDN que se computen en su capital regulatorio y que sean de propiedad del FONDES, podr�n ser valorados a su tasa de adquisici�n o TIR de compra por parte del FONDES, y (ii) las acciones en compa��as de servicios p�blicos mixtas u oficiales podr�n ser valoradas al precio de adquisici�n por parte del FONDES.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.12.       Operaciones pasivas del FONDES. El FONDES podr�, en virtud de lo dispuesto en el literal c del art�culo 2.19.3 de esta Parte, efectuar operaciones pasivas de financiamiento interno o externo a su nombre.

Previo a la celebraci�n de las operaciones pasivas de financiamiento y las asimiladas a �stas por parte del FONDES, se requerir� de la autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, previa aprobaci�n de la operaci�n por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional. La mencionada autorizaci�n podr� otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del CONPES frente a la importancia estrat�gica de tal endeudamiento para el cumplimiento del objeto de FONDES.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016)

 

Art�culo 2.19.13.       Garant�as para las operaciones del FONDES. La Naci�n podr� otorgar garant�as a las operaciones pasivas de financiamiento del FONDES de las que trata el art�culo anterior, una vez cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garant�a;

b) Concepto de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico, respecto del otorgamiento de la garant�a por parte de la Naci�n, si �stas se otorgan por plazo superior a un a�o; y

c) Autorizaci�n para celebrar el contrato de garant�a impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, una vez se hayan constituido a favor de la Naci�n las contragarant�as adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.

Cuando alguna obligaci�n de pago del FONDES sea garantizada por la Naci�n, �ste deber� aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el T�tulo 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016)

 

Art�culo 2.19.14.       Separaci�n de activos. Los bienes del FONDOES forman un patrimonio aut�nomo, distinto al de la Naci�n y al de la FDN, Entre los recursos de la Naci�n, los de la FDN, y los del FONDES, se mantendr� una absoluta separaci�n, de modo que todos los costos y gastos del FONDES se financien con sus propios recursos y no con los de la Naci�n ni con los de la FDN. Cada vez que la FDN act�e por cuenta del FONDES, se considerar� que compromete �nica y exclusivamente los bienes del FONDES.

 

Los bienes del FONDES no hacen parte del patrimonio de la FDN, Por consiguiente constituir�n un patrimonio independiente y separado de �sta, y separado tambi�n de todos los dem�s bienes de terceros administrados por la FDN, Por lo tanto, los bienes del FONDES ser�n destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en El Contrato y en el Reglamento del FONDES, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del FONDES.

 

En consecuencia, los bienes del FONDES no constituyen prenda general de los acreedores de la FDN ni de la Naci�n y est�n excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar a la FDN o a la Naci�n.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016)

 

Art�culo 2.19.15.       Contabilidad del FONDES. La FDN deber� llevar la contabilidad del FONOES de manera separada de su contabilidad.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016)

 

Art�culo 2.19.16.       Cuenta especial FONDES. Los recursos producto de enajenaciones de participaciones accionarias de la Naci�n, que sean destinados al FONDES, ingresar�n a la Cuenta Especial FONDES seg�n lo dispuesto en el art�culo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art�culo 56 de la ley 1955 de 2019.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.17.       Inversiones admisibles de la cuenta especial FONDES. Los recursos de la Cuenta Especial FONDES podr�n ser invertidos conforme a las operaciones autorizadas por v�a general para la administraci�n de los recursos del Tesoro Nacional, as� como en t�tulos de contenido crediticio, incluyendo instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto n�mero 2555 de 2010 y t�tulos participativos de la FDN.

 

Par�grafo primero. El Consejo Superior de Pol�tica Fiscal - Confis, deber� autorizar la inversi�n de los recursos de la Cuenta Especial FONDES en t�tulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deber� fijar los t�rminos de dicha inversi�n.

 

Par�grafo segundo. Los t�tulos emitidos por la FDN que computen en su en su capital regulatorio y que sean suscritos a nombre la Cuenta Especial FONDES, podr�n ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisi�n, siempre que dichos t�tulos sean, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.18.       Inclusi�n de los recursos del Patrimonio Aut�nomo FONDES en el Presupuesto General de la Naci�n. Los recursos que conformen el FONDES se mantendr�n en dicho patrimonio aut�nomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Naci�n. El monto de los recursos del FONDES que vayan a ser incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n en cada vigencia fiscal, ser� determinado previamente por el Consejo Superior de Pol�tica Fiscal � CONFIS. En todo caso, previa determinaci�n por parte del CONFIS, el Consejo de Administraci�n del FONDES deber� conceptuar favorablemente en el sentido que el monto a ser incluido en el Presupuesto General de la Naci�n no afecta los compromisos y/o el presupuesto de gastos del FONDES.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.19.       Traslado de los recursos de la cuenta especial al Patrimonio Aut�nomo FONDES. Los recursos y/o activos de la Cuenta Especial FONDES de la que trata el art�culo 2.19.16 de la presente Parte, deber�n ser trasladados al Patrimonio Aut�nomo FONDES en los plazos y/o condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. En todo caso, cualquier traslado se realizar� de conformidad con la disposici�n presupuestal aplicable a la fecha de perfeccionamiento del mismo.

 

Par�grafo primero. Conforme a lo dispuesto en el art�culo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art�culo 56 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la administraci�n de la Cuenta Especial FONDES, una vez que el Contrato haya sido suscrito y el Reglamento inicial haya sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, se efectuar� el primer traslado efectivo de los recursos y activos al FONDES. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos generados por la Cuenta Especial FONDES pertenecen a la Naci�n.

 

Par�grafo segundo. El traslado de los recursos o activos podr� efectuarse a trav�s de la transferencia y/o aporte a favor del FONDES de los derechos que la Cuenta Especial FONDES tenga sobre t�tulos emitidos por la FDN, sin que dicho traslado sebe ser aprobado de manera previa por el Consejo de Administraci�n.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

Art�culo 2.19.20.       Vigencia y liquidaci�n del FONDES. El FONDES tendr� una vigencia de treinta (30) a�os, al t�rmino de los cuales se liquidar�n las inversiones existentes. Previo descuento de los gastos necesarios para la liquidaci�n del mismo, los aportes de la Naci�n, as� como sus rendimientos, ser�n transferidos al Tesoro Nacional.

 

En caso de que, al t�rmino de liquidaci�n del FONDES persistan inversiones que no hayan sido liquidadas, estas ser�n transferidas al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el Contrato.

 

(Art. 1 Decreto 857 de 2016, modificado por Art. 1, Decreto 277 de 2020)

 

 

PARTE 20

DISPOSICIONES ESPECIFICAS AL FONDO DIAN PARA COLOMBIA

 

Art�culo 2.20.1.          Naturaleza del Fondo DIAN para Colombia. El Fondo DIAN para Colombia (en adelante el �Fondo�), creado mediante el art�culo 55 de la Ley 1955 de 2019, es un patrimonio aut�nomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o por la entidad o entidades que �ste decida.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.2.          Administraci�n del Fondo. Para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, la administraci�n del mismo se encuentra a cargo de:

 

1.    Una entidad encargada de la ejecuci�n de los recursos del Fondo y ordenaci�n de su gasto (en adelante la �Entidad Ejecutora�), y

 

2.    Una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que act�e como vocera del Fondo (en adelante la �Entidad Fiduciaria�).

 

Par�grafo 1. En uso de la facultad otorgada por el art�culo 55 de la 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico establece que la Entidad Ejecutora del Fondo ser� la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la �DIAN�).

 

Par�grafo 2�. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria definir�n, mediante un reglamento (en adelante el �Reglamento Operativo�), las condiciones en las que se desarrollar� la relaci�n entre ambas entidades, para la realizaci�n de las funciones y obligaciones asignadas a cada una de �stas en esta Parte 20 (en adelante la �Parte�), incluyendo la definici�n de la comisi�n fiduciaria.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.3.          Objeto del Fondo. El Fondo tendr� por objeto la financiaci�n y/o la inversi�n del programa de modernizaci�n de la DIAN, en proyectos relacionados con:

1.    Gobernanza institucional y transformaci�n del talento humano.

 

2.    Control y cumplimiento tributario y aduanero.

 

3.    Plataforma tecnol�gica, sistemas y tecnolog�a.

 

4.    Infraestructura y

 

5.    Otras actividades necesarias para la ejecuci�n de los numerales 1 al 4 del presente art�culo.

 

Par�grafo. En desarrollo de su objeto, el Fondo podr� realizar cualquiera de las actividades descritas en los numerales 1 a 5 del art�culo 55 de la Ley 1955 de 2019.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.4.          Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estar�n constituidos por:

 

7.    Los recursos o aportes que realice el Gobierno nacional para financiar o cofinanciar el programa de modernizaci�n.

 

8.    Los recursos provenientes de la comercializaci�n de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles administrados por el Fondo y que sean de propiedad de la DIAN.

 

9.    Las donaciones que reciba el Fondo del sector p�blico o privado, nacional e internacional, con el prop�sito de desarrollar su objeto.

 

10. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.

 

11. Los dem�s recursos en dinero o especie que obtenga el Fondo o sean asignados a �ste a cualquier t�tulo.

 

Par�grafo 1�. El Fondo podr� recibir, a t�tulo de cesi�n y en su calidad de cesionario, contratos suscritos por la Entidad Ejecutora, siempre que los mismos correspondan a un proyecto relacionado con la modernizaci�n de la DIAN, de conformidad con el art�culo 2.20.3 del presente Decreto.

 

Par�grafo 2�. El Fondo podr� celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a su nombre o a trav�s de la Entidad Fiduciaria.

 

Cuando las operaciones de financiamiento interno o externo celebradas por el Fondo tengan un plazo superior a un (1) a�o, se requerir� de autorizaci�n previa por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo dirigidas a gastos de inversi�n, la mencionada autorizaci�n podr� otorgarse, siempre que se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP.

 

No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo, que vayan a ser garantizadas por la Naci�n, no se requerir� concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci�n -DNP, sino del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social -Conpes.

La celebraci�n de operaciones para el manejo de la deuda requerir� de autorizaci�n previa del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 3�. De conformidad con el numeral 5 del art�culo 55 de la Ley 1955 de 2019, la Naci�n o las entidades territoriales podr�n otorgar avales o garant�as con el fin de respaldar las operaciones de financiamiento interno o externo. La Naci�n podr� otorgar su avalo garant�a al Fondo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

1.    Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social -Conpes, respecto del otorgamiento del aval o la garant�a;

 

Si el aval o la garant�a se otorga por plazo superior a un (1) a�o, concepto favorable de la Comisi�n Interparlamentaria de Cr�dito P�blico, respecto del otorgamiento del avalo la garant�a.

 

2.    Autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para celebrar el contrato de avalo de garant�a.

 

Cuando el aval o la garant�a sean otorgadas por una entidad territorial, deber� realizarse de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.

 

Par�grafo 4�. El Gobierno nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, transferir� de acuerdo con las disponibilidades presupuestales los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin que �ste atienda:

 

1.    El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos del programa de modernizaci�n, as� como las comisiones que se cobren en relaci�n con dichas operaciones de financiamiento.

 

2.    La comisi�n de administraci�n del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria, en caso que sea necesario, cuando no exista una fuente de financiamiento alternativa.

 

Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deber� presentar al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, una comunicaci�n con el soporte y la certificaci�n de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenar� la transferencia de los recursos a trav�s de acto administrativo.

 

En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecuci�n de los recursos y proyectos, estar� a cargo de .la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservaci�n y transferencia de los recursos.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.5.          �rganos del Fondo. Para la ejecuci�n de los planes, programas y proyectos del Fondo, as� como su funcionamiento, �ste contar� con los siguientes �rganos:

 

1.    Junta Administradora;

 

2.    Entidad Ejecutora; y

 

3.    Entidad Fiduciaria

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.6.          Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante la �Junta�) estar� integrada de la siguiente forma:

 

1. Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien ser� el Presidente de la Junta, y �nicamente podr� delegar su participaci�n en los Viceministros o en el Secretario General;

2. Dos (2) delegados del Presidente de la Rep�blica.

 

Par�grafo 1�. La Entidad Ejecutora ejercer� la Secretar�a T�cnica (en adelante la �Secretar�a T�cnica�) de la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de �sta �ltima. Adicionalmente, la Secretar�a T�cnica ser� la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

 

Par�grafo 2�. El representante legal de la Entidad Ejecutora asistir� a las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto.

 

A las sesiones de la Junta podr�n invitarse representantes de otras entidades p�blicas o privadas, y quienes, a juicio un�nime de los integrantes de la Junta, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.

 

Par�grafo 3�. La Junta se reunir� por lo menos una vez cada seis (6) meses y podr� ser convocada, de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente y/o la Entidad Ejecutora. La Junta sesionar� con la asistencia de sus tres (3) miembros, y podr� adoptar decisiones con el voto favorable de la mayor�a de los miembros asistentes. La Junta podr� sesionar de manera presencial o no presencial.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.7.          Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendr� las siguientes funciones:

 

1.    Definir las pol�ticas generales de inversi�n de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinar� el r�gimen de inversi�n de los excedentes de liquidez y la destinaci�n de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para los proyectos del programa de modernizaci�n de la DIAN que est�n en ejecuci�n.

 

2.    Aprobar los planes y l�neas estrat�gicas de financiaci�n y/o de inversi�n que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

 

3.    Aprobar el presupuesto del Fondo.

 

4.    Aprobar los informes de ejecuci�n.

 

5.    Aprobar la comercializaci�n de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN, que sean administrados por el Fondo.

 

6.    Aprobar el Manual de Contrataci�n y Procedimientos del Fondo, de conformidad con r�gimen de contrataci�n y administraci�n de los recursos del Fondo. Lo anterior con plena observancia de los principios de transparencia, econom�a, igualdad, publicidad y selecci�n objetiva, y conforme al r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en el marco legal. En todo caso, para la ejecuci�n de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deber� dar cumplimiento al r�gimen de contrataci�n y dem�s normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.

 

7.    Aprobar, previo a su entrada en vigor, el Reglamento Operativo que se definir� entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, as� como sus modificaciones y adiciones.

 

8.    Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley y esta Parte.

 

9.    Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los dem�s requisitos necesarios para su celebraci�n, dispuestos en la Ley y en esta Parte.

 

11. Las dem�s que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en el Reglamento de la Junta.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.8.          Funciones de la Entidad Ejecutora del Fondo. La Entidad Ejecutora del Fondo tendr� las siguientes funciones:

 

1.    Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.

 

2.    Coordinar y gestionar con entidades p�blicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

3.    Presentar proyectos y l�neas estrat�gicas ante la Junta, para su validaci�n previa, priorizaci�n y concepto favorable.

 

4.    Ejercer la ordenaci�n del gasto del Fondo en cumplimiento de lo se�alado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, seg�n los t�rminos acordados en el Reglamento Operativo.

 

5.    Dise�ar y estructurar la implementaci�n de los procedimientos requeridos para cada una de las l�neas estrat�gicas de inversi�n del Fondo.

 

6.    Presentar y postular a la Junta los planes y l�neas estrat�gicas de inversi�n.

 

7.    Presentar a la Junta informes de ejecuci�n, para su aprobaci�n.

 

8.    Ejecutar los planes y l�neas estrat�gicas de inversi�n aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

 

9.    Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebraci�n de los mismos, de conformidad con el Manual de Contrataci�n y Procedimientos del Fondo.

 

10. Ejercer la supervisi�n de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.

 

11. Gestionar y adelantar los tr�mites necesarios para la celebraci�n de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo, y para la obtenci�n de avales y garant�as.

 

12. Velar por el adecuado desarrollo y ejecuci�n del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.

 

13. Presentar a la Junta el presupuesto del Fondo, para su aprobaci�n.

 

14. Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relaci�n con el Fondo.

 

15. Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.

 

16. Las dem�s que establezca el Gobierno nacional en el marco de esta estrategia.

 

17. Las dem�s que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.9.          Funciones de la Entidad Fiduciaria del Fondo. La Entidad Fiduciaria del Fondo tendr� las siguientes funciones:

 

1.    Ser la entidad competente para comprometer jur�dicamente al Fondo, incluyendo la suscripci�n de las operaciones de financiamiento interno o externo que deban ser celebradas a su nombre, as� como la atenci�n del servicio de la deuda.

2.    Ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representar a �ste �ltimo judicial y extrajudicialmente.

 

Para estos efectos, la Entidad Fiduciaria deber� atender a las pol�ticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento Operativo.

 

Par�grafo 1. Se mantendr� una absoluta separaci�n entre los recursos y bienes de Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por �sta �ltima y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y bienes, y no con los costos y gastos de otras entidades.

 

Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podr� perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades se�aladas.

 

La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo ser� asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responder� con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gesti�n.

 

Par�grafo 2. La Entidad Fiduciaria celebrar� de manera diligente y eficiente todos los actos jur�dicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atenci�n a las pol�ticas definidas por la Junta y seg�n las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.

 

Par�grafo 3. La Entidad Fiduciaria expedir� las certificaciones de las donaciones recibidas.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.10.       Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que definan la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria deber� recoger lo dispuesto en esta Parte en relaci�n con:

 

6.    La administraci�n y ejecuci�n de los recursos.

7.    El desarrollo del objeto del Fondo.

8.    Todo aquello que sea necesario para la adecuada regulaci�n de la relaci�n entre Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relaci�n, la forma y tiempos en que se dar� cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisi�n fiduciaria, el comit� fiduciario, la forma en que se efectuar�n los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicaci�n entre ambas entidades y dem�s aspectos que se requieran.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.11.       Prohibici�n de pago de obligaciones de la Naci�n o de las entidades territoriales. Con los recursos del Fondo no podr�n efectuarse pagos en relaci�n con obligaciones de la Naci�n o de las entidades territoriales.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

Art�culo 2.20.12.       Liquidaci�n del Fondo. Cumplido el prop�sito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deber�n transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1949 de 2019)

 

 

PARTE 21

FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR EL�CTRICO FONSE

 

(Parte 21 adicionada por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

 

Art�culo 2.21.1.          Naturaleza. El Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector El�ctrico -FONSE es un patrimonio aut�nomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, administrado por este o la entidad que este designe.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

Art�culo 2.21.2.          Objeto. El FONSE tendr� por objeto la inversi�n de recursos en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios p�blicos de energ�a oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci�n, dividendos y/o recompra, entre otras, con el fin de garantizar la continuidad de la prestaci�n de energ�a en la Costa Caribe.

 

Adicionalmente, el FONSE podr� otorgar cr�ditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios para destinarlos a solventar las necesidades de recursos asociadas a la implementaci�n de esquemas de soluci�n de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesi�n de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios, los cuales se hayan visto afectados por la situaci�n de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y que por tanto requieran del apoyo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios para garantizarlos. . Dichos cr�ditos podr�n otorgarse desde la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Par�grafo. Los recursos a los que se refiere el inciso segundo podr�n destinarse a financiar los compromisos y aspectos que sean necesarios para la implementaci�n y buen fin de los esquemas de soluci�n a largo plazo adoptados en el marco de un proceso de toma de posesi�n, aun cuando el receptor final de esos recursos, que en todo caso deber� ser una empresa de servicios p�blicos domiciliarios de las que trata el art�culo 14 de la Ley 142 de 1994, no sea la empresa en toma de posesi�n. Lo anterior, siempre que con dicha financiaci�n se propenda por la ejecuci�n del esquema de soluci�n correspondiente que mantenga viable la continuidad en la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

Art�culo 2.21.3.          Recursos. Los recursos del FONSE podr�n provenir de las siguientes fuentes:

 

1.    Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci�n, incluido lo dispuesto en el art�culo 146 de la Ley 2010 de 2019.

 

2.    Los recursos que obtenga a trav�s de operaciones de cr�dito p�blico y/o de tesorer�a destinadas al cumplimiento de su objeto.

 

3.    Las dem�s que determine el Gobierno nacional.

 

Par�grafo. Los recursos del FONSE ser�n administrados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en un portafolio independiente, con el prop�sito de garantizar su disponibilidad.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

Art�culo 2.21.4.          Uso de los Recursos. Los recursos del FONSE se podr�n usar para:

 

8.    Invertir en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios p�blicos de energ�a oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participaci�n, dividendos y/o recompra.

 

Otorgar cr�ditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios que se requieran para garantizar la viabilidad y buen fin en la implementaci�n de esquemas de soluci�n a largo plazo y en todo caso, la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en plena observancia de lo previsto por el art�culo 365 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia. Con los recursos del cr�dito, el Fondo Empresarial podr� otorgar financiaci�n a las empresas prestadoras de servicios p�blicos domiciliarios de que trata el art�culo 14 de la Ley 142 de 1994, en los t�rminos del art�culo 2.21.2. del presente Decreto.

 

9.    Efectuar operaciones de tesorer�a que est�n autorizadas en el r�gimen de administraci�n de los recursos de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

10. Los dem�s usos que permitan el cumplimiento del objeto del FONSE.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

Art�culo 2.21.5.          Administraci�n del FONSE. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico administrar� el FONSE, con plena observancia de los principios previstos en el art�culo 209 de la Constituci�n Pol�tica y de forma independiente a los dem�s fondos y recursos administrados por el mismo.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a trav�s de sus dependencias competentes, tendr� las siguientes funciones en relaci�n con la direcci�n, administraci�n y ordenaci�n de las inversiones u operaciones de cr�dito del FONSE:

 

1.    Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

 

2.    Llevar, a trav�s de la Unidad de Gesti�n General, la contabilidad de acuerdo con los t�rminos establecidos por la Contadur�a General de la Naci�n.

 

3.    Ejecutar los recursos del FONSE, cuando corresponda.

 

4.    Las dem�s inherentes a la administraci�n y ordenaci�n del gasto del FONSE.

 

Par�grafo. Las decisiones sobre los recursos del FONSE deber�n ser evaluadas de forma conjunta, no por el desempe�o de una operaci�n individual sino como parte de una pol�tica integral orientada a garantizar la continuidad en la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios. Por tanto, se podr�n efectuar operaciones aun cuando al momento de su realizaci�n se esperen resultados financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

Art�culo 2.21.6.          Requisitos para el Otorgamiento de Cr�ditos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios deber� realizar solicitud al Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico en su calidad de administrador del FONSE, certificando el monto de los cr�ditos requeridos y allegando documento justificativo t�cnico y financiero en el que se evidencie la necesidad de recursos.

 

Los cr�ditos del FONSE al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios podr�n otorgarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1.    Se encuentre en curso un esquema de soluci�n a largo plazo que busque superar las causales que llevaron a la correspondiente toma de posesi�n por parte de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, y que, en todo caso, permitan garantizar la continuidad de la prestaci�n de del servicio de energ�a el�ctrica.

 

2.    Existan compromisos cuyo incumplimiento impida llevar a cabo el cierre de la operaci�n o la implementaci�n en s� misma de la soluci�n empresarial a largo plazo.

 

3.    Los principales indicadores de la empresa, como son cobro, ingresos y p�rdidas, se hayan visto afectados negativamente por causa de la situaci�n de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.

 

4.    Se hayan obtenido todas las autorizaciones por parte del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios para celebrar el cr�dito en los t�rminos establecidos en el Cap�tulo 4 del T�tulo 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.

 

5.    certificar que el objeto del cr�dito es dotar al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios de recursos l�quidos para otorgar pr�stamos a las empresas de servicios p�blicos domiciliarios, en los t�rminos del art�culo 2.21.2. del presente decreto.

 

En el evento en que los recursos a ser entregados en pr�stamo no sean requeridos por cualquier raz�n se liberen, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios deber� de forma inmediata reintegrar al FONSE dichos recursos.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

Art�culo 2.21.7.          Condiciones de los cr�ditos que se otorguen al Fondo Empresarial. Los cr�ditos que se otorguen al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios tendr�n las siguientes condiciones generales:

 

1.    Tasa: Cero por ciento (0%);

2.    Plazo: M�ximo de 12 meses;

3.    Renovaci�n: Se podr�n novar por periodos de 12 meses a solicitud de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios como ordenadora del gasto del Fondo Empresarial, cuando las condiciones de la operaci�n as� lo requieran, sin superar en ning�n caso el 31 de diciembre de 2022;

4.    Fuente de pago y garant�as: En cumplimiento del art�culo 2 del Decreto Legislativo 809 de 2020, deber�n pignorarse a favor del FONSE la totalidad de los recursos provenientes de la sobretasa por kilovatio/hora consumido de que trata el art�culo 313 del la Ley 1955 de 2019 y de la contribuci�n adicional prevista en el art�culo 314 de la Ley 1955 de 2019. A medida que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios reciba estos recursos, deber� consignarlos de manera inmediata en la cuenta que para el efecto determine el administrador del FONSE. Esta operaci�n no requerir� garant�as adicionales a las establecidas.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

Art�culo 2.21.8.          Liquidaci�n del FONSE. Cumplido el prop�sito del FONSE, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� adoptar las medidas necesarias para liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos existentes en el FONSE, al momento de la liquidaci�n se reintegrar�n a la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Adicionado por Art 1, Decreto 1264 de 2020)

 

 

PARTE 22

ESTABILIZACI�N DEL INGRESO FISCAL Y COBERTURAS

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

CAP�TULO 1

FONDO DE ESTABILIZACI�N DEL INGRESO FISCAL � FEIF

 

 

Art�culo 2.22.1.1.     Naturaleza. El Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF-, es un fondo sin personer�a jur�dica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y administrado por �ste.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.1.2.     Objeto. El Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEI F tendr� por objeto propender por la estabilizaci�n del ingreso fiscal de la Naci�n proveniente de la producci�n y/o comercializaci�n del petr�leo a trav�s de la gesti�n, adquisici�n y/o celebraci�n de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.1.3.     Recursos. Los recursos del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF provendr�n de las siguientes fuentes:

 

1.            Los recursos del Presupuesto General de la Naci�n a favor del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF;

 

2.            Los ingresos generados por las operaciones de cobertura de petr�leo requeridos para renovar dichas operaciones;

 

3.            Los rendimientos financieros que genere el Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF;

 

4.            Las dem�s que determine el Gobierno Nacional.

 

Par�grafo: El Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF no podr� realizar operaciones de cr�dito p�blico y sus asimiladas.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.1.4.     Uso de recursos: Los recursos del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal-FEIF se podr�n usar previa aprobaci�n del Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n del que trata el Cap�tulo 2 de la presente Parte para:

 

1.    Servir como fuente para ajustar el valor de las rentas constitutivas de recursos de capital de ingresos del Presupuesto General de la Naci�n en caso de que se reciban ingresos producto de la liquidaci�n de las operaciones de cobertura;

 

2.    Pagar los costos generados por la ejecuci�n de los instrumentos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF, de acuerdo con la estrategia aprobada por el Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n;

 

3.    Efectuar operaciones de tesorer�a para la administraci�n de excedentes de liquidez conforme a las operaciones autorizadas para la administraci�n de los recursos de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.1.5.     Administraci�n del Fondo. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico administrar� el Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF, con plena observancia de los principios previstos en el art�culo 209 de la Constituci�n Pol�tica y de forma independiente a los dem�s fondos y recursos administrados por el mismo.

 

El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico adelantar� los tr�mites contractuales, contables, presupuestales y dem�s propios de la administraci�n del Fondo, a trav�s de sus dependencias competentes. Los procesos de contrataci�n del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF se regir�n por el derecho privado en los t�rminos del inciso tercero del art�culo 129 de la Ley 2010 de 2019.

 

Par�grafo 1. Las operaciones de cobertura del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF se podr�n contratar y administrar por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a trav�s de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF de la que trata el art�culo 2.22.1.7. del presente Decreto mientras son incorporadas al Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF.

 

Par�grafo 2. Por la naturaleza de la cobertura, en algunos per�odos determinados por condiciones adversas del mercado, se podr�n observar operaciones o estrategias de cobertura cuyos resultados sean iguales a cero o negativos. Dichas operaciones o estrategias deber�n ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Naci�n asociados al petr�leo, no por el desempe�o de una operaci�n individual sino como parte de una estrategia integral de estabilidad fiscal que refleje las condiciones de mercado.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.1.6.     Art�culo 2.22.1.6. Funciones de Direcci�n, Administraci�n y Ordenaci�n del Gasto del FEIF. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a trav�s de sus dependencias competentes tendr� las siguientes funciones en relaci�n con la direcci�n, administraci�n y ordenaci�n del gasto del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF:

 

1.            Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

 

2.            Llevar, a trav�s de la Unidad de Gesti�n General por parte de la Subdirecci�n Financiera de la Direcci�n Administrativa, la contabilidad de acuerdo con los t�rminos establecidos por la Contadur�a General de la Naci�n.

 

3.            Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices que le se�ale el Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n de que trata el art�culo 2.22.2.1, incluyendo la adquisici�n y/o celebraci�n de instrumentos y/o contratos para la ejecuci�n del objeto del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal - FEIF y el giro de recursos a la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF.

 

4.            Hacer seguimiento a los instrumentos adquiridos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF durante la vigencia de estos.

 

5.            Preparar, a trav�s de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, los documentos t�cnicos e informes requeridos para la toma de decisiones del Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF.

 

6.            Las dem�s inherentes a la administraci�n y ordenaci�n del gasto del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal - FEIF.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.1.7.     Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal - FEIF. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico crear� una cuenta de liquidez denominada "Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF", destinada a administrar los recursos l�quidos necesarios para la contrataci�n de las operaciones de cobertura y los generados por �stas.

 

Par�grafo 1. Anualmente, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como administrador de la cuenta pondr� a disposici�n del Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n el resultado de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal - FEIF Y la propuesta de mantener reservas en dicha cuenta para atender los compromisos que se generen por las operaciones de cobertura de la siguiente vigencia.

 

Par�grafo 2. Los derechos y obligaciones financieras de las operaciones de cobertura se incorporar�n en los Estados Financieros del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF en la vigencia presupuestal correspondiente.

 

Par�grafo 3. Con los recursos de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus recursos y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deber� efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, transparencia y realizarse en condiciones de mercado.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.1.8.     Incorporaci�n de recursos al Presupuesto General de la Naci�n. En los eventos en los cuales la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF reciba pago por concepto de la liquidaci�n de los instrumentos adquiridos y/o los contratos celebrados a los que se refiere este Cap�tulo, el Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n adoptar� las decisiones necesarias para que sean incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF para posterior utilizaci�n de los mismos para ajustar el valor de las rentas constitutivas de recursos de capital de ingresos del Presupuesto General de la Naci�n en la misma vigencia o sean incorporados en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la Naci�n para la siguiente vigencia, tomando en consideraci�n la estimaci�n del impacto de la variaci�n de los precios del petr�leo en los ingresos fiscales.

 

Para lo anterior, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico presentar� al Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n la propuesta para su incorporaci�n en la vigencia en curso y siguiente, de acuerdo con las necesidades presupuestarias que se requieran, as� como para la constituci�n de una reserva con destino a la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal - FEIF para atender la adquisici�n de instrumentos o celebraci�n de contratos en el futuro.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.1.9.     Liquidaci�n del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal - FEIF. Cumplido el prop�sito del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal-FEIF, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr� liquidarlo. En ese momento, si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se transferir�n conforme a lo que determine el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

 

CAP�TULO 2

ESTRATEGIA DE COBERTURA

 

Art�culo 2.22.2.1.     Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n. Se crea el Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n, como una instancia administrativa encargada de coordinar, asesorar y conceptuar sobre las pol�ticas de gesti�n de pasivos y aprobar la estrategia de coberturas de la Naci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.2.2.     Aprobaci�n de la Estrategia de Cobertura de Precios de Petr�leo. El Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n, aprobar� la estrategia de coberturas para la protecci�n de los ingresos y egresos de recursos p�blicos relacionados con la producci�n y/o comercializaci�n del petr�leo y combustibles l�quidos, estrategia que se materializar� a trav�s de la gesti�n, adquisici�n y/o celebraci�n de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento a trav�s del Fondo de Estabilizaci�n de Ingreso Fiscal -FEIF -Y del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles -FEPC.

 

Para el efecto, por lo menos una vez al a�o, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico preparar� y someter� a consideraci�n y decisi�n del Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n el documento t�cnico justificativo que contemple la estrategia de coberturas de la que trata el inciso anterior.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.2.3.     Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n. El Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n estar� integrado por:

 

1.            Ministro Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

2.            Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

3.            Viceministro T�cnico del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

4.    Director General de Pol�tica Macroecon�mica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

5.            Director General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

La secretar�a t�cnica del Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n estar� en cabeza de la Subdirecci�n de Riesgo de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo: El Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n podr� invitar a las reuniones en las que se adopten decisiones sobre la estrategia de cobertura a las entidades, instituciones y expertos que se considere adecuado para tal fin. Dichas instituciones participar�n en condici�n de invitados, con voz pero sin voto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.2.4.     Funciones del Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n. El Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n tendr� las siguientes funciones:

 

1.            Aprobar la estrategia de coberturas para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF e impartir directrices para que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en su calidad de administrador del FEIF implemente dicha estrategia a trav�s de sus dependencias competentes.

 

2.            Aprobar la estrategia de coberturas para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles -FEPC y comunicarla al Comit� Directivo del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles -FEPC para que la implemente.

 

3.    Adoptar las decisiones relativas a las fuentes y el uso de los recursos del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal-FEIF y su incorporaci�n presupuestal para atender gastos del Presupuesto General de la Naci�n, tomando en consideraci�n la estimaci�n del impacto de la variaci�n en los precios del petr�leo en los ingresos fiscales y/o la constituci�n de reservas de caja al interior de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal �FEIF.

 

4.    Instruir al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en su calidad de administrador del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fis I -FEIF para que a trav�s de sus dependencias competentes, adelante las 'dem�s actividades que considere necesarias para el correcto desarrollo del objeto del FEIF.

 

5.            Las dem�s que determine el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en la Resoluci�n que se expida para reglamentar su funcionamiento.

 

El Comit� de Gesti�n de Pasivos y Coberturas de la Naci�n adoptar� sus decisiones por mayor�a simple, y en todo caso con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 1. Para la correcta administraci�n de los recursos de la Naci�n, las decisiones de cobertura del Fondo de Estabilizaci�n del Ingreso Fiscal -FEIF Y del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles -FEPC deber�n ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Naci�n asociados al petr�leo y combustibles, no por el desempe�o de una operaci�n individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado.

 

Par�grafo 2. El ejercicio de la funci�n establecida en el numeral 2 del presente art�culo se realizar� sin perjuicio de las funciones que se encuentran en cabeza del Comit� Directivo del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles - FEPC del que trata el art�culo 2.3.4.1.10 del presente decreto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

Art�culo 2.22.2.5.     Seguimiento de las operaciones de cobertura. El seguimiento del comportamiento de la estrategia y de las operaciones de cobertura lo realizar� la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de acuerdo con la naturaleza de las operaciones de cobertura adquiridas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Naci�n asociados al petr�leo y combustibles, no por el desempe�o de una operaci�n individual, el precio de un subyacente o divisa, o los resultados de un fondo sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal.

 

El seguimiento de los efectos fiscales de las operaciones de cobertura ser� realizado por la Direcci�n General de Pol�tica Macroecon�mica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para su posterior presentaci�n al Consejo Superior de Pol�tica Fiscal -CONFIS y deber�n reflejarse en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada a�o.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1618 de 2020)

 

PARTE 23

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. - FNG

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020)

 

 

Art�culo 2.23.1.          Recursos para el subsidio a la comisi�n del Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG. En relaci�n con las garant�as, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG focalizados en personas naturales y jur�dicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad econ�mica causados por la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19, el Gobierno nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, incluir� anualmente en el Presupuesto General de la Naci�n, los recursos correspondientes al menor valor entre: (i) el monto m�ximo de recursos aprobados por el Comit� de Garant�as a t�tulo de subsidio a la comisi�n; y (ii) los recursos necesarios para respaldar las reservas requeridas por el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG para dar cumplimiento con la regulaci�n correspondiente al otorgamiento de tales garant�as, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos.

 

Par�grafo 1. Para efecto de lo establecido en el presente art�culo, el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG presentar� anualmente al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico - Direcci�n General del Presupuesto P�blico Nacional, durante la programaci�n y preparaci�n del proyecto anual de Presupuesto General de la Naci�n, la informaci�n relacionada con el valor de las reservas requeridas para respaldar las garant�as, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG con autorizaci�n del Comit� de Garant�as o quien este delegue, incluyendo la certificaci�n del monto m�ximo aprobado por el Comit� de Garant�as, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto para la vigencia correspondiente.

 

Par�grafo 2. El Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG presentar� trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional la factura por el valor equivalente al ajuste de las reservas constituidas por el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG en el �ltimo trimestre y que hayan sido requeridas para respaldar las garant�as, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG con autorizaci�n del Comit� de Garant�as o quien este delegue, en el marco de los Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020)

 

Art�culo 2.23.2.          Transferencia de recursos del subsidio a la comisi�n. Durante la vigencia de las garant�as, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional, transferir� al Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG, el valor requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja del Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG que se generen por ocurrencia de los siniestros de los instrumentos garantizadas en cumplimiento de establecido en los Decretos 492 y 816 de 2020, sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal y sujeto al Programa Anualizado de Caja.

 

Par�grafo. Para el giro de las necesidades de caja de que trata este art�culo, el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG efectuar� la solicitud de giro al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General de Presupuesto P�blico Nacional, por el valor de los siniestros efectivamente pagados en el trimestre anterior, que en todo caso ser� menor al valor de las reservas reconocidas de conformidad con lo previsto en el art�culo 2.23.1 de este decreto. Este valor deber� ser transferido por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico al Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci�n de la solicitud de giro que haga el Fondo Nacional de Garant�as S.A. FNG de conformidad con los recursos disponibles en el Programa Anualizado de Caja.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020)

 

Art�culo 2.23.3.          Revisi�n semestral de la estimaci�n de los siniestros. El Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG llevar� a cabo una revisi�n semestral de sus estimaciones de los siniestros, e informar� al Comit� de Garant�as o a quien este delegue sobre los valores actualizados de la reserva y de la caja requerida que resulte de dicha revisi�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020)

 

Art�culo 2.23.4.          Respaldo de siniestros con recursos del fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG. Cuando los recursos de los subsidios de la comisi�n de las garant�as que hayan sido aprobados por el Comit� de Garant�as no sean suficientes para respaldar el pago de siniestros de las l�neas de garant�a del Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG, se respaldar� el exceso del pago de los siniestros con los recursos del fortalecimiento patrimonial de que trata el Decreto Legislativo 492 de 2020.

 

Para el caso de los aportes de capital al Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG pendientes de giro correspondientes a los literales a y b del art�culo 30 y el art�culo 40 del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG, informar� al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico las necesidades de capital seg�n las proyecciones de pago de siniestros de garant�as que se estimen con una antelaci�n de al menos seis (6) meses.

 

Par�grafo 1. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, realizar� los aportes de capital al Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG, por el monto requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja para el pago de siniestros, dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a la presentaci�n de las proyecciones por el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG, sin que supere el valor autorizado por los art�culos 3 y 4 del Decreto Legislativo 492 de 2020 y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 816 de 2020.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020)

 

Art�culo 2.23.5.          Respaldo de la Naci�n al Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG. Sin perjuicio de lo dispuesto por los art�culos 2.23.1 y 2.23.4 de este decreto y luego de agotarse los recursos del subsidio a la comisi�n y las fuentes de capitalizaci�n del Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG en los t�rminos del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, durante la programaci�n y preparaci�n del proyecto anual de Presupuesto General de la Naci�n, incluir� los recursos necesarios para cubrir las necesidades de recursos adicionales correspondientes al cubrimiento de los siniestros de las garant�as, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020)

 

Art�culo 2.23.6.          Implementaci�n y seguimiento. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a trav�s del Viceministerio T�cnico de Hacienda y Cr�dito P�blico presentar� al Comit� de Garant�as o a quien este delegue un reporte por cada trimestre calendario sobre los requerimientos de recursos realizados por el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG. Y los giros de recursos hechos a esta entidad.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020)

 

Art�culo 2.23.7.          Excepci�n para la ponderaci�n da activos garantizados por el Fondo Nacional de Garant�as. S.A. -FNG. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para los activos garantizados o avalados por el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG correspondientes a l�neas de garant�a y otros instrumentos destinados a responder a los efectos adversos generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVlD-19, no se requerir� el cumplimiento de la condici�n establecida en el literal e) del par�grafo 1 del art�culo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 para el uso de la ponderaci�n establecida en el numeral 2) del mismo art�culo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020)

 

Art�culo 2.23.8.          Movilizaci�n de Activos. El Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG podr� ceder a t�tulo gratuito a la Central de Inversiones S.A. -CISA, la cartera que se genere por el pago de las garant�as otorgadas a cr�ditos dentro del programa especial de garant�as Unidos por Colombia. Esta cesi�n ser� realizada por el Fondo Nacional de Garant�as S.A. -FNG en el momento del pago del siniestro. Para este efecto se suscribir� un convenio interadministrativo entre las mencionadas entidades.

 

Para la gesti�n de esta cartera, Central de Inversiones S.A. -CISA podr� aplicar sus pol�ticas de nonna1izaci6n de esta dase de activos.

 

Por su parte. la Central de Inversiones S.A. -CISA deber� girar el producto del recaudo de esta cartera dentro de los noventa (90) d�as siguientes a su verificaci�n, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico -Fondo de Mitigaci�n de Emergencia �FOME, cuenta sin personer�a jur�dica, una vez descontada su comisi�n por la gesti�n de cobranza.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 1806 de 2020,)

 

PARTE 24

FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA -FIP

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.1. Definiciones. Para efectos de la presente Parte, se tendr�n en cuenta las siguientes definiciones:

 

 

1.    Valor residual de concesiones y obras p�blicas: Son aquellos recursos asociados a los derechos econ�micos derivados de la infraestructura a cargo de una entidad estatal que quedan a libre disposici�n de la entidad, una vez provisionados los recursos necesarios para las inversiones que se requieren, as� como los costos de operaci�n y mantenimiento, conforme lo determinen los compromisos contractuales del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen del cobro de tasas, contraprestaciones, tarifas, peajes, explotaci�n comercial y/o cualquier otro cobro realizado a los usuarios por el uso de una infraestructura y/o de los servicios relacionados a la misma. Estos recursos podr�n ser trasladados al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los t�rminos de los documentos contractuales y/o actos administrativos que los originan, el reglamento del Fondo, el contrato de fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en los t�rminos del art�culo 2.24.21 del presente decreto.

 

2.    Contribuci�n Nacional de Valorizaci�n: Es la contribuci�n prevista en el art�culo 239 de la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperaci�n de los costos o participaci�n de los beneficios generados por obras de inter�s p�blico o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecuci�n de estos.

 

3.    Contrato de concesi�n: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4 del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociaci�n P�blico Privadas en los t�rminos del art�culo 2 de la Ley 1508 de 2012. As� mismo, se refiere a los contratos de concesi�n sujetos a reg�menes especiales.

 

4.    Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace referencia el numeral 1 del art�culo 2 de la Ley 80 de 1993.

 

5.    Obra p�blica: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 1 del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que estos contratos sean adjudicados bajo los procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo procedimientos sometidos a reg�menes legales especiales.

 

6.    Segregaci�n Patrimonial. Para efectos de lo contenido en esta Parte, se entender� como segregaci�n patrimonial la separaci�n e independencia de recursos afectos a la ejecuci�n y atenci�n de cada una de las operaciones de cr�dito p�blico o de financiamiento interno o externo o de tesorer�a, a trav�s de los mecanismos descritos en el art�culo 2.24.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el patrimonio del FIP.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.2. Administraci�n y naturaleza jur�dica del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio aut�nomo que ser� administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN) en los t�rminos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administraci�n del Fondo deber�n ser competitivos y ajustados a los precios de mercado.

 

La administraci�n del Fondo, as� como los dem�s asuntos necesarios para su funcionamiento, se regir�n por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 149 de la Ley 2010 de 2019 y dem�s normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

Par�grafo 1. Frente al r�gimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constituci�n y administraci�n del patrimonio aut�nomo del Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FDN s�lo le ser� aplicable el r�gimen legal propio establecido en los art�culos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

Par�grafo 2. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podr� recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando as� lo considere, con fundamento en los par�metros establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En caso de terminaci�n anticipada del contrato o recomendaci�n del Consejo Directivo, el Gobierno nacional, a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y del Ministerio de Transporte, estudiar� la recomendaci�n del Consejo Directivo y, de considerarlo pertinente, podr� trasladar el Fondo a otra entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deber� adelantar el respectivo proceso p�blico de contrataci�n. Dicho proceso de selecci�n se adelantar� a trav�s de un proceso de licitaci�n p�blica, la cual se llevar� a cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con observancia de los principios de la funci�n p�blica contenidos en el art�culo 209 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.3. Objeto del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendr� por objeto la administraci�n y gesti�n de recursos que podr�n destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El Fondo podr� entregar a cualquier t�tulo los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en el correspondiente contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.4. Recursos del Fondo. El patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podr� estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de recursos:

 

1.     Recursos del valor residual de concesiones y obras p�blicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;

 

2.     Recursos derivados de la Contribuci�n Nacional de Valorizaci�n una vez descontados los valores producto de los compromisos legales o contractuales adquiridos previamente;

 

3.     Rendimientos que genere el Fondo y los que obtenga por la inversi�n de los recursos que integran su patrimonio;

 

4.     Recursos que obtenga a trav�s de operaciones de cr�dito p�blico, de financiamiento interno o externo y de tesorer�a destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo dispuesto en el art�culo 2.24.19 del presente decreto;

 

5.     Recursos del Presupuesto General de la Naci�n a favor del Fondo;

 

6.     Recursos de organismos multilaterales y cooperaci�n nacional o internacional;

 

7.     Ingresos propios de las entidades estatales que �stas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y cuyos derechos econ�micos, as� como los recursos, sean cedidos al Fondo;

 

8.     Recursos de peajes, tarifas al usuario o explotaci�n comercial, en contratos de concesi�n, que hayan quedado en libre disposici�n para la entidad contratante y cuyos derechos econ�micos, as� como los recursos, sean cedidos al Fondo;

 

9.     Derechos econ�micos de concesiones y/o contratos de asociaciones p�blico privadas que las entidades estatales hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean cedidos al Fondo;

 

10.  Operaciones de cobertura sobre los recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto de las operaciones de cr�dito p�blico y financiamiento que celebre.

 

11.  Recursos de las entidades territoriales que estas hayan asignado para el desarrollo de sus proyectos de infraestructura y cuyos derechos econ�micos, as� como los recursos, sean cedidos al Fondo;

 

12.  Los dem�s que determine el Gobierno nacional.

 

Par�grafo. Las operaciones de las que trata el numeral 4 del presente art�culo se atender�n con los recursos o derechos econ�micos que conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podr�n contar con la garant�a de la Naci�n y deber�n surtir los tr�mites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de cr�dito p�blico, incluyendo, pero sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas modificaciones.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.5. Administraci�n y separaci�n de recursos del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podr� crear las subcuentas necesarias para garantizar que los recursos aportados por un sector o entidad territorial, seg�n sea el caso, sean usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en este mismo sector o entidad territorial. Los recursos provenientes de las operaciones de cr�dito p�blico, financiamiento y/o tesorer�a a que haya lugar, tambi�n ser�n usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector

o entidad territorial. Lo anterior conforme lo determine el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.6. Mecanismos de segregaci�n patrimonial. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podr� acudir a cualquier mecanismo para garantizar la segregaci�n patrimonial de los recursos en la ejecuci�n y atenci�n de las operaciones de cr�dito p�blico, de financiamiento interno o externo y de tesorer�a que se efect�en. Estos mecanismos podr�n consistir, entre otros, en la constituci�n de patrimonios aut�nomos independientes, universalidades aut�nomas o en cualquier otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus flujos de caja deber�n estar destinados �nicamente al pago de las operaciones que dieron origen a su creaci�n, conforme a lo establecido en el reglamento del Fondo y las condiciones de la operaci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.7.� �rganos de Direcci�n. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendr� un Consejo Directivo, el cual constituye su m�ximo �rgano de direcci�n, y tendr� las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en la presente Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo.

 

Para efectos del cumplimiento del objeto del Fondo, el Consejo Directivo podr� crear comit�s t�cnicos sectoriales y financieros para la toma de decisiones, as� como designar a sus miembros, asignarle las funciones respectivas y establecer la remuneraci�n de sus miembros en caso de considerarlo pertinente.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.8.� Composici�n del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) estar� conformado por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:

 

1.    El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegada, quien lo presidir�;

 

2.     El Ministro de Transporte o su delegado;

 

3.     El Director del Departamento Nacional de Planeaci�n o su delegado;

 

4.     Dos miembros independientes elegidos por unanimidad por parte del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, el Ministro de Transporte o su delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeaci�n o su delegado.

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Ministro de Transporte solo podr�n delegar su participaci�n en los viceministros y/o cargos de nivel directivo. El Director del Departamento Nacional de Planeaci�n podr� delegar su participaci�n en cargos de nivel directivo.

 

El administrador del Fondo ejercer� la secretar�a t�cnica del Consejo Directivo y asistir� a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto.

 

El Ministro de Transporte, o su delegado, contar� con poder de veto en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la elecci�n de los proyectos del sector Transporte que recibir�n recursos del Fondo como fuente de pago para su desarrollo.

 

Par�grafo 1. Los miembros independientes ser�n nombrados por un periodo fijo de cuatro (4) a�os no prorrogables y deber�n cumplir, como m�nimo, con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por los menos ocho (8) a�os en el sector infraestructura y/o en el manejo de fondos de inversi�n; (ii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables; y (iii) No presentar ning�n conflicto de inter�s con las estructuraciones y ejecuci�n de los proyectos que se presenten al Consejo Directivo, durante el periodo que se encuentre nombrado como miembro independiente del Consejo Directivo. En este �ltimo evento, cuando surja un conflicto de inter�s durante el periodo en el que se encuentre nombrado alg�n miembro independiente del Consejo Directivo, se aplicar�n las reglas definidas en el reglamento del Consejo Directivo de que trata el numeral 8 del art�culo 2.24.9. del presente decreto y en concordancia con las reglas generales aplicables sobre la materia. Los dem�s aspectos relacionados con la designaci�n de los miembros independientes ser�n regulados en el reglamento del Fondo.

 

Par�grafo 2. El Consejo Directivo podr� invitar a las entidades estatales y/o entidades territoriales cuando as� lo requiera, para que asistan con voz, pero sin voto.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.9.� Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendr� las siguientes funciones:

 

1.     Aprobar el reglamento del Fondo y sus modificaciones, as� como cualquier cambio de pol�ticas y manuales contenidos en dicho reglamento;

 

2.     Crear los comit�s t�cnicos sectoriales y financieros que requiera para la toma de decisiones, designar a sus miembros, asignarles sus funciones en el reglamento del Fondo y establecer su remuneraci�n en caso de considerarlo pertinente;

 

3.     Hacer los seguimientos a las actividades del administrador del Fondo y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;

 

4.     Revisar el informe de gesti�n, los estados financieros y en general la rendici�n de cuentas que presente el administrador del Fondo;

 

5.     Resolver, de acuerdo con lo se�alado en el reglamento del Fondo, los posibles conflictos de inter�s que se presenten en desarrollo del objeto del Fondo y aprobar las operaciones en las cuales participe el administrador del Fondo y se configure dicho conflicto;

 

6.     Aprobar las condiciones financieras y autorizar la celebraci�n de las operaciones de cr�dito p�blico y de financiamiento interno y externo que realice el Fondo, incluidas las titularizaciones, las operaciones de cobertura y el otorgamiento de soportes crediticios internos o externos sobre recursos que superen el l�mite dispuesto en el reglamento del Fondo;

 

7.     Aprobar la destinaci�n de recursos del Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de infraestructura que le sean presentados, as� como la integraci�n y segregaci�n de los recursos, para lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del Fondo definir� los lineamientos para la selecci�n de proyectos de infraestructura;

 

8.     Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopci�n de decisiones, qu�rum deliberativo y decisorio, mayor�as, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, faltas y las funciones de la Secretar�a T�cnica;

 

9.     Definir los lineamientos para la administraci�n del Fondo;

 

10.  Aprobar el presupuesto anual del Fondo, as� como sus modificaciones;

 

11.  Realizar peri�dicamente un an�lisis del desempe�o del administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), y, en caso de considerarse necesario, informar al Gobierno nacional -Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y Ministerio de Transporte-la recomendaci�n de reemplazar al administrador del Fondo;

 

12.  Las dem�s que, como m�ximo �rgano de direcci�n, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

Par�grafo 1. Los miembros del Consejo Directivo recibir�n una remuneraci�n con cargo a los recursos del Fondo por su participaci�n en las sesiones del presente �rgano de direcci�n, para lo cual se deber� dar cumplimiento a la pol�tica de remuneraci�n establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comit� de Activos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Par�grafo 2. Los proyectos de infraestructura que contemplen como fuente de pago recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), deber�n ser presentados por el ministerio cabeza de sector o quien haga las veces de �rgano de planeaci�n del respectivo sector. Para el caso de proyectos que provengan de entidades territoriales, los proyectos deber�n ser presentados por la secretaria de planeaci�n de la entidad territorial o quien haga sus veces como �rgano de planeaci�n. Estos proyectos deber�n estar enmarcados y ser consistentes con el plan de desarrollo respectivo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.10.� Administrador del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) ser� el encargado de ejercer la administraci�n, vocer�a y representaci�n del Fondo, incluyendo las decisiones particulares que no le correspondan al Consejo Directivo en las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo. Las obligaciones del administrador del Fondo bajo el contrato de fiducia mercantil ser�n de medio y no de resultado.

 

El administrador del Fondo llevar� adem�s la personer�a del patrimonio aut�nomo en todas las actuaciones procesales de car�cter administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan, todo lo cual se realizar� con cargo a los recursos del Fondo, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el reglamento del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador del Fondo actuar� como el ordenador del gasto, a trav�s de sus representantes legales.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.11. Contrato de fiducia mercantil. Para la administraci�n fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Ministerio de Transporte suscribir�n con el administrador del Fondo el contrato de fiducia mercantil, el cual, adem�s de contener todo lo necesario para dar aplicaci�n a lo establecido en esta Parte, deber�, al menos, contemplar los siguientes aspectos:

 

1.    Obligaciones de las partes.

 

2.    Remuneraci�n.

 

3.    Duraci�n del contrato de fiducia mercantil.

 

4.    Gastos del Fondo.

 

5.    Contenido m�nimo del reglamento del Fondo.

 

6.    Rendici�n de cuentas y contabilidad.

 

7.    Obligaciones de confidencialidad.

 

8.    Sanciones contractuales.

 

9.    Soluci�n de controversias.

 

10. Modificaci�n y terminaci�n del contrato de fiducia mercantil.

 

11. Calidades y requisitos que debe reunir el administrador del Fondo.

 

12. Par�metros de seguimiento y remoci�n del administrador del Fondo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.12.� Reglamento. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contar� con un reglamento el cual ser� aprobado por el Consejo Directivo, as� como sus modificaciones. Este reglamento deber� desarrollar, como m�nimo, todos los aspectos operativos, administrativos y log�sticos para la gesti�n de las operaciones del Fondo, incluyendo entre otros, las caracter�sticas generales de las operaciones de cr�dito p�blico y tesorer�a que realice, que en todo caso deber�n cumplir con lo dispuesto en el art�culo 2.24.19 del presente decreto.

 

Par�grafo. El administrador aplicar� su propio r�gimen de contrataci�n a los actos y contratos que celebre el Fondo para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepci�n de las operaciones de cr�dito p�blico, las cuales surtir�n el tr�mite previsto en este decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.13.� Auditor�a. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de. Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contratar�, con cargo a los recursos del Fondo, una auditor�a externa que tendr�, como m�nimo, la obligaci�n de hacer seguimiento a la utilizaci�n de los recursos del Fondo por parte del administrador del mismo, as� como de presentar informes al Consejo Directivo sobre el funcionamiento, gesti�n y operaci�n del Fondo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.14.� Uso de los recursos. En desarrollo de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podr� utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, seg�n las condiciones y caracter�sticas que se fijen en su reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:

 

1.    Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los t�rminos que sean aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le ser�n exigibles retornos ni al Fondo ni a su administrador;

 

2.    Realizar las operaciones de financiamiento interno o externo y de cr�dito p�blico, de tesorer�a y de manejo que se requieran para la administraci�n y gesti�n de los recursos del Fondo;

 

3.    Recomprar derechos econ�micos de concesiones y/o contratos de asociaciones p�blico privadas con destino a financiar proyectos de infraestructura;

 

4.    Cubrir los costos de estructuraci�n de las operaciones de cr�dito p�blico, de financiamiento interno o externo y de tesorer�a que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;

 

5.    Realizar transferencias y/o cesiones de derechos econ�micos a otros veh�culos (sociedades de prop�sito especial, patrimonios aut�nomos, entre otros.) seg�n el esquema de financiaci�n que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones bancarias y titularizaciones);

 

6.    Los dem�s usos que permitan el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

Par�grafo. En desarrollo de los usos previstos en el art�culo 149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tambi�n servir� como veh�culo para la agregaci�n de distintas fuentes de recursos para el desarrollo de proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente de manejo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.15. Registro de valores emitidos. Los valores emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregaci�n patrimonial de que trata el art�culo 2.24.6. del presente decreto, se entender�n inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y autorizada su oferta p�blica siempre que, de manera previa a la realizaci�n de la misma, se env�e, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, los documentos previstos en el art�culo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.16.� Separaci�n de activos. Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) forman un patrimonio aut�nomo distinto al de la Naci�n y al del administrador del Fondo. Entre los recursos de la Naci�n, los del administrador y los del Fondo, se mantendr� una absoluta separaci�n, de modo que todos los costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no con los de la Naci�n ni con los del administrador. Cada vez que el administrador act�e por cuenta del Fondo, se considerar� que compromete �nica y exclusivamente los bienes de este �ltimo.

 

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituir�n un patrimonio independiente y separado de todos los dem�s bienes de terceros administrados por el administrador. Por tanto, los bienes del Fondo ser�n destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondo.

 

En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) no constituyen prenda general de los acreedores del administrador, ni de la Naci�n, ni de ninguna entidad aportante del Fondo, y est�n excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Naci�n o cualquier entidad aportante.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.17. Contabilidad del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) deber� llevar la contabilidad del Fondo de manera separada de su contabilidad.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.18.� Costos y gastos de administraci�n. Los costos y gastos de administraci�n del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) se pagar�n con cargo a los rendimientos del Fondo y/o a los recursos aportados por las entidades estatales. En este �ltimo caso, al momento del aporte de los recursos o derechos al Fondo por parte de las entidades estatales se reservar� el monto que se utilizar� para el efecto de acuerdo con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.19. Operaciones de cr�dito p�blico. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podr�, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del art�culo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 4 del art�culo 2.24.4 del presente decreto, efectuar operaciones de cr�dito p�blico, de financiamiento interno o externo y de tesorer�a a su nombre. Para la realizaci�n de dichas operaciones se deber� cumplir con los requisitos establecidos en el Cap�tulo 2 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las operaciones que realicen las entidades descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la operaci�n que se proyecte realizar. Estas operaciones no contar�n con garant�a de la Naci�n.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.20. Tr�mite presupuestal de recursos y giros. Las entidades estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) como fuente de pago para el desarrollo de un proyecto de infraestructura, deber�n efectuar el tr�mite presupuestal a que haya lugar, de manera previa a la ejecuci�n de dichos recursos. En todo caso, y siempre que se hayan surtido los tr�mites presupuestales que la normatividad vigente disponga, las entidades estatales podr�n dar instrucciones de giro al Fondo para que los recursos sean depositados directamente al proyecto de infraestructura.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.21. Cesi�n de derechos: Las entidades estales que tengan la propiedad de los recursos que ser�n transferidos al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) en cumplimiento del art�culo 149 de la Ley 2010 de 2019, ceder�n los derechos econ�micos con el fin de materializar los usos de los recursos del Fondo de que trata el art�culo 2.24.14 del presente decreto. Para lo anterior, las entidades estatales, independientemente del orden al que pertenezcan, deber�n suscribir un convenio o contrato con el Fondo a trav�s de su administrador o expedir cualquier otro acto administrativo que permita la cesi�n de derechos, seg�n corresponda, en el cual se establezca como m�nimo las condiciones y el tiempo para efectuar la cesi�n de los derechos econ�micos al Fondo y los derechos de tales entidades como aportantes del mismo.

 

(Adicionado por Art. 1Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

Art�culo 2.24.22. Vigencia y tr�mite para liquidaci�n del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendr� una vigencia de treinta (30) a�os, la cual podr� ser modificada o prorrogada por decisi�n del Gobierno nacional, al t�rmino de los cuales se liquidar�n las operaciones de cr�dito y tesorer�a vigentes. Para tal efecto, previo descuento de los gastos necesarios para la liquidaci�n del Fondo, se tendr� en cuenta lo siguiente:

 

1.     Los aportes de la Naci�n, as� como sus rendimientos, ser�n transferidos a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. En caso de que al t�rmino de liquidaci�n del Fondo existan operaciones de cr�dito p�blico, de financiamiento interno o externo que no hayan sido liquidadas, estas ser�n transferidas a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el contrato de fiducia mercantil y ser�n atendidas con estos recursos.

 

2.     Los aportes provenientes de recursos propios de las entidades pertenecientes al Presupuesto General de la Naci�n, as� como sus rendimientos, ser�n trasferidos a estas, para lo cual �stas deber�n realizar los tr�mites presupuestales a los que haya lugar.

 

3.     Los aportes provenientes de entidades territoriales, as� como sus rendimientos, ser�n transferidos a las entidades territoriales aportantes. para lo cual �stas deber�n efectuar los tr�mites presupuestales correspondientes.

 

(Adicionado por Art. 1, Decreto 223 de 2021, corregido mediante el Decreto 1137 de 2021)

 

 

 

 

 

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES

 

Art�culo 3.1.    Derogatoria Integral. Este decreto regula �ntegramente las materias contempladas en �l. Por consiguiente, de conformidad con el art.  3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de Hacienda y Cr�dito P�blico que versan sobre las mismas materias, con excepci�n, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

 

1)     No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creaci�n y conformaci�n de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comit�s, sistemas administrativos y dem�s asuntos relacionados con la estructura, configuraci�n y conformaci�n de las entidades y organismos del sector administrativo.

 

2)     Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedici�n del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, las cuales ser�n compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jur�dica.

 

3)     Tampoco quedan derogadas las disposiciones a que se refieren los art�culos 3.2. y 3.3.

 

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendr�n su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jur�dicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

 

Art�culo 3.2.    Normas adicionales que no quedan derogadas. No quedan derogadas ni han sido compiladas en este Decreto �nico las disposiciones sobre:

 

-        Las Normas Internacionales de Contabilidad y de Informaci�n Financiera NIIF, y de Aseguramiento de la Informaci�n NIA;

 

-        El r�gimen de aduanas y comercio exterior que hayan sido expedidas con fundamento en el numeral 25 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica;

 

-        Asuntos tributarios y pensionales;�

 

-        Afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social.�

 

-        Los decretos de liquidaci�n del Presupuesto General de la Naci�n y sus modificaciones, as� como los correspondientes al presupuesto bienal del Sistema General de Regal�as.

 

Par�grafo. El Decreto 1609 de 2013 por el cual se aprueba el programa de enajenaci�n de las acciones que la Naci�n � Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico posee en Isagen S. A. E.S.P. y sus modificaciones contenidas en los Decretos 1512 de 2014 y 2316 de 2013, que se encuentran en debate jur�dico ante la jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, no han sido compilados ni se derogan por este Decreto �nico Reglamentario.

 

Art�culo 3.3.    Vigencia del Decreto 2555 de 2010. El Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposici�n all� contenida es derogada ni ha sido compilada por este Decreto �nico Reglamentario.

 

Los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se refieren a reglamentaci�n sobre cooperativas que realizan actividad financiera, y el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005, que regula el numeral 1 del art�culo 48 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, no se consideran derogados por el presente Decreto �nico.�

 

Art�culo 3.4.    Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci�n.

 

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE

 

 

Dado en Bogot� D.C., a los

 

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR�DITO P�BLICO

 

 

 

 

 

MAURICIO C�RDENAS SANTAMAR�A

 

Contenido

LIBRO 1. 3

ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CR�DITO P�BLICO.. 3

PARTE 1. 3

SECTOR CENTRAL. 3

T�TULO 1. 3

CABEZA DEL SECTOR. 3

T�TULO 2. 3

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONER�A JUR�DICA. 3

T�TULO 3. 4

COMISIONES INTERSECTORIALES. 4

T�TULO 4. 5

ORGANOS SECTORIALES DE ASESOR�A Y COORDINACI�N. 5

T�TULO 5. 5

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. 5

T�TULO 6. 6

FONDOS ESPECIALES. 6

T�TULO 7. 6

COMISI�N DE ESTUDIO DEL GASTO P�BLICO Y DE LA INVERSI�N EN COLOMBIA. 6

TITULO 8. 9

COMISI�N DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL. 9

PARTE 2. 11

SECTOR DESCENTRALIZADO.. 11

T�TULO 1. 11

ENTIDADES ADSCRITAS. 11

T�TULO 2. 13

ENTIDADES VINCULADAS. 13

LIBRO 2. 16

R�GIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CR�DITO P�BLICO.. 16

PARTE 1. 17

DISPOSICIONES GENERALES.. 17

PARTE 2. 17

CR�DITO P�BLICO.. 17

T�TULO 1. 17

DISPOSICIONES GENERALES DE CR�DITO P�BLICO.. 17

T�TULO 2. 51

ASPECTOS ESPECIALES DEL ENDEUDAMIENTO DE ALGUNAS ENTIDADES P�BLICAS. 51

T�TULO 3. 59

PR�STAMOS DE LA NACI�N A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. 59

PARTE 3. 61

TESORER�A Y MANEJO DE LOS RECURSOS P�BLICOS.. 61

T�TULO 1. 61

SISTEMA DE CUENTA �NICA NACIONAL. 61

T�TULO 2. 67

PROCESO DE GIRO DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA. 67

T�TULO 3. 76

MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. 76

T�TULO 4. 101

FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL. 101

T�TULO 5. 119

LIQUIDACI�N Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACI�N. 119

PARTE 4. 122

R�GIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES�� 122

T�TULO 1. 122

CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. 122

T�TULO 2. 136

PASIVOS CONTINGENTES. 136

T�TULO 3. 140

OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACI�N COMO SOCIA EN ENTIDADES P�BLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA. 141

T�TULO 4. 141

CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. 141

PARTE 5. 146

GESTI�N DE ACTIVOS.. 146

T�TULO 1. 146

ENAJENACI�N DE PROPIEDAD ACCIONARIA. 146

TITULO 2. 148

MOVILIZACI�N DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACI�N ONEROSA Y ENAJENACI�N DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS. 149

T�TULO 3. 161

GOBIERNO CORPORATIVO.. 161

TITULO 4. 164

REGIMEN LIQUIDATORIO DE ENTIDADES P�BLICAS. 164

T�TULO 5. 167

ADMINISTRACI�N DE LOS BIENES DEL FRISCO.. 167

T�TULO 6. 211

DEPURACI�N DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO EN LAS ENTIDADES P�BLICAS DEL ORDEN NACIONAL. 212

T�TULO 7. 214

DISTRIBUCI�N DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL GOBIERNO NACIONAL. 214

PARTE 6. 215

ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO A ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS�� 215

T�TULO 1. 215

REGLAS FISCALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. 215

T�TULO 2. 224

REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. 224

T�TULO 3. 231

ESTRATEGIA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. 231

T�TULO 4. 259

FORMULARIO �NICO TERRITORIAL - FUT. 259

T�TULO 5. 261

PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO�� 261

T�TULO 6. 270

PRESUPUESTO ENTIDADES TERRITORIALES. 270

T�TULO 7. 277

FINDETER. 277

PARTE 7. 291

MONOPOLIO RENT�STICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.. 291

T�TULO 1. 291

JUEGO DE LOTER�A TRADICIONAL O DE BILLETES. 291

T�TULO 2. 318

JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. 318

T�TULO 3. 340

RIFAS. 340

T�TULO 4. 345

JUEGOS PROMOCIONALES. 345

T�TULO 5. 348

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS. 348

T�TULO 6. 353

APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALL�STICOS, CANINOS Y SIMILARES. 353

T�TULO 7. 355

MODALIDAD DE JUEGOS NOVEDOSOS. 355

T�TULO 8. 357

FISCALIZACI�N Y CONTROL A LA EXPLOTACI�N DE JUEGOS DE SURTE Y AZAR. 357

T�TULO 9. 358

RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. 358

PARTE 8. 366

R�GIMEN PRESUPUESTAL. 366

TITULO 1. 366

REGLAMENTACI�N DE LAS LEYES ORG�NICAS DE PRESPUESTO.. 366

TITULO 2. 397

PRESUPUESTO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. 397

TITULO 3. 398

PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOM�A MIXTA SUJETAS AL R�GIMEN DE AQUELLAS, DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS. 398

TITULO 4. 408

MEDIDAS DE AUSTERIDAD DEL GASTO P�BLICO.. 408

TITULO 5. 423

CONSTITUCI�N Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS MENORES. 423

T�TULO 6. 427

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES. 428

T�TULO 7. 435

INCLUSION EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI�N DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA INGRESO DE COLOMBIA A LA OCDE. 435

PARTE 9. 436

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACI�N FINANCIERA � SIIF � NACI�N.. 436

TITULO 1. 436

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACI�N FINANCIERA � SIIF NACI�N. 436

PARTE 10. 447

POL�TICA MACROECON�MICA.. 447

T�TULO 1. 447

FONDO PARA LA ESTABILIZACI�N DE LA CARTERA HIPOTECARIA (FRECH) 447

PARTE 11. 476

SECTOR SOLIDARIO.. 476

T�TULO 1. 476

NIVELES DE SUPERVISI�N A QUE EST�N SOMETIDOS LAS ENTIDADES BAJO INSPECCI�N, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOM�A SOLIDARIA. 476

T�TULO 2. 480

PLAZOS PARA SUBSANAR CAUSALES DE DISOLUCI�N EN ORGANIZACIONES DE ECONOM�A SOLIDARIA480

T�TULO 3. 481

NORMAS DE POSESI�N Y LIQUIDACI�N APLICABLES A ENTIDADES SOLIDARIAS QUE ADELANTAN ACTIVIDADES DIFERENTES A LA FINANCIERA. 481

T�TULO 4. 482

REACTIVACI�N DE COOPERATIVAS EN LIQUIDACI�N. 482

T�TULO 5. 484

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS PARA LA. 484

PRESTACI�N DE SERVICIOS DE AHORRO Y CR�DITO.. 484

T�TULO 6. 495

TOMA DE POSESI�N DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCI�N DE AHORRO Y CR�DITO.. 495

T�TULO 7. 495

NORMAS SOBRE LA GESTI�N Y ADMINISTRACI�N DE RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO, LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCI�N DE AHORRO Y CR�DITO, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALES. 495

T�TULO 8. 500

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCI�N DE AHORRO Y CR�DITO A TRAV�S DE CORRESPONSALES. 500

T�TULO 9. 502

T�TULO 10. 502

NORMAS PRUDENCIALES PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CR�DITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCI�N DE,AHORRO Y CR�DITO.. 502

T�TULO 11. 509

NORMAS DE BUEN GOBIERNO APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES DE. 509

ECONOM�A SOLIDARIA QUE PRESTAN SERVICIOS DE AHORRO Y CR�DITO.. 509

PARTE 12. 518

DISPOSICIONES TRANSVERSALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL518

T�TULO 1. 518

FISCALIZACION DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI�N SOCIAL518

T�TULO� 2. 522

PRESUNCI�N DE COSTOS, SITUACI�N JUR�DICA CONSOLIDADA POR PAGO, REVOCATORIA DIRECTA Y TERMINACI�N POR MUTUO ACUERDO, OFERTA DE REVOCATORIA EN LAS CONCILIACIONES JUDICIALES Y PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACI�N. 522

T�TULO 3. 526

DEL FONPET. 526

T�TULO 4. 585

LIQUIDACI�N DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.. 585

T�TULO 5. 599

PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES P�BLICAS. 599

T�TULO 6. 616

DEL REGISTRO �NICO DE APORTANTES- RUA. 616

TITULO 7. 617

SUMINISTRO A LA UNIDAD DE GESTO�N PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCI�N SOCIAL -UGPP DE INFORMACI�N DE OPERADORES P�BLICOS Y PRIVADOS DE BANCOS DE INFORMACION Y/O BASES DE DATOS. 617

PARTE 13. 619

DISPOSICIONES ESPEC�FICAS AL FONDO ADAPTACI�N.. 619

T�TULO 1. 619

CONTRATACI�N. 619

PARTE 14. 623

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA UNIDAD DE INFORMACI�N Y AN�LISIS FINANCIERO-UIAF. 623

TITULO 1. 625

INFORMACI�N DE CLUBES DEPORTIVOS. 625

PARTE 15. 626

DISPOSICIONES ESPEC�FICAS AL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZC�FICO.. 626

PARTE 16. 635

SISTEMA DE SEGURO DE CR�DITO A LA EXPORTACI�N.. 635

T�TULO 1. 635

GARANT�A DE LA NACI�N SOBRE RIESGOS POL�TICOS Y EXTRAORDINARIOS. 636

PARTE 17. 643

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES� Y REGIMEN GENERAL DE INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR.. 643

T�TULO 1. 643

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES. 643

TITULO 2. 645

REGIMEN GENERAL DE LA INVERSION DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR. 645

PARTE 18. 660

DISPOSICIONES VARIAS. 660

T�TULO 1. 660

TITULO 2. 662

CAPTACI�N MASIVA DE FONDOS. 662

PARTE 19. 663

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA.. 663

PARTE 20. 671

DISPOSICIONES ESPECIFICAS AL FONDO DIAN PARA COLOMBIA.. 671

PARTE 21. 678

FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR EL�CTRICO FONSE.. 678

PARTE 22. 681

ESTABILIZACI�N DEL INGRESO FISCAL Y COBERTURAS.. 681

PARTE 23. 687

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. - FNG�� 687

PARTE 24. 690

FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA -FIP.. 690

LIBRO 3. 701

DISPOSICIONES FINALES.. 701